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El juicio oral en materia penal
Gregorio Romero Tequextle
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esde el punto de vista de su realización, el juicio penal ha transitado por diversas etapas y formas, siendo las más conocidas la del procedimiento inquisitivo y el procedimiento acusatorio. El procedimiento inquisitivo se realiza en forma escrita, el procedimiento acusatorio se lleva a cabo en forma oral. También se puede hablar de un procedimiento mixto, que es el que incluye una parte escrita y otra parte oral. Sabemos que el objetivo del Derecho de Procedimientos Penales, es procurar la aplicación correcta del Derecho Sustantivo (Derecho Penal) al caso concreto; y que el fin último es la realización de la justicia penal. Todos estamos de acuerdo en que uno de los valores supremos de la existencia humana es la justicia; sin embargo, nunca nos hemos puesto de acuerdo en el concepto de justicia. De todas maneras, con concepto o sin él, todos deseamos la justicia, aunque a veces la queremos ajustar a nuestros propios intereses y entonces sólo aceptamos como justicia, cuando la aplicación de la ley nos favorece y la llamamos injusticia cuando nos perjudica, por ello el pueblo, cuya sabiduría es evidente ha acuñado la siguiente adivinanza: “justa me dicen mil veces, soy alabada sin tasa, y aunque todos me veneran, pocos me quieren en casa”. Siendo el procedimiento penal el medio para impartir justicia penal, por muchos años y en todas las épocas, los jurisconsultos han buscado el perfeccionamiento de este instrumento, para imponer al delincuente las penas o las medidas de seguridad para restaurar la seguridad jurídica dañada por el delito, resarciendo el daño causado al ofendido y procurando la readaptación o adaptación social del sentenciado, para mantener el orden y la paz social.
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El sistema inquisitivo mantiene la escritura para todos los actos procesales, incluso para la prueba y para las defensas, niega la publicidad para estos actos, las diligencias se realizan en forma discontinua, la defensa es endeble por falta de garantías, como todo está escrito, la decisión puede dictarla cualquier juez, prevalece el interés de la represión sobre el interés de la libertad; como todo se hace en secreto, hay quienes han afirmado que el trabajo del juez se vuelve un oficio en tinieblas. Desde hace muchos años el más representativo de la escuela clásica del Derecho Penal, Francisco de Carrara, escribió en su Programa de Derecho Penal “es preciso tener la paciencia de leer los libros de aquellos tiempos, lo que no es verdad que sean inútiles. Ellos son utilísimos como recuerdo histórico para demostrar cuáles son los sistemas a los que nos quisieran volver ciertos contemporáneos que combaten en toda forma la oralidad del proceso criminal; y que insidiosamente sugieren y propugnan un ordenamiento que no tiene otro fin sino reducir el de juicio oral a una forma pocas veces proficua para la inocencia, dar una prevalencia sofocante al proceso escrito sobre el oral y mantener a aquel en las más temibles condiciones de inquisitorios, o poniéndose a las mixturas de la oralidad que serían posibles y deseables en el proceso escrito.” 1 Por su parte Manzini afirma “el significado del principio de oralidad, en contraposición al principio de la escritura, es exactamente este: “el juez está obligado a fundar su decisión (y por consiguiente también su motivación), sobre el material de hecho expuesto oralmente en el proceso, de manera que no puede servirse de ningún elemento percibido únicamente mediante el examen de un escrito... El principio de la oralidad sólo exige que el acto surja y se cumpla oralmente ante la autoridad judicial”. 2 El juicio oral requiere fundamentalmente que el modo de expresión que se 1 Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis, pág 849. 2 Manzini, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar editores, S. A., Tomo 3, pág 11.
