EL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO PRINCIPAL CAUSAL DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO PRINCIPAL CAUSAL DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. 1 REPUBLIC

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EL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO PRINCIPAL CAUSAL DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CARRERA: DERECHO

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO PRINCIPAL CAUSAL DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

INSTITUCION: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)- DIVISION JURIDICA TRIBUTARIA.

AUTOR: DARWIN VILLALOBOS C.I-20.384.013

San Diego, Enero de 2013 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CARRERA: DERECHO

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO PRINCIPAL CAUSAL DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CONSTANCIA DE ACEPTACION

____________________________________________________ Nombre, firma y cédula de Identidad del Tutor Académico

____________________________________________________ Nombre, firma y cédula de Identidad del Tutor Institucional

____________________________________________________ Nombre, firma y cédula de Identidad del Tutor Metodológico

AUTOR: DARWIN VILLALOBOS C.I-20.384.013

San Diego, Enero 2013 3

DEDICATORIA

Primeramente a DIOS, por estar presente en todos y cada unos de los momentos de mi vida, apoyándome y guiándome por el buen camino.

A mis PADRES, por enseñarme todos los valores y principios desde muy temprana edad, por ser mi ejemplo a seguir, ambos son mi motivación y que gracias a ellos he logrado todas mis metas. Siempre estaré enormemente agradecido por todo lo que han hecho por mí y que no existe forma para retribuírselo.

A mi HERMANO DANIEL, por ser mi mejor amigo, con el que he compartido momentos inolvidables y el cual le tengo mucho cariño y afecto.

A mi HERMANA CHIQUINQUIRA, mí consentida, la que siempre podrá contar conmigo para lo que sea y recibirá mi apoyo incondicional.

A mis TIOS, por enseñarme hacer mejor persona cada día y que con perseverancia y esfuerzo todo se puede lograr.

A mis ABUELOS, siendo las personas con mayor experiencia dentro de mi familia, me han enseñado como vivir y lo importante que es la ayudar al prójimo.

A mi SEGUNDA MADRE, la cual ha sido la persona cuyo amor nunca ha tenido límite, es un ser maravilloso que se caracteriza por tener una gran espiritualidad y humildad. TE AMO ABUELA INES.

A mi AHIJADO DIEGO, por inspirarme y darle alegría a mi vida, desde el día de su nacimiento. iv 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CARRERA: DERECHO

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO PRINCIPAL CAUSAL DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTRIA. AUTOR: DARWIN VILLALOBOS TUTOR ACADEMICO: JOSE SALAS TUTORA INSTITUCIONAL: FANNY MARTINEZ FECHA: ENERO, 2013

RESUMEN INFORMATIVO La Administración Tributaria en la concreción del procedimiento administrativo de formación de los acto administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o cualquier otro, que afecte el interés legitimo personal y directo de cualquier contribuyente, debe siempre comprobar los hechos que sirven de fundamento, y después calificarlo para saber si encuadra dentro de lo que determina la norma tributaria y por ultimo debe apreciarlos. Dentro del procedimiento antes establecido puede existir un error o una equivocación por parte de la administración tributaria, aun cuando siempre se intente reducirlo el mismo persiste. Tanto es así que dentro del Código Orgánico Tributario establece un conjunto de recursos que pueden interponer los contribuyentes en caso de verse afectados por el error cometido, que vicia al acto administrativo. Siempre el contribuyente es notificado sobre cualquier providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando enterado del contenido del mismo y en el cual se señala los diversos recursos que puede interponer. El falso supuesto de hecho es un vicio que afecta la causa como elemento de fondo del acto administrativo, es decir, los hechos que lo fundamentan puede ser erróneamente apreciados o peor aun tergiversados por la Administración Tributaria. Vale la pena señalar que siempre cuando el recurrente que alegue el falso supuesto de hecho debe usar los medios probatorios idóneos y pertinentes, para demostrar que el acto si está viciado. Uno de los medios probatorios más importante es la prueba documental y esto en razón que gran parte del procedimiento tributario sea fiscalización, determinación y recaudación de tributos se llevan a cabo documentalmente.

Descriptores: Anulabilidad, Acto Administrativo, Recurrir, Vicio. viii 5

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INTRODUCCION

La presente investigación se llevo a cabo dentro de la división jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, revisando los recursos administrativos que son interpuestos cuando la administración tributaria al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, incurriendo esta en un falso supuesto de hecho. El Código Orgánico Tributario establece como medio de impugnación o de defensa para el contribuyente: el recurso jerárquico (art.242) en vía Administrativa y el recurso contencioso Tributario (art.259) en vía Judicial. Los cuales se pueden oponer según las causales que señala este código. No es menos cierto que los contribuyentes alegan el falso supuesto de hecho como principal razón de su impugnación, en este caso la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto administrativo, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario. Respecto al contenido de la investigación, el Capitulo I contiene la institución, la ubicación, descripción, misión, visión, estructura organizativa y las actividades desarrolladas durante el periodo de las pasantías. Se tiene que en el Capítulo II se plantea y formula el problema sobre la base del criterio del investigador con respecto a la situación expuesta, también se fijan en el citado capitulo los objetivos de la 7

investigación, tanto el general, como los específicos, la justificación y limitaciones de la misma. El capítulo III, contiene todo lo relativo al contenido teórico y legal de la investigación, y se divide en tres partes denominadas: antecedentes, bases teóricas y legales y, definición básica de términos. Lo que corresponde al capítulo IV, el mismo está conformado por las Fases Metodológicas, en las cuales se desarrollaran los objetivos específicos de la investigación. Por último en el capítulo V se establece los resultados, conclusiones y recomendaciones de la investigación.

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CAPITULO I INSTITUCION

1.1 Nombre Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. 1.2 Ubicación La institución tiene su sede en la Avenida Paseo Cabriales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Edificio SENIAT. 1.3 Descripción El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanzas, este definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. De igual manera, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión. Además le corresponde la aplicación de la legislación aduanera y tributaria Nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduaneras y tributarias fijadas por el.

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1.4 Organización Nivel Directivo -Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria -Directorio Ejecutivo -Comité Asesor de Dirección y planificación -Comité asesor de Contratación, Presupuesto y Fondo de Gestión -Consejo Asesor Para la Interpretación de Normas Nivel Normativo -Intendencia Nacional de Tributos Internos, formada por la Gerencia de Recaudación, Gerencia de Fiscalización, Gerencias Regionales de Tributos Internos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital. -Intendencia Nacional de aduanas, constituida por la Oficina de Gestión Interna, Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero, Gerencia de Arancel, Gerencia de Valor, Gerencia de Regímenes Aduanero y Gerencias de Aduanas Principales. -Gerencia

General

de

Administración,

compuesta

por

la

Gerencia

de

Almacenamiento y Disposición de Bienes Aduaneros, Gerencia Financiera Administrativa, Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Infraestructura. -Gerencia General de Tecnología de Información y comunicaciones, conformada por la Coordinación de Apoyo Técnico, Gerencia de Desarrollo de Sistema de información, Gerencia de Infraestructura y Tecnología de Datos y la Gerencia de Planificación y Tecnología.

