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SANTORAL

Santa Cruz de la Sierra Jueves 6 de abril de 2023 Nº 10.756 páginas 36 Precio en todo el país Bs 5,00

san prudencio

Choquehuanca defiende la renovación, interculturales sospechan que se unió al MTS CONFLICTO. Pese a las amenazas de no dejarlo entrar al Chapare, el vicepresidente David Choquehuanca llegó a la Central de Comunidades Interculturales Chimoré

y aseguró que el “movimiento que no se renueva muere” y que no es vivir bien “el dividir, confrontar, separar y sabotear”. La autoridad además rechaza el culto a la per-

sonalidad por considerarlo colonial y hasta propuso reflexionar sobre los hechos de 2019 para no cometer los mismos errores. Por su parte, los dirigentes de la Federación

de Comunidades Interculturales acusaron al mandatario de escapar “cobardemente” de las autoridades regionales y sospechan que se unió al Movimiento Tercer Sistema (MTS). PÁG. 7

comunidad

400 brigadas de vacunación

Las brigadas médicas de vacunación llegarán a todo el departamento, llevando 17 diferentes dosis para prevenir unas 20 patologías. pÁg. 3

nacional

Condenan a 4 implicados en el asesinato del policía en La Guardia crimen. Cuatro de las siete personas implicadas en el asesinato de un policía, ocurrido la madrugada del miércoles en el mirador del municipio de La Guardia, fueron condenadas ayer tras aceptar su culpa y acogerse a un procedimiento abreviado. Además se conoció que estas personas estarían implicadas en violaciones y robo agravado. pÁg. 11

marginaron al vicegobernador

Mario Aguilera no formó parte de la comitiva o el informe de gestión presentado por los secretarios en La Paz ante Luis Fernando Camacho. pÁg. 8

geomundo

“monstruosidad”, así califican al ataque a 4 niños perpetrado por un sujeto con un hacha

pÁg. 15

Jueves 6 de abril, 2023 // www.leo.bo

EDITORIAL

PÁG. 2

TODOS SOMOS IGUALES

EDITORIAL

Santa Cruz de la Sierra

Excelente iniciativa Con el objetivo de velar por la salud de la población, ayer se dio inicio a la campaña de vacunación contra 20 enfermedades en el departamento de Santa Cruz. Para lograr su objetivo, se desplazaron 400 brigadas en todo el departamento. En total son 14 las vacunas que están disponibles, mismas que deberán ser utilizadas para completar el esquema de vacunación de

La iniciativa de la campaña de vacunación es excelente, aunque sería importante que las brigadas se trasladen a las unidades educativas a inmunizar a los menores los menores de edad, principalmente. Teniendo en cuenta que estamos atravesando por una época en la que se han manifestado una serie de enfermedades, muchas de ellas transmisibles por el mosquito Aedes aegypti y otras patologías como el covid, la viruela del mono, entre otras, es importante que se de inicio a esta campaña de vacunación, que

SERVICIOS

dispondrá aproximadamente unas 70 mil dosis para cada enfermedad, en los centros de salud de primer nivel y en las diferentes redes de salud del departamento. Si bien esta iniciativa es excelente, sería importante que la vacunación se trasladara a las unidades educativas, fiscales, particulares y de convenio, porque muchas veces los padres de familia o apoderados no tienen el tiempo necesario para llevar a sus hijos a los centros de salud, en tanto que de manera obligatoria asisten a sus unidades educativas. Bien reza el dicho ‘si Mahoma no va a la montaña, la montaña va a Mahoma’, en consecuencia, si los padres no llevan a sus hijos a hacerlos vacunar, sería importante que las vacunas lleguen a donde están los destinatarios de esta campaña. Si bien las vacunas están disponibles a lo largo del año durante este mes y hasta mediados de mayo, la campaña será intensiva. Es de esperar que los padres de familia o tutores entiendan la importancia de la vacunación y lleven a los menores de edad a los puntos habilitados para hacerlos inmunizar, de manera que no haya lamentos posteriores.

La Estrella del Oriente, el primer periódico de Santa Cruz, fundado en 1864, reconoce como valores supremos la Libertad, Igualdad y Solidaridad, como base de la Justicia y el Desarrollo de los pueblos. Su política editorial se sustenta en la Libertad de Expresión, consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y la Constitución Política del Estado (2009). Repudia y condena todo acto racista y/o discriminatorio y declara que todas las personas son iguales, independiente de su raza, color, religión, pensamiento político, etc. Esta igualdad es protegida por las leyes terrenales y la justicia divina.

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MÍN. 19 °C

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VIENTOS

VIENTOS

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Las cotizaciones están expresadas en Bolivianos.

Carina Cabo, INFOBAE.COM

opinión

Qué puede la escuela en contextos de pobreza (II) Es imprescindible pensar la institución escolar como un concreto real, más allá de los supuestos básicos con que llegamos a ellas. Cada una de nuestras escuelas es diferente entre sí porque son diferentes los sujetos que le dan sentido. Los espacios, los usos, las prácticas y los saberes que llegan a conformar la vida escolar son aquellos que determinados sujetos sociales se han apropiado y ponen en juego cotidianamente en la escuela. Ahora bien, ¿cómo no seguir imponiendo formas de ser y hacer? ¿Cómo acompañar a cada niño con su historia a cuestas? ¿Por qué no atrevernos a romper esa estructura rígida y formar un sujeto particular en función de lo colectivo

para dejar de hablar del niño, como algo preconstituído, como aquel que debe escribir y calcular en función de los que la Psicología y Pedagogía nos sugirieron alguna vez? ¿Cómo hacernos generadores de proyectos alternativos para que los chicos no queden fuera del sistema? Para ello, la enseñanza tiene que ser una tarea permeable a los contenidos personales, debe tener caminos abiertos para que los significantes personales se expresen. La persona, en su historia y experiencia únicas, son una fuente de enseñanzas riquísima que no puede ser dilapidada. Es necesario otorgarle el lugar pedagógico pertinente. Me pregunto por qué no repensar nuestra escuela como lugar donde convi-

Director

Dr. Carlos Subirana

Fundado por Tristán Roca Suárez en 1864 Representante de Forbes Magazine Agencias de noticias: ANF, APG, ABI

Consejo Editorial Dr. Carlos Subirana Gianella Dr. Pedro Alberto Subirana Gianella

Sub Directora Lic. Ximena Suárez Melgar Jefe de Redacción Dr. Wilson Guzmán Osinaga Gerente General Dr. Pedro Alberto Subirana Gianella

ven distintas culturas que comparten el mismo escenario, evitando el concepto de pobreza como fenómeno individual y prejuicios tales como: promiscuidad, apatía al trabajo, inferioridad, marginalidad, como sinónimos de su situación económica y culpando al pobre de su pobreza. Para ello, como primera medida, me parece de vital importancia revalorizar el aula, como el espacio que garantiza la calidad educativa, donde el docente es el organizador de las situaciones de aprendizaje y, sobre todo, guía de la construcción conjunta del conocimiento con los alumnos. En esa praxis emancipadora, a decir de P. Freire, educar para la liberación, para actuar con los otros para la transformación del mundo.

Periodistas Seguridad Carol Suárez Deporte Eduardo Yañez corresponsal en Argentina y Perú Juan Cruz Castiñeiras

Oficina Central Calle Cañada Strongest Nro. 46 Teléfono Piloto: 332-9011 e-mail: [email protected] Sucursal 1 Calle Prolongación Beni, edificio Casanova frente al Palacio de Justicia Camiri Corresponsal: Magda Merubia Nuñez Barrio San José, calle Parapetí esq. Chañar Mairana - Samaipata Av. Abaroa casi esq. calle Bolívar

Pero, además de revalorizar las prácticas cotidianas de cada uno de los docentes, de estos hombres y mujeres que trabajan en las escuelas, se torna necesario analizar las relaciones entre la escolaridad y las multiculturalidades que organiza nuestra sociedad. Porque, si bien las escuelas fueron sostenidas con un fuerte mandato igualador, hoy se ven atravesadas, a veces desbordadas, por los efectos de las políticas que desigualan y diferencian. Dice Adriana Puiggrós que cuando la pobreza se constituye en una situación problemática, factible de ser abordada, la escuela puede construirse como espacio de constitución de sujetos pedagógicos e incluir otras estrategias que permitan situar a la escue-

Puerto Suárez - Quijarro Arroyo Concepción Corresponsal: Angelina Hoyos Calle Santa Cruz frente plaza San Francisco Cel: 677-01727- 716-95030 Corumbá BR Corresponsal: Andrés Menacho Alameda proyectada Nro 51 - Ref.: Feria Brasbol Cel: 728-22297 - 679-6487014 (BR) Trinidad Corresponsal: Palermo Noza N. Calle Tarope Final Nro. 602 Cel: 778-45717

la como ámbito de producción de aprendizajes relevantes para los niños que habitan en los márgenes y como espacio de experiencias colectivas de carácter transformador. Surge así, la necesidad de habilitar a toda la sociedad a encontrar caminos alternativos, a ser protagonistas en instituciones y organizaciones, creando espacios de intercambios y reflexión conjunta entre todos los miembros de la comunidad, obviamente obligando al Estado en su tarea indelegable; Estado que representa la posibilidad de un lazo social y que asegura –o debería hacerlo- la organización social. Es una tarea ardua, pero son nuestros propios chicos los que están en juego. (Final)

Sucre Corresponsal: Jorge Gonzalez Calle Abaroa Nro. 36 Cel: 728-67464 Cochabamba Corresponsal: Julieta Porcel Calle Las Heroínas entre Ayacucho y Baptista Cel: 764-20130 Tarija Corresponsal:  Lars Geisser Machicao. Calle Federico Avila casi Av. Jaime Paz Cel: 76189000 La Paz

Corresponsal: Juan Carlos Ribera Cel: 767-96919

Diario de Circulación Nacional

www.laestrelladeloriente.com

Edita e Imprime

EDITORIAL CSS Ltda Matrícula de Comercio 00102403 Número de Identificación Tributaria 302390021 Padrón Municipal Nº 214923

Jueves 6 de abril, 2023 // www.leo.bo

COMUNIDAD

PÁG. 3

En el departamento de Santa Cruz

Más de 400 brigadas de vacunación movilizadas El director del Sedes, Julio Koca, convocó a los padres de familia para que asistan al centro de salud más cercano llevando a sus hijos, para que completen su esquema de vacunación. Son 14 las vacunas que previenen más de 20 enfermedades. TEXTO: antonella justiniano [email protected]

C

on el objetivo de velar por la salud de los niños menores de 6 años, se desplazaron más de 400 brigadas de vacunación en ciudad y provincias del departamento, iniciando la campaña de vacunación gratuita contra el sarampión, poliomielitis y otras enfermedades. Son 14 vacunas, las que previenen más de 20 patologías. La campaña “Cada vacuna cuenta, ponete al día”, se inició en el Centro de Salud Lazareto, con la participación de niños del Kinder Amigos de Jesús. Se informó que las vacunas están disponibles en 68 centros de salud y redes de primer nivel, que participan de la vacunación. El director del Sedes, Julio Koca, convocó a los padres de familia para que asistan al centro de salud más cercano a su vivienda, para que sus hijos completen su esquema de vacunación. Recalcó que existe una responsabilidad compartida en-

tre los tres niveles de gobierno, para garantizar que estén disponibles las 14 vacunas en los establecimientos de salud. “El objetivo es alcanzar 35.679 niños inmunizados contra diferentes enfermedades, haciendo énfasis en el sarampión, rubéola, poliomielitis, papera, fiebre amarilla y coqueluche, que ya han sido detectadas en Bolivia y

No nos olvidemos que primero es vacunar a nuestros niños. La vacuna es prevenir y es proteger Rosario Esther, Gerente de la Red de Salud Norte en países vecinos, informó, Koca. Asimismo, aseveró que la campaña que inicia es preparatoria, porque luego se realizará la campaña de Las Américas, que se efectuará en coordinación con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Pana-

CAMPAÑA. En los centros y redes de salud hay disponibles vacunas para prevenir el sarampión, rubéola y papera, entre otras.

mericana de la Salud (OPS) y el Ministerio de Salud y Deportes, misma que se llevará a cabo del 17 de abril hasta el mes de mayo. La autoridad en salud, afirmó que desde el Sedes se realiza una vacunación continua durante todo el año. Por su parte, Rosario Esther,

para la compra de medicamentos e insumos

gerente de la Red de Salud Norte, informó que invitan a todas las mamás a llevar a sus niños al centro de salud más cercano a su barrio. “No nos olvidemos que primero es vacunar a nuestros niños. La vacuna es prevenir y es proteger a los menores, es la responsabilidad de los pa-

dres, no dejemos que se enfermen y después se lamenten”, explicó Esther. Asimismo, indicó que han visto algunos casos de niños que no han recibido sus primeras vacunas para prevenir estas enfermedades, por eso se encuentran preocupados por esta situación.

el viernes santo

Emacruz dona 13 kg de tapitas Se registrará una mínima para los niños del Oncológico de 20°C y máxima de 29°C Para ayudar con la compra de medicamentos e insumos, para los niños con cáncer que están internados en el Oncológico, la Empresa Municipal de Aseo Urbano (Emacruz), ayer depositó 13 kilogramos de tapitas plásticas, para beneficiar a estos niños. La gerente general de Emacruz, Andrea Hoyos, fue la encargada de hacer la entrega de las tapitas en los depósitos de Empacar, las mismas que fueron reunidas en las diferentes ecoferias distritales, que organiza la institución. “Esta campaña se va extender al interior de la empresa, para pedir la colaboración de los funcionarios de Emacruz y así sumar más esfuerzos para esta noble

El sur ingresó a la ciudad cruceña, hoy bajará un grado en la mínima, esta será de 20 °C y 28 °C la máxima, el viernes Santo se registrará una mínima de 20 °C y 29 °C la máxima. Entrando el fin de semana, el sábado y el domingo, el termómetro apuntará 19 °C y 30 °C como máxima, es por eso, que se pide a la po-

blación tomar previsiones, explicó Luis Alberto Alpire, experto agrometeorológo. “Esto implica que tendremos un jueves templado, pero el resto de la semana experimentaremos mañanas frescas y tardes cálidas. Un clima propicio para este feriado largo de Semana Santa”, señaló el experto.

emacruz. Dona 13 kg de tapitas para ayudar con la compra de medicamentos e insumos.

causa”, anunció Hoyos. La ejecutiva, señaló que se ha iniciado la campaña con los funcionarios de la misma empresa, porque quieren reunir la mayor cantidad de tapitas, a modo de donar y ayudar al medioambiente

y sobre todo a los niños que padecen de la enfermedad que es el cáncer. Los puntos donde pueden dejas sus tapas son: en Empacar S.A, Embol y en el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano.

temperatura. El fin de semana largo por Semana Santa, se tendrá un buen clima.

COMUNIDAD

Jueves 6 de abril, 2023 // www.leo.bo PÁG. 4

En la última cena

Feligreses recuerdan hoy la entrega de Jesús La costumbre de visitar templos se realiza con la intención de ‘acompañar a Jesús’, en lo que le toca vivir desde que sale a orar en el Huerto de Los Olivos, fue apresado y llevado hasta ser condenado. Según el relato bíblico, todo esto ocurrió después de la cena y durante la madrugada. TEXTO:

ANTOENELLA JUSTINIANO

[email protected]

E

n el inicio del Triduo Pascual, que es tres días antes de la Pascua, hoy se recuerda la entrega de Jesús en la última cena. El Jueves Santo, es una fecha importante para la religión católica, porque hace referencia al servicio que tenemos con los demás, que es representado con el

El padre Hugo Ara, rector de la Catedral y vicario de comunicación de la Arquidiócesis, informó que el Jueves Santo es el cristianismo que conmemora la institución de la Eucaristía en la última cena, el lavatorio de los pies y la oración en el huerto de Getsemaní. Según relata la Biblia, la Última Cena fue el momento en el que Jesús se reunió con los doce apóstoles para

PROGRAMA EN LA CATEDRAL

A las 10:00 habrá la celebración Pascual para enfermos, ancianos y discapacitados y a las 19:00 la celebración de la cena del Señor y la reserva del Santísimo lavatorio de los pies, en esta fecha, también se celebra una misa para los enfermos y adultos mayores y la tradicional visita de iglesias. Hoy habrá celebración en la Catedral y en las demás iglesias de Santa Cruz. QUÉ ES EL JUEVES SANTO

despedirse de ellos, antes de su muerte. Además, durante esta cena les anunció que uno de ellos le traicionaría, dando a entender que era Judas Iscariote. “Los Evangelios narran, asimismo, que durante esta reunión Jesús realizó un la-

CELEBRACIÓN. El Jueves Santo se conmemora la institución de la Eucaristía en la última cena, el lavado de los pies y la oración.

vatorio de pies a todos sus discípulos, un gesto que para la Iglesia es un símbolo de entrega a los demás. No obstante, el momento más relevante de la última cena es el que la Iglesia considera como la institución de la Eucaristía, uno de los siete sacramentos para los católi-

opciones turísticas de Santa Cruz

todo esto ocurre después de la cena y durante la madrugada, por eso es la costumbre de visitar siete templos, que marcan el recorrido de Jesús. En la Catedral, a las 10:00 habrá una celebración para los enfermos y a las 19:00, la eucaristía por la Cena del Señor y la reserva del Santísimo.

por semana santa

Dónde visitar este feriado largo de Semana Santa con la familia La Dirección de Turismo y Cultura de la Gobernación cruceña, presentó ayer, miércoles 5 de abril, una variedad de opciones turísticas para disfrutar durante este fin de Semana Santa, en el departamento de Santa Cruz. Desde el Casco Viejo de la ciudad hasta las provincias en los cuatro puntos cardinales, cada una con sus característicos atractivos naturales. El director de la institución, Saddam Pinto, destacó la importancia de dar a conocer los diferentes lugares turísticos de Santa Cruz, para atraer a visitantes nacionales e internacionales. La ruta turística comienza en el centro de la ciudad con la Plaza 24 de Septiembre, la Catedral y

cos”, señaló el padre. Además, indicó que la costumbre de visitar templos se realiza con la intención de ‘acompañar a Jesús’ en lo que le toca vivir, desde que sale a orar en el Huerto de los Olivos, donde fue apresado, hasta ser condenado. El relato bíblico indica que

El municipio de Porongo alista varias actividades El Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en coordinación con la parroquia San Juan Bautista, alistan una agenda cargada de actividades por Semana Santa. La iglesia ya ha sido preparada para esperar a cientos de feligreses, que se congregan para celebrar la Pasión de Cristo. Hoy, a las 17:00 horas, inician

las actividades religiosas con la festividad que hace el alférez Joel Gutiérrez, quien recibe en su domicilio a sus invitados, que son todos los hombres del pueblo, ellos deben asistir de traje formal. A las 18:00 horas parten en una procesión hasta la iglesia San Juan Bautista, con el estandarte y la banda de música.

ATRACTIVO. Aguas Calientes es un lugar turístico para pasar el feriado largo de Semana Santa.

los museos cercanos, seguidos por el boulevard de la avenida Monseñor Rivero, el zoológico y otros lugares cercanos. Las Misiones Jesuíticas en San José, San Ignacio, San Rafael, Concepción, Santa Ana, Roboré, Chochís,

Aguas Calientes y la Muela del Diablo, también son destinos turísticos recomendados. San José es un municipio especialmente destacado, ya que es la cuna donde nació “Santa Cruz la vieja”, entre otros.

porongo. Alista su agenda cargada de actividades en esta semana.

COMUNIDAD

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Defensa del Consumidor

Intensifican controles en la venta de pescado Estos controles tienen el objetivo de “garantizar a los consumidores el acceso a productos de calidad, pero también con precio justo”.

silva. El viceministro Silva aseveró que la Línea Gratuita 800-10-0202 está habilitada para que la población pueda denunciar cualquier irregularidad sobre posible incrementos en el precio de pescados y mariscos. TEXTO: redaccion

D

efensa del Consumidor y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (Senasag) intensificaron ayer, miércoles, los verificativos de control en la venta de pescado y mariscos en el mercado Rodríguez ante la demanda de la población de estos alimentos por Semana Santa. “Están ofreciendo los productos de buena calidad, los precios también se están manteniendo, son los mismos precios durante todo el año incluso desde el año pasado. (…) en

el Mercado Rodríguez se tiene el compromiso que no va haber incremento”, indicó el viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, Jorge Silva, durante los verificativos. Según la autoridad, estos controles tienen el objetivo de “garantizar a los consumidores el acceso a productos de calidad, pero también con precio justo”. En estos controles también participaron las asociaciones de comerciantes de pescados y mariscos, para verificar que se mantenga el precio y las condiciones de higiene para

la manipulación de los alimentos. Silva aseveró que la Línea Gratuita 800-10-0202 está habilitada para que la población pueda denunciar cualquier irregularidad sobre posible incrementos en el precio de pescados y mariscos. Asimismo, recordó que los precios de estos productos deben ser visibles ante la ciudadanía. El personal del Senasag constató que los productos ofertados sean frescos y en la “temperatura requerida” para mantener en buen estado los pescados y mariscos.

ministerio del trabajo

Confirman feriado el viernes y horario continuo el jueves El Ministerio de Trabajo confirmó el feriado nacional este viernes 7 de abril con suspensión de actividades públicas y privadas en el país por la celebración de la Semana Santa. En tanto, para este jueves 6 de abril se determinó la jornada continua de 08h30 a 16h30, disposición que debe ser coordinada por las oficinas de personal de cada institución pública. Según el comunicado DGTHSO-0009/2023, de la Dirección General de Trabajo, la disposición del feriado se esta-

blece en el marco del Decreto Supremo 2750 del 1 de mayo de 2016. Las empresas o instituciones del sector privado deberán adecuar esta determinación por acuerdo de partes, considerando sus modalidades y horarios de trabajo. Bolivia es un Estado laico en el que se respetan todas las creencias religiosas. El Jueves Santo, los bolivianos acostumbran visitar doce templos católicos. La celebración de la Sema-

na Santa en Bolivia incluye también rituales religiosos y tradiciones como el ayuno de los Viernes de Cuaresma y la degustación de doce platos de la tradicional cocina boliviana, que no contengan carnes rojas.

gobernación cruceña

Emiten el auto de buen gobierno por Semana Santa La Gobernación cruceña presentó ayer, miércoles, el Decreto Departamental N° 414, que establece el ‘Auto de Buen Gobierno por Semana Santa’ donde dispone las restricciones que permitan garantizar que las actividades religiosas se desarrollen en un ambiente de paz y seguridad en el departamento cruceño. Paola Weber, secretaria de Seguridad Ciudadana, fue la encargada de dar lectura al decreto departamental, que está conformado por cinco artículos, que fue firmado por el gobernador, Luis Fernando Camacho, desde Chonchocoro. Weber dijo que, en su artículo primero, el decreto establece normar las condiciones que permitan mantener un ambiente de paz social y tranquilidad ciudadana en los días de regocijo espiritual por los festejos de Semana Santa en el departamento de Santa Cruz Agregó que en su artículo segundo dispone la prohibición del expendio y consuno de bebidas alcohólicas, organización de fiestas con conjunto musical en lugares públicos

o privados. El artículo tercero establece la coordinación de los gobiernos municipales para que puedan emitir sus normas correspondientes, en donde contemplen tareas con la iglesia, ver el tema de las medidas de seguridad y definir las sanciones a los infractores. Weber dijo que en el artículo cuatro deja la responsabilidad a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y a los subgobernadores la ejecución y el cumplimiento del decreto firmado por el gobernador Luis Fernando Camacho.

ministerio de educación

Destacan avances logrados con el magisterio rural El ministro de Educación, Edgar Pary, ponderó los avances logrados con el magisterio rural, y reiteró su pedido de deponer “actitudes intransigentes” a la dirigencia del magisterio urbano. Pary destacó que, mientras los maestros urbanos siguen movilizados y hacen alianzas que develan intereses políticos, los rurales saludaron los avances logrados en las mesas de negociación sostenidas con las autoridades del Ministerio de Educación. Asimismo, relievó la respuesta positiva de los maestros del área rural a la circular que dispone y oficializa la flexibilidad para la ejecución progresiva de los contenidos curriculares en la gestión 2023, en todos los grados y niveles del Subsistema de Educación Regular. Remarcó que, pese a la disposición, “muchos colegas de las mismas dirigencias afirman que no frenarán a las y los maestros que ya comiencen a aplicar los contenidos curriculares actuali-

zados desde este año”, según un reporte institucional del Ministerio de Educación. La autoridad recordó que una de las últimas propuestas planteadas ayer por el Ministerio de Educación a las dirigencias de las Confederaciones de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB) y de Maestros de Educación Rural de Bolivia (CONMERB) es la dotación de 16.000 horas para reducir el déficit histórico de ítems. Reiteró que el Gobierno prioriza la cultura del diálogo y pidió al magisterio urbano deponer las medidas de presión y avanzar en los acuerdos.

NEGOCIOS

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GESTORA PÚBLICA

Aseguran a 30.965 personas y recaudan Bs 34,23 millones Entre el 9 de septiembre de 2022 y el 2 de abril de este año, la Gestora Pública tiene a 30.965 personas aseguradas, de cuales 22.502 son trabajadores dependientes, 4.676 independientes y 3.787 consultores. TEXTO: redaccion

E

n cerca de siete meses, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo aseguró a 30.965 personas, mientras que recaudó Bs 34,23 millones y ya consolidó el 90% de migración de los datos de los aportantes desde las AFP, informó este miércoles el gerente general de la empresa, Jaime Durán. En conferencia de prensa, explicó que entre el 9 de septiembre de 2022 y el 2 de abril de este año, la Gestora Pública tiene a 30.965 personas aseguradas, de cuales 22.502 son trabajadores dependientes, 4.676 independientes y 3.787 consultores. Asimismo, ya trabaja con 9.371 empresas y alcanzó a recaudar en este periodo Bs 34,23 millones. “Eso quiere decir que nuestro software ya está recibiendo las cotizaciones, estamos invirtiendo y estamos generando rendimientos, esto en sentido de aclarar algunas afirmaciones como de

la senadora Andrea Barrientos”, explicó Durán. Lamentó que Barrientos haya puesto en duda el funcionamiento del software, cuando “prácticamente” cumplió la proyección de recaudación de Bs 35 millones, previsto en septiembre del año pasado, fecha en la que la Gestora comenzó sus operaciones. Según Durán, también hasta la fecha tiene un avance del 90% la migración de datos de los aportantes de las privadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Previsión y Futuro de Bolivia, a la Gestora Pública, por lo que se estima que este proceso concluya a finales de este mes. “Eso ¿qué quiere decir? que toda la información relacionada a los temas laborales, a los niveles salariales, a los cambios que ha existido, a los montos totales de aportes que han hecho a las AFP, tal como se refleja, actualmente, esa información en las páginas web y en las oficinas de las

GESTORA. La Gestora hasta la fecha tiene un avance del 90% la migración de datos de los aportantes de las privadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Previsión y Futuro de Bolivia.

AFP, la misma se va a reflejar en nuestros portales”, explicó. Al concluir la migración de datos de los aportantes, la Gestora Pública empezará a administrar la totalidad del Sistema Integral de Pensiones (SIP) desde mayo, de acuerdo al cronograma establecido. “Nosotros vamos a reco-

ejecutivo nacional

jubilados recibirán sus boletas de pago de mayo en junio y notarán que tienen un “pequeño incremento” del 1,31%. “En ese sentido, nosotros, como una empresa seria y solvente, queremos brindar todas las garantías a los asegurados y a los jubilados”, afirmó el gerente general de la empresa estatal.

bolivia en el 2022

Envían a la ALP 2 proyectos de inversión pública con financiamiento externo El Ministerio de Planificación del Desarrollo envió ayer, miércoles, a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) para su tratamiento y aprobación dos proyectos de inversión pública con financiamiento externo de aproximadamente $us 160 millones. “Estos dos proyectos de ley son los que se han tratado hoy día en el gabinete, estamos remitiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Como Órgano Ejecutivo estamos cumpliendo con nuestro mandato de gestionar estos financiamientos externos para poder traer recursos a la economía boliviana y atender también las demandas de infraestructura”, informó el ministro de esa car-

nocer y respetar todos los derechos adquiridos, todos los contratos que se han firmado con las AFP, no debe existir ningún tipo de temor”, aseguró Durán. Los aportantes podrán consultar la información sobre sus recursos, mediante la página web, la oficina virtual o las plataformas de la Gestora Pública. En tanto, los

tera, Sergio Cusicanqui, en conferencia de prensa. Explicó que el primer proyecto implica el financiamiento de $us 115 millones de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) para “mejoras de políticas e instituciones que permitan continuar y reforzar los servicios públicos del sector salud”. El crédito es a 15 años plazo y cuatro de gracia y se enmarca en la política pública del Gobierno. El segundo proyecto tiene que ver con el “Programa de construcción de puentes y sus accesos”, el cual requiere un financiamiento de hasta $us 45 millones de la Corporación Andina de Fomento (CAF).

El crédito establece un plazo de 15 años y seis de gracia. Tiene como principal objetivo financiar la construcción, supervisión y obras complementarias de los puentes de Sacambaya y Mapiri y de los puentes río Seco y río Seque, en las regiones de La Paz y Cochabamba, respectivamente. Por ejemplo, el puente de Sacambaya permitirá unir La Paz y Cochabamba a través de la provincia de Sud Yungas y municipio de Independencia, generará movimiento económico y un flujo permanente de la producción de esas regiones. Mientras que el puente Mapiri permitirá tener la ruta entre Apolo y Guanay, para llegar a Caranavi.

Logra récord de $us 228,7 MM por venta de urea En 2022, Bolivia alcanzó un récord histórico de $us 228,7 millones por venta de urea y se consolida como el principal proveedor del agrofertilizante en la región, destacó el presidente ejecutivo de YPFB, Armin Dorgathen. “Los ingresos generados en 2022 superaron los ingresos históricos de amplia forma. Los $us 228,7 millones generados son semejantes a los ingresos logrados en cinco años, de 2017 a 2021, que de forma conjunta suman $us 230,9 millones”, indicó el titular de YPFB. Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Perú y Cuba fueron los países que demandaron la urea boliviana durante el 2022, año en el que se logró consolidar la pro-

ducción industrial de la Planta de Amoniaco y Urea (PAU), en Bulo Bulo - Cochabamba. La PAU fue paralizada en 2020 por el gobierno de facto de Jeanine Áñez, caracterizado por el mal manejo económico y daños a equipos de última generación, que derivó en la pérdida de mercados para la exportación. El Gobierno del presidente Luis Arce, logró la reactivación de la planta y recuperar los mercados perdidos. “Se debe tomar en cuenta que los precios de la urea se ajustan cada mes, por lo que se ha podido aprovechar el contexto internacional y la estacionalidad para obtener mayores ingresos en las épocas de mayor demanda por la siembra”, precisó Dorgathen.

POLÍTICA

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TRAS VARIOS CONFLICTOS A SU LLEGADA

Choquehuanca defiende la renovación en Chimoré La llegada del vicepresidente David Choquehuanca al municipio cochabambino de Chimoré no cayó bien a los dirigentes de la Federación de Comunidades Interculturales quienes acusaron al mandatario de escapar “cobardemente” de las autoridades regionales y sospechan que se unió al Movimiento Tercer Sistema (MTS). TEXTO: REDACCION

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n medio de un ambiente de tensión por su visita a Chimoré, el vicepresidente David Choquehuanca llevó al Trópico de Cochabamba un mensaje que defiende la renovación, reivindica el equilibrio, rechaza el culto a la personalidad por considerarlo colonial y hasta propuso reflexionar sobre los hechos de 2019 para no cometer los mismos errores. “Movimiento que no se renueva se muere y nosotros no vamos a morir, nuestro proceso de cambio es irreversible”, proclamó el Vicepresidente. Choquehuanca fue invitado a Chimoré por una central, que además le garantizó su seguridad, sin embargo, la Federación de Interculturales de la región expresó su rechazo a la visita del segundo mandatario por no haber coordinado con esa instancia y considerar que busca dividir a las organizaciones sociales. Si bien se había instalado una vigilia contra el vicepresidente, el mismo logró llegar a la localidad de la provincia Carrasco, donde realizó un discurso. En su alocución, Choquehuanca denunció que en redes sociales se fabrica falsedad para generar pelea dentro del Instrumento Político, como con la versión de que no había saludado a Evo Morales en el acto de aniversario del MAS. Aseguró que sí saludó al exmandatario, pero en redes se hizo circular una mentira para acusarlo de divisionista. Alertó, sin embargo, que en estos tiempos de crisis y de cambio, algunos están “perdiendo la cabeza”, por lo cual dijo que quienes entienden esta situación deben ayudar a los otros a recuperar la “cordura” y el “equilibrio”. Según el segundo mandatario, se debe descolonizar la educación, la moral, la forma de alimentarse y, además el culto a la personalidad. “Necesitamos descoloni-

zar el culto a la personalidad, porque el culto a al personalidad es un hábito colonial, hermanos, es una práctica colonial, y nuestro proceso se llama proceso de descolonización”, manifestó. Criticó a los discursos que

Necesitamos descolonizar el culto a la personalidad, porque el culto a al personalidad es un hábito colonial David Choquehuanca Vicepresidente de Bolivia acusan a renovadores de ser de la “derecha”. Dijo que la noción derecha e izquierda viene de Europa, de la Revolución Francesa y de la monarquía. En cambio, abogó por el equilibrio y reiteró su comparación con cóndor, que requiere un perfecto equilibrio entre sus alas derecha e izquierda para alzar el vuelo. El vicepresidente enfatizó que la renovación es algo natural y es igual a revolución y cambio. Señaló que de no existir esta renovación, habrá un estancamiento. Rechazó las acusaciones en el mismo Instrumento y recordó que a él le dicen “de todo”, cuando su intención es hacer despertar al pueblo. Pidió no rendirse en ese contexto. “Me van a decir agente de la CIA y divisionista, de todo, por suerte que ya no le creemos tampoco”, manifestó. PIDE REFLEXIONAR SOBRE EL 2019 Choquehuanca observó que en 2019 el MAS ha perdido credibilidad y pidió reflexionar las razones, cuando en realidad ese Gobierno tuvo logros como construir el triple de carreteras que en toda su historia anterior. Recordó que en las elecciones de 2019 (que fueron anuladas), el MAS obtuvo un 47%, cuando antes tenía el

choquehuanca. Denunció que en redes sociales se fabrica falsedad para generar pelea dentro del Instrumento Político.

62%. Pidió hacer un “examen de conciencia” respecto a esa situación para no cometer los mismos errores. En esas elecciones, el candidato del MAS fue Evo Morales, quien entonces fue cuestionado porque la Constitución y un referendo le negaron la posibilidad de repostular, pero una sentencia del Tribunal Constitucional lo había habilitado. MOLESTIA DE DIRIGENTES Por su parte los dirigentes de la Federación de Comunidades Interculturales acusaron al mandatario de escapar “cobardemente” de las autoridades regionales y sospechan que se unió al Movimiento Tercer Sistema (MTS). “David, si quiere respeto, respeta a la unidad del Trópico

de Cochabamba” y “Respeto a las organizaciones”. El secretario general de la Federación de Comunidades Interculturales Chimoré, Andrés Almanza, flanqueado por todos los dirigentes de esa organización, cuestionó en conferencia de prensa el arribo de Choquehuanca sin haber coordinado, previamente, con alguna autoridad del lugar. Su llegada –consideró– ocasionó solamente división al reunirse con una “pequeño central” de Chimoré y no así con los ejecutivos de ese sector o de las Seis Federaciones de Trópico para escuchar las demandas y proyectos que requieren en esa región. Almanza puso como ejemplo el abandono del complejo piscícola, al igual que un hospital tercer nivel que no

estaría funcionando al 100%. “Esas necesidades queríamos hacerme conocer (a Choquehuanca) pero cobardemente (se fue), creo que el vicepresidente nunca ha sido dirigente, seguro nunca ha sido un ejecutivo por eso se escapa. Una autoridad se enfrenta a las personas”, afirmó. Cuestionó además que en lugar de presentar algún proyecto, solo haya dejado unos libros, durante la reunión que sostuvo con dirigentes de Chimoré a quienes los tildó de “traidores” ya que en las pasadas elecciones habrían participado por la sigla del Movimiento Tercer Sistema (MTS). “No sé si serán del partido MAS o si del (Movimiento) Tercer Sistema ya se volvió el vicepresidente (David) Choquehuanca”, afirmó.

diputado rolando cuéllar

Anuncia proceso contra dirigentes El diputado del Movimiento Al Socialismo (MAS) Rolando Cuellar, anunció que presentará una denuncia penal contra cinco dirigentes interculturales del trópico de Cochabamba por restringir la visita del vicepresidente David Choquehuanca, a este sector y causar una serie de incidentes. La autoridad se trasladó hasta la localidad el trópico de Cocha-

bamba para dictar una conferencia a los lugareños. “Cinco pelagatos no van a hablar a nombre de todos. La dedocracia a la que están acostumbrados han manejado en estos 14 años no lo vamos a permitir. Nosotros como diputados vamos a alistar un proceso penal contra estos dirigentes para que no vuelva a suceder”, dijo Cuéllar a los medios de comunicación.

El diputado Cuéllar que pertenece al ‘ala arcista’, tildó de “mercenarios” a los dirigentes interculturales de Chimoré tras rechazar la presencia de Choquehuanca en el trópico. Además, pidió a interculturales de esta región que, el presidente Luis Arce y el vicepresidente Choquehuanca, tienen el “derecho y obligación” de ingresar a cualquier región del país.

NACIONAL

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Efrain Suárez dice que “tiene agenda propia”

Secretarios marginan al vicegobernador cruceño Camacho cumplió 100 días de gestión desde la cárcel, con un informe de sus secretarios desde la puerta de la cárcel de Chonchocoro, en La Paz, donde está recluido desde diciembre de 2022. Mario Aguilera no formó parte de la comitiva y el informe. TEXTO: abi

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l círculo del recluido gobernador Luis Fernando Camacho terminó por marginar de la gestión al vicegobernador Mario Aguilera. El asesor de la Gestión de la Gobernación, Efraín Suárez, aseguró que Aguilera tiene una “agenda propia” centrada “en el tema metropolitano”. Camacho cumplió 100 días de gestión desde la cárcel, con un informe de sus secretarios desde la puerta de la cárcel de Chonchocoro, en La Paz, donde está recluido desde diciembre de 2022. No formó parte de ese informe la gestión de Aguilera, quien mantiene un perfil bajo ante el marginamiento de las actividades de la Gobernación. Suárez, quien se define como “el nexo” entre Camacho y la labor de la Gobernación en Santa Cruz, explicó que el vicegobernador no viajó a La Paz, porque “era un acto que se enmarca en la gestión de estos 100 días y en esa gestión estaban incluidas todas las secretarias, el tema

del vicegobernador tiene que ver directamente con el tema metropolitano”. “Aguilera maneja una agenda propia, que entiendo no hay problema que maneje, pero es por esa razón (que no fue a Chonchocoro). En este

Aguilera maneja una agenda propia, que entiendo no hay problema que maneje Efraín Suárez Secretario Jurídico caso era para informar, específicamente, los temas de las ocho secretarías y no el tema metropolitano”, afirmó en un intento por explicar la ausencia de la autoridad electa en un informe de gestión, en una entrevista en el programa Fama, Poder y Ganas. Suárez, quien a inicios de marzo reveló que Camacho “no confía” en el que fuera su acompañante de fórmula, aseguró que Aguilera tiene una “delegación especial”

para trabajar el tema de la región metropolitana, en la que centró su labor con mayor intensidad desde la detención de Camacho, el 28 de diciembre de 2022. “Él está dedicado a ese tema específico, también, por lo que he podido ver en los medios de comunicación y las publicaciones que él está haciendo, está haciendo mucho en el tema del acuífero, que recientemente peleamos por su supervivencia”, detalló. De acuerdo con Suárez, hasta la fecha el gobernador encarcelado no solicitó ninguna información del trabajo de la vicegobernación, aunque se lo monitorea. “Es que no tiene la obligación de hacer los informes, mientras el gobernador no se lo pida, y como el gobernador no se lo ha pedido, tampoco lo ha mandado, pero sí revisa la documentación que genera a partir de la vicegobernación, no para controlar, sino para que el gobernador esté informando de lo que se está haciendo en la cuestión metropolitana”, justificó.

rechaza dar ‘carta blanca’ al BCB

vice. Aguilera solo da charlas y talleres, no está involucrado en la gestión.

Aguilera viajó una vez a La Paz para reunirse con Camacho, el 26 de enero, pero no pudo entrevistarse con el detenido preventivo por el caso golpe de Estado I, porque tenía una atención médica a pesar de que Suárez le había confirmado el encuentro. Luego se conoció que Camacho no quería reunirse, porque le había molestado que luego de su detención se preocupase más por saber si le correspondía o no asumir como gobernador de forma interina, que por su li-

bertad. Suárez afirmó ayer, miércoles, que “ya es una cuestión personal entre ellos”, si tienen o no cosas que hablar; no obstante, señaló que el gobernador redujo su contacto con el vicegobernador a una relación institucional. “Por lo que me dice el gobernador, él quiere enfocarse más en la lucha por la democracia, en el tema de llevar la gestión con la gobernación y el tema de su relación con el vicegobernador lo ve desde el punto de vista institucional”, insistió.

periodistas

Ala ‘evista’ anuncia que no aprobará Advierten una ley mordaza la llamada ‘Ley del Oro’ tal como está La bancada denominada ‘evista’ en la Asamblea Legislativa anunció que no aprobará la propuesta de “Ley del Oro” como está planteada actualmente, porque rechaza otorgar al Banco Central de Bolivia (BCB) la potestad de monetizar las reservas de oro sin previa autorización del parlamento. “Tal cual está no tenemos que aprobar, porque cae la responsabilidad en nosotros y claramente indica: quienes violan la Constitución Política del Estado están cometiendo un acto de traición a la patria y eso nosotros no lo vamos a hacer”, dijo el diputado Gualberto Arispe en conferencia de prensa, junto a sus colegas. La “Ley del Oro” autorizaría al

Banco Central a realizar operaciones para monetizar las reservas de oro para fortalecer las divisas. Con esta norma, el BCB ya no tendría que pedir autorización a la Asamblea Legislativa para hacer este tipo de transacciones con el metal precioso. Arispe explicó que, de acuerdo con el artículo 158 numeral 12 de la Constitución, es atribución de la Asamblea “aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo”. En ese marco, consideró que la venta las reservas de oro en mercados internacionales debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa.

El diputado rechazó que se otorgue una “carta blanca” al Banco Central para realizar operaciones con las reservas de oro. Señaló que, de repente, este Gobierno podría tener conciencia y usar esta norma para el beneficio del pueblo, pero pidió imaginarse qué pasaría en el futuro de existir un Gobierno de derecha.

El proyecto de Ley denominado “Cumplimiento de compromisos internacionales en materia de derechos humanos” ha generado el rechazo de la Asociación de Periodistas de La Paz, que observó un “artículo mordaza”, pero también de opositores que temen un uso instrumental de la norma para la persecución política. El proyecto, enviado desde el Órgano Ejecutivo, pretende modificar delitos como genocidio, trata, discriminación, racismo, incitación al racismo, sometimiento a la esclavitud, tortura, violación y abuso sexual; pero además busca crear tipos penales como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, agresión armada, ejecuciones extrajudiciales, actos de odio y tratos crueles. La Asociación de Periodistas de La Paz observó, en particular,

el contenido del tipo penal de difusión o incitación al racismo o a la discriminación, que el proyecto de ley propone modificar como articulo 281 Septies del Código Penal. Según el parágrafo tercero de dicho artículo, “Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno”. En criterio del presidente de la APLP, Raúl Peñaranda, con este artículo se eliminaría lo establecido en la Ley de Imprenta, mediante la cual los periodistas y trabajadores de medios de comunicación deben ser juzgados mediante Tribunales de Imprenta y no tribunales ordinarios por hechos producidos en el accionar de su profesión.

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SEGURIDAD

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En Cotoca

Niño golpeado y mordido por otro en una guardería

La defensa de la familia del bebé, denunció que, hasta la fecha, las autoridades no han tomado cartas en el asunto, por el contrario, optaron por minimizar la situación, por lo que han solicitado que la Defensoría se pronuncie.

TEXTO: CAROl SUÁREZ MELGAR [email protected]

U

n niño de un año y cuatro meses fue agredido brutalmente con una silla, por otro niño de dos años, en una guardería en el municipio de Cotoca. La agresión quedó grabada por las cámaras de seguridad de la guardería. La víctima quedó con un ojo hinchado, el labio partido y tuvo que recibir sutura en una herida. “Está todo mordido, en el video se ve que le da con la silla y con los juguetes. Su ojo derecho está hinchado y su labio inferior está partido, de lo que le ha mordido”, dijo María Paola Valverde, madre del niño agredido. Al ver las cámaras de seguridad, donde se evidencia que su hijo fue golpeado en tres oportunidades, por el niño de dos años, la madre expresó su preocupación ante los medios. El menor fue trasladado a un centro médico, donde se encuentra internado. La familia exige el resar-

AGRESIÓN. El caso salió a la luz, después de que el menor afectado fuera derivado a un hospital debido a las mordidas y golpes.

cimiento de los daños y estudios médicos para evaluar el estado de salud de su hijo. El abogado de la familia, Iván Pozo, indicó que los padres del menor agresor se presentaron para asumir la responsabilidad. Según informe de la coordinadora de las guarderías municipales, Claudia Vargas, el hecho ocurrió cuando la cuidadora llevó a un tercer

niño al baño. La maestra ya fue despedida. Entre tanto, la madre del infante agredido señaló que el pequeño no regresará a la guardería. Ella descarta que su hijo vaya a estar bajo el cuidado de terceros, después de ser mordido y golpeado con una silla. Si bien la Gobernación prometió los respaldos para que el niño vuelva al lugar,

la mamá expuso que prefiere llevarlo con ella. “Si lo llevaba a la guardería era porque era una ayuda para mí, yo salgo porque estudio”, manifestó Valverde. El caso salió a la luz, después de que el menor afectado fuera derivado a un hospital, debido a las mordidas y golpes que recibió con juguetes y una silla, en el interior de una guardería.

de la uagrm

Cae uno de los agresores de un guardia La Policía aprehendió ayer a uno de los tres sujetos que agredieron a un guardia de seguridad de la universidad Gabriel René Moreno, cuando pretendían ingresar con un auto el pasado domingo. El hecho ocurrió en predios de la Uagrm, cuando el guardia, Walter Vidal, que padece la enfermedad de Párkinson -un tipo de trastorno del movimiento-, fue agredido por los sujetos que pretendían ingresar en un auto, supuestamente a buscar a la hija de uno de ellos, la cual nunca salió. Vidal es funcionario de la ‘U’ estatal cruceña desde hace más de 20 años y de acuerdo con su relato, un sujeto llegó cerca de las 18:00 en su vehículo y pretendía ingresar a la Uagrm, para recoger a su hija, pero al no estar permitido el acceso de vehículos a esa hora, esta persona se enfureció y comenzó la discusión a la que se sumaron otros 2 hombres.

desgracia

Falleció la niña quemada con agua hirviendo El lamentable accidente sucedió en el municipio de Warnes, su madre hizo todo para socorrerla, pero ella no resistió.

Luz Yamile, una niña de dos años, murió por complicaciones en su salud, después que el 8 de marzo, en su travesura, se quemara con el agua hirviendo de una olla, en el barrio Pentaguazú 4, municipio de Warnes. Su madre, Carla Pura Arena López, agradeció a todas las personas que colaboraron con su granito de arena, para salvar la vida de su pequeña, quien no resistió. “Sus quemaduras eran profundas, afectaron sus pulmoncitos, además de que tenía problemas cardiacos desde que nació. Ya no me quedan lágrimas para llorar la muerte de mi pequeña, solo me queda agradecer a toda esa gente que, cuando me vi sin un centavo, me ayudó”, dijo la mujer.

Su hijo, Carlos Ronald Candia, fue quien no pudo superar la partida de su hermanita y no dejaba de llorar aferrado a su ataúd. La mujer recordó que, cuando ocurrió la desgracia, los caminos hasta su barrio estaban intransitables, pero gracias a las gestiones de la Alcaldía, una ambulancia pudo llegar para socorrer a su niña y trasladarla hasta el hospital municipal de Warnes. Luz Yamile llegó consciente, pero a medida que pasaron los días su salud se empezó a complicar, debido a las secuelas por las quemaduras. Ayer, la niña fue enterrada en el cementerio de la zona, en medio del profundo dolor de sus familiares, que le dieron su último adiós.

DECESO. Los restos de la pequeña fueron sepultados en el cementerio municipal de Warnes, en medio de mucho pesar.

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Siete aprehendidos

Presentan a implicados en el asesinato de policía Cuatro de los involucrados aceptaron su culpa en el hecho de sangre y solicitaron someterse a un procedimiento abreviado, en el cual el principal sospechoso sería condenado a la pena máxima por asesinato, de 30 años de cárcel, y los demás a 15 años de prisión. TEXTO: CAROL SUAÉREZ MELGAR

[email protected]

C

uatro varones y dos mujeres fueron presentados ayer por el comandante general de la Policía. Álvaro Álvarez, como presuntos autor y cómplices del asesinato del sargento de Policía, Óliver Mendoza y por un caso de robo agravado y violación de tres jovencitas, sucedido horas antes a la balacera. Álvarez dijo que Ovidio Robles Palachay sería quién disparó y le quitó la vida al sargento segundo de la Policía, Óliver Mendoza, en el mirador de La Guardia, así lo confirmó un informe pericial del Instituto de Investigación Técnico Científicas de la Universidad Policial (Iitcup). “El Instituto de Investigación Técnico Científicas de la Policía realizó los exámenes para establecer la presencia de ‘difenil amina sulfúrica’, en las manos de este ciudadano (Ovidio Robles) encontrando un resultado positivo en esta prueba”, informó el Comandante General. Explicó que el informe balístico confirmó que el arma, con el que fue encontrado Robles al momento de su aprehensión, coincide con los proyectiles colectados en la escena del crimen y en los restos del sargento. Robles fue presentado junto a sus cómplices, entre ellos

tres hombres y dos mujeres, identificados como: Freddy Pérez Manrrique, Luis Rodríguez Román, Carlos Aurelio Pérez Manrrique, Chayán Yépez, Celia Renjifo y Esther Marisol Márquez. El Comando Policial atribuye a este “grupo delincuencial” una serie de hechos criminales, entre robos agravados e incluso tres violaciones, que fueron denunciados desde el 24 marzo, por ello los efecti-

Ellos forman parte de una banda que se disfrazaba de policías para cometer delitos Álvaro Álvarez Comandante General vos realizaban una investigación, observación y vigilancia en el lugar. “Esta es una banda criminal que hoy la hemos desarticulado”, remarcó Álvarez. CRIMEN Según el reporte oficial, la madrugada del martes 4 de abril, los policías de La Guardia realizaban un operativo de vigilancia en el mirador, cuando fueron seguidos por un “vehículo gris”, que los delincuentes habían robado “minutos antes en el lugar”. “El vehículo de los servidores policiales llegó al lugar

PRESOS. Ellos fueron presentados por la policía como participes y autores del hecho de sangre ocurrido en La Guardia.

del hecho, seguido por los antisociales, que asumieron que podría ser otra víctima”, afirmó Álvarez. Detalló que los efectivos realizaban este control en un vehículo civil. Uno de los delincuentes se acercó y al percatarse de que no había mujeres y que se trataba de tres hombres, “hicieron uso del arma de fuego” contra el acompañante del conductor, en este caso, el sargento Mendoza, produciéndole una herida en la “región frontal derecha, con orificio de ingreso, sin salida ”. Tras el ataque, se produjo un intercambio de disparos con los otros efectivos, a esto el conductor del vehículo gris, junto a Ovidio Robles, corrieron internándose en la

maleza. Ante esa situación, la Policía activó diversos operativos y allanamientos, hasta aprehender a los cómplices de Robles. Además, se secuestró 4 armas de fuego, proyectiles, 14

celulares, uniformes policiales, entre otros elementos de convicción. Ovidio Robles Palachay fue aprehendido en la Pampa de la Isla en poder de un arma cargada y un celular con un disparo.

Fiscalía lo descarta

Familia pide prueba de guantelete

SEPELIO. Ayer, pasadas las 3 de la tarde, fueron sepultados los restos del sargento 1ro, que fue asesinado por delincuentes, en el mirador de La Guardia.

Fueron sepultados ayer los restos mortales del sargento de Policía, Óliver Mendoza, luego de que sus camaradas le rindieran un homenaje póstumo, en el salón de velatorio municipal, al cual asistieron los principales jefes policiales. Al término de la misa de cuerpo presente, el policía abatido en el cumplimiento de sus funciones, recibió el ascenso póstumo a Sargento 1ro. Su esposa, Estefanni Frías, se mostró desconsolada por la

irreparable pérdida y pidió a la institución del orden, esclarecer el asesinato de su esposo. Ella cree que le dispararon desde dentro del vehículo en el que se encontraba, por lo que pidió que hagan la prueba de guantelete a sus camaradas que estaban con éll ya que el forense certificó que el disparo fue de una corta distancia, no más de 80 centímetros. Sobre este tema, el fiscal departamental, Roger Mariaca, descartó todo esto, ya que

el principal sospechoso es autor confeso y admitió haber disparado al policía. “Nosotros respetamos el dolor de la familia, sin embargo por el mandato constitucional que tienen son responsables y respetuosos con el trabajo investigativo de la Policía y Fiscalía. Hemos esclarecido el caso en menos de 24 horas, con la aprehensión del autor del hecho, que se ha sometido a procedimiento abreviado, para recibir una pena de 30 años”, dijo el fiscal

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Para mejorar el trabajo

Anuncian inspecciones en las nueve fiscalías y el IDIF Una de las principales metas para este año, es llevar adelante la Evaluación del Desempeño a los fiscales de Materia institucionalizados, que permitirá al Ministerio Público medir su preparación, rendimiento y desempeño laboral. TEXTO: REDACCIÓN

E

l fiscal general del Estado, Juan Lanchipa Ponce, adelantó que durante la presente gestión se realizarán inspecciones a las nueve fiscalías departamentales del país, incluidos los Asientos Fiscales de provincias, información que fue proporcionada durante el informe de Rendición Pública de Cuentas Inicial – 2023. “Las inspecciones se realizarán de forma paulatina con la finalidad de detectar falencias y buenas prácticas de las funciones de los servidores públicos y medir el rendimiento para el cumplimiento de los objetivos institucionales del Ministerio Público. En este año, se continuará con las inspecciones en las nueve fiscalías departamentales, tanto en despachos fiscales de ciudades capitales como Asientos Fiscales en provincias”, dijo Lanchipa. La autoridad, destacó que, de la misma manera, se continuará con las inspecciones específicas a las

instalaciones del Instituto de Investigaciones Forenses, donde se verificará que el servicio esté cada vez más cerca del ciudadano con calidad, calidez e inmediatez. EVALUACIÓN A FISCALES DE CARRERA Asimismo, indicó que una de las principales metas para este año, es llevar

adelante la Evaluación del Desempeño a los fiscales de Materia institucionalizados, que permitirá al Ministerio Público medir la preparación, rendimiento y desempeño laboral del fiscal comprendido en la carrera fiscal, con relación a su contribución institucional y desarrollo de la Gestión Fiscal por Resultados. “Como resultado de este

tras denuncias por explotación sexual y laboral

La Policía rescata en El Alto a una adolescente y 8 menores Una adolescente de 15 años de edad y ocho menores fueron rescatados por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc) de la ciudad de El Alto en diferentes denuncias vinculadas, principalmente, a la explotación sexual y laboral. Por estos hechos hay dos aprehendidos. En el primer caso, el director de la Felcc, coronel Limbert Coca, informó que la víctima fue captada a fines de febrero cuando en su búsqueda de una fuente laboral fue captada por un joven de 22 años de edad quien la llevó a trabajar en servicios sexuales en un lenocinio en Villa Adela. Desde ese entonces, la menor fue dada por desaparecida ya que no retornó a su hogar. Su padre de-

nunció el caso el 22 de marzo y tras una investigación se logro encontrar a la adolescente en la vivienda de Villa Adela. El captor, identificado como Juan Carlos Q. F., fue aprehendido tras ser identificado por la victima. Los primeros indicios señalan que el sujeto tenía antecedentes por robo y robo agravado ocurridos en 2022. En el segundo caso, la jefa de la División de Trata y Tráfico de Personas, teniente Giovana Paco, informó que el pasado año se reportó la desaparición de un menor de edad y en febrero fue encontrado en un domicilio de la zona Ballivian. En ese inmueble, según la versión del niño, vivía con un hombre que lo enviaba a que trabaje como voceador del transporte público y

que todo el dinero que recaudara tenía que entregarle. Tras un allanamiento a la vivienda del sujeto, fueron encontrados otros ocho niños junto a una mujer quien sería la madre. La Fiscalía y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto comenzaron la investigación por explotación laboral. El sujeto se encuentra aprehendido.

proceso de evaluación se podrá determinar la permanencia, promoción o cesación del fiscal evaluado y también realizar ajustes necesarios para la mejora permanente de la calidad del servicio y de esta forma lograr una atención oportuna de todos los casos”, expresó la autoridad.

una mujer lesionada

Aprehenden a chofer por un accidente

El conductor de un vehículo que trabajaba como taxi fue aprehendido ayer, miércoles, tras protagonizar un accidente de tránsito que dejó a una mujer con lesiones en la calle Ayacucho esquina Potosí, en pleno centro paceño. Según el testimonio del conductor, el motor y los frenos del motorizado fallaron por lo que perdió la fuerza y descendió por la calle Ayacucho golpeando a una transeúnte e impactando contra una pared. “Tránsito continuará con las investigaciones, el conductor dice que ha tenido una falla en los frenos, que ha producido que el vehículo se deslice hacía atrás luego que ha fallado el motor”, informó el director departamental de Tránsito, coronel Walter Sosa. Explicó que el chófer fue aprehendido y trasladado a celdas policiales para esclarecer este hecho. En tanto, la mujer que tiene contusiones fue trasladada de emergencia al hospital Arcoíris, donde el personal médico evaluará su situación y si presenta alguna lesión fuerte.

sensibilización

Gobierno activa campaña para protección de la infancia El viceministro de Seguridad ciudadana, Roberto Ríos, informó ayer, miércoles, que se activó la campaña denominada “Las niñas y niños son de todos” con el objetivo de sensibilizar a la población sobre la responsabilidad colectiva del cuidado de niños y niñas. “El Viceministerio de Seguridad Ciudadana lanza la campaña ‘Las niñas y niños son de todos’ para sensibilizar a la población sobre la importancia de brindar protección y no ser indiferentes ante el riesgo o el sufrimiento que enfrentan en lo emocional y físico”, informó el viceministro Ríos. La autoridad aseveró que existe una responsabilidad colectiva de garantizar el

bienestar y la protección de las niñas y niños, porque merecen crecer en un entorno seguro y protegido. “Ellos y ellas son esenciales para nuestra sociedad (…) Proteger a las niñas y niños es responsabilidad de todas y todos por lo que debemos actuar de manera activa y solidaria para garantizar su seguridad y bienestar”, remarcó el viceministro. Explicó que al asumir que “las niñas y los niños son de todas y todos”, la población se comprometerá a estar atenta a los posibles riesgos que corre la infancia y a colaborar para prevenir la violencia, el abuso y cualquier forma de sufrimiento.

