Tratado de derecho administrativo II

Actos administrativos. Administración pública. Procedimiento administrativo previo. Garantía de publicidad. Eficacia de los AA. Vicios invalidantes

0 downloads 132 Views 324KB Size

Story Transcript

RESUMEN LIBRO TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II “ACTO ADMINISTRATIVOS”

CAPITULO PRIMERO: ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA De fuente constitucional y legal. Conceptos sustanciales que le dan contenido y justificación a las instancias y procedimientos previos que sigue la administración antes de expedir un acto administrativo. Según el artículo 2º de la Ley 58 de 1982 y el inciso 9º del artículo 3º del CCA, no solo cumplen la función didáctica de ubicar conceptualmente al intérprete, sino que proporcionan los elementos de juicio necesarios para resolver cualquier conflicto que se suscite durante la actuación administrativa. Son los postulados jurídicos básicos de la actuación administrativa, para la interpretación, actuación y participación de las autoridades y los asociados en un procedimiento tendiente a la producción de un Acto Administrativo. I.

PRINCIPIOS DE FUENTE CONSTITUCIONAL Y DE FUENTE LEGAL.

Fuente constitucional: Como supraprincipios del E.S.D. : (I). principio de legalidad (II). Prevalencia del interés general (III). Responsabilidad. (IV). Prevalencia y respeto a los derechos fundamentales. (V). ; art 29 el Debido Proceso; y 209 igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Fuente legal: Art 2 y 9 ley 58 de 1982 y art 3 C.C.A. que configuran el Bloque de Legalidad en materia de principios para las actuaciones administrativas (I). Economía. (II). Celeridad. (III). Eficacia. (IV). Imparcialidad. (V). Eficacia. (VI). Publicidad. (VI). Contradicción. (VII).Temporalidad… 1. Principio de Legalidad: (1)bloque de legalidad: El sometimiento y acatamiento a todo el ordenamiento jurídico, la actuación administrativa dentro de un marco jerarquizado, desde un punto inferior de la escala vertical del ordenamiento. No sólo acatamiento de la ley, sino totalidad del ordenamiento, encabezado por la constitución. Bloque de legalidad. El funcionario o entidad que dicta el acto esté investido de de la facultad de hacerlo; que llene los requisitos legales y que contenga la medida jurídica para conseguir los fines que la ley se ha propuesto sin quebrantar norma obligatoria para dictar autoridad. La legalidad también debe ser abordada desde el sentido formal (confrontación normativa Legalidad Formal: 4º, 6º, 121 y 122 de la C.P.), como del sentido práctico (Legalidad Teleológica: 123, inciso 2º y 209 C.P. Art 2 C.P.) obedeciendo a lo dispuesto a los preceptos superiores, que incluye la elaboración interpretativa de los ordenamientos y la jurisprudencia en búsqueda de las finalidades estatales (bienestar e interés general). “los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la C.P. y la ley. Los servidores púbicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en sus funciones” “ninguna entidad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las q le atribuyen la C.P. y la ley” “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento” (2)actividad reglada o discrecional: Sólo con precepto normativo previo y superior se puede actuar. No se niega la discrecionalidad, pero se somete a la legalidad, siempre debe haber ley atributiva. Políticas legislativas que atribuyen facultad a la administración de efectuar juicios de valor, apreciaciones y estimaciones, en aras de cumplir los fines estatales, bien común, todo de

acuerdo con la realidad fáctica que se deba analizar. La norma otorga opción para actuar de una u otra manera. Siempre sujeta al bloque de legalidad. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, pues la primera, se ejerce con sometimiento a los extremos determinados en el bloque de legalidad y en la finalidad específica del bien común que debe buscar toda ley y perseguir la actuación de la administración. La discrecionalidad no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad total a la administración, se trata de atribuciones de poder ampliar pero nunca de libertad, la discrecionalidad le permite a la administración, entre varias soluciones, elegir la que considere más adecuada. La motivación de la actuación discrecional es indispensable, debe ser fundada, coherente, cierta y proporcional. De lo contrario es personal, subjetiva y producida con ostensible desconocimiento del derecho. En el ejercicio de la potestad discrecional en primera instancia debe haber un acercamiento al bloque de legalidad que a la vez comprende una análisis de necesaria consideración causal, que requiere una interpretación del ordenamiento jurídico, el estudio de la finalidad de interés general que le corresponde al órgano y una identificación del grado de apertura interpretativa, de análisis de subjetividad que la norma le permita al funcionario. Motivación de la actuación discrecional es indispensable. Fundada, cierta y proporcional. De lo contrario es personal, subjetiva y producida con ostensible desconocimiento del derecho. (3) presunción de legalidad: consecuencia del principio o prolongación del principio de legalidad. Toda manifestación de la administración, está ajustada a derecho y reúne las exigencias para ser un acto regular y perfecto hasta que se demuestre lo contrario. A pesar de los vicios protuberantes se presume válido y ejecutable, hasta que no se demuestre lo contrario Art. 64 y 66 C.C.A. obligatorio, inoperatividad, punibilidad, mientras esté amparado por la presunción.

2. Principios del Debido Proceso. Artículo 29 C.P., se aplica a toda actuación jurisdiccional y administrativa. Se entiende en la parte administrativa elementos del debido proceso tales como: •

Principio de audiencia, controversia, participación, alegación, inmediación, publicidad



El ser oído antes de la decisión



Participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación



Ofrecer y producir pruebas



Obtener decisiones fundadas o motivadas



Notificaciones oportunas conforme a la ley



Acceso a la información y a la documentación sobre la actuación.



Controvertir los elementos probatorios antes de la decisión.



Mecanismos de impugnación y controvertir



Legalidad y preexistencia de los procedimientos



Funcionario natural-competente



Legalidad del juicio o de la actuación administrativa



Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas

Y garantizando las garantías para no violar derechos fundamentales y en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. Búsqueda de un equilibrio en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas con el fin de evitar arbitrariedad, oscurantismo o unilateralismo de los trámites procesales administrativos. Coadyuvan a lo anterior el art 209 C.P. y 3 C.C.A. cuando invita a la prevalencia de los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. El sistema jurídico colombiano el debido proceso en actuaciones administrativas se complementa con el preámbulo constitucional, art 29 y 93 C.P., y los art 2, 3, 14,15,29,34,35,36, CCA, y 3 a 8 Ley 58 ley 1982 Naturaleza. Contenido formal y material. Finalidades. El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse las autoridades judiciales y administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. El debido proceso comprende la observación de los pasos que la ley le impone a todas las actuaciones, como también en el respeto a las formalidades propias de cada juicio, el tipo de interés en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. Este principio refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí que persiguen la racionalización del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las contenciones de derecho. En cuanto al derecho sustancial y material: Forma (acatamiento de las normas – garantía procesal) y materia (fallos que acatan el derecho y cumplen fines), el contenido formal no consiste en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, el ajuste a las normas pre-existentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad que orienta el proceso; sin dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas, y la plena observancia de las formas propias de cada proceso. Posibilidad de ejercer el derecho de defensa “oído y vencido en juicio” Protección constitucional al ciudadano que interviene en actuaciones administrativas. La seguridad jurídica: El debido proceso es un conjunto complejo de circunstancias de la administración le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones. El debido proceso no se agota en determinadas contingencias formales de estricto carácter procesal sino, en una amplia gama de garantías sustanciales que deben ser brindadas en todo instante y lugar de las actuaciones públicas. La necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y privado hace necesario un proceso que garantice (I) la definición de los elementos básicos, que estructuran cualquier relación jurídica, (II) la identificación de la autoridad que es el tercero imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que surjan en la relación jurídica. (III) la existencia de los medios jurídicos (acciones o recurso), (IV) conocimiento por parte de todos los interesados como también de los medio jurídicos (V), efectivo ejercicio de las herramientas jurídicas. Se tiene seguridad jurídica cuanto se aplica las leyes preexistentes reglas que no pueden ser modificadas a la voluntad de quien conduce el respectivo trámite.

Actuaciones unilaterales de la administración y el derecho de defensa: (I)El proceder unilateral de la administración se justifica por la necesidad de que pueda establecer con certeza, objetivamente y libre de influencia en injerencias perniciosas los hechos investigados y la identificación de los presuntos responsables, pero solo hasta el momento en que deba relacionarse con un sujeto perfectamente identificado. (II) La actividad unilateral de la administración, una vez identificado plenamente cualquier sujeto que pueda resultar afectado con sus decisiones, la administración debe brindar la totalidad de garantías que se desprende del debido proceso. Dada la desigualdad en que se encuentran, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administración, que surge de la actuación que ha adelantado y que pone en dudad la inocencia del posible imputado, y la verdad que este puede ofrecer al permitirse ser oído y en aportar, así sea preliminarmente y antes del juicio, la prueba de sus descargos. (III). Respecto del derecho de defensa en la actuación administrativa nace desde el momento en que se genera duda para la administración sobre la conducta a los derechos involucrados en una actuación administrativa. Por esta razón, solo y exclusivamente a partir de ese instante, y bajo tales condiciones, se le debe dar oportunidad a la persona investigada de ser oída en relación con los hechos investigados, de solicitar pruebas e intervenir en su práctica. La contradicción es la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verduras por cuanto una de ellas afirma o niega lo mismo. La contradicción es el fundamento lógico y metafísico que establece, como uno de los criterios de la verdad, la imposibilidad absoluta de ser o no ser algo al mismo tiempo en el mismo lugar u con identidad completa de las demás circunstancias. 3. Principio de Economía Se pretende con su aplicación que las normas de procedimiento administrativo agilicen las decisiones, sin dilaciones y, en consecuencia, que las actuaciones administrativas se cumplan en el menor tiempo posible. El procedimiento debe buscar, de igual modo, la disminución de los gastos en que puedan incurrir tanto el administrado como la administración, y desde el punto de vista material, que no exijan más documentos o copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa –artículo 209 constitucional en concordancia con el 3° del Decreto 01 de 1984–. 4. Principio de Celeridad Pretende este principio que en la actividad administrativa las autoridades impriman al procedimiento la máxima dinámica posible. De ahí que deberán ser los conductores oficiosos de las actuaciones administrativas, podrán suprimir todos aquellos trámites innecesarios y procurarán, en la medida de lo posible, utilizar formas impresas en aquellas actuaciones que por su estricta formalidad lo faciliten. La ejecución de este principio no puede ser motivo para que las autoridades se abstengan de considerar todos los argumentos y pruebas que los interesados aporten de manera legal y oportuna. La celeridad procesal implica para los funcionarios el cumplimiento de sus obligaciones procesales-administrativas; de lo contrario, y salvo justificación, estos serán responsables disciplinariamente. Se pretende una agilidad, prontitud, que al procedimiento se le imprima la máxima dinámica posible, suprimiendo todos trámites innecesarios.. 5. Principio de Eficacia

El principio de eficacia, y como se plantea en la Constitución Política y en los desarrollos del artículo 3° del CCA, no es más que un instrumento complementario de la celeridad que demanda el debido proceso en las actuaciones administrativas. Desde esta perspectiva, coadyuva a que los deberes y obligaciones de las autoridades, tendientes a imprimir el impulso necesario a las actuaciones y procedimientos que deban adelantar, garanticen el núcleo central del debido proceso y hagan realidad los fines para los cuales han sido instituidas a través de la imposición de logros mínimos en relación con las responsabilidades confiadas, con miras, como lo anotábamos, a la efectividad de los derechos individuales y colectivos. En cuanto instrumento para la celeridad, la eficacia comporta para la administración pública la posibilidad de dar efectiva aplicación a las normas, principios y valores establecidos en el texto constitucional. Desde esta perspectiva, se traduce en la más importante vía para consolidar los contenidos del artículo 4° constitucional, produciendo al interior de las actuaciones administrativas las nulidades, anulaciones, revocaciones o dejando sin efecto todas aquellas actuaciones procesales con las cuales eventualmente se hubiere podido desconocer el bloque de constitucionalidad.

6. Principio de Imparcialidad Las autoridades por lo tanto deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos, es la de asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación, proporcionando a los ciudadanos igual trato y respetando siempre el orden en que actúen ante ellas. Ello se relaciona indubitablemente con el elemento finalísimo del acto administrativo, que invita al cumplimiento de los cometidos estatales por parte de la administración, y no a la consolidación de sistemas de actuación subjetivos, generadores evidentes de desviación de poder –artículo 209 constitucional en concordancia con el 3° del Decreto 1 de 1984–. La igualdad, como base de la imparcialidad configura otro de los elementos constitutivos del núcleo central del debido proceso. Con este principio se evita el cumplimiento del elemento finalísimo del estado y evitando desviaciones de poder y actuaciones subjetivas del servidor público, para esto existen también los impedimentos y recusaciones.

7. Principio de Publicidad Dentro del contexto del Estado de Derecho, este principio es importante y aun trascendental, e implica que por regla general la actividad de la administración deba ser pública, clara y transparente: se niega la posibilidad de actuaciones o decisiones por fuera del conocimiento general, o que produzcan sus efectos jurídicos de manera sorpresiva frente a los sujetos relacionados en una actuación administrativa. El principio, sin embargo, no es absoluto. El ordenamiento deja abierta la posibilidad de que en determinadas situaciones de excepción existan documentos reservados, fundamentalmente por razones de defensa nacional o en los casos en que se encuentren involucrados derechos individuales.

8. Principio de Contradicción Se refiere por lo tanto no sólo al debate en la formación de la decisión, sino también a su impugnación posterior, permitiendo a los interesados acudir tanto a la vía gubernativa como

jurisdiccional. Su existencia consolida los presupuesto de cualquier Estado organizado jurídicamente, en la medida en que implica la natural posibilidad de participar en la práctica y evaluación de las pruebas en la actuación administrativa, al igual que, como lo expusimos, la posibilidad de indicar las razones sustanciales y formales por las cuales considera que la administración se equivocó y violó el ordenamiento, al adoptar decisiones lesivas a sus intereses.

9. Principio de Moralidad Mientras el derecho pretende garantizar un orden social y sanciona con la fuerza del Estado, la moral impone un orden personal que orienta las conductas del sujeto de acuerdo con sus convicciones. De aquí que las mismas puedan resultar indiferentes para el derecho. Pero el problema es aún más complejo. ¿Cuántos son los criterios morales que pueden existir? Sin duda alguna, muchos; de aquí que su elevación a norma jurídica no sea otra que un absurdo. No obstante, como intérpretes del ordenamiento nos corresponde darle efectividad al principio para no caer en interpretaciones que lo hagan inaplicable. En este sentido y teniendo en cuenta que en cuanto valor el concepto de moralidad pretende denotar una actitud coherente del servidor público para con la legalidad y fines del ordenamiento, no nos queda otra alternativa que la de sostener que la moralidad a que hace referencia el constituyente no es otra que la de un adecuado comportamiento del servidor público respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio de respeto al bloque de la legalidad. La moralidad del servidor público como tal sólo puede ser medida directamente con los parámetros que se deduzcan de los principios, valores y normas a los cuales se encuentre sujeto.

10. Principio de Presunción de Buena Fe o Tutela a la Confianza Pública. El principio de buena fe que rige tanto para las actuaciones de las autoridades como de los particulares es de origen constitucional y su consagración corresponde a un desarrollo preciso de garantías de los derechos tendientes a consolidar la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, la certidumbre, la lealtad, la corrección y la presunción de legalidad como reglas básicas de convivencia dentro de la comunidad política, en el entendido que la desconfianza y la deslealtad no pueden constituirse en las reglas generales y ordinarias del comportamiento público frente a los ciudadanos y demás asociados en cualquier actuación administrativa o de particulares para con las autoridades. En el sentir del constituyente, resulta impredecible una buena fe parcial o de exclusivo peso administrativo. El principio constitucional de buena fe es de doble vía, en cuanto de la simple lectura del artículo 83 de la Carta se entiende que ella misma se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, en todos los casos ceñidas a consideraciones de mutuo respeto y confianza. La administración está obligada a ser consecuente consigo misma y a no asaltar la buena fe de los particulares, al igual de éstos para con aquellas. El principio plantea como elementos básico el de la confianza, credibilidad, la aceptación y, la seguridad. La confianza entonces se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente, un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades, el Estado debe proporcional al afectado tiempo

y medios que permitan adaptarse a la nueva situación, el cambio súbito puede afectar o alterar de manera sensible su situación, la confianza legitima la protege.

11. Principio de Igualdad. El principio de establecido en el artículo 13 constitucional reviste el carácter de fundamental, en consecuencia determinante directo de la acción de la administración, en la ponderación de tratos a los sujetos con los cuales se vincule en cada una de sus actuaciones. Pretende infundir el respeto como base de la convivencia social. Busca por tanto evitar la desigualdad, el trato diferente, injustificado y discriminatorio por parte de las autoridades frente a los asociados. Sin desconocer la pluralidad y las diferencias reinantes en nuestras comunidades, proclama de todas formas un trato administrativo uniforme para toda la clase de administrados característicamente similares, evitando discriminaciones no emanadas del orden positivo o aceptadas institucionalmente; por otra parte, reconoce un trato diferente, derivado de un orden jurídico especial, para aquellas personas que presenten características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, con el fin de procurar un equilibrio justo y equitativo. En sentencia T-330 de 1993, se hizo una distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas – la diferenciación-. El art 13 no prohíbe, pues, tratamientos diferentes situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tenga una base objetiva y razonable. Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legitima, debe existir los siguientes requisitos: (1)que las personas se encuentren efectivamente en diferentes situación de hechos; (2) el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; (3)que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; (4) que el supuesto de hecho – esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sea coherente entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; (5)que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. El test del trato desigual para a una etapa subsiguiente solo si dicho trato sorteo con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que ese pueda llevar a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión de juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y este es constitucionalmente valido, el juez constitucional debe proceder al último caso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado.

