Tribunal Supremo. TS (Sala de lo Social) Sentencia de 20 junio 2006

Documento Tribunal Supremo TS (Sala de lo Social) Sentencia de 20 junio 2006 RJ\2006\5571 INCOMPETENCIA DE JURISDICCION: personal estatutario de la

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Tribunal Supremo TS (Sala de lo Social) Sentencia de 20 junio 2006 RJ\2006\5571

INCOMPETENCIA DE JURISDICCION: personal estatutario de la Seguridad Social: a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003. Jurisdicción:Social Recurso de Casación 156/2005 Ponente:Excma. Sra. Milagros Calvo Ibarlucea El TS, en el recurso de casación (núm. 156/2005) interpuesto por la Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza contra la Sentencia de fecha13-07-2005, del TSJ de Andalucía, declara la incompetencia de jurisdicción y consiguiente nulidad de las actuaciones instadas por la recurrente contra el Servicio Andaluz de la Salud y otras, sobre tutela del derecho de libertad sindical.

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª Mª Belén Pérez Medina en nombre y representación de la Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos núm. 3/2005, seguidos a instancia de la Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) contra Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), Confederación Sindical Independiente (CSI-CSIF), Comisiones Obreras (CC.OO), Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Auxiliares de Enfermeria (SAE), Federación Andaluza de Técnicos Especialistas (F.A.T.E), Confederación General del Trabajo (C.G.T) y Ministerio FiscaL sobre tutela del derecho de libertad sindical . Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Juan Carreras Egaña en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), y el Letrado D. Aurelio Garnica Díez en nombre y representación de Comisiones Obreras (CC.OO). Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

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Con fecha 13 de julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: «I.– En 14 de junio de 2001 se celebraron elecciones sindicales en el SAS, período 2002-2006, para designar a los miembros que compondrían las Juntas de Personal y los Comités de Empresa siendo el resultado, en cuanto se refiere a Delegados de Personal, lo que aquí interesa, a nivel de toda Andalucía, el que se refleja en eI Informe-Resumen obrante a los folios 81-82 de autos, y que en concreto, y por lo que se refiere a las partes hoy en litigio, fueron los siguientes, CEMSATSE, 270 delegados, CCOO, 164 delegados, UGT, 140 delegados, CSI-CSIF, 119 delegados, SAE, 68 delegados, CGT, 27 delegados, ASTISA, 22 delegados y FATE, 17 delegados. Ello trae consigo una representación porcentual del 31, 24%, 19, 44%, 16, 81%, 13, 80%, 8, 02%, 3, 18%, 2, 76% y 2%, respectivamente, folios dichos y 234. Se da por reproducido el Informe-Resumen del Director General de Personal del, SAS., en cuanto a estos datos, y en cuanto a los referidos a otros sindicatos participantes en tales elecciones en lo referente a número de elegidos y porcentaje. También se da por reproducido el Informe de los folios 81-82, en cuanto a los datos de número de delegados y porcentaje provincia por provincia de Andalucía. II.–El Sindicato demandante, ASTISA, obtuvo como se ha dicho, 22 delegados en el total de Andalucía, según desglose provincial siguiente: Almería, 6, Cádiz, 2, Jaen, 8, Málaga, 4 y Sevilla, 2. no obteniendo, pues, representación alguna en Córdoba, Granada y Huelva. En Almería los 6 delegados fueron, 4 en Junta de Personal de Atención primaria y 2 en la de H. Torrecárdenas, folios 238 y 244. En Cádiz los dos delegados en la de H. de Puerto Real, folio 263. En Jaen, 2 en la de H. S. Agustín de Linares, folios 310 y 311, 5 en la de Jaén Atención Primaria, folio 316 y 1 en Jaén Complejo Hospitalario, folio 320. En Málaga, 1 en la de Hospital de Antequera, folio 324, 1 en Málaga distrito, folio 328 y 2 en Junta de Distritos, folio 340. En Sevilla, en fin, los dos que obtuvo fueron en la Junta de Personal, folio 358. III.