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Robaban desde registros bancarios hasta huellas digitales

GEOMUNDO

Operación internacional detiene a los estafadores más grandes Operación encubierta internacional sobre el “paraíso de los estafadores más grandes del mundo” que roba las contraseñas. En el “mercado en línea” criminal, los piratas informáticos registran registros bancarios, eBay, Amazon y Facebook por tan solo 70 centavos. TEXTO: lapatilla.COM

U

n mercado en línea de “Amazon para el crimen”, que vende millones de conjuntos de información personal robada por 70 centavos cada uno, ha sido descubierto por investigadores del Reino Unido e internacionales. Una operación encubierta en el sitio, que se llamaba Genesis Market, se desarrolló y vio redadas en usuarios de todo el mundo. La operación fue dirigido por el FBI y las fuerzas policiales holandesas y otros 17 países, incluida la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) del Reino Unido. En todo el mundo, unas 120 personas fueron detenidas y se realizaron más de 200 allanamientos. Génesis tenía 80 millones de juegos de credenciales disponibles para la venta y dos millones de víctimas. Incluían información de cuentas de banca en línea, Facebook, Amazon, PayPal y Netflix, así como huellas digitales con datos de dispositivos móviles. Los delincuentes podrían explotarlo para eludir la seguridad en línea haciéndose pasar por la víctima. Los visitantes del sitio, que según la NCA tenía cientos de usuarios del Reino Unido, fueron recibidos con una página

BREVES precio del oro supera los $US 2.000 LA ONZA

El precio del oro llegó ayer, miércoles, a los 2.031 dólares la onza, alcanzando su pico máximo en un año, informa el portal económico FXStreet. Durante la jornada, el metal precioso retrocedió modestamente y ahora ronda los 2.020 dólares, aunque se pronostica que mantendrá ganancias por encima del umbral de los 2.000 dólares debido a las perspectivas negativas que tiene la economía estadounidense. De este modo, se acerca cada vez más a su máximo histórico de 2.075 dólares.

EL Ingenuity de la NASA bate dos récords

El Laboratorio de Propulsión a Chorro de la NASA informó el lunes que el helicóptero robótico Ingenuity había establecido nuevos récords de velocidad y de altitud tras completar el domingo de la semana pasada su vuelo número 49 en Marte. De acuerdo con el laboratorio, la aeronave marciana realizó un trayecto desde el punto conocido como aeródromo Kappa hasta el de Lambda, cubriendo una distancia de 282 metros en 142,7 segundos.

que mostraba el nombre de la investigación del FBI Operation Cookie Monster. Funcionó a través de un grupo de atacantes que crearon un programa que infectó a millones de usuarios en todo el mundo para recolectar sus datos. Aquellos que querían usar Génesis solo podían unirse por invitación de un miembro ya establecido. Las referencias se ofrecieron a la venta en algunos lugares de la red por alrededor de 25 libras. El mercado se podía encontrar utilizando los motores de búsqueda normales de Internet, así como en la web oscura,

y a los usuarios se les ofrecían guías paso a paso sobre cómo comprar detalles robados y cómo usarlos para el fraude. El sitio contenía instrucciones fáciles de seguir que decían a los delincuentes cómo hacerse pasar por su víctima, eludiendo los sistemas bancarios que requieren datos biométricos. Incluso aconsejó cómo comprar bitcoins para evitar transacciones de rastreo de las fuerzas del orden. Los datos a la venta incluían inicios de sesión de cuentas, contraseñas, cookies, historial de búsqueda y datos de formularios

LO ACUSÓ DETENER PLAN CRIMINAL

de autocompletado que permitían a los estafadores crear una imagen detallada de sus presas. Los delincuentes también podían infiltrarse en las computadoras de las víctimas para instalar malware secreto que les notificaba en tiempo real si su objetivo cambiaba sus contraseñas. Armados con la información, los estafadores pudieron vaciar cuentas bancarias, permitirse gastos masivos o robar datos valiosos para chantajear a las víctimas para que entregaran aún más efectivo a través del ransomware.

fLORIDA: Tiroteo dejó al menos un herido

Las autoridades están investigando un tiroteo que dejó a una persona herida el miércoles por la mañana en Fort Lauderdale, Florida. Funcionarios de Fort Lauderdale Fire Rescue confirmaron que la víctima fue transportada al Centro Médico de Broward Health en estado grave.

por asalto al Capitolio

Exjefe policial de Perú dice que recibió Pence no apelará el fallo que le obliga a testificar amenazas del Gobierno de Castillo El exvicepresidente Mike Pence no esfuerzos de Trump para anular los El excomandante general de la Policía Nacional del Perú (PNP) Luis Vera Llerena afirmó ayer, miércoles, que fue “víctima de presión política, amenazas y chantajes” del Gobierno del expresidente Pedro Castillo, al que acusó de tener un “plan criminal” para debilitar a la institución policial. “Mi persona, como comandante general, en el gobierno del expresidente Castillo (2021-2022), ha sido víctima de presión política, amenazas y chantajes”, aseveró ante la Comisión de Fiscalización del Congreso Vera Llerena, quien estuvo al frente de la PNP entre

mayo y agosto del año pasado. El exjefe policial negó integrar la supuesta organización criminal que, según la tesis de la Fiscalía, lideraba Castillo para obtener beneficios ilícitos de licitaciones fraudulentas de obras públicas, y rechazó también ser parte de presuntas interferencias en la Policía, dos casos por los que el exmandatario está siendo investigado por el Ministerio Público, mientras cumple prisión preventiva por su fallido autogolpe y por presunta corrupción. Vera Llerena explicó que el “primer” enfrentamiento que tuvo con

el Ejecutivo de Castillo fue por la búsqueda del sobrino del gobernante Fray Vásquez y del exministro de Transportes Juan Silva, ambos prófugos de la Justicia. “Tengo documentos, tengo audios, tengo toda clase de elementos donde demostraré que en mi gestión no hubo protección a ningún prófugo de la Justicia, al contrario”, insistió el ex alto mando policial. Luego, agregó, recibió otras amenazas cuando fue detenida Yenifer Paredes, la cuñada de Castillo a quien la expareja presidencial considera como una hija.

apelará el fallo de un juez que le obliga a testificar frente al gran jurado que investiga el asalto al Capitolio, por lo que probablemente tendrá que brindar testimonio sobre los esfuerzos de Donald Trump para anular los resultados de las elecciones de 2020. “El vicepresidente Pence no apelará la decisión del juez y cumplirá con la citación como lo exige la ley”, dijo el asistente de Pence, Devin O’Malley, en un comunicado. Un juez federal dictaminó la semana pasada que Pence (vicepresidente de Trump en 2017-2021) tenía que brindar testimonio sobre los

resultados de las elecciones de 2020, aunque afirmó que el exvicepresidente no está obligado a testificar sobre su papel en el Congreso. El fiscal especial Jack Smith citó a comienzos de este año a Pence para que testifique como parte de su investigación sobre la conducta de Trump en torno al ataque del 6 de enero al Capitolio, uno de los episodios más negros en la historia de Estados Unidos, cuando miles de sus seguidores irrumpieron violentamente para intentar que no se ratificase la victoria electoral del actual presidente, Joe Biden.

GEOMUNDO

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Ecuador

El vicepresidente habló sobre la posibilidad de reemplazar a Lasso Frente a una eventual destitución del mandatario ecuatoriano, quien enfrentará un juicio político, Alfredo Borrero deberá asumir la Presidencia de Ecuador

TEXTO: INFOBAE.com

D

urante la conferencia de prensa, el vicepresidente del Ecuador, Alfredo Borrero, se refirió al juicio político actualmente en curso instalado en el Congreso ecuatoriano en contra del presidente Guillermo Lasso. Tras ser abordado por la prensa, el vicemandatario dijo que estará preparado para hacer lo que demande esa circunstancia, “y en este momento estoy presidiendo un gabinete de salud como vicepresidente”, dijo Borrero. Inmediatamente reafirmó su “respeto y apoyo incondicional” al presidente Guillermo Lasso y afirmó que lo que sucederá es “ilimitado, (pues) no sabemos lo que puede pasar”. A diferencia de otros sistemas presidenciales, en Ecuador hay un solo vicepresidente del Poder Ejecutivo que es elegi-

do en el mismo acto electoral, universal y directo en el que se escoge al presidente. Esta autoridad, según la Constitución, tiene dos funciones: reemplazar al presidente en caso de ausencia temporal o definitiva y desempeñarse en las funciones que le delegue el presidente. En la preparación del actual juicio parlamentario en curso instalado en contra el primer mandatario, Guillermo Lasso, su binomio Alfredo Borrero le ofreció su respaldar y pidió “respetar el orden constitucional”. Estas expresiones han generado polémica porque en caso de destitución, respetar el orden de sucesión constitucional provocaría precisamente el reemplazo de Lasso por Borrero. Sobre esta posibilidad de ascenso a la primera magistratura del estado ecuatoriano, Alfredo Borrero, vicepresidente de la República, dijo “uno debe es-

tar preparado para lo que debe hacer en el momento y en este momento estoy terminando un gabinete sectorial como vicepresidente, porque para eso estamos trabajando”, y aseguró que el Presidente “va a acudir a juicio político en la Asamblea Nacional” a defenderse. Luego evitó otras preguntas. La Comisión legislativa de Fiscalización, que es la instancia que debe conocer el dictamen de la Corte Constitucional para elaborar un informe, admitió el trámite por presunto peculado, según lo resuelto por la Corte que calificó como viable un enjuiciamiento político al presidente del Ecuador por las denuncias de malversación de fondos que los interpelantes en el legislativo atribuyen a Guillermo Lasso por ciertas sospechas de corrupción en la gestión de la empresa pública Flota Petrolera Ecuatoriana (Flopec EP).

en COLOMBIA

Unicef rechaza reclutamiento de menores El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) rechazó ayer el reclutamiento de menores de edad en Colombia, luego de que esta semana se conocieran fotos en las que aparecen guerrilleros del ELN posando con niños en una zona rural de Tibú, en el departamento de Norte de Santander. “Unicef se une a las voces de rechazo frente a cualquier forma de utilización y reclutamiento de niños, niñas o adolescentes. Asegurar la protección de la niñez y la adolescencia,

frente a cualquier forma de violencia armada debe ser siempre una prioridad”, detalló el organismo en un mensaje publicado en sus redes sociales. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia agregó que sigue apoyando “al Estado colombiano, familias, comunidades y a los niños, niñas y adolescentes para seguir trabajando en la construcción de entornos protectores que garanticen sus derechos, prioricen la prevención y los protejan integralmente de la violencia”.

En las fotos aparece una decena de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) con fusiles, ropa camuflada y las características pañoletas rojas y negras en una plaza del corregimiento de Versalles (Tibú), posando con varios niños, que están abrazados a los combatientes e incluso posando con palos que imitan a armas. El presidente colombiano, Gustavo Petro, aseguró que “las niñas y niños deben estar completamente al margen de esta guerra”.

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“Monstruoso” ataque de un hombre en Brasil

Con un hacha mata a 4 niños en jardín infantil

GEOMUNDO SANTORAL

San PRUDENCIO

El hecho ocurrió en la ciudad de Blumenau. De acuerdo con las autoridades, el atacante, de 25 años, se entregó en una sede de la Policía Militar. TEXTO: emol.com

C

uatro niños fueron asesinados ayer en un ataque con hacha en un jardín infantil en Blumenau, en el estado brasileño de Santa Catarina (sur), una tragedia calificada de “monstruosidad” por el Presidente Lula da Silva. “Un individuo entró en la escuela con un arma blanca y mató a cuatro niños. Hubo también cuatro heridos”, dijo a la AFP una fuente de la gobernación del estado. El autor del ataque, un hombre de 25 años, “se entregó” en una sede de la Policía Militar, donde “fue detenido”, informó por su parte la fuerza en un comunicado. El atacante “saltó el muro con un arma blanca, como un hacha. Golpeó a los niños, especialmente en la región de la cabeza”, dijo a la prensa local Diogo de Souza Clarindo, del Cuerpo de Bomberos. Mató a una niña y tres niños de entre 5 y 7 años, añadió el bombero frente a la guardería privada Cantinho do Bom Pastor, de Blumenau. Los heridos son dos niñas de 5 años, y dos niños de 3 y 5, informaron a la AFP fuentes del

Hospital Santo Antonio de Blumenau. Según Souza Clarindo, uno de los pequeños se halla en estado “grave”. Una profesora, Simone Aparecida Camargo, relató que encerró a varios niños en un baño para protegerlos del agresor, que mató a los niños en el patio, según el sitio Metrópoles. Los compañeros “lo vieron”. “Fue al patio para matar”, añadió la profesora. Videos de los Bomberos de Santa Catarina muestran el despliegue, con varias ambulancias y vehículos policiales apostados en el exterior de la guardería, una edificación baja con dibujos en los muros.

En otras imágenes del lugar difundidas por el sitio de noticias G1 se ven a decenas de personas que aguardaban detrás de un cordón de seguridad, mientras un agente pedía “calma”. “Solamente padres y madres” están autorizados a pasar, indicó. El presidente brasileño Luiz Inácio Lula da Silva condenó “la monstruosidad” ocurrida: “Una tragedia como esta es inaceptable (...) un acto absurdo de odio y de cobardía”, escribió en Twitter. “La ciudad está prestando todo el apoyo posible a las familias (...) Estamos tratando de consolar y apoyar a las familias”, dijo el alcalde de Blumenau, Mario Hildebrandt.

lo califican problema de salud mayor

La OMS revela que la esterilidad afecta a 1 de cada 6 personas en el mundo La esterilidad afecta a una de cada seis personas en todo el mundo, según reveló la Organización Mundial de la Salud (OMS), al mismo tiempo que hizo un llamado urgente a que aumente el acceso a los tratamientos. El reporte publicado este martes dio cuenta de que cerca del 17,5 % de los adultos padece de lo que el organismo calificó como un “problema de salud mayor” en todas partes del mundo y que no distingue de clases sociales. “El informe revela una verdad incontestable: la esterilidad no hace distinciones. La enorme proporción de afectados evidencia la necesidad de ampliar

el acceso a los tratamientos y de incluir la esterilidad en las políticas y los estudios sobre salud, de modo que las personas que lo deseen dispongan de vías seguras, eficaces y asequibles para tener hijos”, declaró el director de la OMS, Tedros Adhanom Ghebreyesus. “Millones de personas afrontan gastos catastróficos para tratar su esterilidad, lo que hace de esta cuestión un importante problema de equidad y, con demasiada frecuencia, una trampa que empuja a la pobreza”, denunció Pascale Allotey, directora del Departamento de Salud Sexual y Reproductiva de la OMS, solicitando mejoras en las políticas públicas y de financiación.

Si bien el estudio no analiza las causas médicas, ambientales u otros factores que puedan estar causando el mencionado problema, ni su evolución a lo largo del tiempo, este constituye un registro de su prevalencia analizando reportes realizados entre 1990 y 2021. La OMS define a la esterilidad como un trastorno del aparato reproductor (masculino o femenino) consistente en la incapacidad para lograr el embarazo tras 12 meses o más de relaciones sexuales regulares sin protección. Puede causar mucha angustia, estigmatización y dificultades económicas y afectar al bienestar mental y psicosocial de las personas.

Prudencio (Armentia, Álava, ? - † El Burgo de Osma, Soria, 28 de abril de ?) fue un anacoreta y clérigo que llegó a ser obispo de Tarazona. Es santo patrón de Álava desde mediados del siglo xvii y su festividad es el 28 de abril. La ermita de San Saturio fue construida en el lugar donde Prudencio fue discípulo de Saturio. Aunque existen menciones confusas en varios documentos refiriéndose a diferentes San Prudencio, se da por cierto lo que aparece en el breviario antiguo de Tarazona, aun sin admitir todas sus partes, ya que en algún caso se le confunde con un Prudencio poeta, del que se tiene constancia que era otra persona distinta. No se sabe a ciencia cierta en qué años vivió, puesto que se barajan varias fechas de entre finales del siglo iv a finales del siglo vi. Si bien a Saturio, quien sería su maestro, se le supone nacido el año 493, con lo que de ser cierto Prudencio debería de haber nacido a mediados del siglo vi. Nació y vivió en Armentia, aldea alavesa, hoy absorbida por el municipio de Vitoria, hasta que a sus 15 años se retiró como anacoreta en las cercanías de la actual ciudad de Soria, en la margen derecha del río Duero, teniendo como maestro a Saturio (actual patrón de dicha ciudad). Allí permaneció durante siete años, tras los cuales se dirigió a Calahorra, sede de una gran diócesis y donde se dice que había muchos idólatras. Allí estuvo durante un tiempo. Se afirma que evangelizó a muchas personas y realizó varias curaciones milagrosas, por lo que ante el número de enfermos que a él acudían, huyó a Tarazona para alejarse de la fama. Se cree que las conversiones

y evangelizaciones podrían haberse realizado en la zona de Cameros, dado que los idólatras eran expulsados de las ciudades y se refugiaban en las aldeas. Tras un tiempo, fue admitido como clérigo de la catedral de Tarazona, encargándose inicialmente del mantenimiento del templo, llegando a ser nombrado arcediano.Tras el fallecimiento del obispo de la diócesis de Tarazona, Prudencio fue propuesto para sustituirle, consiguiendo el cargo. Al existir desavenencias entre el Obispado y el clero de Burgo de Osma, fue elegido como intermediario para dirimir la cuestión. Tras llevarles a un entendimiento, le sobrevino una enfermedad mortal. Al haber fallecido en Burgo de Osma, fuera de su diócesis, y siendo ilustre por sus milagros, se originaron disputas entre el clero sobre el lugar donde debería ser enterrado. La leyenda dice que la cuestión se resolvió poniendo el cadáver sobre la cabalgadura que usaba en vida, dejándola marchar libremente. Esta se detuvo a seis leguas de Logroño y allí se le dio sepultura. Este lugar sería una cueva en las faldas de monte Laturce, en el actual municipio de Clavijo (La Rioja). En ese lugar se edificó una iglesia dedicada a San Vicente Mártir. Según fray Gaspar Coronel, pasó a denominarse monasterio de San Prudencio de Monte Laturce a partir de 1025, como se desprende de un privilegio de Sancho III el Mayor. Aunque Francisco Javier García Turza localiza la primera mención al monasterio entre 1011-1021, en una interpolación de un documento del año 880.

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En Latinoamérica

Países establecen acuerdos para enfrentar la inflación De los países participantes en el encuentro virtual de ayer, miércoles, Argentina enfrenta la situación más complicada, ya que acumula un récord de 100 % de inflación anual, mientras que la escalada de precios de bienes y servicios no ha cesado desde hace una década. TEXTO: RT.com

A

yer, miércoles, se llevó a cabo, de manera virtual, una cumbre de mandatarios de América Latina y el Caribe en busca de alternativas para combatir la inflación y fortalecer la economía de sus países. El encuentro, denominado “Alianza de Países de América Latina y el Caribe contra la Inflación”, estuvo liderado por el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, quien fue el convocante de la cumbre. En la cita participaron los presidentes de Argentina, Alberto Fernández; de Bolivia, Luis Arce; de Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva; de Chile, Gabriel Boric; de Colombia, Gustavo Petro; de Cuba, Miguel Díaz-Canel; y de Honduras, Xiomara Castro. Además estuvieron los primeros ministros de Belice, Johnny Briceño; y de San Vicente y las Granadinas, Ralph Gonsalves; así como un representante de Venezuela. A principios de marzo, el presidente mexicano llamó por teléfono a los mandatarios de izquierda de América Latina para convocarlos a una reunión vir-

tual, pero con la intención de que en los próximos meses se realizara de forma presencial. De los países participantes en el encuentro virtual de este miércoles, Argentina enfrenta la situación más complicada, ya que acumula un récord de 100 % de inflación anual, mientras que la escalada de precios de bienes y servicios no ha cesado desde hace una década. Acuerdos En una Declaración Presidencial, publicada por el Gobierno de México, los mandatarios y primeros ministros que participaron del encuentro virtual establecieron algunos acuerdos. En primer lugar, acordaron avanzar en la definición de las facilidades comerciales, así como las medidas logísticas, financieras y de otra índole, tomando en consideración la realidad de cada país, que permitan que el intercambio de productos de la canasta básica y bienes intermedios ocurra en mejores condiciones “con la prioridad de abaratar los costos de dichos productos para la población más pobre y vulnerable”. También convinieron en crear

un “Grupo de Trabajo Técnico”, integrado por representantes de gobierno de cada país para determinar las medidas de cooperación regional. Ese Grupo de Trabajo Técnico, dice el documento, tendrá la facultad de establecer un plan de acción que permita implementar, en un plazo razonable, “la adopción de medidas de facilitación de comercio para hacer frente a los altos precios de productos de

lanzó el ‘dólar agro’

acceso al crédito a nivel internacional, y a aumentar el financiamiento multilateral de proyectos agrícolas, agroindustriales y de infraestructura para el transporte de mercancías. Además se mostraron a favor de coordinar esfuerzos con productores, compradores, transportistas y operadores logísticos del sector privado y otros actores para dar seguimiento a los acuerdos de esta cumbre.

para proteger el patrimonio culinario

El Gobierno de Argentina anuncia medidas para el campo por la sequía El ministro de Economía de Argentina, Sergio Massa, anunció este miércoles un paquete de medidas para los productores del campo y las economías regionales, afectadas severamente por la sequía que atraviesa el país sudamericano. Se trata de un programa que busca incentivar las exportaciones ofreciendo un tipo de cambio diferencial y temporal para una serie de complejos agroindustriales, entre ellos el sojero, al que se denominó ‘dólar agro’. El ‘dólar agro’ tendrá un valor de 300 pesos argentinos, cuando la cotización oficial de este 5 de abril es de 217,50 pesos por un dólar estadounidense. Esto incentivaría a los productores de granos a liquidar sus cosechas, que muchas veces

consumo básico e insumos para contribuir a la seguridad alimentaria y nutricional”. También, ese grupo realizará un análisis de viabilidad y acciones que deriven en un acceso más ágil y efectivo a productos de consumo básico e insumos a través del avance de mejores condiciones logísticas. Los mandatarios también acordaron impulsar medidas tendientes a la facilitación del

son retenidas a la espera de una devaluación para obtener mejores ganancias. El año pasado, Massa dispuso un plan similar con el llamado ‘dólar soja’, a un tipo de cambio diferencial pero solo para los productores de esa oleaginosa. El Programa de Incremento Exportador se implementará mediante tres decretos presidenciales y se extenderá desde el 8 de abril hasta el 24 de mayo para la cadena sojera, y entre el 8 de abril y el 7 de julio para las exportaciones de economías regionales. El drama de la sequía Con la medida, el Gobierno de Alberto Fernández intentará recomponer el ingreso de divisas a las arcas del

Estado, principalmente en el sector sojero, el trigo y el maíz, que se vio reducido por una sequía récord. “Nos toca enfrentar la peor sequía de la historia argentina. Cuando uno mira los registros, encuentra los últimos datos en 1922 y no encuentra desde el punto de vista del impacto climático y productivo comparativos que nos puedan mostrar situaciones similares a la que estamos viviendo”, señaló Massa durante los anuncios, realizados desde el Palacio de Hacienda en Buenos Aires. El funcionario detalló además que uno de los decretos establece la suspensión de las ejecuciones fiscales, bancarias, y las percepciones de adelanto o anticipo de impuestos que cobra el Estado a unos 69.000 productores.

Italia quiere prohibir carne cultivada en laboratorio El Gobierno italiano introdujo la semana pasada un proyecto de ley que prohíbe la producción y venta de alimentos y piensos sintéticos, incluida la carne, con el fin de proteger el patrimonio agroalimentario de la nación. Si el Parlamento aprueba la propuesta, la industria italiana no podría producir alimentos destinados al consumo humano o alimentación animal “a partir de cultivos celulares o tejidos derivados de animales vertebrados”, dicta la legislación citada por Reuters. El incumplimiento de la legislación prevé multas de entre 10.000 y 60.000 euros (unos $us 65.600), o hasta el 10 % de la facturación total anual, precisa el periódico Il Sole 24 Ore. “Estamos orgullosos de ser la primera nación del mundo en detener esta decadencia”, dijo Augusta Monta-

ruli, legisladora de Hermanos de Italia, el partido principal del Gobierno. Por su parte, el ministro de Salud, Orazio Schillaci, durante una conferencia de prensa tras la reunión del gabinete, argumentó que la normativa “se basa en el principio de precaución, ya que aún no hay estudios científicos sobre los efectos de los alimentos sintéticos”. “Queremos proteger la salud de los ciudadanos y proteger el patrimonio de nuestra nación y nuestra cultura agroalimentaria basada en la dieta mediterránea”, añadió. Asimismo, el ministro de Agricultura, Soberanía Alimentaria y Bosques, Francesco Lollobrigida, alegó que se pretende “evitar el desempleo”, dado que “existe un riesgo de injusticia social con los alimentos sintéticos, con una sociedad en la que los ricos comen bien y los pobres no”.

OVACION

Jueves 6 de abril, 2023 Santa Cruz de la Sierra www.leo.bo

Estudiantes le ganó 1-0 por la Sudamericana

Oriente cae en casa y se complica de entrada El equipo argentino mostró más oficio, incluso jugando durante varios minutos con 9 hombres. El equipo boliviano no supo aprovechar su ventaja numérica. El único gol del partido lo marcó Leonardo Godoy, a los 63 minutos del partido.

O

riente Petrolero se aplazó en su debut por el grupo C de la Copa Sudamericana al caer 0-1 ante Estudiantes de La Plata, que terminó el partido con nueve jugadores tras dos expulsiones. Los ‘refineros’, que también perdieron a Juan Mercado por cartulina roja, salieron abucheados por los hinchas que asistieron ayer al estadio Ramón ‘Tahuichi’ Aguilera. Contra las cuerdas. Los dirigidos por Erwin Sánchez se mostraron discretos en la primera etapa, dejaron jugar al rival y estuvieron a punto de recibir el primer gol antes de irse al descanso. Ni la presencia del último fichaje, Leonardo Villalba, pudo dar confianza a la última línea. En ofensiva, Henry Vaca fue el que intentó inquietar al rival, pero algunos regates fueron estudiados por la visita y no encontró claridad para hacer daño. Antes de finalizar la primera etapa, el conjunto argentino sufrió su primera expulsión tras un ‘codazo’ que propinó el centrocampista Santiago Ascacibar. El árbitro ecuatoriano Franklin Congo evidenció la falta desde el

VAR y procedió a mostrar la cartulina roja. Ni con nueve jugadores. Pese a estar en desventaja numérica, Estudiantes nunca renunció a buscar la victoria y encontró su premio a los 63 minutos tras una jugada en conjunto. El defensor Leonardo Godoy acompañó en ofensiva y tras un pase de

Benjamin Rollheiser remató cruzado el 0-1. Oriente estaba golpeado, pero tuvo otro plus para irse en ataque: a los 71’, Luciano Lollo recibió la segunda amonestación y por ende la roja. Sin embargo, los dirigidos por Erwin Sánchez tampoco supieron aprovechar. Ferddy Roca

tuvo la ocasión más clara para llegar al empate, pero ‘pifió’ una volea. Para ir cerrando una noche negra, los refineros sufrieron la expulsión de Juan Mercado a los 84 minutos, tras una ‘plancha’ sobre el rival. Con este resultado, Oriente inicia sin unidades

POR LA COPA LIBERTADORES

el grupo C de la Sudamericana. La primera jornada de la serie se completará este jueves con el partido entre Tacuary (Paraguay) y Bragantino (Brasil). El 18 de abril, por la segunda fecha, Oriente visitará a Bragantino (18:00 hora boliviana) y Estudiantes recibirá a Tacuary (18:00 hb).

Con autoridad, Bolívar aplastó a Palmeiras por 3-1 en el Siles de La Paz El plantel paceño de Bolívar logró sumar de a tres en el grupo C de la Copa Libertadores. Comenzó perdiendo, pero remontó en el marcador para vencer a Palmeiras (3-1), en el Hernando Siles de La Paz. Los dirigidos por Beñat San José querían la victoria en condición de local y al final lo consiguieron. Ingresaron al campo

de juego con intensidad, pero se vieron sorprendidos a los 13 minutos, con un remate potente, y al ángulo del arco de Carlos Lampe, de José López (0-1). La visita no tuvo mucho tiempo la ventaja, pues siete minutos después, a los 20, Pablo Hervias, tras pase de Ronnie Fernández, marcó el empate en el Siles (1-1).

A partir de ese tanto, Bolívar fue creciendo y el rival se iba quedando, más con la expulsión de Jailson, a los 44 minutos. Y fue poco después que Diego Bejarano, a los 46, que marcó el segundo tanto para la Academia (2-1), resultado con el que se fueron al descanso. Al retorno, el partido fue equilibrado, pero con mayor

opción para el local. Sin embargo, José Sagredo, de Bolívar, vio la cartulina roja a los 52 minutos. Ya cuando parecía que el cotejo iba a quedar 2-1, Javier Uzeda, quien ingresó sobre el final, recibió un pase de Roberto Carlos Fernández y remató para anotar el definitivo 3-1 en el Siles.

DEPORTES

Jueves 6 de abril, 2023 //www.leo.bo PÁG. 2

España

Real golea al Barza 4-0 y es finalista de la Copa del Rey

El merengue se enfrentará al Osasuna, que ayer eliminó al Athletic de Bilbao, por la gran final de la Copa del Rey. El partido definitivo se jugará el 6 de mayo en el estadio La Cartuja, de la ciudad de Sevilla.

E

l Real Madrid se clasificó para la final de la Copa del Rey ayer tras golear 4-0 al Barcelona, ​​​​con el triplete de Benzema, en la vuelta de las semifinales del torneo en el Camp Nou. Los goles de ​Vinicius (45) y Karim Benzema (50, 58, 80) sirvieron para levantar la derrota de la ida en Madrid poniendo 4-1 en el global de la eliminatoria para los blancos. El equipo merengue se medirá en la final copera del próximo 6 de mayo en el estadio de La Cartuja de Sevilla a Osasuna, que el martes se clasificó al ganar 2-1 al Athletic de Bilbao en el total de la eliminatoria. El Real Madrid regresa a una final de Copa del Rey por primera vez desde que ganó este torneo en 2014 frente al Barça (2-1 en la final) tras un encuentro en el que los merengues despegaron en el segundo tiempo. - Vinicius desatasca el partido El Barça estuvo a punto de adelantarse pronto cuando Sergi Roberto soltó un disparo que cortó David Alaba (10), al que siguió un peligroso remate de cabeza de Raphinha en el corazón

tremendo. Real Madrid aplasta al Barcelona y se instala en la final de la Copa del Rey.

del área blanca que detuvo Thibaut Courtois (14). El equipo azulgrana controló la primera parte en un partido muy bronco, con muchos duelos individuales y mucho trabajo para el árbitro ante los continuos rifirrafes entre los jugadores, pero le faltó afinar de cara a la portería defendida por Courtois. Con Araujo pendiente de las llegadas de Vinicius, el Barça progresó más por la banda izquierda donde

aparecía el joven Alejandro Balde para poner balones al área para Lewandowski, referente en ataque, pero que no encontró el camino del gol. El equipo blanco buscó presionar la salida del equipo rival para intentar llegar rápido a los dominios de Marc-André Ter Stegen. Cuando el encuentro parecía irse al descanso con 0-0 en el marcador, Courtois sacó un tiro de Lewandowski, iniciando un contragolpe

Se impuso por 1-0

que culminó Vinicius con un disparo que trató de parar Jules Koundé sobre la línea, pero el balón se fue para el interior de la portería ayudado también por el pie de Benzema (45). - Desconcierto azulgrana A la vuelta del descanso, el Real Madrid amplió pronto la cuenta con una conducción de Luka Modric, que pasó a Benzema y el francés batió a Ter Stegen con un disparo ajustado al palo (50).

El tanto puso al Real Madrid por delante en la eliminatoria, mientras en el Barça, el gol disparó los nervios con varias imprecisiones. Courtois sacó un tiro cruzado de Balde (52), mientras que Araujo disparó demasiado cruzado (56) en el intento de reacción azulgrana, cortado por el tercer tanto merengue. Franck Kessié derribó a Vinicius en el área provocando un penal, que Benzema anotó para hacer el 3-0 (58) para un Real Madrid, dominador en la segunda parte. El gol cayó como un mazazo para el Barcelona, en el que Xavi Hernández movió el banquillo metiendo más pólvora para tratar de alcanzar los dos goles que llevaran el partido a la prórroga, pero el equipo blanco se encontraba ya muy cómodo sobre el campo. Con el paso de los minutos, el partido bajó de revoluciones y en un nuevo contragolpe, Vinicius combinó con Benzema para que el francés cruzara el balón ante la salida de Ter Stegen haciendo el 4-0 definitivo (80), que metió al Real Madrid en la final copera.

fútbol femenino

El campeón Nantes elimina al Lyon y Boca separa al DT por está en la final de la Copa de Francia denuncia de abuso sexual El Nantes, vigente campeón, se convirtió en el primer equipo clasificado para la final de la Copa de Francia después de imponerse por 1-0 en casa al Lyon, ayer, miércoles, en la primera semifinal. En la final, que se jugará el 29 de abril en el Stade de France (Saint-Denis, periferia de París), el Nantes tendrá como adversario al ganador del pulso entre el Annecy (2ª división) y el Toulouse, que se enfrentan el jueves. Ludovic Blas, tras recibir de

Fabien Centonze, controló de espaldas al arco, se ayudó con el hombro y acomodó un disparo con la zurda que se convirtió en el 1-0 en el minuto 57. El jueves se disputará la segunda semifinal, en la que el Toulouse, decimotercer clasificado de los veinte clubes de la Ligue 1, es el teórico favorito al visitar al Annecy, de la segunda división. Para el Annecy, el partido supone una gran ocasión para seguir soñando, después de haber dado la gran sorpresa en

cuartos de final, eliminando en la tanda de penales al Marsella, que en la ronda anterior había derribado al gran favorito, el París Saint-Germain.

El club argentino Boca Juniors separó temporalmente al DT del equipo femenino, Jorge Martínez, debido a una denuncia de abuso sexual presentada en febrero pasado por una empleada de la institución, informó en un comunicado. “Como consecuencia de la denuncia de público conocimiento presentada contra el director técnico del plantel femenino de fútbol, Jorge Daniel Martínez, el club comunica que se lo ha licenciado en sus funciones hasta tanto se diluciden las responsabilidades”, indicó Boca.

A inicios de febrero pasado, la jefa de prensa del equipo femenino, Florencia Marco, denunció a Martínez ante la justicia por abuso sexual, tras informar de los hechos al club, según citó la prensa local.

DEPORTES

Jueves 6 de abril, 2023 //www.leo.bo PÁG. 3

Ginmasia Rítmica

Selección, lista para los internacionales Bolivia tiene listos a sus representantes para encarar el Panamericano Adulto en México (julio) y Sudamericano Adulto en Colombia (octubre).

CRE sigue enchufado

Octava victoria en ocho partidos disputados El cuadro de CRE parece no tener rival en la Primera A del futsal cruceño. La noche del martes sumo, ante Las Pampitas (5-1), su octava victoria en ocho partidos disputados en el Torneo Apertura 2023. Con ese resultado, el equipo eléctrico mira, con 24 puntos, a el resto de equipos desde la cima de la tabla. Además, tiene una diferencia de goles de +59. La noche del martes se disputaron otros tres partidos: La Crema Blooming venció 3-2 a Águilas, Tambo Hondo y San Miguel empataron 3-3 y Juniors le ganó 4-1 a Fraternidad

Quitachuyu. La derrota ante Juniors, es la segunda de la Fraternidad Quitachuyu de forma consecutiva, con lo cual se ha alejado de la cima de la tabla de posiciones.

por el Departamental de Rugby

Brangus dio la sorpresa y venció a Santa Cruz RC seleccionadas. Las cuatro mejores del selectivo de gimnasia rítmica: Abastoflor, Guzmán, Gonzales y Genuzio.

E

l Nacional selectivo de gimnasia rítmica, realizado en Santa Cruz, dejó conformadas las selecciones que asistirán en representación de Bolivia a dos competencias internacional en 2023. Fabiana Abastoflor Nurnberg, Cibelle Anahí Gonzales Arteaga y Mayte Nicole Guzmán Vargas, que fueron las primeras tres ubicadas, se clasifica-

ron para el Panamericano Adulto, que se desarrollará del 4 al 11 de julio en Guadalajara (México). Las tres gimnastas competirán en individual y conjunto. El Nacional también fue clasificatorio para el Sudamericano Adulto, en individual y conjunto, a realizarse del 2 al 9 de octubre en Cali (Colombia). A esta competencia van las cuatro primeras ubicadas del

selectivo, por ello es que al equipo Bolivia ingresa Francesca Genuzio Paz. La mejor del selectivo fue Abastoflor, que figura entre los 65 deportistas que serán premiados por el Círculo de Periodistas Deportivos de Santa Cruz (Cpdsc) con la Victoria Alada 2022, acto a realizarse el 11 de abril (20:00) en el salón auditorio de la Utepsa.

con miras al Panamericano Sénior 2023

El luchador Pedro Alarcón Quiroz tendrá un entrenamiento de élite en Cuba Un mes entrenando en otro nivel, y en un país que cuenta con campeones mundiales y olímpicos en la lucha. El cruceño Pedro Alarcón viajó a Cuba para prepararse con miras al Panamericano Sénior 2023, a realizarse del 4 al 7 de mayo en Buenos Aires. El experimentado luchador boliviano tendrá una chance de oro para entrenarse en un país donde la lucha es uno de los deportes más competitivos que tiene, logrando en esta disciplina dos de sus siete medallas de oro en los Juegos Olímpicos de Tokio 2020, a través de Luis

Alberto Orta Sánchez y Mijain López Núñez. El objetivo de Alarcón es llegar de la mejor manera al Panamericano Sénior, que es clasificatorio para los Juegos Panamericanos de Santiago de Chile, a realizarse del 20 de octubre al 5 de noviembre. El luchador cruceño forma parte de Programa de Desarrollo del Deporte Competitivo (Prodecom) del Viceministerio de Deportes, que ayuda a los atletas, entre otras cosas, con pasajes nacionales e internacionales, y con respaldo en la preparación. También apoya

en la alimentación, hospedaje e indumentaria deportiva. El programa fue implementado en 2021.

El fin de semana se disputó la segunda fecha del Campeonato Departamental de Rugby y el club Brangus dio una grana sorpresa al vencer al siempre favorito, Santa Cruz RC, por lo que de esa manera se convirtió en el único líder porque sumó su segundo triunfo. La jornada se jugó en la cancha oficial dela disciplina, ubicada en la Villa Deportiva Abraham Telchi, que cada vez en mejores condiciones gracias a la continuidad que está teniendo este deporte que busca masificarse. Fueron dos partidos los que se disputaron. El sábado, por la tarde, se enfrentaron Santa Cruz Rugby Club contra Brangus, mientras que el domingo, por la mañana, fue el turno de Tigres y Jenecherú, equipo que se estrenaba en esta

temporada, ya que en la primera jornada descanso. Fueron dos partidos los que se disputaron. El sábado, por la tarde, se enfrentaron Santa Cruz Rugby Club contra Brangus, mientras que el domingo, por la mañana, fue el turno de Tigres y Jenecherú, equipo que se estrenaba en esta temporada, ya que en la primera jornada descanso.

Taekwondo

Más de 30 delegaciones estarán en la Copa Máster La expectativa por la octava versión de la Copa Máster de Taekwondo es grande. Una muestra de ello es que más de 30 delegaciones confirmación su participación en la competencia, que se realizará el fin de semana en el poligimnasio Santa Rosita. El viernes, desde las 18:00, será la competencia de Poomsae (demostración), mientras que el sábado, a partir de las 8:00, se desarrollarán los combates de Kyorugui. Esta última modalidad está reservada para las catego-

rías preinfantil, infantil, cadetes, junior y séniors. Las que llegarán provienen de los nueve departamentos de Bolivia, además a ellos se sumará el fuerte equipo cruceño, que apuesta a quedarse con la mayor parte de los títulos en disputa. También tendrán representación Argentina y Brasil. La Copa Máster, que la lleva adelante el profesor Eddy Édgar Galarza Franco, está avalada por la Federación Boliviana de Taekwondo (FBT).

DEPORTES

Jueves 6 de abril, 2023 //www.leo.bo PÁG. 4

Futsal femenino

Bolivia con la mira en el Grand Prix Mundial

recibe reconocimiento de la gobernación

Miguelito es un ‘futbolista cruceño destacado’

En este mes de abril, la atención estará centrada en el equipo femenino que fue invitado para participar de este torneo internacional en Brasil.

EQUIPO. La selección femenina de futsal quiere demostrar un buen nivel para competir contra rivales muy fuertes.

S

e viene la última etapa de preparación de selección femenina de futsal de Bolivia de la categoría absoluta, de cara al torneo mundial Grand Prix que se disputará en Brasil el próximo mes. Hace unos días, el técnico de todas las selecciones nacionales de futsal, Mauricio Arnez, dirigió el trabajo durante algunos días en Cochabamba al mando de la selecciones absolutas

de varones y de damas, tal como tenía planificado. En este mes de abril, la atención estará centrada en el equipo femenino que fue invitado para participar de este torneo internacional, denominado Grand Prix, y que es una especie de prueba para mostrar a la FIFA que hay nivel para disputar un Mundial de futsal femenino, algo que todavía aún no se realizó. En este evento habrán

Asociación Cruceña de Básquet

selecciones de Sudamérica, Europa, Asia, Norteamérica y Oceanía, pidiendo una Copa del Mundo. El evento es impulsado por las federaciones grandes como España, Argentina, Portugal, Japón y Brasil. De esa manera, la selección boliviana de mujeres tendrá una próxima concentración el 22 de este mes, donde se definirá a las elegidas para viajar a Brasil.

Realizan recomendaciones para una habilitación más rápida de jugadores A través de un comunicado, la Asociación Cruceña de Básquet realizó algunas recomendaciones para una habilitación más rápida de jugadores. Debido a que es necesario actualizar la base de datos y registro de jugadores de la asociación, la entidad comunica a los clubes lo siguiente: 1. Todos los clubes deben presentar una foto actualizada de todos sus jugadores (antiguos y nuevos). La foto debe estar disponible en digital en formato JPG con fondo lizo de un solo color (de preferencia el fondo de color verde) 2. Todos sus jugadores deben

estar en su lista (antiguos y nuevos) enviar una copia en digital del formulario Excel de datos de equipo, jugadores y cuerpo técnico (usar el formato 2023 no anteriores). 3. Todos los jugadores que sean nuevos en su club deben presentar: su documento de identidad, y según corresponda, el formulario de pase llenado correctamente o su carta de renuncia al club de origen. Además presentar sus formularios en físico, pueden enviar sus formularios digitales vía WhatsApp al número de teléfono 756-66290 0 al e-mail: [email protected]

Un día después de debutar en la Copa Sudamericana con el Santos de Brasil, ‘Miguelito’ Terceros recibió un reconocimiento por parte de la Gobernación de Santa Cruz como “futbolista destacado cruceño”. El presente también llegará a las manos del jugador Leonardo Zabala que milita en el mismo equipo brasileño. “Un pequeño reconocimiento por el gran talento y la gran perspectiva que tienen para crecer futbolísticamente y dejan el nombre de Santa Cruz y Bolivia en alto. Nosotros como Gobierno Autónomo Departamental incentivando, fomentando y apoyando a nuestros deportistas cruceños”, dijo Carlos Dabdoub, director del Servicio Departamental de Deportes

(SDD), durante la entrega del reconocimiento. Miguelito es una de las figuras del Santos y la gran promesa de la selección de Bolivia. Su presencia en el país causó sensación antes, durante y después del partido ante Blooming por Copa Sudamericana. El habilidoso jugador ingresó en el quinto minuto de adición, en el encuentro jugado este martes por la noche en el estadio Ramón ‘Tahuichi’ Aguilera, donde su equipo se impuso por 0-1 en el 98’. El reconocimiento que recibió también le llegará a Zabala, quien desafortunadamente sufrió ruptura de ligamentos en el amistoso que disputó la Verde ante Uzbekistán el pasado 24 de marzo.

El piloto brasileño apelaría a la justicia

Felipe Massa reclama título de 2008 de la F1 «No quiero dinero, quiero justicia», afirmó el piloto brasileño Felipe Massa, al confirmar que apelaría a la justicia para que le sea atribuida la corona de la temporada 2008 de la Fórmula 1 que conquistó el británico Lewis Hamilton. Massa, que por aquellos tiempos corría en Ferrari y terminó apenas un punto por debajo del hoy piloto de Mercedes que ese año logró el primero de sus siete títulos mundiales con McLarenMercedes, se refirió así a las recientes declaraciones de Bernie Ecclestone. El ex titular de los derechos de la máxima categoría aseguró que el Gran Premio de Singapur de 2008 debió haber sido anulado. En esa carrera, la primera de la historia con luz artificial, Massa finalizó decimotercero y no sumó

puntos pese a largar desde la pole position, mientras que Hamilton, que partió desde el segundo casillero de la grilla de partida, terminó tercero y cosechó seis unidades. Ecclestone recordó que aquel Gran Premio estuvo condicionado por un incidente «voluntario» que sufrió el también brasileño Nelson Piquet Jr en la decimotercera vuelta y que obligó a ingresar al «safety car», permitiéndole a su compañero de equipo en Renault, el español Fernando Alonso, celebrar el triunfo.

CUERPO

Santa Cruz de la Sierra Jueves 6 de Abril de 2023

B

Licitación Pública N° 5000003638

Licitación Pública N° 5000003662

Se convoca a recabar el Documento Base de Contratación (DBC) del sitio https://www.ypfbtransporte.com.bo/contrataciones/contratacion-de-bienes-y-servicios/, de acuerdo con los datos:

Se convoca a recabar el Documento Base de Contratación (DBC) del sitio https://www.ypfbtransporte.com.bo/contrataciones/contratacion-de-bienes-y-servicios/ de acuerdo con los datos:

Objeto de la Licitación: “INSPECCIÓN INSTRUMENTADA OLEODUCTOS OCY 1 y 2”

Objeto de la Licitación: COMPRA DE BOTINES CAÑA CORTA DE SEGURIDAD

Número de Convocatoria: 5000003638

Forma de Adjudicación: Por el Total

Teléfono: (591) 356 6315

Teléfono: (591) 3-3566324

Correo para Consultas: [email protected]

Correo para Consultas: [email protected]

DBC: Estará disponible a partir del día 06 de abril de 2023

DBC: Estará disponible a partir del día jueves 06 de abril de 2023

Presentación y Apertura de Propuestas: Se especifica en el DBC.

Presentación y Apertura de Propuestas: Se especifica en el DBC.

Las empresas que deseen participar deben necesariamente estar registradas en nuestra base de datos de proveedores. Consultas al correo: registro.actualizació[email protected] Santa Cruz – Bolivia

Las empresas que deseen participar deben necesariamente estar registradas en nuestra base de datos de proveedores. Consultas al correo: [email protected] Santa Cruz – Bolivia

OP-18933-6Abr

OP-18942-6Abr

SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO

EDICTO DE PRENSA

Licitación Pública N° 5000003663

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO

Se convoca a recabar el Documento Base de Contratación (DBC) del sitio https://www.ypfbtransporte.com.bo/contrataciones/contratacion-de-bienes-y-servicios/ de acuerdo con los datos:

PARA EL SEÑORA: MIRIAM MÉNDEZ DE CÁRDENAS Y/O HEREDEROS; IRENEO VASQUEZ CHOQUE Y/O HEREDEROS, LUCIA SAAVEDRA VDA. DE CÁRDENAS E HIJOS Y/O HEREDEROS, LA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPENDIENTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 12 Y 33 IN C. VI DE LA LEY N° 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LE HACE CONOCER QUE SE ENCUENTRA EN CURSO UN PROCESO DE APROBACIÓN POR REESTRUCTURACIÓN INDIVIDUAL SOBRE TERRENO QUE CUENTA CON REGISTRO TOPOGRÁFICO A NOMBRE DE LA SRA RAQUEL REYES GALLARDO, UBICADO EN LA ZONA ESTE, DISTRITO MUNICIPAL N°7, U.V.-229-A , M-3, CON EL N.° DE TRÁMITE REE-168/2021, PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE DIEZ DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS SE APERSONEN ANTE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO, UBICADA EN LA QUINTA MUNICIPAL, 4TO ANILLO ENTRE RADIAL 19 Y AV. ROCA Y CORONADO, A EFECTOS DE REGULARIZAR EL TRÁMITE MENCIONADO, DEBIENDO ACOMPAÑAR DE MANERA IMPRESCINDIBLE SU TÍTULO DE PROPIEDAD AUTENTICADO U ORIGINAL Y REGISTRO TOPOGRAFICO.DE ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY. - EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

Objeto de la Licitación: PROVISIÓN DE LUBRICANTE PARA EQUIPOS PRINCIPALES (ACEITE PARA MOTORES DE 4 TIEMPOS SAE 40)” Forma de Adjudicación: Por el Total Teléfono: (591) 3-3566328 Correo para Consultas: [email protected] DBC: Estará disponible a partir del día jueves 06 de abril de 2023 Presentación y Apertura de Propuestas: Se especifica en el DBC. Las empresas que deseen participar deben necesariamente estar registradas en nuestra base de datos de proveedores. Consultas al correo: [email protected] Santa Cruz – Bolivia OP-18943-6Abr

PRIMER AVISO DE REMATE

EL DR. RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E ÍNSTRUCCIÓN PENAL 1° DE LA LOCALIDAD DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA. HACE SABER: dentro del juicio proceso EJECUTIVO seguido por DIEGO QUISBERT SARAVIA Y ERICK PANIAGUA RIVERO contra IVER CUELLAR MOSCOSO. Audiencia de remate que se señala para el día 11 de Abril del 2.023 a horas 11:00 a.m. del siguiente inmueble que le corresponde al ejecutado IVER CUELLAR MOSCOSO. Inmueble ubicado en la urbanización de la Guardia Nueva, km. 14 carretera antigua Cochabamba, UV. N° 110, MZA. N° 20, LOTE N° 1 Y 2, de la Provincia Andrés Ibáñez, Sección Primera, La Guardia, del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 889,154 82 Mts2., registrado e inscrito en las oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matricula computarizada N° 7.01.1.06.0121975, con la rebaja del 20% de su valor pericial que asciende a la suma de $us. 44.154,82.- (CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 82/100 DÓLARES AMERICANOS). Todo de conformidad con los arts. 419 del Código Procesal Civil. Notifíquese a todos los acreedores y/o anticresistas de conformidad con el art. 1.479 del Código Civil. Notifíquese para que actué como Martillero Judicial N° 02 Dr. German Olmos con número de celular 72157567, entréguese los avisos correspondientes para su respectiva publicación. La Guardia, 04 de marzo del 2.023.

OP-0013445-6-Abr.

2° REMATE - EXP. 194/2.019.

EL DR. GONZALO GONZALES GARCIA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE CAMIRI, PROV. CORDILLERA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE SABER: Que, dentro del proceso EJECUTIVO seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA JESUS NAZARENO R.L., contra ANDREA MARY TAMAREZ CABRERA Y JUDITH DARÍA CABRERA TEJADA. Se ha señalado audiencia para el PRIMER remate el día JUEVES 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 a horas 15:00 p.m., del bien inmueble de propiedad de la Ejecutada: JUDITH DARIA CABRERA TEJADA, ubicado en el Barrio Panamericano, Av. Moisés Vannucci y calle N° 8, de la Ciudad de Camirí, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie total de 317.35 M2., registrado en ¡as oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.07.1.01.0001002. El presente remate se realizara sobre el 100% del Valor Comercial del avaluó, cuyo monto asciende a la suma de: OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 50/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 81.586.50). El remate se llevara a cabo en la fecha y hora señalada, en la secretaria del juzgado ubicado en el segundo piso de la calle capital Ustarez N° 58 de esta ciudad, debiendo publicarse el aviso por una sola vez con cinco días de anticipación. En prensa escrita de difusión nacional así mismo para mayor publicidad en un medio radial y televisivo. Los interesados deberán apersonarse el día y hora señalada, acreditando el depósito del 20% sobre la base del remate. Se designa martillero al notario de fe pública de esta ciudad Dr. NICOLAS MARTIN MORENO CLAROS El presente aviso de remate es librado en la ciudad de Camiri, a los Veintiún días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés D.S.O.

OP-18931-6-Abr.

EDICTO DE PRENSA - AVISO DE REMATE

OP-0013449-6-Abr.

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

AVISOS NOTABLES EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 239319 Cheque N° 2005 2009 2019 2024 2028 2032 2038 2039 2041 2045 2059 2063 2064 2070 2080 2086 2096 2097 2109 2113 2117 2126 2134 2141 2147 2159 2163 2168 2172 2173 2185 2189 2191 2193 2237 2243 2254 2269 2278 2283 2288 2294 2297 2311 2312 2317 2334 2338 2347 2360 2365 2374 2382 2384 2386 2387 2389 2399 2410 2413 2414 2417 2419 2429 2434 2435 2440 2447 2462 2468 2481 2484 2491 2496 2509 2512 2534 2546 2567 2576 2583 2586 2592 2594 2598 2600 2603 2604 2605 2606 2607 2608 2609 2751 2753 2762 2769 2770 2771 2773 Pertenecientes a la empresa NUTRIFERTIL S.R.L. con NIT 148050020. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013452-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en dólares N° 239420 Cheque N° 2001 2002 2003 2004 2006 2009 2010 2021 2024 2025 2031 2032 2038 2047 2057 2074 2075 2077 2083 2084 2088 2094 2095 2096 Pertenecientes a la empresa NUTRIFERTIL S.R.L. con NIT 148050020. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013453-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 5180150 Cheque N° 2002 2013 2024 2026 2042 2055 2059 2068 2070 2071 2072 2073 2074 2075 2076 2077 2078 2079 Pertenecientes a la empresa Vermont International Corporation S.R.L. con NIT 459147021. Los mismos quedan nulos y sin valor legal.

EXTRAVIO

Se ha extraviado el cheque N° 2001 del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 5178150. Perteneciente a la empresa Vermont International Corporation S.R.L. con NIT 459147021. El mismo queda nulo y sin valor legal. OP-0013457-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 5179150 Cheque N° 2002 2005 2004 2006 Pertenecientes a la empresa Vermont International Corporation S.R.L. con NIT 459147021. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013458-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los cheques N° 2155, 2159 y 2160 del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en dólares N° 3072 Pertenecientes a la empresa AGROTERRA S.R.L. con NIT 135949023. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013460-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 132010 Cheque N° 2175 2182 2243 2274 2278 2287 2333 2339 2341 2356 2381 2387 2388 2394 2400 2443 2464 2481 2492 2501 2516 2528 2565 2569 2584 2596 2609 2613 2614 2615 2626 2642 2654 2665 2698 2739 2767 2786 2812 2814 2819 2850 2875 2894 2898 Pertenecientes a la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. con NIT 158720026. Los mismos quedan nulos y sin valor legal.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 947110 Cheque N° 2003 2010 2013 2021 2027 2031 2032 2039 2369 2051 2061 2062 2072 2075 2077 2079 2092 2095 2098 2106 2107 2108 2112 2115 2122 2124 2141 2143 2171 2172 2174 2177 2188 2190 2191 2192 2200 2216 2220 2221 2222 2224 2234 2235 2267 2269 2282 2299 2350 Pertenecientes a la empresa MEGA AGRO LTDA con NIT 121213028. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013466-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en dólares N° 246120 Cheque N° 2032 2049 2053 Pertenecientes a la empresa AP Agricultura Protegida Empresa Comercial y de Servicios S.R.L. con NIT 158008026. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013468-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 878110 Cheque N° 2002 2006 2007 2008 2010 2014 2024 2037 2039 2040 2087 2088 2089 2094 2124 2129 2130 2161 Pertenecientes a la empresa AP Agricultura Protegida Empresa Comercial y de Servicios S.R.L. con NIT 158008026. Los mismos quedan nulos y sin valor legal. OP-0013469-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Se han extraviado los siguientes cheques del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en bolivianos N° 357510 Cheque N° 2013 2014 2018 2019 Se han extraviado los siguientes cheques 2020 2021 2022 2023 2028 del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en 2038 2039 2062 2070 2077 dólares N° 132120 Cheque N° 2151 2155 2161 2168 2078 2080 2088 2090 2094 2174 2180 2185 2191 2216 2098 2113 2122 2127 2135 2218 2236 2249 2252 2261 2139 2147 2150 2151 2158 2276 2294 2303 2305 2306 2159 2164 2166 2171 2175 OP-0013454-6,7,8-Abr. 2178 2184 2189 2190 2192 2314 2315 2317 2336 2361 2195 2201 2206 2211 2229 2372 2375 2377 2381 2401 2233 2240 2255 2263 2268 2412 2415 2424 2430 2436 Se han extraviado los siguientes cheques 2449 2450 Pertenecientes a la em2272 2273 2280 2291 2296 del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en presa AGROINDU GROUP S.R.L. con NIT 2300 2312 2314 2317 2325 bolivianos N° 5182150 158720026. Los mismos quedan nulos y sin 2327 2329 2331 2335 2342 Cheque N° 2028 2029 2030 2031 2352 2355 2358 2361 2032 2033 2034 2035 2036 valor legal. OP-0013462-6,7,8-Abr. Pertenecientes a la empresa MEGA AGRO 2037 2038 2039 2040 2041 LTDA con NIT 121213028. Los mismos quePertenecientes a la empresa Vermont Indan nulos y sin valor legal. ternational Corporation S.R.L. con NIT Se han extraviado los siguientes cheques OP-0013464-6,7,8-Abr. 459147021. Los mismos quedan nulos y sin del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en valor legal. bolivianos N° 671210 OP-0013461-6,7,8-Abr.

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EXTRAVIO

OP-0013455-6,7,8-Abr.

Cheque N° 2002 2018 2051 2078 2079 2085 2090 2093 2107 2108 2118 2120 2137 2152 Se han extraviado los siguientes cheques 2157 2167 2174 2178 2193 del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en 2203 2217 2227 2232 2240 bolivianos N° 5183150 Cheque N° 2001 2002 2006 2008 2245 2269 2271 2272 2291 2298 2302 2306 2309 2310 2015 2017 2026 Pertenecien2327 2342 2347 2351 2380 tes a la empresa Vermont International 2391 2392 2393 2394 2401 Corporation S.R.L. con NIT 459147021. Los 2404 2406 2419 2422 2424 mismos quedan nulos y sin valor legal. 2426 2452 2459 2479 2510 OP-0013456-6,7,8-Abr. 2551 2552 2555 2557 2558 2559 2563 2564 Pertenecientes a la empresa AGROINDU Se han extraviado los siguientes cheques GROUP S.R.L. con NIT 158720026. Los del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en mismos quedan nulos y sin valor legal. bolivianos N° 3061 OP-0013463-6,7,8-Abr. Cheque N° 2315 2321 2331 2343 2356 2376 2388 2404 2440 2453 2454 2487 2501 2520 Se han extraviado los siguientes cheques 2553 2563 2574 2578 2595 del Banco Fassil S.A. cuenta corriente en 2616 2619 2661 2665 2680 dólares N° 357620 2684 2693 2694 2698 2707 Cheque N° 2003 2008 2009 2010 2714 2715 2716 2731 2732 2012 2017 2022 2037 2038 2733 2736 2742 2743 2749 2040 2042 2046 2049 2055 2755 2776 2801 2813 2822 2067 Pertenecientes a la empresa 2833 2834 2854 2867 2868 MEGA AGRO LTDA con NIT 121213028. 2869 2873 2874 2892 2897 Los mismos quedan nulos y sin valor legal. 2920 2926 2933 2949 2951 OP-0013465-6,7,8-Abr. 2957 2961 2973 2993 3000 3001 3014 3015 3017 3030 3031 3034 3037 3039 3048 Se han extraviado los siguientes cheques del 3064 3090 3112 3115 3120 Banco Fassil S.A. cuenta corriente en boli3131 3146 3154 3175 3180 vianos N° 245910 3188 3223 3224 3236 3247 Cheque N° 2014 2019 2020 2028 3268 3283 3284 3300 3318 2030 2031 2170 2046 2050 3319 3328 3331 3332 3337 2052 2053 2055 2061 2062 3339 3344 3350 3352 3374 2066 2071 2083 2089 2090 3378 3381 3395 3397 3407 2091 2095 2098 2099 2105 3411 3413 3414 3419 3428 2111 2114 2118 2125 2128 3435 3437 3438 3439 3440 2129 2130 2133 2134 2141 3451 3467 3469 3470 3471 2145 2147 2153 Pertenecientes a 3479 3487 3489 3494 3500 la empresa AP Agricultura Protegida Em3556 Pertenecientes a la empresa presa Comercial y de Servicios S.R.L. con AGROTERRA S.R.L. con NIT 135949023. NIT 158008026. Los mismos quedan nulos y Los mismos quedan nulos y sin valor legal. sin valor legal.