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-Gerencia General de Servicio Jurídicos, Integrada por la División de Sustanciación, Tramitación y Archivo, Gerencia de Doctrina y Asesoría, Gerencia de Legislación y Supervisión y la Gerencia de Recursos. -Gerencia General de Control Aduanero, conformada por la Unidad de Cobros y Recuperaciones, Unidad de Gestión Administrativa, Gerencia de Control Aduanero y Gerencia de Control Tributario. Nivel operativo: -Gerencias Regionales de Tributos Internos: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región los Andes, Región Nororiental, Región Los Llanos, Región Insular y Región Guayana, además de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. -Gerencias de Aduanas Principales y subalternas: 1. Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Gerencia de Aduana Principal Postal de Caracas, Región Capital. 2. Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, Región Central. 3. Gerencia de Aduana Principal Los Llanos Centrales Región Los Llanos. 4. Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental; Gerencia de Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, Región Centro Occidental. 5. Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, Región Zuliana. 6. Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira, Región Los Andes. 7. Gerencia de Aduana Principal de Carúpano; Gerencia y aduana Principal de Guanta, Puerto La cruz, Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre, Gerencia de Aduana Principal de Güiria, Región Nororiental. 11

8. Gerencia de Aduana Principal de El Guamache, Región Insular. 9. Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana y la Gerencia de Aduana Principal Puerto Ayacucho, Región Guayana. 1.5 Misión Administrar eficientemente los procesos aduaneros y tributarios en el ámbito nacional y otras competencias legalmente designadas, mediante la ejecución de Políticas Publicas en procura de aportar la mayor suma de felicidad posible y seguridad social a la Nación Venezolana. 1.6 Visión Ser una institución modelo, moderna, inteligente, acorde con el desarrollo social y económico del país, que fomente la cultura y garantice el cumplimiento de las obligaciones y deberes aduaneros y tributarios, contribuyendo a consolidar el Proyecto Socialista Bolivariano. 1.7 Principios y Valores Dicha institución profesa como sus principios fundamentales a la transparencia, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas, teniendo como Valores Institucionales Socialistas la solidaridad, el ser social colectivo, bien común, equidad, respeto, lealtad, corresponsabilidad social, justicia y respeto. 1.8 Descripción de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT- Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central)- Área de Recursos Judiciales Según Resolución No 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su dispositivo No 100, el Área de Recursos Judiciales es aquella encargada de: 12

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las Instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes; 2. Velar por la aplicación de los lineamientos y políticas de interpretación jurídica, con el objeto de garantizar la uniformidad de los criterios tributarios que han de utilizarse; 3. Tramitar y evacuar las consultas formuladas por los Contribuyentes de la Región, que tuvieren un interés personal y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a situaciones concretas; 4. Asistir legalmente al Gerente Regional cuando se trate de asuntos de derecho no resueltos con anterioridad; 5. Realizar el cobro judicial de la deuda tributaria de los Contribuyentes de la Región; 6. Recibir, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos ante la Gerencia Regional, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario; 7. Recibir, tramitar y decidir los Recursos de Revisión interpuestos ante la Gerencia Regional, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario; 8. Recabar la documentación, procesar y sustanciar las pruebas necesarias, a los fines de fundamentar correctamente las decisiones respectivas, cuyo lapso de su emisión deberá ser conforme a los establecido en los artículos 170 y 176 del Código Orgánico Tributario;

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9. Asistir en todo los concerniente a la aportación de las pruebas, a los fines de ilustrar los hechos que comprueben las transgresiones de la normativa tributaria vigente; 10. Ejercer la Personería del Fisco Nacional, en los Recursos ContenciosoTributarios ejercidos por los contribuyentes domiciliados en la jurisdicción, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso-Tributario correspondiente de la Región; 11. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en las causas cuyos créditos a favor del Fisco Nacional se encuentren determinados y exigibles, tramitando la demanda judicial correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del título V del Código Orgánico Tributario; 12. En los casos requeridos, solicitar ante los tribunales competentes de su jurisdicción, las medidas cautelares para garantizar la percepción de los créditos fiscales siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III, Título V del Código Orgánico Tributario; 13. Participar conjuntamente con el nivel central en los casos requeridos por él, en la interpretación y aplicación de criterios uniformes jurídicos-tributario que se emitan a través de las consultas, peticiones y recursos administrativos interpuestos ante el SENIAT; 14. Mantener un sistema seguro de archivo de expedientes, con el objeto de llevar el registro permanente de los recursos, consultas, peticiones recibidas, así como los dictámenes, criterios y jurisprudencia emitida; 15. Recibir y tramitar las solicitudes de prescripción alegados por los contribuyentes; 16. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia; 14

17. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y, 18. las demás que se le atribuyan. 1.9 Estructura Organizativa de la División Jurídica -Jefatura de División -Secretaria -Clasificador de Recursos y Revisión de Consulta -Coordinacion de Recursos administrativos -Coordinacion de Recursos Judiciales 1.10 Actividades Realizadas Durante el Periodo de Pasantía Colaborar en la sustanciación de los expedientes y en la elaboración de listas para la organización de los antes nombrados. Verificando el cumplimiento de los requisitos y datos aportados por los recurrentes según la situación planteada, como: cedula de identidad, Rif, Acta Constitutiva de la S.A, (si eran personas jurídicas), Partidas de Nacimiento, actas de defunción, Títulos de propiedad, planillas de liquidación, entre otros. Analizar de expedientes contentivos de recursos jerárquicos, con el objeto de conocer los procedimientos a seguir para la interposición de dicho recurso, así como también para el estudio de la normativa que regula tanto a los recursos como a su procedimiento. Se recibió tutoría institucional durante la realización de estas actividades, donde se obtuvo la colaboración referente al aporte de información, recopilación de datos, y realización de la investigación. 15

1.11 Organigrama de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

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CAPITULO II EL PROBLEMA

2.1 Planteamiento del problema La administración tributaria está obligada a expresar la causa de los actos dictados por esta así sea de manera sucinta, y esta causa es la prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en realidad, es decir, que se dicto el acto en forma justificada; que existe causa para el ejercicio del poder jurídico actuado por la administración en el caso concreto. Si para dictar un acto la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio en la causa del acto que incide en su contenido y no en la forma. Según lo antes planteado se puede observar, que todo acto administrativo dictado bajo los fundamentos de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos, el contribuyente tendrá el derecho de impugnar dichos actos, que afecta sus derechos e intereses subjetivos. Pero surge la problemática que la Administración Pública en nuestro sistema jurídico positivo venezolano, es el único sujeto de derecho con poder jurídico para declarar en forma unilateral y autoritaria, actos con fuerza legítima para obligar a otros sujetos, sin necesidad de que la autoridad judicial homologue posteriormente su voluntad jurídica.

