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EL REGIMEN JURIDICO COMPENSACION.
1.- Las Juntas Colaboradoras.
de
Compensación
DE
LAS
como
JUNTAS
Entidades
DE
Urbanísticas
2.- Las Juntas de Compensación: Personalidad Jurídica y Naturaleza Jurídico Pública. 3.- Las Juntas de Compensación: Organos y Funciones. 4.- Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras Provisionales. 5.- Las Juntas de Compensación antes de su Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras. 6.- Las Juntas de Compensación inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras. 7.- Las Juntas de Compensación en liquidación. 8.- El régimen jurídico privado disfuncional. 9.- El régimen jurídico privado cuasidisfuncional. 10.- El régimen jurídico privado desplazar el derecho urbanístico.
interesadamente
buscado
para
11.- El régimen jurídico público: Supuestos discrecionales y supuestos reglados. 12.- El régimen jurídico público: Los convenios urbanísticos.
Manuel Táboas Bentanachs. Magistrado. Sección 3ª. Sala Contencioso Administrativo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 17/11/2006.
2 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 79/2002 SENTENCIA Nº 195/2005 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE DON JOSE JUANOLA SOLER MAGISTRADOS DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 79/2002, interpuesto por DOÑA Melisa , DON Paulino , DON Jose Francisco , DON Jesús Ángel , DOÑA Amanda , DOÑA Esperanza , DOÑA Natalia , DOÑA María Dolores , DON Darío , DOÑA Dolores , DON Iván , DOÑA Montserrat , DON Rosendo , DON Carlos Miguel , DOÑA Ana , DOÑA Fátima , DON Alfredo , DOÑA Regina , DOÑA Ángela , DON Federico , DOÑA Gloria , DON Lucio , DOÑA Soledad Y DOÑA Carmela , representados por la Procuradora DOÑA MARIA GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y dirigidos por el Letrado DON JOAQUIN OLIVA SALA, contra el CONSELL COMARCAL DE LA SELVA, representado por la Procuradora DOÑA MARTA PRADERA RIVERO y dirigido por el Letrado DON SEBASTIAN MARTINEZ DE TRINCHERIA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones de las cuotas de la URBANIZACIÓN000 de Maçanet de la Selva correspondientes al segundo semestre del año 2001. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se declare que las liquidaciones correspondientes al tercero y cuarto trimestre de 2001 de las cuotas de conservación no son conformes a derecho, condenando a la demandada a devolver el importe de las liquidaciones, más los intereses. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación y lo mismo pidió la
3 codemandada. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 6 de noviembre de 2002 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2005. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el requerimiento de pago de las liquidaciones de las cuotas de urbanización de la URBANIZACIÓN000 de Maçanet de la Selva, correspondientes al segundo semestre del año 2001, efectuado por el Consell Comarcal de la Selva. La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Las cuotas liquidadas no han sido aprobadas por la Junta de Compensación; 2. Vulneración de los artículos 25 y 18 de los Estatutos de la Junta de Compensación en cuanto obligan a la aprobación anual del presupuesto y de las cuotas de conservación; 3. Vulneración del artículo 69 del RGU y del artículo 18 de los citados estatutos en cuanto que la participación en los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización ha de ser proporcional al porcentaje de propiedad que corresponda según lo fijado por la Junta de Compensación. A dicha pretensión se opone la Administración demanda alegando: 1. Inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal ya que interpuesto recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones de las cuotas de conservación correspondientes al segundo semestre de 2001, en el súplico de la demanda se pide la declaración de ilegalidad de todas las cuotas del ejercicio 2001 y no solo las correspondientes al segundo semestre correspondientes a los recurrentes; 2. Inadmisibilidad de la petición de devolución por falta de pago; 3. Inadmisibilidad por no poner los actos recurridos fin a la vía administrativa, ya que contra el acuerdo de 27 de enero de 2000 cabía recurso de alzada y contra la liquidación recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre el procedimiento recaudatorio , dado que se trataría de un acto de ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Compensación, además de que se trata de actos consentidos por los actores; 4. Eficacia de los acuerdos adoptados el 27 de enero de 2000 en uso de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos. Por su parte la codemandada alega: 1. Inadmisibilidad del recurso por actos propios de los actores ya que la mayoría de los cuales aprobaron la prórroga de las cuotas; 2. Inadmisibilidad parcial de la demanda por desviación procesal al interponer recurso contra las liquidaciones del segundo semestre de 2001 y pedir la ilegalidad de todas las cuotas de 2001; 3. Inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa interponiendo los asistentes a la Junta que votaron en contra recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Compensación y los no asistentes recurso de reposición contra las liquidaciones; 4. Validez y eficacia del acuerdo de 27 de febrero de 2000 aprobado por parte de los actores en atención al principio de libertad de pactos. SEGUNDO.- Opuesta la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales hechas valer por la parte demandada y la codemandada.
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Contrariamente a lo defendido por la Administración demandada y la codemandada, en el súplico de la demanda no se pide la disconformidad a derecho de todas las liquidaciones de cuotas del año 2001, sino sólo de las correspondientes al segundo semestre. De estimarse en la sentencia que las cuotas liquidadas correspondientes a ese semestre, cuyo pago se requiere, son contrarias a derecho, esa declaración alcanzaría a los recurrentes y comportaría la devolución de las cantidades satisfechas por esa concepto, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivar respecto de las liquidaciones de otros propietarios. En el artículo 69 de la LJCA se recogen las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin que en el mismo se recoja como tal la hecha valer en primer lugar por la codemandada, referida a actos propios de los actores, por lo que no procede su apreciación, sin perjuicio de la valoración que proceda efectuar sobre la cuestión hecha valer en esa alegación. Dado que el presente recurso no tiene por objeto el acuerdo adoptado el 27 de febrero de 2001 por la Junta de Compensación no cabe exigir para estimar agotada la vía administrativa la interposición de recurso de alzada contra el ese acuerdo ante el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva. Respecto del recurso de reposición a formular contra las liquidaciones conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , es de ver que en la notificación de las mismas no se recogió indicación en ese sentido por lo que la Administración demandada no puede hacer valer en perjuicio de los interesados la notificación defectuosa. El derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, proclamados en el artículo 24 de la Constitución , impide que los efectos perjudiciales de una notificación defectuosa, por no contener indicación de recursos, recaigan en el interesado, causándole indefensión, ( STS de 15 de noviembre de 1996, 5 de mayo de 1992 y 22 de febrero de 1990, entre otras ). Procede, pues, desestimar todas las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por demandada y codemandada. TERCERO.- Según dispone el artículo 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de Urbanismo (TRLUC ), los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos al cumplimiento de las cargas siguientes: a) Efectuar las cesiones de terrenos que se establecen en esta Ley; b) Sufragar los gastos de urbanización. Las obligaciones y cargas de los propietarios del suelo serán objeto de justa distribución entre los mismos, junto con los beneficios derivados del planeamiento ( artículo 174 del TRLUC). Si bien conforme a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de la Junta de Compensación del Plan Parcial de Mont-Barbat, en relación con el 18, corresponde a la Asamblea General la aprobación anual de las cuotas ordinarias, es de ver que las liquidaciones giradas a los recurrentes tienen su origen en el acuerdo adoptado por la misma el 27 de febrero de 2000, no el 27 de enero de ese mismo año, como de forma errónea se indica en la certificación obrante en el expediente administrativo, como se aprecia en el documento número uno acompañado con el escrito de contestación a la demanda de la Junta de Compensación demandada y se desprende del resultado de la prueba testifical practicada, que aprobó por unanimidad la prórroga indefinida del presupuesto de 1999, con una cuota anual de 18.000 pesetas por parcela y año pagaderas en dos semestres, hasta la convocatoria para la aprobación del presupuesto del proyecto de deficiencias que se estaba elaborando por mediación del Ayuntamiento de Maçanet. El acuerdo de prórroga del presupuesto de 1999 hasta la convocatoria para la aprobación de un nuevo presupuesto y fijación de la cuota anual resultante, adoptado en atención al principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos,
5 vincula a todos los propietarios integrados en el Junta y no implica vulneración de lo dispuesto en los Estatutos de la Junta de Compensación en cuanto que no tiene carácter indefinido sino temporal y atiende a la situación existente en el momento de aprobar un nuevo presupuesto anual. Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso. CUARTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por demandada y codemandada. Segundo. Desestimar el recurso interpuesto por Doña Melisa y otros contra el requerimiento de pago de las liquidaciones de las cuotas de urbanización de la URBANIZACIÓN000 de Maçanet de la Selva, correspondientes al segundo semestre del año 2001, efectuado por el Consell Comarcal de la Selva., por ser conforme a derecho. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 406/2002 PARTES :
Lázaro
Y
Flor
C/ AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 251 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ. BARCELONA, a uno de abril de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 406/2002, seguido a instancia de Don
Lázaro
y Doña
Flor
,
representados por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por la Letrada Doña MARIA CONCEPCION CORTES SANCHEZ, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 8 de octubre de 2001 la Comissió municipal de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del proyecto de reparcelación de les Casetes de Can Rabella. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
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5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Lázaro y Doña Flor contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió municipal de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del proyecto de reparcelación de les Casetes de Can Rabella. SEGUNDO .- Como no les debe pasar desapercibido a las partes la problemática del presente proceso ya ha tenido conocimiento por este tribunal en los autos 317/2000, decididos por nuestra Sentencia nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo: 1.- Ese recurso contencioso administrativo tuvo por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991, de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial. Así mismo se cuestionaba la legalidad de esa anterior Acuerdo. 2.- Los razonamientos de la Sentencia referida pueden relacionarse del siguiente modo: "SEGUNDO .- La parte actora discute la legalidad de los actos impugnados, en esencia, haciendo referencia al Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. En ese sentido se va concretando que, por virtud de lo acordado en el Convenio Urbanístico antes citado, la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. avanzaba los costes correspondientes a diversas obras de urbanización comprendidas en el Sector les Casetes de Can Rabella así como otras situadas fuera de ese Sector y, a su vez, se acordaba que los gastos y los costes pagados anticipadamente habían de ser imputados respectivamente y en lo que ahora interesa, de un lado, a la Junta de Compensación del Plan Parcial les Casetes de Can Rabella, y, de otro lado, que la reparcelación del PERI "Capella de Sant Joan" fueran distribuidos entre todos los propietarios afectados. Se afirma que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización de las cuales las imputables al Sector les Casetes de Can Rabella ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas., como así resulta del certificado del Secretario General del Ayuntamiento demandado de fecha 12 de enero de 1995 y en el informe técnico previo de 23 de febrero de 1994 donde constan los pagos anticipados correspondientes a los costes de urbanización imputados al Sector les
8 Casetes de Can Rabella -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. Y, asimismo, consta en las actuaciones y tenor de los acuerdos impugnados. La parte actora, cuyo título legitimador hecho valer es la Escritura Pública de cesión de crédito de 17 de abril de 1996 entre la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. y la propia entidad actora de este proceso -con constancia suficientes autos-, señala que en fecha 4 de diciembre de 1998 presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando, en cumplimiento del Convenio Urbanístico de reiterada invocación, se liquidase el importe de 143.167.794 ptas., correspondiente al capital e IVA relativos a las obras de urbanización anticipadas. Asimismo destaca que a 4 de marzo de 1999 reiteró su solicitud y transcurridos tres meses solicitó certificación de acto presunto que fue contestada por el acuerdo de 13 de diciembre de 1999, impugnado en este proceso, que recurrido en reposición fue desestimado por el acuerdo de 6 de marzo del 2000, igualmente impugnado en éste proceso. En todo caso, se insiste que resulta irrelevante que por razón de la actuación urbanística la previsión originaria para con el Sistema de Compensación fuese posteriormente sustituida por el Sistema de Cooperación con lo que ello supone en materia de Proyecto de Reparcelación en vez de Proyecto de Compensación y de la Asociación Administrativa de Cooperación en vez de la Junta de Compensación, y que según los dictados del Convenio Urbanístico de reiterada invocación el Ayuntamiento se constituía en responsable subsidiario de la efectividad de los pagos correspondientes y se comprometía a exigir las cuotas de urbanización a los correspondientes propietarios, añadiéndose que el Ayuntamiento en ningún caso podría retrasar o demorar la tramitación de los citados expedientes -así, se citan las cláusulas 3ª, 4ª y 8ª del referido Convenio Urbanístico-. La parte actora de la misma forma dirigiendo su atención a la Asociación Administrativa de Cooperación de les Casetes de Can Rabella insiste en que ésta no puede alegar desconocimiento ni del Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ni de las cantidades adelantadas ya que así consta en el acta constituyente de esa asociación celebrada el 26 de noviembre de 1993, esos estatutos -así en su artículo 4- y en razón a la información relativa a la asamblea de 12 de enero de 1995 para con todos los miembros de esa asociación. Por otra parte, la parte actora incide en que también correspondería imputar al Sector de les Casetes de Can Rabella determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico y que no se encuentran propiamente en ese Sector. A ese respecto se apunta a las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet y se trata de apoyar ese supuesto en una Modificación del Plan Parcial de ordenación de les Casetes de Can Rabella, que se aprobó definitivamente el 25 de marzo de 1992, que determinó que a ese Sector le fuese imputable el desvío de la Riera de Can Ganxet entre la calle Victòria y el límite con el Sector de les Planes de Can Rabella -a ese respecto se cita el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de noviembre de 1992 que corrigió su anterior Acuerdo de 25 de marzo de 1992-. Finalmente, insistiéndose en la notable acumulación de tiempo sin actuación efectiva alguna respecto a las cantidades reclamadas, ni el título de liquidación provisional ni el título de liquidación definitiva, citando inclusive a su favor el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , se termina solicitando única y exclusivamente el importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales que se entienden producidos desde que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de marzo de 1995. TERCERO .- De la misma forma, tratando de sintetizar las alegaciones de la Administración demandada, debe señalarse que el Ayuntamiento entiende que ha respetado las obligaciones asumidas en el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ya que entiende que estas obligaciones debían concretarse en la liquidación definitiva de la reparcelación y a tal efecto se cita que la recepción municipal de las obras de urbanización se lleva cabo el 31 de mayo de 1999 y que en el acuerdo impugnado de 13 de diciembre de 1999 se encomendó la elaboración de la liquidación definitiva, máxime cuando se van citando pluralidad de trámites que ha habido que acometer -modificación del Sistema de Actuación de Compensación a Cooperación, aprobación de la Asociación Administrativa de Cooperación, Proyecto de
9 Reparcelación y Proyecto de Urbanización- y, en todo caso, se niega la procedencia de la responsabilidad subsidiaria. Dirigiendo la atención y el examen a las alegaciones formuladas por las partes codemandadas debe significarse que, sustancialmente, se hace valer que las obras de urbanización ejecutadas anticipadamente se realizaron con anterioridad a la tramitación del Proyecto de Reparcelación y al Proyecto de Urbanización y sólo en interés exclusivo del Ayuntamiento y de la entidad mercantil promotora por lo que sus efectos no pueden vincular al resto de los propietarios que no suscribieron el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991. Se planea en alegaciones relativas a la indebida e irregular tramitación del Proyecto de Urbanización, imputable exclusivamente al promotor y se terminan sus alegaciones invocando el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en el sentido que transcurridos cinco años de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en este caso producida a 21 de marzo de 1995- no procede girar ninguna cuota de urbanización a título de liquidación definitiva lo que conlleva igualmente la improcedencia de la reclamación de los intereses que se pretenden de contrario. CUARTO .- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y para centrar debidamente el examen de fondo a efectuar interesa señalar lo siguiente: A.- Nada hay que objetar a la legitimación de la parte actora cuando debidamente ha acreditado su título jurídico de cesión, que no se ha contradicho de ninguna forma eficazmente. B.- Por exigencias procesales si la parte actora ha concretado sus solicitudes en vía administrativa y, muy especialmente, si la parte actora las ha reiterado en la presente vía jurisdiccional en relación al importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales -bastando remitirse a los concretos pedimentos de la solicitud final de la demanda-, debe centrarse el examen precisamente en esos importes sin que sea dable añadir otros como los que veladamente se han hecho referencia por razón de determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico de reiterada invocación sobre el que deberemos volver y que no se encuentran propiamente en ese Sector -así especialmente para las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet-. C.- Efectivamente no puede ponerse en duda la existencia y eficacia del Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó, cuando sobradamente se ha demostrado sus respectivos contenidos y a cuyo tenor hay que remitirse. D.- Ninguna prueba ha logrado desvirtuar las actuaciones administrativas que eficazmente han puesto de manifiesto que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización relativas al Sector les Casetes de Can Rabella y que ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas. Más todavía, si de alguna forma se trataba de poner en cuestión que esas obras o importes no se ajustan, objetiva y temporalmente, de alguna manera al Proyecto de Reparcelación o/y Urbanización finalmente aprobado debe señalarse que esa conclusión no se alcanza ni siquiera indiciariamente. E.- Y, de la misma forma, debe reconocerse que la Asociación Administrativa de Cooperación que conforma con otras la parte demandada ha tenido conocimiento, desde su constitución y trámites precedentes, de esa ejecución de obras y abono de importes, bastando remitirse no sólo a la verdadera obviedad que representa su efectiva realización en su beneficio, que no les podía pasar por alto, sino por las prescripciones estatutarias y actuaciones seguidas en su consideración, sobradamente puestas de manifiesto por la parte actora. QUINTO .- Y es así que, descendiendo a examinar las pretensiones contradictorias hechas valer por las partes contendientes en el presente proceso, debe señalarse que la decisión del mismo deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos ocupa un Convenio Urbanístico, suscrito por la Alcaldía del
