El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación: 587/11 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial II Excma. Sra. Dña. Rosario Lain

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación:

587/11 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial II Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano 26.10.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 26 de octubre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por S.G.V., en adelante “la reclamante”, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 23 de agosto de 2011, con registro de entrada el día 26 de agosto, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 26 de octubre de 2011. El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente.

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SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado: Con fecha 20 de enero de 2010 se presenta en el Registro del Hospital Universitario de Getafe una petición de responsabilidad patrimonial por la reclamante en la que expone que acudió el 26 de diciembre de 2009 a Urgencias del Hospital Universitario de Getafe al presentar una crisis epiléptica, enfermedad que padece desde hace 13 años, siendo controlada con carbamacepina. En dicho Servicio se le pautó Depakine (500-500-500), presentando una reacción adversa a dicho tratamiento con vómitos, mareos y “sensación de dependencia”. Fue dada de alta a los dos días pautándosele Depakine (500-500-500) y carbamacepina (400-300-300). Indica que los médicos le aseguraron que los efectos remitirían en 2 o 3 días. El 31 de diciembre de 2009 acudió de nuevo a Urgencias sin que le alteraran el tratamiento. Indica que llamó a la neurofisióloga que le trataba la epilepsia pero al no localizarla, contactó con otro facultativo que le indicó que tomara Primperan. El 3 de enero de 2010 acudió a la conducta de su neurofisióloga que le indicó que el tratamiento con Depakine no había sido el adecuado. El 8 de enero presentó un trastorno del habla (disartria) que atribuye a la administración de Depakine y Primperan siendo ingresada en el citado Hospital. Señala en la reclamación que su neurofisióloga se brindó a hacer un informe que acreditase que su trastorno del habla había sido causado por dichos fármacos.

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A los seis días fue dada de alta, si bien afirma que no se ha recuperado de dicho trastorno del habla por lo que no puede seguir trabajando como logopeda, trabajo en el que está en periodo de prueba. Reclama una indemnización que no cuantifica por los daños sufridos así como por los psicológicos y morales y los gastos de profesionales a los que tenga que acudir en el futuro. Previa solicitud del Servicio Madrileño de Salud, presenta un escrito el 3 de mayo de 2010 en el que cuantifica la indemnización reclamada en 20.000 euros. De la historia clínica pueden destacarse los siguientes hechos. La reclamante, de veintiocho años de edad, padecía a finales de 2009 una epilepsia focal de 12 años de evolución, no lesional, controlada aceptablemente con carbamazepina. A partir de ese momento se desarrollan los siguientes hechos: La reclamante es ingresada en el Hospital Universitario de Getafe del 26 al 28 de diciembre de 2009 para control de una crisis convulsiva, lográndose mediante asociación de carbamazepina y valproico (Diazepam) (folios 17 y 18). Es vista de nuevo el 31 de diciembre de 2009 en ese mismo hospital, en el servicio de Urgencias, por malestar generalizado, molestias gástricas, astenia y somnolencia (folio 20). Acude de nuevo a Urgencias de ese Centro el 8 de enero de 2010 por cuadro de disartrias de varios días de evolución, siendo ingresada (folio 21). Durante su estancia hospitalaria, los médicos del Servicio de Neurología valoran que se debe más a una alteración del lenguaje (distonia orolingualbradilalia) que a disartria o afasia.

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Al tercer día del ingreso parece experimentar una mejoría de sus síntomas, (“asintomática”), (folio 27). En el diagnóstico al alta se menciona una intolerancia a neurolépticos e intolerancia oral a Depakine, retirando la metoclopramida como antiemético y sustituyéndolo por Ondansetrón o Motilium. Se modifica tratamiento y se prescribe carbamazepina y Levetiracetam (Keppra), recomendando “evitar medicación que produzca distonías” (folio 27). Vuelve a Urgencias el 15 de febrero de 2010 por parestesias en miembros interiores y mareo. Permanece en observación durante esa noche, siendo valorada al día siguiente por Neurología, sospechando una radiculopatía L5-S1 (folios 32 y 35). Acude el 16 de marzo de 2010 al servicio de Urgencias por temblor en hemicara y brazo derecho, acompañado de tartamudeo. Tras la administración de diazepam queda asintomática, aunque aparecen posteriormente lo que podrían ser crisis parciales, por lo que se decide realizar electroencefalograma (EEG), no apareciendo focos epileptógenos. El juicio diagnóstico es de pseudocrisis en probable relación con ansiedad (folios 37-39). El 17 de marzo de 2010 vuelve a Urgencias por distonías y rigidez de cuello. Se vuelve a dispensar diazepam, quedando asintomática (folio 41). Ingresa en el servicio de Neurología. Tras estudio realizado se diagnostica como episodios paroxísticos no epilépticos (remitiendo la mayoría de las veces con tranquilizantes o suero fisiológico). Se aplica

