El cautiverio de los moriscos

Manuscrits 28, 2010 19-43 El cautiverio de los moriscos Rafael Benítez Sánchez-Blanco Universitat de València Departament d’Història Moderna. Facult

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El cautiverio de los moriscos Rafael Benítez Sánchez-Blanco Universitat de València Departament d’Història Moderna. Facultat de Geografia i Història Avda. Blasco Ibáñez, 28. 46010 Valencia [email protected]

Recibido: septiembre de 2010 Aceptado: octubre de 2010

Resumen Este artículo estudia el sometimiento a esclavitud de los moriscos durante la guerra de Granada (1568-1570) y las discusiones que produjo, por tratarse de cristianos. La Monarquía católica tuvo que aceptar la esclavitud de los moriscos debido a las exigencias militares y buscó justificarla en el poder del príncipe para conmutar una pena más grave, la de muerte, en que los rebeldes habían incurrido; pero no pudo evitar que entre los altos consejeros hubiera una sensación de malestar por lo que la Santa Sede y otros príncipes pudieran pensar de la anomalía del comportamiento hispánico. Palabras clave: moriscos, esclavitud, guerra de Granada, Felipe II, Felipe III. Resum. La captivitat dels moriscos Aquest article estudia l’esclavitud a la que foren sotmesos els moriscos durant la guerra de Granada (1568-1570) i les discussions que s’hi van produir, ja que eren cristians. La Monarquia catòlica va haver d’acceptar l’esclavatge dels moriscos a causa de les exigències militars i va mirar de justificar-la en el poder del príncep per commutar una pena més greu, la de mort, en la qual els rebels havien incorregut; però no va poder evitar que entre els alts consellers hi hagués una sensació de malestar pel que la Santa Seu i altres prínceps poguessin pensar de l’anomalia del comportament hispànic. Paraules clau: moriscos, esclavitud, guerra de Granada, Felip II, Felip III. Abstract. Morisco’s captivity We study the enslavement of the Moriscos during the War of Granada (1568-1570) and the discussions that occurred since they were Christians. The Spanish monarchy had to accept the slavery of the Moriscos because of military exigencies and sought to justify it in the prince’s power to commute a more severe penalty, the death, in which the rebels had incurred, but could not prevent that the senior advisors had a sense of unease about what the Holy See and other princes might think of the anomal Hispanic behavior. Key words: Moriscos, slavery, war of Granada, Philip II, Philip III.

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Sumario Cristianos nuevos, moriscos, moros La guerra de Granada y la esclavitud de los moriscos: exigencias bélicas y debate teórico

Propuestas posteriores sobre la esclavitud de los moriscos Conclusión

Cristianos nuevos, moriscos, moros Desde antiguo se había vinculado en España la cautividad con el enfrentamiento entre la cristiandad y el islam.1 Covarrubias explica en su Tesoro que «entre captivo y prisionero ay esta diferencia: que el captivo es el infiel y el prisionero el católico»2. Y añade que el prisionero no puede ser sometido a servidumbre. En el mismo sentido se manifiesta la definición que da, en 1729, el Diccionario de Autoridades de la Real Academia del término captivar: «Aprisionar al enemigo en la guerra, privándole de la libertad, lo que regularmente sucede oy entre las naciones paganas y los christianos, y los que se cogen de una parte a otra quedan hechos esclavos, si no se rescatan y liberan por dinero»3. Lo significativo a este respecto es que tanto en este término como en los próximos de captiverio, captividad y captivo encontramos citada como «autoridad» la Guerra de Granada de Diego Hurtado de Mendoza4. Los moriscos son tomados como ejemplo de cautivos, y ni a D. Diego ni a los redactores del Diccionario, siglo y medio más tarde, les parece anómalo situarlos entre los infieles o los paganos, a pesar de ser cristianos bautizados. Una manifestación de esto es el empleo del término moro aplicado a los moriscos. Autoridades lo define con dos acepciones: «El natural de Mauritania, provincia del África. Tómase regularmente por el que sigue la secta de Mahoma»5. Y será en este último sentido en el que los dos grandes cronistas de la guerra de Granada lo utilicen aplicado a los moriscos sublevados. En efecto, Diego Hurtado de Mendoza denomina de forma general a los alzados como «moros», reservando el término moriscos para los de paces, y no siempre. También en el libro de Mármol Carvajal los monfíes6 que entraron en el Albaicín la noche del 24 de diciembre de 1568, para intentar que se sublevara, son denominados moros, si bien es así como el autor afirma que ellos se identificaron. Incluso los testigos afirman que iban vestidos de «moros», debiendo entenderse en este caso que se refieren a los moros de Berbería7. 1.

2. 3. 4. 5. 6. 7.

Este trabajo se realiza contando con la ayuda de un proyecto, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, titulado: «El gobierno, la guerra y sus protagonistas en los reinos mediterráneos de la Monarquía Hispánica» (HAR2008-00512). Una primera versión fue expuesta en el seminario sobre cautividad que dirigen los profesores Bernard Vincent y Wolfgang Kaiser, a quienes quiero agradecer su invitación y sugerencias. COVARRUBIAS, 1993, p. 321. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 1729. HURTADO DE MENDOZA, 1946. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 1734. «Nombre que se daba a ciertos moros o moriscos salteadores y malhechores» (Autoridades 1734). MÁRMOL CARVAJAL, 1946, lib. IV, cap. IV, p. 185: Farax anima a «todos los moros que quisieran vengar las injurias que los cristianos han hecho a sus personas y ley, vénganse a juntar con estas banderas...».

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Estamos ante un empleo consciente y voluntario de las palabras que un análisis detallado de las citas, que no es este el lugar de hacer, mostraría. Lo da a entender, además, el propio Mármol Carvajal cuando al comienzo del capítulo VIII (p. 189) expone: Congoja pone verdaderamente pensar, cuanto más haber de escrebir, las abominaciones y maldades con que hicieron este levantamiento los moriscos y monfís de la Alpujarra y de otros lugares del reino de Granada. Lo primero que hicieron fue apellidar el nombre y seta de Mahoma, declarando ser moros ajenos de la fe católica, que tantos años había que profesaban ellos y sus padres y abuelos.

En los capítulos siguientes en que relata los martirios de la Alpujarra, los rebeldes reciben sistemáticamente ese calificativo de «moros». Por contraste sigue utilizando el término morisco para los no sublevados (los «de paces») o aquellos que manifiestan su fe cristiana. Así, nos explica que en Pitres de Ferreira «hubo algunos moriscos y moriscas que holgaron de morir por ella»8. No es sólo una cuestión de nombres, ya que los autores son conscientes de lo que encierran las palabras que utilizan, y al denominar «moros» a los moriscos sublevados están resaltando su carácter de enemigos del cristianismo y del rey («herejes traidores» habría que llamarles, escribe Mármol en la página 191), no ya frente a la denominación de «cristiano nuevo», que había ido perdiendo uso y sólo se mantenía en algunos escritos oficiales, sino incluso ante la de «morisco». Por más connotaciones negativas que ésta tuviera, no llegaban al nivel de las que concitaba la de «moro». Les situaba fuera de la sociedad española, leal al rey y fiel a la Iglesia católica. Resaltaba su carácter de enemigo. La guerra de Granada y la esclavitud de los moriscos: exigencias bélicas y debate teórico La sublevación y guerra de Granada (1568-1570) marcan un viraje fundamental en la consideración que las autoridades tienen de la minoría morisca. Son varios los aspectos del conflicto que inciden en este cambio: la amplitud y rapidez con que se extiende el levantamiento, la violencia ejercida contra los cristianos viejos que vivían en lugares moriscos y en particular contra los curas y religiosos y contra los objetos sagrados, el nombramiento de reyezuelos y la petición de ayuda a los enemigos de la cristiandad (turcos, argelinos), la realidad de una guerra en territorio peninsular y la dificultad de acabar con ella. En definitiva, los moriscos granadinos habían pasado de una rebelión de salteadores a romper con la sujeción al rey y a la Iglesia; se habían convertido en reos de lesa majestad divina y humana, en traidores, lo que conllevaba las penas más graves. Una característica de la guerra de Granada, ya desde sus primeros momentos, fue la toma de cautivos por ambas partes. El primer lugar de moriscos conquistado por las tropas movilizadas por el marqués de Mondéjar, capitán general de 8.

Ibid., lib. IV, cap. X, p. 193.

