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EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DA LA CALIDAD DE SIMPLE TENEDOR Y NO POSEEDOR DEL BIEN El arrendador debe probar que durante la vigencia del arrendamiento detentó la posesión del bien, y no limitarse a afirmar que la tenía de tiempo atrás, puesto que si bien la prueba testimonial sirve para demostrar la posesión, no siempre tiene esa virtud, porque la posesión puede confundirse con la tenencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá D. C., cinco de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 11001-3103-008-1995-0170-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Descongestión-, para poner fin al proceso ordinario promovido por Juan José Ramírez Pabón contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los herederos indeterminados de Inés Villamarín Villamarín y las personas que en abstracto pudieran tener interés en el proceso. ANTECEDENTES 1. Juan José Ramírez Pabón solicitó que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en Bogotá, en la avenida (diagonal) 75 No. 18-28, comprendido dentro de los linderos consignados en la demanda, y que en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2.
Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se compendian así:
2.1. El demandante ha poseído materialmente el inmueble en forma continua, regular y pacífica, con ánimo de señor y dueño, por un lapso superior a veinte años, es decir desde antes de 1974. 2.2. La propietaria del inmueble, según el folio de matrícula inmobiliaria aportado, fue la señora Inés Villamarín Villamarín, quien falleció en Bogotá el 2 de septiembre de 1986; en la sucesión de ésta, adelantada en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, fue reconocido como único interesado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante providencia de 18 de noviembre de 1987. 3. Notificado del auto admisorio de la presente demanda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las pretensiones. Por su parte, el curador ad litem de los herederos y demás indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre que en el proceso se acreditaran los elementos propios de la acción.
Así mismo, intervino en el proceso la Procuraduría General de la Nación a través de un agente eventual, a quien el juzgado le reconoció personería para actuar. 4. El a quo negó las súplicas de la demanda, pues consideró que el demandante ocupaba el predio en calidad de simple tenedor, esto es, a título de arrendatario. Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente lo decidido en la primera instancia. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA De entrada señaló el Tribunal que una vez analizado el acervo probatorio recaudado, se concluía que la posesión del demandante no reunía los requisitos exigidos en la ley para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, dijo que si bien es cierto que se recibieron unos testimonios que señalan al demandante como poseedor del inmueble por un lapso superior al exigido por la ley, su dicho no coincidía con lo que expresan las pruebas documentales aportadas por la agente del Ministerio Público en la inspección judicial practicada sobre el bien, cuyo contenido desvirtúa las declaraciones, en especial en lo que concierne al tiempo de posesión material, pues hay vestigios de que el demandante recibió el inmueble a título de arrendatario. En la inspección judicial realizada en el proceso de pertenencia, se aportaron las copias de un proceso de restitución de tenencia promovido por Inés Villamarín Villamarín contra un tercero. En el epílogo de ese proceso, exactamente en la diligencia de entrega, se dejó constancia de que el apoderado de la propietaria y arrendadora recibía el inmueble en el acto de manera satisfactoria, e igualmente, díjose allí que se constituía un nuevo contrato de arrendamiento con el hoy demandante, quien suscribió el acta de la diligencia de entrega. Con apoyo en dicha prueba, que revela cómo por lo menos para el 24 de marzo de 1980 el demandante reconocía dominio ajeno, el Tribunal tuvo a bien confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones. Agregó que a pesar de que evidentemente los documentos allegados en la inspección judicial no pueden ser tenidos en cuenta como prueba trasladada, dado que las probanzas practicadas dentro del proceso de lanzamiento de Inés Villamarín contra Carlos Julio Amaya no fueron recepcionadas a petición o con audiencia del aquí demandante, sí son prueba fehaciente de que se surtieron esas actuaciones, por lo cual “el juez no puede sustraerse de atribuirles el mérito probatorio que en una perspectiva formal y por ley les corresponde como documentos públicos que son”. A juicio del ad quem, la existencia de un contrato de arrendamiento que se marchitaba con la diligencia de entrega y la constitución allí de una nueva relación de tenencia con el hoy demandante, hacen “cuestionable el hecho posesorio invocado por el actor para demandar en pertenencia”. Por ello, dijo, el actor debió aportar las pruebas necesarias para establecer que durante la vigencia del arrendamiento detentó la posesión del bien, y no limitarse a afirmar que la tenía de tiempo atrás, puesto que si bien la prueba testimonial sirve para demostrar la posesión, no siempre tiene esa virtud, porque la posesión puede confundirse con la tenencia, como ha señalado la Corte en sentencia que citó. Consideró el Tribunal que esa circunstancia constituye un indicio en contra del demandante, que adquiere mayor relevancia al estudiar el contenido material del acta de entrega, aun prescindiendo de la presunta deficiencia señalada por el recurrente consistente en que no fue suscrita por Inés Villamarín, puesto que si el actor afirmó que era poseedor del inmueble para el día de la entrega ejecutada en un proceso de restitución, no se entiende por qué aceptó firmar el acta en la que quedó dicho que recibía el bien en calidad de arrendatario.
