TRABAJO DE FIN DE GRADO EL DERECHO INDIANO EL PROCESO RECOPILATORIO. Francisco Javier Díaz Majano. Julio de 2015

TRABAJO DE FIN DE GRADO EL DERECHO INDIANO EL PROCESO RECOPILATORIO Francisco Javier Díaz Majano Julio de 2015 Dirigido por D. Feliciano Barrios Pin

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TRABAJO DE FIN DE GRADO

EL DERECHO INDIANO EL PROCESO RECOPILATORIO Francisco Javier Díaz Majano Julio de 2015

Dirigido por D. Feliciano Barrios Pintado

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TRABAJO DE FIN DE GRADO – EL DERECHO INDIANO: EL PROCESO RECOPILATORIO

1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 5 1.1. Metodología y fuentes ........................................................................................................ 6 2. EL DERECHO INDIANO ........................................................................................................ 8 2.1. Concepto y formación ........................................................................................................ 8 2.2. Elementos y caracteres ..................................................................................................... 12 2.3. Fuentes ............................................................................................................................. 16 2.3.1. Ley............................................................................................................................. 16 2.3.1.1. Ley metropolitana .............................................................................................. 16 2.3.1.2. Ley criolla .......................................................................................................... 21 2.3.2. Costumbre ................................................................................................................. 21 2.3.2.1. Costumbre criolla ............................................................................................... 22 2.3.2.2. Costumbre indígena............................................................................................ 22 2.3.3. Jurisprudencia............................................................................................................ 23 2.3.4. Literatura jurídica ...................................................................................................... 23 3. LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACIONES ............................................................................ 25 3.1. En Castilla ........................................................................................................................ 25 3.2. En otros reinos.................................................................................................................. 26 4. EL PROCESO RECOPILATORIO INDIANO ...................................................................... 28 4.1. Durante el siglo XVI ........................................................................................................ 28 4.2. Durante el siglo XVII ....................................................................................................... 32 4.3. Los comentarios a la Recopilación de 1680 ..................................................................... 34 4.4. Los proyectos del siglo XVIII .......................................................................................... 36 4.5. El hallazgo de la Recopilación de León Pinelo ................................................................ 36 5. COTEJO DE LA RECOPILACIÓN DE 1680 CON LA RECOPILACIÓN DE 1635 (LIBROS I A III) ......................................................................................................................... 38 5.1. Libro I............................................................................................................................... 38 5.2. Libro II ............................................................................................................................. 49 5.3. Libro III ............................................................................................................................ 60 5.4. El estilo de León Pinelo ................................................................................................... 62 5.5. Las decisiones de Jiménez Paniagua ................................................................................ 63

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6. CONCLUSIONES .................................................................................................................. 64 7. BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 66

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1. INTRODUCCIÓN Durante la Edad Moderna española se han sucedido las recopilaciones de leyes para unos u otros reinos o territorios de la Monarquía. La ingente producción legislativa era una de las causas que daban lugar al ineludible menester de llevar a cabo una sistematización del Derecho mediante códigos que pusiesen orden, eliminasen antinomias y conflictos y, sobre todo, dieran a conocer la normativa vigente en forma de un conjunto ordenado y coherente. Una problemática y una necesidad que todavía hoy pueden sentirse, en ciertos casos, muy vigentes. Estos códigos no solo nos dan una idea clara de cómo eran las normas de la época, rescatadas, en muchos casos, del olvido o el desconocimiento; o de cómo se articulaba la sociedad que las creó y para la que se crearon y cómo se organizaba la Administración de la época; o a qué clase de problemas, conflictos o necesidades daban respuesta; o, al fin y al cabo, qué tipo de conductas humanas venían a regular; sino que constituyen un hito en sí mismos, pues importa cómo y por qué se elaboraron pero, además, interesa el escenario en el que estas obras se hallan vigentes, permitiéndonos analizar su alcance real y las consecuencias sociales y jurídicas de su promulgación. La necesidad de las recopilaciones viene dada por el problema de una legislación sumamente casuística, es decir, caracterizada por promulgar leyes para la resolución del caso concreto, lo que origina un enorme volumen de normas de distinto tipo, muchas veces dispersas, y dificulta enormemente no ya su cumplimiento sino, incluso, su conocimiento por parte de los sujetos a los que se dirige. Esta forma de producción normativa, habitual en la Castilla bajomedieval, se agravó enormemente de cara a las Indias, cuyas numerosas singularidades y heterogéneas condiciones hicieron necesario un ingente esfuerzo por regular realidades tan distintas como numerosas y, sobre todo, alejadas geográfica y socialmente de España. Este hecho, lógicamente, tuvo una compleja traducción jurídica al hacer sentir la necesidad de una sistematización mediante un cuerpo de leyes tanto o más que en los reinos peninsulares. En el caso del Derecho indiano, el proceso recopilatorio constituye un largo período de proyectos, muchas veces frustrados e inacabados, de elaboración de un código de leyes para los territorios ultramarinos de la Monarquía Hispánica. Son esos 5

proyectos los que marcaron el camino que culminaría con la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, sin perjuicio de los postreros intentos para un nuevo código, ya en el siglo XVIII. Sin embargo, el estudio del Derecho indiano no puede limitarse al análisis de las leyes de la Recopilación, sino que ha de atender a otras fuentes, y muy especialmente a cada una de las piezas que, diseminadas por el dilatado período recopilatorio, forman una parte del complejo puzle que constituye el entramado jurídico indiano. De todas estas piezas, las recopilaciones de 1636 y 1680 son el nervio de la legislación de Indias: la de 1636, por resultar en lo que se ha llegado a llamar el anteproyecto1 de la Recopilación, y ser el documento que ha venido a confirmar las sospechas sobre la verdadera paternidad de ésta, que debe mucho al jurista León Pinelo; la de 1680, por ser la culminación de dos siglos de intentos por dar a luz un código de leyes, y por constituir el hito de las leyes indianas y la obra sobre la que trabajarán juristas posteriores, especialmente mediante los comentarios a la misma. La comparación entre ambas recopilaciones resulta, por tanto, necesaria, para llegar a entender cuánto debe la segunda a la primera pero, también, para conseguir una visión más completa del panorama legislativo indiano a finales del siglo XVII y, en definitiva, para estudiar la evolución de las leyes en el devenir del proceso recopilatorio del Derecho: desde su promulgación hasta su inclusión como preceptos de un código legislativo. 1.1. Metodología y fuentes El presente texto pretende abordar, como eje central, una comparativa parcial (pues las exigencias de esta clase de trabajos no permiten extenderse más) de la Recopilación de 1680 de Jiménez Paniagua con la de 1636 de León Pinelo. Para ello, se considera oportuno realizar, en primer lugar, una adecuada conceptualización, de forma general, del Derecho indiano y sus fuentes. Y, precisamente para entender comprender adecuadamente las transformaciones que, desde la entrada en la Edad Moderna, se estaban produciendo en las fuentes jurídicas, resulta imprescindible contextualizar 1

Así la califica SÁNCHEZ BELLA, ISMAEL, “Hallazgo de la ‘Recopilación de las Indias’ de León Pinelo”, en Derecho Indiano: Estudios, II, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra (Colección Jurídica), 1991, p. 51.

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adecuadamente el período recopilador indiano dentro de un ámbito mucho más amplio: la época de las recopilaciones, en la que se suceden proyectos derivados de la necesidad de agrupar, ordenar y sistematizar la abúndate legislación de múltiples territorios. Seguidamente, se expone un somero repaso del proceso recopilatorio hasta 1680, año en que aparece la Recopilación. Este repaso concluye con una visión resumida de los comentarios que se hicieron a la obra, así como de los proyectos posteriores a la promulgación del código. Llegados a ese punto, resulta necesario volver la vista atrás, a la recopilación de Pinelo, cuyos manuscritos fueron encontrados en fechas recientes, para exponer el cotejo de las dos obras. La comparativa se limita a los libros I a III, pues resulta difícil abarcar más materia en un estudio de esta clase, pero se juzga de amplitud suficiente para extraer las conclusiones oportunas. Después exponer los resultados del cotejo de cada libro de forma separada, se aborda un análisis conjunto como conclusión del examen de los preceptos. Para las cuestiones más generales, se han utilizado manuales y estudios monográficos de autores del relieve de Antonio Dougnac, Alfonso García-Gallo, Juan Manzano o Ismael Sánchez Bella. Imprescindibles, todos ellos, para conocer el Derecho Indiano y sus fuentes, así como para entender el proceso recopilatorio. La labor de cotejo, como es lógico, ha requerido acudir a fuentes primarias, como son las propias recopilaciones: en edición facsímil, la de 1680; en la edición coordinada por Sánchez Bella, que llevó a la imprenta los manuscritos de Pinelo, la de 1635. Como base, se toma la propia Recopilación, buscando su correspondencia en la obra de Pinelo. Esto, por la razón de haber utilizado como guía las tablas que en la edición de la recopilación de Pinelo se contienen sobre la correspondencia de leyes, aunque haya sido necesario corregirlas en algunos puntos. Los estudios de Sánchez Bella y sus discípulos sobre esto, en cambio, utilizan como base la obra de Pinelo. La metodología, no obstante, es similar, y en poco afecta ese orden a la extracción de conclusiones mediante el análisis del contenido de las normas de una y otra. Los mencionados trabajos de cotejo, cabe adelantar, no han sido consultados sino tras la

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propia labor comparativa procurando, así, obtener juicios propios que no se viesen condicionados por los estudios precedentes.

2. EL DERECHO INDIANO 2.1. Concepto y formación El Derecho indiano, de acuerdo con la sencilla definición de Dougnac2, puede definirse como “el conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias”, entendiendo por tales el conjunto de posesiones ultramarinas de la Monarquía en América, Asia y Oceanía. Ese conjunto de reglas, no obstante, resulta tan vasto y complejo como los territorios en los que había de aplicarse, y está compuesto por normas, costumbres, jurisprudencia y doctrina que pudieron surgir tanto en España como en las Indias. La caracterización y la conformación de sus elementos vienen condicionadas por su devenir histórico, adaptándose a los problemas que se presentaron durante los primeros siglos de presencia española en América. Para la caracterización de este Derecho, es punto de partida habitual en manuales y estudios destacar la idea con la que nace, y es la de regir las islas y territorios que hubieren de descubrirse conforme a las leyes castellanas. Merece la pena hacer alusión a un hecho llamativo, como lo es que las primeras normas apareciesen antes de que las embarcaciones españolas cruzasen en Atlántico, cuando los Reyes Católicos, el 17 de abril de 1492, conceden a Cristóbal Colón las Capitulaciones de Santa Fe, en las que se concretan cuestiones sobre el gobierno de los territorios que habrían de encontrarse y sin conocimiento, por tanto, de la realidad de los mismos3. Sin embargo, quedó patente muy pronto que el ordenamiento jurídico de Castilla no era suficiente ni adecuado 4 para regir ese Nuevo Mundo. Incluso, García-Gallo llega a decir que “a los siete años de iniciados el descubrimiento y colonización de las islas antillanas, el sistema ha

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DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual de Derecho Indiano, México, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 1994, p. 11. 3 GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho indiano”, en Estudios de Historia del Derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos (INEJ), 1975, pp. 123 y 124. 4 En esos términos se expresan ESCUDERO LÓPEZ, J. A., Curso de Historia del Derecho, Madrid, 2003, p. 695; y GARCÍA-GALLO, A., Manual de Historia del Derecho español, I, Madrid, 1979, p. 103.

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fracasado en todos los órdenes”5. Esta situación lleva a la Corona de Castilla, a la que las bulas de Alejandro VI6 habían donado los territorios que descubriese en las zonas que se establecieron con la decisiva condición de evangelizar a sus habitantes, a promulgar nuevas normas, si bien éstas continuaron inspirándose en las castellanas y, por tanto, en los principios del Derecho común que imperaban en la sociedad bajomedieval europea, carente de experiencia en este ámbito más allá del contacto con los pobladores de Canarias y los negros de la costa africana por parte de las coronas castellana y portuguesa, respectivamente. Las particulares circunstancias de las Indias impidieron que estas nuevas normas desplegasen adecuadamente su eficacia, pese a lo cual, constituyen la primera forma de una legislación especial para los nuevos territorios, habitualmente de forma casuística, para procurar solventar los problemas que se iban presentando al otro lado del Atlántico. La Corona dirige en todo momento los descubrimientos, pero comienza a otorgar capitulaciones que permiten la entrada de iniciativas y recursos privados7, mientras que se dictan Ordenanzas en 1503 y 1510 para la Casa de Contratación de Sevilla, nacida para fiscalizar el incipiente comercio. Todavía habrían de suceder acontecimientos que moldeasen este nuevo ordenamiento jurídico. García-Gallo pone en valor un hecho al que atribuye una profunda repercusión8, como es la homilía del fraile dominico Antonio de Montesinos en la Española el 14 de diciembre de 1511, Domingo tercero de Adviento. Montesinos reprendió duramente la conducta española frente a los indios, especialmente la de los encomenderos9. Esto llega al rey Fernando, que convoca una Junta de teólogos y juristas que, tras reunirse en Burgos en 1512, dio lugar a las que se llamaron Leyes de Burgos, confirman parcialmente la situación preexistente: No se pone en duda la validez de las bulas de Alejando VI y se aclara que los indios son libres pero sometidos por ellas a la Corona de Castilla. Dado que los indios no podían conocer las bulas, Juan López de Palacios Rubios, jurista, redactor de las Leyes de Toro y consejero del rey, redacta un 5

GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho indiano”, p. 125. Las primeras de éstas se otorgaron en 1493, la Intercaetera, la Eximiae Devotionis y una segunda Intercaetera, que equiparaban la situación de los castellanos con respecto a Portugal, si bien con algunas diferencias. Entre los estudios que existen sobre el tema, es imprescindible hacer alusión al de GARCÍAGALLO, A., “Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias”, en Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), 27-28 (1957-1958), pp. 461-829. 7 GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho Indiano”, p. 127. 8 Ibídem, p. 128 9 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 34 y 35. 6

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Requerimiento con el que se pretende explicar la donación de esas tierras a los reyes de Castilla y se les pedía consentimiento para la predicación10. Pero si las novedades de la Junta de Burgos son más bien escasas, abren el camino para lo que se ha dado en llamar “la lucha por un derecho justo”11, etapa en la que surge el enfrentamiento entre los principios del Derecho común que venían inspirando la legislación indiana, y la doctrina del Derecho natural, dando lugar a la conocida polémica sobre los justos títulos que podrían legitimar la presencia española en las Indias. El beligerante dominico Bartolomé de las Casas criticó duramente el trato a los indios. Sus contundentes postulados, aunque convencieron a muchos, resultaban complicados de llevar a la práctica por dejar de lado los intereses de los españoles en las Indias. Es el también dominico Francisco de Vitoria quien, coincidiendo con Las Casas en algunos puntos, aporta una nueva visión al publicar, en 1539, Relectio prior de Indis recenter inventis y De iure belli, y aborda en profundidad la cuestión de los títulos legítimos en base a los que podría justificarse la presencia española en el continente. Frente al Derecho común, Vitoria apela al ius gentium, que no es producto de la óptica occidental, como aquél, sino común a todos los pueblos12 y derivado del Derecho natural. Sobre el alcance real13 de las denuncias frente a la actuación española, se ha pensado que llegaron a hacer a Carlos V plantearse el abandono del Perú, idea de la que habría sido disuadido por el dominico Francisco de Vitoria. Lo cierto es que todos estos planteamientos dan lugar a una nueva Junta que, reunida en Barcelona en 1542, origina la promulgación de las Leyes Nuevas, que organizan el Consejo de Indias y el gobierno estableciendo, además, la supresión de las encomiendas y la libertad de los Indios. Aunque hubieron de ser derogadas en algunos puntos, supusieron un documento fundamental por el que regir esos reinos14, reconociendo implícitamente, de un lado, la república de los españoles y, de otro, la república de los indios. En la línea de las Leyes Nuevas, aparecerán las Ordenanzas para descubrimientos de 1543 y 1548. Pese a todo, Las Casas continuó e incluso incrementó sus críticas, deslegitimando la presencia 10

Ibídem, pp. 35-37. Así lo califica GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho Indiano”, pp. 130-134; y, el mismo, en Manual de Historia del Derecho Español, I, pp. 103 y 104. 12 Sobre cómo se da paso a la doctrina por la que Vitoria trae a colación el ius gentium, derivado del Derecho natural y entendido para todos los pueblos, en el marco del predominio del Derecho común, véase GARCÍA-GALLO, A., “El Derecho común ante el Nuevo Mundo”, en Estudios, pp. 147-166. 13 ESCUDERO LÓPEZ, J. A., Curso de Historia del Derecho, p. 639 14 GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho Indiano”, p. 137. 11

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española en América. Frente a éste, Ginés de Sepúlveda justificaba esta presencia por los graves pecados que cometían los indios. Ambos defendieron sus posicionamientos en una Junta celebrada en Valladolid entra 1550 y 1551, que no llegó a pronunciarse. Aunque el problema de los justos títulos solo encuentra una solución definitiva hacia 157015, durante el reinado de Felipe II, se fragua con las posturas mantenidas en torno a este debate otro de los elementos definitorios del Derecho indiano, como es el proteccionismo de la legislación hacia los indios16. La nueva visión que se tiene de los problemas en el continente americano, no obstante, da lugar a una mayor vacilación a la hora de legislar, lo que “acentúa el carácter casuístico”17 de la legislación y, por ello, los problemas derivados de una legislación extensa y dispersa. La época de consolidación del Derecho indiano no llega, sin embargo, hasta la segunda mitad del siglo XVI, con Felipe II. Uno de los acontecimientos más relevantes es la recepción, en 1566, de un informe del clérigo Luis Sánchez, encargado por el obispo, Inquisidor General y presidente del Consejo de Castilla, Don Diego de Espinosa. En el Memorial sobre la despoblación y destrucción de las Indias se denuncian algunos gravísimos hechos sobre la situación de los territorios del Perú. Esto lleva a ordenar una visita al Consejo de Indias, llevada a cabo por Juan de Ovando, y que tendrá una importantísima trascendencia de cara al proceso recopilador 18, del que se hablará más adelante. La visita se prolonga hasta 1571. En una relación dirigida a Felipe II en 1569, Ovando hace alusión a dos problemas principales19: que en el Consejo no se tiene conocimiento de las cuestiones de las Indias, y que ni en el Consejo ni en las Indias hay conocimiento de las leyes y ordenanzas por las que se rigen aquellos territorios. La solución adoptada, junto con la elaboración de un proyecto de código y la publicación de unas Ordenanzas del Consejo en 1571, es el envío de unas Instrucciones, en 1573, a las autoridades de las Indias para recibir una información detallada que permita un conocimiento más preciso de los problemas sobre los que se ha de legislar. “La adopción de los criterios definidos por Ovando, permite al Derecho Indiano 15

Un interesante estudio sobre cómo conducen los debates doctrinales sobre la legitimidad de la presencia española en las Indias a una solución jurídica, es el de GARCÍA-GALLO, A., “La solución al problema de los justos títulos”, en Estudios, pp. 425-471 16 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 19 y 20. 17 GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho Indiano”, pp. 137 y 138. 18 Se le dedica un apartado específico a este hecho, relatando detalladamente las consecuencias del Memorial del bachiller Sánchez, en MANZANO MANZANO, JUAN, Historia de las Recopilaciones de Indias, I, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1991, pp. 85-111. 19 Ibídem, p. 105.