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use en él sea la palabra hablada, pero no reniega en forma absoluta de la escritura, aunque en ella encuentre solamente un complemento del que se sirve para instrumentar ciertos actos que cumple el órgano jurisdiccional o que se realizan ante él. CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORAL
Se consideran como características fundamentales: la inmediación, publicidad, identidad física del juzgador, concentración, transparencia, libre convicción e instancia única. Principio de inmediación Significa que el juez está presente en todas las diligencias que se desahogan en la o las audiencias que constituyen el juicio; por consiguiente entre el juez y el imputado no hay intermediarios; el juez escucha directamente al imputado y en su caso al ofendido y éstos escuchan directamente al juez. Todas las pruebas se desahogan en presencia del juez. Éste escucha y ve, por ello tiene la gran ventaja de valorar lo que se dice y cómo se dice; puede verificar la voz, los gestos, las manifestaciones externas del que confiesa, declara o se carea; puede interrogar sobre lo que no parezca claro, solventar sus dudas sobre el dictamen, escuchando la explicación de los métodos y técnicas utilizadas para la elaboración de su dictamen, etc. El juez vive el proceso, por ello percibe la verdad, formula sus razonamientos y alcanza una convicción, no de lo que está escrito, que se vuelve frío y rebuscado, sino de la recreación histórica de los hechos. Publicidad Publicidad viene de público. Público es aquello que pertenece al pueblo. Todo lugar donde el pueblo tiene libre acceso, se dice que es público, luego entonces, que un juicio tenga la característica de la publicidad, significa que los actos que lo constituyen, deberán desarrollarse en lugares públicos, donde las personas que así lo desean, tengan libre acceso y puedan con su presencia, sus respetuosas y
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ordenadas expresiones, ser parte en el ejercicio del Derecho, en un país que se precie de vivir un estado de Derecho. La secrecía en los juicios, las diligencias en la oscuridad y en los lugares más apartados de las mazmorras o los sótanos, son generalmente actos contrarios a la justicia, como lo fueron los de la llamada “Santa Inquisición” o los actos de represión que los tiranos de todos los tiempos han implementado para sustentar sus gobiernos. Por el contrario, lo que se hace a la luz del día, en presencia de los demás, en respeto e igualdad de derechos, genera confianza y tiene mayor probabilidad de alcanzar la verdad y la justicia. El juicio oral debe ser público, porque el pueblo, asiento de la soberanía y mandante originario de los actos de gobierno, tiene la facultad de juzgar al juzgador. De esta manera el juzgador tendrá buen cuidado de que sus actos se ajusten a lo dispuesto por la ley. Con razón Mirabeau, el gran orador de la Revolución Francesa dijo: “Dadme el juez que queráis, corrompido, mi mayor enemigo si os place, con tal de que no pueda verificar acto alguno sin la garantía de publicidad”. Concentración Algunos la llaman también unidad de acto o continuidad. Consiste en que el desahogo de las pruebas, las conclusiones, los debates y la emisión del veredicto o sentencia, se den en una sola audiencia. Esto le permitirá al juez tener viva la convicción obtenida en todas y cada una de las pruebas, tener presentes los razonamientos de las partes, para que nadie, ni siquiera el olvido, influyen en su ánimo justiciero al dictar la sentencia. El juicio oral no debe estar sujeto a suspensión de la audiencia, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas. Un juicio oral con interrupciones perdería sus bondades y se convertiría en una farsa y fuente de injusticias. Transparencia Este principio se deriva del ya citado principio de publicidad y que consiste en que las actuaciones del juicio oral están a la vista de todos, la sentencia debe
