EL EUSKERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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EL EUSKERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En el territorio donde se habla euskera existen diferentes regímenes jurídicos, y hay grandes diferencias en cuanto a su reconocimiento. Así en el País Vasco continental (Lapurdi, Baja Navarra y Zuberoa), en el Estado francés, el euskera no tiene carácter oficial. En el País Vasco peninsular, dentro del Estado español, existen dos tratamientos diferentes: -En la Comunidad Autónoma de Euskadi (Bizkaia, Gipuzkoa y Álava) el euskera es oficial junto con el castellano. 5. orria -En la Comunidad Foral de Navarra el euskera es oficial, junto con el castellano, en una parte del territorio. 6. orria

En el Estado español existen importantes normas de ámbito estatal que afectan al uso del euskera:

--Constitución de 1978. 2. orria

--Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. orria

--Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 4. orria

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CONSTITUCIÓN DE 1978 La Constitución española de 1978 establece la regulación básica de las lenguas del Estado en su artículo 3: Artículo 3. 1.- El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2.- Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3.- La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Conforme a lo establecido en el citado artículo, en determinados Estatutos de Autonomía se ha atribuido carácter oficial a la lengua propia en el territorio de la Comunidad Autónoma, junto con el castellano. El euskera es mencionado en dos Estatutos de Autonomía: -Mediante la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, se aprobó el Estatuto de Autonomía del País Vasco. 5. orria -En Navarra se aplica la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 6. orria

Las lenguas del Estado son mencionadas también en el artículo 20.3 de la Constitución: -La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

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LEY 30/1992, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce en sus artículos 35.d) y 36 unos derechos de carácter lingüístico a los ciudadanos, los cuales serán ejercitables en sus relaciones con las Administraciones Públicas. -Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

-Artículo 36. Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mimos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efecto en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

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CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS

España firmó la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias el día 5 de noviembre de 1992. Con fecha 2 de febrero de 2001 se procedió a su ratificación, y así la Carta es aplicable en el Estado. (PDF:BOE 15-9-2001) Los Estados miembros del Consejo de Europa son los que han firmado y en su caso ratificado la Carta, si bien está abierta a Estados que no sean miembros de esa institución. Francia firmó la Carta el 7 de mayo de 1999, pero no ha procedido a su ratificación, por lo cual no es de aplicación en su territorio. En el artículo 7 se recogen los objetivos y principios de la Carta, de obligada aplicación por los Estados parte. A continuación se prevén medidas para el fomento del empleo de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública, de aplicación en diversos ámbitos: -enseñanza (artículo 8). -justicia (artículo 9). -autoridades administrativas y servicios públicos (artículo 10). -medios de comunicación (artículo 11). -actividades y servicios culturales (artículo 12). -vida económica y social (artículo 13). -intercambios transfronterizos (artículo 14).

De entre las medidas recogidas en esos artículos del 8 al 14, los Estados deben concretar cuales aplicarán en su territorio. Los Estados presentarán periódicamente al Secretario General del Consejo de Europa un informe acerca del nivel de cumplimiento de las medidas previstas en la Carta. Los organismos o asociaciones legalmente establecidos en un Estado también pueden presentar informes al respecto. En base a tales informes, desde el Consejo de Europa se podrán realizar observaciones y propuestas a los Estados.

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI La norma fundamental en lo referente a las lenguas es el Estatuto de Autonomía, en el cual se establece que en el territorio de la Comunidad Autónoma existirán dos lenguas oficiales: euskera y castellano. Con el objeto de regular el uso de ambas se aprobó la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, la cual afecta a todas las Administraciones Públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma. En la normativa referente al euskera cabe destacar así mismo la Ley 6/1989, de Función Pública Vasca, y la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

--Estatuto de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre. 7. orria En el artículo 6 del Estatuto se atribuye al euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, el carácter de lengua oficial junto con el castellano, reconociéndose a los ciudadanos el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

--La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, desarrolla lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. 8. orria

--Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 9. orria

--Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. 11. orria

Las anteriores son normas generales que afectan al uso del euskera, pero además existen normas específicas para ámbitos determinados. Clasificaremos esos ámbitos de la siguiente forma: -Administraciones Públicas. 12. orria -Enseñanza. 16. orria -Medios de comunicación social. 21-22. orriak -Sanidad. 23. orria -Justicia. 24, 25. orriak -Ertzaintza. 26. orria

