Instituo Pacífico Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
Dr. Mario Alva Matteucci Dr. Cristhian Northcote Sandoval C.P.C. Luz Hirache Flores C.P.C. José Luis García Quispe
2011
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
Contenido • Tratamiento Legal Contrato de Factoring • Tratamiento Legal del Contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero • Tratamiento Legal del Contrato de Leaseback o retroarrendamiento
Dr. Mario Alva Matteucci Dr. Cristhian Northcote Sandoval C.P.C. Luz Hirache Flores C.P.C. José Luis García Quispe
Instituto Pacífico
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback Autores: Dr. Mario Alva Matteucci Dr. Cristhian Northcote Sandoval C.P.C. Luz Hirache Flores C.P.C. José Luis García Quispe
Primera Edición - Enero 2011 Copyright 2011
: Instituto Pacífico S.A.C.
Diseño, Diagramación y Montaje: Georgina Condori Choque Anyela Carla Aranda Rojas Ricardo De la Peña Malpartida Manuel Villanueva Altamirano Billy Solano Anchante Edición a cargo de : © Instituto Pacífico S.A.C. - Año 2011 Jr. Castrovirreyna N° 224 - Breña Central: 332-5766 E-mail:
[email protected]
Tiraje: 10,500 ejemplareses
Registro de Proyecto Editorial
: 11501051100832
ISBN
: 978-9972-234-80-4
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N°
: 2011-01223
Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C.
Jr. Castrovirreyna N° 224 - Breña Central: 330-3642
Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita del autor e Instituto Pacífico S.A.C., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana.
Índice General Tratamiento Legal Contrato de Factoring 1. Introducción.................................................................................................................................. 9 2. Marco legal................................................................................................................................... 9 3. Definición..................................................................................................................................... 9 4. Formalidad del contrato................................................................................................................. 11 5. Comunicación de los deudores..................................................................................................... 11 6. Derechos y obligaciones del factor................................................................................................ 12 7. Derechos y obligaciones de la empresa......................................................................................... 12 8. Diferencias entre el factoring y las operaciones de descuento........................................................ 12 9. Terminación del contrato de factoring........................................................................................... 13 10. Efectos de la Ley Nº 29623............................................................................................................ 13 11. Conclusiones. ............................................................................................................................... 18
Factoring y Cesión de Créditos..................................................................................................... 24 I. Antecedentes........................................................................................................................ 24 II. Cuestiones Consultadas........................................................................................................ 24 III. Análisis de las Cuestiones Consultadas................................................................................. 25 IV. Conclusiones........................................................................................................................ 34
Tratamiento Legal del Contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero 1. Introducción.................................................................................................................................. 37 2. Marco legal................................................................................................................................... 37 3. Objeto del contrato....................................................................................................................... 37 4. Sujetos del contrato....................................................................................................................... 38 5. Formalidad del contrato................................................................................................................. 39 6. Vigencia del contrato..................................................................................................................... 39 7. Determinación del bien materia del leasing................................................................................... 39 8. Obligación de asegurar el bien...................................................................................................... 39 9. Carácter inembargable del bien..................................................................................................... 40 10. Sobre la restitución del bien.......................................................................................................... 40 11. Resolución del contrato................................................................................................................. 40 12. Sobre el contrato de arrendamiento-venta...................................................................................... 40 13. Conclusión.................................................................................................................................... 41
Tratamiento Legal del Contrato de Leaseback o Retroarrendamiento 1. Introducción.................................................................................................................................. 47 2. Marco legal................................................................................................................................... 47 3. Objeto del contrato....................................................................................................................... 47 4. Sujetos del contrato....................................................................................................................... 48 5. Formalidad del contrato................................................................................................................. 49 6. Vigencia del contrato..................................................................................................................... 49 7. Del bien materia del leaseback...................................................................................................... 49 8. Sobre la recuperación del bien...................................................................................................... 49 9. Resolución del contrato................................................................................................................. 49 10. Conclusión.................................................................................................................................... 49
Leaseback...................................................................................................................................... 50 ¿Procede la Aplicación de la Depreciación Acelerada Utilizada en el Leasing en un Contrato de Leaseback?.................................................................................................................................... 50 1. Introducción......................................................................................................................... 50 2. Análisis a efectuar para poder brindar una respuesta a la pregunta del informe..................... 50 3. Conclusiones........................................................................................................................ 57
In tro d u c c ión
D
esarrollar una actividad empresarial implica invertir. La definición más básica de lo que es una empresa nos hace referencia a la necesidad de contar con un capital que permita realizar las actividades que han planeado los socios o titulares de un negocio.
En tal sentido, una de las necesidades más importantes de toda empresa, si no tal vez la más importante, es la de contar con el capital necesario para llevar a cabo las operaciones que van a conducir al éxito del negocio. La obtención del capital puede realizarse de dos formas: directa e indirecta. La obtención de capital o financiamiento directo implica que los propios socios o titulares de la empresa inviertan en ella, aportando dinero, bienes, derechos o cualquier otro recurso económico susceptible de ser aprovechado para el negocio. En esta modalidad de financiamiento se pueden llevar a cabo diversas operaciones, desde los aportes iniciales para la constitución de la empresa, aumentos de capital posteriores a la constitución, emisión de obligaciones convertibles o no en acciones, etc. Por otra parte, las empresas pueden obtener un financiamiento indirecto, que implica la obtención de fondos de terceros que no forman parte de la sociedad. En esta forma de financiamiento tenemos a las operaciones de préstamo o crédito, con garantías o no, las operaciones de leasing, de leaseback, de factoring, entre otras. Las operaciones de leasing, leaseback y factoring son las que desarrollaremos en el presente trabajo debido a su importancia y a su uso cada vez mayor por parte de las empresas en nuestro país. El objetivo de este desarrollo es ofrecer un panorama amplio sobre estas figuras, exponiendo su tratamiento legal, tributario y contable.
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CAP. I
Tratamiento Legal Contrato de Factoring
CAP. III
1. Introducción
CAP. II
Entre las operaciones de financiamiento que puede realizar una empresa, el factoring constituye una de las más utilizadas en la actualidad, junto con las operaciones de descuento. Como veremos más adelante, la finalidad del factoring es que una empresa pueda obtener un financiamiento a través de la negociación de las facturas y otros documentos que contienen derechos de crédito a su favor. Recientemente, con fecha 7 de diciembre de 2010, se publicó la Ley Nº 29623– Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial. Esta norma, que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación, establece nuevos mecanismos de financiamiento para las empresas a través del uso de las facturas comerciales y los recibos por honorarios, complementando la operatividad del factoring y dándole a las empresas mayores opciones de financiamiento. Como veremos más adelante, la finalidad de la Ley Nº 29623 es que las facturas comerciales y los recibos por honorarios puedan ser negociados a través de los mecanismos empleados para los títulos valores, como son el endoso y la cesión de créditos. En este apartado, veremos el funcionamiento y el tratamiento legal del contrato de factoring, considerando la aplicación de la reciente Ley Nº 29623.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
2. Marco legal
Para efectos del presente informe, analizaremos los efectos de la Ley Nº 29623 sobre las operaciones de factoring, reguladas por el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado mediante la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 1021-98, en adelante el Reglamento.
3. Definición
CAP. IX
En este contrato, se presenta una empresa dedicada a la venta de mercadería o a la prestación de servicios de manera constante y que podrá transferir los créditos generados en su actividad con sus clientes a una entidad denominada factor, quien adquirirá estos créditos a cambio del pago acordado con la empresa y otorgándole, en muchos casos, otros servicios como los de cobranza, asesoramiento financiero, etc.
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CAP. VIII
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CAP. X
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Según el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring: “El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume por el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”. De esta manera, el factoring funciona como un mecanismo de financiamiento para la empresa, permitiéndole vender a sus clientes al crédito y cobrar al contado gracias al pago efectuado por el factor.
CAP. I
CAP. II
Pero además, es de gran importancia que el riesgo del incumplimiento sea asumido por el factor, pues esto implica que la empresa se libera del costo que le significaría evaluar la situación financiera de cada uno de sus clientes y los gastos que representan las acciones de cobranza que muchas veces se tienen que seguir. Asimismo, la empresa también puede obtener una serie de servicios adicionales, como la gestión de cartera, evaluación de riesgos, cobranza, asesoramiento administrativo, etc., según se haya establecido en el contrato. De las definiciones expuestas podemos establecer los elementos característicos del factoring:
CAP. III
CAP. IV
3.1. Los sujetos
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Ya hemos mencionado que en el contrato de factoring existen dos sujetos, la empresa y el factor. La empresa es una persona natural o jurídica dedicada a la venta de bienes o a la prestación de servicios de manera habitual, en cuyas actividades se generan una serie de créditos por el otorgamiento de facilidades de pago a sus clientes. El factor, que de acuerdo al Reglamento del Factoring debe ser una empresa del Sistema Financiero o una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para realizar operaciones de factoring. Sin embargo, también es posible que el factor no pertenezca al Sistema Financiero ni que cuente con la autorización de la SBS, ello no implica que no pueda celebrar un contrato en el cual adquiere los créditos de una empresa adelantándole el valor de los créditos y brindándole servicios de cobranza o manejo de cartera, pero estaríamos ante un contrato que no está sometido a las disposiciones del Reglamento del Factoring.
a. Los créditos CAP. IX
CAP. X
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Hemos señalado que en el contrato de factoring la empresa transfiere al factor los créditos derivados de sus operaciones con sus clientes. Ahora bien, estos créditos pueden estar representados por facturas, boletas, títulos valores u otras formas de representación. El Reglamento dispone que no podrán ser objeto de transferencia instrumentos que estuvieran vencidos o que se hubieran originado en operaciones de financiamiento con empresas del Sistema Financiero. Actualidad Empresarial
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Los créditos serán transferidos por la empresa a favor del factor de acuerdo a los mecanismos de transmisión que regulen las disposiciones legales aplicables, como la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores y la nueva Ley Nº 29623. Estos mecanismos pueden implicar la entrega, el endoso o la cesión de derechos. Es importante señalar que el factor asume el riesgo del posible incumplimiento de los deudores.
CAP. I
CAP. II
b. Los servicios
Cuando el factor adquiere los créditos se obliga realizar una serie de servicios destinados al cobro de dichos créditos. De esta manera, el factor se encargará de las gestiones de cobranza, pero también brindará otros servicios a la empresa, como pueden ser los de evaluación de riesgos crediticios, contabilidad, asesoría jurídica, etc., según se establezca en el respectivo contrato.
c. La retribución
CAP. III
CAP. IV
Por la adquisición de los créditos, el factor pagará su valor a favor de la empresa. Sin embargo, como retribución por el financiamiento y por los servicios a los que se hubiera obligado, el factor cobrará una retribución, en la mayoría de los casos bajo la forma de un porcentaje de los créditos adquiridos.
CAP. V
4. Formalidad del contrato
El contrato de factoring debe celebrarse por escrito. Según el Reglamento, el documento debe contener, cuando menos, la siguiente información: 1. Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes. 2. Identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o, de ser el caso, precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos. 3. Precio a ser pagado por los instrumentos y la forma de pago. 4. Retribución correspondiente al factor; de ser el caso. 5. Responsable de realizar la cobranza a los deudores. 6. Momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
5. Comunicación de los deudores
En los casos en los que resulte aplicable, la empresa deberá comunicar a sus clientes o deudores sobre la transferencia de los créditos al factor. Esto sólo será necesario en los casos de créditos que requieran ser transferidos mediante cesión de derechos, como son los créditos incorporados en facturas o boletas y los que consten en títulos valores nominativos.
CAP. IX
CAP. X
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6. Derechos y obligaciones del factor
Los principales derechos y obligaciones que le corresponden al factor son los siguientes:
CAP. I
6.1. Derechos • CAP. II
•
Realizar todos los actos de disposición con relación a los Instrumentos adquiridos. Cobrar una retribución por los servicios adicionales que se hayan brindado.
6.2. Obligaciones CAP. III
• • • •
CAP. IV
Adquirir los Instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas; Brindar los servicios adicionales pactados; Pagar al Cliente por los Instrumentos adquiridos; y, Asumir el riesgo crediticio de los Deudores.
7. Derechos y obligaciones de la empresa 7.1. Derechos •
CAP. V
•
7.2. Obligaciones
CAP. VI
• •
CAP. VII
• • CAP. VIII
• •
CAP. IX
• CAP. X
Exigir el pago por los Instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado. Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los Instrumentos al tiempo de celebrarse el factoring. Transferir al factor los Instrumentos en la forma acordada o establecida por la ley. Notificar la realización del factoring a sus Deudores, cuando sea el caso. Recibir los pagos que efectúen los Deudores y transferirlos al factor, cuando así lo haya convenido con éste. Informar al factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus Deudores. Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de Instrumentos. Retribuir al factor por los servicios adicionales recibidos.
8. Diferencias entre el factoring y las operaciones de descuento
Al igual que con el factoring, muchas empresas buscan financiamiento a través de las operaciones de descuento, en las cuales transfieren uno o varios títulos 12
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valores, generalmente, letras de cambio, recibiendo como contraprestación el adelanto del importe de dichos títulos. Sin embargo, el factoring se diferencia de las operaciones de descuento en la medida que estas últimas comprenden únicamente el adelanto del importe de los títulos transferidos, en tanto que el factoring involucra una serie de servicios adicionales, como ya hemos señalado. Además, otro punto de diferencia entre ambas operaciones, es que en el factoring el factor asume el riesgo crediticio del deudor, en cambio en el descuento, es la empresa la que asume dicho riesgo, de tal manera que si hubiera un incumplimiento en el pago por parte del deudor, el banco o entidad descontante le requerirá el pago a la empresa.
Existen diversas figuras que generan la terminación del contrato factoring. En primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones por cada una de las partes, es decir, una vez que cada una de las partes culminó con sus prestaciones el contrato se extingue, a menos que se transfieran nuevos créditos o que se hubiera fijado un plazo en el contrato y éste no hubiera llegado a su término. En segundo lugar, existe la posibilidad de la resolución del contrato generada por el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. En cuyo caso la parte afectada podrá solicitar la resolución del contrato y, de ser el caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados. Puede operar la terminación del contrato por el mutuo acuerdo al que lleguen las partes, mediante el cual decidan poner fin a la operación.
10. Efectos de la Ley Nº 29623
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
Como hemos visto, las operaciones de factoring y de descuento constituyen mecanismos de financiamiento sumamente útiles para las empresas, permitiéndoles obtener liquidez y simplificando sus procedimientos para la gestión de sus carteras de créditos. Hasta que entre en vigencia la Ley Nº 29623, los créditos representados en facturas comerciales y en recibos por honorarios, sólo podían ser negociados a través de la figura de la cesión de créditos, lo cual representa una limitación a su negociabilidad. La Ley Nº 29623 prevé que dichos documentos crediticios puedan ser transferidos por endoso, de tal manera que su circulación se facilite y puedan ser sometidos a una mayor cantidad de operaciones, como el factoring, el descuento y otras similares. Para tal fin, la Ley dispone que estos comprobantes de pago tendrán una tercera copia, que se denominará “factura negociable” y que tendrá la calidad de título valor, transmisible por endoso. Es interesante notar que la norma contempla como denominación de este título valor la de “factura negociable”, cuando existe la posibilidad de que no se trate de una factura sino de un recibo por honorarios. Consideramos que podría haberse hecho la salvedad de que en el caso de los recibos se utilice otra denominación. Tal vez esto se contemple en la norma reglamentaria.