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Granada, fue Poqueira, que «los moros [...] habían escogido por depósito de sus riquezas, de sus mujeres, hijos y vituallas: todo se dio a saco; los soldados ganaron cantidad de oro, ropa, esclavos...» 9. Mármol por su parte, dice que mataron a los hombres, cautivaron muchas mujeres y niños y se hicieron con gran cantidad de ropa y seda10. Esto tenía lugar el 13 de enero de 1569. En este contexto se plantea el problema de la legalidad de la esclavitud de los moriscos. Muy poco después, el 21 de enero, Felipe II escribe a las autoridades granadinas: al marqués de Mondéjar, capitán general; a Pedro de Deza, presidente de la Chancillería, y a los otros magistrados, a Pedro Guerrero, arzobispo. Llevado por las buenas noticias recibidas, que anunciaban un rápido final del levantamiento, les pide que reflexionen sobre el castigo que se debe y puede imponer a los moriscos. Varios problemas se plantean: los sublevados deberían llevar un castigo «muy grabe y muy general», en consonancia con el delito cometido; pero dado su enorme número y teniendo en cuenta que habrá diferencia en la implicación y culpa, no parece conveniente aplicar a todos la pena de muerte —«el castigo de sangre»—. Hay que pensar, en consecuencia, qué castigo imponer tanto a los sublevados como a las mujeres, los niños y los que no han empuñado las armas, ya que todos están implicados, de una forma u otra, en la sublevación. Junto a esta cuestión, el rey plantea otra: no le parece justo ni razonable aceptar, como pretenden los militares, que los moriscos que se han hecho prisioneros en la guerra puedan ser considerados como esclavos. «Y porque asy mismo tenemos entendido que la gente de guerra pretende que los moriscos que en ella han tomado son sus esclavos y pueden disponer dellos como de tales, la qual obra no pareçe cosa justa ni que tenga fundamento ...»11. Siguiendo su procedimiento habitual, Felipe II pide a las diversas autoridades consultadas su opinión —urgente y detallada— para tomar la decisión. Mármol Carvajal refiere como estando el rey suspenso, mandó al Consejo Real que le consultase lo que les parecía, y escribió al presidente y oidores de la audiencia real de Granada que tratasen dello en su acuerdo (que es una junta general que ordinariamente hacen dos días en la semana), y le enviasen su parecer. Habiéndose pues platicado sobre negocio de tanta consideración, se resolvieron en que podían y debían ser esclavos, conformándose con un concilio hecho en la ciudad de Toledo contra los judíos rebeldes que hubo en otro tiempo, y por haber apellidado a Mahoma y declarado ser moros12.

Llegaron memoriales de la Audiencia, del arzobispo de Granada, del marqués de Mondéjar, «y los de algunos religiosos y otras personas», entre ellas el marqués de los Vélez, que se trataron en el Consejo de Castilla. Conocemos algunas de estas opiniones, aunque por desgracia no todas ni tampoco la discusión que tuvo lugar en el Consejo: en concreto, la carta del marqués de los Vélez13, y un memorial con9. 10. 11. 12. 13.

HURTADO DE MENDOZA, 1946, p. 80. MÁRMOL CARVAJAL, 1946, p. 229. Archivo General de Simancas (AGS), Cámara de Castilla, leg. 2152, n.º 265. MÁRMOL CARVAJAL, 1946, libro V, cap. XXXII, p. 247. AGS, Guerra Antigua, leg. 72, n.º 119.

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servado en el Archivo de la catedral de Granada que, tal vez, podría corresponder al escrito por el arzobispo Pedro Guerrero, aunque no tengo elementos para justificarlo. Ha sido publicado por Aurelia Martín Casares14, quien lo atribuye a un colectivo de «autoridades eclesiásticas», si bien el documento está redactado en singular. Reconozco que me ha sido imposible acceder directamente al documento y me baso en la transcripción de Aurelia Martín, con algunas correcciones obvias y otras debidas a la búsqueda de las referencias, de las autoridades, citadas en el texto. Junto con ellos he localizado el borrador de la resolución del Consejo de Castilla, que, como veremos, no llegó a convertirse en un documento público, sino que se procuró mantener como una orden secreta. A falta de que aparezcan el resto de los materiales, de la comparación entre estos tres se pueden deducir los términos principales del debate. El problema planteado por el rey era, como hemos visto, qué castigo imponer a los sublevados y si era lícita la esclavitud a la que de hecho habían sometido los soldados a los moriscos. Sobre esta última cuestión se enfrentan dos posturas en la junta, la de los que rechazan que los cristianos puedan ser esclavos, que es la manifestada en su carta de 21 de enero por el propio Felipe II, y la de los que tienen presente, antes que nada, las necesidades bélicas y la realidad de las capturas realizadas en los primeros momentos de la guerra. Esta última postura es la defendida en su carta por el marqués de los Vélez, uno de los generales —el otro es el marqués de Mondéjar— encargados de hacer frente a la rebelión. La simple pregunta de Felipe II provocó una apasionada respuesta por parte del marqués de los Vélez, que, el 12 de febrero, escribe escandalizado a Felipe II desde Ohanes, en Sierra Nevada. Su visión es clara: los voluntarios murcianos han acudido a su llamamiento sin sueldo, movidos por la codicia de hacerse con mujeres y niños, ya que los hombres son pasados a cuchillo. Sólo las presas humanas son objeto de reparto, ya que los otros bienes desaparecen en el desorden del asalto, en especial en manos de gente desbandada que no sigue la disciplina de jefes militares y sólo ha venido a saquear. Si se prohíbe hacer cautivos, no vendrá nadie voluntario sin sueldo y habrá que movilizar tropas a cuenta del rey por el lento mecanismo habitual de la leva, lo cual es un inconveniente grave tanto en la terrible coyuntura de los inicios de la guerra de Granada, como para urgencias futuras. Como sucederá en otras ocasiones, por ejemplo, con el problema de si debía expulsarse a los niños al elaborarse el bando de expulsión de los moriscos valencianos en 1609, las exigencias de la guerra se impondrán a las del derecho o la teología. Aquí también las dificultades de movilizar tropas, expuestas por los Vélez, obligan a aceptar la esclavitud de los moriscos. El problema que entonces debe resolverse es cómo justificar ese castigo. Este era el objetivo del memorial de la catedral de Granada. Su anónimo autor responde, de forma académica, a la cuestión planteada: «Pregúntase si pueden ser captivos los moriscos y moriscas y sus hijos, aunque ayan sido baptizados, por averse rebelado contra el Evangelio y contra su rey».

14. MARTÍN CASARES, 2000, p. 471-475. Lo analiza en las p. 82-89.

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La respuesta va a ser positiva. En buena lógica escolástica, parte de una premisa mayor: que aunque la cautividad se basa en el ius gentium, su determinación práctica corresponde al derecho positivo, es decir, al príncipe, quien mediante una pragmática puede regular quiénes son cautivos. El fundamento de autoridad es la Suma Teológica de Tomás de Aquino, en dos pasajes que identifico como IIª-IIae q.57 a.3 arg.2, y IIª-IIae q.86 a.4 co., ya que las referencias del documento publicado son confusas. La primera cita, centrada en la esclavitud, se sitúa en el debate sobre si el derecho de gentes puede considerarse derecho natural. Santo Tomás recoge la tesis de Aristóteles (Pol. 1 c.2 n.7) de que la servidumbre es de derecho natural para, a continuación, y basándose en que San Isidoro (Etyml. 5 c.6) afirma que la servidumbre pertenece al derecho de gentes, llegar a la conclusión de que el derecho de gentes es derecho natural. La segunda cita se refiere al diezmo, cuyo pago vendría obligado por el derecho natural, mientras que la determinación de su cuota corresponde al derecho positivo. Como se ve, cuestiones sólo tangencialmente tocantes al problema que debía resolverse, pero que le sirven al autor para, por analogía, concluir que, aunque la servidumbre sea de derecho natural, corresponde al príncipe fijar quiénes pueden ser esclavos. Con estos antecedentes el memorial trata de aclarar las dudas de Domingo de Soto sobre si la esclavitud es de derecho de gentes o de derecho positivo (De Iustitia et Iure, lib. IV, q.2 a 2.): El padre Soto [...] pregunta cómo se compadeçe que alguna vez los doctores digan que la servidumbre es de iure gentium y otras que estableçimiento de emperadores; puédese responder de lo dicho que muy bien, porque aunque su comienzo le tenga en el ius gentium, pero su determinaçión y limitaçión y quiénes y quáles an de ser los captivos, a la disposiçion del derecho positivo perteneçe.

La referencia a los emperadores, aunque aquí se haga sólo de pasada, apunta a la línea argumental que la resolución de la junta adoptará. La primera conclusión a la que llega el autor es que, «sin escrúpulo, los reyes en sus reynos podrían hazer premática [y] mandar que estos moriscos levantados, aunque hasta aquí fuesen tenidos por christianos, pueden ser captivos y vendidos por tales». La conclusión será la adoptada por la junta que estudió el problema y que considera que el rey puede dictaminar la condena a esclavitud de los moriscos, pero sin proclamarlo, de momento, públicamente por medio de una pragmática. La justificación tropezaba con un importante obstáculo que superar: la costumbre se opone a la cautividad de los cristianos en guerras entre cristianos. Y los moriscos son cristianos. El autor se apoya en la autoridad de Bartolo para plantear la tesis de que «está introduzida costumbre que unos christianos no tengan por captivos a otros, aunque los captiven en guerra justa». A partir de aquí la argumentación pretende demostrar la tesis inversa, es decir la licitud del cautiverio de los moriscos, recurriendo, en primer lugar, a la legislación canónica medieval que condena a la esclavitud a todos aquellos que den apoyo logístico a los infieles en su lucha con los cristianos, como lo decretó Alejandro III en el III Concilio de Letrán:

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La primera razón se funda en el ca[nón VI], Ita quorumdam, [del libro V, título VI], De judeis et sarracenis, adonde el Conçilio lateranense manda que los christianos que llevan armas a los ynfieles para efeto de ayudalles a ympunar y destruyr la christiandad, que demás de ser descomulgados y perdidos todos sus bienes, que sean cautivos de los que vençieron y subjetaron. Pues si por sólo dar armas a los ynfieles, aunque los christianos no dexen la fe cathólica, juzgó el Conçilio por bastante causa para hazer decreto que los captivasen, el dexar la christiandad y el tomar armas para de todo punto destruiya, por qué no bastará por fundamento de hazer premática de captiverio contra ellos.