La prohibición constitucional de la discriminación va dirigida a impedir que se coarte, restringido excluya el ejercicio de los derechos y libertades, se les niegue un beneficio o se

otorgue un privilegio solo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

II.

SUJETOS PÚBLICOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA. Persona Jurídica: La personalidad jurídica o moral no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico de la posibilidad de tener derecho y contraer obligaciones y sumirse en el tráfico jurídico por aquellos sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia esta que nos permite afirmar que las personas jurídicas son, un producto del derecho, y sólo existen en razón de él. La legislación civil expresa que la creación de personas jurídicas es a través de la ley, o también puede ser constitucional o automática art 39. CP., (sindicatos), o a través de jurisprudencia, para ser persona jurídica también se necesita también de unos representantes, un patrimonio y capacidad. Personalidad es diferente de capacidad, en razón a q la primera, se la entiende en sentido amplio de aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas; y a la segunda, la ubicamos como una consecuencia inevitable de la personalidad. Mientras la capacidad es una cualidad intrínseca de un sujeto que le permite el centro del derecho, la personalidad es, por su naturaleza, mucho más amplia y abarca también la capacidad. Tratándose de acto administrativo, se configura por las funciones y atribuciones del poder público, que a su vez materializadas producen efectos jurídicos, pero que para su existencia tan sólo necesita de la fuerza, coacción y auto tutela que el ordenamiento les permite a los poderes públicos.

III.

COMPLEJIDAD CONCEPTUAL DE LA ACTIVIDAD INSTRUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ACCESORIA

DE

LOS

Todas las manifestaciones de los poderes del Estado no pueden ser calificadas de administrativas, en la medida en que, orgánica o formalmente, las fuentes de decisión pública revisten diferente naturaleza. (legislativo-leyes) y ejecutivo se exterioriza a través de hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones. 1. Hechos Administrativos Son aquellos fenómenos, situaciones o aconteceres con entidad propia independientes de la voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos respecto de ella. Esto es, cualquier acontecer producido por fenómenos físicos, por la interrelación entre la naturaleza y hombre (involuntaria) o la sola intervención del hombre (involuntaria), es un hecho que adquirirá connotaciones jurídicas, si vincula a la administración generándole obligaciones. No obstante, es el ejercicio de la actividad de la administración el ámbito en el cual se producen los hechos administrativos, pero ausente del aspecto volitivo administrativo o de su desear. Ejemplo el caso del soldado que resuelve con el arma de dotación oficial quitarle la vida a su enemigo, o el alcalde que emite la orden de demoler un edificio sin el agotamiento de los procedimientos legales, en este casos estamos ante operaciones administrativas, que reciben el tratamiento procesal similar al hecho art 86 CCA.

2. Operación Administrativa:

Se trata de un fenómeno de trascendental importancia para la vida práctica del derecho. Constituye el aspecto dinámico-práctico de lo dispuesto en la ley o en el acto. Tradicionalmente se ha considerado como operación administrativa aquel fenómeno jurídico que consiste en un conjunto de actuaciones administrativas tendientes a la ejecución de la decisión legal o administrativa. Es decir, el traslado real y evidente de la decisión administrativa al mundo de la eficacia. Por lo tanto, no se trata de un fenómeno predicable de la legalidad o validez del acto administrativo, sino, por el contrario, del posterior y complementario de la eficacia del mismo. En la operación administrativa influye en algún grado la voluntad de la administración, pero se diferencia del acto administrativo en razón a que la voluntariedad en el A.A. es previa y concomitante con la legalidad aplicable a su formación, en la operación es posterior a la existencia misma del acto tendiente de manera exclusiva a estructurar mecanismos coherentes con la materialización de las decisiones contenidas en el acto, es decir la operación será un fenómeno posterior a la decisión normativa, la ejecución material de las obligaciones preexistentes. Entonces, para nuestro caso la operación es el medio idóneo para dar cumplimiento y materializar lo decidido en el acto. La diferencia entre operación y acto complejo es que cuando la causa del daño es el acto complejo, debe enjuiciarse en su totalidad de los actos que lo constituyen y decretar primeramente la nulidad como premisa indispensable de una reparación, pero si el daño es una operación entonces se demanda únicamente la reparación directa.

3. Vías de Hecho Se trata de una institución como muchas otras, nacida de los desarrollos legales y jurisprudenciales en Francia, pero que su aplicación a la realidad administrativa de nuestros países ha sufrido cambios sustanciales y en algunos casos ha tomado direcciones opuestas a las originarias. Inicialmente se calificó por el Tribunal de Conflictos francés como vía de hecho aquellas decisiones de la administración, producto de un desconocimiento total del ordenamiento jurídico, actos manifiestamente insusceptibles de vincularse a la aplicación de un texto legal o reglamentario, irregularidades groseras en su formación o en su ejecución que atentaban contra el derecho de fundamental de propiedad y contra las libertades esenciales. En consecuencia, el concepto de vía de hecho administrativa se ubica por sus caracteres en el ámbito del desconocimiento al bloque del legalidad, producido este por la irregular, grosera, manifiesta y flagrante actuación de la administración que violenta los derechos, libertades y garantías al expedir un acto administrativo o en sus operaciones de cumplimiento; bien porque la administración no tenía poder para proferir el acto o desarrollar la actividad material de ejecución o porque teniendo este poder utilizó procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados o desbordados. La Corte constitucional ha venido reconociéndole entidad a la vía de hecho, calificándola como tales todas aquellas actuaciones de las autoridades que desconoces abiertamente el ordenamiento jurídico, contradiciendo o violando de manera ostensible los procedimientos y el debido proceso en situaciones que prácticamente rayan con la arbitrariedad, todas aquellas ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico que, no obstante se ropaje de actos administrativos, se puede calificas como vías de hecho que desconocen y alteran derechos fundamentales. Como antítesis a la vía de hecho es la operación administrativa como ejercicio de un derecho que ha sido reglamentado en su provecho. En la vía de hecho puede que haya exceso de poder, defectuosa aplicación del derecho que se ejerce o

irregularidad en el procedimiento legalmente señalado y aplicado, sin que por ello deje de existir la operación administrativa, simplemente habrá falla del servicio o de la administración y la responsabilidad será común. La vía de hecho es que el titular del derecho viola el imperio de la ley, acción que está al margen de la ley, la acción obedece a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad.

4. Omisiones Son las abstenciones de la misma que la vincula jurídicamente. Si la omisión es producida con la intención voluntaria del órgano administrativo, el tratamiento que se le otorga es el de un acto administrativo; por el contrario, si la voluntad no ha influido de modo directo e inmediato, la omisión se considera como un hecho administrativo. En el primero de los casos se configura el llamado silencio de la administración positivo negativo, al cual, desde el punto de vista de sus efectos, se le da un tratamiento especial similar al A.A. El segundo sería el hecho negativo que se sustenta en las mismas razones expresadas a propósito de los hechos del punto anterior. Se aplica el artículo 86 CCA, reparación directa. Las omisiones implican también al servidor público.

SEMEJANZAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y HECHO ADMINISTRATIVO •

Atribuibles a la administración



Producen efectos jurídicos



por sus efectos pueden demandarse ante a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y HECHO ADMINISTRATIVO •

Interviene la administración



Es independiente de la voluntad de la administración



No siempre causa daño



Siempre causa daño



Es siempre una decisión



Son actuaciones materiales



Requiere formalidades



No requiere formalidades



Tiende a producir efectos jurídicos



No se dirige jurídicos



Son objeto de acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho



Son objeto de acción de reparación directa

voluntad

de

la

a

DIFERENCIAS ENTRE HECHO Y OMISIÓN

producir

efectos



Es involuntario



Puede ser voluntaria o involuntaria



Jamás constituye acto administrativo



Puede constituir actos presuntos o fictos



Dados los presupuestos siempre originan • responsabilidad extracontractual



No tienen formalidades



No tienen formalidades



Los hechos se producen



La administración si abstiene de actuar

Pueden generarla

CAPÍTULO SEGUNDO: CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO I.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CONTENIDO INDIVIDUAL. CONCEPTO

Existe voluntad de quien lo profiere para que produzca efectos jurídicos. No es un hecho jurídico. Para que tenga la naturaleza de acto administrativo debe: 1. Ser proferido por el titular de la función administrativa. Entes públicos y particulares. (criterio subjetivo) 2. La manifestación que en él se contiene busca producir efectos en la función administrativa. Actividades que realiza el Estado de forma permanente, directa, práctica e inmediata, conforme el ordenamiento, para que se satisfagan las necesidades de los asociados. Concepto: Es toda manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos 1. Elementos del Concepto de Acto Administrativo de Contenido Individual Son cinco elementos: •

Expresión o manifestación concreta o específica, provenientes de quienes ejercen funciones administrativas. Debe ser un medio idóneo y eficaz a través del cual se materializa la legalidad. El acto administrativo también puede consistir en una omisión, (silencio administrativo).



Manifestación de quienes ejercen funciones administrativas de naturaleza unilateral (Es una manifestación de voluntad mas no de consentimiento). Lo único unilateral es, única y exclusivamente, la decisión final, la que resuelve de fondo una actuación.



La declaración de voluntad debe provenir del ejercicio de la función administrativo, realizada por la administración o quien haga sus veces. La voluntad de la administración está ligada al principio de legalidad, a normas de competencia, no deber ser confundida con la voluntad del servidor público. La voluntad administrativa es institucional,

normativa, regulada, emana del derecho; la voluntad del servidor público es subjetiva, corresponde a su querer y autonomía. •

No solo la rama ejecutiva puede hacer manifestaciones unilaterales sino cualquier otro poder u órgano autónomo, o particulares con atribuciones de funciones administrativas.



La manifestación de voluntad si no decide ni crea situación jurídica, no es un acto administrativo, (el AA se distingue de otro tipo de actos, como con las llamadas circulares de servicio, cuyo alcance es el de instruir, orientar, o coordinar a la administración, pero jamás tiene la virtualidad de obligar, ejemplo el concepto de asesores jurídicos, los certificados de tiempo de servicio). Entonces la noción de decisión es entonces un concepto central de esta materia, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere el objeto sobre el cual actúa o constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de una decisión, en la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación jurídica, para consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho. Si la manifestación de quien ejerce funciones administrativas no es decisoria, no está llamada a producir efectos en el mundo jurídico, entonces podría ser un acto de la administración.

2. Características del A.A. de Contenido Individual i.

Carácter ejecutivo y ejecutorio: implica para las autoridades administrativas, la obligación unilateral de realizar operaciones materiales indispensables con el propósito de hacer eficaz o ejecutorio en el ámbito externo de la administración lo dispuesto en el acto correspondiente. La decisión no puede quedar al interior de la administración, los potenciales efectos jurídicos creados deben hacerse eficaces, para lo cual el ordenamiento le reconoce suficientes poderes de ejecución a la administración, para que lo dé a conocer y los haga efectivos y eficaces unilateralmente, con procedimientos operativos coherentes. En este sentido la administración debe respetar el debido proceso, derecho de defensa, publicidad.

ii.

Carácter irretroactivo: produce efectos hacia el futuro.

CARACTERÍSTICAS Y ATRIBUTOS DEL ACTO -

Presunción de legalidad. art 66

-

Obligatoriedad

-

Carácter ejecutivo y ejecutorios art 64

-

Irretroactividad

-

Estabilidad de los actos favorables art 73

3. Elementos Esenciales para la Existencia y Validez del AA. de Contenido Individual

1. Elemento Subjetivo. Quién del acto? Competencia del órgano que profiera la decisión. Atribución legal directa, por delegación o desconcentración. .1.1 Territorial (ratio loci) 1.2 Temporal (ratio temporis) 1.3 Materia (ratio materie) y Subjetivo (ratio persone). 2. Elemento objetivo. Qué del acto? Es la función administrativa. La materia de la decisión. Licito, posible y existente. Comportamiento, hecho, actividad sobre la cual recaiga. La decisión misma. 3. Elemento Causal El por qué? del acto. Los motivos. Los antecedentes de hecho y de derecho que determinan y justifican su expedición, así como el contenido y el sentido de la decisión. Causa inmediata. La natural es el interés general. Motivo y Motivación son distintos. 4. Elemento Formal. El cómo del acto? Formas y formalidades para la expedición. Forma escrita no obligatoria. Si las formalidades, garantía del debido proceso. 5. Elemento finalista. Para qué del acto? Propósito o resultado querido por la autoridad. Interés general. 6. Merito. Oportunidad y conveniencia de la expedición del acto.

El Consejo de Estado sostiene que los elementos esenciales del AA para su validez y eficacia son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. Para que el AA exista jurídicamente y se lo tenga por válido, concurren elementos esenciales y se los clasifica en tres grupos: i.

Elementos externos: a. Sujeto activo: comprende la competencia y la voluntad b. Sujeto pasivo c. Formalidades del acto

ii.

Elementos internos: a. El objeto b. Los motivos c. La finalidad d. formalidades

iii.

Merito u oportunidad para la producción del acto.

i.

Sujetos: La administración, la persona u órgano relacionado con esta, el Ministerio Público, y pueden configurarse también los terceros determinados o indeterminados: a. Sujeto activo: el depositario de la competencia necesario para crear el AA: órgano del Estado, servidor público, particular revestido de funciones administrativas. Dentro del contexto de la legalidad se tiene elementos para ejercer esta función: •

La competencia: para proferir y ejecutar AA., esta aptitud atribuida por la C.P., la ley, o el reglamento. Se reconoce que la capacidad en un AA, se traduce en términos de competencia. Entonces sería capaz la autoridad que ha sido investida legalmente y que lo habilita para la elaboración de una decisión administrativa. Esta autorización legal debe ser precedente a la decisión. Existen criterios para determinar la competencia: (I) grado jerárquico administrativo de autoridad, (II) materia: analiza la clase de tipo de funciones que de acuerdo con las normas superiores o legales debe cumplir la entidad (III) territorio: el ámbito espacial dentro del cual el órgano administrativo puede cumplir funciones que le corresponde. (IV) tiempo: oportunidades temporales que tiene el sujeto activo para proferir AA. Por otra parte la competencia debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente indelegable. La competencia es la materialización de la legalidad ya que determina obligaciones, derechos y facultades.



La voluntad: presupuesto esencial del AA, se debe entender que es la voluntad de la administración y no de quien ejerce la vocería de la misma. La voluntad del intérprete o persona natural con funciones administrativas está siempre al servicio de la objetiva voluntad de la administración. Dentro de la voluntad existen clasificaciones (I) fase interna, comprendería la intención del AA y la estructuración o materialización del mismo, esta etapa no produce efectos jurídicos inmediatos hay una irrelevancia jurídica, se encuentra en suspenso las decisiones respecto de derechos subjetivos. (II) fase externa, la totalidad de los pasos tendientes a la exteriorización de la actuación, donde se proyecta al exterior del órgano las elaboraciones producidas, hay una declaración de voluntad. La decisión tomada – voluntad- no produce por si sola efectos, se necesita exteriorizar y para ello utiliza procedimientos externos que lo hagan conocer, la exteriorización real se hace por comunicación, notificación, publicación o ejecución. La decisión interna no tiene vida jurídica frente a terceros, sin o frente a la misma administración.

b. Sujeto pasivo: Sobre quien recae los efectos del acto, y quien ve alteradas sus relaciones jurídicas. c. Ministerio Público: Quien vela por el ordenamiento jurídico y por los intereses de la sociedad, es la voz imparcial. ii.

