Tipos de personas, Capacidad, Domicilio y Vecindad

Tipos de personas, Capacidad, Domicilio y Vecindad Naturales  Art.29 El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido

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Tipos de personas, Capacidad, Domicilio y Vecindad Naturales 

Art.29 El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.



Art.30 La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.



Art.31 La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.



Art.32 La personalidad civil se extingue por el fallecimiento

Este temario ha sido elaborado por especialistas en la materia y a partir de fuentes libres

Jurídicas 

Art.35

Son personas jurídicas a) Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. b) Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. 

Art.37 La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.



Art.38 -

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

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Capacidad Jurídica o Personalidad Aptitud general para ser titular de las relaciones jurídicas, titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica está atribuida a toda persona física o natural desde su nacimiento y de acuerdo con lo regulado legalmente respecto a éste. Se adquiere cuando el recién nacido queda separado por completo del vientre materno. Es esencial indivisible

Capacidad de obrar Aptitud para ejercitar relaciones jurídicas. Es contingente, variable y admite graduaciones, y la disfruta plenamente el mayor de edad El autor Ferrara contempla 3 tipos de capacidad de obra -

Penal Procesal Negociadora

Una capacidad de obrar plena la constata aquella persona mayor de edad no incapacitada legalmente que pueda fectuar actos legales competentes y los cuales se le permitan. El artículo 46 del CC permite a dicha capacidad a partir de los 16 años ’’ emanciparse ‘’ y, el artículo 23 el matrimonio La emancipación ha de inscribirse en el registro.

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El nacimiento ‘’ con vida ‘’ determina la personalidad -

Teoría de la Concepción: El nacido tiene existencia independiente y es sujeto de derecho antes de nacer. Posee personalidad desde la concepción Teoría de la Viabilidad: Siempre que nazca vivo, el recién nacido ha de reunir una serie de condiciones de viabilidad, fuera del vientre materno Teoría del Nacimiento: La personalidad comienza con el nacimiento. El artículo 30 fija que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, cuando se produzca la desvinculación completa del seno materno. Teoría ecléctica: Se basa en el argumento de que ambas están en lo cierto, es decir, se hace necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.

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Domicilio -

Sede jurídica de la persona que le confiere la ley (Albaladejo) Residencia habitual de las personas (Art.40 CC) Sede jurídica donde se ejercitan derechos y se cumple obligaciones (definición del Tribunal Constitucional) Lugar donde se ejercitan derechos y obligaciones, donde queda constituida la sede jurídica y legal (Autor: Castán)

Residencia Donde se ejerce la capacidad jurídica

Domicilio -

Legal (Art.40) el que corresponde a una persona, con carácter de domicilio general, según su capacidad para elegirlo

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Especial o electivo Lugar señalado para la realización de una serie de actos jurídicos

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Real, Voluntario y General Lugar de residencia habitual (el del Padrón Municipal)

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Vecindad Civil Básicamente es el sometimiento a una serie de normas fijadas por el ordenamiento jurídico de la CCAA, región etc.. Se adquiere - Por residencia continuada durante 2 años, siempre que se manifieste esa voluntad - Residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo

Adquisición La adquisición de la vecindad civil se recoge en el art. 14 del CC. según el cual: “tienen vecindad civil en territorio de Derecho común o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”. 1. Modos ordinarios de adquisición de la vecindad civil: a) Por filiación (ius sanguinus) Así, la primera forma de adquirir la vecindad civil es por filiación, donde al nacido se le atribuye la vecindad civil de sus padres cuando el padre y la madre tienen la misma. No se distingue si los padres están casados o no. Cuando sólo esté determinada la filiación respecto de un progenitor, el hijo adquirirá la de éste. Con esto se persigue respetar el principio de unidad familiar. No obstante, este principio no siempre se cumple como ocurre, por ejemplo, cuando se establece en el propio artículo 14 CC que el cambio de vecindad de los padres no afectará a la vecindad civil de los hijos. A los hijos adoptivos se les aplica esta misma regla.