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CAP. II
CAP. III
9. Terminación del contrato de factoring
CAP. I
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CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
CAP. I
La negociabilidad de este título valor consistente en la factura negociable, permitirá someterlos a operaciones de factoring o descuento, transfiriéndolos vía endoso, tal como se hace con las letras de cambio. El artículo 2º de la Ley Nº 29623 dispone que toda cláusula o acuerdo que tenga por finalidad limitar, restringir o prohibir la transferencia de la factura negociable, será nulo de pleno derecho. La intención de la norma es garantizar la funcionalidad de este título valor, poniéndolo a la par con los demás títulos valores regulados en la Ley Nº 27287.
CAP. II
10.1. Contenido de la factura negociable CAP. III
Como todo título valor, la factura negociable surtirá efectos en tanto cumpla con las características formales que establece la Ley para su emisión y validez. Entres estos requisitos, se encuentra el contenido obligatorio que debe tener la factura comercial. Sobre este punto, el artículo 3º de la Ley Nº 29623 señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
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La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, cuando menos, lo siguiente: a) La denominación “Factura Negociable”. b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida. c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite. d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4º. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión. e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa. f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota. g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados. h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”. En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en el presente artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago”. Actualidad Empresarial
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Como se podrá observar, existen algunos puntos interesantes en el contenido establecido para la factura negociable y que guardan relación con aspectos que analizaremos más adelante también. Se dispone, por ejemplo, que la factura negociable deberá contener la indicación de la fecha de vencimiento y, a falta de ésta, se entenderá que la obligación vence a los treinta días de haber sido emitida la factura negociable. Se trata de una decisión del legislador que puede generar muchas discusiones, pues habría que preguntarse cómo se consideró pertinente establecer la presunción de que la obligación venza a los treinta días de haberse emitido la factura negociable. Pero, en la medida que puede ser el plazo más usual en las operaciones comerciales y que es razonable asumir que la gran mayoría de empresas serán lo suficientemente diligentes como para consignar sus propios plazos de vencimiento, pues no debería representar mayor inconveniente en la práctica. La factura negociable podrá incorporar la posibilidad de que su pago se efectúe en un solo momento o en cuotas, en cuyo caso, deberá contener también la fecha de vencimiento correspondiente a cada cuota.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
10.2. Vencimiento de la factura negociable
Como hemos mencionado, la factura negociable debe indicar en su contenido la fecha de o forma en que se ha fijado su vencimiento y, a falta de indicación, se presumirá que su vencimiento se produce a los treinta días de haber sido emitida. Para fijar el vencimiento, la Ley Nº 29263 ha establecido las siguientes reglas: a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas. b) A la vista. c) A cierto plazo o plazos desde su aceptación, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación. d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. Pueden establecerse entonces, fechas de vencimiento fijas, ya sea que se trate de un pago único o de pago en armadas o cuotas. Asimismo, el vencimiento a la vista implica que la factura negociable debe ser pagada desde el momento en que es presentada para cobro. También se puede establecer un plazo computado a partir de la fecha de aceptación de la factura, pues como veremos más adelante, la factura negociable puede contener la aceptación o conformidad del comprador o usuario. Y también puede fijarse el vencimiento de la factura negociable con un plazo computable desde la fecha de emisión. Se ha previsto una regla especial en el caso en que el vencimiento se hubiera pactado en cuotas, según la cual, el incumplimiento de una o más cuotas le confiere el derecho al tenedor de la factura negociable a dar por vencidos los plazos y a exigir el monto total de la factura o, alternativa-
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
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CAP. I
CAP. II
mente, a exigir las prestaciones pendientes en sus respectivas fechas de vencimiento. Este derecho puede ser ejercido una vez que el tenedor haya efectuado el protesto o la formalidad sustitutoria de la factura negociable. Si se hubiera previsto la cláusula de liberación de protesto, la misma sólo será aplicable para la última cuota. Cuando se produzca el pago de las cuotas, se deberá dejar constancia de ello en la propia factura negociable.
10.3. Pacto de intereses CAP. III
CAP. IV
La factura negociable puede incorporar también el pacto o acuerdo sobre los intereses aplicables a la operación. Así, se puede fijar en la factura la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, aplicándose, en caso contrario, el interés legal. Salvo acuerdo de las partes, el interés legal corre sólo a partir de la fecha de vencimiento de la Factura Negociable.
10.4. Sobre el mérito ejecutivo
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Por su naturaleza de título valor, la factura negociable posee mérito ejecutivo para que el tenedor pueda hacer efectivo su derecho de crédito. Para gozar del mérito ejecutivo, la factura negociable debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario de los servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7 de la Ley Nº 29263. b) Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede estar consignada en la guía de remisión correspondiente. Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley. c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52º de la Ley Nº 27287, referido a la cláusula de liberación de protesto. El mérito ejecutivo permite, entre otras posibilidades, iniciar un proceso judicial ejecutivo para exigir el pago del derecho incorporado en la factura negociable.
10.5. Sobre la presunción de conformidad
CAP. X
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Seguramente, éste será uno de los aspectos que generará mayores problemas en la práctica al aplicar la factura negociable. Actualidad Empresarial
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Uno de los requisitos que debe contener la factura negociable para ser exigible y tener mérito ejecutivo, es que no se haya consignado la disconformidad con respecto a los bienes o servicios que son materia de la operación comercial que le da origen a la factura negociable. Así, el artículo 7º de la Ley Nº 29263 establece una presunción por la cual, el adquirente o usuario de los bienes o servicios, deberá manifestar su disconformidad con respecto a dichos bienes o servicios o a cualquier información consignada en la factura negociable, dentro de un plazo de ocho días hábiles siguientes a la recepción de la factura. A falta de manifestación dentro del plazo previsto, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el adquirente o usuario ha recibido los bienes o servicios a satisfacción y que está conforme con lo expresado en la factura negociable. Si hubiera algún defecto, falla o cualquier otro aspecto que origine un reclamo entre el adquirente o usuario y el vendedor o prestador, podrá ser ejercido como excepción personal entre ellos, pero no será oponible frente a los terceros que sean tenedores de la factura comercial, salvo el caso del endosatario en procuración. Se trata de un mecanismo que tiene por finalidad garantizar la libre transmisibilidad de la factura negociable y evitar que se trunque su exigibilidad. Por ello, no se permite que el adquirente o usuario, una vez consignada su conformidad en la factura negociable, cuestione la exigibilidad del título valor sobre la base de situaciones que son sólo oponibles frente al vendedor o prestador, pero no frente a los terceros tenedores del título valor. Definitivamente, se trata de un mecanismo que puede generar muchos problemas en la práctica, pudiendo presentarse situaciones en las que la factura negociable contenga errores con respecto a las condiciones de la operación comercial, hasta aquellos casos de mala fe en los que se emitan factura negociables sin que exista una verdadera operación comercial que la origine. Estas situaciones pueden agravarse en los supuestos en que estos títulos valores sean sometidos a operaciones de descuento o factoring, en virtud de las cuales las entidades que cumplen el rol de factores ejercerán las acciones legales de cobranza respectivas, incluso en aquellos casos en los que existen errores graves o supuestos dolosos en la emisión indebida de las facturas negociables.
La factura negociable se transfiere por endoso, una vez que ha sido aceptada expresamente por el adquirente o si ha operado la presunción prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 29263. El tenedor de la factura negociable debe comunicar al adquirente, a más tardar tres días antes del vencimiento de la factura, acerca de la tenencia del título valor, a fin de que el pago se haga correctamente.
10.7. Sanciones
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. IX
CAP. X
Si el adquirente impugna en forma dolosa la factura negociable o la retiene indebidamente, deberá pagar el monto pendiente y una indemnización
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CAP. II
CAP. VIII
10.6. Sobre la transferencia y el deber de información
CAP. I
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CAP. I
CAP. II
equivalente al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el plazo comprendido entre el vencimiento de la factura y la fecha de cancelación. La misma sanción es aplicable al proveedor que oculte la información relativa a la impugnación de la factura, con la finalidad de lograr su transferencia o si oculta información referente a los pagos parciales realizados, en el caso de operaciones pactadas en cuotas.
11. Conclusiones
Como podemos apreciar, el contrato de factoring, implementado ahora con las disposiciones de la Ley Nº 29263, es una herramienta importante para darle un mayor dinamismo a las operaciones comerciales, permitiendo negociar los documentos que incorporan un derecho de crédito, tales como facturas o recibos por honorarios, para obtener financiamiento, liquidez, facilidad en el manejo de sus carteras de cobranza, entre otras ventajas. Ciertamente, existen aspectos que requieren de una adecuada reglamentación, pues la finalidad es evitar que se produzcan situaciones en las que una persona saque una ventaja indebida con el sistema creado por la Ley Nº 29263. Pero esperamos que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para un funcionamiento correcto de la factura negociable.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
MODELO DE CONTRATO DE FACTORING CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Conste por el presente documento, el CONTRATO DE FACTORING, que celebran de una parte: • Banco ABC S.A.A. con RUC Nº …, sociedad inscrita en la Partida Nº …. del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ….., según poderes que corren inscritos en la Partida N° ….. del mismo Registro, a la que en lo sucesivo se denominará LA LOCADORA; y, de la otra parte, • XYZ S.A.C., con RUC Nº ….., inscrita en la Partida Nº …. Del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ……, según poderes inscritos en la Partida Nº …. del mismo registro, a la que en adelante se denominará LA ARRENDATARIA, PRIMERO: OBJETO 1.1. EL CLIENTE, con ocasión del desarrollo de sus operaciones comerciales en general, es titular de acreencias no vencidas y pendientes de pago, contenidas en documentos de cobranza y letras de cambio, entre otros, en adelante “los documentos”, a cargo de sus clientes, los mismos que se detallarán en las “Planillas de Factoring” a que se refiere la cláusula segunda. 1.2. A solicitud de EL CLIENTE, EL BANCO ha acordado otorgarle financiamiento bajo la modalidad de Factoring, mediante el cual, EL BANCO conviene en adquirir los derechos de acreencia contenidos en “los documentos” emitidos por EL
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CLIENTE. El importe de las adquisiciones de “los documentos” que EL BANCO realice en el marco del presente contrato, se fijará en función a la evaluación y calificación que EL BANCO realice constantemente sobre los deudores de “los documentos” a quienes según dicha evaluación se les asignará un perfil que determinará la línea aceptante sujeta a revisión y variación de tiempo en tiempo. Se deja claramente establecido que en caso que EL BANCO, a su sólo criterio, haya aprobado asignar las referidas líneas, esto no lo obliga a adquirir la totalidad de los documentos presentados por EL CLIENTE en cada oportunidad. SEGUNDO: ADQUISICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO 2.1. EL BANCO, previa calificación y aprobación, adquirirá la titularidad de “los documentos”, por el importe que se obtenga de restar de su valor facial, lo siguiente: i) el producto de la aplicación de la tasa de descuento (expresada en términos de tasa efectiva anual) que se fijará, según tarifario del BANCO, en las fechas en que se presenten “los documentos” con la “Planilla de Factoring”, y que será computada desde la fecha en que EL BANCO desembolse a favor de EL CLIENTE el pago del precio pactado, hasta la fecha de vencimiento o fecha de pago de cada “documento”, según corresponda, ii)las comisiones, gastos y tributos a que hubiere lugar con arreglo al tarifario de EL BANCO, así como los gastos, comisiones u otras deducciones o retenciones que pudieran aplicar los deudores de “los documentos” y/o derechos cedidos bajo el marco del presente contrato, cuyos importes o tasas constan en la HOJA RESUMEN que forma parte integrante del presente contrato. Las transferencias de “los documentos”, bajo la línea referida en la cláusula anterior, que efectúe EL CLIENTE a favor de EL BANCO, por grupos o lotes, se registrarán en “Planillas de Factoring”, debidamente firmadas por EL CLIENTE, las mismas que se encontrarán sujetas a los términos y condiciones del presente contrato. 2.2. Cada “Planilla de Factoring” contendrá la relación del grupo o lote de “los documentos” que se proponga transferir; en ella EL CLIENTE consignará los datos relativos a éstos, como son entre otros, el tipo de documento, su número, la fecha en que deberá producirse su pago o fecha de vencimiento si fueran letras de cambio u otro título valor, la identificación del deudor, su lugar de pago y su valor facial. TERCERO: CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS 3.1. EL BANCO calificará y otorgará su conformidad a “los documentos” presentados por EL CLIENTE con la “Planilla de Factoring” a que se refiere la cláusula anterior. 3.2. Aquellos “documentos” que a juicio exclusivo de EL BANCO no reúnan las condiciones necesarias para su adquisición, serán puestos a disposición de EL CLIENTE, de lo que se dejará evidencia en la comunicación que EL BANCO le hará llegar a este último, informándole que “los documentos” han sido calificados como no conformes y por tanto no adquiridos por EL BANCO. El importe de estos últimos no será considerado para la determinación del precio previsto en la cláusula segunda. EL CLIENTE queda obligado a pagar el importe de la comisión por devolución de “los documentos” no calificados como conformes, de acuerdo al Tarifario que estuviera vigente en EL BANCO, así como los tributos que pudieran gravarla. CUARTO: CARACTERÍSTICAS DE LOS CRÉDITOS 4.1. EL CLIENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1212º del Código Civil y por las disposiciones pertinentes de la Ley de Títulos Valores en su caso,
