El hallazgo casual o descubrimiento ocasional en el ámbito de la investigación penal

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El hallazgo casual o descubrimiento ocasional en el ámbito de la investigación penal Jerónimo García San Martín Juez sustituto. Profesor de Consecuencias Jurídicas del Delito (UPO). Doctor en Derecho La Ley Penal, Nº 109, Sección Derecho Procesal Penal, Julio-Agosto 2014, Editorial LA LEY LA LEY 4917/2014 Resumen: Ante la ausencia de regulación legal al respecto, en este artículo se analiza la doctrina jurisprudencial y científica elaborada en torno al hallazgo casual o descubrimiento ocasional de pruebas en una investigación penal. Palabras clave: Descubrimiento ocasional. Entrada y registro domiciliario. Hallazgo casual. Intervención telefónica. Investigación penal. Pruebas del delito.Abstract: Due to the absence of statutory regulation in this regard, this article analyzes the case law and scientific doctrine developed around the casual finding or occasional discovery of evidence in a criminal investigation.Keywords: Occasional Discovery. Entry and search in domicile. Casual finding. Telephone tapping. Criminal Investigation. Evidence of the crime.

I. INTRODUCCIÓN El hallazgo casual, o descubrimiento ocasional, refiere a las fuentes de prueba de la comisión de uno o varios delitos, obtenidas en el marco de la práctica de diligencias para la investigación de uno o varios delitos distintos, así como las fuentes de prueba de la comisión de uno o varios delitos por parte de un tercero ajeno a aquel o a aquellos que estaban siendo investigados en el marco de la diligencia de prueba en cuya práctica resultan obtenidas; es decir, la aparición de evidencias probatorias no buscadas y relativas a la comisión de ilícitos penales ajenos a aquellos que fundamentaron la práctica de la diligencia de prueba en la que son advertidas, o bien cometidos por persona o personas distintas a las investigadas. Hallazgos casuales o descubrimientos ocasionales que de sólito se revelan en la práctica de las diligencias de entrada y registro domiciliario o en la diligencia de intervención telefónica, en las que se desafectan los derechos fundamentales que les son subyacentes mediante la correspondiente autorización judicial. En el presente estudio, abordaremos el análisis y exposición de la doctrina jurisprudencial y científica elaborada en torno a la realidad del hallazgo casual o descubrimiento ocasional, puesta en relación con la práctica de las dos diligencias de prueba anteriormente indicadas, advirtiendo, por una parte, la carencia de regulación legal al respecto, y, por otra, la ausencia de un cuerpo doctrinal único y uniforme legitimador de la oportunidad de su recurso o de la validez de las evidencias probatorias así obtenidas, resaltando sus lagunas y aspectos más controvertidos.

II. EL ENFOQUE DOCTRINAL Los hallazgos casuales, sostiene Echarri Casi, «se producen en aquella situación en la que habiéndose obtenido la correspondiente habilitación judicial para la práctica de una diligencia que afecta a los derechos fundamentales del sujeto investigado (entrada y registro en domicilio, intervención de las comunicaciones), con motivo de la persecución de una serie de conductas delictivas concretas y determinadas, aparecen fuentes de prueba relativas a otro u otros delitos distintos, de los cuales no se tenían noticias con anterioridad, cuando menos por los agentes intervinientes en aquella» (1) . Para Álvarez De Neyra Kappler, «por hallazgo o descubrimiento casual debemos entender, por lo tanto, la aparición de hechos delictivos nuevos en el curso de la investigación de un ilícito penal, no incluidos en la resolución judicial