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alcanzar su madurez”20, sin perjuicio de ulteriores modificaciones como, por supuesto, las de las reformas borbónicas del siglo XVIII. 2.2. Elementos y caracteres La narración precedente permite, en cierto modo, identificar los problemas que modelan la formación del Derecho indiano que, como se ha señalado, se ve consolidado a finales del siglo XVI. Sin embargo, resulta necesario llevar a cabo un breve desglose de los elementos que conforman este sistema. El Derecho indiano, en sentido amplio, comprende, por un lado, las normas dictadas especialmente para las Indias; por otro, el Derecho castellano, que se aplicará en lo no previsto por disposiciones especiales; finalmente, por el derecho indígena. El primero de los elementos mencionados es el Derecho municipal21, entendido como el Derecho indiano en sentido estricto. Éste está conformado por ese Derecho de carácter especial dictado para las Indias, bien desde España, bien en el propio continente americano, pudiendo consistir en normas, costumbres, jurisprudencia o literatura doctrinal. Para los territorios americanos se creaban, en Castilla, tanto normas, normalmente en forma de cédulas22; como costumbres; jurisprudencia mediante las sentencias emanadas del Consejo de Indias y la Casa de Contratación y, finalmente, obras que conformaron la jurisprudencia doctrinaria. Por otro lado, los virreyes, Audiencias, gobernadores y otras autoridades radicadas en las Indias, tuvieron la potestades legislativas. También rigieron costumbres tanto de los indios como de los españoles y criollos e, igualmente, los tribunales allí radicados crearon jurisprudencia y, los juristas, obras doctrinales. Este Derecho municipal ve conformados sus caracteres, precisamente, a raíz de las particularidades históricas y jurídicas entre las que aparece. Como rasos definitorios23, cabe destacar los que siguen:

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GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho Indiano”, p. 141. Parece apropiado utilizar esta nomenclatura, muy propia de la época, que evita confundir las disposiciones dictadas específicamente para las Indias del conjunto de este sistema. Sobre este particular introduce su estudio TAU ANZOÁTEGUI, V., “El derecho municipal del Perú. Apuntes sobre su configuración”, en IX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Madrid, Universidad Complutense, 1991, pp. 11 y ss. 22 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 18. 23 Se atiende, en esto, a Dougnac, Ibídem, pp. 18-23. 21

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a) Es un Derecho profundamente evangelizador. No solo por la visión católica de los reyes castellanos, sino que a ello se añade la exigencia que las bulas de Alejandro VI habían hecho a los reyes en relación a los territorios donados de evangelizar a sus habitantes. Había, además, un interés económico, pero éste se veía supeditado a la preocupación misional, que tiene un claro reflejo en la legislación, por la que se procuraría la conversión de los indígenas al cristianismo, incluso aunque un determinado lugar no resultase rentable en términos económicos. La intervención del Estado en materia eclesiástica fue muy fuerte, hasta el punto de que, como señala García-Gallo24, la legislación de origen civil en relación con este particular restringió notablemente el ámbito de vigencia del Derecho canónico. b) Es un Derecho esencialmente protector del indígena. Desde el punto de vista jurídico, los habitantes de las Indias eran tan vasallos de los reyes de Castilla como los propios castellanos. Los abusos que, desde el inicio, se cometieron con los indios, llevaron a los reyes a procurar el amparo de los indios, algo que queda ya reflejado en el testamento de Isabel la Católica. La Monarquía Hispánica crea una legislación protectora e, incluso, instituciones destinadas a asegurar esta protección, como los protectores de naturales, los corregidores de indios o juzgados especiales. Esto responde, por otro lado, a la concepción de los naturales como personas débiles o casi amentes, que llevó a entender la incapacidad relativa de los mismos, si bien hubo diversidad de posicionamientos sobre estas cuestiones25. c) Es un Derecho eminentemente público. Partiendo del modelo castellano, se construye en las Indias una Administración nueva, libre de las ataduras a la que los derechos adquiridos y costumbres la limitaban en Castilla. Muy pronto, las instituciones empiezan a responder a las particularidades de los territorios para los que se crean, separándose, en cierto modo, del modelo imperante en Castilla.

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GARCÍA-GALLO, A., Manual, I, p. 104. Sobre las distintas posiciones que, ya en la época, surgieron en torno a la cuestión de la capacidad de los indios, véase NORMA OLIVEROS, M., “La construcción jurídica del régimen tutelar del indio”, en Revista del Instituto de Historia del Derecho “Ricardo Levene” (RIHDRL) (Buenos Aires), 18 (1967), pp. 105-126. 25

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d) Desde el punto de los sujetos a los afecta, es un Derecho muy atento a las circunstancias personales de los súbditos. Si las diferencias en España eran, sobre todo, sociales, en las Indias eran también étnicas y culturales. La concepción de la sociedad como un conjunto de grupos con diferentes funciones, dio lugar a que, en las Indias, esos grupos tuvieran un estatuto jurídico propio. e) El Derecho municipal es sumamente casuístico y aparentemente carente de sistematización. Y se dice aparentemente porque, de un lado, las contradicciones entre los distintos tipos de normas y la costumbre o una realidad inapropiada para su aplicación eran solucionadas acudiendo a los principios del Derecho común y porque, pese a la existencia de múltiples tipos de disposiciones: Leyes, Ordenanzas, Cédulas, Provisiones, Pragmáticas, Cartas reales o Instrucciones, “los juristas de la época los distinguían sin vacilación”26. No obstante, es cierto que el carácter casuístico de la legislación, dictando a veces normas distintas para cada territorio, acentuaban la confusión. Pese a ello, se produjeron numerosos intentos de sistematización a lo largo de todo el proceso recopilatorio. f) El Derecho municipal se inspiró, en la medida de lo posible, en el Derecho castellano, pese a la especificidad de aquél. g) El Derecho municipal estaba estrechamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural. Ya se ha señalado cómo los problemas particulares con que los españoles se encontraron en las Indias dieron lugar a intensos debates entre los que surgieron posturas que apelaron al Derecho natural. Esto resulta, de otro lado, fundamental para entender la aplicación del Derecho en América y la solución a las contradicciones entre las normas y la realidad a la que habían de aplicarse27. El segundo de los elementos es el Derecho castellano, para el que, en un principio, se preveía su traslación a las Indias. Como ya se ha mencionado, esto resultaba inadecuado para la realidad de éstas, pese a lo cual, siguió siendo, en cierto 26

GARCÍA-GALLO, A., “La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI”, en Estudios, pp. 149-181 27 Sobre esto, resulta especialmente interesante el enfoque de García-Gallo, planteando cómo se producían las contradicciones entre la ley y el Derecho realmente vivido o la obediencia, el conocimiento y el cumplimiento del Derecho en las Indias, en GARCÍA-GALLO, A., “Problemas metodológicos de la Historia del Derecho indiano”, en Estudios, pp. 92-106.

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modo, inspiración para la creación del Derecho municipal y supletorio de éste. Esto se recogerá en la Nueva Recopilación, así como en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias (Rec. Ind.) en 2, 1, 2, que establece Que se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias, remitiéndose a las Leyes de Toro. El orden a seguir para la aplicación del Derecho castellano, hacia 1810 28, implicaría acudir, en primer lugar, a la Novísima Recopilación de 1805; en segundo, a la Nueva Recopilación de 1567; luego, al Ordenamiento de Montalvo de 1484; en su defecto, al Ordenamiento de Alcalá de 1348; a los fueros que pudieran estar vigentes en las Indias29; y, finalmente, al Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. Pese a su subsidiariedad, el Derecho castellano se aplicó mucho en las Indias, sobre todo en cuestiones de derecho privado, dado el carácter eminentemente público del Derecho municipal, aunque también en el ámbito penal y procesal. Para matizar aun más esta cuestión y entender bien el alcance que el Derecho de Castilla tuvo en las Indias, cabe decir que “la aplicación del Derecho castellano no se hace como la de un Derecho supletorio que viene a colmar las lagunas de un sistema, sino con carácter pleno, como la del Derecho común del reino en aquello que no está regulado por leyes especiales”30. Desde 1614, una ley de Felipe III, junto con otras posteriores que pasarán a Rec. Ind. 2, 1, 39 y 40, establecerán que las disposiciones aprobadas en Castilla requerirán el pase del Consejo de Indias para ser aplicadas en los territorios de ultramar. Pese a ello, llegado el siglo XVIII, la concepción del Estado borbónico tenderá a uniformizar el sistema indiano con el castellano. Finalmente, el Derecho indígena, aplicado a los naturales en tanto que no contradijese la religión católica, el Derecho natural o atentase contra los Derechos de la Corona. Dougnac31 enuncia algunas de las instituciones de los indios que se mantuvieron en vigor, como el cacicazgo, el yanaconaje, la mita, etc. Incluso, hay remisiones expresas al Derecho indígena en el Derecho municipal, que llegan a pasar a

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DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 16. Aunque García-Gallo planteó la pregunta de si el Fuero de Sevilla, del que tenían copia en la ciudad de Panamá, pudo regir de alguna forma en la ciudad o en otros territorios, en GARCÍA-GALLO, A., “Problemas metodológicos de la Historia del Derecho indiano”, pp. 78-80; si bien Dougnac entiende que, en el actual estado de la cuestión, parece que no se produjo la aplicación directa de ningún fuero en las Indias, DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 16. 30 GARCÍA-GALLO, A., Manual, I, p. 417. 31 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 16 y 17. 29

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Rec. Ind. 2, 1, 4, Que se guarden las leyes que los Indios tenian antiguamente para su govierno, y las que se hicieren de nuevo. 2.3. Fuentes Al hacer referencia a las fuentes del Derecho indiano, ésta se entiende, principalmente, al Derecho indiano propiamente dicho o municipal, es decir, al dictado con carácter especial para las Indias, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del Derecho castellano, a la que ya se ha hecho mención. Estas fuentes, aunque se han expuesto de formas diversas, conforme a la clasificación de Dougnac32 están constituidas por la ley, la costumbre, la jurisprudencia de los tribunales y la jurisprudencia doctrinal, dentro de las cuales cabe destacar su procedencia metropolitana, criolla o indígena. 2.3.1. Ley La ley se erige como fuente primordial del Derecho indiano. Esta ley, no obstante, se enuncia como la entendida en sentido amplio, pues leyes como tales fueron pocas las que se dictaron para las Indias, siendo más habituales otros tipos de normas de carácter diverso. Esta legislación pudo tener su origen, bien en Castilla, bien en los territorios indianos. 2.3.1.1. Ley metropolitana En primer lugar, existe un amplio grupo de normas que se ha dado en llamar ley metropolitana, entendiendo por tal la dictada por las autoridades radicadas en la metrópoli, en España. A) Ley castellana: Dentro de este grupo encontraríamos, como es lógico, la ley castellana, pese a no formar parte del Derecho municipal. Recordando que si, en un principio, se pensó en implantar ésta en las Indias, pronto fue necesario comenzar a dictar normas especiales para los territorios ultramarinos, y que la legislación castellana quedó con carácter

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Ibídem, pp. 227-276.

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supletorio, no parece necesario detenerse en exceso en este punto. Las leyes castellanas, no obstante, regían automáticamente en las Indias para todo lo que no estuviera específicamente regulado e, incluso, podían derogar leyes particulares de estos territorios, constituyendo las reglas de Castilla un Derecho general. Desde 1614, como se adelantó, las disposiciones castellanas requirieron el pase del Consejo para su aplicación en Indias. B) Ley indiana metropolitana: Al margen de la ley castellana, está la ley indiana metropolitana, es decir, la ley con carácter especial dictada en Castilla para las Indias. Dentro de ésta hubo una gran variedad de normas de distinta naturaleza33: Leyes, Pragmáticas34, Provisiones, Cédulas, Ordenanzas, Instrucciones, Cartas reales y Delaraciones. Como ya se ha indicado, la confusión terminológica se dio ya en la época, aunque la nomenclatura de una u otra disposición no afectaba a la verdadera naturaleza de ésta, perfectamente diferenciada. De todas ellas, eran las Leyes en sentido estricto, como normas con la sanción del rey y promulgadas en las Cortes, y las Pragmáticas, promulgadas por el rey sin propuesta ni acuerdo de las Cortes, las disposiciones de mayor autoridad. La fuerza de unas y otras era la misma, aunque la decreciente actividad de las Cortes en el siglo XVI hizo más habitual que los reyes legislasen mediante Pragmáticas35. Pese al escaso número de estas normas para las Indias, un ejemplo de su importancia puede ser el de las Leyes Nuevas de 1542-1543. Junto a esto, aunque se trata de disposiciones de carácter general y, por ello, también forman parte de la legislación castellana, pudieron estar destinadas al Nuevo Mundo y ser elaboradas en el Consejo de Indias36. Sin embargo, la legislación metropolitana está constituida, en su mayoría, por mandatos o disposiciones de gobernación, dirigidos a una determinada autoridad y, por 33

Un completo estudio, al que ya se ha hecho referencia, centrado en lo que se ha denominado ley indiana metropolitana, pues se ocupa de la legislación dictada en España para las Indias, es el de GARCÍA-GALLO, A., “La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI”, pp. 169-285. 34 Aunque la referida clasificación de Dougnac incluye las Leyes y las Pragmáticas en el apartado referido a la ley castellana, esto no excluye que estos tipos de disposiciones, aunque menores en número, se promulgasen específicamente para las indias y pudiesen constituir, por ello, normas de Derecho indiano en sentido estricto. Ejemplo de ello pueden ser las Leyes Nuevas de 1542 o la Pragmática de 1583, que establece la reforma del calendario para las Indias, como se indica en GARCÍA-GALLO, A., “La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI”, pp. 189-191. 35 Ibídem, pp. 186-188. 36 Ibídem, pp. 188.

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ello, normas eminentemente administrativas. Aunque los hubo de carácter general, éstos fueron escasos, y lo habitual era que este tipo de disposiciones hablasen con un funcionario o institución. La fuerza vinculante incidía de forma desigual: “el destinatario quedaba obligado activamente a cumplirlas; los demás sólo pasivamente a conformarse con ellas”37. Esto dio lugar a que una misma disposición se dictase para varias autoridades por separado, o para las mismas autoridades de distintas provincias, acentuando la proliferación normativa. De estos mandatos, las Reales provisiones, y las Reales cédulas emanaban del rey y el Consejo de Indias, siendo las primeras más solemnes y, las segundas, mucho más habituales. Normalmente, los mandatos de gobernación se transcribían en libros registros o cedularios del Consejo de Indias, a cargo del escribano de cámara de gobierno del Consejo, así como se archivaban en las Audiencias y cabildos38, salvo las Provisiones reales de interés general, que se pregonaban ante escribano público39. Dentro de los mandatos de gobernación, aunque la autoridad de sus clases es la misma, los había que reglamentaban una materia mandando o permitiendo determinadas actuaciones, mientras que otros daban indicaciones concretas sobre la conducta de una autoridad. Así, cabe distinguir entre Ordenanzas e Instrucciones, muchas veces dictadas de forma conjunta40, de vigencia general, las primeras, y para el cumplimiento por la autoridad concreta, las segundas. Pese a esta diferencia, la reiteración de Instrucciones les confería “valor normativo general y permanente”41. Por otro lado, las Cartas reales eran emitidas por el rey en respuesta a la abundante información que se requería a las autoridades, así como a las consultas que éstas formulaban. En los capítulos de la Carta podían contenerse desde pareceres sobre una cuestión hasta mandatos para los destinatarios, estos últimos solo diferenciados de las Instrucciones en la forma, y llegándose a establecer Ordenanzas por este medio. Durante la primera mitad del siglo XVI, fueron habituales las Capitulaciones y los Asientos, que se otorgaban a particulares para el descubrimiento, conquista o poblamiento de un determinado territorio, estableciendo tanto las condiciones como las 37

Ibídem, pp. 193. DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 235 y 236. 39 GARCÍA-GALLO, A., “La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI”, pp. 201-203. 40 Ibídem, pp. 197 y 198. 41 Ibídem, p. 198. 38

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recompensas por la tarea. Pese a su apariencia contractual, se trataba de mercedes o concesiones, otorgadas unilateralmente aunque se establecieran obligaciones para ambas partes. Sin embargo, “pierden luego su importancia una vez consolidada la organización del Nuevo Mundo” 42. Cabe citar, también, los Autos acordados tanto del Consejo de Indias como de la Casa de Contratación, para cuestiones reglamentarias y con requisito de confirmación real, diferenciados solo en la materia. Finalmente, entrando en el siglo XVIII, las manifestaciones legislativas adquieren un cariz propio del absolutismo43. Así, aparecen las Reales órdenes, promulgadas por la vía reservada mediante una Secretaría de Estado que, para los territorios de ultramar, sería la de Marina e Indias. Junto a éstas, se popularizan los Reales decretos, emitidos directamente por el rey sin intervención del Consejo de Indias. En ambos casos, este tipo de normas responden a la nueva concepción del absolutismo borbónico, por la que se tiende a centralizar la potestad legislativa en el rey. Existió en Indias el mecanismo de obedecimiento y no cumplimiento, cuyos orígenes hay que buscarlos en la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla” de la Castilla bajomedieval, en las Cortes de Burgos de 1379 y de Briviesca de 1387 44. Cuando se obedece la ley, se manifiesta el acato de la decisión, mientras su no cumplimiento suponía la suspensión en la aplicación. Se trataba de un mecanismo regulado que permitía la inaplicación de una ley promulgada a mucha distancia de una realidad para la que pudiera resultar perjudicial. No obstante, “hubo que poner coto a esta facultad discrecional de las autoridades indianas”45, como hizo Carlos V en 1528, limitándola a los casos de escándalo o daño irreparable, y ni tan si quiera en ellos si se dictaba una

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GARCÍA-GALLO, A., Manual, pp. 415 y 416. DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 238 y 239. 44 A estas cortes atribuye García-Gallo la aparición de esta fórmula para las cartas dictadas contra Derecho, en GARCÍA-GALLO, A., “La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI”, pp. 208; aunque se ha planteado su origen ya con Alfonso XI, en las Cortes de Valladolid de 1325, y Enrique II, en LALINDE ABADÍA, J., “La creación del Derecho entre los españoles”, en AHDE, 36 (1966), pp. 330 y ss. 45 GARCÍA-GALLO, A., “La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo XVI”, pp. 210 y ss. 43

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disposición en favor de los Indios, fin para el que expresamente se llegó a autorizar la suspensión46. C) Las recopilaciones: Es en este punto, dentro del ámbito de la ley metropolitana, donde tienen cabida las recopilaciones de Indias. Dado el carácter de la legislación municipal, sumamente casuística, y la problemática inherente a legislar para un continente lejano y con unas circunstancias tan distintas de las españolas como diferentes entre sí, las compilaciones legislativas eran una necesidad que quedó patente muy pronto. Aunque se explicará más adelante el proceso recopilatorio indiano, baste aclarar en qué consistían y cómo se elaboraban las recopilaciones de leyes. Dentro del ámbito de las propias recopilaciones, existieron diferencias entre ellas a la hora de tratar el material legislativo: algunas se limitaron a reunir un conjunto de disposiciones, ordenándolas de forma cronológica o temática; otras, en cambio, extractaban en mayor medida las normas originales atendiendo a la parte dispositiva, refundían preceptos, eliminaban contradicciones e, incluso, creaban normas donde se consideraba la existencia de lagunas. Para la creación de una recopilación, se han distinguido tres o cuatro etapas47: necesariamente, una primera fase preparatoria requiere reunir el material legislativo sobre el que va a trabajarse; luego, ha de trabajarse sobre ese material, estructurando el conjunto de las disposiciones conforme a un plan en un determinado número de libros y títulos; la tercera etapa, para Manzano, es la propiamente recopiladora, en la que se eliminan o añaden disposiciones y se extracta el contenido de las mismas, lo que daría lugar al proyecto que menciona Dougnac; solo faltaría, si se considera la cuarta etapa, la aprobación real, para que se entienda que llega a haber una recopilación. Esto, claro está, tiene lugar en un dilatado período de tiempo en el que habría que tener en cuenta, como se verá, las revisiones a las que se sometieron muchos proyectos recopiladores por parte del Consejo de Indias o de personas comisionadas por éste.