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con su firma en el presente contrato, en cada “Planilla de Factoring” y en su caso el endoso de los títulos valores, garantiza, bajo su responsabilidad, la existencia, exigibilidad, vigencia, legitimidad y validez de todos y cada uno de los derechos cedidos y de “los documentos” que los contienen o evidencian. 4.2. Asimismo, declara que sobre tales derechos y “documentos” no existe gravamen alguno ni incidencia relacionada con las mercancías o servicios que les dieron origen o sus respectivas entregas, ni que debe o deberá al (los) deudor(es) sumas que puedan afectar el derecho de EL BANCO a exigir el pago de los créditos, en su integridad; asimismo, afirma con la entrega de dichas Planillas y de “los documentos” que tales créditos no han sido cedidos a ninguna entidad. 4.3. Las declaraciones efectuadas por EL CLIENTE, de acuerdo a lo establecido en la presente cláusula, tendrán el carácter de declaración jurada de acuerdo a lo establecido en el artículo 179° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. QUINTO: PRECIO 5.1. El precio que pagará EL BANCO por la adquisición de los derechos cedidos por este contrato, será depositado en las Cuentas Corrientes: Nº (en Nuevos Soles) y/o Nº (en moneda extranjera), que EL CLIENTE mantiene en EL BANCO, según sea el tipo de moneda a que se refieran las operaciones. 5.2. El abono se efectuará respecto de “los documentos”, una vez calificados por EL BANCO, dentro de los 2 (dos) días siguientes de que se les dé la conformidad por parte de EL BANCO y una vez recibida cada “Planilla de Factoring” acompañada de “los documentos”, debidamente endosados, cuando corresponda. 5.3. EL BANCO no asume responsabilidad alguna si por caso fortuito o fuerza mayor, no pudiera hacer efectivos los abonos de los importes de adquisición de “los documentos” cedidos, en el plazo antes señalado. En dicho supuesto, EL BANCO cumplirá con efectuar el abono, tan pronto desaparezca la causa que determine el retraso. 5.4. EL BANCO remitirá a EL CLIENTE un estado de cuenta y resumen mensual de “los documentos” adquiridos y pagados conforme al presente contrato, detallando asimismo, los cargos que se hubieran efectuado a EL CLIENTE por los conceptos que correspondan según el presente documento y el tarifario de EL BANCO. SEXTO: OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. EL CLIENTE se obliga a informar directamente a EL BANCO de cualquier circunstancia que haga variar la solvencia de los deudores cedidos, así como cualquier reclamo, impugnación o acción que éstos le presenten en relación con la transacción comercial que dio origen a “los documentos” adquiridos. 6.2. EL BANCO no asume responsabilidad por cualquier incumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído EL CLIENTE con sus compradores o terceros en relación de “los documentos” y las deudas transferidas, ni las consecuencias que de ellas se deriven. 6.3. EL CLIENTE se obliga frente a EL BANCO, en forma irrevocable a asumir, sin necesidad de preaviso, el pago del importe de la Notas de Crédito que pudiera haber emitido por cualquier motivo contra cualquiera de “los documentos” objeto de este contrato, y que sean opuestas a EL BANCO por los deudores cedidos. SÉTIMO: DE LA COMUNICACIÓN A LOS DEUDORES
CAP. X
EL CLIENTE, de así requerírselo EL BANCO, comunicará por escrito, con copia para EL BANCO, a los deudores de “los documentos” objeto de este contrato, que éstos
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han sido transferidos en propiedad a EL BANCO, solicitándoles, en consecuencia, que los pagos se efectúen directamente a EL BANCO. EL BANCO podrá cursar comunicación por escrito a dichos deudores en el mismo sentido. OCTAVO: DE LOS PAGOS EFECTUADOS DIRECTAMENTE AL CLIENTE 8.1. En el caso que EL CLIENTE recibiera directamente, en todo o en parte, el pago de un “documento” adquirido por EL BANCO, queda automáticamente constituido en depositario de los mismos y obligado a entregar a EL BANCO en la misma fecha, el (los) importe(s) recibido(s). En caso de incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, EL CLIENTE quedará constituido automáticamente en mora y las sumas no entregadas devengarán intereses compensatorios y moratorios a las tasas que EL BANCO aplica en sus operaciones de crédito, de plazo no mayor a 360 días, hasta su total cancelación. 8.2. Queda expresamente indicado que con sus firmas puestas al final del presente Contrato, los representantes legales del CLIENTE prestan su conformidad a lo señalado en esta cláusula. NOVENO: 9.1. EL BANCO asumirá el riesgo de falta de pago o insolvencia de los deudores cedidos, siempre y cuando concurran todas y cada una de las siguientes condiciones: • Que EL CLIENTE haya cedido a EL BANCO “documentos” que provengan de operaciones comerciales firmes, no sujetas a condición alguna; es decir, que los bienes o servicios objeto de la transacción comercial hayan sido entregados o en su caso prestados por EL CLIENTE al deudor cedido; que dichas operaciones se hayan realizado cumpliendo con las normas legales vigentes en el país y que se hayan efectuado cumpliendo con todas las obligaciones formales y tributarias que correspondan. • Que EL CLIENTE haya cedido su crédito a EL BANCO de modo que éste pueda ejercitar su derecho adquirido, sin ningún impedimento por defecto en la transmisión. • Que EL CLIENTE no sea deudor de los obligados al pago de “los documentos” cedidos, por otras obligaciones. • Que EL CLIENTE colabore con EL BANCO, entregándole y suscribiendo los documentos que fueren necesarios para que pueda ejercer su derecho en caso de litigio. • Que la causa de la falta de pago se produzca como resultado de la insolvencia del deudor cedido o su inhabilidad para atender el pago de sus obligaciones ordinarias, o que se trate de incumplimientos o negativas de pago injustificados, con exclusión de cualquier causa sustentada en sus relaciones con EL CLIENTE. • Que EL CLIENTE haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente contrato. 9.2. Cumplidas todas las condiciones a satisfacción de EL BANCO y de manera particular las contenidas en la cláusula novena del CONTRATO DE FACTORING, EL BANCO asume el riesgo crediticio de los obligados al pago de los derechos cedidos. En caso contrario, EL CLIENTE se obliga a efectuar la recompra de los derechos transferidos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser notificado por EL BANCO, facultando a este último a cargar en cualquiera de sus cuentas el total del saldo impago, incluyendo intereses, tributos, gastos y comisiones.
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DÉCIMO: MODIFICACIONES 10.1. Cualquier modificación a los acuerdos establecidos en el presente contrato deberá constar por escrito y será suscrita por los otorgantes. 10.2. Sólo en caso de que se pacte previamente las condiciones de tasa, comisiones y gastos para las operaciones con el CLIENTE referidas en el presente contrato, cualquier incremento en la tasa de descuento, las tasas de interés, comisiones y/o gastos aplicables, será comunicado por EL BANCO al CLIENTE con una anticipación de quince (15) días calendario a la fecha efectiva de aplicación. 10.3. Tratándose de modificaciones de otra índole, éstas serán comunicadas al CLIENTE con una anticipación de treinta (30) días calendario a la fecha efectiva. 10.4. Finalmente, cuando la variación en las tasas de interés, comisiones y/o gastos aplicables fuera beneficiosa para EL CLIENTE, dicha variación surtirá efectos en forma inmediata. 10.5. Las partes acuerdan que se utilizarán como mecanismos de comunicación la publicación en cualquiera de los medios de comunicación que EL BANCO tenga a su disposición, dándose preferencia a los avisos escritos al domicilio del CLIENTE y/o comunicados en televisión y/o radio y/o periódicos, y/o mensajes por medios electrónicos y/o avisos en sus locales y/o página web y/u otros medios que EL BANCO cuente a su disposición. En dichas comunicaciones se indicarán de manera expresa que EL CLIENTE podrá dar por concluido el presente Contrato. No será exigible la comunicación previa, cuando la modificación sea favorable para EL CLIENTE. DÉCIMO PRIMERO: DE LOS TRIBUTOS APLICABLES Serán de cargo exclusivo de EL CLIENTE todos los tributos existentes y por crearse que afecten y/o se deriven de las operaciones que se ejecuten bajo este contrato, como son las transferencias de los derechos cedidos y de “los documentos” que los representan, a favor de EL BANCO, así como los gastos derivados de la celebración de este contrato. DÉCIMO SEGUNDO: CARGO AUTOMÁTICO 12.1. EL CLIENTE autoriza desde ya a EL BANCO a que éste le cargue en cualesquiera de sus cuentas, sin necesidad de aviso previo, los tributos, gastos, comisiones, intereses y/o cualquier otro importe que en virtud de este contrato sea de cargo de EL CLIENTE y/o resultare este último adeudando a EL BANCO. Asimismo EL BANCO queda expresamente facultado a abrir cuentas corrientes a nombre de EL CLIENTE con el objeto de efectuar los cargos que se autorizan mediante la presente cláusula. 12.2. Para todos los efectos del presente contrato, las partes fijan como sus domicilios, los consignados en la parte final de este documento, a los cuales se dirigirán todas las comunicaciones y/o notificaciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar. 12.3. Con una anticipación no menor a treinta (30) días, EL CLIENTE hará saber a EL BANCO mediante carta notarial, cualquier variación de su domicilio, debiendo estar necesariamente ubicado el nuevo, dentro del área urbana de esta ciudad. DÉCIMO TERCERO: VIGENCIA 13.1. El plazo de vigencia del presente Contrato será de un (1) año computado a partir de la fecha en que se suscribe, sin perjuicio de mantenerse vigentes las obligaciones que fueran de cargo de EL CLIENTE referidas a “los documentos” que EL BANCO hubiera adquirido en el marco de este documento. Vencido este plazo,
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el mismo se renovará automáticamente por igual plazo, y así sucesivamente. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá resolver a su sólo criterio este Contrato, para lo cual deberá notificar por escrito a la otra de su decisión con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario. 13.2. Asimismo, en caso de ocurrir alguno de los supuestos descritos a continuación, EL BANCO se encontrará facultado a resolver de pleno derecho y en forma automática, este Contrato: a) Si EL CLIENTE no cumple oportunamente con sus obligaciones, conforme a lo establecido en este documento y en las respectivas Planillas. b) Si se produjera cualquiera de las causales contempladas en el Art. 175° de la Ley N° 26702 o sus modificatorias. c) Si EL CLIENTE es sometido, por sí mismo o terceros, a un proceso concursal, o mecanismos de reprogramación de pagos de cualquier naturaleza, o es declarado insolvente, o si EL BANCO, luego de la evaluación financiera que realice, presume que la capacidad de pago del CLIENTE se ha deteriorado notoriamente. d) Si EL CLIENTE se fusiona, reorganiza bajo cualquier modalidad o acuerda su disolución y liquidación, sin contar con el consentimiento expreso del BANCO, o si realiza cualquier acto de disposición sobre sus activos hasta por un monto que, a juicio del BANCO, afecte significativa y negativamente su patrimonio. e) Si EL CLIENTE omite remitir al BANCO la información financiera referida a su situación económica, cuando ésta le sea requerida por EL BANCO, o si remite información falsa, inexacta o que de alguna forma pueda inducir a error respecto de su evaluación financiera. f) Si EL CLIENTE, alguno de los deudores cedidos, sus respectivos funcionarios o empleados, son denunciados por la comisión de delitos tales como el tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o cualesquiera otros delitos financieros, tributarios, contra la fe pública o relacionados. g) Si EL CLIENTE incumple cualesquiera de sus obligaciones asumidas frente al BANCO, sea que se deriven o no del presente Contrato. 13.3. De producirse la resolución contractual por cualquiera de las causales incluidas en el Contrato, EL BANCO podrá dar por vencidos los plazos de todas las obligaciones que el CLIENTE mantenga con EL BANCO, incluidas aquellas derivadas del presente Contrato, y exigir la restitución inmediata de los montos entregados al CLIENTE más los intereses correspondientes, conforme a las disposiciones contenidas en este documento, pudiendo asimismo, solicitar la ejecución de las garantías otorgadas, debiendo EL CLIENTE asumir todos los costos, gastos y tributos que fueren aplicables, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a favor del BANCO, de ser el caso.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
DÉCIMO CUARTO: JURISDICIÓN Las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad de Lima.
CAP. IX
En señal de conformidad, las partes suscriben el presente documento en la ciudad de Lima a los …. días del mes de …. de 2011. CAP. X
EL BANCO EL CLIENTE
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Factoring y Cesión de Créditos
CAP. I
CAP. II
CAP. III
Para poder llegar a un mejor análisis, se incluirá la elaboración de un caso práctico que determine la aplicación de un contrato de cesión de créditos y la posibilidad de emitir o no un comprobante de pago que acredite tal operación, ello para efectos de revisar además el Contrato de Factoring. El caso planteado sigue a continuación.
I. Antecedentes
A manera de antecedentes podemos considerar lo siguiente: Una empresa denominada CARGO S.A. la cual califica como proveedora de la cadena de hipermercados La GÓNDOLA S.A. frente a la cual mantiene una acreencia por los servicios y/o bienes que les provea. • La empresa CARGO S.A. ha celebrado con fecha 25 de noviembre de 2010 un Contrato Marco de Cesión de Acreencias con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. • Dicho contrato determina que CARGO S.A. se incorpore al programa de pagos de acreencias que la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. administra respecto al cual esta última adquiere las acreencias de la empresa LA GÓNDOLA S.A. • Efectivo Pymes es un Fondo de Inversión gestionado por EFECTIVO AL MOMENTO S.A. Tiene como objetivo principal el ofrecer capital de trabajo tanto a la pequeña como la mediana empresa. El Fondo busca establecer una relación de tipo comercial con grandes empresas con el fin de afiliar a sus Proveedores al servicio de entrega de efectivo. • Por este tipo de servicio, los Proveedores pueden lograr liquidez de tipo inmediato a cambio que otorguen la cesión a favor del Fondo de sus cuentas por cobrar a las Grandes Empresas. Al ingresar a este sistema los Proveedores tendrán liquidez inmediata y la Empresa la posibilidad de centralizar sus pagos.
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II. Cuestiones Consultadas •
CAP. IX
• •
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Por la cesión de acreencias por parte de la empresa CARGO S.A. a la empresa LA GÓNDOLA S.A. ¿Se debe emitir comprobante de pago que sustente dicha operación? ¿Dicha operación se encuentra gravada con el IGV? ¿La empresa CARGO S.A. debe modificar el PDT Operaciones con Terceros - DAOT incluyendo las operaciones celebradas con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. en las que existan cesiones de créditos?
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III. Análisis de las Cuestiones Consultadas
Respuesta a las consultas
CAP. I
1. El Contrato de Cesión de Créditos
Al efectuar una revisión del artículo 1206º del Código Civil de 1984 se define a la cesión de derechos como “(...) el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”. Para la legislación peruana, la cesión de derechos es considerada como un acto jurídico de tipo convencional (ello involucra de manera necesaria que intervenga la voluntad de las partes), pese a ello también existen supuestos en los cuales la voluntad del titular del crédito en las cesiones de crédito resulta irrelevante. De manera previa debe existir un acuerdo (relación jurídica) entre un deudor y un acreedor, en donde éste último en ejercicio de su capacidad de disposición pueda lograr transmitir un derecho (su acreencia) a otra persona, tomando como base un acuerdo o un mandato de ley. “En la cesión de derechos intervienen dos partes el cedente (el que cede), quien cuenta con capacidad para disponer, que transmite un derecho (un crédito) al cesionario (adquirente del crédito) quien adquiere la nueva titularidad del mismo convirtiéndose en el nuevo acreedor. El deudor primario (el cedido) no interviene en este acuerdo de voluntades salvo pacto distinto como lo señala el párrafo final del citado artículo (se refiere al artículo 1206º del Código Civil1) es por eso que la cesión puede llevarse a cabo incluso si éste no se encontrara de acuerdo”2. Para efectos de evitar alguna contingencia, se debe tener presente que el contrato de cesión de derechos debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1207º del Código Civil, situación que se aprecia en el contrato celebrado con fecha 25 de noviembre de 2010, entre la empresa CARGO S.A. y la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. De manera gráfica el contrato de Cesión de Derechos se puede visualizar de la siguiente manera:
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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1 2
El subrayado es nuestro. MESEGUER GÜICH. Diego. Manual de Contratos, Tomo I. Lima, 2004. Página 480.