–En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053) , y en concreto de sus artículos 34-39, se crean, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, los Servicios de Prevención para el personal a su servicio por el Decreto 117/2000 de 11 de abril ( LAN 2000, 173) . La Mesa General de Negociación, Sindicatos Administración, en sesión de 24-3-00 había acordado constituir una Mesa Técnica dedicada a la temática derivada de tal Decreto, y la Mesa General en reunión de 5-7-2001 acordó mantener contactos para perfilar un texto que desarrollara los derechos de participación en materia de prevención en el ámbito de la Administración, lo que se logra por Acuerdo de consenso de la Mesa de 5-10-2001, Acuerdo éste que es aprobado por el Consejo de Gobierno en 6-11-2001 que se publica en el BOJA, núm. 139 de 10-11-2001. Por Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 11-3-2004, BOJA núm. 53 de 17-3-2004, Rect. En BOJA núm. 75 de 19-4-04 se crean las Unidades de Prevención en los Centros Asistenciales del, SAS. y la Áreas correspondientes previa consulta con las OO.SS. presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, que para dar cumplimiento a tal Normativa efectúa Acuerdo de fecha 3-2-2005, folios 78-80, reproducidos en folios 404-406, y otros posteriores de 9-2-05, de los Sindicatos presentes en al Mesa Sectorial, UGT, CCOO, CSI-CSIF y CEMSATSE, folios 407-412. IV.–En tales acuerdos, que el Sindicato demandante, ASTISA, entiende vulneran su derecho de libertad Sindical al obviar el que tienen a participar con sus propios candidatos, delegados de Personal de cada una de las Juntas en que tiene representación, como sujetos elegibles como delegados de prevención, se decidió, en el de 3-2-2005, abrir proceso de elección de Delegados de prevención, que el Anexo I, Sector Sanitario, del Acuerdo de 5-10-2001, se adaptase a la nueva realidad tras la modificación de algunas áreas, Anexo del Acuerdo, y que tras aprobarse éste sean convocados los órganos de representación para elegir los Delegados de Prevención para luego constituir, con los representantes de la Administración, los Comités de Seguridad y Salud. El Anexo contiene el número de delegados de cada área. En los de 9-2-05, en el primero, folios 407-408, se acuerda por los cuatro sindicatos presentes en la Mesa Sectorial, que presentaran candidatura unitaria, según la representación que cada uno de ellos ostenta, por lo que en el Anexo del Acuerdo de 3-2-05 contiene el núm. de Delegados, del total a elegir en cada Area, de cada uno de los cuatros sindicatos dichos, así mismo acuerdan cumplir lo pactado, liberando del compromiso a los que no lo cumplan, que la elección será en uno solo, y mismo día, y que diez días antes se remitirán a cada una de ellos las candidaturas y a la comisión electoral que se menciona y cuyas facultades específica en el Acuerdo al que dan carácter transitorio hasta que se suscriba otro por la Mesa General de la Función Pública. En el segundo de los Acuerdos, folios 409-410, se decidió convocar los órganos de representación, para lo que se convocará el Pleno por su presidente, que si no pertenece a alguno de los cuatro suscribientes, los representantes de estos lo solicitaran conjuntamente del que

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corresponda. Si las Juntas de personal no estuviesen constituidas aún los suscribientes del pacto harán convocatoria conjunta para tal constitución y para seguidamente elegir los Delegados de Prevención, insistiéndose en que los cuatro efectuaran Candidaturas conjuntas, con aceptación de los propuestos y avalada dicha candidatura, fijando el día 10-3-05, con la correspondiente comunicación de los resultados. En el tercer, y último Acuerdo, folios 411-412, se decide como se llevará a cabo la elección. V.– En lo que se refiere a las provincias y áreas electorales de cada uno de ellas, en las que el sindicato demandante obtuvo delegados de personal, y de entre los que habrían de elegirse los delegados de prevención, y respecto a los que se denuncia la vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical conviene su examen particularizado. En el caso de Almería,. ASTISA, obtuvo, se repite, 6 delegados, 4 en Área de Atención Primaria, y 2 en H. Torrecárdenas, folios 236, 238-239 y 242-244. Ambas Áreas constituyen unidad de prevención única con 7 delegados a elegir, y entre ambas suma 44 electores, de los que 34 pertenecen a los cuatro sindicatos mayoritarios y los otros 10 a los demás que obtuvieron representación, entre ellos los 6 dichos de ASTISA, folios 235 y 406 de autos. En el folio 103 de los mismos consta el Acta de elección a la que sólo se presentó una candidatura, la conjunta de los cuatro mayoritarios que resultó elegida por 30 votos a favor y 7 en contra, del sindicato actor y de los sindicatos FATE y SAE, que presentan escritos de reclamación, folios 105-108, escrito, el de ASTISA, que también consta en los folios 13 y 419. VI.