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que habilita una medida restrictiva de derechos (ya sea una intervención telefónica, una entrada y registro u otras diligencias de investigación similares), o de sujetos inicialmente no investigados, y que surgen a la luz cuando tal medida se está ejecutando; es decir, cuando al investigar unos determinados hechos delictivos, se descubren por casualidad otros distintos o aparecen otros sujetos implicados» (2) . Diaz Cabiale, por su parte, considera que no siempre ha de acontecer el hallazgo casual en el marco de una intervención restrictiva judicialmente acordada, sino que debe ser concebido en términos amplios, como aquel hallazgo que se produce en el marco de una determinada intervención habilitada en origen para distinta finalidad, habilitación que puede ser solamente nominativa (3) . El principal problema que plantea la doctrina es el relativo a determinar si las evidencias probatorias así obtenidas son susceptibles de ser incorporadas al proceso o proceso distinto, y, en consecuencia, si a ese resultado imprevisto se le puede dotar de valor probatorio, o si, por el contrario, ha de ser rechazado. Solución dispensada al respecto, para la que la doctrina viene tradicionalmente distinguiendo el supuesto de que el hallazgo advertido guarde relación con el delito que se venía investigando, es decir, que exista conexión (4) , de aquel en el que el hallazgo resulta ajeno a los delitos investigados, sirviendo la evidencia a acreditar la comisión de delito o delitos autónomos e independientes. Para Diaz Cabiale, «cada vez que aparecen nuevos hechos es evidente que respecto de los mismos no se realizó (…) la correspondiente ponderación de la proporcionalidad de la medida restrictiva, aunque haya mediado resolución judicial habilitante (…) Pero no todo hallazgo casual supone necesariamente la ruptura de los principios constitucionales (…), sino que es preciso examinar la relación entre los hechos investigados y aquellos que se descubren. Dichos principios no quiebran cuando existe homogeneidad» (5) . Como suscribe Álvarez De Neyra Kappler, «parte de la doctrina (minoritaria) ha venido a entender que sólo se podría aceptar como prueba los resultados de tales hallazgos casuales, en los casos en que los nuevos delitos fueren conexos (con los que dieron lugar a la diligencia judicialmente autorizada), y su descubrimiento hubiese sido fortuito, manteniendo así una posición tremendamente restrictiva. En los otros supuestos, sólo se podría utilizar para iniciar una nueva investigación (incoación de nuevas diligencias), lo que, por ende, exigiría la apertura de un nuevo proceso y, en su caso, una nueva autorización judicial para realizar la concreta diligencia, por entenderse que se habría producido una especie de novación del objeto del proceso, y sin poder tener en cuenta el descubrimiento casual, siendo necesaria la aportación de pruebas desconectadas de aquel» (6) . Según López Fragoso, «para clarificar el problema de los hallazgos casuales es necesario distinguir entre función probatoria y función investigadora. En el primer caso, los descubrimientos casuales no podrán utilizarse como fuente de prueba en un proceso distinto de aquel en que se obtienen, quedando limitada su eficacia a los supuestos de conexión del art. 17 LECrim. (LA LEY 1/1882) Respecto de los efectos investigadores, los descubrimientos casuales podrán actuar como notitia criminis, que daría lugar al inicio de una instrucción independiente para averiguación y comprobación del nuevo hecho delictivo. Así, la STS de 11 de octubre de 1994, afirmaba que no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello precisara de una autorización judicial específica o una investigación diferente, de la que aquella sea muro punto de arranque» (7) . En torno a la solución al conflicto, ha de significarse, al tiempo, la presencia y vigencia del principio constitucional de especialidad que, entre otras manifestaciones y en el supuesto que nos ocupa, exige que la resolución judicial se otorgue para una investigación específica y determinada. Al respecto del principio de especialidad, se postula la Sentencia de Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, que sostiene que «también es preciso tener en cuenta

