TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA: RELACION ENTRE LA LABOR DE AMBOS TRIBUNALES

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA: RELACION ENTRE LA LABOR DE AMBOS TRIBUNALES Manuel Fuster Ruiz de Apo

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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA: RELACION ENTRE LA LABOR DE AMBOS TRIBUNALES Manuel Fuster Ruiz de Apodaca Alumno del Master Universitario en Unión Europea Asignatura, “La protección de los derechos humanos en el ámbito internacional y europeo” Universidad Nacional a Distancia, UNED

Enero de 2016

INDICE -

Antecedentes.

-

Análisis jurisprudencial acerca de los siguiente temas: -

La competencia del TEDH para enjuiciar asuntos en relación con el Derecho de la UE.

-

La relación entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los actos de la UE referidos a Derechos Humanos. La Carta Europea de Derechos Fundamentales de la UE

-

Las relaciones entre el TEDH y el TJUE.

-

La negociación del proyecto de Acuerdo de Adhesión de la UE al CEDH

-

Fuentes y referencias bibliográficas.

ANTECEDENTES Debido al particular nacimiento de la Unión Europea los Tratados constitutivos de las Comunidades Europas no contenían ninguna disposición explícita sobre los derechos humanos1. Aunque en los textos originarios ya se introducían algunas referencias implícitas a través de valores como la libertad o la paz, es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) quien comienza a establecer las primeras referencias de protección de derechos humanos. A través de litigios basados en violación de los derechos fundamentales su jurisprudencia lo convierte en actor principal del sistema de protección de derechos humanos. Así en la Sentencia de 14 de mayo de 1974 -caso Nold- 2 en su fundamento 13º se expone: “Considerando que, como ha sostenido el Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto asegura el propio Tribunal; que, al garantizar la protección de estos derechos, el Tribunal de Justicia tiene que inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y no puede, por consiguiente, admitir medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por las Constituciones de dichos Estados; Que los Tratados internacionales para la Protección de los Derechos Humanos en los cuales han sido parte o a los cuales se han adherido los Estados miembros también pueden aportar indicaciones que conviene tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario”

A partir del Tratado de Maastrich en 1992 se introduce la primera referencia normativa a la asimilación del respeto a los derechos humanos conforme al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) y, por lo tanto, la relación estrecha y, en ocasiones controvertida, con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Finalmente en el Tratado de Lisboa, en el artículo 6, la referencia explícita a su propio catálogo de derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de Niza) y la adhesión al CEDH firmado en Roma en 1950. “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

(…) 2 . La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.”

Por su parte el Consejo de Europa nace con el mismo espíritu europeísta nacido tras la II Guerra Mundial que cristaliza con la Conferencia de Londres celebrada en marzo y abril de 1949 y que 1 2

Diego J. Liñan Nogueras “Instituciones y Derecho de la Unión Europea”; c. 5 p. 121 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61973CJ0004&qid=1448478757052&from=EN

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concluyó con el Tratado que instituye el Consejo de Europa de 5 de mayo de 1949 con sede en Estrasburgo. En su artículo 3º expone la necesidad que todos los miembros reconozcan (…) el principio del imperio del Derecho y el Principio en virtud del cual cualquier persona que se hall bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.”

El proceso codificador en materia de derechos humanos en el seno del Consejo de Europa cristaliza con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En los protocolos 3,5º y 8º se regulan los órganos de garantía para velar por la protección del convenio: la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos. Finalmente, a través del protocolo Adicional 11 se confió la labor en exclusiva a un Tribunal Unico, el TEDH3. Por lo tanto, nos encontramos ante dos organizaciones internacionales en paralelo –la Unión Europea y el Consejo de Europa- donde todos los miembros de la UE pertenecen al Consejo de Europa; que cada uno posee un tribunal con competencias en materia de derechos humanos y cuya coexistencia ha sido como se verá compleja a lo largo de su historia pero cuya ingente y excelsa labor jurisprudencial los categorizan como los dos principales tribunales del panorama internacional.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 1) La competencia del TEDH para enjuiciar a asuntos en relación con el Derecho de la Unión Europea Esta cuestión, cuyo desarrollo histórico ha sido ciertamente polémico, nace de las especiales competencias de cada uno de los dos tribunales. Por una parte el TJCE (hoy TJUE) nace con competencias sobre la tutela de los actos de las instituciones de la UE y la interpretación y alcance del derecho comunitario. El TJ fue desarrollando jurisprudencialmente el principal principio o característica del derecho de la Unión respecto del derecho de los Estados miembros: la primacía. Es decir, se configura como la instancia suprema de interpretación del derecho de la Unión. De aquí nace un carácter celoso del TJ en proteger injerencias sobre sus competencias y su superioridad jerárquica sobre todos los órganos judiciales de los países de la Unión. Especial conflicto, como veremos, se produjo en este ámbito con los tribunales constitucionales de los Estados miembros, particularmente con el alemán y el español. 3