Castigo que, además, está recogido en Las Partidas de Alfonso X (ley IV del título XXI de la Cuarta Partida: «Son tres maneras de siervos, la primera es la de los que cativan en tiempo de guerra seyendo enemigos de la fe...»)15. Y esto le lleva a la consideración de que los moriscos casi no son cristianos: «En un caso como este particular, en el qual estos moriscos tienen tan puesta con alfileres la christiandad, que a penas tienen más que el carácter baptismal». Puede asombrar que un eclesiástico, y posiblemente un arzobispo que ha estado en el Concilio de Trento, haga una declaración semejante. La puesta en duda de la esencia cristiana de los moriscos choca frontalmente con el carácter que el bautismo imprime al que lo recibe, y que no puede borrarse. Pero la frase, tal vez no muy afortunada doctrinalmente pero muy expresiva, incide en un debate que irá cobrando fuerza en los decenios posteriores sobre cómo enfrentar la apostasía morisca. Por ahora, para demostrar su argumento de que no deben ser considerados cristianos, el memorial se refiere a los excesos que los rebelados de las Alpujarras acaban de cometer: «Lo qual bien a la clara an descubierto en lo que han hecho estos días dando tan crueles muertes a los christianos, como los antiguos perseguidores tiranos dieron a los mártires», continua diciendo. Y al desprecio que han manifestado hacia los sacramentos. La segunda conclusión a la que llega es que no hay problema en esclavizar no sólo a los moriscos alzados, sino incluso a sus mujeres y a sus hijos mayores, aunque sea por la ayuda prestada. Y pasa a referir algunas formas de esa ayuda: «Se puede colegir de las cosas que ellas an hecho, ansí en bestirse como ombres, para que pareçiese mayor el exérçito de sus maridos, como en hazer por sí proçesión con grandes gritos y ritos a Mahoma, como en ser ellas las verdugos de muchos christianos; y lo mesmo los hijos». En definitiva, «estas mugeres y estos hijos que an favoreçido a sus padres pueden ser muertos por esta culpa, luego captivos». La idea que subyace de que la esclavitud es una alternativa a la muerte está recogida en la ley de Las Partidas que acaba de citar, aunque el autor no haga referencia a este pasaje concreto, que cito porque la posibilidad legal de sustituir una pena por otra será retomada, como fundamento básico, en la resolución real, y que dice así: Que cosa es servidumbre: es postura o establecimiento que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes, que eran naturalmente libres se fazen siervos e se

15. Las Siete Partidas…, 1807, p. 119.

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meten a señorío de otro, contra razón de natura... Fue establecida por los emperadores, ca antiguamente todos quantos cativavan mataban, mas los emperadores tuvieron por bien e mandaron que no los matassen, mas que los guardasen e se sirviessen dellos.

El ejemplo de los emperadores, sin mencionarlo, parece estar presente en la inmediata conclusión del memorial: aunque se alegue su cristiandad para justificar que no puedan ser cautivos, una pragmática ordenándolo solventaría el obstáculo, ya que al fin y al cabo, dice a continuación, son «traidores y rebeldes». En definitiva, remite la solución de la pregunta inicial a la voluntad del monarca, dándole argumentos para que pueda tomar la decisión política que al autor le parece más conveniente: esclavizar a los moriscos dejando a un lado tanto su condición de cristianos como su no implicación directa en el levantamiento. *** La resolución del Consejo, respaldada por Felipe II, no acepta la argumentación básica del memorial, ya que ni llega a considerar que los moriscos no sean cristianos ni admite una condena general de todos ellos. Le seguirá, sin embargo, en lo que más le interesa, como es que la determinación de quién puede ser cautivo puede hacerse por orden del príncipe y que la razón fundamental para ello radica en el crimen de lesa majestad. El 17 de marzo escribe a las autoridades granadinas explicando que, después de haber estudiado los diversos pareceres y de haber tratado sobre el asunto, se ha resuelto lo que verán por el memorial que se les envía16. En él se acepta, con condiciones, el cautiverio de los moriscos. A pesar de su postura inicial, contraria a que se tomen cautivos, el rey ha debido ceder ante las circunstancias de la guerra. La resolución se inicia por el castigo que debía aplicarse a los moriscos17. Después de una afirmación general, que recalca la gravedad de los delitos cometidos, presenta, no obstante, numerosos matices y distinciones. Comienza, así, destacando los crímenes de lesa majestad divina y humana efectuados no a título particular sino colectivamente, en un levantamiento general, con «crueles y nuevos géneros de muertes» dados a clérigos, frailes y otros cristianos; por ello el rey podría aplicar la pena de muerte —«justicia de sangre»— de forma casi universal y sin distinción de personas, de manera que cualquier pena menor se podría considerar no sólo justa sino piadosa. Pero debe de usarse con mucha moderación de esta piedad ya que los crímenes afectan «al honor de Dios y a la suprema autoridad», y se hace necesario un castigo ejemplar que tenga en cuenta la mayor o menor culpabilidad. Distingue, en consecuencia, a los moriscos sublevados de los de «paces». Entre los primeros, tanto los cabecillas, instigadores y promotores del levantamiento como los capitanes de los moriscos alzados son condenados a muerte. De los que hayan participado en la guerra, se ordena que se ejecute a algunos como escar16. AGS, Cámara de Castilla, leg. 2152, n.º 266. 17. Ibid., 267.

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miento, y que los demás sean condenados a galeras perpetuas, después de recibir algún castigo corporal. Sólo se salvarán aquellos que hayan protegido a los cristianos. Tampoco las mujeres quedan excluidas de la pena de muerte, a pesar de las consideraciones que se hacen sobre la fragilidad del sexo femenino y el influjo de maridos o padres. Pesa, en su contra, que «se entiende que no sólo ellas an sido sabidoras del caso, pero muchas dellas promotoras, consejeras y estimuladoras de sus maridos y de los hombres». Ejecutadas las más culpadas, castigadas con penas corporales algunas otras, las demás serán condenadas a esclavitud. En cuanto a los niños y niñas se establece una distinción por edades, fundada en lo que llamaríamos mayoría de edad penal: los varones mayores de diez años y medio, y las niñas de nueve y medio, y hasta los diecisiete, podrán ser esclavizados, ya que se consideran legalmente «capaçes de dolo y delicto en los otros crimines»; los menores de estas edades serán deportados del Reino de Granada y entregados en custodia hasta los 20 años. Los viejos, que se supone habrán sido los principales inductores de la rebelión, y no son útiles para las galeras, podrán ser condenados a muerte —«se podría con ellos executar la justiçia con rigor»— o, caso de usarse de misericordia, a cárcel perpetua, esclavizarlos, o pensarse otro castigo adecuado. Tampoco los llamados «moriscos de paces», los que no se sublevaron, escapan a la sospecha generalizada que recae sobre toda la comunidad. Entre ellos hay muchos que participaron en los preparativos o al menos los conocían, y por lo tanto pueden ser castigados con el rigor de la ley igual que los demás, para lo cual habrá que investigar las culpas de cada uno de ellos. Pero no se considera prudente realizar estas investigaciones criminales mientras perdure el levantamiento, no sea que incite a los «de paces» a sublevarse. El texto lo explica con claridad: Pero esta averiguación y castigo ha de tener su tiempo porque antes de estar este negocio quietado podría ser causa, juntandose con la pasión y maldad original que en ellos ay, para los levantar y que se determinasen y moviesen, con locura y temeridad, a algún hecho. Y así en el entretanto que esto se asegura se debe yr con grande disimulaçión y miramiento respecto destos que no se han levantado, para no los meter en desesperaçión, antes endereçando a que se aseguren y tengan esperança.