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CAP. I
ESQUEMA DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
CAP. II
Se Otorga un Derecho
CAP. III
Cedente (Acreedor Original)
Relación Jurídica Nº 2
Re
lac
ión
CAP. IV
Jur
Cesionario (Nuevo Acreedor)
DERECHO: Se le permite exigir el prestación
ídic
aN
º1
Cedido (Deudor Original) CAP. V
CAP. VI
EL ESQUEMA SEGÚN LOS DATOS DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ENTRE CARGO S.A. Y EFECTIVO AL MOMENTO S.A.
CAP. VII
SE OTORGA UN DERECHO
CAP. VIII
Cedente (Cargo S.A.)
Relación Jurídica Nº 2
Re
lac
CAP. IX
ión
Cesionario (Efectivo al Momento S.A.)
Jur
DERECHO: Exigir prestación ídic
aN
º1
Cedido (La Góndola S.A.)
CAP. X
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Como se aprecia en el contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. califica como de cesión de créditos. Los efectos que se producen por la cesión de derechos convencional son de dos tipos: • Efectos con relación a las partes: Debemos mencionar que la cesión surte todos sus efectos entre aquella parte que actúa como Cedente y la parte que actúa como Cesionario, a partir del momento en que éstos acuerden celebrar la mencionada cesión. • Efectos con relación al deudor y los terceros: La cesión surte efecto a partir del momento en que ésta le es comunicada de manera fehaciente al deudor3 o desde el momento en el cual éste la acepta (pacto que requiere su aceptación antes de ser cedido el crédito). Hasta entonces, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros.
2. La cesión de créditos y sus implicancias en el IGV
Las operaciones que se encuentran gravadas con el IGV se encuentran reguladas en el artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Dichas operaciones se mencionan a continuación: a) Venta en el país de bienes muebles. b) La prestación o utilización de los servicios en el país. c) Los contratos de construcción. d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y, e) La importación de bienes. Cabe mencionar que al analizar la transferencia de créditos o de acreencias ésta únicamente podría encontrarse inmersa como una venta de bienes muebles o en todo caso como una prestación de servicios; pues a todas luces resulta que no calificaría como las operaciones descritas en los incisos c), d) y e) del referido artículo.
2.1. ¿Surge entonces la duda si la transferencia de créditos calificaría como venta o como servicio?
3
El artículo 75° de la propia Ley del Impuesto General a las Ventas consigna que “(...) la transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia”. El mencionado supuesto (que se encuentra normado en el primer párrafo del artículo 75º) corresponde a los Contratos de Factoring, en donde el factor que adquiere créditos del cliente asume el riesgo
Para ello se puede utilizar un documento de fecha cierta como es el caso de una carta notarial o un contrato que cuente con la certificación notarial de las firmas de las partes contratantes.
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CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
CAP. II
crediticio de deudor de dichos créditos, prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el impuesto. Debemos señalar que dicha operación no se encuentra gravada con el IGV. El segundo párrafo del artículo 75º de la Ley del IGV e ISC señala que cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor, de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio de este modo, la operación que han celebrado la empresa CARGO S.A. y EFECTIVO AL MOMENTO S.A. no se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas.
2.2. ¿Cuándo la operación sí se encontraría gravada?
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
En la medida que se produzca un contrato de factoring4 y exista una persona calificada como factor que adquiera los créditos del cliente, asumiendo él mismo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, presentando en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el IGV (conforme lo determina el primer párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV e ISC). Si al efectuar una revisión del contrato celebrado entre la empresa CARGO S.A. y EFECTIVO AL MOMENTO S.A. se aprecia que el CEDENTE (en nuestro ejemplo CARGO S.A.) no asume el riesgo ni garantiza la solvencia de la empresa, en tal sentido respecto del adquirente del crédito (el CESIONARIO: EFECTIVO AL MOMENTO S.A.) se considera que éste presta un servicio gravado con el IGV, configurándose dicho servicio de crédito a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. Considerando que el presente contrato es uno de cesión de derechos y no de un contrato de factoring, no se le aplicarían algunas reglas que contiene el mencionado artículo 75° de la Ley, concordado con el numeral 16) del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, referidos a la base imponible a considerarse para el caso del factor cuando incorpore intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto
CAP. IX
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El maestro Carlos Villegas, citado por Hundskopf, menciona lo siguiente: “(...) el factoring es un contrato autónomo, distinto que no debe ser asimilado a otros contratos tradicionales, no constituye una simple cesión de créditos, ya que, a la cesión de documentos va aparejada a otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue también del descuento, en razón que el Factoring produce una asunción del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los créditos, no pudiendo repetir contra el cliente, a diferencia del descuento de letras en la que, de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta del descontante del documento”. Esta cita se puede verificar en: Hundskopf, Oswaldo. Contratos Mercantiles Modernos el Underwriting y el Factoring. En Revista: Contratos y Empresa. Página 79. Actualidad Empresarial
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total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Es interesante recoger la opinión que sobre el tema ha señalado VILLANUEVA VIDAL cuando señala que: “La cesión de derechos es el acto jurídico de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor. El factoring es un contrato por el cual se ceden al factor derechos de crédito que deben estar contenidos en instrumentos de contenido crediticio. Para parte de la doctrina, con la cual coincidimos, la relación entre la cesión de créditos y el factoring es una de género-especie, por las siguientes consideraciones: a. Por ser la cesión más amplia, aplicable a cualquier tipo de relación en la cual exista una parte deudora y otra acreedora. En la cesión de derechos puede actuar como cesionario cualquier persona (siempre y cuando exista una relación obligacional entre las partes originarias de la relación, es decir una parte deudora y otra acreedora). En el factoring pueden actuar como cesionarios sólo las empresas a las que alude el artículo 6º de la Resolución SBS N° 1021-98. b. Porque el factoring es una operación restringida a operaciones que deben estar instrumentalizadas en títulos valores. En la cesión de derechos no es necesario que la relación entre deudor y acreedor conste en instrumentos de contenido crediticio, bastaría sólo con el contrato suscrito entre ambos para que opere la cesión. A diferencia del factoring, donde el factor adquiere del cliente instrumentos de contenido crediticio, lo cual quiere decir que la relación debe estar instrumentalizada en dichos instrumentos”5. De este modo, la operación realizada por la empresa CARGO S.A. al celebrar el contrato de cesión de créditos o acreencias con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.
2.3. Implicancias del Factoring en el Impuesto a la Renta
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CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Debemos precisar que el Factoring constituye un contrato en el cual a una de las partes contratantes se le denomina FACTOR, el cual procura adquirir las denominadas cuentas por cobrar de la otra parte contratante, la cual recibe el nombre de FACTORADO. Este último mantiene estas cuentas por cobrar pendientes con sus proveedores o clientes. En este tema pueden presentarse dos situaciones dependiendo si existe recurso o no.
CAP. IX
CAP. X
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VIDAL VILLANUEVA, Julio A. “TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y OTRAS ALTERNATIVAS FINANCIERAS”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/ titulaciondeactivos.htm
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CAP. III
CAP. IV
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CAP. VIII
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CAP. X
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FACTORING CON RECURSO: Se presenta cuando el FACTOR puede retomar las cuentas por cobrar al FACTORADO, ello cuando se presenta la insolvencia de sus deudores. FACTORING SIN RECURSO: Si el factor riesgo respecto a la insolvencia de los deudores del FACTORADO se mantiene, ello implica que carecemos de recurso. Para efectos del Impuesto a la Renta, la verdadera naturaleza del factoring con recurso califica como una especie de financiamiento, de allí que se le considera como una renta de fuente peruana tal como lo determina el artículo 9º inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta. Consideramos interesante citar a GIRIBALDI PAJUELO respecto a la explicación de la naturaleza tributaria del factoring sin recurso tomando como referencia al 31 de diciembre de 2008, habida cuenta que el Decreto Legislativo Nº 972 realizó cambios al texto de la Ley del Impuesto a la Renta. El referido autor manifiesta lo siguiente: (…) “4.1.1) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso hasta el 31 de diciembre de 2008. En cambio, hasta antes del 01 de enero de 2009, el factoring sin recurso (o cesión de créditos) jurídicamente no originaba una renta producida por capitales, sino a lo mucho una renta bajo la teoría del flujo de riqueza. En efecto, el artículo 1206º del Código Civil estipula que “La cesión de derechos (dentro del cual se encuentra la cesión de créditos) es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”. Comentando el mencionado artículo del Código Civil, Luciano Barchi ha señalado que “La titularidad de un crédito puede ser objeto de transferencia, como lo puede ser cualquier situación jurídica; ya que el crédito como la propiedad, es un bien y, por tanto, puede ser objeto de transferencia. Por tanto, la cesión de créditos a título oneroso no es otra cosa que una hipótesis calificada de compraventa”. Por tanto, no existiendo regulación expresa que modifique la naturaleza jurídica del factoring sin recurso para efectos tributarios (por lo que no es aplicable la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario), entonces nos encontramos ante una compraventa de créditos que genera para el vendedor domiciliado una pérdida de capital, y para el comprador no domiciliado una ganancia no gravada con el Impuesto a la Renta (cabe recordar que las ganancias de capital gravadas con Impuesto a la Renta
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son sólo aquellas que provienen de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, más no su adquisición, conforme al artículo 2º inciso a) de la LIR). Como bien lo señala la doctrina nacional “En la cesión de créditos, el sujeto no domiciliado no está obteniendo un rendimiento proveniente de un capital colocado o utilizado en el país, sino que está recuperando dicho capital, por lo que el ingreso obtenido no está en el supuesto del artículo 9º inciso c) de la LIR” . Es más, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF (la cual no constituye una norma interpretativa, ya que no utiliza la fórmula “precísese”, “aclárese” o similares), vigente desde el 01 de enero de 2008, estipula que en las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor (figura que comprende al factoring sin recurso), para el factor o adquirente del crédito la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios gravable con el Impuesto a la Renta. Sobre el particular, nótese que la anotada norma reglamentaria no señala qué tipo de ingreso por servicios origina para el factor la compra de créditos por un monto inferior a su valor nominal, por lo que mal podría interpretarse que se está ante un ingreso proveniente una operación financiera. Es más, la introducción de un nuevo tipo de servicio gravado para un sujeto no domiciliado debe conllevar necesariamente la modificación de los artículos 9º y 10º de la LIR, que son los artículos que delimitan el ámbito espacial del Impuesto a la Renta estableciendo los supuestos generadores de rentas de fuente peruana. 4.1.2) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso a partir del 01 de enero de 2009. El panorama descrito cambia radicalmente con el Decreto Legislativo Nº 972 (vigente en su mayor parte desde el 01 de enero de 2009), el cuál introduce un tercer párrafo al artículo 9º inciso c) de la LIR, cuyo tenor es como sigue: “Las rentas producidas por capitales pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguros de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”. Entonces puede válidamente inferirse que a partir del 01 de enero de 2009, la ganancia que el factor no domiciliado obtenga por la compra de créditos a un monto inferior a su valor nominal constituye una renta proveniente de una operación financiera gravada con el Impuesto a la Renta. Por otro lado, el sujeto domiciliado vendedor de los créditos ya no deducirá una pérdida de capital por la referida venta a un menor valor, sino un gasto financiero (acorde a la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF)”. 31
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
Esta información se obtuvo del propio blog del autor en Internet. Dicho blog lleva como título “Blog de Giancarlo Guiribaldi Pajuelo”. El artículo donde se consigna la información se titula “Rentas de fuente Peruana por Explotación de Capitales”.
Pronunciamiento del Tribunal Fiscal
Para mayor información citaremos uno de los considerandos de la RTF Nº 04964-4-2002 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual precisa sobre el contrato de cesión de derechos, como parte de sus argumentos lo siguiente: “(…) el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, al señalar que lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, que precisó que “las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas (…)”, solo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor, indicándose además que las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía dicho riesgo, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales que pudieran presentarse.”
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Informe de la SUNAT relacionada con el Factoring
Informe N° 319 -2005-SUNAT/2B0000, de fecha 30.12.05
Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.
3. ¿Se debe emitir un documento o es necesario un comprobante de pago?
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
32
Tal como lo determina el literal b), numeral 16) del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante D.S. Nº 136-96-EF y normas modificatorias, el transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. Surge de manera inmediata la pregunta respecto a qué se debe entender por “documento”, a efectos de poder determinar cómo el transferente incorporará el monto total del crédito transferido. Actualidad Empresarial
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En la propia norma que reglamenta el Impuesto General a las Ventas no existe una definición de dicho término, razón por la cual nos vemos en la necesidad de consultar otras normas que tengan vinculación con la emisión de los comprobantes de pago. En este sentido se analiza la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25632, norma que en su artículo 1º determina que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo se precisa que dicha obligación rige aún en el caso cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Para poder determinar si la transferencia de acreencias o de créditos califica como bien, es necesario verificar que el bien para efectos jurídicos es “(...) la cosa que, en sentido jurídico, es todo lo que puede ser objeto del Derecho, en un sentido general, se convierte en bien para el sujeto cuando llega a ser apropiada por éste, para utilizar su valor económico o moral. En este sentido por lo tanto, comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales, en cuanto son bienes, para el sujeto de la relación jurídica”6. En tal sentido, el contrato de transferencia de un crédito, sobre el cual el Derecho extiende sus reglas, es considerado bien mueble, conforme lo determina el numeral 10) del artículo 885º del Código Civil peruano de 1984, toda vez que allí se menciona: “Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885º”7. Es por ello que al ser la transferencia de créditos o de acreencias un bien mueble, por mandato del propio Código Civil, en aplicación del artículo 1º de la Ley de Comprobantes de Pago, la empresa CARGO S.A. deberá emitir una Factura a la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. consignando el monto de total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. Siguiendo la misma línea de argumentación no se podría señalar que el término “documento” que se exige en el texto del literal b) numeral 16) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago sea el contrato que celebran las partes que sustenta la transferencia de acreencias entre las empresas CARGO S.A. y EFECTIVO AL MOMENTO S.A.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
4. ¿La empresa Cargo S.A. debe declarar en el Pdt Operaciones con Terceros - Daot la Cesión de Acreencias a favor de Efectivo al Momento S.A.?
La Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT constituye una declaración de tipo informativa y tiene el carácter de jurada, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/ SUNAT y normas modificatorias.
CAP. IX
CAP. X
6 7
ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo II. Editorial Driskill S.A. Buenos Aires, 1955. Pág. 190. El artículo 885º del Código Civil de 1984 regula que bienes son considerados bienes inmuebles.