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Como así hizo Felipe II en la Provisión de ordenanzas de 11 de junio de 1573, Ibídem, p. 212. Tres etapas, considerando las dos últimas las propiamente recopiladoreas, menciona MANZANO, J., Historia de las recopilaciones de Indias, I, p. 62 y ss.; cuatro, refiriéndose a la distinción de Muro Orejón, enuncia DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 241. 47

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2.3.1.2. Ley criolla Además de la ley metropolitana, rige en Indias lo que se ha denominado ley criolla. Las autoridades radicadas en las Indias, como los virreyes, Audiencias, gobernadores o cabildos, podían dictar disposiciones de distinta naturaleza. De esta forma, los Virreyes podían dictar Reales provisiones, en representación del Rey, en el ámbito de su competencia. Tanto los virreyes como los gobernadores podían dictar bandos, ordenanzas y autos o decretos. Los primeros consistían en la publicación de una resolución, sancionando la aplicación de una disposición ajena o publicando un auto, decreto o providencia propios. También pudieron, en el ámbito de su jurisdicción, dictarlos los corregidores. En lo que se refiere a los autos o decretos, eran las disposiciones administrativas de estas autoridades. Las ordenanzas “son disposiciones que regulan de forma más o menos amplia una materia”48, algunas de las cuales resultaron muy importantes para el gobierno de las Indias, como las promulgadas por el virrey del Perú Francisco Álvarez de Toledo, mandadas guardar en Rec. Ind. 2, 1, 37. Los cabildos también dictaban ordenanzas, que podían ser confirmadas por los virreyes: “en definitiva, su autoridad es la de una disposición real, teniendo como único rasgo distintivo el de la iniciativa de la misma”49. Las Audiencias tenían facultad para dictar reales provisiones, en calidad de Chancillerías que también fueron y en posesión del sello real50, y autos acordados sobre temas diversos que se decidían en los reales acuerdos. Además de este tipo de legislación secular, el gobierno eclesiástico radicado en las Indias que, además de a la legislación canónica, estuvo sometido a una extensa regulación por parte de la Corona, celebraba sus concilios provinciales o sinodales, y dictaban cánones conciliares, sínodos, cosuetas y autos o decretos episcopales. 2.3.2. Costumbre Aunque es cierto que existió una costumbre metropolitana, por ejemplo, mediante la reiteración de determinados actos de comercio en Sevilla, ésta no ha gozado 48

DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 257. Esto se dice de las ordenanzas en GARCÍA-GALLO, A., Manual, p. 416. 50 Así se recoge en Rec. Ind. 2, 15, 116, Que las provisiones que las Audiencias despacharen sean con sello y titulo Real. 49

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de la misma atención que la costumbre propiamente indiana51. La legislación tampoco confirió, en su momento, particular importancia a la costumbre52, no obstante su valor en la configuración del Derecho indiano53. En el ámbito de la costumbre estrictamente indiana, puede diferenciarse una costumbre criolla, y otra propiamente indígena. 2.3.2.1. Costumbre criolla La costumbre criolla es la que surge de la reiteración de actos, entendidos como deber jurídico, por parte de españoles y criollos54. La costumbre podía ser, incluso, contra legem, para la que se exigía la repetición del acto, que se considerase racional por el juez, que fuese usada públicamente y por cierto tiempo, tolerada, que no atentase contra el Derecho natural, etc. Ante la fragmentariedad55 de la legislación indiana fue habitual la aparición de costumbres, también entre las autoridades americanas en ejercicio de sus funciones y relaciones institucionales entre ellas. 2.3.2.2. Costumbre indígena En lo que se refiere a la costumbre indígena, ésta se mantuvo tras la conquista. Desde un primer momento, se reconocieron las costumbres indígenas que no fueran en contra de Dios, la religión, y las leyes de Castilla. La costumbre indígena gozó de carácter jurídico, apareciendo en pleitos en Indias ya en el siglo XVI56. En una cédula de 155557 dirigida a los caciques de la Vera Paz, Carlos V ordenaba que se guardasen las leyes por las que se regían los indios, disposición que pasó a Rec. Ind. 2, 1, 4: ORDENAMOS Y mandamos, que las leyes y buenas costumbres, que antiguamente tenian los Indios para su buen gobierno y policía, y sus vsos y costumbres observadas y guardadas despues que son Christianos, y que no se encuentran con nuestra Sagrada Religion, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado 51

Así lo refiere DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 259. GARCÍA-GALLO, A., Manual, p. 416. 53 A este tema se aproxima ya un antiguo estudio de LEVENE, R., “EL Derecho consuetudinario y la Doctrina de los Juristas en la formación del Derecho indiano”, en The Hispanic American Historical Review, III, 2 (mayo 1920), pp. 144-151 54 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 259. 55 Ibídem, p. 260. 56 Un ejemplo sobre el papel de la costumbre indígena en el siglo XVI puede ser el estudio de MENEGUS BORNEMANN, M., “La costumbre indígena en el Derecho Indiano. 1529-1550”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho (AMHD), 4 (1992), pp. 151-159. 57 Dougnac también hace referencia a disposiciones anteriores, de 1530 y 1542, en DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 261. 52

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de nuevo se guarden y executen, y siendo necessario, por la presente las aprobamos y confirmamos…

Con las limitaciones que señala el precepto, es decir, que las costumbres que tienen, una vez cristianos, no se opongan a la Religión ni a las leyes, la costumbre indígena queda reconocida dentro de la legislación indiana. Pero, ¿qué papel jugaba la costumbre indígena como fuente del Derecho? Aunque los juristas de la época no precisan con claridad cuál es el valor de ésta en el sistema de fuentes, Manzano58 entendió que el lugar de la costumbre indígena hubo de ser equiparable al de los fueros para los españoles. Para la República de los indios, a falta de legislación metropolitana aplicable, se acudiría a la costumbre antes que al Derecho castellano, es decir, en la misma posición que, para los españoles, ocupaban los fueros municipales en éste59. 2.3.3. Jurisprudencia Sin pretender analizar con mucho detenimiento las resoluciones judiciales de las distintas autoridades que, bien radicadas en España, bien en las indias, tenían atribuciones en esta materia, también cabe hacer distinción entre jurisprudencia metropolitana y criolla. Mientras el más alto Tribunal en cuestiones indianas era el Consejo de Indias, radicado en España, muchas autoridades indianas tuvieron competencias judiciales. Así, los virreyes, las Reales Audiencias, los Corregidores, Alcaldes Mayores, o los Cabildos, entre otros, podían conocer de determinadas materias, unos en primera instancia, otros en grado de apelación. Sintetizando de Dougnac60, puede decirse que la libertad de los jueces a la hora de fallar era muy amplia, más en materia penal que en el ámbito civil y, como era habitual en Castilla, no se motivaban las sentencias. Se le llegó a conferir por algunos juristas61 el mismo valor que a la costumbre. 2.3.4. Literatura jurídica

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Véase el estudio que, concretamente, sobre la posición de la costumbre indígena en el sistema de fuentes del Derecho indiano, hace MANZANO, J., “Las leyes y costumbres indígenas en el orden de prelación de fuentes del Derecho indiano”, en RIHDRL (Buenos Aires), 18 (1967), pp. 65-71. 59 Como ya se ha hablado, en las indias no llegan a tener vigencia los fueros municipales, por lo que para la República de los españoles, a falta de ley metropolitana aplicable se acudiría directamente al Derecho castellano, Ibídem. 60 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 262 y 263. 61 Así lo hizo Gregorio López de Tovar en su glosa de las Partidas, Ibídem.

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La literatura jurídica o jurisprudencia doctrinaria constituye otra de las importantes fuentes del Derecho indiano, en tanto que juristas, tanto de España como de las Indias e, incluso, extranjeros, contribuyeron con sus obras al estudio del mismo. En su aparición, la literatura jurídica indiana se ve influida por el Derecho común, en tanto que, como se ha visto, éste tiene una influencia decisiva en el universo jurídico indiano, y gran parte de los autores se enmarcan en el mos italicus. Entrado el siglo XVIII, la literatura jurídica participará de los enfoques del absolutismo ilustrado, siendo también época abundante en la producción intelectual de obras doctrinales. Aunque el objeto de este trabajo no permite detenerse en exceso en este punto, baste decir que algunos de los autores de literatura jurídica indiana fueron, precisamente, partícipes en el proceso recopilatorio, como Solórzano Pereira o León Pinelo, o elaboradores de comentarios a la Recopilación. Aunque una relación de autores y obras sería inacabable62, hay importantes asuntos sobre la jurisprudencia doctrinaria son su papel como fuente, su función creadora de derecho, y la auctoritas de algunas de las obras63. Luque Talaván se refiere a cuatro fundamentales obras con auctoritas en Castilla e Indias entre los siglos XVI y XVII, entre las que se halla la Política Indiana de Solórzano de 164764. A la hora de estudiar la literatura jurídica indiana, a veces se ha optado llevar a cabo una clasificación por materias65: Así, nos encontraríamos con obras generales, como la citada Política indiana de Solórzano, el Tratado de las confirmaciones reales de encomiendas, oficios y casos en que se requieren para las Indias Occidentales (Madrid, 1630) de Antonio de León Pinelo o el Gobierno del Perú de Juan de Matienzo, entre otras; a lo que se sumarían obras sobre las más diversas materias, como Derecho romano, de los indios, financiero, penal, procesal, canónico, etc. Talaván66, por su parte, prefiere una clasificación por géneros, agrupando las obras en: Comentarios de legislación real (referidos a las Indias), Decisiones, Consilia, Allegationes, Quaestio, obras prácticas, tratados (de Derecho civil y canónico).

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Sintéticamente, la hace DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 263-276. Sobre estas cuestiones, se recomienda el completo estudio de LUQUE TALAVÁN, M., Un universo de opiniones: la literatura jurídica indiana, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), 2003. 64 Ibídem, p. 105 y 106. 65 Por ejemplo, DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, pp. 264 y ss. 66 LUQUE TALAVÁN, M., Un universo de opiniones: la literatura jurídica indiana, pp. 227 y ss. 63

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3. LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACIONES Es necesario entender que el proceso recopilatorio indiano no constituye un fenómeno aislado, sino que se halla inserto dentro de un ámbito mayor, como lo es el movimiento compilador que surge a finales de la Edad Media y que se extiende a lo largo de la Edad Moderna. El sistema de fuentes bajomedieval se mantendrá durante la Edad Moderna. La pluralidad de estas fuentes, unida a una legislación abundante y casuística, así como a la falta de sistematización, origina problemas tanto de cara al conocimiento del Derecho como, consecuencia de ello, a la falta de seguridad jurídica. En Indias, estos problemas se ven acentuados por su la mencionada problemática particular, inherente a unos territorios tan diferentes y lejanos. Todo lo antedicho dará lugar a que, desde muy pronto, se sienta la necesidad de recopilar, ordenar y sistematizar el Derecho vigente. 3.1. En Castilla El proceso recopilatorio castellano, que se expondrá muy brevemente, tiene su punto de partida a finales del siglo XV. De las leyes de Cortes, desde las de Alcalá de 1348, se hicieron recopilaciones privadas. Pese a ello, las Cortes reclaman a lo largo del siglo XV que se recopilen las leyes y ordenanzas. La insuficiencia de esas recopilaciones privadas y las reiteradas peticiones de Cortes llevan a los Reyes Católicos, en las Cortes de Toledo de 1480, a encargar una recopilación oficial a Alonso Díaz de Montalvo. Éste forma unas Ordenanzas reales de Castilla, popularmente conocidas como Ordenamiento de Montalvo, en que se recopilan las leyes de Cortes desde 1348, Pragmáticas, Ordenanzas y algunos capítulos del Fuero Real. Aunque sin sanción oficial, sus 28 ediciones hasta 156767, así como el hecho de que los Reyes Católicos ordenasen que todos los pueblos tuviesen un ejemplar para que conforme a lo contenido se resolviesen los pleitos, dan idea de su amplia difusión. Pese a ello, se trata de una obra incompleta y que inserta disposiciones derogadas. En 1503, la obra impresa por el escribano Juan Ramírez, el Libro de las bulas y pragmáticas, sí recibe sanción real. Pese a su carácter asistemático, goza de una amplia difusión. En 1505 se promulgan las ya mencionadas Leyes de Toro, que reiteran el orden de prelación de fuentes del Ordenamiento de Alcalá. El conocimiento de las leyes en la primera mitad 67

GARCÍA-GALLO, A., Manual, p. 402.

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del siglo XVI68, no resuelto el problema recopilatorio, se lleva a cabo mediante Repertorios. Pese a los intentos llevados a lo largo del reinado de Carlos V, no será hasta 1567, con Felipe II, cuando aparezca la Recopilación de las leyes de estos reinos o Nueva Recopilación. Ésta constituye “el gran cuerpo legal de los siglos XVII y XVIII”69, incorporando sobre el Ordenamiento de Montalvo las leyes posteriores, disposiciones de Cortes o reales y las Leyes de Toro, de forma sistemática. No obstante, sus deficiencias y la necesidad de mantenerla al día darán lugar a adiciones. Desde 1723, se incluirán en un volumen aparte los Autos acordados del Consejo. Proyectos privados, como el de Rodríguez Fonseca, u oficiales, como el conocido Suplemento de Lardizábal de 1786, no recibieron aprobación. Aparecen, de mano de juristas como Santos Sánchez, Javier Pérez y López o Severo Aguirre, las colecciones privadas de leyes. El encargo de Carlos IV a Juan de la Reguera Valdelomar de actualizar el Suplemento de Lardizábal, dará lugar a que Reguera, en 1802, presente junto a dicha actualización un proyecto para la Novísima Recopilación. En 1805 quedaba publicada la Novísima Recopilación de las Leyes de España, que toma como base la Nueva Recopilación y leyes posteriores, distribuyendo en 12 libros el contenido, aunque cometiendo numerosos errores por los que recibiría duras críticas de Francisco Martínez Marina. Se elaboraría un Suplemento en 1808. 3.2. En otros reinos Como se ha anticipado, la labor de compilación y sistematización del Derecho no se reduce a Castilla. Al contrario, en todos los reinos peninsulares aparecen en la Edad Moderna compilaciones de los ordenamientos de sus territorios. Los territorios de Vascongadas poseían, cada uno, su propio sistema de fuentes. En Álava se forma, en 1671, el Cuaderno de las leyes y ordenanzas de la Hermandad de Álava, que recopilaba las Ordenanzas de 1463 para la Hermandad que, originariamente formada por Vitoria, Treviño y Salvatierra, se habían unido otros lugares del territorio. En Guipúzcoa se aprobaron sucesivos Cuadernos a lo largo del siglo XIV, como el de Hermandad de 1397 o el de 1457, aprobado por Enrique IV. Con 68 69

Ibídem. ESCUDERO LÓPEZ, J. A., Curso de Historia del Derecho, p. 689.

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los Reyes Católicos, no obstante los intentos por recopilarlos, esto no llega a conseguirse. En 1583 se forma una Recopilación con los Cuadernos desde 1467, pero será en 1697 cuando aparezca la Nueva Recopilación de los fueros de Guipúzcoa, que no contiene normas de Derecho privado, complementada con un Suplemento en 1758. En Vizcaya, se aprueba en 1526 una nueva redacción del Fuero Viejo de 1452. En Aragón, las recopilaciones se caracterizaron por la fidelidad a los textos, al principio sistematizados por orden cronológico70. En 1476 se editan los fueros y las observancias, que recogen ambas fuentes hasta 1467. En 1552 aparecen los Fueros y observancias del reino de Aragón, que reúnen también los fueros en desuso y que, desde 1576, agregarán los Actos de Corte. En Cataluña se sucederán tres recopilaciones. La primera, que recoge los usatges, las constituciones y los capítulos de Corte, en catalán, que no se publicará hasta 1495. La segunda, de 1558-1559, Constitucions i altres drets de Cathalunya, se dispone en tres volúmenes, dedicado el tercero a las disposiciones que han quedado corregidas o derogadas, como en Aragón. Esta obra se renueva, por acuerdo de las Cortes de Barcelona de 1702, en 1704. En Mallorca, aunque se inician varios proyectos, como la Recopilació de les Franqueses i Dret municipal de Mallorca, no será hasta 1633 cuando se publiquen las Ordinacions y sumari dels privilegis, consuetuts y bon usos del regne de Mallorca, obra del notario Antonio Moll de contenido muy heterogéneo. En Valencia, los Furs e ordinacions fetes per los gloriosos reys de Aragó als regnicols del regne de Valencia, de 1482 y, en 1547, Fori regni Valentiae, son las dos principales recopilaciones, teniendo la última un orden sistemático. No obstante la existencia de otros proyectos, el último es el Repertori de Bartolomé Ginart de 1608 contiene todos los Fueros y privilegios, sin las Pragmáticas. En Navarra, las Cortes solo admiten las leyes sancionadas por el rey a petición de ellas, lo que dificulta el proceso recopilatorio. En 1557, Pedro Pasquier publica las Ordenanzas Viejas, para las que aparecerá un Repertorio de Ruiz de Otalora y, el propio autor, otra recopilación en 1567 que, ordenada por Felipe II, se encontró con la oposición de las Cortes de Navarra. A lo largo del siglo XVII aparecerán sucesivos proyectos: una Recopilación por el licenciado Armendáriz en 1614, que no es aprobada por las Cortes y para la que el autor publica unas adiciones; la Recopilación de los Síndicos Sada y Murillo, del mismo año; las Ordenanzas de Martín de Eusa; y un 70

Ibídem, p. 692.

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Repertorio de las leyes entre 1622 y 1662 de Sebastián de Irúzun, publicado en 1665. Finalmente, Antonio Chavier realiza, a petición de las Cortes, una Nueva Recopilación, en 1686. Se incluye el Fuero General con la legislación de las Cortes desde 1512 y el amejoramiento de 1330. Ya en el siglo XVIII, una revisión de la Recopilación de los Síndicos por Joaquín de Elizondo recibe la aprobación de las Cortes y es publicada en 1735 como Novísima Recopilación, obra que gozó de gran difusión71.