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conocerse en la misma audiencia, el público conoce directamente las razones que sustentan la absolución o la culpabilidad de quién se juzga. Los actos del juez, de las partes y de los auxiliares del juez, pasan bajo el escrutinio de los miembros de la comunidad, quienes con sus manifestaciones y su crítica, fortalecen las instituciones de justicia o derrumban el pedestal del juez Libre convicción Principio que deja el juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarlas conforme a las reglas de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común. Esto se entiende mejor si recordamos las tres formas de apreciación de las pruebas: la prueba legal o prueba tasada; la íntima convicción y la libre convicción. En el sistema de prueba legal se reduce el arbitrio judicial, pues es la ley la que valora la prueba y constriñe al juzgador a una aplicación casi automática. En el sistema de íntima convicción, nos vamos al otro extremo; el juez tiene absoluta libertad para valorar las pruebas y lo hace en conciencia, es decir, lo que él cree en su íntima convicción, sin sujetarse a un razonamiento lógico. En cierto momento puede dar a una prueba un valor pleno o negarle todo valor, sin que tenga la obligación de sustentar sus razones. De lo anterior se deduce el justo medio en el juicio oral; libertad de criterio al juez, para valorar las pruebas, pero bajo la responsabilidad de sustentar su criterio en las reglas de la lógica y los principios de las ciencias. Instancia única Si además de las bondades expresadas, propugnamos por el juicio oral, es porque nos da una mayor celeridad para cumplir la garantía de justicia pronta y expedita; por ello debemos también requerir que este juicio sólo tenga una instancia, pues si se permite la segunda instancia, además de perderse la celeridad, mandaríamos a la segunda instancia un documento que puede no haber recogido todo lo que el juez percibió en su vivencia del juicio y lo que fue oral lo convertiríamos en un juicio escrito, con el serio peligro de perder todo lo ganado en el juicio oral,
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inclusive de caer en injusticias. No niego que en el juicio oral puede caerse también en violaciones a las garantías de legal procedimiento o falta de motivación y fundamentación; en este caso está la posibilidad del juicio de amparo. DESVENTAJAS DEL JUICIO ORAL
El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco establece un juicio mixto, pero en la práctica se ubica más en el juicio escrito. A pesar de las bondades del juicio oral, su aceptación completa nos presenta las siguientes desventajas: 1.- Su aplicación es muy difícil en procedimientos por delitos graves o que por su complejidad no es posible desahogar todas sus diligencias en una o dos audiencias. 2.- Por la multiplicidad y complejidad de las diligencias se confía en la seguridad de la escritura, poniendo en duda la memoria de la oralidad. 3.- El juicio escrito es más barato; requiere menos personal y menos instalaciones. El juicio oral requeriría de jueces y personal apropiado así como las instalaciones adecuadas. 4.- No será fácil apartarnos del juicio escrito, tenemos una tradición de muchos siglos. Será necesario formar nuevos jueces, nuevos agentes del Ministerio Público y nuevos abogados, capaces de comprender y operar correctamente el juicio oral, pues a falta de buenos actores judiciales, la eficacia del juicio será dudosa. 5.- Podrá el juicio oral caer en los sentimentalismos fomentados por el imputado y su defensa; o en los excesos oratorios y dramáticos de las partes.
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VENTAJAS DEL JUICIO ORAL
1.- Permite reconstruir los hechos de manera más fiel y lógica. 2.- El juez percibe directamente a las partes y el desahogo de las pruebas, lo que le permite una mejor valoración de las pruebas. 3.- El juez realiza una individualización más humana de la pena. 4.- El juicio oral cumple una mejor función intimidatoria del Derecho Penal y por ende una mejor prevención general del delito. 5.- El juicio oral es un freno para los falsos denunciantes y testigos; y sin duda para los calumniadores. 6.- Promueve la superación profesional en las actividades jurisdiccionales, ministeriales y de defensa. 7.- Fomenta el civismo y la cultura ciudadana. ANTEPROYECTO DE ADICIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE TABASCO, PARA ESTABLECER EL JUICIO ORAL
Me satisface, como modesto profesor de bachillerato de hace algunos ayeres, comprobar que una distinguida alumna, la ahora magistrada del Tribunal Superior de Justicia, Lic. Enedina Juárez Gómez, presentó un anteproyecto que fue probado por el pleno del citado tribunal, para adicionar el Código de Procedimientos Penales de Tabasco. En lo general aplaudo y levanto mi voz para pedir el establecimiento del juicio oral, con el mismo entusiasmo que promoví en 1996, el restablecimiento de la justicia de paz. Asimismo, sigo solicitando a los estudiosos del Derecho, que se siga trabajando por el perfeccionamiento de la justicia de paz; que se estudien algunas aportaciones novedosas del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, como son: la vía de falta penal y la vía de oblación.
