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El Mundo del Abogado » Ejecución de las sentencias de la CIDH en México Isabel López Padilla Tostado* Es necesario que en nuestro país se lleven a cabo las reformas constitucionales y legales necesarias que, por un lado, aclaren la autoridad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por otro, prevean su rápida recepción y ejecución, afirma la autora de este artículo.

En materia de tratados internacionales no son pocas las ocasiones en que escuchamos que México “siempre firma todos”. Efectivamente, nuestro país no ha sido ajeno a la tendencia de creciente “codificación” del Derecho internacional, y los instrumentos internacionales de los que México es parte forman un acervo normativo nada despreciable. Sin embargo, esto no puede ser considerado un hecho aislado. Es necesario tomar conciencia de que la decisión libre y soberana del Estado mexicano al ratificar un tratado conlleva la ineludible obligación internacional de respetar los compromisos adquiridos mediante el mismo. Es decir, si nuestro país, como ente soberano, decide ratificar una multiplicidad de tratados, deberá actuar en consecución de éstos, respetando de buena fe su contenido —pacta sunt servanda—.1 Lo anterior, aunque resulta aplicable a todo tipo de tratados, tiene especial relevancia en aquellos cuyo contenido versa sobre derechos humanos, es decir, los tratados cuyos destinatarios principales no son los Estados sino las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Derecho internacional no se aplica exclusivamente en el ámbito de las relaciones interestatales; como en el caso del Derecho internacional de los derechos humanos, también debe observarse en el interior de los Estahttp://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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dos, es decir, en las relaciones entre un Estado y los particulares que habitan en su territorio, quienes se encuentran facultados para exigir el respeto del Derecho internacional. Entonces se ponen de manifiesto las dificultades que surgen con motivo de la aplicación de los tratados en el Derecho interno de cada Estado. En razón de la naturaleza del Derecho internacional, entre otras cosas, debido al hecho de que éste carece de un Poder Ejecutivo central, corresponde a cada Estado la aplicación de los tratados internacionales. A falta de un poder central, la fuerza y la legitimidad del Derecho internacional provienen, en última instancia, de la voluntad misma de los Estados que han aceptado la obligatoriedad de sus normas. Es decir que la eficacia real del Derecho internacional depende en gran medida de la manera en que los derechos nacionales se conformen a las normas internacionales y les den efecto. El motivo de lo anterior —adicionalmente al hecho de que el Derecho internacional carece de órganos propios para el cumplimiento de sus funciones— estriba en que las normas del Derecho internacional están dirigidas a los Estados y son primordialmente éstos los que deben acatarlas y cumplirlas. Sin embargo, los Estados actúan por medio de sus órganos y éstos también están sujetos al Derecho interno. En este sentido, con el fin de estar en posibilidades reales de cumplir con sus compromisos internacionales, es esencial que el Derecho interno de un Estado facilite el cumplimiento del Derecho internacional y, más aún, que, en caso de conflicto, las disposiciones domésticas no constituyan un obstáculo para la observancia de las normas internacionales. Pues bien, es justamente esta problemática la que surge al momento en que el Estado mexicano debe ejecutar, en su fuero interno y conforme a su legislación doméstica, las sentencias emitidas en su contra por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 (en lo sucesivo “Corte” o “Corte Interamericana”) en ejercicio de su competencia contenciosa. Las sentencias internacionales emitidas por la Corte tienen carácter obligatorio,3 siendo definitivas e inapelables;4 sin embargo, no son ejecutables directamente en el ámbito interno, sino que su cumplimiento debe efectuarse por parte de los Estados responsables.

