DSU. Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga

www.ComprasEstatales.net PRONUNCIAMIENTO Nº 648-2015/DSU Entidad: Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga Referencia: Concurso Público N° 1

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PRONUNCIAMIENTO Nº 648-2015/DSU Entidad:

Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga

Referencia:

Concurso Público N° 1-2015-UNSCH-1, convocado para la contratación del “Servicio de Seguridad y Vigilancia para los diferentes locales de la UNSCH”

1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 001-2015-CE-UNSCH, recibido con fecha 18.06.15, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió a este Organismo Supervisor las siete (7) observaciones formuladas por el participante MABE SERVICES SRL y las dos (2) observaciones presentados por el participante MULTISERVICIOS FUERZAS ARMADAS DE LICENCIADOS ANDRÉS AVELINO CÁCERES MUFALAAC S.A.C., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. En ese sentido, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones Nº 1, Nº 5 y Nº 7 del participante MABE SERVICES SRL, constituyen en estricto consultas y/o solicitudes de precisión de las Bases y/o cuestionamientos de las actuaciones de la Entidad y no cuestionamientos a la legalidad de las disposiciones consignadas en ellas; por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. Con respecto, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante MUFALAAC. SAC, se aprecia que éste objeta el no acogimiento de la Observaciones N° 1, 2, 3 y 4 del participante MABE SERVICES SRL, lo cual no se encuentra acorde con alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley. Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley. 2.

OBSERVACIONES

2.1. Observante:

MABE SERVICES SRL

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Observaciones Nº 2:

Contra los requerimientos técnicos mínimos.

Mediante la observación Nº 2, cuestiona que se solicite acreditar la autorización de comunicaciones del uso de radio emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en ese sentido señala lo siguiente: “Observamos el requerimiento técnico mínimo, ya que al momento de la postulación no se tiene la certeza de obtener la buena pro, contar condicha autorización acarrea costos, gastos onerosos que si no se obtiene la buena pro. Resultarían innecesarios. Por lo tanto; en concordancia con el principio de economía que rige y norma a la Ley de Contratación Estatal se solicita se suprima dicho requerimiento”. En ese sentido, solicita al Comité Especial que se suprima dicho requerimiento. Pronunciamiento De la revisión, del numerale 3.6.5 de los requisitos técnicos mínimos del postor se advierte lo siguiente: “3.6 REQUISITOS MINIMOS DEL POSTOR (…) 3.6.5 La empresa deberá acreditar la Autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el uso de Radio, en el Departamento de Ayacucho, debiendo adjuntar el pago del canon correspondiente.” Al respecto, del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: Absolución de Observación N° 02 El comité especial decide NO ACOGER la presente observación. El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescriben que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad. El servicio solicitado se realizará bajo un sistema de comunicación mixto, corresponde que la empresa postora presente la Autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para uso de radio correspondiente al ámbito geográfico donde se ejecutará el servicio, además de acreditar copia del pago del canon correspondiente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la presentación de una Declaración Jurada de contar con un sistema de telefonía celular ilimitada. La exigencia de requerir el pago del canon correspondiente obedece a que la Entidad requiere asegurar que el postor ganador de la Buena Pro, no sufra la posible anulación de la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para uso de radio, por el no pago del canon correspondiente. Asimismo, dado que el trámite de emisión de la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones tarda un aproximado de 30 días hábiles según lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aceptar que los postores presenten una declaración jurada con el compromiso de tramitar la referida autorización, pondría en riesgo la ejecución del servicio en relación al sistema de comunicación requerido,