10 Ayuntamiento demandado y aprobado por el Pleno del mismo, que a las presentes alturas vincula a la parte actora y a la Administración demandada. Como que las partes han demostrado conocer sobradamente la naturaleza jurídica y efectos de la figura de los convenios urbanísticos esta sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo sobre esa temática. En todo caso, ineludiblemente debe reconocerse que como tal convenio urbanístico sólo puede vincular y vincula a las partes que lo suscribieron, sin que sea dable entender que pueda vincular a terceros. Y, de otra parte, resulta manifiesto que ese convenio urbanístico se caracteriza, sustancialmente y en la parte que interesa, en materia de anticipar determinados supuestos de gestión urbanística. Otra cosa, claro está, es que las correspondientes obras e importes satisfechos en su momento lo hayan sido en beneficio de una o varias actuaciones urbanísticas y, en definitiva, en favor de terceros, con lo que ello supone en materia del título jurídico "enriquecimiento injusto" que, como debe ser sobradamente conocido, es perfectamente aplicable al ordenamiento jurídico administrativo y, en particular, a la órbita urbanística que nos ocupa. Con ello no se quiere decir otra cosa que, si se trataba de cuestionar el supuesto, las convenciones pactadas relativas a imputar determinados importes en instrumentos equidistributivos de gestión urbanística no puede ponerse eficazmente en cuestión. 2.- Puestos a profundizar sobre los términos pactados en el convenio urbanístico firmado a 19 de marzo de 1991 y aprobado a 21 de marzo de 1991, debe destacarse especialmente que las menciones al Sistema de Compensación o/y Junta de Compensación no se estiman en modo alguno esenciales sino meramente indicativas y susceptibles de comprender a cualquiera otro Sistema de Actuación Urbanística que, en su caso, fuese de aplicación en el futuro para el final agotamiento de la actuación urbanística que se trataba de llevar a cabo. Desde esa perspectiva nada hay que objetar a que los términos convenidos deban desplegar sus correspondientes efectos cuando de la aplicación del posterior Sistema de Cooperación se trata y a cuyo tenor hay que remitirse, especialmente por lo que hace referencia al Proyecto de Reparcelación y sus correspondientes instrumentos jurídicos urbanísticos. 3.- En el ámbito de lo pactado, desde luego, no nos hallamos en el régimen de la responsabilidad subsidiaria que se alude en el texto del Convenio Urbanístico ya que, ante el acopio tan sustancial de tiempo que la Administración ha tenido a bien ir incorporando al caso y ante la falta de los instrumentos urbanísticos de rigor que señalasen la infructuosidad de alguna obligación principal que pudiese determinar el régimen de una responsabilidad subsidiaria, brilla por su ausencia cualquier elemento que permitiese viabilizar esa responsabilidad. 4.- Efectivamente nos hallamos en la órbita de un pronunciado retardo y demora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la Administración ya que, sin que sea dable hacer un amalgamamiento improcedente de los instrumentos jurídicos urbanísticos propios del caso y de las incidencias del mismo, no puede pasarse por alto la relevante trascendencia que tiene haber suscrito unas obligaciones en el año 1991 para el buen fin de una actuación urbanística que se trataba de anticipar y, pasando por las solicitudes de la parte actora a finales de 1998, a las presentes alturas seguir observando que se trata de seguir redirigiendo el caso a un futurible de liquidación definitiva en concepto de cuotas urbanísticas derivadas de un proyecto de reparcelación, sin haber adoptado medidas más eficaces y eficientes al respecto. Ciertamente, el Convenio Urbanístico que nos ocupa no alcanza a precisar con el detalle que fuera preciso el ámbito temporal en el que deberían cumplirse las correspondientes obligaciones, especialmente las de imputación al proyecto equidistributivo de su razón de los correspondientes importes y tampoco las del giro de las correspondientes cuotas urbanísticas. No obstante, se forma cabal convencimiento de que las invocaciones prohibitivas al retraso y demora que se señalaron en el convenio han resultado transgredidas por la Administración demandada de tal suerte que, en todo caso con fundamento no sólo ya en los términos pactados sino en atención a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -así por todos baste la cita de los artículos 9.3, 106.2 de nuestra Constitución , 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
11 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, 159 de la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y disposiciones concordantes-, la Administración demandada ha generado un daño lesivo a la parte actora en clara y nítida relación causal que debe indemnizar, cifrado en lo que a capital hace referencia en los importes señalados por la parte actora, en forma alguna contradichos eficazmente, desde luego, sin perjuicio de que por la vía urbanística de rigor pueda resarcirse en la medida de lo posible de los correspondientes importes ya que como gastos de urbanización ninguna duda debe caber de que corresponden a los correspondientes propietarios. Ineludiblemente, sin que sea dable prejuzgar la resultancia de esa vía, deberá ser en la misma donde haya lugar a pronunciarse, si así se insta y en derecho procede, sobre el tan débil fundamento que se trasluce en determinadas alegaciones, quizá a modo obstativo a título de caducidad, referente al plazo de 5 años previsto en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , que desconoce y hace tabla rasa, entre otros supuestos, no sólo de la relevante obviedad de la duración de los procesos contencioso administrativos y de su ejecución, sino también de los plazos legales de prescripción de los derechos y las correspondientes acciones. 5.- Finalmente, y por lo que a título de intereses se pretende, debe resaltarse la peligrosa senda en la que se han permitido discurrir las partes poniendo situaciones de hecho por delante de lo que sólo los instrumentos jurídicos urbanísticos de su razón permiten y con lo que ello significa en materia de responsabilidad y otros supuestos que no se plantean. Hallándonos en el ámbito de una anticipada gestión urbanística, y sólo procediendo imputar obras y cantidades en la medida que aprovechasen a las obras e importes que finalmente se hiciesen constar en los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización, debidamente aprobados, y sólo en la medida que se ajustasen a los mismos, en el caso presente por la deficiente precisión temporal que se tuvo a bien poner de manifiesto en el Convenio Urbanístico, debe señalarse que el convencimiento recae en que, en todo caso, sólo cabe reconocer intereses a partir de la fecha en que se formuló la correspondiente solicitud a la Administración demandada. Por consiguiente, sólo cabe reconocer a la parte actora los intereses legales de las cantidades señaladas por la parte actora a partir del 4 de diciembre de 1998, fecha que suficientemente demuestra ya la demora pretendida. Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada contra los actos impugnados en el presente proceso en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas., en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón, en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva". 3.- La parte dispositiva de la Sentencia referida estableció: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991, de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado
12 con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a Derecho en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte actora esos importes. Se desestiman el resto de pretensiones". TERCERO .- A resultas de lo anterior debe destacarse que las alegaciones de la parte actora poco se compadecen con las premisas y argumentaciones que se han expuesto en la sentencia relacionada en la parte menester, nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , en lo que a las partidas e importes discutidos se hace referencia y que a las presentes alturas queda incólume al no haberse patentizado elementos que permitan matizar u obstar las conclusiones a las que se ha llegado y que resultan igualmente apreciables a los efectos del presente proceso, desde luego, con las consiguientes adaptaciones. Dicho en otras palabras y con mayor precisión en el presente caso y en razón a la tan delicada y peligrosa senda en que se hallan las partes y especialmente la Administración demandada, poniendo por delante una ejecución anticipada del planeamiento antes que la regular tramitación y actuación formal al respecto y desde luego a salvo otras perspectivas del caso que no se encuentran en la delimitación del presente recurso contencioso administrativo, debe centrarse el caso en la perfecta operatividad de unas obras e importes que resultan hechas y sufragadas en interés de los correspondientes propietarios con lo que ello representa en la vertiente de su conocimiento, aprovechamiento y beneficio, al punto que el instituto del enriquecimiento injusto colma sobradamente la calificación del caso y debe desplegar y despliega sus connaturales consecuencias jurídicas, desvirtuando las líneas argumentales de la parte actora por lo que a la liquidación complementaria de autos hace referencia. CUARTO .- Finalmente y a los efectos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego y como debe ser sabido, por el rechazo de la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004, nº 806, de 19 de noviembre de 2004, nº 838, de 29 de noviembre de 2004, nº 858, de 3 de diciembre de 2004 y nº 103, de 1 de febrero de 2005 , a cuyo tenor procede remitirse, por lo que igualmente esa tesis debe decaer y desestimarse. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Lázaro y Doña Flor contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió municipal de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del proyecto de reparcelación de les Casetes de Can Rabella, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de
13 prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 537/2002 PARTES :
Esther
C/ AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 261 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS BARCELONA, a uno de abril de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 537/2002, seguido a instancia de Doña
Esther
, representada por el Procurador Don
ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por la Letrada Doña MARIA CONCEPCION CORTES SANCHEZ, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 8 de octubre de 2001 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del "Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella" por un importe ascendiente a 147.643.195 ptas. correspondiente al coste de las obras de urbanización avanzadas a la aprobación del proyecto. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
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4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Esther contra la Resolución de 8 de octubre de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del "Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella" por un importe ascendiente a 147.643.195 ptas. correspondiente al coste de las obras de urbanización avanzadas a la aprobación del proyecto. SEGUNDO .- Como no les debe pasar desapercibido a las partes la problemática del presente proceso ya ha tenido conocimiento por este tribunal en los autos 317/2000, decididos por nuestra Sentencia nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo: 1.- Ese recurso contencioso administrativo tuvo por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991, de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial. Así mismo se cuestionaba la legalidad de esa anterior Acuerdo. 2.- Los razonamientos de la Sentencia referida pueden relacionarse del siguiente modo: "SEGUNDO .- La parte actora discute la legalidad de los actos impugnados, en esencia, haciendo referencia al Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. En ese sentido se va concretando que, por virtud de lo acordado en el Convenio Urbanístico antes citado, la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. avanzaba los costes correspondientes a diversas obras de urbanización comprendidas en el Sector les Casetes de Can Rabella así como otras situadas fuera de ese Sector y, a su vez, se acordaba que los gastos y los costes pagados anticipadamente habían de ser imputados respectivamente y en lo que ahora interesa, de un lado, a la Junta de Compensación del Plan Parcial les Casetes de Can Rabella, y, de otro lado, que la reparcelación del PERI "Capella de Sant Joan" fueran distribuidos entre todos los propietarios afectados. Se afirma que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización de las cuales
las
16 imputables al Sector les Casetes de Can Rabella ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas., como así resulta del certificado del Secretario General del Ayuntamiento demandado de fecha 12 de enero de 1995 y en el informe técnico previo de 23 de febrero de 1994 donde constan los pagos anticipados correspondientes a los costes de urbanización imputados al Sector les Casetes de Can Rabella -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. Y, asimismo, consta en las actuaciones y tenor de los acuerdos impugnados. La parte actora, cuyo título legitimador hecho valer es la Escritura Pública de cesión de crédito de 17 de abril de 1996 entre la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. y la propia entidad actora de este proceso -con constancia suficientes autos-, señala que en fecha 4 de diciembre de 1998 presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando, en cumplimiento del Convenio Urbanístico de reiterada invocación, se liquidase el importe de 143.167.794 ptas., correspondiente al capital e IVA relativos a las obras de urbanización anticipadas. Asimismo destaca que a 4 de marzo de 1999 reiteró su solicitud y transcurridos tres meses solicitó certificación de acto presunto que fue contestada por el acuerdo de 13 de diciembre de 1999, impugnado en este proceso, que recurrido en reposición fue desestimado por el acuerdo de 6 de marzo del 2000, igualmente impugnado en éste proceso. En todo caso, se insiste que resulta irrelevante que por razón de la actuación urbanística la previsión originaria para con el Sistema de Compensación fuese posteriormente sustituida por el Sistema de Cooperación con lo que ello supone en materia de Proyecto de Reparcelación en vez de Proyecto de Compensación y de la Asociación Administrativa de Cooperación en vez de la Junta de Compensación, y que según los dictados del Convenio Urbanístico de reiterada invocación el Ayuntamiento se constituía en responsable subsidiario de la efectividad de los pagos correspondientes y se comprometía a exigir las cuotas de urbanización a los correspondientes propietarios, añadiéndose que el Ayuntamiento en ningún caso podría retrasar o demorar la tramitación de los citados expedientes -así, se citan las cláusulas 3ª, 4ª y 8ª del referido Convenio Urbanístico-. La parte actora de la misma forma dirigiendo su atención a la Asociación Administrativa de Cooperación de les Casetes de Can Rabella insiste en que ésta no puede alegar desconocimiento ni del Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ni de las cantidades adelantadas ya que así consta en el acta constituyente de esa asociación celebrada el 26 de noviembre de 1993, esos estatutos -así en su artículo 4- y en razón a la información relativa a la asamblea de 12 de enero de 1995 para con todos los miembros de esa asociación. Por otra parte, la parte actora incide en que también correspondería imputar al Sector de les Casetes de Can Rabella determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico y que no se encuentran propiamente en ese Sector. A ese respecto se apunta a las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet y se trata de apoyar ese supuesto en una Modificación del Plan Parcial de ordenación de les Casetes de Can Rabella, que se aprobó definitivamente el 25 de marzo de 1992, que determinó que a ese Sector le fuese imputable el desvío de la Riera de Can Ganxet entre la calle Victòria y el límite con el Sector de les Planes de Can Rabella -a ese respecto se cita el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de noviembre de 1992 que corrigió su anterior Acuerdo de 25 de marzo de 1992-. Finalmente, insistiéndose en la notable acumulación de tiempo sin actuación efectiva alguna respecto a las cantidades reclamadas, ni el título de liquidación provisional ni el título de liquidación definitiva, citando inclusive a su favor el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , se termina solicitando única y exclusivamente el importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales que se entienden producidos desde que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de marzo de 1995. TERCERO .- De la misma forma, tratando de sintetizar las alegaciones de la Administración demandada, debe señalarse que el Ayuntamiento entiende que ha respetado las obligaciones asumidas en el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ya que entiende que estas obligaciones debían concretarse en la liquidación definitiva de la reparcelación y a tal efecto se
17 cita que la recepción municipal de las obras de urbanización se lleva cabo el 31 de mayo de 1999 y que en el acuerdo impugnado de 13 de diciembre de 1999 se encomendó la elaboración de la liquidación definitiva, máxime cuando se van citando pluralidad de trámites que ha habido que acometer -modificación del Sistema de Actuación de Compensación a Cooperación, aprobación de la Asociación Administrativa de Cooperación, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización- y, en todo caso, se niega la procedencia de la responsabilidad subsidiaria. Dirigiendo la atención y el examen a las alegaciones formuladas por las partes codemandadas debe significarse que, sustancialmente, se hace valer que las obras de urbanización ejecutadas anticipadamente se realizaron con anterioridad a la tramitación del Proyecto de Reparcelación y al Proyecto de Urbanización y sólo en interés exclusivo del Ayuntamiento y de la entidad mercantil promotora por lo que sus efectos no pueden vincular al resto de los propietarios que no suscribieron el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991. Se planea en alegaciones relativas a la indebida e irregular tramitación del Proyecto de Urbanización, imputable exclusivamente al promotor y se terminan sus alegaciones invocando el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en el sentido que transcurridos cinco años de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en este caso producida a 21 de marzo de 1995- no procede girar ninguna cuota de urbanización a título de liquidación definitiva lo que conlleva igualmente la improcedencia de la reclamación de los intereses que se pretenden de contrario. CUARTO .- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y para centrar debidamente el examen de fondo a efectuar interesa señalar lo siguiente: A.- Nada hay que objetar a la legitimación de la parte actora cuando debidamente ha acreditado su título jurídico de cesión, que no se ha contradicho de ninguna forma eficazmente. B.- Por exigencias procesales si la parte actora ha concretado sus solicitudes en vía administrativa y, muy especialmente, si la parte actora las ha reiterado en la presente vía jurisdiccional en relación al importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales -bastando remitirse a los concretos pedimentos de la solicitud final de la demanda-, debe centrarse el examen precisamente en esos importes sin que sea dable añadir otros como los que veladamente se han hecho referencia por razón de determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico de reiterada invocación sobre el que deberemos volver y que no se encuentran propiamente en ese Sector -así especialmente para las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet-. C.- Efectivamente no puede ponerse en duda la existencia y eficacia del Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó, cuando sobradamente se ha demostrado sus respectivos contenidos y a cuyo tenor hay que remitirse. D.- Ninguna prueba ha logrado desvirtuar las actuaciones administrativas que eficazmente han puesto de manifiesto que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización relativas al Sector les Casetes de Can Rabella y que ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas. Más todavía, si de alguna forma se trataba de poner en cuestión que esas obras o importes no se ajustan, objetiva y temporalmente, de alguna manera al Proyecto de Reparcelación o/y Urbanización finalmente aprobado debe señalarse que esa conclusión no se alcanza ni siquiera indiciariamente. E.- Y, de la misma forma, debe reconocerse que la Asociación Administrativa de Cooperación que conforma con otras la parte demandada ha tenido conocimiento, desde su constitución y trámites precedentes, de esa ejecución de obras y abono de importes, bastando remitirse no sólo a la verdadera obviedad que representa su efectiva realización en su beneficio, que no les podía pasar por alto, sino por las prescripciones estatutarias y actuaciones seguidas en su consideración, sobradamente puestas de manifiesto por la parte actora.