–En cuanto a Cádiz, el sindicato demandante obtuvo sólo dos delegados y fue ello en la Junta de Personal del Hospital de Puerta Real, que cuenta con un total de 21 delegados, folios 263-264, de los que 14 pertenecen a los cuatro mayoritarios, folio 235. El acta de elección consta a los folios 146-149, que hubo de ser suspendida. Convocada de nuevo el 29-3-05, y presentes, al igual que en la anterior, los dos miembros, de ASTISA, se eligió la única candidatura presentada, pues no se presentó ninguna otra, a pesar de instar a ello el Presidente, la que obtuvo 13 votos a favor, y cinco abstenciones, las dos de los delegados de ASTISA, las dos de los de SAE y 1 más del de C.G.T., presentado reclamaciones los dos primeros, folios 150-160. Todos los miembros componentes de tal Junta conocían las convocatorias. Los delegados que se eligieron fueron los cinco que le correspondían. En Sevilla, ASTISA, obtuvo sólo dos delegados en la Junta de Personal del SAS, del total de 23 que la componen, folios 357-358, siendo el resto de los cuatro mayoritarios. A los folios 87-89 consta Acta de Elección de los ocho delegados de prevención que corresponde a las Áreas Virgen Macarena y Atención Primaria Rural, presentándose dos candidaturas y resultando elegida una de ellas por 32 votos, frente a los cinco de la otra. Consta protesta del Sr. CAMINO000, representante de ASTISA, y las causas de la misma en tal Acta de Elección. Constan también, folios 421-426, escritos de dicho señor, en su condición de Secretario de la Junta de Personal dicha al principio, a distintas Autoridades. VII.–En Jaén, ASTISA, obtuvo 8 delegados de personal en las siguientes Juntas de Personal, 2 en la de Hospital San Agustín de Linares, 5 en la Atención Primaria y el último en la de Complejo Hospitalario, folios 310-311, 316 y 320 de autos. En Hospital S. Agustín resulta elegida la única candidatura presentada por 12 votos, candidatura de los cuatro mayoritarios que tienen 17 delegados en la Junta, frente a los dos de ASTISA, y que efectuó reclamación, folios 209, 213 y 310-311 de autos. En reunión conjunta de las Juntas de Personal del Complejo Hospitalario y la Atención Primaria Provincial, para elegir los 8 delegados de Prevención que corresponden, comparecen 35 delegados, sobre los 49 que las componen, y tras instar el presidente la presentación de candidaturas, sólo se presente una, la de los cuatro Sindicatos mayoritarios que reúnen 30 delegados que votan a favor y un voto en contra de la representante de SAE, que previamente presentó escrito de reclamación. Antes de la votación, los cuatro delegados de ASTISA, presentes, abandonaron la reunión, tras presentar escrito de reclamación, folios 214, Acta de la Reunión, y 316-320, miembros elegidos en Juntas de Personal referidas. VIII.– En Málaga, ASTISA, obtuvo 4 delegados de Personal, 1 en Área H. Antequera, 1 en Distrito Málaga y 2 más en Junta de distritos. En Antequera corresponden cuatro delegados de prevención, folio 406, y sobre un total de 15 electores, 11 del grupo de los cuatro mayoritarios, 2 de SAE, uno de ASTISA, y otro más de FATE, resultó elegida la única candidatura presentada por aquéllos, por 8 votos a favor de tales mayoritarios, 2 en contra y una abstención, consignando protesta el delegado de FATE, sin hacerlo ASTISA, folio 118, Acta de la Reunión, y 236 y 324, número y personas que componen tal Junta de Personal. En Málaga Distrito, ASTISA, sólo tiene un delegado de los 22 que la componen, y en Juntas de distritos, 2 delegados, frente a los 21 que la integran siendo, en ambos casos, los demás pertenecientes a los cuatros Sindicatos mayoritarios, folios 236, 327-328 y 336-337. Las Áreas, para conformar las unidades de Prevención, están agrupadas de la siguiente forma, H. Carlos Haya con Distritos de Málaga Capital, una, y Virgen de la Victoria con Atención Primaria

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Provincial, la otra, correspondiendo a cada una de ellas 8 delegados de Prevención, folio 406. Al folio 112 consta la elección de delegados de prevención en la 1ª agrupación citada, H, Carlos Haya y Distrito Málaga, folio 112, con la presentación de una sola candidatura que obtuvo 38 votos a favor y 4 en contra, sobre un total de 29 delegados de la Junta, H.C. Haya y 22 del distrito, o sea 51 electores en total, de los que, a excepción de los dos de ASTISA en Distrito y 4 de SAE en C. Haya, todos eran de los cuatro sindicatos mayoritarios. En el folio 113 consta la elección de delegados de la agrupación, Virgen de la Victoria y Junta de Distritos, folio 406, en la que los electores eran 44, 23 de V. de la Victoria y 21 de Junta de distritos, siendo en ésta 19 delegados de los cuatro mayoritarios, y dos de ASTISA, y en la anterior, 18 de los mayoritarios, 2 de SAE, dos de C.G.T. y 1 de FATE. En tal Agrupación la candidatura vencedora, de los cuatro mayoritarios, lo fue por 31 votos a favor, 2 en contra y dos abstenciones. Al folio 14 consta reclamación del Sindicato ASTISA. IX.