Adujo además que así se admitiera que antes del lanzamiento el demandante podía tener la posesión material del inmueble, al intervenir en la diligencia y suscribir el acta en los términos antedichos- es decir, como inquilino-, reconoció dominio ajeno, por lo que al constituirse en tenedor precario, solamente podía arrogarse la posesión mediante la interversión del título, lo que de acuerdo con los antecedentes del litigio, sólo sería posible con posterioridad a la muerte de la señora Inés Villamarín, ocurrida en el año 1986. Concluyó entonces que como la demanda se presentó en 1995, solamente habían pasado nueve años después del deceso de la causante, de manera que el término de posesión era insuficiente para adquirir por prescripción el bien pretendido. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por la comunidad de razones para su despacho. PRIMER CARGO Consideró el recurrente que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria del numeral 1º del artículo 407 del C. de P. C., de los artículos 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C.; del artículo 5º de la Ley 120 de 1928 y del artículo 1º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación de la prueba documental allegada por el Agente del Ministerio Público, con violación medio de los artículos 75 -numeral 10º-, 92 -numeral 4º-, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305, y 407 numeral 10º- del C. de P. C. Después de citar jurisprudencia de la Corte referente a los principios de publicidad, contradicción, formalidad y traslado de la prueba, manifestó el censor que la sentencia recurrida tiene como fundamento principal y único la copia del acta de entrega que se llevó a cabo dentro del proceso de lanzamiento iniciado por Inés Villamarín contra Carlos Julio Amaya. Esa probanza, dijo, se practicó en un proceso en el que no fue parte el aquí demandante; además de ello esa prueba en ningún momento se decretó en el presente proceso, y tampoco puede tenerse en cuenta como prueba trasladada porque no reúne los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., dado que no se practicó a petición del prescribiente Juan José Ramírez Pabón, ni con su audiencia. Para desarrollar la acusación el casacionista separó sus argumentos en las que llamó cuatro tesis. En la nominada primera tesis, afirmó que el acta de entrega es el fundamento medular de la sentencia, que de su contenido el Tribunal extrajo la precariedad de la posesión alegada y de allí vino el fracaso de las pretensiones. En la que llama segunda tesis, el casacionista repitió que ese documento es una prueba trasladada que no cumple las exigencias del artículo 185 del C. de P.C., en particular porque el demandante no fue parte en el proceso de restitución en el cual se produjo la prueba. La tercera objeción que hizo el casacionista atañe a que la prueba jamás fue decretada en este proceso, pues si bien en la demanda de reconvención puesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pidió traer el trasunto de lo acontecido en el proceso de restitución que adelantó el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, esa demanda fue rechazada y nunca se decretó la prueba. En lo que el recurrente llama cuarta tesis, volvió de nuevo sobre la imposibilidad de aceptar los documentos como prueba trasladada, para lo cual copió aquella parte en que el mismo Tribunal aceptó que el documento no podía ser tomado como prueba trasladada.