18 QUINTO .- Y es así que, descendiendo a examinar las pretensiones contradictorias hechas valer por las partes contendientes en el presente proceso, debe señalarse que la decisión del mismo deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos ocupa un Convenio Urbanístico, suscrito por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y aprobado por el Pleno del mismo, que a las presentes alturas vincula a la parte actora y a la Administración demandada. Como que las partes han demostrado conocer sobradamente la naturaleza jurídica y efectos de la figura de los convenios urbanísticos esta sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo sobre esa temática. En todo caso, ineludiblemente debe reconocerse que como tal convenio urbanístico sólo puede vincular y vincula a las partes que lo suscribieron, sin que sea dable entender que pueda vincular a terceros. Y, de otra parte, resulta manifiesto que ese convenio urbanístico se caracteriza, sustancialmente y en la parte que interesa, en materia de anticipar determinados supuestos de gestión urbanística. Otra cosa, claro está, es que las correspondientes obras e importes satisfechos en su momento lo hayan sido en beneficio de una o varias actuaciones urbanísticas y, en definitiva, en favor de terceros, con lo que ello supone en materia del título jurídico "enriquecimiento injusto" que, como debe ser sobradamente conocido, es perfectamente aplicable al ordenamiento jurídico administrativo y, en particular, a la órbita urbanística que nos ocupa. Con ello no se quiere decir otra cosa que, si se trataba de cuestionar el supuesto, las convenciones pactadas relativas a imputar determinados importes en instrumentos equidistributivos de gestión urbanística no puede ponerse eficazmente en cuestión. 2.- Puestos a profundizar sobre los términos pactados en el convenio urbanístico firmado a 19 de marzo de 1991 y aprobado a 21 de marzo de 1991, debe destacarse especialmente que las menciones al Sistema de Compensación o/y Junta de Compensación no se estiman en modo alguno esenciales sino meramente indicativas y susceptibles de comprender a cualquiera otro Sistema de Actuación Urbanística que, en su caso, fuese de aplicación en el futuro para el final agotamiento de la actuación urbanística que se trataba de llevar a cabo. Desde esa perspectiva nada hay que objetar a que los términos convenidos deban desplegar sus correspondientes efectos cuando de la aplicación del posterior Sistema de Cooperación se trata y a cuyo tenor hay que remitirse, especialmente por lo que hace referencia al Proyecto de Reparcelación y sus correspondientes instrumentos jurídicos urbanísticos. 3.- En el ámbito de lo pactado, desde luego, no nos hallamos en el régimen de la responsabilidad subsidiaria que se alude en el texto del Convenio Urbanístico ya que, ante el acopio tan sustancial de tiempo que la Administración ha tenido a bien ir incorporando al caso y ante la falta de los instrumentos urbanísticos de rigor que señalasen la infructuosidad de alguna obligación principal que pudiese determinar el régimen de una responsabilidad subsidiaria, brilla por su ausencia cualquier elemento que permitiese viabilizar esa responsabilidad. 4.- Efectivamente nos hallamos en la órbita de un pronunciado retardo y demora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la Administración ya que, sin que sea dable hacer un amalgamamiento improcedente de los instrumentos jurídicos urbanísticos propios del caso y de las incidencias del mismo, no puede pasarse por alto la relevante trascendencia que tiene haber suscrito unas obligaciones en el año 1991 para el buen fin de una actuación urbanística que se trataba de anticipar y, pasando por las solicitudes de la parte actora a finales de 1998, a las presentes alturas seguir observando que se trata de seguir redirigiendo el caso a un futurible de liquidación definitiva en concepto de cuotas urbanísticas derivadas de un proyecto de reparcelación, sin haber adoptado medidas más eficaces y eficientes al respecto. Ciertamente, el Convenio Urbanístico que nos ocupa no alcanza a precisar con el detalle que fuera preciso el ámbito temporal en el que deberían cumplirse las correspondientes obligaciones, especialmente las de imputación al proyecto equidistributivo de su razón de los correspondientes importes y tampoco las del giro de las correspondientes cuotas urbanísticas. No obstante, se forma cabal convencimiento de que las invocaciones prohibitivas al
19 retraso y demora que se señalaron en el convenio han resultado transgredidas por la Administración demandada de tal suerte que, en todo caso con fundamento no sólo ya en los términos pactados sino en atención a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -así por todos baste la cita de los artículos 9.3, 106.2 de nuestra Constitución , 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, 159 de la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y disposiciones concordantes-, la Administración demandada ha generado un daño lesivo a la parte actora en clara y nítida relación causal que debe indemnizar, cifrado en lo que a capital hace referencia en los importes señalados por la parte actora, en forma alguna contradichos eficazmente, desde luego, sin perjuicio de que por la vía urbanística de rigor pueda resarcirse en la medida de lo posible de los correspondientes importes ya que como gastos de urbanización ninguna duda debe caber de que corresponden a los correspondientes propietarios. Ineludiblemente, sin que sea dable prejuzgar la resultancia de esa vía, deberá ser en la misma donde haya lugar a pronunciarse, si así se insta y en derecho procede, sobre el tan débil fundamento que se trasluce en determinadas alegaciones, quizá a modo obstativo a título de caducidad, referente al plazo de 5 años previsto en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , que desconoce y hace tabla rasa, entre otros supuestos, no sólo de la relevante obviedad de la duración de los procesos contencioso administrativos y de su ejecución, sino también de los plazos legales de prescripción de los derechos y las correspondientes acciones. 5.- Finalmente, y por lo que a título de intereses se pretende, debe resaltarse la peligrosa senda en la que se han permitido discurrir las partes poniendo situaciones de hecho por delante de lo que sólo los instrumentos jurídicos urbanísticos de su razón permiten y con lo que ello significa en materia de responsabilidad y otros supuestos que no se plantean. Hallándonos en el ámbito de una anticipada gestión urbanística, y sólo procediendo imputar obras y cantidades en la medida que aprovechasen a las obras e importes que finalmente se hiciesen constar en los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización, debidamente aprobados, y sólo en la medida que se ajustasen a los mismos, en el caso presente por la deficiente precisión temporal que se tuvo a bien poner de manifiesto en el Convenio Urbanístico, debe señalarse que el convencimiento recae en que, en todo caso, sólo cabe reconocer intereses a partir de la fecha en que se formuló la correspondiente solicitud a la Administración demandada. Por consiguiente, sólo cabe reconocer a la parte actora los intereses legales de las cantidades señaladas por la parte actora a partir del 4 de diciembre de 1998, fecha que suficientemente demuestra ya la demora pretendida. Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada contra los actos impugnados en el presente proceso en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas., en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón, en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva". 3.- La parte dispositiva de la Sentencia referida estableció: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991, de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización
20 anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a Derecho en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte actora esos importes. Se desestiman el resto de pretensiones". TERCERO .- A su vez, el mismo acto impugnado en este proceso lo fue en nuestros autos 406/2002, en el que recayó nuestra Sentencia nº 251, de 1 de abril de 2005 , en el mismo sentido que la anterior, y de la que interesa relacionar los siguientes particulares: "A resultas de lo anterior debe destacarse que las alegaciones de la parte actora poco se compadecen con las premisas y argumentaciones que se han expuesto en la sentencia relacionada en la parte menester, nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , en lo que a las partidas e importes discutidos se hace referencia y que a las presentes alturas queda incólume al no haberse patentizado elementos que permitan matizar u obstar las conclusiones a las que se ha llegado y que resultan igualmente apreciables a los efectos del presente proceso, desde luego, con las consiguientes adaptaciones. Dicho en otras palabras y con mayor precisión en el presente caso y en razón a la tan delicada y peligrosa senda en que se hallan las partes y especialmente la Administración demandada, poniendo por delante una ejecución anticipada del planeamiento antes que la regular tramitación y actuación formal al respecto y desde luego a salvo otras perspectivas del caso que no se encuentran en la delimitación del presente recurso contencioso administrativo, debe centrarse el caso en la perfecta operatividad de unas obras e importes que resultan hechas y sufragadas en interés de los correspondientes propietarios con lo que ello representa en la vertiente de su conocimiento, aprovechamiento y beneficio, al punto que el instituto del enriquecimiento injusto colma sobradamente la calificación del caso y debe desplegar y despliega sus connaturales consecuencias jurídicas, desvirtuando las líneas argumentales de la parte actora por lo que a la liquidación complementaria de autos hace referencia. CUARTO .- Finalmente y a los efectos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego y como debe ser sabido, por el rechazo de la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004, nº 806, de 19 de noviembre de 2004, nº 838, de 29 de noviembre de 2004, nº 858, de 3 de diciembre de 2004 y nº 103, de 1 de febrero de 2005 , a cuyo tenor procede remitirse, por lo que igualmente esa tesis debe decaer y desestimarse. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. Y es así que en esa Sentencia recayó la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Narciso y Doña María Teresa contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió municipal de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del proyecto de reparcelación de les Casetes de Can Rabella, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada".
21 CUARTO .- Llegados a este punto y en unidad de doctrina y en aplicación del principio de seguridad jurídica deben seguirse sentando las mismas premisas y conclusiones que las expuestas precedentemente para el caso de la parte actora del presente proceso al no constar ni haberse evidenciado por la misma otros hechos o fundamentos que permitan matizar o alterar los tenidos en cuenta al resolver los anteriores procesos. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Esther contra la Resolución de 8 de octubre de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del "Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella" por un importe ascendiente a 147.643.195 ptas. correspondiente al coste de las obras de urbanización avanzadas a la aprobación del proyecto, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 556/2002 PARTES : REALIA BUSINESS, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 263 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. BARCELONA, a uno de abril de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 556/2002, seguido a instancia de la entidad REALIA BUSINESS, S.A., representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por la Letrada Doña MARIA CONCEPCION CORTES SANCHEZ, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 8 de octubre de 2001 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del "Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella" por un importe ascendiente a 147.643.195 ptas. correspondiente al coste de las obras de urbanización avanzadas a la aprobación del proyecto. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la
23 desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad REALIA BUSINESS, S.A. contra la Resolución de 8 de octubre de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del "Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella" por un importe ascendiente a 147.643.195 ptas. correspondiente al coste de las obras de urbanización avanzadas a la aprobación del proyecto. SEGUNDO .- Como no les debe pasar desapercibido a las partes la problemática del presente proceso ya ha tenido conocimiento por este tribunal en los autos 317/2000, decididos por nuestra Sentencia nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo: 1.- Ese recurso contencioso administrativo tuvo por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991, de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial. Así mismo se cuestionaba la legalidad de esa anterior Acuerdo. 2.- Los razonamientos de la Sentencia referida pueden relacionarse del siguiente modo: "SEGUNDO .- La parte actora discute la legalidad de los actos impugnados, en esencia, haciendo referencia al Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. En ese sentido se va concretando que, por virtud de lo acordado en el Convenio Urbanístico antes citado, la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. avanzaba los costes correspondientes a diversas obras de urbanización comprendidas en el Sector les Casetes de Can Rabella así como otras situadas fuera de ese Sector y, a su vez, se acordaba que los gastos y los costes pagados anticipadamente habían de ser imputados respectivamente y en lo que ahora interesa, de un lado, a la Junta de Compensación del Plan Parcial les Casetes de Can Rabella, y, de otro lado, que la reparcelación del PERI "Capella de Sant Joan" fueran distribuidos entre todos los propietarios afectados.
24 Se afirma que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización de las cuales las imputables al Sector les Casetes de Can Rabella ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas., como así resulta del certificado del Secretario General del Ayuntamiento demandado de fecha 12 de enero de 1995 y en el informe técnico previo de 23 de febrero de 1994 donde constan los pagos anticipados correspondientes a los costes de urbanización imputados al Sector les Casetes de Can Rabella -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. Y, asimismo, consta en las actuaciones y tenor de los acuerdos impugnados. La parte actora, cuyo título legitimador hecho valer es la Escritura Pública de cesión de crédito de 17 de abril de 1996 entre la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. y la propia entidad actora de este proceso -con constancia suficientes autos-, señala que en fecha 4 de diciembre de 1998 presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando, en cumplimiento del Convenio Urbanístico de reiterada invocación, se liquidase el importe de 143.167.794 ptas., correspondiente al capital e IVA relativos a las obras de urbanización anticipadas. Asimismo destaca que a 4 de marzo de 1999 reiteró su solicitud y transcurridos tres meses solicitó certificación de acto presunto que fue contestada por el acuerdo de 13 de diciembre de 1999, impugnado en este proceso, que recurrido en reposición fue desestimado por el acuerdo de 6 de marzo del 2000, igualmente impugnado en éste proceso. En todo caso, se insiste que resulta irrelevante que por razón de la actuación urbanística la previsión originaria para con el Sistema de Compensación fuese posteriormente sustituida por el Sistema de Cooperación con lo que ello supone en materia de Proyecto de Reparcelación en vez de Proyecto de Compensación y de la Asociación Administrativa de Cooperación en vez de la Junta de Compensación, y que según los dictados del Convenio Urbanístico de reiterada invocación el Ayuntamiento se constituía en responsable subsidiario de la efectividad de los pagos correspondientes y se comprometía a exigir las cuotas de urbanización a los correspondientes propietarios, añadiéndose que el Ayuntamiento en ningún caso podría retrasar o demorar la tramitación de los citados expedientes -así, se citan las cláusulas 3ª, 4ª y 8ª del referido Convenio Urbanístico-. La parte actora de la misma forma dirigiendo su atención a la Asociación Administrativa de Cooperación de les Casetes de Can Rabella insiste en que ésta no puede alegar desconocimiento ni del Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ni de las cantidades adelantadas ya que así consta en el acta constituyente de esa asociación celebrada el 26 de noviembre de 1993, esos estatutos -así en su artículo 4- y en razón a la información relativa a la asamblea de 12 de enero de 1995 para con todos los miembros de esa asociación. Por otra parte, la parte actora incide en que también correspondería imputar al Sector de les Casetes de Can Rabella determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico y que no se encuentran propiamente en ese Sector. A ese respecto se apunta a las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet y se trata de apoyar ese supuesto en una Modificación del Plan Parcial de ordenación de les Casetes de Can Rabella, que se aprobó definitivamente el 25 de marzo de 1992, que determinó que a ese Sector le fuese imputable el desvío de la Riera de Can Ganxet entre la calle Victòria y el límite con el Sector de les Planes de Can Rabella -a ese respecto se cita el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de noviembre de 1992 que corrigió su anterior Acuerdo de 25 de marzo de 1992-. Finalmente, insistiéndose en la notable acumulación de tiempo sin actuación efectiva alguna respecto a las cantidades reclamadas, ni el título de liquidación provisional ni el título de liquidación definitiva, citando inclusive a su favor el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , se termina solicitando única y exclusivamente el importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales que se entienden producidos desde que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de marzo de 1995. TERCERO .- De la misma forma, tratando de sintetizar las alegaciones de la Administración demandada, debe señalarse que el Ayuntamiento entiende que ha respetado las obligaciones asumidas en el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ya que entiende que estas
25 obligaciones debían concretarse en la liquidación definitiva de la reparcelación y a tal efecto se cita que la recepción municipal de las obras de urbanización se lleva cabo el 31 de mayo de 1999 y que en el acuerdo impugnado de 13 de diciembre de 1999 se encomendó la elaboración de la liquidación definitiva, máxime cuando se van citando pluralidad de trámites que ha habido que acometer -modificación del Sistema de Actuación de Compensación a Cooperación, aprobación de la Asociación Administrativa de Cooperación, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización- y, en todo caso, se niega la procedencia de la responsabilidad subsidiaria. Dirigiendo la atención y el examen a las alegaciones formuladas por las partes codemandadas debe significarse que, sustancialmente, se hace valer que las obras de urbanización ejecutadas anticipadamente se realizaron con anterioridad a la tramitación del Proyecto de Reparcelación y al Proyecto de Urbanización y sólo en interés exclusivo del Ayuntamiento y de la entidad mercantil promotora por lo que sus efectos no pueden vincular al resto de los propietarios que no suscribieron el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991. Se planea en alegaciones relativas a la indebida e irregular tramitación del Proyecto de Urbanización, imputable exclusivamente al promotor y se terminan sus alegaciones invocando el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en el sentido que transcurridos cinco años de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en este caso producida a 21 de marzo de 1995- no procede girar ninguna cuota de urbanización a título de liquidación definitiva lo que conlleva igualmente la improcedencia de la reclamación de los intereses que se pretenden de contrario. CUARTO .- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y para centrar debidamente el examen de fondo a efectuar interesa señalar lo siguiente: A.- Nada hay que objetar a la legitimación de la parte actora cuando debidamente ha acreditado su título jurídico de cesión, que no se ha contradicho de ninguna forma eficazmente. B.- Por exigencias procesales si la parte actora ha concretado sus solicitudes en vía administrativa y, muy especialmente, si la parte actora las ha reiterado en la presente vía jurisdiccional en relación al importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales -bastando remitirse a los concretos pedimentos de la solicitud final de la demanda-, debe centrarse el examen precisamente en esos importes sin que sea dable añadir otros como los que veladamente se han hecho referencia por razón de determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico de reiterada invocación sobre el que deberemos volver y que no se encuentran propiamente en ese Sector -así especialmente para las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet-. C.- Efectivamente no puede ponerse en duda la existencia y eficacia del Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó, cuando sobradamente se ha demostrado sus respectivos contenidos y a cuyo tenor hay que remitirse. D.- Ninguna prueba ha logrado desvirtuar las actuaciones administrativas que eficazmente han puesto de manifiesto que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización relativas al Sector les Casetes de Can Rabella y que ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas. Más todavía, si de alguna forma se trataba de poner en cuestión que esas obras o importes no se ajustan, objetiva y temporalmente, de alguna manera al Proyecto de Reparcelación o/y Urbanización finalmente aprobado debe señalarse que esa conclusión no se alcanza ni siquiera indiciariamente. E.- Y, de la misma forma, debe reconocerse que la Asociación Administrativa de Cooperación que conforma con otras la parte demandada ha tenido conocimiento, desde su constitución y trámites precedentes, de esa ejecución de obras y abono de importes, bastando remitirse no sólo a la verdadera obviedad que representa su efectiva realización en su beneficio, que no les podía pasar por alto, sino por las prescripciones estatutarias y actuaciones seguidas en su consideración, sobradamente puestas de manifiesto por la parte actora.
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QUINTO .- Y es así que, descendiendo a examinar las pretensiones contradictorias hechas valer por las partes contendientes en el presente proceso, debe señalarse que la decisión del mismo deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos ocupa un Convenio Urbanístico, suscrito por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y aprobado por el Pleno del mismo, que a las presentes alturas vincula a la parte actora y a la Administración demandada. Como que las partes han demostrado conocer sobradamente la naturaleza jurídica y efectos de la figura de los convenios urbanísticos esta sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo sobre esa temática. En todo caso, ineludiblemente debe reconocerse que como tal convenio urbanístico sólo puede vincular y vincula a las partes que lo suscribieron, sin que sea dable entender que pueda vincular a terceros. Y, de otra parte, resulta manifiesto que ese convenio urbanístico se caracteriza, sustancialmente y en la parte que interesa, en materia de anticipar determinados supuestos de gestión urbanística. Otra cosa, claro está, es que las correspondientes obras e importes satisfechos en su momento lo hayan sido en beneficio de una o varias actuaciones urbanísticas y, en definitiva, en favor de terceros, con lo que ello supone en materia del título jurídico "enriquecimiento injusto" que, como debe ser sobradamente conocido, es perfectamente aplicable al ordenamiento jurídico administrativo y, en particular, a la órbita urbanística que nos ocupa. Con ello no se quiere decir otra cosa que, si se trataba de cuestionar el supuesto, las convenciones pactadas relativas a imputar determinados importes en instrumentos equidistributivos de gestión urbanística no puede ponerse eficazmente en cuestión. 2.- Puestos a profundizar sobre los términos pactados en el convenio urbanístico firmado a 19 de marzo de 1991 y aprobado a 21 de marzo de 1991, debe destacarse especialmente que las menciones al Sistema de Compensación o/y Junta de Compensación no se estiman en modo alguno esenciales sino meramente indicativas y susceptibles de comprender a cualquiera otro Sistema de Actuación Urbanística que, en su caso, fuese de aplicación en el futuro para el final agotamiento de la actuación urbanística que se trataba de llevar a cabo. Desde esa perspectiva nada hay que objetar a que los términos convenidos deban desplegar sus correspondientes efectos cuando de la aplicación del posterior Sistema de Cooperación se trata y a cuyo tenor hay que remitirse, especialmente por lo que hace referencia al Proyecto de Reparcelación y sus correspondientes instrumentos jurídicos urbanísticos. 3.- En el ámbito de lo pactado, desde luego, no nos hallamos en el régimen de la responsabilidad subsidiaria que se alude en el texto del Convenio Urbanístico ya que, ante el acopio tan sustancial de tiempo que la Administración ha tenido a bien ir incorporando al caso y ante la falta de los instrumentos urbanísticos de rigor que señalasen la infructuosidad de alguna obligación principal que pudiese determinar el régimen de una responsabilidad subsidiaria, brilla por su ausencia cualquier elemento que permitiese viabilizar esa responsabilidad. 4.- Efectivamente nos hallamos en la órbita de un pronunciado retardo y demora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la Administración ya que, sin que sea dable hacer un amalgamamiento improcedente de los instrumentos jurídicos urbanísticos propios del caso y de las incidencias del mismo, no puede pasarse por alto la relevante trascendencia que tiene haber suscrito unas obligaciones en el año 1991 para el buen fin de una actuación urbanística que se trataba de anticipar y, pasando por las solicitudes de la parte actora a finales de 1998, a las presentes alturas seguir observando que se trata de seguir redirigiendo el caso a un futurible de liquidación definitiva en concepto de cuotas urbanísticas derivadas de un proyecto de reparcelación, sin haber adoptado medidas más eficaces y eficientes al respecto. Ciertamente, el Convenio Urbanístico que nos ocupa no alcanza a precisar con el detalle que fuera preciso el ámbito temporal en el que deberían cumplirse las correspondientes obligaciones, especialmente las de imputación al proyecto equidistributivo de su razón de los correspondientes importes y tampoco las del giro de las correspondientes cuotas urbanísticas.