EXTRAVIO

EXTRAVIO

EXTRAVIO

EXTRAVIO

OP-0013459-6,7,8-Abr.

OP-0013467-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

Formalizo denuncia en calidad de Propietario, por la pérdida de mí, PLACA DE CIRCULACIÓN , perteneciente a la Motocicleta, Marca Haojin, Modelo 2018, Color Negro, con placa de control, 5819-ZFC el mismo que se encuentra registrado a nombre de YOGUI EDWARD POLO, se me extravió en circunstancias en que me desplazaba por inmediaciones de la 3er anillo de la Av. Centenario como de ida al 4to anillo de Santa Cruz, donde los habría hecho caer y/o extraviar, en la que me transportaba con dirección a la Universidad; asimismo quiero manifestar que siento la presente denuncia para solicitar la reposición de los mencionados documentos de acuerdo a Ley. OP-0013470-6,7,8-Abr.

EXTRAVIO

FORMALIZO DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD DE TRANSITO, EL EXTRAVIO EN FÍSICO DE LA PÓLIZA DE IMPORTACIÓN Y FRV DEL VEHÍCULO MOTORIZADO PLACA/PTA 4780ACI --- PÓLIZA 171132501 FECHA PÓLIZA 30/10/2017 -- DATOS VEHÍCULO CLASE BUS MARCA TOYOTA TIPO COASTER AÑO FABRICACIÓN 2017 MODELO 2018 NÚMERO MOTOR 2TR9129777 NÚMERO CHASIS JTGFK6189J6000639 COLOR BLANCO, DICHA DENUNCIA SOLICITADA PARA LA REPOSICIÓN EN COPIA LEGALIZADA DE LA DOCUMENTACIÓN PÓLIZA DE IMPORTACIÓN EMITIDA POR LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA Y FINES A LEY OP-0013471-6-Abr.

EXTRAVIO

SE HA EXTRAVIADO EL CHEQUE NRO: 3133323 PERTENECIENTE A PABLO MARIA DIAZ SAUBIDET EL CUAL QUEDA NULO SIN VALOR LEGAL ALGUNO (BANCO NACIONAL DE BOLIVIA) POR 22800.46.-bs OP-0013474-6-Abr.

TERCERA PUBLICACIÓN REDUCCIÓN VOLUNTARIA DE CAPITAL SOCIAL SOCIEDAD “ADMINISTRADORA DE CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN OPERACIONES ELECTRÓNICAS DE PAGO UNILINK S.A.” En el marco de lo establecido en la nota con CITE: ASFI/DSC/R-70137/2023 de fecha 30 de marzo de 2023, notificada en fecha 31 de marzo de 2023, la SOCIEDAD “ADMINISTRADORA DE CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN OPERACIONES ELECTRÓNICAS DE PAGO UNILINK S.A.”, en el marco de lo establecido en el Artículo 3°, Sección 4 del Reglamento para Aumento y Reducción de Capital y Transferencias de Acciones o Cuotas de Capital, contenidos en el Capítulo III, Título IV, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, concordante con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 142 del Código de Comercio, se procede a publicar lo dispuesto en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de noviembre de 2022: […] 2. Reducción voluntaria por pérdidas de capital suscrito y pagado de la sociedad. En mérito la lectura del Informe Técnico, el Presidente de la Junta señaló que se debe realizar una reducción del capital aportado por la suma de Bs.4.000.000.- (Cuatro millones 00/100 de Bolivianos), misma que sería cubierta por los accionistas de manera proporcional a su participación en el capital social de la sociedad. Luego de una breve discusión, los accionistas aprobaron de manera unánime la reducción del capital suscrito y pagado en la suma de Bs. 4.000.000.- (Cuatro millones 00/100 de Bolivianos) de acuerdo a la propuesta del Presidente. En este sentido, de manera unánime, los accionistas aprobaron la reducción del capital suscrito y pagado de la suma de Bs. 10.091.200.- (Diez millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos 00/100 Bolivianos), a Bs. 6.091.200.- (Seis millones noventa y un mil doscientos 00/100 Bolivianos). Considerando lo mencionado, todos los accionistas, manifestaron que efectuarán la reducción de capital suscrito y pagado en función al porcentaje societario que tienen en la sociedad conforme al siguiente detalle: a. SÍNTESIS S.A., redujo la suma de Bs 3.022.400.- (Tres Millones veintidós mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos). b. JORGE IVANKO KULJIS SANTOS redujo la suma de Bs 858.500.- (Ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos 00/100 Bolivianos). c. TONCHI ETEROVIC NIGOEVIC redujo la suma de Bs 47.500.- (Cuarenta y siete mil quinientos 00/100 Bolivianos). d. RENÁN R. CHÁVEZ BALCÁZAR redujo la suma de Bs 47.500.- (Cuarenta y siete mil quinientos 00/100 Bolivianos). e. EDUARDO PEDRO ARANDA MOJICA redujo la suma de Bs. 24.100.- (Veinticuatro mil cien 00/100 Bolivianos). A continuación, se detalla el número de acciones producto de la reducción de capital: Capital pagado actua Reducción de capital: Total Capital Pagado:

BOLIVIANOS Bs 10.091.200 Bs 4.000.000 Bs 6.091.200



ACCIONES. 100.912 40.000 60.912

En virtud de la reducción del capital suscrito y pagado recién acordado, que alcanza hasta la suma de Bs. 4.000.000.- (Cuatro millones 00/100 Bolivianos), el nuevo capital suscrito y pagado de la sociedad queda establecido en la suma de Bs.6.091.200.- (Seis millones noventa y un mil doscientos 00/100 Bolivianos), dividido en 60.912 acciones de Bs. 100.- cada una y la nueva composición accionaria de la sociedad quedaría como sigue: ACCIONISTAS

CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO

ACCIONES

PORCENTAJE

SÍNTESIS SOCIEDAD ANÓNIMA (SÍNTESIS S.A.) representada por Eduardo P. Aranda Mojica

Bs. 4.602.600

46.026

75,56 %

JORGE IVANKO KULJIS SANTOS

Bs. 1.307.100

13.071

21,46 %

TONCHI ETEROVIC NIGOEVIC

Bs.

72.500

725

1,19 %

RENÁN R. CHÁVEZ BALCÁZAR

Bs.

72.500

725

1,19 %

EDUARDO P. ARANDA MOJICA

Bs.

36.500

365

0,60 %

TOTAL

Bs. 6.091.200

60.912

100%

A este efecto, se decidió proceder al canje de las acciones emitidas por el monto del capital suscrito y pagado a la fecha. Los accionistas decidieron por unanimidad de votos instruir a la administración de la sociedad comunicar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la reducción de capital suscrito y pagado en cumplimiento de las normas de dicha entidad reguladora. Asimismo, los accionistas aprobaron por unanimidad de votos la modificación de la cláusula quinta de la Minuta contenida en la Escritura Pública N° 13/2013, de fecha 21 de enero de 2013, otorgada por ante Notaría de Fe Pública N° 76 a cargo de la Dra. Tatiana Nuñez Ormachea, cuyo nuevo tenor tiene la siguiente redacción: “QUINTA. (CAPITAL).- Se establece el capital autorizado de la sociedad en la suma de Bs.20.182.400.- (Veinte millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos), con un valor nominal de Bs.100.- (Cien 00/100 Bolivianos) cada acción. De este capital se ha suscrito y pagado la suma de Bs.6.091.200.- (Seis millones noventa y un mil doscientos 00/100 Bolivianos), dividido en 60.912 acciones de Bs. 100 cada una y la composición accionaria de la sociedad quedaría como sigue: ACCIONISTAS

CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO

ACCIONES

PORCENTAJE

SÍNTESIS SOCIEDAD ANÓNIMA (SÍNTESIS S.A.) representada por Eduardo P. Aranda Mojica

Bs. 4.602.600

46.026

75,56 %

JORGE IVANKO KULJIS SANTOS

Bs. 1.307.100

13.071

21,46 %

TONCHI ETEROVIC NIGOEVIC

Bs.

72.500

725

1,19 %

RENÁN R. CHÁVEZ BALCÁZAR

Bs.

72.500

725

1,19 %

EDUARDO P. ARANDA MOJICA

Bs.

36.500

365

0,60 %

TOTAL

Bs. 6.091.200

60.912

100%

Finalmente, los accionistas aprobaron por unanimidad de votos la modificación del Artículo 5 de los Estatutos contenidos en la Escritura Pública N° 13/2013, de fecha 21 de enero de 2013, otorgada por ante Notaría de Fe Pública N° 76 a cargo de la Dra. Tatiana Nuñez Ormachea, cuyo nuevo tenor tiene la siguiente redacción: “ARTÍCULO 5. (CAPITAL AUTORIZADO Y VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES).- Se establece el capital autorizado de la sociedad en la suma de Bs.20.182.400.- (Veinte millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos). De ese capital se ha suscrito y pagado por los accionistas Bs.6.091.200.- (Seis millones noventa y un mil doscientos 00/100 Bolivianos) equivalentes a 60.912 (Sesenta mil novecientas doce) acciones ordinarias de Bs. 100.- (Cien bolivianos) cada una. Este capital autorizado podrá ser aumentado en cualquier momento por acuerdo de una Junta General Extraordinaria de Accionistas, de acuerdo con las previsiones del presente Estatuto y las aplicables del Código de Comercio.” […] La SOCIEDAD “ADMINISTRADORA DE CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN OPERACIONES ELECTRÓNICAS DE PAGO UNILINK S.A.” hace constar que terceros que acrediten interés legítimo pueden presentar sus objeciones ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre la reducción del Capital Suscrito y Pagado, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos computables a partir de la fecha de la última publicación. Santa Cruz de la Sierra, 04 de abril de 2023

OP-18930-6 Abr

EDICTO DE PRENSA

PARA CITAR A: WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ EXP. 329/22 EL DR. JUAN GONZALES NOYA.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2 DE LA CAPITAL.- HACE SABER: QUE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR MÁXIMA LUZ MUÑOZ DE MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE DESIDERO MUÑOZ ROJAS CONTRA WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ, A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES.--JUEZ : DR. JUAN GONZALES NOYA SECRETARIA : ARACELI CARLO FLORES FECHA : 28 DE MARZO DE 2023 SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL DEMANDA.- CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA POR CADUCIDAD Otrosí.MAXIMA LUZ MUÑOZ DE MUÑOZ.- mayor de edad, con C.l 3564101, CBBA., vecino de esta ciudad, estado civil casada, con domicilio conocido el Barrio villa Fátima, calle C.B.N casa N° 344,En representación del señor DESIDERIO MUÑOZ ROJAS, con C.l. 2902788 CBBA, mayor de edad, hábil por ley con el número de Poder 559/ 2008 instrumento del segundo traslado ante la notaría de fe pública N 6 de Cochabamba a cargo de la Dra. ANGÉLICA MARCA HEREDIA, ante las consideraciones de su autoridad, expongo y pido: ANTECEDENTES.Señor juez, resulta que mi persona Desiderio Muñoz Rojas como propietario de dos lotes de terrenos adquirido por compra venta mediante escritura privada con reconocimiento de firma fecha 22 de marzo del 2000, ante la notaría de fe pública N a cargo de la Dra. maría silva torrez de franco, lotes ubicados en el manzano 82 cantón el palmar del oratorio con los números d lotes 22 y 23 con una superficie de 720 metros cuadrados, tal como se registra en las oficinas de derechos reales bajo el dominio de titularidad bajo el asiento A) de fecha 22de octubre del 2004, bajo la matricula N 7011050010983 sobre el dominio de titularidad Resulta señor juez que de los años que han transcurrido existe de acuerdo al registro de gravámenes y restricciones que cursan en las oficinas de derechos reales, en el asiento B) 1 una anotación preventiva bajo mi registro de titularidad del año 1998 de fecha 19 de Diciembre bajo la partida N° 060037320 bajo el sistema antiguo WNG por un monto de 5000 bolivianos, que figura a nombre del señor: WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ. Del cual me siento perjudicado de que mi compradora la señora seve-

rina Núñez pachacopa no pueda perfeccionar su derecho propietario por encontrarse dicha anotación preventiva del cual ya ha caducado por el transcurrir los años conforme lo establece el art. 1557 inc. 3 del código civil Señor juez hago conocer a vuestra autoridad el desconocimiento del domicilio del señor WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ, quien figura en dicha anotación preventiva en el registro de gravámenes y restricciones, del cual pido se oficie a las instituciones departamentales del servicio cívico Sereci y también a las oficinas del SEGIP PETICIÓN.- por todo lo expuesto señor juez y dentro de las normas legales hago la presente DEMANDA: contra el señor: WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ, de viendo vuestra autoridad ordenar a las oficinas de derechos reales el levantamiento de la anotación preventiva, y comprometiéndome a cancelar los recaudos que demanda la ley, también solicito a vuestra autoridad que se oficie al SERECI, y SEGIP, para tener los datos exactos del señor WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ. Esta petición lo hago amparado en el art. 24 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia OTROSÍ.- ADJUNTO como prueba documental el registro de mi derecho propietario el folio real original inscrito en las oficinas de derechos reales a mi nombre Desiderio muñoz rojas, donde se evidencia la anotación preventiva del asiento B) 1 , fotocopia de mi cedula de identidad, poder N 6 LEGALIZADO por la notaría de fe pública a cargo de la Dra. ANGÉLICA MARCA HEREDIA, a nombre de mí apoderada la señora: MÁXIMA LUZ MUÑOS DE MUÑOZ, y adjunto fotocopia de la señora máxima luz muñoz de muñoz OTROSI 2do.- Domicilio la Secretaria de su dignó despacho Santa cruz, 6 de septiembre del 2022 Santa Cruz, 16 de Marzo de 2023. Cítese mediante edictos de prensa al demandado WILLIAMS EDUARDO DAZA CHAVEZ, previo cumplimiento del Art. 78 del Código Procesal Civil. Al otrosí.- señalado. CONCUERDA: EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA CONCUERDA CON LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE ORIGINAL DE SU REFERENCIA EL MISMO QUE HA SIDO FIELMENTE COPIADO, ES ENTREGADO EL DIA 28 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.--OP-0013368-30-Mar.-6-Abr.

3

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

AVISO DE REMATE

(SEGUNDA AUDIENCIA) (EXP. 111/21 – NUREJ N° 70326811) EL DR. ALBERTO CAYETANO BORDA SEGERER, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 13º DE LA CAPITAL, HACE SABER: dentro del proceso EJECUTIVO seguido por BANCO FASSIL.S.A. contra SAULO ORTIZ QUISPE y FANNY PEINADO PARADA DE ORTIZ. AUDIENCIA DE REMATE QUE SE SEÑALA PARA EL DÍA, JUEVES 13 DE ABRIL DE 2023 A HORAS 11:00 AM. INMUEBLE: LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA UV 106, MZA. 77, LOTE 8, ZONA SUD–ESTE, PROVINCIA ANDRÉS IBÁÑEZ, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 675,00 MTS2, REGISTRADO EN LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES BAJO LA MATRÍCULA Nº 7.01.1.06.0041005, de propiedad de SAULO ORTIZ QUISPE, que se rematará con la rebaja del 20% de la base inicial, o sea en la suma de $US 427.520,71 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE 71/100 DÓLARES AMERICANOS). Los interesados en el presente remate, se harán presentes el día y la hora señalados, acreditando el 20% sobre el valor del remate. Para el presente remate se ha designado como martillera a la Dra. Nedenka Dávila Antezana, Martillero Nº 3, a quien deberá notificársela con esta resolución de forma personal. La audiencia se llevará a cabo en el Juzgado Público Civil Comercial 13ª de la Capital, Casa Judicial ubicada en la calle La Paz Nº 245, segundo piso. Santa Cruz, 17 de marzo de 2023.

 Esta entidad es supervisada por ASFI

AVISO DE REMATE

(SEGUNDA AUDIENCIA)

LA DOCTORA VERÓNICA VÁSQUEZ SALVATIERRA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL-COMERCIAL 17º DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE: mediante resolución de fecha Santa Cruz, 13 de marzo de 2023 de fs. 291 dentro del dentro del Proceso Monitorio Ejecutivo Exp. 428/17 seguido por BANCO FASSIL S.A., representada legalmente por JOSÉ ERNESTO LAFUENTE BEJARANO y otros, contra BASILIO PACHULI CASTRO, MARÍA ZABALA. Santa Cruz, 13 de marzo de 2023 VISTOS: En atención al memorial y datos del proceso corresponde fijar SEGUNDA AUDIENCIA DE REMATE y encontrándose el presente proceso en ejecución de sentencia, para el verificativo del remate en pública subasta del 100% del lote de terreno embargado a fs. 133 bien inmueble de propiedad de los demandados, ubicado en LOTE DE TERRENO PLAN TRES MIL, ZONA SUR-ESTE, UV. 143, MZA. 27, LOTE 1, CON UNA SUPERFICIE DE 380,00 MTS2, CON MATRÍCULA COMPUTARIZADA Nº 7.01.1.060025201, dentro de la acción MONITORIA EJECUTIVA seguida por BANCO FASSIL, representada por JOSÉ ERNESTO LAFUENTE BEJARANO y OTROS, contra BASILIO PACHULI CASTRO, MARÍA ZABALA, audiencia de remate del referido lote de terreno para el JUEVES 13 DE ABRIL DEL 2023, A HORAS 09:00 AM. El remate se llevará a cabo sobre el valor del avalúo comercial de fs. 152-166 siendo el remate sobre el 100% de propiedad de la codemandada, cuyo valor asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS 66/100 DÓLARES AMERICANOS ($US 53.652,66). Las personas interesadas deberán presentarse en la fecha y hora indicada previo empoce del 20% de la base del inmueble. Se aclara a los postores que el inmueble a rematarse tiene deudas tributarias según informe de fs. 174 a 177 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz. Para el remate se ha designado Martillero Judicial Nº 20 Dr. Alex Bánzer Aguilera de este Distrito Judicial, debiendo ser notificado quien deberá aceptar el cargo en el plazo de 3 días desde su notificación, conforme establece el art. 418 parágrafo 11 del CPC. LUGAR DEL REMATE: Centro Integrado de Justicia Distrito Municipal 5, Zona Norte, Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial 17º de la Capital. Por Secretaría otórguese el respectivo aviso de remate. Procédase a notificar a todos los acreedores. Al otrosí 1. Estese a lo principal. Al otrosí 2: Por adjuntado. Regístrese y Notifíquese. Firma la Juez Verónica Vásquez Salvatierra, Juez del Juzgado Público Civil Comercial 17° de la Capital. Fdo. Ilegible: Yenny Salces Salazar, de la Secretaria Público Civil–Comercial 17° de la Capital. Santa Cruz, 23 de marzo de 2023.

 Esta entidad es supervisada por ASFI

OP-18940-6 Abr.

AVISO DE REMATE

OP-18941-6 Abr.

SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO

EDICTO DE PRENSA

(SEGUNDA AUDIENCIA) EXP. 231/2017 – NUREJ: 7082589

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO

LA DRA. CLAUDIA JANNETH MÉNDEZ DURÁN, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL, HACE SABER: Que mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023 dictado dentro del PROCESO EJECUTIVO seguido por BANCO FASSIL S.A. contra ISRRAEL VÍCTOR RODRÍGUEZ LIMA, LINO CÉSAR ARAGÓN CASTAÑO y GERALDINE MARINA TORRICO DE ARAGÓN, se ha señalado la SEGUNDA AUDIENCIA DE REMATE para el verificativo del remate en subasta pública del bien inmueble LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA ZONA OESTE, CENTRAL, MZA. Nº 107, CALLES INGAVI Y JOSÉ CALLAÚ S/N, DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA–SANTA CRUZ, CON UNA SUPERFICIE DE 194,60 MTS2, BAJO EL FOLIO CON MATRÍCULA Nº 7.01.1.99.0058019, DE PROPIEDAD DE ISRRAEL VÍCTOR RODRÍGUEZ LIMA, para el día LUNES 17 DE ABRIL DE 2023, A HORAS 11:30 AM. El remate se realizará sobre avalúo pericial aprobado, con la rebaja de ley del 20%, es decir, en la suma de: CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($US 113.768,00). Mediante sorteo del sistema Thor, se designó al martillero Nº 24 de la capital, Dr. Alex Bánzer Aguilera, para que actúe en la subasta y remate. El presente aviso de remate será publicado una sola vez en un órgano de prensa, a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local autorizado, en la misma forma y condiciones (art. 419 III y 422 del CPC). Asimismo, se dispone la notificación a todos los acreedores que tengan gravámenes sobre el bien inmueble que se somete a remate. Las personas interesadas deberán presentarse el día y hora señalados, munidos del depósito judicial correspondiente al 20% del valor del remate, debiendo recabar mayor información en Secretaría del juzgado. LUGAR DEL REMATE. La oficina del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital, ubicado en calle Florida, a media cuadra de la Av. Cañoto, edificio Alaska Nº 569, segundo piso. Santa Cruz de la Sierra, 08 de marzo de 2023.

PARA LOS SEÑORES: BETY AÑEZ BORDA, Y/O HEREDEROS; BIDESA S.A EN LIQUIDACIÓN Y/O HEREDEROS, Y/O HEREDEROS, MANUELA AÑEZ BORDA Y/O HEREDEROS, BERTHA AÑEZ BORDA, OLGA AÑEZ BORDA Y/O HEREDEROS, RAMONA AÑEZ BORDA Y/O HEREDEROS, REDENTOR AÑEZ EPDRAZA Y/O HEREDEROS, CERÁMICA SANTA CRUZ LTDA. Y/O HEREDEROS, CARREÑO CARREÑO JOSÉ Y/O HEREDEROS, LA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPENDIENTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 12 Y 33 IN C. VI DE LA LEY N° 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LE HACE CONOCER QUE SE ENCUENTRA EN CURSO UN PROCESO DE APROBACIÓN POR REESTRUCTURACIÓN COLECTIVA SOBRE TERRENO QUE CUENTA CON REGISTRO TOPOGRÁFICO A NOMBRE DE LA SRA. REYNA RIVAS CASTRO DEL SECTOR UBICADO EN LA ZONA ESTE, DISTRITO MUNICIPAL N°7, ET-68, CON EL N.° DE TRÁMITE PFREE-214/2022, PARA QUE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE DIEZ DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS SE APERSONEN ANTE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO, UBICADA EN LA QUINTA MUNICIPAL, 4TO ANILLO ENTRE RADIAL 19 Y AV. ROCA Y CORONADO, A EFECTOS DE REGULARIZAR EL TRÁMITE MENCIONADO, DEBIENDO ACOMPAÑAR DE MANERA IMPRESCINDIBLE SU TÍTULO DE PROPIEDAD AUTENTICADO U ORIGINAL Y REGISTRO TOPOGRAFICO.DE ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY. - EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

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OP-18938-6-Abr.

OP-18939-6 Abr.

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE GUAGUAZÚ S.A. El Directorio de la sociedad GUAGUAZÚ S.A. en cumplimiento al Art. 286 del Código de Comercio, convoca a los accionistas de GUAGUAZÚ S.A. a la Junta General Extraordinaria de Accionistas a realizarse el día 14 de abril del año 2023 a horas 10:00 en el domicilio de la Sociedad y, en aplicación de la Resolución Ministerial MDPyEP N° 146/2020, esta Junta se celebrará de manera mixta, con el siguiente orden del día.

Central : Calle Cañada Strongest Nº 46 Telf.: 3 329011

1. Informe sobre Composición Accionaria de la Sociedad. 2. Informe sobre situación Económico - Financiera de la Sociedad. 3. Autorización para realizar ajustes a los de Estados Financieros de la Sociedad. 4. Informe sobre Pago y Deuda actual a los Acreedores Oikocredit y Pymecapital S.A. 5. Cesión de Acciones por parte de Accionistas Oikocredit y Pymecapital S.A. 6. Solicitud de Condonación de Deuda por parte de los Acreedores Oikocredit y Pymecapital S.A. 7. Designación de dos (2) accionistas para la firma del acta. Los accionistas para participar deberán acreditar su identidad o el documento que acredite la representación que ejercen y estar debidamente registrados en el Libro de Accionistas de la Sociedad. EL DIRECTORIO OP-0013472-6,8,10-Abr.

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Periódico "LA ESTRELLA DEL ORIENTE" Ofrece los servicios de: Testimonios, Edictos, Interpelaciones, OP-18944-6Abr

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Convocatorias, Comunicados, Extravíos de NIT, Facturas, Estados Financieros, Etc.

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

EDICTO DE PRENSA

PARA NOTIFICACIÓN: A POSIBLES Y/O PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS JOSE ROCA RODRIGUEZ, CON SENTENCIA DE FS. 2828 A FS. 2859 Y VLTAS. EXPEDIENTE N° 242/22 NUREJ N° 70333077 LA DRA, ERIKA LIZET PANIAGÜA MEDINA JUEZ PUBLICO )E FAMILIA 6° DE LA CAPITAL, LE HACE SABER SOBRE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES, DENTRO DEL PROCESO DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE O DE HECHO SEGUIDO POR ARACELY REA RODRÍGUEZ Y MARCOLFA ÁBREGO CONTRA FREDDY ROCA HOYOS, DAMIR ROCA ÁBREGO, JOAQUÍN ROCA REA Y OTROS. A TAL EFECTO SE FRANQUEA LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS PARA SU PUBLICACIÓN; ES COMO SIGUE.--CORRESPONDE.--SENTENCIA JUZGADO: PÚBLICO DE FAMILIA 6TO. DE LA CAPITAL. PROCESO: COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE O DE HECHO. EXPEDIENTE: 242/2021 NUREJ: 70333077 DEMANDANTES: ARACELY REA RODRÍGUEZ y MARCOLFA ÁBREGO ZABALA. DEMANDADOS: FREDDY ROCA HOYOS, FRANCY ROCA HOYOS, DAMIR ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, JOAQUÍN ROCA REA, MARÍA JOSÉ ROCA REA y PRESUNTOS HEREDEROS. VISTOS: La DEMANDA DE COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE presentada por ARACELY REA RODRÍGUEZ, cursante de fs. 152 vta. a Fs. 158 vta., admitida mediante auto de 29 de octubre de 2021, a fs. 159; contestación de CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, mediante memorial de fs. 202 vta. a 205; contestación de RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, según memorial de fs. 225 vta. a 230 vta.; contestación de JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, mediante memorial cursante a fs. 245 vta. a 249; DEMANDA DE COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE, presentada por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, mediante memorial cursante a fs. 251 a 258 y vta.; admitida mediante auto de 29 de julio de 2021, memorial de contestación a la demanda de ARACELY REA RODRÍGUEZ, presentada por Francy Roca Hoyos según memorial a fs. 286 a 288 vta.; memorial de contestación a la demanda de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, presentado por FRANCY ROCA HOYOS a fs. 534 a 538 vta.; memorial de contestación de FREDDY ROCA HOYOS a la demanda de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, a fs. 556 vta. a 560 vta.; memorial de contestación a la demanda de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, presentado por CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, a fs. 564 a 565, memorial de contestación a la demanda de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, presentado por RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, a fs. 571 vta. a 572; memorial de contestación a la demanda de ARACELY REA RODRÍGUEZ, presentada por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, a fs. 710 a 729 vta.; memorial de contestación a la demanda presentada por ARACELY REA RODRÍGUEZ, presentado por JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO a fs. 1694 a 1697; memorial de contestación a la demanda de presentada por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, presentado por DAMIR ROCA ÁBREGO a fs. 1704 a 1706; memorial de contestación de JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO a la demanda de ARACELY REA RODRÍGUEZ, a fs. 2.255 a 2.259; memorial de contestación de fs. 2268 vta. a 2271 presentado por DAMIR ROCA ÁBREGO a la demanda de ARACELY REA RODRÍGUEZ. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.Conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que: I.- CONSIDERANDO: ARACELY REA RODRÍGUEZ, interpone demanda de COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE cursante de fs. 152 a fs. 158 vta.; contra OSMAR ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, DAMIR ROCA ÁBREGO, FREDDY ROCA HOYOS, FRANCY ROCA HOYOS, JOAQUÍN ROCA REA Y MARÍA JOSÉ ROCA REA. Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ refiere los siguientes hechos: "Estando solteros y con plena libertad de estado, en la localidad de Okinawa1, se conocieron por primera vez con el Sr. José Roca Rodríguez en las fiestas de fin de año del año 1987, con quien habría mantenido una relación amorosa de amor mutuo, metas iguales y un sin fin de afinidades, sin que medie ningún vicio del consentimiento, ambos solteros, mayores de edad y de mutuo acuerdo, decidiendo juntarse en unión de hecho, por lo que desde el 05 de mayo de 1988 , refiere habrían comenzado a convivir juntos, con toda la intención de formar una familia estable y feliz para toda la vida, yéndose a vivir juntos inicialmente a la casa ubicada en el barrio La Chacarilla, calle actualmente denominada Diego Gómez N" 3835, expresándole, a decir de la demandante, su cónyuge que era de su propiedad, la cual está actualmente a nombre de uno de sus hijos de su anterior relación de concubinato que tuvo con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala, lugar donde habrían vivido juntos hasta el año 1981, mudándose en el año 1995 al domicilio ubicado en la calle Charagua N° 87 de esta ciudad por el lapso de 3 meses, para luego retornar al anterior domicilio, al que posteriormente se habrían trasladado en la calle Castor Franco N° 87, por la Avenida Suarez Arana de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde vivieron hasta el año 2009, indicando que incluso hasta la fecha de hoy, vive en ese domicilio mi hermana María Elva Rea Rodríguez puesto que ese bien inmueble también era de su "esposo" y fue puesto a nombre de sus hijos, que tuvo en su anterior concubinato con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala, refiriendo que posteriormente se trasladaron al inmueble que compraron en la calle Los Limos N° 201 Ozona de la Avenida Beni de esta ciudad, lugar en el que vivieron hasta el momento del fallecimiento de su conyugue en fecha 27 de abril de 2021, en unión libre estable y continua". Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ, indica que junto con JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, adquirieron en calidad de compra un inmueble ubicado en el condominio LA FONTANA RIVIERA 1, calle 13 N° 11 de esta ciudad, con el fin de mudarse a ese domicilio para facilitar su movimiento personal en actividades de trabajo en el campo, mudanza que no terminaron de concretar debido al desafortunado accidente que tuvo su "cónyuge" y que lo llevó a fallecer en fecha 27 de abril de 2021. Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ agrega que jamás se han separado de cuerpos hasta el día de su muerte que fue en fecha 27 de abril de 2021, por dificultades de salud, donde jamás pensó que su difunto esposo fallecería de esta manera accidental, por lo que indica recurrir para demandar el RECONOCIMIENTO DE UNION CONYUGAL LIBRE O DE HECHO ante las personas nombradas anteriormente, adjuntando los documentos que evidencian una relación conyugal de UNION LIBRE, con JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ desde 05 de mayo de 1988, hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, cuya relación fue estable, permanente, libre de impedimentos, con estabilidad, singularidad, libertad de estado y haber establecido un proyecto de vida en común, presupuestos que se han cumplido a lo largo de nuestra vida, teniendo al final nuestro domicilio conyugal en la calle Los Limos N° 2010 zona de la Avenida Beni de esta ciudad, por lo que alega haber convivido por más de 33 años sin haberse separado, donde vecinos, amistades y la sociedad siempre conocieron como marido y mujer y dieron ese trato, hasta el fallecimiento de mi pareja. Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ fundamenta jurídicamente su pretensión en los siguientes términos: "Refiere que durante más de 33 años convivió con JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ bajo unión estable y continua desde el 05 de mayo del año 1988, hasta el 27 de abril de 2021 fecha de su fallecimiento, según pruebas que demuestran y confirman el tiempo de duración de su unión libre, agregando que jamás se separado de cuerpos hasta el día de la muerte de su conyugue, puesto que su relación conyugal fue voluntaria y consentida no existiendo ningún vicio del consentimiento y tampoco impedimento puesto que ambos siempre tuvieron libertad de estado, según refiere certificaciones emitidas por autoridad competente y adjuntadas como pruebas, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en los Arts. 137 al 140 del Código de las Familias "Ley N° 603", además del buen trato conyugal y continuo, indicando que llevaron una vida en común y pacífica, respetuosa y sin violencia conviviendo siempre en el mismo domicilio, reconocidos como conyugues por sus familias y la sociedad". Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ invoca las siguientes normas: - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Arts. 62 y 63 - LEY N° 603, LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR ARTICULOS 137, 138, 139, 140, 161,164, 166, 167, 204, 434, 259, 273. - CÓDIGO DE FAMILIA Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 elevado a rango de Ley N° 996 de 04 de abril de 1988 ARTÍCULOS 158, 44, 46, 47, 48, 49 y 50. Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ señala que las pruebas que acompaña, acreditan los hechos afirmados según los Arts. 261, 325, 328, para que sean valoradas de acuerdo a lo establecido en el Art. 332 de la Ley N° 603 y que la Unión Libre de Hecho con el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, cumple a cabalidad con lo establecido como requisitos en el Código de Familia abrogado, que fue elevado a rango de ley por la Ley N° 996 de 04 de abril de 1988, vigente al comienzo de nuestra Unión Libre, en sus Arts. 44 y 46 al 50, de acuerdo a lo establecido por la misma Ley en su Art. 158, del CÓDIGO DE FAMILIA, Ley N° 10426 de 23 de Agosto de 1972 ELEVADO A RANGO DE LEY, POR LEY N° 996 DE 04 DE ABRIL DE 1988. Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ al amparo de los Arts. 62 y 63 de la CPE, Arts. 137 al 140, 161, 164, 166, 204, 259 inc. g), 273 inc. g) y 434 inc. e), de la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, demanda la Comprobación de Unión Libre, pidiendo que en SENTENCIA se declare PROBADA SU DEMANDA disponiendo la COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA UNION LIBRE, desde el 05 de mayo del año 1988 hasta el fallecimiento de JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ en fecha 27 de abril de 2021. II.- CONSIDERANDO: Que mediante Auto de fecha 29 de Junio del 2021, a fs. 159, fue admitida la demanda de COMPROBACIÓN DE MATRIMONIO O DE UNION LIBRE, interpuesta por ARACELY REA RODRÍGUEZ, conforme Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, disponiéndose el traslado a la parte demanda y ampliándose la misma a posibles herederos y/o posibles interesados de JOSE ROCA RODRIGUEZ, concediéndose el plazo de (5) CINCO DÍAS conforme el Art. 437, de la Ley 603, para la presentación de excepciones en el plazo de 3 días de conformidad al Art. 438, de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la demanda. III.- CONSIDERANDO: Que, CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, mediante memorial de fs. 202 a 205 de obrados, contestan negativamente la demanda planteada por ARACELY REA RODRÍ-

GUEZ, en los siguientes términos: "En virtud a las garantías y derechos, conforme la Constitución Política del Estado, Ley 025, Ley 603 y Ley 439, en plazo y forma formulamos contestación negativa a la referida demanda, conforme a los siguientes elementos tácticos y jurídicos que la fundamentan. Negamos todo el contenido de sus expresiones, alcances y pretensiones de la demanda, nuestro padre José Roca Rodríguez consolidó una hermosa familia con nuestra madre de nombre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, situación que es de conocimiento público, absolutamente demostrable, que tuvo sus inicios en el Municipio General Saavedra de este departamento, para luego continuar de varios años, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, allá por los años 80, unión que se mantuvo estable y constante por un tiempo hasta finales del año 2013". Las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, sostienen que durante el matrimonio de hecho o unión libre entre sus padres JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, se prodigaron mutuamente el amor, trato y respeto de esposos, dando lugar a 7 hijos: 1) JUDITH MARGOTH 2) DAMIR. 3) JOSÉ LUIS, 4) RONY, 5) CARINA 6) OSMAR y 7) YANIZA, todos de apellidos Roca Ábrego. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, señalan también que la familia emergente de la unión de sus padres convivientes, José Roca y nuestra señora madre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, se constituyó de forma sólida y bajo principios de unidad familiar, de manera continuada, singular y a los ojos de una sociedad que presenció su natural desarrollo, como cualquier otra familia, agregando que los siete hermanos tienen constituidos hogares fruto de los cuales nacieron los nietos de sus progenitores Sr. Roca y MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, quienes han mantenido una hermosa relación de amor y afectividad absolutamente comprobable con sus abuelos José Roca y Marcolfa Ábrego, siendo una familia caracterizada por la unidad que su padre supo generar en todo su desenvolvimiento, ocupándose de su esposa, sus hijos y nietos de forma ordinaria y habitual y con el cariño y la atención que toda familia requiere. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, en virtud de lo expresado niegan y desvirtúan la demanda de la señora ARACELY REA RODRÍGUEZ, quien a decir de las demandadas, por razones absolutamente convencionales, pretende confundir a su Autoridad alegando supuesta unión que se hubiere iniciado el 05 de mayo del año 1988 hasta el día de la muerte de su padre, extremo que es inaceptable en razón a que su padre José Roca, sostuvo con su madre Marcolfa un vínculo estable y unión libre desde antes que nacieran los siete hijos, de cuya existencia, estabilidad y continuidad pueden dar fe todos los familiares, amigos, autoridades y conocidos de la sociedad. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, señalan que la demandante aunque tuviere razones de conveniencia para afirmar tal extremo, no podrá esconder la relación y consecuente vínculo de verdadera unión y estabilidad que, mantuvieron sus padres como genuina y auténtica familia y sobre cuya realidad demostrarán de forma plena y categórica, manifestando que en virtud a la relación que han mantenido sus padres fuertemente consolidada y conocimiento público, niegan que la demandante hubiere convivido en unión libre o de hecho en el periodo que señala con su difunto padre José Roca Rodríguez, ya que su madre fue realmente la esposa, como lo corroboran en forma plena las pruebas que presentan y ofrecen. Que en mérito a la verdad material de la relación entre sus padres y los derechos que le asisten a su madre, quien ha ejercido como esposa en el marco de una relación irrefutable e innegable de pleno conocimiento de la sociedad, carece de fundamento lo expresado por la demandante al señalar que la pretendida unión inventada entre nuestro padre José y la Sra. Aracely Rea Rodríguez, hubiere tenido su inicio en condición de solteros, por motivo que su padre en el año 1988, ya tenía plenamente vigente la relación de cónyuge su madre Marcolfa, agregando que su padre fue un hombre de trabajo que, junto a su madre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA y su demostrado esfuerzo, forjaron un patrimonio tanto en ganadería, como en agricultura, y otros más, señalando que su madre y sus hijos han acompañado, su trabajo y presenciado sus logros por lo que su madre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, ha ejercido de forma plena la comunidad de un régimen matrimonial de absoluto valor y legitimidad, que jamás será desvirtuado por una circunstancia expresada por la demandante de forma convencional, para quien no es suficiente lo señalado en su demanda por cuanto le es menester cumplir ineludiblemente los requisitos de Ley, ya que la supuesta unión libre que hoy invoca la demandante, por imperio de los hechos y su verdad material, no reúne la singularidad, estabilidad y continuidad, que deben concurrir y prevalecer, asemejándose más a una relación económica en una esfera convencional sobre disposición de bienes, que demuestra que hicieron prevalecer para los efectos sucesivos, su estado civil de solteros y no así de esposos, situación que demuestra que su relación no empezó el año 1988 ni en adelante. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANÍZA ROCA ÁBREGO, manifiestan la demandante mantiene el Estado Civil de SOLTERA, en sus cédulas de identidad y en los documentos personales, no estando el estado civil de casada o cónyuge de nuestro padre. Que en relación a los hijos Joaquín Roca Rea nacido el 06 de mayo de 1989 y María José Roca Rea nacida el 29 de agosto de 1992, para demostrar el inicio de la supuesta unión con fecha 5 de mayo de 1988 antes del nacimiento del demandado Joaquín Roca Rea, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, indican que el solo nacimiento de una persona no acredita la existencia de relación estable y singular, señalando que en el presente caso la realidad refleja lo contrario ya que lejos de existir una relación singular, estable y continuada, existían problemas de confianza, que desnaturalizan y desvirtúan la existencia de una relación estable, continuada y singular. Que las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, hacen referencia a la documental cursante a fs. 130 a 131, que demostraría que mediante memorial de fecha 07 de febrero del año 2006, su padre y la Sra. Aracely Rea Rodríguez hacen conocer al Fiscal de Materia del Ministerio Púbico de Santa Cruz la existencia de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea de 16 y 13 años de edad respectivamente; pidiendo examen de ADN para los dos hijos, por documentar en papeles la filiación de esos sus hijos, expresando que en dicho memorial su difunto padre y la demandante, dan a demostrar como prueba plena de sus dudas frente a su paternidad, de manera que a resultas de los laboratorios, se concreten los reconocimientos, por lo que esta situación, a decir de las demandadas no se da en una relación continua, estable y singular por cuanto en ella prima la confianza y a la absoluta certeza de paternidad, como en el caso de la relación de sus padres en la que pese a ser 7 hijos no existe un documento semejante al nombrado porque en verdad existió una relación estable, continuada, negando que hubieren efectuado malas afirmaciones de la filiación de sus dos medios hermanos como aduce la demandante a fs. 157 vta. numeral 18 de su demanda. Que su padre antes de su ruptura voluntaria con su legítima esposa Marcolfa Ábrego Zabala vivía en el domicilio del Condominio Villa del Rosario de esta ciudad, 5to. anillo, Radial 27 en su Último tiempo de convivencia; por cuanto resulta falaz lo señalado por la demandante en sentido de que tuvo los domicilios mencionados en los años 90 y parte de la década del 2000, debido a que en ese periodo de tiempo nuestra madre vivió con nuestro padre en la Radial 27. Que, la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ según memorial presentado les daría la razón acerca de la existencia de la unión concubinaria de su padre José Roca Rodríguez con nuestra madre Marcolfa Ábrego Zabala, al presentar las documentales folios 119 y 120 entre otras más. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, manifiestan que el fallecimiento de su Padre acaeció en la clínica Foianini de esta ciudad en fecha 27 de abril de 2021, con las atenciones que les permitió las circunstancias, en el marco de un suceso, cuyos detalles, versiones y desenlace, no han quedado esclarecidos y cuya investigación promoverán. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, señalan como argumentos de su fundamentación legal: - Vida en común pacifica, respetuosa, y sin violencia. - Que ambas personas sean reconocidas como cónyuges por la familia y la sociedad. Que, la posesión de estado de cónyuge produce como principal efecto la prueba de la titularidad del estado civil conyugal, haciendo valer, una situación de hecho, frente a la sociedad, para ser reconocida en derecho. Que, la situación de hecho es la de dos personas que viven maritalmente, cohabitan como esposos, y son reconocidos como tales, por la familia y por la sociedad en su conjunto. Que, estos elementos citados, son opacados en la presenta causa, por la existencia de una anterior unión libre que nuestro difunto padre sostuvo con nuestra madre Marcolfa, hasta finales del año 2013. Que, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, invocan las siguientes normas: - La LEY N° 603 LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, Art. 137. Que, conforme Arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado; Arts. 1, 2, 268, 272, 274 de la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, las demandadas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, expresan su negativa en todos sus términos, expresiones y alcances, contra la demanda de comprobación de unión libre, instaurada por ARACELY REA RODRÍGUEZ pidiendo sea declara improbada la misma y en su totalidad. IV.- CONSIDERANDO: Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, mediante memorial de contestación a fs. 225 a 230 vta., señalan que su padre José Roca Rodríguez en vida constituyó su unión y familia con su madre Marcolfa Ábrego Zabala durante un largo periodo de tiempo de aproximado de 50 años de matrimonio de hecho, igual al de un matrimonio civil registrable en las oficinas del SERECI, unión que se inició en el Municipio de General Saavedra de este departamento, luego de varios años de vivir en Saavedra, se trasladaron de casa con rumbo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la década de los 80, agregando que ese matrimonio de hecho o unión libre entre José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, con trato de esposo y esposa recíprocamente, nacieron 7 hijos: criados en familia, al lado de su fallecido padre José Roca y su señora madre Marcolfa, quien está con vida y con domicilio en esta ciudad de Santa Cruz, sostenida en forma ininterrumpida, singular, voluntaria y pública, indicando que toda la sociedad civil y la administración pública y judicial los conocían como la familia Roca Ábrego. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, indican que 7 hijos del Sr. Roca y Sra. Ábrego conformaron la familia Roca Ábrego, con vidas formadas y con hijos e hijas, nietos y nietas que amaron hasta el final a su abuelo José Roca Rodríguez, aspecto, que

señalan como fundamental para valorar la solidez que caracterizó fuertemente la unión de convivencia entre sus padres, que no cualquier matrimonio civil o de hecho logra en el tiempo sostenerse con tantos hijos, gracias a Dios, todos aún con vida y con sus propias familias consolidadas. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, niegan la demanda de la Sra. Rea cuando afirma que su supuesta unión hubiera empezado el 05 de mayo del año 1988, señalando que su padre José Roca sostenía unión libre con nuestra madre Marcolfa Ábrego Zabala, siendo tal situación de conocimiento público por toda la sociedad y los que conocen a la familia Roca. Que, los demandado RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, niegan la calidad de conviviente de unión libre o de hecho de la demandante en el periodo que dice haber tenido con su difunto padre José Roca Rodríguez, ya que su madre fue la conviviente en ese periodo, conforme se desprenden de las pruebas que refieren presentar y ofrecer. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, niegan que la unión entre su padre José Roca y la Sra. Aracely Rea Rodríguez haya empezado estando ambos solteros, por cuanto su padre en el año 1988 aún mantenía relación de cónyuge con su madre Marcolfa, por lo que no era soltero, al convivir con su madre, siete hijos, trabajando juntos en el campo y la ciudad, agregando que la relación de conviviente entre su padre y madre terminó de forma voluntaria a finales del año 2013. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, aceptan que su padre José Roca fue un empresario exitoso, dedicado a la ganadería, agricultura, la crianza y entrenamiento de caballos de raza cuarto de milla, entre otras razas, y otras actividades de trabajo más, muchas de las que se desenvolvieron con la presencia de la demandante, compartiendo emprendimientos; situación que, por sí misma, no constituye prueba suficiente para cumplir los requisitos de Ley y/o legitimidad conforme exige la norma de la Constitución Política del Estado en su Art. 63 II. y la Ley 603 en sus Arts. 161 y 164, puesto que la supuesta unión libre que ahora demanda, se asemeja más una unión anómala, inestable y discontinua en el tiempo, ya que lo que primó fue el tema económico negociar entre ambos, tales como actos jurídicos de adquisición y disposición de bienes, venta y compra de ganado y siembra en la agricultura, donde siempre se usaron en los actos públicos el estado civil de soltero y sotera, jamás de convivientes, ni de cónyuges o de esposos, como erróneamente quiere hacer creer la demandante afirmando que empezó la unión en el año 1988. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, hacen referencia a documentos que presenta la demandante, de fs. a 1 a 150 personales y de su padre José Roca con datos del estado civil de solteros de ambos; la documental de fs. 1 consistente en fotocopia de la cédula de identidad de la demandante que consigna el Estado Civil SOLTERA, con vigencia hasta el 8 de agosto del año 2025, a fs. 2 del expediente, fotocopia de la cédula de identidad de su difunto padre José que dice: Estado Civil SOLTERO, con vigencia INDEFINIDO. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, señalan que las documentales del estado civil de SOLTERO Y SOLTERA de ambos José Roca y Aracely Rea de fs. 4, 5, 115, 116, 134, 135, 136, 139 INCLUSIVE EN LA MISMA DEMANDA DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE SE OMITE COLOCAR EL ESTADO CIVIL DE LA SRA. ARACELY REA RODRÍGUEZ, por lo que cuestionan el motivo del tiempo con el estado civil de soltera y la omisión en la demanda al no señalar su estado civil actual. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, indican que existe manifiesta contradicción entre las documentales que la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ presenta y lo narrado en la demanda, remarcando que no había trato conyugal en los distintos actos y negocios jurídicos que ambos presenciaban. Que, en relación a los hijos, dentro de la supuesta unión libre entre el difunto y la demandante: Joaquín Roca Rea nacido el 06 de mayo de 1989 y María José Roca Rea nacida el 29 de agosto de 1992, para demostrar la existencia de la unión desde el 05 de mayo de 1988 un año antes del nacimiento del demandado Joaquín Roca Rea, la documental de fs. 130 a 131, consiste en un memorial de fecha 07 de febrero del año 2006, donde su padre José Roca Rodríguez y la Sra. Aracely Rea hicieron conocer al Fiscal de Materia de Turno del Ministerio Público de Santa Cruz que han procreado a dos hijos: Joaquín Roca Rea con C.l. N° 6244432 S.C. y María José Roca Rea con C.l. N° (en trámite) de 16 y 13 años de edad respectivamente; pidiendo examen de ADN para los dos hijos, con el fin de documentar a cada uno de ellos, de manera que dicho memorial, constituye la prueba palpable de que existía la necesidad de saber con precisión en el año 2006 si eran o no los hijos biológicos de su difunto padre en la supuesta relación de unión libre, agregando que dicha prueba refiere a que ellos mismos según el resultado de laboratorio realizarán la documentación de cada uno de los dos hijos, situación por la cual, cabe la obligación judicial de determinar con precisión la fecha exacta, día, mes y año, de cuándo los dos nombrados hijos fueron o no reconocidos como tal por sus progenitores, todo con la finalidad de saber la verdad material de si es cierto o no, de que la supuesta unión fue permanente o no y si los reconocimientos de hijos existen, y en caso de existir registros, entonces es vital saber en qué tiempo fueron realizados, si antes del año 2006 o posterior a este año; dado que en el expediente no se adjuntó ningún resultado de examen de prueba de ADN ni menos se adjuntó el certificado de nacimiento de María José Roca Rea, solicitando oficios al Sereci. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, señalan que su difunto padre antes de separarse voluntariamente de su madre Marcolfa Ábrego Zabala vivía en el barrio Urbari calle Pocherena N° 133 de esta ciudad, y luego se fueron a vivir en el domicilio del Condominio Villa del Rosario de esta ciudad, 5to. Anillo Radial 27; por ello niegan que, la demandante Rea tuvo los domicilios mencionados en los años 90 y parte de la década del 2000 junto a nuestro padre, como afirma en su demanda, toda vez que en esos periodos como hijos ahora demandados vivían en el barrio Urbarí de esta ciudad. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, niegan el hecho afirmado en la demanda: "jamás nos hemos separado de cuerpo hasta el día de su muerte" (fs. 153) ya que su madre era la esposa conviviente de su padre José Roca Rodríguez hasta finales del año 2013 aproximadamente, ya que no recuerdan con precisión el mes y fecha exacta de la separación, por ello en el periodo después del año 2013, su padre estaría asumiendo una vida más enfocada al ámbito laboral y empresarial de su rubro, pues antes de eso, estaba en nupcias con su madre, como su única cónyuge, en consecuencia por este motivo, niegan la afirmación de la demandante sobre más de 33 años que ha convivido con el señor JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, señalan que la propia demandante en su memorial de demanda, reconoce la existencia de la unión concubinaria José Roca Rodríguez y su madre Marcolfa Ábrego Zabala, inclusive presenta pruebas de la unión de nuestra madre y padre, a fs. 119 y 120, por lo que solicitan resolución expresa de emplazamiento para Marcolfa Ábrego Zabala a la presente causa judicial en calidad de litis consorcio necesario, en pro de garantizar y respetar el debido proceso de todos los sujetos, dada la notoria naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto de este proceso, que comprende también a su madre como inicial cónyuge por más de 50 años, siendo una de las pruebas las fotografías que adjuntamos, donde su difunto padre y su madre están juntos como verdaderos esposo y esposa entre sí, lo que desvirtúa que desde el año 1988 hasta el año 2013 no hubiesen estado en vida en común sus padres. Que su padre falleció en la clínica Foianini de esta ciudad en fecha 27 de abril de 2021, donde estuvieron asistiéndolo en la clínica, hasta el último momento de vida, velorio en las Misiones, y entierro, sobre este suceso existe versión que su padre murió a causa de un accidente con neumático (llanta de vehículo) que impactó su humanidad. Que consideraban medios hermanos a los demandados Joaquín y María José; hasta esta semana desconocían el propio cuestionamiento de filiación consanguínea que hicieron la Sra. Rea y nuestro padre de sus dos hijos mediante examen de ADN, por lo que solicitan se tenga por valorada esta circunstancia y se exija a la contraparte la presentación de la documental pertinente que acredite la legitimación pasiva de los demandados Joaquín y María José Roca Rea, sin vicios. Que, los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, en su fundamentación Jurídica expresan que la demandante ha tenido una relación con su padre José Roca Rodríguez predominantemente económica con dos hijos, de naturaleza anómala, que per se no confirman el estatus de cónyuge y menos dan cuenta del tiempo de duración que afirma haber convivido con su padre, dado que él tuvo una larga vida en familia con Marcolfa Ábrego Zabala, situación que queda demostrada con las documentales arrimadas junto a la demanda de la Sra. Rea y nuestras pruebas ahora presentadas, es que en cumplimiento a cabalidad con lo establecido por el Art. 437 del Código de las Familias "Ley N° 603 contestamos de forma negativa. En su petitorio se amparan en los Arts. 62 y 63 de la CPE, Arts. 268, 272, 274 de la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, negando la demanda de comprobación de Unión Libre y pidiendo a su digna probidad, que se desestime la misma; disponiendo en el fallo la falta de mérito en la COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN LIBRE que se afirma que hubo con su fallecido padre José Roca Rodríguez. V.- CONSIDERANDO: Que los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, mediante memorial cursante de Fs. 245 vta. a 249, contestan la demanda de Aracely Rea Rodríguez bajo los siguientes argumentos: Que, habiendo sido legalmente notificados con la demanda interpuesta por su Madre, responden a la misma de manera bajo los siguientes hechos: Que sus padres ARACELY REA RODRÍGUEZ y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, se conocieron en la localidad de Okinawa1, ya en el año 1987, manteniendo una relación amorosa donde había amor mutuo, metas iguales y un sinfín de afinidades, sin que medie ningún vicio del consentimiento, ambos solteros, mayores de edad y de mutuo acuerdo siempre mantuvieron una relación estable, pública e ininterrumpida desde el 05 de mayo de 1988, fecha en la que comenzaron a convivir y a formar el hogar que mantuvieron unido hasta el último día de la vida de su padre, unión que sus padres realizaron con toda la intención de formar una familia estable y feliz para toda la vida, objetivo que cumplieron decidiendo vivir juntos inicialmente