Dijo también que el Tribunal erró de derecho al valorar el acta de entrega, pues lo que se indaga es si la prueba fue bien allegada, y no si los hechos ocurridos en el proceso de origen del acta -la restitución- verdaderamente ocurrieron. Agregó que las copias fueron indebidamente aportadas por el Ministerio Público en la diligencia de inspección judicial hecha en el juicio de pertenencia y sostuvo que el sistema de la sana crítica no llega hasta permitir que se aprecien pruebas irregularmente incorporadas. Además, aseguró el casacionista que el acta no muestra que el demandante hubiere aceptado la existencia de un contrato de arrendamiento. Dijo así el recurrente: “del texto de dicho documento es el Dr. Marco A. González Sánchez, apoderado de Inés Villamarín quien manifiesta: ‘...en vista que el demandado Carlos Julio Amaya entregó el lote al señor Ramírez actual ocupante del inmueble, este ha hecho un contrato de arrendamiento con mi poderdante Inés Villamarín, por medio del cual esta le arrienda al señor Ramírez el mismo inmueble’, evento que es falso de una parte, por que la señorita Villamarín no se encontraba en dicha diligencia, por lo que mal podría suscribir un contrato de arrendamiento y de otra parte, tal manifestación no puede comprometer al señor Ramírez por que éste no confirmó tal negocio; simplemente suscribió el acta por haber atendido la diligencia. Otra cosa es que se hubiera anexado el contrato de arrendamiento a que se hace referencia, lo que es imposible en razón de su inexistencia”. Por último, se refirió el censor a la exigencia del Tribunal acerca de que el demandante ha debido aportar las pruebas demostrativas de que durante la vigencia del contrato de arrendamiento tuvo la posesión del inmueble, e indicó que sobre este punto también erró el ad quem, al limitarse a citar, sin ninguna valoración, las declaraciones rendidas que daban cuenta de una relación de señorío anterior a la diligencia. SEGUNDO CARGO Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de las normas sustanciales consagradas en los artículos 407 numeral 1º del C. de P. C., 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C., Ley 120 de 1928 artículo 5º, y Ley 50 de 1936 artículo 1º, como consecuencia del error de hecho cometido por dejar de apreciar los testimonios de Gregorio Rubiano Rubiano, Ana Elvia Rubiano de Rubiano y Ana Carmenza Rubiano Rubiano. Señaló a este propósito que hubo violación medio de los artículos 75 numeral 10º, 92 numeral 4º, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305, 407 numeral 10º del C. de P. C. Consideró el recurrente que el ad quem no solamente dejó de valorar la prueba testimonial, sino que supuso que las declaraciones no prestaban mérito probatorio por no coincidir con los documentos aportados por la Agente del Ministerio Público, en contravía de lo ordenado en el artículo 187 del C. de P.C. sobre la valoración de las pruebas en conjunto y sin percatar que las declaraciones efectivamente demuestran la posesión material del demandante sobre el inmueble pretendido; posesión regular y pacífica mantenida durante el tiempo requerido para ganar el dominio, es decir, desde antes de 1974 y hasta 1995 cuando se presentó la demanda. Señaló que las declaraciones rendidas por los testigos citados, que reprodujo en su parte pertinente, demuestran de manera cierta que Juan José Ramírez Pabón posee el inmueble descrito en las pretensiones desde antes de 1974, pues afirmaron que lo conocieron como dueño del lote veintiocho años antes de rendir declaración, lo que sucedió en agosto de 1996, y que dicha posesión ha sido ininterrumpida, regular y pacífica.
TERCER CARGO El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta del numeral 1º del artículo 407 del C. de P.C., de los artículos 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2527, 2531 y 2532 del C.C., del artículo 5º de la Ley 120 de 1928 y del artículo 1º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia del error de derecho en que incurrió por quebrantamiento del artículo 187 del C. de P.C., al no integrar todas las pruebas, de cuyo conjunto brota que se demostraron los elementos de la prescripción; como violación medio denunció los artículos 75 numeral 10º, 92 numeral 4º, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305, 407 numeral 10º del C. de P. C.. Señaló el recurrente que el Tribunal incurrió en el error denunciado al no apreciar integradamente todas las pruebas aportadas, como ordena el artículo 187 del C. de P.C., pues tuvo en cuenta únicamente el acta de lanzamiento, con lo cual dejó por fuera, no solamente las declaraciones de los testigos Gregorio Rubiano Rubiano, Ana Elvia Rubiano de Rubiano y Ana Carmenza Rubiano Rubiano, sino la diligencia de inspección judicial practicada el 8 de agosto de 1996, pruebas que de haber sido valoradas mediante el sistema de la sana crítica, con exclusión de las ilegales, hubieran llevado a una sentencia favorable a las pretensiones, pues los testigos declararon haber conocido desde hace más de veinte años al demandante como dueño y señor del inmueble. Agregó que en la inspección judicial, atendida por Ana Carmenza Rubiano Rubiano como empleada del demandante, ella ratificó lo dicho en su testimonio sobre la posesión ejercida por Juan José Ramírez Pabón; por el contrario, los documentos aportados por el Agente del Ministerio Público en la inspección judicial fueron desconocidos y rechazados por el demandante, solicitud aceptada implícitamente por el juez y reconocida por la funcionaria del I.C.B.F. cuando interpuso el recurso de apelación contra la decisión de no aceptar las pruebas documentales presentadas, recurso que fue tramitado y posteriormente denegado por el Tribunal, con lo cual quedó en firme la decisión del juez. Sin embargo, el superior, al dar alcance a esos documentos, prácticamente resolvió la apelación en forma favorable a los demandados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como ha sostenido en copiosa jurisprudencia esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, deberá demostrarse el error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales recae, o el error de derecho en que se incurre por violación de una norma probatoria, yerro que, en cualquiera de las dos hipótesis ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate, al punto tal que pueda afirmarse que de no haberse cometido, la suerte de la contienda procesal habría sido otra. En relación con el error de derecho, la Corte ha sostenido que el juzgador puede incurrir en él “cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legales necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere”. (Sent. Cas. Civil. de 6 de mayo de 1992). 2. En el primer cargo el recurrente adujo que el Tribunal incurrió en error de derecho por cuanto otorgó valor demostrativo a una prueba documental trasladada desde otro proceso, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan este instituto, equivocación que de no haber existido, habría deparado una decisión favorable a los intereses del demandante.