4. EL PROCESO RECOPILATORIO INDIANO Ya se han mencionado las causas que empujan a la necesidad de compilar y sistematizar el Derecho indiano. Los esfuerzos de la Corona por adaptar la legislación a la situación indiana acentuaron la casuística forma de legislar y dio lugar a un incremento del volumen normativo. Se ha dicho que “el reto mismo del imperio – tener que gobernar unos territorios tan distantes – actuó como importante estímulo para el desarrollo en la España de los Habsburgo de una fuerte estructura burocrática y de una clase administrativa. En términos de organización burocrática bien desarrollada y profesionalmente dirigida, la España de Felipe II era el Estado más avanzado de la Europa del siglo XVI”72. Este mismo hecho, teniendo presente la dirección de la Monarquía de ese gobierno, también se tradujo en un volumen de legislación “que en poco más de tres siglos alcanzó a sumar alrededor de un millón de disposiciones de toda índole73”. Esto es suficientemente ilustrativo de hasta qué punto en el gobierno de las Indias se hacía sentir la necesidad de una sistematización normativa. 4.1. Durante el siglo XVI A lo largo del siglo XVI se suceden distintos intentos por llevar a cabo una compilación y sistematización de las normas dictadas para las Indias. Ya en 1510 se ordena a la Casa de Contratación reunir todas las disposiciones referentes tanto a la misma como a las Indias. No obstante, el verdadero punto de partida puede ser la cédula

71

Ibídem, p. 693. ELLIOT, J. H., España y su mundo. 1500-1700, Madrid, Taurus, 2007, p. 35. 73 GARCÍA-GALLO, A., “Génesis y desarrollo del Derecho indiano”, en Estudios, p. 124. 72

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dada en Madrid a 3 de octubre de 153374, por la que Carlos I ordena a la Audiencia de Nueva España buscar en sus archivos todas las “ordenanzas, provisiones y cédulas” que se hubiesen dado para esa Audiencia, así como sacar traslado al Consejo de Indias, orden que se reiteraría para Guatemala y Perú en 1536. Otra cédula de 1541, dirigida al gobernador del Perú, resulta más descriptiva en lo que al caos de la situación legislativa se refiere75. En 1548, Antonio de Mendoza, primer virrey de México, publicaría unas Ordenanzas de la Audiencia de Nueva España. Sin embargo, por mucho que las cédulas ordenasen a una u otra Audiencia o autoridad reunir las cédulas, sacar traslado, o publicarlas, esto no solucionaba el continuo flujo de disposiciones, aun muy similares para distintas provincias, o distintas para las mismas autoridades. Se requería una obra general que sistematizase con un “criterio totalitario y generalizador”76. Una instrucción de 16 de abril de 1550, en la línea de las anteriores, ordena a Luis de Velasco, virrey de Nueva España, que tenga cuidado de las normas dictadas para ese territorio, archivándolas y ordenándolas. Velasco, cumpliendo con el mandato, dispuso dos tomos de cédulas, uno ordenado por decisiones y otro por materias, que recibieron la aprobación real en 1552. En 1555, Antonio Maldonado, Fiscal de la Audiencia de México, elabora un Repertorio de Cédulas77, para el que el Consejo ordenó al Virrey, en 1556, que se favoreciese. Mientras se sigue ordenando a las Audiencias reunir el material legislativo, Francisco Fernández de Liébana, Fiscal del Consejo de Indias, insiste especialmente en la necesidad de ello, y así se hace constar en una Real Cédula de 4 de septiembre de 1560, dirigida al virrey de Nueva España, Velasco. Éste lo encarga al oidor Vasco de Puga, dando lugar a la publicación, en 1563, de las Provisiones, Cédulas, Instrucciones de su Majestad, Ordenanzas de difuntos y 74

Esa data le atribuye, habiéndola extraído del Cedulario de Encinas, MANZANO, J., Historia de las recopilaciones de Indias, I, p. 34; pese a lo cual, en el precepto que se reproduce en AZCÁRATE, JUAN FRANCISCO, Colección de los decretos dictados por el Rey desde 9 de marzo hasta 9 de julio del año de 1820, Méjico, Imprenta de Alejandro Valdés, 1820, p. 2., donde parece reproducirse el tenor de la cédula por la que Carlos V manda “buscar en los archivos de esa Audiencia de esa dicha ciudad, todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hayan dado para esa Audiencia…”, la data de la disposición le atribuye firma en Monzón a 8 de octubre de 1533, y añade “Sr. Puga folio 87”. No parece extraño plantearse la veracidad de esta última data, teniendo en cuenta que la compilación de Puga es anterior al Cedulario de Encinas y que coincide con las Cortes de Monzón que se celebraban en esa fecha. 75 MANZANO, J., Historia de las recopilaciones de Indias, I, pp. 36 y 37. 76 Ibídem, pp. 41 y 42. 77 Repertorio de Cedulas, por Alfabeto, es el título que, basándose en los testimonios de Pinelo, le atribuye Manzano, Ibídem, p. 44. También se ha encontrado el título de Repertorio de Cédulas, Provisiones y Ordenanzas Reales despachadas para el gobierno de la Nueva España en BERISTÁIN DE SOUZA, M. y otros, Biblioteca hispano americana setentrional, México, oficina de Alejandro Valdés, 1819, pp. 204 y 205.

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audiencias para la buena expedición de los negocios y administración de la justicia y gobernación de esta Nueva España y para el buen tratamiento y conservación de los indios, desde el año 1525 hasta el presente de 1563. Las disposiciones se transcriben íntegras, “con pie y cabeza”78, y sin orden cronológico, reuniendo disposiciones de todo tipo de materias: Administración de Justicia, Instrucciones a virreyes, Real Patronato, Inquisición, encomiendas, Cabildos, indios, etc. Pese a ello, “muy grande ha sido su utilidad en todos los tiempos”79 y, de hecho, consta su uso por los posteriores recopiladores, como Solórzano o Pìnelo e, incluso, su empleo para los proyectos codificadores del siglo XVIII. Estas labores compiladoras no avanzaron en el Perú por durar los conflictos en el territorio80. En 1562, el Consejo de Indias, a instancia de Fernández de Liébana, también preparaba trabajos compiladores, con la superintendencia de García de Castro, que en 1564 es nombrado gobernador del Perú, y Juan López de Velasco. Mientras López de Velasco trabaja en extractar los libros de registro del Consejo, Diego de Espinosa, presidente del Consejo de Castilla, nombra a Juan de Ovando visitador del Consejo de Indias, visita que comienza en 1567. Manzano da idea de que esta visita debió influir en tener actualizados los libros que estaba elaborando Velasco. Éste concluiría sus trabajos en 1569, dando lugar al Libro de la gobernación temporal y espiritual de los indios, que estructuraba el contenido en siete libros: 1º, De la gouernacion spiritual; 2º De la Gouernacion temporal; 3º, De los Yndios; 4º, De los Españoles; 5º, De la Justicia; 6º, De la Hazienda Real; y 7º, De la contratacion y navegacion. Más de nueve mil disposiciones, de entre 1492 y 1569, resumidas y ordenadas. Este trabajo, sin embargo, no vería la luz hasta el siglo XX81. La visita de Juan de Ovando, que había comenzado a finales de 1567, resulta fundamental de cara al proceso recopilador. López de Velasco, pronto colaborador de Ovando, será nombrado Cronista de Indias en 1571. Durante la visita, Juan de Ovando elabora un proyecto, siguiendo el parte el plan trazado por Velasco en su Copulata. Tras la visita, Ovando es nombrado presidente del Consejo de Indias, puesto desde donde 78

Así se decía cuando éstas se transcribían con introducción y cláusulas finales. MANZANO, J., Historia de las recopilaciones de Indias, I, p. 50. 79 Ibídem, pp. 50 y 51. 80 Ibídem, pp. 52 y ss. 81 Publicado entre 1927 y 1932 como parte de la Colección de documentos inéditos de Indias de Altolaguirre, Ibídem, p. 134.

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podrá continuar la labor recopiladora. Su trabajo, popularmente conocido como Código ovandino, quedará inconcluso por sobrevenirle la muerte en 1575. Con dos libros terminados, de Gobernación espiritual y temporal, su labor, no obstante, ha sido merecedora de elogios y considerada un proyecto de verdadera recopilación, por la calidad jurídica del proyecto y por haber convertido disposiciones concretas en normas generales. No obstante, las Ordenanzas sobre descubrimientos, poblaciones y pacificaciones que se publican en 1573, corresponderían al libro II del proyecto ovandino y, al año siguiente, se promulgaría el título referente al Patronato para Nueva España y el Perú. García de Castro, que había sido nombrado gobernador del Perú en 1564, también recibe orden de compilar el material legislativo, y elabora una Memoria. Será, en cambio, Francisco de Toledo, el insigne virrey del Perú, hacia donde había partido en 1569, el que trabaje verdaderamente en una recopilación. Pese a sus esfuerzos, y dándose todas las circunstancias propicias para culminar la empresa con éxito82, el virrey interrumpe su labor cuando conoce las labores que por aquel entonces se estaban llevando a cabo en el Consejo de Indias, presidido por Juan de Ovando. En la correspondencia mantenida entre 1570 y 1572, se ve cómo Toledo se inhibe de sus trabajos en favor de los proyectos del Consejo. Aunque estos trabajos se retomaron tras la muerte de Ovando en 1575, se pierde la noticia de las labores recopiladoras llevadas a cabo por Toledo que, no obstante, promulgó durante su mandato una serie de Ordenanzas, de cuyo valor nos da idea Rec. Ind. 2, 1, 37, “Que en el Perù se guarden las Ordenanças del Virrey Don Francisco de Toledo”. En Nueva España, el oidor de la Audiencia Alfonso de Zorita, concluye las Leyes y ordenanzas reales de las Indias del mar océano, por las cuales primeramente se han de librar todos los pleitos civiles y criminales de aquellas partes, y lo que por ellas no estuvieren determinado se ha de librar por las leyes y ordenanzas de los reinos de Castilla. Año de 1574. El Consejo de Indias, no obstante, no aprobó esta obra, que había sido iniciada en 1566, por referirse solo a Nueva España. En el Consejo, los últimos trabajos recopiladores del siglo XVI son los de Diego de Encinas, oficial mayor de la escribanía de cámara de justicia del Consejo, a quien el

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Así se desprende de la lectura de Manzano, Ibídem, pp. 124 y ss.

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presidente Diego de Gasca Salazar encarga hacer una compilación. Esta labor es encargada directamente por el Consejo, verbalmente y sin conocimiento del rey, y a una persona lega en Derecho como era Diego de Encinas. No se continuó la obra de Ovando y, además, ni siquiera López de Velasco, ahora cosmógrafo-cronista del Consejo y que por esta época había abandonado los trabajos recopiladores, ayudó en el proyecto. Al contrario, Manzano83 nos da noticia de la sustracción por parte de éste de la Copulata que él había elaborado. Los trabajos de Encinas, comenzados en 1582, culminaron con la publicación de los Libros de provisiones, cédulas, capítulos de Ordenanzas, instrucciones y cartas, libradas y despachadas por sus Majestades de los señores Reyes Católicos don Fernando y Doña Isabel, y Emperador Carlos de gloriosa memoria, y doña Juana su madre, y católico rey don Felipe, con acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las Indias, que en su tiempo ha habido, tocantes al buen gobierno de las indias y administración de la justicia en ellas. Sacado todo ello de los libros del dicho Consejo por su mandado, para que se sepa, entienda y se tenga noticia de lo que cerca de ello está proveído después que se descubrieron las Indias hasta ahora. En Madrid, en la Imprenta Real. MDXCVI. La obra, en cuatro volúmenes, dista de ser una verdadera recopilación, en la medida en que reproduce las normas íntegramente. Se imprimieron 48 ejemplares, principalmente destinados a los ministros del Consejo. No obstante, se trata de una obra ampliamente utilizada por autores posteriores, como Solórzano o Pinelo. Este último, en su Recopilación, incluirá en los preceptos la referencia concreta del lugar de donde han sido extraídos, lo que permite localizar numerosas disposiciones que se tomaron del Cedulario de Diego de Encinas. 4.2. Durante el siglo XVII El siglo XVII se inicia sin una verdadera recopilación de leyes de Indias. En 1603, el Consejo de Indias encarga la tarea de llevarla a cabo al abogado Diego de Zorrilla, cuyo proyecto, inspirándose en la Nueva Recopilación castellana, pretendía realizar el reparto del material legislativo en nueve libros, a imagen de la Nueva Recopilación. Este proyecto, sin embargo, no se publicaría. Diego de Zorrilla fue nombrado oidor de la Audiencia de Quito, en sustitución de Rodrigo de Aguiar y Acuña, quien había sido nombrado consejero. Rodrigo de Aguiar va a recibir, igualmente, el encargo de llevar a cabo una compilación que, por sus labores de 83

Ibídem, p. 328.

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consejero, no podrá atender. En el año 1623, el licenciado Antonio de León Pinelo dirige un Discurso al Consejo en el que ofrece su ayuda para la elaboración de una compilación, presentando un proyecto en un estado bastante avanzado84. Rodrigo de Aguiar recibe de buena gana a Pinelo, al que se por Decreto de 19 de abril de 1624 se le manda ponerse a las órdenes de Aguiar, admitiéndole el 10 de mayo en calidad de ayudante. La labor conjunta de ambos dará lugar al abandono de la idea de Pinelo, de una recopilación en cuatro libros, por una de ocho, a instancia de Aguiar. En 1628, fruto de estos trabajos, se lleva a cabo la publicación de un tomo de los Sumarios de la Recopilación de leyes de Indias, a nombre de Rodrigo de Aguiar. La muerte de éste en 1629 llevará a Pinelo a la continuación, en solitario, de estas labores. El 20 de octubre de 1634, el Consejo aprueba asiento y capitulación por los que se constituye a León Pinelo en recopilador. Se le concede el plazo de un año para concluir sus trabajos. León Pinelo reestructura du plan a 9 libros y entrega su trabajo al Consejo de Indias en 1636. El Consejo de Indias comisionó a Pedro de Vivancos y Juan de Solórzano Pereira para la revisión del proyecto, aunque la promoción del primero al Consejo de Castilla dio lugar a que fuera Solórzano el que trabajase con León. Al fin, una comisión en la que estaba el propio Solórzano, junto con Juan de Santelices y Juan de Palafox, aprueba la publicación. Juan de Palafox, no obstante, es nombrado Obispo de Puebla en 1639, llegando a México en 1640. Desgraciadamente, la situación que atraviesa la Monarquía Hispánica no permite destinar fondos a la impresión hasta 1658. Durante todo ese tiempo, Pinelo, ante el miedo a que se perdiese todo el trabajo, insiste en reiteradas ocasiones en la conveniencia y necesidad de imprimir la recopilación que había llevado a cabo. Ya en 1658, Antonio de León solicita al Consejo que le permita incluir la legislación que se había dictado, entre 1636 y 1658. No obstante, le sobrevendrá la muerte en 1660 sin haber visto publicado su trabajo. La revisión de más de diez mil leyes de los registros de las secretarías del Consejo, más de cuatrocientas mil cédulas, libros de oficios y partes, había dado lugar a un gran proyecto estructurado en nueve libros. Muriendo Pinelo, el Consejo de Indias encargaba al consejero Gil de Castejón y al relator Fernando Jiménez Paniagua la recogida de los documentos que Pinelo tenía en su poder para revisar y poner al día el proyecto. Una nueva Junta supervisaría la labor 84

MANZANO, J., Historia de las recopilaciones de Indias, II, p. 103.

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de Paniagua, que habría de dedicarse a la revisión de la obra de Pinelo para darle impresión cuanto antes. Paniagua, no obstante, se dirige al Consejo, diciendo que lo que no se había hecho en ciento setenta y dos años, ni aun por solo un renglón, se iba a realizar ahora85. Precisamente, el hecho de que Paniagua se ocupase de un proyecto que ya en 1636 esperaba su impresión, así como el de dirigirse al Consejo descalificando toda la labor anterior, lo que hace despertar sospechas sobre sus trabajos. El Consejo, al consultar al rey para conceder a Paniagua las condiciones para su labor recopiladora, le da noticia de lo mucho que éste está trabajando en la obra, “que sin duda es mas de lo que obró León”86. Aunque no se conocen los trabajos llevados a cabo por Paniagua y la Junta entre 1667 y 167887, en este año se publica en México el Sumario88 de Francisco Montemayor y Cuenca, oidor de la Audiencia, que había recibido comisión del virrey Payo Enríquez de Ribera para reeditar los sumarios de Rodrigo de Aguiar. En España, continuando los trabajos, no será hasta el 12 de abril de 1680 cuando el Consejo de Indias entrega a Carlos II los cuatro tomos de la obra para su publicación, solicitando que se le otorgue la fuerza que deben tener las leyes reales89, emitiendo el rey real provisión de 18 de mayo por la que promulgaba la obra, ordenando guardar las leyes contenidas y derogando las contrarias a ellas. La Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias constaba de nueve libros y 218 títulos, aunque, como puede comprobarse, había sido promulgada con bastante retraso, desde que hubiese un proyecto acabado en 1636. La obra, de la que se hicieron numerosas glosas y adiciones, sería reimpresa en varias ocasiones a lo largo del siglo XVIII. 4.3. Los comentarios a la Recopilación de 1680 Aunque no sean objeto central de este trabajo, resulta necesario hacer mención, por su importancia y por entroncar aquí una importante parte de la literatura jurídica

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Ibídem, p. 280. Ibídem, p. 282. 87 Ibídem, p. 285. 88 Sumario de las cédulas, órdenes y provisiones reales que se han despachado por Su Majestad para la Nueva España y otras partes. Especialmente desde el año de 1628, en que se imprimieron los cuatro libros del primer tomo de la Recopilación de Leyes de Indias, hasta el de 1677. Con algunos títulos de las materias que nuevamente se añaden; y de los autos acordados de su Real Audiencia, y algunas órdenes de gobierno, que juntó y dispuso el Doctor D. Juan Francisco de Montemayor y Córdova de Cuenca, Gobernador y Capitán General que fue de la Isla Española, Presidente de su Real Audiencia y Chancillería, y Oidor de esta Nueva España que residen en la ciudad de México, y consultor propietario del Santo Oficio de la Inquisición., DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 245. 89 Ibídem, p. 287 86

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indiana, a algunos de los comentarios y adiciones90 que se hicieron a la Recopilación a lo largo de los años siguientes. Todavía en el siglo XVII, al llegar la Recopilación a Lima, el virrey del Perú encarga realizar comentarios a Juan Luis López, que publicará tres tomos, dos de Observaciones theopolíticas y otro de Observaciones político-sacras; y a Pedro Frasso, que fallecerá poco después. Ya en el siglo XVIII, la entrada de los borbones y las ideas del absolutismo ilustrado darán lugar a que la Recopilación se vea, en cierto modo, “sobrepasada por la nueva legislación”91, pese a lo cual, “el cambio de dinastía no produjo de momento en Indias, en el orden jurídico reinante, las alteraciones que pudieran imaginarse”92. Serán muchos los juristas que, durante el siglo XVIII, elaborarán glosas y comentarios a la Recopilación. Cabe mencionar, entre otras, la obra de Juan Corral Calvo de la Torre, oidor de la Audiencia de Santiago de Chile, Comentaria in Legum Indiarum recopilationem, que contiene comentarios a todo el libro primero y a varias disposiciones del segundo al quinto. Dada a conocer al monarca en 1719, quedaría inacabada por fallecer su autor en 1737. Su continuación se encargaría, en 1750, a Tomás de Azúa, que fallecería en 1757 sin acabar el trabajo y, posteriormente, a José Perfecto de Salas. Habrá nuevos intentos de actualizar la Recopilación el Marqués de la Regalía, Antonio Álvarez de Abreu, y José Carvajar y Lancaster. Se llevarán a cabo comentarios por parte de numerosos oidores y abogados, como los de Prudencio Antonio de Palacios, oidor y fiscal de la Audiencia de México y luego oidor de la de Guatemala; José de Lebrón y Cuervo, abogado en México; José de Rezábal y Ugarte, oidor en la Real Audiencia de Chile, Ramón Martínez de Rozas, bachiller en leyes y asesor del virreinato del Perú; el licenciado Luis Mendoza; o Baltasar Ladrón de Guevara, Fiscal de la Audiencia de México. También se llevarán a cabo reimpresiones, como la de Bartolomé de Ulloa. El 2 de julio de 1755, el rey ordena que se estudie la forma de llevar a cabo la adición. En 1764, se propone encargar la tarea de llevar a cabo las adiciones a una persona con conocimiento de la materia indiana. Manuel José de Ayala se ofrece a ello en 1767, presentando al rey un ejemplar

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Para un estudio más detallado de esta cuestión, véase el de SÁNCHEZ BELLA, I., “Los comentarios a las leyes de Indias”, en Derecho Indiano: Estudios, pp. 91-275. 91 DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 252. 92 Así se hace referencia a la situación durante la primera mitad del siglo XVIII en SÁNCHEZ BELLA, I., “Los comentarios a las leyes de Indias”, p. 152.