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

en la casa ubicada en el barrio La Chacarilla, calle actualmente denominada Diego Gómez N° 3835, casa que siempre fue de propiedad de su padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, la cual está actualmente a nombre de uno de sus hijos de la relación que tuvo con Marcolfa Ábrego Zabala, lugar donde vivieron juntos como la familia unida de siempre hasta el año 1991, mudándose en el año 1995 al domicilio ubicado en la Calle Charagua N° 87 de esta ciudad por el lapso de 3 meses para luego retornar al anterior domicilio, que posteriormente se trasladaron a otro domicilio en la calle Castor Franco N° 87 por la Avenida Suarez Arana de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde vivieron siempre juntos y como familia hasta el año 2009, posteriormente se trasladaron al inmueble en la calle Los Limos N° 2010 zona de la Avenida Beni de esta ciudad, agregando que siempre vivieron junto a sus padres durante todo el tiempo que convivieron juntos, siempre unidos como familia, que ya en meses recientes decidieron mudarnos para formar sus hogares con sus parejas, ratificando que el inmueble en la calle Los Limos N° 2010 zona de la avenida Beni de esta ciudad fue el lugar en el que sus padres ARACELY REA RODRÍGUEZ y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ convivieron hasta el momento del fallecimiento de su padre en fecha 27 de abril de 2021, en una unión libre, estable y continua. Que, jamás los han separado como familia y con sus padres juntos como cónyuges hasta el día de su muerte en fecha 27 de abril de 2021 por dificultades de salud, existiendo documentos que evidencian que sus padres mantuvieron una relación conyugal de UNION LIBRE, desde 05 de mayo de 1988, hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, cuya relación fue estable, permanente libre de impedimentos, con estabilidad, singularidad, libertad de estado, estableciendo un proyecto de vida en común, presupuestos que se han cumplido a largo de nuestra vida, ya que nacieron dentro un seno familiar unido e inquebrantable, teniendo al final el domicilio conyugal en la calle Los Limos N° 2010 zona de la Avenida Beni de esta ciudad, por lo que sus padres han convivido por más de 33 años sin haberse separado de cuerpos, donde vecinos, amistades y la sociedad siempre conocieron como una familia unida, y como marido y mujer y les dieron ese trato, hasta el fallecimiento de su padre. Los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, en fundamentación jurídica refieren que: Que, durante más de 33 años sus padres convivieron juntos de manera pública, continua e ininterrumpida, habiendo sido una unión estable y continua desde el 05 de mayo del año 1988, hasta el día 27 de abril de 2021 fecha de fallecimiento de JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, ya que jamás se separaron de cuerpos hasta el día de la muerte de su padre acompañándolo incluso hasta el último de sus días en su terapia en el hospital, pendientes de todos sus medicamentos y cirugías necesarias tal como se demuestra de la documental que adjunta nuestra señora madre, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en los Arts. 137 al 140 del Código de las Familias Ley N° 603, además del buen trato conyugal y continuo, ya que siempre llevaron una vida en común y pacífica, respetuosa y sin violencia conviviendo siempre en el mismo domicilio en conjunto con nuestras personas incluso antes de nuestros nacimientos, puesto que llegaron a este mundo en medio de un hogar ya consolidado y de una unión familiar que ya estaba hecha antes de su nacimiento, con sus padres reconocidos como cónyuges por sus familias y la sociedad en su conjunto. Que, los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, invocan las normas de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, arts. 62, 63; y, la LEY N° 603 LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, arts. 137, 138, 139, 140 161, 164, 166, 167, 204, 434. Que, los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, indican que la Unión Libre de Hecho de ARACELY REA RODRIGUEZ con JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, cumple a cabalidad con lo establecido, como requisitos en el Código de Familia abrogado, que fue elevado a rango de ley por la Ley N° 996 de 04 de abril de 1988, vigente al comienzo de su Unión Libre, en sus Arts. 44 y 46 al 50, de acuerdo a lo establecido por la misma Ley en su Art. 158 CÓDIGO DE FAMILIA Ley N° 10426 de 23 de Agosto de 1972, según Arts. 158, 44, 46, 47, 48, 49 y 50. Que en su petitorio los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, al amparo de los Arts. 62 y 63 de la CPE, Arts. 137 al 140, 161164,166, 204, 259 inc. g) 273 inc. g) y 434 inc. e), de la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, responden de manera AFIRMATIVA en su integridad a la demanda de Comprobación de Unión Libre, pidiendo a su digna probidad, se declare PROBADA LA DEMANDA disponiendo la COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA UNION LIBRE, desde el 05 de mayo del año 1988 hasta el fallecimiento de su padre el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ en fecha 27 de abril de 2021 y en consecuencia se disponga el registro ante el SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO. VI.- CONSIDERANDO: Que, MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, como consta a fs. 375 a 382 vta. de obrados, interpuso DEMANDA DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN CONYUGAL LIBRE que, a decir de la demandante sostuvo con su difunto cónyuge JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, la misma que fue dirigida contra los descendientes de su cónyuge JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ: JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO, DAMIR ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, y contra PRESUNTOS HEREDEROS DE JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, SEÑALANDO COMO TERCERA INTERESADA A: ARACELY REA RODRÍGUEZ. Que, la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, refiere los siguientes hechos: Que conoció a su cónyuge José Roca Rodríguez desde su infancia en el pueblo General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz donde ambos íbamos al mismo colegio, pues su familia tenía una quinta cerca al pueblo de Saavedra, luego ya de adolescentes enamoraron y desde el año 1965 en adelante formamos familia. Que después de enamorar, formalizaron a unión libre -como matrimonio civil- entre: José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, iniciada desde el 05 del mes abril del año 1965 hasta el 28 de septiembre del año 2013, teniendo ambos el estado civil de solteros, sin impedimento. Que como toda pareja que se ama y asiste recíprocamente, decidieron que sus vidas se constituyan en un solo proyecto de vida en común, con visión a tener hijos planificados, y en ese sentido, su unión libre se estableció desde un principio en el domicilio a dos cuadras de la plaza principal del Municipio de General Saavedra del departamento de Santa Cruz y luego de haber transcurrido 5 años, se fueron a vivir a una casa frente a la plaza principal de dicho municipio, donde vivieron hasta que su hija Judith Margoth Roca Ábrego tuvo la edad de 15 años. Que posteriormente, decidieron mudarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desde el año 1982, estableciendo su domicilio en zona Urbari, calle Mocapini N° 120, para luego mudarse en el año 1988 a la casa ubicada en el Barrio Urbari, calle Pocherena N° 133 (antes calle 8) y luego mudarse a la casa de la Avenida Cristo Redentor (ex avenida Banzer) Quinto anillo, Radial 27, en el Condominio Villa del Rosario, casa N° 7 de esta ciudad. Que, procrearon siete (7) hijos: 1.- JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO nacida el 12 de julio de 1967. 2.- DAMIR ROCA ABARECO, nacido el 9 de enero de 1969. 3.- JOSÉ LUIS ROCA ABRECO, nacido el 15 de septiembre de 1970. 4.- RONY ROCA ÁBREGO, nacido 28 de diciembre de 1972. 5.- CARINA ROCA ÁBREGO, nacida el 5 de febrero de 1974. 6.- OSMAR ROCA ÁBREGO, nacido el 4 de noviembre de 1976. 7.- YANIZA ROCA ÁBREGO, nacida el 25 de abril de 1978. Que, los hijos que tuvo para su cónyuge son el fiel testimonio del amor que recíprocamente se tenían como verdaderos cónyuges, desarrollada de forma permanente, pública, voluntaria, de buena fe, conforme a Ley; trabajábamos en matrimonio en la ciudad y en el campo, particularmente en las propiedades de mi difunto cónyuge, como las denominadas: Pequeña Propiedad Sindicato Agrario 23 de Enero en las Parcelas N° 124 y N° 130 en Cotoca, El Naranjal en Concepción de Ñuflo de Chávez. En el área urbana como ser los bienes inmuebles: Zona Nor Este kilómetro 6 al Norte; inmueble Lotes 4, 5 y 6 de la zona Nor Este UV 16, manzana S1, calle los Limos de esta ciudad, y también en mi bien inmueble ubicado sobre la calle Diego Gómez, casa N° 3835 del barrio La Chacarilla de esta ciudad, donde inclusive tenía mi tienda de comercialización de carne vacuna (Frial) por largo tiempo. Que, su consorte José Roca Rodríguez se dedicaba a la agricultura y ganadería, donde adquirieron varias herramientas de trabajo, maquinarias, inmuebles y vehículos, tractores de trabajo para actividades, como también ganado vacuno y caballar, existiendo más de 1000 cabezas de ganado en las propiedades denominadas Israel con matrícula 7.15.1.01.0002198 Ascensión de Guarayos, inclusive como esposa de José Roca Rodríguez fue apoderada de él. Que, la unión libre que tuvieron con su cónyuge fue de pleno conocimiento de sus familiares, amistades y de toda la sociedad, conviviendo de forma permanente y de buena fe desde el 05 de abril del año 1965 hasta el 28 de septiembre del año 2013, tal como se evidencia en las pruebas adjuntas a la demanda y las ofrecidas, formando domicilio conyugal, con siete hijos y con patrimonio registrado a nombre de mi cónyuge. Que su recordado consorte José Roca Rodríguez falleció el 27 de abril del presente año 2021 por motivo de traumatismo cráneo encefálico grave, y fue sepultado en Las Misiones de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que podamos registrar la unión libre que tuvimos desde el año 1965 hasta el año 2013 ni contraer matrimonio civil. Que, en su relación conyugal de más 45 años, mi cónyuge, procreó dos hijos fuera de nuestra unión, quienes responden a los nombres de JOAQUÍN ROCA REA, nacido el 6 de mayo de 1989 y MARÍA JOSÉ ROCA REA nacida el 29 de agosto de 1992, conforme se desprende de la CERTIFICACIÓN DE DESCENDENCIA del SERECI de fecha 09 de julio de 2021, donde también figuran mis nombrados 7 hijos. Que, sin embargo, de la circunstancia anotada y de ninguna manera disminuyó o se extinguió la verdad material de la duradera unión libre que sostuvo con su difunto cónyuge de forma pública, buena fe, estable, consentida, y en familia y en la cual, al igual que un matrimonio civil, se dan casos similares; empero, no por ello, se vuelve motivo para tachar o invalidar los efectos jurídicos que genera la unión libre similar al matrimonio civil, que en este caso serías u unión libre sostenida por el tiempo de más de 45 años. Que, la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, señala que no contrajo matrimonio civil con el Sr. José Roca Rodríguez, según acredita mediante el Certificado de Estado Civil que adjunta a la demanda como prueba; empero su unión fue sostenida con iguales efectos al matrimonio civil, al darse el trato de esposos en un seno familiar de 7 hijos, en todos los actos privados, públicas y sociales donde participaron, cuya realidad es incuestionable. Que, la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, refiere como fundamento, la Constitución Política del Estado, que en su nuevo modelo reconoce el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico sustentado en principios y valores supremos, y su nuevo enfoque garantista con un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales y acciones de defensa que protege las mismas. El art. 410 II. de la CPE, debiendo analizarse una norma o ley de acuerdo a ella en base a los principios y métodos de interpretación constitucionales, Art. 9 1. referente a los fines y funciones esenciales del Estado

señala: "Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales". Que, la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, invoca las siguientes normas: - Art. 63 y 137 de la CPE. - Código de las Familias -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Arts. 137, 164,167, 204, 434, A.S. 815/2019 de 22 de agosto de 2019. Que, la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA en su petitorio, solicita que previa admisión y citación a los demandados, presuntos herederos tercera interesada, dicte sentencia, por la cual declare PROBADA su demanda de comprobación de unión libre con el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ desde el 05 de abril del año 1965 hasta el 28 de septiembre de año 2013, y sea con los mismos efectos al del matrimonio civil, tanto en las relaciones personales, como patrimoniales y en fase de ejecución, se proceda a la división y partición de los bienes. VIl.- CONSIDERANDO: Que mediante auto de admisión, como consta a fs. 383 y vta. de fecha 29 de julio del 2021; la JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA N° 12°, ADMITE la demanda interpuesta por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, disponiendo su traslado a la parte demandada, presuntos herederos, ARACELY REA RODRÍGUEZ, para que contesten en el término de CINCO DÍAS a partir de su legal citación, conforme lo establece el Art. 437 del Código de las Familias, debiendo ofrecer toda la prueba de la cual intentaren valerse, cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 268 de la misma norma legal. VIII.- CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 260 a 261, JOAQUÍN ROCA REA plantea ante el Juzgado Público N° 6to en materia familiar, INHIBITORIA del caso Exp. 410/21 con Nurej: 70338501, habida cuenta de que en fecha 29 de junio del 2021 mediante AUTO N° 241/21, del Juzgado Público de Familia N° 6, se admitió la demanda interpuesta por ARACELY REA RODRÍGUEZ, UN MES ANTES DEL AUTO DE ADMISIÓN EMITIDO por el Juzgado Público de Familia N°12. Que, por providencia de 23 de agosto de 2021, de la Juez Público de Familia N° 6, se dispone oficiar al Juzgado Público N° 12 de Familia a efectos de que proceda la inhibitoria signado con el exp. 410/21 y Nurej 70338501, cursando a fs. 297 el oficio N° 814/2021 de inhibitoria dirigido al Juzgado Público de Familia 12° de la capital. IX.- CONSIDERANDO: Que, el demandado FREDDY ROCA HOYOS, representado por ROLF MURKEL ABEL DURAN, con relación a la demanda de Reconocimiento de Unión Libre interpuesta por la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ, amparado en lo previsto por el art. 220 inc.) e) y 1 n), 269 15) y 305 I) de la ley N° 603 respondió a la misma de manera afirmativa en su integridad, afirmando que su mandante es de los primeros hijos que tuvo el Sr. José Roca Rodríguez en su primer concubinato con su madre Sra. Sergia Hoyos Jiménez de cuya relación nacieron en fecha 21 de agosto de 1964 su mandante Freddy Roca Hoyos y en fecha 02 de abril de 1966 su hermano Francy Roca Hoyos respectivamente. En el año 1966, su señor padre José Roca Rodríguez se separó de la madre de su mandante, para posteriormente mantener una relación de concubinato con la Sra. MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, relación que duró hasta el año 1985, de lo cual mi mandante, refiere fue testigo y le consta, pues en ese momento ya tenía veintiún años de edad y posteriormente a ello se mantuvo soltero, hasta que conoció a Aracely Rea Rodríguez a quien conoció en el año de 1987 y con quien empezó una relación partir del año 1988, hasta el día de su fallecimiento en el año 2021, aclarando que su mandante en calidad de hijo mantuvo una relación cercana con su señor padre José Roca Rodríguez, puesto que siempre estuvieron pendientes de su padre y en contacto seguido entre ellos. Que señala que su mandante y su hermano Francy en su calidad de hijos mayores y que, ya eran mayores de edad, cuando su señor padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ inicio su relación con la demandante; conocieron el inicio y el desarrollo de las relaciones sentimentales de su señor padre con las madres de sus hermanos y que a la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ, a quien reconocen como única cónyuge de su señor padre José Roca Rodríguez desde 1988 y hasta el momento de su fallecimiento, con quien mantuvo una relación de convivencia pública, continua, estable e ininterrumpida, como esposos desde el año 1988 (momento en el cual su mandante tenía la edad de 21 años) hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, llegando a procrear dos hijos, quienes responden a los nombres de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea. Que habiendo vivido y convivido, inicialmente en una casa de propiedad del padre de su mandante, ubicada en el Barrio La Chacarilla, donde vivieron hasta principios de los años 90, es decir hasta el año 1991, luego se mudaron por un periodo corto de tiempo pero volvieron a la casa del Barrio La Chacarilla, posteriormente en el año 1995 se trasladaron a otra casa del padre de mi mandante ubicada en la Calle Castor Franco, zona de la Av. Suarez Arana, donde vivieron hasta el año 2009 y donde actualmente vive la hermana de la demandante (Sra. María Elva Rea Rodríguez) y que finalmente, en el año 2009 se trasladaron a la Av. Beni, calle Los Limos N° 2010, donde convivieron hasta el fallecimiento del padre de mi mandante, acaecido el 27 de abril de 2021. Que de acuerdo a lo expresado, señala, se evidencia que la relación de la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ con el difunto padre de su mandante el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, cumple con todos los requisitos y presupuestos legales previstos por la norma en materia familiar en los arts. 137 al 140, 161, 164, 166, 204, y 434 inc. e), de la Ley N° 603, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 437 de la Lev N° 603 responde a la demanda de manera AFIRMATIVA en su integridad, en consecuencia, pide se DECLARE PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes. X.- CONSIDERANDO: Que, el demandado FRANCY ROCA HOYOS, representado por ROLF MURKEL ABELDURAN, con relación a la demanda de Reconocimiento de Unión Libre interpuesta por la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ, amparado en lo previsto por el art. 220 inc.) e) y 1 n), 269 15) y 305 I) de la ley N° 603 respondió a la misma de manera afirmativa en su integridad, afirmando que su mandante es de los primeros hijos que tuvo el Sr. José Roca Rodríguez en su primer concubinato con su madre Sra. Sergia Hoyos Jiménez de cuya relación nacieron en fecha 21 de agosto de 1964 Freddy Roca Hoyos y en fecha 02 de abril de 1966 su mandante Francy Roca Hoyos respectivamente. En el año 1966, su señor padre José Roca Rodríguez se separó de la madre de su mandante, para posteriormente mantener una relación de concubinato con la Sra. MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, relación que duró hasta el año 1985, de lo cual su mandante, refiere fue testigo y le consta, pues en ese momento ya tenía diecinueve años de edad y posteriormente a ello se mantuvo soltero hasta que conoció a Aracely Rea Rodríguez a quien conoció en el año de 1987 y con quien empezó una relación partir del año 1988, hasta el día de su fallecimiento en el año 2021, aclarando que su mandante en calidad de hijo mantuvo una relación cercana con su señor padre José Roca Rodríguez, puesto que siempre estuvieron pendientes de su padre y en contacto seguido entre ellos. Que, señala que su mandante y su hermano Fredy en su calidad de hijos MAYORES y que, ya eran mayores de edad, cuando su señor padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ inicio su relación con la demandante; conocieron el inicio y el desarrollo de las relaciones sentimentales de su señor padre con las madres de sus hermanos y que a la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ, a quien reconocen como única cónyuge de su señor padre José Roca Rodríguez desde 1988 y hasta el momento de su fallecimiento, con quien mantuvo una relación de convivencia pública, continua, estable e ininterrumpida, como esposos desde el año 1988 (momento en el cual su mandante tenía la edad de 19 años) hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, llegando a procrear dos hijos, quienes responden a los nombres de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea. Que, habiendo vivido y convivido, inicialmente en una casa de propiedad del padre de su mandante, ubicada en el Barrio La Chacarilla, donde vivieron hasta principios de los años 90, es decir hasta el año 1991, luego se mudaron por un periodo corto de tiempo pero volvieron a la casa del Barrio La Chacarilla, posteriormente en el año 1995 se trasladaron a otra casa del padre de mi mandante ubicada en la Calle Castor Franco, zona de la Av. Suarez Arana, donde vivieron hasta el año 2009 y donde actualmente vive la hermana de la demandante (Sra. María Elva Rea Rodríguez) y que finalmente, en el año 2009 se trasladaron a la Av. Beni, calle Los Limos N° 2010, donde convivieron hasta el fallecimiento del padre de mi mandante, acaecido el 27 de abril de 2021. Que, de acuerdo a lo expresado, señala, se evidencia que la relación de la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ con el difunto padre de su mandante el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, cumple con todos los requisitos y presupuestos legales previstos por la norma en materia familiar en los arts. 137 al 140, 161, 164, 166, 204, y 434 inc. e), de la Ley N° 603, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 4x37 de la Ley N° 603, pide se DECLARE PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes. XI.- CONSIDERANDO: Que, el demandado FRANCY ROCA HOYOS mediante su apoderado ROLF MURKEL ABELDURAN, y con relación a la demanda planteada por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, contesta a fs. 534 a 538 vta., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Que desconoce por qué razón o intenciones, la demandante a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de su mandante y de su hermano, "omitió" señalar su existencia, situación que les coloca en una situación de extrema suspicacia, más aún cuando leyendo los extremos de la demanda de autos, encuentran afirmaciones que riñen con la realidad ampliamente conocida, solicitando se tenga presente que su intervención en el presente proceso, deviene de su legitimación pasiva para integrar la litis, que emerge de la condición de HIJO que tiene su mandante del Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, con quien la demandante pretende se reconozca Unión Conyugal Libre. Que, el apoderado señala que le consta en honor a la verdad material que su mandante y su hermano Freddy Roca Hoyos, han sido citados en un proceso de idéntico objeto que inició la Sra. Aracely Rea Rodríguez, donde se apersonaron y asumieron defensa, reconociendo la competencia de la Juez Público en lo Familiar N° 6 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en atención a lo cual y de conformidad a lo previsto en el Art. 73 del Código Procesal Civil, la referida autoridad judicial previno competencia para atender el objeto referido a la situación conyugal del padre de su mandante. Que, no obstante lo expresado, señala que los extremos contenidos en la demanda, amparado en lo previsto por el arts. 220 incs. e) y h), 269 I1) y 305 1) de la Ley N° 603, declarando que su mandante FRANCY ROCA HOYOS es hijo de su difunto padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ (QEPD), a pesar de que la presente demandante haya "omitido", o tal vez se "olvidó" debido a su avanzada edad, hacer conocer la existencia de los dos hijos anteriores que el padre de su mandante procreo en una primera unión conyugal con la Sra. Sergia Hoyos Jiménez, manifestando que siempre estuvieron en contacto con su señor padre y esto era de conocimiento de la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala y de sus hermanos, tanto de los hijos nacidos de la Sra. Ábrego como de los hijos nacidos de la Sra. Aracely Rea, agregando que su mandante al ser de los primeros hijos que tuvo el Sr. José Roca Rodríguez en su primer concubinato con su madre, la Sra. Sergia Hoyos Jiménez de cuya relación nacieron

5 en fecha 21 de agosto de 1964 Freddy Roca Hoyos y en fecha 02 de abril de 1966 su MANDANTE Francy Roca Hoyos respectivamente, quien un bebe cuando su señor padre inició su relación con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala y tenía la edad 20 años cuando su padre el Sr. José Roca Rodríguez se separó de la demandante, señalando que la separación se produjo en el año 1985 y desde entonces no tuvieron vida conyugal, aunque el padre de su mandante sí asistió y participó de la vida de todos sus hijos, incluidos sus siete hermanos nacidos con la señora Ábrego, así como en la vida de su mandante, su hermano Freddy y sus otros hermanos Joaquín y María José habiendo sido siempre un padre responsable y presente en la vida de todos sus hijos. Que, de acuerdo a lo referido por su mandante, en el año 1966, su señor padre José Roca Rodríguez se separó de la madre de su mandante, para posteriormente mantener una relación de concubinato con la Sra. MARCOLFA ABREGO ZABALA, relación que duró hasta el año 1985, de la cual su mandante, refiere fue testigo y le consta, pues en ese momento ya tenía casi veinte años de edad y de acuerdo a lo expresado por su señor padre, posteriormente a ello se mantuvo soltero hasta que conoció a la Sra. Aracely Rea Rodríguez a quien conoció en el año de 1987 en la comunidad Okinawa y con quien empezó una relación a partir de 1988, relación de convivencia que duró desde el año 1988 hasta el momento del fallecimiento en el año 2021, aclarando que su mandante, en calidad de hijo siempre mantuvo una relación cercana con su padre, agregando que en base a lo informado por su mandante y su hermano Freddy, ellos en su calidad de hijos MAYORES y que, ya eran mayores de edad, cuando su señor padre JOSE ROCA RODRÍGUEZ terminó su relación con la demandante en el AÑO 1985; conocieron el inicio y el desarrollo de las relaciones sentimentales de su señor padre con ambas madres de sus hermanos y que conocen y les consta que desde el año 1985, su padre ya no vivió con la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA y que en el año 1988 inició su relación con la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ; a quien reconocen como única pareja sentimental y cónyuge de su señor padre José Roca Rodríguez desde 1988 y hasta el momento de su fallecimiento, con quien mantuvo una relación de convivencia pública, continua, estable e ininterrumpida, como esposos desde el año 1988 (momento en el cual su mandante tenía la edad de 21 años) hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, llegando a procrear dos hijos, quienes responden a los nombres de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea. Que habiendo vivido y convivido, inicialmente en una casa de propiedad del padre de su mandante, ubicada en el Barrio La Chacarilla, donde vivieron hasta el año 1991, luego se mudaron por un periodo corto de tiempo (un par de meses), pero volvieron a la casa del Barrio La Chacarilla, y ya posteriormente en el año, 1995 se trasladaron a otra casa del padre de su mandante ubicada en la Calle Castor Franco, zona de la Av. Suarez Arana, donde vivieron hasta el año 2009 y donde actualmente vive la hermana de la última esposa de su padre Sra. Aracely Rea Rodríguez (Sra. María Elva Rea Rodríguez). Finalmente, indica que en el año 2009 se trasladaron a la Av. Beni, calle Los Limos N° 2010 de esta ciudad, donde convivieron hasta el fallecimiento del padre de su mandante, acaecido el 27 de abril de 2021. En la casa de la calle Los Limos, siempre fue el hogar conyugal del padre de sus mandantes con la Sra. Aracely Rea Rodríguez, donde visitaban varias veces sus mandantes, como así como sus hermanos de parte de la Sra. Marcolfa Ábrego. Que, indican que la demandante sostiene que, convivió con el padre de sus mandantes en el año 1988 en un domicilio en el Barrio Urbarí, cuando en esos años, sus mandantes refieren que siempre lo visitaron y era de su conocimiento que él vivía en el Barrio La Chacarilla. Que, por su parte sus mandantes, de acuerdo a los antecedentes que se exponen en la demanda de Unión Libre, sin ningún otro interés que no sea el de demostrar la verdad material, expresa su deseo de contradecir algunas de las afirmaciones hechas por la demandante, de quien nos extraña que haya omitido la existencia de sus mandantes. Que, de acuerdo a lo expresado, señala se evidencia que la relación de la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ con el difunto padre de su mandante el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, cumple con todos los requisitos y presupuestos legales previstos por la norma en materia familiar en los arts. 137 al 140, 161, 164, 166, 204, y 434 inc. e), de la Ley N° 603, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 437 de la Ley N° 603, pide se DECLARE PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes. XII.- CONSIDERANDO: Que FREDDY ROCA HOYOS mediante su apoderado ROLF MURKEL ABELDURAN, y con relación a la demanda planteada por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, contesta a fs. 556 a 560 vta. bajo las siguientes expresiones: Que, desconoce por qué razón o intenciones, la demandante a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de su mandante y de su hermano, "omitió" señalar su existencia, situación que les coloca en una situación de extrema suspicacia, más aún cuando leyendo los extremos de la demanda de autos, encuentran afirmaciones que riñen con la realidad ampliamente conocida, solicitando se tenga presente que su intervención en el presente proceso, deviene de su legitimación pasiva para integrar la litis, que emerge de la condición de HIJO que tiene su mandante del Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, con quien la demandante pretende se reconozca Unión Conyugal Libre. Que, el apoderado señala que le consta en honor a la verdad material que su mandante y su hermano Francy Roca Hoyos, han sido citados en un proceso de idéntico objeto que inició la Sra. Aracely Rea Rodríguez, donde se apersonaron y asumieron defensa, reconociendo la competencia de la Juez Público en lo Familiar N° 6 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en atención a lo cual y de conformidad a lo previsto en el Art. 73 del Código Procesal Civil, la referida autoridad judicial previno competencia para atender el objeto referido a la situación conyugal del Padre de su mandante. Que, no obstante, lo expresado, señala que los extremos contenidos en la demanda, amparado en lo previsto por el art. 220 incs. e) y h), 269 I1) y 305 1) de la Ley N° 603, declarando que su mandante FREDDY ROCA HOYOS es hijo de su difunto padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ (QEPD), a pesar de que la presente demandante haya "omitido", o tal vez se "Olvidó" debido a su avanzada edad, hacer conocer la existencia de los DOS hijos anteriores que el padre de su mandante procreo en una primera unión conyugal con la Sra. Sergia Hoyos Jiménez, manifestando que siempre estuvieron en contacto con su señor Padre y esto era de conocimiento de la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala y de sus hermanos, tanto de los hijos nacidos de la Sra. Ábrego como de los hijos nacidos de la Sra. Aracely Rea, agregando que su mandante al ser de los primeros hijos que tuvo el Sr. José Roca Rodríguez en su primer concubinato con su madre, la Sra. Sergia Hoyos Jiménez de cuya relación nacieron en fecha 21 de agosto de 1964 su mandante Freddy Roca Hoyos y en fecha 02 de abril de 1966 su hermano Francy Roca Hoyos respectivamente, quien tenía alrededor de tres años de edad cuando su señor padre inició su relación con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala y tenía la edad 20 años cuando su padre el Sr. José Roca Rodríguez se separó de la demandante, señalando que la separación se produjo en el año 1985 y desde entonces no tuvieron vida conyugal, aunque el padre de su mandante sí asistió y participó de la vida de todos sus hijos, incluidos sus siete hermanos nacidos con la señora Ábrego, así como en la vida de su mandante, su hermano Francy y sus otros hermanos Joaquín y María José habiendo sido siempre un padre responsable y presente en la vida de todos sus hijos. Que, de acuerdo a lo referido por su mandante, en el año 1966, su señor padre José Roca Rodríguez se separó de la madre de su mandante, para posteriormente mantener una relación de concubinato con la Sra. MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, relación que duró hasta el año 1985, de la cual su mandante, refiere fue testigo y le consta, pues en ese momento ya tenía veintiún años de edad y de acuerdo a lo expresado por su señor padre, posteriormente a ello se mantuvo soltero hasta que conoció a la Sra. Aracely Rea Rodríguez a quien conoció en el año de 1987 en la comunidad Okinawa y con quien empezó una relación a partir de 1988, relación de convivencia que duró desde el año 1988 hasta el momento del fallecimiento en el año 2021, aclarando que su mandante, en calidad de hijo siempre mantuvo una relación cercana con su padre, agregando que en base a lo informado por su mandante y su hermano Francy, ellos en su calidad de hijos MAYORES y que, ya eran mayores de edad, cuando su señor padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ terminó su relación con la demandante en el AÑO 1985; conocieron el inicio y el desarrollo de las relaciones sentimentales de su señor padre con ambas madres de sus hermanos y que conocen y les consta que desde el año 1985, su padre ya no vivió con la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA y que en el año 1988 inició su relación con la Sra. ARACELY REA RODRÍGUEZ; a quien reconocen como única pareja sentimental y cónyuge de su señor padre José Roca Rodríguez desde 1988 y hasta el momento de su fallecimiento, con quien mantuvo una relación de convivencia pública, continua, estable e ininterrumpida, como esposos desde el año 1988 (momento en el cual su mandante tenía la edad de 21 años) hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, llegando a procrear dos hijos, quienes responden a los nombres de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea. Que, habiendo vivido y convivido, inicialmente en una casa de propiedad del padre de su mandante, ubicada en el Barrio La Chacarilla, donde vivieron hasta el año 1991, luego se mudaron por un periodo corto de tiempo (un par de meses), pero volvieron a la casa del Barrio La Chacarilla, y ya posteriormente en el año 1995 se trasladaron a otra casa del padre de su mandante ubicada en la Calle Castor Franco, zona de la Av. Suarez Arana, donde vivieron hasta el año 2009 y donde actualmente vive la hermana de la última esposa de su padre Sra. Aracely Rea Rodríguez (Sra. María Elva Rea Rodríguez). Finalmente, indica que en el año 2009 se trasladaron a la Av. Beni, calle Los Limos N° 2010, donde convivieron hasta el fallecimiento del padre de su mandante, acaecido el 27 de abril de 2021. En la casa de la calle Los Limos, siempre fue el hogar conyugal del padre de sus mandantes con la Sra. Aracely Rea Rodríguez, donde visitaban varias veces sus mandantes, como así como sus hermanos de parte de la Sra. Marcolfa Ábrego. Que, indican que la demandante sostiene que, convivió con el padre de sus mandantes en el año 1988 en un domicilio en el Barrio Urbarí, cuando en esos años, sus mandantes refieren que siempre lo visitaron y era de su conocimiento que él vivía en el Barrio La Chacarilla. Que, la demandante no refiere nada más respecto del su supuesto domicilio conyugal, señalando vagamente que luego se mudaron a un domicilio por la Av. Banzer y Quinto anillo, pero no refiere cuándo y quienes se mudaron a ese domicilio. Tampoco refiere la demandante, los motivos por los que habría finalizado justamente ese año su relación. Que, siendo aspectos completamente imprecisos, carentes de fundamentos tácticos o sustrato material, en que se pueda apoyar dicha afirmación. Que, por su parte sus mandantes, de acuerdo a los antecedentes que se exponen en la demanda de Unión Libre, sin ningún otro interés que no sea el de demostrar la verdad material, expresa su deseo de contradecir algunas de las afirmaciones hechas por la demandante, de quien nos extraña que haya omitido la existencia de sus mandantes. Continua en la siguiente página

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

Sigue de la anterior página Que mientras que, por la referencia que ellos (sus mandantes) hacen, si bien es cierto que la relación entre su padre José Roca Rodríguez y la demandante Marcolfa Ábrego Zabala inició en el año 1966, por otro lado, no es cierto que dicha relación se haya prolongado hasta el año 2013, pues la relación y la convivencia con la demandante terminó el año 1985; mientras que la unión y convivencia con la Sra. Araceli Rea se inició el año 1988 y perduró hasta el momento del fallecimiento de su padre, existiendo en los hechos presentados en autos una sobre posición de vínculos que no obedece a la verdad material que les consta a mis mandantes; la misma que solo podemos señalar tienen una intencionalidad patrimonial que afecta derechos de terceros, situación que no puede ser convalidada por su Autoridad; máxime si consideramos que la intencionalidad es evidente, cuando en autos, la parte demandante "omitió" u "olvidó" identificar a mis mandantes como parte integrante de la Litis, siendo evidente una afán desleal en la presentación de los hechos presentados a su Autoridad. Que los demandados niegan en parte los hechos y el derecho alegado, señalando que el difunto padre de su mandante el Sr. JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, durante los años desde 1985 hasta el 2013, no cumple con los requisitos y presupuestos legales previstos por la norma en materia familiar en los arts. 137 al 140, 161, 164, 166, 204, y 434 inc. e), de la Ley N° 603. Que, contestan negando en parte los hechos y el derecho alegado, señalando que su relación con el difunto desde 1985 hasta el 2013, no cumple con los requisitos y presupuestos en materia familiar según arts. 137 al 140, 1s, 161, 166, 204, y 434 inc. e), de la Ley N° 603. XIII.- CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 564 a 565, CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, contestan afirmativamente la demanda presentada por la Sra. Aracely Rea Rodríguez en los siguientes términos: Que, de la revisión del expediente por nuestro causídico, pudo constatar que las pruebas arrimadas a la demanda de unión libre de su madre son ciertas, conducentes, útiles y reales, agregando que no tienen objeción contra las mismas. Que, en cuanto a los hechos y pretensiones que contiene la demanda de comprobación de unión libre y división, expresan aceptación y allanamiento a la demanda, por ser ciertos los hechos y derechos que su madre demanda en justicia, dado que empezó la unión libre el año 1965 hasta que acabó la relación en fecha el 28 de septiembre de 2013. Que, afirman que la demandante siempre fue conocida públicamente y social como la única esposa de su padre José Roca, a tal punto que dentro de la unión de hecho que ahora se demanda, procrearon 7 hijos, que se tienen detallados. Que, aceptan que su madre como su padre unieron sus vidas como verdaderos esposos que trabajaron juntos en las propiedades que se hicieron juntos, y en las casas que compraron en la ciudad de Santa Cruz. Que, aceptan que su madre Marcolfa y su padre José siempre estuvieron en unión sin haber registrado su unión ante el SERECI, ni se pudieron casar entre sí, a pesar de ellos tuvieron lazo conyugal que se daban recíprocamente de forma permanente, estable, singular, público, sin violencia) voluntario, únicos en buena fe, una unión similar a un matrimonio civil. Que de la valoración de la cantidad de pruebas que existen en el proceso, se muestra que las demandantes con mi padre hicieron proyecto de vida en común, que tuvieron 7 hijos Roca Ábrego y que lamentablemente el Sr. José Roca falleció el 27 de abril de 2021, en circunstancias dolorosas para él y sus hijos Roca Ábrego, que ellos no tenían registrada ninguna otra unión conyugal, ni concubinaria ni matrimonio civil con las personas; por lo que se demuestra que ambos no tenían obstáculo legal para estar unidos como marido y mujer, formando familia con hijos. XIV.- CONSIDERANDO: Que los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, mediante memorial cursante a fs. 571 a 572 vta. contestan la demanda de comprobación judicial de unión libre presentada por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Que los demandados RONY ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, y OSMAR ROCA ÁBREGO, señalan que es cierto que: Son hijos del Sr. José Roca Rodríguez Q.E.P.D., quien falleció el 27 de abril del año 2021 en la clínica Foianini de Santa Cruz, por causa de traumatismo cráneo encefálico grave, conforme el certificado de defunción adjunto a la demanda. Que, los hijos Roca Ábrego nacieron producto de la unión conyugal entre la demandante nuestra madre Marcolfa Ábrego Zabala y nuestro difunto padre José Roca Rodríguez iniciada en el año 1965 hasta el mes de septiembre de 2013, siendo la demandante conocida como la única esposa de su padre José Roca por el periodo mencionado, siendo ella la que acompañó a su padre, lo cuidó por todo el tiempo que duró la unión entre ellos; desde que se inició en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, hasta su terminación ocurrida en el mes de septiembre del año 2013, estando aún con vida nuestro padre, en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Que, mencionan que es verdad que dentro de la mencionada unión conyugal nacieron siete hijos a saber: (1) Judith Margoth. (2) Damir. (3) José Luis. (4) Rony. (5) Carina, (6) Osmar. y (7) Yaniza, conforme se encuentra demostrada con la prueba adjunta a la demanda. Que, es cierto que la unión libre de Marcolfa Ábrego y José Roca fue llevada a cabo de forma igual al de un matrimonio civil, con trato de esposo y esposa, procreando siete hijos, naciendo su primer hija el año 1967 (Judith) hasta el último nacimiento de nuestra hermana Yaniza Roca Ábrego acaecido el 26 de abril de 1978, perdurando la unión por varios años en el municipio de General Saavedra, y luego de mudarnos en familia a esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue terminada la relación, ya estando todos sus hijos e hijas profesionales y con familia propia. Que, es verdad que en todos los actos de la vida pública y social que tuvo su madre Marcolfa Ábrego Zabala como esposa de nuestro padre José Roca Rodríguez fue de manera estable, con singularidad, ininterrumpida duradera por largo tiempo por más de 45 años, voluntaria, de buena fe, pública, con proyecto de vida en común, sostenida sin impedimento. Que, durante todo el tiempo de la unión libre de nuestro padre y madre, siempre se desarrolló como verdaderos esposos, que nos daban la crianza a todos sus hijos Roca-Ábrego dentro de una familia; siendo verdad que ellos en unión de hecho trabajaban juntos, tanto en las propiedades que se adquirieron en el campo como en las diferentes casas que tuvieron en la ciudad. Que, es cierto que dentro de la unión libre su padre trabajaba en la agricultura y la ganadería, siendo cierto como se dice en la demanda, que producto de esas actividades, se han dejado varios bienes muebles, inmuebles, vehículos, maquinarias, pertenencia, que están a nombre de su difunto padre José Roca Rodríguez. Que, en la labor de esposa y madre trabajaba en tienda de frial de comercialización de carne vacuna en la ciudad de Santa Cruz de la sierra. Que, el último domicilio conyugal de sus progenitores fue en el Condominio Villa del Rosario, casa N° 7 del 5to, anillo. Que, son ciertas y corroboradoras de la unión las pruebas documentales, fotográficas, y otras que están presentadas junto con la demanda; por lo que expresan no tener ninguna observación u oposición: Que, se tenga por contestada de forma afirmativa la demanda de unión libre de nuestra madre Marcolfa Abrego Zabala, se tenga aceptados todos los términos de la demanda, y las pruebas aparejadas; por lo que piden, se considere su memorial para que se emita sentencia en respuesta a la verdad de los hechos, conforme a Ley y justicia. XV.- CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 579 a 592 vta., ARACELY REA RODRÍGUEZ, interpone excepciones y contesta de forma negativa a la demanda presentada por MARCOLFA ABREGO ZABALA exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Que, al amparo de los Arts. 24. 62, 109-1, 110-1, I. 1, 115, 119 parágrafo I., 120-1, 122, 180 parágrafos I. y II. de la Constitución Política del Estado, asimismo, los arts. 3-1, I1, 6 inc. a), g). h). 7. 176, 220 del Código de Familias y del Proceso Familiar, se apersona e interpone excepciones de incompetencia y de proceso pendiente, y a su vez contesta negativamente a la demanda instaurada. Que, interpone, excepción de incompetencia vía declinatoria y excepción de proceso pendiente, tramitado ante el Juzgado Público de Familia 6o de la Capital Santa Cruz con expediente judicial N° 242/21, con Nurej: 70333077, autoridad judicial que en fecha 29 de junio del 2021 en virtud del AUTO N° 241/21, admitió la demanda interpuesta sobre comprobación de matrimonio o de unión libre en contra de los herederos de mi difunto cónyuge José Roca Rodríguez, el cual falleció el 27 de abril del 2021 de acuerdo a los antecedentes y las pruebas presentadas en el mencionado proceso ya iniciado con anterioridad. Que, solicita la inclusión de los hijos mayores de JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, Freddy Roca Hoyos y Francy Roca Hoyos. Que, contesta negativamente la demanda interpuesta por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, señalando que es incompresible que afirme que siguió conviviendo con su ESPOSO ya que tenían grandes diferencias y distancias de conocimiento familiar y público, Y QUE ella SIEMPRE FUE LA CÓNYUGE de JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ. Que, señala que el objeto de la demanda no es veraz en su argumentación, ya que existirían elementos de prueba documentales que demuestran que, desde 05 de mayo de 1988, ya estaba en unión libre y convivencia en familia con José Roca Rodríguez hasta el último día de su vida en fecha 27 de abril 2021, en consecuencia, niega enfáticamente la existencia de una relación conyugal entre la demandante MARCOLFA ÁBREGO y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ. Que estando solteros y con plena libertad de estado, en la localidad de Oxinwa1, se conocieron por primera vez con José Roca Rodríguez C.l. N° 1947382 S.C en las fiestas de fin de año del año 1987, pasando posteriormente las festividades de carnaval juntos, con quien mantuvo una relación amorosa donde había amor mutuo, metas iguales y un sin fin de afinidades, sin que medie ningún vicio del consentimiento, ambos solteros, mayores de edad y de mutuo acuerdo decidieron juntarse en unión de hecho, por lo que desde el 05 de mayo de 1988, habrían comenzado a convivir juntos con su conyugue, con toda la intención de formar una familia estable y feliz para toda la vida, yéndose a vivir juntos inicialmente a la casa ubicada en el barrio La Chacarilla, calle actualmente denominada Diego Gómez N° 3835, expresándole su conyugue que era de su propiedad, la cual está actualmente a nombre de uno de sus hijos de su anterior relación de concubinato que tuvo con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala, lugar donde vivieron juntos hasta el año 1991, mudándose en el año 1995 al domicilio ubicado en la calle Charagua N° 87 de esta ciudad por el lapso de 3 meses para luego retornar al anterior domicilio, al que posteriormente se trasladaron en la calle Castor Franco N° 87, por la Avenida Suarez Arana de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde vivimos hasta el año 2009, agregando que incluso hasta la fecha de hoy día, vive en ese domicilio su her-

mana María Elva Rea Rodríguez puesto que ese bien inmueble también era de su esposo y fue puesto a nombre de sus hijos, que tuvo en su anterior concubinato con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala, continuando su explicación que posteriormente se trasladaron al inmueble que compraron en la calle Los Limos N° 2010 zona de la Avenida Beni de esta ciudad, lugar en el que vivieron hasta el momento del fallecimiento de su conyugue en fecha 27 de abril de 2021, en unión libre estable y continua. Que, junto con JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, adquirieron en calidad de compra un inmueble ubicado en el condominio LA FONTANA RIVIERA 1, calle 13 N° 11 de esta ciudad, con el fin de mudarse a ese domicilio para facilitar su movimiento a sus actividades de trabajos en el campo, mudanza que no terminaron de concretar debido al accidente que tuvo en fecha 27 de abril de 2021. Que, jamás se separó de su pareja desde el 5 de mayo de 1988 al 27 de abril de 2021, bajo relación estable, permanente, libre de impedimentos, con estabilidad, singularidad, libertad de estado de estado, bajo un proyecto de vida en común, teniendo por domicilio conyugal en la calle Los Limos N° 2010 zona de la Avenida Beni de esta ciudad, por lo que habrían convivido por más de 33 años sin separarse de cuerpos, donde vecinos, amistades y la sociedad siempre los conocieron como marido y mujer y les dieron ese trato hasta el fallecimiento de su pareja. Que, sobre el argumento de la demandante acerca de que mantuvo hasta el 28 de septiembre de 2013 en unión libre de hecho con su cónyuge, manifestó que es falso, y está ampliamente refutado con la realidad de los hechos y la verdad material que incluso se encuentra plasmada con la declaración informativa de la propia demandante de fecha 06 de noviembre del 1995 años ante el Comando Departamental de la Fuerza Especial de la Lucha Contra el Narcotráfico, prueba presentada en fotocopia legalizada y ofrecida en el Juzgado Público 6to. en materia familia de la capital, elemento probatorio que consiste en una declaración informativa efectuada ante el Fiscal de Materia Dr. Jorge Romano Peredo, Teniente Feddy Zarate Valda Investigador y en presencia del Dr. Julio Eguez Justiniano en calidad de abogado o Defensor de la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala; declaración en original que se encuentra en Tribunal de Sentencia Penal 7° en la ciudad de La Paz, y destruye el objeto de esta pretensión interpuesta, es decir: "confesión de parte, relevo de prueba" Que, en virtud a la prueba indica que señala que MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, reconoce espontáneamente a mi persona ARACELY REA RODRÍGUEZ como cónyuge de JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, asimismo, reconoce la propia demandante haber estado separada de su CÓNYUGE desde el año 1985, señalando que existen pruebas documentales, certificados domiciliarios, cuentas de bancos mancomunadas, certificados de sufragios, publicaciones de periódicos y revistas de circulación nacional, contratos suscritos en calidad de esposos, fotografías de todas las etapas de su vida en familia, testimonios de personas que conocen a su familia y la relación conyugal existente además de muchos otros medios probatorios que se encuentran ya ofrecidos y propuestos en el proceso iniciado previamente ante el JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 6 DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, pruebas de las que se solicitará remisión de copias legalizadas a este despacho para su valoración. Que, indica que jamás se han separado de cuerpos hasta el día de su muerte que fue en fecha 27 de abril de 2021 por dificultades de salud donde jamás pensó que su difunto esposo fallecería de esta manera accidental, al mantener una relación conyugal de UNION LIBRE, con JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ desde 05 de mayo de 1988, hasta el día de su fallecimiento en fecha 27 de abril de 2021, cuya relación fue estable, permanente, libre de impedimentos, con estabilidad, singularidad, libertad de estado y haber establecido un proyecto de vida en común, presupuestos que se han cumplido a lo largo de su vida, teniendo al final su último domicilio conyugal en la calle Los Limos N° 2010 zona de la Avenida Beni de esta ciudad, por lo que ha convivido por más de 33 años sin impedimento. Que, el domicilio de la Calle Limos y Av. Beni, es una de las casas donde vivieron bellos momentos durante muchos años de sus vidas, por lo que niega que la demandante señale que vivió ahí a sabiendas que jamás fue así, agregando que es inverosímil la argumentación de la demandante al señalar que estuvo conviviendo con su cónyuge hasta el año 2013, cuando justamente ella al momento de presentar las pruebas de avisos necrológicos, como mecanismos de convivencia supuestamente de 45 años, claramente se olvida la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala, al fallecimiento de mi cónyuge, que todos los gastos fueron pagados por su persona consistentes en: gastos funerarios en la Misiones, gastos médicos y hospitalarios análisis de laboratorio; esas pruebas documentales (facturas, recibos y detalles de gastos médicos) que también se encuentran dentro del expediente que cursa en el Juzgado Publico 6to. De Familia. Que, invoca la LEY N° 603 LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, Art. 137 y 164, 252, 253, 200, 437 y 438 contesta de forma negativa en su totalidad, pidiendo se declare IMPROBADA la demanda con imposición de costas y costos procesales. XVI.- CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 723 a 729, MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, contesta la demanda interpuesta por la Sra. Aracely Rea Rodríguez de fs. 152 a 158 vta., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Que, del cotejo y análisis de los dos procesos extraordinarios que se tramitan en su juzgado: 1) Expediente N° 242/21 Nurej: 70333077 iniciado por la Sra. Aracely Rea Rodríguez al fallecimiento de José Roca Rodríguez contra los hijos Roca Rea e hijos Roca Ábrego, y los Sres. Freddy y Francis Roca Hoyos en el Juzgado Público de Familia N° 6 por demanda de unión libre. 2) Expediente N° 410/21 Nurej: 70338501 iniciado por mi persona Marcolfa Ábrego Zabala contra los hijos herederos de su difunto cónyuge José Roca Rodríguez, contra la Sra. Aracely Rea Rodríguez y contra presuntos herederos en el Juzgado Pública de Familia N° 12 por demanda de unión libre, acumulados en una solo expediente, por orden de su Autoridad, cursante en resolución de fs. 262; que se extracta en lo principal que Aracely Rea y su persona Marcolfa Ábrego pretende ser declaradas como cónyuge del que en vida fue el Sr. José Roca Rodríguez (fallecido el 27 de abril de 2021 a los 76 años de edad), donde ambas mujeres tienen hijos para el fallecido José Roca Rodríguez. Que, en su caso son 7 siete los hijos que procrearon con su cónyuge José Roca y la otra señora solo 2 dos hijos; siendo que Aracely Rea afirma haber iniciado la unión concubinaria desde el 5 de mayo de 1988 hasta el día de la muerte el 27 de abril de 2021 y Marcolfa Ábrego afirma haber iniciado mi unión libre conyugal desde el 5 de abril del año 1965 hasta el 28 de septiembre del año 2013. Que, expuesto el escenario táctico y procesal, contesta NEGANDO la demanda de la Sra. Aracely Rea Rodríguez en base a lo siguiente: Negó el hecho afirmado de que José Roca Rodríguez y Aracely Rea Rodríguez, haya iniciado unión libre el 5 de mayo del año 1988; porque en ese tiempo José Roca Rodríguez sostenía unión libre con mi persona Marcolfa Ábrego Zabala iniciada el 5 de abril del año 1965 hasta el 28 de septiembre de 2013, tal como está escrito, señala, en su demanda de comprobación de unión libre de fs. 375 a 382 vta. y del elenco probatorio adjunto a la demanda, más las pruebas ofrecidas en ella y la que cursan en las contestaciones a la demanda de los otros demandados Roca Ábrego. Que, el antecedente de su relación (José y Marcolfa) inició en el pueblo de General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, cerca de la plaza principal del pueblo, donde vivían juntos por 15 años en dicho pueblo, luego se mudaron a Santa Cruz de la Sierra el año 1982 en zona Urbarí calle Mocapini N° 120. Que, por el año 1988 con su difunto cónyuge José Roca se mudaron a la casa ubicada en el Barrio Urbarí, calle Pocherena N° 133 y de ahí se mudaron a la casa ubicada en avenida Cristo Redentor (antes av. Bánzer) del Quinto Anillo, Radial 27, Condominio Villa del Rosario, casa N°7 de esta ciudad, indicando que esa es la verdad de los domicilios dónde vivían como cónyuges con José Roca. Que, la única esposa oficial que tuvo José Roca Rodríguez en el periodo de tiempo desde el 5 de abril de 1965 hasta el 28 de septiembre del año 2013 fue Marcolfa Ábrego Zabala; por tal razón, la señora Aracely nunca tuvo la calidad de esposa oficial, ya que por los datos y hechos de su demanda dan cuenta que fue una relación ocasional, por cuya razón, mal puede alegar la Sra. Aracely Rea tener la calidad de esposa en el periodo que Marcolfa demandó la unión conyugal; dado que en ese periodo el Sr. José Roca tenía vida familiar de esposo con ella y sus hijos, pues su única esposa conocida por todos los familiares, amistades, trabajadores, autoridades, etc. fue Marcolfa Ábrego Zabala. Que, además de lo señalado indica que la Sra. Rea someramente era conocida por haber procreado dos hijos con su difunto esposo, producto de un amorío efímero, interrumpido y ocasional, a tal punto que su esposo José se cuestionaba así mismo la paternidad para con los demandados Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, eso él lo dijo siempre en vida. Que, en Bolivia NO existe una familia con registro de padre y madre sobre sus hijos, que tenga que someter a examen de ADN a sus hijos en laboratorio ante el Ministerio Público bajo el pretexto de: "documentar a cada uno de nuestros hijos y para otros fines que en derecho corresponden". Que, según se desprende de la lectura de la prueba presentada por la Sra. Rea en el memorial de Fs. 131 y requerimiento fiscal de fs. 132 del expediente. Que, ningún padre ni madre estando en su sano juicio y sin duda de su propia paternidad o maternidad, tenga que hacer examen de ADN de sus hijos para documentar papeles de sus hijos como se alegó en esa prueba de fs. 131 y 132, eso por si mismo cae en lo más absurdo y sin sentido común, ya que ninguna oficina o trámite administrativo exigen exhibir examen de ADN para realizar trámite administrativo de sus hijos registrados en el Registro Civil, al contrario demuestra fuerte desconfianza y desapego paternal; de ahí que, solicita que esta documental le sirva de prueba para desvirtuar la pretensión de la Sra. Aracely donde afirma que su relación fue estable, desde el año 88, con proyecto de vida en común, sin separarse, cuando las pruebas demuestran que de parte de cónyuge José Roca Rodríguez hubo fuerte desconfianza de la sangre familiar de los nombrados hijos Joaquín y María José Roca Rea y que en ese entonces no gozaban de los lazos fuertes de unión ni de familia, como para creer que la supuesta relación empezó el año 1988, por lo que pide sea valorado expresamente este punto al dictar sentencia y a tal efecto solicita se libre oficio al SERECI para que envíen los documentos y registros en las partidas de nacimiento de Joaquín y María José Roca Rea a efectos de determinar la fecha y año de los reconocimiento de hijo que supuestamente hizo en vida José Roca Rodríguez. Que, niega el hecho referido de que su difunto cónyuge José Roca haya ido a vivir junto con la demandante y demandada Aracely Rea Rodríguez en el barrio la Chacarilla, calle Diego Gómez N° 3835 hasta el año 1991, luego que se haya mudado con ella en el año 1995 (agrega que no calza esta mentira, porque omite decir en qué lugar vivían los años 1992, 1993, 1994) pues solo se dice a fs. 153 que vivió hasta el año 1991, luego que se mudaron el año 1995 en la calle Charagua N° 87, omitiendo deliberadamente expresar el domicilio que supuestamente tenía en los años 1992, 1993 y 1994, ya que directamente vivían hasta el año 1991, saltándose en su narrativa sobre este punto, que: "vivimos juntos hasta el año 1991, mudándonos en el año 1995 al domicilio ubicado en la Calle Charagua N° 87 de esta ciudad por 3 meses,