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Por las razones antes expuestas, es que al acto administrativo se le califica como un título jurídico ejecutivo con fuerza jurídica per se, que no exige el reconocimiento judicial de validez, como si se exige respecto de cualquier otro título jurídico en el mundo de las relaciones jurídicas. No obstante, vemos al contribuyente en un estado de indefensión y el grado de dificultad cuando intente demostrar que la administración se ha equivocado. La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración tributaria debe realizar una doble operación:  la comprobación de hechos  la calificación y apreciación de los mismos En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de esta Administración, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados. En el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, se establecen los supuestos de nulidad absoluta. En ellos no figura ninguno, que de manera expresa, declare el falso supuesto como una causal de nulidad absoluta. Por tanto una interpretación literal del artículo 19 de la LOPA de manera concordada con el articulo 20 ejusdem, supondría considerar al falso supuesto como vicio de nulidad relativa. Así mismo en el Derecho Comparado se sostiene que el vicio en la causa conduce a la nulidad absoluta del acto que adolezca por cuanto el error de hecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos. Sin embargo, se afirma que tal conclusión debe ser matizada por cuanto en determinadas oportunidades el falso supuesto es subsanable. 18

2.2 Formulación del problema ¿Cuáles son las principales causas y modalidades, que llevan a la administración tributaria a incurrir en el falso supuesto de hecho que forma parte de la decisión de los actos administrativos que adolecen de este vicio, y las acciones que pueden ejercer los contribuyentes afectados? 2.3 Objetivos de la investigación 2.3.1 Objetivo General Estudiar el falso supuesto de hecho como principal causal de anulabilidad de los actos administrativos dictado por la administración tributaria. 2.3.2 Objetivos Específicos -

Revisar sentencias y doctrina en la que se determina el falso supuesto de hecho como un vicio de los actos administrativos.

-

Señalar los diversos medios probatorios utilizados por los recurrentes para probar que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado por el falso supuesto de hecho.

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Analizar las distintas modalidades del vicio de falso supuesto de hecho en las que puede incurrir la administración tributaria.

2.4 Justificación y alcance En la presente investigación se desarrollará un estudio jurisprudencial y doctrinario sobre el falso supuesto de hecho como un vicio de los actos administrativos dictados por la administración tributaria, para determinar las razones por la que esta incurre. También cabe destacar que con este trabajo se pretende encontrar algún medio alternativo que ayude a la administración tributaria a comprobar y verificar aquellos hechos que forman parte de la motivación del acto. De 19

la misma forma se intenta especificar los distintos recursos que pueden interponer el contribuyente afectado y los medios probatorios que deben promover para demostrar el falso supuesto. La investigación servirá como guía de estudio y revisión documental para los estudiantes y docentes de la facultad de ciencias jurídicas de la Universidad José Antonio Páez, en lo que concierne al Derecho Tributario y a la motivación de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria. 2.5 Limitaciones Esta investigación presenta algunos obstáculos que se constituyen como limitaciones originadas por los siguientes aspectos:

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Poca información sobre el tema objeto de estudio.

-

Carencia de investigadores especialistas en la materia objeto de estudio, con quienes compartir y consultar sobre los asuntos considerados en el presente trabajo.

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CAPITULO III MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

3.1 Antecedentes de la investigación González P. (2009) Trabajo realizado en la Universidad de los Andes, para optar por el titulo de Postgrado en ciencias contables, Importancia de la prueba documental admitida en el Código Orgánico Tributario como medio de defensa del contribuyente en el procedimiento administrativo. El Recurso Jerárquico es uno de los medios de defensa que tiene el contribuyente en sede administrativa, y a través de la prueba documental se puede demostrar la veracidad o falsedad de los actos recurridos. La presente investigación sienta sus bases dentro del derecho tributario venezolano, a través, del estudio de las diversas leyes y demás disposiciones que regulan las relaciones entre el Estado como ente recaudador con potestad tributaria y el contribuyente como sujeto pasivo obligado al pago de los tributos, haciendo principal referencia a los medios de defensa de que puede valerse un contribuyente cuando sienta lesionados sus derechos e intereses legítimos, señalados en el Código Orgánico Tributario, en sede administrativa. El ordenamiento jurídico venezolano pone a disposición del contribuyente, leyes y normas, que permitan impugnar en sede administrativa, actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos lesionen los intereses legítimos de los administrados, estos son los denominados Recursos Administrativos.

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El Recurso Jerárquico es un medio de defensa del contribuyente establecido en el Código Orgánico Tributario, para impugnar un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria. Esta es la relación que guarda este trabajo con la presente investigación, ya que el mismo señala un medio de prueba esencial para la demostración del falso supuesto de hecho, como lo es la prueba documental, porque no solo basta que el contribuyente lo alegue, si no que este lo pruebe. Slipchenco S. (2002) Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Trabajo presentado para optar al título de Especialista en Gerencia Tributaria. La Defensa del Contribuyente Ante la Administración Tributaria. Se ha Constitucionalizado el derecho que tiene el ciudadano en calidad de contribuyente para defenderse frente al poder que tiene la administración, y específicamente la Tributaria como órgano integrante del Poder Público, cuando es objeto de un procedimiento administrativo o una fiscalización, utilizando el ordenamiento jurídico constitucional sobre el contenido en las demás leyes. Se tiene que dentro del ordenamiento jurídico venezolano cada contribuyente se equipara con una persona humana o abstracta, por lo tanto goza y debe poder ejercer los derechos que le otorga el referido ordenamiento jurídico, sobre todo lo que se refiere al Derecho a la Defensa y especialmente ante la Administración Tributaria. Con relación al problema que materializa la defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se concluye que adquiere importancia dado el rango Constitucional que tiene la norma que otorga derechos al contribuyente, y que aun cuando el propio texto Constitucional faculta a la Administración para exigir tributos, no le permite actuar en forma arbitraria y transgredir los derechos que también le otorga al contribuyente. Todo esto guarda una relación directa con la presente investigación debido a que el Falso Supuesto de Hecho es un vicio de los actos administrativos y que en este 22

caso en particular dicta la Administración Tributaria, y que además afecta los derechos e intereses particulares de los contribuyentes, por tanto estos tienen el Derecho a la defensa el cual tiene rango constitucional, y que si se impide el ejercicio de este la Administración incurrirá en una flagrante violación la cual traerá sus consecuencias. Guevara C. (2006) Universidad Andina Simón Bolívar, tesis para la obtención del grado de magíster. Motivación de las decisiones de la Administración Pública en La Legislación Ecuatoriana. La actividad estatal es jurídica y en su desarrollo debe aplicarse ciertos principios y valores de carácter jurídico, entre los que se destaca la motivación. Las decisiones de la administración gozan del principio de presunción de legitimidad, es decir se supone que sus resoluciones han sido dictadas conforme a derecho, que su emisión responde a todas las prescripciones del orden normativo.

La ley prevé formalidades esenciales, sustanciales y complementarias. Esenciales, son aquellos requisitos necesarios para que la decisión forme parte de la realidad jurídica y produzca los efectos deseados, es decir para que exista. Su carencia lo hace inexistente, situación que como hemos dicho solo se reconoce cuando es groseramente evidente, de lo contrario deviene en la posibilidad de objetarla.

Sustanciales son aquellas que la ley señala necesaria para la validez de la decisión, sin ellas la decisión existe pero es nula o anulable. Las complementarias son aquellas que posterior a la decisión y otorgamiento de la misma se debe cumplir en virtud de la ley para la eficacia de la misma, sin ellas la decisión existe y es válida pero no produce los efectos requeridos.

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Es por ello que aun cuando las decisiones de la administración tuvieran o no vicios manifiestos, en virtud del principio de legalidad, validez o judicialidad, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada adecuadamente.

La motivación de las decisiones de la administración, en muchos casos es indispensables, limita su actividad y está señalada por la Constitución, sin este principio se lesionan intereses legítimos o derechos subjetivos, por lo que la propia Constitución y la ley confieren a los administrados los medios jurídicos necesarios para el control administrativo o judicial de tales decisiones.