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Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
En dicha declaración los contribuyentes informan a la SUNAT diversas transacciones económicas, precisamente gravadas o no con el IGV, conforme a las normas que regulan el IGV e ISC, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o notas de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto 8. ¿Cabe preguntarse si la transferencia o cesión de créditos debe ser declarada o no para efectos del DAOT? Conforme se señaló anteriormente, una cesión de créditos no califica como bien mueble ni tampoco como una venta de bienes muebles, razón por la cual no existiría obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago. Recordemos que conforme lo determina el artículo 1° de la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada mediante Ley N° 25632, señala que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Dicha obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Sin embargo, si la operación de transferencia es de créditos (por el contrato de transferencia de acreencias), ello no califica como bien mueble, razón por la cual no hay obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago. Además, si en la relación jurídica original entre CARGO S.A. y LA GÓNDOLA S.A. ya existió una emisión de una factura que sustenta la operación gravada con el IGV, no existe lógica para emitir una segunda factura sólo por la transferencia del crédito. En tal sentido, el declarar dentro del DAOT a las operaciones de financiamiento que le corresponde a Cargo S.A. significaría desnaturalizar las propias reglas del PDT, al incorporarse conceptos no regulados en dicho PDT. Además, la intención de la Administración Tributaria al establecer el cruce de información con el PDT DAOT es verificar las operaciones realizadas entre una persona (que genera renta de tercera categoría) y su proveedor o cliente (de acuerdo a los parámetros establecidos como el que las operaciones por proveedor o cliente supere las dos (2) UIT).
IV. Conclusiones 1. CAP. IX
2. CAP. X
8
34
La empresa CARGO S.A. no se encontrará afecta al pago del IGV respecto a la operación de transferencia o cesión de créditos a favor de EFECTIVO AL MOMENTO S.A., toda vez que la misma no califica como venta de bienes muebles ni tampoco prestación de servicios. El contrato celebrado entre la empresa CARGO S.A. y la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. califica como un contrato de transferencia de acreencias y no como un contrato de Factoring.
Conforme lo determina el primer párrafo del literal e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, el cual desarrolla el concepto de Transacción. Actualidad Empresarial
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3.
4.
Asimismo, CARGO S.A. no debe emitir un comprobante de pago que sustente la transferencia o cesión de créditos a favor de EFECTIVO AL MOMENTO S.A., ya que dicha transferencia se encuentra sustentada en un contrato señalado anteriormente (como documento). Además que ya se emitió el comprobante respectivo a la empresa LA GÓNDOLA S.A. por la venta de bienes y/o prestación de servicios a cargo de CARGO S.A. CARGO S.A. no deberá incluir en el PDT Operaciones con Terceros - DAOT las operaciones celebradas con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A., toda vez que dichas operaciones no se encuadran dentro del concepto de “Transacción” señalado en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT y normas modificatorias.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
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Caso Práctico de Factoring: CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
La empresa MINERALES PRECIOSOS S.A., en setiembre de 2010 tiene en cartera facturas por cobrar a 90 días de clientes importantes, siendo que en el mes de diciembre de 2010, debe cubrir obligaciones con sus proveedores y personal, la gerencia decide celebrar un contrato de FACTORING, con el banco BIF Inc. S.A., seleccionándose las siguientes facturas: Fecha de Emisión 20.09.13 20.09.13 20.09.13 20.09.13 20.09.13 20.09.13 20.09.13 20.09.13 20.09.13
n° Factura 005-000260 005-000262 005-000265 005-000273 005-000274 005-000275 005-000278 005-000282 005-000286
V. Vta 8,500.00 12,000.00 9,257.00 16,840.00 9,850.00 11,000.00 10,608.00 9,680.00 10,200.00 97,935.00
IGV 1,615.00 2,280.00 1,758.83 3,199.60 1,871.50 2,090.00 2,015.52 1,839.20 1,938.00 18,607.65
Total 10,115.00 14,280.00 11,015.83 20,039.60 11,721.50 13,090.00 12,623.52 11,519.20 12,138.00 116,542.65
Fecha Vcto 19.12.13 19.12.13 19.12.13 19.12.13 19.12.13 19.12.13 19.12.13 19.12.13 19.12.13
Por esta cartera el Banco cobra S/. 18,000 por concepto de intereses y S/. 2,000 por comisiones. CAP. V
Se pide realizar el registro contable: ———————————— x ——————————— 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS
Debe
Haber
116,542.65
166 Activos por Instrumentos Financieros
CAP. VI
1661 Intrum. Financieros Primarios Factoring
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS
116,542.65
121 Fact., Boleta y Otros Comprob. por Cobrar 1212 Emitidas en Cartera CAP. VII
Por la entrega de las facturas al factor al banco BIF Inc. S.A.
———————————— x ——————————— 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO
96,542.65
104 Cuentas Corrientes e Instituciones Fin. 1041 Ctas. Ctes. Operativas
CAP. VIII
67
GASTOS FINANCIEROS
S/.20,000.00
674 Gastos en Operaciones de Factoraje 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS
116,542.65
166 Activos por Instrumentos Financieros 1661 Intrum. Financieros Primarios
CAP. IX
Por la cancelación de las facturas entregadas al factor.
———————————— x ——————————— 94 GASTOS FINANCIEROS
S/.20,000.00
79 CARGAS IMPUTables A CUENTA DE COSTOS Y GASTos
CAP. X
S/.20,000.00
Por la transferencia de los gastos financieros.
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Tratamiento Legal del Contrato de Leasing o Arrendamiento Financiero 1. Introducción
CAP. I
CAP. II
CAP. III
La búsqueda de financiamiento constituye uno de los aspectos vitales para la actividad de toda empresa. Ya sea para la adquisición de activos fijos, materia prima o el cumplimiento de otras obligaciones, es innegable que toda empresa requiere en algún momento del financiamiento de terceros. En la actualidad, uno de los mecanismos más utilizados para el financiamiento destinado a la adquisición de activos es el contrato de leasing. En el presente informe desarrollaremos las características de este contrato y su regulación en el Perú.
CAP. IV
CAP. V
2. Marco legal
El contrato de leasing se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 299, así como por las disposiciones en materia de acto jurídico, obligaciones y contratos del Código Civil.
CAP. VI
3. Objeto del contrato
El contrato de leasing tiene por objeto conceder un financiamiento a una persona con la finalidad de que ésta pueda adquirir un determinado bien. Según la descripción contenida en el artículo del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de leasing o de arrendamiento financiero es aquel que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Como podemos apreciar, el contrato de leasing tiene por esencia financiar a una persona para que pueda adquirir un determinado bien. Pero este financiamiento posee características que lo diferencian sustancialmente de un contrato de mutuo o de línea de crédito. En primer lugar, la persona que solicita el financiamiento, denominada arrendataria, obtiene el derecho de uso sobre el bien durante el plazo de vigencia del contrato, a cambio del pago de las cuotas pactadas. Esto permite que la arrendataria pueda gozar de los beneficios del bien materia del contrato aun cuando no ha terminado de pagar el financiamiento. Además, como se ha señalado en la definición del contrato de leasing que contiene el Decreto Legislativo N° 299, la empresa arrendadora adquiere el
INSTITUTO PACÍFICO
37
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
inmueble para cederle el uso a la arrendataria, concediéndole una opción de compra que esta última podrá ejercer siempre que hubiera pagado todas las cuotas establecidas en el contrato, además del pago por el derecho de opción que, normalmente, asciende a una suma simbólica. Debemos considerar el efecto que tiene esta forma de ejecución del contrato, es decir, que la transferencia de propiedad del bien no se realice con la celebración del contrato, sino que sea la arrendadora quien lo adquiere y sólo lo transfiera si es que la arrendataria ejerce la opción de compra. Este mecanismo genera dos consecuencias. La primera es que la arrendadora se asegura el pago de las cuotas manteniendo la propiedad del bien, pues en caso de incumplimiento, sólo deberá requerir la devolución del bien a la arrendataria, conservando en todo momento la propiedad del bien, por lo que podrá venderlo con la finalidad de recuperar la deuda. El segundo efecto es quizá más importante. En la medida que la arrendataria tiene la opción de compra del bien materia del leasing, podrá decidir si al momento en que haya cancelado todas las cuotas del contrato, le resulta conveniente o no adquirir el bien. Esto tiene sentido cuando se trata de bienes que se hubieran vuelto obsoletos por el uso, en cuyo caso la arrendataria puede considerar inútil su adquisición. Veamos ahora quienes son los sujetos que participan en el contrato de arrendamiento financiero
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
4. Sujetos del contrato
De la definición y tratamiento del contrato de arrendamiento financiero previsto en el Decreto Legislativo N° 299, podemos determinar que los sujetos que forman parte del contrato son los siguientes:
CAP. VI
4.1. La empresa arrendadora CAP. VII
CAP. VIII
La arrendadora es quien concede el financiamiento a la arrendataria y adquiere el bien para cedérselo en uso a esta última. Por disposición del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 299, cuando la arrendadora sea una empresa domiciliada en el país, deberá ser una empresa bancaria, financiera u otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para realizar operaciones de arrendamiento financiero.
4.2. La arrendataria CAP. IX
CAP. X
38
La arrendataria es la persona que obtiene el financiamiento y a quien se le otorga el uso del bien, pudiendo optar por su adquisición cuando haya cumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato. La arrendataria puede ser una persona natural o jurídica. Normalmente, se trata de personas que ejercen una actividad de carácter empresarial, de tal manera que el leasing le permita contar con un bien necesario para desarrollar su actividad.
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4.3. El vendedor
Ciertamente, el vendedor no forma parte del contrato de leasing o arrendamiento financiero, pues la empresa arrendadora adquiere el bien de éste en virtud a un contrato de compraventa jurídicamente independiente al contrato de leasing. Pero consideramos pertinente mencionarlo pues existe la posibilidad que la arrendataria y el vendedor se vinculen. Esto sucede cuando el uso o la propiedad de la arrendataria se ven afectadas por los vicios ocultos del bien, en cuyo caso deberá accionar por la obligación de saneamiento no contra la empresa arrendadora sino contra el vendedor, en virtud al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 299.
5. Formalidad del contrato
El contrato de arrendamiento financiero debe ser celebrado por escritura pública ante Notario. Gracias a esta formalidad y a la disposición contenida en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, por lo que las controversias derivadas de él podrán tramitarse mediante el proceso ejecutivo.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
6. Vigencia del contrato
La vigencia del contrato de arrendamiento financiero, así como la exigibilidad de las obligaciones y derechos de la arrendataria, se inicia en el momento en que la arrendadora efectúe el pago total o parcial del precio del o de los bienes materia del contrato, o cuando éstos sean entregados a la arrendataria, lo que suceda primero. El plazo de vigencia del contrato será establecido por las partes. Asimismo, la opción de compra de la arrendataria será válida durante toda la vigencia del contrato y podrá ejercerse en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo.
7. Determinación del bien materia del leasing
Corresponde a la arrendataria determinar el bien materia del contrato, así como el proveedor del mismo. De esta manera, la arrendataria asume la responsabilidad de que el bien presente las características necesarias para el uso que desea darle. Tal como hemos señalado anteriormente, la arrendadora no es responsable por los vicios y daños del bien, siendo derecho de la arrendataria ejercer la acción por dichos vicios contra el proveedor o vendedor del bien. Esto se sustenta en el hecho que el objeto del contrato no es la venta del bien de la arrendadora a la arrendataria y en que es esta última quien determina las características y al proveedor del bien, por lo que no podría atribuirse responsabilidad sobre los defectos del bien a la arrendadora, toda vez que ésta no eligió el bien materia del contrato ni al proveedor.
8. Obligación de asegurar el bien
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Constituye una obligación del contrato asegurar el bien materia del leasing mediante pólizas de seguro contra los daños que pudieran afectarlo, según su
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CAP. V
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Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
naturaleza. El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 299, le otorga el derecho a la arrendadora de fijar los términos que debe contener la póliza de seguros. CAP. I
9. Carácter inembargable del bien
El artículo 11° del Decreto Legislativo N° 299 establece que el bien materia de arrendamiento financiero no puede ser embargado, afectado o gravado por mandato administrativo o judicial para el cumplimiento de obligaciones de la arrendataria.
En virtud a esta disposición, se deberá dejar sin efecto cualquier medida de embargo o cualquier otra afectación que se hubiera trabado sobre el bien, bastando la presentación del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento financiero.
CAP. II
CAP. III
10. Sobre la restitución del bien
En la medida que la propiedad del bien no se transfiere sino hasta el momento en que la arrendataria hubiera pagado la totalidad de las cuotas previstas en el contrato y siempre que ejerza la opción de compra, la arrendadora podrá solicitar la inmediata restitución del bien cuando la arrendataria haya incurrido en alguna causal de resolución prevista en el contrato. Para tal efecto, si la arrendataria se negara a la devolución del bien, la arrendadora podrá solicitar en la vía judicial que se ordene dicha entrega, presentando su solicitud al juez, señalando la causal de resolución y acompañándola del testimonio de la escritura pública del contrato. Recibida la solicitud, el juez debe ordenar de inmediato la entrega del bien, debiendo la arrendataria efectuar la devolución al segundo día de notificada. Le corresponde a la arrendataria el derecho de cuestionar la resolución del contrato y solicitar a la arrendadora la indemnización por los daños y perjuicios causados, si así le correspondiera.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
11. Resolución del contrato
CAP. VIII
Aunque el Decreto Legislativo N° 299 hace mención a la rescisión del contrato, debemos entender que se trata de la resolución de éste, pues en todo momento se alude a causales que son posteriores a la celebración del contrato. Así, el artículo 9° de la norma antes referida, señala que la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la arrendadora a resolver el contrato. Además, podrán establecerse en el contrato otras causales de resolución. Es común que se prevea la resolución del contrato cuando la arrendataria realiza algún acto de disposición sobre el bien o cuando incurre en causal de insolvencia.
CAP. IX
12. Sobre el contrato de arrendamiento-venta CAP. X
Ciertamente, el régimen contenido en el Decreto Legislativo N° 299, tanto en sus disposiciones sobre la celebración y ejecución del contrato, así como las referidas al tratamiento tributario, son aplicables siempre que el contrato cumpla con las 40
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características exigidas por la referida norma, entre las cuales se encuentra la necesidad que la empresa arrendadora sea una entidad bancaria, financiera o una empresa autorizada por la SBS para realizar operaciones de leasing. Pero esto no significa que si dos personas celebran un contrato que posea las mismas características que uno de arrendamiento financiero, pero sin que ninguna de ellas pertenezca al Sistema Bancario o Financiero, dicho contrato sea inválido, sino que no se regirá por las disposiciones del Decreto Legislativo N° 299. En tales casos, es probable que el contrato sea considerado como uno de arrendamiento-venta, regulado por el artículo 1585° del Código Civil.