Una diferencia fundamental se produce en este aspecto entre las conclusiones del memorial de la catedral de Granada y la resolución real. En esta, a pesar de la gravedad del delito de rebelión, el castigo debe moderarse considerando la responsabilidad de cada uno, al menos en teoría, y los niños pequeños quedan exentos. Frente a ello, el memorial justifica una condena general de todos los moriscos del reino de Granada, como expone, de forma radical, al enfrentarse al castigo de los menores. Lo justifica mediante complejas disquisiciones para acabar afirmando que se trata de una pena real, no personal, y que, por tanto, incluso los niños inocentes pueden ser castigados por la culpa de otros, de sus padres, tratándose de un delito grave como es el de lesa majestad: «La pena empero real, que consiste en las cosas que pertenecen al hombre como bienes suyos, como son riquezas, honras o libertad, el derecho puede por la qulpa de uno dellos [castigar?] a otro por graves crímenes, como por el de la heregía y crimen lesse magestatis». Y si «vemos

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que el derecho, por los pecados de heregía y crimen lessa magestatis, ynduce en los ynoçentes pérdida de hazienda, de gloria temporal y fama, luego por el pecado mayor de los que entre christianos baptizados avemos oydo puede ynducir la pérdida de la libertad, pues como ponderó Abulense es pena real y no personal». En efecto, Alfonso Fernández de Madrigal, más conocido como El Tostado, le sirve aquí de fundamento el capítulo quinto del Floretum Sancti Matthaei. Opinión que respalda, una vez más, en la Suma Teológica (IIª-IIae q.108 a.4 ad 1). Para completar el razonamiento recurre al principio de que cuando la comunidad delinque convocato concilio, todos son solidarimente responsables de las penas reales, tanto los inocentes como los demás. Y aquí se basa, de nuevo, en Bartolo de Sassoferrato, en su Tractatus sobre la Extravagante «Ad reprimendum», que se sitúa en la línea del reforzamiento del poder del príncipe para reprimir las amenazas de lesa majestad, reduciendo las garantías de los procesados. Antecedentes que serán de importancia 40 años más tarde llegado el momento de la expulsión, pero que de momento no son aceptados en la resolución real. *** En esta se analiza, a continuación, el problema urgente de los que habían sido cautivados en los primeros momentos del levantamiento, de la legalidad de cuyo cautiverio se dudaba. En primer lugar por el hecho de ser cristianos; el texto expone, de forma tajante una vez más, el principio de que los prisioneros cristianos no se esclavizan: «Ser tan usado y determinado que en guerra con christianos los que se cautiban no son esclavos». Principio que afecta a los moriscos «por haver estos resçibido el sacramento del agua del baptismo». En segundo lugar, ya que no parece que los enfrentamientos que han tenido lugar en los primeros meses de 1569 puedan considerarse un guerra propiamente dicha, en la que «aya lugar los derechos y usos de la verdadera guerra». El rey opina que se trata, como ya se ha dicho antes, de crímenes de lesa majestad que conllevan la pena de muerte, o la que el monarca quiera imponerles, sin que los demás puedan adquirir derechos de servidumbre sobre las presas. Según esta interpretación, se trataría de castigar a rebeldes, no de enfrentarse a enemigos exteriores. Frente a esta tesis, dice el documento, hay argumentos a favor de que se está ante una guerra contra infieles en la que pueden hacerse cautivos, aunque no desarrolla ni avanza más esta línea argumental. La razón fundamental para justificar la validez de la esclavitud de los moriscos cautivados no es otra que la voluntad del rey, que puede conmutar la pena de muerte en que han caído con su rebeldía, por otras, entre ellas la de cautiverio, lo que no deja de significar una reducción de la pena. Asentado este principio, la concesión regia de que puedan quedar por esclavos de los que los capturaron es conveniente, se dice de forma retorcida, para la marcha presente de la guerra «y para en los casos semejantes» en el futuro. La decisión, que responde claramente a las necesidades bélicas puestas de manifiesto por el marqués de los Vélez, se enraiza, en último término, en la doctrina tradicional de que la servidumbre fue establecida por los emperadores, recogida, como vimos, en Las Partidas. Para el memorial de la catedral de Granada este argumento es básico, ya que en él va a

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fundamentar su tesis de que corresponde al monarca determinar por ley quién puede ser cautivo. Es justamente lo que hace Felipe II, manteniendo, además, el principio de la supremacía de la justicia real, al afirmar que queda a salvo de esta concesión la ejecución de la justicia que al Santo Oficio o al rey le parezca conveniente, de forma que no «pueda ser impedimento esta adjudicación por esclavos si pareciese que se les devía dar otra mayor o diferente pena» (el subrayado es del original). Estaríamos ante una gracia real, no ante un derecho adquirido en la guerra. Y, sin embargo, no acaba de descartarse plenamente la existencia de ese derecho. Se exponen, a continuación, una serie de excepciones: en primer lugar los niños y niñas menores, como ya había dicho anteriormente al tratar del castigo. Por lo argumentado antes tampoco se podrán esclavizar los «moriscos de paces», ya que aunque de «muchos de los quales [...] se presuponga ser partiçipes [en la rebelión], esto será en consideraçión adelante para su castigo, pero no justifica la causa ni confirma el derecho de los que los han tomado». Esta última frase da a indicar que, no obstante lo dicho con anterioridad, hay otra línea argumental basada en el derecho a la presa. A él se refiere cuando excluye del mismo a los que no han actuado bajo la disciplina militar: Esto se deve entender respecto de los honbres de guerra que por sueldo o aventuras an servido debaxo de los generales y sus ofiçiales y vandera o de los otros capitanes o corregidores y otros caudillos, y no con aquellos que an andado a parte y fuera de vandera, robando sin horden, los quales no han de partiçipar deste derecho ni le han adquerido sobre las personas que así se huvieren tomado, pues ni son ni se pueden dezir honbres de guerra ni han servido ni ayudado en ello.

Coincide en esto con el memorial de la catedral de Granada, opuesto a que los que se han cautivado sin orden del rey puedan ser esclavizados, ya que ningún inferior puede ir contra la ley y la costumbre de no hacer cautivos cristianos. Por tanto, «los que aora an traydo captivos, si se a hecho sin particular y espresa voluntad del Rey, no son captivos». El reconocimiento de que hay un derecho al botín, que incluye la servidumbre, se manifiesta en la siguiente frase de la resolución real: «Y el derecho de servidumbre de todos los demás que no huvieren sido de particular presa, sean de Su Magestad». Se plantea, así, un conflicto entre los dos derechos presentes, el del rey a la confiscación general por delito de lesa majestad, y el derecho a la presa adquirido en la guerra; enfrentamiento que se manifiesta de forma explícita al considerarse el destino de los bienes de los moriscos. Así se dictamina que los inmuebles pertenecen al monarca «no sólo por confiscaçión de sus delictos pero por el proprio derecho de la guerra». En cuanto a los muebles, se enfrentan ambos derechos: si bien desde que comenzaron a conspirar para cometer el delito de rebelión los bienes corresponderían al monarca, al haberse convertido la rebelión en guerra abierta parece que habrán adquirido también derecho los captores y, dado lo difícil que sería recuperarlos, lo mejor es concedérselos, dejando a salvo, eso sí, el derecho del rey sobre las presas de importante valor. La frase fundamental es esta:

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Pareçe que conforme al uso común que se a tenido en casos semejantes y a lo que de sí se consigue a la guerra y armas, aviéndose venido a tal término, pareçe que en los dichos vienes y cosas muebles havrán adquerido derecho los que las an havido.

Ahora bien, al igual que en los esclavos, el derecho sólo corresponde a los que hayan intervenido bajo disciplina militar y sólo afecta a los bienes de los moriscos rebeldes. Y con otra salvedad más: los bienes que hubiesen robado en las iglesias o a cristianos viejos, no deben considerarse botín de guerra y deben devolverse a sus dueños. Este último punto choca con lo afirmado al respecto por Mármol Carvajal, que dice así: Hubo también otra duda sobre si se habían de volver los bienes muebles que los rebeldes habían tomado a los cristianos, porque los dueños, conociendo sus proprias alhajas en poder de los soldados que las habían ganado en la guerra, se las pedían por justicia, y sobre ello había muchos pleitos y diferencias; y se determinó por el mesmo acuerdo que no se las debían volver, por ser ganadas en la guerra, y porque el marqués de Mondéjar, yendo a entrar con su campo en la Alpujarra para animar los soldados que iban sin sueldo, había mandado echar un bando al pasar de la puente de Órgiba, declarando que la guerra era contra enemigos de la fe y rebeldes a su majestad; y que se había de hacer a fuego y a sangre18.

El hecho de que Mármol esté habitualmente bien informado hace que haya que considerar la posibilidad de que se produjera una rectificación posterior sobre lo decidido inicialmente. Algo que exige una investigación complementaria. Por último, la resolución real analiza dos cuestiones que afectan a la marcha de la guerra y al futuro de los moriscos en el reino de Granada una vez dominada la sublevación. La primera es la política que se debe seguir con aquellos rebeldes que vengan a negociar su rendición; el afán de dar un castigo ejemplar a todos deberá ceder ante los intereses estratégicos que exigen acabar con una costosa y difícil guerra, así que se podrá aceptar la rendición de todos siempre que sea sin condiciones y confiando, simplemente, en la misericordia que el rey quiera hacerles. En cuanto a «la forma en que la tierra a de quedar asentada», se dictamina que ninguno de los rebelados ha de permanecer en el Reino, y que ni en la vertiente marítima de Las Alpujarras ni en otros lugares costeros ha de quedar ningún morisco y deben repoblarse con cristianos viejos. El resto se deja para una determinación posterior. *** Felipe II era consciente de que la decisión tomada de permitir la esclavitud de los moriscos podía provocar rechazos múltiples, en primer lugar dificultar la reducción de los rebeldes; pero tampoco debía parecer oportuno que se conociese en el mundo cristiano que el Rey Católico autorizaba el cautiverio de cristianos, 18. MÁRMOL CARVAJAL, 1946, libro V, cap. XXXII, p. 247.

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en contra de la costumbre aceptada. Por ello, y en contra de la necesaria publicidad que una pragmática exigía, la resolución sólo debe comunicarse a los directamente encargados de su aplicación: la Audiencia de Granada, el marqués de Mondéjar, capitán general del Reino, y el de los Vélez. La inclusión de este se justifica por la gran cantidad de presas que sus tropas habían realizado, aunque sabemos que su opinión fue fundamental para que se diera por buena la captura de los moriscos: Y porque en la parte questá el marqués de los Vélez se an hecho muchas presas de personas y ropa y otras cosas, ha paresçido así mismo enbiarle otro tal memorial para que él tenga entendida la resoluçión que en esto se a tomado. Y al uno y al otro [marqués] se les encarga mucho el secreto como cosa que de publicarse se podría seguir mucho inconveniente.