Hay que resaltar que este trabajo guarda una relación y guía a esta investigación ya que la motivación es un requisito de fondo, tanto para la legislación Venezolana como para la Ecuatoriana, y que cuando la administración pública hace una mala apreciación o en el peor de los casos que los hechos que fundamentan el acto administrativo sean falsos nos estamos refiriendo al Falso Supuesto de Hecho.

2.2 Bases teóricas 2.2.1 el falso supuesto Según Miguel Monaco (1998) El falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en cual la administración funda su actividad. 24

Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la administración para dictar la decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no configurara. Al respecto la corte primera de lo contencioso administrativo ha señalado: “(…) de modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular al acto porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto cuando resulten inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse del falso supuesto como visión de ilegalidad de los actos administrativos” Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la administración a tomar una decisión distinta a la hubiese sucedido si ello no se hubiere producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuro o no el vicio de falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento de los hechos que altero el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.

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2.2.2 Los vicios en la motivación: la inmotivación y la motivación Henrique Meier E. (2001) Entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9o y 18o numeral 5o de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. El primero de los dispositivos técnicosjurídicos citados establece: “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el segundo: todo acto administrativo deberá contener… 5o) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Concordando ambos preceptos, y teniendo en consideración el espíritu, propósito y razón de la ley, la motivación se caracteriza por las notas siguientes: 1. Es una obligación del autor del acto administrativo de efectos particulares. Se exceptúan únicamente los actos de trámite (por obvias razones), y los decisorios que por expresa disposición de ley no requieran ser motivados. 2. Esa obligación consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes. De los “fundamentos de hecho” del acto dictado, o el elemento causal del mismo: El sujeto administrativo está obligado a expresar la causa del acto así sea de manera sucinta. Y la causa del acto –como se preciso en su momento- es la prueba indubitable de que los hecho abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dicto el 26

acto en forma justificada; que existe causa para el ejercicio del poder jurídico actuado por la administración en el caso concreto. De las razones alegadas: El sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente, en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la administración debe valorar críticamente (sistema de la sana critica) las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por el interesado. Es en este sentido que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas, y que la administración las haya evacuado. 2.2.3 La invalidez de los Actos Administrativos Allan Brewer C. (2009) Establece la invalidez de los Actos Administrativos, y entre los vicios que este señala: El vicio en la causa: el cuarto requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos. Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos.

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Todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos dictados. La administración, por tanto cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa. Por ejemplo un acto administrativo sanciona a una persona por una falta que ella no cometió; ese acto estaría viciado en la causa, pues al dictárselo, hubo una errada apreciación en los presupuestos de hecho, o hubo falsedad de ellos y la administración lo aprecio mal. Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada, Por ejemplo, si se denuncia que un inmueble amenaza ruina, la administración municipal no puede, pura y simplemente, ordenar su demolición, sino que debe comprobar con elementos técnicos la situación. La administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos, para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa. Sin duda, puede decirse que en el elemento causa es donde está la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte más rica en cuanto a las exigencias de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

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2.3 Bases legales 2.3.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 7. ° La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25. ° Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Articulo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 29

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Artículo 51. ° Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 141. ° La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo 259. ° La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Artículo 317. ° No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. 31

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley. 2.3.2 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. 32

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando

hubieren

sido

dictados

por

autoridades

manifiestamente

incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. 2.3.3 Código Orgánico Tributario Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:

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1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden. 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

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2.4 Definición de términos básicos - Anulabilidad: Condición de los actos administrativos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado, Así como los actos nulos carecen de validez por si mismo, los anulables son validos mientras no se declare su nulidad; De ahí que la anulabilidad sea llamada también por algunos nulidad relativa. - Apreciación: es la valoración objetiva que hace la administración sobre los hechos que van a fundamentar un acto administrativo. - Calificación: Valoración de la suficiencia o no suficiencia de los hechos que podrían constituir un acto administrativo. - Causa: requisito de fondo de los actos administrativos relacionados con la concordancia que debe existir entre el supuestos de hecho y la norma. - Comprobación: Confirmar mediante pruebas o demostraciones una cosa de la que se duda. - Contribuyente: son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. - Fundamentar: Establecer, asegurar y hacer firme algo. - Impugnación: objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos administrativos cuando pueden ser objeto de algún vicio. - Presupuesto: Motivo, causa o pretexto con que se ejecuta algo. - Tergiversar: Dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos. - Vicio: defecto que anula o invalida un acto o contrato, sea de fondo o de forma.

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CAPITULO IV FASES METODOLOGICAS La investigación es un proceso dirigido a la solución de problemas del saber, mediante la obtención de nuevos conocimientos. Es necesario que este trabajo sea encuadrado en alguno de los tipos de investigación existentes para conocer alcance del estudio que se desea efectuar. Diversos autores de la metodología de la investigación clasifican la investigación en tres tipos: exploratorios, descriptivos y explicativos. 4.1 Tipo de investigación Es importante que se señale que este trabajo está encuadrado en lo que es un tipo de investigación Documental- Descriptiva. Según el Dr. Salvador Mercado (1999) la investigación documental es una que consiste en la selección y recopilación de información por medio de la lectura y critica de documentos y materiales bibliográficos, de bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación información, entre otros. (p. 72) Por su parte un estudio descriptivo según Hernández Sampieri, Fernández Collado y Baptista Lucio (2003) es aquel donde se busca especificar las propiedades, las características y los perfiles importantes de personas, grupos, comunidades o cualquier otro fenómeno que se someta a un análisis (p. 117). Para la realización de este trabajo fue necesario realizar lecturas y críticas sobre documentos, resoluciones y sentencias contenidos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sede de Valencia Edo. Carabobo.

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4.2 Fases de la Investigación Fase I. Revisar sentencias y doctrina en la que se determina el falso supuesto de hecho con un vicio de los actos administrativos. En esta etapa fue necesario revisar las sentencias de los Tribunales Contencioso Tributario y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para poder guiar la investigación hacia fundamentos certeros. En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal). Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia numero 1601 de fecha 14 de Agosto de 2009. Para decidir este Juzgado Superior observa: “El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la 37

forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.” Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al determinar la importancia del requisito de la causa, señalándolo como elemento de indiscutible trascendencia, pues facilita el conocimiento de las razones que movieron a la administración al dictar el acto, porque a su vez les permite el control de la legalidad de sus motivos y la correspondencia con las normas en las cuales se basa. Según Miguel Monaco (1998) El falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en cual la administración funda su actividad. Fase II. Señalar los diversos medios probatorios utilizados por los recurrentes para probar que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado por el falso supuesto de hecho. Esta fase es esencial para la presente investigación. Anteriormente se determino lo que era el falso supuesto de hecho para la doctrina y la jurisprudencia, y ahora toca señalar cuales los medios probatorios idóneos y pertinentes, que le servirán al recurrente para probar este vicio. En el proceso tributario, al igual que en las distintas categorías de procesos, rige como el principio de libertad probatoria, en el sentido de que es admisible todo medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Sin embargo, en la práctica, 38