27 No obstante, se forma cabal convencimiento de que las invocaciones prohibitivas al retraso y demora que se señalaron en el convenio han resultado transgredidas por la Administración demandada de tal suerte que, en todo caso con fundamento no sólo ya en los términos pactados sino en atención a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -así por todos baste la cita de los artículos 9.3, 106.2 de nuestra Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 159 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña , y disposiciones concordantes-, la Administración demandada ha generado un daño lesivo a la parte actora en clara y nítida relación causal que debe indemnizar, cifrado en lo que a capital hace referencia en los importes señalados por la parte actora, en forma alguna contradichos eficazmente, desde luego, sin perjuicio de que por la vía urbanística de rigor pueda resarcirse en la medida de lo posible de los correspondientes importes ya que como gastos de urbanización ninguna duda debe caber de que corresponden a los correspondientes propietarios. Ineludiblemente, sin que sea dable prejuzgar la resultancia de esa vía, deberá ser en la misma donde haya lugar a pronunciarse, si así se insta y en derecho procede, sobre el tan débil fundamento que se trasluce en determinadas alegaciones, quizá a modo obstativo a título de caducidad, referente al plazo de 5 años previsto en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , que desconoce y hace tabla rasa, entre otros supuestos, no sólo de la relevante obviedad de la duración de los procesos contencioso administrativos y de su ejecución, sino también de los plazos legales de prescripción de los derechos y las correspondientes acciones. 5.- Finalmente, y por lo que a título de intereses se pretende, debe resaltarse la peligrosa senda en la que se han permitido discurrir las partes poniendo situaciones de hecho por delante de lo que sólo los instrumentos jurídicos urbanísticos de su razón permiten y con lo que ello significa en materia de responsabilidad y otros supuestos que no se plantean. Hallándonos en el ámbito de una anticipada gestión urbanística, y sólo procediendo imputar obras y cantidades en la medida que aprovechasen a las obras e importes que finalmente se hiciesen constar en los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización, debidamente aprobados, y sólo en la medida que se ajustasen a los mismos, en el caso presente por la deficiente precisión temporal que se tuvo a bien poner de manifiesto en el Convenio Urbanístico, debe señalarse que el convencimiento recae en que, en todo caso, sólo cabe reconocer intereses a partir de la fecha en que se formuló la correspondiente solicitud a la Administración demandada. Por consiguiente, sólo cabe reconocer a la parte actora los intereses legales de las cantidades señaladas por la parte actora a partir del 4 de diciembre de 1998, fecha que suficientemente demuestra ya la demora pretendida. Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada contra los actos impugnados en el presente proceso en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas., en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón, en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva". 3.- La parte dispositiva de la Sentencia referida estableció: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991, de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas
28 definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a Derecho en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte actora esos importes. Se desestiman el resto de pretensiones". TERCERO .- A su vez, el mismo acto impugnado en este proceso lo fue en nuestros autos 406/2002 , en el que recayó nuestra Sentencia nº 251, de 1 de abril de 2005 , en el mismo sentido que la anterior, y de la que interesa relacionar los siguientes particulares: "A resultas de lo anterior debe destacarse que las alegaciones de la parte actora poco se compadecen con las premisas y argumentaciones que se han expuesto en la sentencia relacionada en la parte menester, nº 634, de 23 de septiembre de 2004, en lo que a las partidas e importes discutidos se hace referencia y que a las presentes alturas queda incólume al no haberse patentizado elementos que permitan matizar u obstar las conclusiones a las que se ha llegado y que resultan igualmente apreciables a los efectos del presente proceso, desde luego, con las consiguientes adaptaciones. Dicho en otras palabras y con mayor precisión en el presente caso y en razón a la tan delicada y peligrosa senda en que se hallan las partes y especialmente la Administración demandada, poniendo por delante una ejecución anticipada del planeamiento antes que la regular tramitación y actuación formal al respecto y desde luego a salvo otras perspectivas del caso que no se encuentran en la delimitación del presente recurso contencioso administrativo, debe centrarse el caso en la perfecta operatividad de unas obras e importes que resultan hechas y sufragadas en interés de los correspondientes propietarios con lo que ello representa en la vertiente de su conocimiento, aprovechamiento y beneficio, al punto que el instituto del enriquecimiento injusto colma sobradamente la calificación del caso y debe desplegar y despliega sus connaturales consecuencias jurídicas, desvirtuando las líneas argumentales de la parte actora por lo que a la liquidación complementaria de autos hace referencia. CUARTO .- Finalmente y a los efectos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego y como debe ser sabido, por el rechazo de la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004, nº 806, de 19 de noviembre de 2004, nº 838, de 29 de noviembre de 2004, nº 858, de 3 de diciembre de 2004 y nº 103, de 1 de febrero de 2005 , a cuyo tenor procede remitirse, por lo que igualmente esa tesis debe decaer y desestimarse. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. Y es así que en esa Sentencia recayó la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Pablo y Doña Andrea contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió municipal de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del proyecto de reparcelación de les Casetes de Can Rabella, del tenor
29 explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada". CUARTO .- Llegados a este punto y en unidad de doctrina y en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualmente con la Sentencia de esta misma fecha recaída en los autos 537/2002, deben seguirse sentando las mismas premisas y conclusiones que las expuestas precedentemente para el caso de la parte actora del presente proceso al no constar ni haberse evidenciado por la misma otros hechos o fundamentos que permitan matizar o alterar los tenidos en cuenta al resolver los anteriores procesos. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998. FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad REALIA BUSINESS, S.A. contra la Resolución de 8 de octubre de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del "Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella" por un importe ascendiente a 147.643.195 ptas. correspondiente al coste de las obras de urbanización avanzadas a la aprobación del proyecto, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
30 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 229/2002 SENTENCIA Nº 301/2005 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE DON JOSE JUANOLA SOLER MAGISTRADOS DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 229/2002 , interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DE LA AVENIDA DOCTOR FLEMING Y PABELLON DEPORTIVO DEL RCD ESPANYOL, representada por la Procuradora DOÑA ELENA DE VILLALONGA y dirigida por el Letrado DON JOAQUIN RIBOT TARGARONA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ y dirigido por el Letrado DON ALBERT SOLE BENITO y contra SARRIA PARK, S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON JAVIER RAMOS CHILLON. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 16 de enero de 2002 por el Alcalde de Barcelona que estima el recurso formulado por Sarrià Park, S.A, contra los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pavellón deportivo del RCD Espanyol, celebrada el 28 de junio de 2000, declarándolos nulos y sin efecto. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se declare la nulidad del acuerdo recurrido por ser contrario a derecho. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación y lo mismo pidió la codemandada. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 30 de diciembre de 2002 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 6 de abril de 2005. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones
31 legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada 16 de enero de 2002 por el Alcalde de Barcelona, que estima el recurso formulado por Sarrià Park, S.A, contra los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pavellón deportivo del RCD Espanyol, celebrada el 28 de junio de 2000, declarándolos nulos y sin efecto. La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Defectos en las convocatorias y en las votaciones de la asamblea; 2. Acuerdos adoptados por mayoría; 3. Desviación de poder. SEGUNDO.- Opuesta por la Administración demandada y la codemandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales hechas valer por las partes de este recurso. Respecto de la falta de legitimación de la Junta de compensación aquí recurrente es de ve que la cuestión ha sido ya resuelta en otros recursos. Así, en la sentencia dictada el 17 de abril de 2003 por esta misma Sala y Sección en el recurso seguido con el número 2129/1998, en el que también eran parte la Junta de Compensación recurrente y el Ayuntamiento de Barcelona, que a su vez remite a la dictada en el recurso 540/1999, se recoge: "Respecto de la legitimación ad causam su alegación es abiertamente rechazable, al no reunir la Junta de Compensación el carácter de órgano de la entidad pública que dictó los acuerdos impugnados, desde el momento en que las entidades urbanísticas colaboradoras se configuran en nuestro derecho como típicas figuras de autoadministración descentralizada o gestión autónoma por los mismos interesados de funciones públicas y poderes de decisión inicialmente administrativos, representando una mera alternativa a la gestión burocrática pura y simple de los mismos, al resultar delegados dentro de ciertos límites en los propios interesados, quienes se erigen así en auténticos agentes y partícipes de la gestión urbanística de la Administración delegante, sin perjuicio de que ésta retenga para si su titularidad última, reservándose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregirlo en vía de recurso. En tal sentido, y en los términos de los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , tales entidades constituyen una mera forma de participación privada de los interesados en la gestión urbanística, pudiendo éstos, desde luego, recurrir las decisiones administrativas que les afecten, pese a su carácter administrativo y dependencia en el orden dicho de la Administración Urbanística actuante, lo que no les priva de su personalidad jurídica propia desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro y de la plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, como específicamente para las juntas de compensación ratifica el artículo 178.3 del T.R de 12 de julio de 1990 , sobre materia urbanística vigente en Catalunya". No cabe, pues, apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, en relación con el 20.c) de la misma Ley , que debe ser rechazada. En el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia se continúa diciendo: "En cuanto a la legitimación ad processum, si bien los preceptos citados en los Estatutos de la actora, no imponen expresamente el requisito cuyo cumplimiento se denuncia, no cabe olvidar que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en cada caso concreto, no bastando que los Estatutos concedan al Presidente de la Asociación su representación ente los Tribunales y la capacidad de designar Procuradores y Abogados, o de conferirles poderes tan amplios como fuere preciso, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del art. 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( art. 19.1.b) de la LJCA de 1998 ), como la del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 , se precisa la adopción por el órgano competente de un acuerdo específico de recurrir la resolución o resoluciones que
32 ahora resultan combatidas, pues una cosa es estar capacitados para formular demanda y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada, sin que en el caso concreto se haya aportado nada -como luego veremos- que haga pensar que se llevó a cabo tal acuerdo de manera correcta y legal, además de no acreditarse que quien otorgó el poder sea el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de la acción judicial.- Por una parte, una vez denunciada dicha causa de inadmisibilidad por las demandadas, y pese a tratarse de un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó la impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los diez días siguientes al que se le notificó el escrito de contestación en que se contenía dicha alegación, tal y como autoriza el art. 129.1 de la LJ de 1956 y reproduce el art. 138.1 de la LJ de 1998 ". En el caso de autos la parte actora en el escrito de conclusiones remite a lo recogido en "la certificación adjunta al poder para pleitos". Examinado éste es de ver que en el mismo se refiere que el poderdante "está especialmente facultado para éste otorgamiento en virtud de acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la menciona entidad, celebrada el día 19 de febrero de 1996, según resulta del certificado que librado por Doña Maite , Secretaria de la Asociación, con el Visto Bueno del Sr. Presidente aquí compareciente, Don Emilio , cuyas firmas conozco y considero legítimas, me entrega el compareciente y dijo unido a esta matriz". Siendo que ese poder, otorgado el 13 de septiembre de 1996, no es un poder especial para la interposición de este recurso sino el general para pleitos, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , habida cuenta que los Estatutos de la recurrente no atribuyen al Presidente la facultad de resolver sobre el ejercicio de acciones judiciales, y según consta en el artículo 13.3.e) corresponde a la Comisión Ejecutiva el ejercer todas las demás facultades de gobierno y administración de la Entidad no reservadas expresamente a la competencia de la Asamblea General. No obra en las actuaciones la certificación del acuerdo de la Junta de Compensación por el que, según se indica, se autorizaba a su Presidente para "llevar a cabo las acciones pertinentes incluso judiciales, relativas a la defensa de los intereses de la Junta de Compensación en todas las actuaciones que se puedan producir, derivadas de la aprobación de la propuesta de modificación del Plan General Metropolitano en los terrenos del Campo de Sarrià". Pero, en el supuesto en que se hubiera acreditado la adopción de ese acuerdo procedería igualmente declarar la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto tiene por objeto la resolución del Alcalde que declara la nulidad de los acuerdos adoptados el 28 de junio de 2000 por la propia Junta de Compensación. Luego, de conformidad con lo establecido en el relación con el 45.2.d) de la citada ley inadmisibilidad del recurso.
artículo 69.b) de la LJCA, en , procede declarar la
TERCERO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pavellón deportivo del RCD Espanyol contra la resolución dictada 16 de enero de 2002 por el Alcalde de Barcelona. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos
33 que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
34 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 768/2002 SENTENCIA Nº 366/2005 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON MANUEL TABOAS BENTANACHS FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 768/2002, interpuesto por SAMEVA 2000, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARTA DURBAN PIERA, con asistencia letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado por el Procurador DON ARTURO COT MONTSERRAT, con asistencia letrada, y contra la JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO DE CAMBRILS L'ARCADIA, representada por el Procurador DON JOAN JOSEP CUCALA PUIG y dirigida por el Letrado DON J. L. DE MIER VELEZ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, que inadmite el recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 8 de marzo de 2002 por la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 7, de aprobación del proyecto de compensación. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la cual: Primero.- Declare no ajustado a derecho y nulo el acuerdo recurrido y la asamblea celebrada el 8 de marzo de 2002 por la Junta de Compensación; Segundo.- Declare la procedencia de que la finca aportada a la compensación con el número 6 debe figurar con la superficie real de la misma y se declare la procedencia de que la valoración de las edificaciones, instalaciones, obras y plantaciones que constituyen la industria de camping se ajuste a lo establecido en la Base de Actuación 2ª, aceptando la valoración propuesta por la parte actora. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 8 de septiembre de 2003 con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 27 de abril de 2005.
35 QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, en la que, tras referir que la aprobación inicial del Proyecto de compensación por la Junta de Compensación es un acto de trámite, contra el que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que los argumentos que se utilizan en su impugnación se puedan reiterar en la aprobación definitiva, acuerda inadmitir el recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 8 de marzo de 2002 por la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 7, de aprobación del proyecto de compensación. SEGUNDO.- En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega que el acuerdo de la Junta de compensación que aprobó el Proyecto de compensación era susceptible de impugnación ante la Administración actuante por así disponerlo los Estatutos de la misma y no ser un acto de trámite y de serlo, al decidir directamente sobre el fondo del asunto y producir perjuicios irreparables a los recurrentes. La cuestión litigiosa aquí planteada ha sido tratada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de octubre de 2004 , en la que, respecto de la impugnación de la aprobación inicial del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación, se afirma su naturaleza de acto de trámite no susceptible de impugnación independiente conforme a lo establecido en el artículo 107, por corresponder la decisión final sobre el fondo del asunto a la aprobación definitiva, sin perjuicio de que los interesados pueda manifestar su oposición, indicando: "Si, como aquí ocurre, el acto administrativo es un acto de trámite lo seguirá siendo aunque medie un recurso de reposición. Es cierto que la Administración tiene el deber de resolver, pero lo que ha de hacer en tal caso es declarar inadmisible el recurso de reposición ( artículo 113-1 en relación con el 107-1 de la Ley 30/92 ).Y de que la aprobación inicial de un Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación es un acto de trámite, ninguna duda cabe; así se deduce de los artículos 161 y 162 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , en los que se prevé la aprobación inicial como un mero acto de iniciación de un procedimiento complejo que incluye una publicación en el B.O. de la provincia, una notificación individual a todos los propietarios afectados, una información pública y un acto final de aprobación definitiva, que es el único acto que, como final y definitivo, puede ser impugnado. Esa aprobación inicial no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ( artículo 107-1 de la Ley 30/92 ), y, en consecuencia, la oposición a ese acto de trámite puede alegarse por los interesados «para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento» ( artículo 107-1, párrafo segundo de aquella Ley )". Respecto de los Proyectos de compensación la aprobación inicial corresponde a la Junta de Compensación y constituye una mera decisión preparatoria y provisional de la única decisión que se recoge en la posterior aprobación definitiva por la Administración actuante. El hecho de que contra los acuerdos de la Junta de Compensación los interesados puedan interponer recurso de alzada ante la Administración actuante no modifica el régimen de impugnabilidad de los Proyectos de compensación. Y siendo que la aprobación inicial no causa indefensión ya que los motivos de impugnación podrán hacerse valer en la aprobación definitiva, ni es susceptible de causar perjuicios irreparables ya que la situación existente se mantiene hasta la aprobación definitiva, procede declarar la conformidad a derecho del acto recurrido, en cuanto declara inadmisible el recurso de alzada, sin que se haga necesario el tratamiento de los motivos de impugnación hechos valer por la actora. TERCERO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
36 VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Sameva, 2000, S.L. contra la resolución dictada el 1 de julio de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, por ser conforme a derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 766/99 PARTES : JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO NUMERO 5, "LA CISA", DE PREMIA DE DALT C/ AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT S E N T E N C I A Nº 368 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. BARCELONA, a dos de mayo de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 766/99, seguido a instancia de la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO NUMERO 5, "LA CISA", DE PREMIA DE DALT, representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT, representado por la Procuradora Doña EULALIA RIGOL TRULLOLS, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 4 de agosto de 1999 el Alcalde del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt dictó Decreto núm. 426 por virtud del que, en esencia, se decretó "1. Desestimar el recurs de reposició interposat pel Sr. En data 29 de juny de 1999, el Sr. Raúl , actuant en representació de la Junta de Compensació del Pla Parcial La Cisa. 2. Confirmar el decret 283/99 ". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron
38 haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de abril de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO NUMERO 5, "LA CISA", DE PREMIA DE DALT contra el Decreto núm. 426, de 4 de agosto de 1999, del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT por virtud del que, en esencia, se decretó "1. Desestimar el recurs de reposició interposat pel Sr. En data 29 de juny de 1999, el Sr. Raúl , actuant en representació de la Junta de Compensació del Pla Parcial La Cisa. 2. Confirmar el decret 283/99 ". Todo ello tiene como antecedente el pronunciamiento administrativo sustancial del Decreto 283/1999, de 28 de mayo , de la misma Alcaldía por el que, sustancialmente, se ordenaba la suspensión de las obras de urbanización que se ejecutaban en el término municipal de Vilassar de Dalt. SEGUNDO .- Una vez se examinan las alegaciones de las partes, bien se puede comprender que nos hallamos ante una controversia que exige y ha exigido precisar si parte del ámbito territorial del denominado Plan Parcial la Cisa se hallaba en el territorio del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt. A las presentes alturas y con apoyo de la prueba pericial de que se dispone debe señalarse que, sin contradicción eficaz, el convencimiento debe recaer y recae en el sentido argumentado por el perito procesal. Así se debe estimar que existe una superficie de unos 13.506 m2 que se halla en el término municipal de Vilassar de Dalt -concretamente los sustancialmente identificados en la ampliación de la prueba pericial mediante documento fechado a 6 de septiembre de 2004-. Siendo ello así debe llegarse a la inamovible conclusión que por más relevancia que se trate de efectuar con el mero apoyo de unas figuras de planeamiento urbanístico general, parcial, como de otras, como del simple apoyo que pudieran dispensar algunas figuras de gestión urbanística -así de algún proyecto equidistributivo o de urbanización, como de cualquier otro-, todos ellos de Premià de Dalt, en forma alguna pueden dar cobertura cierta y eficaz sobre actuaciones a desplegar fuera del ámbito territorial de su municipio. Baste recordar, a los presentes efectos, que por expresa y expresiva disposición de los artículos 10 y 11 de la Ley 8/1987 , Municipal y de Régimen Local de Cataluña, el término municipal y sólo él es el ámbito territorial donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias y que las competencias de los entes locales se entienden referidas precisamente a sus territorios respectivos. Dicho en otras palabras y por si existiese alguna duda, los instrumentos de planeamiento urbanístico y los instrumentos de gestión urbanística que se traen a colación no alcanzan la fuerza ni necesaria ni suficiente para poder alterar por sí el ámbito territorial en que los Ayuntamientos pueden ejercer sus competencias. Por consiguiente, desde la perspectiva procesal de la parte actora que lógicamente ninguna pretensión de ilegalidad pretende sobre esos supuestos debe aplicarse el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las correspondientes figuras de planeamiento urbanístico y estimar inaplicables por contrarios a la Ley las disposiciones de los mismos que pudieran avalar la tesis de la parte actora. Y, por otra parte, descartar en su relevancia los pretendidos actos administrativos urbanísticos de gestión urbanística que se hacen valer igualmente, en cuanto dictados por el Ayuntamiento de Premià de Dalt, ya que por su obviedad no va a ser necesario abundar innecesariamente en que la presunción de legalidad y acierto en que se planea en forma alguna puede desplegar sus efectos respecto a actuaciones para las que una vez se ha acreditado se tratan de realizar en término municipal ajeno, simple y sencillamente debe calificarse el caso como que se carece manifiestamente de competencia territorial. Y es así que, por otra parte, es decir desde la perspectiva de la actuación realizada por el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, y a "sensu contrario" debe concluirse que la actuación actuada de suspensión de la obras de urbanización en la medida que se ejecutaban en el término Municipal de Vilassar de Dalt resulta perfectamente ajustada a Derecho precisamente y por lo que se va razonando por actuarse en su propio término municipal.