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tratamiento con benzodiacepinas para control de síndrome ansioso depresivo y posible trastorno de conversión. Se explica a la reclamante que dichos episodios no son compatibles con actividad epiléptica y que, por lo tanto, no hace falta que acuda a Urgencias salvo nueva sintomatología o falta de control de la misma. En función de las pruebas y al haber presentado esos episodios con un electroencefalograma en el que no se registra actividad epiléptica se le diagnostica de episodios de pseudocrisis. Se da el alta el 23 de marzo de 2010, recomendando acudir a su Centro de Salud Mental (folio 44). TERCERO.- Por los hechos expuestos en los antecedentes se ha instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial de conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). CUARTO.- Al expediente administrativo se ha incorporado el informe de la Inspección Médica con fecha 17 de abril de 2011, en el que recoge como juicio crítico el siguiente: “Si bien la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios expone que “No se recomienda la administración de metoclopramida en pacientes que padecen epilepsia, ya que las benzamidas pueden disminuir el umbral epiléptico”, no se aprecia ni se puede asegurar que, éste fuera el desencadenante de los síntomas que aparecieron a raíz de la primera visita ni motivo de la frecuentación de la reclamante al hospital en el transcurso de diciembre de 2009 a marzo de 2010. Este antiemético le fue cambiado tras su visita hospitalaria del

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08-01-2010. El resto de la medicación prescrita en el hospital se ajusta a las indicaciones para las que están aprobados y son acordes para el tratamiento de los signos y síntomas que presentaba. Asimismo, su habitual especialista (neuróloga -fisióloga) Dra. C., manifiesta que debe haber existido un error de interpretación en la información facilitada por ella misma a la paciente, asegurando que las actuaciones realizadas en el hospital son adecuadas desde un punto de vista médico, en contra de las manifestaciones realizadas por la reclamante. Se debe resaltar que en el informe de alta del último ingreso de 23-032010 se diagnostica a S.G.V. de sufrir episodios paroxísticos no epilépticos, con síndrome ansioso depresivo (trastorno de conversión), lo que coincide con los estudios realizados en su Centro de Salud Mental donde se tienen antecedentes de la reclamante desde marzo de 2006, precisamente por un probable trastorno de conversión, entre otras patologías”. Realiza un análisis de las referidas patologías, indicando que en el trastorno de conversión los síntomas físicos, consecuencia de un conflicto psicológico, se asemejan a los de una enfermedad neurológica y en el trastorno histriónico de la personalidad, se produce un patrón de expresión emocional y búsqueda de atención excesiva con tendencia a exagerar pensamientos y sentimientos. Concluye considerando que la actuación médica ha sido correcta y ajustada a la lex artis. El 16 de febrero de 2010, el Jefe de Sección de Neurología del Hospital Universitario de Getafe emite informe en el que hace constar que: “El tratamiento del status epiléptico parcial motor que se realizó en Urgencias, inicialmente con Diazepam IV, sin control completo del status y posteriormente añadiendo Valproico (Depakine) en perfusión por

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persistencia de las crisis con empeoramiento al añadirse movimientos de desviación cefálica, es un tratamiento correcto, acorde a los protocolos de actuación habituales, y que consiguió el control de las crisis en esa situación de urgencia. La combinación de Carbamacepina que la paciente tomaba previamente con Valproico para lograr el control de crisis parciales, es una de las combinaciones de politerapia que se consideran adecuadas para lograr un efecto sinérgico anticomicial y evitar interacciones farmacológicas significativas. Como consta en el informe de alta del primer ingreso se mantuvo tratamiento asociado de Carbamacepina y Valproico, con la intención de intentar de nuevo posteriormente monoterapia con Carbamacepina en dosis mayores o asociar otro fármaco si la tolerancia o el control no hubieran sido buenos, como el Levetiracetam. Suspender bruscamente el Depakine tras los primeros días de tratamiento, con el éxito en el control de las crisis obtenido, hubiera podido descompensar de nuevo su epilepsia. - El Valproico (Depakine) al igual que todos los fármacos anticomiciales tiene efectos secundarios. Puede provocar hasta en un 25% de los casos nauseas y vómitos, sobre todo al inicio del tratamiento, con mejora gradual posterior. También puede provocar sedación. La posibilidad de efectos secundarios no contraindica su utilización, especialmente en situaciones de urgencia como el status epiléptico, en el que hay obtener el control de las crisis en minutos. En el caso de la paciente, diagnosticada de status parcial; existía el riesgo de generalización de las crisis, con riesgo incluso vital, por lo tanto la decisión de tratamiento fue correctamente tomada. Durante el primer ingreso, se le explicó que lo habitual era que los efectos secundarios por el Depakine fueran cediendo gradualmente, y que en consulta se valoraría el mantenimiento o discontinuación del tratamiento según evolución.