A cada uno de ellos se les envía una copia refrendada por Juan Vázquez de Salazar, con expreso mandato de conservar el secreto: De lo qual no ha paresçido hazer al presente pragmática ni publicaçión por los inconvenientes que dello podrían resultar, y asy ´ se os enbía el dicho memorial sólo para vuestra instruçión y para que tengáis entendida nuestra voluntad en este negoçio y lo que somos servido que se haga en él, teniendo della el secreto que se requiere, pues hasta su tiempo y que se aya acavado de allanar este levantamiento no se a de publicar ni declarar ni conviene.

Los abusos relativos a los niños obligaron —como explica Mármol— a publicar un bando en el que se indicaba que los menores no podían ser considerados esclavos y debían entregarse a cristianos viejos para su custodia y administración; las niñas hasta los 18 años y los niños hasta los 2019. No queda claro en esta cita de Mármol cuándo fue hecho público dicho bando, ya que, en efecto, es conocida una pragmática, que podemos calificar de tardía, de 30 de julio de 1572, en la que se ordena lo que debe hacerse con los moriscos rebeldes cautivados20. Resume en un breve párrafo la discusión que hemos analizado y expone sus conclusiones: Declaramos y mandamos que los dichos moriscos rebelados que fuessen tomados y captivados, assí hombres como mugeres, siendo los hombres mayores de diez años y medio y las mugeres de nueve y medio, fuessen y se entendiessen ser esclavos de los que los tomassen y captivassen.

Pero no así los menores de esas edades que debían ser entregados a personas como criados hasta los 20 años, para ser instruidos en el cristianismo. El problema es que han surgido dudas, escrúpulos, y también abusos, al no haberse publicado la resolución: «Por no se aver despachado carta nuestra patente, ni se aver hecho general publicación dello en estos nuestros reynos, y por esto no aver venido a 19. Ibid. 20. Fue publicada por BAUER LANDAUER, 1923, p. 137-140.

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noticia de muchos...». El texto parece indicar que si bien algunos dudan de la licitud de someter a esclavitud a los moriscos, otros quieren aplicarla a los niños menores. De ahí la necesidad de la aclaración, que recoge puntualmente lo acordado en la junta: Todos los moriscos, assí hombres como mugeres, mayores de la dicha edad [...] que durante la dicha rebelión, de los que assí se rebelaron y levantaron, fueron tomados y captivados por los capitanes, gente de guerra y otras personas que en la guerra y pacificación del dicho reyno de Granada y moriscos rebelados dél se hallaron, sean y se entiendan haver sido esclavos suyos.

Hay que destacar la insistencia del documento en señalar que se trata de los rebeldes capturados en un marco bélico. Como tales esclavos podrán disponer de ellos a su voluntad. Pero no así con los niños y niñas menores. Por último la pragmática ofrece garantías jurídicas a aquellos moriscos que aleguen que fueron cautivados sin haberse rebelado «sino que fueron tomados en los lugares que estavan en paz o hurtados y tomados al tiempo que fueron sacados y traidos a otras partes destos reynos». De cualquier forma, la realidad cotidiana en el Reino de Granada durante los años 1569 y 1570, que duró la guerra, era la captura y venta de esclavos, sobre todo mujeres, fruto del botín obtenido por los soldados. La guerra coloca en manos de sus participantes, y lanza al mercado, una cantidad enorme de esclavos, que hace caer los precios, como muestra el libro de Aurelia Martín Casares, que ha estudiado ampliamente el fenómeno. Y desde el Reino de Granada el esclavo morisco se difunde por la geografía peninsular como una realidad relativamente normal, ante la que hay que preguntarse cuál sería la reflexión de los que con ellos convivían: ¿les extrañaría ver a cristianos esclavizados, considerarían que era justo castigo por su rebeldía y sus crímenes o, acostumbrados a ver berberiscos cautivos, equiparaban a los moriscos con los moros?21 Propuestas posteriores sobre la esclavitud de los moriscos Otras consecuencias del debate que hemos analizado son más fáciles de detectar en las discusiones que tendrán lugar durante los 40 años de permanencia morisca en España, hasta las expulsiones de 1609-1614. En ellas vamos a reencontrar los principales temas abordados en 1569: el carácter cristiano de los moriscos; la posibilidad de una condena global frente a la necesidad de juicios particulares; la esclavitud como castigo. Los autores son conscientes de que los moriscos son cristianos por haber sido bautizados con todas sus consecuencias, ya que, a estas alturas pocos son los supervivientes de los primeros bautismos forzosos, sobre cuya validez pudo haber alguna duda, pero que, sin embargo, se da por buena; el resto lo han sido de niños como 21. Véase la obra clásica de ARANDA DONCEL, 1984, cap. 3: Los esclavos moriscos; y la reciente de FERNÁNDEZ CHAVES y PÉREZ GARCÍA, 2009, El impacto de la esclavitud.

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es habitual. Esto no impide que la equiparación del morisco con el moro, e incluso la propia denominación, vaya calando entre la elite política y religiosa. Un par de ejemplos en que directamente se les califica de moros. En abril de 1582 el inquisidor Ximénez de Reinoso escribía un memorial propugnando la expulsión de los moriscos valencianos, que concluía así: «Salgan ellos de España que en ninguna parte pueden dañar después ni se perderá ninguna honrra, que bien se sabe en Roma que moros son aquí y moros han de ser en Berbería y en qualquier parte que estuvieren»22. Todavía más explícito era, unos años más tarde, en 1594, el Patriarca Ribera, que en carta a Felipe II denunciaba la tolerancia con la apostasía de «los moriscos o (hablando con más propiedad) moros que ay» en España23. Más arriesgadas eran algunas propuestas que se hicieron, y que suponían, en la práctica, dejar de considerarlos cristianos. La que tuvo más amplia difusión fue la de no bautizar los hijos de los moriscos, lo que significaba equipararles a infieles. Entre otros la defiende, en su memorial de diciembre de 1579, Fr. Luis Bertrán, argumentando que si no se les puede forzar con castigos a que sean buenos cristianos, hay que plantear a Roma la conveniencia de no bautizarles, por la injuria que se hace al sacramento sabiendo que van a ser corrompidos por sus padres, en cuyo poder quedan24. Juan de Ribera lo expone también en su memorial de abril de 1582, en el que pide la deportación de los moriscos: Y tras esto baptizamos los niños que sabemos, más cierto que lo que vemos, que an de ser herejes siendo de mucho menos daño dexarlos yr al limbo que no dar ocasión para que el nombre de Dios sea blasphemado por tanto numero de herejes en medio de una provincia que nuestro señor por su misericordia ha guardado libre de ynfidelidad para confusión y condemnación de las demás25.

Será Ribera quien plantee en la junta celebrada en Valencia en el invierno de 1608-1609, en vísperas de la expulsión, la alternativa más radical, que consistía en eliminar toda coacción para que los moriscos practicasen el cristianismo: «Que el que quisiese oír misa, la oiga, y el que se quisiese confessar, se confiesse, y el que quisiese baptizar a su hijo, lo baptize». No era, explica, concederles libertad de conciencia, ya que serían castigados si realizaban públicamente ceremonias islámicas. Los dejaba en una especie de vacío religioso —difícilmente comprensible en el siglo XVII— confiando en que así sería más fácil su conversión «mediante la instructión y persuasión de prelados, rectores y predicadores»26. Quedarían en la condición de catecúmenos. Ninguna de estas propuestas prosperó. La petición de dejar de bautizar a los niños moriscos tropezó con un rechazo notable, entre otros por parte del cardenal Fernando Niño de Guevara, quien en 1600, siendo inquisidor general, escribió a Felipe III «siendo estos niños hijos de christianos baptizados, no es razón que se dilate 22. 23. 24. 25. 26.

Publicado por BORONAT, 1901, t. I, p. 601-602. British Library, Egerton, 1511, ff. 132-133. Publicado por ZAYAS, 2006, p. 465. BORONAT, 1901, t. I, p. 607. Ibid., t. II, p. 138.