39 Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. Desestimación que lógicamente alcanza a la pretensión indemnizatoria que se hace valer y que no tiene cobertura alguna al no apreciarse en modo alguno la producción de ningún acto lesivo indemnizable. TERCERO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO NUMERO 5, "LA CISA", DE PREMIA DE DALT contra el Decreto núm. 426, de 4 de agosto de 1999, del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT por virtud del que, en esencia, se decretó "1. Desestimar el recurs de reposició interposat pel Sr. En data 29 de juny de 1999, el Sr. Raúl , actuant en representació de la Junta de Compensació del Pla Parcial La Cisa. 2. Confirmar el decret 283/99 ", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA T.S.J. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA BARCELONA Recurso ordinario (Ley 1998) 527/2001 Sección: T TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 527/2001 PARTES : Ricardo , Luis Francisco , Ángela , Blas , Lucía , Ismael , Vicente , Pedro Francisco , Araceli , Maite , Alicia , Felix , Ramón , Jesús María , Milagros , Cornelio , Julián , Carla , Patricia , Luis Andrés , Constanza , Regina , Dolores , Franco , Amanda , Pilar , Cristina Y Luis Angel C/ AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR S E N T E N C I A Nº 460 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Dña. ANA RUBIRA MORENO. BARCELONA, a uno de junio de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 527/2001, seguido a instancia de Don Ricardo Ángela , Don Blas , Doña Lucía , Don Pedro Francisco , Doña Araceli , Don Felix , Don Ramón , Don , Don
Don Cornelio Luis Andrés
, Don , Doña
Dolores , Don Franco Cristina y Don Luis Angel
, Don Luis Francisco , Doña , Don Ismael , Don Vicente , Doña Maite , Doña Alicia Jesús María , Doña Milagros
Julián , Doña Carla , Doña Patricia Constanza , Doña Regina , Doña , Doña Amanda , Doña Pilar , representados por el Procurador Don IVO
,
, Doña
RANERA CAHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR, representado por el Procurador Don MIGUEL ANGEL CARBONELL CUXART, sobre Urbanismo-Gestión.
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En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 2 de abril de 2001 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 17 de enero de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición de 29 de febrero de 2000 contra "acords de l'Assamblea General de la Junta de Compensació de data 29.01.00". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Ricardo , Don Luis Francisco , Doña Ángela , Don Blas , Doña Lucía , Don Ismael , Don Vicente , Don Pedro Francisco , Doña Araceli , Doña Maite , Doña Alicia , Don Felix , Don Ramón , Don Jesús María , Doña Milagros , Don Cornelio , Don Julián , Doña Carla , Doña Patricia , Don Luis Andrés , Doña Constanza , Doña Regina , Doña Dolores , Don Franco , Doña Amanda , Doña Pilar , Doña Cristina y Don Luis Angel contra el Acuerdo de 2 de abril de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 17 de enero de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición de 29 de febrero de 2000 contra "acords de l'Assamblea General de la Junta de Compensació de data 29.01.00". SEGUNDO .- La parte actora discute la legalidad de los actos impugnados en esta sustancialmente desde las siguientes perspectivas:
litis
A) Falta de motivación del acuerdo municipal de 2 de abril de 2001 sobre todo desde la desconsideración a las razones dadas en su recurso de alzada. B) Incompetencia del Presidente de la Junta de Compensación para resolver el 17 de enero de 2001 el recurso de reposición formulado anteriormente máxime cuando se insiste en que la modificación estatutaria que le confería esa función no había sido aprobada por el Ayuntamiento como exige el artículo 8.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación , ni publicada ni inscrita en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras de la Generalidad de Cataluña. C) Improcedencia de la aprobación de la Memoria, Cuentas, Balances y Presupuestos de la
42 Junta de Compensación correspondientes a las etapas: I. Años 1988-1993 y II. Años 19941999. Especialmente se apunta a la falta de la correspondiente justificación documental bien para autorizar los correspondientes importes bien de comprobación de los importes satisfechos correspondientes. D) Todo ello extensivo igualmente al presupuesto del año 2000 y a las cantidades aprobadas como cuota de 40.000 pts por parcela. E) Finalmente se dirige la atención y se discute el traslado del domicilio social a Madrid. En todo caso, interesa señalar que como el Suplico de la demanda contiene la solicitud de nulidad de los acuerdos 2º, 4º, 5º y 8º de los Acuerdos de 29 de enero de 2000 debe concretarse, en la parte menester, que en el acuerdo 2º se aprobó el cambio de domicilio, en el acuerdo 4º se aprobaron la Memoria, Cuentas, Balances y Presupuestos de la Junta de Compensación correspondientes a las etapas: I. Años 1988-1993 y II. Años 1994-1999, en el acuerdo 5º el Presupuesto de la Junta de Compensación para el año 2000 y en el acuerdo 8º la determinación de las aportaciones económicas a realizar por los asociados. TERCERO .- Pues bien, examinando detenidamente las razones dadas por la Administración demandada, por lo demás tan sucintas y lacónicas, debe destacarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Aunque no deja de sorprender que a las presentes alturas deba seguirse reiterando que en la materia urbanística rige la acción pública -por todos, baste la cita del artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales y sin perjuicio de recordar que ese reconocimiento, por lo demás tradicional en derecho urbanístico, sigue estando previsto en el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 14 de abril , de Urbanismo de Cataluña-. Por consiguiente, en modo alguno cabe cuestionar la legitimación de los sujetos que conforman la parte actora máxime cuando si se trataba de aludir a que determinadas pretensiones de situación jurídica individualizada no podían ser ejercitadas por los titulares de la acción pública las meras pretensiones de nulidad pretendidas de los acuerdos que se han sintetizado con anterioridad no permiten ni siquiera intuir esa posible dirección de alegaciones. 2.- A su vez y dirigiendo la atención a las dos primeras líneas argumentales de la parte actora igualmente debe decirse que no deja de sorprender que a las presentes alturas se sigan manteniendo unas alegaciones formales -así por falta de motivación del acuerdo municipal de 2 de abril de 2001 y por incompetencia del Presidente de la Junta de Compensación para resolver el 17 de enero de 2001 el recurso de reposición formulado- cuando, de un lado y en todo caso, dejan incólumes los acuerdos adoptados el 29 de enero de 2000, y, de otro lado, como la realidad de lo actuado pone de manifiesto la retroacción de actuaciones que habría que acordar determinaría con toda probabilidad, rayando en la certeza absoluta, la práctica repetición de los pronunciamientos desestimatorios de los recursos formulados una vez salvadas las críticas que se han ofrecido por la parte actora. Efectivamente, sin perjuicio de lo que se argumentará a continuación, bien se puede comprender que la debida decisión del fondo del caso no puede apartarse de la debida consideración de la presente sentencia. No obstante, para dar cumplida respuesta a las temáticas que se han expuesto debe señalarse, en primer lugar, que el atento estudio del acuerdo de 2 de abril de 2001 permite estimar que se halla mínima y suficiente fundado y motivado en el criterio desestimatorio que respecto a las alegaciones del recurso formuladas resulta del mismo. Y, en segundo lugar, ha lugar a estimar la improcedencia de que el Presidente de la Junta de Compensación pudiera resolver el 17 de enero de 2001 el recurso de reposición formulado anteriormente ya que, en apretada síntesis sin alegación eficaz en contrario, cuanto menos, no resulta evidenciado que la modificación estatutaria que le confería esa función resolutoria en sede de recurso administrativo hubiera sido aprobada por el Ayuntamiento como exige el artículo 8.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación .
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3.- Va de suyo que cuando se impugnan la Memoria, Cuentas, Balances y Presupuestos de la Junta de Compensación correspondientes a las etapas: I. Años 1988-1993 y II. Años 19941999, y se particularizan y precisan debidamente las sustanciales partidas que se han ido desglosando por la parte actora, recae en al parte demandada la carga de la prueba de ir evidenciando los acuerdos en que se han fundado los correspondientes supuestos y sus importes con la adecuada y pertinente justificación de su abono. No otra conclusión cabe alcanzar inclusive desde la perspectiva del principio de facilidad de prueba que debe descansar en los órganos directivos de la correspondiente Junta de Compensación. Temáticas todas ellas absoluta y radicalmente impracticadas en el presente caso y para todos los ejercicios económicos que se han intentado salvar finalmente en la asamblea de autos y que, desde luego, inclusive alcanzan a la presente vía jurisdiccional. Por consiguiente, se está en el deber de tener que anular el acuerdo que tuvo por aprobados esos supuestos ya que en forma alguna respetó ni garantizó las más mínimas y elementales garantías para los miembros de la Junta de Compensación impugnantes. 4.- De la misma forma cuando se dirige la atención al Presupuesto para el ejercicio 2000 las premisas y conclusiones referidas siguen siendo aplicables ya que, por más esfuerzos posibilistas que se hagan debe resaltarse que no se cuenta con la debida puesta de manifiesto de alegaciones y mucho menos de corroboración de evidencias que den por satisfechas las exigencias de conocimiento mínimas y suficientes para hacerse idea cabal del caso. Desde luego las meras y sucintas alegaciones ofrecidas por la Administración no alcanzan a mostrar ningún elemento atendible para el caso. 5.- En último término debe señalarse que para el cambio de domicilio criticado no se aprecian razones convincentes ni viables en la parte actora puesto que en el devenir de una Junta de Compensación no resulta prohibido ese cambio de domicilio pese a no ser de la conveniencia de la parte actora. Temática esta última que en forma alguna se erige con la fuerza necesaria de una disconformidad a derecho. Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva extensivo a la anulación de la Resolución de 17 de enero de 2001 y de los acuerdos 4º, 5º y 8º de la Asamblea General de la Junta de Compensación Refugios del Montseny de 29 de enero de 2000 -respectivamente relativos a la aprobación de la Memoria, Cuentas, Balances y Presupuestos de la Junta de Compensación correspondientes a las etapas: I. Años 1988-1993 y II. Años 1994-1999, al Presupuesto de la Junta de Compensación para el año 2000 y a la determinación de las aportaciones económicas a realizar por los asociados-, debiéndose de desestimar el resto de pretensiones. CUARTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ricardo , Don Luis Francisco , Doña Ángela , Don Blas , Doña Lucía , Don Ismael , Don Vicente , Don Pedro Francisco , Doña Araceli , Doña Maite , Doña Alicia , Don Felix , Don Ramón , Don Jesús María , Doña Milagros , Don Cornelio , Don Julián , Doña Carla , Doña Patricia , Don Luis Andrés , Doña Constanza , Doña Regina , Doña Dolores , Don Franco , Doña Amanda , Doña Pilar , Doña Cristina y Don Luis Angel contra el Acuerdo de 2 de abril de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 17 de enero de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición de 29 de febrero de 2000 contra "acords de l'Assamblea General de la Junta de Compensació de data 29.01.00", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos por ser
44 disconformes a derecho la Resolución de 17 de enero de 2001 y los acuerdos 4º, 5º y 8º de la Asamblea General de la Junta de Compensación Refugios del Montseny de 29 de enero de 2000 - respectivamente relativos a la aprobación de la Memoria, Cuentas, Balances y Presupuestos de la Junta de Compensación correspondientes a las etapas: I. Años 1988-1993 y II. Años 1994-1999, al Presupuesto de la Junta de Compensación para el año 2000 y a la determinación de las aportaciones económicas a realizar por los asociados-. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA T.S.J. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA BARCELONA Recurso ordinario (Ley 1998) 818/2002 Sección: R TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 818/2002 SENTENCIA Nº 488/2005 Ilmos. Sres. MAGISTRADOS: DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diez de junio dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 818/2002, interpuesto por DOÑA Mónica , representada por la Procuradora DOÑA CARMEN FUENTES MILLAN y dirigida por el Letrado DON JOSEP ROVIRA SADURNI, contra el AYUNTAMIENTO DE CENTELLES, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLOS RIBATALLADA y contra la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACION EL MARÇO VELL DE CENTELLES, representada por el Procurador DON JOAN JOSEP CUCALA PUIG, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 11 de julio de 2002 por el Alcalde de Centelles, que acuerda desestimar las alegaciones efectuadas por la recurrente contra el decreto de 31 de mayo de 2002 del mismo Alcalde que, tras desestimar las alegaciones presentadas, aprueba el Proyecto de urbanización de la Unidad de ejecución Marçó Vell, sector IV, Ponent, ambit II de Centelles, aprobado en la asamblea general la Junta de Compensación celebrada el 5 de abril de 2002. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que: 1. Se declare que las resoluciones del Alcalde de 31 de mayo de 2002 y 11 de julio de 2002, que aprueban el Proyecto de Urbanización y desestiman el recurso de reposición formulado contra el mismo, respectivamente, no son conformes a derecho, declarando su nulidad; 2. Se condene a la Administración demandada a
46 pagar la indemnización que proceda en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 7 de mayo de 2003 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 8 de junio de 2002. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto dictado el 11 de julio de 2002 por el Alcalde de Centelles, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra el Decreto de 31 de mayo de 2002 del mismo Alcalde, que aprueba el Proyecto de urbanización de la Unidad de ejecución Marçó Vell, sector IV, Ponent, ambit II de Centelles, aprobado en la asamblea general la Junta de Compensación celebrada el 5 de abril de 2002 La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del decreto o anulabilidad por falsedad; 2. Impugnación indirecta del Plan General; 3. Desviación de poder; 4. incumplimiento de la normativa reguladora de los Proyectos de urbanización SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA , además de la impugnación directa de las disposiciones generales, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. La pretensión anulatoria del acto recurrido por incumplimiento del artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), por la Modificación puntual del Pla General de Ordenació del sector IV Ponent, ámbit II, El Março Vell, de Centelles, no comportan desviación procesal ya que como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 "cobra entonces importancia la distinción entre el planteamiento de nuevas pretensiones y la exposición por el demandante de cuantos motivos o alegaciones procedan en justificación de la pretensión ejercitada, aunque no se hubieran expuesto en el recurso de reposición o con anterioridad a éste, supuesto este último que autoriza el artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) (...). Pues bien, la jurisprudencia ha declarado repetidas veces que lo que está vedado normativamente es la posibilidad de introducir en vía jurisdiccional nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular, completándolas, las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido es aducir nuevos motivos o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en el recurso de reposición (cfr. Sentencias de 23 de septiembre de 1994, 21 de enero y 24 de marzo de 1995 ". En el caso de autos se trataría de un motivo de impugnación que guarda estrecha relación con los hechos valer en vía administrativa, referidos a la clasificación de la finca de la recurrente como suelo urbano por disponer de todos los servicios urbanísticos. La impugnación indirecta de una disposición general, en los términos recogidos en el artículo 26 de la LJCA , no se ve obstaculizada por faltar esa indicación en el escrito de interposición del recurso; el principio de tutela judicial efectiva exige que se