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COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es la norma fundamental en lo referente a las lenguas, y en base a ella el vascuence o euskera y el castellano serán lenguas oficiales en las zonas vascoparlantes de Navarra, mientras que fuera de esas zonas únicamente el castellano será lengua oficial. El uso del vascuence o euskera se regula en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, y en el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, sobre uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, que desarrolla la Ley Foral. --Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. (PDF:1982-8-16ko BOE edo 1982-9-3ko NAO) Como se señala en el artículo 9, el euskera tiene el carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra, junto con el castellano. En el mismo artículo se prevé que una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del euskera, y ordenará la enseñanza de esta lengua. --Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.(PDF:1986-12-17ko NAO edo 1987-1-20ko BOE) Como se señala en el artículo 2, el castellano y el euskera son las lenguas propias de Navarra, y todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y a usarlas. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 5, el territorio de Navarra queda distribuido en tres zonas. Aparece un listado de los municipios incluidos en las zonas vascófona y mixta, quedando los restantes municipios integrados en la zona no vascófona. Tras unas disposiciones generales (artículos 6 a 9), se regula el uso oficial en la zona vascófona (artículos 10 a 16), el uso en la zona mixta (artículo 17) y el uso en la zona no vascófona (artículo 18). En el Título II se regula el uso del euskera en la enseñanza, con previsiones referidas a las tres zonas, y en el Título III se trata el uso en los medios de comunicación social. --El Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra. (PDF:2003-2-12ko NAO) El Tribunal Superior de Justicia de Navarra resolvió el recurso interpuesto contra este decreto foral mediante la Sentencia 585/2004 de 20 de mayo, anulando los artículos 15.1, 18.3, 21.1 (párrafo primero) y 23.1. Tras las disposiciones generales, en el Título II se regula el uso del euskera en la Administración (artículos 7 a 17), apareciendo por separado las disposiciones aplicables en las zonas vascófona, mixta y no vascófona. En el Título III se regula el conocimiento preceptivo y valoración del euskera en el ingreso y provisión de los puestos de trabajo (artículos 18 a 24), con disposiciones específicas para las zonas vascófona y mixta. 6

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprobó mediante Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre. (PDF:1980-1-12ko EHAA) En el artículo 6 del Estatuto, y en base al artículo 3 de la Constitución de 1978, se atribuye al euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, el carácter de lengua oficial junto con el castellano, reconociéndose a todos los habitantes el derecho a conocer y usar ambas lenguas. El citado artículo contiene una regulación básica de las dos lenguas oficiales. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. La Real Academia de la Lengua vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Como se dispone en los párrafos primero y tercero del artículo 35 del Estatuto, el conocimiento del euskera será mérito preferente a la hora de nombrar Magistrados, Jueces, y Secretarios, así como en la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia.

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LEY 10/1982, DE 24 DE NOVIEMBRE, BÁSICA DE NORMALIZACIÓN DEL USO DEL EUSKERA La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía. (PDF:1982-12-16ko EHAA) El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 82/1986 de 26 de junio, declaró inconstitucionales tres disposiciones de la Ley 10/1982: los artículos 8.3 y 12.1 y el inciso final del artículo 6.2. La Ley 10/1982 tiene por objeto la regulación del uso del euskera y el castellano en la Comunidad Autónoma. En esta Ley se afirma que la lengua propia del País Vasco es el euskera (artículo 2), y que junto con el castellano es oficial en el territorio de la Comunidad (artículo 3). Los poderes públicos velarán y adoptarán medidas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua (artículo 4). Como se recoge en el artículo 5, todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito. En el mismo artículo se reconocen a todos los ciudadanos unos derechos lingüísticos fundamentales: -Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma. -Derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales. -Derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación. -Derecho a desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera. -Derecho a expresarse en euskera en cualquier reunión. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, a fin de que sean efectivos y reales. A continuación se regula el uso del euskera en diferentes ámbitos: -Uso del euskera en la Administración Pública (artículos 6 a 14). -Uso del euskera en la enseñanza (artículos 15 a 21). -Uso del euskera en los medios de comunicación social (artículos 22 a 25). -Uso social y otros aspectos institucionales del euskera (artículos 26 a 29). -Uso del euskera como lengua escrita oficial (artículo 30).

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LEY 6/1989, DE 6 DE JULIO, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VASCA

El objeto de la Ley 6/1989 de Función Pública Vasca (PDF:1989-7-28ko EHAA), es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra. En el artículo 2 se define el ámbito de aplicación de la Ley. En el Título V se regula la normalización lingüística, artículos 97 a 99. El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas vascas, y éstas vendrán obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto internas como externas, la utilización de ambas. A los efectos antedichos, los puestos de trabajo existentes en las mismas tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico y fecha de preceptividad en su caso, debiendo figurar en las relaciones de puestos de trabajo. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios parta la provisión y desempeño del puesto de trabajo. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Viceconsejería de Política Lingüística, determinará los perfiles lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas vascas tomarán medidas destinadas a lograr la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio.