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puesto que la empresa no contaría con la autorización correspondiente en la fecha de presentación de documentos para la suscripción del contrato y más aún para la instalación del servicio. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido. De otra parte, se advierte que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad declaró que existiría pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos del servicio objeto de convocatoria. Por lo expuesto, dado que se aprecia que la Entidad ha ratificado su requerimiento con relación a los requisitos mínimos del postor; en la medida que resulta su responsabilidad determinar los requerimientos técnicos mínimos; y toda vez que el participante solicita suprimir dichos aspectos sin ser competente para ello, este Organismo Supervisor ha resuelto NO ACOGER la observación Nº 2. Sin perjuicio de lo anterior, dado que un requerimiento técnico mínimo debe establecerse en la medida que resulte necesario para la adecuada ejecución de la prestación y dicha necesidad debe sustentarse en función a razones de orden técnico, y en virtud de los Principios de Transparencia y Publicidad que rigen la contratación pública, con ocasión de la integración de Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe que precise que el requerimiento técnico mínimo solicitado en el numeral 3.6.5 de la Bases formó parte del estudio de posibilidades que ofrece en el mercado para poder determinar el valor referencial y la pluralidad de postores. Caso contrario, se deberá aceptar que los postores presenten una declaración jurada con el compromiso de de tramitar la autorización ante Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el uso de radio. Cabe destacar que la información consignada en el Resumen Ejecutivo y la que será registrada en el SEACE tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas por parte de la Entidad, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico dirimente en aspectos específicos de los requerimientos técnicos y/o de mercado. Observaciones Nº 3:

Contra los requerimientos técnicos mínimos.

Mediante la observación N° 3, el participante cuestiona que en los requerimientos técnicos mínimos se solicite que la empresa deberá tener acreditar un capital social superior a S/. 1 000,000.00 (un millón de Nuevos Soles), toda vez lo solicitado en las Bases contraviene lo señalado en la Ley Nº 27626. En ese sentido, solicita al Comité Especial que se suprima dicho requerimiento. Pronunciamiento De la revisión, del numerale 3.6.6 de los requisitos técnicos mínimos del postor se advierte lo

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siguiente: 3.6 REQUISITOS MINIMOS DEL POSTOR (…) 3.6.6 La empresa deberá tener un Capital Social superior a S/. 1 000,000.00 (Un Millón de Nuevos Soles) acreditado con copia simple de testimonio de constitución e inscripción en Registros Públicos” Al respecto, del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: Absolución de Observación N° 03 El comité especial decide NO ACOGER la presente observación. La Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga requiere asegurar hacerse de los servicios de una empresa que ofrezca y garantice la calidad del servicio, que deberá contar con el respaldo económico a través de su patrimonio para hacerse responsable ante cualquier eventualidad, toda vez que el capital social garantizará que la empresa pueda hacer frente a sus obligaciones ante una posible declaración de bancarrota o cierre de sus actividades, atendiendo además que el presente proceso es por un plazo de 24 meses y con un Valor Referencial de S/. 3’766,771.90 Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el Comité Especial ha previsto requerir como requerimiento técnico mínimo que las empresas tengan un capital superior a S/. 1 000 000, dicho requerimiento no resultaría razonable ni proporcional si se tiene en cuenta la complejidad de la prestación, el plazo de ejecución y el monto del valor referencial de la presente convocatoria. Por lo tanto, considerando que en el numeral 3.6.6 de los requerimientos técnico mínimo no se habría tomado en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y sería restrictivo para la mayor concurrencia de proveedores; este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación Nº 3. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, se deberá suprimir el numeral 3.6.6 de los requisitos mínimos del postor. Observaciones Nº 4

Contra la documentación obligatoria

El participante cuestiona la exigencia que la empresa deba contar con un mínimo 10 años de experiencia, toda vez contraviene el principio de trato justo e igualitario. Pronunciamiento