47 deba estar, en todo caso, a la demanda para determinar si de su contenido cabe deducir que se está impugnando indirectamente una disposición general, siendo esta la situación habida en el presente recurso, pues en la demanda se indica de forma expresa que se impugna indirectamente la citada modificación del Plan General. Procede, pues, rechazar inadmisibilidad del recurso que derivaría de apreciar la desviación procesal alegada. TERCERO.- Una adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso exige resolver con carácter previo los motivos de impugnación de carácter formal hechos valer por la actora. La Administración demandada aporta con la demanda la comunicación a la recurrente de la convocatoria de la Asamblea General ordinaria de la Junta de Compensación celebrada el 5 de abril de 2002, en la que consta en el apartado segundo del orden del día la aprobación del Proyecto de urbanización, por lo que, contrariamente a lo defendido por la defensa de la actora, no cabe apreciar defecto en la convocatoria de la Asamblea en la que se aprobó el Proyecto aquí impugnado, ni cabe estar al contenido del documento aportado con la demanda con el número 30, referido a la convocatoria de la asamblea de 17 de mayo de 2002. Del visado del Proyecto de urbanización por el Colegio de Arquitectos en fecha posterior a su aprobación por la Junta de Compensación ( 10 de junio de 2002), no cabe deducir que el mismo fuera aprobado sin que existiera. En todo caso, además de que consta que la recurrente hiciera valer esa circunstancia en la Asamblea en la que se aprobó, es de ver que el acto aquí recurrido es de fecha posterior. Obra en el expediente administrativo la Memoria, los planos de situación, las mediciones y el presupuesto y el estudio de seguridad, y también el pliego de condiciones, encontrado a faltar por la recurrente, a cuyo contenido se debe atender ya que ha quedado como una mera alegación, sin prueba alguna, los defectos denunciados en la demanda. Con la información contenida en el apartado B-3.2ª de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Centelles se acredita que dicha Corporación Local es titular de una de las fincas integradas en el Proyecto de urbanización y de ahí su intervención en la Junta de compensación como propietario, actuando mediante la representación conferida el 27 de marzo de 2002, según consta en la certificación expedida por el Secretario de la Corporación Local el 8 de enero de 2004. CUARTO.- Con fecha 8 de abril de 2005 esta Sala y Sección ha dictado sentencia en el recurso tramitado con el número 39/2002 , seguido contra la Modificación puntual del Pla General de Ordenació del sector IV Ponent, ámbit II, El Março Vell, de Centelles, en cuyo fundamento de derecho segundo se recoge: "Es sabido, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en la legislación urbanística ( artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña (TRLUC) sino, además, que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos ( STS 8 de noviembre de 2004, con remisión a otras, de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997, 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997 ). Para la obtención de la condición de solar se exige que las superficies reúnan los requisitos recogidos en el artículo 119 del mismo texto legal . Para la valoración de la idoneidad y adecuación de los servicios de que dispone la finca propiedad de la recurrente se emitió por el Arquitecto del Ayuntamiento de Centelles un informe de fecha 15 de octubre de 2001, en el que se recoge: "La finca no està en sòl urbà consolidat, ni disposa dels serveis urbanístics que li pertoquen. No s'ha fet mai la urbanizació
48 d'aquesta zona del Sector IV Ponent. Els carrers que delimiten la zona disposen d'alguns serveis: El c. Galejadors, el carrer no està obert en tota la seva amplada, encara que té una amplada que permet el trànsit, amb una fina capa de rodadura que evita el fang i pols. El paviment del carrer no s'ha fet mai. En canvi està feta la vorera del costat contrair a la zona, que sempre ha tingut la qualificació d'urbà. Té l'aigua, l'enllumenant i la baixa tensió soterrada, tot passa per sota la vorera del costa que no està a l' àmbit del Sector IV, tot passa pel costat que està ja edificat, el costat que el Pla General sí va qualificar com a urbà. La claveguera passa pel mig del carrer però no hi ha cap conneció de cap dels edifics del Sector IV ámbit 2. El telèfon son pals possat el mig del camp... a l'av. de les Escoles, no hi ha ni claveguera. L'habitatge que hi dóna té un pou mort. La vorera i l'enllument que hi ha l'ajuntament ho va fer fa molt poc, per poder passar ja que està molt a prop de les escoles i era perillós que no hi hagués vorera. No es va imputar res als propietaris del sector. Referent a cessions i despesses d'urbanització anteriors, no es poden referir a aquesta zona ja que encara està pendent de desenvolupar. No s'ha de confondre amb el desenvolupament de la unitat d'actuació UA4. Ponent, en sòl urbà, i que no tè res a veure emb el tema en qüestió". Las apreciaciones contenidas en el citado informe no se han visto desvirtuadas con las pruebas practicadas. Así, con la demanda se aportó un informe emitido por un arquitecto y a instancia de la actora se practicó prueba pericial. En el primer informe se recoge: "Que he visitat el terreny propietat de Sr. Marco Antonio , ubicat en el xamfrà format pels carrers Galejadors, Torres y Bagues i avinguda de les Escoles, de la localitat de Centelles (Barcelona) i del que s'acompanya plànol d'emplazament i plànol de la infraestructura actual que l'envolta. La infraestructura del zamfrà està formada per: 1. Voreres (vorada i paviment). 2. Carrers pavimentats. 3. Desguàs. 4. Embornals, 5. Aigua potable. 6. Il.luminació pública" En el informe pericial se indica que la citada finca dispone de los siguientes servicios urbanísticos: red viaria básica conectada con la trama viaria básica municipal, red de abastecimiento de agua y de saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. Como es de ver, ni en uno ni en otro informe se entra en la valoración de las características de los servicios de que dispone la finca de la recurrente, como se realiza en el informe elaborado por el Arquitecto municipal, además de que en el primero sólo se refleja "la infraestructura de la esquina", omitiendo toda referencia a las características de los servicios correspondientes a la calle Galejadors y de la Avda de les Escoles, sin que los documentos aportados con la demanda con los números 9 a 21, consistentes en los recibos de la contribución territorial urbana y del impuesto sobre bienes inmuebles, y 22 a 26 en cuanto a los recibos de exacciones municipales, resulten suficientes para acreditar esas circunstancias, ni para reconocerle la condición de solar por el sólo hecho de que en los mismos se recoja la indicación "solar" utilizada sin precisión técnica alguna. Tampoco cabe reconocerle efecto alguno a la licencia de obras para el cierre de la finca obtenida el 21 de junio de 1988, que no es específica de obras a realizar en suelo urbano." La alega falsedad del Proyecto de urbanización por no reflejar los servicios urbanísticos de la finca propiedad de la recurrente debe ser rechazada ya que en los Planos del proyecto números 249/8, 9 y 12, constan los servicios urbanísticos preexistentes. Además de que la documentación que se adjunta con la demanda, aportada y valorada en el recurso contencioso administrativo 39/2002, y la obtenida con la prueba documental, no resulta suficiente para desvirtuar el contenido de los informes obrante en el folio 19 y siguientes y 39 y siguientes del expediente administrativo y demás información contenida en el propio Proyecto de urbanización, en cuanto a los servicios preexistente, no se ha practicado prueba para acreditar la utilidad de los mismos en la ejecución de las obras del Proyecto de urbanización. No estando ante un supuesto de conservación o mantenimiento de obras de urbanización no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del RGU , al que la parte actora remite. La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , era definida en el artículo 83.3 de la LJCA de 1956 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico. Este concepto fue matizado por la jurisprudencia declarando: a) que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) que
49 se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; y c) que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable ( STS de 10.12.1998 ). En el caso de autos, además de que no queda acreditado que el Proyecto de urbanización no recoja los servicios urbanísticos preexistentes, ni probada la utilidad de los mismos en la ejecución de las obras de urbanización, de las circunstancias concurrentes en cuanto al contenido del Proyecto de urbanización, titularidad de las fincas del sector IV Ponent, antes y después de la aprobación del Proyecto urbanización, domicilio de los técnicos del Ayuntamiento intervinientes en el procedimiento y del Alcalde, no cabe deducir la desviación de poder que se propugna. QUINTO.- Como dispone el artículo 27 del TRLUC , los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica los Planes Generales Municipales en el suelo urbano, los Planes Parciales y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, y tendrán que detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. El principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, que se encuentra expresamente contemplado en el TRLUC, tanto de forma general en su artículo 3.2 b), cuando expresa que la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá la facultad de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados imponiendo la justa distribución, como en ámbitos más específicos en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 120.3 y 4), la delimitación de los sectores (artículo 63.b), polígonos (artículos 103 y 167.2 b), y unidades de actuación (artículo 103 y 167.3), y en la regulación de los sistemas de actuación (artículos 174 y 182.2 para el sistema de cooperación, y 174 y 147.2 para el sistema de compensación), pero no resulta de aplicación a los proyectos de urbanización, como proyecto de obras que son. Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso. SEXTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en el recurso interpuesto por Doña Mónica , contra el Decreto dictado el 11 de julio de 2002 por el Alcalde de Centelles Segundo. Desestimar el recurso por ser conforme a derecho el acto recurrido. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos
50 principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso nº 1119/2002 SENTENCIA Nº 489/2005 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1119/2002, interpuesto por la DIRECCION000 , representada por la Procuradora DOÑA FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigida por el Letrado DON MARIO RUEDA, contra el AYUNTAMIENTO DE FOGARS DE LA SELVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA y dirigida por el Letrado DON JORDI SALBANYA BENET. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Fogars de la Selva, que desestima los recursos de alzada formulados por Don Luis Manuel y Doña Estíbaliz contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General extraordinaria de la DIRECCION000 , de 27 de julio de 2002. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 23 de octubre de 2002, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra la Asamblea General extraordinaria de la DIRECCION000 y en consecuencia anule los acuerdos en ella tomados. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 8 de junio de 2005. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
52 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 7 de octubre de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Fogars de la Selva, que desestima los recursos de alzada formulados por Don Luis Manuel y Doña Estíbaliz contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General extraordinaria de la DIRECCION000 , de 27 de julio de 2002. La pretensión anulatoria de la actora se basó en la vulneración de los de la Junta de Compensación, artículos 18.a), c), d), e) y 20
Estatutos .
SEGUNDO.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación y por no ser susceptible de impugnación por la recurrente la resolución recurrida, procede resolver con carácter previo sobre esas excepciones procesales. Conforme a lo establecido en el artículo 178.5 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante la Administración actuante; pero, en el caso de autos, los recursos de alzada contra el acuerdo adoptado el 7 de octubre de 2002 por la Junta de Compensación fueron interpuestos por Don Luis Manuel y Doña Estíbaliz , mientras que el recurso contencioso administrativo lo interpuso la DIRECCION000 , persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de los anteriores, que no impugnó el citado acuerdo, de forma que no puede dirigirse contra la resolución dictada por la Administración actuante resolviendo los recursos de alzada formulados por terceros con el fin de discutir el contenido de un acuerdo que devino firme y consentido. La legitimación activa que el artículo 19.1.b) de la LJCA reconocer a las asociaciones sindicatos, grupos y entidades a que se refiere el artículo 18, en defensa de los intereses generales cuya custodia tienen encomendada, no obsta la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la impugnación de actos administrativos o disposiciones generales dictadas por la Administración, como es en el caso de autos el preceptivo recurso de alzada, sin que se pueda hacer valer el recurso interpuesto por uno de los miembros de la Asociación, Doña Estíbaliz , por tener personalidad jurídica propia e independiente. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69.c de la LJCA . TERCERO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en el recurso interpuesto por contra la DIRECCION000 contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Fogars de la Selva y declarar su inadmisibilidad. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
53 Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 1118/2002 SENTENCIA Nº 533/2005 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a uno de julio dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1118/2002, interpuesto por DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora DOÑA BELEN DOMINGUEZ ROMAGOSA y dirigido por el Letrado DON ABEL PIE LACUEVA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON OSCAR RIPOL BAZ y contra la JUNTA URBANISTICA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL EL CASTELLET DE SANT QUINZE DEL VALLES, representada por el Procurador DON JUAN EMILIO CUBERO ROYO y dirigida por el Letrado DON MAURICI ABGLARILL PEREZ y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 15 de octubre de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze, que desestima el recurso presentado por el recurrente contra los acuerdos adoptados el 17 de julio de 2002 por la Asamblea de la Junta de Compensación. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estime la demanda y: 1. Se acuerde anular, revocar y dejar sin efecto el acuerdo recurrido; 2. Se declare que en la finca se desarrolla una actividad mercantil que ha de dejar de funcionar y que tiene derecho a una indemnización; 3. Se valore la finca en la cantidad; 4. Se de un valor de negocio de 115.394,32 euros; 5. Se obligue a la Junta a pagar esa cantidad a cargo de la cuenta de liquidación; 6. Subsidiariamente, se obligue a la Junta a pagar esta cantidad a cargo de la finca de la Junta (sic). TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidieron las codemandadas. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 17 de febrero de 2004, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de
55 conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 29 de junio de 2005. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 15 de octubre de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze, que desestima el recurso presentado por el recurrente contra los acuerdos adoptados el 17 de julio de 2002 por la Asamblea de la Junta de Compensación. Dado que el acuerdo recurrido se dicta por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés en el procedimiento seguido en la aprobación del Proyecto de compensación de El Castellet, conforme a lo alegado por el Letrado de la Generalitat de Catalunya y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LJCA, es de estimar que aquélla carece de legitimación pasiva. SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en el caso de autos versa sobre la indemnización solicitada en el Proyecto de compensación del Plan Parcial de El Castellet de Sant Quirze del Vallés por el recurrente, por el cese de la actividad desarrollada en la granja avícola de su propiedad. Interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación de 6 de febrero de 2002, que aprobada el Proyecto de compensación, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés en la sesión celebrada el 28 de mayo de 2002, en atención al contenido de los informes emitidos, acuerda estimar parcialmente el recurso en el sentido de considerar la existencia de la actividad y solicitar a la Junta de Compensación que informe en relación a la cuantía propuesta en concepto de indemnización. En atención al contenido del informe emitido por el Arquitecto redactor del Proyecto de compensación en junio de 2002, en el que se concluye que en la actualidad no se desarrolla actividad alguna y que el cese de la misma es anterior y ajeno a la aprobación del Plan Parcial, la Junta de Compensación el 17 de julio de 2002 deniega la indemnización, e interpuesto nuevo recurso de alzada ante el Ayuntamiento demandado se dicta el acto aquí recurrido. Como es de ver, si bien el acuerdo de 28 de mayo de 2002 considera la existencia de la actividad desarrollada por el recurrente y solicita a la Junta de Compensación informe sobre la cuantía económica de la indemnización, el acuerdo recurrido, en cuanto deniega la indemnización, modifica el anterior, dejándolo sin contenido, sin que para ello se hubiera seguido ninguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos previstos en el artículo 102 y 103 de la LPAC, ni el contenido del informe del Arquitecto, antes citado, resulte suficiente para ese fin, procediendo por ello declarar su disconformidad a derecho, para seguidamente determinar el importe de la indemnización. TERCERO.- En el súplico de la demanda se pide: "doni un valor del negoci en la quantitat de 115.394,32 euros". Esa cantidad se corresponde con el contenido del informe pericial obrante en los folios 156 y siguientes del expediente administrativo, en el que siguiendo el método de capitalización de la renta se fija el valor de mercado en 19.200.000 pesetas. En el mismo informe y siguiendo el método de coste de reposición se fija ese valor en 5.800.000 pesetas. Pese a que no se ha practicado en este proceso prueba alguna tendente a acreditar los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, siendo que esa situación necesariamente los ha de generar, se fija el importe de la indemnización en 3.000 euros, cantidad que devengará los intereses procesales en la forma prevista en el artículo 106.2 de la LJCA. La obligación de pago de esa cantidad debe recaer sobre los propietarios de los terrenos afectados por el Proyecto de compensación, que están sujetos al cumplimiento, entre otras cargas, de sufragar los gastos de urbanización (artículo 170 del TRLUC), que comprenden las indemnizaciones procedentes por la demolición de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exija la ejecución de los planes (artículo 172 del TRLUC). Procede estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido y fijar el importe de la indemnización por cese de la actividad en 3.000 euros, ordenando la tramitación de un expediente complementario de liquidación del importe de la indemnización por cese de actividad, para su distribución entre todos los propietarios.