–Como se desprende de todo lo antes relatado pormenorizadamente resultaba imposible que, dada la postura de los cuatro sindicatos mayoritarios, ASTISA pudiese lograr sacar Delegados de Prevención, ni aún aliándose con los otros sindicatos minoritarios que se han ido refiriendo, postura la de los cuatro sindicatos mayoritarios de presentar candidaturas conjuntas, y dentro de ellas según su respectiva representación, que es planamente legal. X.–Como también se desprende de lo que se ha ido refiriendo pormenorizadamente el sindicato ASTISA, y no sólo éste sino los demás sindicatos minoritarios, tuvo cabal conocimiento de la elección de Delegados de Prevención, así como de fecha y lugar, pudiendo, perfectamente, haber presentado candidatura con miembros de su sindicato en conjunción con otros, otra cosa es que pudiese prosperar la misma». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer sobre la pretensión formulada en la demanda por Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) contra Servicio Andaluz de Salud, Confederación Sindical Independiente CSI-CSIF, Comisiones Obreras CC.OO., Sindicato Cemsatse., Unión General de Trabajadores UGT., Sindicato de Auxiliares de Enfermeria, SAE., Federación Andaluza de Técnicos Especialistas F.A.T.E. y Confederación General del Trabajo (C.G.T), Ministerio Fiscal, habiendo sido parte este último, y en consecuencia reservamos a las partes las acciones de que se consideren asistidas para su ejercicio, si a su derecho conviene, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que es la competente para ello». Con fecha 2 de septiembre de 2005 y por esta misma Sala se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Declarar que ha lugar a la aclaración correspondiente a la inserción en el encabezamiento del núm. 2069/05 correspondiente a su núm. de sentencia, siendo el mismo los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia pronunciada por esta Sala en el rollo 3/2005». SEGUNDO Por la Letrado Dª Mª Belén Pérez Medina en nombre y representación de la Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio ( RCL 1985, 1578, 2635) , y sus apartados 4 y 6, artículos 1 y 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y artículo 45.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 1974, 1482) en relación con la Disposición Derogatoria Única a).1 del Real Decreto 1/1994 de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) y Disposición Denegatoria Única de la Ley 55/2003 ( RCL 2003, 2934) . TERCERO Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 18 de enero, 17 de febrero y 21 de marzo de 2006, por D. Juan Carreras Egaña en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez en nombre y representación de Comisiones ObreraS (CC.OO) y Ministerio Fiscal, respectivamente. CUARTO

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Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2006. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El Sindicato Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) promovió demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical pidiendo en el suplico de la misma: «Declare el derecho de la Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA), y, en consecuencia, de sus órganos de representación, delegados de personal que ostenten representación en las Juntas de Personal que tiene el Servicio Andaluz de Salud en sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a participar como candidatos elegibles en el proceso de Elección de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, llevado a cabo el pasado 10 de marzo de 2005. Declare que el Pacto/Acuerdo de 3 de febrero de 2005 alcanzado entre la Administración Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones de la Mesa Sectorial de Sanidad en Andalucía, CSI-CSIF, CC.OO, CEMSATSE, UGT, con objeto de la Elección de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, y que no ha sido objeto de publicación oficial, vulnera el derecho a la Libertad Sindical de ASTISA por obviar el derecho de este sindicato a participar con sus propios candidatos, delegados de personal de cada una de las Juntas de Personal donde este sindicato tiene representación, como sujetos elegibles en la elección de delegados de prevención de riesgos laborales. Declare que la postura del Servicio Andaluz de Salud así como de los Sindicatos CSI-CSIF, CC.OO, CEMSATSE, UGT, con objeto de la Elección de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, es contraria al derecho de libertad sindical, condenando en consecuencia a la entidad demandada a que cese en ese comportamiento antisindical y a estar y pasar por las anteriores declaraciones». La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, declaró la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda interpuesta. Recurre la parte demandante, formulando el recurso