las pruebas que aportan con mayor frecuencia las partes, son la prueba documental y la prueba pericial o de experticia, lo cual no le resta importancia a los demás medios probatorios, así como la inspección o reconocimiento judicial, testimonio, la prueba de informes o exhibición de documentos, entre otros. A continuación se va a presentar los dos medios probatorios más importantes en el proceso tributario para probar la existencia del falso supuesto de hecho: 1) La prueba documental: En términos generales es quizás la prueba más importante de todo proceso, también uno de los más eficaces, habida cuenta de tratarse de una prueba preconstituida que generalmente es confeccionada por los interesados para hacer constar de manera cierta y permanente un negocio jurídico, una relación u otro acto con trascendencia jurídica. En materia tributaria la relevancia de la prueba documental reside principalmente en que los procedimientos de fiscalización, determinación y recaudación de los tributos, así como también el resto de los procedimientos tributarios se desarrollan documentalmente. Ello obedece a dos razones, a saber: 1.- por la vigencia del principio de escritoriedad que informa procedimientos

administrativos,

y

en

cuya

virtud

todas

las

los

actuaciones

administrativas deben constar por escrito, aun cuando esa constancia repose en documentos electrónicos o desmaterializados. 2.- por la circunstancia de que el grueso de los hechos relevantes para fines tributarios realizados por los sujetos pasivos, constan en documentos que deben ser aportados o cuando menos exhibidos por estos a la autoridad tributaria, la cual recopilara todo en un expediente.

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En este contexto, conviene tener presente la naturaleza pública o privada de los distintos documentos aportados en juicio, entre otras razones, para determinar la tempestividad o no de su promoción, así como también con miras a valorar su eficacia o fuerza probatoria. Un ejemplo de documento privado en materia tributaria vendría a ser los libros Contables y las facturas o comprobantes que respaldan los registros contables asentados en los referidos libros; instrumentos estos que deben ser consignados en originales. 2) Prueba de Experticia: La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Así vemos que, en cuanto al ámbito de situaciones que se pueden comprobar con la experticia se encuentra: -

Una experticia contable

-

En materia sucesoral, se ha sostenido que la experticia viene a ser el medio más idóneo para determinar el valor de mercado de los bienes dejados por el de cujus a la fecha de su muerte.

Fase III. Analizar las distintas modalidades del vicio de falso supuesto de hecho en las que puede incurrir la administración tributaria. 1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan 40

sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. En los procedimientos administrativos sancionatorios adquiere especial importancia la adecuada motivación del acto porque estos últimos siempre tienen un contenido gravoso, a veces en grado superlativo, para el administrado. No puede la administración, salvaguardarse en la odiosa interpretación conforme a la cual la motivación no tiene que ser tan exhaustiva, porque el criterio solo es válido cuando no estamos en el campo de los actos administrativos de gravamen. Se ha dicho al respecto, que la motivación es no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos. 2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). Tanto el Código Orgánico Tributario vigente como las demás leyes especiales que sea la base normativa de cualquier tributo, establece los procedimientos para la determinación de la base imponible, así como también los hechos que califican como un Ilícito Tributario los cuales traen como consecuencia la aplicación de una sanción pecuniaria o pena restrictiva de la liberta; el hecho es que un funcionario de la administración tributaria competente para la determinación de cualquier monto que deba pagar un contribuyente por concepto de cualquier tributo o la imposición de cualquier sanción por la comisión de un ilícito, este se debe regir restrictivamente por los supuestos que establece la normativa legal. 3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo 41

tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Cuando un funcionario administración tributaria interpreta un hecho añadiendo elementos que no ocurrieron o no se dieron de tal forma como él los determina, todo esto con el fin de que la motivación del acto administrativo que este dicte encuadre dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma tributaria, es decir, este intenta forzar la aplicación de la ley que por sí sola le es insuficiente para el ejercicio de la potestad en la búsqueda de la satisfacción de un interés personal o individual.

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CAPITULO V RESULTADOS, CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES 5.1 Resultados En el quinto capítulo se desarrollaran el análisis de los resultados, donde a través de tres objetivos específicos, se le dará respuesta a la interrogante planteada en la formulación del problema objeto de estudio; Por último se plasmaran las conclusiones relacionadas al tema, las cuales se obtiene gracias a la investigación hecha para elaborar el presente trabajo y al final se establecerán las distintas recomendaciones que puedan seguir en relación al mismo. 1) Revisar sentencias y doctrina en la que se determina el falso supuesto de hecho con un vicio de los actos administrativos. Las sentencias ratifican al falso supuesto de hecho como un vicio de los actos administrativos. Este entra dentro de la clasificación de los vicios que afecta la causa de los actos, según sentencia No AP42-N-2009-000357 del año 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, establece: Los que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo… (omisis) Tanto el criterio jurisprudencial como la doctrina ambas determinan que el falso supuesto de hecho es un vicio en la causa de los actos administrativo, y parte de un

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punto fundamental como lo es la obligación de la Administración Tributaria de comprobar y luego calificar los hechos, para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa, en pocas palabras la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos. La doctrina ratifica que es en el elemento causa donde está la mayoría de los vicios de los actos administrativos y esto se debe gracias a que esta parte es la de mayor exigencias de legalidad, y se intensifica cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencias de su actuación. La norma tributaria establece los supuestos en los cuales los contribuyentes pueden infringirla, y esto delimita el marco de actuación de los funcionarios para poder sancionar. En consecuencia, constituye una ilegalidad cuando los funcionarios de la administración tributaria que ejerzan sus competencias, en supuestos distintos de los expresamente previstos en la norma tributaria, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.

2) Señalar los diversos medios probatorios utilizados por los recurrentes para probar que el acto administrativos de efectos particulares viciado por el falso supuesto de hecho. Partiendo de la premisa “el que afirma los hechos tiene que probarlos”, mediantes los medios de pruebas legales, eficaces y pertinentes. En efecto, en el marco del proceso tributario dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos, el ONUS PROBANDI en principio recae sobre el accionante (actori incumbit probatio) Dentro de los medios probatorios existentes, hay dos que son los más esenciales para probar el falso supuesto de hecho, una de ellas es la prueba 44

documental, siendo la más eficaz

debido al principio de escritoriedad que

informa a los procedimientos administrativos, así como también, por la circunstancia de que los hechos relevantes para los fines tributarios realizados por los sujetos pasivos, constan en documentos que deben ser aportados o cuando menos exhibidos por estos a la autoridad tributaria. Tales documentos pueden ser: -

Facturas y comprobantes

-

Libros diario, mayor, inventario, compras y ventas

-

Contratos con implicaciones tributarias

-

Cualquier especie de documentos públicos, privados o administrativos contentivos de datos con virtualidad para dirimir un conflicto entre los particulares y la administración tributaria. La experticia es el otro medio probatorio pertinente y eficaz para probar el vicio de falso supuesto de hecho. La prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil que señala: La experticia no se realizara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte, (omissis).

En cuanto al ámbito de situaciones que pueden comprobar con la experticia esta la contabilidad de una empresa o establecimiento comercial (experticia contable).