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- Para control de las náuseas se prescribió Metroclopramida (Primperan) que también, como todos los fármacos, puede tener efectos secundarios. De forma infrecuente puede provocar movimientos anormales como distonía o discinesias. Cuando este efecto aparece de forma aguda, es transitorio y cede sin secuelas una vez suspendido el fármaco o a lo sumo pocos días después. En el segundo ingreso en Neurología, se realizó un amplio estudio para descartar otras causas de sus síntomas, se retira el Valproico y se introdujo Levetiracetam. - Por lo tanto, revisadas nuestras actuaciones, el manejo de los fármacos en este caso ha sido correcto, ajustado a las indicaciones autorizadas de los mismos y a los protocolos de tratamiento aceptados. La paciente tiene cita con nosotros y se irá valorando las mejores opciones diagnósticas y terapéuticas para su caso". Consta igualmente un informe de fecha 25 de marzo de 2010 de la Neurofisióloga (Dra. C.) que trataba a la reclamante y que, según esta, le señaló que el tratamiento era inadecuado, en el que manifiesta que: “En contestación a la referencia de mi actuación en el caso de la citada paciente debe haber existido un error de interpretación habiéndole dicho que el Depakine le podía provocar en efecto a dosis de 1500 mg efectos secundarios como mareo, náuseas, vómitos, que suelen ser transitorios desapareciendo con la habituación al tratamiento. Se le explicó, así mismo, que en situaciones de no control de las crisis, un status, es necesario la actuación rápida por lo cual estaba justificado la administración en esta forma terapéutica. - En cuanto a la referencia al Informe, si está claro que efectivamente le dije que no le negaríamos ningún informe con la medicación, posibles efectos secundarios y por qué se le había tratado con estos fármacos, al igual que a cualquier otro paciente.

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En el momento de esta entrevista con la paciente no había comenzado aún con trastornos del lenguaje”. Constan dos informes de Psiquiatras de los Servicios de Salud Mental del Getafe. El primero de fecha 2 de abril de 2007 recoge que la reclamante presenta “...Antecedentes personales médicos de epilepsia en tratamiento con Tegretol 200 1/6 h., en seguimiento por Servicio de Neurología desde el año 1997. En la última revisión por este Servicio se plantea la retirada de Tegretol al no presentar en el momento actual criterios diagnósticos de epilepsia. Psicopatológicamente predomina sintomatología de naturaleza ansiosa sobre la depresiva. Clínicamente el síntoma más incapacitante es el de pérdida de conciencia con caída, que aparece de manera esporádica a veces en relación temporal con algún acontecimiento estresante, en otros sin precipitante emocional reseñable. Si se ha descartado organicidad en la etiología de los episodios de pérdida de conocimiento y no cumple criterios para diagnóstico de epilepsia, psicopatológicamente no encontramos contraindicación para la retirada de Tegretol. En cuanto al tema de la I.T. nos parece recomendable mantenerla durante el proceso de retirada del tratamiento anticonvulsionante”. El segundo informe es de fecha 2 de marzo de 2011 y en él se recoge: “Mujer de 30 años, atendida en Salud Mental desde Marzo de 2006. No refiere entonces antecedentes en Salud Mental.

