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EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS
Introducción
El Etiquetado de alimentos es el principal medio de comunicación entre los productores de alimentos y los consumidores finales. El objetivo del etiquetado de los productos alimenticios es garantizar a los consumidores una información completa sobre el contenido y la composición de dichos productos, a fin de proteger su salud y sus intereses. La etiqueta puede contener también información relativa a una característica determinada, como el origen del producto o el método de
producción. Algunos alimentos son, además, objeto de una normativa específica, como los organismos modificados genéticamente, los alérgenos, los alimentos para bebés o determinadas bebidas. Por etiquetado se entiende las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con el producto que figuren en el envase, documento, rótulo, etiqueta, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio. Esta etiqueta será necesaria en los productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, así como a
los aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos. En caso de venta a granel o fraccionada, la información del productor debe conservarse hasta el final de su venta para permitir en cualquier momento una correcta identificación del producto y estará a disposición de los órganos de control o de los consumidores que la soliciten.
naturaleza que induzcan a error al comprador,
El etiquetado, y las modalidades de llevarlo a cabo, no podrá atribuir propiedades o efectos que no posea el producto, ni propiedades preventivas, terapéuticas o curativas de una enfermedad humana. Y no deberán ser de tal
A falta de disposiciones de la Comunidad Europea serán las previstas por España. Se admitirá también la utilización de la denominación de venta con la que el producto se fabrique y comercialice
Etiquetado obligatorio Denominación de venta La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.
legalmente en el Estado miembro de procedencia.
“Irradiado” o “tratado con radiación ionizante”.
La denominación de venta no podrá ser sustituida por una marca comercial o de fábrica.
Cuando el producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas.
Incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico en que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento específico a que ha sido sometido (en polvo, liofilizado, congelado,..) en caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador. Todos los productos alimenticios que hayan sido tratados con radiación ionizante deberán llevar una de las menciones siguientes:
Lista de ingredientes Estará constituida por la mención de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto. En el caso de mezclas de frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas en las que ninguna de ellas predomine en peso de forma
significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de una mención tal como “en proporción variable”. Indicación cuantitativa ciertos ingredientes
Grado alcohólico Las bebidas con grado alcohólico superior en volumen al 1,2 por 100 deberán incluir la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido
de
Se indicará la cantidad de un ingrediente siempre que: el ingrediente de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor lo asocie en general con la denominación en el etiquetado se destaque el ingrediente por medio de palabras, imágenes o representación gráfica
La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo e irá seguida del símbolo “% vol” y podrá estar precedida de la palabra “alcohol” o de la abreviatura “alc”. Cantidad neta La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará: en unidades de volumen para los productos líquidos
en unidades de masa para los demás Se utilizará, según el caso, el litro (l), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g).
Las indicaciones anteriores irán acompañadas de: bien de misma
la
fecha
bien de la indicación del lugar en que figura en el etiquetado
Marcado de fechas En el etiquetado de todo producto alimentario figurará la fecha de duración mínima o en su caso, la fecha de caducidad. La fecha de duración mínima se expresará mediante las leyendas: “consumir preferentemente antes del...” “consumir preferentemente antes del fin de....”
La fecha estará compuesta por la indicación clara y en orden del día, el mes y el año. No obstante, en el caso de los productos alimenticios: cuya duración sea inferior a 3 meses, bastará indicar el día y el mes cuya duración sea superior a 3 meses e inferior a 18 meses,
bastará indicar el mes y el año. cuya duración sea superior a 18 meses, bastará indicar el año. En el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro para la salud humana después de un corto periodo de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la “fecha de caducidad”.
envasado en circunstancias prácticamente idénticas. País de origen En los productos procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor. Los productos originarios de países no pertenecientes a la UE deberán indicar el lugar de origen o procedencia.
Lote Pequeños envases Por lote se entiende el conjunto de unidades de venta de un producto, producido, fabricado o
Cuando la cara mayor de los envases tenga una superficie inferior a 10 cm² solamente será obligatorio indicar la
denominación del producto, la cantidad neta y el marcado de fechas.
la forma de presentación comercial en el caso de productos de la pesca y acuicultura.
