EL PACTO DE REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES: UN ÓRGANO RESOLUTOR, DOS DECISIONES DISTINTAS

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EL PACTO DE REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES: UN ÓRGANO RESOLUTOR, DOS DECISIONES DISTINTAS Miguel Rostagno Flores La presente sección tiene como finalidad hacer un breve análisis comparativo de dos sentencias del Tribunal Constitucional en el año 2004, a efectos de determinar si existe una contradicción entre las mismas, o si se trata de una nueva tendencia jurisprudencial para ser tomada en cuenta por los juzgados y cortes peruanas. Para estos efectos, el análisis de las sentencias del Tribunal Constitucional se realizará respecto de los expedientes 2906 -2002 -AA/TC Arequipa y 0092004-AA/TC Arequipa, y específicamente, a los extremos referidos a la rebaja de categoría y reducción de remuneraciones del trabajador. I.

OBJETO DE LAS ACCIONES DE AMPARO.

a. De conformidad con lo establecido por la sentencia del expediente Nº 2906-2002-AA/TC AREQUIPA, el objeto de dicha la acción de amparo interpuesta contra la empresa Southern Perú Copper Corporation es la de declarar “nula y sin efecto legal la rebaja de categoría y de remuneraciones (...) y sin efecto la transferencia y cambio de funciones que venía desempeñando (...); así como que se le restituya la condición laboral de empleado en el cargo de conductor de operaciones, y se le

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paguen las remuneraciones que, en su categoría de empleado, venía percibiendo.” b. Por otro lado, conforme lo señala la sentencia del expediente Nº 0092004-AA/TC AREQUIPA, el objeta de esta acción de amparo interpuesta contra la Empresa Prestadora de Servicios (EPS) SEDAPAR S.A. es la de que se declare “la nulidad y se deje sin efecto la rebaja de nivel, categoría y remuneración que se le viene aplicando (…); asimismo, solicita que se ordene su reposición en la condición de Asesor de Gerencia General, y la restitución de las remuneracio nes y demás derechos laborales inherentes al cargo.”

II. ANTECEDENTES SEÑALADOS EN LAS ACCIONES DE AMPARO. a. En el expediente Nº 2906 -2002 -AA/TC AREQUIPA, se señalaron los siguientes antecedentes: Ø El trabajador señaló que su empleador, al no aceptar su “renuncia voluntaria”, lo coaccionó a suscribir una carta y un acta, “mediante las cuales renunciaba a sus derechos adquiridos y solicitaba una rebaja de categoría de remuneración y su transferencia de sección de trabajo”. Ø En respuesta a ello, la empresa alegó que fue el trabajador quien solicitó su cambio de área, hecho que fue informado a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por otro lado, señala que el trabajador no ha acreditado que “la empresa se ha aprovechado de su apremiante necesidad de trabajo, ni de la supuesta coacción o intimidación de la cual ha sido objeto”. Asimismo, señala que de haber existido vicios de la voluntad, los mismos debería ser ventilados en la vía ordinaria. Finalmente, la empresa dedujo la excepción de caducidad Ø Por su lado, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que el trabajador “fue compulsado a aceptar un trabajo o puesto determinado con rebaja de categoría y su transferencia a otro puesto con disminución de remuneraciones” lo cual vulnera el derecho constitucional a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú. b. En el expediente Nº 009-2004-AA/TC AREQUIPA, se señalaron los siguientes antecedentes:

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Ø El trabajador señaló que fue compelido por su empleador a suscribir una carta mediante la cual solicitaba “se le rebaje de nivel, categoría y remuneraciones; y que posteriormente (…) suscribió un convenio formalizando las citadas rebajas”. Asimismo, señala que dos días después solicitó “revocar dicho convenio, debido a que afectaba derechos irrenunciables”. Para estos efectos, señala que el empleador “ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, (…) a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos (…)”, entre otros. Ø Por su parte, el empleador señala que el trabajador ocupaba el cargo de Asesor de Gerencia General, el mismo que es calificado como cargo de confianza y que “la remuneración y la categoría obedecen a la designación en tal cargo”. De igual manera, señala que el convenio de reducción de nivel, categoría y remuneraciones se refiere a “beneficios producto de la designación en el cargo de confianza”, y que, “a pesar de no ser necesaria su celebración, pues no eran derechos adq uiridos por el trabajador, ese convenio está previsto por la Ley Nº 9463, que permite la rebaja de remuneraciones con autorización del trabajador.” Ø Finalmente, el Noveno Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa declaró infundada la demanda por considerar que el cargo que ejercía el trabajador era uno de confianza, siendo potestad del empleador “el retiro de la confianza”. III. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. a. En el expediente Nº 2906-2002-AA/TC AREQUIPA, el 20 de enero de 2004, el Tri bunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda y declaró “sin efecto legal la rebaja de categoría y remuneraciones”, fundamentando su fallo en lo siguiente: Ø La Constitución Política del Perú “protege, pues, al trabajador, aún respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le correspondan”. Ø La rebaja de categoría y reducción de remuneraciones del trabajador 1 “están en abierta contradicción con el artículo 23 de la Consti tución”, artículo que es “concordante con su artículo 26, inciso 2) 2”. 1