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con 368 adiciones y anotaciones93. En 1768 se plantea la necesidad de una segunda reedición, y aunque los consejeros se pronuncian desfavorablemente, se propone una corrección por Juan Crisóstomo de Ansótegui. 4.4. Los proyectos del siglo XVIII En 1776, un Real decreto de 9 de mayo prohibía los comentarios o glosas a la Recopilación. No obstante, aparece un nuevo proyecto: una comisión por Crisóstomo de Ansótegui y Miguel José Serrador para redactar un Nuevo Código de Leyes de Indias. Se nombra una Junta de cinco consejeros para la revisión, aunque Serrador, que era oficial segundo de la Secretaría Universal del Despacho de Indias, se jubila pronto. En 1780, Ansótegui presenta el primer libro. Aunque se incorpora el Conde de Tepa al proyecto, Ansótegui muere en 1781. El proyecto no se eleva al monarca hasta 1790, aprobándolo éste el 25 de mayo de 1792 prohibiendo, además, su glosa. Entre 1791 y 1798, Antonio Xavier Pérez y López publica una obra, en 28 volúmenes, muy útil para conocer la legislación posterior a 1680 94, el Teatro de la legislación universal de España e Indias por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas. Ya a comienzos del siglo XIX, la situación en España durante la Guerra de Independencia frustrará, entre otros, el proyecto de Nuevo Código, que no verá su final pese a los intentos por retomarlo durante el reinado de Fernando VII. En 1819 aparecerá un compendio con legislación posterior a la Recopilación, el de José de Matraya y Ricci, publicando el lima El Moralista Filaléthico americano, o el Confesor Imparcial instruido en las obligaciones de su ministerio según los criterios de la más sólida Theología Moral, conforme a las limitaciones indispensables en la América Española. 4.5. El hallazgo de la Recopilación de León Pinelo En este punto, conviene volver hasta el siglo XVII para preguntarse qué sucedió con la obra de Pinelo, si el proyecto estaba para su impresión en 1636. Ismael Sánchez Bella, descubridor de los manuscritos del licenciado, es quien explica cómo encontró la obra95. Sánchez Bella explica cómo, al estudiar las Ordenanzas que se hicieron en 1646 93

Ibídem, p. 188. DOUGNAC RODRÍGUEZ, A., Manual, p. 254. 95 SÁNCHEZ BELLA, ISMAEL, “Hallazgo de la ‘Recopilación de las Indias’ de León Pinelo”, pp. 3-62. 94

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para los Tribunales de México por Juan de Palafox y Mendoza, quien, como se ha dicho, formó parte de la junta revisora del proyecto de Pinelo, reparó en que la fuente principal de éstas era una Recopilación de Felipe IV. Al parecer, al llegar a México en 1640, Palafox manejaba una copia del texto de Pinelo. Tras comprobar en los archivos de la “Biblioteca Palafoxiana” de Puebla, sin éxito, se dirigió a Burgo de Osma, lugar del que Palafox fue obispo desde 1654 a 1659. Tras una búsqueda sin resultados, comprobó también en los archivos de los Carmelitas Descalzos, que habían recibido manuscritos de Palafox, aunque los documentos de la Orden se hallaban dispersos por otras bibliotecas. El seguimiento de todas estas pistas resultó infructuoso. Las menciones que Sor Cristina de la Cruz de Arteaga, perteneciente a la familia de los Duques del Infantado, hacía en sus trabajos de varios manuscritos de Palafox conservados en el archivo de la familia, no hicieron sospechar a Sánchez Bella hasta que una obra póstuma de Sor Cristina sobre Palafox le hizo notar que muchos datos habían sido extraídos de la Sección Ariza-Ángeles del Archivo del Marquesado de Ariza, correspondiente al archivo del propio Palafox e incorporado posteriormente al Archivo de los Duques del Infantado, especialmente “seis tomos manuscritos sobre leyes de Indias”96. Efectivamente, en la sección correspondiente a Nueva España del Archivo se hallaban cinco volúmenes manuscritos con la firma del Licenciado Antonio de León, Relator del Consejo. Se había reestructurado el plan a nueve libros, divididos por materias, con 204 títulos. La estructura es similar a la Recopilación y con bastantes paralelismos, que fueron analizados, en su momento, por Sánchez Bella. Además, los manuscritos contenían numerosas anotaciones de Pinelo, planteando dudas al Consejo, lo que da muestra del estado en que se encontraba el proyecto, o indicando cómo se había redactado un determinado precepto. El hallazgo de esta obra permitió entrar a despejar de verdad las dudas sobre “el problema de la paternidad del Cuerpo de leyes de 1680: el dilema Pinelo-Paniagua”97.

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Así cita Sánchez Bella la mención de Sor Cristina que le hizo sospechar de que se trataba de la obra de Antonio de León Pinelo, Ibídem, p. 7. 97 Así titula el capítulo II del segundo volumen de su obra sobre las recopilaciones de Indias Juan Manzano quien, pese a no conocer el manuscrito de Antonio de León Pinelo, explicó detalladamente sus dudas sobre la labor de Panigua, especialmente al comparar la obra de este con los Sumarios de Aguiar de 1628, en MANZANO, J., Historia de las recopilaciones de Indias, II, pp. 293-319.

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5. COTEJO DE LA RECOPILACIÓN DE 1680 CON LA RECOPILACIÓN DE 1635 (LIBROS I A III) Procediendo a la comparativa, hay que anticipar que ésta se ha realizado tomando como punto de partida la Recopilación de 1680, utilizando como guía las tablas que incluye la edición de la Recopilación de León Pinelo98, aunque ha sido necesario corregirlas en varios puntos. Se ha trabajado, por tanto, directamente sobre el material legislativo de ambas recopilaciones. Ismael Sánchez Bella, junto con algunos discípulos, llevó a cabo un cotejo de las recopilaciones de 1680 y 1635, cuyos resultados fueron expuestos en el IX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Para los libros I a IV, el cotejo correspondió a Mercedes Galán Lorda99. No obstante, hay que anticipar que, al margen de la diferencia metodológica de haber partido de la Recopilación de 1680 para buscar su correspondencia en la de Pinelo, y no al revés, y de haber limitado el estudio a los libros I a III, el cotejo se ha llevado a cabo sin un conocimiento previo de los resultados de ese estudio, que solo se han conocido una vez concluida la comparativa. Esto se ha hecho así, precisamente, para no condicionar las conclusiones a extraer de esta labor. Habrá que ver, no obstante, hasta qué punto los resultados resultan coincidentes. Por último, hay que decir que no parece necesario detenerse en exceso en las cuestiones cuantitativas, es decir, cuántas leyes aparecen en la Recopilación tomadas del manuscrito de León Pinelo, cuántas son posteriores a 1635, cuántas a 1660 o cuántas no hallan correspondencia, por la sencilla razón de que las diferencias con respecto al estudio precedente suelen ser mínimas, lo que va a permitir hacer hincapié en las cuestiones de fondo. 5.1. Libro I El libro I de la Recopilación consta de 24 títulos y corresponde con el también I de la de León Pinelo, de 15 títulos. El título omitido en la primera es el 2 de la de 1635, “De los sacramentos y fiestas de la Iglesia”, algunos de cuyos preceptos, no obstante, se

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Recopilación de las Indias por Antonio de León Pinelo, III, Edición por Ismael Sánchez Bella, México, 1992, pp. 2993-3072. 99 GALÁN LORDA, M., “Cotejo de los cuatro primeros libros de la Recopilación de León Pinelo con los de 1680”, en IX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, pp. 65-85.

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hallan repartidos en la Recopilación de 1680. Con respecto a los libros hay una excepción, y es que la mesada eclesiástica no aparece en el libro I de Pinelo, sino en el IX, título 19, “De la cobrança de la media anata y messada”. En el manuscrito de Pinelo, hay un descuido en lo que atañe al título de los religiosos, y es que, con distintos preceptos, aparece repetido en el 10 y en el 15. Mientras en el manuscrito de Pinelo se dedicaba un título, el 3, “De las iglesias, hospitales y cofradias”, a estas materias, en 1680 Paniagua decide tratarlas en dos títulos distintos, el 2. “De las Iglesias Catedrales y Parroquiales”, y el 4, “De los Hospitales y Cofradias”. En cambio, mientras Pinelo trató, en el 7, “De los obispos, arçobispos y sedevacantes” y, en el 12, “De los visitadores ecclesiasticos”, Paniagua decidió dedicarles un solo título: el 7, “De los Arçobispos, Obispos y Visitadores Eclesiasticos”. En la siguiente tabla puede observarse una correspondencia aproximada de los títulos, pues siempre hay preceptos que pueden aparecer en otros. Recopilación de 1680 1. De la Santa Fé Catolica 2. De las Iglesias Catedrales, y Parroquiales 3. De los Monasterios de Religiosos, y Religiosas, Hospicios y Recogimientos de huérfanas 4. De los Hospitales, y Cofradias 5. De la inmunidad de las Iglesias, y Monasterios, y que en esta razon se guarde el derecho de los Reynos de Castilla 6. Del Patronazgo Real de las Indias 7. De los Arçobispos, Obispos, y Visitadores Eclesiasticos 8. De los Concilios Provinciales, y Synodales 9. De las Bulas y Breves Apostolicos 10. De los Iuezes Eclesiasticos, y Conservadores 11. De los Dignidades, y Prebendados de las Iglesias Metropolitanas, y Catedrales de las Indias 12. De los Clerigos 13. De los Curas y Doctrineros 14. De los Religiosos

Correspondencia en la de 1635 I.1. De la Santa Fe Catholica y su promulgacion en las Indias occidentales I.3. De las iglesias, hospitales y cofradias I.4. De los conventos y monasterios I.3. De las iglesias, hospitales y cofradias (2) I.5. De la inmunidad de las iglesias I.6. Del Patronazgo real de las Yndias I.7. De los obispos, arçobispos y sedevacantes / I.12. De los visitadores ecclesiasticos I.9. De los concilios provinciales y sinodales I.24. Bullas y Breues apostolicos I.16. De los jueçes ordinarios y conservadores I.8. De los prebendados y dignidades I.13. De los clerigos I.14. De los curas y dotrineros I.10. De los religiosos I.15. De los religiosos I.15. De los religiosos (2) /

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15. De los Religiosos Doctrineros 16. De los Diezmos 17. De la Mesada Eclesiastica

(11. De los religiosos dotrineros) I.17. De los diezmos y primicias IX. 19. De la cobrança de la media anata y messada 39

I.18. De las sepulturas y derechos ecclesiasticos 19. De los Tribunales del Santo Oficio de la I.20. De los Tribunales del Santo Oficio de las Inquisicion, y sus Ministros Indias I.21. De la predicacion y ministros de la Santa 20. De la Santa Cruzada Cruzada 21. De los Questores, y limosnas I.19. De los questores y limosnas 22. De las Vniversidades, y Estudios I.22. De los estudios generales y particulares generales, y particulares 23. De los Colegios, y Seminarios I.23. De los colegios y seminarios 24. De los libros que se imprimen, y pasan á I.25. De los libros que se imprimen en las las Indias Indias No hay correspondencia para I.2. De los Sacramentos y fiestas de la Iglesia Títulos del libro I de la Recopilación de 1680 con su correspondencia en la de Pinelo. El título 2 de la de 1635 no aparece en la de 1680 como tal, si bien algunas disposiciones se hallan en otros títulos. 18. De las sepulturas, y derechos Eclesiasticos

Como se ha anticipado, no parece necesario detenerse en exceso en cuestiones numéricas por resultar mínimas las variaciones con respecto al estudio de Mercedes Galán. En éste se observa que “el libro I de la Recopilación de Antonio de León Pinelo comprende 734 leyes, frente a las 636 del libro I de 1680”100. Coincidiendo en la segunda cantidad, aquí se han contado 762, en total, del libro I de Pinelo. No se ha contado el título 19 del libro IX, pese a lo cual, la cantidad que resulta es mayor. No obstante esta leve diferencia, aquí se han contado exactamente las 102 leyes que, calcula Mercedes Galá, estando en la Recopilación de Pinelo, quedan excluidas en la de 1680, por lo que 660 sí se recogerían en la Recopilación de 1680. De las 129 que, en dicho estudio, se calculan que, formando parte de la Recopilación de 1680 no están inspiradas en el proyecto de Pinelo, aquí se han contado 107, hallando correspondencia, aunque sea parcial, para todas las restantes. Porcentualmente, también se coincide en que un 86 por ciento de los preceptos que se hallan en la Recopilación de Pinelo pasan a la de 1680. Sin embargo, de otro lado, hay un 16,82 por ciento de preceptos de la Recopilación que no se inspiraron en el manuscrito de Pinelo y que, por tanto, son añadidura de Paniagua. Efectivamente, casi 50101 de estos preceptos son posteriores a 1635. Las variaciones cuantitativas, por tanto, no resultan de trascendencia, por lo que no se juzga necesario detenerse en ellas salvo que haya cambios significativos. 100

Ibídem, p. 66. 48 de esas omisiones, en total, de la de 1680, son posteriores a noviembre 1635, 7 de las cuales posteriores también a la muerte de Pinelo, según el estudio de Mercedes Galán, Ibídem. En este trabajo se han calculado 45. 101

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Entrando en las cuestiones de fondo, y considerando que la regla general es que los preceptos, aunque “copiados”, presenten variaciones menores o de estilo, si Mercedes Galán contó 22 preceptos copiados literalmente del manuscrito de 1635. Aquí no se ha considerado esa distinción. Los preceptos “sin cambios”, que solo varían en expresiones o en los que se añade o elimina alguna frase que no afecta al fondo, son numerosos, aunque abundan aquellos en los que las diferencias de redacción son notables o en los que las adiciones y omisiones son de cierta entidad. Si los añadidos, a veces leves, son innumerables en una y otra, los cambios verdaderamente sustanciales son escasos y, la mayor parte de las veces, se justifican por añadir leyes posteriores a 1635 o atribuidas a Felipe IV en la Recopilación en la de 1680. De unas casi 400 leyes de la Recopilación sin cambios o con adiciones leves con respecto a sus correspondientes en la de 1635, unas 230, más de la mitad, contienen, tan solo, variaciones simplemente de estilo. Frente a ello, hay casi 250 en los que la redacción varía sustancialmente o las adiciones u omisiones presentan cierta entidad. Puntualmente, varía el título en el que una disposición está recogida, como sucede con 1, 7, 10, “Que los prelados no consientan en sus Diocesis Clerigos vagabundos, ò sin dimissorias, los quales no sean admitidos à los Beneficios”, que en la de 1635 corresponde con la ley 1 del título 13, “de los clérigos”. Son numerosos los cambios en lo que afecta al orden de los preceptos. Igualmente, la inspiración en el manuscrito de Pinelo es altamente heterogénea a lo largo de los libros: algunos títulos se copian casi de forma íntegra mientras, en otros, es extraño no encontrar cambios, adiciones, omisiones, simplificaciones, etc. Los ejemplos de añadidos u omisiones son, en ambas recopilaciones, innumerables, por lo que se destacará lo que se considere más representativo. Lo primero que parece imprescindible indicar en este estudio, y que se procurará dejar claro desde el principio, es que resulta difícil precisar las diferencias en lo que a la data de las leyes se refiere. Hablando de precedentes trabajos del profesor Altamira, García-Gallo se expresaba diciendo que “basta comparar las leyes de la Recopilación de 1680 con sus originales – para las anteriores a 1596 puede acudirse al Cedulario de Encinas – para desconfiar definitivamente de la fidelidad con que en aquélla se

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reproducen los textos, de las fechas indicadas, etc.”102. Aunque Manzano, que no conoció la Recopilación de Pinelo, realizó un interesante análisis103 sobre las datas, especialmente sobre aquellas atribuidas a “D. Felipe IIII en esta Recopilacion”, ello no obsta para que las datas de la Recopilación resulten poco fiables. Si bien son numerosas las adiciones de leyes posteriores a 1635, tampoco es nada raro encontrarse con casos en los que dichas adiciones no cambian prácticamente el contenido del precepto: Recopilación de 1635 Recopilación de 1680 12104. Que los Prelados y juezes eclesiásticos Ley xviii105. Que los Prelados y Iuezes concedan las absoluciones a los justicias Eclesiasticos concedan llanamente las llanamente. absoluciones à los Iuezes Seculares, y las Audiencias Reales despachen provisiones de ruego y encargo, para que assi se execute. Don Felipe iii, en Madrid, a 28 de D. Felipe Tercero en Madrid postrero Março de 1620. Generalísimo 60. f. de Octubre de 1599. Elmismo alli à 374. 28 de Março de 1620. Y D. Felipe IV. en esta Recopilacion. ROGAMOS y encargamos a los Arçobispos y ROGAMOS Y encargamos á los Arçobispos Obispos de todas y qualesquier Iglesias y Obispos de todas y qualesquier Iglesias metropolitanas y catedrales de las nuestras Metropolitanas y Catedrales de nuestras Indias occidentales assí de las Provincias del Indias Occidentales, assi de las Provincias de Perú como de la Nueva España, y sus vicarios el Perú, como de la Nueva España, y á sus o provisores y demas juezes ecclesiásticos de Vicarios, Oficiales, Provisores, y demás ellas, y quando suzediere algun casso en que Iuezes Eclesiasticos de ellas, que quando ayan de absolber alguno de nuestros oydores, sucediere algun caso en que hayan de absolver alcaldes, correjidores, Governadores o otros á alguno de nuestros Oidores, Alcaldes, juezes y justicias de las dichas partes, a sus Corregidores, Governadores, ó otros nuestros ministros y oficiales contra los quales Iuezes y Iusticias, ó sus Ministros y Oficiales, hubieren procedido por zensuras, por alguna contra los quales huvieren procedido por de las causas que conforme a derecho lo censuras, por algunas de las causas, que pueden hazer, les cocedan la absolución conforme á derecho lo puedan hazer; les llanamente, como se ussa en estros nuestros concedan la absolucion llanamente, como se Reynos, sin obligarlos a que bayan a pedirla a practica en estos nuestros Reynos de Castilla, la puerta de la Iglesia ni para dársela sacar y no los obliguen á ir personalmente á cruz alta cubierta ni herirlos con vara ni otros recibirla de sus propias personas, y en sus actos y mandamos a las nuestras Audiencias Casas Episcopales, ó Iglesias, ni para darsela que estén advertidas siempre que suceda el saquen Cruz alta cubierta, ni los hieran con casso de librar Provisiones ordinarias para los vara ni hagan otros actos semejantes. Y dichos juezes ecclesiásticos por vía de ruego y mandamos á nuestras Audiencias Reales, que encargo, ordenándoles que absuelban sin los libren provisiones ordinarias de ruego y dichos actos a nuestras justicias y a sus encargo, para que sucediendo el caso, los ministros. 1. 22, tt. 7, lib. 1. dichos Prelados y Iuezes Eclesiasticos absuelvan llanamente á nuestras Iusticias, y á sus Ministros, como se practica en estos 102

GARCÍA-GALLO, A., “La ‘Nueva Recopilación de las Leyes de las Indias’ de Solórzano Pereira”, en Estudios, p. 303. 103 MANZANO, J., Historia de las Recopilaciones de Indias, II, pp. 329 y ss. 104 Libro I, título 12. 105 Libro I, título 7.

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nuestros Reynos de Castilla.

Nótese cómo, pese a la adición de dos datas en la de 1680, el contenido de la ley permanece prácticamente invariable, con tan solo un cambio en referencia a las Casas Episcopales y la remisión final a las leyes castellanas, que se añade en la de 1680.