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3) Analizar las distintas modalidades del vicio de falso supuesto de hecho en las que puede incurrir la administración tributaria. Según una decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia numero 058/2011 de fecha 27 de junio de 2011, establece las modalidades del falso supuesto de hecho: A) La ausencia total y absoluta de los hechos B) Error en la apreciación y calificación de los hechos C) Tergiversación en la interpretación de los hechos La primera modalidad hace referencia a la no existencia o la insuficiencia de pruebas, de los hechos que sirven de fundamento para que el funcionario pueda dictar el acto administrativo de efectos particulares. La segunda modalidad como su propio nombre lo indica se presenta cuando el funcionario que dicta el acto se fundamenta en hechos que no guardan relación alguna con el supuesto previsto en la norma tributaria, cuando la regla es la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas y esta constituye un factor esencial para la legalidad. La tercera y última modalidad ocurre cuando cualquier funcionario de la Administración tributaria interpreta un hecho añadiendo elementos que no ocurrieron o no se dieron de tal forma como él los determina, todo esto con el fin de que la motivación del acto administrativo que este dicte encuadre dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma tributaria, es decir, este intenta forzar la aplicación de la ley que por si sola la resulta insuficiente para el ejercicio de la potestad en la concreción de un interés personal o individual ajeno a correcta aplicación de la norma.

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5.2 Conclusiones 1.- La falsedad de los supuestos motivos en que se basa cualquier funcionario de la Administración Tributaria, que dicta un acto administrativo; que el acto este fundamentado en motivos totalmente distinto a los que debieran servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben ser el sustento del acto administrativo, entonces indudablemente estamos hablando del vicio que afecta la causa de los actos administrativos conocido como el falso supuesto de hecho. Este criterio lo ratifica las decisiones dictadas por los tribunales contencioso tributario y contencioso administrativo, al igual que la máxima autoridad judicial que rige esta materia como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina también ha ejercido un rol fundamental al establecer todo lo concerniente a este vicio y como afecta la esfera jurídica de los contribuyentes cuando tal situación se les presenta. 2.- Con relación a la defensa del contribuyente que se ven perjudicados por un acto administrativo que contenga el vicio de falso supuesto de hecho, hay que ser énfasis que en el Código Orgánico Tributario, establece los recursos permitidos para que estos ejerza su derecho a la defensa, tanto en vía Administrativa como también en vía Judicial. Claro está que el recurrente debe probar que el acto si está viciado, ya que estos gozan de una presunción innominada de legalidad. En la búsqueda de los medios probatorios de mayor efectividad se encontró la prueba documental y la de experticia, sin menoscabar cualquier otro tipo de medio probatorio que pretenda implementar el interesado. 3.- El falso supuesto de hecho en cualquiera de sus modalidades tendrá como consecuencia la nulidad del acto administrativo, según la esencialidad del presupuesto de hecho omitido o falseado y esto se podrá determinar revisando la norma que atribuye el poder y la gravedad de la situación. 47

5.3 Recomendaciones  Se recomienda la unificación del criterio jurisprudencial en cuanto a lo concerniente al falso supuesto de hecho, ya que hay causas análogas que son decididas de manera distintas, dejando dispersas las razones por las cuales se pueden determinar si está presente o no este vicio.  La recomendación es para los contribuyentes que se vean afectados por algún acto administrativo dictado por la administración tributaria, que ejerzan su Derecho a la defensa y prueben oportunamente la situación que está infringiendo sus Derechos.  Igualmente se recomienda a la administración tributaria en general la creación de un mecanismo de control preventivo, para verificar y constatar que toda la información referente a los hechos que motivan a un funcionario adscrito para dictar un acto administrativo de efectos particulares; y de esta manera poder determinar internamente si están incurriendo en algunas de las modalidades del falso supuesto de hecho o en cualquier otro vicio.

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-

o

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Gaceta Oficial N 2.818 de la República de Venezuela de fecha 01 de Julio de 1981.

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ANEXOS

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Anexo No 1: decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, numero 058/2011 de fecha 27 de junio de 2011.

Asunto: AF49-U-2001-000121 Sentencia Nº 058/2011 Antiguo: 1705 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, 27 de junio de 2011 201º y 152º

El 26 de octubre del año 2001, la ciudadana Mariella Blasini Hoffmann, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad número 6.556.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.833, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DROGUERIAS NACIONALES, C.A. DRONACA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1964, bajo el número 94, Tomo 42-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00044048-4, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del 52

Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Providencia Administrativa GCE-2001-2959 de fecha 29 de junio de 2001, notificada en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de Remisión Tributaria efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 mediante escrito signado con el número 08441.

El 26 de octubre de 2001, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 17 de diciembre del año 2001, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 27 de junio de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 15 de julio de 2002, la ciudadana Mariella Blasini Hoffmann, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 6 de diciembre de 2002, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Lilia María Casado Balbás, titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984 y la apoderada judicial de la recurrente presentaron sus informes. 53

El 13 de enero de 2003, la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes los cuales se exponen a continuación:

I ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que el acto administrativo impugnado esta nulo a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciado en cuanto a su finalidad por haberse distorsionado el procedimiento previsto en el articulo 7, literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Aduce que la actividad administrativa debe estar dirigida a la consecución de dos fines legales: el fin de interés general, que es común a todos los actos administrativos y el fin particular propio de cada uno de ellos.

Indica que la actividad administrativa en el Estado Moderno, está condicionada por la Ley, siempre, a la consecución de determinados resultados. Por lo tanto, la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin.

54

Que la Ley de Remisión Tributaria de 1996 en su Artículo 14 establece el requisito de obtener el dictamen previo de la Contraloría General de la República a los efectos de la concesión de la remisión.

Aduce que la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, remitió Dictamen número 04-00-01-458 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional

Integrado de Administración

Aduanera

y Tributaria

(SENIAT),

comunicándole la opinión de dicho ente contralor en el sentido de que se consideraba procedente la remisión solicitada por la contribuyente.

Señala que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 7 del Instructivo, corresponde a la Administración Tributaria el otorgar el correspondiente finiquito.

Asimismo indica que la Administración Tributaria no otorgó dicho finiquito y procedió a imputar a otros conceptos, las cantidades pagadas en concepto de impuesto, con motivo de su solicitud de remisión parcial, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Aduce que la Consultaría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante Oficio número F-CJ-E-298, modifica el criterio anterior, que había quedado expuesto en el dictamen número HCJ-E-923, la cual consideró improcedente la solicitud de remisión tributaria sobre la base de que la misma había sido efectuada en forma parcial y no sobre la totalidad de los impuestos que fueron determinados por la Administración Tributaria para los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994.

Indica que la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República mediante Oficio número 04-02-22, resolvió dejar sin efecto el Dictamen 55

número 04-00-01-458 y se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado por la Administración Tributaria con base al nuevo criterio de ésta.

Por otra parte, alego que la Administración Tributaria al emitir la Providencia Administrativa GCE-2001-2959 de fecha 9 de junio de 2001, ignoró ambas comunicaciones de la Contraloría General de la República emitidas con relación al caso en concreto y basa su decisión en la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, en un caso correspondiente a un contribuyente distinto.

Alega que la Administración Tributaria configuró una desviación de poder que afecta la finalidad del acto y lo vicia de nulidad.