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De la revisión, del numeral 3.6.6 de los requisitos técnicos mínimos del postor se advierte lo siguiente: 3.6 REQUISITOS MINIMOS DEL POSTOR 3.6.7 La empresa deberá tener como mínimo 10 años de experiencia, en el mercado, acreditada con la constancia de Record de SUCAMEC Al respecto, del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: Absolución de Observación N° 04 El comité especial decide NO ACOGER la presente observación. La Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga desea hacerse de los servicios de una empresa que cuente con la Experiencia mínima solicitada en las bases a fin de garantizar la calidad de la operación del servicio de vigilancia a contratar. Ceñirse a las Bases. Ahora bien, conforme con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Al respecto, cabe señalar que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad, siendo que, los postores acreditaran la experiencia obtenida con aquellos servicios efectivamente prestados y no con el tiempo de permanencia en el mercado, pues el solo transcurso del tiempo no acredita que se haya adquirido la destreza en determinada actividad. En el caso concreto, si bien para que las empresas puedan prestar el servicio de seguridad privada requieren la autorización de la SUCAMEC, exigir que la autorización del postor tenga una antigüedad mínima no significa que en efecto cuenten con diez (10) años de experiencia, pues podría darse el caso que una empresa con una menor cantidad de años en el mercado tenga mayor experiencia prestando servicios relacionados relacionado con el objeto de la convocatoria Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación N° 4, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse dicho requisito. Observación Nº 06:

Contra el requerimiento que el personal propuesto.

Mediante la Observación N° 6, el participante cuestiona que se exija dentro de la documentación obligatoria la presentación de certificados de capacitación emitidos por la SUCAMEC u otra Entidad de capacitación autorizada o certificada por el órgano competente, por los siguientes motivos:  De acuerdo a lo establecido en el literal a) de la primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley N° 28879 – reconoce en tanto se implementen los CEFOCSP (centro especializado en capacitación en seguridad privada, autorizados por SUCAMEC continuara a cargo de la capacitación y reentrenamiento, del personal operativo.  Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 116-2015 SUCAMEC, donde se ratifica

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que son los instructores y capacitadores autorizados por SUCAMEC los únicos autorizados legamente a capacitar y reentrenar al personal operativo.  Las instituciones educativas especializadas, autorizadas por el Ministerio de Educación, a que se refiere las bases administrativas y los términos de referencia, no tienen base legal alguna en el ordenamiento jurídico de seguridad privada. En ese sentido, solicita corregir el requerimiento, toda vez que los certificados de capacitación deben ser emitidos por los instructores y/o capacitadores autorizados por SUCAMEC. Pronunciamiento De la revisión, de los documentos de presentación obligatoria del Capítulo II y del numeral 3.7.2 de los requerimientos técnicos mínimos señala lo siguiente:  Currículum Vitae del Supervisor de Seguridad propuesto, acreditando fehacientemente con documentos: Curso o estudios en Primeros Auxilios y Defensa Personal brindado por un tercero especializado (institución educativa especializada), autorizado por el Ministerio de Educación Curso o estudio en prevención y extinción de incendios brindado por un tercero especializado (institución educativa especializada), autorizado por el Ministerio de Educación Curso o estudio en evacuación en casos de emergencia brindado por un tercero especializado (institución educativa especializada), autorizado por el Ministerio de Educación Copia simple del Certificado que acredite experiencia mínima de acuerdo a los Términos de Referencia.  Currículum Vitae de los Agentes de Seguridad propuestos, acreditando fehacientemente con documentos: Curso o estudios en Primeros Auxilios y Defensa Personal brindado por un tercero especializado (institución educativa especializada), autorizado por el Ministerio de Educación Curso o estudio en prevención y extinción de incendios brindado por un tercero especializado (institución educativa especializada), autorizado por el Ministerio de Educación Curso o estudio en evacuación en casos de emergencia brindado por un tercero especializado (institución educativa especializada), autorizado por el Ministerio de Educación Copia simple del Certificado que acredite experiencia mínima de acuerdo a los Términos de Referencia. Nota: Los Certificados de Capacitacion del personal propuesto deberan encontrarse acorde a lo señalado en el Pronunciamiento 667-2014/dsu, en relacion a que las constancias deberan ser otorgadas por un centro especializado para ello; en ese sentido,podra ser otorgado por un centro de instrucción autorizado por la SUCAMEC o por la misma empresa de seguridad en caso estar autorizado por la SUCAMEC o por la misma