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el darles este sacramento [...] por dezir que sus padres son apóstatas y infieles; pues, aunque lo sean, que hasta ahora no están declarados por tales, en la fe de la Iglesia, que no puede faltar, se an de baptizar»27. La propuesta de Ribera de no forzarles a cumplir con la Iglesia, por ejemplo, no obligándoles a ir a misa, planteaba dudas al propio arzobispo, y provocó una dura respuesta del franciscano Fr. Antonio Sobrino en una carta al virrey de Valencia, marqués de Caracena28. La idea de negar el carácter cristiano a los moriscos, que ya vimos planteada en el memorial de la catedral de Granada en 1569, tropezaba con demasiados obstáculos canónicos para que ni siquiera en alguna de sus consecuencias prácticas fuera factible. *** Tampoco tuvo mejor fortuna la tesis que había triunfado en la coyuntura de la guerra de Granada, sobre la licitud de esclavizar a los moriscos. Y eso que la amenaza de esclavitud siguió pendiente sobre los granadinos deportados de su tierra. Así, la fundamental pragmática de 6 de octubre de 1572 en que se fijaban las condiciones a las que debía acomodarse su vida, hacía hincapié en limitar su capacidad de movimientos29; en especial imponía graves castigos a los que volvieran al Reino de Granada o fueran a los de Navarra, Aragón y Valencia. Para los que se acercaran a diez leguas del primero se fijaba la pena de muerte, y la de esclavitud para los varones menores de 17 años y mayores de 10 y medio y para las mujeres mayores de 9 años y medio. Los que pasasen a los otros reinos limítrofes con los de la Corona de Castilla, o se acercasen a ellos, incurrían en pena de galeras perpetuas, y los menores de edad y las mujeres, de esclavitud. Por último, los que abandonasen sus alojamientos para vivir en otro lugar de la Corona de Castilla podían ser castigados a 100 azotes y 4 años de galeras, y las mujeres y los menores a 4 años de servidumbre. Como se ve, la esclavitud aparece como un castigo que podía imponerse a los moriscos al mismo nivel que la pena de muerte. La pragmática de 6 de octubre de 1572 encontró graves dificultades para su cumplimiento, como se refleja en las numerosas cédulas insistiendo en el mismo30. Quiero analizar rápidamente las discusiones que hubo y las medidas que se tomaron a principios de los años ochenta y que culminan en la nueva deportación del Reino de Granada en 158431. Una real cédula de 26 de diciembre de 1581 ordenaba al presidente de la Chancillería de Granada, Pedro de Castro, que los moriscos que habían vuelto al reino se prendiesen y se enviasen a galeras perpetuamente, conmutándoles por esta vez la pena de muerte fijada en la pragmática. La Junta de Población de Granada informaba a Felipe II de la respuesta del presidente: habían suspendido la ejecución de la orden por las dificultades logísticas y de orden 27. ZAYAS, 2006, p. 473. 28. BORONAT, 1901, t. II, p. 142-143. 29. Nueva Recopilación, lib. VIII, tit. II, ley XXII. Publicada por BAUER, 1923, p. 141-145. Analiza su contenido: MORENO DÍAZ, 2009, p. 278 y ss,. 30. VINCENT, 1985, p. 267-286, en especial p. 280. 31. Ibid., p. 282-284. GARRIDO GARCÍA, 2002, p. 19-44.

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jurídico para aplicarla; explicaba también que dado que nunca se había ejecutado la condena a muerte en estos casos, parecía una pena muy dura la de galeras perpetuas por la que se conmutaba como medida de gracia. A la Junta de Población le parecía, además, peligroso hacerlo de cara al verano32. El 12 de marzo, Felipe II contestaba a la consulta sin ocultar su malestar por la dilación, dada la necesidad de galeotes que había, y fijaba un mecanismo expeditivo para ejecutarla dejando a un lado todas las garantías y trámites jurídicos que el presidente de la Chancillería había señalado; ordenaba el rey que, si no se podía llevar a cabo antes del verano, se preparase todo para el invierno siguiente33. El año 1582 fue muy tenso por los temores a una gran conspiración de los moriscos valencianos y aragoneses con los argelinos y los turcos; es el momento en que se plantea, se discute y se llega a aconsejar a Felipe II la expulsión de los moriscos valencianos34. En medio de las tensiones, más agudas si cabe de cara al verano, el rey debe aceptar la opinión de la Junta de Población y retrasar las medidas contra los granadinos que habían vuelto a su tierra, mientras se sigue pensando en cómo llevarlas a efecto pasado el verano. Chocaban el legalismo y el recurso a los tribunales, característicos de la Corona de Castilla y defendidos por la Chancillería de Granada, con la voluntad real de que sus órdenes se cumpliesen sin apelación posible. Es interesante, en medio de esta polémica, la opinión que el cardenal Quiroga, inquisidor general, comunica en una conversación a Juan Vázquez, y éste transmite a Felipe II: le parece un gran rigor mandar ejecutar la pena de galeras sin oírles; el rey debe obrar con justificación y rectitud, para tranquilidad de su real conciencia, y debe preocuparse por lo que dirán el Papa y otros príncipes. Recomienda, pues, oír por lo menos a los moriscos antes de condenarlos, aunque no se guarden todas las garantías, trámites y plazos legales35. En septiembre de 1582, en Lisboa, en varias reuniones, trascendentes, se trató de la amenaza que suponía la conspiración, que se estaba investigando, de los moriscos valencianos y se propuso su expulsión. En ellas se estudió, también y de pasada, el problema del regreso de los granadinos. El 19 de septiembre la Junta, presidida por el Gran Duque de Alba, aconseja poner en práctica, sin más dilación, las medidas represivas acordadas, con un nuevo matiz: a los útiles para el remo se les conmutaría la pena de muerte por galeras, mientras que recomienda que «algunos que fueren más flacos y no buenos para el remo sean ahorcados»36. Aunque el rey dio el visto bueno a la propuesta, una nueva reunión de la Junta, el 23 de septiembre, retiró la condena a muerte: «No pareçió que se ahorque a ninguno como antes se avía dicho»37. A fin de mes se elaboran unas instrucciones para la deportación de los moriscos que habían vuelto o habían permanecido en el Reino de Granada. Me interesa aquí centrarme en las penas que se proponían: los varones 32. Consulta de 17 de febrero 1582; la carta del Ppresidente de Granada era de 5 de febrero (Real Academia de la Historia, 9/6436, exp. s.n.). 33. Ibid., respuesta real al margen. 34. BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO, 2001, p. 325-352. 35. Carta de Madrid, 24 de marzo 1582 (Real Academia de la Historia, 9/6436, exp. s.n.). 36. Real Academia de la Historia, 9/6436, exp. s.n. Publicado por Zayas, 2006, doc. XX, p. 309-310. 37. ZAYAS, 2006, doc. XXI, p. 311-312.

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útiles de 17 a 50 años serían condenados, de forma casi inmediata, a galeras perpetuas; para los de más de 50 años se plantean tres posibles destinos: sacarles fuera del Reino, devolverles a sus alojamientos o la esclavitud. Como se ve, todavía no se tenían las cosas muy claras38. El primero de noviembre se envían las instrucciones a Granada, pero todavía en este momento el rey decide hacer modificaciones de última hora. Afectan, entre otros aspectos, a las penas que se deben imponer a los que se resistan a la orden de presentarse a las autoridades para ser deportados, y hayan permanecido en el Reino. La necesidad de galeotes obliga a conmutarles también la pena de muerte que se había impuesto a los desobedientes recalcitrantes por la de galeras perpetuas; los inútiles para el remo, los mayores de 50 años, los de 14 a 17, y las mujeres mayores de 14 años, a los que inicialmente se había conmutado la pena de muerte por la deportación a los lugares donde estaba inscritos, se decide ahora que queden como esclavos. Las autoridades deberán enviar la relación de estos para que el rey ordene qué hacer con ellos39. Todavía pasaría un año antes de que se tomara la última determinación. Finalmente, el 28 de noviembre de 1583 Felipe II envía unas detalladas instrucciones y ordena que se lleve a cabo la deportación de los moriscos que quedaban en el Reino de Granada40. La resolución final ha dulcificado radicalmente las propuestas anteriores, ya que se trata sólo de sacarles del Reino. Han desaparecido las referencias a la pena de muerte, las galeras, la esclavitud; bien es verdad que tampoco se hace mención, en la relación de los comprendidos en la medida, de los que habían vuelto en contra de la pragmática de 1572. Mi hipótesis, dado que no conozco las discusiones del año 1583 que condujeron a la elaboración de estas nuevas instrucciones, es que se optó por disimular con ellos para no dar sensación de debilidad al no aplicar las duras penas contenidas en la pragmática, y se prefirió considerar por igual a todos los presentes en Granada. Sólo recibían tratamiento específico los que tratasen de evitar la deportación y fuesen detenidos después de efectuada ésta; pero incluso las penas que recaerían sobre ellos se habían dulcificado en relación con las de las instrucciones de noviembre de 1582. Tanto la de galeras como la de esclavitud tendrían carácter temporal y se limitarían a diez años. Estas largas discusiones y estos cambios de parecer muestran la dificultad, que conduce casi a la imposibilidad, de aplicar las graves penas fijadas por pragmática —muerte, galeras perpetuas, esclavitud— que chocan con un marco jurídico garantista como era el castellano, lo que bloqueaba en la práctica su ejecución tratándose de un gran número de personas como era aquí el caso. La dureza de los castigos no se adecúa, por otra parte, a la imagen que debía ofrecerse a los demás príncipes, comenzando por el Sumo Pontífice, de un rey justo. Así pues, la esclavitud de los moriscos pasada la coyuntura bélica, aunque sigue siendo una amenaza legal, no parece que volviera a llevarse a efecto.

38. Real Academia de la Historia, 9/6436, exp. 31; publicado por DANVILA Y COLLADO, 2007, doc. XXVIII, p. 288-290. 39. Real Academia de la Historia, 9/6436, exp. 31; publicado por BORONAT, 1901, t. I, p. 302. 40. GARRIDO GARCÍA, 2002, p. 38-44 las reproduce en apéndice, y estudia su aplicación en Baza.