Manuel Diez de Velasco. Las organizaciones Internacionales C.28, p 503-504.

3

En relación con las competencias del TEDH debemos de partir de la base de que los Estados signatarios del Convenio confieren potestad jurisdiccional a este tribunal en relación con la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el CEDH. Como hemos señalado anteriormente, con coincidencia de pertenencia a ambas organizaciones internacionales. Así pues, la cuestión plantea un problema. ¿Qué ocurre cuando los Estados de la UE han transferido el ejercicio de competencias a esta organización internacional que, por el hecho de no formar parte del Consejo de Europa no están sujetas al control del TEDH que, por el contrario, sí obliga a los Estados? ¿Escapan las competencias transferidas del control del TEDH? ¿y en caso afirmativo, la pertenencia de los estados al CEDH es parcial, esto es, solo respecto de las competencias no transferidas?

Como ha observado Alkema, E.A. “con ello se concede

inmunidad a estas organizaciones” cuando debiera producirse la aplicación íntegra de la Convención de Roma, con el fin de impedir que los Estados puedan desvincularse de sus obligaciones respecto a los derechos fundamentales mediante la creación de organizaciones internacionales4. En un primer momento el TEDH venía rechazando demandas dirigidas contra la Comunidad Europea sostenidas bien ratione personae o bien ratione materiae. En el primer supuesto destaca la Sentencia CFDT (1978), esto es, una demanda presentada por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo contra las Comunidades Europeas, contra la colectividad de sus estados miembros y subsidiariamente contra cada uno de los estados individualmente. En relación con la acción dirigida contra las Comunidades Europeas, el TEDH –en aquel caso todavía la Comisión- entiende que no puede prosperar porque la Comunidad no es parte contratante en el sentido del artículo 66 de la Convención (art 59 tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11).

En el segundo supuesto, ratione materiae, destaca por un lado la Decisión

del caso Dufay 5 sobre un despido de una trabajadora temporal de un grupo político del Parlamento Europeo donde se desestima la demanda dirigida contra las Comunidades Europeas por no haber agotado las vías de recurso interno, esto es, por no haber demandado con carácter previo ante el TJCE. El caso es que la agente demandó al TJCE pero su recurso entró fuera del plazo de 3 meses preceptivo y por ello fue rechazado. La trabajadora fundamentó su recurso al TEDH en que por dicho rechazo se había violado su derecho de defensa. Fue la primera vez que la Comisión entró a analizar detalles de funcionamiento interno de las CCEE y no de un Estado 4

Cita de Cristina Hermida en “Una Salida a los conflictos entre el Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal de Luxemburgo” (revista Persona y Derecho nº 63 p. 117) en referencia a Alkema E.A.. “The EC and European Convention of Human Rights – Inmunity and Impunity for the Community? Common Market Law Review, vol 16 (1979) 5 Decisión Comisión Europea Derechos Humanos, 19 de enero de 1989 caso DUFAY/CCEE, demanda 13539/88.