Que el acto impugnado esta basado en un falso supuesto de derecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 20 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al interpretar y aplicar erradamente los artículos 2 literal c) y 7 literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Sostuvo que la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, estableció un régimen único, de carácter excepcional y temporal, de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de los multas e interés provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con excepción de las deudas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, las de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los del Impuesto al Débito Bancario, las correspondientes a retenciones o percepciones no enteradas y las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales. Dicho régimen solo era aplicable a deudas por concepto de tributos y sus accesorios hasta el ejercicio fiscal 1994 inclusive. 56

Aduce que el artículo 6 de la mencionada Ley establece que los contribuyentes o responsables que se encuentren en fase del Sumario Administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8 y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios.

Asimismo alega que el artículo 14 de la Ley establece el requisito de obtener el dictamen previo de la Contraloría General de la República a los efectos de la concesión de la remisión, el cual deberá ser necesario y evaluado en un plazo máximo de un (1) mes.

Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho cuando interpreta y aplica erradamente el precepto contenido en el literal e) del artículo 7 del Instrumento para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, por cuanto establece que el finiquito será otorgado siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, el sumario administrativo quedará concluido y el expediente administrativo será archivado.

Arguye que el principio de legalidad exige que el alcance de ésta forma de extensión de la obligación tributaria, como es la remisión tributaria, se encuentre expresamente establecido en la Ley especial, sin que le sea permitido a la Administración ni por vía de interpretación ni mucho menos por vía de analogía el modificar, limitar o ampliar el alcance de la norma.

No obstante lo anterior, adujo que la Administración Tributaria encontrándose en un procedimiento de determinación oficiosa de la obligación tributaria en fase de Sumario Administrativo, pueda considerarse que el allanamiento parcial que pueda hacer el contribuyente en dicha fase a los reparos efectuados, o el acogimiento parcial 57

durante la misma a la Ley de remisión tributaria, constituya un fraccionamiento de dicha obligación, atentatorio del principio de indivisibilidad de la obligación tributaria carece de fundamento.

Concluye alegando que existe falso supuesto de hecho cuando la Administración Tributaria omitió considerar a lo largo del procedimiento hechos fundamentales, como lo son los dictámenes favorables emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda en fecha 10 de junio de 1996 y por la Contraloría General de la República en fecha 14 de julio de 1996 que consideró que debieron determinar el otorgamiento del finiquito correspondiente a la contribuyente.

Por otra parte, la ciudadana Lilia María Casado Balbás, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su escrito de informes señaló:

Que por vicio o irregularidad del acto administrativo, puede entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a principios generales del Derecho, en que incurre la autoridad administrativa, tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, el que contiene la voluntad final y decisoria de la Administración.

Aduce que la Administración Tributaria plegó su actuación al principio a la cual está obligada, como lo es de legalidad, previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República, al emitir su pronunciamiento, tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones señaladas en la Ley de Remisión Tributaria, para la procedencia de la condonación de las deudas de la contribuyente, y por ende, de la emisión del finiquito correspondiente. 58

Señala que la contribuyente no cumplió con el requisito previsto específicamente en el literal e) del Artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, como lo es, solicitar la remisión por la totalidad de los reparos formulados, por lo cual no era procedente el que se pudiera acoger a dicho régimen excepcional de perdón o condonación.

Por otra parte alega, que el acto administrativo logró su fin, ajustándose perfectamente al objeto prescrito en la Ley, como lo es negar la remisión solicitada por la contribuyente, por cuanto no cumplió con todas las condiciones o requisitos para su legal procedencia, las cuales están expresamente señaladas en la Ley de Remisión Tributaria y el Instructivo para su interpretación y aplicación.

Continúa alegando que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisito de fondo señala: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del actos, como requisitos de forma: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Arguye que la Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

No obstante lo anterior, adujo que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario y en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza 59

incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Arguye que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que el fin que persigue el Estado al establecer este régimen de condonación o perdón de las deudas tributarias, no es otro, que lograr que un gran número de sujetos pasivos (contribuyentes o responsables), se acojan al mismo, pagando todas sus deudas pendientes, conforme lo señalado en la ley que lo regula, y queden así solventes con la Administración Tributaria.

Alega que ciertamente el Estado da al contribuyente o responsable, la posibilidad de pagar todas sus deudas pendientes, líquidas y exigibles, tal como lo indica claramente el Artículo 4 de la Ley de Remisión Tributaria y se observa en la norma que se refiere a tributos adeudados al Fisco hasta el 31 de diciembre de 1994.

No obstante lo anterior, adujo que el finiquito se otorgará, siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, así como el procedimiento sumario administrativo quede concluido y el expediente administrativo sea archivado.

En este mismo sentido, alega que la Administración Tributaria apreció y calificó correctamente los hechos, y aplicó a dicho supuesto las disposiciones legales 60

correspondientes previstas en la Ley de Remisión Tributaria y en su respectivo Instructivo.

Que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, pueden ser modificados, es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por lo tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones, sin embargo, los cambios de criterio no pueden dar lugar a la modificación de los actos definitivamente firmes.

Aduce que la Administración Tributaria no había emitido acto administrativo alguno para el momento en que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas cambió su criterio con respecto a la solicitud de remisión, modificación que perfectamente puede realizar en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en efecto, se dictó el acto denegatorio de la solicitud de remisión, presentado por la contribuyente.

Concluye sosteniendo que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo ajustándose al nuevo criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), criterio este que a su vez se apoya en el Dictamen de la Contraloría General de la República número 04-00-01-596 de fecha 10 de septiembre de 1996, referido a un caso similar, en el cual el contribuyente pagó un monto menor al correspondiente y pretendió acogerse al régimen de remisión.

II MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si realmente el Servicio Nacional 61

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir el acto administrativo identificado con el número GCE-2001-2959 de fecha 9 de junio de 2001 incurrió en: i) vicio en cuanto a su finalidad por haberse distorsionado en el procedimiento previsto en el Artículo 7 literal c) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; ii) falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 2, literal c) y 7 literal e) del Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; y iii) falso supuesto de hecho por ignorar los dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y de la Contraloría General de la República.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i) Con respecto al vicio denunciado sobre la finalidad del acto por haberse distorsionado en el procedimiento previsto en el artículo 7 literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Sobre este particular, este Juzgador debe señalar que por vicio del acto administrativo, debe entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, en el cual puede incurrir la autoridad administrativa, tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, el que contiene la voluntad final y decisoria de la Administración.

Ahora bien, el vicio en la causa, en el fin, y en el procedimiento, se produce en el iter procedimental, siendo la distorsionada intención de la autoridad administrativa de emplear su poder, desde el inicio de la tramitación, para obtener un fin diferente al previsto por la ley para el ejercicio de la competencia actuada, no es algo que ocurra al final del procedimiento administrativo; el fin desviado no es tampoco un vicio que aparezca sólo como el resultado de la tramitación. 62

En este orden de ideas debemos examinar si la Administración Tributaria aplicó lo establecido en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, la cual establece: “Artículo 1: de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por un a sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley No 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de los tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal de 1994, inclusive.

Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior) 63

De igual manera debemos observar el Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.957 del 13 de mayo de 1996, establece en su artículo 7 el procedimiento a seguir: “Artículo 7: en los casos de contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase de sumario administrativo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Remisión Tributaria, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Los contribuyentes o responsables que se encuentren en fase de sumario administrativo podrán presentar se declaración omitida o sustitutiva adicional, según sea el caso, efectuando el pago respectivo, de acuerdo con los porcentajes señalados en el artículo 8 de la Ley de Remisión Tributaria, quedando exentos del pago de las multas correspondientes. El pago será autoliquidado por el propio contribuyente en el formulario correspondiente. Al tributo de que se trate, debiendo colocar la frase “PAGO EFECTUADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY DE REMISIÓN TRIBUTARIA”.