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En efecto, se debe partir de la premisa inexorable de que las sentencias de la Corte son vinculantes para los Estados que han sido parte en el procedimiento contencioso que les dio origen. Esta obligatoriedad encuentra su sustento jurídico en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención”), resultando la consecuencia natural de reconocer la competencia contenciosa de la Corte. Sin embargo, aunque las sentencias de la Corte no requieran de ningún tipo de homologación o exequátur de Derecho interno por los tribunales nacionales para ser ejecutadas por los Estados parte en la Convención,5 son precisamente éstos los que deben darles cumplimiento en su ámbito interno. Es decir, si bien la Corte tiene competencia para señalar las violaciones a los derechos consagrados en la Convención y las medidas que se habrán de tomar, no tiene facultades para enmendar dichas violaciones en el ámbito interno, pues corresponde a los órganos de cada Estado tomar las medidas pertinentes. Ahora bien, el tema de la ejecución de las sentencias de la Corte en nuestro país parecía no tener mayor relevancia hasta hace un par de años. Antes de 20086 el efecto directo de las sentencias de la Corte no era ni siquiera notorio en México. Es decir, desde que nuestro país reconoció la competencia contenciosa de la Corte, hasta hace poco, no existía ninguna sentencia de condena que estableciera la responsabilidad internacional del Estado mexicano y su consecuente deber de restituir y, en su caso, reparar. No obstante, actualmente existen seis fallos de la Corte Interamericana en contra de México, y hay que hacer notar que todos se han emitido en un periodo no mayor a tres años. Tan sólo en 2010 se pronunciaron las últimas tres sentencias en contra de nuestro país. Desafortunadamente, no existen razones suficientes para creer que éstas serán las últimas. Lo preocupante de esta situación no se reduce al hecho de que México haya comenzado a figurar a nivel global como responsable del incumplimiento de su obligación internacional de respeto y garantía a los derechos humanos, sino que, además, no existen normas que señalen claramente cómo debe realizarse en el ámbito interno el cumplimiento de las resoluciones de la Corte.7 Es decir, una vez que es declarada la responsabilidad internacional de México por la Corte, éste no se encuentra totalmente en posibilidad de enfrentar la cuestión más importante al momento de asegurar el respeto y la garantía a los derechos fundamentales de las víctimas: el cumplimiento de la sentencia. http://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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Pareciera que una vez que ha finalizado todo el procedimiento internacional sustanciado ante la Corte, teniendo en cuenta que las víctimas ya han tenido que agotar de manera previa los recursos internos en su Estado y el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la consecuencia natural sería el acato inmediato de la sentencia por parte del Estado infractor. Sin embargo, la ejecución de las sentencias de la Corte ha encontrado en la práctica diversos obstáculos ya que, aun cuando las sentencias son vinculantes para el Estado que fue declarado responsable, no siempre existe disposición por parte del Estado, o lo que es más común, aun cuando éste desee cumplir, no siempre cuenta con los mecanismos internos adecuados que faciliten el cumplimiento íntegro de las resoluciones internacionales dictadas en su contra. Ante todas estas afirmaciones resulta inevitable cuestionar por qué la inexistencia de una normativa interna que prevea la ejecución de las sentencias de la Corte podría traducirse en su incumplimiento si el Estado mexicano, como lo ha hecho hasta ahora, reconoce expresamente el fallo y se compromete a llevar a cabo todas las acciones necesarias para ejecutarlo. Pues bien, la respuesta no es categórica. Efectivamente, con normativa interna adecuada o sin ella, el Estado condenado por una sentencia de la Corte deberá proceder a su ejecución actuando en consecuencia con sus obligaciones internacionales; sus disposiciones de Derecho interno, incluso las de carácter constitucional, por ningún motivo podrán invocarse a fin de excusar o justificar un incumplimiento.8 Sin embargo, independientemente de la responsabilidad internacional que la inejecución de la sentencia traería aparejada para el Estado infractor, o de la buena disposición de éste para cumplir, lo cierto es que la ejecución de los fallos de la Corte Interamericana es una tarea sumamente compleja. En este sentido, una parte importante del acatamiento de una resolución tiene que ver con el contenido de lo que ordena. Una vez decretada la existencia de una violación de derechos humanos por parte de un Estado, surge como consecuencia el deber de restituir el derecho violentado y, en su caso, reparar las consecuencias de la violación.9 La obligación de reparar constituye una norma consuetudinaria, que es, además, uno de los principios fundamentales del Derehttp://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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cho internacional de la responsabilidad de los Estados. En efecto, la finalidad de la sentencia no sólo es establecer la responsabilidad inter​nacional, sino también restituir el derecho conculcado y, si esto no es posible, reparar los daños. Así, las sentencias de la Corte, además de declarar la responsabilidad internacional del Estado infractor y señalar cuáles son los derechos y las garantías que ha