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puesto que hasta que declaró que no se habían agotado los recursos internos la Comisión tuvo que estudiar el sistema de recursos de las CCEE indicando que se había producido un vicio de procedimiento6. En la misma línea cabe señalar la decisión de la Comisión en el caso Bruno Garzilli7. El caso es similar al anterior ya que se trataba de un ciudadano italiano cuya solicitud de empleo fue rechazada por falta de méritos. Acudió al TPI con solicitud de justicia gratuita y le fue denegada. Posteriormente cuando presentó la demanda el plazo de presentación había precluido. La Comisión rechazó entrar al fondo del asunto, ratione materiae, arguyendo que las materias de acceso a la función pública estarían fuera del campo del CEDH. Por otro lado resulta muy significativa la Sentencia del caso M & Co. vs Alemania (RFA)8 donde se expone que el TEDH es “incompetente ratione personae para examinar procedimientos y decisiones de los órganos de las Comunidades Europeas”. Sin embargo añade que “ello no significa que, al conceder el exequátur a una Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, las autoridades alemanas competentes hayan actuado como órganos comunitarios y escapen, por ello, ámbito en el que se ejerce el control de los órganos de la Convención”. Por otro lado, plantea la cuestión de la “protección equivalente” de los derechos fundamentales por parte de la UE por lo que los Estados miembros son responsables de ello en la medida que la protección del TJUE no lo fuere. Sin embargo, presume que la protección que las CCEE otorgan a los derechos fundamentales son equivalentes a través de la tutela que ejerce el TJCE. Finalmente, funda su incompetencia en razón de la materia por cuanto que la Convención de Roma nada prevé en cuanto a regulación de la competencia entre empresas. A partir de aquí se produce una evolución y el TEDH comienza a entrar en el fondo de los asuntos y, por ende, a analizar si el derecho comunitario contradice la Convención de Roma. Podemos destacar la Decisión de la CEDH de 3 de marzo de 1978, caso Caprino vs Reino Unido9 donde la Comisión no solo no se limitó a comprobar la legalidad de la medida de expulsión conforme a los parámetros de la Convención de Roma sino y entró en el fondo del asunto validando los artículos de aplicación de derecho comunitario, en concreto, de la Directiva 64/221. 6

Susana Sanz Caballero, Interferencias entre el Derecho comunitario y el CEDH(Luxemburgo versus Estrasburgo ¿quién es la ultima instancia de los derechos fundamentales en Europa?) 7 Decisión Comisión Europea Derechos Humanos, 22 de octubre de 1998 caso Bruno Garzilli/Estados miembros UE, demanda 32384/96 8 Decisión Comisión Europea Derechos Humanos, 9 de febrero de 1990 caso M & CO/RFA, demanda 13258/87 9 Decisión Comisión Europea Derechos Humanos, 3 de Marzo de 1978 caso F. Caprino vs UK, demanda 6871/75

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Significativa en el avance del TEDH a la hora de reconocerse competente para enjuiciar el derecho comunitario es la Sentencia del TEDH caso Cantoni vs Francia10 donde analizaba el derecho francés y el comunitario (Directiva 65/65) en relación con el artículo 7 del CEDH. Con esta sentencia el TEDH muestra “su disponibilidad a proceder a un control del Derecho de las Comunidades y de la Unión a través del control ejercitado sobre los Estados miembros”11. Esto es, en ese momento histórico de no vinculación formal de la Comunidad al CEDH, el TEDH, aún consciente de su falta de capacidad para examinar la compatibilidad del derecho comunitario con el Convenio, sostiene que no puede ignorar que este derecho es derecho interno de los Estados miembros12. Punto muy importante respecto de esta cuestión es la célebre Sentencia del TEDH en el caso Matthews 13 contra el Reino Unido en 1999 sobre una posible vulneración de derechos fundamentales a los ciudadanos de Gibraltar por no poder votar en las elecciones al Parlamento Europeo, vulnerando de este modo el artículo 3 del Protocolo 1º del CEDH. Por un lado la sentencia imputa responsabilidad al Reino Unido ya que aunque estas elecciones sean un asunto comunitario y regulado por normas de la Comunidad sigue siendo responsable ya que lo contrario facultaría a que un Estado pudiera justificar el incumplimiento de obligaciones adquiridas antes de acceder voluntariamente una organización supranacional excusándose en su falta de control sobre este asunto. Igualmente le imputa responsabilidad por haber participado en la aprobación de la Decisión del Consejo de la UE (76/787) donde se decidió la cuestión y, en tercer lugar, por ser parte contratante en los tratados internacionales que han permitido la medida. Incluso llega a insinuar la responsabilidad del resto de los Estados de la Unión –no demandados en el proceso- por contribuir con su voto en la adopción de estos acuerdos comunitarios que excluyen a Gibraltar. En este sentido, resulta interesante el contenido del asunto Senator Lines14 en 2004. En él no solo se enjuicia normativa comunitaria sino la propia actividad del TJCE ya que el asunto versa sobre una fianza impuesta a una empresa que había sido multada por la Comisión Europea y que recurrida la suspensión de la ejecución de la multa ante el TPI (Tribunal Primera Instancia) fue 10