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DECRETO 86/1997, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN DEL USO DEL EUSKERA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

El proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma viene regulado por el Decreto 86/1997. (PDF:1997-4-17ko EHAA) Mediante este decreto se desarrolla lo dispuesto en la Ley 10/1982 Básica de Normalización del Uso del Euskera y en la Ley 6/1989 de Función Pública Vasca. En el artículo 2 del Decreto 86/1997 se define el ámbito de aplicación del decreto. Tras las disposiciones generales, se regulan: -los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo (artículos 7 a 14). -acreditación de los perfiles lingüísticos y su consideración en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo (artículos 26 a 40). -convalidaciones y régimen de exenciones (artículos 41 a 52). -determinación de preceptividades (artículos 20 a 23).

En base al artículo 13.2, los perfiles lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo serán los siguientes: PL 1, PL 2, PL 3 y PL4. En el Anexo del decreto se recoge la descripción de las competencias lingüísticas de cada perfil lingüístico. En los artículos 15 a 19 se regula la clasificación de unidades administrativas, la escala de objetivos, así como los planes de normalización del uso del euskera.

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LEY 6/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS La Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (PDF:2003-12-30eko EHAA), define en su artículo 4 los derechos esenciales de las personas consumidoras y usuarias. Entre los mismos, en la letra f) se recoge el siguiente derecho: El uso de ambas lenguas oficiales en los términos que la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico contemplan. El Capítulo VII del Título II lleva por título Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, e incluye los artículos 37 a 42. En el artículo 37 se reconocen unos derechos lingüísticos a las personas consumidoras y usuarias, en términos de progresividad: -Derecho a recibir en euskera y castellano la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el artículo 14 de la propia ley. -Derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, debiendo estos estar en condiciones de poder atenderles cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen. En los artículos siguientes se concretan esos derechos, para ser aplicados en diversos ámbitos. En el artículo 38 se regulan las entidades públicas. Se definen las entidades públicas a las cuales se aplica la ley, se les impone la obligación de garantizar la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias, así como la forma de cumplir con tal obligación. En el artículo 39 se definen las entidades subvencionadas y los sectores de interés general, y se concretan sus obligaciones de carácter lingüístico. En el artículo 40 se establecen las obligaciones de carácter lingüístico que deberán cumplir los establecimientos de venta de productos y prestación de servicios abiertos al público. En el artículo 41 se regula la lengua de la información sobre bienes y servicios, incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos con las instrucciones de uso. Si bien en general se puede utilizar euskera o castellano, la información contenida en el etiquetaje de bienes vascos con denominación de origen o denominación de calidad y de los productos artesanales regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurará al menos en euskera. Como se recoge en al artículo 42, el Gobierno impulsará el uso del euskera en el ámbito de las actuaciones de las entidades que ofrecen bienes y servicios a las personas consumidoras y usuarias.

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ADMINISTRACIONES PÚBLICAS El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, 7. orria es la norma fundamental en lo referente a las lenguas, pues en la misma se reconoce carácter oficial al euskera junto con el castellano. La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera 8. orria, es consecuencia de la oficialidad de las dos lenguas, y en ella se atribuyen obligaciones de carácter lingüístico a las administraciones públicas. En relación con el ámbito específico de la administración, existen dos normas importantes: -Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 9. orria -Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 10. orria El ámbito de aplicación de estas dos normas lo constituye la administración pública, concretándose en las mismas las consecuencias que en ese ámbito provoca la normalización del euskera, así como las obligaciones de las administraciones públicas. Mediante la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, se aprobó el Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. 11. orria Entre los derechos reconocidos en el mismo se encuentran los derechos lingüísticos, los cuales son ejercitables por los ciudadanos también en sus relaciones con las administraciones públicas.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 3. orria es una norma estatal que afecta a todas las administraciones públicas, y contiene una regulación acerca del uso de las lenguas en las relaciones con la administración.

La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias 4. orria fue firmada y ratificada por España, y por ello es norma de aplicación en el Estado. Al ratificar la Carta, el Estado asumió unas obligaciones concretas respecto a la defensa de las lenguas.