13. Conclusión
CAP. I
CAP. II
CAP. III
Como hemos visto, el arrendamiento financiero o leasing, constituye una herramienta de financiamiento sumamente importante en la actividad de las empresas. El conocimiento de su funcionamiento y de su regulación resulta indispensable para darle un adecuado uso y aprovechamiento.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
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Caso Práctico de Leasing Financiero CAP. I
La empresa MELANIE S.A., cuya actividad es la fabricación de muebles en melanine, ha adquirido una máquina cortadora de madera, mediante un contrato de Leasing Financiero con Interbank Leasing S.A., con las siguientes condiciones: Fecha de inicio del contrato Duración del contrato Tasa de Interés implícita anual Vida útil del activo
CAP. II
CAP. III
costo del bien arrendado (capital) comisión de Estructuración valor de cada cuota anual opción de compra
0 1 2 3 4 5 6 7 8
CAP. IV
CAP. V
Saldo Capital S/.80,956.91 S/.74,052.60 S/.66,457.86 S/.58,103.64 S/.48,914.01 S/.38,805.41 S/.27,685.95 S/.15,454.55 S/.2,000.00 S/.2,000.00
Amortización Capital S/.6,904.31 S/.7,594.74 S/.8,354.21 S/.9,189.64 S/.10,108.60 S/.11,119.46 S/.12,231.40 S/.13,454.55 S/.2,000.00 S/.80,956.91
Interés
Total cuota
S/.8,095.69 S/.7,405.26 S/.6,645.79 S/.5,810.36 S/.4,891.40 S/.3,880.54 S/.2,768.60 S/.1,545.45 S/.41,043.09
IGV
15,000.00 15,000.00 15,000.00 15,000.00 15,000.00 15,000.00 15,000.00 15,000.00 2,000.00 122,000.00
2,850.00 2,850.00 2,850.00 2,850.00 2,850.00 2,850.00 2,850.00 2,850.00 380.00 11,400.00
Total S/.80,956.91 17,850.00 17,850.00 17,850.00 17,850.00 17,850.00 17,850.00 17,850.00 17,850.00 2,380.00 71,400.00
El capital financiado, por el leasing firmado se determina de la siguiente manera: Valor Actual1
= > 15,000*{((1+0.10)8 – 1)/(0.10(1+0.10)8)} = S/. 80,023.89
Valor Presente2 = > 2,000* {1/(1+0.10)8} CAP. VII
S/. 120,000 S/. 1,200 S/. 15,000 S/ 2,000
Se requiere realizar la contabilización del contrato leasing: a) El valor actual de las cuotas se determina de la siguiente manera: Cuotas
CAP. VI
02.01.13 8 años 10% 10 años
Total Capital financiado ==>
= S/.
933.01
S/. 80,956.91
Según la NIC 17, forma parte del Costo del ACTIVO sujeto a arrendamiento la OPCIÓN DE COMPRA, y cualquier otro costo directamente atribuible al contrato leasing. El leasing pactado es por un total de: CAP. VIII
S/. 120,000 (8 Cuotas de S/. 15,000) + S/. 2,000 (opción de compra) = S/. 122,000 Los gastos financieros, ascienden a: S/. 122,000 (15,000 x 8 cuotas) - S/. 80,956.91 (capital financiado) = S/. 41,043.09
CAP. IX
1
Valor Actual: Corresponde al determinación del importe con el cual se liquida la operación en la fecha de evaluación o de vencimiento, su fórmula es: VALOR ACTUAL: K * (1+i)n -1 (i(1+i)n)
CAP. X
Donde: K: Cuota del arrendamiento; i: Tasa de Interés; n: Tiempo del arrendamiento
2
Valor Presente : Es el valor actual de un Capital que no es inmediatamente exigible es (por oposición al valor nominal) la suma que, colocada a Interés Compuesto hasta su vencimiento, se convertiría en una cantidad igual a aquel en la época de pago. Comúnmente se conoce como el valor del Dinero en Función del Tiempo, su fórmula es: VP = 1/ (1+i)n; donde: i: Tasa de Interés; n: Tiempo del arrendamiento
42
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b)
La contabilización de lo operación será:
Registro Contable en el 1.er año (Reconocimiento del contrato de arrendamiento) ———————————— 1 ———————————
Debe
CAP. I
Haber
32 ACTIV. ADQUIR. EN ARRENDAM. FINANCIERO 80,956.91 322 Inmuebles, Maquinaria y Equipo 3223 Maquinarias y Equipos de Explotación 45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 80,956.91 452 Contratos de Arrendamiento Financiero S/.80,956.91
CAP. II
Por el registro del contrato de arrendamiento, según el valor actual de los pagos mínimos.
———————————— 2 ——————————— 32 ACTIVOS ADQ. EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO 322 Inmuebles, Maquinaria y Equipo 3223 Maquinarias y Equipos de Explotación 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 4011 IGV 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 104 Cuentas Ctes. en Instituciones Financieras
1,200.00
CAP. III
228.00
CAP. IV
1,428.00
Por el registro de la comisión de reestructuración del contrato leasing, siendo un costo directamente atribuible al costo del bien. CAP. V
Siendo la comisión de estructuración del contrato leasing, un gasto directamente atribuible a la operación, éste se reconoce como parte del COSTO del activo arrendado. Amortización de cuotas (este registro se repite año a año para cada cuota amortizada) ———————————— 3 ———————————
Debe
45
15,000.00
OBLIGACIONES FINANCIERAS
CAP. VI
Haber
452 Contratos de arrendamiento financiero S/.6,904.31 455 Costos de financiación por pagar
S/.8,095.69
40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD
CAP. VII
2,850.00
401 Gobierno Central 4011 IGV 45
OBLIGACIONES FINANCIERAS
17,850.00
452 Contratos de arrendamiento financiero
CAP. VIII
4521 Cuotas por pagar Por la anotación en el Registro de compras de la 1° cuota (capital+interés+IGV).
Cancelación de la cuota (Libro Caja y Bancos) ———————————— 4 ———————————
CAP. IX
Debe
OBLIGACIONES FINANCIERAS 17,850.00 452 Contratos de arrendamiento financiero 4521 Cuotas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Ctas. Ctes. Operativas
Haber
45
CAP. X
17,850.00
Por la cancelación de la cuota. INSTITUTO PACÍFICO
43
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
CAP. I
Respecto del IGV, éste se reconocerá como CRÉDITO FISCAL, según lo establece la Ley del IGV, de cumplir con los requisitos formales y sustanciales indicados en los artículos 18º y 19º; esto quiere decir en la oportunidad en que se emita el comprobante de pago, en el cual consigne de manera desagregada el importe del IGV, asimismo de resultar el gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, el tratamiento contable lo podemos apreciar en el asiento contable Nº 03. Intereses devengados: ———————————— 5 ———————————
CAP. II
67 GASTOS FINANCIEROS
Debe
Haber
8,095.69
671 Gastos en Operaciones de Endeud. y Otros 6712 Contratos de Arrendamiento Financiero 45
Obligaciones financieras
8,095.69
455 Costos de financiación por pagar
CAP. III
Por la provisión del gasto financiero devengado en el 1.er año.
———————————— 6 ——————————— 94 GASTOS FINANCIEROS CAP. IV
CAP. V
8,095.69
79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GASTOS
8095.69
Por el destino de los gastos financieros.
En cada ejercicio económico gravable se deberá provisionar los intereses devengados, afectando a resultados y disminuyendo los intereses diferidos, provisionado inicialmente. Respecto de la DEPRECIACIÓN, siendo que la empresa MELANIE S.A., tiene la certeza de ejercer la opción de compra, el tiempo de vida útil considerada es de 10 años.
CAP. VI
Depreciación Anual: (Reconocimiento del gasto por depreciación anual) ———————————— 7 ——————————— 68
Debe
Haber
VALUACIÓN Y DETER. DE ACTIVOS Y PROVIS. 8,215.69 681 Depreciación
CAP. VII
6813 Depreciac. de Activos Adq. en Arrendamiento Financiero- Inm., Maq. y Equipo
68132 Maquinaria y Equipos de Explotación
39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZ. Y AGOTAM. ACUM.
8,215.69
391 Depreciación Acumulada CAP. VIII
3912 Activos Adquiridos en Arrendamiento Financiero
39123 Inm., Maq. y Equipo - Maquinaria y Equipos de Explotación
Por la provisión de la depreciación Anual devengada.
———————————— 8 ——————————— 91 COSTO DE PRODUCCIÓN
CAP. IX
8,215.69
79 CARGAS IMPUTABLES A LA CUENTA DE COSTOS
8,215.69
Por el destino de los costos de producción.
CAP. X
44
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LEASING CAP. I
ASPECTOS TRIBUTARIOS La contabilización de la incidencia del provecho de la depreciación tributaria determinada en base al plazo del contrato del arrendamiento financiero por el año 01, sería como sigue:
Periodo
Costo
Depreciacion Cont
Trib
CAP. II
Pasivos Diferidos Dif
Partic
Ir
1
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
2
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
3
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
4
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
5
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
6
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
7
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
8
82,157
8,216
10,270
-2,054
-205
-555
9
82,157
8,216
8,216
822
2,218
10
82,157
8,216
8,216
822
2,218
0
0
0
TOTALES
82,157
82,157
CONTABILIZACION La contabilización de la incidencia del provecho de la depreciación tributaria determinada en base al plazo del contrato del arrendamiento financiero por el año 01, sería como sigue: Cta. Denominación ———————————— X ——————————— 87 PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES
Cargo
Abono
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
205
872 Participación de los trabajadores - Diferida 88 IMPUESTO A LA RENTA
555
882 Impuesto a la renta - Diferida 49 PASIVO DIFERIDO 491 Impuesto a la renta diferido
CAP. VIII
760
555
4912 Impuesto a la renta diferido – Resultados
492 Participaciones de los trabajadores diferidas 205
4922 Particip.trabaj.diferidas – Resultados
CAP. IX
La incidencia consiste en que al determinar mayor gasto tributario, el impuesto a la renta y la participación del trabajador será menos; estos importes representarán el monto del Impuesto a la Renta y de la participación del trabajador que está dejándose de pagar pero que posteriormente se han de liquidar, cuando se haya agotado la depreciación tributaria y que financieramente aún se sigue determinando gasto por depreciación, el cual representará, en ese momento, en gastos no deducibles para fines tributarios. INSTITUTO PACÍFICO
45
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
El mismo asiento contable antes expuesto se apreciará hasta el ejercicio 8, a partir del ejercicio 9, la contabilización de la incidencia será como sigue: CAP. I
Cta. Denominación ———————————— X ——————————— 49 PASIVO DIFERIDO 491 Impuesto a la renta diferido
CAP. II
Cargo
Abono
3,040 2,218
4912 Impuesto a la renta diferido – Resultados
492 Participaciones de los trabajadores diferidas 822
4922 Particip.trabaj.diferidas – Resultados
40 TRIBUTOS, CONTRAP.Y APORT.SIST.PENSIONES
2,218
401 Gobierno central
CAP. III
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de tercera categoría
41 REMUNERACIONES Y PARTICIP.POR PAGAR
822
413 Participaciones de los trabajadores por pagar CAP. IV
Este mismo asiento contable se ha de realizar en el último ejercicio, que es para cuando se ha estimado la culminación de la vida útil. CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
46
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Tratamiento Legal del Contrato de Leaseback o Retroarrendamiento
CAP. I
CAP. II
CAP. III
1. Introducción
Siendo una derivación de la figura del Leasing, el Leaseback también constituye una herramiento de financiamiento para las empresas. Aunque con un menor uso, se trata de un mecanismo que también puede darle una alternativa interesante a las empresas que desean obtener un financiamiento aprovechando los bienes que forman parte de su activo. En este apartado, desarrollaremos las particularidades del contrato y su regulación en el Perú.
CAP. IV
CAP. V
2. Marco legal
A diferencia del leasing, el contrato de leaseback no tiene una regulación propia, por lo que se trata de un contrato atípico. Aunque existen diversas menciones a esta operación en nuestra legislación, como es el caso de la normatividad en materia del Impuesto a la Renta, no se trata de reglas referidas en cuanto a la operatividad del contrato, sino a otros aspectos relacionados con él. En tal sentido, el contenido del contrato y su regulación estarán determinadas por lo expresado en el propio contrato y por las disposiciones en materia de acto jurídico, obligaciones y contratos del Código Civil.
CAP. VI
CAP. VII
3. Objeto del contrato
El objeto o contenido del contrato de leaseback puede comprenderse claramente cuando se tiene en cuenta la noción del contrato de leasing. En dicho contrato, se confiere un financiamiento a una persona con la finalidad de que ésta pueda adquirir un determinado bien, de forma tal que la entidad financiera, que ocupa la posición de arrendadora, adquiere la propiedad de los bienes muebles o inmuebles indicados por el cliente o arrendatario, y se los cede en uso durante un determinado tiempo, al término del cual, el cliente podrá hacer uso de una opción de compra para adquirir la propiedad del bien materia del contrato. Podríamos decir que el leaseback funciona en forma inversa, pues en esta operación, el cliente o arrendatario es originalmente el propietario de un bien, mueble o inmueble, que ante la necesidad de contar con un financiamiento, transfiere la propiedad de dicho bien a la entidad financiera quien le pagará
INSTITUTO PACÍFICO
47
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
el precio acordado. Luego, el contrato sigue el mismo mecanismo que el de un leasing, la entidad financiera le cede en uso el bien al cliente y éste va pagando cuotas periódicas, teniendo al final del contrato, un derecho de opción para adquirir la propiedad del bien nuevamente. Se trata entonces de un mecanismo derivado del funcionamiento original del leasing, pero que dadas sus particularidades, constituye una alternativa bastante interesante para las empresas, pues pueden lograr el otorgamiento de un crédito explotando la propiedad que tienen sobre algún bien y que a diferencia del leasing, no conlleva la adquisición o uso de un activo, sino que el dinero entregado en calidad de precio, que en realidad constituye el financiamiento, puede ser utilizado para los fines que la empresa considere convenientes. Veamos ahora quienes son los sujetos que participan en el contrato de arrendamiento financiero
CAP. I
CAP. II
CAP. III
4. Sujetos del contrato
De la definición y tratamiento del contrato de arrendamiento financiero previsto en el Decreto Legislativo N° 299, podemos determinar que los sujetos que forman parte del contrato son los siguientes:
CAP. IV
4.1. La empresa arrendadora
CAP. V
CAP. VI
La arrendadora es quien concede el financiamiento a la arrendataria y adquiere la propiedad del bien de la misma arrendataria para luego cederle el uso a esta última. En la medida que el contrato de leaseback no está regulado por el Decreto Legislativo N° 299, norma que regula al contrato de leasing, no podemos concluir que en este caso exista la obligación de que la arrendataria deba ser una empresa bancaria, financiera u otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, pero, en nuestro mercado, este tipo de operaciones son realizadas en forma casi exclusiva por tales empresas.
4.2. La arrendataria
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
48
La arrendataria es el cliente que obtiene el financiamiento aprovechando sus activos. En un inicio, es el propietario del bien que luego es transferido en propiedad a la entidad financiera. Una vez transferido, recibirá el precio pactado y tendrá derecho al uso del bien en cuestión, pagando las cuotas periódicas establecidas. Finalmente, podrá recuperar la propiedad de su bien haciendo uso de la opción de compra al término del contrato. La arrendataria puede ser una persona natural o jurídica. La idea del leaseback es que esta persona aproveche sus activos obteniendo liquidez a través de su transferencia a la entidad financiera. Como podemos apreciar, la operatividad del leaseback sólo vincula a dos personas, tanto jurídica como comercialmente, a diferencia del leasing en el que interviene en la operación un tercer sujeto que es el vendedor del bien. Actualidad Empresarial
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5. Formalidad del contrato
El contrato de leaseback no tiene una formalidad obligatoria establecida por ley, ya que no existe una disposición legal que así lo establezca. Sin embargo, por la magnitud de la operación y por la conveniencia de darle mérito ejecutivo a sus obligaciones, en la práctica del contrato es formalizado por escritura pública ante notario.
