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Richard Villavicencio Saldaña
V SESION
LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS CONCEPTO Por regla general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el orden público y las buenas costumbres. Por excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que previamente a designado con tal fin, para que actúe a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le denomina Representante. En esta última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente, el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejm: A es apoderada de B y celebra un contrato de arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como representada. REQUISITOS. 1.- La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a nombre de otro. No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes. 2.- Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurídico. 3.- Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante deben 1
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recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto jurídico( contrato u otra forma de acto jurídico). 4.- El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido. Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza a Moisés para que alquile una de sus propiedades y Moisés alquila 2 propiedades, el acto deviene ineficaz por exceso en la representación que ejerce Moisés. En el caso de la representación legal, a diferencia de la representación convencional los límites de las facultades o de la autorización del representado está prescrito por la ley. CLASES DE REPRESENTACIÓN 1.- REPRESENTACIÓN LEGAL .- Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. En relación a los incapaces, los padres son representantes legales, respecto de sus hijos menores, y aún de los que están por nacer. El Derecho familia ha creado la institución jurídica denominada Patria Potestad, la que se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio. Tratándose de los hijos extramatrimoniales, la representación es ejercida por el padre o la madre que los ha reconocido y si ambos lo reconocen, pero viven separados, el Juez determina a quien corresponde. La Tutela se ejerce sobre los menores de edad que no se encuentran bajo la Patria Potestad. Al representante la ley lo denomina tutor. La Curatela se ejerce sobre las personas mayores de edad que son incapaces absolutos, los Curadores son representantes legales de las personas anteriormente indicadas. 2
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Los Representante Legales de las personas Jurídicas de derecho Público se determinan por las disposiciones que las leyes establezcan, (en concordancia con los arts. 76º y 79º del C.C.) Por ejemplo. El Alcalde representa a la Municipalidad, el Rector a la Universidad, el Decano a la Facultad de Derecho, El Ministro al Ministerio, etc. En el caso de las personas jurídicas de Derecho Privado regulados por el Código Civil, la ley general de Sociedades o por leyes especiales. Sus representantes son los presidentes, gerentes generales, secretarios generales, según el caso particular. 2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA CONVENCIONAL .- Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades. Para el Jurista Italiano Covielo, el otorgamiento del poder de representación es siempre una manifestación de voluntad por la cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y en defensa de sus intereses. Por ejemplo, el mandato regulado por los Arts. 1790 y 1792 del C.C. REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA REPRESENTACIÓN DIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. REPRESENTACIÓN INDIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro o cuidando interese ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interposita persona. El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º.
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EL PODER 1.- CONCEPTO : El concepto del Poder está referido a la representación voluntaria directa. Tiene varias acepciones. Es el documento en el cual consta la representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que una persona otorga a otra persona para que actúe a su nombre. Puede celebrarse por Escritura Pública, por acta fuera de Registro o por Carta Poder. También es el acto jurídico, por medio del cual, se confiere la representación. El Poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido, o en que es colocado el representante, y que le permite actuar en la esfera Jurídica ajena del representado. 2.- REVOCACIÓN DEL PODER : La Revocación del Poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin efecto la representación otorgada al representante. El representante puede revocar el Poder otorgado al representante en cualquier momento, para dicho efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que intervienen o tienen legítimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes. Respecto a los terceros, la revocación surte efecto si se ha inscrito en los Registros Públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito. Vale decir si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante, surtirán sus efectos jurídicos. Se encuentra regulado por el Art. 152° del C.C. concordante con el Art. 149° del C.C. 3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER.- El poder es irrevocable cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El Plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser mayor de un año, de conformidad con el Art. 153º del C.C. vigente. 4.- RENUNCIA DEL PODER: El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el representante puede dejar la representación si transcurridos 30 días de notificado el representado, más el término 4
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de la distancia, no ha sido reemplazado por otro. 5.- CLASES DE PODER : De conformidad con el art. 155º del C.C., el representado puede otorgar 2 clases de Poderes : Poder general y Poder Especial. El Poder General es aquel que se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el Representado. El Poder Especial, es aquel que se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ejemplo: para la venta de un bien inmueble, el representado otorgará poder especial a su representante con tal fin. El Poder General, es exclusivamente para los actos de administración y el Poder Especial para aquellos que en forma expresa autoriza el representado de un modo indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad como sucede cuando una persona autoriza a otra, para que realice actos jurídicos de disposición en sus bienes.