Elementos internos: a. Objeto: Consiste en todo aquello sobre lo que incide la voluntad y constituye un elemento determinado interiormente, el llamado contenido del acto, pero

materializado por la fuerza de él; es el mundo jurídico por modificarse o alterarse en la ejecución del AA. El objeto está constituido por todo aquello de que se ocupa el AA. El objeto tiene que ser lícito, posible y existente. b. Causa o motivo: Podemos entenderlo como el móvil o motivo determinante de la realización del acto administrativo, y básica para garantizar el debido proceso y la defensa de las personas relacionadas con la administración, al igual que la transparencia en la actividad pública. La Corte Constitucional, manifiesta que primero, la motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomo la decisión respectiva, lo cual permite viabilidad de los recursos; segundo, porque pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dad por la administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, tercero, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del art 209 CP. Al estudiar los motivos del actos, permite penetrar hasta la esencia misma del derecho, hasta la causa profunda de los actos jurídicos, ya que los móviles no son otra cosa que los resortes de la voluntad la vual a su vez da vida al derecho, los órganos que actúan de acuerdo con expresas directivas, superiores o legales, los fundamentos de la actuación de estos no pueden ser otros que las circunstancias de hecho o de derecho que se deriven asuntos de su competencia. Estas circunstancias son las que deben estructurar la decisión administrativa. La motivación del acto, sea éste reglado o discrecional, en este último caso, porque se parte de la idea de que lo discrecional deber necesariamente tener una base legal. Dentro de la primera clase de actos, es decir, los reglados, la motivación puede ser simplemente formal o indicativa del la fuente que da origen a la actuación; o sustancial, cuando se indica de manera sumaria las relaciones justificaciones entre las normas que rigen el acto y las razones fácticas que llevan a su expedición. La jurisprudencia manifiesta que la motivación de AA, admite excepciones, como los de libre nombramiento y remoción porque la misma constitución lo autoriza. De otro lado también se manifiesta que la falta de motivación es una situación distinta a la falsa motivación, ya que en aquélla puede constituir un vicio de forma, cuando el AA deba ser motivado, en la medida en que así lo disponga su regulación específica. En los actos discrecionales, el artículo 36 CCA, en la creencia de que la discrecionalidad no puede ser sin ánimo de arbitrariedad o ilegalidad, obliga a expresar las razones de su expedición. En cuanto a la discrecional relativa, es ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a este apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función púbica y las particularidades implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.

c. Finalidad: Todo Acto debe perseguir el cumplimento de unas finalidades, lo que implica que, al dictarse, debe procurar hacerse con la orientación indicada para lograr el fin propuesto. El agente administrativo no puede perseguir sino un fin de interés general; el agente público, no debe seguir una finalidad en oposición a

la ley; no basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario, además, que entre en la competencia del agente que realiza el acto; pero siendo aún lícito el fin, de interés público, y dentro de la competencia del agente, no puede perseguirse sino por medio de actos que la ley ha establecido al efecto, y la meta es un propósito teleológico de interés general. Los fines que la CP establece están en el inc 2 del art 123, art 2, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover a prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la CP, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa, y cultural de la nación, etc.

d. Formalidades: Se distinguen los conceptos de procedimientos, forma y formalidad. Por procedimiento son las vías de producción de AA, las cuales están integradas por el conjunto de trámites legales para llegar al producto final. –acto-. Con la forma se distinguen el modo o manera en que la voluntad se manifiesta para dar vida al AA. y con formalidad, es el conjunto de requisitos que han de observarse para dictar el acto: requisitos que pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al AA. Estos tres conceptos difícilmente separables, integran el procedimiento de la actuación administrativa, que en si es un compendio de formas y formalidades para llegar al AA. Las formalidades han sido clasificadas en sustanciales o accidentales. Las primeras son aquellas que de estructurarse vician el AA, es decir, aquellas cuya omisión implica que la decisión sería diferente. las segundas, no perturban la legalidad del acto.

iii.

El Merito: Es esencialmente subjetivo, por cuanto es determinante de la oportunidad para la expedición del acto, el grado subjetivo se sitúan en la capacidad razonadora de quien ejerce función administrativa. No se debe confundir con el elemento subjetivo, no con el motivo del acto. El merito se refiera a la oportunidad o conveniencia para la expedición del AA. Es inconcebible que el sujeto no hubiere evaluado la conveniencia u oportunidad del mismo. Este elemento no genera vicios en la legalidad del acto. Se puede revocar el AA, por razones de conveniencia. Eje: objeciones hechas por el alcalde a los proyectos del concejo.

4. Actos Administrativo, Actos de la Administración y Actos Políticos

Los actos de la administración son el género. Hacen referencia a toda clase de actos jurídicos proferidos por la administración. Los actos de la administración, tiene carácter interno (circulares, actos de organización). Los administrativos tienen eficacia externa frente a terceros. Actos políticos, implica el ejercicio de una función política y no jurídica (relaciones internacionales conjurar crisis internas). En un principio no eran objeto de control jurisdiccional. No eran temas de la órbita de la jurisprudencia administrativa. 5. Surgimiento del Acto Administrativo

Existen dos posiciones jurídicas: la teoría del elemento esencial y teoría de la eficacia o de la oponibilidad. La primera, sostiene la necesidad de su real exteriorización a través de los medio de publicidad, cono fundamento básico para la existencia de cualquier decisión administrativa, la no publicación implica nulidad de acto por vicios de forma. La segunda, manifiesta que la publicidad no es requisito de legalidad para la existencia del acto, que se trata más bien de un problema tendiente a su eficacia, una vez la administración haya proferido cualquier decisión; la falta de notificación no genera nulidad sino que lo hace inoponible frente a terceros, es ineficaz, por ello cuando él se ejecuta y como consecuencia de esto se causa un daño, la acción procedente es la de reparación directa.

CAPITULO TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO I.

FUENTE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SEGÚN EL CCA 1. Derecho de petición 2. Cumplimiento de un deber legal 3. Iniciación de oficio 4 Por cumplimiento de una orden judicial.

1. Derecho de Petición.

Es un derecho y una garantía para relacionarse con los administradores y demás servidores públicos. Como derecho fundamental, significa que su aplicación consolida el Estado de derecho, cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, especialmente, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad en general, la participación de todos, en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. El derecho de petición puede ser calificado como subjetivo, y concretamente como uno de los derechos subjetivos públicos. Es decir que tiene directa relación con los intereses y razones de la persona frente al Estado y de las necesidades emanadas de la inevitable relación que se estructura en toda persona por el son hecho de habitar en un Estado. El derecho de petición, cuyo propósito es el de buscar un acercamiento entre el administrado y el Estado, otorgándole al ciudadano un instrumento idóneo con el cual acudir ante él en busca de una información o con el fin de que se produzca un pronunciamiento oportuno por parte del aparato estatal, es una garantía del sistema de gobierno democrático y manifestación de soberanía popular.

El artículo 23 encontramos que son varios los elementos normativos expresados por el constituyente para estructurar el derecho de petición, los elementos son: i.

Persona interesada: El interesado puede ser persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extrajera, cualquiera que tenga la necesidad de dirigirse a las autoridades públicas en busca de satisfacer un interés particular o general.

ii.

Mecanismos de presentación de la solicitud: Afirma que se puede realizar por cualquier medio entendible para el funcionario estatal, sea este medio escrito, verbal, gestual, si es necesario para efectos probatorios, se debe transcribir, lo

importante es que sea entendible y claro por el funcionario. Cuando un peticionario no se acompañe de los documentos o informaciones necesarios, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten, si insiste en que se le radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas, si es verbal, no se le dará trámite. La Corte Constitucional, manifestó que tratándose del derecho de petición, este no surge de fórmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garantía misma de tal derecho, resulta del análisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. iii.

Características de la petición: si la petición no es respetuosa puede ser objeto de rechazo o falta de contestaciones por parte de la autoridad correspondiente. La Corte Constitucional lo irrespetuoso de cualquier petición como eximente de la obligación de respuesta para las autoridades, en la medida en que se incumplen los presupuestos del art 23. La petición irrespetuosa exime a las autoridades de resolver prontamente.

iv.

Petición de interés general: Se distingue derecho de petición subjetivo y petición popular y genera. El primero refiere a reclamaciones individuales que busca el reconocimiento, reclamos de la persona. La segunda modalidad tiene su fundamento en la necesidad de protección de bien común y el interés general, obtener respuestas a sus necesidades comunes, que afecten al conglomerado por igual.

v.

Petición de información y documentación: Es una modalidad del derecho de petición, para el desarrollo democrático de las sociedades, instrumento indispensable para garantizar el principio de transparencia de la actividad pública, para alejar la omnipotencia de quienes detectan los destino administrativos estatales. La Corte dice que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y por lo tanto instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial. Toda persona tiene derecho a la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento. La información que posean las autoridades debe ser veraz, imparcial e inalterada, conservando plenamente las razones de su origen, fundamentación o utilización. Existe información que está sometida a reserva por mandato constitucional o legal, como seguridad nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficiencia del servicio. En todo caso la reserva de documentos no podrá ser superior a treinta años contados a partir de la fecha de su expedición, vencido esto los documentos adquieren el carácter histórico, y se pueden expedir copias que le sean requeridas. La negativa a proporcionar información o documentos por calificación que se haga de reservados de los mismos es un instrumento excepcional, el legislador ha previsto que toda decisión al respecto deba ser expresa y motivada. Si la administración niega y el solicitante considera infundadas las razones expresadas en el AA, en el art 21 de la ley 57 de 1985 se prevé la intervención de los tribunales administrativos con el fin de que se resuelva el conflicto; la ley 446 de 1998 les da la competencia a los jueces administrativos adelantar el proceso sumario a iniciativa de la administración, los jueces cuentan con 10 días para decidir.

vi.

Petición de consulta: Otra modalidad del derecho de petición, y es formular consulta a las autoridades públicas, sin embargo no obligan a la administración y los particulares e encuentran en liberta de aceptarlos o no. No son AA, en la medida que no adoptan decisiones, ni están llamados a producir efectos jurídicos, en consecuencia no se puede ejercer la vía gubernativa ni jurisdiccional.

vii.

Resolución de la petición: La decisión debe ser resuelta de manera pronta y oportuna, de lo contrario estaría desconociendo su alcance y contenido, burlando el mandato constitucional y en consecuencia un derecho fundamental, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos (I) oportunidad (II) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (III) ser puesta en conocimiento del peticionario. No se trata entonces de un oficio que profiera la administración informando que la solicitud está en trámite o alguna información semejante, pues estos pronunciamientos no revisten el carácter de resolución del asunto en cuestión. Si bien la decisión de la administración debiendo ser de fondo, clara, precisa y por el competente, no implica que deba ser favorable. Existen tesis contrarias y con salvamento de votos en cuanto a las resolución de fondo de las peticiones; una es la planteada por el Consejo de Estado, que sostiene “que la acción de tutela no puede prosperar por cuanto, de una parte, no es posible ordenar a la administración tome una decisión que ya existe en virtud de la ley (silencio administrativo), y de otra, porque al existir esa decisión los interesados tiene otros recursos o medios de defensa”. El salvamento de voto a esta decisión se expuso así “el silencio administrativo, en verdad, no existe. Es una ficción que ha creado la ley en beneficio del administrado. Si el silencio administrativo negativo hace suponer que se emitió el acto, sólo para que el administrado pueda acudir a la jurisdicción como se trata de proteger ahora un derecho fundamental –petición- no ve el suscrito como puede denegarse una tutela cuando el titular de ese derecho estima y demuestra que la autoridad del caso omitió su deber de responder oportunamente”. La tesis de la Corte Constitucional, con la teoría de la resolución sustancial, material o de fondo de toda petición, considera en la configuración del silencio administrativo no existe una verdadera resolución, por el contrario, es una mera formal respuesta presunta que no reúne las expectativas del art 23, que con el silencio es un mecanismo que la ley se ingenia para el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, pero no cumple con las exigencias constitucionales, sino que es una prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado. También vale la pena que la acción contenciosa administrativa no es el medio judicial idóneo.”

viii.

Entidades objeto de la petición: Pueden ser tanto públicas o privadas en los términos de ley. Para que el derecho de petición se ejercite frente a organizaciones privadas, sin necesidad de que cumplan funciones públicas o administrativas. En la Asamblea Nacional Constituyen manifestó que si los particulares tomaban decisiones que afectan directamente al conglomerado o incidir en la esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales, y éstos no estén indefensos frente a los poderes privados. Pues como el objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares entre éstas y quienes dependen transito o permanente de la decisión adoptada por una organización privada.

2. Cumplimiento de un Deber Legal. El particular actúa en cumplimiento del deber legal, eje: declaración tributaria, liquidación privada. Las autoridades están obligadas a advertir al interesado las omisiones que tenga. Si la documentación no es aceptada por la administración se recurrirá al Ministerio Público para que tome las medidas pertinentes.

3. Iniciación de Oficio. La voluntad de la administración no es decisiva para el inicio de una actuación oficiosa, auques sì puede ser tenida como antecedentes para iniciar la misma. La principal obligación que emana para administración que inicia oficiosamente una actuación administrativa es la de comunicar la existencia de la misma, de manera oportuna, con el propósito de que se garantice el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, evitando el adelantamiento de procedimiento oscuro o a espaladas de los interesados en las resultas del mismo. El legislador no estableció un término de duración para las actuaciones iniciadas de oficio, razón por la cual no está sujeta a los preceptos del art 40 CCA sobre el silencio administrativo.

4. Iniciación en Cumplimiento de Decisión Judicial Las autoridades judiciales obtienen competencias y poderes de dirección y decisión esenciales para hacer efectivos los derechos fundamentales, a través de acción de tutela, popular o de cumplimiento, el juez puede impartir órdenes a las autoridades de todos los niveles con el propósito de iniciar una actuación administrativa o adoptar una determinada decisión en procura de proteger este tipo de derechos.

II.

TRÁMITES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE PARA LA ADICIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS De conformidad precia de la legalidad o validez de las decisiones administrativas, se caracteriza por la reunión de ingredientes garantizadores del debido proceso, en la media que a través de ella se debe lograr la conformación plena de la voluntad de la administración.

1. El Expediente Administrativo:

a. Formación: Cualquier actuación que se inicie por parte de la administración implica la formación de un expediente Art 29 CCA, que debe contener la totalidad de actuaciones, diligencias y actos que se expidan en el trascurso de la misma. En garantía de la seguridad formal, economía y eficacia para que la administración tenga una visión global e inmediata de toda la historia de la respectiva actuación, en guarda de los principios de transparencia, buena fe, orden, buena administración y seguridad jurídica. Bajo estos presupuestos, el

expediente es un conjunto ordenado de pruebas, documentos, autos o actos de trámite preparatorios, alegaciones, decisiones, recursos, autos que anteceden y sustentan los AA. b. Acumulación de Expedientes: Con el propósito de evitar dualidad de pronunciamientos sobre un mismo objeto, de economía procesal, art 3 CCA. La acumulación puede ser de oficio o a petición de parte. Puede compromete a varias autoridades de una misma dependencia o de mas autoridades en este caso el expediente lo hará la autoridad que primero actuó. c. Peticiones Incompletas. Solicitud de Documentos Adicionales: Como principio de celeridad y eficacia, la administración debe hacer una evaluación previa de la documentación aportada por el petente, y cuando no se acompañen los documentos necesarios, el deber del conductor del proceso es el de advertir al interesado de esa situación y en el acto de recibo se le hará la advertencia al solicitante quien tiene la opción de acogerla, caso en el cual se abstendrá de radicarla con el propósito de complementarla. Sin embargo el CCA brinda la posibilidad de radicarla con el fin de protegerlo de caducidades o prescripciones. Si la administración no puede llegar a una decisión de fondo, el art 12 CCA autoriza a las autoridades responsables para que requieran por una sola vez al peticionario con toda precisión. Esta interrupción no podrá ser mayor a dos meses. La administración también puede decretar las pruebas que considere para que se allegue la información o documentación faltante. El solicitante que considere imposible tener acceso directo a la información puede legalmente solicitarle al conductor del proceso que la decrete y solicite a la autoridad que la posea o retenga. Prueba oficiosa Dcto 2150/95. d. Documentos, Información o Requisitos que Reposen en los Archivos de la Entidad : En virtud de los principios de economía y eficacia, las autoridades no podrán exigirle al peticionario el aporte de documentos o informaciones que reposen en los archivos de la misma entidad.

2. Duración de la Actuación Administrativa. Ampliación de términos a. Términos en el derecho de petición general o particular: El término es de 15 días hábiles, contados a partir de la radicación de la misma dependencia, sin embargo este término no es absoluto, porque debido a la complejidad del asunto se puede prolongar hasta que la administración considere necesario, este procedimiento es excepcional, y la entidad está obligada a comunicarle al peticionario las razones por la cuales le es imposible responder en el término de 15 días, de forma clara y completa, señalando con precisión una fecha razonable en la cual se procederá resolver, razón que no exonera a la administración de la responsabilidad de contestar prontamente y de fondo. La administración debe resolver dentro de los tres meses señalados en el art 40 CCA., el cual una vez vencido da lugar a la decisión ficta del silencio negativo. b. Términos en el derecho de petición de consulta: Es de 30 días hábiles contados a partir de la radicación. c. Términos en el derecho de petición de información y documentación: Es de 10 días a partir de la radicación, sino se ha obtenido respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio positivo) y la documentación deber estar dispuesta dentro de los 2 días siguientes; si l administración resuelve negativamente la petición de información, deberá notificarlo al peticionario y al ministerio público. Se podrán interponer la vía gubernativa y

acciones contenciosas. Según Santofimio manifiesta que al estudiar la protección judicial a la petición de documentos, la ley 57 de 1985 ha establecido un procedimiento especial, que no solo deja fuera el uso de las acciones ordinarias en casos como el que nos ocupa, sino que en nuestra opinión deroga tácitamente el art 23 CCA, el procedimiento especial de la ley no solo habilita para su ejercicio a las autoridades, sino también a la persona interesada, que es la que tiene el apremio de la consulta o de la obtención del documento. Absurdo resultaría que el legislado hubiere establecido un corto procedimiento para uso exclusivo de las autoridades, dejando el largo y tedioso trámite de las acciones ordinarias para la persona interesada. d. Términos en la iniciación en cumplimiento de una obligación del deber legal: Art 27 CCA no se establece término, y lo deja a términos del procedimiento especial. e. Términos de la iniciación oficiosa: Art 28 CCA tampoco establece término, entonces debe ser la autoridad que acuda a este mecanismo, que determine de manera expresa, clara y perentoria, en el auto de trámite con el que inicie la actuación, y los términos dentro de los cuales adelantará la misma. f.