En el ejemplo antecedente, cabe pensar que esas mínimas modificaciones en la Recopilación con la data añadida “D. Felipe IV en esta Recopilacion” puede deberse a que la revisión de Paniagua, como señala Manzano106, de los dos primeros libros de la obra de Pinelo se llevase a cabo en los últimos años de vida de Felipe IV, lo que explica que sea la fórmula habitual, en vez de “D. Carlos II y la Princesa G. en esta Recopilacion”. En cualquier caso, quizás habría una justificación para su inclusión en esos pequeños añadidos. No siempre es así, pueden verse más ejemplos de esto si a lo señalado se añaden las referencias de los Sumarios de 1628107, lo que nos da muestra inequívoca de que su adición se llevó a cabo por Paniagua: Sumarios de 1628 Ley XII. Que en las causas eclesiasticas, que passaren ante los Obispos, ó sus Vicarios y juezes; protestando la fuerça, absuelvan, por el termino, que fuere de ordenanza; y embien el processo á la Audiencia del distrito.

Recopilación de 1635 9108. Que los jueces ecclesiásticos ante quien se presentare la fuerça absuelvan y den el processo.

D. Felipe IIII, en esta Recopilacion.

Don Felipe iiii en esta Recopilación.

Recopilación de 1680 Ley x109. Que los Iuezes Eclesiasticos ante quien se protestare la fuerça, absuelvan y dèn el processo.

D. Felipe Segundo Madrid a 12 Febrero de 1589. D. Felipe Quarto esta Recopilacion.

en de Y en

En este caso, el contenido, que no se reproduce aquí, es idéntico en ambas recopilaciones. En la de 1680, por alguna razón, se añade referencia a una ley de Felipe II, aun siendo el precepto, probablemente, añadidura de Pinelo.

En este último caso, es difícil explicar la razón de la adición de la data, al tratarse de un precepto que, de contenido idéntico, probablemente fue añadido por Pinelo. Otro caso más claro puede observarse en 1, 16, 23 de la Recopilación¸ que une 106

MANZANO, J., Historia de las Recopilaciones de Indias, II, p. 339. La comparativa, a la que se añade el precepto de la Recopilación de Pinelo, se extrae de la obra de Manzano, Ibídem, p. 334. 108 Libro I, título 16. 109 Libro I, título 10. 107

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dos preceptos distintos de la de 1635: 1, 17, 44 y 46. Aunque la unión no afecta en absoluto al contenido, del que solo varía el orden, se elimina una de las datas de 1, 17, 44, “Y Don Felipe ii, y la Princesa, G. en Valladolid, a 15 de Abril de 1559”. Sin embargo, la cuestión fundamental es que en 1, 17, 46, atribuida a “Don Felipe iiii, en esta Recopilación”, una nota de Pinelo especifica: El sumario desta ley hizo el Señor Don Rodrigo de Aguilar, por dezir estaba assí acordado y dél se a formado esta ley que toda es nueva, aunque tiene no pocas zédulas en que fundarla.

El hecho de que esa ley, de la que se nos aclara su formación por Rodrigo de Aguiar, haya pasado íntegramente a la Recopilación de 1680, es otra prueba patente de que el manuscrito fue manejado por Paniagua. La única añadidura de 1, 16, 23, es, al transcribir 1, 17, 46, hablando de las personas nombradas para administrar los diezmos, “precediendo para esto Cedula y licencia nuestra, la qual mandarémos dar con conocimiento de causa y pedimento del Prelado y Cabildo Eclesiastico”. Como se ha mencionado, hay más de cien omisiones de las leyes de Pinelo en la de Recopilación de 1680, sin que, como bien entiende Mercedes Galán, pueda llegar a determinarse la razón de no incluir esos preceptos. Algunas de estas omisiones pueden resultar significativas. El ejemplo que más rápidamente puede verse de esto, es la ley 1,1,3 de la Recopilación de 1635: “Que nungún indio sea apremiado a que reziba la fe” Mandamos que los indios no sean compelidos a que se tornen christianos salvo si ellos, informados de la verdad se quisieren conbertir a nuestra santa fe catholica como lo han dicho nuestros de las Indias.

En ocasiones, Paniagua modifica expresiones de un precepto que alude a una situación concreta en la de 1635. Por ejemplo, en 1, 4, 14, cuando se establece que el Hospital de Cartagena esté a cargo del Regimiento de la ciudad, “y no otra Religion, ni Hermandad”, mientras en la de 1635, en 1, 3, 12, se decía “que no la tengan los hermanos de San Juan de Dios”. A veces, esto afecta al alcance del precepto: las leyes 1, 1, 12 y 17 de la de 1680 extienden a los mulatos la norma que no los incluye en 1, 1, 14 y 1, 1, 19, respectivamente, de la de 1635. En sentido contrario, la de 1680 establece en 1, 4, 16, “Que al Hospital de San Lazaro de Cartagena se lleven con los enfermos los bienes muebles de su servicio”; lo que en la de 1635 se establecía con carácter general, 44

en 1, 3, 28, “Que con los enfermos de males contajiosos se lleben a los hospitales dellos los bienes muebles de su servicio”. Un caso más es el de puede ser 1, 14, 38 para 1, 10 6 y 7 de Pinelo, en que en la primera se extiende una norma que en 1635 solo se aplica a la Compañía de Jesús a otras Órdenes. Otro ejemplo de cómo estos cambios afectan al ámbito de aplicación de la norma, puede ser el de 1, 22, 2, que se aplica a varias ciudades más que su correspondiente, 1, 22, 2 de la de 1635. También los de 1, 22, 13 y 1, 22, 18 de la Recopilación. En el primer caso, se establece “Que en quanto à las preminencias del Maestre-Escuela se guarde en Mexico lo ordenado en Lima por el Virrey don Francisco de Toledo”, mientras su correspondiente en la de 1635, 1, 22, 10, dispone “Que en quanto a las preminencias del maestre escuela, se guarde en Lima lo hordenado por Don Francisco de Toledo”. No parece, por la forma explícita en que se enuncia en la de 1680, que esto se deba a un error, pero cambia radicalmente el ámbito de aplicación. En el segundo caso, en 1, 22, 18 se extiende a la Universidad de México lo que en 1, 22, 27 de la de 1635 estaba dispuesto solo para Lima, sin que se añada referencia alguna a otra ley en la data. Es habitual que en la Recopilación de 1680 se hayan unido dos o más preceptos distintos de la de 1635. En ocasiones, esta unión puede juzgarse conveniente, en la medida en que en el manuscrito de Pinelo el tratamiento separado podía resultar redundante110 o confuso. Ejemplos de esto pueden ser 1, 7, 26 de la de 1680 para 1, 12, 7 y 8 de la de 1635; 1, 7, 32, para 1, 7, 19 y 23; 1, 20, 12 para 1, 21, 13 y 17; 1, 20, 25 para 1, 21, 1 y 2; 1, 21, 2 para 1, 19, 2 y 3; o 1, 21, 5 para 1, 19, 8-10. Un caso de manifiesta conveniencia es el de 1, 16, 3 “Que se pague el Diezmo de los açucares, conforme à esta ley”, para 1, 17, 9 “Que se pague en la Española diezmo del azucar conforme a esta ley” y 10 “Que se pague diezmo de los açúcares en todas las Indias como en la Española”, siendo patente lo innecesario de dos preceptos distintos en la de 1635: uno concreto para La Española, y otro que convierte a éste en general para las Indias. Un ejemplo también interesante es el de 1, 16, 2, que aúna más de veinte leyes del título 17 de la de 1635, todas ellas relacionadas con los diezmos sobre bienes de todo tipo y las primicias. Otros casos llamativos son los de 1, 19, 29 y 1, 19, 30. En 110

En la de 1680 se eliminan, por lo menos, hasta 12 redundancias de la Recopilación de 1635, en que se repetían fragmentos en distintos preceptos. En cierto modo, puede juzgarse así en 1, 7, 5 y 6 y 7; 1, 7, 13; 1, 7, 15 y 16; 1, 8, 15 y 1, 13, 23; 1, 10, 8 y 1, 13, 22; 1, 14, 8 / 1, 15, 87 y 90; 1, 15, 22 y 23; 1, 15, 33 y 34; 1, 23, 1 y 2; o 1, 25, 1 y 3, todos ellos de la Recopilación de 1635 y sin perjuicio de otras simplificaciones y abreviaciones llevadas a cabo en la de 1680, que podrían llegar a los cien preceptos.

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ambos casos, se unen en la Recopilación casi 20 preceptos distintos del título 20 de la de 1635: en el primero, por pertenecer todos ellos a la Concordia con la Inquisición de 1610; en el segundo, a la de 1633. En la Recopilación de Pinelo, el tratamiento de tantas leyes de forma separada, aunque puede facilitar la distinción de la materia, conduce a la confusión de los preceptos pertenecientes a una u otra, por el uso de la fórmula “El mismo, alli” y por hallarse éstos intercalados. Así, parece que asocia las leyes 11, la 12, la 23, la 24, la 27, la 28, la 30, la 39, la 52 a la Concordia de 1633, mientras en la de 1680 se hallan contenidos en la de 1610. No obstante, reproducir “íntegramente” las disposiciones de las Concordias en la de 1680 puede no resultar adecuado, en tanto que se produce una contradicción, ya advertida por Mercedes Galán: en 1, 19, 29, en el apartado 16, se contiene una disposición que luego se deroga en 1, 19, 30, apartado 8. Pese a ello, esto ya viene advertido en el dicho apartado 16, que anota “Vease con la concordia de 11. de Abril de 1633. capit.8”. En otros casos, es difícil precisar la conveniencia de la unión de los preceptos. Así, en 1, 13, 23 de la de 1680, se unen 1, 14, 15 y 16 de la de 1635, dando lugar a cambios en el contenido. En 1, 15, 28 se contienen 1, 1, 93 a 96 de la de Pinelo, en relación con las visitas a los religiosos y contemplando, casi en su totalidad, el contenido de sus correspondientes. Se elimina, no obstante, la redundancia que en la de 1635 se produce en la ley 95, que repite la mayor parte del contenido de su precedente. En 1, 22, 46 para 1, 22, 45 y 47 de la de 1635, la refundición de los preceptos da lugar a que se señale “que en las Vniversidades de Lima y Mexico haya vna Catedra de la lengua general, con el salario, que conforme á los Estatutos por Nos aprobados le pertenece”, y añade que al catedrático de la lengua general de los indios “se le dén en cada vn año quatrocioentos ducados en penas de Camara”. En sus correspondientes, en cambio, ese salario se contempla solo para la cátedra “que se lee en la ciudad de Santa Fe del Nuebo Reyno de Granada”. Parece que aquí entra en juego la nota que Pinelo añade a la ley 46, donde dice “No parese ay raçon para que esta catedra no corra por las Ordenanças que estan dadas para los del Peru y assy parese que sera conbeniente que todas se redusgan a una forma. Que se redusgan.”, uniendo Paniagua los preceptos en referencia a la cátedra y al salario en una sola ley. A veces, la unión parece poco conveniente por lo que se pierde de contenido al refundir preceptos. Así sucede en 1, 14, 86 con respecto a 1, 15, 37 y 40; o en 1, 21, 6 46

con respecto a 1, 19, 11, 13 y 14, perdiéndose en la de 1680 el contenido de la ley 13 de la de 1635, al no hallarse mención en aquélla a la ermita de Nuestra Señora de Bonanza. A veces, el contenido se pierde por la mera abreviación, como en 1, 19, 9 para 1, 20, 2, donde se eluden todas las previsiones procesales; en 1, 19, 11 para 1, 20, 36, en que se omiten los problemas que resultan de las confiscaciones o, seguidamente, en 1, 19, 12 para 1, 20, 37, en que la omisión conlleva la pérdida de un mandato de relativa importancia, pues en 1635 se encarga “el tomar estas quentas a dos de los oficiales de nuestra Real Hacienda... …para que conforme a lo que de las dichas quentas resultare se paguen los salarios del dicho Tribunal que se hordena por la ley veinte y siete deste titulo”. En ocasiones, las indicaciones de las notas de Pinelo resultan incorporadas a los preceptos de 1680. Mercedes Galán111 hace constar cómo la nota de la ley 1, 6, 1, “Adbiertese que falta la declaración destas penas en los ecclesiásticos y assí pareze que se debe añadir que sean tenidos por estraños y se les quiten las temporalidades” pasa a su correspondiente en la Recopilación, en 1, 6, 1: “y siendo Eclesiastico, sea havido y tenido por estraño dellos, y no pueda tener ni obtener Beneficio ni Oficio en los dichos nuestros Reynos”. Podría haber otro ejemplo, aunque dudoso, sobre la citada nota en 1, 22, 46, que haría extender la cátedra de lengua de indios a la universidad de Lima en la de 1680. Las notas de Pinelo, pese a ello, dan más pistas. En 1, 6, 46 de la de 1645, Pinelo advierte: “Esta lei esta sacada conforme a la dezisión, no a la letra, y añadido lo rayado”, añadido que pasa íntegramente a 1, 6, 40 en la de 1680, aunque ésta añade otra disposición. En contrario, hay un caso en el que la nota de Pinelo para 1, 20, 42 dice “que parece conbeniente ordenar que los fiscales no puedan ser consultores mientras fueren fiscales por lo sucedido en Panamá”, mientras en la Recopilación, en 1, 19, 27, con data que la fecha en 1634 y sin correspondencia en la de 1635, se establece “Que los Fiscales de las Audiencias Reales no sean Assessores del Santo Oficio, y puedan ser Consultores”. Y es que es importante atender a la distancia temporal que separa ambas recopilaciones. No ya por las leyes posteriores a 1635 que se promulgan, sino por cuestiones de detalle en que se actualiza la disposición o se modifica levemente un 111

GALÁN LORDA, M., “Cotejo de los cuatro primeros libros de la Recopilación de León Pinelo con los de 1680”, pp. 67 y 68.

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precepto por haber cambiado la situación. Un caso llamativo es el de 1, 9, 2 de la de 1635, precepto aparentemente desactualizado en la Recopilación de Pinelo. En él se establece que “Por quanto a instancia y suplicación de los señores Reyes Felipo segundo y felipo tercero, nuestros padre y abuelo, se sacaron y expidieron por la Sede Apostólica diferentes Breves para que los prelados de las nuestras Indias, assí como estavan obligados a hazer Concilios Provinciales de tres en tres años, conforme a lo que dispone el Sacro Concilio Tridentino, cumpliesen con hazerlos de cinco en cinco, de seis en seis y de siete en siete años y atendiendo a la gran distancia que ay en las dichas Indias de unas provincias a otras...”, sin mencionar, como sí se hace en la de 1680 1, 8, 1, que “la Santidad de Paulo Quinto por Breve, dado en Roma á siete de Diziembre de el año de mil y seiscientos y diez, concedió, que se pudiessen diferir y celebrar de doze en doze años, si la Santa Sede Apostolica no ordenare y mandare otra cosa”. Además, para la de 1680 se añade una ley de 1621 que en Pinelo corresponde con 1, 9, 1, pese a lo cual tampoco se menciona el Breve de 1610. Es llamativo que se omita el Breve en la Recopilación de 1635 cuando, en la propia disposición, se contempla esta nota: “Vista esta ley con los reparos inclusos, se aprovó en la forma que está hecha. Ldo. León”, lo que hace pensar que recibió el visto bueno del Consejo. No obstante, en ambos preceptos se impone la práctica, permitiendo convocarlos cuando se considerase necesario. Curiosamente, el lugar de la ley de 1591 aparece en blanco en las dos recopilaciones, pudiendo deberse a que Paniagua manejase el manuscrito de Pinelo. En 1, 11, 2 de la de 1680, por ejemplo, se añade un párrafo que no se contemplaba en 1, 8, 6 de la de 1635, donde se anotaba: “Véase lo que ay nuevo sobre esto”, pese a mantener la data sin modificaciones. Una consecuencia lógica de la diferencia temporal es la eliminación, en 1, 14, 33, de las referencias al Consejo de Portugal que en 1, 15, 32 de Pinelo sí aparecían. En 1, 14, 47, se establece que “Los Virreyes, Presidentes y Oidores, y otros qualesquier Iusticias de las Indias hagan publicar el Breve concedido por nuestro muy Santo Padre S. Pio Quinto”, que fue beatificado en 1672, mientras en 1635 solo se alude al Breve, en 1, 11, 1. Un último ejemplo es el de 1, 20, 21 de la de 1635, que dispone que “En quanto assy conbendría proceder la Inquisición contra Indios ya baptiçados que son echiçeros, los inquisidores guarden su instruición hasta que la Ynquisición esté más asentada”, mientras en 1, 19, 7 de la de 1680 se establece “que sobre conocer y proceder los Inquisidores contra Indios en las causas que tocan al Santo

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Oficio, guarden sus instrucciones, y la ley 35. titul. 1. lib. 6”, quizás entendiéndose que la inquisición había adquirido arraigo. 5.2. Libro II El libro II de la Recopilación no guarda un paralelo tan exacto en la de 1635. Contiene 34 títulos, que se hallan, en su mayoría, en el libro V de la obra de Pinelo aunque, algunos, como los títulos 1 y 32, en el libro II o, como el título 20, en el libro VI. Varios de los títulos de este libro no hallan correspondencia en la Recopilación de Pinelo, concretamente, los títulos 2 a 14. Esto se debe a que fueron probablemente extraídos de la Recopilación para formar las Ordenanzas del Consejo y las de la Junta de Guerra. Así lo refiere Ismael Sánchez Bella112 que, después de hacer alusión a todas las noticias que, del Consejo, Solórzano o el propio Pinelo, se tienen entre 1636 y 1659 de estas Ordenanzas y las relacionan directamente con la Recopilación, llega a la conclusión de que es posible que Pinelo las dejase fuera en 1635, a la espera de que esas Ordenanzas fuesen aprobadas, “pues ya habría ocasión de incorporarlas a la Recopilación, a la hora de imprimirla”113. Por ello, los títulos referentes al Consejo y a la Junta de Guerra no tienen su correspondencia en el manuscrito de 1635114. Recopilación de 1680 Correspondencia en la de 1635 1. De las leyes, provisiones, cedulas y II.1. De las leyes, cedulas y ordenanças reales ordenanças Reales 2. Del Consejo Real y Iunta de Guerra de Indias 3. Del Presidente y de los del Consejo Real de las Indias 4. Del Gran Chanciller y Registrador de las Indias y su Teniente en el Consejo 5. Del Fiscal de el Consejo Real de las Indias 6. De los Secretarios de el Consejo Real de las Indias 7. Del Tesorero general de el Consejo Real de las Indias 8. Del Alguazil mayor de el Consejo Real de 112

SÁNCHEZ BELLA, ISMAEL, “Hallazgo de la ‘Recopilación de las Indias’ de León Pinelo”, en Derecho Indiano: Estudios, pp. 22 y ss. 113 Ibídem, p. 26. 114 Sin embargo, advertido que las Ordenanzas del Consejo de 1636 se extraen del material que Pinelo estaba recopilando, éstas son incluidas en la Recopilación de 1680, mostrando también variaciones menores. Un estudio que realiza una comparativa entre las Ordenanzas de 1636 y sus correspondientes títulos en la Recopilación de 1680 es el llevado a cabo por MORANCHEL POCATERRA, M., “Las Ordenanzas del Real y Supremo Consejo de Indias de 1636”, en Cuadernos de Historia del Derecho, 8 (2001) y 9 (2002), Universidad Complutense de Madrid (UCM), pp. 273-379 (nº8) y 247-364 (nº9).