en la forma prevista para la casación por unificación de doctrina. Ciertamente, al no tratarse de una sentencia que no ha sido dictada en suplicación sino en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pues se trata de una demanda sobre tutela de derechos fundamentales que abarca a toda la Comunidad Autónoma andaluza, no es de aplicación, en consecuencia, el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) que hace objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sino el artículo 203 en relación con el 204-1º también de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, el recurso de casación. No obstante habiendo cumplido la recurrente las normas procesales en lo que atañe al resto de la tramitación, deberá prescindirse de lo que es materia propia de la casación para la unificación de doctrina y reconocer eficacia tan solo al planteamiento del recurso que por concurrir a la infracción de normas del ordenamiento jurídico satisface las exigencias del recurso de casación. SEGUNDO Alega la recurrente la infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio ( RCL 1985, 1578, 2635) , y sus apartados 4 y 6, artículos 1 y 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y artículo 45.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 1974, 1482) en relación con la Disposición Derogatoria Única a).1 del Real Decreto 1/1994 de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) y Disposición Denegatoria Única de la Ley 55/2003 ( RCL 2003, 2934) . La recurrente afirma conocer el Auto de 20 de junio de 2005 ( RJ 2005, 4466) de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, pero argumenta que el mismo carece de fuerza vinculante en la cuestión debatida por ser su objeto distinto del sometido a controversia con ocasión del Auto citado.

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Sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la sentencia dictada en Sala General el 21 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 1793) , R.C.D.U. núm. 164/2005 ha consolidado una doctrina favorable a la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones en las que resulte afectado el personal estatutario, incompetencia para conocer de los litigios que le afecten no sólo enmarcados en la relación de dependencia con su empleador sino en la tutela de los fundamentales de naturaleza sindical, ya que al resultar asimilado a los funcionarios públicos en virtud del Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de diciembre ( RCL 2003, 2934) , es de aplicación el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) que excluye la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, por remisión al artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regula por normas administrativas o estatutarias. La doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Sala General el 21 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 1793) , R.C.D.U. núm. 164/2005: « segundo .– La asignación al Orden Jurisdiccional Social de la competencia para conocer de los litigios suscitados entre el personal estatutario que sirve a la Seguridad Social pública y los distintos Entes Gestores de esta última tiene su origen, como es bien sabido, en el antiguo artículo 45-2 de la Ley General de Seguridad Social de 1966 ( RCL 1966, 734, 977) y, más tarde, de su Texto articulado del año 1974 ( RCL 1974, 1482) y se mantiene, pese a la nueva formulación del expresado precepto en el que, para nada, se hace ya referencia a la indicada competencia jurisdiccional, en el vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, promulgado en el año 1994 ( RCL 1994, 1825) , cuya Disposición Derogatoria a)1, mantiene sin embargo la vigencia del antiguo artículo 45 de la vieja Ley de Seguridad Social. La razón de esta originaria y luego mantenida competencia jurisdiccional ha de verse en la atribución al Orden Social de la Jurisdicción, desde su instauración, de toda la materia referida a Seguridad Social junto a la, propiamente, laboral, habiendo optado el legislador por dicha atribución competencial, en razón, sin duda alguna, a la especial naturaleza del vinculo jurídico que vino uniendo al personal sanitario con las Entidades de la Seguridad Social a las que prestan sus servicios que se mantiene en un estadio intermedio entre la relación laboral y la funcionarial, denominándose, por ello, relación jurídica estatutaria. No deja de ser curioso y muy significativo respecto al tema competencial que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala el que ya la antigua Ley de Contrato de Trabajo, aprobada por Decreto de 26 de enero de 1944 ( RCL 1944, 274) , en su artículo 8, hubiera establecido que los "funcionarios públicos