Sentencia Tribunal Europeo Derechos Humanos, 15 de noviembre de 1996 caso Cantoni vs R.F. Alonso García, R. “La encrucijada constitucional de la Unión Europea”. Civitas 2002, pag. 161. 12 Cristina Hermida, “Una Salida a los conflictos entre el Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal de Luxemburgo” (revista Persona y Derecho nº 63 p. 122) 13 Sentencia TEDH, 18 de febrero de 1999 caso Matthews vs Reino Unido; demanda 24833/94. 14 Sentencia TEDH, 10 de marzo de 2004 caso Senator Lines GmnH vs varios Estados; demanda 56672/00. 11

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denegada por éste con el argumento de que sus sociedades matrices eran solventes para hacerse cargo de la fianza. La decisión se recurrió en casación ante el TJCE bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales puesto que al negarse a suspender la multa antes de que el asunto principal se resolviese era contrario al principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y derecho a ser oído por un tribunal independiente. El recurso fue desestimado por el TJCE. Finalmente, en el asunto principal, el TPI anuló la multa y sentencia devino firme. La empresa, no obstante, formulo su recurso ante el TEDH solicitando una indemnización por la vulneración mencionada. En este asunto no solo la normativa comunitaria es analizada por el TEDH sino que la propia Comisión Europea se persona como tercero interviniente y forma parte del proceso. Esta sostiene en sus alegaciones –fundadas en la Sentencia M & Co.- que los Estados no son responsables por los actos de las CCEE puesto que los estándares de protección a los derechos fundamentales en el TJCE son equivalentes y, admite, como en la sentencia referida, que de no serlo si nacería la responsabilidad de los Estados. Por otro lado resulta interesante las alegaciones de otros terceros intervinientes -entre ellas las distintas asociaciones de abogados y juristas que participaron en el proceso- sobre el quid de la cuestión planteada al principio de este capítulo acerca de la posible elusión de responsabilidad de los Estados transfiriendo competencias a una organización internacional que no es suscriptora del Convenio. Las alegaciones de estas asociaciones hacen hincapié en la imposibilidad de que los Estados escapen a sus obligaciones aplicando esta “técnica” y, por lo tanto, reconocen competencia al TEDH para enjuiciar asuntos del Derecho Comunitario. Incluso algunos de ellos cuestionan el nivel de equivalencia de protección que la UE otorga frente al CEDH. No obstante, el TEDH desestimó el recurso por considerar que habiéndose producido un resultado satisfactorio por el TPI anulando la multa la empresa demandante carecía de la condición de “víctima” a los efectos del Convenio, ni tan siquiera de forma potencial. En la sentencia Bosphorus15 el TEDH se separa de la posición mantenida en el asunto M & Co en la que ésta se declaró incompetente ratione materia por considerar que la Unión Europea ofrece un nivel equivalente de protección de los derechos fundamentales. En esta sentencia el TEDH entra en el fondo del asunto sosteniendo que siempre que los Estados adopten medidas nacionales de aplicación del Derecho Comunitario están actuando como parte del Convenio y sus acciones u omisiones no pueden escapar al control del Tribunal a no ser que la violación proceda de una simple transcripción del Derecho Comunitario, esto es que el Estado no tenga 15

Sentencia TEDH, 30 de junio de 2005, caso Bosphorus airlines vs Irlanda; demanda 45036/98