De cara a esta censura, es de advertir que el recurrente y el Tribunal coinciden en que no podía inscribirse este episodio dentro de las reglas que orientan la prueba trasladada, lo cual implica que el ataque por ese concepto resulta inane, pues no podría el casacionista descalificar al Tribunal por el juicio emitido a propósito de la prueba trasladada, si es que ambos coinciden en la improcedibilidad de esa institución que regula la forma como las pruebas practicadas en un proceso pueden migrar válidamente hacia otro. Ahora bien, juzga la Corte que en verdad, una cosa son los documentos que dan fe de las actuaciones judiciales, y otra muy diferente son las pruebas que obran en un proceso, tanto que las dos especies tienen un régimen propio para su aportación y valoración en otras contiendas procesales. Así, de un lado los escritos que recogen decisiones o actividades del juez tienen el carácter de documentos públicos en razón de la investidura con que está dotado quien los autoriza, y por lo mismo su original o su copia auténtica revisten valor probatorio en otros procesos a voces del artículo 264 del C. de P. C., claro está, en cuanto tiene que ver con las determinaciones que allí se recogen y las circunstancias de su proferimiento; de otro lado, las pruebas que obran en un juicio representan elementos de convicción que permiten reconstruir un tramo de la historia útil para la solución de una controversia, y por mandato legal, para ser valoradas en un escenario judicial diferente deben satisfacer las exigencias del artículo 185 ejusdem, que en últimas garantizan no sólo su publicidad, sino la oportunidad de contradicción. De ahí que no es posible coincidir con el recurrente, cuando dice que en este asunto se valoró indebidamente como prueba trasladada el acta correspondiente a la diligencia de entrega hecha en el proceso de restitución de Inés Villamarín Villamarín contra Carlos Julio Amaya Ramírez, porque en verdad, la copia auténtica de ese documento que reposa en este expediente (fl. 92 cuad. 4º), no es una probanza producida en el juicio de restitución, sino el escrito que recoge una actuación judicial en la que se ejecutó la sentencia dictada en ese proceso, de manera que tal escrito constituye un documento público que a voces del artículo 264 del C. de P.C., bien podía ser valorado por los jueces de instancia al momento de decidir el presente litigio sin necesidad de recurrir al instituto de la prueba trasladada. No debe confundirse entonces el registro de lo que el juez presencia, dirige y ejecuta, con el contenido de las pruebas que él decreta, pues son cosas bien diferentes. Así, cuando el juez da fe de la presencia de una persona en una diligencia, tal atestación tiene un valor probatorio autónomo, y esa verificación documental no queda comprendida dentro del concepto de prueba decretada, ni está y sometida a las restricciones de la prueba trasladada. Precisamente, debe recordarse que de conformidad con el artículo 264 del C. de P. C., los documentos públicos, sean estos escrituras públicas u otros instrumentos provenientes de funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, como certificaciones o actuaciones judiciales o administrativas, gozan de valor probatorio con fuerza suficiente para dar certeza en cuanto al hecho de haber sido otorgados, su fecha, el lugar donde se celebraron o elaboraron, quiénes intervinieron en el acto, su contenido y las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Se plantea así la necesidad de elucidar, cuál es la naturaleza probatoria de la actuación realizada en el trámite de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de restitución promovido por la señora Inés Villamarín Villamarín, ya fallecida, pues a pesar de que el hoy demandante no era parte en aquel proceso, su firma sí aparece en el acta que hace memoria de lo acontecido en la diligencia de entrega, ya que allí él actuó como uno de sus protagonistas. La singularidad del caso exige precisar que cuando en una sentencia se ordena la entrega de un inmueble, es posible que en dicha actuación haya alguna actividad probatoria, tal como acontece cuando se formula oposición y se hace menester el decreto y práctica de pruebas. No obstante, como en el presente caso no hubo oposición a la entrega del inmueble, es evidente que el funcionario comisionado no decretó prueba alguna y, por lo mismo, jamás procedió a su práctica; y si ninguna prueba hubo, tampoco podría hablarse de prueba trasladada, aspecto en el que, como se dijo, coinciden el casacionista y el Tribunal.