En la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, como consecuencia de la aplicación del Decreto 86/1997, se han elaborado planes de normalización del uso del euskera: --Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. 13-15. orriak

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ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Como se dispone en el artículo 19 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi (PDF:1997-4-17ko EHAA) las administraciones públicas vascas aprobarán en el primer año de cada periodo de planificación sus correspondientes planes de normalización del uso del euskera o las oportunas modificaciones de los mismos. Como consecuencia del citado decreto, el Consejo de Gobierno aprobó mediante Acuerdo de 20 de octubre de 1998 el Plan correspondiente al segundo periodo de planificación (1998-2002) (PDF:1998-11-27ko EHAA). En la reunión celebrada el día 27 de julio de 2004, el Consejo de Gobierno aprobó el Plan de Normalización del Uso del Euskera en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el periodo 2003-2007 (PDF:2004-9-8ko EHAA). Por lo tanto el ahora aprobado es el Plan correspondiente al tercer periodo de planificación, que suple el anterior y supone una continuación del esfuerzo realizado con el mismo. Su ámbito de aplicación está constituido por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, y tendrá efectos hasta el 31 de diciembre de 2007. Los objetivos principales del nuevo Plan son los siguientes: que el euskera sea, además de lengua de servicio en las relaciones con los ciudadanos, lengua de trabajo, que sea lengua de relación con otras Administraciones, así como la aplicación de criterios lingüísticos en diferentes ámbitos de actuación de esta Administración. Al igual que en el Plan correspondiente al segundo periodo de planificación, en el nuevo Plan también se ha utilizado la metodología AEBEMET, “Administrazioan Euskara Bultzatu Erabiliz Metodología”. A la hora de definir las prioridades del Plan se ha tomado como referencia la unidad administrativa. En primer lugar se ha concretado el carácter de cada unidad, y así hay unidades administrativas de Atención al Público, de carácter Social, de carácter General y de carácter Singular. A continuación se ha establecido el orden de prioridad entre las unidades administrativas. Las que al comienzo del Plan cumplen las condiciones para ser declaradas bilingües son unidades E. Estas unidades bilingües desempeñan sus funciones en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Previamente a la declaración de una unidad como bilingüe, deben concurrir las siguientes condiciones: -El responsable o jefe de la unidad y todos o casi todos los puestos de la misma han de tener perfil lingüístico con fecha de preceptividad.

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-El responsable o jefe de la unidad así como todos o casi todos los empleados de la misma han de tener acreditado el perfil lingüístico de sus respectivos puestos de trabajo. En el caso de los puestos que tienen asignado el PL 4, se tendrá en cuenta a estos fines la acreditación del PL 3. Entre las restantes unidades administrativas se ha establecido el siguiente orden de prioridades: -I L (prioridad de primer nivel). Unidades y dotaciones de Atención al Público. -II L (prioridad de segundo nivel). Unidades de carácter Social seleccionadas para ser declaradas bilingües durante el presente periodo de planificación. -III L (prioridad de tercer nivel). Las demás unidades de carácter Social. -IV LG (sin prioridad). Unidades de carácter General. -V LG (sin prioridad). Unidades de carácter Singular. Toda unidad prioritaria, cuando cumpla las condiciones establecidas, podrá ser declarada bilingüe por el Consejo de Gobierno a lo largo del periodo de planificación. En el Plan se prevén cuatro tipos de medidas de normalización lingüística: -Medidas de carácter general. Incluyen la asignación de fechas de preceptividad y perfiles lingüísticos, la formación lingüística, la oferta en euskera de la formación continua de los empleados, así como el establecimiento de aplicaciones y herramientas informáticas en euskera. -Pautas de uso de las lenguas oficiales. Se distingue entre pautas para todas las unidades administrativas, y pautas específicas para las unidades administrativas bilingües. -Criterios de traducción. Se prevé la traducción de la documentación que deba ser remitida tanto a los administrados como a otras Administraciones, así como de la documentación producida y enviada en euskera por una unidad administrativa bilingüe a una que no lo es. -Acciones de dinamización lingüística. En las unidades administrativas E, en su caso, y en las unidades administrativas de prioridad I L, II L y III L. En el Plan se proponen los criterios lingüísticos que serán de aplicación en los diferentes campos de acción de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se han considerado los siguientes ámbitos: contrataciones administrativas, subvenciones y ayudas, publicaciones, imagen de la Administración, actos públicos, y actividades sujetas a autorización o concesión administrativa. Existe un plan de comunicación, cuyo objetivo consiste en que los diferentes agentes del Plan de Normalización del Uso del Euskera conozcan qué es lo que se pretende con