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ningún margen de maniobra, por lo que no sería responsable siempre que el Derecho Comunitario ofrezca una protección equivalente en derechos fundamentales. Reitera el planteamiento plasmado en la Sentencia Senator Lines respecto a la responsabilidad de los Estados miembros en la medida que las decisiones de sus órganos provengan de la necesidad de observar sus obligaciones internacionales por los poderes o competencias que a éstas le hubieren transferido. La Sentencia habla de la transferencia de soberanía a organizaciones internaciones y, a mi juicio, no es afortunada porque no existe transferencia de soberanía y sí transferencia de las competencias que de ella se derivan. Sin embargo, el criterio va a variar en la sentencia Boivin16 de 9 de diciembre de 2008. A diferencia de lo expuesto en Bosphorus o en los casos Matthews o Cantoni, donde el TEDH entiende que los Estados demandados habían participado directa o indirectamente, en el caso Boivin el TEDH no observa responsabilidad de los Estados puesto que la Eurocontrol17 es una organización internacional con personalidad jurídica independiente de sus Estados miembros y con un procedimiento de resolución propio de conflictos que finaliza en el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) y donde los Estados no intervienen ni directa ni indirectamente. En este asunto, a pesar de que el TEDH observa que la protección de los derechos fundamentales en el seno del sistema de resolución de conflictos de Eurocontrol no puede tener el sentido de “equivalente” al dado en la sentencia Bosphorus, por las razones antes expuestas no admite la reclamación ratione personae. Finalmente, sobre esta cuestión cabe indicar que el panorama de alguna manera debería clarificarse con la adhesión de la UE a la CEDH ya que la propia Unión pasaría a ser parte firmante del mismo y, por lo tanto, sometida como cualquier estado miembro a esta particular jurisdicción. La adhesión prevista en el artículo 6 del TUE -sin que ello suponga modificación alguna ni de autonomía del derecho de la Unión ni el monopolio del TJUE en el control de validez de los actos de la Unión- introduce un control externo añadido en material de derechos fundamentales18.

Esta cuestión, no obstante, como veremos, tampoco va estar exenta de

polémica.

16

Sentencia TEDH, 9 de diciembre de 2008, caso Philip Boivin vs 34 Estados; demanda 73274/01 Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea 18 José Martín y Pérez de Nanclares. La adhesión de la Unión Europea al CEDH: Algo más que una cuestión meramente jurídica. Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional, pag 3. 17

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2) Relación entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Actos de la UE referidos a derechos humanos. La Carta Europea de Derechos Fundamentales de la UE El respeto a los derechos humanos se ha visto fortalecido con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE) o Carta de Niza que vio la luz en 2000 y que pasó a ser vinculante para la UE al mismo nivel que los Tratados conforme al artículo 6 TUE. El art 52.3 de la Carta expone que los derechos reconocidos en la misma equivalentes al CEDH deberán interpretarse como éstos, sin embargo nada impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa (clausula de apertura). Como hemos visto anteriormente el TEDH estableció una suerte de “confianza” en los estándares de protección del Derecho Comunitario calificándolo de “equivalentes” a los del CEDH y, por lo tanto, los actos de la Unión les otorgaba la presunción de cumplimiento (Sentencias M & Co., Bosphorus) Pero el artículo 52 de la Carta presenta la particularidad de la extensión de la protección y el 53 la prohibición de interpretación de la Carta de forma limitativa o lesiva de los derechos fundamentales reconocidos, en sus respectivos ámbitos de aplicación, en particular en el CEDH y las constituciones de los Estados miembros. Resulta en este sentido interesante el debate suscitado en la sentencia del TJUE en el caso Melloni19. La cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español se suscitaba por una orden de extradición de Italia donde el Sr. Melloni había sido juzgado y condenado en ausencia del mismo pero con defensa llevada a efecto por un Letrado. En este asunto se planteaba el derecho a la tutela judicial efectiva poniendo en relación el art. 47 y 48.2 de la Carta con el artículo 6.1 y 3 del CEDH (derecho de defensa). En este sentido el TJ expone que el derecho de defensa no es absoluto ya que el acusado puede renunciar a este derecho por su libre voluntad expresa o tácitamente siempre que conste de forma inequívoca, como en el caso que además fue defendido por un abogado. Y el TJ se apoya para sentar esta conclusión en la doctrina del TEDH sobre el particular citando expresamente las sentencias Medenica vs Suiza de 14 de junio de 2001, la del caso Sejdovic v Italia de 1 de marzo de 2006 y Haralampiev v Bulgaria de 24 de abril de 2012. La sentencia Melloni plantea otra interesante cuestión en relación con la supremacía del TJ, si bien el debate se plantea respecto de los tribunales constitucionales de los Estado miembros –en 19

STJUE, de 26 de febrero de 2013, caso C-399/11 Stefano Melloni vs Ministerio Fiscal de España.