6. Vigencia del contrato
CAP. I
CAP. II
La vigencia del contrato de leaseback, así como la exigibilidad de las obligaciones y derechos de la arrendataria, dependen de lo expresado en él. En defecto de disposición expresa del contrato, se entiende que sus efectos se despliegan en forma inmediata, siendo exigible entonces la obligación del cliente de transferir la propiedad del bien y con ello se originan las demás obligaciones. El plazo de vigencia del contrato será establecido por las partes. Asimismo, la opción de compra de la arrendataria será válida durante toda la vigencia del contrato y podrá ejercerse en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo, salvo pacto distinto.
CAP. III
CAP. IV
7. Del bien materia del leaseback
El bien materia del leaseback es un mueble o inmueble que forma parte del activo del cliente. Debe tenerse en cuenta que para no obstaculizar la operación, el bien debe estar libre de gravámenes o cargas, de forma tal que pueda ser transferido sin inconvenientes a la entidad financiera.
8. Sobre la recuperación del bien
CAP. V
CAP. VI
Como hemos mencionado, forma parte de la operación de leaseback el derecho de opción de compra que tiene el cliente, para que al término del contrato pueda recuperar la propiedad del bien. La recuperación de la propiedad requiere que el cliente haya pagado la totalidad de las cuotas previstas en el contrato y que ejerza la opción de compra. El incumplimiento de estos requisitos origina que la entidad financiera mantenga la propiedad del bien y pueda disponer de él para cobrarse los derechos que estuvieran pendientes de cumplimiento en virtud al contrato.
CAP. VII
CAP. VIII
9. Resolución del contrato
La resolución del contrato se producirá por los mecanismos expresamente previstos en él y, en su defecto, por los mecanismos de resolución aplicables en virtud del Código Civil.
CAP. IX
10. Conclusión
El leaseback constituye una opción de financiamiento muy conveniente para aquellas empresas que desean o requieren obtener liquidez, obteniendo un aprovechamiento de sus activos sin perder su uso.
INSTITUTO PACÍFICO
49
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
Leaseback CAP. I
¿Procede la Aplicación de la Depreciación Acelerada Utilizada en el Leasing en un Contrato de Leaseback? CAP. II
1. Introducción
En muchos casos los empresarios que buscan el financiamiento de sus negocios optan por la figura del leaseback, debido a varios factores como puede ser la rapidez en la obtención del préstamo, la aprobación del mismo sin necesidad de mayores requerimientos, entre otras razones. Tomando en cuenta que la figura del leaseback guarda cierta relación con el leasing algunas personas han intentado mencionar que es posible aplicar ciertos criterios del leasing al leaseback, como por ejemplo la depreciación acelerada. A manera de información histórica se puede mencionar que “(…) la primera operación de leaseback fue realizada por la cadena californiana de supermarkets Safeway Stores Incorporation, empresa que en 1936 vendió y luego adquirió sus inmuebles a través de esta novel técnica de asistencia financiera. Esta fórmula, inspirada en los procedimientos de financiación conocidos desde 1880 con el nombre de Equipement trust agreements o Philadelphia plan, alcanzó pronto un rápido desarrollo en otros Estados, como el de Ohio, por ejemplo, fruto fundamentalmente de la escasez de fuentes de financiamiento y de una legislación fiscal que le era propicia. Este rápido desarrollo alcanzado en el mercado americano, sin embargo, no se repitió en el de los países europeos, pues en ellos su evolución fue incipiente”1. El presente informe pretender dar respuesta a la pregunta planteada en el título del mismo a efectos de poder verificar si es posible o no aplicar la depreciación acelerada en el leaseback.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
2. Análisis a Efectuar para poder brindar una respuesta a la pregunta del informe
En este punto se analizarán dos aspectos, por un lado el tema contable y por otro lado se buscará dar una respuesta tributaria.
2.1. Análisis de Tipo Contable CAP. IX
Dentro de las características de los Estados Financieros es común observar la fiabilidad o confiabilidad, motivo por el cual el usuario de la información debe confiar en que los estados financieros constituyen la imagen fiel de lo que pretende representar, ello significa que las operaciones deben ser
CAP. X
1
LEYVA SAAVEDRA, José. “El leaseback, una moderna técnica financiera”. Este artículo fue publicado en la siguiente dirección web: http://www.injef.com/revista/empresas/leaseback.htm
50
Actualidad Empresarial
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contabilizados y también presentarse de acuerdo con su propia esencia y su realidad económica, y no meramente según su forma legal (sobre el tema es pertinente citar lo dispuesto en el párrafo 35 del Marco Conceptual de las NICs). Lo expuesto en el párrafo anterior queda de manifiesto también al consultar lo dispuesto en la NIC 17, la cual regula el tema de Arrendamientos. Cabe indicar que esta norma es aplicable a todo tipo de acuerdo por el que el arrendador busca ceder al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un período de tiempo determinado. Dependiendo de la naturaleza del mismo, estos contratos deben clasificarse entre los siguientes dos tipos: (i) arrendamiento financiero, y (ii) arrendamiento operativo. La diferencia que debemos observar entre los dos tipos de arrendamiento se encuentra vinculada al hecho que se pueda transferir o no sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad 2. Se puede advertir como una característica para ver si realmente se produce la llamada transferencia de riesgos y beneficios, siempre que se produzca al menos una de las siguientes situaciones señaladas en el párrafo 10 de la NIC 17 (modificada hasta el 31 de marzo de 2004): • Se transfiere la propiedad del activo al culminar el plazo de arrendamiento. •
El arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción pueda ser ejercitable.
•
El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo
•
Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del activo.
•
Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Considerando lo anteriormente expuesto, en el caso que existan contratos que reúnan las características antes descritas califican como un contrato de arrendamiento financiero aunque no se transfiera la propiedad legal sobre los mismos. En este orden de ideas le resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo 42 de la NIC 17 para los arrendadores, toda vez que calificarían como distribuidores dado que les ofrecen a sus clientes la posibilidad de
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
2
Quien detenta la calidad de propietario de un bien tiene cinco atributos respecto de la misma, los cuales son: (i) uso, (ii) goce, (iii) disfrute, (iv) enajenación, y, (v) reivindicación. En cambio, quien sólo califica como poseedor tiene los siguientes atributos: (i) uso, (ii) goce, y (iii) disfrute.
INSTITUTO PACÍFICO
51
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
CAP. I
CAP. II
CAP. III
comprar o alquilar un activo, debiendo reconocer dos situaciones claramente determinadas: (i) Por un lado, la pérdida o ganancia equivalente al resultado de la venta directa del activo arrendado; y (ii) Por otro, la ganancia financiera (entiéndase interés) que se obtenga en el lapso de tiempo del arrendamiento. En vista, de lo anterior queda claro que las maquinarias constituyen existencias, y para efectos de confirmas esta postura precisamos que una existencia es un activo: (i) Poseído para poder ser vendido (transferido a un tercero). (ii) En proceso de transformación o producción con vistas a esa venta. (iii) En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
2.2. ¿Guardan Similitud los Contratos de Leasing y Leaseback?
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
3
Cabe aclarar que el leaseback o contrato de retroarrendamiento constituye una modalidad del contrato de arrendamiento financiero que desnaturaliza el fin financiero que reviste el contrato de leasing como contribución al equipamiento empresario, pues el tomador no incrementa su capacidad productiva, sino que recibe fondos que reintegra como alquiler a cambio de la pérdida de la propiedad legal de los bienes. En resumen, es una derivación que tiene como propósito adquirir una gran liquidez sin necesidad de desprenderse físicamente del bien ni transferirlo en forma definitiva. Como en el caso planteado no siempre está referido a un activo fijo tangible, pero en la mayoría de los casos sí lo es. En ese mismo sentido se pronuncia LEYVA SAAVEDRA cuando precisa que “En efecto, el leasing, siguiendo dentro de la categoría tipológica, antes de conformar dos o más tipos, como estiman algunos autores, constituye un solo tipo, el leasing simple y llanamente, con varios subtipos: leasing internacional, mobiliario, inmobiliario, leaseback, etc. Ahora bien, comparado con el tipo genérico de leasing, no cabe duda que en el lease back falta la natural trilateralidad de sujetos intervinientes en la relación contractual, pero no falta algo que es importante en ella: el presupuesto esencial que el bien es adquirido por la empresa de leasing, precisamente, para ser entregado en leasing. En consecuencia, el leaseback es un real contrato de leasing, ya que comparte con él no sólo la disciplina y la función, sino también, aunque en parte, la estructura, toda vez que el bien es adquirido por la empresa de leasing no ya de un tercero, sino directamente de la usuaria”3.
LEYVA SAAVEDRA, José. Óp. cit.
52
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4 5
Una persona que realice un leaseback es una entidad que requiere recursos para realizar sus actividades que da como garantía del mismo un bien que posee al prestador. Dicho de otro modo, no se trata más que de un préstamo con garantía. Acerca si es conveniente o no la celebración de un contrato de Leaseback es interesante leer las opiniones de ROLANDO CASTELLARES que se publicaron en el diario “Gestión” en la edición del día 22 de julio de 2010. Allí se publicó lo siguiente: “El leaseback es una modalidad del leasing en la que no existe un tercer proveedor, sino que la operación se hace con un bien que ya es de propiedad del mismo cliente financiado, quien lo vende a la empresa financiera, con el propósito de que le ceda su uso a cambio del pago de una renta, siempre con opción de compra al término del contrato, explicó Rolando Castellares. Cualquier persona que ya tenga activos y que requiera de un financiamiento, sin que para ello resulte prioritario obtener beneficios tributarios, pues el leaseback no confiere al cliente beneficios tributarios como el crédito fiscal o la depreciación acelerada, como sí ocurre con el leasing, explicó. “Pero no deja de ser útil, pues esta modalidad disminuye el riesgo para el acreedor, que asume la propiedad del bien que se usa como medio de financiamiento, lo que debe manifestarse en una menor tasa de interés”, apuntó.”4 Sobre el mismo tema VERGARA RUBIO precisa sobre el leaseback lo siguiente: “Dicho más simplemente, le vendemos un bien a la empresa intermediaria y además firmamos con ella un contrato de arriendo, vía leasing. Como resultado de esta operación, obtenemos dinero fresco, capital de trabajo y recursos inmediatos, sin afectar la productividad del bien, dejándolo físicamente en el mismo lugar en donde se encontraba, operando hasta la fecha de esta acción. Lo anterior, como todo compromiso que adquiere la empresa, requiere cumplir cabalmente con las cuotas del arrendamiento y la decisión final de opción de compra una vez cumplido con todos los requisitos contractuales establecidos en el contrato. Sin embargo, no se puede omitir que esto involucra además un costo financiero que debe ser evaluado, no sólo en términos de su valor nominal sino que además, en función del objetivo que se persigue, lo que significaría conseguir esos recursos de otras fuentes que no sea el uso alternativo de un bien de la EMPRESA”5. Finalmente, al consultar la doctrina nacional observamos que CHANG MILLA cita a Chuliá Vicent y Beltrán Alandete quienes hacen mención al tema del esquema de la operación de retro leasing o leaseback al precisar
CASTELLARES, Rolando. “¿Qué conviene: Tomar un leasing financiero u operativo? diario Gestión edición del día jueves 22.07.10. Esta información también puede consultarse en la siguiente dirección web: http:// www.reddeenergia.com/mostrarnoticia.php?idnoticia=29144 VERGARA RUBIO, Vicente. Leaseback: Liquidez inmediata. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.proaraucania.cl/pag_noticia.php?not=2&id=4069&ver=on
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CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
que “El propietario de un bien lo vende a la compañía de Leasing, volviéndose a arrendar automáticamente pudiendo incluir la opción de compra de nuevo sobre el bien, o con posibilidad de prórroga”6.
CAP. I
2.3. Tratamiento Tributario del Leaseback CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
6
El contrato de leaseback o también llamado “retroarrendamiento”, es distinto al leasing y requiere de manera obligatoria que se realicen dos figuras a la vez, por un lado la compraventa y el posteriormente el alquiler; los cuales no se tratan para el Impuesto a la Renta como dos operaciones separadas sino como una sola, como realmente es en esencia. El tratamiento que corresponde a los contratos celebrados antes del 01.01.01 verificaba sólo la parte formal del contrato y efectuaba una división de la operación en dos. De este modo, reconocía un ingreso por la venta y también el gasto de alquiler por la segunda parte. Actualmente, por la publicación de la Ley Nº 27394, que modificó el Decreto Legislativo Nº 2997, y el Decreto Legislativo Nº 915 prioriza y otorga importancia a los Principios Contables, los cuales se encuentran en los textos de las distintas Normas Internacionales de Contabilidad8 por ello no se separa la operación entre sus partes, sino se trata en conjunto como una sola operación. Por ello, no se debe gravar ninguna diferencia existente entre el importe recibido y el valor del bien que figura en los libros contables, toda vez que no califica como una operación de compraventa, salvo que se presente alguna de los siguientes supuestos: (i) El arrendatario no cumpla con ejercer la opción de compra, por lo que la renta se devengará en el ejercicio en que cumpla el plazo para poder ejercer la opción. (ii) Se deje sin efecto el contrato, por lo que la renta se devengará en el ejercicio en que se cumpla tal hecho. La renta bruta estará determinada por el diferencial entre el valor de mercado de los bienes y su costo computable, tomados en cuenta al momento de cumplirse el devengo. El bien cuyo título de propiedad se ha entregado en garantía, sigue perteneciendo al vendedor - arrendatario. De este modo, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394 se señala que “el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión”.
CHANG MILLA, Nilda Verónica. “Hacia un tratamiento tributario adecuado de las operaciones de Arrendamiento Financiero”. Tesis sustentada por la autora en la Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Año 2003. Esta información fue publicada en la Revista Peruana de Derecho Tributario de la Universidad San Martín de Porres. Tax Law Review. Puede consultarse en su versión electrónica en la siguiente dirección web: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet/doctrina/2/hacia_tratamiento_tributario_adecuado.pdf Página 18 Que es aplicable a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2001. Normas Internacionales de Contabilidad.
CAP. X
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Sobre el tema, precisamos que la depreciación procede siempre que se trate de un bien del activo fijo, excluyendo a los terrenos. En este orden de ideas precisamos que los bienes considerados como existencias que se destinan a su venta no pueden depreciarse. Consecuencia de lo anterior, se generan las siguientes situaciones: - Las existencias, como las maquinarias que buscan comercializarse, dada su naturaleza de ser bienes destinados a la comercialización NO SE DEPRECIAN (NIC 2). - No resultaría aplicable el régimen excepcional de depreciar en función al tiempo de duración del contrato de leaseback toda vez que este beneficio está orientado a los contratos de arrendamiento financiero, no resultando procedente aplicar un régimen previsto para un contrato a otro completamente distinto.
2.4. ¿Por Qué No se Puede Aplicar el Régimen Excepcional de Depreciación Acelerada de los Contratos de Leasing a los Contratos de Leaseback?