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el mismo, así como cual es el papel que deben o pueden desempeñar en el mismo. Los principales receptores del plan de comunicación son los empleados y responsables técnicos y políticos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Públicas vascas y la ciudadanía en general. Para la implementación del Plan se han previsto la infraestructura y recursos necesarios. Así, se continuará con la formación lingüística de los empleados, y cada departamento u organismo autónomo nombrará a los técnicos que considere necesarios para desarrollar su plan de forma adecuada. Para las labores de dinamización lingüística se prevé una asistencia técnica especializada, así como otros recursos humanos y materiales. Para realizar la evaluación del Plan se tendrán en cuenta tres tipos de indicadores: indicadores estructurales, indicadores de uso e indicadores generales de la entidad. Haciendo uso de estos tres tipos de indicadores se medirá el nivel de cumplimiento y se elaborarán los correspondientes programas de adecuación y ajuste. Cada departamento y organismo autónomo realizará una evaluación continua, coincidiendo con la recepción de los resultados de las pruebas de acreditación de los perfiles lingüísticos. La evaluación del conjunto de la Administración se realizará cada seis meses. Con ese objeto se constituirán las Comisiones de Seguimiento de cada departamento y del Gobierno Vasco. En último lugar se recogen las previsiones para las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado. Se ha realizado una clasificación de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado, en función del tipo de usuario. A continuación se han establecido los objetivos de normalización lingüística, para asignar objetivos adecuados a cada una de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado en función de la clasificación realizada. Las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado elaborarán sus respectivos planes de normalización del uso del euskera, con el asesoramiento de la Viceconsejería de Política Lingüística.

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ENSEÑANZA Como consecuencia de la oficialidad del euskera, en la Ley 10/1982 Básica de Normalización del Uso del Euskera se reconocen una serie de derechos lingüísticos relacionados con la enseñanza. Igualmente la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias contiene derechos del mismo carácter. --Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. (PDF:1982-12-16ko EHAA) En el artículo 5.2.b) se reconoce como derecho lingüístico fundamental el derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales. En el Capítulo Segundo del Título Segundo se regula el uso del euskera en la enseñanza (artículos 15 a 21). En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida para recibir las enseñanzas. El Gobierno adoptará medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria. El Gobierno establecerá los medios tendentes a una progresiva euskaldunización del profesorado, y determinará las plazas o unidades docentes para las que será preceptivo el conocimiento del euskera. Según el artículo 28, el Gobierno promoverá la enseñanza del euskera para adultos y la alfabetización de la población vasco parlante.

--Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. (PDF: BOE 15-9-2001) En base a los artículos 7.1.f), 7.1.g) y 8, la administración debe hacer posible que quien quiera pueda aprender euskera, que se pueda estudiar en euskera en todos los niveles de enseñanza, que se impartan cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente en euskera.

Si bien las normas señaladas afectan a todo el sistema educativo en general, existen normas de aplicación específica en la enseñanza que se desarrolla en la enseñanza no universitaria y en la enseñanza universitaria: -Enseñanza no universitaria. 17-18. orriak -Universidad. 19-20 orriak 16

ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA Como consecuencia del reconocimiento de derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza que realiza la Ley 10/1982 Básica de Normalización del Uso del Euskera, posteriormente se han ido elaborando normas que desarrollan lo contenido en esa ley, la mayoría de las cuales se refieren a la enseñanza no universitaria: --Orden del Departamento de Educación del 22 de abril de 1982, por la que se crea el Certificado de Aptitud de Conocimiento del Euskara. (PDF:1982-5-4ko EHAA) --Orden de 19 de febrero de 1986, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, homologando ciertos títulos expedidos en Navarra con el Certificado de Aptitud de Conocimiento del Euskera (EGA). (PDF:1986-3-10eko EHAA) --Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.(PDF:1993-2-25ko EHAA) En el artículo 3.2.g) se declara entre los fines de la escuela pública vasca el de garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera. En la Disposición Adicional Décima se definen los modelos lingüísticos de aplicación en todo el sistema de enseñanza, público y privado: -Modelo A en el que el currículo se impartirá básicamente en castellano, pudiéndose impartir en euskera algunas actividades o temas del mismo. -Modelo B en el que el currículo se impartirá en euskera y castellano. -Modelo D en el que el currículo se impartirá en euskera. En los tres modelos la lengua y literatura castellana, la lengua y literatura vasca y las lenguas modernas se impartirán primordialmente en sus respectivos idiomas. --Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (PDF:1993-2-25eko EHAA) En los artículos 48 a 54 se regula la normalización lingüística. --Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.(PDF:1993-4-2ko EHAA) Según la regulación contenida en el artículo 3, los perfiles lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo docentes son dos: Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2. El Perfil Lingüístico 1 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que no impartan enseñanzas de euskera ni en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera como lengua de relación. El Perfil Lingüístico 2 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que impartan enseñanza de euskera o en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera tanto como lengua de relación como de enseñanza. --Decreto 42/1998, de 10 de marzo, de modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes. (PDF:1998-3-24ko EHAA)