Artículo 23.- El Estado y el Trabajo

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En lo sucesivo, esta sentencia será denominada Sentencia de los Derechos Irrenunciables. b. Por otro lado, en el expediente Nº 009 -2004 -AA/TC AREQUIPA, el 21 de mayo del 2004, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción de amparo. Si bien la improcedencia se fundamentó en que el plazo prescriptorio había transcurrido -sin que el trabajador haya acreditado haber estado imposibilitado de poder ejercer su derecho a accionar judicial o administrativamente -, en lo que se refiere a la reducción de remuneraciones y rebaja de categoría, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: Ø La reducción de remuneraciones se sustenta en un convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. 3

Ø Según la Ley 9463 , del 17 de diciembre de 1941, “la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente”, siempre y cuando medie aceptación del trabajador. Ø Asimismo, la posibilidad de reducir remuneraciones está prevista por una 4 interpretación contrario sensu del artículo 30 , inciso b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Decreto Supremo 003-97-TR, y el 5 artículo 49 de su reglamento, Decreto Supremo 001-96-TR. En lo sucesivo, esta sentencia será denominada Sentencia de los Derechos Renunciables.

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(...) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (...) Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (...) Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (…) debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas (…). Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (...) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (...) Artículo 49.- La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del Artículo 63 de a Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.

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IV. ANÁLISIS. De lo expuesto, todo parece indicar que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias contradictorias: la de enero que establecería que la reducción de remuneraciones y la rebaja de categoría no pueden ser materia de pacto entre el trabajador y el empleador, configurándose como derechos laborales irrenunciables, mientras que la sentencia de mayo señalaría lo contrario. Para estos efectos las sentencias invocan distintas normas, motivo por el cual lo cual procedería analizar las mismas, y asimismo, determinar qué y cuáles son los “derechos laborales irrenunciables”, a efectos de determinar si dicho concepto incluye el monto de la remuneración y la categoría del trabajador. a. Derechos laborales irrenunciables Ø Entendemos “derecho laboral irrenunciable” como aquel derecho nacido de una relación laboral o propio de una relación laboral respecto del cual el ordenamiento jurídico impide que su titular (el trabajador) pueda desistirse del mismo o reducirlo. Ø En el ca so de las sentencias bajo análisis, es preciso determinar cuál es el “derecho” al que –supuestamente - se está renunciando. Todo parecería indicar que en estos casos los trabajadores alegan que los forzaron a renunciar a su derecho a la remuneración. Ø Sin embargo, somos de la opinión que el derecho materia de renuncia no es el derecho a la remuneración. Tampoco sería el caso de una rebaja de dignidad (artículo 23 de la Constitución Política del Perú). Ø En ambos expedientes, cuando los trabajadores suscribieron convenios con sus empleadores pactando la reducción de sus remuneraciones (así como la rebaja de sus categorías), a lo que renunciaron fue a la “inmutabilidad de sus condiciones laborales”. Es decir, los trabajadores acordaron con sus empleadores nuevas condiciones laborales. Ø Según la Carta Magna, para que esta “inmutabilidad” sea considerada un derecho irrenunciable, es preciso que la misma sea reconocida por la