A pesar de lo anterior, los hechos sucedidos en el curso de una actuación judicial que no fue dispuesta para practicar pruebas, pueden tener significado probatorio, pues a medida que se desarrolla la actuación, el funcionario judicial presencia la ocurrencia de hechos que registra en el acta y de cuya existencia da fe. A este propósito, el Código de Procedimiento Civil tiene establecidas dos modalidades para reconocer el valor probatorio de las atestaciones que dejan los funcionarios judiciales sobre hechos acaecidos en su presencia. Así el artículo 262 del C. de P. C. dispone que tienen el carácter de documentos públicos “las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116” y como es sabido las certificaciones cubren probatoriamente “los hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita”. Y en paralelo, para los hechos acontecidos en presencia del juez, de los cuales se haya dejado constancia por parte del funcionario, opera el artículo 264 que establece que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. En el caso presente, en cumplimiento de la comisión que disponía la entrega del inmueble, el funcionario público atestó que en su presencia el abogado de Inés Villamarín Villamarín dijo recibir el inmueble, y que en el acto lo entregó en arrendamiento al hoy demandante José Ramírez, que éste lo recibió y suscribió el acta. De esta manera, las declaraciones del funcionario dicen haber presenciado y escuchado cómo el abogado que impulsaba la entrega cedió el inmueble a título de arrendamiento al ahora demandante y además que éste suscribió el acta. Puestas así las cosas, el acta no fue levantada para demostrar exactamente hechos ajenos a la misma, sino para registrar que el abogado de la señora Villamarín Villamarín -en aquel proceso demandante- dijo haber entregado el inmueble al aquí prescribiente, entrega que se hizo a título de arrendamiento. Registró entonces el funcionario que en el desarrollo mismo de la diligencia se atribuyó al demandante en este proceso la calidad de inquilino, y que en tal condición quedaba en el inmueble, tanto que rubricó la diligencia sin chistar. Emerge de lo anterior, que ese documento acredita lo acontecido en presencia del funcionario, lo que debe darse por cierto, a menos que se probara la falsedad del referido instrumento. Por consiguiente, es claro que el Tribunal jamás fundó su fallo en la prueba trasladada, sino en las atestaciones dejadas por el funcionario público en el acta, no sobre hechos pasados susceptibles de prueba, sino de lo que en presencia del comisionado estaba sucediendo. Si lo anterior es así, al ad quem no le es atribuible el yerro de derecho que señaló la censura por haber otorgado mérito demostrativo a la copia del acta de entrega del inmueble, en la que el demandante libremente estampó su firma aceptando que recibía el bien en calidad de arrendatario, bajo la consideración de que “amén de que indica que existió la relación arrendaticia terminada a consecuencia del proceso de lanzamiento, torna cuestionable el hecho posesorio invocado por el actor para demandar en pertenencia”, pues con tal razonamiento no hizo otra cosa que destacar que la copia del acta no constituía más que otro elemento de convicción incorporado al proceso para su valoración, y que por lo tanto su contenido material podía ser apreciado en conjunto con las demás pruebas respecto de su existencia y sus autores, entre los cuales está el demandante, quien con su firma autorizó expresamente lo que dicha acta revela, es decir, su calidad de inquilino. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el descarrío denunciado al haber valorado el contenido material del acta de entrega enantes citada, la que, por otra parte, no fue distorsionada en su contenido, ni en la valoración de lo que ella recoge sobre la aceptación del demandante de su condición de inquilino.