Productos sin envasar El etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final, deberá indicar al menos la denominación de venta. Dicha denominación irá acompañada de: la categoría de calidad, la variedad y el origen, cuando así lo exija la Norma de Calidad correspondiente en el caso de carnes, la clase o el tipo de canal de procedencia y la denominación comercial de la pieza de que se trate.
la cuantificación del ingrediente de acuerdo con lo mencionado más arriba. el grado alcohólico en bebidas con graduación superior en volumen al 1,2 por 100 Productos envasados por los titulares del comercio minorista El etiquetado de los productos que se envasen por los titulares por los titulares del comercio minorista y se presenten así el mismo día de su envasado para su venta inmediata en el establecimiento deberá
indicar los datos de..., a excepción del lote.
la identificación de la empresa
Siempre que quede asegurada la información del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases de materiales plásticos o celulósicos transparentes e incoloros, que permitan a simple vista una identificación normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tubérculos o frutos secos, deberán indicar:
Presentación de la información obligatoria
la denominación de venta acompañada de la variedad, la categoría de la variedad y el origen, cuando así lo exija la norma de calidad correspondiente. la cantidad neta
Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado, figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo. Será obligatorio que figuren en el mismo campo visual las indicaciones relativas a: denominación venta cantidad neta marcado de fechas
de
grado alcohólico fuera el caso)
(si
Etiquetado facultativo
Lengua en el etiquetado Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del estado. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua propia.
La información del etiquetado de los productos alimenticios podrá presentar cualquier mención adicional escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con lo establecido en la norma general.
Etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios
Obligatoriedad etiquetado
del
El etiquetado sobre propiedades nutritivas será
obligatorio cuando en la etiqueta, presentación o publicidad figure la mención de que el producto posee propiedades nutritivas. En el resto de los casos el etiquetado sobre estas propiedades será facultativo. Declaraciones admitidas Sólo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los siguientes nutrientes: proteínas, hidratos de carbono, grasas, fibra alimentaria, sodio, vitaminas, sales y minerales, así como de las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos.
Modalidades información etiqueta
en
de la
Cuando se realice el etiquetado sobre propiedades nutritivas la información que habrá de facilitarse corresponderá bien al grupo 1 o bien al grupo 2 y seguirá el siguiente orden: a) Grupo 1 -
valor energético cantidad de proteínas, hidratos de carbono y grasas b) Grupo 2
-
valor energético
cantidad de proteínas, hidratos de carbono, grasas, azúcares, ácidos grasos
saturados, fibra alimentaria y sodio El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: almidón polialcoholes monoinsaturados poliinsaturados colesterol cualquiera de las vitaminas o sales minerales presentes en cantidades significativas
sustancias sean objeto de una declaración de propiedades nutritivas. Además, siempre que se indique la cantidad de poliinsaturados, monoinsaturados o el índice de colesterol también deberá indicarse la cantidad de ácidos grasos saturados. Presentación cuantitativa de la información Las declaraciones energético y del de nutrientes componentes hacerse de forma utilizando las unidades:
de valor contenido o sus deberá numérica, siguientes
energía: KJ y Kcal Será obligatorio declarar las sustancias cuando dichas
proteínas: gramos (g)
hidratos de carbono: gramos (g) grasas (exceptuando el colesterol): gramos (g) fibra alimentaria: gramos (g) sodio: gramos (g) colesterol: miligramos (mg) vitaminas y sales minerales: dependiendo del caso, o miligramos (mg) o microgramos (µg) La información deberá expresarse por 100 g o por 100ml.
Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento, tal y como el mismo se vende. La información sobre vitaminas y sales minerales también deberá expresarse como porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR). El porcentaje de estas últimas también podría indicarse con un gráfico. Estructura información etiquetado
de en
la el
La información en el etiquetado sobre propiedades nutritivas deberá aparecer en el mismo lugar, estructurada toda ella
en forma tabular y, si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si no hubiera suficiente espacio, se utilizará la forma lineal. En los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a hospitales, comedores y otras colectividades similares o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador, junto al producto figurará un cartel en el que se indique de forma clara todos los datos que debería contener la etiqueta en el caso de que el producto se presentase envasado.
Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables El Reglamento (CE) 1924/2006 que regula las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. Se aplica a las declaraciones efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, en
la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final. Asimismo, se aplica a los alimentos destinados al suministro de restaurantes, hospitales, centros de enseñanza, cantinas y otras colectividades similares que ofrecen servicios de restauración colectiva. Principios generales para todas las declaraciones
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nutricional de otros alimentos alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general. referirse a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo
La utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:
Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables
ser falsa y engañosa dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación
La Comisión establecerá los perfiles nutricionales específicos que deberán
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los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente.