9

este caso el español-. La cuestión prejudicial planteada por el TC radica en la posibilidad de establecer estándares mayores de protección a nivel interno que los protegidos en la Carta al amparo del artículo 53 de la misma. Así lo considera el TC español. Sin embargo el TJ niega esta posibilidad puesto que, a su juicio, ello conllevaría una fractura del principio de primacía del Derecho de la Unión ya que permitiría que un Estado miembro pusiera obstáculos a la aplicación de actos de la Unión plenamente conformes con la Carta basados en los estándares constitucionales de un estado miembro. (F56-59). Es decir, en realidad le niega al derecho constitucional de los Estados miembros lo que la propia Unión se autoriza a hacer respecto al CEDH conforme a la cláusula de apertura del artículo 52.3 de la Carta. Y, conforme veremos en el ultimo punto de este trabajo, será uno de los sustentos del reciente dictamen negativo del TJ al Proyecto de Acuerdo de adhesión al CEDH. 3) Las relaciones entre el TEDH y el TJUE En la base de las relaciones entre ambos tribunales subyace la creación de dos jurisdicciones supraestatales con aspiración constitucional. Se trata de dos de los tribunales más avanzados del mundo20. En el primer punto hemos puesto de relieve a través de resoluciones del TEDH la difícil relación entre ambos sistemas de protección de los derechos humanos y las complicadas relaciones entre los tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo debido a la posible intromisión del TEDH en el ordenamiento jurídico de la Unión y la defensa que el Tribunal de Justicia realiza de su función y de su supremacía en el ámbito jurisdiccional de la Unión. Efectivamente el TJUE también ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en materia de derechos humanos ya que con anterioridad al Tratado de Lisboa y a la CDFUE la jurisprudencia del CEDH formaba parte de los principios fundamentales del derecho que el Tribunal debía de aplicar. Y de las sentencias del TJUE se han dado casos de contradicciones entra la jurisprudencia de ambos como por ejemplo las del caso Hoescht 21 con las dictadas por el TEDH en el asunto Chappell22 y en el asunto Niemetz23 en relación con la protección del domicilio personal respecto de los locales empresariales. También sirve de ejemplo las sentencia

20

José Martín y Pérez de Nanclares. El dialogo judicial entre el TJUE y el TEDH, algo más que el derecho a la última palabra en el triangulo judicial europeo. (Tribunal Constitucional y dialogo entre Tribunales) , pag 171.

21

STJCE de 21 de septiembre de 1989 caso 46/87 Hoechst vs Comisión. Sentencia TEDH, 30 de marzo de 1989 caso Chappell vs Reino Unido; 23 Sentencia TEDH, 16 de diciembre de 1992 caso Niemietz vs Alemania. 22

10

del TJCE en el caso Orkem24 respecto de la Sentencia Funke del TEDH 25 en relación con el derecho a no declarar contra uno mismo. Resulta especialmente significativo el caso Kromback y Bamberski26. El TJCE debía decidir una cuestión prejudicial en cuanto a la ejecución en Alemania de una sentencia francesa por homicidio donde el Sr Krombach fue juzgado sin su presencia y sin posibilidad de que un abogado le defendiera en su ausencia ya que la justicia francesa no prevé esta posibilidad en rebeldía del acusado.

En respuesta a la tercera cuestión prejudicial el TJCE invoca la

jurisprudencia del TEDH –Poitrimol vs Francia de 23-11-93; Pelladoah v Paises Bajos de 2209-94 y Van Geyseghem v Bélgica- y el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado como garantía de un proceso justo y que no pierde este derecho por el hecho de no estar presente. Con anterioridad, en noviembre de 1995, y con motivo de la sentencia condenatoria dictada por los tribunales franceses, el Sr. Krombach acudió al TEDH, quien dictó sentencia el 13 de febrero de 2001 donde estimó que había existido violación del art. 6.1 y 6.3c del CEDH por vulneración del derecho a ser defendido por un abogado. Esto es, ambos tribunales se pronunciaron en paralelo y en sentencias muy parejas en tiempo que acabaron resolviendo en el mismo sentido, lo que muestra que no hubo fractura jurisprudencial, entre otras cosas porque el TJCE aplicó la jurisprudencia del TEDH, pero sí evidenció los problemas de coexistencia que el dictamen 2/13 del TJCE al que nos referiremos en el ultimo punto de este trabajo ha puesto definitivamente encima de la mesa. En este mismo sentido, por ultimo, debemos referiremos a la sentencia Melloni -comentada en el punto anterior- donde como hemos visto se trata de un caso parecido al Krombach pero con una variación, esto es, que el condenado había renunciado a su presencia en juicio y conferida la misma a un Letrado. En cualquier caso el TJ vuelve a basar la decisión sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en jurisprudencia del TEDH y en concreto señala las del caso Medenica vs Suiza de 14 de junio de 2001, la del caso Sejdovic v Italia de 1 de marzo de 2006 y Haralampiev v Bulgaria de 24 de abril de 2012.