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que no es posible exigir en la fase de comprobación de una sospecha una descripción exacta del hecho, dado que no es posible excluir que quienes preparan una operación de cierta envergadura procuren despistar a sus posibles perseguidores o, inclusive, a sus posibles competidores dentro de la escena de la droga. Este requisito sólo tendría un valor absoluto si se excluyera completamente el valor de los hallazgos casuales. Pero como hemos sostenido en otros precedentes (SSTS 1313/2000, 1898/2000, 16/2001), aquellas pruebas casualmente descubiertas en una investigación judicial no carecen de valor cuando han sido halladas por medio de diligencias procesales legalmente admisibles para la investigación del delito de que se trate». Sobre este particular, apunta Echarri Casi que «también puede suceder que si el ilícito investigado es de mayor gravedad que el casualmente hallado, el principio de proporcionalidad, permitirá que la autorización judicial quedara implícitamente ampliada, sobre la base de que, si se concedió la autorización para investigar lo más grave, tanto más servirá para investigar lo menos, pues será más proporcionada. Pero sucede aquí, que el juez, debe igualmente respecto del nuevo ilícito, no sólo ponderar si es lo bastante grave como para que no quiebre el principio de proporcionalidad, sino hacer una serie de valoraciones que afectan a otros principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio de intervención indiciaria. Este principio tiene mayor alcance que el de especialidad, pues se refiere tanto a las intervenciones necesitadas de previa autorización judicial, como a las que no, mientras que el de especialidad viene referido exclusivamente para medir el alcance de la resolución judicial habilitadora, siendo de hecho uno de sus requisitos. En consecuencia, la justificación del rechazo del hallazgo casual puede partir no sólo del hecho de que la no ponderación de la gravedad del nuevo ilícito no justifique esa intervención domiciliaria o de las comunicaciones, sino también por no haberse producido, respecto de él, la correspondiente valoración indiciaria» (8) . Principios de especialidad y de proporcionalidad, no obstante, sobre los que pivotarán las soluciones al conflicto; configurándose el principio de proporcionalidad, siguiendo a Álvarez De Neyra Kappler, «como la prohibición del exceso, a través de los principios de idoneidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto (o valoración del interés). Supone graduar la naturaleza del delito, su gravedad, la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios menos gravosos social e individualmente considerados, y valorar, por último, las demás circunstancias concurrentes. Exige una ponderación del conflicto de derechos; de los derechos básicos confrontados en un proceso penal: el derecho a la defensa del imputado y el derecho del Estado a la comprobación y persecución del delito, debiéndose valorar el interés que debe prevalecer en cada caso, especialmente el interés social y de orden público que subyace en la eficaz persecución de las infracciones penales» (9) .

III. EL PROBLEMA EN LA JURISPRUDENCIA Tradicionalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha defendido dos posicionamientos divergentes al respecto: así, por una parte, la consideración de la nulidad del hallazgo, habida cuenta que la autorización judicial lo era para el descubrimiento de un determinado delito (como exponentes de esta posición, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 y de 21 de enero de 1994); y, por otra, la dotación de validez de los objetos y evidencias obtenidos, al existir mandamiento judicial (como exponentes de esta postura, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1992 y de 18 de octubre de 1993). Como referente de una postura intermedia a ambas, se significaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994, la cual sostenía que «una cosa es que se cierren todas las puertas a la más mínima vulneración de un derecho fundamental y que se elimine cualquier manifestación de indefensión, y otra que se haga imposible la investigación que conduzca al descubrimiento y posterior enjuiciamiento de los delitos que en cada caso corresponden. Cuando en la diligencia se descubre algo que nada tiene que ver con la autorización judicial, lo procedente es ponerlo de manera inmediata en conocimiento del Juez y esperar a su decisión, salvo que la urgencia de las medidas a tomar, con carácter