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Epilepsia diagnosticada a los 17 años, en seguimiento con la Dra. C. con Tegretol desde entonces. Fue derivada desde Atención Primaria por Depresión. Desde Marzo de 2006 está en seguimiento, primero con el Dr. G., y posteriormente con el Dr. M., siendo alta para seguimiento por MAP en Junio 07. Según consta en su historia de este periodo el síntoma principal y limitante de la paciente son síncopes que impresionan de funcionales, valorándose la posibilidad de Trastorno conversivo y observándose la tendencia de la paciente a mantener funcionamientos disociados entre estresores y síntomas clínicos. En este periodo se pauta Paroxetina, atiendo a la posibilidad de los síncopes como equivalentes ansiosos. La tolerancia es buena y la respuesta, anodina. Por el mismo motivo se deriva a terapia de Relajación, refiriéndose entonces la aparición de síncopes, y una actitud global de llamada de atención y tendencia a la manipulación. Previo al alta de Salud Mental en Junio 07, el Servicio de Neurología, plantea la posibilidad de retirar el Tegretol (ver informe adjunto/fecha 2 de Abril de 2007). Acude de nuevo a consulta en Marzo de 2010. Ha tenido 2 ingresos en Neurología, el primero con diagnóstico de crisis parciales, y el 2° por efectos secundarios al tratamiento pautado (Depakine y Primperan). Tras varias consultas de urgencias, finalmente tiene un tercer ingreso en el Servicio de Neurología del 18 al 23 de Marzo con diagnóstico al alta de Pseudocrisis.

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Cuando acude a consulta en Marzo de 2010 lleva 1 semana con Paroxetina y Diazepan iniciada por Servicio de interconsulta de psiquiatría. Refiere que ha sido despedida de su trabajo por los efectos secundarios del tratamiento pautado en Neurología (Disartria por Depakine). Mantiene tratamiento en este periodo hasta el 17 de Enero de 2011, destacando en su seguimiento los siguientes puntos: 1. No se ha objetivado disartria en ningún momento evolutivo, sino tartamudeo, de carácter fluctuante durante la consulta. 2. Predomina una actitud global querulante, intuyéndose de base tendencia a externalizar los conflictos emocionales. 3. No se ha objetivado clínica afectiva (ni ansiosa ni depresiva). Presenta, de forma estable durante todas las consultas un cuidado aspecto físico, contacto un tanto infantil, indolente. Sin angustia asociada a su discurso, con contacto global pitiático. 4. Es alta voluntaria el 17-01-2011. Refiere reinicio de crisis sincopales en Diciembre de 2010, con estudio de mesa vasculante que indica funcionalidad (síncopes no genuinos). Se objetiva actitud querulante ahora respecto a la medicación psiquiátrica como causa de su mal control de las crisis. J.C.: 301.5 Trastorno histriónico de la personalidad 300.1 Probable trastorno conversivo. Pseudocrisis.”

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En cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, fue conferido trámite de audiencia con fecha 21 de mayo de 2011 a la reclamante sin que conste que se hayan aportado alegaciones. El 14 de julio de 2011, la Secretaria General del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio) elevó propuesta de resolución desestimatoria que fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad el 17 de agosto de 2011. A la vista de los hechos anteriores, cabe hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para reclamar en función de los daños supuestamente sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada. Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño al formar parte el Hospital Universitario de Getafe de la red de hospitales públicos de la Comunidad de Madrid. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha

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ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 de la LRJ-PAC. Igualmente, constan en el expediente el informe de la Inspección Médica y un informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad evacuado al amparo del artículo 4.3 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la asistencia sanitaria por la que se reclama fue prestada desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el alta de 23 de marzo de 2010, por lo que, habiéndose interpuesto la reclamación el 20 de enero de 2010, la misma está en plazo. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional decimosegunda de la LRJPAC y en el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

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Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, este ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás). QUINTA.- En concreto, en la materia sanitaria la jurisprudencia ha matizado el principio general de carga de la prueba onus probandi incumbet qui agit recogido en el actual artículo 217 LEC y, anteriormente, en el artículo 1214 CC ya derogado. Esa matización se basa en la necesidad de modular la carga de la prueba por cuanto la Administración sanitaria dispone de una mayor facilidad de

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prueba. Por ello, como señala la Sentencia de 9 de abril de 2008 (Recurso 6580/2004) en su F.J. 4º “Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SS.24-2-2003, 18-2-1998, 15-3-1999). En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia (Ss. 20-9-2005, 4-7-2007, 2-11-2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el reclamante para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007, “obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica”. Pero no es este el caso contemplado en la sentencia de instancia, en la que por un

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lado, la Administración aporta elementos de prueba sobre la adecuada actuación médica, necesidad de tratamiento y sometimiento a las pruebas existentes sobre la determinación del virus VHC en las donaciones de sangre que dieron lugar a las transfusiones efectuadas a la reclamante, y por otro lado no se atribuye o imputa a la parte recurrente la carga de acreditar dicho nexo causal sino que descarta el mismo mediante la valoración de las pruebas incorporadas a las actuaciones y de las que dispone al efecto, entre las que se encuentran los referidos informes administrativos oportunos junto a las practicadas en el proceso a instancia de la parte”. De igual forma, en la asistencia sanitaria se ha indicado que la Administración no causa un daño antijurídico si su actuación no ha sido efectiva, pese a haberse aportado los medios necesarios actuando conforme la lex artis. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (Recurso 2192/2010), recuerda que “… frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la

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Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC , con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento”. La lex artis es definida en la Sentencia de 19 de junio de 2008 (Recurso 2364/2004), indicando (FJ 4º), que “Según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera correcto en el tipo de situación de que se trate”. SEXTA.- Como se ha expuesto, la reclamante considera que la causa de los trastornos del lenguaje que padece fue la administración a dosis altas de Volpraico (Depakine).