Iniciación por orden de autoridad judicial: Esta actuación deviene por vía doctrinal y no legislativa, por lo tanto, la autoridad judicial establecerá el término prudencial dentro del cual la autoridad judicial, cosa que no revive los términos del derecho del petición y es el juez discrecionalmente impondrá el término.

3. Sujetos del Procedimiento Administrativo a. Sujeto activo y pasivo: b. Terceros: No detentan ningún interés en los resultados de la actuación administrativa, permanecen por fuera de esta, generando la obligación de convocarlos y convertirlos en sujetos pasivos de la decisión. Los terceros pueden ser: necesarios y obligatorios, los primeros, aquellos que normalmente surgen de la realidad material de la controversia y que la ley desagrega en determinados o indeterminados. Los obligatorios, son los que por mandato legal y constitucional que hacen obligatoria su convocatoria a determinadas actuaciones administrativas (comunidades indígenas, negras). •

Terceros necesario: se clasifica en terceros determinados e indeterminados. Los determinados cuya existencia e identidad es posible percibir sin mayores esfuerzos, aquellos de los cuales la administración concluye, tiene algún tipo de interés en la decisión final, pudiéndolos delimitan en el interés y en su individualidad. Los indeterminados, son los que sin poder identificarse o individualizarse se deduce la posibilidad de su existencia y del interés específico en las resultas del proceso. Para ellos es inaplazable para las partes y la administración su participación en el proceso en cualquier instante, para garantizarles el debido proceso. La actitud natural e inmediata del responsable de la actuación de la administración será de citar a la dirección que se conozca, citación que deberá tener el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si se trata de un tercero determinado, el cual fuere imposible citar, o de un tercero no determinado, el funcionario o autoridad competente ordenará realizar la citación mediante publicación, para lo cual el interesado deberá proveer lo necesario dentro de los cinco días siguientes a la orden de realizarlas, la citación se hará en un diario de amplia circulación nacional

(14, 15,16). La convocatoria directa a terceros determinados se harán por vía de comunicación, notificación, y excepcionalmente, ante la imposibilidad absoluta de lo anterior, se hará por aviso por medio de un medio de amplia circulación escrita. Para los indeterminados, este llamamiento se hará por un medio de aviso en un medio de amplia difusión escrita. Cuando el peticionario no fuere el titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negaran la petición y notifican esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa si la hay; sin embargo hay que tener en cuenta que el debido proceso no queda agotado a plenitud solo con la vía gubernativa, sino que se debe hacer parte desde la formación del AA, lo ideal sería que el funcionario no decida, sino que ampliara los términos y convocara. •

Terceros obligatorios: Por mandato constitucional y legal, se debe convocar a comunidades negras e indígenas para expedir licencias ambientales relativas a la explotación de los recursos naturales de las zonas de su influencia, por tanto se debe verificar y confirmar la existencia de estos grupos protegidos para evitar la invalidez del AA. La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos dentro de su territorio y las mediadas para proteger su integridad. Cuando se encuentren estas comunidades susceptibles de ser afectadas le corresponde al Min del Interior, certificar la presencia de estas comunidades, el INCORA, certificara dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, de no hacerlo podrá iniciarse el estudio respectivo. No obstante, si durante el estudio el interesado verifica la presencia de comunidades protegidas, deberá informar al Min de Interior, para garantizar la participación de estas entidades en la elaboración de los respectivos estudios. El AA que niegue la licencia deberá se comunicado a las comunidades.

c. Agentes oficiosos: Según la norma solamente pare efectos de la interposición de recursos, bien podría aceptarse que los agentes oficiosos actúen en defensa de los derechos del interesado ausente. Se dará aplicación al art 52, debiendo acreditar su calidad de abogado en ejercicio, ofrecer caución, para garantizar su actuación y obtener dentro de los tres meses la ratificación de lo realizado. d. Ministerio Público: Como parte en el proceso. Las solicitudes del Min. Público no son vinculantes ni obligatorias; tan solo comprometen a las autoridades responder pronta, oportuna y sustancialmente las mismas. La corte manifiesta que el control de la función pública y de defensa de los interés de la sociedad, constitucionalmente asignado al Min Público, y por lo tanto, su intervención en calidad de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas, no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de derechos y garantías fundamentales que constituyen el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado . 4. Funcionario Competente. Si el funcionario a quien se le dirige la petición, no es competente deberá informarle en el acto al interesado, si actúa verbalmente; o dentro del término de 10 días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso el funcionario enviará al competente, y el término para decidir se amplía en 10 días. Art 33 CCA. Si se presentan conflictos de competencias deberán ser resueltos por la JCA de manera autónoma en una actuación de

carácter especial. Si hay competencia negativa, se ordenará remitir al tribunal o al Consejo de Estado, se le dará traslado por tres días a las partes para sus alegatos, la Sala Plena lo resolverá dentro de los 10 días, esto se hará de oficio (las entidades) o a petición de parte (peticionario), cuando considere se le violan los derechos ante la indefinición de competencia. El conflicto de competencia debe haberse planteado durante la formación del acto es decir, en la etapa de la actuación administrativa, y no cuando ya haya decisión, de lo contrario habría nulidad del acto por incompetencia. 5. Impedimentos y Recusaciones Los funcionarios encargados de realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas tienen la obligación de declararse impedidos, si se configuran las causales del art 150 CPC, o por haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado, o haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario, o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin. El procedimiento es: (1) El impedimento deberá manifestarse por escrito motivado, expresando la causal. (2) el impedimento se manifestará dentro de los 5 días a la fecha que comenzó a conocer el asunto. (3) el escrito de impedimento se remitirá al superior o al procurador regional, si no hubiere superior, estas autoridades deberán resolver de manera motivada el asunto dentro de los 10 días a través de auto no susceptible de recurso, y se designará un funcionario ad hoc. (4) el funcionario designado asume el conocimiento. (5) en cualquier momento procesal podrá argumentarse impedimentos o declararse de oficio. (6) el superior o el procurador regional podrá también separar del conocimiento al funcionario a petición del interesado (7) el trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo negativo. 6. Desistimiento El derecho de petición es desistidle en cualquier tiempo, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si lo considera necesario para el interés público, decisión que será debidamente motivada y respetando las garantías derivadas de la actuación administrativa. 7. Nulidades Procesales en las Actuaciones Administrativas. Debido a que el CCA, no incluyó las causales de nulidad procesales taxativamente, se presentan tres teorías (1) primera: sostiene que la intención del legislador no fue crear nulidades en la parte procesal para que se debatieran en la vía gubernativa, pero iría esta tesis en contra de los principios de celeridad y economía procesal. (2) segunda: manifiesta que se deben aplicar las causales de nulidad procesal del CPC., por la remisión del art 267 CCA. (3) tercera: la soluciona acudiendo al texto constitucional y a los principios de eficacia y celeridad, para que dentro de los vicios formales se remuevan de oficio y si son sustanciales a solicitud del interesado art 3 CCA. 8. Suspensión o Ampliación de Términos en las Actuaciones Administrativas. Prejucialidad Con fundamento en los principios de economía y eficacia, las actuaciones administrativas deben procurar básicamente llegar a decisiones de fondo, resolviendo sustancialmente las pretensiones. Al momento de proferir una decisión debe adecuarse a las exigencias de los art 35 o 36 CCA. Esto es que los argumentos probatorios se hubieren podido recoger

plenamente y tener certeza del bloque normativo aplicable al asunto que garantice plenamente el principio de legalidad, de lo contrario, si se encuentra en término, deberá practicar pruebas que considere necesarias, en el término que fuere necesario. Si la decisión depende de lo que se decida en otra actuación judicial o administrativa, puede suspenderse hasta que se produzca la providencia. El principio de prejudicialidad, si se trata de una norma que se encuentra impugnada ante la jurisdicción constitucional, o contenciosa administrativa, no se debe suspender por lo demorado de estas decisiones, sin embargo si la norma se encuentra suspendida puede ser aplicado el principio y evitar decisiones contradictorias y afectar derechos fundamentales. 9. Perención Dentro de la Actuación Administrativa El numeral 4 del art 62 del CCA, es posible que durante el trámite se produzca el fenómeno de terminación anormal del proceso (perención). El impulso del proceso según el art 3 le corresponde a la administración. Ahora si lo que se quiso establecer en el art 13 del CCA, es una perención, pues técnicamente no lo es, si no un simple desistimiento que no implica que el interesado pueda presentarla nuevamente. La perención es excepcional, como el caso de la falta de ratificación a la actuación del agente oficioso dentro de los 3 meses siguientes a la interposición del recurso de vía gubernativa. 10. Impugnación de los Actos Internos de la Actuación Administrativa. Los actos de trámite, preparatorios, de mero impulso de la actividad administrativa, es decir, los de simple sustanciación o inclusive los interlocutorios, que se den en la formación de la decisión administrativa, no son objeto de recurso. Art 49 CCA (los de prueba, nulidades, traslados, cargos) 11. Régimen Probatorio en las Actuaciones Administrativas. Toda decisión tendiente a producir efectos jurídicos debe contener fundamento probatorio, que le permita nacer a la vida jurídica. Dentro del debido proceso art 29 CP está la faculta de presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. El desarrollo legal art 3, 35, 36 CCA, dos premisas resultan pertinentes en el debido proceso, cuando se busca razones fácticas que son el principio de la imparcialidad y el de contradicción. La necesidad de controversia en el interior de las actuaciones administrativas sea plena, que las decisiones que deba adoptar las autoridades se hagan sobre la base de las opiniones expresadas por los mismos y con fundamento en las pruebas e informes disponibles, sobre todo si se afecta derechos particulares. Debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y los hechos sólo pueden ser determinados probatoriamente. La necesidad probatoria como un presupuesto para la validez de la decisión así sea administrativa. Las pruebas aportadas deben ser evaluadas acorde con la sana crítica, evitando decisiones con simples razones objetivas o en presunciones sin sustento dentro del expediente. El principio jurídico-procesal, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez a sentenciar en uno u otro sentido. Las pruebas llevan al juez a un convencimiento en torno a una conducta humana, aun acontecimiento. A un hecho voluntario o involuntario, a hechos o cosas materiales o inmateriales. Entonces las actuaciones administrativas en cuanto al manejo de pruebas, nulidades se regularan por el CPC. 12. Caducidad de la Acción

Regularmente se trata en situaciones de imposición de sanciones administrativas. El art 38 CCA estableció la caducidad o prescripción de acciones sancionatorias, salvo disposición especial en contrario el término es de 3 años, esto como principio de seguridad jurídica. La caducidad como incumplimiento y como ruptura del principio de legalidad por parte del servidor público que tiene a cargo la potestad sancionadora, debido a que estos plazos son improrrogables. La prescripción de la acción instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o seca el derecho de Estado a imponer una sanción. El momento material donde opera la prescripción es cuando no se ha dado una decisión final. El Consejo de Estado dice que la decisión debe ser notificada para que interrumpa la prescripción y no solamente que exista decisión. 13. Adopción de Decisiones en Vía Gubernativa a) El acto administrativo: El Acto debe ser motivado con base en el análisis documentalprobatorio, conforme a las normas de la sana crítica y resolviendo en derecho las cuestiones planteadas tanto en la iniciación del procedimiento administrativo con en su trámite, si se trata de decisiones regladas, o con consideraciones jurídicas y de oportunidad, en los casos de decisiones discrecionales. Las decisiones que se tomen deben estar en acopio pleno de legalidad y validez. Aquí se puede diferenciar la eficacia de la legalidad: mientras la decisión lleva todo el contenido de legalidad del acto (problema de validez), la eficacia del mismo se logra mediante la exteriorización a través de los procedimientos de publicación, notificación o comunicación. b) Decisiones fictas o presuntas en vía administrativa. Silencio administrativo: No toda decisión administrativa es de carácter expreso, escrito o verbal. El legislador como sanción a la adm. Morosa frente a peticiones individuales, subjetivos o personales, presume el surgimiento de A.A. formales con determinados efectos frente a los interesados. Pero de ninguna manera los actos generales, abstractos o impersonales, donde debe manifestar el órgano estatal para que surja como tal. En Colombia hay dos situaciones donde nace el silencio adm. o AA ficto, primero a través del derecho de petición que no se resuelve, y el otro en vía gubernativa cuando no se resuelven los recursos, la regla general las decisiones fictas son negativas, las positivas están expresan en la ley. El AA fruto del silencio es ficticio, es una ficción legal, ya que el legislador le da vida a un AA que no tiene existencia real, es una presunción que permite prueba en contrario. El acto ficto es una solución formal, procedimental, no sustancial, a la actuación adm. Los efectos del silencio son dos, el primero como mecanismo procesal para dar por terminada la actuación administrativa; la segunda es sustancial, pues al establecer un límite-sanción a la administración pretende garantizar el debido proceso por el simple transcurso del tiempo. •

Silencio negativo: transcurrido tres meses contados a partir de la presentación de presentación de la petición sin que se notifique decisión alguna, se configura el silencio adm. negativo, así el acto ya se hubiere expedido. Sin embargo las autoridades son competentes para decidir la petición, salvo cuando el interesado pasado los tres meses hubiere hecho uso de los recursos en vía gubernativa, contra el acto presunto, fundado en que la decisión ficta es negativa. En cuanto al aspecto probatorio del silencio lo tiene que estructurar el interesado a fin de que le sirva de prueba, prueba que se formara con la petición y la afirmación de que no se ha hecho ninguna notificación, entonces la adm. debe probar que si notificó y cumplió con su obligación. El este aspecto el C.E. ha manifestado que el silencio administrativo no requiere prueba especial positiva, porque el silencio adm. está basado en la mora, inercia, desidia, de la administración y mal podría exigirse al demandante que acreditara esa actitud mediante constancias o

certificaciones de la misma entidad. Pero considera que la invocación del silencio negativo, así sea para interponer recurso o acudir ante la JCA, debe ir acompañada de la prueba de que la actuación evidentemente se inició, o que los recursos fueron interpuestos y determinar que trascurrieron los tres meses y que fue lo que se pidió. (se debe probar que se hizo la petición y se agotaron los recursos). La persona afectada por el silencio adm. puede optar: (i) por esperar que la administración resuelva en cualquier momento la petición, (ii) puede después de configurado el silencio, interponer recursos de ley contra el presunto AA emanado del silencio (iii)o acudir directamente a JCA mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque con AA ficto fruto del silencio adm. (3meses) es posible acudir en cualquier tiempo; en el evento de acudir a los recursos, estos también podrán interponerse en cualquier tiempo. art 51 CCA. Y no hay problema con la caducidad. •

Silencio Positivo: El término para el silencio positivo será desde el inicio de la actuación, siempre que la petición que la origina reúna los requisitos establecidos como copia de la fecha de presentación, el número y clase de los documentos anexos, debidamente autenticada por el funcionario respectivo, deberá ser protocolizada junto con su declaración jurada de no haber sido notificada una decisión dentro del término de tres meses. La escritura de protocolización y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que s pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerlas así. El acto ficto positivo es por esencia revocable sin mediar consentimiento del titular cuando se configuren las causales para el efecto art 69 y inc 2 art 73 y agotando el debido proceso del art 74, es decir, cuando no le asista materialmente el derecho al titular de la petición. La revocación del AA ficto positivo es la única vía legal o forma que tiene la adm para pronunciarse porque pierde competencia para pronunciarse de manera directa, ante la existencia de un acto presunto de ley.



Silencio Positivo Contractual: En las solicitudes presentadas en la ejecución de un contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable, en virtud del silencio adm. positivo. Pero el funcionario competente para dar respuesta serán responsable en los términos de esta ley. Art 26 ley 80. Dicha petición no tiene que desbordar el orden jurídico porque haría imposible el surgimiento del acto ficto. A través del silencio ficto o se puede modificar el contrato, ni en aspectos formales ni en sustanciales. La sección tercera del C.E. ha manifestado “como presupuestos del silencio positivo contractual se tienen los siguientes: (i) el contratista presente una solicitud ajustada a derecho; (ii) la solicitud se presente en el curso de la ejecución del contrato y la entidad estatal no se pronuncie dentro de 3 meses contados desde su presentación; (iii) la petición debe hacerse en la ejecución del contrato (iv) el derecho debe ser anterior a la petición porque el silencio positivo no se puede construir sobre situaciones y reclamaciones jurídicas inexistentes.



El Acto Ficto o Presunto de Efectos Positivos en la Ley Disciplinaria: la ley 734 de 2002 se considera como falta gravísima para el servidor público la de dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Sin embargo se advierte que se debe referir al acto ficto de efectos positivos producto del silencio y, que el acto ficto positivo por sí solo no es lesivo al interés púbico, ni implica omisión ilegal. Es perfectamente posible que determinados actos fictos de carácter positivo coadyuven con el principio de economía, como por ejemplo aquellos que configurados es imposible revocarlos, en cuanto su titular es depositario de todas las aptitudes para el titular del derecho que

adquiere por la omisión de la administración. El acto ficto de efectos positivos lesivo e ilegal es a quien que se deja configurar por la negligencia de la adm. de fallar oportunamente, que le crea situaciones jurídicas de carácter individual a un sujeto que carece en absoluto de vocación para ser titular del mismo. El silencio positivo no configura título ejecutivo.