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Por lo que corresponde al citado anteproyecto de adición al Código de Procedimientos Penales de Tabasco, y congruente con los puntos de vista ya expresados respecto al juicio oral, propongo las siguientes enmiendas al referido anteproyecto. Artículo 273.- El procedimiento oral se tramitará ante un Juez de Paz creado exclusivamente para ello, quien conocerá de los delitos de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y robo, siempre que se encuentre dentro de los límites de su competencia y jurisdicción, observando en todos los casos, lo dispuesto por este Código, la ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones legales aplicables en el estado de Tabasco; en todo lo no previsto específicamente por este capítulo se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Propuesta Si sólo se estableciera el juicio oral sólo para dos delitos, parecería un intento muy tímido de implantar la oralidad en la justicia, parecería además un tribunal especial; por ello propongo iniciar cuando menos con los siguientes delitos: amenazas, delitos contra el patrimonio y delitos contra la familia. Artículo 274.- El juez de la oralidad conocerá de la causa a partir de que el indiciado se encuentre a su disposición. Tratándose de petición de orden de aprehensión o de presentación, éstas serán resueltas por los Jueces de Paz con excepción del juez que conozca del Juicio Oral, a quien se le remitirá la causa, una vez resulta favorable dicha petición. Artículo 275.- El procedimiento oral comprenderá una audiencia previa y la principal. La primera abarcará desde el auto de garantías a que se refiere el artículo 163 del Código de Procedimientos Penales en relación al 20 Constitucional; hasta el auto que resuelve la situación jurídica, mismo que no admitirá recurso de apelación; salvo que sea de libertad. Previo a esta audiencia, el juez de la oralidad deberá dictar auto de avocamiento. La segunda se realizará dos días hábiles después del auto de formal prisión y en ella se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas, con excepción de aquellas
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que por su propia naturaleza, requieran de un mayor tiempo para su preparación y desahogo, que no excederá de cinco días hábiles, mismas que serán anunciadas desde la notificación del auto que resuelva la situación jurídica. Cuando surja este último supuesto la audiencia se desahogará el día establecido. En ambas audiencias deberán estar presentes, el Ministerio Público, el asesor legal, el inculpado y su defensor; y en su caso, el ofendido, así como los auxiliares del Juez.
Propuesta En el primer párrafo agregar: “Ambas serán públicas”. Quitar al segundo párrafo la parte final que dice: “previo a esta audiencia, el juez del oralidad deberá dictar auto de avocamiento.” Para seguir el orden lógico, dicha disposición se debe poner en la parte final del primer párrafo del artículo 274, para que diga: “iniciará su intervención con el auto de avocamiento”. El tercer párrafo en su primer renglón dice “auto de formal prisión”, debe decir “auto de procesamiento”. Artículo 276.- El día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, el juez declarará abierta la audiencia enunciando el número del proceso, el delito, el nombre de los que deponen en su contra y de la víctima; así como los demás datos e identidad personal del inculpado. Artículo 277.- Las diligencias se realizarán mediante secuencia preordenada y se concretarán de acuerdo a las normas específicas del procedimiento oral. Artículo 278.- En caso de que el inculpado cuente con defensor particular y éste no asista a cualquier diligencia, se le designará al defensor de oficio para que no quede en estado de indefensión, lo anterior sin perjuicio de la sanción que se le imponga al faltista. Artículo 279.- Al iniciarse tanto la audiencia previa como la principal, se elaborará un acta en la que se harán constar los aspectos esenciales del acto, los planteamientos de las partes y las resoluciones del Juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice su calidad de audiencia
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oral y sencilla. Lo anterior, podrá realizarse en todo caso, previo acuerdo entre los sujetos procesales, los que podrán solicitar se asiente algún hecho suscitado en la audiencia, que tenga relación directa con la prueba desahogada. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes quedando notificadas por su lectura.
