EL DERECHO CANONICO. Fragmento de un manuscrito del Didaché conservado en la Sackler Library (Oxford)

EL DERECHO CANONICO A partir del Edicto de Milán del año 313 d.C., por el que se permite el cristianismo en Roma, y la oficialización de la religión c

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EL DERECHO CANONICO A partir del Edicto de Milán del año 313 d.C., por el que se permite el cristianismo en Roma, y la oficialización de la religión cristiana en todo el Imperio bajo Teodosio I (392), se comienza a consolidar el derecho personal de índole religiosa correspondiente a la Iglesia Católica y a expandirse por todo el territorio imperial. El primigenio ordenamiento jurídico católico está formado por las escrituras incluidas en el Nuevo Testamento (Concilio de Cartago 397), la tradición de las enseñanzas apostólicas (transmitidas oralmente, San Agustín: “en aquellas cosas sobre las cuales nada cierto establece la divina Escritura, el mos del pueblo de Dios y las instituciones de los antepasados han de ser tenidos por leyes”), los cánones conciliares, las epístolas dogmáticas papales y los escritos de los Patrística (los Padres de la Iglesia son un grupo de pastores y escritores eclesiásticos, obispos en su mayoría, de los primeros siglos del cristianismo, cuyo conjunto doctrinal es considerado fundamento de la fe y de la ortodoxia en la Iglesia, cuyo listado oficial se publicó con Gelasio I –San Agustín- en el 494). Los cánones son acuerdos normativos emanados de las reuniones de obispos o concilios. Tanto cánones como concilios pueden tener carácter universal-ecuménico (Nicea, 325; Constantinopla, 381) o regional-particular (en la Hispania: Elvira, 303; Zaragoza, 380; Toledo, 400). Desde el principio fue práctica habitual su recopilación en colecciones canónicas para su difusión. Con anterioridad a dichas colecciones canónicas y dado que todavía no existía el Nuevo Testamento, las primeras normas aparecen en escritos como el Didaché (doctrina de los doce apóstoles) y el Pastor de Hermás, pertenecientes a los siglos I y II de nuestra era, respectivamente. La primera compilación del Derecho canónico fue más tardía en Occidente (Gelasio V) que en Oriente (siglo IV).

Fragmento de un manuscrito del Didaché conservado en la Sackler Library (Oxford)

En cuanto a lo que toca al solar peninsular, la conversión de Recaredo al catolicismo, abjurando del arrianismo, implica que en el III Concilio de Toledo se imponga el reconocimiento civil del ordenamiento canónico, siempre y cuando se recoja en la legislación regia (transposición al Derecho secular visigodo de las normas canónicas hispanas).

Concilio Toledano, códice Albeldense, Monasterio de El Escorial

La primera colección canónica hispánica es de origen suevo: los Capitula Martini, la cual recopila tanto cánones hispanos como griegos. Otras colecciones visigodas son el Epítome Hispánico y la Colección de Novara (siglo VI). La principal fuente canónica visigoda es la Hispana. Se trata de una colección elaborada en el siglo VII, incorporando cánones griegos, africanos e hispanos (principalmente toledanos), además de algunas disposiciones de los Capitula Martini y de otras colecciones galas. También incorpora algunas epístolas pontificias. Su autor o, al menos, principal impulsor fue San Isidoro. De esta obra se harán varias recensiones, como la isidoriana, la juliana y la vulgata, así como dos versiones: una cronológica y otra sistemática. Algunos ejemplares, como la Tabla de Urgel, contienen índices de contenido, que a veces adoptan forma sistemática (los “excerpta canonum”). Pese a su importancia como fuente del Derecho canónico hispano-visigodo, con continuidad incluso en las comunidades mozárabes, no fue aprobada oficialmente.

La Hispana en un códice mozárabe procedente de Alcalá de Henares, siglo XI, Catedral de Toledo

A partir de las persecuciones religiosas que los mozárabes sufrieron en tierras dominadas por los musulmanes en el siglo IX, muchos de ellos llegarán a tierras del norte peninsular cristiano. Es la razón por la que Alfonso II restaura en Asturias la Hispana en los primeros años de dicho siglo. Por otro lado, Carlomagno, pondrá en circulación en tierras catalanas, junto a la Hispana (que sigue vigente), una colección italiana más moderna: la Hadriana. Por lo demás, en las Galias se conocerá la Hispana a través de colecciones propias: Así las colecciones de Saint Amand (siglo VIII, Vulgata y cánones galicanos), la Forma Gálica (siglo VIII, Juliana), la Dacheriana (siglo IX,

Hispana y Hadriana, ya citada) y la colección llamada Falsas Decretales del siglo IX, también derivada de la Hispana.