CAPITULO CUARTO: LA GARANTÍA DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS I.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS GENERALES

1. Obligatoriedad de la Publicación de los AA de Carácter General para que Surtan Efectos Jurídicos Los AA generales serán obligatorios para los particulares cuando se haya publicado en el diario oficial, o en el medio destinado para tales fines para cumplir con el requisito de vigencia y oponibilidad. El solo hecho de que el acto no ha sido promulgado permitiría concluir que no está vigente y por lo tanto no puede ser materia de juicio, tal como recientes doctrinas del C.E., sin embargo, estas doctrinas han sido complementadas en el sentido de que son admisibles las demandas de los actos no promulgados cuando su vigencia depende de tal requisito, porque la experiencia enseña que muchas agencias de la adm. son poco celosas en el cumplimiento de las ritualidades que constituye garantía para los gobernados y que, aunque ello no constituya delito, ponen en vigencia y exigen el cumplimiento de actos con los defectos anotados. La sola declaración que haga el C.E. en auto que no admita la demanda sobre inexistencia del acto acusado por falta de promulgación no es suficiente para impedir que las autoridades le den aplicación, y por eso ha decidido adicionar y complementar la doctrina en el sentido de que en tales casos la demanda deber ser admitidita. Eje art 136 y 139 CCA entonces se debe acompañar en la demanda copia del acto con constancia de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Según la redacción de los anteriores artículos es factible intentar una acción de nulidad contra un AA no publicitado. La acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. Por lo tanto el C.E considera que el art 139 del CCA puede ser interpretado válidamente en el sentido de que, en relación con los actos administrativos generales, el requisito que es del caso puede ser la constancia de su ejecución cuando el acto no ha sido publicado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el inc 4 del mismo artículo, prevé que cuando el acto no ha sido publicado se expresará así en la demanda bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la misma. La nueva tesis manifiesta que se puede demandar a través de la acción de nulidad a partir de que el AA haya sido expedido, independientemente de que hay sido o no publicado, y aun de que haya sido o no ejecutado. a) Publicidad a las respuestas a los derecho de petición en interés general: las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con derecho de petición de interés general se comunicará por cualquier medio hábil, lo anterior excepto si la respuesta constituye una verdadera decisión de carácter individual, creador de situación individual, lo cual es perfectamente posible, caso en el cual el único medio apto para su publicidad sería el de la notificación personal. Si la decisión es oponible a todos los asociados se publicara como anteriormente se estableció.

II.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS GENERALES

Para que haya una materialización del derecho de defensa los actos individuales se notifican, y se manifieste el administrado en vía gubernativa porque se le está creando, extinguiendo o modificando una situación jurídica. También es importante la notificación para determinar el surgimiento o la extensión de otros derecho diferentes al directamente relacionado con la decisión gubernativa, como son los derechos de acción, porque puede ser extinguido por el tiempo. (Acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Hay que destacar que los perjuicios que se causen por la ejecución de una AA que no haya sido notificado se tramitarán por la acción de reparación directa. Según los CCA los procedimientos de notificación son los siguientes: •

La persona interesada debe ser convocada para realizar la notificación personal.



Cuando el peticionario que haya provocado la actuación admi no fuere el titular del interés legítimo necesario para obtener lo solicitado, la autoridad competente negará la peticionario4, notificándolo en este sentido, y la decisión que corresponda sustancialmente a lo pedido la notificara a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hubiere.



La citación para realizar la notificación personal se hará por el medio más eficaz para informar al interesado de lo resuelto, lo cual significa hacer real y efectivo el llamamiento al sujeto objeto de la diligencia. En subsidio de lo anterior, esto es, si la administración no encuentra un medio más indicado deberá proceder a citar al interesado a la dirección que aquí haya informado tener en cualquier momento de la actuación adm o posteriormente a esta; la constancia del envió de la citación se anexará al expediente. Esta citación deberá ser enviada dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto.



El inc 4 del art 44 del CCA, establece que los actos de inscripción realizados por la entidades encargadas de llevar los registros públicos se entiende notificado el día en que se efectúe la correspondiente anotación, en el presente caso el término de caducidad deber contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la conducta emisiva de la Oficina de Registro, que tenía a su cargo la función registral, pues el adm no tiene por qué verificar si la adm cumplió cabalmente con su función o no, cuando de buena fe tiene bases para pensar que si lo hizo , a pesar de que realmente o hubiera sido así.



Si el interesado compareciere a la notificación firmará el acta correspondiente y en el acto se le entregará copia gratuita y auténtica del acto y se le hará la advertencia sobre los recursos que legalmente proceden contra el mismo.



En la misma diligencia o dentro de los cinco días siguientes el interesado podrá interponer los recursos que procedan en vía gubernativa.

1. Notificación por Edicto Procede ante la imposibilidad de realizar la notificación personal. Solo se debe acudir cuando se hubieren agotados todos los medio posibles para la notificación que señala el art 44. De esta forma, si no se puede notificar personalmente, después de pasados 5 días de enviada la citación, el funcionario competente notificará el AA individual, mediante edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho, por diez días, con inserción de lo que se pretende notificar (parte resolutiva AA), a partir de su desfijación correrán los términos para la interposición de recursos.

2. Notificación a Terceros Interesados Si las decisiones afecten a terceros interesados que no hayan intervenido en la actuación, directa o indirectamente, se ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en cualquier medio que destine la adm al efecto; por último, en un periódico de amplia circulación en el territorio done sea competente quien expidió las decisiones. Los terceros tienen derecho a interponer recursos en vía gubernativa y ejercer acciones contenciosas.

3. Notificación por Conducta Concluyente Mientras no se cumplan los requisitos anteriormente enunciado, lo AA no podrán producir efecto alguno, excepto cuando la persona interesada realice determinadas acciones de carácter positivo que permiten concluir que conocen la decisión, tales como la presentación de recursos, demandas, otorgamiento de poderes. Para que proceda esta notificación se necesita cumplir los siguientes requisitos: (i) que la persona interesada esté completamente informada de la decisión. (ii) que convenga en tal decisión. (iii) que si no conviene en la decisión utilice a tiempo los recursos.

4. Irregularidades en la Notificación La no notificación o la irregularidad en la misma implican que se entenderá que no se tenga por hecha y por tanto no producirá efectos. Porque este requisito no es formal sino esencial. Ninguna actuación puede ser obligante o vinculante sin su promulgación o notificación, en razón a que no se está dando la oportunidad adecuada, y se puede acudir directamente a la JCA. La falta de notificación o la notificación irregular de los AA no es causal de nulidad, no afecta su validez, el AA que nació viciado no se saneará con la notificación y el que nació válido pierde su validez por falta de notificación, estará afectado de oponibilidad.

III.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS MIXTOS

Los AA mixtos deben tanto notificarse como publicarse, por lo tanto si se prescinde de una de estas se estaría actuando de manera irregular.

IV.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS. ACTOS DE “NOTIFÍQUESE”, “COMUNICASE Y CÚMPLASE” O DE SIMPLE CÚMPLASE”

La publicidad se predica de AA sustanciales, y se utiliza la ritualidad de “notifíquese”, lo que significa que la providencia es susceptible de recursos, salvo en decisiones finales incursas en los eventos de firmeza del art 62., que significa que es obligatorio notificar y no invita a recursos y en consecuencia inicia el computo de términos de caducidad art 136. Las decisiones intermedias, de trámite y preparatorios, los simples actos de impulso procesal, los llamados de sustanciación, e incluso determinados interlocutorios que no pongan término a la actuación adm y que tampoco lo resuelven de fondo, no son susceptibles de notificación porque no proceden recurso, estas providencias son de comuníquese y cúmplase. En la ley 734 de 2001 en materia disciplinaria algunas de estas providencias admiten recursos y por tanto se debe incorporar la fórmula de notifíquese.

CAPITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN DE LOS AA I.

VÍA GUBERNATIVA

Es la etapa subsiguiente a la notificación y provocada por es sujeto pasivo de la decisión, mediante la interposición oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto, no solo su legalidad sino su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que adoptó la decisión, a fin de que se pronuncie, si es el caso del recurso de reposición, o de apelación ante el superior inmediato, con el fin de que reconsidere, modifique, aclare o revoque. Para la utilización de recursos en vía gubernativa deben tenerse como causales las del art 84 como argumentos de legalidad. En la práctica son argumentos jurídicos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

1. Actos Objeto de la Vía Gubernativa. Solo procede contra actos individuales, porque los AA generales la impugnación es directamente en la JCA. Para acudir a la vía gubernativa es para actos de contenido definitivo, porque pone término a un asunto o porque lo resuelve de fondo adoptando una decisión. Es decir que independientemente de la decisión del acto, si este la contiene, éste debe ser objeto de controversia en vía gubernativa.

2. Vía Gubernativa como un Sistema de Control. Es un mecanismo de control al interior de la Adm. control de carácter vertical jerárquico y jurídico, y eventualmente, de mérito u oportunidad art 59 CCA. Otra clase de controles opera frente a la producción normativa con el propósito de la gestión pública. El control podrá eliminar la norma o el contrato que contradiga el orden superior, y si es el caso responsabilizar al Estado para que indemnice por la acción oficial. Los controles pueden ser horizontales o verticales. Los primeros se caracterizan por la intervención recíproca dentro de los poderes (teoría de pesos y contrapesos); y los segundos, funcionan vertebrados por el principio

jerárquico según el cual el superior puede revisar la actuación del inferior para revocarla, modificarla o aclararla. Es un autocontrol de la misma adm. con la interposición de recursos de reposición, apelación y queja. La decisión que resuelva recursos constituye un AA diverso al impugnado.

II.

RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA

1. Recurso de Reposición. Va directamente ante el funcionario que tomo la decisión de que aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte), o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o revocándola), el recuso se puede presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o a la desafinación del edicto. Si el funcionario se niega a recibirlo se puede presentar ante el procurador regional o ante el personero para que ordenen su recibo e imponga las sanciones correspondientes. La reposición no es obligatoria, su no uso no implica defecto en la vía gubernativa, pero si se interpone obliga al funcionario a resolverlo y al sujeto pasivo a lo resuelto. Debe existir correspondencia entre el AA y lo objetado por el recurrente, la pretensión del interesado debe corresponder materialmente a una controversia sobre lo decidido. Salvo que el legislador disponga que contra un acto no procede recurso, como en el caso de la facultad de libre nombramiento y remoción, debe entender siempre la existencia del recurso de reposición.

2. Recurso de Apelación Se interpone directamente o como subsidio del de reposición, ante el funcionario que profirió la decisión, para que se surta ante el inmediato superior, con el fin de que aclare, medique o revoque. En la práctica si interpone simultáneamente los dos recursos. El recurso de apelación es obligatorio para agotar la vía gubernativa. No procede cuando se trate de funcionarios respecto de los cuales no existe superior jerárquico, caso en el cual no sería necesario acudir a la vía gubernativa para ir ante la JCA. En cuanto a la reformatio in pejus, en tratándose de la apelación tan solo en lo que desfavorezca al apelante, el C.E. ha dicho que la prohibición de la reformatio in pejus rige tanto en la actuación adm como ante la JCA.

3. Recurso de Queja Procede cuando le rechacen el de apelación, y entonces acude ante el superior del que le negó la apelación con copia del acto que negó el recurso y luego el superior pedirá el expediente y decidirá de fondo. Este recurso no es obligatorio.

4. Requisitos Generales de los Recursos •

Los recursos adm. a diferencia de los jurisdiccionales, se puede interponer directamente por la misma persona interesada o su representante si se trata de personas jurídicas, o

de persona natural que actúa mediante poder general, porque si se trata de apoderado especial debe ser abogado art 52. •

Los agentes oficiosos pueden interponer recurso, pero se necesita ser abogado y prestar caución y la persona interesada debe convalidar dentro de los 3 meses, la no ratificación del recurso, ocasionará la perención del proceso adm, e implicaría hacer efectiva la caución, el archivo del expediente y el AA quedaría en firme por la no interposición del recurso.



Los recursos deberán ser interpuestos por escrito. Los argumentos en vía gubernativa no necesariamente deben ser los mismos que los empleados en el ejercicio de la acción contenciosa. La jurisprudencia a manifestado que no se pueden es plantear nuevos hechos pero los argumentos se pueden mejorar. Art 52



Los recursos deben interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días a ella, o a la desfijación del edicto, o de la publicación si es el caso art 46 CCA. Se debe entender en cuanto a los días que tal y como lo establece el art 59 del régimen mpal que todos los plazos en días, meses o años, de se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por un año y por mes se entiende los del calendario común, y por día el espacio de 24 horas, es decir hasta la medianoche del día q vence el plazo.



Los recursos contra actos presuntos se pueden interponer en cualquier tiempo, o si no se entiende agotada la vía gubernativa, y podrá demandar directamente ante la JCA en cualquier tiempo. Art 136 CCA.



Los recursos de reposición y apelación, se interponen ante el funcionario que tomó la decisión, y en el recurso se deben relacionar las pruebas, pero también es posible que se soliciten y practiquen algunas solo en la apelación art 56.



Los recursos son resistibles y por lo tanto la decisión quedará en firme; los recursos son en efecto suspensivo; los recursos que no reúnan los requisitos formales podrán ser rechazados.

5. Periodo Probatorio Serán admisible la totalidad de los medio probatorios indicados en el CPC, el funcionario señalará el periodo probatorio con un término no mayor de 30 días ni menor a 10, que serán prorrogables por una sola vez, el auto que decreta pruebas deberá indicar el día exacto en que vence el periodo, los costos serán a cargo de quien las pidió y son de oficio, se dividirá entre los interesados.

6. Perención y Desistimiento En vía gubernativa se pueden configurar estos fenómenos. La perención cuando no se ratifica dentro de 3 meses la actuación a pesar de haber pagado la caución. El desistimiento cuando si se han presentado recursos y el funcionario encontrase falta de documentos o informaciones para decidir, se le informará al recurrente, quien tiene 2 meses para presentarlos, tiempo en q

se interrumpe la vía gubernativa, si pasados esos dos meses el funcionario no ha aportado la documentación, se entenderá que ha desistido.

7. Reformatio in pejus Está ligado al concepto del debido proceso en sentido material, el art 33 CN manifiesta que el superior no podrá agravar la pena interpuesta cuando el condenado sea apelante único. El tema frente a la actividad adm no es pacífico, sin embargo el CE últimamente ha descartado la posibilidad de ser aplicado en la parte adm. La Corte Constitucional dice que la prohibición de la reformatio in pejus tiene aplicabilidad en materias adm. tanto en la vía gubernativa como en la JCA, circunstancias que armonizan con el art 29 y 31 CP.

III.

DECISIONES EN VÍA GUBERNATIVA

Concluida la práctica de pruebas y sin necesidad de auto que lo declare, se proferirá decisión definitiva, si no hubiere periodo probatorio el funcionario decidirá de plano los recursos. La decisión que pone fin a la vía gubernativa deberá ser motivada tanto en aspectos de hecho como de derecho, abordando todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque o lo hubieren sido antes. El AA se notificará, lo mismo que el acto final de la actuación adm., de lo contrario no producirá efectos jurídicos art 56, 59 y 61 CCA. 1. Impugnación Jurisdiccional de la Pluralidad de Decisiones Producidas en la Vía Gubernativa Se presentan de tres AA, el principal, el de reposición y el que resuelve la apelación. Si no acceden a las pretensiones deberán demandarse los tres. Ahora si los de la inconformidad son los que resuelven en vía gubernativa solo se demandará el último, art 138 CCA. “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberían demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.

2. Silencio Administrativo. Acto Ficto o Presunto en Vía Gubernativa. En vía gubernativa según el art 6 CCA determina un plazo de 2 meses, contados a partir de la interposición del recurso, se entenderá que es negativa la decisión. Este plazo se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La adm no pierde competencia para decir hasta que se notifique el auto admisorio de la demanda.

IV.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

Se debe agotar la vía gubernativa para acudir ante la JCA mediante acto expreso o presunto por silencio adm., el silencio negativo, en relación con la primera petición, también la agota. Se presume que se agota la vía gubernativa sin necesidad de esta tramitación previa. Art 63 y 62 CCA, (i) cuando contra el acto no proceda recursos, (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, (iii) cuando el acto adm quede en firme por no haber sido interpuesto los

recursos de reposición o de queja que, no son obligatorios. En la primera y tercera hipótesis nunca se transitó la vía gubernativa, esto es entonces un agotamiento por vía legal. Con la segunda hipótesis, si la exigencia del art 135 se configura con la sola interposición el recurso, así este sea improcedente. Al respecto, el CE ha establecido que dado que la reposición de la referencia fue negada por improcedente, no puede aceptarse como válida para interrumpir el término de caducidad al negarse por improcedente, lo que se niega no es la pretensión aclaratoria, modificatoria, o revocatoria que contenga el recurso, sino el recurso en sí mismo, donde su interposición resulta absolutamente ineficaz, ya que lo improcedente no tiene efectos en derecho ni crea situaciones de validez jurídica. V.

REVOCACIÓN DIRECTA

1. Generalidades Encontramos la revocación como recurso extraordinario en vía administrativa del sujeto pasivo frente a la autoridad ante el superior inmediato y también como la revocación como medida unilateral de la adm para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma y revisar sus propias actuaciones. La revocatoria es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior con las causales fijadas en la ley. La revocatoria procede contra AA individuales, porque con los de contenido general se llama derogatoria. La revocatoria tiene unas características como las siguientes: (i) La revocatoria no tiene naturaleza definida en el CCA; (ii) que la pretensión invocada o las causas motoras de la dm., pueden estar dirigidas a dejar sin efecto total o parcialmente un AA. (iii) que al producir la revocatoria un nuevo AA modificatorio del ordenamiento jurídico, creado situación jurídica, se debe reconocer que el revocado durante su vigencia pudo producir efectos jurídicos creadores a su vez de nuevas situaciones jurídicas. Los efectos de la revocatoria son hacia futuro porque el AA revocado fue ejecutorio tiene el deber de obedecerlo.