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CUARTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por Don Carlos Ramón contra el acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze, que se anula por ser disconforme a derecho. Segundo. Fijar el importe de la indemnización en tres mil (3.000) euros. Tercero. Ordenar la tramitación de un expediente complementario de liquidación del importe de la indemnización por cese de actividad reconocida al recurrente. Cuarto. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 455/2001 SENTENCIA Nº 688/2005 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 455/2001, interpuesto por DON Antonio , representado por el Procurador DON ARTURO COT MONTSERRAT y dirigido por el Letrado DON J.L. CALDERON, contra el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador DON XAVIER COROMINA BAXERAS y dirigido por el Letrado DON LLUIS M. RODA ALTES. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 14 de marzo de 2001 por el Alcalde de Tarragona, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de octubre de 2000. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estime el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente anterior a tales actuaciones y la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de la misma. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 31 de octubre de 2004 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 14 de septiembre de 2005. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
58 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 14 de marzo de 2001 por el Alcalde de Tarragona, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de octubre de 2000, que aprueba definitivamente el Proyecto de compensación del Plan Parcial nº 21 de la Urbanización Rodolat del Moro y ordena que en su publicación se hará constar que no se procederá a la formalización del proyecto de compensación con escritura pública hasta que no se haya levantado el acta de ocupación de la finca objeto de expropiación, por no haberse producido la adhesión a la Junta de Compensación. El decreto recurrido desestima el recurso de reposición con una salvedad y ordena la valoración del cierre de la finca del recurrente y del coste de la reubicación de unos olivos, sólo para el caso de que por los Servicios Técnicos municipales se compruebe que quedan afectadas por el Proyecto de urbanización, ordenando, en ese caso, que se incorpore esa valoración en la cuenta de liquidación provisional. La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Aprobación Proyecto de compensación antes de completar la tramitación del procedimiento expropiatorio de una de las fincas; 2. Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas; 3. Derecho a indemnización por construcciones, olivos y muro. SEGUNDO.- La cuestión aquí debatida ha sido tratada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14 de abril de 2003 y de 3 de marzo de 1999 . En esta última, con remisión a otra anterior de 26 de abril de 1988, y en tratamiento de lo dispuesto en el artículo 168 del RGU , se indica: "De los preceptos legales que han quedado indicados resulta que las Juntas de Compensación actúan con pleno poder dispositivo sobre las fincas de que se trate pero que pertenezcan a los propietarios miembros de aquéllas. Igualmente resulta que la expropiación de los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta de Compensación es uno de los efectos de la constitución de aquélla, efecto que se produce antes de la formulación del Proyecto de compensación. De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que la Sala Territorial resolvió con acierto al afirmar la imposibilidad de aprobar un Proyecto de Compensación sin la previa expropiación de los terrenos cuyos propietarios no se han incorporado a la Junta de Compensación". En el ámbito de la Comunidad Autónoma el artículo 20 del Decreto 303/1997, de 1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística , al regular la adhesión a la Junta de Compensación, dispone: "Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para la adhesión de los propietarios, la administración actuante podrá dejar sin efecto, previo acuerdo de la Junta de compensación, el expediente de expropiación iniciado al propietario no adherido, cuando éste haya solicitado su adhesión y satisfecho la parte proporcional de los gastos realizados con los intereses legales correspondientes, así como los que se hubieran devengado durante la tramitación del proyecto de expropiación, siempre que no se haya levantado aún el acta de ocupación" Luego, como es de ver, la resolución recurrida, en los términos en los que se adopta, haría ilusoria la posible adhesión de los propietarios antes del acta de ocupación de sus bienes, prevista en el citado artículo, procediendo por ello estimar este motivo de impugnación. TERCERO.- Respecto del segundo motivo de impugnación, hecho ya valer en vía administrativa, se recoge en el acto recurrido, que la parcelación realizada se corresponde con la realidad existente, en cuanto que el Proyecto de compensación tiene por objeto legalizar una urbanización clandestina consolidada, añadiendo la siguiente indicación: "el total del poligon és de 253.522 m2, quedan després de les cessions d'ús residencial privat 152.957 m2, és a dir, s'ha cedit un 39,67 %, por lo cual la finca aportada ... hauria d'haver cedit 848,94 m2, quan en realitat cedeix 625 m2 deixant de cedir 223,97 m2 quedant-li una resultant de 1515 m2 quan el Pla d'us residencial solament li tindría que adjudicar 1210 m2, amb la qual cosa la parcel.lació aprovada li dóna un benefici de superfie resultant de 305 m2, a la vegada que no
59 varia el nombre d'edificacions i se'l beneficia en 82 m2 de sostre". Conforme a lo establecido en el artículo 170 del TRLUC , los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos al cumplimiento de las cargas siguientes: a) Efectuar las cesiones de terrenos que se establecen en la Ley; b) Sufragar los gastos de la urbanización. Para el suelo urbanizable la obligación de ceder a favor del Ayuntamiento los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, accesos y estacionamientos adyacentes a la vía pública, parques, jardines públicos y zonas deportivas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios, se dispone en el artículo 121.3.a) del citado Texto Refundido . Se ha de rechazar que se haya visto vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, que se encuentra expresamente contemplado en el TRLUC, tanto de forma general en su artículo 3.2 b) cuando expresa que la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá la facultad de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados imponiendo la justa distribución, como en ámbitos más específicos en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 120.3 y 4), la delimitación de los sectores (artículo 63.b), polígonos (artículos 103 y 167.2 b), y unidades de actuación (artículo 103 y 167.3), y en la regulación de los sistemas de actuación (artículos 174 y 182.2 para el sistema de cooperación, y 174 y 147.2 para el sistema de compensación). La acción urbanizadora produce unos innegables beneficios a los propietarios, al proporcionarles o mejorarles viales, espacios libres, zonas verdes, servicios y dotaciones públicas. La parte actora no desea tales innovaciones y mejoras, pero eso no cambia la situación, porque es el planificador quien dispone, y el propietario ha de costear la parte que le corresponde. Si ello no fuera así, se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de la actora sino de los demás propietarios, que hubieran de pagar las innovaciones y las mejoras ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004 ). La inidoneidad de los servicios urbanísticos obliga a los propietarios a ceder suelo y sufragar los gastos de urbanización ( artículo 170.1. b) del TRLUC ), sin que en el caso de autos, el informe pericial aportado con la demanda, en el que se valora los 625 m2 cedidos por el recurrente, por estimar que sólo era necesaria la conexión de la urbanización con la carretera de Tarragona a Pont d'Armentera e innecesarios dos viales peatonales y una conexión viaria entre la calle D y la calle B, y se cuestionan los criterios utilizados en la valoración de las fincas, por ser los de las viviendas de Protección Oficial, resulte suficiente para acreditar la idoneidad de los servicios existentes en la zona, ya que no aporta razón alguna en la que fundar la suficiencia de los mismos. El informe pericial obrante en los folios 168 y siguientes del expediente administrativo, emitido en el recurso seguido en la sección 2ª de esta Sala de lo contencioso con el número 281/1999, tampoco sirve para acreditar el incumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas, en cuanto que, siendo que entra en contradicción con el contenido del acto recurrido, no se ha practicado prueba tendente a acreditar un trato desigual entre propietarios, ya que, además de la aportación de ese informe, la única prueba propuesta por la actora ha ido dirigida a obtener la ratificación del informe aportado con la demanda, antes referido. CUARTO.- El decreto recurrido desestima el recurso de reposición y dispone la valoración del cierre de la finca del recurrente y del coste de la reubicación de unos olivos, sólo para el caso de que por los Servicios Técnicos municipales se compruebe que quedan afectadas por el Proyecto de urbanización, ordenando, en ese caso, que se incorpore esa valoración en la cuenta de liquidación provisional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del TRLUC , los Proyectos de reparcelación deben recoger indicación sobre plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse, sin que pueda dejarse su
60 determinación para momento posterior, como se hace en el acto recurrido, en cuanto que con ello se puede ver perjudicado el derecho de los propietarios a ser indemnizado con cargo al Proyecto en concepto de gastos de urbanización en el momento de su aprobación, haciéndose por ello necesario resolver sobre la pretensión de la actora hecha valer en el presente recurso. Con el contenido de los documentos aportados por la recurrente con los números 3 y 4 de la demanda, acuerdos de la Comisión de Gobierno de 17 de septiembre de 2001, que en atención a lo alegado por la Junta de Compensación y a lo recogido en el informe elaborado el 30 de mayo de 2001 por el Arquitecto Municipal, fija el coste de ejecución del traslado de los olivos en 54.000 pesetas y el coste de reposición del cierre en 1.200 ptas/ml, y el Decreto del Alcalde de 12 de noviembre de 2001 , que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior, queda acreditado el posterior reconocimiento por la Administración del derecho del recurrente a ser indemnizado por los citados concepto. No habiendo quedado desvirtuada por prueba en contrario la valoración contenida en esos actos, en los que se fija el importe de la indemnización que corresponde al recurrente, procede atender a su contenido, reconociendo su derecho a ser indemnizado en esas cantidades, a incluir en la cuenta provisional. Procede, pues, estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Antonio contra la resolución dictada el 14 de marzo de 2001 por el Alcalde de Tarragona, que se anula por ser disconforme a derecho en cuanto no posibilita la posible adhesión de propietarios antes del acta de ocupación de sus bienes. Segundo. Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en las cantidades de 324,55 euros por el traslado de los olivos, y 7,21 euros por metro cuadrado de valla, a incluir en la liquidación provisional. Tercero. Desestimar las demás pretensiones. Cuarto. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 788/01 Partes : Eusebio ; Luis Francisco ; Victoria ; Lázaro , Alfredo ; Jose Manuel ; Asunción ; Ignacio ; Ángel Jesús ; Rogelio ; Eloy ; Luis Pablo ; Guadalupe ; Julieta ; Salvador ; Guillermo ; Victor Manuel ; Jose Carlos ; THE GABI PATO COMPANY SA. ; María Purificación ; Manuel ; Darío ; Iván ; Alberto y EUROGABINET PROMAIN S.L. (actora) AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES (demandada) Leticia y Isidro , Inmaculada , Natalia , Héctor Y Yolanda (codemandada) S E N T E N C I A nº 736 Ilmos. Sres.: MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de 2005 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 788/01 interpuesto por: Eusebio ; Luis Francisco ; Victoria ; Lázaro , Alfredo ; Jose Manuel ; Asunción ; Ignacio ; Ángel Jesús ; Rogelio ; Eloy ; Luis Pablo ; Guadalupe ; Julieta ; Salvador ; Guillermo ; Victor Manuel ; Jose Carlos ; THE GABI PATO COMPANY SA. ; María Purificación ; Manuel ; Darío ; Iván ; Alberto y EUROGABINET PROMAIN S.L. representados por el Procurador D.Antonio de Anzizu Furest y asistido por su letrado D. Eduard de Ribot i Molinet contra AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES (demandada) Leticia , Francisco y Isidro , Inmaculada , Natalia , Héctor Y Yolanda (codemandada) representados por D.Angel Quemada Ruiz asistidos por la letrada Dña. Mª Dolors Codina y D. Jorge Abel Fabré. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recuso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de fecha 12 de diciembre de 2000 por la que se aprobaba la modificación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial EL TURÓ ,imponiendo el deber al los actuales propietarios de parcelas de la urbanización a hacer frente a una série de indemnizaciones y se acuerda la afectación de todas las fincas al pago de las mismas
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SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2002 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 4 de octubre de 2005 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Don Eusebio y OTROS impugnan la resolución de 12 de diciembre de 2000 del AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES que aprobó la Modificación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial EL TURO imponiendo indemnizaciones a los propietarios y afectando a todas las fincas a su pago.SEGUNDO.- En el referido acuerdo se ejecuta la sentencia dictada por ésta misma Sección el 21 de junio de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo el 29 de febrero de 2000 , cuyo fallo determinó que Don. Vicente y sus sucesores deben ser incluidos en la Junta de Compensación "EL TURO" de Sant Andreu de Llavaneres, como porpietarios de una porción de terreno de 6.793,07 m2 sita en el ámbito de actuación del Plan Parcial "EL TURO" y, en el que se establece : a) aprobar la Modificación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial "EL TURO" con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia firme de 21 de junio de 1994 , incluyendo la distribución de cuotas realizada en ejecución de sentencia reconociendo al Sr. Francisco y sus sucesores el derecho a que se les incluya en la Junta de Compensación "EL TURO" la finca de su propiedad de 6.798,07 m2 , destinada a viales; b) Notificar este acuerdo a los actuales propietarios de las fincas situadas en el ámbito del Proyecto conforme al artículo 130 del T.R. de 1990 , debiendo hacer frente a las compensaciones económicas que se preveen en el documento de la Modificación con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia; y , c) Determinar que las fincas resultantes del proyecto de Compensación quedan afectadas al pago de las indemnizaciones establecidas conforme al artículo 24.2.c) de D.303/97, de 25 de noviembre , que se inscribirá de acuerdo con la normativa hipotecaria.TERCERO.- Se objeta, en primer lugar , la improcedencia de la Modificación del Proyecto de Compensación , argumentando que la sentencia ejecutada no ordena tal actuación al no anular el Proyecto en cuestión; sin embargo, al exigir la sentencia la inclusión de una porción de terreno y de sus propietarios en la Junta de Compensación es obvio que el Proyecto que deba contenerlos se modifique para cumplir correctamente aquel pronunciamiento de su fallo, puesto que el originario resulta alterado tanto en su superficie , cuanto en la composición de la Junta de Compensación,- La sentencia no fija ningún tipo de indemnización, pero la Modificación es totalmente procedente.CUARTO.- Indefensión.- Según la actora los recurrentes no formaban parte del antiguo Proyecto y al no figurar en la sentencia no fueron llamados al proceso anterior del que resultan indefensos por afectarles los pronunciamientos del fallo.- Tal argumentación es errónea e irrelevante; el proceso aludido terminó por sentencia firme que ahora se ejecuta en el solo sentido de incluir a un determinado propietario en un Proyecto de Compensación y en su Junta de los que fue ilegalmente excluido.- La Modificación que es el acto impugnado y, no la sentencia ejecutada, obviamente al ser notificada a los recurrentes no produce indefensión, sino todo lo contrario, como cabalmente se deduce al haber promovido la presente litis. QUINTO.Se alega infracción del procedimiento administrativo y vulneración del artículo 75 del T.R. d 1990 y se sostiene que al modificarse de oficio el Proyecto de Compensación y su liquidación en un acuerdo de ejecución de sentencia se trata
63 de evitar el cumplimiento de los requisitos que toda modificación impone ( art.75 T.R. 1990 ) ; sin embargo , como justifica la Administración demandada la modificación es una simple operación complementaria del Proyecto de Compensación originario, que como bien dicen los recurrentes no fue anulado, por lo que es correcto utilizar el cauce del artículo 14 del Reglamento de Medidas de Adecuación Urbanística de 25 de noviembre de 1997 que, en su apartado d) permite operaciones complementarias de la reparcelación cuando la rectificación tenga por objeto la distribución para pago de gastos de urbanización o la alteración de su cuantía, para la que solo se exige la notificación a los interesados o afectados por la nueva distribución, como aquí se ha hecho, sin que sea necesario someter el acuerdo a nueva información pública.SEXTO.- Postula una responsabilidad patrimonial de la Administración actuante y, en su caso, del promotor del Proyecto , fundándola en que el Proyecto de Compensación omitió un propietario como titular de una finca de 6793,07m2 que afecta a la equidistribución de beneficios y cargas, pero olvida que ello deriva de la ejecución de una sentencia firme y que estamos ante una anulación jurisdiccional de un acto administrativo que no presupone derecho alguno a indemnización, máxime cuando tales responsabilidades ni se cuantifican ni se dan sus bases ni en la demanda ni en conclusiones ( art. 142.4 L.30/92, de 26 de noviembre de P.A.C .) SEPTIMO.Se denuncia la improcedencia de excluir a dos parcelistas del pago de indemnizaciones.- Tal alegación no tiene en cuenta que los excluidos son parcelistas que lejos de su deber de indemnizar tienen derecho a ser indemnizados al atribuirse sus terrenos a la red viaria .OCTAVO.- El Ayuntamiento debe participar en el pago de las indemnizaciones conforme al 10% del aprovechamiento medio del Sector debiendo deducirse del importe de las indemnizaciones.- Tal cuestión esta fuera de toda duda al tratarse de suelo urbanizable por lo que el Ayuntamiento debe contribuir, proporcionalmente , a la superficie correspondiente al aprovechamiento medio objeto de cesión al pago de la indemnización ya que su posición jurídica es como cualquier otro de los propietarios del ámbito de la compensación , y, en tal sentido, debe prosperar la demanda de manera parcial. NOVENO.La falta de contestación al no resolver expresamente la reposición interpuesta carece de relevancia a los efectos pretendidos en la demanda, por ser cuestión de la vía administrativa que no afecta a la jurisdiccional ni la condiciona.DECIMO.- No existen méritos para una condena en costas. FALLAMOS Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por: Eusebio ; Luis Francisco ; Victoria ; Lázaro , Alfredo ; Jose Manuel ; Asunción ; Ignacio ; Ángel Jesús ; Rogelio ; Eloy ; Luis Pablo ; Guadalupe ; Julieta ; Salvador ; Guillermo ; Victor Manuel ; Jose Carlos ; THE GABI PATO COMPANY SA. ; María Purificación ; Manuel ; Darío ; Iván ; Alberto y EUROGABINET PROMAIN S.L. contra la resolución de 12 de diciembre de 2000 del AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES en el solo sentido de rectificar el poyecto de Modificación impugnado para incluir a la Administración demandada en el importe de las indemnizaciones correspondientes afectando las fincas a su pago, rechazando el resto de los pedimentos de la demanda. No existen méritos para una condena en costas . Hágase saber que la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y, que por tanto , ES FIRME , Remítase testimonio de la misma junto con el correspondiente expediente administrativo a la oficina de origen para su ejecución y cumplimiento . Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 936/2001 PARTES : Patricia
Catalina
,
Encarna
,
Cesar
,
Lina
Y
C/ AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT Y JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO II DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR CAN FATJO S E N T E N C I A Nº 760 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ. D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ. BARCELONA, a trece de octubre de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 936/2001, seguido a instancia de Doña Catalina , Doña Encarna , Don Cesar , Doña Patricia y Doña Lina , representados por el Procurador Don IGNACIO CASTRODEZA VIA, contra el AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado por la Letrada Doña MARIA ROSA IGLESIAS OJEDA, y contra la JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO II DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR CAN FATJO, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 6 de julio de 2001 el Alcalde del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se decretó "Manifestar la no procedència de realitzar cap actuació administrativa en relació a les instàncies formulades pels Sres. Lina Encarna Patricia Cesar Catalina en que manifesten la seva disconformitat amb l'import de les quantitats reintegrades, pels motius que s'expressen en la part expositiva" en relación a "devolució d'ingressos indeguts en concepte de recàrrec i costes relatius a les quotes d'urbanització del Poligon II Fatjó, mesos de juliol a octubre de 1992". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
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3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Catalina , Doña Encarna , Don Cesar , Doña Patricia y Doña Lina contra el Decreto de 6 de julio de 2001 del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT por virtud del que, en esencia, se decretó "Manifestar la no procedència de realitzar cap actuació administrativa en relació a les instàncies formulades pels Sres. Encarna Patricia Cesar Catalina Lina en que manifesten la seva disconformitat amb l'import de les quantitats reintegrades, pels motius que s'expressen en la part expositiva" en relación a "devolució d'ingressos indeguts en concepte de recàrrec i costes relatius a les quotes d'urbanització del Poligon II Fatjó, mesos de juliol a octubre de 1992". SEGUNDO .- Resulta perfectamente conocido por las partes que mediante Sentencia firme de esta Sección nº 517, de 29 de junio de 1996, recaída en los autos 920/1993 , se estimó el recurso contencioso administrativo formulado contra el Acuerdo de la Junta de Compensación del Polígono II del Plan Parcial del Sector Can Fatjó de Cornellà de Llobregat de 6 de noviembre de 1992 por el que se denegó el aplazamiento de las derramas correspondientes a las cuotas de urbanización de julio, agosto, septiembre y octubre del mencionado Polígono y contra las providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat por valor de 26.433.138 pts, así como contra las diligencias de embargo emitidas por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria y se anularon los actos administrativos impugnados. En atención a las alegaciones de las partes todo lleva a concluir que en línea con lo resuelto en esa sentencia por la Administración Municipal se procedió a la devolución de las cantidades correspondientes por recargo de apremio -4.405.484 pts-, por intereses de demora - 1.769.535 pts- y por costas -153.184 pts-. En un total conjunto que cabe cifrar en 6.328.203 pts-. La parte actora no hallándose conforme con sólo esas cantidades y por esos conceptos insiste en el presente proceso en que procede la devolución de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: A) 2.182.895 pts. en concepto de no haberse devuelto el denominado recargo extraordinario del artículo 40 de los Estatutos de la Junta de Compensación . B) Los intereses legales de esa cantidad desde su abono a la Administración a 3 de noviembre de 1994 hasta su devolución. C) Los intereses legales de la total cantidad devuelta 6.328.203 pts desde la fecha de su abono a la Administración a 3 de noviembre de 1994 hasta su devolución -según los sujetos que conforman la parte actora desde el 20, 22 y 23 de noviembre de 2000-. D) Los intereses de esos últimos intereses desde la fecha del abono del principal - según los casos desde el 20, 22 y 23 de noviembre de 2000- hasta la fecha del abono de los intereses. TERCERO .- Pues bien, el detenido estudio del caso a la luz de las alegaciones de las partes