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--Decreto 263/1998, de 6 de octubre, por el que se establecen, actualizan y ratifican las equivalencias del Certificado de Conocimiento del Euskera EGA y los Perfiles Lingüísticos del profesorado. (PDF:1998-10-23ko EHAA) --Decreto 6/2000, de 18 de enero, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes. (PDF:2000-1-20ko EHAA) --Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades en los puestos de trabajo de los Servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia: IVEI, BERRITZEGUNE y CEIDA. (PDF:2001-2-20ko EHAA) --Decreto 343/2001, de 11 de diciembre, por el que se establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades en los puestos de trabajo de la Inspección de Educación. (PDF:2001-12-21eko EHAA) --Decreto 368/2001, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades en los puestos de trabajo de los servicios de Investigación y Apoyo a la docencia: IVEI, BERRITZEGUNE y CEIDA. (PDF:2002-1-4ko EHAA) --Decreto 110/2002, de 21 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos de los puestos de personal laboral de Educación Especial. (PDF:2002-6-4ko EHAA) Como consecuencia de la Sentencia 785/2003 de 24 de octubre emitida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, fueron anulados los artículos 2 y 5, así como la Disposición Transitoria. --Decreto 182/2002 de 23 de julio, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas. (PDF:2002-8-13ko EHAA) --Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004. (PDF:2002-12-31eko EHAA) En el artículo 5 se regulan los modelos de enseñanza bilingüe y el tratamiento lingüístico. --Decreto 179/2003, de 22 de julio, de regulación de la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a adultos, y de su financiación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. (PDF:2003-7-31eko EHAA) --Decreto 323/2003, de 23 de diciembre, de regulación del programa Ulibarri de normalización lingüística. (PDF:2003-12-31eko EHAA)

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UNIVERSIDAD En la Ley 10/1982 Básica de Normalización del Uso del Euskera se reconocen determinados derechos lingüísticos ejercitables en el ámbito educativo. Se han creado normas que han ido desarrollando lo previsto en esa ley, algunas de las cuales afectan a la enseñanza universitaria:

--Decreto 192/1996, de 23 de julio, por el que se crea el Instituto Universitario denominado Instituto de Euskara en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. (PDF:1996-8-16ko EHAA)

--Resolución de 5 de junio de 2002, del Vicerrector de Euskera de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 23 de mayo de 2002, por el que se procede a la aprobación de la Normativa sobre la Obtención de la Acreditación de Capacidad para la Docencia en Lengua Vasca en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. (PDF:2002-7-11ko EHAA)

--Decreto 322/2003, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. (PDF:2004-1-12ko EHAA) En el artículo 3.1.d) de los Estatutos aparece como fin de la UPV/EHU la contribución al desarrollo y a la normalización del euskera desde su ámbito de actuación. Según el artículo 7 el euskera, como lengua propia del País Vasco, y el castellano son las lenguas oficiales de la UPV/EHU. La UPV/EHU prestará particular atención a la cultura vasca y, dentro de ella, al euskera, especialmente en sus aspectos científicos y técnicos. La UPV/EHU favorecerá, en condiciones de igualdad y calidad a través de las medidas oportunas, la normalización del uso del euskera en la enseñanza universitaria, en la investigación científica y en la actividad administrativa y de servicios. En el artículo 15 se reconocen determinados derechos a los estudiantes de la UPV/EHU, entre los cuales se encuentran los siguientes: -Recibir docencia en cualquiera de las lenguas oficiales, en el marco de la programación docente. -Realizar los exámenes y pruebas de evaluación en cualquiera de las lenguas oficiales, en el marco de la programación docente. Como se prevé en el artículo 133.4, la UPV/EHU impulsará el uso del euskera en la investigación y en la divulgación científica, técnica, humanística y artística.

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En el Título Cuarto de los Estatutos se regula el uso de las lenguas oficiales, conteniendo el Capítulo I las disposiciones generales (artículos 164 a 170) y el Capítulo II la regulación de la Comisión de euskera y del Instituto de euskera (artículos 171 a 173).