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cautelar, aconsejen otra cosa». La vigente doctrina jurisprudencial al respecto del hallazgo casual o descubrimiento ocasional, que cuenta como exponente con la Sentencia del Tribunal Supremo 25/2008, de 29 de agosto, citada por otras muchas y más recientes como la Sentencia 818/2011, de 21 de julio (LA LEY 119772/2011), coincidiendo todas ellas en advertir que la solución jurídica a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina, sigue pasando por distinguir: «1) Si los hechos descubiertos tienen conexión (art. 17 LECrim (LA LEY 1/1882)) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente de prueba. 2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera «notitia criminis» y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso. Por tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado (STS 3.10.96) pero los hallazgos delictivos ocasionales son notitia criminis, sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito (SSTS 31 de octubre de 1996, 26 de mayo de 1997, 19 de enero y 23 de noviembre de 1998). En este sentido la STS 792/2007, de 30 de mayo, recuerda que, como señaló la sentencia 276/1996, de 2 de abril, en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría, por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos y que no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma (SSTS 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994); así como que no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque (STS 15 de julio de 1993)». Una vez expuesta la doctrina vigente respecto al tratamiento del hallazgo casual o descubrimiento ocasional, así como su evolución y fundamentos, pasamos a exponer algunos pronunciamientos jurisprudenciales que abordan la cuestión desde el punto de vista de la posible afectación de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, tras la obtención de las nuevas evidencias probatorias en el transcurso de la práctica de las diligencias de entrada y registro domiciliario y de interceptación de las comunicaciones, respectivamente. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1993, 4 de octubre de 1996 y 27 de abril de 1997, y referidas al hallazgo casual advertido en el seno de una diligencia de entrada y registro para la investigación, obviamente, de delito distinto, mantienen la inoportunidad de que tal diligencia tuviera que detenerse al encontrarse, de forma inesperada, con pruebas o indicios de la comisión de un delito distinto. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 18 de febrero de 1994 previenen, para un supuesto similar, que si las

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pruebas que se hallaron de forma casual, hubieran podido ser encontradas mediante el procedimiento en el que se las encontró, nada impedía que pudieran ser valoradas. Respecto a esta posición, se mantiene sumamente crítico Martín García, quien sostiene que «este argumento no resuelve el tema planteado, ya que es evidente que concurriendo los presupuestos constitucionales y legales puede procederse a la restricción de cualquier derecho fundamental (…), pero es obvio que, con relación a los efectos u objetos hallados casualmente no concurrían a priori tales presupuestos, por lo que en ningún caso podría haberse autorizado la entrada y registro domiciliario a tales efectos» (10) . Sobre el particular, resulta sumamente ilustrativo el Auto del Tribunal Constitucional 161/2004, en el que el Alto Tribunal considera no afectado de ilicitud el hallazgo casual de un arma en el transcurso de una diligencia de entrada y registro para la investigación de un delito distinto; en este supuesto, los agentes intervinientes pusieron en inmediato conocimiento del Juez el hallazgo del arma, interesando la ampliación de la autorización judicial en orden a la investigación del nuevo hecho delictivo. Así, suscribe que el Auto ampliatorio extiende la investigación al nuevo hecho delictivo y tutelará lo que, en relación con este nuevo hecho descubierto, pueda obtenerse de la subsiguiente entrada y registro, pero no a lo ya hallado, casualmente, bajo la cobertura de un Auto anterior. No es, por tanto, admisible, desde la perspectiva constitucional, que la aprehensión del arma, en cuanto hallazgo casual que era, se repute viciada de nulidad porque el inicial Auto hubiera autorizado en exclusiva la incautación de elementos probatorios relacionados con otro delito, y no con el de tenencia ilícita de armas, pues se trató de un descubrimiento casual. Y tampoco es posible sostener que los efectos de la eventual ilicitud de un posterior Auto puedan retrotraerse a un momento procesal anterior al de su dictado, cuando el acto anterior se ha realizado a cubierto de un mandamiento judicial que obliga a la policía judicial a actuar y a poner en conocimiento del órgano judicial, no sólo la recogida de todos los elementos probatorios relacionados con el delito hasta entonces investigado, sino también todo lo que guarde relación con el descubrimiento de un nuevo delito. En cuanto al tratamiento jurisprudencial del hallazgo casual o descubrimiento inevitable en el específico marco de la práctica de la diligencia de intervención telefónica, merece señalarse el Auto de Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, en el que se hace hincapié en la disociación entre autorización e investigación, de modo, afirma, que hay vulneración del derecho a la intimidad si en el transcurso de las interceptaciones aparece como posible un delito o unos posibles delitos nuevos y la policía no lo pone en conocimiento del Juez que ordenó o autorizó la intervención, a los efectos de examinar su propia competencia y la exigencia de la proporcionalidad, pues en otro caso la autorización, de hecho, se transforma en una especie de prospección del comportamiento común y general de una o varias personas a través de las conversaciones telefónicas, lo cual es inaceptable. Al respecto, apunta Álvarez De Neyra Kappler que «queda fuera de toda duda, que, desde el mismo momento en que aparecen nuevos tipos delictivos en el curso de unas escuchas telefónicas, se le debe comunicar de forma inmediata al juez que las autorizó, para que amplíe el auto habilitante en caso de conexidad. Pero, cuando no se da esa conexidad, es cuando realmente se cuestiona la validez de ese descubrimiento fortuito, debiendo el Juez aplicar la solución que estime como más correcta: bien darle valor de notitia criminis, sin efectos probatorios, bien darle tales efectos, entendiendo que la intromisión en el derecho a la intimidad ha quedado salvada por la inicial autorización judicial, ampliando, lógicamente, también en este supuesto, la autorización para intervenir las comunicaciones» (11) . A mi juicio, acorde con la doctrina jurisprudencial imperante, lo adecuado, en el supuesto de que en el seno de la práctica de la diligencia de intervención telefónica se obtenga una evidencia de forma casual y ajena e inconexa al delito investigado, pasa por entender el hallazgo como una notitia criminis, debiendo el Juez autorizante deducir el correspondiente testimonio, a efectos de su separada investigación, sin que, por el contrario, pueda entender