Colección Dacheriana, Colonia

Así las cosas en León y Castilla prácticamente no evoluciona la Hispana, pese a continuar siendo la principal fuente, mientras que en otros territorios cristianos (Marca Hispánica) se recibirán influencias del derecho canónico franco y germánico. De todos modos, dado que en la mayor parte del territorio se pierde el conocimiento de la Hispana y, por tanto, del derecho canónico visigodo, prevalecen en general las costumbres hasta mediados del siglo XI. Donde en parte sigue vigente ese derecho y se intenta recuperar, se restablecerá la integridad del derecho tradicional canónico-visigodo (Concilio de Coyanza, 1055). Ello no será sino fruto de la reforma emprendida por el Papa Gregorio VII, a través de la cual se autentificarán los textos antiguos y se dará una nueva legislación estrictamente canónica, todo ello a través de la celebración de numerosos concilios y la edición de también bastantes colecciones, tanto generales como particulares o locales (Liber Tarraconensis, 1085; Cesaraugustana, 1110). Dicha reforma triunfará plenamente en Castilla, donde prácticamente está perdida la tradición canónico-visigoda. En Cataluña y el Pirineo intentarán armonizar la reforma con el derecho de carácter franco-germánico, impuesto por el poder público carolingio. A partir del siglo XII asistiremos a la formación del derecho canónico clásico, que integrado con el derecho romano justinianeo y el derecho feudal lombardo constituirá el “ius commune” de la cristiandad europea. Este movimiento incidirá de manera determinante hacia la expansión y consolidación de un nuevo derecho canónico en la Península. Principal artífice de ello será la obra de Graciano, “Concordia discordantium canonum”, que recoge a modo de tesis doctoral cánones conciliares ecuménicos y locales, así como textos de las Sagradas Escrituras y otros romanos y carolingios. Sin recibir sanción oficial, el intento tan logrado de Graciano de concordar la legislación canónica hará que se difunda rápidamente sustituyendo a las colecciones anteriores, se

aplique con generalidad y, sobre todo, comience a ser objeto de la misma técnica aplicada por los glosadores a los textos romanos, dando lugar al movimiento de los decretistas, por conocerse también dicha obra popularmente como el Decreto de Graciano.

Ejemplar de una edición boloñesa del Liber Decretalium, siglo XIV

Con independencia del papel que el Decreto va a desempeñar en la difusión del derecho canónico y en su mejor entendimiento y aplicación, las disposiciones pontificias en las diversas materias que se someten a la consideración de los distintos Papas hará que pronto sea necesario recopilar este elemento evolutivo, que viene a sustituir en gran parte a los cánones (puesto que los concilios ya tienen menos materias que tratar y cada vez son más escasos). La colección oficial de decretales (como se denomina preferentemente a este modo de producción normativa) será ordenada por Gregorio IX y elaborada por San Raimundo de Peñafort, publicándose como “Liber Decretalium” en cinco libros el año de 1234. A los coleccionistas de decretales se les denominará genéricamente decretalistas. Al Liber Decretalium se le sumará más tarde en desarrollo de la tarea recopiladora propia de los decretalistas el “Liber Sextus Decretalium” (BonifacioVIII, 1298).

Diario del Concilio de Trento.

Con base en la contrarreforma iniciada en el Concilio de Trento, donde ya se distingue entre normativa dogmática (cuestiones de fe y tradición) y normativa disciplinar (derecho canónico en sentido estricto), en 1580, bajo el auspicio de Gregorio XIII, se denomina por primera vez como “Corpus Iuris Canonici” a las colecciones oficiales del derecho canónico. En ella se incluyen el Liber Decretalia, el Liber Sextus, las Constituciones de Clemente V (1317), las extravagantes de Juan XXII (1415) y las extravagantes comunes (siglo XV). La normativa disciplinar del Concilio de Trento será elevada a rango de ley del Reino de Castilla por Felipe II en 1564 (también recogida en la Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1.1.13).

Impresión del Catecismo de Lutero, 1549

El Concilio de Trento

Este esquema de las fuentes canónicas permanecerá, en evolución, hasta que en el siglo XVIII se inicie en España, fruto del regalismo borbónico, un periodo en que las relaciones entre religión y poder terrenal se articulen a través de la normativa llamada concordataria. Los concordatos no son sino convenios reguladores de las relaciones entre la Santa Sede y el Estado borbónico, dependiendo su contenido de las llamadas cuestiones mixtas, que según los tiempos también dependerán de la confesionalidad o

no del Estado constitucional. Sus primeros antecedentes cercanos se sitúan en torno a la concordia Fachenetti (1640) y el Tratado de El Escorial de 1717. El primer concordato se firma entre Clemente XII y Felipe V en 1737. A éste le seguirán otros bajo los reinados de Fernando VI (donde se establece la facultad de nombrar el rey a los obispos), Isabel II (desamortización eclesiástica) y, el último, convenido entre Pío XII y el General Franco en 1953. Con posterioridad, abandonándose la técnica de régimen concordatario único, se firmado varios acuerdos parciales tocantes a diferentes materias de mutuo interés.

Firma del Concordato entre España y la Santa Sede, 27 de agosto de 1953

No obstante y con independencia de la relación con el sistema jurídico secular, el canónico ha tenido en el último siglo un momento singular al introducirse la técnica codificadora en lo canónico. Prueba de ello son sendos Concilios Vaticanos (I y II) de los que alumbraron los dos únicos Códigos de Derecho Canónico: el aprobado bajo Benedicto XV (1917) y el aprobado bajo Juan Pablo II (1983). El primero de ellos se incorporó al derecho interno español en virtud del pase regio en 1919. El segundo se ha mantenido fuera del ordenamiento español en virtud de la Constitución de 1978.

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