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empresa de seguridad en caso estar autorizada(Resolución de estar autorizado por dictar curso de capacitacion).Cabe señalar que el Comité Especial en la absolucion de la presente observacion ha señalado las instituciones especializadas (UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS, UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU, ENFORSA, UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS E INFES, CACSI, ISEDEPERU)que se encuentran autorizdas por la Entidad competente(…) Al respecto, del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: Absolución de Observación N° 06 El comité especial decide NO ACOGER la presente observación. De acuerdo a lo señalado en los artículos 27° y 31° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Comité Especial, solicitó el apoyo al Área Usuaria, con la finalidad de absolver las observaciones que se hubieran presentado por los participantes con relación a los Términos de Referencia, por lo que para efectos de precisar lo solicitado en la presente consulta, el área usuaria manifiesta que: De conformidad a lo establecido en el Pronunciamiento No. 667-2014/DSU el OSCE estableció lo siguiente: (…)En relación a las constancias de las capacitaciones en prevención y extinción de incendios y en primeros auxilios del personal, las mismas deberán ser otorgadas por un centro especializado para ello; en ese sentido, podrá ser otorgado por un centro de instrucción autorizado por la SUCAMEC o por la misma empresa de seguridad en caso estar autorizada. (…) Así también en el Pronunciamiento No. 296-2015/DSU el OSCE estableció lo siguiente: (…) Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido. Ahora bien, de lo señalado por el Comité Especial advertimos que éste ha aclarado que las capacitaciones requeridas al personal que prestará el servicio objeto de contratación deberán ser brindadas por un tercero especializado, esto es, instituciones educativas como las mencionadas en su Informe Técnico. En consecuencia, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de los términos de referencia del servicio a contratar, que el Comité Especial ha señalado en su Informe Técnico las razones en base a las

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cuales se exige que las capacitaciones en vigilancia privada, primeros auxilios, prevención y extinción de incendios y fenómenos naturales sean acreditados por un tercero especializado (instituciones educativas especializadas) a efectos de asegurar la adecuada preparación del personal, y que en el formato del Resumen Ejecutivo la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplen con los requerimientos técnicos mínimos, lo cual incluye el requisito en cuestión, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación N° 2. Se detalla el listado de los Centros Especializados autorizados por la Entidad Competente para brindar capacitaciones en seguridad. Universidad Alas Peruanas, brinda diplomados en Seguridad Integral Universidad Tecnológica del Perú, Brinda diplomados en Seguridad y Defensa Nacional, Investigación Criminal y Seguridad Ciudadana ENFORSA, Escuela Nacional que brinda cursos de capacitación en seguridad Universidad Nacional Mayor de San Marcos e INFES, Curso Promueve el Programa de especialización de gestión en Seguridad Integral CACSI – Centro de Asesoría y Capacitación en Seguridad Integral ISIDEPERU, Brinda cursos de seguridad ciudadana integral Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido. Ahora bien, de lo señalado por el Comité Especial advertimos que éste ha aclarado que las capacitaciones requeridas al personal que prestará el servicio objeto de contratación deberán ser brindadas por un tercero especializado, esto es, instituciones educativas como lo precisa en el Pliego de Absolución de la Observación Nº 6. Es necesario precisar, que los Pronunciamientos emitidos por este Organismo Supervisor como el Pronunciamiento 667-2014/DSU y el Pronunciamiento N º 296-2015/DSU referidos por el Comité Especial no son precedentes vinculantes por lo que sus disposiciones responden a condiciones particulares de los procesos de selección sobre los cuales recayeron, por tanto, la nota consignada en las bases de esta convocatoria no resultaría valida, dado que esta no respondería estrictamente a las condiciones especificas de las Bases del presente proceso. En relación a los fundamentos señalados por el participante con respecto a la Directiva Nº 022-2015 SUCAMEC, la cual fue aprobada mediante la Resolución de Superintendencia Nº 116-2015 SUCAMEC-SN, de fecha 22 de abril del 2015, es necesario señalar que el objeto de dicha directiva es establecer un sistema para la selección y acreditación de instructores, conforme a la normativa de seguridad privada, teniendo como fin que los instructores acreditados tengan las actitudes académicas, técnicas y psicológicas requeridas para el adecuado desarrollo de los cursos que forman parte del Plan de Estudios de Formación Básica y Perfeccionamiento para agentes de seguridad.