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oportuna e inocua, desde el punto de vista de lo no afectación del derecho fundamental subyacente, dotar sin más de valor probatorio a la evidencia así obtenida. Asimismo, y al respecto del hallazgo casual obtenido en el seno de la diligencia de intervención telefónica, procede significar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 864/2013,de 19 de noviembre (LA LEY 180633/2013), referida a un supuesto en el que, como consecuencia del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas en el terminal telefónico móvil utilizado por un acusado, y cuya intervención, observación, grabación y escucha había sido acordada judicialmente para la averiguación e investigación de un delito de tráfico de drogas, fueron grabadas una serie de conversaciones que pudieran relacionar a otro acusado con un delito de revelación de secretos, lo que no se puso en conocimiento del titular del dicho Juzgado, quien no dictó resolución alguna acordando la intervención, observación, grabación y escucha del referido terminal telefónico, con el fin de obtener datos que pudieran esclarecer este nuevo delito. Es decir, apunta la resolución referenciada, «se está refiriendo a una pluralidad de conversaciones telefónicas que sí hubieran exigido, para seguir la investigación, que se hubiera puesto en conocimiento del Juez instructor la primera de la que se infiere ese hallazgo casual, a efectos de que hubiere podido dictar una resolución que legitimara las nuevas conversaciones escuchadas en relación a un delito diferente del que se había tenido en cuenta para la autorización inicial». Siendo, así, que, no existiendo otras pruebas que acreditaran la participación de este acusado en el delito de revelación de secretos, el Tribunal Supremo decide confirmar la sentencia absolutoria impugnada. Aplicando la solución contraria, al estimar la validez del hallazgo casual obtenido en el transcurso de la práctica de la diligencia de intervención telefónica, se postula la Sentencia del Tribunal Supremo 616/2012, de 20 de julio, dictada en un supuesto en el que se alega la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una interceptación telefónica judicial que tiene por base la audición de una conversación sospechosa que se capta en el curso de un procedimiento penal, tildándola de insuficiente y prospectiva. Así, los Mossos d’Esquadra se encontraban investigando una red criminal dedicada a la explotación ilegal de trabajadores extranjeros en el cinturón de Barcelona, y en ese contexto escucharon una conversación que, desde uno de los teléfonos observados, sostenía que un individuo —hasta ese momento desconocido, del que únicamente se tuvo noticia de su apellido— ofrecía viajes a ciudadanos chinos residentes en España hacia otros países de la Unión Europea, siempre que su estancia en nuestro país fuera ilegal, a cambio de grandes sumas de dinero: «...si la persona tiene permisos, no nos necesita a nosotros...». Ante ello, los agentes se dirigen al Juzgado de Instrucción, ponen en su conocimiento el contenido de la llamada, que fue certificada por el Secretario judicial, e interesan la interceptación judicial del número entrante, de cuyo interlocutor solamente conocen su apellido. De manera que tal conversación es indiciariamente constitutiva de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, particularmente en el aspecto de protección de los flujos migratorios, y tal hallazgo casual fue inmediatamente puesto en conocimiento del Juez. Por eso, sostiene la referenciada resolución, «hemos declarado que, aunque es cierto, que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición, y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. Esto es lo que ocurre en el caso de autos. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre, declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la STS 885/2004, de 5 de julio, se decía que "las Sentencias de esta Sala