24

STJCE de 18 de Octubre de 1989 caso Orkem vs Comisión, caso 374/87 Sentencia TEDH, 25 de febrero de 1993 caso Funke vs Francia. 26 STJCE 28 de marzo de 2000 asunto C7/98 Dieter Krombach vs André Bamberski 25

11

LA NEGOCIACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA UE AL CEDH En opinión de la profesora Cristina Hermida el problema principal que ha afectado a las relaciones entre ambos tribunales es que la Unión Europea no fuera parte de la Convención de Roma27. El antiguo TCEE, en su artículo 228 preveía un dictamen del Tribunal de Justicia sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Roma. Este dictamen se solicitó por el Consejo en 1994 y la cuestión versó sobre si sería compatible con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En 1996 se emitió por el Tribunal de Justicia el dictamen 2/94. En este dictamen el TJ consideró que la Comunidad Europea carecía de competencia para adherirse al CEDH conforme del derecho comunitario entonces vigente. De acuerdo con el principio de atribución la Comunidad carecía de “competencias específicas expresas o implícitas” para ello y el artículo 308 TCE no era base suficiente para ello. El Tratado de Lisboa otorgó el mismo valor jurídico que los Tratados a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que había sido proclamada en 2000 por el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo de la UE. El artículo 6.2 TUE establecía que la Unión se adherirá al CEDH. Sin embargo, una vez entrado en vigor el Tratado de Lisboa, en junio de 2010 quedó conformado un grupo de trabajo compuesto por 14 Estados partes del CEDH; siete pertenecientes a la UE y siete no (7+7), presididos por Noruega (no miembro a la UE), en el que se integraba igualmente la Comisión. Este grupo tras realizar sus trabajos, con no pocas dificultades, dio finalmente su visto bueno al acuerdo de adhesión mediante un Proyecto de acuerdo de Adhesión de fecha 5 de abril de 2013. Buena parte de los problemas tratados en las negociaciones fueron de orden jurisdiccional planteándose la posibilidad de articular procedimientos nuevos para adaptarlos a las particularidades de la Unión, que permitiese a la misma actuar procesalmente cuando fuese demandado un Estado miembro por la aplicación de un derecho comunitario (figura del codefensor) o viceversa, demandas dirigidas contra la Unión donde fuese necesario la presencia de un Estado miembro. Esta previsión además es una obligación impuesta en el Protocolo 8 añadido al TL. Esto se previó articular a través de un nuevo un punto 4 en el artículo 36 del

27

Cristina Hermida, “Una Salida a los conflictos entre el Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal de Luxemburgo” (revista Persona y Derecho nº 63 p. 122)

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CEDH que solo prevé la participación como “invitado” y, aunque habla de ser “parte” y hacer observaciones o participar en la vista, no habla expresamente de la figura de codemandado. Otra de las cuestiones es relativa al agotamiento previo de los recursos internos (art. 35.1 CEDH) en relación con supuestos en los que se cuestione la conformidad de un acto de la UE sin existir antes un pronunciamiento del TJ vía cuestión prejudicial (bien por no haberse planteado bien por haberse denegado en el tribunal nacional). Esta cuestión que atañe directamente al fondo de las relaciones entre ambos tribunales fue tratada en la negociación con diversas propuestas de solución. Finalmente, el Proyecto previó (art.3.6) un incidente procesal de remisión del asunto por parte del TEDH al TJ para que se pronunciase de manera rápida y previa. Una de las cuestiones más peliagudas en las interacciones que entre ambos tribunales pueda surgir por causa de la adhesión es la posibilidad de demandas dirigidas por Estados miembros de la Unión contra la propia UE ante el TEDH por incumplimiento del Convenio que afecten al derecho de la UE ya que ello supondría restar jurisdicción al TJUE y socavar el derecho de la Unión o dicho de otro modo, sería como trasladar al TEDH algo que corresponde dirimir al TJ28. Sin embargo, un actor final en la negociación parece haber echado cemento en la adhesión. A petición de la Comisión el TJUE se pronunció en diciembre de 2014 mediante el Dictamen 2/13, sobre el proyecto de adhesión de forma negativa. Las razones que expone son variadas. En primer lugar expone que la adhesión supondría un control externo por parte del TEDH que llevaría a una situación mediante la cual la Unión quedaría vinculada por la interpretación dada al CEDH por el TEDH pero, sin embargo, la interpretación por el TJUE sobre un derecho del CEDH no vincularía al TEDH. Igualmente que éste no quedaría vinculado por la interpretación que el TJ hiciese de la Carta (CDFUE) y siendo los estándares de derecho que protege ésta mayores que los del CEDH sería preciso garantizar una coordinación entre el CEDH y la Carta para no poner en peligro la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. Algunos autores ven esta interpretación del TEDH como restrictiva, obsesiva e intocable de la especialidad de la UE como organización y de su ordenamiento jurídico29. Otra objeción que pone de relieve el TJ es respecto del protocolo 16 del CEDH que permite a los máximos tribunales de los estados miembros solicitar dictámenes al TEDH sobre aplicación del Convenio y dado que el mismo formaría parte del Derecho de la Unión afectaría al 28