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No aporta prueba alguna más allá de la afirmación de que la neurofisióloga Dra. C., le señaló que la administración de ese medicamento a esas dosis era inadecuada y que le haría un informe acreditándolo, resultando desmentida dicha afirmación en la instrucción del expediente al recabarse el preceptivo informe de la citada especialista, en el que se niega que la prescripción del medicamento fuera incorrecta y se afirma que, en una situación de crisis, está justificada su administración en esa forma. Este criterio es compartido por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Getafe para el que la combinación de Valproico y Carbamacepina era necesaria para combatir la situación de crisis epiléptica en una situación de urgencia, sin perjuicio de intentar posteriormente regresar a la monoterapia con Carbamacepina o bien asociar otro fármaco. Consta igualmente en la historia clínica que se revisó la bibliografía médica para determinar una posible relación entre los síntomas de la reclamante y la administración de valproico sin encontrar antecedentes. En relación con la administración de Primperán como antiemético, la misma se inició el 3 de enero de 2010 (folio 21). El 8 de enero, al acudir a Urgencias, presenta un trastorno del habla que no se llega a calificar de disartria ni afasia franca (folios 24-25), calificándose al alta como “distonía orolingual con tendencia al lenguaje espasmódico” (folios 26-27). En dicho informe se señala que la reclamante, una vez ingresada, mejoró de ese trastorno, de tal forma que, al tercer día, refería estar prácticamente asintomática, haciendo constar que “la posible etiología de la distonia orolingual coincide con la introducción de neuroléptico (primperán)”, por lo que se modifica el tratamiento anticomicial y se sustituye ese antiemético por otros. El 17 de marzo de 2010 presenta un “lenguaje fluido y coherente” (folio 41) y el 22 de marzo “lenguaje perfecto” (folio 43), presentando en ese

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momento movimientos rápidos de barbilla y mandíbula superior derecha que ceden tras calmarla y aplicarle suero fisiológico (folio 44). La reclamación considera que el trastorno del habla fue ocasionado por la administración conjunta de valproico y primperan sin que haya recuperado el lenguaje (folio 3). Por el contrario, el informe de alta no recoge dicho trastorno sino otros (movimientos mandibulares) que atribuye a episodios de autocrisis por lo que remite a la reclamante a los servicios de salud mental. El informe de Inspección alude a que la administración de metoclopramida (primperan) no se recomienda en pacientes que padecen epilepsia ya que pueden disminuir el umbral epiléptico pero considera que no se puede apreciar ni asegurar que este fuera el causante de los síntomas de la reclamante. En este sentido, la evolución de la reclamante da la razón al informe del Servicio de Neurología cuando indica que la posibilidad de que dicho fármaco produzca distonía o discinesias es un efecto transitorio que cede sin secuelas una vez suspendido el fármaco o, a lo sumo, días después. Por tanto, no puede considerarse que se haya acreditado una relación causal entre la administración de dichos fármacos (valproico y primperan) que haya ocasionado los síntomas de la reclamante, máxime cuando el que dice padecer (disartria) ha desaparecido según los informes clínicos. Es más, los informes psiquiátricos obrantes en el expediente, en línea con lo señalado por el Servicio de Neurología, apuntan a un origen psiquiátrico de esos síntomas derivados de un trastorno de la personalidad, considerando que padece episodios de pseudocrisis y negando la existencia de una verdadera disartria en la reclamante (folios 59 y 60). En definitiva, ante el daño puesto de manifiesto por la reclamante y su vinculación con la prestación sanitaria, la Administración ha asumido la

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carga de la prueba, justificando su actuación acorde a la lex artis en tanto se prescribió la medicación adecuada a la patología presentada, sin que haya quedado acreditado el nexo entre el trastorno del habla y la citada medicación, motivo por el cual se ha de rechazar la reclamación de responsabilidad instada. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir los requisitos legales. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 26 de octubre de 2011

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