3. En el mismo propósito de cuestionar la licitud formal de la prueba, se acusa que el documento acta de entrega- fue irregularmente aducido, pues esa prueba jamás se decretó, por el contrario, se dice, fue rechazada implícitamente del juicio. A este respecto no es afortunada la afirmación del recurrente en el sentido de que el acta aportada durante la diligencia de inspección judicial (folio 13 vto. cdno. 4), y sobre la cual edificó su sentencia el Tribunal, haya sido rechazada "implícitamente" por los juzgadores, pues como puede observarse, el juez a quo precisó al momento de dicha diligencia: "el despacho acepta la presentación de los documentos para que los mismos hagan parte del expediente pero única y exclusivamente para que se tenga en cuenta en lo que respecta a la práctica de esta diligencia en su objeto como lo dispone nuestro ordenamiento procesal civil"; con posterioridad y ante la interposición del recurso de apelación contra la decisión transcrita, el Tribunal consideró, luego de citar el numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que "en el presente asunto no se encuentra que el proveído en cuestión encaje dentro de alguna de estas hipótesis, toda vez que no se trata del auto que haya abierto a pruebas el proceso, ni de uno en el que se haya denegado el término para practicarlas, ni su decreto o práctica cuando éstas fueron solicitadas oportunamente, ya que, como o expresa la regla 3ª del artículo 246, el juez, de oficio o a petición de parte, durante la inspección podrá recibir los documentos que se refieran a los hechos objeto de la misma sin que esto quiera decir que se esté abriendo una nueva etapa probatoria. Y si ello fue justamente lo que hizo el a quo en la inspección judicial, en tanto que incorporó los documentos allegados en el sobredicho acto, atribuyéndoles poder de convicción frente a todo lo relacionado con el objeto de la diligencia, que no es otro que la identificación del inmueble y la verificación de la posesión del demandante sobre el mismo, no queda otro camino que concluir que la apelación no fue afortunadamente concedida"; por consiguiente, a despecho de lo que afirma el casacionista, el acta tantas veces aludida sí fue expresamente aceptada por los juzgadores de instancia, quienes en todo momento la consideraron parte del material probatorio, contrario a lo manifestado por casacionista, de donde emerge que no existió el error endilgado al Tribunal, según el cual valoró una prueba nunca decretada. 4. En cuanto hace al segundo cargo, es de ver que los testimonios citados por el casacionista, sí fueron vistos por el Tribunal, cosa diferente es que la percepción sobre ellos resultó eclipsada en virtud de las manifestaciones vertidas por el funcionario judicial en el acta firmada por el demandante el 24 de marzo de 1980, que generó en el juzgador de segunda instancia la convicción de que para tales fechas Juan José Ramírez Pabón, ostentaba un título precario respecto del inmueble disputado, tanto que el Tribunal afirmó: "debe entenderse que si bien antes del lanzamiento el actor podía tener la posesión material del bien, al intervenir en la diligencia y suscribir el acta en los términos en que lo hizo, reconoció dominio; y en (sic) constituirse tenedor precario de la cosa, solo podía arrogarse su posesión con la interversión del título, posible solamente y vistos los antecedentes conocidos dentro del litigio, tras la muerte de la Sra. Villamarín, en el año de 1986". Diferente es, entonces, que los testimonios perdieran su poder suasorio frente a aquel elemento de juicio fundamental que sirvió al sentenciador de segunda instancia para fundar sus conclusiones, y que indudablemente presta suficiente apoyo a la sentencia impugnada. Se refiere la Sala al acta de la diligencia de entrega que en copia auténtica se incorporó a este expediente, pieza probatoria que en su parte pertinente reza: “Acto seguido el despacho deja constancia de que el señor CARLOS AMAYA no está. El desocupó el inmueble y el Dr. GONZALEZ en uso de la palabra dijo: En vista de que el demandado CARLOS JULIO AMAYA entregó el lote al señor JOSE RAMIREZ actual ocupante del inmueble este ha hecho un contrato de arrendamiento con mi poderdante INES VILLAMARIN, por medio del cual ésta le arrienda al señor RAMIREZ el mismo inmueble. Por consiguiente, me doy por recibido del inmueble referido en cuanto a Carlos Julio Amaya que es el demandado y en adelante rige por escrito una nueva relación o vínculo jurídico entre el señor JOSE RAMIREZ como arrendatario y la señorita INES VILLAMARIN como arrendadora, toda vez que ella es la propietaria” (destaca la Corte). Esta acta, que fue suscrita por el demandante sin reserva o protesta alguna, muestra nítidamente que por lo menos en ese momento, con su silencio y firma, el ahora demandante no pudo tener la calidad de poseedor, pues asintió impasible cómo se tomaba a otro como propietario y a él como inquilino; y más aún que desde ahí recibía el inmueble de un mandatario de la dueña y a título precario. Por eso, aún entendiendo que los testimonios denotaban que Juan José Ramírez Pabón poseyó el bien con posterioridad a aquel evento, para cuando se presentó la demanda que abrió la presente contienda procesal, esto es, para el 14 de