para luego retornar al anterior domicilio, se entiende retornan al domicilio de la Charagua en el año 1995 (pero por qué la Sra. Rea no dice nada dónde vivía en los años 1992 hasta el 1994), directo salta en su relato que se trasladaron desde el año 1995 a la calle Castor Franco N° 87 hasta el año 2009 y luego sigue diciendo que del 2009 se trasladaron en la calle Los Limos N° 2010 avenida Beni, sin especificar nada de su supuesto domicilio conyugal en los años 1992, 1993 y 1994. Que, la omisión de la demanda de la Sra. Rea no es por descuido, está pensada para obviar la verdad de que ella no vivía como pareja junto a mi difunto esposo José Roca Rodríguez. Que, el relato mentiroso de los supuestos traslados de domicilios entre mi cónyuge José Roca y la Sra. Rea no se subsume para nada a lo de una relación estable, sin separación de cuerpo, al existir dolosamente omisión sobre este punto de manifestar los supuestos domicilios que habitó con mi cónyuge en los años 1992, 1993 y 1994. Que, sobre lo expresado señala que existe esta omisión en la demanda de la Sra. Rea, por la sencilla razón que su cónyuge en esos años vivió al lado de su persona como su esposa y no solamente en esos tres años (1992, 1993 y 1994) sino que desde el año 1965 hasta el año 2013 teniendo ambos como domicilio conyugal expresado en mi demanda en Urbarí, véase a fs. 376 vta. de mi demanda. El último domicilio conyugal lo tuvimos en el Condominio Villa del Rosario, casa N°7 de esta ciudad. Que, como afirma en su demanda de unión libre (ahora) cursante a fs. 375 a 382 vta. del expediente, se expresó a fojas 376 de obrados, que "IV.5.- Los hijos que tuvo para su cónyuge es el fiel testimonio del amor que recíprocamente nos teníamos como verdaderos cónyuges, desarrollada de forma permanente, pública, voluntaria, de buena fe, conforme a Ley; trabajaron en matrimonio en la ciudad y en el campo, particularmente en las propiedades de su difunto cónyuge, como las denominadas: Pequeña Propiedad Sindicato Agrario 23 de Enero en las Parcelas N° 124 y N° 130 en Cotoca, El Naranjal en Concepción de Ñuflo de Chávez. En el área urbana como ser los bienes inmuebles: Zona Nor Este, kilómetro 6 al Norte; inmueble Lotes 4, 5 y 6 de la zona Nor Este UV 16, manzana 81, calle los Limos de esta ciudad, y también en su bien inmueble ubicado sobre la calle Diego Gómez, casa N° 3835 del barrio La Chacarilla de esta ciudad, donde inclusive tenía mi tienda de comercialización de carne vacuna (Frial) por largo tiempo." En vista a esa afirmación, señala que su demanda, niega que la demandante Sra. Aracely Rea haya vivido con José Roca en el periodo de tiempo desde el año 2010 hasta el 2013 en la calle Los Limos N° 2010 de esta ciudad como hace, entrever en el relato de su demanda a fs. 153, ya que en ese tiempo del año 2010 al 2013 la Sra. Rea no vivía en dicha dirección; su difunto esposo José vivía junto a ella, al tener siempre actividades laborales propias de la comunidad ganancial, el inmueble fue comprado por su difunto esposo cuando aún tenían vigente la unión libre. Que, niega el hecho expuesto de que su cónyuge José Roca y la demandante jamás se separaron de cuerpos, de que supuestamente vivieron 33 años de vida juntos; dado que este hecho no es cierto, porque su difunto cónyuge José Roca en el periodo que alega la Sra. Rea, vivía con ella y sus hijos en familia como su única esposa oficial. Que reitera que José Roca convivió con Marcolfa desde el año 1965, incluyendo el periodo del año 1995 hasta septiembre del año 2013. Además expresó que después del año 2013 perdió el conocimiento de lo que era la vida sentimental su extinto cónyuge José Roca, tal vez, haya formado familia con la Sra. Aracely Rea o tal vez con otras mujeres, eso expresa desconocer, porque desde el año 2013 para adelante terminaron la relación conyugal (esposo - esposa), es decir, cortaron su proyecto de vida en común el 28 de septiembre de 2013. Que, en vista de lo expresado señala que la alegada relación concubinaria de Aracely Rea Rodríguez no debe ser reconocida como tal, por existir impedimento legal en el periodo donde Marcolfa Ábrego Zabala era esposa de José Roca (inclusive el 05 de mayo de 1988 al 28 de septiembre de 2013), porque el difunto José Roca tenía relación conyugal primero con ella como su esposa oficial, la cual fue de conocimiento público por la sociedad y autoridades del Estado; lo cual per se constituye óbice legal a la pretensión de la Sra. Aracely Rea alegada en su demanda. Que, la notoria realidad de la existencia de impedimento Segal en la supuesta relación de la Sra. Aracely Rea que demanda en vida de mi esposo José Roca Rodríguez, no puede ser soslayada ni desconocida por su Autoridad Sra. Juez, las pruebas adjuntas a su demanda de fs. 375 a 382 vta. son bastante clara y contundentes de que sí existió con Marcolfa Ábrego Zabala periodo de unión libre conyugal desde el año 1965 al 2013 de forma estable ininterrumpida, consentida, libre, y sin impedimento legal, portal razón pide declare improbada la demanda de la Sra. Aracely Rea Rodríguez. Que, señala como medios probatorios cursantes a fs. 1 a 65 (en el expediente con nueva foliación de fs. 310 a 374) revelan que formamos una familia similar al de un matrimonio civil, al procrear 7 hijos, vivir juntos y permanente como esposo y esposa, tener el mismo domicilio conyugal, con proyecto de vida en común, consentida, estable, con derechos y deberes recíprocos, de buena fe, entre otras características típicas de una unión libre reconocida por el Código de las Familias y la Constitución Política del Estado. Que, se exponen como pruebas que demuestran la pretensión de mi la demanda de Marcolfa Ábrego Zabala: - Certificado de Estado Civil de fs. 5 que expresa que Marcolfa Ábrego Zabala no reporta registro de matrimonio o unión libre aunados a los Certificados de Estado Civil o existencia de Matrimonio de fs. 464 a 465, de José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, de fecha 12 de agosto de 2021. - Siete certificados de nacimiento de fs. 315 a 321 que demuestran dentro de la unión conyugal con su esposo José Roca Rodríguez el nacimiento de siete hijos. - El Testimonio de Poder N° 105/87 de fecha 9 de octubre de 1987 de fs. 331 a 332 y segundo traslado de Testimonio N° 10S/1987 de 11 de mayo de 2021 y certificación notarial de fs. 333 a 334 respectivamente, que demuestra que su cónyuge José Roca Rodríguez le confirió poder GENERAL AMPLIO Y BASTANTE en favor de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA como su esposa para que en representación de su persona acciones y derechos intervenga, administre y disponga libremente de todos los bienes propios muebles e inmuebles, expresamente se reconoce en el aludido poder su calidad de esposa de José Roca. - El testimonio de Poder N° 291.- de fecha 16 de diciembre de 1988.- de fs. 335 y vta., donde ambos José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego /Zabala en un solo acto jurídico otorgan poder a su hijo para iniciar proceso de autorización de venta de un inmueble de nuestros hijos, precautelando los intereses de nuestros hijos. - Escritura de compraventa de una propiedad rural con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía N°50 de esta capital, cursante a fs. 336 a 338 de fecha 11 enero de 1991, suscrita por los esposos José Antonio Díaz Lima y Nancy Landívar de Díaz como vendedores y por los esposos José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala como compradores, donde en la cláusula NOVENA José Roca Rodríguez con C.l. N° 1947382 S.C. declara que interviene en calidad de esposo de la señora Marcolfa Ábrego Zabala aceptando todas las cláusulas de la transferencia. - Los avisos de invitación a misa de fechas 27 de junio de 2021 y 18 de julio de 2021, cursante a fs. 339 y 340 del fallecimiento de José Roca Rodríguez en el periódico El Deber, donde Marcolfa Ábrego Zabala invita a familiares y amistades por recordarse otro mes de su partida, como muestra delamor de mujer que le tiene - Compromiso de trato de marzo de 2018, cursante a fs. 331, donde José y Marcolfa reconocen su vida de unión sostenida anteriormente y que se obligaron al respeto mutuo entre sí y para con sus hijos. - Las fotografías entre José Roca y Marcolfa cursantes a fs. 342 a 345 donde aparecen juntos dándose el trato de esposo y esposa entre sí, que datan por los años 1988, 1992, 1994, 1995, 1997, 1999, 2001, 2002, 2006, 2011 y 2013. - Los Folios Reales de las propiedades adquiridas dentro de la unión libre que sostuvimos hasta septiembre de 2013, como ejemplo cita las cursantes a fs. 357, 359, 362, entre otras. - testificales ofrecidas también demostrarán lo afirmado por su demanda y la presente contestación negativa a la demanda de la contraparte. En su fundamentación señala que la Constitución Política del Estado en vigencia a partir del 7 de febrero de 2009 mediante su Artículo 63 parágrafo II dispone que:"... Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas." en ese sentido la Constitución Política del Estado, en su artículo 63 entiende que existe una diversidad de familias, compuestas de distintas maneras, unas que tienen base en el matrimonio civil o en la unión de hecho, es por ello que utiliza el término plural de "Las Familias" en la Sección VI. Derechos de las Familias del Capitulo Quinto, Titulo III. Primera Parte. Que, manifiesta que el matrimonio y la unión libre conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges y ambas instituciones (matrimonio y unión libre) son fuentes de familia y de proyectos de vida en común, por lo tanto, debe protegerse a cada uno de sus miembros y las relaciones que se construyen en torno a ellos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, conforme lo señala el Art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, parágrafo I que dispone: Art. 137 I. "El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan ¡as condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos." Que, invoca complementariamente la Ley N° 603 en su artículo 161 refiere que: "El trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre, principalmente por: 1) Vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia. 2) Que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad". Que, manifiesta que el matrimonio requiere además del consentimiento, cumplir ciertos presupuestos, es decir, no estar impedido legalmente y la participación del Estado y en la unión libre requiere además del consentimiento, cumplir con ciertos presupuestos, entre ellos el de estabilidad y singularidad, y no estar impedidos legalmente. Que, en cuanto a la libertad de estado se entiende que una persona dentro de la familia lleva siempre un estado, el de hijo, padre, cónyuge u otro. Se hace referencia a la libertad de estado conyugal, es decir, ninguna de las personas que pretenden el matrimonio o la unión libre debe ser titular del estado de cónyuge, respecto de otra persona fuera de la familia, es decir, ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre preexistente y vigente. Que, señala que el Art. 164 de la Ley 603 dispone que: "El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.". Esta presunción legal debe ser aplicada conforme lo dispone el Art. 356 al indicar que: "!. La presunción legal estará calificada por la Ley y no estará sujeta a prueba. II. La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Ésta será aplicada mientras no se produzca prueba en contrario. "Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante dos demandas de unión libre de dos mujeres que buscan ser declaradas judicialmente como cónyuges del Sr. José Roca fallecido el 27 de abril de 2021. En su caso, señala es la primer mujer y esposa con la que el difunto esposo formó familia con siete hijos, trabajando juntos hacia un mismo fin familiar, nos dimos amor y trato de esposos por más de 45 años, vivían junto de sus siete hijos, como buena familia, la sociedad siempre los conoció como esposo (José Roca) y esposa (Marcalfa Ábrego), las pruebas y fotografías de su demanda demuestran todo lo dicho; que desvirtúa la tesis de la demandante Aracely Rea de que ella era la conviviente desde el 5 de mayo de 1988 hasta posterior al año 2013. Su Autoridad advertirá que existe fuerte impedimento legal para dar curso a la pretensión de la demandante Aracely Rea, por no reunir los requisitos de singularidad libertad de estado, vida en común ininterrumpida, domicilio conyugal, etc. en el periodo comprendido del 5 de mayo de 1988 al 28 de septiembre de 2013, del cual exige la CPE en su Art. 63 y Ley 603 en su Art. I64, dado que se contrapone al periodo donde mi persona Marcolfa Ábrego aún vivía con su cónyuge José Roca Rodríguez; por esta sólida razón, tiene que ser desestimada la demanda de la Sra. Rea. Que, por lo expresado, solicita se tenga por contestada la demanda de unión libre de la Sra. Aracely Rea Rodríguez de forma negativa y se tenga por refutados los términos de la demanda, y las pruebas aparejadas en su demanda; por lo que pide en Derecho, considere y valore los memoriales y todas las pruebas que le favorecen para que se emita sentencia en respuesta a la verdad de los hechos, y sea declarando IMPROBADA la demanda de Fs. 152 a 158 vta. y declarando PROBADA en todas sus partes mi demanda de unión libre de fs. 375 a 382 vta. de obrados, con costas y costos. XVII.- CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 1704 a 1706 DAMIR ROCA ABREGO contesta afirmativamente la demanda planteada por MARCOLFA ABREGO ZABALA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 268 y 137 de la ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, contesta de forma positiva la demanda de unión libre, más división y partición de bienes gananciales interpuesta por Marcolfa Ábrego Zabala. Que, son ciertas las circunstancias y hechos expuestos en la demanda de unión libre de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, que cursa en el expediente a fs. 375 a 382 vta. y auto de admisión de fs. 383 de obrados. Que, al ser contundentes los hechos y pruebas acompañadas en la demanda de Marcolfa Ábrego Zabala, y que las leyes y constitución Política del Estado protege a la familia y a la cónyuge esposa que sostuvo unión libre similar al de un matrimonio civil con un varón, (en este caso con su padre José Roca Rodríguez) de manera singular, pública, libre, consentida, sin violencia; pide se tenga por aceptada la demanda de su madre, en los términos de su contestación positiva y en base a ello, se dicte una sentencia fundamentada, motivada y congruente con las pruebas legales que cursan en el expediente y excluyendo las pruebas inconducentes, respecto de la convivencia que tuvo su madre con su padre José Roca Rodríguez. Que, dice y afirma que la vida familiar de padres José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala fue en el seno de una verdadera familia, por ello sus hermanos y el nacieron en el Municipio de General Saavedra de este departamento. Que, al salir de su primer domicilio en Saavedra, se trasladaron a vivir a la ciudad de Santa Cruz, donde allí tuvieron los siguientes domicilios: 1.- Calle Mocapini N° 120, zona Urbari. 2.- Calle N° 8, Pocherena N° 133, calle N° 8. 3.- Condominio Villa del Rosario, casa N° 7, quinto anillo, radial 27, avenida Cristo Redentor (ex avenida Bánzer). Que, este último domicilio señalado, fue donde sus padres José Roca y Marcolfa Ábrego estuvieron en unión libre como verdadero matrimonio como su último domicilio conyugal, conforme lo demuestra el original del certificado de antecedentes de la FEL.CC que su padre sacó en trámite que ahora presento; posterior a ese domicilio su padre se fue a vivir a otro domicilio, desde luego a formar familia con la demandante, empero eso fue después de terminar la relación de conviviente que sostuvo con mi madre Marcolfa Ábrego Zabala. Que, en base a lo expresado, afirmó que el tiempo que su madre demandó de unión libre con su padre José Roca Rodríguez fue conforme se señala en la demanda, desde el año 1965 hasta el año 2013. Que, solicitó dictar resolución de sentencia aceptando la demanda de mi madre Marcolfa Ábrego Zabala en el periodo demandado y desestimar la demanda y pretensiones de la señora Aracely Rea Rodríguez por el periodo que se contrapone al demandado por madre, por ser su madre la primera mujer y esposa conocida por toda la sociedad como única esposa, quien tuvo en vida con su padre siete hijos. XVIII.- CONSIDERANDO: Que, mediante memorial existente a fs. 2250 a 2259, JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO, contesta negativamente demanda presentada por ARACELY REA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos: Que, su difunto padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y su madre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, han mantenido una relación de esposos por más de 48 años. Este hecho innegable, que en el presente proceso invocamos representa una verdad irrefutable, sobre la cual no cabe la antojadiza pretensión de la demandante, quien mediante medios de prueba, absolutamente inconvincentes, jamás podrá desvirtuar la realidad objetiva de la familia Roca Ábrego, cuyo origen se remonta a una real convivencia conyugal que ha surtido pleno efecto jurídico desde el año 1965 hasta el año 2013, en el marco de una relación absolutamente voluntaria, estable, pública y singular a la cual existe la protección del Estado a través de la Constitución y las leyes. Que, la mala fe de la demandante en el presente proceso, se materializa en el techo de no haber citado de un inicio a su madre como parte demandada en el presente proceso, no obstante, de tener conocimiento de su relación de probada estabilidad y singularidad, por lo que no puede esconderse el extremo de un hecho conocido y tan evidente, al tratarse de un hogar en el que han nacido crecido como hermanos y dentro del cual se nos ha inculcado muchos valores y principios. Que, en el sentido expresado su padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y su madre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, han luchado y trabajado juntos y de forma incansable para mantener sus lazos conyugales y la unión familiar de sus 7 hijos, quienes siempre nos han dispensado cariño, al igual que a sus hijos políticos y sus nietos por cuanto cada uno de sus hijos e hijas han sido bendecidos con hogares en el seno de los cuales han nacido y crecido una amplia descendencia conocida por familiares, amigos y la sociedad en su en su conjunto. Que, su hermosa familia conformada por siete hijos, hijos políticos y gran número de nietos, disfrutaron del amor permanente y siempre incondicional de su difunto padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y su madre MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, en unión conyugal libre, quienes han trabajado juntos como esposos en la ganadería, agricultura, comercialización y venta de ganado, etc. enseñando el valor del trabajo a lo largo de 18 años, según se refleja fielmente en la prueba presentada por su madre de Fs. 310 a 374, las pruebas presentadas por sus hermanos en sus memoriales de contestación las cuales son indiscutibles y categóricas, sobre la verdad material de la relación de sus padres desde el año 1985 a 2013, como hecho irrefutable que desvirtúa la pretendida comprobación de unión alegada por ARACELY REA RODRÍGUEZ, durante el tiempo que sobrepone al de su madre, agregando que en efecto son siete hermanos que han nacido y crecido en esta familia; JUDIIH MARGOIH ROCA ÁBREGO, DAMIR ROCA ABREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO. Que, la demandante ha omitido referirse al hecho de una gran familia nacida del amor de dos esposos que mutuamente se dispensaron mis padres y que evidencia la convivencia conyugal de 48 años de estabilidad, por cuanto resulta de imperiosa necesidad valorar la dimensión de relevancia que ha caracterizada a la unión de sus padres y que no puede pasar como un hecho desapercibido, la demandante no se apega a la verdad cuando manifiesta que la unión entre ella y su padre, se hubiera iniciado el 05 de mayo del año 1988, dado que en ese tiempo su padre José Roca mantenía de forma invariable su unión libre con su madre Marcolfa Ábrego, siendo tal circunstancia de público conocimiento, como se demuestra por las pruebas cursantes en obrados y las que se permite adjuntar y ofrecer en la presente contestación. Que, niega y desvirtúa lo manifestado por la demandante en sentido de que la pretendida unión entre su padre José Roca y la Sra. Aracely Rea Rodríguez, se hubiere iniciado con libertad de estado, porque el año 1988, su padre mantenía relación conyugal con su madre Marcolfa Ábrego, al lado de sus siete hijos, por lo que aproximadamente o finales del año 2013 cuando su padre culmina voluntariamente su relación con su madre tenía libertad de estado para iniciar una relación conyugal y no antes como manifiesta la demandante. Que, la demandante lejos de una verdadera comunidad conyugal, habría sostenido con su padre una relación de interés y de conveniencia económica vinculada a sus bienes derechos y emprendimientos que son producto del trabajo que realizaron conjuntamente, agregando que por el contrario, la Sra. Aracely interviene en actos concretos como parte interesada y no como esposa de manera que su relación y en especial el papel que ha cumplido ha sido de colaboradora y parte interesada, pero jamás de esposa en el periodo que se contrapone al de su madre; situación por lo que dicha relación de la actora Rea Rodríguez no reúne los requisitos que exige la ley en lo que concierne a la verdadera naturaleza de la comunidad conyugal y que pretende inapropiadamente hacer creer que tuvo su inicio el año 1988 en adelante, agregando que los medios de prueba cursante a fs. 1 a fs. 150, carecen de relevancia para electos de la demostración de los extremos que pretende la demandante como pasa a detallar: Que, los documentos salientes de fs. 4. 5, 115, 116, 134, 135, 136, 139 no demuestran que existiría entre la demandante y su padre, la posesión de estado que aduce la Sra. Aracely Rea Rodríguez. Ni siquiera la demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE, contiene el estado de esposa DE LA SRA. ARACELY REA RODRÍGUEZ, razón por la cual en su cédula de identidad aparece como SOLTERA según consta a fs. 1 del proceso. Que, se advierte incongruencia entre los extremos formulados en la demanda y las documentales presentadas por la demandante, porque entre su padre y la demandante jamás concurrió un trato conyugal que se patentice y compruebe en acto y negocios de su vida civil durante el periodo que alega.

Que, con relación al fundamento de la demandante basada en la existencia de dos hijos: Joaquín Roca Rea nacido el 06 de mayo de 1989 y María José Roca Rea nacida el 29 de agosto de 1992, para sustentar el inicio de la relación conyugal el 05 de mayo de 1988 un año antes del nacimiento de Joaquín Roca Rea, manifiesta que cursa en obrados a fs. 131 y 132 la documental presentada por la demandante que, conforme su tenor, le es absolutamente desfavorable ya que revela que el año 2006, su padre José Roca Rodríguez y la Sra. Aracely Roca Rea hacen conocer al Fiscal de Materia de Tumo del Ministerio Público de Santa Cruz, que han procreado a dos hijos: Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea de 16 y 13 años de edad respectivamente; pidiendo examen de ADN para los dos hijos con el fin de documentar a cada uno de ellos(lo cual es innecesario en una unión libre) agregando que las documentales, lejos de generar convicción demuestran que el año 2006 su padre y la demandante requirieron del examen de ADN, para supuestamente realizar trámites. Que, señala que cuando existe verdadera relación de esposos, hay certeza plena sobre el nacimiento de los hijos dentro la relación de hecho, precisamente por la confianza que la misma convivencia construye y en la que se basa todo matrimonio y unión conyugal, por lo que no es natural y propio de una relación conyugal que el esposo o cónyuge pida pruebas de ADN y se condicione los trámites de reconocimiento a su realización para definir un tema de paternidad de José Roca Rodríguez. Lo Señalado es un aspecto de desconfianza e irregularidad que se debe apreciar a la hora de estimar el tipo de relación que su padre tuvo con la demandante, la existencia de una situación de comprobación, mediante ADN el año 2006, que la misma demandante presenta en calidad de prueba según fs. 131 y 132, acusaría la falta de un vínculo conyugal de convivencia libre, estable y singular sustentada en la confianza entre convivientes. Que, no existe ninguna convicción acerca del inicio de la relación entre su padre y la demandante Rea a partir del año 1988 un año antes de que nazca Joaquín Roca Rea nacido el 06 de mayo de 1989. Por el contrario señala que la prueba demuestra que el 2006, no existía relación de esposos bajo los requisitos que establece la Ley según dispone la Constitución Política del Estado en el Art. 63 II. y la Ley 603 en sus Arts. 163 y 164. Que, pone de manifiesto que la demandante hasta la fecha y según se evidencia de obrados, no presentó las documentales que permitan demostrar que Joaquín Roca Rea nacido el 06 de mayo de 1989 y María José Roca Rea nacida el 29 de agosto de 1992, fueron reconocidos como hijos de su padre en el seno de una familia y por tanto inmediatamente después de su nacimiento, como es natural y propio dentro una relación de esposos. Por el contrario no cursa en el proceso evidencia documentada sobre el Reconocimiento de sus hijos durante pretendida vigencia de la unión libre, aspecto no menos importante que merece valoración. Que, no habría documentación idónea existente en el SERECI sobre tal extremo con los datos y precisiones pertinentes, por la que la actora no ha demostrado de ninguna manera y con documentación suficiente el extremo de pretensión. Que, otro extremo insustentable de la actora se advierte con relación a su domicilio conyugal, la demandante indica que desde el año 1988 tuvo domicilio conyugal en el barrio La Chacarilla calle Diego de Mendoza N° 3835 hasta el año 1991, indicando que el año 1995 su domicilio conyugal fue la calle Charagua N° 87 por el lapso de 3 meses para luego volver a su anterior, continuando en su incomprensible e impreciso relato que posteriormente tuvieron domicilio conyugal en la calle Pastor Franco N° 87 por la Avenida Suarez Arana hasta el año 2009. Que, el relato domiciliario queda plenamente desvirtuado por cuanto a fs. 134, es la propia demandante Aracely Rea quien presenta una copia de la cédula de identidad de su padre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ emitida el 29 de junio de 2007 con validez hasta el 29 de junio de 2013, en la cual se demuestra que su domicilio real durante ese tiempo se ejerció en el Barrio Urbarí calle N° 8, casa N°133 ahora calle Pocherena N° 133, domicilio que concuerda plenamente con el domicilio de su madre en dicho periodo de convivencia y que señalado de inicio por su madre en su demanda en Romano IV de fs. 376, lo que demuestra la verdad material de las afirmaciones de su madre, según consta en su demanda y que desvirtúa lo afirmado por ARACELY REA en relación a los domicilios señalados. Que, su madre a partir de la prueba que la misma demandante aporta a fs. 134, tiene demostrado en el presente proceso que durante el periodo comprendido entre el 2007 y 2013 mantuvo con mi padre un domicilio conyugal en el barrio Urbarí, calle Pocherena N° 133 antes calle N° 8), extremo que de ninguna manera queda desvirtuado en razón a la escritura que al pie contiene dicho documento, por ser ésta ilegal y ajena a su contenido y porque carece de valor al no estar firmado por funcionario autorizado que le otorgue la fe requerida. Que, su difunto padre antes de separarse voluntariamente de su madre Marcolfa Ábrego Zabala tuvo domicilio en el Condominio Villa del Rosario de esta ciudad, 5to. anillo, Radial 27; por cuanto cabe negar que la demandante tuvo los domicilios que señala durante los años 90 y parte del 2000, ya que sus padres durante ese tiempo vivieron en comunicad conyugal en la Radial 27. Que niega lo afirmado por la demandante cuando manifiesta que "jamás se habría separado de cuerpo de su padre hasta el día de su muerte" (fs. 153). ya que su madre era su esposa conviviente hasta el año 2013 inclusive, por lo que no condice con la verdad su afirmación respecto de una supuesta convivencia por 33 años. Que, fueron oscuras las circunstancias que precedieron la muerte de su padre se encuentran en investigación con serios indicios medico legales de que habría sufrido un golpe contundente en el cráneo, seguida de una sospechosa desatención y absoluta negligencia de parle del entorno que lo rodeaba. Que, como prueba contundente de la relación puramente convencional entre la demandante y su padre o de tipo laboral o societarios y no de esposos se tiene que la demandante ARACELY REA RODRIGUEZ en fecha 25 de septiembre de 2008, como cursa en testimonio N° 612/2008 de la Notaría N° 92, compra de su padre una parcela de fundo rústico denominado EL NARANJITO Y ALTAMIRA, señalando que dicha operación de compra es, por imperio de la Ley, inusual e impropia de una relación de esposos por que los cónyuges; conforme dispone el Art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar desde el momento de su unión. Que, CONSTITUYEN UNA COMUNIDAD DE GANANCIALES independientemente a si uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. En el presente caso y conforme documento de compra citado, se demuestra que en el año 2008, al existir esta compra no estaba constituida una comunidad de gananciales, reputándose por inexistente la unión de la demandante con su padre, señalando además que por disposición expresa del Art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad de gananciales se regula por ley no siendo renunciable bajo ningún convenio. Que invoca el Art. 591 del Código Civil que establece la prohibición expresa de venta entre cónyuges señalando que "el contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". Que, en relación a esta prohibición expresa y si hubiere existido, en el tiempo pretendido por la demandante, una relación de esposa con su padre, la actora el año 2008, no habría incurrido en la referida prohibición, ya que tal acción suponía una vulneración grosera a la comunidad de gananciales que supuestamente ya tenía constituida, la cual goza del amparo de las normas de orden público contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Que, la compra citada demuestra la relación contractual y esporádica que, a través de la celebración de actos jurídicos negóciales, tenía la actora con su padre, lo cual denota que no cumple los requisitos de una comunidad ganancial, estable, singular y por ende de la unión libre que ella demanda, incumpliendo abiertamente los requisitos y presupuestos que exige la norma del Art. 161 parágrafo primero numerales I. y 2. del Código de las Familias y Proceso Familiar que establece que la unión libre debe ser continua y reconocida por la familia y la sociedad; aquí ella al suscribir estos documentos, lo hace, señala a título de mujer soltera, sin hacer prevalecer su condición de conviviente o esposa y ello sucede justo en el periodo en que su padre y su madre sostenían su exclusiva unión de libre convivencia. Que, acompaña documento de TESTIMONIO N° 612/2008 DE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA N° 92 a cargo de ARACELY MONTAÑO ZEBALLOS, aunado a la fotocopia simple del documento privado, hacen plena prueba respecto de su contenido como establece el Código Civil Boliviano, en su Art. 1287, habiendo sido extendido por funcionario autorizado que le confiere la Fe Pública debida, solicitando se le confiera la fe probatoria de que en el año 2008 en que fue firmado este no existía relación conyugal entre su padre con la demandante. Que, al amparo de los Arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 268, 272, 274 de la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, niega la demanda de comprobación de unión libre, presentada por Aracely Rea Rodríguez, pidiendo: Sea declarada improbada la demanda que cursa a fs. 152 a fs. 158 Sea declarada probada la demanda presentada por la señora Marcolfa Ábrego Zabala cursante a fs. 37.5 a 382 vta. y en consecuencia tenida por existente la unión libre entre ella y su difunto padre José Roca Rodríguez durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1965 a 28 de septiembre de 2013. Se declare probada la pretensión de Marcolfa Abrego Zabala, sobre la división y partición de bienes gananciales a la cual tiene derecho la unión libre demostrada. XIX.- CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 2268 a 2271, DAMIR ROCA ABREGO, contesta de forma negativa a la demanda planteada por ARACELY REA RODRIGUEZ en los siguientes términos: Niega que la demandante Aracely Rea Rodríguez sea la esposa, cónyuge o conviviente de su padre José Roca Rodríguez en el periodo de tiempo del 5 de mayo del año 1988 al 28 de septiembre del año 2013, porque en ese periodo su padre tenía como única esposa a su madre Marcolfa Ábrego Zabala, quien ahora también lleva la misma demanda de unión libre dentro de este proceso. Los hechos explicados por su madre y las pruebas que acompañada en su demanda de unión libre, dan cuenta que su madre Marcolfa Ábrego fue la primera y única esposa de su padre, producto de la unión libre que sostuvieron como un verdadero matrimonio civil de manera singular, pública, libre, consentida, sin violencia, por ello debe negar que la demandante Aracely Rea sea la conviviente de su padre en el periodo de tiempo que demanda mi madre, lo propio de las pruebas que los hijos Roca Abrego han presentado en el curso del proceso. Que, toda familia compuesta por un varón y una mujer con siete hijos, mediante unión de más de 45 años de duración ininterrumpida como pasa con el caso de su madre, ahora en debate; no cabe la posibilidad de desconocer esta realidad inobjetable y notoria ante cualquier ojo de las jueces de familia del Órgano Judicial, más aun cuando tal familia está caracterizada por gran proyecto de vida en común, traducido en vivir juntos en un hogar familiar por muchos años, procrear hijos entre sí (7 hijos), darse el trato de esposos en la vida familiar y social, haberse constituido patrimonio (bienes inmuebles, muebles, ganado caballar y vacuno) trabajar juntos, haber estado en eventos familiares y sociales, los cuales marcan el horizonte

7 para que no se le niegue a su madre la calidad de esposa a mi madre en la futura sentencia que deberá dictar en el proceso. Que, no cabe la posibilidad que existan dos mujeres cónyuges al mismo tiempo en la vida y relación dejada por su padre José Roca Rodríguez, en este caso, la única esposa o cónyuge de su padre era su madre Marcolfa Ábrego Zabala en el periodo desde la fechas de abril de 1965 hasta la fecha 28 de septiembre de 2013; motivo por el cual, es falaz el tiempo alegado de unión libre por la demandante Aracely Rea sobrepuesto al periodo de unión libre que su madre Marcolfa Ábrego tuvo con su padre José Roca, debe ser valorado en toda su dimensión como exige la ley. Que la primera unión libre (la de su madre) tiene suficiente justificación y preferencia ante la Ley para ser reconocida por la justicia familiar, por ser la primera y única relación de convivencia que tuvo su padre por el duradero tiempo que tuvo y segundo, porque la demandante Aracely Rea Rodríguez solo mantenía su participación en el periodo que se contrapone al periodo de la unión con mi madre, en su calidad de trabajadora y de ambiciones económicas que le ofrecía su padre por su fortuna y eso está ya probado con todas las documentales, fotografías que ahora presenta en Calidad de prueba, dan cuenta de la vida familiar y conyugal publica que tuvieron José Roca y Marcolfa Ábrego; las cuales desvirtúan por completo la veracidad de la demanda de la señora Aracely Rea, por ser fotografías de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 2000, donde estaban en la unión de convivientes mis padres, a tal punto que en una de las fotografías del año 2005 su padre tiene apoyado su abrazo sobre el cuerpo de su madre, eso fue porque su padre aún era su conviviente de su madre; por lo que en vista a estas pruebas y las que ya cursan en el proceso, pide se tenga por negada la demanda de las señora Aracely Rea Rodríguez y cono consecuencia se dicte sentencia negatoria a la pretensión de la señora Aracely Rea Rodríguez. Que la documental del Certificado de antecedentes de la FELCC de fecha 02 de febrero de 2011 presentado en su contestación positiva a la demanda de su madre, que ahora en obrados cursa a fojass1703, da cuenta de forma que el domicilio de su padre José Roca Rodríguez era en el 5TO ANILLO RADIAL 27 CONDOMINIO VILLA ROSARIO No. 27 de esta ciudad, el mismo que su madre Marcolfa Ábrego Zabala tiene registrado en el padrón biométrico electoral y su cédula de identidad que cursan a fojas 310, 312 el ubicado en el 5TO ANILLO RADIAL 27 CONDOMINIO VILLA ROSARIO #27 de esta ciudad; y esto es así, porque la única razón es que ambos vivían juntos en ese domicilio conyugal que tuvieron. Que, se declare IMPROBADA la demanda de la señora Aracely Rea Rodríguez de fs. 152 a 158 vta. y que declare PROBADA la demanda de mi madre Marcolfa Ábrego Zabala cursante a fs. 375 a 382 vuelta de obrados. Que, en consideración que la demandante Aracely Rea no cumple con los votos y requisitos de cónyuge que establece la Ley Familiar N° 603 y la Constitución Política del Estado, amerita la tenga por inventada la unión libre de esta señora en el periodo contrapuesto al periodo de la unión libre de mí madre Marcolfa Ábrego, y sea declarando sin efecto legal ni jurídico la ¡legal e inventada unión libre de ARACELY REA RODRÍQUEZ y como consecuencia, se declare improbada la demanda de la señora Aracely Rea Rodríguez. 2. RELACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA.-XX.- CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los datos cursantes en el proceso, se tienen las siguientes pruebas documentales y testificales ofrecidas y propuestas por las partes procesales, a ser considerada: Por la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Fotocopia de Cédula de Identidad, a fojas 1. 2. Fotocopia de la última cédula de identidad de José Roca Rodríguez, a fojas 2. 3. Certificado de Defunción de José Roca Rodríguez, a fojas 3. 4. Certificado de Estado Civil de fecha 14 de mayo de 2021, emitido por el Servicio de Registro Cívico, a fojas 4. 5. Certificado de Inexistencia de Partida de Registro Civil N° 1579/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, emitido por el Servicio de Registro Cívico, a fojas 5. 6. Fotocopia de Cédula de identidad de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, a fojas 6 y 7. 7. Certificados de Nacimiento originales de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, a fojas 8 y 9. 8. Certificados de Bautismo originales de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, a fojas 10 y 11. 9. Fotografías originales fechadas entre el año 1989 y el año 2021, a fojas 12 a 19, 20 a 25. 10. Pasaportes originales de José Roca Rodríguez y Araceli Rea Rodríguez, a fojas 26. 11. Revista de "AGROPECUARIA EN ACCIÓN" del mes de febrero de 2015, a fojas 27 a 63. 12. Revista de "PUBLIACRO" del mes de abril del año 2013, a fojas 64 a 113. 13. Libreta de ahorros original, Cooperativa JISUNU LTDA. de fecha 13 de julio de 1995, a fojas 114. 14. Fotocopias de Cédula de Identidad de los años 2001 y 2008, de ARACELY REA RODRÍGUEZ, a fojas 115 y 116. 15. Copia debidamente legalizada, de publicación del periódico "EL MUNDO" de fecha 7 de noviembre de 1995, a fojas 117 y 118. 16. Informe de la FELCN, de fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 119 a 120. 17. Acta de operativo de la FELCN, de fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 121. 18. Declaración Informativa Policial, de Marcolfa Ábrego Zabala, de fecha 06 de noviembre de 1995, a fojas 122 a 124. 19. Declaración Informativa Policial, de Robin Joaquín Gustavo Landivar Serrate, de fecha 06 de noviembre de 1995, a fojas 125 a 127. 20. Certificados de Vacuna Aftosa de los años 1998 y 2005, a fojas 128 y 129. 21. Memorial original suscrito por Aracely Rea Rodríguez y José Roca Rodríguez, recibido por e! Ministerio Público en fecha 07 de febrero de 2006, a fojas 130 y 131. 22. Requerimiento fiscal de fecha 09 de febrero del 2006, a fojas 132. 23. Certificado de Antecedentes de fecha 26 de febrero de 2009, a fojas 133. 24. Fotocopia de Cédula de Identidad de José Roca Rodríguez con cargo de recepción de la FELCN, a fojas 134. 25. Formulario de Empadronamiento del Órgano Electoral Plurinacional, de fecha 07 de septiembre de 2009, de José Roca Rodríguez, a fojas 135. 26. Formulario de Empadronamiento del Órgano Electoral Plurinacional, de fecha 07 de septiembre de 2009, de Aracely Rea Rodríguez, a fojas 136. 27. Documento de venta de fundo rústico de fecha 04 de junio del 2012, a fojas 137 a 140. 28. Copia legalizada de mandamiento de libertad, a fojas 141, 142 y 143. 29. Documentos de pago y diligencias realizadas, a fojas 144 a 150. Asimismo, por la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ, se tiene por ofrecidos los siguientes testigos: 1. VILMAR ROMEU VILLANI 2. MARÍA TERESA VARGAS. 3. MARÍA ELVA REA RODRÍGUEZ. 4. JOSÉ RANDOLFO LÓPEZ OLIVARES. XXI.- CONSIDERANDO: Por la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Fotocopia simple de Cédula de Identidad de Marcolfa Ábrego Zabala, a fojas 310. 2. Certificado de nacimiento de Marcolfa Ábrego Zabala, a fojas 311. 3. Certificado de Inscripción Electoral Nro. 86983-4587 de Marcolfa Ábrego Zabala, de fecha 07 de julio del 2021, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, a fojas 312. 4. Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de José Roca Rodríguez, a fojas 313. 5. CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL Nro. mYwRYOAZ de Marcolfa Ábrego Zabala, emitido el Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz en fecha 07 de julio de julio de 2021, a fojas 314. 6. Certificados de nacimientos de DAMIR ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, a fojas 315 a 321. 7. Fotocopia simple de Cédula de Identidad de DAMIR ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, a fojas 322 a 328. 8. Certificado de Descendencia de fecha 09 de julio del 2021, emitido por el Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz, a fojas 329. 9. Certificado de defunción de José Roca Rodríguez, a fojas 330. 10. Testimonio de Poder notarial N° 105/87 de fecha 09 de octubre de 1987 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 40 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a fojas 331 a 334. 11. Testimonio de Poder notarial N° 291/88 de fecha 16 de diciembre de 1988 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a fojas 335 y vuelta. 12. Escritura privada de transferencia de propiedades rústicas con subrogación y reconocimientos y obligaciones y derechos de fecha 11 de enero de 1991 reconocidas las firmas ante Juez de Mínima Cuantía N° 50 suscrita por Marcolfa Ábrego Zabala y su esposo José Roca Rodríguez, a fojas 336 a 338 y vuelta. 13. Avisos de invitación y de necrológico del periódico El Deber, de la familia Roca Ábrego recordando e invitando misa por el fallecimiento de José Roca, a fojas 339 a 340. 14. Compromiso familiar de trato y bienes, del mes de marzo del 2018, a fojas 341. 15. Fotografías originales fechadas entre el año 1988 y el año 2014, a fojas 342 a 355. 16. Folio real de inmuebles, a fojas 356 a 364, 17. Impresión de RUAT, a fojas 365 a 374. 18. Oficio SERECI. SCZ DJ. Nro. 2990/2021, de fecha 12 de agosto de 2021, y Certificación emitido por el SERECI, a fojas 463 a 464. De la misma forma, por la demandante MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, se tiene por ofrecidos los siguientes testigos: 1. CLAUDIA MARÍA CANUDAS PARADA. 2. HUGO MAURICIO MUCARCEL PARADA. 3. MARTHA ELDA PARADA DE MUCARCEL. 4. HORACIO HENRY AVILA BANEGAS. 5. MAGGI LORENAJUSTINIANOSUAREZ. 6. JULIÁN RODRIGO ISSA SOTO. XXII.- CONSIDERANDO: Por el demandado FREDDY ROCA HOYOS, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: Continua en la siguiente página

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

Sigue de la anterior página 1. Certificado de nacimiento de Freddy Roca Hoyos, a fojas 263 y 540. 2. Fotocopia simple de Documento de Identidad de Freddy Roca Hoyos, a fojas 264 y 541. 3. Poder especial de representación, instrumento público Nro. 344/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, conferido por ante Notaría de Fe Pública Nro, Oe del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fojas 265 a 269, 542 a 546. 4. Autenticidad de Poder, a fojas 270 y 547. 5. Fotografías a fofas 548 a 554 6. CD con muestrario de fotografías, a fojas 555. Asimismo, en su memorial de contestación, ratifica y se adhiere a todos los medios de prueba ofrecidos y propuestos en la demanda. XXIII.- CONSIDERANDO: Por el demandado FRANCY ROCA HOYOS, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Certificado de nacimiento de Francy Roca Hoyos, a fojas 275 y 515. 2. Fotocopia simple de Documento de Identidad de Francy Roca Hoyos, a fojas 276 y 525. 3. Escritura Pública sobre proceso sucesorio ab intestato y aceptación de herencia, de José Roca Rodríguez, declarándose como heredero a su hijo FRANCY ROCA HOYOS, instrumento público Nro. 330/2021 de fecha 16 de agosto de 2021, conferido por ante Notaría de Fe Pública Nro. Oe del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fojas 277 a 279, y 516 a 518 y vuelta. 4. Poder especial de representación, instrumento público Nro. 344/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, conferido por ante Notaría de Fe Pública Nro. Oe del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fojas 280 a 284, 519 a 523. 5. Autenticidad de Poder, a fojas 285 y 524. 6. Fotografías a fojas 526 a 532. 7. CD con muestrario de fotografías, a fojas 533. Igualmente, en su memorial de contestación, ratifica y se adhiere a todos los medios de prueba ofrecidos y propuestos en la demanda. XXIV.- CONSIDERANDO: Por los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Fotografías de José Roca Rodríguez y sus hijos JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, y Aracely Rea Rodríguez, a fojas 232 a 241. 2. Reporte del periódico "EL DEBER", de fecha 05 de octubre del 2010, a fojas 242. 3. Extracto de saldo de cuenta bancaria, a fojas 243. 4. Boletas originales de depósito del Banco Unión del año 2007, a fojas 244. 5. Actuaciones procesales, a fojas 395 a 429 6. Confesión provocada, a fojas 430. 7. Informe de la FELCN, de fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 431 a 432. 8. Acta de operativo de la FELCN, de fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 433. 9. Declaración Informativa Policial, de Marcolfa Ábrego Zabala, de fecha 06 de noviembre de 1995, a fojas 434 a 436. 10. Declaración Informativa Policial, de Robin Joaquín Gustavo Landivar Serrate, de fecha 06 de noviembre de 1995, a fojas 437 a 439. También los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, se tiene por ofrecido a la siguiente testigo: 1. IVETTE LUZ BARRIONUEVO. XXV.- CONSIDERANDO: Por los demandados CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecido las siguientes pruebas documentales: 1. Fotografías de José Roca Rodríguez y sus hijas CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, y Marcolfa Ábrego Zabala, a fojas 196 a 198. 2. Certificado de nacimiento de CARINA ROCA ÁBREGO, a fojas 199. 3. Fotocopia de Documento de Identidad de YANIZA ROCA ÁBREGO, a fojas 200. 4. Fotocopia de Documento de Identidad de CARINA ROCA ÁBREGO, a fojas 201. 5. Oficio SERECI. SCZ DJ. Nro. 5086/2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, y Certificación emitido por el SERECI, a fojas 2.289 a 2.291. De la misma forma, por los demandados CARINA ROCA ÁBREGO y YANIZA ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecido los siguientes testigos: 1. FERNANDO ARDAYA ANTELO. 2. CARLA MIRIAM ANDREA COMBA CÉSPEDES. 3. LAIDA GABRIELA UREY MORALES. 4. MAURICIO EGUEZ FLAMBURY. 5. BEATRIZ MAYSER O. XXVI.- CONSIDERANDO: Por los demandados RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO y JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Fotocopia de Documento de Identidad de JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, a fojas 207. 2. Fotocopia de Documento de Identidad de RONY ROCA ÁBREGO, a fojas 208. 3. Fotocopia de Documento de Identidad de OSMAR ROCA ÁBREGO, a fojas 209. 4. Fotografías de José Roca Rodríguez y sus hijos RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO y JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, y Marcolfa Ábrego Zabala, a fojas 210 a 223. 5. Certificado de nacimiento de OSMAR ROCA ÁBREGO, a fojas 224. Asimismo, por los demandados RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO y JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecidos los siguientes testigos: 1. PATRICIA PAOLA JIMENEZ ALGARAÑAZ. 2. JAQUELINE BORAL LORAS. 3. KURT CLAUDIO WOITSCHACH MONTEMURRO. 4. OMAR ANTONIO MORENO CLAROS. 5. JOSE FRANCISCO ARCENIO ECHAZU RAMOS. 6. WALTER HUGO MÉNDEZ NUÑEZ. XXVII.- CONSIDERANDO: Por el demandado DAMIR ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Fotocopia de Documento de Identidad de DAMIR ROCA ÁBREGO, a fojas 1.702 y a fojas 2.267. 2. Certificado de Antecedentes de la FELCN, de fecha 02 de febrero de 2011, a fojas 1.703. 3. Fotografías originales, a fojas 2.261 a 2.266. XXVIII.- CONSIDERANDO: Por la demandada JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecido la siguiente prueba documental: 1. Fotocopia de Documento de Identidad de JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO, a fojas 1.692. 2. Contrato privado de compra venta entre JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y ARACELI ROCA RODRÍGUEZ DE UNA PARCELA DE UN FONDO RUSTICO, DENOMINADO EL NARANJITO Y ALTAMIRA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008, de fojas 2250 a 2252. 3. Testimonio Nro. 612/2008 de fecha 29 de agosto de 2022, conferido por ante Notaría de Fe Pública Nro. 92, a cargo de la Dra. Aracely Montano Zeballo, sobre compra formalizada el 25 de septiembre de 2008, realizada por Aracely Rea Rodríguez de una parcela de un fundo rústico, denominado "EL NARANJITO" y ALTAMIRA", que obtuvo de José Roca Rodríguez como Vendedor, a fojas 2253 y vuelta. 4. Sobre de confesión provocada, a fojas 2254. Igualmente, por la demandada JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO, se tiene por ofrecido los siguientes testigos: 1. PATRICIA PAOLA JIMÉNEZ ALGARAÑAZ. 2. JAQUELINE BORAL LORAS. 3. KURT CLAUDIO WOITSCHACH MONTEMURRO. 4. OMAR ANTONIO MORENO CLAROS. 5. JOSÉ FRANCISCO ARCENIO ECHAZU RAMOS. 6. WALTER HUGO MÉNDEZ NUÑEZ. XXIX.- CONSIDERANDO: En el desarrollo de la audiencia de juicio conforme se establece en el artículo 440 inciso f) de la Ley Nro. 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, se admitió la prueba documental y testifical siguiente: 1. Fotografías del fallecido José Roca Rodríguez y sus hijos, y la señora Aracely Rea Rodríguez, que cursa a fs. 12 a 19; 20 a 25; 232 a 241; 533; 555; 548 a 554; 526 a 532. 2. Fotografías del fallecido José Roca Rodríguez y sus hijos, y Marcolfa Ábrego Zabala, que cursa a fs. 196 a 198; 210 a 223; 342 a 355; 2.261 a 2.266. 3. Certificados de Defunción en original, que cursa a fs. 3 y 330. 4. Certificados de Estado Civil, y de Inexistencia de Partida de Registro Civil de Matrimonio, en original, y el Oficio SERECI. SCZ DJ. Nro. 2990/2021, de fecha 12 de agosto de 2021, y su Certificación emitidas por el SERECI, en original; que cursa a fs. 4, 5, 314, 463 y 464. 5. Fotocopias simples de cédulas de identidad de Freddy Roca Hoyos y Francy Roca Hoyos, que cursa fs. 264, 276, 525 y 541. 6. Certificados de Nacimiento de Freddy Roca Hoyos y Francy Roca Hoyos, en original, que cursa fs. 263, 275, 515 y 540. 7. Fotocopias simples de cédulas de identidad de Damir Roca Ábrego, Judith Margot Roca Ábrego, José Luis Roca Ábrego, Rony Roca Ábrego, Osmar Roca Ábrego, Carina Roca Ábrego y Yaniza Roca Ábrego, a fs. 200, 201, 207 a 209, 322 a 328, 1.692, 1.702 y 2.267 8. Certificados de Nacimiento de Damir Roca Ábrego, Judith Margot Roca Ábrego, José Luis Roca Ábrego, Rony Roca Ábrego, Osmar Roca Ábrego, Carina Roca Ábrego y Yaniza Roca Ábrego, en original, cursa a fs. 199, 224, 315 a 321. 9. Fotocopias simples de cédulas de identidad de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, que cursa a fs. 6 y 7. 10. Certificados de Nacimiento de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, en original, que cursa a fs. 8 y 9. 11. Certificados de Bautismo de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, en original, que cursa a fojas 10 y 11. 12. Publicación del periódico "EL MUNDO" de fecha 07 de noviembre de 1995, a fojas 117 y 118, en

copia legalizada. 13. Informe de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), de fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 119 a 120, 431 a 432, en copia legalizada. 14. Acta de Operativo de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), de fecha 09 de noviembre de 1995, a fojas 121 433, en copia legalizada y fotocopia simple. 15. Declaración Informativa Policial, de Marcolfa Ábrego Zabala, de fecha 06 de noviembre de 1995, a fojas 122 a 124, 434 a 436, en copia legalizada. 16. Declaración Informativa Policial, de Robín Joaquín Landivar Serrate, de fecha 06 de noviembre de 1995, a fojas 125 a 127, 437 a 439, en copia legalizada. 17. Testimonio de Poder notarial Amplio y Bastante, que confiere el señor José Roca Rodríguez en favor de su esposa Marcolfa Ábrego Zabala, instrumento público N° 105/87 de fecha 09 de octubre de 1987 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 40 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; cursante a fojas 331 a 334, en original. 18. Testimonio de Poder Especial notarial, que confiere los señores José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, a favor del abogado Julio Félix Mercado Vaca, Instrumento Público N° 291/88 de fecha 16 de diciembre de 1988 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante a fojas 335 y vuelta. 19.. Escritura privada de transferencia de propiedades rústicas con subrogación y reconocimientos y obligaciones y derechos de fecha 11 de enero de 1991 reconocidas las firmas ante Juez de Mínima Cuantía N° 50 suscrita por Marcolfa Ábrego Zabala y su esposo José Roca Rodríguez, a fojas 336 a 338 y vuelta. 20. Oficio SERECI. SCZ DJ. Nro. 5086/2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, y Certificación emitido por el SERECI, cursante a fojas 2.289 a 2.291, en original y copias legalizadas. 21. Memorial de prueba de ADN, en original, suscrito por Aracely Rea Rodríguez y José Roca Rodríguez, recibido por el Ministerio Público en fecha 07 de febrero de 2006, cursante a fojas 130 y 131. 22. Requerimiento fiscal de fecha 09 de febrero del 2006, cursante a fojas 132. 23. Revista de "AGROPECUARIA EN ACCIÓN" del mes de febrero de 2015, cursante a fojas 27 a 63. 24. Revista "PUBLIAGRO" del mes de abril del año 2013, cursante a fojas 64 a 113. 25. Fotocopia de Cédula de Identidad de Aracely Rea Rodríguez, cursante a fojas 1, 115 y 116. 26. Fotocopia de la última cédula de identidad de José Roca Rodríguez, cursante a fojas 2. 27. Certificado de Antecedentes de fecha 26 de febrero de 2009, cursante a fojas 133. 28. Pasaportes originales de José Roca Rodríguez y Aracelí Rea Rodríguez, cursante a fojas 26. 29. Libreta de ahorros original, Cooperativa JISUNU LTDA. de fecha 13 de julio de 1995, cursante a fojas 114. 30. Certificados de Vacuna Aftosa de los años 1998 y 2005, cursante a fojas 128 y 129. 31. Extracto de saldo de cuenta bancaria, cursante a fojas 243. 32. Boletas originales de depósito del Banco Unión del año 2007, cursante a fojas 244. 33. Formulario de Empadronamiento del Órgano Electoral Plurinacional, de fecha 07 de septiembre de 2009, de José Roca Rodríguez, cursante a fojas 135. 34. Formulario de Empadronamiento del Órgano Electoral Plurinacional, de fecha 07 de septiembre de 2009, de Aracely Rea Rodríguez, cursante a fojas 136. 35. Documentos de pago y diligencias realizadas, cursante a fojas 144 a 150. 36. Documento de venta de fundo rústico de fecha 04 de junio del 2012, cursante a fojas 137 a 140. 37. Testigos de Aracely Rea Rodríguez: VILMAR ROMEU VILLANI, MARÍA TERESA VARGAS, MARÍA ELVA REA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ RANDOLFO LÓPEZ OLIVARES. 38. Testigos de Marcolfa Ábrego Zabala: CLAUDIA MARÍA CANUDAS PARADA, HUGO MAURICIO MUCARCEL PARADA, MARTHA ELDA PARADA DE MUCARCEL, HORACIO HENRY AVILA BANEGAS, MAGGI LORENA JUSTINIANO SUAREZ, y JULIÁN RODRIGO ISSA SOTO. 39. Testigos de Carina y Yaniza Roca Ábrego: FERNANDO ARDA YA ANTELO, CARLA MIRIAM ANDREA COMBA CÉSPEDES, LAIDA GABRIELA UREY MORALES, MAURICIO EGUEZ FLAMBURY Y BEATRIZ MAYSER O. 40. Testigos de José Luis Roca, Judith, Osmar y Rony Roca Ábrego: PATRICIA PAOLA JIMÉNEZ ALGARAÑAZ, JAQUELINE BORAL LORAS, KURT CLAUDIO WOITSCHACH MONTEMURRO, OMAR ANTONIO MORENO CLAROS, JOSÉ FRANCISCO ARCENIO ECHAZU RAMOS y WALTER HUGO MÉNDEZ NUÑEZ. 41. Testigo de Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea: IVETTE LUZ BARRIONUEVO. XXX.- CONSIDERANDO: También el desarrollo de la audiencia, conforme lo establece el artículo 440 inciso f) de la Ley Nro. 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, se rechazó la prueba documental y testifical siguiente: 1. Compromiso familiar de trato y de bienes, del mes de marzo del 2018, a fojas 341, debido a que este documento privado fue presentado por la demandante Marcolfa Ábrego Zabala en fotocopia simple, el mismo que fue objetado por Aracely Rea Rodríguez, mediante memorial de contestación a fojas 587 vlta. a 588 vlta. 2. La parte escrita a mano con bolígrafo, debajo de la fotocopia de la Cédula de Identidad de José Roca Rodríguez, con número 1947382 SC, a fojas 134; por estar objetada y rechazada por la demandada JUDITH MARGOTH ÁBREGO ZABALA, mediante memorial de contestación a fojas 2.259. 3. Publicación del periódico "EL DEBER" de fecha 05 de octubre de 2010, a fojas 242, que fue presentada en fotocopia simple por los demandados Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea. XXXI.- CONSIDERANDO: Después de ser ratificada la demanda interpuesta por ARACELY REA RODRÍGUEZ y la demanda interpuesta por MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, y las contestaciones presentadas por los demandados FREDDY ROCA HOYOS, FRANCY ROCA HOYOS, DAMIR ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, así como la contestación de la Defensora de Oficio de los presuntos herederos; en audiencia se continuó con el objeto previsto en el art. 440 del CFPF. Las DEMANDANTES probar: 1. UNIÓN LIBRE, VOLUNTARIA, PÚBLICA, BUENA FE, SINGULAR Y ESTABLE. 2. EXISTENCIA O NO, DE IMPEDIMENTOS LEGALES. 3. PROYECTO DE VIDA EN COMÚN. 4. FECHA DE INICIO Y FINALIZACIÓN DE UNIÓN LIBRE. Para los DEMANDADOS: 1. DESVIRTUAR LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS DEMANDANTES. 2. PROBAR LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS EN SUS CONTESTACIONES. 3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, PROBATORIA Y JURÍDICA.XXXII.- CONSIDERANDO: Del análisis de los antecedentes que constan en obrados, se tiene como hechos admitidos por las partes, los siguientes: 3. 1. DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.Por las contestaciones presentadas y afirmaciones manifestadas por los demandados FREDDY ROCA HOYOS, FRANCY ROCA HOYOS, DAMIR ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO; se tiene por acreditada, aceptada y admitida, sin necesidad de compulsar otras pruebas, la relación en unión libre entre el señor JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y la señora MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, desde el año 1966 hasta el año 1985; periodo de tiempo que no ha sido negado ni objetado por la señora ARACELY REA RODRÍGUEZ, en su demanda de fojas 152 a 158 y vuelta del expediente, y en su memorial de contestación de fojas 579 a 592 vuelta del expediente, donde se acepta y reconoce, lo siguiente: "...está actualmente a nombre de uno de sus hijos de su anterior relación de concubinato que tuvo con la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala (...)" (fs. 582 vlta.) Tampoco ese hecho ha sido negado por los demandados JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA. De la misma forma, los demandados FREDDY ROCA HOYOS y FRANCY ROCA HOYOS, han aceptado y reconocido en sus memoriales de contestación cursante a fojas 271 al 273 y vuelta, y a fojas 286 al 288 de obrados, lo siguiente: "Luego en el año 1966, su señor padre José Roca Rodríguez se separó de la madre de mi mandante, para posteriormente mantener una relación de concubinato con la Sra. MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, relación que duró hasta el año 1985, de lo cual mi mandante, refiere fue testigo y le consta...", (fs. 271 vlta. y 286 vlta.) Igualmente, las demandadas CARINA ROCA ABREGO y YANIZA ROCA ABREGO, han aceptado y reconocido en su memorial de contestación a la demanda de Marcolfa Ábrego Zabala cursante a fojas 564 a 565 de obrados, lo siguiente: "2. En cuanto a los hechos y pretensiones que contiene la demanda de comprobación de unión libre y división, expresamos nuestra aceptación y allanamiento a la demanda, por ser ciertos todos los hechos y derechos que nuestra Sra. madre demanda en justicia, dado que empezó la unión libre el año 1965 hasta que acabó la relación en fecha el 28 de septiembre de 2013". (fs. 564) También los demandados JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO y OSMAR ROCA ÁBREGO, han aceptado y reconocido en su memorial de contestación cursante a fojas 571 a 572 de obrados, lo siguiente: "2.- Es cierto que nosotros los hijos Roca Ábrego nacimos producto de la unión conyugal entre la demandante nuestra madre Marcolfa Ábrego Zabala y nuestro difunto padre José Roca Rodríguez iniciada en el año 1965 hasta el mes de septiembre de 2013, siendo la demandante conocida como la única esposa de nuestro padre José Roca por el periodo mencionado, siendo ella la que acompañó a nuestro padre, lo cuidó por todo el tiempo que duró la unión entre ellos; desde que se inició en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, hasta su terminación ocurrida en el mes de septiembre del año 2013, estando aún con vida nuestro padre, en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. (fs. 571) Asimismo, el demandado DAMIR ROCA ÁBREGO, ha aceptado y reconocido en su memorial de contestación cursante a fojas 1704 a 1706 de obrados, lo siguiente: "1) Atento al contenido de la demanda, manifiesto que son ciertas las circunstancias y hechos expuestos en la demanda de unión libre de mi señora madre Marcolfa Ábrego Zabala, que cursa en el expediente a fs. 375 a 382 vita, y auto de admisión de fs. 383 de obrados (...) 2) Toda vez que son contundentes los hechos y pruebas acompañadas en la demanda de mi señora madre Marcolfa Ábrego Zabala, y que las leyes y constitución Política del Estado protege a la familia y a la

cónyuge esposa que sostuvo unión libre similar al de un matrimonio civil con un varón, (en este caso con mi padre José Roca Rodríguez) de manera singular, pública, libre, consentida, sin violencia..." (te. 1704) 3. 2 DE LA EXENCIÓN DE PRUEBA.La Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, en el artículo 326 establece: "(EXENCIÓN DE PRUEBA). No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sea evidente y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba". De acuerdo a la legislación adjetiva familiar boliviana, en la disposición transcrita, se tiene por exención de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, como lo es el periodo entre los años 1966 a 1985 que tuvo en unión libre el señor JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ y la señora MARCOLFA ÁBREGO ZABALA. XXXIII.- CONSIDERANDO: Del análisis de los antecedentes que constan en obrados, las pruebas aportadas, ofrecidas y diligenciadas por las partes, se tiene la siguiente normativa, hechos y valoración probatoria: 1. MEDIOS PROBATORIOS.- El CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, Ley Nro. 603, en su artículo 324 expresa: "ARTÍCULO 324. (MEDIOS PROBATORIOS). I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente". 2. CARGA DE LA PRUEBA.- Que, la citada Ley Nro. 603, en su artículo 328 reconoce la carga de la prueba: "ARTÍCULO 328. (CARGA DE LA PRUEBA). I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas. II. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba. III. En las acciones de filiación la carga de la prueba corresponderá a la parte que la niegue". 3. RELACIÓN AFECTIVA E HIJOS, EN FOTOGRAFÍAS.- A fs. 12 a 19; 20 a 25; 232 a 241; 533; 555; 548 a 554; 526 a 532 de obrados, cursa fotografías en original y en digital (CD), del fallecido José Roca Rodríguez y sus hijos, y la señora Aracely Rea Rodríguez, con las cuales se demuestra la existencia de una relación afectiva e hijos, desde los años 1988 hasta el año 2021. 4. A fs. 196 a 198; 210 a 223; 342 a 355; 2.261 a 2.266; cursan fotografías en original, del fallecido José Roca Rodríguez y sus hijos, junto con la señora Marcolfa Ábrego Zabala, con las que se apoya la existencia de la relación que demanda Marcolfa Ábrego Z. 5. Que, las fotografías presentadas por las demandantes Aracely Rea Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, y los demandados, se las tiene como producidas de conformidad al artículo 1312 del Código Civil, que establece: "ARTÍCULO 1312. (REPRODUCCIONES MECÁNICAS DE HECHOS O COSAS).- Las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos". 6. Que, de su revisión y análisis de las citadas pruebas fotográficas, y de la confrontación de unas con otras, la suscrita autoridad judicial determina asignar el valor probatorio de indicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, Ley N° 603, que reconoce: "ARTÍCULO 354. (APLICACIÓN). Los indicios deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que resultan concomitantes a lo principal (...) ARTÍCULO 355. (CRITERIOS). La autoridad judicial podrá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, en relación a las demás pruebas producidas o reproducidas." 7. Para la suscrita juzgadora se asigna el valor probatorio de indicio a las citadas pruebas fotográficas, ya que los hechos y acontecimientos que reflejan las mencionadas fotografías resultan ser circunstancias concomitantes al debate principal, toda vez que no dan la suficiente certeza para determinar unión libre o de hecho de cada demandante, por lo que no cabe la objeción formulada, por falta de asidero legal, por parte de la demandante Marcolfa Ábrego Zabala, cursante a fojas 728 del memorial de contestación. 8. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.- A fs. 3 y 330, consta los Certificados de Defunción en original, que prueban el fallecimiento del señor José Roca Rodríguez, en fecha 27 de abril del 2021, a la edad de 76 años por causa de un Traumatismo Cráneo Encefálico grave. 9. ESTADO CIVIL DE LAS DEMANDANTES E INEXISTENCIA DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO DEL FALLECIDO JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ.- A fs. 4, 5, 314, 463 y 464, consta los Certificados de Estado Civil, y de Inexistencia de Partida de Registro Civil de Matrimonio, ambos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), en original, así como el Oficio SERECI. SCZ DJ. Nro. 2990/2021, de fecha 12 de agosto de 2021, y su Certificación emitidas por el SERECI, en original; con los cuales se prueba el estado civil de solteras de las demandantes Aracely Rea Rodríguez, y Marcolfa Ábrego Zabala, así como también se prueba que no se tiene partida de Registro Civil de Matrimonio del señor José Roca Rodríguez; asignando el valor probatorio a estos documentos al presente proceso, como determina el artículo 335 parágrafo I de la Ley N° 603, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, y el artículo 1289 parágrafo I del Código Civil. 10. NACIMIENTO DE HIJOS DE JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ.- A fs. 263, 275, 515 y 540, consta los Certificados de Nacimiento de FREDDY ROCA HOYOS y FRANCY ROCA HOYOS, en original, que prueban que el señor José Roca Rodríguez es su progenitor, asignando el valor probatorio a estos documentos como determina el artículo 335 parágrafo I de la Ley N° 603, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, y el artículo 1289 parágrafo I del Código Civil; prueba que es concurrente con las fotocopias simples de cédulas de identidad cursante a fs. 264, 276, 525 y 541. 11. A fs. 199, 224, 315 a 321, consta los Certificados de Nacimiento de DAMIR ROCA ÁBREGO, JUDITH MARGOT ROCA ÁBREGO, JOSÉ LUIS ROCA ÁBREGO, RONY ROCA ÁBREGO, OSMAR ROCA ÁBREGO, CARINA ROCA ÁBREGO, YANIZA ROCA ÁBREGO, con los cuales se prueba que el señor José Roca Rodríguez y la señora Marcolfa Ábrego Zabala son sus progenitores, asignando el valor probatorio a estos documentos como determina el artículo 335 parágrafo I de la Ley N° 603 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, y el artículo 1289 parágrafo I del Código Civil; prueba que es concurrente con las fotocopias simples de cédulas de identidad cursante a fs. 200, 201, 207 a 209, 322 a 328, 1.692, 1.702 y 2.267. 12. A fs. 8 y 9, consta los Certificados de Nacimiento de JOAQUÍN ROCA REA y MARÍA JOSÉ ROCA REA, con los cuales se prueba que el señor José Roca Rodríguez y la señora Aracely Rea Rodríguez son sus progenitores, asignando el valor probatorio a estos documentos como determina el artículo 335 parágrafo I de la Ley N° 603, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, y el artículo 1289 parágrafo I del Código Civil; prueba que es concurrente con las fotocopias simples de cédulas de identidad cursante a fs. 6 y 7; y los Certificados de Bautismo cursante a fs. 10 y 11. 13. DECLARACIÓN INFORMATIVA POLICIAL, OTRAS ACTUACIONES PROCESALES Y PRUEBAS DOCUMENTALES.- Ingresando al análisis y valoración probatoria de las documentales de fs. 119 a 127, 141 a 143, y 431 a 439 del expediente, concerniente a actuados procesales dentro del proceso penal de extradición del ciudadano José Roca Rodríguez, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, donde consta que fue detenido el difunto señor José Roca Rodríguez, el 04 de noviembre de 1995, y posteriormente liberado mediante Auto de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, del año 1996, cursante a fojas 141 y vlta., que expresa: "....en respuesta a esta solicitud, la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 229, de 25 de junio de 1996, concreta que su gobierno se ve en la imposibilidad de confirmar que la persona actualmente detenida en BOLIVIA bajo el nombre de José Roca Rodríguez sea la misma persona buscada por dicho gobierno por lo que "no desea que continúe la detención de la persona detenida provisionalmente el 4 de noviembre de 1995"; pedido que es confirmado y ratificado por el Oficio DAJ-518-10748 de 2 de julio de 1996, remitido por el Dr. Luis Fernando Peredo Rojas, Secretario General Nacional a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el cual manifiesta que José Roca Rodríguez, "no es la persona solicitada de extradición por el gobierno americano". ...ponga en inmediata libertad". 14. Auto de Sala Plena a través del cual ordena la entonces Corte Suprema de Justicia, se expida Mandamiento de Libertad en favor del señor José Roca Rodríguez. 15. En estos actuados procesales, consta la declaración informativa policial, de la señora Marcolfa Ábrego Zabala, cursante a fojas 122 a 124 de obrados, a través de la cual declara lo más relevante: 1) Que tiene hijos con el señor José Roca Rodríguez; 2) Que fue detenida el sábado 04 de noviembre de 1995, en la casa ubicada en el Barrio "Chacarilla", calle "Tahuichi", junto a José Roca Rodríguez; 3) Que conoce al señor José Roca Rodríguez CHACHO PICA, con el cual algún tiempo ha convivido llegando a procrear 7 hijos con él; 4) Que con José Roca Rodríguez ya no vive ni mantiene relación concubinaria hace aproximadamente 10 años atrás; 5) Que José Roca Rodríguez la visitaba muy esporádicamente con el fin de verlos a sus hijos; 6) Que personalmente no la conoce a la señora Aracely Rea Rodríguez, pero ha escuchado nombrar a esta mujer, quién en la actualidad convive con su ex-concubino José Roca Rodríguez. 16. Sobre esta prueba la demandante Aracely Rea Rodríguez, en su memorial de demanda, cursante a fojas 157 y vlta., afirma que demuestra que en fecha 06 noviembre de 1995, la señora Marcolfa Ábrego Zabala, reconoce expresamente que término la relación de concubinato con el señor José Roca Rodríguez 10 años atrás, o sea en el año 1985, y además expresa que Aracely Rea Rodríguez, era concubina del señor José Roca Rodríguez, que ella había terminado hacía 3 años su concubinato, lo cual confirma que la unión libre tuvo inicio el 05 de mayo de 1988, en condición de solteros; igual esta afirmación fue expuesta en su memorial de contestación, cursante a fojas 583 y vita, por parte de la señora Aracely Rea Rodríguez. 17. Si bien estas documentales han sido admitidas como pruebas para su valoración, sin embargo, no generan suficiente convicción en la juzgadora para probar los hechos afirmados por la actora Aracely Rea Rodríguez, en razón a que no se demuestra que el señor José Roca Rodríguez, hubiera dejado de convivir o mantener una relación de convivencia con la señora Marcolfa Ábrego Zabala, antes y posterior a los años 1995, 1996 y siguientes; en razón a las siguientes pruebas: a) Las fotografías de los señores José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, de los años 1988, 1992, 1994, 1995, 1997, cursantes a fs. 342 a 355, presentadas por la demandante Marcolfa Ábrego Zabala, que reflejan lazos afectivos y familiares de una pareja en relación de convivencia, con estabilidad en los