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LA SUSTITUCIÓN 1. CONCEPTO La sustitución consiste en la delegación que hace el representante de todas o algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representación a otra persona llamado sustituto. Se encuentra regulado por el art. 157° del C.C. 2. CLASES DE SUSTITUCIÓN 2.1
SUSTITUCIÓN RESTRICTA O RESTRINGIDA El representante efectúa la sustitución en la persona que el representado designó previamente al otorgarle poder y representación, es decir el representado le señala claramente el nombre y la persona que podrá sustituirlo para celebrar cualquier acto jurídico en que el representante no pudiera concurrir. El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el representado le a señalado, de tal manera que los actos que celebre el sustituto con terceros serán exclusivamente responsabilidad del sustituto y no del representante. El representante cumple lo ordenado por el representado. Se encuentra contemplado en la primera parte del art. 158º del Código Civil.
2.2
SUSTITUCIÓN IRRESTRICTA Está regulada en la segunda parte del Art. 158º del C.C. y consiste en la libertad que tiene el representante para elegir y designar a su sustituto, asumiendo las responsabilidades si designa como sustituto a una persona que no es idónea, es incapaz o insolvente, es decir que no reúna condiciones morales, intelectuales, físicas, para cumplir con las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado.
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SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN 1. EXCESOS EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN : Si el representante ha procedido excediéndose en las facultades que le confirió el representado o violando dichas facultades el acto jurídico celebrado en esas condiciones no surte ningún efecto jurídico para el representado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubiere incurrido el representante frente al representado y frente a terceros. Se encuentra regulada por la primera parte del art. 161° del C.C. 2. AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN O FALSA REPRESENTACIÓN Igualmente son ineficaces los actos celebrados por el que funge de representante, sin tener representación alguna. Sin embargo en estos casos el acto jurídico puede ser ratificado por el representado de acuerdo con la forma prescrita empleada en su celebración y tiene efecto retroactivo, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme establece el art. 162º del Código Anterior. Antes de la ratificación puede resolverse o extinguirse el acto jurídico entre el
tercero y
representante, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos del representado. Se encuentra regulada por la segunda parte del art. 161° del C.C 3. LA REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS El art. 165º del Código Civil, establece que los empleados o dependientes que laboran en establecimientos abiertos al público, gozan y cuentan con poder de representación para los actos que ordinariamente se realizan en ellos. Según Lohman Luca De Tena, esta presunción jurídica comprende no sólo a los dependientes sino también a los factores y mancebos de acuerdo con el Código
de Comercio. Esta
presunción opera jure et de jure. El Factor es el apoderado general que administra, dirige y contrata, sobre los asuntos del establecimiento, fabril o comercial.
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Los dependientes tienen funciones mas restringidas, sólo desempeñan una o varias gestiones por cuenta del principal. Los Mancebos (popularmente conocidos como vendedores o ejecutivos de venta), son los encargados de vender al por menor en un establecimiento abierto al público o almacén, se consideran autorizados para cobrar el importe de las ventas y sus recibos son válidos. 4. EL ACTO JURÍDICO ALIENO NOMINE La regla contenida en el art. 166° del C.C., establece que el Acto jurídico
que celebre
consigo mismo el representante ya sea en nombre propio o como representante de otro, es anulable. La excepción establecida en el mismo artículo se da en los 3 casos siguientes: 1.- Si la ley lo permite, el acto alieno nomine es válido. 2.- Si el representado lo hubiera autorizado en forma específica, el acto alieno nomine es válido. 3.- Si el objeto del negocio no produce un conflicto de intereses, el acto jurídico alieno nomine es válido. En el caso del acto jurídico consigo mismo, corresponde al representado que no dio la autorización pertinente ejercer la acción judicial de anulabilidad o nulidad relativa. 5. AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE REQUIEREN LOS REPRESENTANTES LEGALES Los representantes legales de conformidad con el Art. 167° del C.C. necesitan autorización expresa para efectuar los siguientes Actos Jurídicos: 1.-
Para disponer o gravar los bienes del representado.
2.-
Para celebrar transacciones.
3.-
Para celebrar compromiso arbitral, o someter a arbitraje las controversias o conflictos que requieren Tutela Jurisdiccional, de acuerdo al D.Ley 25935 (Ley General de arbitraje).
4.-
Para celebrar los demás actos para los que la Ley o el Acto Jurídico exigen autorización especial.
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Esto significa , por ejm: que los representantes de una persona jurídica, como el Gerente General o el Presidente de la Institución, requieren autorización expresa de los Organos de Gobierno para realizar dichos actos jurídicos. Tratándose de menores de edad sometidos a la Patria Potestad (Arts. 447° y 448° del C.C.), la autorización debe ser judicial. El mismo tratamiento otorga el Código Civil cuando se trata de la Tutela (Arts. 531º y 532° del C.C.) y la Curatela (Arts. 578°, 575° y 577º del C.C.).
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