Propuesta En el primer párrafo del artículo 279, debe suprimirse a partir del quinto renglón la parte que dice: “lo anterior, podrá realizarse en todo caso, previo acuerdo de los sujetos procesales, los que podrán solicitar se asiente algún hecho suscitado en la audiencia, que tenga relación directa con la prueba desahogada”. Debe eliminarse porque será difícil obtener dicho acuerdo, o pueden ponerse de acuerdo para que se hagan constar hechos o actos intrascendentes que desnaturalicen el juicio oral y lo vuelva escrito, por ello se sugiere que en lugar del citado texto se diga: “los sujetos procesales podrán solicitar se asiente algún hecho suscitado en la audiencia, que tenga relación directa con la prueba desahogada; el juez acordará lo que estime pertinente.” Al segundo párrafo del artículo 279 agregarle lo siguiente: “ si alguien se niega a firmar se asentará la razón de este hecho.” Artículo 280.- El Juez, una vez iniciada la audiencia previa y después de informar al inculpado sobre el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación preguntará al o a los inculpados si se confiesan autores o partícipes del hecho punible y responsables de la reparación del daño. Si éstos aceptan su responsabilidad y la confesión reúne las exigencias del numeral 109 fracción I de este Código, el juez dictará el auto de término y citará a las partes para la audiencia principal, en donde solamente se desahogarán las pruebas relativas a la individualización de la sanción; siguiendo el orden establecido que se refiere el numeral 284 de esta ley. Artículo 281.- En ambas audiencias el juez resolverá de manera fundada y motivada, según corresponda: I.- El sobreseimiento. II.- La existencia de una causa excluyente de incriminación penal. III.- La suspensión del proceso.
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IV.- La conciliación, cuando haya sido acordada por las partes. V.- Cualquier otra cuestión que se le plantee previamente, y VI.- La sentencia correspondiente. Artículo 282.- En caso de fallecimiento o incapacidad del querellante, éste quedará representado en la prosecución del procedimiento por el Ministerio Público o representante legal. Artículo 283.- Abierta la audiencia principal, ésta continuará hasta su conclusión y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor. En todo caso la suspensión será hasta por un máximo de diez días hábiles.
Propuesta Se sugiere el siguiente texto: “abierta la audiencia principal, ésta continuará hasta su conclusión y sólo podrá suspenderse por caso de fuerza mayor. Superada la causa, deberá proseguirse la audiencia. En todo caso la suspensión no podrá ser por un plazo mayor de diez días hábiles.” Artículo 284.- Concluido el desahogo de las pruebas, la audiencia principal continuará en el siguiente orden: I.- Conclusiones del Ministerio Público. II.- Conclusiones del Defensor. III.- Uso de la palabra del asesor jurídico, del ofendido o de la víctima en caso de estar presente. IV.- Exposición del acusado si tuviera algo que manifestar, y V.- El dictado de la sentencia. El juez determinará el tiempo del que podrán disponer las partes, en su participación. Artículo 285.- En el presente juicio, no habrá lugar al incidente de reparación de daños.
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Propuesta Se sugiere el siguiente texto: “en el presente juicio no habrá lugar al procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios; el ofendido o la víctima, directamente, o por medio de su asesor o por el Ministerio Público, deberá acreditar su derecho y comprobar el monto de la reparación de daños y perjuicios, en la audiencia principal.” Artículo 286.- El ministerio público sustentará oralmente su acusación, expresando razonadamente el cuerpo del delito que considere probados en el proceso, así como los fundamentos en los que sustente la responsabilidad penal del acusado y la reparación del daño. Si el Ministerio Público encuentra razones para pedir el aumento o la disminución de la pena o del monto de la reparación del daño, las expondrá en el acto de su acusación oral.