--Resolución de 10 de febrero de 2004 del Vicerrector de Euskara de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno Provisional de 3 de febrero de 2004, por el que se procede a aprobar el nomenclátor oficial en lengua vasca de los centros, departamentos, áreas de conocimiento e institutos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. (PDF:2004-3-9ko EHAA)

--Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. (PDF:2004-3-12ko EHAA) La vigencia y aplicación de determinados preceptos se encuentra suspendida, en virtud del Edicto dimanante del Recurso de Inconstitucionalidad 3799/2004, emitido por el Tribunal Constitucional. (PDF:2004-8-17ko EHAA) En el artículo 6.1.e) aparece como objetivo fundamental del sistema universitario vasco la incorporación progresiva del euskera a todos los ámbitos del conocimiento, contribuyendo así a la normalización de su uso. En el artículo 11 se regula el uso de las lenguas. Los poderes públicos, para garantizar la normalización lingüística, realizarán una acción positiva a favor del euskera, garantizando el derecho a estudiar y vivir en este idioma. En el artículo 41 se reconocen como derechos básicos de los estudiantes, a recibir las enseñanzas en cualquiera de las lenguas oficiales, y a ser calificados objetivamente y en el idioma oficial elegido.

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MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL En el artículo 20.3 de la Constitución de 1978, se hace mención de los medios de comunicación social y de las lenguas: -La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Por otra parte, la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (PDF:BOE 15-9-2001) también trata el ámbito de los medios de comunicación. Conforme al artículo 11, al menos se fomentará o facilitará la creación de una emisora de radio y un canal de televisión en euskera, se impulsarán las producciones audiovisuales en euskera, se fomentará o facilitará la creación de al menos un órgano de prensa en euskera, así como la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen el euskera.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, contiene una regulación básica respecto de los medios de comunicación. (PDF:198212-16ko EHAA) En el artículo 5.2.c) se reconoce como derecho lingüístico fundamental el derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación. En los artículos 22 a 25 se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados por los medios de comunicación social tanto en euskera como en castellano, y se prevé que el Gobierno adoptará medidas conducentes a aumentar la presencia del euskera en los medios de comunicación social, que el euskera será lengua de uso preferente en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, que el Gobierno impulsará la presencia del euskera en los centros emisores de RTVE, y se fomentará el uso del euskera en la radiodifusión, prensa y publicaciones, cinematografía, teatro y espectáculos, y en los medios de reproducción de imagen y sonido.

Si bien en las normas citadas se mencionan los medios de comunicación, a continuación se exponen normas cuyo objetivo fundamental es la regulación de los mismos: --Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca. (PDF: 1982-6-2ko EHAA)

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Como se dispone en el artículo 3, la actividad de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma respetará el pluralismo lingüístico, y promoverá el uso del euskera.

--Decreto 157/1982, de 19 de julio, sobre la constitución de la Sociedad Anónima Pública Euskal Telebista-Televisión Vasca S.A.. (PDF: 1982-8-16ko EHAA)

--Decreto 158/1982, de 19 de julio, sobre la constitución de la Sociedad Anónima Pública Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca, S.A. (PDF: 1982-8-17ko EHAA)

--Decreto 240/1986 de 11 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con Frecuencia Modulada. (PDF: 1986-11-19ko EHAA) En el artículo 8 se recogen los criterios que el Gobierno Vasco tomará en consideración a la hora de otorgar concesiones. Se valorará el fomento de los valores culturales del País, y teniendo preferencia aquellas emisoras que tengan como finalidad predominante la difusión de programas educativos y culturales y, en particular, las que opten por una utilización equilibrada de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca. Conforme al artículo 9.f), junto con la solicitud se adjuntará una memoria sobre las actividades que desarrollará la emisora, incluyendo la determinación estimativa de las horas de programación en euskara y castellano.

--Decreto 138/1994, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para las Entidades Municipales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (PDF:1994-4-7ko EHAA) En el artículo 2 se fijan las características que deberán tener las emisoras correspondientes a Entidades Municipales. En orden a la actividad de las mismas, los concesionarios deben asegurar en porcentaje mínimo de presencia del euskera, y se deberán contemplar medidas de euskaldunización y alfabetización de la población.