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misma Constitución Política del Perú o por ley. Así lo establece el 6 artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú . Ø Dicho cuerpo normativo señala que el trabajador tiene derecho a una 7 remuneración “equitativa y suficiente” . Este derecho tiene, indudablemente, el carácter de irrenunciable. Con los avances logrados por el derecho laboral, no concebimos la posibilidad de que una relación laboral se establezca con condiciones semejantes a una esclavitud (remuneraciones ínfimas); de ahí la existencia de la “remuneración mínima vital”. Sin embargo, los demandantes no han señalado que su 8 nueva remuneración (reducida) carezca de equidad o sea insuficiente. Ø En conclusión, no identificamos artículo constitucional o norma legal alguna que señale como derecho del trabajador la inmutabilidad de lo pactado con su empleador. Por lo tanto, con sideramos que no se trata de un derecho irrenunciable, conforme a los parámetros establecidos por el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú. b. Las normas invocadas Ø Las normas invocadas en las dos sentencias son la Constitución Política del Perú, la Ley 9463, el Decreto Legislativo 728 y su reglamento. Ø La sentencia de los derechos irrenunciables invoca la Constitución Política del Perú, señalando que el texto de la misma permitiría establecer como nulo el acuerdo por el cual el trabajador pacta una reducción de su remuneración y categoría. Conforme a lo señalando anteriormente, no concordamos con esta interpretación: el artículo expresamente señalado por la sentencia se refiere a la rebaja de la dignidad del trabajador. Consideramos que este artículo está pensado en trabajos denigrantes o humillantes para el trabajador; no para el caso de rebajas de condiciones laborales. 6

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NEVES MUJICA6 califica de “impreciso” el texto Constitucional al referirse a la irrenunciabilidad de derechos laborales puesto que considera que lo correcto sería que únicamente sean irrenunciables los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú y las leyes que sean de carácter imperativo. En este sentido, el principio de irrenunciabilidad de derechos “prohibe precisamente que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas.” Por otro lado, a pesar de ser reconocida por una ley, un derecho puede ser sujeto a renuncia si la norma que lo reconoce es de carácter dispositivo. Artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Aunque ese hubiese sido el caso, dudamos de pudiese prosperar una acción fundamentada en una “insuficiencia” o “iniquidad” remunerativa en los expedientes materia de análisis.

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Ø La sentencia de los derechos renunciables invoca, en primer lugar, la Ley 9463, del año 1941. Sin embargo, es preciso tener presente que dicha ley tiene como objeto, según su propio título lo señala (y de igual manera su artículo único), regular el cómputo de las indemnizaciones en el supuesto de que el trabajador haya acordado una reducción de remuneraciones. Es decir, esta ley no “autoriza expresamente” el pacto de reducción de remuneraciones como señala la sentencia de los derechos renunciables. Esta norma simplemente se refiera a la reducción de remuneraciones como una situación de hecho a efectos de determinar una consecuencia jurídica. No obstante ello, mas allá de esta precisión terminológica, no es preciso que la ley “autorice expresamente” la reducción de remuneraciones. Conforme señalamos anteriormente, el pronunciamiento expreso de la ley se requiere para establecer derechos irrenunciables; y no al revés. Si el argumento de la sentencia es justamente que el pacto de reducción es lícito, no es necesaria una norma legal que lo autorice. Ø Este mismo argumento también es aplicable al articulado del Decreto Supremo 003- 97-TR. Conforme a la sentencia de los derechos renunciables, la lectura contrario sensu del artículo 30 de esta norma debe interpretarse como que la reducción motivada de la remuneración de categoría no importa un acto de hostilidad y por lo tanto es perfectamente lícita. Una vez más, concordamos con esta conclusión, a pesar de discordar con su sustento. c. Conclusiones Ø Existe una clara contradicción entre los fundamentos de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los meses de enero y mayo de 2004 respecto del pacto de reducción de remuneraciones entre el empleador y el trabajador. Ø Nuestra interpretación del tema es que la reducción de remuneraciones o rebaja de categorías es perfectamente pactable entre las partes de una relación laboral. Así lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Si consideramos que el empleador está en una situación de “superioridad” en la relación laboral y por este motivo debemos cautelar los intereses de los trabajadores “a toda costa”, estaremos incurriendo en un grave error de repercusiones económicas significativas. Mas aún, ello ataría de manos al empresario que, por ejemplo, debido a motivos económicos, tuviese que reducir las remuneraciones de sus trabajadores. Este empleador se vería forzado a optar por un despido. Es necesario que el

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Estado considere si es ésta la opción más adecuada a efectos de 9 cautelar la institución del trabajo. Ø Asimismo, esta falta de claridad de conceptos es preocupante, más aún considerando el corto lapso existente entre las dos sentencias. ¿Cómo debe reaccionar un inversionista amenazado con la necesidad de suscribir contratar con trabajadores, sin la posibilidad de renegociar las condiciones? Ø Por estos motivos, preferimos entender que la sentencia de mayo del Tribunal Constitu cional, la sentencia de los derechos renunciables, se ha “rectificado” (a pesar de que sus fundamentos no sean los más acertados).

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Conforme al artículo 23 de la Constitución Política del Perú, el trabajo es “objeto de atención prioritaria del Estado”.

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