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*** Y no fue porque no se hicieran nuevas propuestas en este sentido. La primera, cronológicamente, de las que conozco fue obra de José Esteve, obispo de Orihuela, que la presentó a Felipe II en 1595. Después de ofrecer un programa de actuación para lograr la conversión verdadera de los moriscos valencianos —«después de haverles assignado algún competente término para que aprendan la dottrina y dexen sus falsos rittos»—, se planteaban las medidas alternativas por si el plan fracasaba. Medidas de fuerza consistentes en separar por una parte los viejos y por otra a los niños, y distribuirlos por diversos reinos de España, y quando esto no bastare podrá V. Mag.d mandar que se distribuyan por toda España quitándoles la libertad y haziéndoles esclavos de V. Mag.d, pues contra ellos, por esta sola causa como he dicho, será justo qualquier castigo41.

La idea de la separación de los diversos integrantes de las comunidades y familias moriscas, y su dispersión, la encontramos también en la propuesta que el marqués de Denia, y futuro duque de Lerma, hizo en el Consejo de Estado de 31 de enero de 1599. Se trataba de un complejo plan para responder a las demandas de las Cortes castellanas, que pedían soluciones ante la crisis económica de Castilla de finales del siglo XVI y que habían solicitado que los moriscos granadinos se redistribuyeran en lugares pequeños, se dedicaran exclusivamente a la agricultura y no desempeñaran actividades comerciales. D. Francisco de Sandoval presentó una propuesta radical, que dividía también a los moriscos en varias categorías: niños, mujeres y viejos, varones adultos. Los primeros, separados de sus padres, se confinarían en seminarios. Las mujeres y los mayores de 60 años se podrían enviar a Berbería, ya que no suponía un peligro militar hacerlo. En cuanto a los últimos, a los varones «de quinze hasta sesenta años, y que pues éstos por ser moros, sin que nadie dude dello, siendo baptizados tienen merecida la muerte, pueden muy bien condenarse por esclavos y echarse a galeras, repartirlos y confiscárseles a ellos y a todos sus haciendas»42. El plan tiene claras reminiscencias de las propuestas de los años 1581-1583. Volvemos a encontrarnos con la justificación de la esclavitud como alternativa a una pena mayor, la de muerte, debido en este caso al delito de lesa majestad divina: la herejía y apostasía. El marqués de Denia no consiguió convencer a los consejeros y la resolución mayoritaria recogía textualmente la petición de las Cortes, y aunque no hay indicios de que el consejo se materializara en ninguna medida práctica, hay aspectos que deben destacarse. El principal consejero se ha inclinado abiertamente por una solución radical; se ha planteado como tema de análisis político, y no meramente académico, si es posible sentenciar a muerte a todos los moriscos por apostasía y si, como concesión graciosa, se puede conmutar esta condena por la de esclavitud y confiscación de bienes. Dos años más tarde, a fines de 1601 y en 1602, Juan de Ribera enviaba a la Corte tres memoriales —o papeles— para exponer el peligro que suponía tolerar 41. BORONAT, 1901, t. I, p. 655. 42. Ibid., p. 388

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la apostasía de los moriscos, por lo que Dios podía muy bien castigar a España, y proponía soluciones, consistentes básicamente en expulsar a los moriscos de la Corona de Castilla. Pero, como era habitual, se ofrecían otras alternativas; entre ellas la esclavitud de los moriscos. La propuesta debió de parecer excesivamente dura al primer biógrafo del patriarca Ribera, el jesuita Escrivá, que la eliminó del texto de los memoriales que publica, y además hizo desaparecer la existencia del tercero de ellos, en el que dicha propuesta se incluía43. No obstante, antes de esta manipulación, aceptada entre otros por Bleda y Boronat, Fonseca había publicado fragmentos del tercer memorial, lo que nos permite, a falta del texto original, conocer su contenido. En la cuestión que nos ocupa decía Ribera: No dexa de ser de mucha consideración para este mismo provecho spiritual, en los mayores, el ponerlos Vuestra Magestad por esclavos en las galeras o en las minas, y el venderlos a christianos viejos, porque con esto se conseguirá lo que muchos han desseado y juzgado por grande remedio para la reducción de estos, que es mezclarlos entre christianos viejos, para que assí no pudiessen usar de sus ceremonias, aviendo de ser vistos, y para mezclarlos por diversas partes. Adviértase en este lugar que de ninguna manera convendría vender en España los hombres o mugeres, porque sería de grande perjuizio para los niños que se han de criar en ella44.

La dispersión propugnada por varios memoriales, propuesta por las Cortes de Castilla y aceptada por el Consejo de Estado, podía, en la visión de Ribera, completarse con la venta como esclavos de los moriscos castellanos, procurando, eso sí, evitar que se reunieran con sus hijos. Tampoco estos escapaban a la esclavitud, según el plan del Patriarca: Instruye Vuestra Magestad en un copiosíssimo y convenientíssimo seminario gran número de sugetos, y esto sin costarle hazienda, antes ganándola, porque vendiendo los niños y niñas menores de siete años (que serán más de treynta y cinco mil) a christianos viejos, serán todos cathólicos, olvidarán la lengua y el hábito, aprenderán oficios y artes, y vendrán necessariamente a olvidar las ceremonias de Mahoma y a guardar las de nuestra santa fe.

Es decir, se completan ahora las ideas del obispo Esteve, y de otros, de separar a los niños moriscos de sus padres y criarlos en seminarios o en familias de cristianos viejos, con la propuesta de venderlos como esclavos a estos, con el provecho consiguiente para las arcas reales. Hay que preguntarse por qué su biógrafo escamoteó esta parte del texto del Patriarca, y por qué en un resumen preparado para los consejeros de Estado que, en el invierno de 1607-1608, debían resolver si se expulsaba o no a los moriscos, el texto transmitido por Fonseca, y antes citado, proponiendo la esclavitud de los moriscos, queda reducido a lo siguiente: el Patriarca «torna a reyterar los provechos que 43. ESCRIVÁ, 1612. BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO, 2009, p. 179-192. 44. FONSECA, 1612. Las citas de las p. 187-189. La primera edición en italiano es de 1611.

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se seguirán desta resolución, que quedan referidos atrás. También apunta el provecho que de la execución se sacará, de que trató en el segundo papel y responde a las difficultades que se pueden oponer en esta forma»45. Para el jesuita, que escribe en 1611 con la finalidad de destacar las virtudes cristianas de Ribera, es muy posible que no le pareciera nada conveniente presentar como meritoria la idea de unir el interés material con el espiritual a la hora de justificar la expulsión, y menos cuando el medio principal era la venta como esclavos de cristianos, por muy apóstatas que fueran. La propuesta de vender a los niños menores chocaba, en particular, con diversas cuestiones de principio como la responsabilidad personal. Ya hemos visto como, con ocasión de la guerra de Granada, se había declarado que no podían ser considerados esclavos, y que sólo podían darse en custodia, para aprovecharse de su servicio temporalmente, hasta la mayoría de edad. Poco después, en el momento de la expulsión, el problema de qué hacer con los niños provocará duras discusiones entre los teólogos y los generales. El Patriarca defendió entonces que se retuviera a los niños; algo que ya había propugnado en el segundo papel, aun reconociendo que había «personas doctas» que opinaban que los menores de siete años podían venderse como esclavos. Sin embargo, ante la imposibilidad material y política de quitar los niños a sus padres hubo que aceptar su emigración, aunque, pronto, el malestar de Roma ante el envío de inocentes criaturas bautizadas a tierras de infieles obligó al gobierno a forzar a los padres que quisieran llevárselos a partir para tierras cristianas. En este contexto, la propuesta de Ribera en el tercer papel no era políticamente correcta y explica el escamoteo a que la sometió su biógrafo. A fines de 1607 o principios de 1608, momento en que se prepara el resumen para la fundamental reunión del Consejo de Estado de 30 de enero, la cuestión no había alcanzado todavía ese grado de conflictividad. Me inclino a pensar que no era la esclavitud en general, ni la de los niños en particular, lo que Lerma, impulsor sin duda de la discusión, quería sustraer al debate. En efecto, el resumen del segundo papel no había ocultado la posibilidad de esclavizar a los niños, opinión que el Patriarca ponía aquí en boca de «hombres doctos», aunque sí la propuesta de Ribera de someter a esclavitud a los que pareciesen necesarios para las galeras o las minas de las Indias, que se transformaba en la frase siguiente: «Podrá Su Magestad tomar los que fuere servido para sus galeras y minas, sin escrúpulo»; la palabra esclavos ha desaparecido46. Lo que no le interesaba al valido era plantear la expulsión como una operación que buscara un beneficio material inmediato. Su objetivo era convencer al piadoso monarca y al sector más duro del Consejo de Estado que las cesiones de principios en la tregua que se negociaba con los rebeldes de las Provincias Unidas en el tema de la soberanía y en el abandono a su suerte de los católicos holandeses se compensaban con una heroica decisión en defensa del catolicismo. La consideración de ventajas materiales no convenía plantearla, por el momento47. 45. AGS, Estado, 212, Gran memorandum, terceros papeles n.º 6, f. 37 r.º. 46. Confróntese con el texto de ESCRIVÁ (1612), p. 381. 47. BENÍTEZ, 2001, p. 374 y ss.