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

periodos comprendidos entre 1988 a 1997, la misma que no ha sido objetada ni rechazada por ninguna de las contrapartes. b) Las fotografías de los señores José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, de los años 1989, 1990, 1991 y 1998, cursantes a fs. 213, 2261, 2262 y 2263, presentadas por los demandados José Luis Roca Ábrego, Osmar Roca Ábrego, Rony Roca Ábrego y Damir Roca Ábrego, que también reflejan lazos afectivos y familiares de una pareja en relación de convivencia, con estabilidad en los periodos comprendidos entre 1989 a 1998, que tampoco ha sido objetada ni rechazada por ninguna de las contrapartes. c) Testimonio de Poder notarial Amplio y Bastante, conferido por el señor José Roca Rodríguez en favor de su ESPOSA Marcolfa Ábrego Zabala, instrumento público N° 105/87 de fecha 09 de octubre de 1987 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 40 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; cursante a fojas 331 a 334. d) Testimonio de Poder Especial notarial, que confieren los señores José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, a favor del abogado Julio Félix Mercado Vaca, Instrumento Público N° 291/88 de fecha 16 de diciembre de 1988 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante a fojas 335 y vuelta; para juicio familiar de autorización judicial de venta de un bien inmueble perteneciente a sus 7 hijos. e) Escritura privada de transferencia de propiedades rústicas con subrogación y reconocimientos y obligaciones y derechos de fecha 11 de enero de 1991 reconocidas las firmas ante Juez de Mínima Cuantía N° 50 suscrita por Marcolfa Ábrego Zabala y su esposo José Roca Rodríguez, a fojas 336 a 338 y vuelta; donde en su cláusula novena el señor José Roca Rodríguez, otorga conformidad y aceptación en esa transferencia, en condición de esposo de la señora Marcolfa Ábrego Zabala. 18. Estas pruebas documentales, determinan en forma fehaciente el trato conyugal que se deban entre el señor José Roca Rodríguez y la señora Marcolfa Ábrego Zabala, en los años comprendidos en los documentos anteriormente expuestos; que se contraponen a la afirmación de la demandante Aracely Rea Rodríguez, con respecto a que el señor José Roca Rodríguez estaría soltero o en libertad de estado, desde el año 1985, así como también estas pruebas documentales se contraponen a las pruebas documentales cursantes a fojas 26, 114, 243 y 244. 19. En el contexto valorativo antes expuesto, la suscrita autoridad también identifica que la prueba de la demandante Aracely Rea Rodríguez, cursante a fojas 122 a 124 de obrados, resulta ser una prueba ilícita porque proviene de un proceso penal de extradición contra el Sr. José Roca Rodríguez que por Auto de Sala Plena de fojas 141 y vlta., dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia, del año 1.996, se prueba que el señor José Roca Rodríguez es confundido con otra persona (homónimo), y que por lo tanto, su exoneración procedió porque sería otra persona la que debió ser extraditada en la tramitación del proceso penal que antecedió. Eso demuestra a la suscrita juzgadora que el señor José Roca Rodríguez, fue procesado injustamente en violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como la presunción de inocencia y la libertad personal, suficientes razones para concluir que esa prueba no puede generar eficacia probatoria para el presente proceso, por estar contra la Constitución Política del Estado, como vicio de ilicitud grave del ordenamiento jurídico; y esto vinculado, a que este medio de prueba documental fue objetado y rechazado por la señora Marcolfa Ábrego Zabala, en su memorial de contestación, a fojas 726 a 728 vlta., quien afirmó lo siguiente: "Respecto al contenido de mi declaración informativa cursante en obrados a fs. 122 a 124, expreso que la misma fue producto de una presión psicológica y miedo que vivía cuando fui detenida el día sábado 4 de noviembre de 1995 respecto a negar vinculo de cónyuge y decir que José tenía otra relación, porque la declaración fue recién tomada después de las 24 horas, el día lunes 6 de noviembre de 1995, y velando por el mejor interés de mis siete hijos y detenida por efectivos policiales, tuve que optar por la versión de estar libre; empero esa declaración fue desfasado por el tiempo; porque después de esa fecha del 6 de noviembre y ante la liberación de mi esposo José Roca, seguimos juntos como esposos, por eso digo que esa declaración informativa policial de fs. 122 a 124 fue desfasada por los nuevos hechos que sobrevino a nuestra relación conyugal aunados a las pruebas que corroboran la presente exposición de la verdad que irradia cada prueba del proceso; por tal razón, pido que no se deje engañar por los verdades a medias de la contraparte, y realice un análisis exhaustivo de todas mis pruebas y de las otras partes, para que saque una decisión apegada a la verdad y no apegada a las falacias como pretende hacer caer ¡a demandante a su Autoridad, dejando de lado las documentales de fs. 122 a 124 en cuanto a lo expresado y aclarado al respecto, pidiendo a su Autoridad se la tenga por objetada y refutada de mi parte...". 20. Sobre lo expuesto, en aplicación del artículo 329 III de la Ley N° 603, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, que establece: "ARTÍCULO 329. (PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA). (...) III. No serán admitidas ni consideradas las pruebas obtenidas con violación de derechos humanos y las pruebas ilícitamente obtenidas"; se la tiene por excluida la declaración informativa policial, de la señora Marcolfa Ábrego Zabala, cursante a fojas 122 a 124 de obrados; por haber sido obtenida en un proceso indebido, en violación de los derechos fundamentales y garantías constituciones del señor José Roca Rodríguez. 21. PUBLICACIÓN PERIÓDICO "EL MUNDO".- A fs. 117 y 118, consta publicación del periódico "EL. MUNDO" de fecha 07 de noviembre de 1995, presentadas por la demandante Aracely Rea Rodríguez; que no guarda conformidad con el Informe de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), de fecha 09 de noviembre de 1995, cursante a fojas 119 a 120, respecto al punto referido a que la señora Aracely Rea Rodríguez hubiera caído detenida dentro de dicha investigación penal, como esposa o concubina del señor José Roca Rodríguez; situación que no fue así, de acuerdo al mencionado informe de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), que fue emitido con fecha posterior a la publicación. 22.. MEMORIAL DE PRUEBA DE ADN E INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN REGISTRO CIVIL, DE JOAQUÍN ROCA REA Y MARÍA JOSÉ ROCA REA.- Que tal como cursa a fojas 2289 de obrados en nota de remisión de certificación requerida emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) SERECI. SCZ/D.D.J. N° 5086/2022 suscrita por la abogada Ana Lizbeth Romero Carrasco, se remite a este despacho judicial en copia legalizada del libro de las partidas de nacimiento correspondientes a Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, cursantes a fojas 2290 y 2291 según las cuales se puede extraer lo siguiente: a) Que María José Roca Rea, fue reconocida en fecha 22 de abril de 1994, es decir 1 año y 8 meses posterior a su nacimiento de fecha 29 de agosto de 1992, tal como se puede acreditar en certificado de nacimiento de fojas 9 de obrados. b) Que Joaquín Roca Rea, fue reconocido en fecha 27 de enero de 2000, es decir 10 años y 8 meses después de su nacimiento de fecha 6 de mayo de 1989 tal como se puede verificar fojas 8 de obrados. 23.. Que a fojas 130 a 132 de obrados cursa en original, memorial de fecha 7 de febrero de 2006 dirigido al Fiscal de Materia de turno del Ministerio Público, en el cual se solicita autorización para practicar examen de ADN en el laboratorio del Dr. Zuna de los menores Joaquín Roca Rea y María José Roca Rea, de 16 y 13 años de edad respectivamente, con la finalidad de documentar a sus hijos ya nombrados y para otros fines que en derecho les correspondería; documento suscrito y solicitado por los Sres. José Roca Rodríguez y Aracely Rea Rodríguez. 24. Que de acuerdo a las documentales presentadas por la demandante Aracely Rea Rodríguez, y citadas precedentemente, se ha podido evidenciar que la solicitud realizada al Fiscal de turno por los Sres. José Roca Rodríguez y Aracely Rea Rodríguez a fs. 130 de obrados, fue realizada cuando los menores de edad citados ya se encontraban reconocidos ante una Oficialía de Registro Civil por su padre; situación que exterioriza que no existiría plena segundad acerca de la paternidad por parte del Sr. José Roca Rodríguez y de la misma demandante Aracely Rea Rodríguez. 25. Este aspecto resulta relevante y trascendental para que la suscrita Autoridad, concluya que es cuestionable la singularidad de la relación manifestada por la demandante Aracely Rea Rodríguez, así como el estado de una familia monogámica con filiación paterna debidamente constituida. Consecuentemente, sobre la valoración probatoria antes efectuada se puede determinar que concurren dudas sobre la estabilidad de la unión cuya comprobación judicial pretende Aracely Rea Rodríguez. 26. PRESUNCIÓN.- A fs. 27 a 63, consta publicación de la Revista "AGROPECUARIA EN ACCIÓN" del mes de febrero de 2015; donde se manifiesta con relación al inicio de la relación entre el señor José Roca Rodríguez y la señora Aracely Rea Rodríguez, lo siguiente: "Una historia de amor Agropecuaria en Acción, entro un poquito en la intimidad de José Roca quien abrió su corazón y nos contó su historia de amor. Todo transcurrió un día que José Roca caminaba por la zona Rio Grande - Okinawa, "fue un día de suerte" - dice él; cuando de repente vio a una linda jovencita que pasaba por la calle, su mirada se posó aquella hermosa dama, estaba allí justo frente a él. Fue la belleza de esta admirable señorita lo que cautivo a este joven empresario. Esta espléndida doncella se dirigió hasta un almacén y él como todo un galán enamorado decidió seguirla para poder hablar con ella, fue entonces que le declara su amor, con palabras de un romántico empedernido: usted me gusta y quiero que sea mi novia porque pienso mucho en usted. Ya la estaba querido antes de conocerla", le dijo y ella quedó asombrada por las palabras que acababa de escucha. Transcurrido un tiempo, el amor de fue incrementando, hasta que un día José Roca Rodríguez, "Chacho Pica", decide huir con Aracely Rea, escapando como dos locos enamorados. Pero no se fueron solos, había alguien más en esta historia, esa persona es la sobrina de Aracely, la cual también formaba parte de esa locura de amor. Debido las circunstancias el padre de la bella mujer enloqueció en la búsqueda de su hija. Decidieron refugiarse en el municipio de Vallegrande, donde le dijo: "seguí, te sigo y te seguiré para siempre", promesa que cumple hasta estos días. Así comenzó esta bonita historia de amor, que aún la recuerda como si fuera ayer. 27. Con esta prueba documental de revista aportada por la propia demandante Aracely Rea Rodríguez cursante a fojas 27 a 63, se evidencia que el inicio de esta relación afectiva empezó de una forma no pública, a ocultas del padre de Aracely Rea Rodríguez, puesto que ella con el señor José Roca Rodríguez, se refugiaron al municipio de Vallegrande. Eso hace entender a la juzgadora que el inicio de esta relación afectiva se desarrolló bajo circunstancias no públicas, a escondidas del padre de Aracely Rea Rodríguez, habiéndose ido a un lugar que no se señala en la demanda, como domicilio de inicio de la pretendida unión conyugal. Esta relación afectiva no tiene inicio de haberse desarrollado de buena fe, por cuanto Aracely Rea Rodríguez era menor de edad, con 17 años de edad y por ya existir una familia previa. 28. Estos hechos cursantes en expediente probatorio, dan en la convicción de la suscrita juez, que el inicio y continuidad de la relación afectiva entre los señores Jose Roca Rodríguez y Aracely Rea Rodríguez, no fue de buena fe, teniendo conocimiento ella como él, que había una familia de por medio, y que en palabras expresadas por el señor José Roca Rodríguez, en la documental cursante a fojas 331 a 334' (Poder N° 105/87), 336 a 338 vlta. (Transferencia de propiedades), como a fojas 342 a 355, 213, 2261,

2262 y 2263 (Fotografías de los años 1988 a 1998), anteriormente expuestas, le daba el trato de esposa a la señora Marcolfa Ábrego Zabala en actos jurídicos y públicos. 29. DOCUMENTALES RESPECTO DE LOS DOMICILIOS DE CONVIVENCIA MENCIONADOS EN LAS DEMANDAS RESPECTIVAS DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE.- La prueba documental cursante a fojas 1, 2, 115, 116, 113, 128, 129 133, 135, 136, 310, 312 y 1703 en obrados, respecto a las direcciones de los domicilios de cada una de las demandantes y del difunto señor José Roca Rodríguez, se las tiene por admitidas. Dichas pruebas reflejan direcciones variadas, que en unos periodos dan cuenta que el señor José Roca Rodríguez no tendría un domicilio único, sino domicilios variados, eso dificulta a la suscrita autoridad a que pueda señalar con precisión un domicilio conyugal para una u otra demandante: A decir a modo ejemplo, a fs. 135, cursa un Formulario de Empadronamiento del Órgano Electoral Plurinacional, de fecha 07 de septiembre de 2009, firmado por el propio interesado José Roca Rodríguez, donde consta un domicilio con la siguiente dirección: "Av. Beni, Calle Los Limos Nro. 2010", que tiene la calidad de fuerza probatoria, conforme establece el artículo 1296 del Código Civil, que dispone: "ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).- I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. 30. Dicha dirección guarda coincidencia y conformidad, con el Formulario de Empadronamiento del Órgano Electoral Plurinacional, de fecha 07 de septiembre de 2009, que cursa a fojas 136 de obrados, que se encuentra firmado por la propia interesada Aracely Rea Rodríguez, donde consta un domicilio con la siguiente dirección: "Av. Beni, Calle Los Limos Nro. 2010". A la luz de la verdad material de los dos despachos (documentos) públicos, esto formaría convicción en la suscrita autoridad para decir que el domicilio del señor José Roca Rodríguez en el año 2009, al menos, coincide con el de la señora Aracely Rea Rodríguez, que se lo tendría como el domicilio de la unión conyugal según la actora. 31. De la misma forma, a modo ejemplo, a fs. 1703, cursa un Certificado de Antecedentes Penales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), de fecha 02 de febrero del 2011, firmado por el propio interesado José Roca Rodríguez, donde consta un domicilio con la siguiente dirección: "5to Anillo Radial 27, Condominio Villa El Rosario Nro. 27", que tiene la calidad de fuerza probatoria, conforme establece el artículo 1296 del Código Civil. Dicha dirección guarda también coincidencia y conformidad, con el Certificado de Inscripción Electoral Nro. 86983-4587 de Marcolfa Ábrego Zabala, de fecha 07 de julio del 2021, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional; el cual establece como fecha de inscripción y empadronamiento el 10 de septiembre del 2009, y con fecha de actualización el 29 de noviembre del 2014; donde el domicilio de la señora Marcolfa Ábrego Zabala sería: "5to Anillo Radial 27, Condominio Villa El Rosario Nro. 27". Con esto se demostraría que el domicilio del señor José Roca Rodríguez entre el periodo 2009 al 2011 al menos, coincide con el de la señora Marcolfa Ábrego Zabala, que se lo tendría también como el domicilio de la unión conyugal según la actora Marcolfa. 32. Dicha simultaneidad en tiempo, para individualizar un domicilio, impide a la suscrita autoridad precisar exclusividad en el domicilio en favor de una u otra demandante, debiendo acudir a otros elencos de pruebas para definir la comprobación judicial de la unión libre en la presente Sentencia. 33. DECLARACIONES DE TESTIGOS DE ARACELY REA RODRÍGUEZ: Con la demanda de la señora Aracely Rea Rodríguez, se ofreció como testigos a los señores: VILMAR ROMEU VILLANI, MARÍA TERESA VARGAS, MARÍA ELVA REA RODRÍGUEZ, Y JOSÉ RANDOLFO LÓPEZ OLIVARES; de las cuales a la audiencia de prueba testifical se presentaron solamente tres testigos de cargo: MARÍA TERESA VARGAS, MARÍA ELVA REA RODRÍGUEZ Y JOSÉ RANDOLFO LÓPEZ OLIVARES, conforme se tiene del acta. Una vez absueltas las declaraciones testificales se estableció que todos ellos de manera uniforme y concordante conocieron la relación entre la señora Aracely Rea Rodríguez y José Roca Rodríguez, manifestando los testigos como se encuentra en las respectivas actas, que se los vio y conoció en calidad de esposos y familia a la señora ARACELY REA RODRÍGUEZ y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ, dentro del periodo comprendido entre 1988 a 2021. Sin embargo estas declaraciones testificales si bien son admitidas por la suscrita juez no son lo suficientes para determinar la unión conyugal libre entre la señora Aracely Rea Rodríguez y José Roca Rodríguez por la existencia de inconformidad de las mismas respecto de otra documental aportada por ambas demandantes, en conformidad a lo determinado por el art. 351 del CFPF. 34. DECLARACIONES DE TESTIGOS DE MARCOLFA ÁBREGO ZABALA: Con la demanda de MARCOLFA ÁBREGO ZABALA, se ofreció corno testigos a los señores: CLAUDIA MARÍA CANUDAS PARADA, HUGO MAURICIO MUCARCEL PARADA, MARTHA ELDA PARADA DE MUCARCEL, HORACIO HENRY AVILA BANEGAS, MAGGI LORENA JUSTINIANO SUAREZ, y JULIÁN RODRIGO ISSA SOTO; de las cuales a la audiencia de prueba testifical se presentaron: MARTHA ELDA PARADA DE MUCARCEL, HORACIO HENRY AVILA BANEGAS Y MAGGI LORENA JUSTINIANO SUAREZ, conforme se tiene del acta. Una vez absueltas las declaraciones testificales se estableció que todos ellos conocieron la relación entre la señora Marcolfa Ábrego Zabala y José Roca Rodríguez, considerando que en constantes actos públicos se los vio y conoció en calidad de esposos y familia a la señora MARCOLFA ÁBREGO ZABALA y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ; sin embargo estas declaraciones testificales si bien son admitidas por la suscrita juez no son lo suficientes para determinar la unión conyugal libre entre la señora Marcolfa Ábrego Zabala y José Roca Rodríguez por la existencia de otra documental aportada, en conformidad a lo determinado por el art. 351 del CFPF. 35. DECLARACIONES DE TESTIGOS DE CARINA Y YANIZA ROCA ÁBREGO: Con la contestación de las señoras CARINA y YANIZA ROCA ÁBREGO, se ofreció como testigos a los señores: FERNANDO ARDA YA ANTELO, CARLA MIRIAM ANDREA COMBA CÉSPEDES, LAIDA GABRIELA UREY MORALES, MAURICIO EGUEZ FLAMBURY Y BEATRIZ MAYSER O.; de las cuales en audiencia fueron retirados, conforme se tiene en acta. 36. DECLARACIONES DE TESTIGOS DE JOSÉ LUIS, JUDITH MARGOT, OSMAR Y RONY ROCA ÁBREGO: Con la contestación de los señores JOSÉ LUIS, OSMAR y RONY ROCA ÁBREGO, se ofreció como testigos a los señores: PATRICIA PAOLA JIMÉNEZ ALGARAÑAZ, JAQUELINE BORAL LORAS, KURT CLAUDIO WOITSCHACH MONTEMURRO, OMAR ANTONIO MORENO CLAROS, JOSÉ FRANCISCO ARCENIO ECHAZU RAMOS y WALTER HUGO MÉNDEZ NUÑEZ; de las cuales a la audiencia de prueba testifical se presentó PATRICIA PAOLA JIMÉNEZ ALGARAÑAZ, conforme se tiene del acta y se retiró a los demás testigos. Una vez absuelta la declaración testifical se estableció que la testigo conoció la relación entre la señora Marcolfa Ábrego Zabala y José Roca Rodríguez, considerando que en varios actos públicos los vio y conoció en calidad de esposos y familia. Si bien esta testifical es admitida por la suscrita juez, no es decisiva lo suficiente para determinar la unión conyugal libre entre la señora Marcolfa Ábrego Zabala y José Roca Rodríguez por la existencia de otros elementos probatorios. 37. DECLARACIONES DE TESTIGOS DE JOAQUÍN Y MARÍA JOSÉ ROCA REA: Con la contestación de los señores JOAQUÍN y MARÍA JOSÉ ROCA REA, se ofreció como testigos a la señora: IVETTE LUZ BARRIONUEVO; de la cual a la audiencia de prueba testifical no se presentó. 38. CONFESIÓN PROVOCADA DE MARCOLFA ÁBREGO ZABALA: En el proceso se ofreció confesión provocada para la señora Marcolfa Ábrego Zabala; de la cual, a la audiencia de producción de prueba se presentó ella, conforme se tiene del acta de audiencia. Una vez realizada la confesión, se estableció que ella reconoce su unión libre con el señor José Roca Rodríguez, al decir que seguía viviendo cuando fue arrestada en el año 1995 (pregunta 1) y que nunca se separó hasta el año 2013 (pregunta 5). Sin embargo también reconoce la existencia de una relación afectiva con la otra demandante Aracely Rea Rodríguez. De la valoración de las respuestas de la confesante Marcolfa Ábrego Zabala no se ha desvirtuado la relación de unión libre de Marcolfa Ábrego Zabala con el difunto José Roca Rodríguez y por el contrario se ha evidenciado en audiencia la existencia de impedimento de José Roca Rodríguez para iniciar una nueva relación dada la existencia de la inicial relación. De lo sostenido previamente, de conformidad al art. 332 (valoración de la prueba) del CFyPF, motiva a la suscrita juzgadora que este medio probatorio es más bien concordante con los otros medios probatorios de la demandante Marcolfa Ábrego Zabala. CONFESIÓN PROVOCADA DE ARACELY REA RODRÍGUEZ: En el proceso se ofreció confesión provocada para la señora Aracely Rea Rodríguez; de la cual, a la audiencia de producción de prueba se presentó ella, conforme se tiene del acta de audiencia. Una vez realizada la confesión, se establece que ella no conocía de la existencia de la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala y de la unión libre de la aludida con el señor José Roca Rodríguez. (Pregunta 1 y 2). Sin embargo en la pregunta tercera del interrogatorio la confesante Aracely Rea Rodríguez afirma que su esposo visitaba a su familia y agrega: "y yo tenía conocimiento entonces para terminar el de cortar esa relación igual iba, y en la pregunta séptima la confesante refiere que: Mi esposo y yo estábamos cansados de que la Sra. Marcolfa y la Sra. Judith molestaban con el asunto fue por eso e incluso igual le pidió a la Sra. Marcolfa que le hagan prueba a sus dos últimos hijos con ella y se negaron no quisieron. De la valoración de las respuestas de la confesante Aracely Rea Rodríguez no se ha desvirtuado la existencia del impedimento de la relación de unión libre de Marcolfa Ábrego Zabala con el difunto José Roca Rodríguez. Ya que si bien en un principio negó conocerla más adelante reconoce que su esposo visitaba un domicilio donde iba a visitar a su familia y que tenía que: a decir de ella; tenía el Sr José Roca Rodríguez concluir esa primera unión. De lo sostenido previamente, de conformidad al art. 332 (valoración de la prueba) de¡ CFyPF, motiva a la suscrita juzgadora que este medio probatorio es más bien esclarecedor de la simultaneidad de relaciones sostenidas por el difunto Sr. José Roca Rodríguez concordante con los otros medios probatorios que evidencian que existía problemas en la relación afectiva de la demandante Aracely Rea Rodríguez con la demandante Marcolfa Ábrego Zabala sobre la existencia de los hijos nacidos y a su vez con el propio José Roca Rodríguez; denotando todo esto la inexistencia de la relación pacífica y libre en el año 2006, propia de una Unión Libre reconocida por nuestra legislación familiar con las características de estable y singular. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 39. UNIÓN LIBRE ENTRE MARCOLFA ÁBREGO ZABALA Y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ.- Constituye hecho no discutido por las partes en el proceso y por tanto exento de prueba de conformidad al Art. 326 del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESAL FAMILIAR, el inicio de la unión libre entre el difunto señor José Roca Rodríguez y la señora Marcolfa Ábrego Zabala a comienzos del año 1966, dada la probanza y reconocimiento expreso por todos los sujetos procesales, la misma que ha generado los efectos personales y patrimoniales similares al matrimonio civil, según reconocen en sus memoriales respectivos de conformidad al Art. 194 parágrafo II de la Constitución Política del Estado 1967, al igual que el artículo 63 parágrafo II de la Constitución Política del Estado actualmente vigente; unión que resta por determinar

9 a lo largo de la fundamentación intelectiva probatoria, hasta cuándo se mantuvo la citada unión libre. 40. Se ha probado también que fruto de dicha relación, han procreado el fallecido José Roca Rodríguez y la señora Marcolfa Ábrego Zabala, la siguiente descendencia: a) JUDITH MARGOTH ROCA ÁBREGO nacida el 12 de julio de 1967. b) DAMIR ROCA ABARECO, nacido el 9 de enero de 1969. c) JOSÉ LUIS ROCA ABRECO, nacido el 15 de septiembre de 1970. d) RONY ROCA ÁBREGO, nacido 28 de diciembre de 1972. e) CARINA ROCA ÁBREGO, nacida el 5 de febrero de 1974. f) OSMAR ROCA ÁBREGO, nacido el 4 de noviembre de 1976. g) YANIZA ROCA ÁBREGO, nacida el 25 de abril de 1978. 41. La unión establecida, entre José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, como se tiene expuesto ha generado descendencia de siete (7) hijos y con ello los derechos, deberes y obligaciones recíprocas de los cónyuges, en especial ha producido, por disposición del Art. 159 del Código de Familia abrogado, y Art. 137 parágrafo I de la Ley N° 603, CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, los efectos similares al matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala. 42. FINALIZACIÓN DE LA UNIÓN LIBRE INICIAL Y LIBERTAD DE ESTADO DEL SEÑOR JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ.- Que, en la presente problemática judicial, reviste importancia medular la acreditación inequívoca de la finalización de la unión libre inicial entre el Sr. José Roca Rodríguez y la Sra. Marcolfa Ábrego Zabala, a objeto de la comprobación de la libertad de estado del Sr. José Roca Rodríguez y con ella la ausencia de impedimento legal, para cumplir los presupuestos constitucionales que exige el art. 63 II de la Constitución Política del Estado, equiparable al Art. 194 II. de la Constitución Política del Estado de 1967, concordantes con los Arts. 140 y 164 del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y PROCESO FAMILIAR, y Art. 158 del Código de Familia abrogado, en relación a la singularidad y falta de impedimento, como supuestos esenciales para otorgar reconocimiento a la nueva unión libre con la Sra. Aracely Rea Rodríguez, conclusión que conlleva a que la demandante Aracely Rea Rodríguez, dentro su elenco probatorio adjunto a su demanda, debía en su término acompañar a su demanda, prueba fehaciente que dé cuenta de la finalización o conclusión de la primera unión libre de José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, situación que no ha acontecido y que lleva a concluir a la suscrita autoridad judicial, que no se tiene aportada la prueba extrañada, que es fundamental para que se pueda comprobar judicialmente la unión libre entre José Roca Rodríguez y Aracely Rea Rodríguez, por el periodo de tiempo de 1988 al 2021. 43. Que revisado el proceso dentro de las pruebas aportadas por la demandante ARACELY REA RODRÍGUEZ, según se tiene relacionado, si bien ha probado la existencia de una relación con el Sr. José Roca Rodríguez, sin embargo, no prueba libertad de estado y libre de impedimento legal de parte del Sr. José Roca Rodríguez, ya que tales afirmaciones debieron ser probadas mediante la acreditación de actuaciones judiciales, con autoridad de cosa juzgada que den por finalizada la unión libre entre el Sr. José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, la cual goza de protección en mérito a lo establecido en el Art. 63 II. de la Constitución Política del Estado. 44. En su calidad de actora, Aracely Rea Rodríguez, conforme previene el Art. 328 del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y EL PROCESO FAMILIAR, debió haber acreditado y demostrado en el presente proceso, no solamente la existencia de una relación sentimental sino ante todo la libertad de estado y ausencia de impedimento del Sr. José Roca Rodríguez para constituirla de manera que a los ojos de las normas citadas tenga plena validez y surta los efectos que la Ley confiere a las uniones libres. 45. Que en el presente caso se tiene que la demandante Aracely Rea en contrario a lo que sostiene en su demanda, cuando indica que eran solteros y con libertad de Estado, al iniciar su relación el año 1988, no ha probado el extremo de su afirmación, relativo a la finalización de la unión libre inicial entre Marcolfa Ábrego Zabala y José Roca Rodríguez. Al respecto es clara la previsión contenida en el Art. 167 del Código de Familia abrogado, aplicable al tiempo de la relación que se alega, cuando señala que: "la unión conyugal libre termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en este último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle". 46. En este sentido, cabe hacer la aclaración de los dos supuestos por los cuales se da la finalización: 1) el natural; por causa de muerte; y, 2) la desvinculación legal, que necesariamente requiere del trámite legal que dé cuenta de la conclusión de la unión libre, con la intervención necesaria del Estado a través de los órganos competentes jurisdiccionales. 47. Al respecto, el Art. 169 con relación al Art. 167 del Código de Familia abrogado, establece de forma clara y categórica que, la finalización de la unión libre o de hecho, puede darse por voluntad de una de las partes, y/o ruptura unilateral. Es decir, que la finalización de la unión libre no es algo que ocurre de forma espontánea, sino que, para efecto de liberar de responsabilidad para los cónyuges de la relación de unión libre, debe tramitarse por el actor que genera la ruptura, la formalización de arreglos que, con intervención fiscal, haga el autor de la ruptura sometiéndolos a la aprobación del Juez competente. Así lo establece el párrafo II, parte in fine, del Art. 169 del Código de Familia abrogado, que establece: "... en todos los casos, los arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, sometiéndolos a la aprobación del juez". 48. Cuando la norma citada señala estas determinaciones resultan de ineludible cumplimiento, por expresa determinación del Art. 5 del Código de Familia Abrogado que establece: ".. .que las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares bajo pena de nulidad", 49. Que con relación a lo señalado, no existe en las documentales de la demandante Aracely Rea Rodríguez, la prueba referida a que el señor José Roca Rodríguez hubiere formalizado acuerdos con intervención fiscal y aprobación judicial respecto de la finalización de su unión libre sostenida con Marcolfa Ábrego Zabala, lo cual debió efectuarse, habida cuenta de los efectos personales y patrimoniales que acarrea la finalización de la unión libre que sostuvo con Marcolfa Ábrego Zabala, máxime al existir hijos menores de 21 años en aquel momento, respecto de quienes debió acreditarse la existencia de acuerdos homologados por autoridad judicial sobre su tenencia o guarda, régimen de visitas, pensión de asistencia familiar y tutela, entre otros, debiéndose considerar a la postre de lo señalado, que igualmente debió acreditarse el acuerdo homologado judicialmente, sobre la división de bienes y otras cuestiones que forman parte de los efectos de la desvinculación de la unión conyugal, que no tuvo presente la demandante Aracely Rea Rodríguez, a tiempo de afirmar que el señor José Roca Rodríguez gozaba de la libertad de estado, que se requiere y que la suscrita autoridad identifica su inexistencia. 50. Que ante la falta de acreditación de la finalización de la unión libre primigenia establecida entre el Sr. José Roca Rodríguez y la señora Marcolfa Abrego Zabala, se concluye que la relación entre la señora Aracely Rea Rodríguez y el Sr. José Roca Rodríguez, durante el periodo que se sobrepone de su demanda, no cumple con los presupuestos de singularidad y libertad de estado; según establece el Art. 158 y 46 del Código de familia abrogado, por cuanto el fallecido José Roca Rodríguez estaba impedido de formar nueva unión libre, por concurrencia de impedimento legal, teniéndose por esclarecida la irregularidad en su formación y con ella la ausencia de efectos del matrimonio civil en aplicación estricta del Art. 63 II. de la Constitución Política del Estado que establece: "las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal producirán los mismos efectos del Matrimonio Civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas". 51.. Por tanto, constituye hecho no probado por la demandante Aracely Rea Rodríguez que el Sr. José Roca Rodríguez gozaba de la libertad de estado al tiempo del inicio de su relación afectiva, según exige el Art. 46 del Código de Familia (abrogado), con relación al Art. 158 del mismo cuerpo legal, así como también lo establece el Art. 140 de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar. En efecto, la demandante Aracely Rea Rodríguez, afirma en su demanda a fs. 152 vta., que el señor José Roca Rodríguez era soltero y con libertad de estado cuando iniciaron su relación afectiva el 5 de mayo de 1988, condición por la cual, a decir de la demandante, tendría libertad de estado para contraer unión libre conforme el citado Art. 158 del Código de Familia, situación que no es cierta, toda vez que como se tiene expuesto, la relación de unión libre entre José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala estaba vigente a la fecha que Aracely Rea Rodríguez afirma se inició su relación afectiva. 52. Se debe tener presente que, por expresa determinación de la Ley vigente al tiempo del inicio de la relación afectiva de Aracely Rea Rodríguez, la unión libre de José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala ya estaba generando los efectos personales y patrimoniales propios de las uniones libres, que: "Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50"del Código de familia abrogado, siendo pertinente hacer notar que la norma citada, hace una remisión directa al art. 46 del mismo cuerpo normativo, que dispone de forma categórica y expresa que no puede contraerse nueva unión libre antes de la finalización de la anterior, es decir sin el impedimento legal que implica estar sin unión libre vigente. 53. La falta de acreditación de la finalización de la unión libre de Marcolfa Ábrego Zabala y el fallecido Sr. José Roca Rodríguez, por la señora Aracely Rea Rodríguez unido a la existencia de la prueba documental presentada por el demandado Damir Roca Ábrego de fs. 1703 consistente en un Certificado de Antecedentes Penales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), de fecha 02 de febrero del 2011, firmado por el propio interesado José Roca Rodríguez, prueba la continuidad de la unión libre hasta por lo menos el año 2011, ya que usaban el mismo domicilio hasta dicho año 2011, situación que también es afirmada por las declaraciones testificales depuestas en la audiencia, ofrecidas por la demandante Marcolfa Ábrego Zabala, en aplicación de los artículos 346 y 351 de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar. 54. Si bien la demandante Marcolfa Ábrego Zabala efectúa su pretensión señalando que su unión conyugal sería hasta el 28 de septiembre de 2013, no existen otros medios probatorios que den eficacia probatoria a lo afirmado, cuya declaración de finalización es únicamente una manifestación de voluntad que para la suscrita juzgadora entiende sería hasta dicho término la finalización o duración de su unión, sin embargo, teniendo presente la existencia del Certificado de Antecedentes Penales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), de fecha 02 de febrero del 2011, y de conformidad al art. 332 de CFPF se considera que constituye prueba del parámetro de finalización de la Unión Libre de Marcolfa Ábrego Zabala con José Roca Rodríguez la fecha de dicho certificado, todo esto en el contexto de la prueba documental aportada por Aracely de fs. 64 a 113 (revista Publiagro) donde se evidencia la publicidad de la relación de la demandante Sra. Aracely Rea Rodríguez con José Roca Rodríguez (abril 2013). Continua en la siguiente página

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

Sigue de la anterior página 55. UNIÓN LIBRE ENTRE ARACELY REA RODRÍGUEZ Y JOSÉ ROCA RODRÍGUEZ.- Determinada como está la finalización de la unión libre inicial, corresponde ingresar a la determinación del periodo de tiempo de la existencia de unión libre entre la señora Aracely Rea Rodríguez y el señor José Roca Rodríguez y, que conforme al elenco probatorio de obrados tiene su inicio libre de impedimento desde el tres de febrero del año 2011, fecha de finalización de la anterior unión por la compulsa probatoria de conformidad al art. 332 del CFPF corroborados con la documental cursante a fojas 64 a 113, hasta el 27 de abril del 2021, fecha en la que falleció el señor José Roca Rodríguez, como acredita la prueba documental cursante a fojas 3, 330, 137 a 140, 144 a 150. 56. Por la prueba documental de fs. 2250 a 2252 y de fs. 2253 a 2253 vlta., consistente en un contrato de compraventa de una parcela de un fundo rústico celebrado el 11 de septiembre del año 2008 entre la demandante Aracely Rea Rodríguez como compradora y el señor José Roca Rodríguez como comprador determina en la apreciación de la suscrita juzgadora que al existir una transferencia de dominio entre las citadas personas, no existe comunidad, la han realizado en su calidad de personas individuales y civiles, no mostrando con ello comunidad o vínculo conyugal, al contrario muestra autonomía de ía voluntad de cada parte en el contrato, por lo que se concluye que al tiempo de dicha celebración del citado contrato no podría haber una convivencia bajo las reglas de la unión libre exigidas por la Ley y la CPE, evidenciando ausencia de un verdadero trato conyugal y proyecto de vida en común. 57. Las declaraciones testificales depuestas en la audiencia, ofrecidas por la demandante Aracely Rea Rodríguez, en aplicación de los artículos 346 a 351 de la Ley Nro. 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, la suscrita Juez corrobora la unión libre y de hecho de Aracely Rea Rodríguez y el fallecido Sr. José Roca Rodríguez, por el restante periodo comprendido entre el mes de abril del año 2011 hasta el 27 de abril del 2021; situación reforzada por la prueba documental, que ratifican que han vivido en unión libre por dicho periodo de tiempo. 58. Se ha probado también que fruto de dicha relación, han procreado el fallecido José Roca Rodríguez y la señora Aracely Rea Rodríguez, la siguiente descendencia: a) Joaquín Roca Rea nacido el 6 de mayo de 1989. b) María José Roca Rea nacida el 29 de agosto de 1992. Por lo que dicha unión libre o de hecho, producirá los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas. XXXIV.- CONSIDERANDO: Luego del análisis y consideración de los puntos anteriormente expuestos, se tiene las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico boliviano, aplicables al presente caso: La Constitución Política del Estado en vigencia a partir del 7 de febrero de 2009, en su artículo 63 parágrafo II, determina que: "...Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas." En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en su artículo 63 entiende que existe una diversidad de familias, compuestas de distintas maneras, unas que tienen base en el matrimonio civil o en la unión de hecho y otras, es por ello que utiliza el término plural de "Las Familias". El matrimonio y unión libre conllevan ¡guales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges. Ambas instituciones (matrimonio y unión libre) son fuentes de familia y de proyectos de vida en común, por lo tanto, debe protegerse a cada uno de sus miembros y las relaciones que se construyen en torno a ellos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 0108/2020 - S2 de fecha 17 de marzo de 2020, ha establecido el siguiente criterio con relación a los efectos jurídicos que produce el matrimonio civil y la unión libre conyugal, señalando: "...tanto la Constitución Política del Estado, como el nuevo Código de las Familias, determinan que los efectos del matrimonio civil y de la unión libre conyugal o de hecho son los mismos, no existiendo ningún tipo de discriminación al respecto, respondiendo el mencionado Código al espíritu de la Norma Suprema" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos)". Por otro lado, el reconocimiento del matrimonio civil y la comprobación de la unión libre o, de hecho, como fuentes iguales de derechos para cónyuges e hijos, es también de vital importancia en la constitución de la familia como eje de orden social, pues legítima la unión conyugal establecida en diferentes contextos sociales y culturales. Este artículo (63 II) de la Constitución Política del Estado, concuerda con los Arts. 137, 138, 139, 140 y 141 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nro. 603, y los artículos 158 y 159 del Código de Familia, Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley mediante Ley Nro. 996, de 4 de abril de 1988. De acuerdo a lo expresado, el artículo 63 parágrafo II de la Norma Suprema, entiende que la unión conyugal libre o de hecho se produce cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por Ley.

XXXV.- CONSIDERANDO: El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en cuanto a la naturaleza jurídica del matrimonio y la unión libre, mediante su Art. 137 parágrafo I dispone que: "El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos". Complementariamente la Ley N° 603 en su artículo 161 refiere que "El trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre, principalmente por: 1) Vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia. 2) Que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad". Si bien la configuración de estos hechos permiten entrever un determinado estado de familia, como es en el caso, el matrimonio o la unión libre, estos no son una enumeración taxativa sino enunciativa, tal como lo sugiere el artículo 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al introducir el término "principalmente"; tampoco es necesario que ambos hechos concurran para deducir el estado. Conforme a lo expresado el matrimonio y la unión libre son instituciones sociales y jurídicas, no obstante, el primero es un acto jurídico y el segundo, es un hecho jurídico voluntario, que de igual manera ambas instituciones difieren en cuanto a su constitución, pero las condiciones estructurales se asemejan. El matrimonio requiere además del consentimiento, cumplir ciertos presupuestos, es decir, no estar impedido legalmente y la participación del Estado y en la unión libre requiere además del consentimiento, cumplir con ciertos presupuestos, entre ellos el de estabilidad y singularidad, y no estar impedidos legalmente. En ese sentido en cuanto a la libertad de estado se entiende que una persona dentro de la familia lleva siempre un estado, la de hijo, padre, cónyuge u otro. Se hace referencia a la libertad de estado conyugal, es decir, ninguna de las personas que pretenden el matrimonio o la unión libre debe ser titular del estado de cónyuge, respecto de otra persona, es decir, ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre preexistente y vigente. XXXVI.- CONSIDERANDO: La nueva estructura del proceso familiar tiende a liberarlo de las normas adjetivas civiles, por lo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce los procesos familiares ordinarios, extraordinarios y de resolución inmediata, y precisamente el Art. 445 dispone que: "Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: ...e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada.", disposición que es concurrente con lo dispuesto por el Art. 166 el cual dispone que: "I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: a) Cesación de la vida en común, b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges, c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos cónyuges, d) Negación del registro por uno de los cónyuges." Asimismo, corresponde resaltar la modificación legislativa introducida por la Ley N° 603 en cuanto a la presunción aplicada en procesos que tengan como pretensión el reconocimiento de la unión libre, es así que su Art. 164 dispone que: "El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.". Esta presunción legal debe ser aplicada conforme lo dispone el Art. 356 al indicar que: "I. La presunción legal estará calificada por la Ley y no estará sujeta a prueba. II. La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Ésta será aplicada mientras no se produzca prueba en contrario." XXXVII.- CONSIDERANDO: El Art. 1108 del Código Civil establece que las uniones conyugales libres o de hecho tiene efectos sucesorios similares a los del matrimonio en lo que respecta a los convivientes. Del análisis de las disposiciones constitucionales citadas se establece que solo la disposición constitucional original exigía el transcurso de por lo menos dos años de convivencia para determinar la estabilidad de la unión: a partir de su reforma hasta la actualidad, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica. Lo dispuesto en los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, guarda absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales analizadas. De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en común establecida entre un hombre y una mujer, que no tengan prohibición ni impedimento para contraer matrimonio entre sí, reúna las condiciones de voluntariedad, estabilidad y singularidad. De acuerdo a lo expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento; 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma que aque-

llas uniones esporádicas, ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinos no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Esta característica está referida al hecho de que en nuestro Estado la monogamia es la base fundamental de la familia; 4) Ausencia de impedimentos, esto quiere decir que la unión conyugal libre solo puede ser mantenida entre un hombre y una mujer que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 138 al 140 del código de Las Familias, (concordante con el AUTO SUPREMO 4/2012 DE 16 de Febrero de 2012). Que en el presente caso se ha establecido que el señor José Roca Rodríguez no gozaban de libertad de estado al tiempo del inicio de su relación afectiva, con Aracely Rea Rodríguez, debido a que en aquél momento se encontraba en unión libre con Marcolfa Ábrego Zabala, en forma estable y continuada siendo éstos reconocidos como marido y mujer por su familia y la sociedad, conforme se tiene demostrado. Que, la relación conyugal libre o de hecho entre José Roca Rodríguez y Marcolfa Ábrego Zabala, data del mes de julio del año 1966, cuando ambas partes deciden hacer vida en común y formar un hogar estable y singular hasta el 02 de febrero del año 2011; por lo que habiéndose cumplido con las condiciones previstas en el art. 137 I y II del Código de Las Familias, y el artículo 158 del Código ele la Familia abrogado, corresponde otorgar el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho demandado por la actora Marcolfa Ábrego Zabala, con los efectos previstos en el art. 1108 del Código Civil. Que, en el presente caso también se ha establecido la unión libre y de hecho entre la señora Aracely Rea Rodríguez y el fallecido Sr. José Roca Rodríguez, por el periodo comprendido desde el 3 de febrero del año 2011 hasta el 27 de abril del 2021; por lo que habiéndose cumplido con las condiciones previstas en el art. 137 I y II del Código de Las Familias, y el artículo 158 del Código de la Familia abrogado, corresponde otorgar el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho demandado por la actora Marcolfa Ábrego Zabala, con los efectos previstos en el art. 1108 del Código Civil. POR TANTO: La suscrita Juez Pública Nro. 6 en materia Familiar administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, resuelve: 1.- Declarar probada en parte la demanda presentada por Aracely Rea Rodríguez, que cursa a fojas 152 a fs. 158 vlta., sobre comprobación judicial de unión libre con el fallecido Sr. José Roca Rodríguez, por el periodo comprendido desde el 3 de febrero del año 2011 hasta el 27 de abril del 2021. Se reconocen todos los derechos producto de la unión libre comprobada, con todos los efectos jurídicos personales y patrimoniales, como determina los artículos 63 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 137 de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 2.- Declarar probada en parte la demanda presentada por Marcolfa Ábrego Zabala, que cursa a fojas 375 a 382 vta., sobre comprobación judicial de unión libre con el Sr. José Roca Rodríguez, por el periodo comprendido desde el mes de julio del año 1966 hasta el 02 de febrero del año 2011. Se reconocen todos los derechos producto de la unión libre comprobada, con todos los efectos jurídicos personales y patrimoniales, como determina los artículos 63 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 137 de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 3.- Ejecutoriada la presente resolución, se ordena el registro de ambas uniones libres, en las oficinas del Servicio de Registro Cívico. 4.- En ejecución de sentencia procédase a la división y partición de bienes gananciales, solicitada por la actora Marcolfa Ábrego Zabala. Notifíquese a las partes con la presente sentencia, advirtiéndose que tienen los recursos que franquea la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, para impugnar la sentencia si así lo consideran conveniente en el plazo de cinco días. La presente sentencia es pronunciada el Fecha 14 de Noviembre de 2.022, en el piso 1ro. del Edificio Alaska del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, por la Juez del Juzgado Publico de Familia Sexto de esta Capital. Regístrese, comuníquese y cúmplase. CONCUERDA: LAS PRESENTES COPIAS LEGALIZADAS FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, EXTRAIDAS DE LAS PIEZAS ORIGINALES DE SU REFERENCIA A LAS CUALES ME PERMITO LEGALIZAR EN APLICACIÓN DEL ART. 1311 DE LA NORMA SUSTANTIVA CIVIL Y EN CUMPIMIENTO AL NUMERAL 2) DE LA CARTA ACORDADA N° 01/2015 EMITIDA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE SOLIVIA Y CIRCULAR DE TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA N° 004/2016 de fecha 12 de Enero de 2016 y CIRCULAR DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA N° 178/2016 de fecha 12 de Septiembre de 2016; FIRMADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA CRUZ, PROVINCIA ANDRÉS IBAÑEZ, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.--OP-0013473-6,14-Abr.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS POSIBLES HEREDEROS Y ACREEDORES DE JOSE MUIBA MUÑUNY EXP. 139/2023 NUREJ: 70420858 La Dra. Consuelo R. Saravia Rodríguez.- Juez Público Civil y Comercial 18° de la capital HACE SABER: Que dentro del PROCESO VOLUNTARIO DE ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO seguido por MARIA ASUNTA ROJAS VDA. DE MUIBA por sí y en representación de sus hijas menores MARIA JESUS MUIBA ROJAS Y MARIA JOSE MUIBA ROJAS, se han realizado las siguientes acciones judiciales que a continuación se detallan: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CAPITAL.Demanda de ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.- OTROSI.MARIA ASUNTA ROLAS Vda. DE MUIBA con C.I. 6305685 S.C., mayor de edad, hábil por Ley, con domicilio real en Barrio 18 de marzo, C/10 Sarao, Casa No. 24; por mí y en representación de mis hijas menores de edad MARÍA JESÚS MUIBA ROJAS con CI. 13985511 y MARÍA JOSÉ MUIBA ROJAS con C.I. 13985597 presentándome ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido: APERSONAMIENTO: Sr. Juez, en base a la documentación idónea que me permito acompañar a la presente petición se acredita que mi persona y la de mis hijas menores de edad somos únicas y legitimas herederas de mi esposo y padre de mis hijas JOSE MUIBA MUÑUNY la mismas que paso a enumerar: a) Por el certificado de defunción que acompaño se acredita ante su autoridad el fallecimiento de mi recordado esposo y padre de mis hijas JOSE MUIBA MUÑUNY. b) Certificado de matrimonio de mi persona MARÍA ASUNTA ROJAS RUIZ con mi extinto esposo JOSE MUIBA MUÑUNY, con lo cual acredito el interés legítimo y derecho sucesorio de mi persona en calidad de esposa. c) Adjunto certificado de nacimiento de JOSE MUIBA MUÑUNY en original. d) Adjunto certificado de nacimiento de mi persona MARIA ASUNTA ROJAS RUIZ en original. e) Adjunto certificado de nacimiento de mi hija MARÍA JOSÉ MUIBA ROJAS en original con lo cual acredito su condición de hija y heredera. f) Adjunto certificado de nacimiento de mi hija MARÍA JESÚS MUIBA ROJAS en original con lo cual acredito su condición de hija heredera. En tal sentido debemos aclarar y hacer conocer a su digna autoridad que no existen deudas adquiridas por el Cujus como también hacer conocer que no existen más herederos y/o coherederos haciéndose conocer a su autoridad que nuestro recordado familiar dejo en vida solo un inmueble en copropiedad con su hermano GROVER MUIBA MUÑUNY ubicado en la U.V.150; MZA. No. 16-A, Plan 3.000; lote No.30 con

una superficie de 300 Mtrs2 inscritos en las oficinas de derechos reales bajo la matricula computarizada 7.01.1.0600151370 del registro propiedad de la capital (ADJUNTO CERTIFICADO ALODIAL) y con las facultades que nos concede la Ley y por toda la documentación arrimada a la presente Demanda, me apersono ante su digna autoridad para solicitar que previo el tramite procedimental y de conformidad con los Arts. 1000, 1001, 1008, 1059, 1089, 1.083, 1084, 1097 del Código Civil con relación a los Arts. 448, 449,450 Inc.3), 451 Inc.1, 470 Inc.1 del Código Procesal civil, se nos declare HEREDERAS FORZOSAS en la modalidad de ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO a mi persona MARÍA ASUNTA Vda. DE MUIBA con C.I. 6305685; y a mis hijas menores de edad MARÍA TESUS MUIBA ROTAS con C.I. 13985511 y MARÍA JOSE MUIBA ROTAS con C.I 13985597 en calidad de ESPOSA e HIJAS, de todos las acciones y derechos yacentes a la muerte de mi esposo y padre de mis hijas JOSE MUIBA MUÑUNY tal como se acredita por la documentación arrimada en calidad de prueba preconstituida y en definitiva se nos ministre la posesión real y corporal de todos los Bienes, acciones y derechos que se reconozcan estar dentro de la ley como consecuencia jurídica de su fallecimiento, protestando de nuestra parte cumplir con las formalidades de rigor. OTROSI 1ro.- Adjunto a la presente, documentos originales consistentes en: A) Certificado de Defunción, Certificado de Matrimonio y Certificados de Nacimiento en No. de cuatro los cuales pido a su autoridad una vez sean observados por su autoridad ordene el respectivo DESGLOSE B) Fotocopia de mi Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de mis hijas y del Cujus C) Adjunto Certificado de Alodial el mismo que una vez sea observado por su autoridad ordene el respectivo desglose. D) Adjuntamos los papeles de propiedad del inmueble y certificado alodial actualizado del inmueble mencionado precedentemente. OTROSÍ 2ro.- Como lo tenemos manifestados líneas arriba que no existen más herederos de mi recordado esposo y padre de mis hijas es que pedimos a su autoridad que si lo ve conveniente salve el derecho de terceras personas. OTROSÍ 3ro.- Asimismo solicito una vez ejecutoriada la presente declaratoria de herederos se me extienda testimonios, protestando de mi parte proveer los recaudos de Ley, como así también el desglose de los documentos originales arrimados la demanda principal petitorio este que hacemos amparadas en el Art. 24 de la constitución política del estado OTROSÍ 4to.- Los honorarios profesionales se regirán bajo el arancel de justicia. OTROSÍ 5to.- Señalo como domicilio procesal la Calle Beni No. 155, Entre primer y segundo anulo Edificio

TOP CENTER 4to. PISO Oficina 4G, Teléfono con Whappsat 750-14535 correo electrónico [email protected]; donde pido conocer futuras diligencias. OTROSÍ 6to.- Será Justicia. Santa Cruz de la Sierra, 09 de Marzo del 2.023 Santa Cruz, 27 de marzo de 2023. VISTOS: La demanda voluntaria de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, incoada por MARIA ASUNTA ROJAS Vda. De MUIBA por si y en representación de sus hijas menores MARÍA JESÚS MUIBA ROJAS y MARIA JOSE MUIBA ROJAS y encontrándose planteada conforme a los requisitos y plazos establecidos por los arts. 1031, 1032 y siguientes del Código Civil, 450 numeral 1), 451, 470, 471 del Código Procesal se la admite en todo lo que hubiere lugar en derecho y se dispone lo siguiente: 1.- Cítese mediante cédula a todos los posibles co herederos y acreedores del causante JOSE MUIBA MUÑUNY domiciliados en este asiento judicial, quienes en su caso tienen el plazo de cinco días para deducir oposición fundamentada, así mismo se dispone la publicación de edictos de prensa por una sola vez, en medio escrito de circulación nacional.2.- Se otorga un plazo de 10 días para practicar las citaciones.3.- Conforme lo dispone el art. 1034-I del C.C. la impetrante deben comenzar a levantar el inventario de los bienes de la sucesión JOSE MUIBA MUÑUNY, dentro de los dos días siguientes a la última citación a los herederos, posibles herederos y acreedores y terminarlo en el plazo de dos meses. 4.- En Aplicación del Art. 1.036 del Código Civil, se suspenden las acciones de pagos y legados que hubieren contra los herederos de la sucesión que pudieran intentar los acreedores y legatarios. Al otrosí 1º.- Por ofrecida.Al otrosí 2º.- Se Tiene presente. Al otrosí 3º.- En su oportunidad. Al otrosí 4º.- Téngase presente.Al otrosí 5º.- Por señalado, debiendo dar cumplimiento a los arts. 82 y 84 del CPC.Regístrese y archívese copia ES CUANTO SE PUBLICA MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES, EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTRES.D.S.O.

Web: www.edictos.bo www.leo.bo Teléfono: 3-329011 - 60840554

OP-0013446-6-Abr.