Propuesta Al final del artículo debe complementarse: “la reparación de daños y perjuicios.” En el segundo párrafo de este artículo, también debe ponerse el concepto completo “daños y perjuicios”. Artículo 287.- El defensor expondrá los argumentos jurídicos que en su concepto benefician a su defendido. Artículo 288.- La participación del asesor jurídico, del ofendido o de la víctima en todo el proceso, será únicamente en lo relativo a la reparación del daño.
Propuesta Debe ponerse completo “daños y perjuicios”. Artículo 289.- El juez concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Concluido lo anterior, el juez declarará cerrado el debate y dispondrá de un término no mayor de una hora para continuar la audiencia.
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Reabierta la audiencia, se emitirá el veredicto. La sentencia se engrosará en un término no mayor de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en la que tendrá lugar su lectura. En caso de inasistencia de cualquiera de las partes, se le notificará a través de los estrados, mediante cédula de notificación, que contenderán los puntos resolutivos de la resolución.
Propuesta Se sugiere que el concepto “término” se cambie por el concepto “plazo”. Artículo 290.- En la sentencia, absolutoria o condenatoria se precisarán los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que la existencia del delito no se demostró o que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado o que ellas no son suficientes para establecer su responsabilidad, ordenando la anulación de los antecedentes procesales por los hechos materia del proceso. Al causar ejecutoria la resolución se remitirá copia de la sentencia a las dependencias respectivas para la anulación de los registros que se hubieran generado con motivo del procedimiento.
Propuesta Debe decir: en la sentencia, absolutoria o condenatoria, se precisarán los hechos y los fundamentos de derecho que la sustentan. El último párrafo debe decir: al causar ejecutoria la sentencia, se remitirá copia de la misma las autoridades correspondientes. Artículo 291.- La sentencia condenatoria debe contener: I.- La identificación precisa del acusado, la exposición del hecho delictuoso y sus circunstancias. II.- La valoración de las pruebas en que se funda la responsabilidad. III.- Los preceptos legales que tipifican el delito y prevén la pena que se aplica. IV.- Los motivos que el juez considere para la sustitución o conmutación de la pena privativa de la libertad. V.- Las fechas en que comienza y termina la ejecución de la pena impuesta. VI.- Las medidas de seguridad a que haya lugar.
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VII.-La amonestación. VIII.-El monto de la reparación del daño, las personas que deben recibir éstas y los obligados a satisfacerlas, citando los dispositivos legales que se aplican. IX.- La suspensión de derechos a que se haga acreedor.
Propuesta La fracción IV debe decir: “los motivos que el juez considere para la individualización de la pena, así como para la sustitución de la pena privativa de la libertad”. Las fracciones VI y VII deben analizarse bien, no olvidar que la amonestación es una pena y las penas y las medidas de seguridad sólo las aplica el juez si están señaladas exactamente para el delito de que se trate y estén peticionadas en la acusación. Estas fracciones permitirían extralimitarse al juez, violando el artículo 14 constitucional. En todo caso es preferible mejorar la redacción de la fracción III, para que se diga: “los preceptos legales que tipifican el delito y disponen las penas y medidas de seguridad aplicables. La fracción VII debe incluir completo el concepto “daños y perjuicios”. Artículo 292.- En tratándose de sentencia, éstas serán inapelables.
Propuesta Debe decir: “las sentencias serán definitivas e inapelables”. Para ser congruente lo anterior, debe modificarse el párrafo inicial del artículo 199, para que diga: “con excepción de los casos previstos en este Código, son apelables por ambas partes:”. PALABRAS FINALES
No olvidemos que el proceso penal debe ser garantía de verdad, de libertad, de seguridad y de justicia.
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BIBLIOGRAFÍA
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