violentado, dispone distintas medidas de reparación con las que deberá cumplir. Es aquí cuando surge la complejidad en la ejecución del fallo. La reparación en el sistema interamericano es un concepto amplio que comprende distintas consecuencias jurídicas tanto de carácter material como inmaterial. En general, las medidas de reparación tienen como objeto fundamental proporcionar a la víctima y a sus familiares la restitutio in integrum de los daños causados. Por lo tanto, la Corte Interamericana, con el fin de lograr una reparación integral por parte del Estado de la violación de sus obligaciones internacionales, ha desarrollado ampliamente sus facultades tutelares y reparatorias, no sólo respecto de las víctimas actuales sino de las potenciales, requiriendo a los Estados en sus sentencias de fondo y reparación las más variadas medidas legislativas, de políticas públicas, administrativas, judiciales y educativas, entre otras. En aplicación del principio fundamental de Derecho internacional referente al deber de reparar cuando la infracción de una obligación internacional ha ocasionado daños, la Corte Interamericana ha sido exhaustiva en el análisis y la determinación de las medidas que garanticen el ejercicio de los derechos conculcados y la reparación de las consecuencias ocasionadas por las violaciones cometidas. Estas medidas generalmente han incluido la indemnización por los daños ocasionados, pero no se reducen a ella.10 El régimen de reparaciones de la Corte a través de su vasto desarrollo jurisprudencial se ha caracterizado por su perspectiva integral y no sólo patrimonial, de manera que las reparaciones se dirigen a asegurar, entre otras cosas, la justicia, la rehabilitación y la satisfacción de la víctima, así como la no repetición de los hechos ilícitos y el reconocimiento público de responsabilidad. Lo anterior resulta extremadamente importante ya que las medidas de reparación establecidas por la Corte en sus sentencias, al ser de índole tan variada, implicarán obligaciones distintas para cada uno de los órganos del Estado. Por esto, el tema de las sentenhttp://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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cias de la Corte resulta elevadamente complejo en un Estado federal como el nuestro, pues generalmente involucran para su cumplimiento a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los distintos órdenes de gobierno. De la misma manera que la responsabilidad internacional del Estado puede derivar de actos u omisiones de cualquiera de sus órganos y poderes, todos ellos se pueden encontrar vinculados a cumplir con las medidas impuestas por la Corte en su sentencia. En efecto, los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; no obstante, no debemos perder de vista que la obligación de cumplir con el fallo es del Estado demandado como un todo, para lo cual internamente cada poder del mismo debe cumplir con la parte de la reparación que le corresponde. De esta forma, dependiendo del reparto competencial interno en los Estados, cada uno de sus órganos debe proceder a ejecutar y cumplir la sentencia de la Corte Interamericana dentro de su ámbito de jurisdicción. Lo importante es que, independientemente de cómo se coordine el Estado para ejecutar la sentencia, éste no habrá dado cumplimiento cabal a sus obligaciones internacionales sino hasta que cada uno de sus órganos competentes haya ejecutado el fallo de la Corte en la parte que le corresponda. En el cumplimiento de cada resolutivo de una sentencia deberá considerarse no sólo el contenido de la medida de reparación ordenada en el resolutivo, sino también la autoridad a la que le compete ejecutarla y las disposiciones jurídicas internas que regulan su actuación. Entonces, no se trata únicamente de que la Secretaría de Gobernación11 pretenda dar cumplimiento a las medidas dispuestas en una sentencia de la Corte, sino que será necesario que cada órgano vinculado por la misma no sólo tenga voluntad de cumplir, sino que encuentre la manera de hacerlo dentro de sus potestades. Más aún, se requerirá que cuente con los mecanismos legales adecuados para saber cómo hacer frente a sus obligaciones derivadas de la sentencia de un organismo supranacional. Lo anterior requiere, en definitiva, una estructura normativa con base constitucional y desarrollo legal específico que remueva los obstáculos a la recepción de las sentencias de la Corte, a efecto de hacerlas plenamente efectivas en el ámbito interno. http://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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En nuestro país, salvo lo que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en su artículo 2,12 que se reduce exclusivamente a las medidas de reparación de carácter indemnizatorio, no existe una ley específica o normativa de recepción que indique cómo deben ejecutarse las sentencias de la Corte, o que al menos facilite a los órganos involucrados su cumplimiento. A nuestro juicio, lo anterior se traduce —teniendo en cuenta que ya existen seis fallos en contra de nuestro país— en una necesidad imperiosa del Estado mexicano de dar cumplimiento de manera cabal a sus obligaciones internacionales. En efecto, debemos comprender que adecuar el ordenamiento doméstico a fin de incluir los mecanismos que permitan la ejecución de las sentencias de la Corte en el Derecho interno, deviene en una verdadera obligación de carácter internacional, consecuencia de la voluntad soberana de nuestro país que ha decidido obligarse a las disposiciones contenidas en la Convención y ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte. Es decir, los Estados parte en la Convención se han obligado a cumplir de buena fe con las disposiciones en la misma y, como sabemos, no pueden excusar su cumplimiento en función de razones de Derecho interno. En este sentido, el Estado condenado por una sentencia de la Corte no podrá justificar su incumplimiento por la ausencia de las medidas necesarias en su ordenamiento doméstico que propicien la expedita e íntegra ejecución de la sentencia. De esta manera, es una norma consuetudinaria con respaldo jurisprudencial13 el que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos introduzca en su Derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Adicionalmente, no podemos olvidar que la Convención establece la obligación general de los Estados parte de adecuar su Derecho interno a las disposiciones del tratado para garantizar los derechos consagrados en ella.14 Ya la propia Corte ha señalado15 que este deber general del Estado parte implica que las medidas de Derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), es decir, que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno. http://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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Por lo tanto, es errónea la consideración que pudiera llegar a hacerse en el sentido de que mientras la legislación interna per se no violente los derechos protegidos por la Convención y no exista una sentencia de la Corte que establezca la incompatibilidad del régimen interno con la Convención y, por lo tanto, la consecuente medida ordenando su modificación, un Estado parte no se encuentra infringiendo sus obligaciones internacionales al no adecuar su ordenamiento interno a fin de que éste permita el adecuado cumplimiento de las eventuales sentencias dictadas en su contra. Lo anterior es así, desde nuestro punto de vista, toda vez que adoptar las disposiciones de Derecho interno necesarias para la ejecución de las sentencias de la Corte no sólo previene al Estado de futura responsabilidad internacional en esta materia, sino que es una exigencia de los mismos fines del Derecho internacional de los derechos humanos, en cuanto procura la defensa y la garantía de los derechos fundamentales de la persona; este objetivo nunca se lograría si la protección de estos derechos dependiera siempre en última instancia de un fallo internacional. Es cierto que en nuestro país han existido algunos intentos por proporcionar un régimen jurídico que permita la plena eficacia de las sentencias de la Corte; tal es el caso de la reforma fallida del artículo 21 constitucional16 y el proyecto de Ley General de Cooperación con el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.17 Sin embargo, es innegable que actualmente no existe un marco jurídico adecuado y suficiente para los fines antes expuestos. Cabe reconocer desde luego que la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos18 representa un avance decisivo en la vía hacia la plena armonización de nuestro marco normativo interno con los estándares internacionales en la materia. Las modificaciones al texto de nuestra Carta Magna sin duda cambiarán la forma de concebir, interpretar, defender y ejercer los derechos humanos en nuestro país. Asimismo, es alentadora la resolución19 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla, en la que reconoce el carácter de cosa juzgada del fallo internacional y su vinculatoriedad para el Estado mexicano en sus términos. Sin embargo, aunque no podemos más que congratularnos por las situaciones menciohttp://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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nadas, lo cierto es que la exigencia de mecanismos legales que no sólo faciliten, sino que hagan razonable el cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de la Corte Interamericana por parte de nuestras autoridades, sigue latente. En suma, es necesario que en nuestro país se lleven a cabo las reformas constitucionales y legales necesarias que, por un lado, aclaren la autoridad de las sentencias de la Corte y, por otro, prevean su rápida recepción y ejecución. No se trata de volver a introducir el caso ya resuelto en trámites burocráticos, sino de proporcionar los mecanismos internos que permitan la ejecución simple y llana del fallo internacional. Si, como hemos dicho, la efectividad de las resoluciones que emite la Corte depende, en última instancia, del Estado condenado, mientras los Estados que hayan aceptado la competencia contenciosa de la Corte no modifiquen su ordenamiento interno para permitir la ejecución de sus sentencias, sigue habiendo un problema importante que eventualmente puede traducirse en cuestionamientos sobre la efectividad de la Corte e incluso de todo el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. En definitiva, considerando lo que señalábamos al inicio de este artículo, paralelamente a la ratificación que México ha hecho de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos debe surgir una adaptación de su ordenamiento nacional para que los tratados, pero en concreto la Convención, tengan el efecto útil para el que han sido diseñados, pues el verdadero reto consiste en la eficacia plena de sus dispositivos a nivel interno. NOTAS * Asesora del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación. 1 Principio consagrado por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por nuestro país el 25 de septiembre de 1974. 2 México es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998.