José Martín y Pérez de Nanclares. La adhesión de la Unión Europea al CEDH: Algo más que una cuestión meramente jurídica. Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional, pag 13. 29 Ana Salinas de Frías, Artículo“La adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Noviembre 2015.

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procedimiento de remisión prejudicial ante el TJ y nada se había previsto sobre esta cuestión en el Proyecto de Acuerdo. El TJ insiste en su competencia exclusiva en la interpretación del Derecho de la Unión y recuerda que el TFUE obliga a los Estados miembros a no someter las controversias relativas a la interpretación de los Tratados a un procedimiento distinto de los previstos en ellos, esto es, el TJUE. En relación con la figura del codefensor el TJ expone que el mecanismo que prevé el Proyecto haría que la evaluación del TEDH sobre los requisitos para ser parte en un proceso podría vulnerar el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros ya que el TEDH se pronunciaría sobre las normas del Derecho de la Unión que regulan las mismas. Respecto al procedimiento de intervención previa del TJ previsto en el Proyecto el Dictamen considera que si se produce esta resolución previa del TJ el TEDH debe quedar vinculado por el principio de supremacía. Lo contrario supondría atribuir competencia al TEDH para interpretar la jurisprudencia del TJUE. En definitiva el celo del Tribunal de Justicia sobre su supremacía diluye las posibilidades de un acuerdo y ponen de relieve la pugna historia entre ambos tribunales.

FUENTES Y REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS La elaboración del presente trabajo se ha apoyado en las siguientes monografías, artículos y fuentes de información web que se citan: Monografías y artículos: -

Instituciones y derecho de la Unión Europea, 8ª ed. Araceli Mangas Martin y Diego J. Liñán Nogueras. Editorial Tecnos.

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Manuel Diez de Velasco. Las organizaciones Internacionales.

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José Martín y Pérez de Nanclares. La adhesión de la Unión Europea al CEDH: Algo más que una cuestión meramente jurídica. Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional.

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José Martín y Pérez de Nanclares. El dialogo judicial entre el TJUE y el TEDH, algo más que el derecho a la última palabra en el triangulo judicial europeo. (Tribunal Constitucional y dialogo entre Tribunales)

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Cristina Hermida en “Una Salida a los conflictos entre el Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal de Luxemburgo” (revista Persona y Derecho nº 63).

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Susana Sanz Caballero, Interferencias entre el Derecho comunitario y el CEDH(Luxemburgo versus Estrasburgo ¿quién es la ultima instancia de los derechos fundamentales en Europa?)

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Alonso García, R. “La encrucijada constitucional de la Unión Europea”. Civitas 2002

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Araceli Mangas Martín, Evolución del respeto a los derechos humanos en la Unión Europea. Agenda Internacional, Año XV, nº 26, 2008.

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Daniel Sarmiento, Luis Javier Mieres, Miguel Angel Presno Linera. Sentencias Básicas del Tribunal Europeo de los derechos Humanos.

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Ana Salinas de Frías, La adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de los Derecho Humanos, Blog de derecho internacional de Carlos Esposito, noviembre 2015.

Recursos de información web: -

www.eur-lex.europa.eu

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www.coe.int

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www.es.wikipedia.org

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