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1004/1999, de 18 de junio, y 1990/2002, de 29 de noviembre, sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva..."». Consecuentemente, concluye, «existe proporcionalidad, necesidad, especialidad e idoneidad en la adopción de la medida».

IV. CONCLUSIÓN Para terminar, quisiera significar la deseable oportunidad de que la doctrina del hallazgo casual, por la cualificada importancia que su extensión es susceptible de ostentar en el marco del proceso penal y de la valoración de la prueba, llegara a alcanzar una previsión legal expresa, en orden a desterrar la consiguiente inseguridad jurídica que la interpretación de su recurso genera, ante los ya expuestos cambios jurisprudenciales y divergentes formas de interpretación. (1)

Echarri Casi, F.J., «Prueba ilícita: conexión de antijuricidad y hallazgos casuales», Revista del Poder Judicial n o 69, 2003, p. 286. Ver Texto

(2)

Álvarez De Neyra Kappler, S., «Los descubrimientos casuales en el marco de una investigación penal (con especial referencia a las diligencias de entrada y registro en domicilio)», Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje n o 2, 2011, p. 4. Ver Texto

(3)

Diaz Cabiale, J.A. y Martín Morales, R., La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, Ed. Civitas, p.190. Ver Texto

(4)

El art. 17 de la LECrim (LA LEY 1/1882) dispone que «Considéranse delitos conexos: 1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados». Por su parte, el art. 300 de la LECrim (LA LEY 1/1882), previene que «Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso». Ver Texto

(5)

Diaz Cabiale, J.A. y Martín Morales, R., op. cit., pp. 5 y 6. Ver Texto

(6)

Álvarez De Neyra Kappler, S., op. cit., p. 6. Ver Texto

(7)

López-Fragoso Álvarez, T., Las intervenciones telefónicas en el proceso penal, Ed. Colex, Madrid, 1990, p.92. Ver Texto

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(8)

Echarri Casi, F.J., op. cit., pp. 287 y 288. Ver Texto

(9)

Álvarez De Neyra Kappler, S., op. cit., p. 8. Ver Texto

(10)

Martín García, P., «Hallazgos casuales en la diligencia de entrada y registro. Prueba ilícita» en TSJ y AP: Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y otros Tribunales, Ed. Aranzadi, Tomo V, Volumen V: Estudios e índices, 1ª ed., 2000, p.395. Ver Texto

(11)

Álvarez De Neyra Kappler, S., op. cit., pp. 46 y 47. Ver Texto

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