de febrero de 1995, no podía tener los 20 años de posesión que exige el artículo 2531 del Código Civil para usucapir, lo que revela el acierto del juzgador de segunda instancia al valorar esa prueba con miras a aplicar las normas sustanciales que regentan la materia. Viene de lo dicho, que cualquier posible error en la apreciación de los testimonios cometido por el sentenciador de segunda instancia, pierde toda importancia frente al apoyo que el acta aludida brindó a las cavilaciones del Tribunal; entonces, superados los embates contra la prueba documental esta se yergue en toda su dimensión como soporte de la sentencia, todo lo cual conduce al fracaso de la impugnación. Así las cosas, no se presenta entonces el error de hecho que el casacionista denunció, menos en la categoría de protuberante que es menester para atacar una sentencia que viene a la Corte acompañada de la presunción de legalidad y acierto. 5. En relación con la acusación señalada en el cargo tercero, acerca de que el Tribunal no analizó las pruebas en conjunto como ordena el artículo 187 del C. de P. C., observa la Corte que en la sentencia recurrida expresamente el sentenciador se refirió a los testimonios rendidos, sólo que consideró que con lo registrado en el acta de entrega del inmueble, se desvirtuaba el dicho de esos testigos, a lo cual agregó que si bien la prueba testimonial sirve para demostrar la posesión, no siempre tiene esa virtud dado que puede confundirse la posesión con la tenencia en tanto la forma externa de su ejercicio son semejantes. Ante esa equivocidad de los actos ejecutados por el demandante, y de los cuales dan cuenta los testigos, la aceptación que el demandante hizo de su condición de arrendatario alteró de modo significativo la prueba testimonial, juzgamiento este que no puede calificarse como equivocado. Por lo tanto, es preciso concluir que no incurrió el ad quem en el error de derecho señalado por el recurrente, pues en verdad su análisis compendió todas las probanzas, las que sopesó y valoró de acuerdo al grado de veracidad que cada una de ellas prestaba a la formación del convencimiento y conforme a la autonomía que de antaño se le reconoce en el desarrollo de esa labor a los juzgadores de instancia. Sin duda, todo lo anterior permitió al Tribunal inferir que el acta de entrega allegada en la inspección judicial tenía una fuerza demostrativa superior, capaz de sellar definitivamente el destino de la controversia. En efecto, el Tribunal consideró que si bien los testimonios rendidos a petición de Juan José Ramírez Pabón apuntaban a señalar que ha sido y es el poseedor del inmueble por un lapso suficiente para prescribir, tales declaraciones no podían superar el escollo que resulta del acta traída por el Agente del Ministerio Público y firmada por Juan José Ramírez Pabón el 24 de marzo de 1980, en la cual se dice que éste recibió el bien de un mandatario de la dueña y en calidad de arrendatario, esto es, como simple tenedor, con lo cual en ese preciso momento, al paso que reconoció dominio ajeno, perdió -si es que lo tenía- el elemento psicológico característico de la posesión, en cuya virtud, el poseedor debe comportarse -incluso en su fuero interno- como un verdadero propietario con exclusión de todos los demás. Conclusiones semejantes en nada riñen con la sana crítica y la búsqueda de la verdad material, compromiso que debe acompañar al juez al momento de valorar las pruebas en conjunto, lo que descarta la existencia del yerro denunciado por el casacionista, puesto que como se anotó, todas las pruebas incorporadas al plenario fueron abordadas por el ad quem, solo que algunas de ellas, razonablemente, tuvieron para el Tribunal mayor poder demostrativo que las demás. 6.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, los cargos no prosperan. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de octubre de 2000 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Juan José Ramírez Pabón contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, herederos indeterminados de Inés Villamarín Villamarín, y personas indeterminadas.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., 30 de abril de 2006