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

AVISO DE SEGUNDA AUDIENCIA DE REMATE

AVISO DE REMATE

LA DOCTORA JACQUELIN PEÑA SARABIA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DECIMO QUINTO (15°) DE LA CAPITAL.HACE SABER.- Que dentro del proceso EJECUTIVO N° 188/2020 con NUREJ N° 70297686 seguido por BANCO ECONÓMICO S.A. representada por MARÍA ALEJANDRA ORELLANA MONTENEGRO contra LA EMPRESA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS IBIRAPITA S.R.L. representada legalmente por PAOLA ANDREA MOLINA COSTAS y contra GUSTAVO DANIEL GONZALES BANCHERO Y SILVIA INÉS GUTIÉRREZ SOSA se ha señalado PRIMERA AUDIENCIA DE SUBASTA y REMATE del bien inmueble ubicado en: ZONA NOR-ESTE, LOTE N° 23, U.V. N° 65, MZA N° 22, con una superficie de 542,00 mts2 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0071873 del Departamento de Santa Cruz, de propiedad del ejecutado LA EMPRESA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS IBIRAPITA S.R.L. SE INVITA A: Los interesados en el presente remate, que se realizara sobre la base del valor pericial cursante a fs. 164 a 177 de obrados por la suma que asciende a $us. 499.447,90 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 90/100 DÓLARES AMERICANOS): Se designa como Martillero Judicial N° 28 Dra. Arminda Robles Pinto con domicilio procesal en el B/ San Luis, C/ Cuatro Ojos N° 176, entre 2do y 3er anillo notifíquese a las partes y háganse las publicaciones de ley, LUGAR Y FECHA DEL REMATE.El remate se llevará a cabo en la Secretaría del Juzgado Publico. Civil y Comercial Decimoquinto (15°) de la Capital, ubicado la Calle La Paz casi Esq. Warnes (frente a la Cooperativa Jesús Nazareno), Edificio II Del Tribunal Departamental de Justicia, piso 2°, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para el día 20 de abril del 2023, a horas 09:00 a.m. los interesados en el presente remate concurrirán al Juzgado antes mencionado, en el día y hora señalado munidos de su depósito judicial del 20% mediante cheque de gerencia sobre las base del remate a la orden del mismo juzgado. Santa Cruz, 3 de abril del 2023.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS COHEREDEROS Y ACREEDORES DEL CUJUS JULIO TORRICO CANCHA Y PERSONAS QUE TENGAN ACREENCIA CON LA SUCESIÓN HEREDITARIA, EN EL PRESENTE PROCESO LA DRA. YOANY K. OJEDA GABRIEL JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA CIUDAD DE COTOCA, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO CIVIL NO. 27/2022 SOBRE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO SEGUIDO POR CRISTINA CHOQUE BRITO EN REPRESENTACIÓN DE CRISTOBAS TORRICO CHOQUE, SE HA LLEVADO A CABO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE TRASCRIBEN DEMANDA DE FS. 23 A 24 DE OBRADOS. Y AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA DE FS. 33 DE OBRADOS.--JUZGADO PUBLICO MIXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA DE COTOCA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. SOLICITA SE DECLARE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO. OTROSÍ.- Prueba documental. OTROSÍ.- Domicilio real de la demandante. OTROSÍ.- Honorarios OTROSÍ.- Domicilio procesal. CRISTINA CHOQUE BRITO CON Cl 8186906 SC, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con domicilio en la zona Sur, Urbanización España, Barrio Caminero de esta ciudad, ante usted con todo respeto digo y pido: ANTECEDENTES: Como en toda forma de derecho y por la documentación que adjunto se evidencia que: 2.- Según el certificado de defunción emitido por la oficialía de Registro civil No. 4089, libro - LIBD-26, Partida 57, folio 57, de fecha 13 de septiembre del 2021, se evidencia el fallecimiento de JULIO TORRICO CANCHA con Cl 980925 CBBA, quien es padre de mi hijo CRISTÓBAL TORRICO CHOQUE CON Cl 16491141 SC. 3.- Del certificado de nacimiento original adjunto, se demuestra que con el causante tuvimos un hijo CRISTÓBAL TORRICO CHOQUE CON Cl 16491141 SC. (7 años), menor de edad. De toda la documentación adjunta, se evidencia el fallecimiento del causante JULIO TORRICO CANCHA con Cl 980925 CBBA y, tal como lo tiene establecido el Código Civil, Art. 1.534 inciso-l), del código civil, se tiene plenamente demostrado sobre el presente hecho de sucesión de herencia bajo beneficio de inventario en favor de mi hijo menor de edad. PETITORIO: Por lo manifestado y demostrado documentalmente y, ante la negativa verbal de la NOTARÍA DE FE PUBLICA para realizar este trámite sucesorio sin testamento según establece el Art. 89 - 92 de la ley del notariado y su reglamento Decreto Supremo No. 2189 de la ley del notariado Art. 109, y en cumplimiento

al Art. 410, 60, 61 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en relación con los Arte. 470, 448, 449, 450 numeral 1 del código procesal civil, yo CRISTINA CHOQUE BRITO con Cl 8186906 SC, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, y en nombre y representación de mi hijo menor de edad: CRISTÓBAL TORRICO CHOQUE CON Cl 16491141 SC. (7 años, en virtud a los Arte. 29,36 y 46 del código procesal civil, en relación con los Art. 1083 del código civil, PIDO A SU AUTORIDAD SEA ACEPTADA LA PRESENTE DEMANDA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, ACCIONES Y DERECHOS Y, EN ESPECIAL DE LOS BIENES INMUEBLES (lote de terreno) asimismo se reservan los derechos de terceras personas que existieran con igual o mejor derecho. Inmueble ubicado en la UV 209, MZ 60zona Sud este, lote No 7 con una superficie de 451.16 metros 2, debidamente inscrito por ante las oficinas de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada 7.01.4.01.0040736 vigente Vehículo automotor, CLASE CAMIÓN FURGÓN, marca NISSAN CÓNDOR, subtipo N/D, chasis N° CM87KE48131, Motor N° FE6124861B, póliza de importación N° 71341838, MODELO 1992, PROCEDENCIA JAPÓN, con placa de circulación No. 2024 CLE (2), COLOR VERDE, cuyo carnet de propiedad se encuentra a nombre de JULIO TORRICO CANCHA CON Cl 980925 CBBA y demás características se encuentran insertas en el carnet de propiedad. Vehículo automotor, CLASE CAMIONETA, TIPO DE VEHÍCULO TACOMA marca TOYOTA, chasis N° 5TELU4EN2AZ714808, Motor N° NO DECLARADO, póliza de importación N° 131383902, MODELO 2010, PROCEDENCIA ESTADOS UNIDOS, con placa de circulación No. 2024 CL, COLOR BLANCO, cuyo carnet de propiedad se encuentra a nombre de JULIO TORRICO CANCHA CON Cl 980925 CBBA y demás características se encuentran insertas en el carnet de propiedad. OTROSÍ.- 1.- Prueba documental, certificado de defunción, dos fotocopias simple de cédula de identidad, Fotocopia alodial y copias de Ruat de las movilidades. OTROSI.- 2.- DOMICILIOS de los coherederos.MELFI TORRICO GUZMAN con Cl 9374161 QR con domicilio Barrio Valparaíso Mza 4 S/N. YULISA TORRICO GUZMAN con Cl 9374161 QR con domicilio Barrio Valparaíso Mza 4 S/N. DORIS BIKY TORRICO CLAROS de CRUZ con Cl 5859088 QR, con domicilio en la av. Moscú B. Tierras Nuevas WILMER TORRICO CLAROS con Cl 5228798 Cbba, con domicilio en la av. Moscú No 6405 JHONNY TORRICO GUZMAN con Cl 8880985 QR, Res San Carlos- Ichilo Todos Mayores de edad OTROSÍ 3.- Domicilio de la demandante, cotoca Barrio los ángeles UV 000, MZ. 000, de esta ciudad. OTROSÍ 4.- Honorarios, conforme al arancel mínimo del ramo profesional. OTROSÍ 5.- Domicilio procesal, La Secretaria de este Juzgado público.

Santa Cruz de la Sierra, 01 de noviembre del año 2022.- Fdo. Ileg. CRISTINA CHOQUE BRITO En representación de Cristóbal Torrico Choque - Demandante AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023 de fs. 33 Cotoca, 27 de febrero de 2023. VISTOS: La documentación y la demanda, sobre ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por CRISTINA CHOQUE BRITO en representación de Cristóbal Torneo Choque conforme a los arts. 470 a 475 del C.P.C. y los arts. 1.000 y 1.0031 del Código Civil, se admite la misma para todo lo que hubiere lugar en derecho y se dispone la citación por edictos de prensa en un diario de circulación nacional por dos veces consecutivas con intervalos de cinco días cada uno, a todos los coherederos y acreedores del de cuyus JULIO TORRICO CANCHA y/o personas que tengan acreencia con la sucesión hereditaria para que se presenten ante este juzgado, a objeto de haber valer sus derechos dentro del proceso sobre ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, que siguen los nombrados. Se ordena la inventariación de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el causante y sea mediante acta notariada, en consecuencia, se designa al Dr. Notario de Fe Pública No. 4 de este Distrito Judicial. En Aplicación del Art. 1.036 del Código Civil, se suspenden las acciones de pagos y legados que hubiere contra los herederos de la sucesión que pudieran intentar los acreedores y legatarios. Por cumplida la observación. Al otrosí 1o. Por señalado Al otrosí 2° Téngase presente Regístrese y archívese copia Fdo. Ilegible.- Dra. Yoany Ojeda Gabriel - Juez del Juzgado de Público Mixto, civil comercial de la Niñez y Adolescencia y sentencia penal 1° de Cotoca - Santa Cruz.--Fdo. Ilegible.- Dr. Wilder Torrico Montaño - Secretario del Juzgado de Publico Mixto, civil comercial de la Niñez y Adolescencia y sentencia penal 1° de Cotoca - Santa Cruz--ES CUANTO SE HACE SABER Y CONOCER A PARA LOS COHEREDEROS Y ACREEDORES DEL CUJUS JULIO TORRICO CANCHA Y PERSONAS QUE TENGAN ACREENCIA CON LA SUCESIÓN HEREDITARIA, EN EL PRESENTE PROCESO, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. OP-0013367-30-Mar.-6-Abr.

EDICTO DE PRENSA EL DR. CHARLES FRANCO ADRIÁN RAMÍREZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE CAMIRI- SANTA CRUZ - BOLIVIA HACE SABER, QUE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA SEGUIDO POR ZEILA IRIZ PEREIRA ARIAS CONTRA LUIZ CARLOS CHUMIRA CHANGARAY MI AUTORIDAD HA ORDENADO SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS DE PRENSA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: DEMANDA Y AUTO INTERLOCUTORIO N° 29/2022, FOJAS 12 A 13 Y VLTA, FS 14. FS 16, FS.17, FS. 19 Y 20, EXP. 20/2022. NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.- LUIZ CARLOS CHUMIRA CHANGARAY SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA 1º DE CAMIRI Demanda extinción de Autoridad Paterna Otrosíes. ZEILA IRIZ PEREIRA ARIAS, C.I. 5416770 mayor de edad vecina de Camiri, hábil por derecho ante su digna autoridad con respeto digo y pido: DEMANDA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA Ocurre señor Juez que hace 11 años aproximadamente mantuve relaciones íntimas con el Sr. LUIS CARLOS CHUMIRA CHANGARAY. Relación de la cual nació nuestro hijo de nombre CARLOS JAVIER CHUMIRA PEREIRA, quien actualmente tiene 12 años, legalmente inscrito mi hijo en el servicio del Registro Cívico, quien hasta la fecha está bajo mi poder y cuidado por el tiempo aproximadamente de 12 años, toda vez que debido a que el vínculo de unión libre que nos unía con el mencionado señor se disolvió por motivos y causas ocasionadas por el hasta ese entonces, mi concubino quien llegó incluso a abandonarme y dejarme con mi hijo, corriendo mi persona con la crianza y educación de mi hijo con buena madre de familia estando actualmente por motivos de trabajo de mi familia con mi esposo de nueva unión tuvimos que ausentarnos a la Tatarenda Viejo del municipio de Gutiérrez. Donde actualmente radicamos donde hasta la fecha su padre de mi hijo lo dejo abandonado hasta la fecha olvidándose de sus obligaciones como padre, incumpliendo sus deberes como padre establecido en el código de Niño, Niña y Adolescente, como lo que establece en el Art. 64. I de nuestra Constitución Política del Estado que se refiere y que para una mejor ilustración me permito transcribir: Art. 64.I. C.P.E. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. Norma constitucional que no cumplió el padre de ,mi hijo hasta la fecha situación que ahora que la cuenta con 12 años de edad, lastimosamente me pide que se pueda solicitar la extinción de la autoridad paterna por ser un padre irresponsable y que no merece ni llevar ni siquiera el apellido de alguien que es irresponsable por cuanto a la edad de 12 años mi persona con el fin de que lo conozca fui a buscarlo al padre de mi hijo, porque mi hijo lo desea ver y estuvo en Camiri donde se encontraron pero su padre ni viéndolo le dio un solo centavo, actos que violan también la norma especial en su Art. 41 del código Niño, Niña y Adolescente que también para una mejor ilustración me permito transcribir: Art. 41 C.N.N.A DEBERES DE LA MADRE Y EL PADRE. La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar, apoyar en la implementación de las Políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijos e hijas conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia familia. Por todo lo expuesto en mi condición de madre del indicado menor, con los derechos que la ley me reconoce y velando por el interés superior de mi hijo, en mérito a lo previsto en los arts. 64.I. de la Constitución Política del Estado con el Art. 41, 47 inc. h) del Código de Niño, Niña y Adolescente Art. 71 inc. 4) de la ley del Órgano Judicial. Demando la EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA demanda dirigida contra LUIS CRALO CHUMIRA CHANGARAY, en su calidad de padre de mi hijo quien es mayor de edad, con domicilio desconocido, pidiendo que admita que sea la presente acción se la tramite conforme a nuestras normas procedimentales y en sentencia se declare PROBADA mi demanda principal y en consecuencia dar lugar a LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA. Justicia Otrosí I.- OFRECE PRUEBA: DOCUMENTAL 1.- En fs. 10 acompaño documentación que respalda mi demanda, constituidas por los certificados de nacimiento de mi hijo menor CARLOS JAVIER CHUMIMRA PEREIRA, certificado de salud de mi persona, libreta de colegio. TESTIFICAL: Las declaraciones de los siguientes ciudadanos: NILDA CHAURE VACA Mayor de edad, vecino de Camiri, con C.I. 8920232 SCZ MARGARITA AYUARI MARTÍNEZ Mayor de edad, vecina de Santa Cruz con C.I. 3160745 SCZ ANA PAOLA SÁNCHEZ ACHAURE Mayor de edad, vecina de Santa Cruz con C.I. 8915287 SCZ PERICIAL: Solicito a su Autoridad se sirva ordenar que el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL JUZ-

GADO DEL MENOR DE LA CIUDAD DE CAMIRI proceda a elaborar un informe Psico-social de mi hijo y se tenga como prueba de mi parte. Otrosí II.- Solicito se sirva recibir la declaración de mi hijo menor CARLOS JAVIER CHUMIRA PEREIRA, en presencia de los organismos de defensa de los menores y se tenga como prueba de mi parte y sea de conformidad al Art. 36 del Código de las Familias. Otrosí III.- Para fines de la legal citación del demandado hago conocer que desconozco el domicilio del demandado para quien para su legal citación con la presente demanda solicito sea mediante edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio protestando de mi parte proveer los recaudos de ley. Otrosí IV.- En cumplimiento del Art. 261 del Cod. de las Familias presento pruebas documentales y otros a Fs. 4 a).- certificado de nacimiento b).- Fotocopias de Cédula de Identidad de Testigos. c).- Libreta de colegio d).- Certificado de nacido vivo Otrosí V.- Los honorarios Profesionales de mi abogado se regulan de acuerdo al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados. Otrosí VI.- Señalo domicilio Ad-liten en la oficina de mi Abogado ubicado en plaza 12 de Julio acera sur y domicilio real en calle Ayacucho entre mayor Camacho y calle 24 de septiembre de esta ciudad de Camiri. Camiri, 06 de junio del 2022 Camiri 13 de junio del 2022 VISTOS: A la demanda de Extinción de la Autoridad Paterna que antecede presentada por ZEILA IRIZ PEREIRA ARIAS, y de la lectura de los argumentos esgrimidos en dicha demanda, en atención a lo dispuesto por el art. 70 de la Ley de Organización Judicial y art. 420 Núm. II de la Ley 603. Establece la competencia de los Jueces de Materia Familiar y de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 223 de la Ley 603 establece las reglas de competencia. Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Art. 122 indica que: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; así mismo el Art. 220 inc. H de la Ley 603, indica que los sujetos procesales deben actuar en forma respetuosa, honesta, de buena fe, con trasparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable. Que, el análisis de la presente demanda se puede evidenciar la pretensión de la demandante e interesada además de su abogado, no adecuados a lo establecido por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 223 de la Ley 603, en base a las siguientes observaciones objetiva e imparables: 1.- la autoridad competente para conocer esta demanda de extinción de la Autoridad Paterna mediante sus atribuciones plasmadas en el art. 47 y 207 de la Ley 548 es el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Sentencia Penal de Camiri, siendo una atribución otorgada por Ley. La Constitución Política del Estado en su Art. 122 establece que no me compete en los actos de las que ejerzo jurisdicción o potestad que no emane de la Ley vale decir que no me faculta a poder atender y resolver demandas cuya atribución le corresponde a otro Juzgado conforme a sus atribuciones y competencia. POR TANTO: El suscrito juez Publico de Familia de Camiri, Cuevo y Boyuibe de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en base a las ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS otorgados por LEY, sin entrar en mayores consideraciones y para evitar futuras nulidades, DECLINA COMPETENCIA, en razón de la COMPETENCIA, ordenando se remitan el expediente y los obrados ante el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Camiri, sea mediante su sorteo mediante plataforma para su contabilidad y registro. Sea con la debida nota de atención y cortesía, previa notificación de parte interesada. Regístrese, Notifíquese, Remítase y Archívese copia. Camiri 27 de julio de 2022 Cite Of. 219/2022 Señor: Dr. Charles Francos Adrian Ramírez JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º. Presente.Ref.- REMISION DE EXPEDIENTE ORIGINAL POR DECLINATORIA.-

De mi mayor consideración: El suscrito Juez Público de Familia 1º de Camiri, remite el Expediente Original referente al proceso de EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA causa N° 136/2022 SJB. N° 707601202200633 seguido por ZEILA IRIZ PEREIRA ARIAS contra LUIZ CARLO CHUMIRA CHANGARAY por DECLINATORIA ante el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1º Camiri. Sin otro particular me despido de Ud., muy cordialmente. Camiri, 01 de Agosto del 2022 Con carácter previo a admitir la demanda de Extinción de la Autoridad Paterna cumpla con lo previsto en el Art. 209 Inc. f) del Código Niña, Niño y Adolescente dentro de lo que establece la normativa legal, en caso de no cumplir con lo observado se dará como no presentada. Notifíquese.SEÑOR JUEZ PUBLICO PRIMERO DE SENTENCIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CAMIRI.Causa 20/2.022 CUMPLE LO ORDENADO Otrosí.- ZEILA IRIZ PEREIRA ARIAS, mayor de edad vecina de Camiri, hábil por derecho ante su digna autoridad con respeto digo y pido: CUMPLE LO ORDENADO. Cumpliendo lo ordenado por su autoridad dentro de término hábil tengo a bien presentar lo ordenado por su autoridad. AL PUNTO PRIMERO.- En lo referente al Art. 209 Inc. f) del Código de la Niñez y Adolescencia a la misma con el fin de aclarar algún error de omisión me corresponde manifestar que para fines de notificación electrónica los números de teléfonos son los siguientes: Bernardo Suarez Andrade Abogado Tel Cel. 71350517. Salomón Ortiz Rojas Abogado Tel Cel. 74763099 Zeila Iriz Pereira Arias Demandante Tel Cel. 77824331 Es cuanto cumplo lo ordenado por su autoridad solicitando se arrime al expediente señalado al exordio y su Autoridad le otorgue el trámite de Ley, sea previa las formalidades de Ley. Otrosí.- Para fines que en derecho haré valer y con carácter de continuar con el proceso, que radica en su digno despacho. Solicito a su autoridad se sirva ordenar a la OFICINA de PLATAFORMA el número de NUREJ, del expediente al exordio líneas arriba descritas para la presentación y adecuación al nuevo sistema Justicia Camiri, 16 de diciembre de 2022 Camiri 21 de diciembre de 2022 VISTOS: El memorial de demanda de EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA- Exp. 20/2022-IANUS No 707601202200633, presentado por ZEILA IRIZ PEREIRA ARIAS en condición de progenitora, del menor CARLOS JAVIER CHUMIRA PEREIRA en contra de LUIZ CARLO CHUMIRA CHANGARAY. Los documentos que acompañan y habiendo cumplido con los requisitos previstos por el Art. 209 y 210 de la Ley 548; siendo competencia de este Juzgado, se ADMITE la demanda de EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PATERNA, debe citar al demandado LUIZ CARLO CHUMIRA CHANGARAY a quien se le concede el plazo de ley de 5 días para contestar a partir de su legal notificación de conformidad a lo establecido en el art. 214 de la Ley 548. Hace hincapié de que de conformidad a lo establecido en el art. 214 del IV del C.N.N.A., no es admisible la reconvención. Hágase conocer a la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Camiri y a las partes. Se ordena al Equipo Interdisciplinario del Juzgado que realicen informes Psico-sociales. La parte demandante deberá presentar Certificado Médico de la situación actual del menor CARLOS JAVIER CHUMIRA PEREIRA. Al Otrosí 1.- se tiene presente por ofrecida las pruebas documentales y testificales. Al Otrosí 2.- Se ordenara en su momento de acuerdo a la etapa procesal. Al Otrosí 3.- Notifíquese al demandado por edicto de prensa. Al Otrosí 4.- Se tiene presente. Al Otrosí 5.- Se tiene presente. Al Otrosí 6.- Por señalado. Regístrese, Notifíquese, Archívese Copia. FDO. DR. CHARLES FRANCO ADRIÁN RAMÍREZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE CAMIRI, FDO. ABOG. RUTH TORRICO LÓPEZ SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE CAMIRI. ES TODO EN CUANTO SE HACE SABER PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, ES DADO EN LA CIUDAD DE CAMIRI A LOS DIAS SEIS DE ENERO DE 2023.OP-18936-6-Abr.

OP-0013450-6-Abr.

PRIMERA AUDIENCIA DE SUBASTA Y REMATE

OP-0013447-6-Abr.

LA DOCTORA CAMILA PANIAGUA FERRUFINO.- JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL SEXTO DE LA CAPITAL.HACE SABER: Qué, dentro del proceso MONITORIO -EJECUTIVO interpuesto por JORGE CARLOS PEÑA SAAVEDRA contra JOSE PADILLA ASCARRUNZ Y ZOBEIDA ALVAREZ AGUILAR se ha señalado SEGUNDA AUDIENCIA de remate judicial para el día MIERCOLES DOCE (12 DE ABRIL DEL 2023 a horas 10:00 a.m., del inmueble ubicado en la U.V 11, MANZANA 15, LOTE S/N, con una extensión superficial de 222.00 mts2., inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No. 7.01.1.99.0071952, a nombre de JOSE PADILLA ASCARRUNZ Y ZOBEIDA ALVAREZ AGUILAR, el mismo se subastará sobre la base de su avaluó pericial con la rebaja de ley del 20% es decir en la suma que asciende a: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON 072/100 DOLARES AMERICANOS ($US.- 151.716,072), habiendo sido designada Martillero para este acto a la Dra. GIOVANNA ENMA BARAHONA VACA (MARTILLERO JUDICIAL N°. 16).- Se invita a toda persona interesada a recabar información del inmueble a subastarse hacerse presente con el 20% del valor señalado. La audiencia de remate se llevará a cabo en el Juzgado Publico Civil Comercial Sexto de la capital, ubicado en la calle Florida, Edificio Alaska, 2do. Piso.Santa Cruz de la Sierra, 31 de marzo de 2.023.-

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS DEMANDADOS ANGELA PATRICIA SILES OUISPE Y TEODORO MURILLO HUANCA EXP. 29/2022 NUREJ: 70359980 La Dra. Consuelo R. Saravia Rodríguez.- Juez Público Civil y Comercial 18° de la capital HACE SABER: Que dentro del ORDINARIO seguido por KEJI TAIRA TOGUCHI contra ANGELA PATRICIA SILES OUISPE Y TEODORO MURILLO HUANCA, se han realizado las siguientes acciones judiciales que a continuación se detallan: MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 68 A 72 - - SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL. I.- DOCUMENTO QUE DEMUESTRAN MI IDENTIDAD Y MI DERECHO PROPITARIO. II.- ANTECEDENTES, PLANTEA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO.- III. - PETITORIO. - - IV.- OTROSÍ.- - KENJI TAIRA TOGUCHI con cédula No. E-1501205, pasaporte No. TZ04883999, de nacionalidad japonesa, con domicilio en NOEL KEMF MERCADO No. 265, de estado civil casado, de profesión comerciante, ante su autoridad con los debidos respetos me apersono, digo y pido- II.- ANTECEDENTES, PLANTEA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO. - -Señor Juez, con el objeto de regularizar mi documentación, dispuse que el Sr. Diego Kiyuna Kikuyama se constituya en las oficinas del SER dependiente del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, a objeto de verificar los impuestos de mi inmueble, sito UV. 36 manzana 43, zona Nor-Este, prov. Andrés Ibáñez de 275.00 Mts.2 de superficie e inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472, en esa institución (SER) le dijeron que el actual propietario es una señora de nombre ANGELA PATRICIA SILES QUISPE, anonadado por esa situación y con el objeto de verificar la autenticidad de la información oral, el mismo Diego Kiyuna Kukuyama llego a obtener en fotocopias simples, la siguiente documentación: .- A.- Una trasferencia de fecha 12 de Febrero del 2021, en la misma como vendedor figura mi nombre, y como compradora la Sra. ANGELA PATRICIA SILES QUISPE con CI. 8229036 SC, firmando como abogado la Dra. Blanca Pérez Aguilar, con registro abogado 1481 REG. CORTE 681 RUC 5678039. - B.- Un formulario de reconocimientos de firmas y rubricas No. 0059004, correspondiendo al trámite Notarial No. 260/2021, realizado ante la notaría No. 14 a cargo del Dr. Rene Vicente Arzabe Sónico .- El inmueble motivo de la presente demanda, lo hube por compra de la Sra. Celia Fernández Roca de Quiroga en fecha 2 de noviembre del 1983, y de ese día me encuentro en quieta y pacifica posesión, hasta hoy día inclusive, jamás he realizado transferencia alguna, no conozco a la Sra. ANGELA PATRICIA SILES QUISPE, desconozco la oficina de la abogada Dra. Blanca Pérez Aguilar y lo que es peor, desconozco y nunca me presente ante el despacho del Sr. Notario No. 14 a cargo del Notario Rene Vicente Arzabe Soruco, a firmar reconocimiento de firma alguno, como indica el formulario No. 0059004 de fecha 12 de febrero del 2020, el Sr. que firma con mi nombre y cédula de identidad no es mi persona. Asimismo, debo manifestar a su autoridad que desconozco haberme presentado ante el Notario No. 76 a cargo del Dr. Hugo Alejandro Vargas Sainz, desconozco la escritura No. 1896 de fecha 11 de octubre del 2021, porque nunca firme protocolo alguno.- -A mis 75 años de edad, me encuentro anonadado por ciertos ciudadanos, que para obtener dinero falsifican documentos, suplantando la identidad de las personas, de ese delito he sido víctima señor Juez, a tal punto que tanto el vendedor como la compradora lograron hacer el cambio de nombre en las oficinas respectivas, para estar a derecho, planteo la demanda de nulidad del documento de fecha 12 de Febrero del 2021, que como compradora figura la Sra. Ángela Patricia Siles Quispe, reconocidas sus firmas en fecha 12 de febrero del 2020, ante el Notario No. 14 a cargo del Dr. Rene Vicente Arzabe Soruco, registrado en las oficinas de derechos reales bajo el asiento No. 2 a nombre de ANGELA PATRICIA SILES QUISPE, con los siguientes datos sol. Nac. 07/06/1978 c/ CI.8229036 SCZ. Boliviana compra venta ESCRITURA PUB. Nro. 1896 de 11/10/2021 Not. Pub. HUGO ALEJANDRO VARGAS SAINZ Notaría No. 76 SCZ, present No. 6486687 de 10/12/2021 a hrs. 10:49:46. bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472 demanda esta que la dirijo ante su autoridad con las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho.- - En el contrato de fecha 12 de febrero del 2021, reconocidas sus firmas y rubrica ante la Notaría No. 14 en fecha 12 de febrero del 2020, ósea, que primero, se hizo el reconocimiento de firmas y rubricas y al año siguiente se redactó el contrato.- - En el contrato de fecha 12 de febrero del 2021. como vendedor figura un hombre de aproximadamente 30 años de edad, empero, presenta una cédula de identidad donde figura como nacimiento el 1946. o sea con 75 años de edad.- - En la mayoría de los nacidos en el continente asiático, (Japonés, Chino, Coreanos, Taiwanés), tenemos rasgos asiáticos, es decir, en los ojos más pequeños de los nacidos en este País., en el contrato de fecha 12 de febrero del 2021, como vendedor figura un hombre, sin ningún rasgo asiático.- - En los contratos con prestaciones distintas, en el caso de una compraventa, el negocio jurídico se perfecciona cuando el vendedor, recibe el dinero como pago por la venta realizada y el comprador recibe la cosa, en este caso la posesión del inmueble, en el presente caso, ANGELA PATRICIA SILES QUISPE no ha entrado en posesión, es decir, que desde que compre el inmueble, (2 de noviembre del 1983), yo, KENJI TAIRA TOGUCHI con cédula No. E-1501205, pasaporte No. TZ04883999, estoy en quiera y pacifica posesión del inmueble ubicado en la UV. No. 36, MZA 43 zona Nor-Oeste del 275.00. - Mts.2, legalmente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472.- - III. - PETITORIO. - - - Por los antecedentes expuestos, en aplicación de los arts. 56 I. 56 II de la Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia. 546, 547. 549, 551, 951. del Código Civil, 110 del Código Procesal (Ley 439). en la vía ordinaria contra ANGELA PATRICIA SILES QUISPE demando la nulidad del documento de fecha 12 de febrero del 2021. que como compradora figura la Sra. Ángela Patricia Siles Quispe. reconocidas sus firmas en fecha 12 de febrero del 2020. ante el Notario No. 14 a cargo del Dr. Rene Vicente Arzabe Soruco; Consecuentemente, la cancelación de la partida registrado en las oficinas de derechos reales, bajo el asiento Numero 2.- a nombre de SILES QUISPE ANGELA PATRICIA, con los siguientes datos sol. Nac. 07/06/1978 c/ CI.8229036 SCZ. Boliviana compra venta ESCRITURA PUB. Nro. 1896 de 11/10/2021 Not. Pub. HUGO ALEJANDRO VARGAS SAINZ Notaría No. 76 SCZ, present No. 6486687 de 10/12/2021 a hrs. 10:49:46. bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472.- - IV. OTROSI. Santa Cruz de la Sierra 06 de enero del 2022.- - Fdo. Walter García Pérez Abogado.- Fdo. KENJI TAIRA TOGUCHI.- AUTO DE FS. 251 VTA. POR TANTO: En mérito a las consideraciones expuestas, la suscrita Juez, en la vía del saneamiento ANULA obrados referentes a la tramitación del proceso ordinario, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2022 de fs. 91 inclusive.- La parte demandante debe indicar de manera específica la causal de la nulidad en que funda su pretensión.- Debe observar lo establecido por el Art. 111-I del C.P.C., a efectos del ofrecimiento oportuno de todos los medios probatorios de los que intentare valerse en el presente proceso.- Las piezas procesales comprendidas en la nulidad de obrados, en caso de ser nuevamente invocadas en este proceso, deben ser desglosadas y adjuntadas a las nuevas actuaciones conforme a procedimiento.- Se mantienen subsistentes todas las medidas precautorias. MEMORIAL DE FS. 397.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 18 DE ESTE DISTRITO JUDICIAL. NUREJ No. 70359980 CAUSA No. 29/22.- CUMPLE LO EXTRAÑADO.- - OTROSÍ.- KENJI TAIRA TOGUCHI, de generales conocidas dentro del proceso ordinario de nulidad, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, demolición de obras, con desapoderamiento, pagos de daños y perjuicios, con costas y gastos judiciales, más pagos de mejoras introducidas, que sigo contra ANGELICA PATRICIA SILES QUISPE y TEODORO MURILLO HUANCA, ante su autoridad con los debidos respetos digo y pido: I.- ANTECEDENTES.-- Toda vez que su autoridad mediante auto de fecha 4 de octubre del 2022 dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión inclusive, por no haber invocado la normativa en que sustento mi petición de nulidad, que permita sustentar los puntos de hecho que se debe probar, dicho de otra manera, no se ha mencionado de manera específica, en cual o cuales de las cúsales establecida por el art. 549 del C. Civil. Esa nulidad de obrado incluye obviamente la ampliación de la demanda contra TEODORO MURILLO HUANCA, la ampliación de la demanda por las acciones de REIVINDICACIÓN y otras acciones más y por último la ampliación de la demanda por el PAGO DE MEJORAS, estas tres ampliaciones lo realice por los hechos vandálicos realizados por estos delincuentes, acontecimiento que sucedieron en mi terreno por el transcurso del tiempo, en ese sentido, al amparo del Art. 115 Inc. 1 del Código de procesal Civil, nuevamente hago conocer las siguientes ampliaciones y cumplo con el auto de fecha 04 de octubre del 2022.- I.1.- AMPLIACION DE LA DEMANDA CONTRA TEODORO MURILLO HUANCA.- El día 24 de marzo del presente, me constituí a las oficinas de derechos reales a objeto de proceder a la inscripción de las medidas cautelares, grande fue mi sorpresa al percatarme que ANGELA PATRICIA SILES QUISPE como la vendedora, de una forma dolosa y vil, confabulando la maldad y con ánimo de evitar la inscripción de las medidas cautelares, en franca asociación delictuosa con TEODORO MURILLO HUANCA como el comprador, lograron hacer el cambio el nombre de mi inmueble registrado bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472. y lo que más me sorprende, es que se ingresó el documento el 15/03/2022 y salió el 17/93/2022 el cambio, de nombre de hizo de ipso facto, es por esa razón que pido a su autoridad que amplié la demanda contra TEODORO MURILLO HUANCA con CI. 5497149 CHU.- - I.2.AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA POR LAS ACCIONES DE REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE. DEMOLICIÓN DE OBRAS, CON DESPODERAMIENTO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CON COSTAS Y GASTOS JUDICALES. - -El día 06 de abril del presente a horas 16:00 aproximadamente, después de haber viajado por problema de salud, me constituí en a mi inmueble, grande fue mi sorpresa al percatarme que 4 o 5 personas de sexo masculino se encontraban en mi inmueble y 4 afuera, estaban trabajando, derribando mi casa, sacando los escombros, en ese momento llame a mi abogado (Walter García Pérez) y el (mi abogado), juntamente con otra señora de nombre Chiemi Victoria Kikuyama de Kiyuna lograron ingresar a mi inmueble y tomaron 11 fotografías, entonces, en ese momento, de entre los albañiles apareció un señor de nombre JAVIER ALMANZA FLORES, indicando que es el dueño, que había celebrado un contrato de compra-venta con Teodoro Murillo Huanca y que no podían pasar al terreno de su propiedad (decía él), sin embargo, después haber tenido una discusión acalorada entre mi abogado con el supuesto dueño, desde afuera del inmueble se logró tomar 11 fotografías (repito) del terreno y de mi casa totalmente destruida y derribada, hecha solo escombros.- - Señor Juez, en fecha 19/01/2022, que es la fecha de ingreso de mi demanda de Nulidad, me encontraba en total posesión de mi inmueble, empero, por problema de salud, me ausente de Bolivia por el lapso de 20 días, en ese tiempo, JAVIER ALMANZA FLORES, en compañía de ,10 personas AVASALLARON y ME DESPOJARON de mi inmueble, ingre-

saron sin mi autorización, tumbaron y derribaron mi casa, y cuando llegue, estaban ya sacando los escombros. - - Toda vez que, en un principio, inicie una demanda de NULIDAD porque repito, me encontraba en posesión de mi inmueble, ahora y tomando en cuenta que he sido vilmente DESPOJADO, AVASALLADO a mi modesto entender, corresponde por esta situación desagradable y en esta etapa del proceso, ampliar la acción judicial por las siguientes acciones LAS ACCIONES DE REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE, DEMOLICIÓN DE OBRAS CON DESPODERAMIENTO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CON COSTAS Y GASTOS JUDICALES. Art. 1453.- Código Civil.- (Acción reivindicatoria).- I El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.- - II. - Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligada a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.- -III.- El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.- - La acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta.- - La importancia del instituto, autoriza reproducir las siguientes reglas del Digesto (el que tiene acción para recuperar la cosa, parece que tiene la cosa misma; Lib. 50, tit 17, regla 15).- - Cuando se pide alguna cosa, si no se duda de su identidad, aunque se yerre en el nombre, parece que se pide bien; Lib. 6, tit I Ley 5.- - La reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercer detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el poseedor demandado. Jurisprudencia.- "La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundase en títulos auténticos debidamente registrados en Derechos Reales"- -(GJ No. 1204, p. 25). - "Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recupera un inmueble poseído por otro usurpativamente" - - (GJ. No. 1220, p. 11)- "Esta acción esta otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que la detenta y es su objeto la declaración del derecho propietario y su correspondiente restitución"- - (GJ. No. 1277, p. 34).- - "La reivindicatoria es una acción real correspondiente restitución"- - (GJ. No. 1277, p. 34). - - "La reivindicatoria es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño". - - (GJ. No. 1563. p, 147). - - "El art. 1453 del c.c. autoriza al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o detenta". - -(A.S. No. 140, de 28-VIII-80).- -"La demanda de reivindicación importa el derecho que asiste al propietario para recuperar la posesión o la tenencia de cuanto le pertenece de acuerdo a un justo título".-- (A.S. No. 76, de 6-IV-81).-- I.3. - AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA POR LA ACCIÓN DE PAGO DE MEJORAS INTRODUCIDAS CUANT1FICADO EN LA SUMA DE CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.40.000.-).- El día 28 de abril del presente a horas 13:34 aproximadamente, en compañía de mi abogado (Walter García Pérez) nos constituimos en mi inmueble sito UV. 36, manzana 43, zona Nor-Este, de la Prov. Andrés Ibáñez, inmueble de 275.00 Mts.2 de superficie a objeto de que la Srta. Oficial de diligencia de su juzgado diera cumplimiento al Otrosí 4., del auto de fecha 12 de abril del 2022, (Tomando en cuenta que todo lo realizado fue anulado por el auto de fecha 4 de Octubre del presente, solo hago conocer a su autoridad por referencia) en esa oportunidad con lágrimas en mis ojos pude ver que todo mi inmueble quedo destruido, derribada, el lote de terreno limpio, sin mejoras, ese inmueble fruto de mi esfuerzo y trabajo de toda mi familia, tenía unas mejoras introducidas evaluado aproximadamente en la suma de CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 40.000.-). En ese sentido amplio mi demanda por la acción DE PAGO ACCIÓN DE PAGO DE MEJORAS INTRODUCIDAS CUANTIFICADO EN LA SUMA DE CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 40.000.-).- II.- FUNDAMENTACION JURÍDICA. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO EXTRAÑADO POR SU AUTORIDAD MEDIANTE AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2022.-- Su autoridad mediante auto de fecha 4 de octubre del 2022 dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión inclusive, por no haber invocado la normativa en que sustento mi petición de nulidad, que permita sustentar los puntos de hecho que se debe probar, dicho de otra manera, no se ha mencionado de manera específica, en cual o cuales de las causales establecida por el art. 549 del C. Civil.- II.1.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. - AUTO SUPREMO No. 112/2016 de fecha 05 de febrero del 2016, Expediente No. 028-15-S, proceso nulidad de contratos de compra venta.- - En el presente caso, el Juez 2do. en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Oruro dicto sentencia declarando improbada la demanda principal, por no haber demostrado las causales inmersas en el art. 549 incs. 1, 2, 3, 4, del C. Civil. También lo declaro probada las excepciones perentorias de falta de acción y falta de legitimidad procesal opuesta en contra la demanda principal. -- Contra dicha sentencia se presentó el recurso de apelación, que, el tribunal de Alzada revoca en forma total la sentencia dictada por el Juez A-quo y declaro probada la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias y de falta de acción y falta de legitimidad procesal planteada por los codemandados, en consecuencia, se declaró la nulidad de los documentos consistente en la escritura pública No. 175/1999 y otros más.- Posteriormente, a consecuencia de ese auto de vista se presentó 3 recursos de casación, en el AUTO SUPREMO No. 112/2016 de fecha 05 de febrero del 2016, específicamente en el tema de la NULIDAD y ANULABILIDAD se refiere de la siguiente manera:.- 1ro.- El problema de nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 núm. 1) del CC, referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad, Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, "el caso, es de una grave importancia" estableciendo de manera textual que: "según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el solicitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado." Dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error, al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad. Concluyendo que: "Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado -y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad". Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que, si una persona no otorga su consentimiento para su determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano" pag. 387 establece que se e3encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su oposición bajo la regla general que "sin consentimiento no hay contrato valido". Etc., etc., etc.- - Si bien el art. 554 inc. 12) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente. Sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un conyugue transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o, en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato u transfiere el, bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En la línea más abajo en la misma resolución se estableció también que: "..,. corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidad una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documento, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbre que rigen el estado desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino en la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Lina jurisprudencia que rigen en la actualidad.- -II. 2.- TRIBUNAL CONSTTTUCIONA PLIRINACIONAL.- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014.- - En este caso se platea una demanda por la acción de nulidad contra la Sra. Lidia Gareca y otros, en primera instancia dicha demanda fue declarada improbada la demanda por el Juez conocedor de la causa, con el argumento de que la "falta de consentimiento no es causal de nulidad, sino de anulabilidad", dicha resolución fue confirmada por el auto de vista de 27 de Julio del 2011, por consiguiente se interpuso el recurso de casación que fue declarado infundado por el Auto de fecha 02/2013 de 17 de abril, emitido por los vocales demandados, dando por válida la interpretación efectuada por los jueces de primera y segunda instancia, siendo "totalmente antijurídico, fundamenta el fallo, sobre un documento en el cual fue probado y

demostrado la suplantación y falsificación de firmas, ello implica una falta de apreciación material y objetiva". - Y continua. En este Marco, en relación al tema del consentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios éticos-morales de la sociedad plural de art. 8 de la CPE., según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del con sentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito como es la falsificación de instrumentos públicos y privados. Así lo entendió el tribunal Supremo de Justicia, efectuando una modulación importante con relación a la extinta Corte Suprema de Justicia, que respecto a este tema en el auto supremo 275/2014 de 2 de junio estableció el siguiente entendimiento: - - "Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidad una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio del 1999 y protocolo No, 22450/99 de 12 de julio del 1999, con el que Félix Bernabe Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración de los instrumentos públicos como se fundamentos supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores éticos morales, consagrados en la Constitución Política del Estado. - - En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma en una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de 1a confiabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moral y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto de una acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidad por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumida por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función de los postulados antes expuestos".- - En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; todas vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y si accionamiento es imperceptible; por su parte la anulabilidad, cuya causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la formación del contrato", a causa por ejemplo de los vicios del con sentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidas en la norma (dimensión subjetiva). - - III.- PETITORIO.-A solicitud emitida por la abogada defensora de oficio, por no haber señalado la causal de nulidad, su autoridad mediante auto de fecha 04 de octubre del presente dispuso la nulidad de obrado hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo del 2022 de fs. 91 inclusive, con el objeto de cumplir con lo extrañado por su autoridad, mediante el presente, hago conocer que la causal de nulidad en el presente proceso de nulidad y sus ampliaciones, las indico en el Inc. 3) del art. 549 del Código Civil que textualmente dice: "por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes o celebrar el contrato", en ese sentido contra ANGELA PATRICIA SILES QUISPE y TEODORO MURILO HUANCA planteo lo siguiente:. - - V.1.- LA NULIDAD del documento de fecha 12 de febrero del 2021 que como compradora figura la Sra. ANGELA PATRICIA SILES QUISPE, reconocidas sus firmas y rubrica en fecha 12 de febrero del 2020, ante el Notario No. 14 a cargo del Dr. Rene Vicente Arzabe Soruco, consecuentemente la cancelación de la partida registrado en las oficinas de derechos Reales bajo el Asiento No. 2 a nombre de SILES QUISPE ANGELA PATRICIA con los siguientes datos SOL. NAC 07/06/1978 C7 CI.8229036 SCZ. boliviana compra venta escritura pub. No. 1896 de 11/10/2021 Not. Pub. HUGO ALEJANDRO VARGAS SAINZ Notaria No. 76 SCZ, present No. 6486687 de 10/12/2021 a horas 10:49:46 bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472. - - V.2. - LA NULIDAD de la trasferencia de fecha 17 de Febrero de 2022, donde ÁNGELA PATRICIA SILES QUISPE con CI. 8229036 SC. figura como la vendedora y TEODORO MURILLO HUANCA con CI. 5497149 CHU., figurado como el comprador, reconocidas sus firmas ante la Notaría No. 45 de fecha 17 de Febrero del 2022 , a cargo del Dr. José Caballero Rueda, consecuentemente la cancelación del documento de fecha 15 de marzo del 2022 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo el Asiento No. 3 a nombre de TEODORO MURILLO HUANCA, escritura pública No. 324 de fecha 15/03/2022, suscrito ante el Notario Rene Vicente Arzabe S. Notario No. 14, Present No. 6617937 de 17/03/2022, bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472. - - V. 3.- LA REIVINDICACIÓN. DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE, DEMOLICIÓN DE OBRAS CON DESAPODERAMIENTO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CON COSTAS Y GASTOS JUDICIALES.- - V. 4.- EL PAGO DE MEJORAS INTRODUCIDA CUANTIFICADO EN LA SUMA DE CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 40.000.).- Santa Cruz de la Sierra, 10 de noviembre de 2022, Fdo. Walter Garcia Pérez - ABOGADO, Fdo. Kenji Taira Toguchi. PROVIDENCIA DE FS. 405 VUELTA. - Santa Cruz 15 de noviembre del 2022. Previamente a disponer lo que por ley corresponda, dése cumplimiento a las siguientes observaciones. - - 1°.- Dése cumplimiento al art. 110 numeral 9 del Código Procesal Civil, formulando su Petitorio en términos claros y precisos o sea indicando contra quien o contra quienes dirige su demanda, aclarando específicamente contra quien o quienes plantea la Reivindicación, Desocupación y entrega de inmueble, demolición de obras con desapoderamiento, pagos de daños y perjuicios. - 2o.Debe darse estricto, cumplimiento al art. 111 del Código Procesal Civil respecto al ofrecimiento oportuno de todos los medios probatorios de los que intentare valerse en el presente proceso. - Para tal efecto se concede el plazo de 3 días a partir de su notificación, para que se dé cumplimiento a las observaciones establecidas en esta providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo establece el art. 113-I del C.P.C. - Fdo. Dra. Consuelo Rosario Saravia Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial 18 de la Capital Santa Cruz - Bolivia. - - Fdo. Ante mí, Dra. Vania Yoselin Moya Tapia, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 18 de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- - Fdo. Yerlan Morales Apaza, auxiliar del Juzgado Publico Civil y Comercial 18 de la Capital Santa Cruz - Bolivia.-- - MEMORIAL DE FS. 433. - - - SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 18 DE ESTE DISTRITO JUDICIAL.- - NUREJ No. 70359980. - -CAUSA No. 29/22. - - NUEVAMENTE CUMPLE CON LO EXTRAÑADO, SOLICITA AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. - - OTROSÍ. -KENJI TAIRA TOGUCHI, de generales conocidas dentro del proceso ordinario de nulidad, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, demolición de obras, con desapoderamiento, pagos de daños y perjuicios, con costas y gastos judiciales, más pagos de mejoras introducidas, que sigo contra ANGELICA PATRICIA SILES QUISPE y TEODORO MURILLO HUANCA, ante su autoridad con los debidos respetos digo y pido: - - Con el objeto de cumplir y subsanar lo observado y extrañado mediante proveído de fecha 15 de noviembre del 2022 y lo hago de la siguiente forma: - - RESPECTO AL PUNTO 1.- En cumplimiento del art. 110 numeral 9 del Código Procesal Civil, en cuanto á la acción de Nulidad, dicha acción señor Juez es planteada contra ANGÉLICA PATRICIA SILES QUISPE y TEODORO MURILLO HUANCA y las acciones de "Reivindicación, Desocupación y entrega de inmueble, demolición de obras con desapoderamiento, pago de daños y perjuicios" es planteada solo contra TEODORO MURILLO HUANCA. - - RESPECTO AL PUNTO 2. En cumplimiento al art. 111 del Código Procesal Civil, respecto al ofrecimiento oportuno de todos los medios probatorios, tengo a bien ofrecer como prueba preconstituida las ofrecidas mediante memorial con cargo de recibido en fecha 14 de noviembre del 2022, en su otrosí 1ro. - - Comunico a su autoridad conforme establece el Art. 112 del Código Procesal Civil, ofreceré pruebas de recibiente obtención durante la tramitación del proceso.— PETITORIO. Señora, juez, al presente apoyado en las pruebas documentales que se acompañan y bajo el sustento de los fundamentos legales, indicados en la demanda principal y el memorial de fecha 14 de noviembre de 2022, en base a los títulos de propiedad del inmueble objeto del presente, adjuntado los cuales constituyen justo título razón por la cual amparos en lo establecido en el art. 29 , del Código Procesal Civil, Art. 56 Inc. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado, Art. 105 Inc. 1) y 2), del Código Civil, Art. 546, 547, 549, Inc. 3) Art, 551, también del Código Civil, Art. 110 del Código Procesal en la vía ordinaria DEMANDO A ANGELA PATRICIA SILES QUISPE LA NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021. CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2020.- - Asimismo, en la vía ordinaria DEMANDO A TEODORO MURILLO HUANCA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022. CON RECONOCIMIENTOS DE FIRMAR Y RUBRICAS EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022.- - También, en la vía ordinaria DEMANDO A TEODORO MURILLO HUANCA LA REIVINDICACIÓN. DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE. DEMOLISION DE OBRAS. CON DESAPODERAMIENTO. PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EL PAGO DE MEJORAS INTRODUCIDAS QUE ASIENDEN A 40.000.-SUS. (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), pidiendo a su autoridad ADMITIR la demanda de fecha 06 de enero del 2022 cursante de fs. 68 a 72, memorial donde se cumple lo extrañado con cargo de recibido 14/11/2022. el presente memorial y cumplidos que sean los trámites previstos en los artículos 362 y 368 del Código Procesal Civil, se sirva dictar sentencia declarando PROBADA mi demanda en todas sus partes (repito) de fecha 06 de enero del 2022 cursante de fs. 68 a 72, memorial donde se cumple lo extrañado con cargo de recibido 14/11/2022, el presente memorial y en consecuencia, como corresponde, en dicha resolución ordene LA CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA PUBLICA N° 1896 de 11/10/2021, SUSCRITO ANTE LA NOTARÍA DE FE PUBLICA N° 76, A CARGO DE HUGO ALEJANDRO VARGAS SAINZ, INDICADO EN EL ASIENTO No. 2 DE LA MATRICULA No. 7.01.1.99.0130472. a nombre de ANGELA PATRICIA

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

SILES QUISPE. También, LA CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA Nro. 324 DE 15/03/2022 SUSCRITO ANTE EL NOTARIO RENE VICENTE ARZABE S„ INDICADO EN EL ASIENTO No. 3 DE LA MATRICULA No. 7.01.1.99.0130472 a nombre de TEODORO MURILLO HUANCA en consecuencias proceda a la entrega de mi inmueble y una vez ejecutoriada la sentencia se ordene el DESAPODERAMIENTO de los ocupantes del inmueble, más el pago de daños y perjuicios honorarios profesionales y costas procesales. Santa Cruz de la sierra, 13 de enero del 2023.- - Fdo. Walter García Pérez Abogado. - - KENJI TAIRA TOGUCHI. - AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 439.- Santa Cruz de la Sierra, 20 de enero del 2023. - - VISTOS: El memorial de demanda de fs. 68 a 72, memorial de fs. 397 a 405, el que antecede, mediante el cual KENYI TAIRA TOGUCHI, plantea demanda ordinaria de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2021 contra ANGELA PATRICIA SILES QUISPE, NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2022, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN y ENTREGA DE INMUEBLE, DEMOLISION DE OBRAS, DESAPODERAMIENTO, PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO DE MEJORAS INTRODUCUDAS contra TEODORO MURILLO HUANCA, se admite la misma en todo lo que hubiere lugar en derecho y se corre en traslado como demandados ANGELA PATRICIA SILES QUISPE y TEODORO MURILLO HUANCA, para que contesten la demanda en el plazo de 30 días a partir de su legal citación, de-

biendo adjuntar u ofrecer todas las pruebas de la que intentare valerse, conforme lo previene el Art. 363-III y IV del Código Procesal Civil, bajo conminatoria de declarar su rebeldía de conformidad al Art. 364-1 del mismo cuerpo legal- -Proveyendo los otrosíes del memorial de fs. 68 a 72. - Al otrosí 1°.Se tiene agotada. - -Al otrosí 2°.- Por señaladas sus generales de ley de la demandada. - -Al otrosí 3°.- Estese a las certificaciones de fs. 82 y 84. - -Al otrosí 4°.- En mérito a la documental adjuntada, se concede las MEDIDAS PRECAUTORIAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR sobre el lote de terreno ubicado en la U.V. 36, Mza. 43. Zona Nor-este, Prov. A. Ibáñez, con una superficie de 275.00 mts2, inscrito en DD.RR. bajo la matricula No. 7.01.1.99.0130472. - -Al otrosí 5°, 6°, 7°, 8°, 9°.- Con noticia contraria téngase por ofrecidas. - -Al otrosí 10°.- Por ofrecida las pruebas por informe y por ofíciese a efecto de las fotocopias legalizadas o certificaciones correspondientes. - -Al otrosí 11°.- Citada la partes contraria, Desglósese, debiendo quedar constancia en el proceso y fotocopias legalizadas LEGIBLE en su lugar.- -Al otrosí 12°.- Por señalado, debiendo darse cumplimiento a los arts. 82 y 84 del CPC. - -Proveyendo los otrosíes del memorial de fs. 397 a 405. - -Al otrosí 1°.- Con noticia contraria téngase por ofrecida. - -Al otrosí 2°.- Franquéese los edictos solicitados, previas las formalidades de ley. - -Al otrosí 3o.- Por ofrecida la prueba por informe y por ofíciese a los efectos de las fotocopias legalizadas o certificaciones correspondientes. - - Al otrosí 4°.- Con noticia

contraria téngase por ofrecido el medio probatorio señalado y oportunamente dispondrá lo que por ley corresponda. - -Al otrosí 5°.- Citada la parte contraria, desglósese, debiendo quedar constancia en el proceso y fotocopias legalizadas LEGIBLE en su lugar. - - Proveyendo los otrosíes del memorial que antecede. - -Al otrosí 1°.- Con noticia contraria téngase por ofrecidas. - -Al otrosí 2°.- Por ratificado. - -Al otrosí 3°, 4°, 5°, 7°.- Se tiene ordenado. - - Al otrosí 6.-Por ofrecida y oportunamente se dispondrá lo que por ley corresponde. - - Al otrosí 8°.- Con noticia contraria por ratificada. - -Al otrosí 9°.- Por ofrecida la prueba pericial y por ofíciese. - -Regístrese y archívese copia. - -Fdo. Dr. Félix Estrada Espinoza, Juez Público Civil y Comercial 19 de la Capital Santa Cruz - Bolivia. En suplencia Legal.- -Fdo. Ante mí, Dra. Vania Yoselin Moya Tapia, Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 18 de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- -Fdo. Yerlan Morales Apaza, auxiliar del Juzgado Publico Civil y Comercial 18 de la Capital Santa Cruz Bolivia. AUTO 50/23, REGISTRADO A FS. 59 Y VLTA. LIBRO DE TOMA DE RAZÓN NO. I-23.- ES TODO CUANTO SE PUBLICA MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES, EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTRES.D.S.O. OP-0013393-6-Abr.