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SANIDAD La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de Normalización del Uso del Euskera, 7. orria es un referente importante también en el ámbito sanitario. La Administración tiene determinadas obligaciones en relación con las lenguas, y al prestar servicios a los ciudadanos debe garantizar sus derechos lingüísticos. Del mismo modo hay que tener presente la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, 11. orria pues en la misma se reconocen unos derechos lingüísticos a los ciudadanos y unas medidas a tomar por la Administración.

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, regula el ámbito sanitario. (PDF: 1997-7-21eko EHAA) Según se prevé en la norma común Quinta del artículo 28, el ente público OsakidetzaServicio Vasco de Salud establecerá un plan especial conforme a las directrices que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de política lingüística, al objeto de determinar los objetivos lingüísticos de aplicación al personal del ente, así como las medidas a adoptar tendentes a su efectivo cumplimiento. Hasta tanto no se elabore el plan, en los procesos de selección y provisión que lleve a cabo el ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se aplicarán las normas previstas en la legislación de función pública sobre consideración como mérito del conocimiento del euskera.

El Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de normalización del uso del euskera en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, tiene gran importancia y establece las bases que regularán el Plan de Normalización del Uso del Euskera. (PDF:2003-3-31ko EHAA)

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JUSTICIA Como se dispone en artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, el conocimiento del euskera será mérito preferente a la hora de nombrar Magistrados, Jueces, y Secretarios, así como en la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia. (PDF:1980-1-12ko EHAA)

Al ratificar la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Estado asumió unas obligaciones respecto del uso de las lenguas en la administración de justicia. (PDF: BOE 15-9-2001) En el artículo 9 de la Carta se prevén varias medidas a aplicar, a condición de que el Juez no considere que ello constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia. Así se asegurará que a solicitud de una de las partes el procedimiento se pueda desarrollar en euskera, que el acusado pueda expresarse en la lengua que desee, y la posibilidad de presentar escritos en euskera. Si fuera necesario se recurrirá a intérpretes y traductores. Se garantizará que se pueda acceder en euskera a los textos legislativos estatales más importantes y a aquellos que se refieren en particular a los hablantes euskaldunes.

En la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, el artículo 9 tiene por objeto la administración de justicia. (PDF:1982-12-16ko EHAA) En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna. Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidos y eficaces. El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco.

A continuación se señalan normas que regulan la administración de justicia y afectan al uso de las lenguas: --La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula en su artículo 231 el uso de las lenguas del Estado en la administración de justicia. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado. Podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

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Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona desconocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla. Como se prevé en diferentes artículos de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en los procesos de provisión de puestos se valorará el conocimiento del euskera (artículos 216 bis 3.2, 341, 431.2.f), 450.4, 483.2, 521.3.b), 521.4.3º, 530).

--Convenio de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Gobierno Vasco sobre normalización del uso del euskera en determinados ámbitos de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (PDF:1999-49ko EHAA)

--Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. (PDF:2001-7-17ko EHAA) Contra este decreto el Gobierno del Estado interpuso Conflicto Positivo de Competencia. Como consecuencia de ello, la aplicación de determinados preceptos quedó suspendida (PDF:2002-1-4ko EHAA). El Tribunal Constitucional por Auto de 5 de junio de 2002 levantó la suspensión de los artículos afectados, y por tanto están de nuevo en vigor (PDF:2002-7-5eko EHAA).

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ERTZAINTZA En el ámbito policial hay que tener en cuenta la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, 8. orria. La Administración tiene obligaciones concretas en relación con las lenguas, y al prestar servicios a los ciudadanos debe garantizar sus derechos lingüísticos. Del mismo modo es importante la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y usuarias, 11. orria pues en la misma se reconocen unos derechos lingüísticos a los ciudadanos, así como medidas a adoptar por la Administración.

Seguidamente, citamos unas normas que afectan a la Ertzaintza y al uso de las lenguas, destacando las siguientes: --La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (PDF:1992-8-11ko EHAA), dispone en su artículo 39 que las Administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios de policía de ellos dependientes. Según se establece en la Disposición Final Primera de la ley, la normalización lingüística en la Ertzaintza se regirá específicamente por lo dispuesto en el Título V de la Ley 6/1989 de Función Pública Vasca. El Gobierno vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, procederá a regular el proceso de normalización lingüística en dicho sector. En los artículos 97 a 99 (Título V) de la Ley 6/1989 de Función Pública Vasca se regula la normalización lingüística (9. orria).

--Decreto 30/1998, de 24 de febrero, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en la Ertzaintza. (PDF:1998-3-6ko EHAA) Según se establece en el artículo 3, los perfiles lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo de la Ertzaintza son dos: perfil lingüístico 1 y perfil lingüístico 2.

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