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las Indias 9. De los Relatores de el Consejo Real de las Indias 10. Del Escrivano de Camara del Consejo Real de las Indias 11. De los Contadores del Consejo Real de las Indias 12. De el Coronista mayor del Consejo Real de las Indias 13. Del Cosmografo y Catedratico de Matematicas de el Consejo Real de las Indias 14. De los Alguaziles, Avogados, Procuradores, Porteros, Tassador, y los demás Oficiales del Consejo Real de las Indias 15. De las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias 16. De los Presidentes y Oidores de las Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias 17. De los Alcaldes del Crimen de las Audiencias de Lima, y Mexico 18. De los Fiscales de las Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias 19. De los Iuzgados de Provincia de los Oidores, y Alcaldes del Crimen de las Audiencias de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias 20. De los Alguaziles Mayores de las Audiencias 21. De los Tenientes de Gran Chanciller de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias 22. De los Relatores de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias 23. De los Escrivanos de Camara de las Audiencias Reales de las Indias 24. De los Avogados de las Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias 25. De los Receptores, y penas de Camara, gastos de Estrados, y Iusticia, y Obras pias de las Audiencias Reales de las Indias 26. De los Tassadores, y Repartidores de la Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias 27. De los Receptores ordinarios, y su Repartidor de las Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias 28. De los Procuradores de las Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias 29. De los Interpretes 30. De los Porteros y otros Oficiales de las Audiencias, y Chancillerias Reales de las Indias

V.1. De las Audiencias y Chancillerias reales de las yndias V.2. De los Presidentes y oydores de las Chancillerias V.3. De los Alcaldes del Crimen de las Chancillerias V.5. De los fiscales

V.4. De los juzgados de provincias VI.6. De los Alguaciles Mayores y sus Thenientes V.6. De los Tenientes del Gran Chanciller de las Yndias V.7. De los Relatores de las Chancillerias V.8. De los escrivanos de Camara de las Chancillerias V.9. De los abogados V.10. De los receptores de penas de Camara V.11.Del tasador Chancillerias

y

repartidor

de

las

V.12. De los receptores ordinarios V.13.De los procuradores V.14.De los ynterpretes V.15.De los porteros

50

31. De los Oidores, Visitadores ordinarios de V.17.De los visitadores ordinarios que salen los distritos de las Audiencias, y Chancillerias de las Chancillerias para sus distritos y Reales de las Indias extraordinarios 32. Del Iuzgado de bienes de difuntos, y su II.11.De la administracion de vienes de administracion, y cuenta en las Indias, difuntos en las Indias y en la Casa de Seuilla Armadas y Bageles 33. De las informaciones y pareceres de V.16.De las informaciones de officios y servicios parezeres 34. De los Visitadores generales, y V.18.De los visitadores generales que van a particulares las Audiencias y Chancillerias Títulos del libro II de la Recopilación de 1680 con su correspondencia en la de 1635. Los títulos 2 a 14 de la primera no aparecen en el manuscrito de León Pinelo.

Un recuento de las leyes que aparecen en el libro II de la Recopilación de 1680 nos da un total de 1146 leyes. Excluyendo las 265 que se dedican al Consejo y la Junta de Guerra, son 890 leyes. El libro V de la Recopilación de León Pinelo tiene 782 leyes, a las que habría que sumar las 145 del libro II y las 39 del libro VI que también tienen correspondencia en el libro II de la de 1680, lo que da un total de 968 leyes. Aunque en las citadas tablas de correspondencia de la edición que se ha manejado de la Recopilación de Pinelo, para el libro II de la de 1680 se hallaba correspondencia para 620 leyes, en el presente estudio se han encontrado algunas más. Cerca de 740 leyes de las 968 de la obra de Pinelo han pasado a la Recopilación, un 76,4 por ciento, aunque podría haber alguna más. De las 890 leyes que, excluyendo los títulos relativos al Consejo y la Junta de Guerra, componen el libro II de la de 1680, se ha hallado correspondencia para 665 de ellas, lo que significaría que un 74,7 por cien es inspiración en la Recopilación de Pinelo. Estos datos concuerdan parcialmente con los del cotejo llevado a cabo por los colaboradores de Ismael Sánchez Bella, por haberse realizado el mismo tomando como punto de partida la obra de Pinelo, por lo que el estudio correspondiente sería el de Joaquín Salcedo115 de los libros V y VI de Pinelo, cuyos datos se aproximan a los aquí expuestos, aunque no tiene en cuenta los títulos 1 y 32 de la Recopilación, por hallar su correspondencia en el libro II de 1635. No obstante, estas cantidades no son todo lo exactas que pudieran, pues el libro II de la Recopilación de 1680 se inspira de forma muy heterogénea en el contenido del anteproyecto, conteniendo muchos preceptos que coinciden solo en la data o en la materia pero de los que no puede hablarse de una verdadera correspondencia.

115

SALCEDO IZU, J., “Cotejo de los libros V y VI de la Recopilación de Indias de León Pinelo con los de 1680”, en IX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, pp. 87-95.

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Ejemplo de lo antedicho puede verse, por ejemplo, en que mientras los títulos 15 o 16 de la Recopilación presentan numerosos cambios y novedades, complicando, incluso, hallar la correspondencia, los títulos 17, 19, 20, 21, 22 o 23, “calcan” prácticamente los preceptos de la obra del Licenciado León. De nuevo, es habitual que los cambios sean de estilo o de redacción. Igualmente, se aúnan preceptos de la Recopilación de 1635 y se abrevia o simplifica la disposición en muchísimos casos, casi como regla general. No parece posible discutir que la obra de Pinelo fue inspiración directa de los recopiladores posteriores. Ejemplos de esto pueden hallarse rápidamente. En primer lugar, la propia disposición de los títulos sigue un orden muy claro: aunque alterna algún título, del 6 al 17 están recogidos en perfecto orden. Los títulos, además, suelen coincidir en extensión. El contenido de las leyes también apunta en este sentido. Por ejemplo, en la ley 2, 1, 38 de Pinelo se dice que se guarde lo proveído por D. Francisco de Toledo “en todo que no stuuiere derogado por leyes desta Recopilacion o por ordenanças confirmadas por nos o por los reyes nuestros antecesores”, añadiendo nota al final: “Sta ley con lo rayado que se añade puede quedar perpetua por ser conbeniente”. Si lo rayado es añadido por Pinelo, llama la atención encontrarlo en 2, 1, 37 de la de 1680, “que en todo lo que no estuviere derogado por las leyes de este libro, ó por otras qualesquier nuestras ordenes, se guarden y cumplan”. En 5, 1, 43 de Pinelo, una nota advierte que se añade lo rayado por parecer conveniente. Esta adición, “y si despues se añadiere, emendare o reformare algo en el, nos remitiran luego tesimonio de ello, para que en el que aca huiere se haga lo mismo”, en la de 1680 se incluye literalmente en 2, 15, 164. En 5, 17, 38, “Que el oydor visitador visite los escriuanos o notarios eclesiasticos de los lugares y proceda contra los culpados conforme a esta ley”, se establece que “en caso que de derecho aya lugar la apelcacion, la otorgara para que la puedan seguir ante los de nuestro Consejo Real de las Indias, y no ante otro juez alguno. Pinelo añade una nota: Aunque pareze que esta fue comision por una vez, se pone por ley perpetua por ser perpetua su conueniencia, el Consejo vera si se ha de pasar o no y si se huuiere de pasar si conuendra dexar las apelaciones destas causas al Consejo.

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En la Recopilación oficial, la correspondiente ley 2, 31, 17 concluye diciendo que “en caso que de derecho haya lugar la apelacion, la otorgue para ante la Real Audiencia”. Pese a ello, no solo son las disposiciones en las que se incluye una u otra aclaración de Pinelo las indicativas de la inspiración en la obra en el anteproyecto. Quizás, al contrario, son los títulos que prácticamente se transcriben los que hacen pensar en el plagio. El ejemplo más claro es el título 23 de la Recopilación o, en alguna menor medida, el 20. Con respecto al primero, de 63 leyes en la de 1680, 66 en la de 1635, y aunque se simplifica la redacción de muchas disposiciones o alguna no aparece en la Recopilación de 1635, los cambios son mínimos, aunque es normal que se procure abreviar o simplificar, o aclare una redacción confusa, como en 2, 1, 15 para 2, 1, 22 de 1635. Repetidas veces se simplifican, aunque sea mínimamente, los preceptos. Véase un ejemplo:

Recopilación de 1635 Recopilación de 1680 26116. Que notifique las sentencias a las partes Ley xxi117 Que el Escrivano notifique las y al fiscal si no estuuiere presente sentenciasà las partes, y al Fiscal, si no estuviere presente. Don Phelipe II alli, ordenança 135. El mismo en las Orden. 128 y 135. Tierra Firme 551 folio 136. EN LOS PROCESOS sentenciados en difinitiua notifique el escriuano ante quien pasare la sentencia a las partes el mismo dia o a otro siguiente, so la pena de dos pesos para los estrados, y la tal notificacion se haga al nuestro fiscal en todas las causas, saluo si el dicho fiscal estuuiere presente, porque en tal caso basta dar fe el escriuano como estuuo presente al pronunciamiento. ley 21, titulo 8, libro 5

LOS Escrivanos ante quien passaren los processos, notifiquen las sentencias difinitivas á las partes el mismo dia que se pronunciaren, ó otro siguiente, pena de dos pesos para los Estrados, y tambien notifiquen los autos y sentencias á nuestro Fiscal en todos los pleytos que fuere parte, si no estuviere presente á la pronunciacion.

Nótese cómo el precepto de 1680 simplifica la redacción del anteproyecto, algo muy habitual. Se añade, en la data, referencia a la ordenanza 128.

116 117

Libro V, título 8. Libro II, título 23.

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Este tipo de modificaciones que, en lo sustancial, no afectan al contenido del precepto, son sumamente habituales. También es frecuente que las simplificaciones llevadas a cabo en la Recopilación sean de mayor entidad o afecten a la redacción: Recopilación de 1635 Recopilación de 1680 4118. Que no se haga informacion de oficio del Ley ii119 Que no se reciva informacion de que no dixere su pretencion oficio del que no declarare su pretension. Don Phelipe II en San Lorenço a 28 de Setiembre de 1587. Tomo 2 p. 182.

D. Felipe Segundo en S. Lorenço à 28. de Setiembre de 1587

MANDAMOS que en ninguna manera aya SI El pretendiete no declarare en la Audiencia descuydo en el cumplimiento de lo ordenado lo que pretende suplicarnos, no se le reciva por la ley antes desta cerca de que las partes informacion de oficio. declaren en las Indias lo que pretenden suplicarnos en que les hagamos merced, y que no lo declarando no se reciba sobre ello informacion de oficio. Ley 2, titulo 16, libro 5 Lo subrayado en la de 1635, en este caso, viene así en la edición original, aunque no se precisa que sea añadido de Pinelo.

Pese a todo, hay ocasiones en el libro II en que los cambios son numerosos. Así sucede especialmente en los títulos 15 o 16 de la Recopilación. A lo largo del libro, algunos títulos contienen variaciones en bastantes preceptos, refunden de diversos títulos de Pinelo o algunos de ellos no se encuentran en su obra. Por ejemplo:

Recopilación de 1635 Recopilación de 1680 8120. Que el relator en difinitiva lleve hecha Ley iiii121 Que se haga la relacion de palabra relacion de las prouanças, escrituras y autos en articulos interlocutorios, y en difinitiva la sustanciales saque el Relator por escrito. Don Phelipe II alli, ordenança 173, Tomo 2 p. 277. ORDENAMOS que los relatores quando fueren a hazer relacion por escrito de las prouanças y escrituras y excepciones y otros autos sustanciales, so pena que no le sea pagado mas de la mitad del salario. Ley 12, titulo 7, libro 5

El mismo alli, Ord. 173 y 192.

MANDAMOS, Que si el pleyto fuere concluso sobre articulo interlocutorio, haga el Relator la relacion de palabra, y si lo estuviere en difinitiva, la saque por escrito de las probanças, escrituras, excepciones, y otros autos substanciales: y si fuere la cantidad de la demanda de docientos pesos abaxo, no sea

118

Libro V, título 16. Libro II, título 33. 120 Libro V, título 7. 121 Libro II, título 22. 119

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obligado el Relator á sacar la relacion por escrito; salvo si otra cosa se le mandare, pena de la mitad de el salario. Hay, en este caso, importantes añadidos en la Recopilación de 1680, pese a no añadir preceptos posteriores.

En este último caso, se añade en 1680 contenido de cierta importancia y, de nuevo, una referencia en la data. Particularmente, no se hace caso a la nota de Pinelo que acompaña a esta ley: “Concuerda con la ley 3 deste titulo, y assi se puede añadir alli”. Aunque, como se ha mencionado antes, las datas de la Recopilación no resultan de total fiabilidad, en estos casos el añadido en el contenido, sustancial, viene acompañado de nuevas referencias. Una posible explicación es que Paniagua hubiese acudido a los preceptos originales, de los que Pinelo da relación detallada en cada precepto, indicando cuál es la fuente de la que se ha extraído, a veces compilaciones anteriores, lo que habría facilitado a los recopiladores posteriores localizar las leyes en que se basaban y añadir contenido a voluntad. Paniagua, sin embargo, también lleva a cabo modificaciones sustanciales en lo que a la forma de enunciar en contenido normativo se refiere. Volviendo al título 22, puede verse un llamativo ejemplo de los cambios y refundiciones llevados a cabo por Paniagua:

Recopilación de 1635 Recopilación de 1680 21122. Que no lleuen derechos de causas Ley xxvi124 Que los Relatores y otros fiscales ni de execuciones para la Camara Ministros no lleven derechos à los Fiscales. Don Phelipe II alli, ordenança 190, Tomo 2 p. 276. 271

D. Felipe Segundo alli. Ord. 190 Veanse las leyes 53.tit.23 deste lib. y 30.tit.8 lib.5125

LOS RELATORES no lleuen derechos a nuestro fiscal ni a quien su poder huuiere en las caussas fiscales que ante ellos pasaren, ni lleuare derechos de las execuciones que se hizieren o huuieren de hazer en los bienes y

MANDAMOS, Que los Relatores no lleven derechos á nuestros Fiscales, ni á quien su poder huviere, en las causas Fiscales, que ante ellos passaren; y assimismo no los lleven los Corregidores, Alcaldes mayores, y otras

122

Libro V, título 7. Libro II, título 22. 125 Éstas son Ley Liii. “Que los Escrivanos no lleven derechos à los Fiscales de condenaciones aplicadas à la Camara” y Ley xxx. “Que no se lleven derechos de cosas tocantes al Patrimonio Real”, respectivamente. 124

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mareuedis que aplicaren a nuestra Camara los corregidores y otras justicias, alguaciles y merinos, y escriuanos y otros oficiales so las dichas penas123. Ley 27, titulo 7, libro 5

qualesquier Iusticias, Alguaziles, Merinos, Escrivanos, y otros Oficiales en las execuiones que se hizieren en bienes y maravedis, que se aplicaren á nuestra Real Camara,...

22. Que no lleuen derechos de pleitos fiscales aunque las partes que litigaren sean condenadas en costas. Don Felipe II alli, ordenança 201. Tomo 2 p. 276. ORDENAMOS y mandamos que los relatores no lleyen derechos de los pleitos y causas que se trataren entre el nuestro presidente y oydores y alcaldes entre los nuestros fiscales con condenacion de costas, ni las pongan en el memorial que dellas se diere, ni las cobren de los reos condenados por la parte que toca a los fiscales, pues los dichos fiscales no las han de pagar, so pena de quarenta pesos a cada uno que lo contrario hiziere para los estrados de la Audiencia y de boluer lo que huuieren lleuado con el doblo para nuestra Camara. ley 28, titulo 7, libro 5

...ó en otros negocios, de qualquier calidad que sean,...

...y el que lo contrario hiziere incurra en pena de quarenta pesos para los Estrados de la Audiencia y de bolver lo que huvieren llevado, con el doblo para nuestra Camara.

La data de la de la ley de 1680 solo se corresponde con la de la ley 21 de la de 1635, en la medida en que la 22 correspondería, realmente, con 22, 23, 53.

Este tipo de cambios, a veces, se lleva a cabo de forma sistemática. Así, en el título 15, las leyes 2 a 12 siguen todas el mismo mecanismo al regular las distintas Audiencias de las Indias: Se describen los cargos de la Audiencia conforme a la ley correspondiente de la Recopilación de 1635, eliminando la introducción, si la hay, y se describen los límites del distrito uniendo la correspondiente ley del libro IV de la Recopilación de Pinelo. Como ejemplo:

Recopilación de 1635 123

Recopilación de 1680

La pena citada en el precepto anterior es “boluer con el doblo para nuestra Camara”.

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2126. Que en la ciudad de Mexico de la Nueua Ley iii128 Audiencia y Chancilleria Real de España aya Audiençia y Chancilleria real Mexico en la Nueva España. El Emperador don Carlos en Burgos a 29 de Nouiembre y a 13 de Diciembre de 1527. Nueua España 527, oficio 53, folio 72. Y la Reina, gouernando, alli a 12 de Julio de 1530, oficio 181. Y don Philipe 4 en esta Recopilaçion.

El Emperador en Burgos à 29 de Noviembre y 13. de Diziembre de 1527 La Emperatriz G. en Madrid à 12 de Iulio de 1530. El Principe G. en Valladolid à 23 de Abril de 1548. Y en 17. de Noviembre de 1553 D. Felipe Segundo à 19 de Enero de 1560 Y D. Felipe Quarto en esta Recopilacion.

MANDAMOS que en la çiudad de Tinustitlan, Mexico, cabeza de las prouincias de la Nueua España, aya como al presente la ay, vna Audiençia y Chancilleria real con vn virrey gouernador y capitan general y lugarteniente nuestro, que sea presidente, ocho oydores, quatro alcaldes del crimen y dos fiscales, vno de lo ciuil y otro de lo criminal, y los demas ministros y offiçiales neçessarios y la dicha Audiençia tenga por distrito el que por ley, titulo primero, libro quatro de esta Recopilaçion esta señalado. ley 2, titulo 1, libro 5.

EN La Ciudad de Mexico Tenuxtitlan, Cabeça de las Provincias de Nueva España resida otra nuestra Real Audiencia y Chancilleria, con vn Virrey, Governador y Capitan General y Lugar-Teniente nuestro, que sea Presidente: ocho Oidores: quatro Alcaldes del Crimen: y dos Discales: vno de lo Civil, y otro de lo Criminal: vn Alguazil mayor: vn Teniente de Gran Chanciller; y los demás Ministros y Oficiales necessarios,...

Esta ley se saca de varias zedulas y assi no es a la letra de ninguna. 26127. Que la Audiencia de la Nueua España tenga el distrito que se declara El Emperador don Carlos en Burgos a 29 de Nobiembre y a 13 de Diziembre de 1527. Nueua España 527 folio 5372. La Emperatriz, gouernando, en Madrid a 12 de Julio de 1530. Dicho libro 181. El Principe, gouernando, En Valladolid a 23 de Abril de 1548. Puga folio 165. Don Phelipe II en a 19 de Henero de 1560. Yucatan 531. Don Phelipe 4 en esta Recopilacion. LA NUESTRA Audiencia y Chancilleria real de la Nueua España que reside en la ziudad de Tenustitlan (de) Mexico tenga por distrito las prouincias que propriamente se llaman de la Nueua España como hoy las tiene con las de Yucatan, Cozumel y Tabasco, y por la costa

...la qual tenga por distrito las Provincias, que propiamente se llaman de la Nueva España, con las de Yucatan, Cozumel y Tabasco: y por la Costa de la Mar del Norte y Seno Mexicano, hasta el Cabo de la Florida; y por

126

Libro V, título 1. Libro IV, título 1. 128 Libro II, título 15. 127

57

de la Mar del Norte y Seno Mexicano asta el cauo de la Flroida, y por la Mar del Sur desde donde acaban los terminos de la Audiencia de Guatimala hasta donde comiençan los de la Galicia, segun que por leyes deste tituloles estan señalados partiendolos con el por el lebante y poniente con la Mar del Norte y prouincias de la Florida por el septentrion y con la Mar del Sur por el mediodia. Ley 18, titulo 1, libro 4.

la Mar del Sur, desde donde acaban los terminos de la Audiencia de Guatemala, hasta donde comiençan los de la Galicia, segun les están señalados por las leyes de este titulo, pariendolos con ellas por el Levante y Poniente: con el Mar del Norte y Provincia de la Florida por el Septentrion: y con el Mar del Sur por el Mediodia.