2. Revocación como Recurso La revocatoria como recurso extraordinario como iniciativa de la persona interesada, este recurso es de materia excepcional y restrictivo en razón a que sólo puede ser interpuesta en los eventos en que no se hubiere recurrido ordinariamente un AA, es decir, en las oportunidades en que no se hubieren ejercitado contra ese acto los recursos de reposición y apelación. Esta modalidad de revocatoria puede solicitarse y declararse en cualquier tiempo siempre y cuando no se hubiere acudido a la JCA (auto admisorio de la demanda), así como también si se hizo uso de la vía gubernativa, y el acto que decida el recurso de revocatoria tampoco tendrá la opción de ejercer recursos de vía gubernativa, porque equivaldría a revivir los términos. La revocatoria puede ser total o parcial, al desatar este recurso debe haber un estudio de legalidad, razones de conveniencia y también se invoque el art 69 CCA; por lo tanto es obligación de la adm habiendo hay razones o vicios de legalidad que modifique total o parcialmente el contenido mismo de la voluntad. Las causales del art 69 tienen dos modalidad como son la de legalidad y causales de conveniencia. La primera clasificación recogería los numerales 1 y 3 del art 69, es decir cuando el acto esté en manifiesta oposición a la CP o a la Ley, y cuando se causa agravio injustificado a una persona. La segunda recogería el Numeral 2 del art 69, esto es, cuando el acto no está conforme con el interés público social o atenta contra él. Esta última es una causal en estricto sentido de mérito o conveniencia, que le permite a la

adm adoptar decisiones discrecionales fundadas en razones de conveniencia respecto de la vigencia del acto. La CSJ lo ha definido así estas causales: la primera es la de simple legalidad esta es una pretensión típica nulidad por legalidad y constitucionalidad; la segunda, de mérito o conveniencia en donde la revocación se vincula a la cuestión de meritó del acto; y la tercera, de equidad, porque causa un agravio injustificado a una persona.

3. Revocación como Mecanismo de la Administración

La revocación tiene una doble naturaleza como es en primera medida como recurso extraordinario y como mecanismo directo de la adm para salvaguardar el ordenamiento jurídico, cuando actúa de manera oficiosa, entonces la conclusión según el art 69 podemos decir que la revocación procede a solicitud de parte o de oficio. La revocación presenta diferentes características: (i) procede de manera oficiosa en cualquier momento o a solicitud de parte con las causales del 69. (ii) procede incluso contra AA respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa. (iii) el AA que resuelva la revocación como mecanismos de la adm no se encuentra sujeto a las restricciones del art 72, la persona afectada podrá intentar los recursos de vía gubernativa, porque es la adm la que está creando nuevas situaciones jurídicas e incluso podrá acudir ante la JCA si considera que ese acto de revocación afecta sus derechos o intereses; esta tesis incluso podría sostener frente a actos que resuelvan la revocatoria tratándose de la revocación como recurso, si la adm va mas allá del contenido material del acto impugnado. El acto que resuelva la solicitud de revocación directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso de revocatoria directa escaparan del control del contencioso adm. (iii) la revocatoria como mecanismo de la adm implica el surgimiento de una actuación adm con pleno cumplimiento de las formalidades establecida para todo tipo de actuación en el CCA art 29 CP y 74CCA, lo que implica que el debido proceso en estos eventos no se garantizaría solo con el ejercicios de recursos gubernativos, sino también con la presencia previa de la persona afectada con la decisión de la adm.

4. Revocación Oficiosa Sin Consentimiento Escrito y Expreso

Art 73 recoge el principio de seguridad jurídica y estabilidad o permanencia de las decisiones de contenido individual, esta modalidad de decisión de la adm no podrá ser objeto de revocación, de llegar a verse se estaría ante una ilegalidad o invalidez. Cuando un AA haya creado o modificado una situación jurídica de característica particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento expreso y escrito del titular. Si el particular niega a dar su consentimiento expreso y escrito para la revocación directa del acto, la adm puede acudir, dentro del término de caducidad de la acción de lesividad, dentro de los dos años siguientes a la vigencia del respectivo acto, ante la JCA en busca de la anulación de su propio acto, que aunque violatorios del orden legal, hayan reconocido derechos subjetivos o creado situaciones jurídicas del mismo carácter. No obstante, la misma disposición contempla los casos de excepción en que por razones de interés general la adm puede

unilateralmente dejar sin vigencia, por la vía de la revocación AA por la configuración de situaciones absolutamente extraordinarios como son la ocurrencia ilegal y sin fundamento del silencio adm generador de actos fictos positivos, o por la evidencia de existir un medio ilegal que sirvió de fundamento a la decisión de la adm. El inc 2 de art 69 manifiesta que habrá revocación cuando resulte de la aplicación del silencio adm positivo, si se dan las causales previstos en el art 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Entonces podemos dejar claro que la evidencia de que el acto ilícito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrables se debe seguir en esta medida el procedimiento del art 74 y revocar los AA sin consentimiento cuando se den las dos situaciones excepcionales anteriormente mencionadas. No se puede alegar como derechos adquiridos determinado en el art 58 constitucional porque estos derechos son con arreglo a las leyes pero no se producen cuando se han obtenido con violación a la ley.

5. Revocación para la Corrección de Simple Errores No existe limitación alguna por parte de la administración para revocar errores cotidianos, sean estos formales, aritmético o de hecho, que no impliquen cambios sustanciales, por cuanto los sustanciales si esta sujetos al límite establecido s en el artículo en cuanto a la revocación de actos individuales.

6. Revocación en Procesos Disciplinario La lay 127 de la ley 734 de 2002, existe una revocación directa de los fallos disciplinarios, como recurso oficioso de la adm y como recurso extraordinario en materia disciplinaria por parte del interesado, o del procurador general de la nación. Art 122 cuando sea manifiesta su oposición a la CP o la Ley, cuando las sanciones disciplinarias vulneren DF. La revocación como recurso extraordinario es improcedente cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios establecidos en la ley. Si el interesado interpuso recurso de apelación, no procedería la revocación, sin embargo, pero el órgano de control o procurador si podrían revocar dicha providencia. Por otra parte existe la imposibilidad de acudir a la revocatoria en los casos que el fallo sancionatorio hubiere sido impugnado ante la JCA, y estuviere en firme sentencia en dicho proceso. Es decir que durante el trámite jurisdiccional se podría no solo solicitar sino decretar de oficio una revocatoria del fallo sancionatorio no obstante estar impugnado ante la JCA. El procurador tiene competencia para resolver no solo las solicitudes de revocación, sino también las revocaciones oficiosas. La solicitud de revocatoria deberá resolverse dentro de los tres meses, se remitirá al funcionario si no existe superior se reasigna el proceso y se debe resolver en un mes. Por último se debe tener en cuenta que ni la petición de revocación de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas adm, tampoco darán lugar a interponer recursos alguno ni a la aplicación del silencio adm.

7. Revocación de Actos Contractuales La ley 80 art 68 manifiesta que los actos adm contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoria art 71 CCA. 8. Revocación Automática y Sustitutoria

Podrán conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si da algunas de las causales del art 69 del CCA, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.

9. Revocación de Pensiones Reconocidas Irregularmente. El art 19 de la ley 797 de 2003, incorporó una especial modalidad de revocación de actos creadores de situaciones jurídicas en materia pensional, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellas decisiones adm producto de la ilegalidad o de la utilización de medios probatorios falso para la configuración de derechos. La verificación oficiosa en materia pensional, pueden ser dos: la confirmación de derecho o, si es el caso, la expedición de una AA de revocación, el cual debe estar sustentado en dos precisas causales (i) el incumplimiento de los requisitos legales para la obtención de la pensión o de la prestación económica y o la demostración plena de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La ley permite como excepción al art 73 del CCA cuando permite sin solicitar previamente consentimiento al beneficiario del derecho indebidamente obtenido.

CAPITULO SEXTO: EFICACIA DE LOS AA

Es necesario hacer el estudio de conceptos como la validez y la eficacia. La validez es el resultado de la perfecta adecuación y cumplimiento en la elaboración y expedición del AA a los requisitos exigencias establecidas en normas superiores (bloque de legalidad) donde consta de todos los elementos que le son esenciales. La eficacia por su parte es una consecuencia del AA, que lo hace apto y capaz de producir efectos no desde el punto de vista potencial, sino efectivo, donde adquiere connotación de cumplimiento. La diferencia con la validez es que la eficacia se proyecta al exterior del AA en búsqueda de sus objetivos y logros de sus finalidades, de allí que tanto la operación adm y la ejecución del acto son fenómenos de la instancia externa del AA. Se debe tener en cuenta que el acto ilegal es inválido, y no debe producir efectos de derecho que persigue, debe ser ineficaz.

I.

FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD DEL AA

Cuando el AA se encuentra en condiciones de entrar a alterar, modificar o extinguir el mundo jurídico cuando reúne los requisitos para su legalidad. Para los AA generales para su firmeza se debe cumplir con el requisito de publicidad. Para los AA individuales deben notificarse para su eficacia y se encuentran en firme en las siguientes situaciones: (i) cuando contra el no proceda recursos (ii) cuando los recursos se hayan decidido (iii) cuando no se interponga recursos (iv) cuando se renuncie expresamente a los recurso (v) por perención o desistimiento.

II.

VICISITUDES EN LA EFICACIA DEL ACTO

Dentro del ámbito normal el acto está llamado a producir efectos, pero hay situaciones donde se puede alterar la eficacia jurídica del AA, y se lo conoce como pérdida de la fuerza ejecutoria.

1. Pérdida de la Fuerza Ejecutoria del los AA

Es un fenómeno de extinción de los efectos AA , es una alteración a la eficacia. Esta limitación puede clasificarse como: primero conformado por las causales que se limitan a suspender los efectos jurídicos del acto en el contexto de la eficacia; el segundo, estructurado por las causales que evidentemente implica una pérdida total de la fuerza ejecutoria del AA.

a. Causales del primer grupo: cuando hay un suspenso provocado de los efectos del AA, por vía jurisdiccional, o por vía administrativa en los casos de inercia, inejecución, inactivada u omisión de la adm al no realizar las actuaciones para ejecutarlo. Art 66 Núm. 3 CCA. La suspensión provisional es una medida del orden jurisdiccional de carácter rogado y cautelar, que pretende le cesación temporal de los efectos, mientras se resuelve sustancialmente el litigio de legalidad. Esta clasificación es petición accesoria y transitoria dentro del contencioso administrativo. Cuando se habla de la inercia, art 63 inejecución u omisión del cumplimiento de los procedimientos de eficacia del acto, implica una suspensión provisional imputable a la adm , esta suspensión es máximo por 5 años contados desde que el AA se encuentra en firme, con este tiempo el acto pierde su fuerza ejecutoria y la adm la competencia para ejecutarlo. b. Causales segundo grupo: como son la nulidad, el decaimiento o desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto, el cumplimiento de la condición resolutoria y la pérdida de la vigencia.

2. Declaratoria de Nulidad. Efectos de la Nulidad y de la Inconstitucionalidad

Los efectos de la nulidad declarada por la JCA no tiene efectos retroactivos, solo produce efectos hacia futuro. Los efectos de la inconstitucionalidad del acto, el juez aplica el ordenamiento jurídico después de hacer un confrontación normativa, y buscando el contenido teleológico y la adecuación al desarrollo institucional esbozado por el constituyente. y esto genera soluciones y establece las obligaciones que resulten pertinentes. Los efectos son erga omnes si es por nulidad, e inter partes cuando es por excepción de constitucionalidad como es el caso de la tutela. Es primero es un control concentrado y el segundo un control difuso.

3. Decaimiento del AA.

El art 66 Núm. 2 establece dos hipótesis donde el AA producido válidamente puede llegar a perder eficacia y desaparecer fundamentos de hecho y de derecho. El decaimiento del acto está ligado a motivación del acto, se configura por desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto. En los elementos externos del AA identificábamos como unos de los principales el de los motivos o razones, elemento que involucra una relación lógica entre los argumentos facticos y las razones de orden jurídico que le sirven a la adm para determinar su competencia e igualmente para sustancialmente el conflicto planteado, al desaparecer estos elementos se configura el decaimiento. La doctrina manifiesta que hace que se produzca el decaimiento cuando (i) derogación o modificación de la normativa legal en que se fundó el acto, cuando dicha regla sea indispensable para su vigencia. (ii) declaratoria de inexequibilidad de la norma. (iii) declaratoria de nulidad del AA, de carácter general, en que se fundamenta la decisión de contenido individual. (iv) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica particular. El legislador colombiano determino que el decaimiento del AA ocurre cuando cambia las circunstancias de hecho o de derecho, y cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o un acuerdo. 4.

Cumplimiento de la Condición Resolutoria.

Las condiciones resolutorias de los AA pueden ser positivas, negativas, físicas y moralmente posibles. Tanto el decaimiento como la nulidad o el cumplimiento de la condición resolutoria quedarían incorporados bajo la perdida de la vigencia. Y la pérdida de la vigencia son la derogatoria o revocación, que de configurarse podríamos, conforme al ordenamiento positivo, calificarlos como límites de la eficacia del acto. III.

PROBLEMAS DE LA EFICACIA DEL ACTO

1. Teoría de la Inexistencia de los AA en Colombia El C.E. ha establecido que si el AA es producido por un funcionario incompetente y sin el procedimiento establecido, se está en presencia de un acto nulo, pero no inexistente. Se concluye entonces que el Colombia no se puede hablar de inexistencia al AA, lo viable es la nulidad del acto viciado en su estructuración. 2. Inoponobilidad del AA Cuando no se ha cumplido con determinados requerimientos o medidas de estricto orden formal para lograr la eficacia del acto. La inoponobilidad se produce cuando faltan los requisitos de publicidad frente a terceros determinados o indeterminados.

CAPITULO SÉPTIMO: TEORÍA DE LOS VICIOS INVALIDANTES Las irregularidades que se den en los AA se desprenden de la causal genérica de velación al bloque de legalidad, que desconoce de los requisitos previos para la debida configuración de los elementos internos y externos del AA. Dentro de los externos son el sujeto activo en su competencia – razón de territorio, de la materia, del tiempo, jerarquía horizontal, usurpación de poder, funcionarios de hecho-, o en su voluntad, también sujeto pasivo. Dentro de los

elementos internos son por ilicitud, imposibilidad o inexistencia, vicios de motivo del acto, falsa motivación, finalidad del acto, desvío de poder. Según el art 84 son causales de nulidad: (i)vicios referentes a la inobservancia de las normas superiores (ii) vicios referentes a la expedición del acto pro funcionarios u órganos incompetentes. (iii)vicios referentes a la expedición irregular o con violación a los procedimientos a que debía estar sujeta para la formación del AA (iv) vicios por el desconocimiento del debido proceso, o el derecho de audiencia y de defensa (v) vicios referentes a los falso motivos invocados en el AA (v) vicios por desviación de poder.

I.

VICIOS POR LA VIOLACIÓN DE LA LEGALIDAD FORMAL

La violación de disposiciones jerárquicamente superiores, esta causal se configura por la no adecuación del AA a normas superiores a las que debían respecto del acatamiento en la medida que esta le impone al acto su objetivo y finalidad. (i) violación directa a la ley (ii) violación de los procedimientos y formalidades contenidas en la ley (iii) violación de las competencias (iv) violación por error de hecho o derecho. II.