se regirán por su legislación especial" y, de modo más específico y con singular referencia a la cuestión jurídica que, hoy, se debate en el presente recurso que la Ley de Relaciones Laborales, 16/1976, de 8 de abril ( RCL 1976, 766) , en su artículo 2.a) hubiera prescrito su inaplicación al "personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades Públicas autónomas cuando, al amparo de una Ley, dicha regulación se regule por normas administrativas o estatutarias". Esta última referencia a la norma estatutaria que es, precisamente, la que vino regulando, desde siempre, la relación jurídica del personal sanitario que presta servicios a la Seguridad Social, debiera haber constituido, ya entonces, razón más que suficiente para excluir del ámbito de la Jurisdicción Social las cuestiones litigiosas referidas a dicho personal, reenviándolas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, nada se hizo al respecto y a pesar de la promulgación del Texto Constitucional de 1978 ( RCL 1978, 2836) , cuyos artículos 23-2 y 103-3 dan plena justificación a la expulsión del Orden Jurisdiccional Social de toda la materia relativa a los funcionarios públicos y asimilados, en función "a los principios de jerarquía y eficacia que deben regir el funcionamiento de la Administración y por los caracteres de inamovilidad y sujeción especial que se suelen atribuir a los funcionarios públicos", la situación se mantuvo inalterada en base al mantenimiento y vigencia del artículo 45-2 de la Ley General de Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , cuya adecuación a la norma constitucional no llegó a producirse. Tercero No ha de ignorarse, ciertamente, que los límites entre el contrato laboral y el contrato administrativo, en ocasiones, se presentan un tanto difuminados, lo que ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo y a una abundantísima doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, pero, en el presente caso, lo que se dilucida y ha de resolverse es la naturaleza de función pública que comporta el servicio prestado por el Personal Estatutario de la Seguridad Social y la condición, por ende, de verdaderos

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funcionarios públicos que ha de reconocerse y otorgarse a cuantos integran dicho personal. Cuarto El tema de la naturaleza jurídica que mantiene el Personal Estatutario con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de la consecuente competencia jurisdiccional para conocer de los litigios planteados por dicho personal, es algo que se ha mantenido siempre en el terreno de la duda y de la discusión doctrinal, pese a la contundente normativa recogida en el viejo art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) y que se recrudeció, si cabe, con la promulgación de la Ley 30/1984 ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , de Reforma de la Función Pública, cuya Disposición Adicional Décimo Sexta incluyó dentro del ámbito jurídico funcionarial a un amplísimo número de personal, también regido por Estatuto, que venía y viene prestando servicios a los Organismos de la Seguridad Social española. Es cierto que, con base a esa D.A. Décimo Sexta, resultaba insuficiente el asignar al Personal Estatutario que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el carácter de funcionarios públicos "strictu sensu", pero no lo es menos que tampoco podía atribuirse a aquel personal un carácter laboral que justificase lo dispuesto en el ya citado antiguo art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) , cuyo contenido, por cierto, desapareció en el vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 1994 ( RCL 1994, 1825) . Siempre se ha sido consciente de que en el mejor de los casos la naturaleza jurídica del Personal Estatuario de referencia se caracterizaba por tener un carácter híbrido, más próximo, sin embargo, a la relación propiamente funcionarial que a la relación laboral propiamente dicha. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, tampoco afrontó, de forma directa y en profundidad, el problema competencial que, ahora, se plantea y, podría decirse que, con base en aquel antiguo art. 45.2 de la Ley de 1974, vino aceptando, pacíficamente, su propia competencia. Parece, por tanto, que ha llegado el momento de plantearse y resolver este tema competencial que, como es sabido y resulta ocioso recordarlo, afecta al orden público procesal, máxime tras la promulgación y vigencia de la Ley 55/2003 ( RCL 2003, 2934) . Estudiados con detenimiento los múltiples estudios y comentarios dedicados a la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de los litigios planteados por el Personal Estatutario que presta servicios para la