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Finalmente, Felipe III, llegado el momento de la expulsión, se negó a aceptar las propuestas de esclavitud. En las primeras instrucciones que se redactan para D. Agustín Mexía, como encargado supremo de la deportación de los moriscos valencianos, se decía que, aunque se había aceptado que la esclavitud de los moriscos era lícita, no quería que se pensara que los expulsaba por el beneficio que podía obtener. Está bien que llevéis entendido que si mis galeras se hallaren con necesidad de chusma al tiempo que se echaren estos moriscos de Valencia [...] se tomen dellos los que pareciere son precisamente menester por buenas vollas y no por esclavos en ninguna manera, pues no conviene que se entienda que en esto ha habido otro fin que sacarles del reyno por las causas que a ello me han movido, no obstante que la menor pena que a los más teólogos ha parecido que se devía dar a esta gente era que fuesen tomados por esclavos48.

Se justifica así, con este comportamiento regio, la conveniencia expresada antes de no incluir en el resumen para la discusión en el seno del Consejo de Estado los polémicos puntos del memorial del Patriarca sobre las ventajas materiales de la deportación. Esto no impidió que de nuevo volviera a plantearse, en la práctica, la captura como esclavos de moriscos y moriscas rebeldes. Las sublevaciones de la muela de Cortes y de la sierra de Laguar, en Valencia, obligaron a la intervención militar. Los soldados volvieron a repetir, en pequeña escala dado lo limitado de ambas sublevaciones, los excesos cometidos cuarenta años antes en el Reino de Granada, y las autoridades a dudar de cuál debía ser la política adecuada. François Martinez, que ha estudiado la cuestión, analizando la crónica de Gaspar Escolano49, llama la atención sobre la tendencia que se observa en el cronista a ocultar la captura de «presas humanas»50. No obstante, no puede evitar referirse a la terrible realidad, aunque de inmediato señale la política humanitaria de Felipe III: a los que se rindieron en Laguar «...permitió el cielo que en mil cosas se les faltasse a lo prometido, y que sus hijos, mugeres y aun ellos quedasen por esclavos en el Reyno. Si bien después Su Magestad mandó declarar por bando público que no lo eran»51. La cuestión resultó bastante más compleja de lo que parece derivarse de la frase de Escolano, debido a dos problemas de difícil solución provocados por las sublevaciones de Laguar y la muela de Cortes. Por una parte, las autoridades se plantearon qué era más conveniente hacer con los niños huérfanos que habían quedado y que no podían ser enviados a Berbería sin nadie que les tutelara. Por otra, la dificultad de acabar con la presencia de moriscos fugitivos en la sierra. Sin poder tratar aquí a fondo la compleja cuestión, quiero señalar que se decidió, finalmente, que las mujeres y los niños no podían ser esclavos52, pero al tiempo, para animar 48. 49. 50. 51. 52.

AGS, Estado, 2638B, f. 16-21, punto 13; s.f., anteriores al 4 de agosto de 1609. ESCOLANO, 1611. MARTINEZ, 1997, p. 386 y ss.; la cita de la p. 389. ESCOLANO, 1611, columna 1972. El marqués de Caracena, virrey de Valencia, ordenó suspender las ventas a comienzos de diciembre de 1609, decisión que fue aprobada por el Consejo de Estado (BORONAT, 1901, t. II, p. 561). Finalmente

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a la persecución de los fugitivos, se autorizó la esclavitud de los moriscos que se capturaran en la sierra, como alternativa a la pena de muerte53. Dada la dificultad de acabar con ellos, se les llegó a ofrecer por mediación del conde de Carlet quedar como esclavos en el Reino y no ser expulsados, para conseguir así su rendición54. Promesa que no siempre se cumplió55. De este debate me interesa sólo señalar la propuesta de Ribera, respaldada por una comisión de teólogos, de que era conveniente esclavizar a los niños moriscos menores que debieran permanecer en el Reino de Valencia, y su tajante rechazo en el Consejo de Estado por parte del condestable de Castilla, don Juan Fernández de Velasco. La tesis que los teólogos defendían era que sus amos se preocuparían de que fueran buenos cristianos y, al tiempo, se dificultaría su reproducción: «Seguiríase también grande beneficio para que se acabase esta mala raça, porque raras vezes se casan los esclavos»56. Ribera se hacía eco de esta propuesta y explicaba el peligro de dejar que los niños moriscos se casaran entre ellos: Conviene dar orden que los muchachos de hedad de 12 años abaxo sean esclavos, lo qual es muy necessario para su mismo bien y V. M.d está obligado en conciencia a hazerlo, porque si de alguna manera se puede tener confianza de que estos serán christianos es entregándolos a quien cuyde dellos como de hazienda suya perpetua; y también se escusará el casarse y multiplicar, y de otra manera no havrá quien los recoja y nos hallaremos con dos o tres mil que serán moros y se casarán con moras para bolver la seta de Mahoma en España. Y también propone que podrían quedar las mugeres grandes por esclavas, como no tubiesen maridos ni hijos, y los cavalleros y ciudadanos ternían por mucha comodidad poderse servir dellas porque no hallan servicio57.

El condestable se oponía tajantemente ya que, «aviéndose consultado con tantas personas doctas y tomado con su parecer el acuerdo que se ha publicado en Roma y todo el mundo, bolber agora atrás, por sólo el parecer riguroso del Patriarcha, sería de mucho inconveniente y assí se inclina a que no se mude lo resuelto». Los otros consejeros respaldaron su voto. Es decir, una vez más Ribera insiste en su idea de que, dada la dificultad para expulsar a los niños pequeños, lo mejor es esclavizarles por su propio bien espiritual, y para la seguridad de que no volverá a haber una importante minoría morisca. Frente a ello, el Consejo de Estado respalda la

53. 54. 55.

56. 57.

se ordenó a principios de 1610 que las mujeres y niños no pudiesen ser esclavizados (Boronat da dos fechas del bando: 10 de febrero y 17 de abril; ibid., p. 571 y 279 respectivamente). Se ofrecían 60 libras por cabeza. Véase la cita del marqués de Caracena, de 25 de mayo de 1611, que publica BORONAT (1901), t. II, p. 272-273. Podrían quedar como esclavos del propio conde o de quien él quisiera. Cita de 12 de febrero de 1611 (Ibid., t. II, p. 271). Sobre estos, véase lo que escribe: MARTÍNEZ (1997), p. 400 y s. Las vicisitudes del «perfeccionamiento» de la expulsión para vaciar el Reino de Valencia de moriscos han sido estudiadas por Manuel Lomas en su tesis doctoral, de próxima publicación, Gobierno, ejército y finanzas en el reinado de Felipe III. El proceso de expulsión de los moriscos (16091614), cap. VIII, apartado 4.1. BORONAT, 1901, t. II, 543. Ibid., II, 573-574.

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decisión del Felipe III, que ya hemos visto manifestada antes, de no tomar esclavos para que no piensen que le mueve el interés material; una vez más aparece también la preocupación por la imagen negativa que se puede dar en Roma y en el resto del mundo58. Conclusión El cautiverio de los moriscos constituyó una anomalía frente a la doctrina admitida que no se esclavizaba a cristianos por cristianos. La Monarquía católica tuvo que aceptarla por las exigencias bélicas de la guerra de Granada, y buscó justificarla en el poder del príncipe para conmutar una pena más grave, la de muerte, en que habían incurrido súbditos rebeldes. Postura que enraizaba en la vieja doctrina sobre el origen de la esclavitud en tiempo de los emperadores, recogida ya en Las Partidas. Diversos eclesiásticos defendieron la licitud del cautiverio de los moriscos; pero hay que reconocer que los argumentos de tipo religioso, cuando los explican —como es el caso excepcional del memorial de la catedral de Granada—, no parecen muy sólidos. No lo era, desde luego, considerar a los moriscos como no cristianos. Tampoco era viable su condena global a esclavitud por el delito de herejía. En definitiva, lo único que podían alegar eran los viejos cánones medievales contra los cristianos que ayudaran a los sarracenos en su lucha contra la cristiandad. La Monarquía optó, en definitiva, por el poder absoluto del príncipe para castigar la rebeldía de sus súbditos; pero no pudo evitar que entre los altos consejeros hubiera una sensación de malestar por lo que la Santa Sede y otros príncipes pudieran pensar de la anomalía del comportamiento hispánico. Bibliografía ARANDA DONCEL, Juan (1984). Los moriscos en tierras de Córdoba. Córdoba: Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba. BAUER LANDAUER, Ignacio (1923). Papeles de mi archivo: relaciones y manuscritos: (moriscos). Madrid: Editorial Ibero-Africano-Americana. BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO, Rafael (2001). Heroicas decisiones. La Monarquía Católica y los moriscos valencianos. Valencia: Institució Alfons el Magnànim. — (2009). «El escamoteo del tercer papel del patriarca Ribera a favor de la expulsión de los moriscos». Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante, 27, p. 179-192. BORONAT Y BARRACHINA, Pascual (1901). Los moriscos españoles y su expulsión. Valencia: Francisco Vives y Mora. COVARRUBIAS, Sebastián de (1993). Tesoro de la lengua castellana o española. Barcelona: Alta Fulla. Ed. de Martín de Riquer. DANVILA Y COLLADO, Manuel (2007). La expulsión de los moriscos españoles. Conferencias pronunciadas en el Ateneo de Madrid. Segunda edición: Valencia: PUV, Biblioteca de Estudios Moriscos, nº 3. Primera edición: Madrid, 1889. 58. Ibid.

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