VICIOS EN LOS ELEMENTOS EXTERNOS DE LOS AA

Son vicios referentes al sujeto activo - que se concretan en su competencia y en su voluntad-, vicios en la forma o procedimientos, vicios por desconocimiento del debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 1. Vicios por Incompetencia del Sujeto Activo Las normas superiores deben haber provisto a la totalidad de los organismo y servidores públicos de sus respectivas competencias. El vicio de incompetencia también es conocido como abuso o exceso de poder, o extralimitación de atribuciones y potestades, y se manifiesta cuando no se observas las reglas de competencia positivisadas en las normas superiores. La incompetencia produce la nulidad del acto. La competencia podemos clasificarla en cuanto a: la materia, territorio, tiempo, grado de horizontalidad, verticalidad, por usurpación de poder, por la presencia de funcionarios de hecho. a) Incompetencia ratione materiae: sobre las potestades otorgadas por el ordenamiento a los órganos sujetos de la adm. La competencia puede depender de las siguientes circunstancias: (i)ejercicio por parte de los sujetos administrativos de competencias que carecen. (ii)el ejercicio por parte de los sujetos administrativos de competencia inexistentes para cualquiera de los órganos de la adm (iii) exceso en la competencia delegada. b) Incompetencia ratione loci o territorial: depende de las circunscripciones territoriales o ámbito territorial asignado a cada órgano o funcionario que puede depender de las siguientes circunstancias: (i) por producir AA que produzcan efectos fuera de los límites territoriales (ii) por proferir decisiones por fuera de las demarcaciones geográficas de la entidad que pertenece, porque la competencia orgánica va unidas a la jurisdicción territorial. Debemos entonces descartar los fenómenos de desconcentración y descentralización. Pues en la desconcentración , se estructura alguna situaciones de excepción que no pueden considerarse como vicios por incompetencia territorial, dichas instituciones, encontramos lagunas actividades realizadas en el territorio de las entidades territoriales, a nombre de la nación, sin que se presente irregularidad alguna e en razón de que la desconcentración es otra modalidad del ejercicio de competencias

administrativas , este evento se daría por la delegación. Pues la nación tiene competencia o jurisdicción en todo el territorio de la República. En cambio la descentralización como es sabido las entidades territoriales solo les está permitido ejercer la competencia al interior de su territorio. c) Competencia ratione temporis: cuando las competencias son ejercidas en las siguientes oportunidades: (i) antes de tiempo o momentos en que legalmente le correspondía al funcionario respectivo (ii) con posterioridad al vencimiento de la oportunidad en la cual podía válidamente adoptar la decisión. Eje: en el caso de las asambleas, consejos, alcaldes. d) Competencia en razón del grado de horizontalidad: en la división de poderes del Estado o en la separación de funciones como es el caso de las superintendencias. Pues en estos casos no hay superior jerárquico y corresponden a diversas ramas del poder público. e) Incompetencia en razón al grado de verticalidad: tiene una grado de jerarquización y se presenta usurpación funcional, la competencia no puede ser modificadas sino por quien la ha instituido. El superior jerárquico, salvo excepciones legales o el reglamento que determina la competencia, no podrá asumir las que le correspondan al inferior, mucho menos el inferior atribuirse las de su superior. Eje que el Presidente de la República nombre o destituya alcaldes cuando esa es función del gobernador. O también cuando el jefe de sección o un director administrativo resuelve ejercer funciones otorgadas por el reglamento o la lay al feje de personal o director de vigilancia. f)

Competencia de los funcionarios de hecho: cuando existe en el conglomerado social una falsa creencia que quien actúa en la administración es funcionario público sin tener esta calidad. Por lo tanto el AA dictado por él no será invalido porque la administración por su inobservancia no puede trasladar sus errores o sus cargas a la comunidad y esta deba soportarla.

2. Vicios de la Voluntad del Sujeto Activo. Los elementos causales de las irregularidades en la voluntad administrativa no son autónomas desde el punto de vista de las causales de nulidad, sino que se las debe adecuarlas a las mismas. Los conocidos como vicios de la voluntad adm se relacionan con el proceso subjetivo de formación del AA, remontadas a los elementos externos o internos, y en cualquiera de estas puede dar lugar a vicios en la voluntad. Son tres los tipos de causales generantes de los vicios de la voluntad del sujeto activo: el error, la fuerza y el dolo. a) Teoría del error en la voluntad administrativa: se refiere a la falta de conformidad entre el fuero o voluntad interna del órgano administrativo y los elementos del mundo exterior que le sirvieron de fundamento para la formación de sus criterios. Los vicios de la voluntad desde el punto de vista objetivo pueden configurarse los siguientes (i) vicios en el origen de la voluntad (ii) vicios en la preparación de la voluntad (iii) vicios en la formación de la voluntad. Y subjetivamente se clasifican en desviación del poder, arbitrariedad, error, dolo. La voluntad de la adm está viciada , por vía de error, cuando falta la necesaria conformidad entre el concepto formado, respecto de los hechos, condiciones y circunstancias externad al órgano que emitió un acto, y vínculos como

antecedentes de este, y la realidad de dichos hechos, condiciones o circunstancias. Observamos en consecuencia tres esferas el concepto de error: la primera esta en el interior de la psiquis del órgano adm y consiste primordialmente en la concepción que se forma el sujeto sobre una realidad del conglomerado socio-jurídico; la segunda corresponde a la cantidad de elementos del mundo exterior que condicionada la formación de la voluntad adm. Por último, corresponde al plano exterior de la adm: el mundo jurídico en donde se proyecta la inconformidad entre la realidad ficticia y las concepciones del órgano correspondiente. El error no puede identificar con la ignorancia de las administración, porque el error corresponde a una idea falsa de la realidad deducida por la administración, conforme al estudio de algunos elementos que posee; la ignorancia corresponde a una categoría de falta o carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad. Clases de errores de hecho y de derecho •

Error de hecho: depende de la idea que se forma la adm sobre situaciones fícticias, aconteceres, circunstancias, personas, características, cualidades e identidades de las cosas. Se considera que existe condición de sensibilidad cuando el error recae directamente sobre uno de los elementos integrantes del AA – sujetos, objetos, motivos. El error se predica de la voluntad pero puede afectar otros elementos del acto. Dentro del error de hecho encontramos:  Error en la persona: el error de estas connotaciones se pueden configurar sobre las calidades, el nombre o razón social, identidad, nacionalidad estado civil de las personas, e incluso sobre la condición física individual.  Error en la naturaleza del acto: cuando se reconoce una pensión a una persona diferente. Aquí dice la doctrina que el error es tan grave que el AA no existe.  Error sobre el objeto del acto: se da en aquellos casos en que se materializa el error respecto de la existen o identidad del objeto. La voluntad exteriorizada o identidad del objeto que en su proceso de elaboración no identificó plenamente o creyó erradamente en su existencia, resultando, al momento de su ejecución de lo ordenado. Por ejemplo hacer arreglar una propiedad pensando que es de la entidad, y resulta que es privada.  Error sobre los motivos del acto: la adm se equivoca sobre los motivos q inciden a producir su actuación; fundamenta su acto con motivos que no corresponde con a la realidad fáctica-jurídica.  Error en la sustancia: corresponde al error vicio que corresponde a una falsa representación que determina al sujeto a querer en un determinado modo; la voluntad no existe y corresponde a la declaración , está viciada en su formación. El error en la sustancia se refiera a aquella esencia del objeto que conduce a la administración a proferir una AA, es decir, a las cualidades indispensables que orienta de maniré primordial la voluntad de los órganos públicos, sin la cuales no hubiere sido posible que exteriorizare su querer

interno. Eje cuando la adm autoriza ciertos espectáculos públicos pensando que es para todo público pero la verdad amerita restricciones. •

Error de derecho: se caracteriza porque determina una errónea formación de la voluntad, en razón de que la información legal del sujeto actor se encontraba falseada en cuanto a su existencia o su interpretación. No es excusable para la administración el desconocimiento del ordenamiento legal al que debe someter su decisiones; por su misma naturaleza normativa, la dm debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento positivo. Se puede introducir cuatro modalidad de error de derecho:  Violación directa del orden positivo: cuando con conocimiento o sin este, la adm competente para desarrollar respectiva actividad ejercita la misma como si la norma no existiera. Se produce un inaplicación directa de las normas superiores, provocando de hecho un vacio que es llenado de manera arbitraria por la autoridades, y se configura una agresión directa de los particulares comprometidos con la expedición del acto.  Error de derecho por falsa interpretación del ordenamiento positivo: cuando la adm acude a los receptos legales aplicables a la situación fáctica correspondiente, pero de manera consciente e interesada, acomodada, amañada, e incluso arbitraria y dolosa le da a la respectiva norma una interpretación que no corresponde a la realidad.  Aplicación indebida del ordenamiento positivo: hay violación en esta oportunidad por dos situaciones que son por la aplicación de normas derogadas o por aplicación de normas que no correspondan al caso concreto, a normas improcedentes, totalmente diferentes a los que tiene por objeto el acto. La vio por indebida aplicación normativa puede darse por desconocimiento, ignorancia evidente actuación dolosa o interesada del sujeto agente de la adm.

b) la fuerza como vicio de la voluntad administrativa: la violencia es sobre el sujeto que interpreta y realiza el objeto de la adm, sobre quien debe recaer la injusticia y violenta actividad del asaltante a la voluntad de la adm. La violencia como un medio para obtener un fin, entonces se sostiene con razón que no es propiamente el acto de fuerza el que origina el vicio de la voluntad si no el temor engendrado en el agente de la adm que vicia la voluntad; la idea de peligro o daño que se infunde en la autoridad es la que induce al nacimiento de la voluntad no libre, notablemente viciada de nulidad. Según la corte se coacta la voluntad “consiste en la fuerza de que se usa contra alguna persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medio a los cuales no puede resistir, es una presión sobre el ánimo, que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente de la fuerza”. Los tipos de fuerza son de carácter material, físico e inmediato, son ataques a la integridad física del agente adm, o sus familiares cercanos. El otro tipo de fuerza es el carácter

psíquico o moral, obedece a presiones o amenazas actuales sobre un mal físico moral futuro. c) El dolo como vicio de la voluntad adm: es toda especie de artificio de que se vale una persona para engañar a otra, toda habilidad maliciosa o maquinación fraudulenta con la que se engaña a otra persona

3. Vicios de Forma o de Procedimiento del AA Los actos AA deben formarse de necesidad, cumpliendo previamente los procedimientos legales establecidos, es innegable que el ritual o formalismo instituido para la expedición de determinados actos, es condición para su propia validez. Por ello justamente, la omisión de tales exigencias rituales o de expedición del acto en forma irregular es causal de nulidad. En este sentido, sólo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los AA.

III.

VICIOS DE LOS ELEMENTOS INTERNOS DEL AA

1. VICIOS REFERENTES AL OBJETO DEL AA El objeto o contenido constituye uno de los elementos esenciales del aa, de ahí que cualquier anormalidad o irregular que lo puede afectar vicia de inmediato la manifestación de la voluntad de los órganos adm. Entendiendo por objeto todo aquello sobre lo que incide la voluntad adm, en otras palabras, el mundo jurídico por modificarse o alterarse en cumplimiento de los preceptuados en el respectivo pronunciamiento adm. Son irregularidades en el objeto del AA la imposibilidad, tanto física como jurídica, ilicitud, jurídica, tanto civil como penal, indeterminación e inexistencias. a. vicios por imposibilidad en el objeto del acto. el objeto debe ser posible, se considera un acto físicamente imposible cuando su objeto no puede materializar en razón de su naturaleza, es decir, de hecho no es factible cumplirlo. se considera como objeto jurídicamente imposible aquí que no se puede cumplir porque el mismo ordenamiento lo ha tipificado como prohibido. b. vicios por ilicitud en el objeto del acto. no se puede confundirse el vicio por imposibilidad jurídica con el vicio por ilicitud en el objeto del acto. Mientras en el primero media la violación de un acondicionamiento de carácter negativo - una prohibición-, en el segundo la situación es contraria, existe autorización expresa de la ley, que amerita un acto positivo de la adm; pero ésta la desconoce al incursionar en terrenos que implica no sólo violación del derecho adm sino penal. Entonces se concluye que la ilicitud jurídica puede producir sus efectos en dos amplios campos o sectores del derecho en el civil o adm, y en el penal. En el primero de ellos, en la medida en que lesiones o ponga en peligro los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sus intereses personalísimos, reales o patrimoniales, en los segundos, cuando con su acto

objetivamente viciado ha incursionado por los senderos del derecho penal, violentando los intereses jurídicamente custodiado por dicho ordenamiento. El vicio por ilicitud en el objeto de los actos es una verdadera consecuencia del rompimiento con los mandatos superiores- contrario al bloque de la legalidad- . c. vicios por indeterminados en el objeto del acto. el objeto del acto, deber ser determinado o determinable. la determinación se refiere a un principio de claridad y eficacia en la ejecutoriedad del AA, el acto debe, en cuanto al objeto, procurar un alto grado de limitación, puntualización, precisión, evitando de esta manera su invalidez por confuso. En este sentido se concluye que la determinación debe darse en cuanto a estos elementos: acto adm en general, especialista del aa, persona que involucre, condiciones, temporales,, condiciones de lugar, condiciones teleológicas del aa, y a los anteriores se pueden agregar los siguientes: cantidad, calidad, géneros, especies, cantidades de dinero, etc. En fin, lo que se pretende es que la manifestación de voluntad sea en su contexto y es sus efectos lo más clara posible, evitándose ejecuciones arbitrariamente e indubitables vías de hecho que hagan con sus violaciones a los derechos ciudadanos aun mas fácil y hasta imposible el fin publico llamado a cumplirse por la adm. la indeterminación no implica inexistencias de objeto, el objeto existe, pero confuso. d) vicios por inexistencia del objeto del acto: el objeto o contenido inexistente cuando el actuar de la autoridad adm recae o se refiere a una cosa, mueble, inmueble, persona, que ni física ni jurídicamente existe. eje, liquidación de impuestos prediales, sobre un inmueble que no existe que no figura en el Registro Municipal; la sanción disciplinaria impuesta a alguien a quien nunca ha sido funcionario adm.

2. VICIOS REFERENTES A LOS MOTIVOS DEL AA Enunciamos por causa o motivo aquel elemento del AA que se estructura en razón del desconocimiento, consideración y valoración que la adm realiza de hechos y de fundamentación de derecho que la inducen a una manifestación de la voluntad, a la expedición de un acto. La adm no puede actuar caprichosamente, sino por el contrario, debe hacerlo respondiendo a las circunstancias de hecho y derecho que en cada caso correspondan. La motivación del aa deberá comprender todas aquellas situaciones que dan origen a la actuación, que se presentan durante ella y sobre las cuales necesariamente, habrá de pronunciarse. La motivación requerida, no puede ser tomada como sinónimo de expresiones genéricas, que al fin nada dicen sobre el sustento factico y jurídico del caso adm, estas formas semánticas o formulas de comodín - por razones del servicio, por motivos de organización interna, por incapacidad laboral o profesional, no se juzga oportuno- con esto frases encontramos actos insuficientemente motivados. Por lo tanto debe darse a conocer esas normas y hechos, lo que implica una motivación de dichas resoluciones adm. 3. Modalidades de Vicios en los Motivos del AA a. falta de motivación: no constituye propiamente un vicio de realización interna del AA, al

no afectar los motivos, los cuales puede que existan y sean verdaderos y legales. cuando la ley exige que el acto deber ser motivado la expresión de los motivos se convierte en un elemento formal, cuya omisión constituye un defecto de forma que l hace anulable por expedición en forma irregular. b. insuficiencia de la motivación: la motivación del acto debe comprender los elementos y circunstancias que le dieron origen y sobre los cuales habrá de resolver la adm, de lo contrario será una insuficiente motivación. este criterio es ampliamente formal. c. inexistencia de motivos. con la falsa motivación se consideran como ejemplo típico de anormalidad de motivos o causa del AA. La falta absoluta de elementos fácticos o legales para que la adm hubiere fundado una providencia de su competencia. A diferencia de la falta de motivación, en la inexistencia de motivos, la motivación formalmente existe pero sin materialidad sustancias sobre la cual estructura sus afirmaciones. d. motivo ilícito o ilegal: similar a los vicios que afectan la legalidad formal, entonces se dice que las leyes pueden imponer a las autoridades adm criterios para la valoración de los hechos, cuando la valorización que aquellas hacen de los hechos no se acomida a los criterios legales, la cusa será ilegal, aunque suele decirse que es ilícita. e. vicios por motivos incordinado: cuando los motivos invocados no corresponden con los hechos y el derecho, con la parte resolutiva, en ambos casos nos encontramos ante un evidente vicio de los motivos del acto generante de una nulidad. 4. Falsa Motivación de los Actos Administrativos La falsa motivación o falsedad en la causa es cuando es evidente una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que inicien a la producción del acto. Mientras la causa conecta el acto con la realidad, el vicio de falsedad desconecte el acto procedido de esa realidad anterior y que debió ser su verdadero fundamento. cuando para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o en intencional de los vicios de realidad o una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarios le han asignado o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de la misma. la falsa motivación es precisamente un fenómeno estructurado a nivel de elemento causal del AA, por lo que deber ser entendido en su exacto contexto, es decir, determinado aquellos necesarios antecedes reales que ha debido ser tenidos en cuenta, así como su relación con la voluntaria valores que esta le haya otorgado. La falsa motivación estudia el real antecedente de los actos y su receptividad en la voluntad adm, más no el aspecto finalísticio teleológico o de efectos que se espera producir con el acto, esto último entonces le corresponde a la llamada desviación de poder. (la falsa motivación, estudia la valoración de antevente reales tenidos en cuenta para producir el acto. la desviación de poder, toma en cuenta el aspecto finalísticio teleológico y los efectos que va a producir). la principal diferencia radica en que la falsa motivación es el camino obligado o mas utilizando por funcionarios dolosos y deshonestos para llegar a obtener fines distintos a los indicados en la ley. la falsa motivación se estructura, en eventualidades como la relación jurídica de irregularidades medio fin, vicio medio y vicio fin. se acude a una violación en los motivos del acto, para obtener fines diversos