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3 Artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una vez emitida, la sentencia queda firme, siendo definitiva e inapelable. No obstante, existe la posibilidad de pedir a la Corte su interpretación con el fin de detallar el sentido de la misma. Resulta menester señalar que la interpretación no es un recurso de impugnación y, por lo tanto, no obedece a fines de modificación o de revocación de la sentencia. 5 Es necesario distinguir claramente entre una sentencia internacional emitida por un organismo supranacional cuya competencia ha sido reconocida por un Estado, y una sentencia extranjera dictada por un tribunal de otro Estado. Mientras que la primera no requiere de la aprobación o el consentimiento del Estado al que va dirigida, sino que por sí misma resulta vinculante y debe ser acatada en sus términos, la segunda, por lo general, estará sujeta a un proceso de homologación en el país en el que pretenda ejecutarse. 6 Año en que la Corte dictó su primera sentencia de condena en contra del Estado mexicano, en el caso de Jorge Castañeda Gutman. 7 Tampoco las hay con respecto a ningún otro organismo supranacional cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano. 8 Así lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 9 Este deber se encuentra regulado por el artículo 63.1 de la Convención, que establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención, la Corte dispondrá que garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 10 Así la Corte ha llegado a determinar, por ejemplo, la adopción o la modificación de instrumentos normativos para adecuarlos a la Convención; la investigación y la sanción de violaciones a los derechos humanos; la implementación de planes de educación y prevención; la adopción de estándares internacionales en procedimientos judiciales; achttp://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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tos de reconocimiento de responsabilidad; monumentos y pagos de indemnizaciones. 11 La Secretaría de Gobernación es la dependencia gubernamental que ha asumido la tarea de coordinar el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en contra del Estado mexicano, con fundamento en el artículo 27 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 12 Dicho artículo, en su párrafo segundo, establece: “Los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones”. 13 Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso La última tentación de Cristo (Olmedo y otros) v. Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de febrero de 2001, serie C, núm. 73, p. 87. 14 Artículo 2 de la Convención. 15 Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrido y Baigorria v. Argentina, reparaciones y costas, sentencia del 27 de agosto de 1998, serie C, núm. 39, párrafo 68; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Heliodoro Portugal v. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 12 de agosto de 2008, serie C, núm. 186, párrafo 179. 16 La propuesta original elaborada por el Ejecutivo en noviembre de 2001 pretendía adicionar al artículo lo siguiente: “La jurisdicción de los tribunales internacionales establecidos en tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, será reconocida en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en dichos tratados […] Las resoluciones, así como las sentencias irrevocables emitidas por tales tribunales, gozarán de fuerza obligatoria; las autoridades administrativas y judiciales del fuero federal, común y militar, deberán garantizar su cumplimiento conforme a los dispuesto en las leyes”. 17 Elaborado en el marco de la Subcomisión de Armonización Legislativa de la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos. http://elmundodelabogado.com/2012/ejecucion-de-las-sentencias-de-la-cidh-en-mexico/

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18 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. 19 Dictada por el pleno en el expediente Varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011.

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