Entre los datos curiosos, y al margen de la mayor o menor conveniencia de la unión, que la nota de Pinelo da cuenta de que es elaboración suya, y de que la data de la ley 26 no especifica lugar para la ley de Felipe II de 19 de Enero, como tampoco lo hace esa misma data en la de 1635, prueba del plagio.

En este caso, la propia nota de Pinelo que señala que la ley se ha elaborado inspirándose en distintas cédulas, así como la misma omisión en las dos datas, nos señala el plagio que realizó Paniagua, lo que no obsta para que pueda juzgarse más o menos apropiada la unión de los preceptos. En muchos casos, es difícil precisarlo, como sucede, entre otros, en 2, 1, 16, “Que las Cedulas incitativas tengan el efecto que se declara” para 2, 1, 26, “Que las cedulas en que se manda se haga justicia no alteren el conocimiento de las causas” y 27 “Que las cedulas incitatiuas tengan el efecto que se declara”; en 2, 1, 32 “Que

se guarden las Ordenanças de las Ciudades y Poblaciones, por tiempo de dos años, y se pida confirmacion de ellas en el Consejo”, para 2, 1, 41, “Que las Audiencias puedan mandar executar ordenanças en el ynterin y que el rey las confirma” y 42 “Que se guarden las ordenanças que los pueblos hicieron y aprouaren las Audiencias entre tanto que se presentan en el Consejo”; en 2, 15, 52, para 4, 1, 30 y 31; en 2, 20, 8, “Que los Alguaziles mayores no arrienden sus oficios, ni los de sus Tenientes, y hagan juramento” para 6, 6, 28 “Que los alguaciles mayores no arriendes sus officios y hagan juramento” y 29 “Que los Alguaciles mayores no arrienden los officios de thenientes”; en 2, 31, 2, para 5, 17, 2 y 5; o en 2, 31, 32, para 5, 17, 16 y 20129, entre otros. Sin embargo, hay casos en los que la unión de preceptos conviene, en tanto que elimina redundancias de la Recopilación de 1635, como en 2, 15, 83, “Que las Audiencias tengan cuidado del buen tratamiento de los Indios, y brevedad de sus

129

Hay una aparente contradicción, pues se hace alusión a un escribiente en la 16, dos en la 20, en este último caso si al Virrey o Presidente de la Audiencia de donde saliere le parecieren necesarios.

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pleytos”, para 5, 1, 39, “Que las Audiencias se informen como son tratados los indios y castiguen a los que en ello fueren culpados” y 40 “Que las Audiençias tengan cuidado del buen tratamiento de los Indios y breuedad de sus pleitos”; en 2, 15, 117, “Que las Audiencias puedan enviar pesquisidores contra las Iusticias, que no huvieren dado cumplimiento à sus cartas y provisiones”, para 5, 1, 14, “Que los gouernadores y juistiçias cumplan las cartas de las Audiençias” y 15, “Que no cumpliendo las justiçias las prouissiones de las Audiençias, puedan embiar executores a ello, a costa de las justicias”, cuyo contenido es el mismo que la anterior; en 2, 19, 2, para 5, 4, 1, 3 y 4; o en 2, 20, 20 para 6, 6, 23, que repite el contenido de la 22, entre otros. Extrañamente, la norma que en Pinelo es 4, 1, 22, se desdobla en 1680 en 2, 15, 46 y 1, 15, 48; una general, otra para casos de enfermedad. Tanto en los casos en los que se eliminan redundancias como en los que se lleva a cabo una unión por juzgarse la conveniencia de exponer en conjunto de dos preceptos, se ve en la Recopilación una cierta tendencia a sistematizar el contenido, reordenando preceptos y uniendo los que se valora. No es fácil, pese a ello, precisar en cuál de las dos los preceptos se encuentran mejor ordenados, o hasta qué punto los que se omiten se ven compensados por los que se introducen, pocos de éstos posteriores a 1635. Como se ha dicho, son más habituales los cambios y las omisiones que en el libro precedente, aunque no es difícil pensar que uno u otro precepto no se consideró necesario. En 1680 se omite 2, 1, 2 de la de 1635, “Que todos los ministros y oficiales tengan estas leyes”, quizás por considerarla obvia. Es llamativa, también, la omisión en la Recopilación de 5, 1, 180 de Pinelo: “Las Audiencias no conozcan de pleitos sobre indios”, que añade nota: “Escusese la ley de Malinas”, como luego se recoge en 181 y 182. En la de 1680, en este caso, solo se recogen las leyes referentes a la ley de Malinas. Abundan, igualmente, las pequeñas variaciones en el ámbito al que se aplica o los sujetos a los que se dirige: en 2, 1, 1 de 1680 se dice “si conviniere que se hagan algunas demás de las contenidas en este libro, los Virreyes, Audiencias, Governadores y Alcaldes mayores nos dén aviso y informen por el Consejo de Indias”, cuando en 1635 solo se nombraba a los gobernadores; en 2, 1, 8 se elimina, lógicamente, la referencia a Portugal de 2, 1, 9 de Pinelo, en 2, 1, 11 no aparece la referencia a las Audiencias de 2, 1, 24; en 2, 15, 4, el mandato se dirige al Gobernador y Capitán General, no así en 5, 1, 59

7 aunque, en las mencionadas leyes de Audiencias del título 15, se añade en todas referencia a los cargos de Alguacil Mayor y Teniente de Gran Chanciller, que no aparecen en la de 1635; en 2, 15, 16 se añade que las Audiencias no hagan convocatorias de guerra, que no aparece en 5, 1, 13 y 16; en la de 1680, se añaden en 2, 15, 163 leyes de 1563 y 1608, obligando al escribano a hacer asiendo cada tres días lo que en 5, 1, 40, por leyes de 1607 y 1596, es cada semana. Por ejemplo, 2, 16, 4 no tiene una correspondencia exacta, sino material, con 5, 2, 5 de Pinelo, aunque esta última solo se refiere a la Audiencia Real de Panamá, mientras la de 1680 se enuncia con carácter general. El plazo que en 2, 23, 38 es de tres días, era de treinta y tres en 5, 8, 42. O, por ejemplo, en 2, 31, 9 se le da potestad a la Audiencia para que “dé instrucción de todo lo que le pareciere conveniente y digno de remedio, aunque no este prevenido por las leyes de este titulo, y especialmente se la dé de lo contenido en esta nuestra ley” sobre que los Indios planten árboles. En fin, detalles prácticamente innumerables. En sentido contrario, en 2, 15, 28 se pierde la orden de que se recopilen las provisiones enviadas a las Audiencias que aparece en 5, 1, 81; y en 2, 15, 67 se elimina la alusión de 5, 1, 29 a la costumbre de las Audiencias, “conforme a las leyes destos reynos y estilos de las Audiencias dellos”. En 2, 17, 6, hay una referencia concreta a los Alcaldes de Lima y México para una ley que en la de 1635, en 5, 3, 11, se enuncia con carácter general.

5.3. Libro III Sobre el libro III, hay que adelantar que presenta las mismas características que el libro II, aunque acentuadas en algunos puntos, es decir, destaca por la forma heterogénea en que se inspira en el manuscrito “Pineliano”. De nuevo, el estudio correspondiente para esta parte sería, parcialmente, el de Mercedes Galán Lordá130, por corresponderse el libro III de la Recopilación, en parte, con el IV de la obra de 1635. La correspondencia de los títulos hace notar que el libro IV de Pinelo contiene, en contraste con los 16 de la Recopilación, 22 títulos, algunos de los cuales, los títulos 14 a 18, pasan al libro VII.

130

GALÁN LORDA, M., “Cotejo de los cuatro primeros libros de la Recopilación de León Pinelo con los de 1680”, pp. 81 y ss.

60

Recopilación de 1680 Correspondencia en la de 1635 1. Del dominio, y jurisdicion Real de las II.1. De las leyes, cedulas y ordenanças reales Indias 2. De la provision de oficios, gratificaciones, IV.2. De los virreyes, presidentes y y mercedes gouernadores / IV.4. de la prouision de oficios 3. De los Virreyes, y Presidentes IV.2. De los virreyes, presidentes y Governadores gouernadores (2) 4. De la Guerra IV.5. De la guerra 5. De las armas, polvora y municiones IV.6. De las armas 6. De ñas fabricas, y fortificaciones IV.7. De las fortificaciones 7. De los castillos, y Fortalezas IV.7. De las fortificaciones (2) 8. De los castellanos, y Alcaides de los IV.8. De los alcaydes Castillos, y Fortalezas 9. De la dotacion, y situacion de los Presidios, IV.10. De las fortaleças y castillos y Fortalezas 10. De los Capitanes, Soldados, y Artilleros IV.11. De los capitanes 11. De las causas de Soldados IV.12. De las caussas de soldados 12. De los pagamentos, sueldos, ventajas, y IV.13. De los sueldos ayudas de costa 13. De los Cosarios, y Pyratas, y aplicacion de IV.14. De los cossarios y piratas las presas, y trato con estrangeros 14. De los informes, y relaciones de servicios, IV.21. De los informes y relaciones partes, y calidades de que se deve dar cuenta ecclesiasticas y seculares al Rey 15. De las precedencias, ceremonias y IV.22. De las precedencias, tratamientos y cortesias cortesias 16. De las cartas, Correos, é Indios Chasquis IV.20. De las cartas y correos Títulos del libro III de la Recopilación de 1680 con su correspondencia en la de Pinelo. El libro IV de la obra de 1635 contiene un total de 22 títulos, contrastando con los 16 de la de 1680. Los títulos que faltan del libro IV, pasan al VII en 1680.

El libro III de la Recopilación cuenta con 536 leyes, de las cuales se halla correspondencia para 464 en manuscrito de Pinelo. Se han tomado, al menos, 545 de éste para formar el libro, uniendo algunas leyes de la obra de 1635. Puede verse, como se ha adelantado, que se siguen repitiendo algunas tendencias que se han observado en el libro anterior: algunos títulos se copian de forma íntegra, mientras que en otros abundan las modificaciones, uniones y refundiciones, de nuevo, acertadas en muchos casos. En más de una veintena de preceptos, la unión de dos leyes distintas del manuscrito de Pinelo resulta conveniente. De nuevo, en otros tantos, las simplificaciones que se llevan a cabo en la redacción, aclaran el contenido de la ley. Por ejemplo, los títulos 4, 5, 6, 7, o 13, muestran escasos cambios con respecto al contenido de las leyes de sus correspondientes, pero es el 8 “De los castellanos, y Alcaides de los Castillos, y Fortalezas”, en el que se ve un plagio casi absoluto de su

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paralelo en la obra de Pinelo, el título 8 del libro IV, “De los alcaydes”. Salvo un cambio que se añade en 3, 8, 3, que nombra también a los Castellanos, no citados en 4, 8, 3; referencia a “lo proveido en causas de Soldados” en 3, 8, 7 que no se mencionan en 4, 8, 8; y algunas diferencias de redacción, especialmente en 3, 8, 27 para 4, 8, 25; y 3, 8, 34 para 4, 8, 20, el contenido de ambos títulos es idéntico, lo que parece otra prueba bastante clara de que se ha manejado el manuscrito de Pinelo. Así puede deducirse también de algunas notas de Pinelo a las que se atiende a la hora de elaborar la Recopilación, como en 3, 15, 21 para 4, 22, 130, habiendo una nota en esta última que advierte “Reparese si se pondra para Mexico”, siendo el título de 3, 15, 21 “Que à los Cabildos Seculares de Lima, y Mexico, no concurriendo con Virrey, ò Audiencia, se les dè la paz”. Otro ejemplo llamativo es el de 3, 2, 22 “Que los Alguaziles Mayores, Relatores y Escrivanos de Camara no sean proveidos por Corregidores ni Alcaldes Mayores”, para 4, 2, 185 “Que los alguaçiles mayores, relatores y escriuanos de Camara no sean proueidos por correjidores ni alcaldes mayores” y 190, “Que los alguaçiles mayores no sean proueidos en ofiçios”, en la que añade la nota “Añadase a la otra”, que casi sin lugar a dudas hace referencia a la 185. Por mencionar otros ejemplos, también en sucede en 3, 15, 42 para 4, 22, 45; 13, 15, 65 para 4, 22, 132, en que la nota dice “Esta çedula se despacho para Mexico y por la ygualdad y calidad de la ciudad de Lima se pone para las dos”, lo que señala una probable modificación de Pinelo que se ha mantenido. En 4, 6, 18 de la de 1635, Pinelo advierte que “lo rayado se añade”, contenido que pasa a 3, 5, 12. 5.4. El estilo de León Pinelo Puede decirse, casi sin lugar a dudas, que Antonio de León Pinelo es quien hace el verdadero esfuerzo recopilador, pues es quien, desde el proyecto inicial, elabora un texto completo siguiendo las fases a las que se ha hecho alusión: recopilatorio de leyes, elaboración de un plan, aunque éste se modificase varias veces, como se hizo a instancias de Rodrigo de Aguiar y sea, por ello, distinto en 1635 con respecto a los Sumarios de 1628; fue quien extractó las leyes de los registros y quien, tras someter su proyecto a revisión por parte del jurisconsulto Solórzano y la junta revisora, esperó hasta el final de sus días sin que su proyecto se imprimiese. Es cierto que hay redundancias, a veces abundantes, expresiones confusas en la redacción y, en ocasiones, demasiadas leyes para una misma materia. También es cierto que en 1634 se le otorga el 62

plazo de un año para concluir la obra, que se entrega en 1636, y que, como se ha visto, procuró ser fiel al tenor del que se extraían los preceptos. Estos dos motivos podrían explicar, precisamente, que existan algunas redundancias o que el contenido final no tenga el “acabado” que presenta la Recopilación. Pinelo señala en todo momento las referencias de los registros de donde extrae las leyes, lo cual resulta de suma utilidad y es, probablemente, un hecho que pudo facilitar la labor de reordenación del material de los recopiladores posteriores. Pinelo es, además, mejor conocedor de la realidad de las Indias, lo cual se refleja en sus notas, que contienen referencias a la situación de una u otra Audiencia en el momento, o que duda sobre la conveniencia de que uno u otro precepto se aplique como estaba recogido en el lugar de donde se extrajo. 5.5. Las decisiones de Jiménez Paniagua Jiménez

Paniagua

elimina

redundancias

y

aúna

muchos

preceptos

acertadamente, podría decirse que “depura” o “pule” la Recopilación de Pinelo, retocando la redacción, uniendo preceptos que, por la materia, parece conveniente enunciar en conjunto, o simplificando algunas leyes que, por su extensa redacción o contenido insustancial, resultaban demasiado extensas. No obstante, la inspiración en el manuscrito de Pinelo es más que abundante: siguiendo el mismo esquema, atendiendo a las notas, manteniendo algunas lagunas en las datas, o redactando innumerables preceptos casi sin cambios con respecto al contenido que mostraban en 1635. El plagio de la obra de Pinelo es tan indiscutible como heterogéneo a lo largo de la obra y, si bien gran parte de sus modificaciones a lo largo de la obra resultan convenientes de cara a una Recopilación de leyes, algunas de las cuales hacen pensar que pudo acudir a los preceptos originales siguiendo las referencias que contenía el manuscirto de Pinelo, esto no obsta para que, desde que comenzó a revisar los documentos de León Pinelo en 1660 hasta que se publica la obra en 1680, pasasen años suficientes como para trabajar tanto sobre un texto que estaba listo para la imprenta. Esto se hace notar especialmente si se tiene en cuenta el escaso número, en proporción de leyes posteriores a 1635 que se incluyen en la obra definitiva. En definitiva, habiendo sintetizado muy brevemente las ideas que se han ido exponiendo sobre las dos recopilaciones, parece indiscutible la afirmación de Juan 63

Manzano cuando dijo que “Paniagua acumuló a lo largo de sus veinte años de trabajos en la recopilación méritos suficientes para haber pasado a la posteridad como uno de los más destacados colaboradores entre los que el Consejo designó para esta empresa”131, pese a lo cual, sus declaraciones al Consejo descalificando todos los trabajos anteriores lo convierten en “un plagiario”.

6. CONCLUSIONES Las Recopilaciones suponen una fuente excepcional para conocer la Historia del Derecho indiano. Cuando, como en este caso, se cuenta con dos obras, o con una en distinta fase de su evolución, con cierta diferencia temporal, puede verse, además, la evolución de las leyes a lo largo de un período dilatado de tiempo. Sin lugar a dudas, es en los entresijos del proceso recopilatorio donde puede analizarse cómo cambian las leyes a lo largo de, prácticamente, un siglo. Con respecto a la Recopilación, aunque resulta indudable que debe muchísimo a la obra que el Licenciado Antonio de León Pinelo tenía acabada en 1636, es difícil pronunciarse sobre la mayor o menor calidad jurídica de una u otra. Es cierto que la Recopilación de 1635 es un proyecto acabado, pero no lo es menos que abundan defectos, sobre todo formales, en la medida en que se repiten leyes, expresiones, o se regula una materia en demasiados preceptos distintos. La Recopilación de 1680, en cambio, salva esos defectos, aúna muchos preceptos que resultaba conveniente tratar de forma conjunta, pero omite, sin poder precisar el motivo, muchas de las leyes que se hallaban recopiladas en 1636. Independientemente de la mejor o peor intención de Paniagua, que fue capaz de descalificar la labor recopiladora de más de un siglo en favor de su propio trabajo, el resultado de este no ha de juzgarse, por ello, de peor calidad. Cuando se comenzó este trabajo, la lectura de los distintos estudios hacía pensar que la Recopilación no solo copiaba el manuscrito de Pinelo sino que, además, alteraba el orden y la forma con la intención de ocultar esto. Sin embargo, esto no ha de ser necesariamente así, en tanto que gran parte de las decisiones de Paniagua a la hora de reestructurar el material anteriormente recopilado por Pinelo pueden juzgarse acertadas. 131

MANZANO, JUAN, Historia de las Recopilaciones de Indias,II, p. 319.

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De hecho, para el lector actual, probablemente poco o nada familiarizado con las recopilaciones, la redacción, las leyes o, en definitiva, las leyes de los siglos XVI y XVII, la Recopilación de 1680 puede parecerle más cercana a lo que hoy se entiende por un Código de leyes, en la medida en que el tratamiento que se le da a la materia está más definido y delimitado que en la obra Pineliana, sin perjuicio de que también debe mucho a la misma persona: Antonio de León Pinelo. Éste, quizás en su afán por respetar el tenor literal de los preceptos, o mejor conocedor de la realidad indiana, cometió pequeñas redundancias formales. No obstante, no puede juzgarse su obra, aunque la Recopilación de 1680, en gran parte, también lo es, por cuestiones formales. El contenido de la recopilación de 1635 no es por ello, peor. En definitiva, lo que parece claro es que no puede entenderse una sin la otra. Es necesario entender no solo el contenido, sino el camino de los textos legales, desde que se promulgan y se almacenan en los libros y registros hasta que toman la forma de una recopilación, así como los personajes, como Pinelo, Solórzano o Paniagua, que intervienen en este largo proceso. El estudio de la Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias requiere, para comprenderlo, analizar todo el proceso, en el cual Pinelo juega un papel más que destacado como la persona que verdaderamente llevó las leyes de los registros y los cedularios, a una Recopilación con la que se esperaba regir un continente entero.

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