a la totalmente independientes de los previstos por las normas superiores. es evidente que si se argumenta la relación medio fin debe demostrase igualmente el vinculo causal que puede ligar los dos tipos de vicios, de lo contrario, resulta imposible determinar las relaciones que pueden existir entre ambos. entonces lo que se debe resaltar es que se debe fijar una relación o desconexión entre unos antecedentes y una decisión. según la interpretación del CCA hecha por el CE manifestó que una falsa motivación exista es necesario que los motivos alegado por el funcionario que expido el acto, en realidad no haya existido o no tenga el carácter de jurídico que el autos le ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una pare, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifique la medida tomada. 5. VICIOS REFERENTES A LA FINALIDAD DEL ACTO Debe pretenderse por la satisfacción de los intereses, fines, necesidades públicas o comunes, para los cuales está instituida la adm. según lo establece la normatividad legal que regula el actuar estatal y concreto del órgano que profiere el AA. la finalidad como proyección teleológica del contenido de la acción adm, es el objetivo que se debe alcanzar cotidianamente por el Estado. debe entonces ser la finalidad verdadera, no encubierta o falsa, o distinta a la correonpondiente al objeto o contenido del acto. en caso contrario habría una desviación de poder y que causaría una nulidad. 6. DESVIACION DE PODER Procede ante cualquier clase de actos, tanto para AA generales o particulares, discrecionales, en la discrecionalidad hay elementos reglados suficientes como para no justificarse de ninguna manera una abdicación del control sobre los mismos. El control se realiza mediante una nueva técnica según la cual la actividad administrativa debe dirigieres a la consecución de un fin, determinado siempre, expresa o tácitamente por la norma que da la potestad para actuar. El desvío de poder de ninguna manera limita las potestades de la adm, lo que dicho medio establece es un impedimento justificado a la arbitrariedad, manteniendo las actuaciones de la adm por los senderos de la juridicidad. a. concepto y naturaleza de la desviación de poder: se estructura el vicio de desviación de poder en los casos en que la adm, al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho correspondiere de manera general, o dicha autoridad en particular. Entonces constituye desvió de poder el ejercicio de potestades adm confines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico, se caracteriza porque estas irregularidades en el hecho de que el acto nace a la vida jurídica con una apariencia extrema de legalidad; la adm procura que su manifestación sea en apariencia legal; no es objetable por incompetencia ni por problemas de forma o procedimiento, mucho menos por vicio en el objeto, podría ir acompañada de falsa motivación. La desviación de poder cuando el órgano adm obrando dentro del campo de sus atribuciones y respetando las formas establecida en la ley, toma una decisión adm, con un fin contrario e incompatible al fin previsto en las normas genéricas o especificas. La desviación es estrictamente subjetiva (iter desviatorio) se produce en el interior, no propiamente de la adm, si no aquellas personas naturales que llevan su

representación, es en la subjetividad del autor y se produce entonces el acto viciado, por la intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la adm. que generalmente que encubre o disimula la voluntad para logar determinado fin. b. modalidades y motivos de la desviación de poder. son dos conceptos correlacionados y que las primeras dependes de las segundas, porque la desviación se produce cuando se persigue un fin distinto a aquel fijado en la norma de derecho, razón por la cual, la violación de poder puede ser de dos clases: cuando la adm busca un fin diverso al del servicio público, y por desconocimiento de la finalidad especifica atribuida a la autoridad adm particularmente; en este segundo evento el funcionario al proferir el AA, se ha inspirado en fines diversos a aquellos concretos, específicos y determinados, cuya consecuencia le ha sido conferida por la ley. los motivos generadores de desviación pueden ser: *

El interés personal: son actuaciones desviadoras de la finalidad del acto inspiradas en dirección de políticas, ideológicas, religiosas, de amistad o enemistad en actitudes ilegales o des desconocimiento del la ley, o de fraude , o de favorecimiento a terceros.

* El interés adm diverso al señalado en el ordenamiento: el funcionario desvía su atención, no ya en fines de naturaleza personal, sino en interés de la misma adm, pero desconocimiento tanto de los marcos teleológicos generales como los particulares, que hacen de sus manifestaciones de volitad AA viciados en razón de un claro desvió de poder. c. aspectos probatorios del desvió de poder: debido a la dificultad de la prueba, es perfectamente normal fundamentar el acervo probatorio de una desviación de poder con pruebas indirectas, con indicios, hechos verdaderos de los que se pueden inferir por el juez conclusiones lógicas, y con la convicción de q el agente adm actuó desviadamente. También es posible mediante todos los medios de prueba establecidos en el CPC. indicios, inspección judicial etc. algunos indicios son: *

la contradicción del acto con actos o medida posteriores. Cuando la adm se rehúsa conceder licencia a un laboraros nuevo, y en meses siguientes concede dos licencias nuevas sin haberse modificado las necesidades de la población.

*

la contradicción del acto con actos o medidas anteriores. Cuando se declara insubsistente un funcionario por mal rendimiento o incapacidad, cuando días antes le habían conferido encargos delicados y además recibir manifestación de satisfacción por los superiores

*

motivación excesiva: Cuando pretende defenderse a priori justificando fuera de lo normal su actuación.

*

injusticia manifiesta: Es la falta de equidad del AA para con el adm.

*

disparidad de tratamiento: ante situaciones fácticas iguales, la adm adopta medidas

contradictorias.

FUNDAMENTOS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo se compone de la actuación administrativa que termina con el acto administrativo. Acto administrativo es una decisión unilateral de la administración, aunque la unilateralidad está en crisis, la actuación de la administración esta movida por un interés general.

Acto administrativo es el mecanismo mediante el cual se cumple la gestión de la administración, es la voz de la administración, el otro medio por el cual actúa la administración es el contrato estatal. Formas que generan relación entre la administración y el asociado: 1. Acto administrativo: Hay voluntad de la administración. 2. Contrato estatal: Lo veremos en otro modulo. 3. Hecho administrativo: En este no hay voluntad de la administración de producir el efecto que se termina produciendo. 4. Operación administrativa: Hay voluntad de la administración, es posterior a la existencia del acto, por medio de esta se materializa la decisión del acto administrativo. 5. Omisión administrativa: Hay abstención de la administración, la administración no hace lo que le corresponde hacer, da lugar a una responsabilidad de la administración. 6. Vía de hecho: Hay apariencia de legalidad, pero no hay sometimiento al escenario sustancial y procesal, la vía de hecho es una creación jurisprudencial. Los hechos y las omisiones van más hacia responsabilidad contractual. La omisión, el hecho y la operación no es acto administrativo. Ojo: La indebida notificación no vicia el acto administrativo. El acto administrativo debe cumplir la legalidad formal y la legalidad teleológica. Principios que rigen la actividad de la administración pública: •

Principios Constitucionales: 1. Los derechos fundamentales: Son la base principal para la actuación administrativa, columna vertebral y guía de todo procedimiento administrativo. Ej. Debido proceso, igualdad. 2. Los principios supraconstitucionales: Son aquellos inherentes al estado de derecho, legalidad, prevalencia del interés general, responsabilidad, tridivisión de poderes, control de la actividad pública.



Principios legales: Recoge lo expresado por el constituyente. 1. Economía. 2. Eficacia. 3. Imparcialidad. 4. Publicidad. 5. Contradicción. 6. Medio de prueba.

7. Intervención de terceros. 8. Actuación pública. 9. Silencios. Principio de legalidad: Inherente al estado de derecho, supremacía de la ley, en América Latina no sólo se da el acatamiento de la ley, sino totalidad del ordenamiento, encabezado por la constitución, bloque de legalidad. En Colombia el principio de legalidad no se limita a sólo cumplir la ley, hay que cumplir también los valores y principios. A. Actividad reglada y discrecional: La administración en ciertos casos tiene libertad absoluta de actuación, tiene “facultades discrecionales”, lo cual ocasiona una ruptura al principio de legalidad  idea inicial. El concepto contemporáneo sostiene que la atribución y el ejercicio de cualquier potestad sólo es posible ante la existencia previa de un precepto legal superior que habilite a la administración, entonces la potestad discrecional no nace ante la ausencia de ley o de derecho, todo lo contrario, para que la administración detente cualquier potestad, sea o no discrecional, es necesario que exista norma atributiva. La potestad discrecional está sujeta al bloque de legalidad, la discrecionalidad administrativa no es sinónimo de “arbitrariedad”, los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional. En el derecho colombiano tanto la jurisprudencia como la doctrina, señala que la facultad discrecional no es absoluta o pura, de serlo quebrantaría el principio de legalidad de los actos en nuestro estado de derecho, permitiendo que estos escapen de un control natural. Potestad reglada: Se presenta cuando estamos frente a la aplicación estricta de una atribución legal, a la existencia de norma de competencia clara y específica, debiendo el órgano o servidor estatal actuar en la forma enunciada en dichas disposiciones sin lugar a posibilidades de romper los marcos en ellas preceptuados para su ejecución. Tal tipo de reglamento es de una rigidez impracticable, ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. A pesar de tratarse de un proceso estricto, de todas maneras implica ciertos momentos de apreciación o subjetivismo, no existe nunca competencia reglada pura. La potestad reglada constituye la regla general del principio de legalidad, lo discrecional es la excepción.  Mayor extensión del principio de legalidad: (actividad reglada), la norma le dice todo al funcionario.  Menor extensión del principio de legalidad: (actividad discrecional), la discrecionalidad depende de una atribución previa, existe la discrecionalidad pero esta debe someterse a la legalidad. B. Presunción de legalidad: La presunción se desprende del hecho supuesto de que la administración ha cumplido integralmente con la legalidad preestablecida para la expedición del acto. La presunción de legalidad no es absoluta y admite prueba en contrario.

Atributos del acto administrativo: 1. Presunción de legalidad: El acto se presume legal, esto es una consecuencia o prolongación del principio de legalidad, toda manifestación de la administración está ajustada a derecho y reúne las exigencias para ser un acto regular y perfecto hasta que se demuestre lo contrario, esto es una presunción de hecho por lo cual admite prueba en contrario. 2. Es obligatorio: Esto es para dar seguridad jurídica. 3. Ejecutoriedad: El acto se puede imponer. Principio del debido proceso: Orígenes en la ley inglesa y norteamericana, viene del derecho natural, la equidad y el common law. Busca proteger al individuo, para que no se atente contra sus libertades. Tiene contenido material y formal: Forma: Acatamiento de las normas – garantía procesal. Materia: Fallos que acatan el derecho y cumplen fines. Posibilidad de ejercer el derecho de defensa, e una protección que se da al ciudadano que interviene en actuaciones administrativas. Principio de economía: Se pretende con su aplicación que las normas de procedimiento administrativo agilicen las decisiones y, en consecuencia, que las actuaciones administrativas se cumplan en el menor tiempo posible. El procedimiento debe buscar, de igual modo, la disminución de los gastos en que puedan incurrir el administrado y la administración, y desde el punto de vista material, que no exijan más documentos o copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones, ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene expresamente. Principio de celeridad: Este principio pretende que en la actividad administrativa las autoridades impriman al procedimiento la máxima dinámica posible. Diferencia entre principio de economía y principio de celeridad:  Principio de economía: Las normas agilicen las decisiones conforme a las leyes procesales, evitar gastos innecesarios, menores costo en tiempo y recursos.  Principio de celeridad: Ser diligente, la celeridad honra el principio de economía. Principio de eficacia: Es un instrumento complementario de la celeridad, que demanda el debido proceso en las actuaciones administrativas. Principio de imparcialidad: La totalidad de las personas deben recibir de las autoridades igual trato y protección, quedando proscrita cualquier forma de discriminación en razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos es la de asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación.

Principio de publicidad: La actividad de la administración debe ser pública, clara y transparente, se niega la posibilidad de que existan actuaciones o decisiones por fuera del conocimiento general, el principio no es absoluto, hay documentos reservados, fundamentados en la defensa nacional o en los casos en que se encuentren involucrados derechos individuales. •

Recurso de insistencia: Se interpone cuando no dejan ver un documento reservado, para ver si acceden a dejarlo ver.

Principio de contradicción: Es la consecuencia directa de publicar la decisión, después de publicar la decisión se puede impugnar la decisión, los interesados pueden acudir a la vía gubernativa o vía jurisdiccional. Principio de moralidad: La moral impone un orden personal que orienta las conductas del sujeto de acuerdo con sus convicciones. El concepto de moralidad pretende denotar una actitud coherente del servidor público con la legalidad y las finalidades del estado. Principio de presunción de buena fe o tutela a la confianza pública: La constitución ordena presumir la buena fe. Principio de igualdad: Busca evitar la desigualdad, el trato diferente, injustificado y discriminatorio por parte de las autoridades frente a los asociados. Principio de participación: Presencia procesal de los interesados. La actividad de la administración adopta una variedad de exteriorizaciones que la vinculan o comprometen, figuras estas que conocemos como hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones, las cuales son mecanismos de expresión de la administración. A. Hechos Administrativos: Son aquellos fenómenos, situaciones o aconteceres con entidad propia independiente de la voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos respecto de ella. En los hechos administrativos no es la voluntad de la administración el elemento determinante de los mismos, el querer de la administración no actúa directamente. B. Operación Administrativa: Es la materialización de lo dispuesto en la ley o en el acto. C. Vía de Hecho: Decisiones de la administración producto de un desconocimiento total del ordenamiento jurídico. D. Omisiones: Son las abstenciones de la administración que la vinculan jurídicamente. Si la omisión es producida con la intervención voluntaria del órgano administrativo, el tratamiento que se le otorga es el de un acto administrativo. En este caso se configura el llamado silencio de la administración, positivo o negativo. La doctrina lo identifica como un acto presunto, sujeto a los mismos controles administrativos y jurisdiccionales que el acto administrativo. Si la voluntad no ha influido de modo directo e inmediato, la omisión se considera como un hecho administrativo. Sería un hecho negativo. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

El acto administrativo de contenido individual: Es toda manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Elementos del acto administrativo de contenido individual: 1. Existencia de la figura a partir de un acto positivo, se trata del medio idóneo y eficaz a través del cual se materializa la legalidad. 2. Manifestación realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la expresión de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual debe ser de naturaleza unilateral. 3. El acto administrativo debe ser expresión de voluntad. La declaración de voluntad debe provenir del ejercicio de la función administrativa, realizada por la administración o por quien hagan sus veces. La voluntad de la administración no puede confundirse con la voluntad del servidor público o del particular que ejerce funciones administrativas. 4. Las manifestaciones unilaterales de voluntad no sólo pueden provenir de los órganos de la rama ejecutiva del poder público, sino también de cualquier autoridad de los otros poderes u órganos autónomos e independientes, e incluso de los particulares a los que les hubieren sido atribuidas funciones administrativas. 5. El acto administrativo es de naturaleza decisoria, posee la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido. Si la manifestación de voluntad no decide ni crea situación jurídica, no es un acto administrativo, si la manifestación de quien ejerce funciones administrativas no es decisoria, no está llamada a producir efectos en el mundo jurídico, podría ser entonces un acto de la administración, pero no un acto administrativo. Características del acto administrativo de contenido individual: 1. De carácter ejecutivo y ejecutorio: Lo ejecutorio del acto depende de su firmeza y publicidad, las decisiones administrativas carentes de esta característica esencial para su eficacia no pueden ser sometidas de manera válida a procedimientos u operaciones ejecutorios. 2. Carácter irretroactivo: Por regla general tan sólo produce efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se ha hecho ejecutorio, en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado, y siempre con base en una autorización legal. Elementos esenciales para la existencia y validez del acto administrativo de contenido individual: 1.Sujeto: En toda actuación administrativa intervienen tres sujetos de derecho: la administración o quien cumple funciones administrativas, la persona u órgano que se relaciona con ésta, y que en últimas es a quién van dirigidas las estipulaciones contenidas en la manifestación de la autoridad administrativa, y el Ministerio Público. a. Sujeto activo: Es por regla general el depositario de la competencia necesaria para crear el acto administrativo. b. Sujeto pasivo: Es aquel sobre quien recaen los efectos del acto.

c. Ministerio Público: Eventualmente, esto es en los casos en que lo considere necesario, interviene en defensa del ordenamiento jurídico y de los intereses de la sociedad. 2. Objeto: Es el contenido del acto. El objeto debe ser lícito, posible y existente. 3. Causa o motivo: Es el móvil o motivo determinante de la realización del acto administrativo. 4. Finalidad: Todo acto administrativo debe perseguir el cumplimiento de unas específicas finalidades, lo que implica que, al dictarse, debe procurar hacerse con la orientación indicada para lograr el fin propuesto. Las actuaciones y decisiones estatales deben estar regidas por el interés general. 5. Formalidades: Requisitos que han de observarse para dictar el acto, es el conjunto de formas y formalidades para llegar al acto administrativo. 6. El mérito: Se refiere a la oportunidad o conveniencia para la expedición del acto administrativo. Acto administrativo y actos de la administración: 1. Los actos de la administración son el género, el acto administrativo es la especie. 2. Los actos de la administración tiene carácter interno (circulares, actos de organización), los actos administrativos tiene eficacia externa frente a terceros. 3. Por regla general los actos de la administración no son recurribles, ni mucho menos controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, excepto cuando de manera anormal llegaren a contener alguna decisión definitiva creadora de situaciones jurídicas particulares, los actos administrativos son controvertibles. Acto administrativo de contenido general. Reglamento: Es una modalidad especial de expresión del poder público administrativo, que comprende todas aquellas manifestaciones normativas, sean reglamentarias o reguladoras, provenientes de cualquier autoridad administrativa, caracterizadas por su generalidad y que tiene como fundamento directo la Constitución o la ley. En Colombia a diferencia de otros ordenamientos, el reglamento es acto administrativo de carácter general, creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, diferentes a la ley o a los actos con fuerza de ley.

1. Elemento subjetivo: Quién del acto? Competencia del órgano que profiera la decisión. Atribución directa, por delegación o desconcentración. Quién es el competente para proferir el acto? 1.1 Territorial, 1.2 Temporal, 1.3 Materia y subjetivo.

2. Elemento objetivo: Qué del acto? Es la función administrativa. La materia de la decisión, licito, posible y existente. 3. Elemento causal:

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.