En los casos de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, los contribuyentes al momento del pago deberán hacerlo en la planilla de pago forma 02, debiendo indicar en la casilla correspondiente a la forma, que corresponde a la número 32.

b) Efectuado el pago, los contribuyentes o responsables deberán presentar ante las Divisiones de Tramitaciones de: i)la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal; ii) la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; según corresponda, una solicitud en la cual manifieste su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria. A la solicitud se 64

acompañará original y fotocopia de la declaración del tributo respectivo, y en los casos de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, original y fotocopia de la declaración y de la planilla de pago forma 02. Los referidos originales le serán devueltos al solicitante una vez cotejados con la respectiva fotocopia.

c) La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital o las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán enviar los recaudos correspondientes a la Contraloría General de la República, a los fines de que el organismo contralor emita el dictamen previo a que hace referencia al artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria.

d) Recibido el dictamen de la Contraloría General de la República, se otorgará el correspondiente finiquito.

e) Otorgado el finiquito, siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, el sumario administrativo quedará concluido y el expediente administrativo será archivado.”

De las normas transcritas se puede apreciar que la Administración Tributaria tomando en consideración las condiciones señaladas en la Ley de Remisión tributaria y el Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, debía verificar la procedencia de la condonación de las deudas de los contribuyentes, y por ende de ser procedente, la emisión del finiquito correspondiente al tributo solicitado.

En el presente caso este Juzgador observa que para la fecha en la cual la recurrente decidió someterse al beneficio de remisión tributaria (23 de octubre de 1996), se encontraba pendiente reparo, conforme a Actas de Fiscalización, por la cantidad de Bs. 196.067.360,22 (Bs.F. 196.067,00), por concepto de diferencia de impuesto, así 65

como la cantidad de Bs. 1.160.803,51 (Bs.F. 1.160,80) por concepto de retenciones, pagando sólo la cantidad de Bs. 5.708.753,66 (Bs.F. 5.708,75), la cual en ningún modo representa el 70%, de lo previsto en la ley especial para que se cumplan los postulados legales.

En efecto, de las normas trascritas se puede apreciar, que para que opere el beneficio de remisión, se debe cumplir con el pago de la totalidad del monto correspondiente a la etapa en la cual solicita la condonación de la deuda pendiente, más no una porción a discreción del solicitante con lo cual queda evidenciado que no se produjo desviación ni distorsión en el procedimiento previsto para conseguir el fin de la norma, por lo tanto se desestima la denuncia de la contribuyente. Así se declara.

ii) Con relación a la delación por falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 2, literal c) y 7 literal e) del Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; este Jugador de manera reiterada ha establecido que el mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”,

La Teoría Integral de la Causa, asume que la labor del intérprete consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar el método mediante el cual los hechos observados durante el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: 66

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son 67

verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, es preciso para dilucidar la presente controversia, analizar nuevamente el Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria al caso en concreto con el fin de determinar si existe el falso supuesto invocado por la recurrente en su escrito recursorio. Dicho instrumento legal dispone: “Artículo 1: La Ley de Remisión Tributaria establece por un a sola vez un régimen único de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de as multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a excepción de las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas de Instituciones Financieras.

Este régimen solo será aplicable para las deudas por concepto de los tributos y sus accesorio, hasta el ejercicio fiscal 1994, inclusive. En los casos de ejercicios fiscales 68

de periodos cortos, de ejercicios irregulares, distintos del año civil y de hechos imponibles que no se determinen por periodos, el régimen de remisión se aplicará hasta el ejercicio que culmine el 31 de diciembre de 1994, o a los hechos imponibles que se hayan materializado hasta ese fecha.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

A su vez la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, establece: “Artículo 3. Los contribuyentes que no hayan presentado se declaración, durante los plazos previstos y hasta el 31 de diciembre de 1994, podrán hacerlo; al pagar el impuesto correspondiente de acuerdo a los establecido en esta Ley, quedarán solventes con el Fisco Nacional, sin imposición de multas ni cobro de intereses.

Artículo 4: Los contribuyentes o responsables que tengan obligaciones pendientes, líquidas y exigibles, por concepto de tributos nacionales administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el momento de la promulgación de esta Ley, podrán pagar los tributos y quedarán exentos del pago de los accesorios o sanciones correspondientes.

Artículo 8: El pago establecido en esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes modalidades:

1) Si la solicitud es presentada durante el primer trimestre de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y dos por ciento (62%) del tributo adeudado.

2) Si la solicitud es presentada hasta el quinto mes de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y cinco por ciento (65%) del tributo adeudado. 69

3) Si la solicitud es presentada hasta el sexto mes de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el setenta por ciento (70%) del tributo adeudado.

Parágrafo Único: Si los montos declarados de conformidad con este artículo resultan inferiores en más de un veinte por ciento (20%) a la declarado en le Ejercicio Fiscal de 1995, la Administración Tributaria deberá practicar una fiscalización. (Resaltado de este Tribunal Superior)

De las normas transcritas este Tribunal observa que el contribuyente tendría que pagar en virtud de la fecha en la cual solicita la condonación, el 70% de la totalidad del tributo adeudado, lo cual no hizo, además de lo anterior la consecuencia de este procedimiento es la emisión del finiquito, el cual se otorgará siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados y pague la totalidad del monto resultante luego de la porción condonada, por lo tanto la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas. Así se declara.

iii) Con Relación al falso supuesto de hecho por ignorar los Dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y de la Contraloría General de la República, este Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 11 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece. “Artículo 11: Los Criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.” 70

De la norma precedente se aprecia como principio general, que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, pueden ser modificados, es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por lo tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones las cuales no pueden aplicarse a situaciones anteriores, por lo tanto se desestima la denuncia realizada por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria no esta obligada a permanecer atada a un mismo criterio.

Tampoco tales criterios son vinculantes para la Administración Tributaria, debe entenderse que el sujeto activo del tributo, tiene facultades de control en el pago de los impuestos y en el cumplimiento de sus funciones puede observar errores no apreciados por otros organismos que intervienen en el procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso.

No obstante lo anterior, el Tribunal observa que tanto la Contraloría General de la República, como el Ministerio de Finanzas, apreciaron los hechos en forma parcial, esto es, desconocían que el pago realizado haya sido menor al del total expresado en la ley y en una proporción inferior al total del monto reparado, por lo que a la Administración Tributaria no le quedaba otra opción que dictar el acto conforme a las normas que regulan la remisión en la cual se plantea que el pago remitido debe pagarse en su totalidad y no en una porción, actuando conforme a derecho. Se declara. III DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad 71

mercantil DROGUERIAS NACIONALES, C.A. DRONACA contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Providencia Administrativa GCE-2001-2959 de fecha 29 de junio de 2001, notificada en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de Remisión Tributaria efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 mediante escrito signado con el número 08441.

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga ASUNTO: AF49-U-2001-000121 72

ANTIGUO: 1705 RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.), bajo el número 058/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria Bárbara L. Vásquez Párraga

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