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b) Por atribución de los padres Si cada uno de los padres tiene una vecindad civil distinta, tienen el plazo de seis meses para darle al nacido la vecindad de alguno de ellos. Si en este tiempo los padres no le otorgan una vecindad, al nacido se le dará la vecindad que surja de aplicar los criterios siguientes. En principio, nada impide que los padres elijan la vecindad civil de uno de ellos para el primero de sus hijos y la del otro para el siguiente, aunque esto no sea lo deseable (porque las relaciones paterno-filiales se regirán para cada hijo por su ley personal).

c) Por el lugar de nacimiento (ius soli) En defecto de los criterios anteriormente expuestos y con carácter residual, se atiende al lugar de nacimiento. Esto es, si los padres tienen vecindades distintas y no se ponen de acuerdo en darle alguna de ellas al nacido, éste adquirirá la vecindad civil del lugar de nacimiento. El lugar de nacimiento es el domicilio de los progenitores, cuando éstos soliciten que la inscripción de nacimiento se haga en el Registro Civil municipal. d) Por aplicación de la regla favorable a la vecindad común Cuando no se puedan aplicar las reglas de la filiación, de la atribución de los padres, o del lugar de nacimiento, se atribuye al nacido la vecindad de Derecho Común (art. 14.3 del CC). Ello ocurre, por ejemplo, cuando el hijo nace en el extranjero o se ignore el lugar de nacimiento.

2. Formas especiales de adquisición de la vecindad civil: Junto a las formas de adquirir la vecindad civil anteriormente mencionadas y existen otros dos modos “especiales” de adquirir la vecindad civil:” 1. Adquisición por opción Aquí se distinguen distintos supuestos: a) Por decisión del propio hijo: Esta forma de adquirir la vecindad civil se traduce en lo siguiente: El hijo, desde que cumpla los catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil de su lugar de nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres.

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Durante este tiempo (que dependerá de cuando se emancipe el menor de edad, aunque el caso más normal será entre los catorce y los diecinueve años), si el hijo está emancipado, con sólo pedirlo es suficiente, pero si no lo está necesitará la asistencia del representante legal. b) Por razón de matrimonio: El apartado 4 del art. 14 del CC señala que: “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Con esta declaración se quería romper con la antigua regla inconstitucional por la que “la mujer casada seguía la condición del marido”. Hoy día, y una vez dejada sin efecto aquella norma, la mujer puede tener su propia vecindad civil, si lo estima oportuno. No está obligada a someterse a la vecindad del marido. No obstante, y aunque esa es la regla general, para el caso de los matrimonios no separados, se le concede la posibilidad en este artículo 14.4 CC a cualquiera de los cónyuges de optar por la vecindad del otro (si es que la tienen distinta). El cambio de vecindad civil por los cónyuges no altera el régimen económico matrimonial. Tanto con esta regla como con la regla que decía que el nacido tendrá la vecindad civil de sus progenitores se pretende la defensa del principio de unidad de la familia. Se busca que toda la familia tenga una unidad jurídica, en este caso referido a la vecindad civil. c) Por adquisición de la nacionalidad española: El artículo 15 CC ha venido a establecer un criterio de adquisición de la vecindad civil por el extranjero que adquiera la nacionalidad española. Este artículo dice: “El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar de nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores adoptantes. d) La del cónyuge.” Eso sí, sólo podrá optar por la del lugar de nacimiento, cuando él hubiera nacido en España, o por la última de sus progenitores cuando estos sean españoles.

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2. Adquisición por residencia Atendiendo al párrafo 5º del art. 14, la vecindad civil se adquiere: Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad, o por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el registro civil y no necesitarán ser reiteradas.

Estas declaraciones han de hacerse ante el encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento, si el solicitante tiene su domicilio en la misma circunscripción, si no es así, en el Registro de su domicilio (y luego este se lo pasa al otro por vía interna). En cuanto a la residencia parece claro que habrá de ser: legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El sujeto debe tener una voluntad de establecimiento efectiva y permanente, con suficiente continuidad y sin intervalos.

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