EDICTO DE PRENSA.- 266-22.-

PARA EL DEMANDADO FREDDY ARIEL CARREÑO GIL EL JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE LA CAPITAL, DR. HERMAN MENDOZA IRIARTE, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO, SEGUIDO POR JUAN JAVIER ZARATE SANCHEZ CONTRA FREDDY ARIEL CARREÑO GIL A LA FECHA SE TIENEN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: DEMANDA DE FOJAS 21 A 25.- DECRETO DE FOJAS 26.- MEMORIAL DE FOJAS 36 VLTA.- AUTO DE FOJAS 37 VLTA.-////// DEMANDA DE FOJAS 21 A25.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 25 DE SANTA CRUZ.- NUREJ: 70376788 DEMANDA NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA SOBRE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA EN DERECHOS REALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. OTROSI.- SU CONTENIDO.JUAN JAVIER ZARATE SANCHEZ, boliviano, con C.I. No. 2224046 LP., en el servicio pasivo militar, de la tercera edad (76 años), hábil por derecho, divorciado, con domicilio temporal en la Calle Manuel Ignacio Salvatierra No.547 zona central de esta ciudad presentándome ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: l. DEMANDANTE Y DEMANDADOS.DEMANDANTE: JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ con C.I.No.2224046 LP., de la tercera edad, hábil por derecho, Divorciado, del servicio pasivo militar, con domicilio temporal en la Calle Manuel Ignacio Salvatierra No.547 zona central de esta ciudad. DEMANDADO: 1. FREDDY ARIEL CARREÑO GIL con C.I. No. 3837741 hábil por derecho, casado, Abogado, con domicilio NN.SC, mayor de edad, DEMANDADO: 2. ANICETO MORALES LOAYZA con C.I.No.3837741 SC, mayor de edad, hábil por derecho, casado, con domicilio en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18, BARRIO LA PRIMAVERA S/N de esta ciudad. DEMANDADO: 3. CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN con C.I.No.3837741 SC, mayor de edad, hábil por derecho, casada, con domicilio en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18, BARRIO LA PRIMAVERA S/N de esta ciudad. II. RELACIÓN DE HECHOS. Señor Juez, por la documentación que me permito adjuntar, (FOLIO REAL) se puede establecer que, JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ tenía la titularidad sobre el dominio y dueño legítimo de un lote de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000. Este lote de terreno de acuerdo a contrato, tenía una vivienda construida por la EMPRESA CONSTRUCTORA ECAR LTDA. Ahora, ocurre, que en fecha 29 de febrero de 2016, ha sido sorprendido por el demandado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL esposo de su sobrina CELFA ASUNTA DE LAS NIEVES JORDÁN ZARATE, quien viajando desde Santa Cruz, se apareció en la casa de JAVIER ZARATE en la ciudad de Sucre, cuando le habría dicho "Tío he venido desde Santa Cruz para realizar una mejor administración, sanear y alquilar tu casa, para ello, tienes que firmarme un poder para administrar"... a ello por la buena fe, cariño confianza a la esposa (SOBRINA), en ningún momento desconfió de él, dejándose llevar a la Notaría de fe pública N° 9, a cargo de la Dra. Stenka G. Udaeta España, quien sin preguntarle, ni haber leído ni entendido bien el documento le hicieron firmar el Testimonio N° 249/2016 de Poder Especial, amplio y suficiente a favor del demandado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL. Y 1.- Una vez logrado hacer firmar el poder, evidentemente mediante la Escritura Pública N° 407 de 05/04/16 Notario Guillermo Orlando Román Hinojosa, saneo la titularidad haciendo una sub inscripción en el ASIENTO 2 mediante trámite de ley 247, la inclusión del PRIMER NOMBRE a JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ, y también había mejor administración porque le enviaba los alquileres mensuales depositando a la Cta. BANCO BISA N° 60298-551-2 de JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ hasta la gestión 2019. Y casualmente por supuestas discusiones y problemas familiares que tendría la SOBRINA con el demandado, aproximadamente a principios del mes de septiembre de 2021, por vía telefónica le habría señalado al tío sobre la presunta venta de su casa de la ciudad de Santa Cruz. Es así que inmediatamente, mi cliente JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ, le habría llamado para pedir explicación al Número celular del demandado y apoderado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL CEL. N° 69088370, a quien no le daba la gana de contestarle y le colgaba y le colgaba a sus llamadas. Por lo que decide trasladarse desde Sucre a Santa Cruz, y por su seguridad personal decide alojarse a la sede de la filial ASOCIACIÓN NACIONAL DE SUBOFICIALES Y SARGENTOS DE LAS FF.AA. DEL ESTADO (ASCINALSS). Inmediatamente acude a su domicilio en cuestión ZONA SUR, CENTINELAS DEL CHACO MZNO. 12D actual Barrio LA PRIMAVERA de la ciudad de Santa Cruz, donde con sorpresa sale un supuesto cuidador llamado ERCULIANO MORALES, quien sería pariente de los supuestos compradores ANICETO MORALES LOAYZA Y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN.2.- Luego, habiendo logrado gestionar el Folio Real Actualizado, evidencio además de la existencia de un gravamen con anterioridad por la exorbitante suma de Bs. 532.440.00 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Banco Económico S.A. de acuerdo a Escritura Publica N° 1456 de 07-NOV-2018,22 Notaría N° 75 Marioly Rocha Arancibia y EN EL ASIENTO N° 3 la Compraventa de acuerdo a la Escritura Publica N° 205 de 06-FEB-2019, suscrito ante la Notaría N° 62 Hugo Mauricio Miranda Valenzuela. Transfiriendo en calidad de compra venta el lote de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000, proporcionalmente a favor de los esposos ANICETO MORALES LOAYZA Y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN. De esta manera mediante este acto jurídico el demandado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL.3.-supuestamente transfiere en calidad de compra venta con gravamen, SIN EMBARGO CON PREMEDITACIÓN EL APODERADO Freddy Carreño, HABRÍA FACILITADO, PRESTADO LOS DOCUMENTOS DE LA CASA EN CUESTIÓN A LOS ESPOSOS Morales- Ochoa PARA QUE ELLOS DEL BANCO ECONÓMICO S.A. SE BENEFICIEN CON EL PRÉSTAMO DE LA SUMA de Bs. 532.440.00 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que habrían sido pagados POR LA SUPUESTA COMPRA al abogado demandado Freddy Ariel Carreño Gil, por mi lote de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2019, los beneficiados de esta compra venta y demandados ANICETO MORALES LOAYZA Y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN proceden a registrar en su favor la compra venta descrita misma que consta en la Escritura Pública 205 de 06-FEB-2019, generando un enorme perjuicio a mi cliente de la tercera edad. Esta situación de los demandados FREDDY ARIEL CARREÑO GIL, ANICETO MORALES LOAYZA Y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN de manera deliberada llega a producirle un enorme daño patrimonial y psicológico a mi mandante JUAN JAVIER ZARATE SANCHEZ. 4.- Cuando mi cliente se llega a enterar de estos hechos, en su condición de titular y propietario del bien inmueble descrito, se aproxima ante la Notaría de Fe Pública N° 9 a cargo de la Dra. Stenka G. Udaeta España y solicita duplicado del Testimonio 249/2016 de Poder Especial, Amplio y Suficiente de 29 de febrero de 2016. Grande fue su sorpresa al leerlo que el Poder señalaba que era también para transferir a título de venta a favor de terceros el inmueble, lote de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000. Contradiciendo, con lo que le había convencido señalando que el Poder solo era para administrar y alquilar la casa. Lo que contraviene la Ley N° 369 del Adulto Mayor, aprovechándose de la buena fe, haciendo firmar el Poder, sin haber leído ni entendido, en razón que confiaba en el apoderado por ser el esposo de su sobrina en cuarto grado de consanguinidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento la presente demanda amparada en los siguientes artículos: El Art.56 de la Constitución Política del Estado, establece el derecho que tiene mi mandante a la propiedad y al resguardo de la misma, que por los actos ilícitos de aprovecharse de la buena fe del tío, creyendo que solo era para una administración mejor y alquilar su casa, él esposo de la sobrina y demandado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL, al haberle hecho firmar un poder para venderlo sin que haya leído. Se encuentra privado de poder ejercerlo como titular y legítimo propietario. Asimismo concordante con el anterior Artículo fundo la demanda en el Art. 105 del Código Civil, que establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar disponer de una cosa, que al presente por las razones señaladas mi cliente no puede ejercitarla y precisamente en resguardo de este derecho se presenta la demanda. Art.549 del código Civil, que establece: 'CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO) El contrato será nulo: 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato" Concordante con los Arts.489 (Causa Licita); 490 (Motivo Licito); 546 (Verificación judicial de la nulidad y anulabilidad); 547 (Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas); 551 (Personas que pueden demandar la nulidad); 552 (Imprescriptibilidad de la acción de nulidad); 553 (Inconfirmabilidad del contrato nulo) todos del Código Civil. Por último, fundo la demanda en los Arts. 110. (FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA), Art. 111. (PRUEBA CON LA DEMANDA) y sgtes., Art. 134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL); Prueba Documental Art. 147. (DOCUMENTOS) Art. 168. (PROCEDENCIA); Prueba Testifical Art. 168. (PROCEDENCIA); Art. 174 (OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL); Inspección Art. 187. (PROCEDENCIA); Prueba Pericial Art. 93 (PROCEDENCIA); Prueba Por Informe.- Art.204. (PROCEDENCIA) Y

sgtes.; Art.362, paraf. I (PROCEDENCIA) del proceso ordinario: Art. 363. (PROCEDIMIENTO) Y sgtes. Del Nuevo Código Procesal Civil. Por lo expuesto en la relación de hechos se puede establecer que "La nulidad o invalide: es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato) en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. La nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la 23 celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente". El anterior tribunal supremo de Justicia mediante Auto Supremo No. 512/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, orientó: el código Civil en lo pertinente de la causa de los contratos " en su Art. 489 refiere "(causa ilícita) la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a esta en la función económica - social que el contrato desempeña, tesis defendida por Marzeaud, entre los más destacados, que al exponer los argumentos de la causa indicaba que "... esta cumple una función económico social que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (derecho de los contratos, 2010, pag.358) que señala "la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto... "Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (Art.489 CC) y al motivo ilícito (Art.490 CC); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, si no el fin económico-social que se vaya a cumplir" — De lo glosado, se puede establecer que en el presente caso existe una causa ilícita, toda vez que el demandado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL valiéndose de su esposa quien resulta ser la sobrina del tío, sin considerar que es de la tercera edad 68 años, se aprovecha de la buena fe, haciéndole firmar ante un Notario de fe pública, un Poder para transferir su bien inmueble, sin que el adulto mayor haya leído ni entendido. Solo de palabra de que supuestamente era para una administración mejor y alquilar su casa del tío JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ y valiéndose también de ser Abogado y casado con la sobrina CELFA ASUNTA DE LAS NIEVES JORDÁN ZARATE de mi mandante procedió a favorecer con los documentos de la casa a terceras personas, los supuestos compradores (ANICETO MORALES - CRISTOBALINA OCHOA) quienes hipotecaron una casa ajena, sin ser de ellos por la suma exorbitante de Bs. 532.440.00 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Banco Económico S.A. y posteriormente, tener aún el descaro de registrar a sus nombres como transferencia de compra y venta, registrando el gravamen hipotecario, cuando el lote no les correspondía y registrando el lote de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000, a favor del Banco Económico S.A. Lo que hace que desaparezca el fin social que hace referencia el Auto Supremo No. 512/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, de mi cliente JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ. Porque además los beneficiarios ANICETO MORALES LOAYZA Y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN estarían siendo favorecidos doblemente, sin ser dueños, es decir ilegalmente RECIBIERON la exorbitante suma de Bs. 532.440.00 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS) del Banco Económico S.A. y posteriormente se transfirieron ellos mismos? Demostrando su mala fe y la ilicitud. Lo peor es que el demandado Abogado Freddy Ariel Carreño Gil, jamás le dijo algo a mi cliente sobre los préstamos de documentos, dineros y la supuesta compra y venta del bien inmueble. Pareciera que con esa planificación malintencionada esperan el deceso de mi cliente, toda vez que a la fecha tiene 76 años de edad. Por consiguiente, la voluntad de JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ es contraria al orden público, ya que con una serie de maquinaciones procedió a la suscripción del Testimonio 249/2016 de Poder Especial, Amplio y Suficiente, tachada de nulidad, generando un enorme perjuicio a mi cliente en su derecho propietario del bien inmueble. Por lo cual, se puede apreciar nítidamente que en la suscripción de este contrato concurrió la causal establecida en el Art.549 inc.3) del Código Civil IV. PRETENSIÓN INTENTADA Y PETITORIO. De lo fundamentado, toda vez que mi cliente JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ de la tercera edad es legítimo propietario del bien inmueble, ilegalmente hipotecado y transferido sin su consentimiento. La misma fue vulnerado en su buena fe, sin haberle permitido leer su contenido del Testimonio Poder 249/2016, por el señor abogado FREDDY ARIEL CARREÑO GIL. Y que por consiguiente corresponde que el Estado le garantice y le devuelva la propiedad privada a mi cliente de la tercera edad. Asimismo con la presente acción, es la expulsión del ordenamiento jurídico de la Escritura Pública No. 249/2016 de 29FEB-2016 suscrito por ante Notario N° 9 de Fe Pública, Dra. STENKA G. UDAETA ESPAÑA, Escritura Pública No. 1456 de 07-NOV-2018 suscrito por ante Notario N° 75 de Fe Pública, MARIOLY ROCHA ARANCIBIA, Escritura Pública No. 205 de 06-FEB-2019 suscrito por ante Notario N° 62 de Fe Pública, HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA y la cancelación en Derechos Reales del Asiento No. 3, CORRESPONDIENTE A LA MATRICULA COMPUTARIZADA No. 7.01.1.05.0032000, correspondiente al lote de terreno ubicado en la 24Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2. Por todo lo expuesto, en nombre y representación de mi cliente de la tercera edad demando en la Vía ordinaria: 1. La NULIDAD de la Escritura Pública No. 249/2016 de 29-FEB-2016 suscrito por ante Notario N° 9 de Fe Pública, Dra. STENKA G. UDAETA ESPAÑA.2. La NULIDAD de la Escritura Pública No. 1456 de 07-NOV-2018 suscrito por ante Notario N° 75 de Fe Pública, MARIOLY ROCHA ARANCIBIA3. La NULIDAD de la Escritura Pública No.205 de 06-FEB2019 suscrito por ante Notario N° 62 de Fe Pública, HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA sobre compra y venta de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000.4. LA CANCELACIÓN POR ANTE DERECHOS REALES DE ESTA CIUDAD DEL ASIENTO No. 3, CORRESPONDIENTE A LA MATRICULA COMPUTARIZADA No. 7.01.1.05.0032000 vigente a nombre de los demandados ANICETO MORALES LOAYZA Y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN.5. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionado a mi cliente, misma que serán cuantificadas en el proceso; Y admitida como fuera la demanda se declare en Sentencia PROBADA la misma y sea conforme a derecho. MEDIOS DE PRUEBA, PRUEBA DOCUMENTAL PRODUCIDA Con la presente demándame permito adjuntar las siguientes pruebas que se encuentran en mí poder: 1. Escritura Pública No. 249/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por ante Notario N° 9 de Fe Pública, Dra. STENKA G. UDAETA ESPAÑA. (Ciudad de Sucre). Donde demuestro que el Abogado demandado se aprovecha de la buena fe, haciéndole firmar ante un Notario de fe pública, un Poder sin su consentimiento para transferir su bien inmueble, sin que el adulto mayor haya leído, ni entendido. Corresponde que el Estado le garantice y le devuelva la propiedad privada a mi cliente de la tercera edad.2. Folio Real Actualizado con matricula N° 7.01.1.05.003200, donde se advierte los registros ilícitos en A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, asiento 3, Aniceto Morales Loayza y Cristobalina Ochoa Berazain y B) GRAVÁMENES Y RESTRICCIONES con la exorbitante suma de Bs. 532.440.00 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Banco Económico S.A. 3. Escritura Pública No. 1456 de 07-NOV-2018 suscrito por ante Notario N° 75 de Fe Pública, MARIOLY ROCHA ARANCIBIA. Donde demuestro que los supuestos compradores y actuales titulares del bien inmueble ANICETO MORALES Y CRISTOBALINA OCHOA, reciben ilícitamente doble beneficio, en favorecerse sin ser dueños con la exorbitante suma de Bs. 532.440.00 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS) del Banco Económico S.A. y posteriormente quedarse y favorecerse con el mismo bien inmueble. (Se solicitara oficio judicial).4. Escritura Pública No.205 de 06-FEB-2019 suscrito por ante Notario N° 62 de Fe Pública, HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA sobre compra y venta de terreno ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2. Con la misma demostraremos, la modalidad, plazo y los acuerdos que se hicieron para la transferencia ante el Banco Económico S.A. los demandados Freddy Ariel Carreño Gil, Aniceto Morales Loayza y Cristobalina Ochoa Berazain. (Se solicitara oficio judicial).5. INFORME SEGIP - DD/LP/SC/AL/No.2950/2022, de fecha 24 de mayo de 2022, en el cual se puede establecer de manera precisa que el domicilio señalado del demandado, no se puede determinar con precisión.6. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DOMICILIO ELECTORAL. SERECI-SCZ-CERT- N°76959-2427/2022 de fecha 27 de mayo de 2022, en el cual NO se puede precisar el

domicilio del demandado. OTROSÍ 1RO.- Que por la NOTARÍA DE FE PÚBLICA N° 75, a cargo de la Dra. MARIOLY ROCHA ARANCIBIA se me extienda FOTOCOPIAS LEGALIZADAS de la Escritura Pública No. 1456 de 07-NOV-2018. Para lo cual solicito a su autoridad disponga se OFICIE a la entidad descrita, sea conforme a derecho. OTROSÍ 2DO.- Que por la NOTARÍA DE FE PÚBLICA N° 62, a cargo del Dr. HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA se me extienda FOTOCOPIAS LEGALIZADAS de la Escritura Pública No.205 de 06-FEB-2019. Para lo cual solicito a su autoridad disponga se OFICIE a la entidad descrita, sea conforme a derecho.25OTROSI 3RO.- TESTIFICAL amparada en el Art. 168 (PROCEDENCIA) Art. 174 PRUEBA (OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL) y sgtes. del C.P.C., con los siguientes ciudadanos: 1.- CELFA ASUNTA DE LAS NIEVES JORDÁN ZARATE con C.I.No 5488756., mayor de edad, hábil por derecho, casada, de ocupación secretaria, con domicilio en esta ciudad.2.- ALEJANDRA LA FUENTE PINTO con C.I. No 7744419 SC, mayor de edad, hábil por derecho, soltera, de ocupación Secretaria, con domicilio en la Calle Manuel Ignacio Salvatierra S/N, de esta ciudad. Con las cuales, se probaran los hechos alegados en la demanda. OTROSÍ 4TO.- INSPECCIÓN.-Amparada en el Art. 187(PROCEDENCIA) y sgtes., del Código Procesal Civil, solicito este medio probatorio para que su probidad tenga mayores elementos de convicción respecto a los extremos de la demanda y la existencia de la Escritura Pública No. 249/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por ante Notario N° 9 de Fe Pública, Dra. STENKA G. UDAETA ESPAÑA. (Ciudad de Sucre) Para lo cual solicito muy respetuosamente a su autoridad se digne fijar día y hora para el verificativo de dicha inspección ante Notaría de Fe Púbica N° 9 a cargo de la Dra. STENKA G UDAETA ESPAÑA, actual tenedora de los libros, ubicado en la Calle Ravelo N°250 de la ciudad de Sucre. Sea conforme a derecho. OTROSÍ 5TO.- INSPECCIÓN.- Amparada en el Art. 187 (PROCEDENCIA) y sgtes., del Código Procesal Civil, solicito este medio probatorio para que su probidad tenga mayores elementos de convicción respecto a los extremos de la demanda y la existencia del bien inmueble ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA, PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000. OTROSÍ 6TO.-NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.- Amparada en el Art. 78 Parag. II del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha podido establecer el domicilio del demandado principal FREDDY ARIEL CARREÑO GIL con C.I. N° 3837741 SC, Para lo cual solicito muy respetuosamente a su autoridad se emita su citación por edictos, previo juramento de desconocimiento. OTROSÍMO.- En cuanto a honorarios profesionales los suscritos abogados anuncian que se atienen al arancel establecido por el Colegio de Abogados. OTROSÍ MO.- Señalo, Domicilio Procesal, Pasaje Beni, Edificio Waly N° 28 Oficina 8, Email: [email protected]; WhatsApp 72555941.Santa Cruz, 07 de Julio de 2.022.-////// DECRETO DE FOJAS 26.- EXP.266/2022. NUREJ: 70376788.26 á 12 de Julio del año 2022.Con la finalidad de considerar la presente demanda deberá adjuntar croquis de ubicación de la parte demandante como así también croquis de ubicación de la parte demandada a objeto de su citación de ésta última, así mismo deberá remitirse el presente expediente para ante plataforma de atención al usuario a objeto de que el mismo asigne un nurej hijo a la presente demanda y sea por secretaria; así mismo es menester indicar lo establecido por el art. 111 del código procesal ya que se debe tener claro la aplicación del art. 112 del código procesal civil; para tal efecto se concede un plazo prudencial de 72 horas hábiles a su notificación en caso de incumplimiento se procederá conforme al art. 113 del código procesal civil.—////// MEMORIAL DE FOJAS 36 VLTA.- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 25 DE SANTA CRUZ.- (Abog. Hernán Mendoza Iriarte)EXP: 266/2022NUREJ: 70376788SUBSANA OBSERVACIÓN A LA DEMANDA DE ohne NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA SOBRE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, USSO CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA u obukljam ennem EN DERECHOS REALES Y PAGO DE DAÑOS YPERJUICIOS. siman unchi damo OTROSÍ.- SU CONTENIDO.JUAN JAVIER ZARATE SÁNCHEZ, boliviano, con C.I.No.2224046 LP., en el servicio pasivo militar, de la tercera edad (76 años), hábil por derecho, divorciado, con domicilio temporal en la Calle Manuel Ignacio Salvatierra No.547 zona central de esta ciudad presentándome ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: gooche Habiendo sido notificado en fecha 27 de julio de 2.022 a horas 12:45 p.m. con el decreto de fecha 12 de julio del año 2022, con la observación realizada por su Autoridad, corresponde realizar la subsanación de lo observado: 160eb8bsbuspel. Se adjunta el croquis de ubicación de la parte demandante como así también el croquis de ubicación de la parte demandada a objeto de su citación. Con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicito a su Autoridad que se franquee oficio a las siguientes instituciones con la finalidad de contar con prueba documental idóneo para la presente acción: Oficio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de identificación (SEGIP), donde señale el ultimo domicilio real del demanda Personal do FREDDY ARIEL CARREÑO GIL con C.I.No.3837741 SC. Oficio a DD.RR. donde certifique la tradición del bien inmueble ubicado en la Zona Sur U.V. 114; MZA. 12D, Lote N° 18 en ANDRÉS IBAÑEZ, PRIMERA,. PALMAR, con una superficie de 641,45 Mts.2, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.01.1.05.0032000. Oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz Para que Certifique mediante la Dirección de Catastro a quien pertenece el bien inmueble con N° de catastro 573742, Código Catastral 033202018, ubicado en ZONA SUR, CENTINELAS DEL CHACO MZNO. 12D actual Barrio LA PRIMAVERA de la ciudad de Santa Cruz Oficio a la notaría de Fe Pública N° 59 Notario abogada Gaby Elfy Caballero C. para que certifique la existencia del Testimonio N° 1546/2013 del testimonio de2. escritura Pública sobre trasferencia de un lote de terreno ubicado en la UV. 114, Manzana N° 12D, Lote signado con el N° 18 situado en la zona sur cantón el Palmar, Provincia Andrés Ibáñez, de este Departamento de Santa Cruz. Ratificándonos en la demanda de nulidad de escritura pública sobre compra de bien inmueble, cancelación de matrícula computarizada en derechos reales y pago de venta daños y perjuicios presentada en fecha 7 de julio 2022 en su integridad que, previos los trámites procedimentales de rigor, se digne Admitir la demanda mediante un Auto expreso y con las formalidades de ley. OTROSÍ 1ro.-adjunto al presente como prueba documental de la siguiente documentación en originales y fotocopias simples: 1. Croquis de domicilio de la parte demandante.2. Croquis de domicilio de la parte demandada. 3. Testimonio 1546/2013 en fotocopia simple. 4. Certificado Catastral en fotocopia simple. 5. Plano de Ubicación y uso de suelo fotocopia simple. 08hs 6. Formulario único de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en fotocopia simple. OTROSÍ 2do. Señalo, Domicilio Procesal, Pasaje Beni, Edificio Waly N° 28 Oficina 8, Email: [email protected]; WhatsApp 72555941 Santa Cruz, 29 de julio de 2.022LA JUSTICIA ES EL MÁS ALTO HONOR.Rai Choque ABOGADO Mat RPA. N° 3417/87 RCC.-////// AUTO DE FOJAS 37 VLTA.- NUREJ: 70376788. EXP. 266/2022.á 02 de Agosto del año 2022.VISTOS: En todo lo que hubiere lugar en derecho SE ADMITE la presente acción en la VIA ORDINARIA sobre: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, misma que cumple con las formalidades exigidas por el Art. 110 y 111 del Código de Procesal Civil, por lo que de conformidad a lo previsto por el Art. 117 de la antes referida norma legal procesal. Se corre en traslado a los demandados FREDDY ARIEL CARREÑO GIL, ANICETO MORALES LOAYZA y CRISTOBALINA OCHOA BERAZAIN, a quienes deberán citárseles con la presente demanda y comparezca dentro de los plazos establecidos por ley a objeto de que conteste, oponga excepciones o reconvenga, debiendo acompañar prueba documental, conforme el art. 125 del Código de Procesal Civil, dentro del plazo de 30 días de su legal citación, sin perjuicio de declararla rebelde a pedido de parte o de oficio, conforme dispone el Art.364 y siguientes de la ley 439. Asimismo, a tiempo de contestar deberá constituir su domicilio, conforme al Art. 72-IV del Código de Procesal Civil.— PROVIDENCIANDO LOS OTROSÍES DE LA DEMANDAPRINCIPAL: Al otrosí 1 y 2- Se tiene presente y a la petición por secretaria ofíciese.— Al otrosí 3.- Se tiene presente y por ofrecida la prueba testifical misma que se valorara en audiencia preliminar.— Al otrosí 4.-Aclarece la pretensión de dicha inspección en la notaría señalada.— Al otrosí 5.- Se tiene presente y por ofrecida la prueba testifical misma que se valorara en audiencia preliminar.— Al otrosí 6.- Se tiene presente y en cumplimiento al art. 78-II del código procesal civil por secretaria ofíciese para ante el segip a objeto de que el mismo eleve informe con relación al último domicilio del demandado y sea conforme a la base de datos de dicha institución. Así también ofíciese para ante el Tribunal Electoral Departamental a objeto de que el mismo y conforme al padrón electoral informe sobre el ultimo domicilio del demandado.--- Al otrosí 7.- Se tiene presente los honorarios.Al otrosí 8.- Se tiene por señalado domicilio procesal.- Providenciando los otrosíes del memorial que antecede: Al otrosí 1.- Se tiene presente y por adjuntado.— Al otrosí 2.- Por señalado procesal.— REGÍSTRESE, CÍTESE y ARCHÍVESE COPIA: Fdo. Ilegible.- Hermán Mendoza Marte. - Juez, Juzgado Público Civil y Comercial 25° de la Capital. - Ante Mí.- Fdo. Ilegible.- Mary Maritza Uribe Condo.-////// ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LOS MENCIONADO DEMANDADO, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.Santa Cruz de la Sierra, 30 de marzo del año 2023.OP-0013448-6-Abr.

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Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de abril de 2023

EDICTO DE PRENSA

PARA NOTIFICAR A LOS SEÑORES ARIANE MICHELE GORENA OTOMAYOR, LUIS ADRIÁN GORENA RODRÍGUEZ, JOEL SEBASTIAN GORENA BEJARANO, MARIELA ZULEICA GORENA BELMONTE, ALEJANDRO GORENA SOTOMAYOR, ANA ALICIA GORENA RODRÍGUEZ, DIEGO EMANUEL GORENA RODRIGUEZ Y OTROS SUPUESTOS HEREDEROS DEL SEÑOR (DIFUNTO) LUIS ALBERTO GORENA ABDALLA LA DRA. SONIA JUDITH RIVAS ROJAS, JUEZ OCTAVO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S., HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO LABORAL SEGUIDO POR LUIS ALBERTO GORENA ABDALLA CONTRA LA EMPRESA TERRACOR ETFRO INVERSIONES S.R.L., REP. POR CARLOS ALBERTO TERRAZAS CORTEZ, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR SU AUTORIDAD EN FECHA 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2023.- SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES. MEMORIAL FS. 237 Y VLTA - SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 8vo DE LA CAPITAL.- SE APERSONA Y SOLICITA.- EXP.- 919/2017.- NUREJ.- 70110329.- LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO, con Cl 1993930-1E-SC, hijo del demandante Luis Alberto Gorena Abdalla dentro del presente proceso, mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, ante su digna autoridad con todo respeto me apersono expongo y pido: I.- APERSONAMIENTO.- Señora Juez, por el testimonio 015/2022 de fecha 17 de Enero del 2022 sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, realizado ante la Notaría de Fe Publica No. 16 a cargo de la Dra. Mary Dolly Guardia Perez, se puede acreditar que mi persona Luis Humberto Gorena Castedo es legítimo heredero de mi fallecido padre Luis Alberto Gorena Abdalla, es en base a ello y revestido de dicha legalidad, me apersono ante su Autoridad para continuar el presente proceso, solicitando a su Autoridad tenerme por apersonado y hacerme conocer futuras diligencias.- OTROSI 1ro.- Adjunto el correspondiente testimonio que acredita mi calidad de heredero de mi señor padre Luis Alberto Gorena Abdalla.- OTROSÍ 2do.- Usía, tal como acredita el certificado de descendencia emitido por el Servicio Cívico de Santa Cruz el cual se encuentra transcrito e inmerso en el testimonio 015/2022 (Escritura Pública de Proceso Sucesorio sin testamento y aceptación de herencia), se puede acreditar que mi padre Luis Alberto Gorena Abdalla procreó otros hijos aparte de mi persona, los cuales responden a los nombres de: Mariane Michele Gorena Sotomayor, Luis Adrian Gorena Rodríguez, Joel Sebastian Gorena Bejarano, Mariela Zuleica Gorena Belmonte, Alejandro Gorena Sotomayor, Ana Alicia Gorena Rodríguez, Diego Emanuel Gorena Rodríguez, Carlos Alberto Gorena Domínguez, hermanos los cuales no conozco y no tengo ningún trato familiar ni de amistad, desconociendo totalmente su paradero de todos ellos, pero con la finalidad de no violentar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa solicito a su Autoridad al amparo del art. 77 del Código Procesal del Trabajo (aplicable por analogía), solicito a su Autoridad se proceda a la notificación de todos ellos (De mis hermanos) dentro del presente proceso y sea por edictos de prensa de un periódico de circulación nacional y previo a las formalidades de ley.- OTROSÍ 3ro.-Solicito desglose de la documentación original arrimada al presente memorial.- SANTA CRUZ, 22 DE FEBRERO DEL 2022.- Fdo. Impetrante: LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO.- PROVIDENCIA DE FS.238.- Santa Cruz, 24 de febrero del 2022.- En atención al memorial que antecede, se tiene presente.- Otrosí 1.- Por adjuntado.-Otrosí 2.- Ofíciese al Segip, para que nos certifiquen su último domicilio.- Otrosí 3.- Por secretaría como se solicita.- Fdo. Ilegible: Sonia Judith Rivas Rojas.- JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO V S.S. 8VO. DE LA CAPITALSANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. Ilegible: Abog. Marioly Hurtado Anzoategui.- SECRETARIA DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL-SANTA CRUZ BOLIVIA.- MEMORIAL DE FS. 245.- SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 8vo DE LA CAPITAL.- ADJUNTO CERTIFICACIÓN.- EXP.- 919/2017.- NUREJ.-70110329.- LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO, de generales conocidas dentro de! presente proceso, ante su digna autoridad con todo respeto, me apersono, expongo y pido: Señora Juez, adjunto a su Autoridad respuesta al oficio 399/2022 sobre certificación

del SEGIP, solicitando a su Autoridad disponer lo que corresponde por ley.- SANTA CRUZ 08 DE ABRIL DEL 2022.- Fdo. Impetrante: LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO.- PROVIDENCIA DE FS. 245 Y VLTA.- Santa Cruz, 8 de abril del 2022.- Téngase por adjuntado y póngase a conocimiento de las partes.Fdo. Ilegible: Sonia Judith Rivas Rojas.- JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. Ilegible: Abog. Marioly Hurtado Anzoategui.- SECRETARIA DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL-SANTA CRUZ BOLIVIA.FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN FS. 246.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- ÓRGANO JUDICIAL- NOTIFICADO el Sr. Luis Humberto Gorena Castedo.- Con las siguientes actuaciones: Memorial fs. 209 a fs. 210 y vlta., decreto fs. 211 y vlta., auto fs. 213, decreto fs. 215, decreto fs. 225, decreto fs. 232, decreto fs. 238, decreto fs. 242 y vlta., decreto fs. 245 y vlta.- quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley y firmando en constancia abogado y la Señorita Oficial de Diligencias.FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN FS. 247.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.-ÓRGANO JUDICIAL.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES.-, Notifiqué a la empresa TERRACOR ETFRO INVERSIONES. S.R.L. con representante legal Sr. Oscar Antonio Pinto Pereyra.- Con las siguientes actuaciones: Memo fs. 209 a fs. 210 y vlta., decreto fs. 211 y vlta., memo fs. 212 y vlta., auto fs. 213, memo fs. 214, decreto fs. 215, decreto fs. 225, memo fs. 237 y vlta., decreto fs. 238, memo fs. 239 a fs. 242 y vlta., memo fs. 243 y vlta.- quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley y firmando en constancia testigo y la señorita Oficial de Diligencias.- MEMORIAL FS. 248.- SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 8vo DE LA CAPITAL.- SOLICITA REOSLUCIÓN.- EXP.- 919/2017.NUREJ.- 70110329.- LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO, de generales conocidas dentro del presente proceso, ante su digna autoridad con todo respeto, me apersono, expongo y pido: .- Señora Juez, habiendo sido notificada la parte demandada en fecha 20/04/2022 con el memorial presentado por mi parte en fecha 30/03/22, memoria! en el cual solicito el cambio de Garantía, y siendo que hasta la fecha no han contestado a la mencionada solicitud, es por ello que solicito a su Autoridad quiera dictar resolución ordenando cambio de garantía dentro de la presente causa, por los hechos antes expuestos en mi justiciera solicitud.- SANTA CRUZ 09 DE MAYO DEL 2022.- Fdo. Impetrante: LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO.- AUTO FS. 249.- Santa Cruz, 12 de mayo del 2022.- VISTOS: Ha objeto de resolver la solicitud de sustitución de inmueble de la medida precautoria con MATRICULA 7011060153863, por el inmueble con MATRICULA 7011060152013, por auto de fecha 5 de marzo 2021 de fs. 213, se ha ordenado dicha sustitución, condicionando al hecho que la parte demandada proceda al registro del mismo objeto de levantar gravamen del primer inmueble, sin que hasta la fecha hubiera diligenciado por la demandada TERRACOR, además del hecho informado a fs. 231 de encontrarse transferido y ocupado por terceros quienes hacen conocer de ser compradores del inmueble, lo que hubiera imposibilitado efectivizar embargo sobre el mismo.- Por lo que ante el incumplimiento de la condición ordenada por auto de fecha 5 de marzo 2021 por TERRACOR, se deja sin efecto la anterior sustitución y consecuentemente, se mantiene el embargo y anotación preventiva del inmueble de MATRICULA 7011060153863.-Así mismo, por secretaría líbrese el testimonio con lo dispuesto en lo principal- REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- Fdo. Ilegible: Sonia Judith Rivas Rojas.- JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. Ilegible: Abog. Marioly Hurtado Anzoategui.- SECRETARIA DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ

BOLIVIA.- PROVIDENCIA FS. 289.- Santa Cruz, 15 de agosto 2022.- A objeto de evitar nulidades posteriores, en aplicación del art. 226 CPC, se deja sin efecto legal la providencia de fecha 1 de agosto del año en curso de fs.256, disponiéndose la notificación de los coherederos mencionados en el fs.233 a 237, los señores ARIANE MICHELE GORENA SOTOMAYOR, LUIS ADRIÁN GORENA RODRÍGUEZ, JOEL SEBASTIAN GORENA BEJARANO, MARIELA ZULEICA GORENA BELMONTE, ALEJANDRO GORENA SOTOMAYOR, ANA ALICIA GORENA RODRÍGUEZ, DIEGO EMANUEL GORENA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO GORENA DOMINGUEZ, disponiendo la notificación de los mismos a objeto de producir la intervención como sujeto activos de la pretensión de los sucesores del señor LUIS ALBERTO GORENA ABDALLA. Debiendo la Oficial de Diligencia del Juzgado, notificar a las personas mencionadas en la providencia que antecede en sus domicilios señalados según certificación de SEGIP de fs. 244 y vlta.Fdo. Ilegible: Sonia Judith Rivas Rojas.- JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. Ilegible: Abog. Marioly Hurtado Anzoategui.- SECRETARIA DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL-SANTA CRUZ BOLIVIA.MEMORIAL FS. 300 Y VLTA. .- SEÑORA JUEZ PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 8vo DE LA CAPITAL.- SOLICITA EDICTOS DE PRENSA.- OTROSÍ.- EXP.- 919/2017.- NUREJ.- 70110329.- LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO, de generales conocidas Rodríguez, Diego Emanuel Gorena Rodríguez.- Es por ello que solicito a usted se proceda a realizar dichas actuaciones mediante edicto de prensa con la finalidad de que no se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa al amparo de los art. 77 del Código Procesal del Trabajo (aplicable por analogía) y Art. 31 del Código Procesal Civil, solícito dentro del presente proceso, ante su digna autoridad con todo respeto me apersono expongo y pido: Señora Juez, por los informes evacuados por la oficial de diligencias de su juzgado, se puede acreditar que no se ha podido realizar la notificación con los actuados procesales a mis hermanos: Ariane Michele Gorena Sotomayor, Luis Adrián Gorena Rodríguez, Joel Sebastian Gorena Bejarano, Mariela Zuleica Gorena Belmonte, Alejandro Gorena Sotomayor, Ana Alicia Gorena se proceda con la sustitución procesal correspondiente con los efectos que esto conlleve, solicitando además a su Autoridad se proceda a la notificación de todos ellos (como hijos de mi difunto padre) y se los emplace con la sucesión procesal dentro del presente caso y sea por edictos de prensa de un periódico de circulación nacional y previo a las formalidades de ley.- Otrosí 1ro.- De igual manera solicito se proceda a notificar y emplazar con la sucesión procesal por edictos de prensa a otros supuestos y/o presuntos herederos de mi Señor Padre Luis Alberto Gorena Abdalla, que creyeren tener igual derecho o mejor derecho.- SANTA CRUZ 01 DE FEBRERO DEL 2023.- Fdo. Impetrante: LUIS HUMBERTO GORENA CASTEDO.- PROVIDENCIA FS. 301 .- Santa Cruz, 2 de febrero del 2023.- En atención al memorial que antecede, por secretaría del juzgado extiéndase como se solicita, previo acta de desconocimiento de domicilio.- Otrosí 1.- Como se solicita.- Fdo. Ilegible: Sonia Judith Rivas Rojas.- JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. Ilegible: Abog. Marioly Hurtado Anzoategui.- SECRETARIA DEL JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. 8VO. DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ BOLIVIA.- Acta de Desconocimiento de Domicilio saliente en fs. 303.Santa Cruz, 14 de febrero del año 2023 OP-13371-29-Mar.-6-Abr.

EDICTO DE PRENSA

PARA: WALDO ROJAS QUINTEROS LA DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERA DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE CONOCER PUBLICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA CON DEMANDA DE FS. 09 A 10, DECRETO FS. 13, MEMORIAL FS. 16, DECRETO FS. 17, MEMORIAL FS. 19, SENTENCIA FS. 22. A 23, MEMORIAL FS. 52, DECRETO FS. 53, INFORME FS. 68 Y DECRETO FS. 69, DENTRO DEL PROCESO DE EJECUTIVO, EXP. N° 08/202Z, SEGUIDO POR JHENNY PANIAGUA DAZA EN CONTRA DE WALDO ROJAS QUINTEROS.DEMANDA DE FS. 09 A 10.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE MONTERO.- Proceso Ejecutivo.-- Otrosí.- JHENNY PANIAGUA DAZA, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con C.l 5636117 Ch. vecina Santa Cruz, hábil por derecho; presentándome a su digna Autoridad con el debido respeto expongo y pido:- PROCESO EJECUTIVO.- Por CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y RUBRICAS número 1162/2021, sobre préstamo de dinero de fecha 11 de mayo de 2021, ante notaría de fe pública Nro. 3 del cargo de la doctora NORMA WILLMA VALDA CUELLAR y el documento de préstamo de dinero, acredito que el señor WALDO ROJAS QUINTEROS, declara recibir de mi persona la suma de VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 20.000) con el interés convencional del 2% mensual (desde el día de la mora) monto que debió haberse honrado por el deudor en plazo de TRES MESES, va/e decir hasta fecha ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (11-VII-2021) empero a la fecha el deudor no me cancelo el capital y mucho menos los intereses devengados, pese a que la obligación es de plazo vencido, suma liquida y exigible.- Por lo expuesto y siendo que el documento de préstamo aparejado, constituye título ejecutivo a sentir en el Art. 379 inc. 2) de Código Procesal Civil, siendo la suma liquida y exigible de obligación del plazo vencido, ser legitima la personería de las partes y ser competente su Juzgado en razón de la materia, al amparo de los Art. 378 y sgtes. del código adjetivo de la materia plateo. EL PROCESO EJECUTIVO persiguiendo el pago de la suma de VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 20.000) más el interés convencional pactado del 2% mensual (interés computable desde fecha 12 de agosto de 2021) costas y costos, acción que la dirijo en contra del señor WALDO ROJAS QUINTEROS, Pidiendo a su Autoridad que en estricta sujeción a lo dispuesto al Art. 380 de la Ley 439, se digne en pronunciar la CORREPONDIENTE SENTENCIA INICIAL, disponiendo el pago a tercer día de la suma adeudada más los intereses correspondientes, bajo apercibimiento de la prosecución de trámite procesal hasta su conclusión; con la Imposición de costas y costos procesales, además solicito a su digna Probidad, ordenar se cite con la demanda, sentencia inicial y también se cite de excepciones al de contrario.- Deferido a lo importado será acto de estricta administración de justicia & OTROSÍ 1ro.- El demandado es WALDO ROJAS QUINTEROS, mayor de edad, con C.l. 15078548 Sc., mayor de edad; con domicilio en el barrio Pampa de la madre calle 3 S/N, en el cual pido sea practicada la correspondiente citación, protestando conducir al señor oficial de diligencias de vuestro juzgado, al momento de la diligencia citatoria, al domicilio del deudor, así también adjunto fotografía satelital del domicilio del demandado.- OTROSI 2do.- Siendo que el deudor garantizaron la obligación con todos sus bienes habidos y por haber me permito solicitar lo siguiente:-- 1.- Pido ordene la retención y remisión de fondos que pudiere tener el ejecutado en las diferentes entidades bancarias de nuestro país, a tal cometido pido se oficie a la ASFI.-- 2.- Es de mi conocimiento que el demandado está pretendiendo transferir el motorizado a describir infra, para eludir su obligación con mi persona, por lo que en aplicación de los Arts. 324, 326-11 incs. 1 y 2) numeral III de la Ley 439, pido a su Autoridad, se libre MANDAMIENTO DE SECUESTRO del camión TRACTO CAMIÓN, marca RENAULT, Clase TRACTO CAMION, tipo PREMIUM, modelo 2014, placa de control 5571XKB, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, allanamiento de domicilio, con ruptura de chapas y candados, encomendando su ejecución y cumplimiento a cualquier Autoridad Policial no impedida del Departamento de Santa Cruz, debiendo designarse depositario a PERSONA SOLVENTE como lo es el Dr. ERICK HERRERA GUERRA, con C.l. 5656412 Ch., con domicilio en Kilómetro 9, al Norte, Barrio el paraíso, calle Tajibo Nro. 9020, de la ciudad de Santa Cruz.- 3.- Pido el embargo de la tienda de ELECTRODOMÉSTICO que se encuentra en la localidad de ENTRE Ríos, para cuyo cometido pido se libre el mandamiento de embargo, encomendando su ejecución y cumplimiento a su similar de la localidad de Entre Ríos-Cochabamba, mediante comisión instruida.- OTROSI 3ro.- Para asegurar el fiel cumplimiento de la sentencia, pido a su Autoridad, sin perjuicio de lo solicitado en el Otrosí anterior, en aplicación del Art. 325 del Código Procesal Civil, pido se digne se digne en ordenar mediante provisión ejecutoria dirigida a la Unidad Operativa de Transito de Montero, a efectos de que proceda a la anotación preventiva de motorizado marca RENAULT, Clase TRACTO CAMIÓN, tipo PREMIUM, modelo 2014, placa de control 5571XKB, de propiedad del ejecutado.OTROSI 4to.- Pido se oficie a las siguientes instituciones:-- a) A la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, a objeto que brinde el informe sobre los bienes inmuebles que el ejecutado tenga registrado a su nombre-b) A las oficinas de registro de vehículos de Transito del Departamento de Santa Cruz, para que se informe a su despacho sobre los vehículos que el Señor WALDO ROJAS QUINTEROS, tuviera registrado a su nombre.-c) A oficinas de registro de vehículos e Inmuebles dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, para que se brinde Información sobre los vehículos e inmuebles que el obligado tuviese registrados a su nombre.- OTROSI 5TO- Adjunto documento de reconocimiento de deuda y su correspondiente certificación de firmas y rubricas en original.-- OTROSÍ 6to- Constituyo domicilio procesal en secretaria de su despacho, además el suscrito abogado en cumplimiento al Art. 313-11, hace presente correo electrónico [email protected] además de estar registrado en sistema Hermes de notificaciones, numero de celular WhatsApp 71171785.— Montero, 10 de enero de 2022.--- FDO. ILEG.-JHENNY PANIAGUA DAZA.- IMPETRANTE.- FDO. ILEG.- JESÚS ALBERTO GORDILLO L.- ABOGADO.- DECRETO FS. 13.- Montero, 17 de enero de 2022.— Con carácter previo a la admisibilidad de su demanda y en cumplimiento al instructivo 13/2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado patrocinante deberá adjuntar fotocopia simple de su credencial a efecto de su acreditación profesional.— Se otorga un plazo de tres días, para que se subsane dicho defecto, caso contrario se la tendrá por no presentada, Art. 113 del C.P.C.— El Sr. Secretario, controle el plazo e informe.—Cúmplase y notifíquese.— FDO. ILEG.- FREDDY CÉSPEDES SOLIZ.- JUEZ PIBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27 DE LA CAPITALSANTA CRUZ.- BOLIVIA.— FDO. ILEG.- ABOG. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO.— MEMORIAL FS. 16.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL NRO. 4 DE MONTERO.— Cumple con lo observado.— Nurej 70358723.— Exp. 08/22.— JHENNY PANIAGUA DAZA, en la demanda ejecuiva seguida en contra de WALDO

ROJAS QUINTEROS, a su digna Autoridad, con respeto expongo y pido:-Siendo que su Autoridad observo la demanda, disponiendo que se de cumplimiento al instructivo 13/2016, en cumplimiento a dicha observación, se adjunta la copia fotostática RPA. Del abogado suscribiente.— Estando cumplida su observación, respetuoso pido se digne en admitir la demanda.— Sera JUSTICIA &.— Montero, 03 de febrero de 2022.- FDO. ILEG.JHENNY PANIAGUA DAZA.- IMPETRANTE.- FDO. ILEG.- JESÚS ALBERTO GORDILLO L.- ABOGADO.DECRETO FS. 17.- 08/22.- Montero. 04 de febrero de 2022.- Con carácter previo a la admisión de la demanda que antecede, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que a la letra dice: "(CONCILIACIÓN POR DEVERIVACIÓN O DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL). I. La autoridad judicial en conocimiento de un proceso y si estima que existe materia conciliable debe derivar o remitir de oficio a la conciliadora o el conciliador judicial asignado a su juzgado cuando se trate de: 3. Procesos monitorios o coactivos civiles, en que la parte actora no señaló expresamente su rechazo a la conciliación que indica a la autoridad judicial que el asunto siendo optativo en su tramitación, igualmente no desea la vía conciliatoria", REMÍTASE los antecedentes al Conciliador asignado al juzgado y sea con la debida nota de atención.--FDO. ILEG.- DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA.- JUEZ PIBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO -SANTA CRUZ.- FDO. ILEG.- ABOG. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO.- MEMORIAL FS. 19.- SEÑOR CONCILIADOR NRO. 2 DE LA CIUDAD DE MONTERO.- Renuncia a conciliación y pide remisión de expediente. Expediente 08/22.-- JHENNY PANIAGUA DAZA, en el proceso ejecutivo que sigo en contra del señor WALDO ROJAS QUINTEROS, a su digna Autoridad, con respeto expongo y pido: Habiendo sido remitido el expediente a conocimiento de su Autoridad, para efectos de la realización de la audiencia de conciliación entre los sujetos procesales, con el debido respeto hago conocer y solicito:— Mi persona busco en varias oportunidades al ahora ejecutado, con la intensión de arribar a un acuerdo conciliatorio y satisfactorio de manera extra oficial, pero vanos fueron mis esfuerzos, pues el ejecutado solía salir con una serie de evasivas y pretextos, por lo que cualquier convocatoria a conciliación sería nada productivo, por el contrario sería una dilación a mi justa y legitima pretensión de recuperar mi patrimonio.- Por otra parte es de conocimiento de su Autoridad, que la conciliación es un acto por excelencia voluntario, es decir es optativo para las partes, mas no así un imperativo, máxime si se tiene en cuenta que es i/n proceso tío estructura monitoria, por lo que a estas alturas mi decisión es no conciliar con el señor Waldo Rojas.--Por lo Expuesto, hago conocer mi decisión de no conciliar con el ejecutado, RENUNCIANDO A DICHO ACTUADO JUDICIAL, pidiendo que el expediente sea remitido ante el Juez Publico Civil y Comercial Nro. 4 de la Ciudad de Montero, a efectos de la prosecución de la tramitación de la causa.--- Será JUSTICIA&.- Montero,14 de marzo de 2022.--FDO.ILEG.- JHENNY PANIAGUA DAZA.- IMPETRANTE.- FDO. ILEG.- JESÚS ALBERTO GORDILLO L.ABOGADO. SENTENCIA INICIAL DE FS. 22 A 23.- SENTENCIA INICIAL.- PROCESO MONITORIO - EJECUTIVO.- DICTADA EN EL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE MONTERO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL ANO DOS MIL VEINTIDOS.- PROCESO MONITORIO -EJECUTIVO, INTERPUESTO POR JHENNY PANIAGUA DAZA con C.l. No. 5636117 Ch. contra WALDO ROJAS QUINTEROS con C.l. No. 15078548 S.C., todos mayores de edad y hábiles por derecho.--VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;-- CONSIDERANDO: Que, JHENNY PANIAGUA DAZA, mediante memorial de demanda que antecede, adjuntando documental pertinente al mismo, interpone proceso EJECUTIVO, el mismo que pertenece a los PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA, demanda interpuesta en contra de WALDO ROJAS QUINTEROS, manifestando que mediante contrato privado de PRÉSTAMO DE DINERO con su correspondiente Reconocimiento de Firmas, ambos de fecha 11 de mayo de 2021, por ante la Notario de Fe Pública No. 03 de ésta ciudad de Montero, el ahora ejecutado se compromete a devolver a la ejecutante el monto de VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 20.000,00) en el plazo de tres meses, a partir de la firma de dicho contrato.- Extremo que fuera incumplido, en razón de ello, la obligación se encuentra actualmente en mora, en consecuencia, demanda el cumplimiento de dicha obligación, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la misma, ordenado el pago total, más intereses, costas y costos.- CONSIDERANDO II: De la revisión de los datos del proceso y la demanda presentada, se evidencia que se ha probado que la parte deudora ha incumplido con el pago establecido en el documento base de la presente acción, por consiguiente, han caído en mora por falta de pago del total del préstamo acordado, produciéndose la caducidad del término pactado, conforme el artículo 315 del Código Civil.-- Que, revisado el documento de préstamo adjunto a la demanda principal, se evidencia que el mismo se encuentra entre los señalados en el art. 379 -2) del Código Procesal Civil y cumple con los requisitos establecidos por el art. 380-I de la misma normativa.- Que los contratos surten efectos de ley entre las partes contratantes y su cumplimiento es obligatorio por disposición de los arts. 519, 520 y 1465 del Código Civil. Debe tenerse presente que el proceso ejecutivo se encuentra dentro de los procesos de estructura monitoria previsto en el art. 375 del Código Procesal Civil, así también de conformidad a los arts. 1297 del Código Civil, con relación a los arts. 378, 379 - 2) y 380 - I del Código Procesal Civil, se admite la prueba documental adjunta, las mismas que demuestran la competencia del juzgado, la personería de la parte ejecutante, la suma líquida y exigible de la obligación perseguida y el plazo vencido, por consiguiente corresponde dar el trámite del proceso de estructura monitoria y dictar sentencia inicial declarándose probada la demanda en contra de los nombrados demandados, ordenándose el embargo de los bienes propios de los ejecutados y llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos.- POR TANTO: La suscrita Juez del juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Montero, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, en primera instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda interpuesta por JHENNY PANIAGUA DAZA con C.l. No. 5636117 Ch. contra WALDO ROJAS QUINTEROS con C.l. No. 15078548 S.C., correspondiendo el pago de la obligación en la suma adeudada de VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 20.000,00), más intereses convencionales, costas y costos, que se liquidarán en ejecución de sentencia y en caso de incumplimiento por parte de la ejecutada, se rematará el o los bienes que se encuentren embargados o por embargarse para que con el producto de su venta en pública subasta se pague a la ejecutante capital, intereses, costas y costos del juicio, consiguientemente se dispone: --1. Se proceda al embargo de los bienes que se acrediten ser de la parte demandada en la suma

provisionalmente calculada de $us. 20.000,00, a efectos de cubrir la obligación, intereses, costos y costas, para cuyo efecto líbrese mandamiento de embargo correspondiente, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Oficial de Diligencias del juzgado, debiendo cumplir conforme señala el art. 327 y 411 del Código Procesal Civil.--- 2. Citar de excepciones a la parte ejecutada, quien deberá apersonarse al proceso, señalar domicilio y oponer excepciones que estimen convenientes en el plazo de diez días conforme lo prescriben los arts. 380.III y 381 del Código Procesal Civil.- Contra la presente resolución no se admite recurso de apelación, únicamente las excepciones señaladas en el punto anterior.-- Resolviendo los otrosíes de lo demanda se tiene:-- AI Otrosí 1.- Se tiene presente.- AI Otrosí 2.1.- Ofíciese como se pide.- Al Otrosí 2.2.- Previamente deberá procederse al embargo del bien, conforme a procedimiento.- Al Otrosí 2.3.- Acredite la titularidad de los ejecutados de dichos bienes muebles, asimismo la parle ejecutante deberá tener presente que las medidas cautelares deben NECESARIAMENTE guardar proporcionales a la ejecución.- AI Otrosí 3.-Ofíciese a los fines de la anotación preventiva solicitada.- Al Otrosí 4,- Oficioso como se pide.- Al Otrosí 5.- Se tiene presente.--Al Otrosí 6.- Por señalado, debiendo tener presente lo dispuesto por los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil.- Regístrese y cúmplase.FDO. ILEG.- DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA.- JUEZ PIBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO - SANTA CRUZ.— FDO. ILEG.- ABOG. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4T0. DE MONTERO.-MEMORIAL FS. 52.— SEÑORA JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL Nro. 4 DE MONTERO.- I.-Presenta Certificaciones.- ll.- Pide Secuestro.Otrosí.- Nuej. 70358723.- Exp. Nro. 08/2022.- JHENNY PANIAGUA DAZA, en el proceso EJECUTIVO que sigo en contra del señor WALDO ROJAS QUINTEROS, a su Autoridad, con el debido respeto; expongo y pido:- l.PRESENTA CERTIFICACIÓN DE ESTADO TRIBUTARIO.- En cumplimiento a las medidas previas dispuesta por su Autoridad, me permito presentar la siguiente documentación:--l.- Certificación de Estado Tributario emitido por la Honorable Alcaldía Municipal de Colpa Bélgica, el cual da cuenta que el Vehículo embargado y a subastar, tiene una deuda tributaria por la suma de bs. 3.962.-2.- Certificado de propiedad y gravámenes, extendido por la División Registro de Vehículos de la Policía Boliviana, de COLPA BÉLGICA, el cual da cuenta que el rodado a subastar tiene dos gravámenes, el primero a favor del Banco Fassil S.A., y el 2do. La Anotación preventiva en mi favor, dispuesta por su Rectitud.- Documentación que pido sea arrimada al expediente.-- II.- PIDE SECUESTRO.- Señora Juez, el Motorizado embargado y a secuestrar, es ocultado de manera maliciosa por el ejecutado, quien hizo desaparecer el motorizado, extremo este por el cual el Perito Designado por su Autoridad, hasta la presente fecha no puede efectuar el Avaluó del Motorizado.- En el antecedente expuesto y en aplicación del Art. 326-1 inc. 2, Numeral II incs. 1, 2, del Código Procesal Civil, pido se digne en disponer el SECUESTRO del TRACTO CAMIÓN, MARCA RENAULT PREMIUM, COLOR BLANCO, MOD. 2014, PLACA DE CONTROL, 5571XKB, pidiendo que se me designe depositaría del Motorizado.-Será justicia. &.- Otrosí.- Pido se oficie a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Santa Cruz, para efectos de que extiendan en mi favor extracto de carguío de combustible del motorizado embargado y sea de los meses agosto y septiembre de 2022.- Montero, 22 de septiembre de 2022.- FDO. ILEG.- JHENNY PANIAGUA DAZA.- IMPETRANTE.- FDO. ILEG.- JESÚS ALBERTO GORDILLO L.- ABOGADO.- DECRETO FS. 53.-- 08/22. Montero, 29 de septiembre de 2022.- En atención al estado de la causa y toda vez que por Acta de fs. 35, se ha procedido al embargo del vehículo cuyo secuestro se impetra y por certificación adjunta al memorial que antecede se evidencia el registro del embargo efectuado en la presente acción, a los efectos de la práctica del AVALÚO PERICIAL correspondiente a las medidas previas al remate, así como a los efectos de la guarda o conservación de dicho bien HASTA efectuarse el remate respectivo, se dispone que, notificadas que sean las partes intervinientes en la presente acción con el presente proveído se LIBRE MANDAMIENTO DE SECUESTRO del vehículo con las siguientes características: CLASE: TRACTO CAMIÓN; MARCA: RENAULT; MODELO: 2014; COLOR: BLANCO; MOTOR: DXI11301861C1L; CHASIS: VF624GPA000071341; PLACA: 5571-XKB; PROPIETARIO: WALDO ROJAS QUINTEROS con C.l. No. 15078548 S.C.-EI mencionado mandamiento deberá ser ejecutado por la Oficial de Diligencias del juzgado o CUALQUIER AUTORIDAD POLICIAL NO IMPEDIDA DEL PAÍS, bajo acta inventariada, detallando las condiciones del bien, los datos del depositario y los datos exactos del lugar de depósito designado, arrimando muestrario fotográfico del acto.--EI mencionado mandamiento deberá ejecutarse con el auxilio de la fuerza pública y únicamente se procederá a la ejecución del mismo en caso de encontrarse en la vía pública, no se otorga la facultad de allanamiento, al no haberse proporcionado el lugar o inmueble a ser allanado.-- El presente proveído se dicta en estricta aplicación de lo dispuesto por los arts. 326 y 327 del Código Procesal Civil.— Al otrosí 1.- Ofíciese como se solicita.- FDO. ILEG.- DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA.- JUEZ PIBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO - SANTA CRUZ.- FDO. ILEG.- ABOG. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO.--INFORME FS. 68.--- La suscrita Oficial de Diligencia deI JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. Dentro del proceso Ejecutivo, para la citación a WALDO ROJAS QUINTEROS, así se tiene ordenado dentro del proceso Ejecutivo que sigue JHENNY PANIAGUA DAZA contra WALDO ROJAS QUINTEROS, se ha producido la siguiente actuación;-- Que en fecha 16 de Marzo de 2023 a horas 09:30 a.m., mi persona juntamente con la parte demandante nos constituimos al domicilio señalado por la certificaciones del SEGIP Y SERECI en el Barrio PAMPA DE LA MADRE, Calle 3, del Municipio de Montero, con el objeto de realizar la citación correspondiente al señor WALDO ROJAS QUINTEROS en lo cual no fue una dirección muy precisa e indagamos por el lugar y no se pudo encontrar dicha dirección por lo que no se pudo cumplir lo ordenado por su autoridad.- Es todo cuanto informo para fines de ley, y prosecución del presente proceso.- FDO. ILEG.- MARY LEIDY GONZALES J.- OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO - SANTA CRUZ.-- DECRETO DE FS, 69.- En atención a lo informado por la oficial de Diligencias, Cítese al demandado WALDO ROJAS QUINTEROS, por EDICTOS DE PRENSA, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme a procedimiento. JUEZ PIBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4° DE MONTERO - SANTA CRUZ.--FDO. ILEG.- ABOG. NAHIR PATRICIA SALAZAR CASTELLÓN.- SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO.-- Es cuanto se hace conocer mediante el presente edicto, haciéndose constar la obligación que tienen los ciudadanos de hacer conocer la presente publicación al interesado.Montero, 03 de abril de 2023.--OP-18935-6-Abr.

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