cumplir los alimentos o determinadas categorías de alimentos para que puedan efectuarse declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Los perfiles nutricionales se establecerán teniendo en cuenta: -
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las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en los alimentos como grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares, sal o sodio. la función e importancia de los alimentos y la contribución a la dieta de la población en general la composición nutricional global de
Los perfiles nutricionales se basan en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud. Condiciones generales Solamente se autorizan el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumple lo siguiente: -
se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento, de un nutriente o sustancia respecto del cual se efectúa la declaración
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posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas el nutriente está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación o en un cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado el nutriente no está presente o está presente en una cantidad reducida que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas cuando sea pertinente, se
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encuentra en una forma asimilable por el organismo la cantidad del producto que cabe razonablemente esperar que se consuma, proporciona una cantidad significativa del nutriente u otra sustancia a que hace referencia la declaración
Solamente se autorizan el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración. Las nutricionales
declaraciones y de
propiedades saludables hacen referencia a los alimentos listos para su consumo de conformidad con las instrucciones del fabricante.
todos los elementos y datos pertinentes que demuestren que cumplen con la normativa.
Fundamento científico de las declaraciones
La obligación y los procedimientos para facilitar información sobre las propiedades nutritivas de acuerdo a la normativa aplicable, se aplicarán también cuando se efectúe una declaración de propiedades saludables.
Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas. Un explotador de empresa alimentaria que efectúe una declaración, deberá justificar su uso. Las autoridades competentes podrán solicitar a un explotador que presente
Información nutricional
Asimismo, cuando una declaración nutricional mencione una o varias sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión
que la nutricional.
información
DECLARACIONES NUTRICIONALES Condiciones específicas Solamente se autorizarán si están enumeradas en la legislación y se ajustan a las condiciones fijadas. Las modificaciones, previa consulta a la autoridad. Cuando proceda, la Comisión implicará a las partes interesadas para evaluar la percepción y la comprensión de las declaraciones en cuestión.
misma categoría. Deberá mencionarse la diferencia en la cantidad de un nutriente o el valor energético, y la comparación deberá hacer referencia a la misma cantidad de alimento. DECLARACIONES PROPIEDADES SALUDABLES Condiciones específicas Solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado: -
Declaraciones comparativas Solamente podrán compararse alimentos de la
DE
una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y
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equilibrada y un estilo de vida saludable la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado. en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso.
La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud en general, podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de
propiedades saludables específica incluida en las listas. Restricciones en el uso de determinadas propiedades saludables No se autorizarán las siguientes declaraciones de propiedades saludables: -
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las declaraciones que sugieran que la salud podría verse afectada si no se consume el alimento de que se trate las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales
Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a -
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la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales las funciones psicológicas y comportamentales al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la
reducción del aporte energético a la dieta y que se indiquen en la lista prevista por la legislación, podrán efectuarse siempre que: -
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se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y sean comprendidas por el consumidor medio
La Comisión adoptará una lista comunitaria de declaraciones permitidas. Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños Podrán efectuarse declaraciones de reducción
del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños cuando se haya autorizado, de conformidad con el procedimiento establecido, su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones. En el caso de las declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad, el etiquetado, deberá incluir asimismo una exposición en la que se indique que la enfermedad a la que se refiere la declaración posee múltiples factores de riesgo y que la alteración de uno de estos factores de riesgo
puede tener o no un efecto benéfico.
Novedades normativas: Real Decreto 1669/2009
MODIFICACIÓN DE LA NORMA DE ETIQUETADO DE LAS PROPIEDADES NUTRITIVAS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS El pasado 6 de noviembre se aprobó el Real Decreto 1669/2009 por el que se modifica la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto
930/1992. Mediante este Real Decreto se traspone la última Directiva comunitaria del año 2008 sobre la materia (la Directiva 2008/100/CE). A través del etiquetado de las propiedades nutritivas, el consumidor recibe información sobre el valor energético de un producto o los nutrientes que contiene ese producto alimenticio, y como consecuencia elegir el producto que más se adapte a sus necesidades. El nuevo Real Decreto está compuesto por un único artículo, donde da la definición de fibra alimentaria, la cual estaba aún pendiente, de la siguiente forma:
“fibra alimentaria: los polímeros de hidratos de carbono de tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes: Polímeros de hidratos de carbono comestibles presentes de modo natural en los alimentos tal y como se consumen. Polímeros de hidratos de carbono comestibles que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante
pruebas científicas generalmente aceptadas. Polímeros de hidratos de carbono comestibles sintéticos que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas” Además, se añade al artículo 6 lo siguiente: h) fibra alimentaria: 2 Kcal/g = 8 kJ/g i) eritriol: 0 Kcal/g = 0 kJ/g
y se sustituye el anexo de la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en el cual se citan las vitaminas y los minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR). El Real Decreto establece un periodo transitorio único para la comercialización de los productos alimenticios que cumplan con la normativa vigente y permite su comercialización hasta el 30 de octubre de 2012.