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Adicionalmente, advertimos que la Directiva N1 001-2015-SUCAMEC, señala que los instructores acreditados para el dictado de todo o alguno de los cursos estipulados, podrán capacitar a partir del 03 de agosto del 2015, de lo cual se desprende que actualmente no podría exigirse la adecuación de los requerimientos técnicos mínimos en base de las disposiciones de dicha directiva. No obstante, considerando que el recurrente requiere que se modifique las Bases conforme a su propuesta particular, sin ser competente para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de lo señalado, Entidad debe adecuar el requerimiento solicitado respecto a las capacitaciones del personal señalando los centros de capacitación para el personal autorizados por SUCAMEC. 2.2. Observante: Observación Nº 01:

MUFALAAC. SAC Contra el factor de evaluación.

Mediante la Observación Nº 4, el participante cuestiona que se estaría solicitando que el proveedor acredite experiencia en la prestación de servicio de seguridad y vigencia privada en empresas del sector educación , por lo cual señala lo siguiente: “(…) Según el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sobre factores de evaluación para la contratación de servicios, en general señala: en caso de contratación de servicio en general debe considerarse como factor referido al postor la experiencia, en la que se calificara la ejecución de servicios en la Actividad y/o en la Especialidad; sin embargo trastocando lo consagrado en el Artículo 46 del reglamento el comité pretender incorporar un criterio de evaluación como experiencia en la seguridad y vigilancia privada en empresas del sector EDUCACION; toda vez que en los factores de ecuación obligatoria ya se solicita la experiencia en la actividad” Pronunciamiento En los factores de evaluación “experiencia en la actividad” y “ experiencia en la especialidad” se ha establecido el siguiente requerimiento mínimo: FACTORES DE EVALUACION OBLIGATORIOS EXPERIENCIA EN LA ACTIVIDAD

PUNTAJE/METODOLOGIA PARA SU ASIGNACION

s M = Monto facturado acumulado Criterio: por el postor por la prestación Se evaluará considerando el monto de servicios correspondientes a facturado acumulado por el postor la actividad objeto del proceso correspondiente a la actividad objeto del proceso, durante un periodo de OCHO (8) AÑOS a la fecha de la presentación de M >= 1 veces el valor referencial: propuestas, hasta por un monto máximo [40] puntos acumulado equivalente A (01) UNA VECES EL VALOR REFERENCIAL DE LA M < 1 y >0.5 veces el valor referencial : CONTRATACIÓN [30]puntos

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M = 0.5 veces el valor referencia: [20] puntos1 FACTORES DE EVALUACION OPCIONALES EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD Criterio: Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada en empresas del sector EDUCACIÓN, durante un periodo de cinco (5) años a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a S/. 1’700,000.00

PUNTAJE/METODOLOGIA PARA SU ASIGNACION M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios correspondientes a la actividad objeto del proceso M >= S/. 1’700,000.00

30 puntos

M < S/. 1’700,000.00 y >=S/.1’200,000.00: 15 puntos M < S/. 1’200,000.00 y > S/. 700,000.00: 05 puntos

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 43 del Reglamento señala que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que dichos factores no podrán calificar el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos; sin perjuicio de lo cual podrá calificarse aquello que los mejore o supere. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino que también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes. Teniendo en cuenta lo anterior, es de verse que si bien el Comité Especial ha previsto los factores de evaluación, sin embargo, el criterio de calificación en la experiencia en la especialidad no resultaría razonable considerando la naturaleza del servicio. Por lo tanto, considerando que en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad” no se habría tomado en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la evaluación; por lo que este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá suprimir el factor de evaluación “experiencia en la especialidad” y redistribuirse su puntaje al factor de evaluación experiencia en la actividad. Observación Nº 02:

Contra el factor de evaluación.