Seguridad Social, hay que manifestar, ya desde un principio que esta Sala se decanta por las posiciones doctrinales que son proclives a la remisión al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de las reclamaciones judiciales planteadas por dicho Personal Estatutario. Por si fueran pocas las razones esgrimidas desde siempre, pero, más particularmente, desde la promulgación de la Constitución Española en orden a la consideración como funcionarios públicos de quienes integran el Personal Estatutario de la Seguridad Social, la claridad y contundencia de los arts. 1 y 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ( RCL 2003, 2934) , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, no deja, ya, la menor duda respecto al carácter funcionarial de dicho Personal Estatutario y, por ende, de la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver las pretensiones litigiosas planteadas por el mismo, de conformidad, además, con lo establecido en el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores. La atribución competencial establecida en el antiguo art. 45.2 de la Ley de Seguridad Social de 1974 – Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 1974, 1482) – ha quedado derogada, expresamente, por la Disposición Derogatoria 1, B, párrafo 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si bien es cierto que solo en relación al personal a que se refiere la D.A. Décimo Sexta Uno. Esta Disposición Adicional Décimo Sexta de la citada Ley 30/1984 ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , en la redacción dada tras la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 de 11 de junio ( RTC 1987, 99) , (B.O.E. de 26 de junio) por la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre ( RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590) de Presupuestos Generales del Estado, y, también, conforme al RD 2664/1986, de 19 de diciembre ( RCL 1987, 1) (B.O.E. de 1 de enero de 1987) homologa el régimen de gran parte del Personal Estatutario al servicio de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado. Es cierto que respecto al Personal Estatutario, al que se contraen las presentes consideraciones, no obstante su general reconocimiento como personal funcionario y no laboral, sin embargo, se vino manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social, en virtud de la vigencia prorrogada establecida, a estos efectos, por la

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Disposición Derogatoria Única a) 1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 1994 ( RCL 1994, 1825) , del art. 45 de la Ley de Seguridad Social de 1974, no obstante figurar dicho precepto en el nuevo Texto Refundido con un contenido distinto. Igualmente se derogó el antiguo párrafo 3 del art. 45 de la Ley de Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) , por el RDLey 1/1999, de 8 de enero ( RCL 1999, 56) y luego por la Ley 30/1999, de 5 de octubre ( RCL 1999, 2538) . Sobre esta base normativa se vino manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para seguir conociendo de un determinado tipo de litigios –no de todos– planteados por el Personal Estatutario que venía prestando servicios en la Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aún a pesar del generalizado convencimiento existente de que la relación jurídica que les vinculaba con las mismas era, en realidad, propiamente funcionarial como así se estableció en la ya mencionada D.A. Décimo Sexta de la Ley 30/1984 ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , para todo un conjunto de personal, regido también por Estatuto, que venía prestando servicios para la Seguridad Social. Ni el legislador se había decantado, hasta ahora, de una forma clara por la calificación como relación funcionarial de la que mantiene dicho Personal Estatutario con la Seguridad Social ni, tampoco, a nivel de la jurisprudencia se produjeron pronunciamientos que asignaran, contundentemente, carácter funcionarial a la relación jurídico estatutario del personal al servicio de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Es de destacar, por otra parte, el poco coherente fraccionamiento que se advierte en el tratamiento jurisdiccional de las cuestiones contenciosas planteadas por el Personal Estatutario de la Seguridad Social, al que se contrae el presente razonamiento, parte de las que se remiten, pacíficamente, al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y otra parte, también sin discusión, se sigue resolviendo por este Orden Jurisdiccional Social. Parecía lógico que se pusiese fin a esta situación y a esto responde, sin duda, la normativa, actualmente, vigente que, a juicio de esta Sala, tiende a lograr la obligada seguridad jurídica