El contrato de leaseback, como se ha señalado a lo largo del informe es distinto al leasing por consiguiente no resulta procedente aplicar un criterio dispuesto para un contrato distinto, más aún cuando la propia norma describe ya un procedimiento específico para el contrato de leaseback. Así, por una simple lectura de la norma, específicamente el texto del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394, nos podemos percatar que casi en su integridad establece un tratamiento por especialidad vinculado con el tema del leasing, al establecer que los bienes que son materia del arrendamiento financiero se deben considerar parte del activo fijo del arrendatario y por ende se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad - NICs, además de efectuar una depreciación acorde con los lineamiento establecidos para dicho tema en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Sólo el último párrafo regula una situación distinta y está referido de manera especial al tema del leaseback (operación realizada en dos partes coligadas no separables), aun cuando no lo mencione expresamente, señalando que en aquellos casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión (entendemos la transmisión imperfecta que no origina la “traditio” o entrega del bien a la institución financiera), de manera directa o indirecta, por parte del cesionario, el cual deberá continuar depreciando el bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Ello debido a que nunca el bien abandona el lugar donde se encuentra ubicado, en donde genera rentas para su titular. Como se puede apreciar el texto del artículo 18º bajo comentario tiene dos partes claramente diferenciadas, la primera de ellas que trata el tema del
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CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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leasing y la segunda parte que trata el tema del leaseback. Esa conclusión se parte de la simple lectura de la norma, aplicando el método literal de interpretación jurídica. Según este método, se busca descubrir lo que el texto denota de una simple lectura de la norma. Allí el profesor BRAVO CUCCI manifiesta que “(…)el intérprete toma contacto inicial con el texto que contiene las estructuras lingüísticas, cuya lectura genera una primera aproximación de la ratio o sentido que ellas quieren representar”9. Siguiendo al profesor RUBIO CORREA y con respecto a un segundo método de interpretación, nos referimos al método de la RATIO LEGIS, él manifestó que éste “(…)no se fija en lo que la norma dice de manera literal, sino que se busca su sentido, su razón de ser y, en base a ello se extrae una consecuencia interpretativa”10. Nos interesa desentrañar el verdadero significado del artículo 18º. En puridad, la interpretación de las normas no puede quedarse en el plano literal de la sola lectura de una Ley, sino que es necesaria la utilización de otros métodos para llegar a desentrañar el verdadero sentido de la misma. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299 es una excepción al procedimiento señalado en el primer párrafo del citado artículo por lo tanto sólo resulta aplicable al supuesto indicado al primer párrafo, que como se advierte no se refiere al retroarrendamiento que tiene su propio régimen. Cuando se interpreta una norma ésta debe interpretarse buscando que ésta de una consecuencia lógica en su integridad, así no puede caber la menor duda que el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299 no tenga aplicación para el caso del leaseback, debido a que el bien nunca sale de la esfera de control de quien lo entrega, por ello no resulta lógico ejecutar una nueva depreciación sino que es coherente continuar la misma en donde se quedó antes de llevar a cabo el leaseback. Además, de acuerdo con el método de interpretación histórico, considérese que cuando se subdividía el contrato de leaseback se generaba un ingreso que se debía pagar en el mismo período del contrato, a cambio de ello se aceptaba para los ejercicios siguientes que la empresa modificase su valor contable y el importe de depreciación. Ahora resulta lógico, por no decir obvio, que al no gravarse el ingreso no se dé efectos a los cambios de valor o el importe depreciable que podrían generarse contablemente11. En concordancia con lo antes expuesto se puede citar a BRAVO SHEEN quien manifiesta lo siguiente: “Como se sabe, en un contrato de Leaseback se produce una traditio ficta; es decir, no se entrega
BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Editorial Palestra. Lima, 2003. Página 182. RUBIO CORREA, Marcial. “Interpretación de las normas tributarias”. Ara Editores, Lima, 2003. Página 136. Sobre el tema planteamos el siguiente ejemplo: Observamos que si una empresa revalúa sus activos fijos ésta no tiene efectos tributarios y en una reorganización si la empresa transferente paga por ese mayor valor del bien que transfiere modifica el costo computable. Si no paga no tiene el más mínimo efecto. Actualidad Empresarial
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físicamente el bien por parte del vendedor –arrendatario al comprador– arrendador, por la sencilla razón que la transferencia sólo se produce para conseguir la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre lo fue, razón por la cual éste no debe reconocer un nuevo costo computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes de su transferencia”12. Asimismo, al efectuar una revisión de los operadores de leaseback en el mercado peruano, se ha podido ubicar información de la empresa América leasing, la cual manifiesta respecto al Leaseback lo siguiente: “Permite incrementar el capital de trabajo que su empresa necesita, valiéndose de los activos que ya posee. Ello contribuye a mejorar la liquidez de su empresa así como a orientar los recursos en forma focalizada al desarrollo del negocio. Por otro lado, es una forma rápida de volver líquido el crédito fiscal por IGV que su empresa pueda tener, el cual es normalmente un activo líquido de lenta recuperación. Cabe precisar que bajo el marco legal vigente, el leaseback no otorga beneficios tributarios de depreciación acelerada. La empresa debe depreciar los activos materia de leaseback en los plazos convencionales”13.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
3. Conclusiones
12
13
Dando respuesta a la pregunta formulada en el título del presente trabajo debemos manifestar lo siguiente: 3.1. Tanto para efectos contables como tributarios, respecto de los contratos que se firmen a partir del 1 de enero de 2001 el contrato de retroarrendamiento o leaseback debe entenderse en su integridad sin descomponerse entre sus partes. En este orden de ideas, para fines tributarios no se produce ganancia o pérdida en la transferencia de propiedad del bien a favor del banco –es solo una garantía– y por consiguiente tampoco se debe producirse variación en la forma como se consumen los beneficios del bien. 3.2. En caso de darse una operación en la cual existe maquinaria que es cedida en subarrendamiento a terceros con opción de compra, no cabe duda que el contrato celebrado es de compra-venta. En este sentido, las maquinarias no constituyen activo fijo (inmuebles, maquinaria y equipo) sino existencias. BRAVO SHEEN, David. “Consideraciones sobre el Tratamiento Tributario del Arrendamiento Financiero a partir del Ejercicio 2001 a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/seminarioleasing. htm Esta información se puede consultar en la siguiente página web: www.americaleasing.com/alsaweb/leasing_ Leaseback.htm
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CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
3.3. En tal sentido, no resulta procedente aplicar depreciación sobre los bienes destinados a su comercialización (existencias). 3.4. Respecto a la posibilidad de aplicar a un retroarrendamiento financiero cuyo objeto es un bien del activo fijo el procedimiento de depreciación durante el plazo del contrato de arrendamiento financiero, debemos señalar que sólo resulta procedente a los contratos de arrendamiento financiero. Por lo tanto, los contratos de retroarrendamiento financiero o leaseback deben aplicar únicamente el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. 299 (modificado por la Ley Nº 27394), es decir, sin modificar su depreciación y sobre su mismo valor.
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Caso Práctico de Leaseback CAP. I
La empresa CRISTALES BUCK S.A., requiere capital de trabajo, motivo por el cual firma un contrato de Leaseback, con BBVA Leasing SA, transfiriendo una camioneta marca NISSAN del año 2009, cuyo valor neto en libros es de S/ 45,000. Los datos adicionales de la camioneta son: Fecha de inicio del contrato
05.01.13
Duración del contrato
3 años
CAP. II
Valor Neto en Libros
S/. 42,000
Depreciación acum. al 31.12.12
S/. 28,000
Tasa de Interés implícita anual
12%
Valor de Tasación al 02.01.13
S/.
51,000
Tasa de Depreciación
20%
Valor de cada cuota anual
S/.
17,000
Opción de compra
S/
1,500
Vida útil del activo
3 años
CAP. III
Se requiere realizar su contabilización: CAP. IV
a) Baja del bien sujeto a Leaseback: ———————————— x ——————————— 65
OTROS GASTOS DE GESTIÓN
Debe
Haber
S/.42,000.00
655 Costo Neto de Enajenación de Act. Inmov. y Operaciones Discontinuas
6551 Costo Neto de Enajenación de Activos Inm.
65513 Inm., Maq. y Equipo
39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZ. Y AGOTAM. ACUM.
CAP. V
S/.28,000.00
391 Depreciación Acumulada 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO
CAP. VI
70,000.00
334 Equipo de Transporte
3341 Vehículos Motorizados
Por la Baja de la camioneta. CAP. VII
b) Reconocimiento del Leaseback: ———————————— x ——————————— 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS
Debe
Haber
60,690.00
CAP. VIII
165 Venta de Activo Inmovilizado 1653 Inm., Maq. y Equipo 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD
9,690.00
4011 IGV 75
CAP. IX
OTROS INGRESOS DE GESTIóN
42,000.00
756 Enajenación de Activos Inmovilizados 7564 Inm., Maquinaria y Equipo 49 PASIVO DIFERIDO
9,000.00 CAP. X
494 Ganancia en Venta con Arrendam. Financ. Paralelo Por el registro de la venta de la camioneta a BBVA Leasing SA.
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Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
c) CAP. I
Determinación de las cuotas a pagar y el gasto financiero del Leaseback:
Cuotas
CAP. II
Saldo Capital
Amortización Capital
Total cuota
Interés
IGV
Total
0
S/.41,530.89
1
S/.28,683.98
S/.12,846.91
S/.4,153.09
17,000.00
3,230.00
20,230.00
2
S/.14,552.38
S/.14,131.60
S/.2,868.40
17,000.00
3,230.00
20,230.00
3
S/.0.00
S/.15,544.76
S/.1,455.24
17,000.00
3,230.00
20,230.00
S/.1,500.00
S/.0.00
1,500.00
285.00
1,785.00
S/.44,023.27
S/.8,476.73
52,500.00
9,975.00
62,475.00
4 Costo
S/.41,530.89
CAP. III
Reconocimiento del activo sujeto a Leaseback: ———————————— x ———————————
Debe
Haber
32 ACTIVOS ADQUIRIDOS EN ARRENDAM. FINANCIERO S/.43,500.00
CAP. IV
322 Inmuebles, Maquinaria y Equipo
CAP. V
3224 Equipo de Transporte Valor Neto al 31.12.2010
S/.42,000.00
3224 Equipo de Transporte Opción de Compra
S/.1,500.00
37 ACTIVO DIFERIDO
S/.9,000.00
373 Intereses Diferidos CAP. VI
Transacciones con Terceros
3732 Intereses No Devengados en
45
3731 Intereses No Devengados en
Medición a Valor Descontado
S/.8,476.73 S/.523.27
OBLIGACIONES FINANCIERAS
S/.52,500.00
452 Contratos de Arrendam. Financiero S/.44,023.27 455 Costos de Financiación por Pagar
S/.8,476.73
Reconocimiento del contrato Leaseback.
CAP. VII
d) Por el reconocimiento de los intereses devengados: ———————————— x ———————————
CAP. VIII
67 GASTOS FINANCIEROS
Debe
Haber
4,153.09
671 Gastos en Operaciones de Endeud. y Otros
6712 Contratos de Arrendamiento Financiero
37 ACTIVO DIFERIDO
CAP. IX
4,153.09
373 Intereses Diferidos Por la reclasificación del gasto financiero devengado en el 1.er año.
CAP. X
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e) Determinación de la depreciación:
Valor de la camioneta S/ 42,000 Valor Residual (Opción de compra) S/. 1,500 Tiempo de depreciación : 3 años (según contrato y tiempo de vida útil restante) Debe
———————————— x ——————————— 68
VALUACIÓN Y DETER. DE ACTIVOS Y PROVIS.
CAP. I
Haber
14,000.00
CAP. II
681 Depreciación
6813 Depreciac. de Activos Adq. en Arrendamiento
Financiero - Inm., Maq. y Equipo
68133 Equipos de Transporte
39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZ. Y AGOTAM. ACUM.
14000.00
CAP. III
391 Depreciación Acumulada
3912 Activos Adquiridos en Arrendam.Financiero
39124 Inm., Maq. y Equipo - Equipos de Transporte
Por la provisión de la depreciación Anual devengada. CAP. IV
LEASEBACK CAP. V
ASPECTOS TRIBUTARIOS Como se recuerda, al momento de la transferencia, se difirió el importe de S/. 9,000, esto es por el valor de venta respecto al costo de enajenación; dicho monto, en aplicación de lo dispuesto en la NIC 17, debe diferirse para luego aplicarlo en el tiempo que cubre el contrato, que en el presente caso, este es de tres (3) años. El diferimiento aplicado a cada ejercicio, de manera proporcional sería de S/. 3,000 por cada ejercicio, el mismo que confrontado con su situación tributaria, esta quedaría definido de la siguiente manera: Periodo
Ingreso Diferido
Aplicación Base Contable
Base Tributa
Incidencia En: Dif
Partic
CAP. VII
Ir
1
9,000
3,000
0
3,000
300
810
2
9,000
3,000
0
3,000
300
810
3
9,000
3,000
0
3,000
300
810
9,000
0
9,000
900
2,430
Totales
CAP. VI
Las incidencias determinadas en cada ejercicio han de afectar directamente a resultado del ejercicio, por cuanto el importe contabilizado al ingreso (así se tiene el importe de S/. 3,000 para el año 01) constituye renta NO gravada con el Impuesto a la Renta, por lo que la incidencia en la determinación de la participación del trabajador y del impuesto a la renta será con abono directamente a resultados.
CAP. VIII
CAP. IX
Contabilización del Ingreso Diferido a Ingresos del ejercicio La contabilización del monto diferido (contabilizado inicialmente en la cuenta 49) al resultado del ejercicio sería como sigue:
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CAP. X
Opciones de Financiamiento Factoring - Leasing - Leaseback
Cta. Denominación ———————————— X ——————————— 49 PASIVO DIFERIDO
CAP. I
Cargo
Abono
3,000
496 Ingresos diferidos 75
OTROS INGRESOS DE GESTION
3,000
759 Otros ingresos de gestión CAP. II
Contabilización de la incidencia del IR y la participación tributaria La contabilización de la incidencia tributaria del ingreso de S/. 3,000 contabilizado en la cuenta 75, sería como sigue:
CAP. III
Cta. Denominación ———————————— X ——————————— 40 TRIBUTOS, CONTRAP.Y APORT.SIST.PENSIONES
Cargo
Abono
810
401 Gobierno central
CAP. IV
4017Impuesto a la renta
40171Renta de tercera categoría
41 REMUNERACIONES Y PARTICIP.POR PAGAR
300
413 Participaciones de los trabajadores por pagar 87 PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES
CAP. V
3 00
872 Participación de los trabajadores - Diferida 88 IMPUESTO A LA RENTA
810
882 Impuesto a la renta - Diferida
CAP. VI
La incidencia de la participación así como del impuesto a la renta es directamente al resultado del ejercicio, que en este caso, es incrementándolo. Ambos asiento contables expuestos, se han de repetir en los siguientes dos ejercicios.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CAP. X
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Este libro se terminó de imprimir en enero de 2011 en los Talleres Gráficos de Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna Nº 224 - Breña Telefax: 332-6117 / Central: 330-3642 LIMA - PERÚ