El participante cuestiona el criterio de calificación establecido en el factor “Mejoras a las condiciones previstas”, pues sostiene lo siguiente: “El criterio establecido por el comité especial sobre mejorar para instalar las cámaras de seguridad en el rectorado de la universidad orienta a una situación de ambigüedad, por cuanto no indica la cantidad de cámaras para ser instaladas como parte de una mejora, sin embargo la instalación de las cámaras de seguridad no es 1

El Comité Especial define los rangos de evaluación e indica cuáles son los parámetros en cada rango. Asimismo, podrá cambiar la metodología para la asignación de puntaje.

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vinculante al objeto de la contratación. Por otro lado la metodología de asignación de puntuación no establece rangos, conforme lo señala las bases estandarizadas (…)” Pronunciamiento De la revisión de las Bases se advierte que, como parte de los factores de evaluación, se ha establecido en el factor “Mejoras a las condiciones previstas” el siguiente criterio de calificación:

Mejora 1 : 10 puntos

E. MEJORAS A LAS CONDICIONES PREVISTAS Criterio CAMARA DE RECTORADO

SEGURIDAD

PARA

EL

Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que el comité especial decide ACOGER la presente observación. Se deberá instalar un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión para el Rectorado con un total de 04 cámaras de seguridad. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43º del Reglamento, las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido. De conformidad con lo dicho anteriormente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para ejecutar el servicio, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Por lo tanto, en la medida que la determinación de los criterios de evaluación es responsabilidad del Comité Especial, y considerando que la Entidad ha señalado que las referidas mejoras no genera un cambio en el objeto de la convocatoria, y que el participante solicita que el cuestionado criterio de calificación se suprima, este Organismo Supervisor a decidido NO ACOGER la referida observación. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que, siendo competencia de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, por lo que su contenido es de su exclusiva responsabilidad, y por tanto, sujeto a rendición de cuentas por parte de las dependencias competentes, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos. Asimismo, cabe señalar que en la medida que las características mínimas que deben tener las cámaras no han sido incluidas en las Bases como requerimientos técnicos mínimos no correspondería que se requiera al ganador de la buena pro la instalación de cámaras con

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determinadas especificaciones técnicas, por lo que resultaría suficiente que se entreguen cualquier tipo de cámaras que cumplan con la finalidad para la cual han sido contempladas. De otro lado, corresponde mencionar que en el supuesto de que las características de las cámaras resulten indispensables para la prestación del servicio, será competencia del Titular de la Entidad declarar la nulidad del proceso hasta la etapa de convocatoria a fin de que se incluyan dichos requisitos. Adicionalmente, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. 3.

CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. 3.1. Documentos de Presentación Obligatoria Deberá precisarse en los Documentos de Presentación Obligatoria del supervisor de seguridad y agente de seguridad propuesto, que la experiencia del personal se podrá acreditar mediante cualquiera de las siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, conforme lo dispuesto en el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU. 3.2. Documentos de Presentación Facultativa. En la documentación de presentación facultativa señala en el Capítulo II de las Bases, deberá señalar toda la documentación que servirá para acreditar los factores de evaluación, conforme lo establecido en el Capítulo IV de las Bases. 3.3. Forma de Pago En el numeral 3.8 del Capítulo II de las Bases, deberá adecuar la forma de pago de acuerdo a lo establecido en las Bases Estándar establecido para los Concursos Públicos para los servicios de Seguridad. 4. CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: 4.1.

El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2.

El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así

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como registrar en el SEACE la documentación solicitada. 4.3.

Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.

4.4.

Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

4.5.

A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.

4.6.

Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.7.

En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad. Jesús María, 03 de julio de 2015 Elaborado: Supervisado: Validado:

HIC/.

Henrry Inga Condezo Pamela Hawkins Tacchino Laura Gutiérrez Gonzales

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