y, al propio tiempo, la unidad de criterio jurisprudencial. Al margen de cuanto se deja expresado, lo cierto y verdad es que, examinando las distintas posturas doctrinales y jurisdiccionales adoptadas en relación con el tema de referencia, no se advierte una radical oposición entre las mismas respecto a lo que constituye el tema nuclear de la cuestión planteada. En este sentido, no parece cuestionarse el carácter funcionarial de dicho Personal Estatutario, ahora ya, plenamente consagrado y declarado explícitamente por la Ley (Arts. 1 y 2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre [ RCL 2003, 2934] ), cuya Exposición de Motivos resulta, además contundente en orden a la atribución de carácter funcionarial a la relación jurídica que une al personal sanitario – facultativo y auxiliar – con el Servicio Público de la Seguridad Social. Las objeciones que se proponen en orden a la remisión a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de este tipo de reclamaciones judiciales se basan, más bien, en razones históricas, cual es la asunción de las mismas por el Orden Jurisdiccional Social durante cuarenta años y, consecuentemente, la, tal vez, inoportunidad o mala imagen, de reenviarlas, después de tanto tiempo, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe decirse –con el mayor respeto, por supuesto–, que el hecho de que se haya venido adoptando una determinada línea jurisprudencial, en base a una normativa que no llegaba a aclarar, de modo definitivo, la naturaleza de la relación jurídico estatutaria, no ha de erigirse en argumento sólido para seguir manteniéndola, siendo notorio, por una parte, que esta Sala, como cualquier otra de este Tribunal Supremo, ha modificado, en multitud de ocasiones, criterios jurisprudenciales ya arraigados sin que se hubiera alegado para nada la inoportunidad de tal modificación en base a lo reiterado del criterio jurisprudencial preexistente, pero es que, además y fundamentalmente, en este caso, se cuenta con un argumento legal nuevo, cual es el de la ya citada Ley 55/2003 para modificar la expresada línea jurisprudencial mantenida hasta ahora. Concurren, a su vez, otras consideraciones, también esgrimidas y realmente atendibles, como pueden ser la de la aplicabilidad a los procesos contenciosos de referencia –cuyo número, por otra parte y en definitiva, tampoco ha de erigirse en argumento decisivo para la resolución del tema competencial a resolver– de principios propios del Derecho de Trabajo y no del Derecho Administrativo que les es el aplicable y de la transformación operada en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con el fenómeno de transferencia a las Comunidades

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Autónomas, pero al margen de esto, es lo cierto que la virtualidad normativa del viejo art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) , debió decaer desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ( RCL 1985, 1578, 2635) , cuyo art. 9 estableció, con carácter definitivo e indeclinable, la competencia de los distintos Órdenes Jurisdiccionales, con lo que ya no cabía sostener la prevalencia de dicho art. 45.2 de la Ley de Seguridad Social del 1974 ( RCL 1974, 1482) . En conclusión, promulgadas las Leyes 30/1984 ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427) de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Orgánica del Poder Judicial de 1985, la 33/1987 ( RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590) y, sobre todo, la más específica Ley 55/2003 ( RCL 2003, 2934) hay base suficiente para que esta Sala declare, sin más, la incompetencia de esta Orden Jurisdiccional Social para conocer de las cuestiones litigiosas planteadas por el Personal Estatutario al servicio de la Seguridad Social, de las que todavía se viene conociendo». TERCERO Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por la Federación de Asociaciones Sindicales de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) frente al Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), Confederación Sindical Independiente (CSI-CSIF), Comisiones Obreras (CC.OO), Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Auxiliares de Enfermeria (SAE), Federación Andaluza de Técnicos Especialistas (F.A.T.E), Confederación General del Trabajo (C.G.T) y Ministerio Fiscal sobre tutela del derecho de libertad sindical y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, devuélvanse los autos al Tribunal de procedencia para que declarándose incompetente para conocer de la expresada demanda, advierta a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. –En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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