66 y la resultancia de lo actuado permite ir sentado lo siguiente: 1.- A efectos subjetivos, de la relación jurídica procesal del presente proceso debe indicarse que en el encabezamiento de esta Sentencia se ha cuidado de señalar que como parte codemandada debe constar la denominada JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO II DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR CAN FATJO, puesto que así consta emplazamiento de la misma en el denominado documento 22 de las copias del expediente administrativo remitido, sin que conste comparecencia en forma de esa entidad. Y así procede dejarlo sentado en este momento. 2.- En forma alguna consta que en ejecución de la Sentencia firme de esta Sección nº 517, de 29 de junio de 1996, recaída en los autos 920/1993 , se hubiera dictado resolución alguna relativa a los créditos pretendidos por la parte actora en este proceso, ni en sentido estimatorio ni en sentido desestimatorio, por lo que carece de viabilidad apuntar a una inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Efectivamente brillan por su ausencia los elementos de suyo necesarios para poder llegar a estimar una velada cosa juzgada, como quizá se pretende, o que la única vía posible hubiera sido la de un incidente de ejecución de la Sentencia firme referida, no resultando ocioso, en el peor de los casos para la parte actora, revelar cuanto menos y de un lado la limitada naturaleza del pronunciamiento judicial firme en liza, y, de otro lado, la complejidad de importes en liza, la pluralidad de vertientes que se pretenden y la táctica seguida por la Administración de pagos parciales y sin intereses, inclusive cuestionando, como se verá, que determinados importes no le corresponden sino a la Junta de Compensación, lo que provoca el sobrado convencimiento de que en modo alguno resulta improcedente promover un nuevo recurso contencioso administrativo que, cuanto menos, con las tan acentuadas garantías que dispensa y que, en definitiva, pueda permitir agotar las consecuencias jurídicas que se irán analizando. 3.- Aunque la Administración Municipal trate de eludir su subjetiva implicación en el giro de los importes correspondientes, tanto por principal como por intereses, del denominado recargo extraordinario del artículo 40 de los Estatutos de la Junta de Compensación de reiterada invocación, tratando de reconducir exclusivamente el caso a la órbita de esa Junta de Compensación -inclusive en determinados particulares aludida como disuelta a pesar de la pendencia del proceso que dio lugar a la Sentencia firme de esta Sección nº 517, de 29 de junio de 1996, recaída en los autos 920/1993 y de la falta de agotamiento de las consecuencias de su razón- no puede pasarse por alto tanto desde la denegación del aplazamiento de las derramas correspondientes a las cuotas de urbanización de julio, agosto, septiembre y octubre del mencionado Polígono, como en la vía de apremio a que se dio lugar así mismo en contemplación a las providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat y finalmente contra las diligencias de embargo, que esa Administración Municipal participó sustancial y trascendentemente en el caso en el ejercicio de sus potestades finalmente anuladas sus actuaciones al punto que ahora no cabe desconocer su subjetiva implicación, desde luego a salvo lo que haya lugar a pretender en su momento en la relación interna entre la misma y esa Junta de Compensación o ante los propietarios que corresponda. 4.- Siendo ello así va de suyo que esterilizada de raíz toda posible subsistencia a los actos administrativos de su razón y especialmente respecto al invocado concepto de recargo extraordinario del artículo 40 de los Estatutos de la Junta de Compensación procede estimar la demanda en ese punto y condenar a la Administración Municipal a su devolución en la cuantía de 2.182.895 pts, con el desglose por cada uno de los actores que proceda y desde luego extensivo al abono de los intereses legales a computar desde la fecha de abono de cada uno de los actores - señalado sin contradicción eficaz en el 3 de noviembre de 1994- hasta su devolución. 5.- Igual suerte estimatoria procede estimar respecto a los intereses legales respecto a la total cantidad devuelta finalmente de 6.328.203 pts. -por recargo de apremio 4.405.484 pts, por intereses de demora 1.769.535 pts. y por costas 153.184 pts- y precisamente desde la fecha de su abono a la Administración a 3 de noviembre de 1994 hasta su devolución -según los sujetos que conforman la parte actora desde el 20, 22 y 23 de noviembre de 2000- y así mismo estimando los intereses de esos últimos intereses pero no desde la fecha del abono del
67 principal sino desde que son judicialmente reclamados y que en el presente caso sólo cabe estimarlos desde la presentación de la demanda a 27 de junio de 2002 ya que fue el primer momento en que se evidencia esa concreta pretensión hasta la fecha del abono de esos intereses de intereses. Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. CUARTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.2, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Catalina , Doña Encarna , Don Cesar , Doña Patricia y Doña Lina contra el Decreto de 6 de julio de 2001 del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT por virtud del que, en esencia, se decretó "Manifestar la no procedència de realitzar cap actuació administrativa en relació a les instàncies formulades pels Sres. Lina Encarna Patricia Cesar Catalina en que manifesten la seva disconformitat amb l'import de les quantitats reintegrades, pels motius que s'expressen en la part expositiva" en relación a "devolució d'ingressos indeguts en concepte de recàrrec i costes relatius a les quotes d'urbanització del Poligon II Fatjó, mesos de juliol a octubre de 1992", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a Derecho y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración Municipal demandada a que abone a la parte actora lo siguiente: 1.- La cuantía de 2.182.895 pts. en concepto de devolución del recargo extraordinario del artículo 40 de los Estatutos de la Junta de Compensación de reiterada invocación, con el desglose por cada uno de los actores que proceda y desde luego extensivo al abono de los intereses legales a computar desde la fecha de abono de cada uno de los actores -señalado sin contradicción eficaz en el 3 de noviembre de 1994- hasta su devolución. 2.- Los intereses legales respecto a la total cantidad devuelta finalmente de 6.328.203 pts. desde la fecha de su abono a la Administración a 3 de noviembre de 1994 hasta su devolución -según los sujetos que conforman la parte actora desde el 20, 22 y 23 de noviembre de 2000y así mismo los intereses de esos últimos intereses desde el 27 de junio de 2002 hasta la fecha del abono de esos intereses de intereses. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso nº 414 de 2.001. Partes: "Hermanos Gaya Giralt, SA" contra el Ayuntamiento de Barcelona, la Junta de Compensación de la unidad de actuación 9 del P.E.R.I. Diagonal-Poble Nou y "CEPSA, Estaciones de Servicio, SA" SENTENCIA Nº 841 Ilmos. Sres. Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cinco. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "Hermanos Gaya Giralt, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Blanchar García y defendida por el letrado Sr. Pau Gratacós, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Arcas Hernández y defendido por el letrado Sr. Gual, siendo partes codemandadas la Junta de Compensación de la unidad de actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou, representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Pérez López, y "CEPSA, Estaciones de Servicio, SA", representada por la procuradora Sra. Solà Solé y defendida por el letrado Sr. López Alañá, en relación con actuaciones de gestión urbanística, siendo la cuantía del recurso superior a 150.253'03?, y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas. SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora. TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2.005. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
69 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de marzo de 2.001, aprobando el segundo texto refundido del proyecto de compensación del plan especial de reforma interior Diagonal-Poble-Nou. Se solicita finalmente en conclusiones la estimación del recurso y la declaración del derecho de la actora al percibo de las siguientes indemnizaciones: 1) 196.974.792 pesetas (1.183.842,34?), más el 5% de premio de afección, en concepto de costes de rehabilitación y reinstalación, operación de traslado de bienes recuperables y reinstalación, gastos de establecimiento, apertura y publicidad; 2) el importe que resulte en ejecución de sentencia en concepto de pérdida de proveedores y clientela habitual como consecuencia del traslado, más el 5% de premio de afección; y, 3) 51.693.904 pesetas (310.686,62?) en concepto de diferencia de rentas, más el 5% de afección. SEGUNDO. El texto refundido aquí impugnado, como su propio nombre indica, no hace sino recoger las indemnizaciones ya establecidas en las dos operaciones jurídicas complementarias del proyecto de reparcelación que le precedieron, en la segunda de las cuales se fijaron las indemnizaciones correspondientes a la aquí actora, que ya las impugnó en el anterior recurso contencioso administrativo seguido ante esta misma Sección con el número 530 de 2.000, que motivó nuestra sentencia número 374, de 20 de mayo de 2.004 , que ha sido aportada a estos autos y figura incorporada al ramo de prueba de la codemandada, Junta de Compensación. Hasta el punto que la propia actora manifiesta en su demanda recurrir contra las indemnizaciones que le fueron fijadas en la segunda operación jurídica complementaria, pretendiendo que la condición de arrendataria le ha sido reconocida por la Administración al reconocerle unos derechos indemnizatorios por gastos de traslado y nueva instalación, cuando tales derechos son perfectamente reconocibles a la propiedad. Pues bien, en nuestra anterior sentencia ya se trató debidamente la pretensión de la actora de la existencia de una relación arrendaticia incompatible con la actuación urbanística de que se trata, cuya extinción debería ser indemnizada, cuestión en la que aquí nuevamente insiste, negando la confusión que afirma la Administración demandada entre el titular del negocio y la propiedad del arrendado local en el que radicaba, a cuyo efecto se ha aportado a los autos un contrato de arrendamiento del indicado local suscrito el día 15 de diciembre de 1.981, por tiempo de meses y renta de 240.000 pesetas anuales. Con reiteración ha venido señalando el Tribunal Supremo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución Española , se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( 7.1 del Código Civil ), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal, de respeto obligado, por supuesto, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude ( 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad o de un ejercicio antisocial de su derecho ( 7.2 del Código Civil ). A cuyo tenor, para negar la real existencia de la relación arrendaticia de que se trata y las consecuencias indemnizatorias que a ella se pretenden ligar por la parte actora, dicho sea a los efectos meramente prejudiciales contencioso administrativos que aquí nos ocupan y siempre a salvo las declaraciones que sobre el propio contrato aportado puedan eventualmente efectuarse, a sus efectos propios, por los órganos de otros órdenes jurisdiccionales, baste señalar que, si bien el contrato es de fecha muy anterior a las actuaciones urbanísticas de que aquí se trata, e incluso figura oportunamente registrado en la Cámara de la Propiedad Urbana, su finalidad fraudulenta, que fácilmente pudiera haberse prevenido a otros fines no relacionados con las indicadas actuaciones, como pudieran ser, entre otros, los de orden fiscal, se constata por los siguientes datos: a) tanto el arrendador, D. Marco Antonio , como el Administrador de la empresa arrendataria que suscribió el contrato en su representación, D. Jorge , además de hermanos y copropietarios en el momento de la
70 finca arrendada, que sólo se segregó años después y por cuya expropiación fueron en su momento debidamente indemnizados, son ambos socios fundadores y apoderados de la empresa arrendataria y aquí actora, "Hermanos Gaya Giralt, SA", hasta el punto de que en las dos antefirmas obrantes en los pactos anexos al contrato figura el nombre de la indicada empresa, indicativo de la firma de ambos "por poder" de la misma, bien que, al menos en la fotocopia de tales pactos aportada a los autos, haya sido burdamente tachado el obrante en la antefirma del arrendador; b) establecida ya en 1.981 la duración del contrato por meses, con una renta de 240.000 pesetas anuales, acomodable cada dos años, según los mismos pactos, a las variaciones del índice oficial de precios al consumo, se incorporó (a aquel proceso, que no a este) como documento 4 de la contestación a la demanda, un recibo de pago de la renta, el único por cierto, acreditativo de que la misma no había sido objeto de ningún aumento legal ni pactado en diciembre de 1.998, transcurridos ya 19 años; y, c) el propio perito procesal (de aquel primer proceso) señaló en su informe que la renta de 240.000 pesetas al año pactada en 1.981, que lo fue para el arrendamiento de una superficie construida total en planta baja y altillo de nada menos que 1.395'75 metros cuadrados, más otros 650'80 de patio, era en su fecha muy inferior a la de mercado, estimando como la normal que debería haberse pactado y pagado entonces, ya en el año 1.981, la de 1.462.608 pesetas al año, es decir, 121.884 pesetas al mes, es decir, más de seis veces superior a la hecha constar en el contrato, lo que no hace sino abundar en la conclusión que se alcanza en el sentido de hallarnos en presencia de una mera ficción contractual arrendaticia. TERCERO. En lo referido a la indemnización fijada a la actora por gastos de traslado y nueva instalación de la actividad, debe prevalecer el criterio municipal, que goza de la presunción iuris tantum de certeza que le atribuye el artículo 173.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , presunción que en forma alguna puede entenderse destruida por las desaforadas conclusiones del mero informe técnico aportado como documental con la demanda, evidentemente redactado a costa de la actora y en su propio interés y beneficio, luego ratificado por vía testifical, informe carente de sostén documental o fáctico alguno que permita atribuirle superioridad de especie alguna respecto de los resultados alcanzados por la Administración demandada, o desvirtuadora de estos, como también ocurre con la pericial contradictoria de economista practicada en este proceso, incidiendo, además, sobre cuestiones ya resueltas en sentencia firme anterior. Finalmente, reiterar que el convenio suscrito, sin intervención municipal, entre la actora y la Junta de Compensación, además de quedar sujeto en sus efectos a la resolución de este proceso, carece de virtualidad a los efectos que aquí nos ocupan, cuando, ya reúna carácter de convenio privado o urbanístico, los derechos y obligaciones de él derivados en el primero caso sólo serían exigibles ante los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, mientras que, para el segundo supuesto, reiteradamente viene declarando la jurisprudencia contencioso administrativa que el convenio urbanístico no constituye un sistema de ejecución del planeamiento, limitándose a llegar a un acuerdo entre las partes al objeto de facilitar la gestión, allanando los problemas que se presenten, teniendo por objeto la satisfacción del interés público, generando, desde luego, obligaciones y derechos para todas las partes que lo suscriben, pero sin comprometer las potestades administrativas de planeamiento, siempre a salvo las consecuencias jurídicas, incluidas las indemnizatorias que, ya en otro terreno, pudiera desencadenar el apartamiento de los mismos, pues los convenios no pueden derogar, ni en beneficio de la Administración ni de los particulares, disposiciones normativas de obligado cumplimiento, y los incumplimientos de un convenio urbanístico no son directamente exigibles, sino generadores de daños y perjuicios evaluables, a no ser que sus pactos se integren en instrumentos específicos del planeamiento que son los que tienen carácter normativo. CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa , no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes FALLAMOS DESESTIMAMOS
el
recurso
contencioso
administrativo
interpuesto
en
nombre
y
71 representación de "Hermanos Gaya Giralt, SL" contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de marzo de 2.001, aprobando el segundo texto refundido del proyecto de compensación para la ejecución de la unidad de actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Procédase al archivo de este recurso, previa devolución en su momento del expediente administrativo a la oficina de procedencia. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno, procediéndose al archivo de este recurso, previa devolución en su momento del expediente administrativo a la oficina de procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 957/2001 PARTES : Ismael C/ AYUNTAMIENTO DE CUBELLES E INMOBILIARIA OSUNA, S.L. S E N T E N C I A Nº 861 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Dña. ANA RUBIRA MORENO. BARCELONA, a once de noviembre de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 957/2001, seguido a instancia de Don Ismael , representado por la Procuradora Doña RAQUEL PALOU BERNABE, contra el AYUNTAMIENTO DE CUBELLES, representado por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, y contra la entidad INMOBILIARIA OSUNA, S.L., representada por el Procurador Don JUAN EMILIO CUBERO ROYO, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 2 de agosto de 2000 el Ple del Ayuntamiento de Cubelles dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobaron las cuotas urbanísticas individualizadas derivadas de la ejecución de las obras del Passeig Marítim, de conformidad con el "projecte d'obres aprovat pel ple de la corporació en la sessió del dia 19 de juny de 2000 segons s'especifica en les liquidacions provisionals de l'Annex 1 que forma part del present acord a tots els efectes". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2005, a la hora prevista.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Ismael contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2000 del Ple del AYUNTAMIENTO DE CUBELLES por virtud del que, en esencia, se aprobaron las cuotas urbanísticas individualizadas derivadas de la ejecución de las obras del Passeig Marítim, de conformidad con el "projecte d'obres aprovat pel ple de la corporació en la sessió del dia 19 de juny de 2000 segons s'especifica en les liquidacions provisionals de l'Annex 1 que forma part del present acord a tots els efectes" Ha comparecido en los presentes autos la entidad INMOBILIARIA OSUNA, S.L., en su cualidad de parte codemandada. SEGUNDO .- Como la Administración demandada pretende la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por diversas causas procede su análisis prioritario y así, ordenándolas debidamente, destacar: a) No ha lugar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en la pretendida existencia de cosa juzgada artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional - cuando resulta manifiesto que ninguna de las Sentencias a que se hace mención versan sobre la impugnación directa del acuerdo impugnado en el presente proceso, además de seguirse por partes que no son las propias del presente proceso y además de no concurrir las mismas pretensiones. b) No ha lugar a declarar la inadmisibilidad con fundamento en la pretendida existencia de litispendencia artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional respecto al recurso contencioso administrativo 883/2001 ya que en atención a las alegaciones formuladas debe estimarse que en el presente proceso se trata de impugnar la imposición de las cuotas urbanísticas correspondientes a los costes de ejecución del Paseo Marítimo de Cubelles y en aquél la imposición de cuotas por obras de urbanización del sector -por lo demás, finalizado por nuestra Sentencia nº 617, de 16 de septiembre de 2004-. c) Y tampoco ha lugar a estimar la inadmisibilidad con fundamento en la pretendida existencia de actos no susceptibles de impugnación artículo 69.c) de nuestra Ley Jurisdiccional - habida cuenta que el acto impugnado en el presente proceso nadie cuestiona su perfecta impugnabilidad y esa conclusión en forma alguna puede quedar afectada por la redirección que se pretende efectuar para otro/s acto/s que no se impugna/n en el presente proceso, bastando remitirse a la delimitación efectuada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo y que se ha calificado en el primer fundamento de derecho. Por todo ello procede desestimar cada una de las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo conforme se establecerá en la parte dispositiva. TERCERO .- Tratando de examinar el fondo de los temas planteados y dirigiendo la atención a los elementos con que se cuenta procede ir sentando lo siguiente: A) Dejando de lado en el mismo sentido la Revisión del Plan General se aprobada definitivamente a 5 de diciembre de 1984, el Sector del Clot del Bassó i Mota de Sant Pere fue ordenado por el Plan Parcial aprobado definitivamente a 25 de marzo de 1987. La propia parte actora, en la parte que interesa al presente proceso, acepta y conoce que en el mismo se previó la inclusión y ejecución del Paseo Marítimo dentro del sector. B) El Proyecto de Compensación del Sector se aprobó definitivamente a 8 de junio de 1989 y se protocolizó a 6 de febrero de 1990 en que la propia parte actora reconoce que se estableció y reconoció que si bien las obras de urbanización estaban acabadas, en cambio, no lo eran las del Paseo Marítimo. Esa falta de cumplimiento consta en el Registro de la Propiedad a los efectos de la afección a la cuota correspondiente respecto a las obras relativas al Paseo Marítimo. C) La parte actora trae a colación un denominado Convenio (sic) de 9 de octubre de 1990 suscrito por la Junta de Compensación Clot del Bassó i Mota de Sant Pere y el Sr. Carlos Alberto -seguramente uno de los titulares anteriores de los terrenos de autos- en el que se contiene un pacto en el que se apunta a que la Junta de Compensación no exigirá de los Sres. Carlos Alberto y Carmen ningún otro pago correspondiente a obras de urbanización del polígono (sic) por lo que la cuantía del saldo de liquidación con que quedará gravada la finca por este concepto, como resultado de la compensación, será cero.
74 D) Llegado el Plan General de 1993 igualmente la parte actora acepta y conoce perfectamente que los terrenos de autos se clasificaron como Suelo Urbano, si bien con la puntualización de que quedaban pendiente de ejecución las obras del Paseo Marítimo. E) De la misma forma cabe señalar que a 21 de julio de 2000 se suscribió el denominado convenio de colaboración urbanística entre el Ayuntamiento demandado y la Junta de Compensación de Clot de Bassó i Mota de Sant Pere y otra Junta de Compensación involucrada en obras de la naturaleza del Paseo Marítimo, ratificado por el Pleno del Ayuntamiento a 2 de agosto de 2000 y por la Junta de Compensación de Clot de Bassó i Mota de Sant Pere el 17 de julio de 2000, en el que, en la parte menester, se atendía a la distribución de costes de ejecución del Paseo Marítimo -bastando remitirse a los documentos 4 a 8 de los acompañados con la contestación a la demanda, no contradichos en debida forma-. F) finalmente sólo debe constatarse que a 2 de agosto de 2000 recae el acto administrativo impugnado en el presente proceso. CUARTO .- Sin necesidad de abundar en la profusa relación de citas que trata de exponer la parte actora, debe significarse que la pretensión articulada es singularmente simple y cabe sintetizarla en si hallándonos ante Suelos clasificados como Suelo Urbanizable y recayendo sobre ellos las correspondientes obligaciones y cargas urbanísticas, entre ellas la nunca discutida obligación de hacer frente a la ejecución del denominado paseo marítimo dentro de su Sector junto con las obras de urbanización correspondientes, una vez realizadas sólo y precisamente esas obras de urbanización y, según criterio de la parte actora, alcanzada la clasificación de Suelo Urbano, si es posible jurídicamente admitir una suerte de exención, exclusión o reducción a la nada de la obligación y carga urbanística pendiente por nunca realizada ni agotada de hacer frente a la ejecución del denominado paseo marítimo en la parte correspondiente. Y todo ello, en su caso, apoyado con la clasificación de Suelo Urbano establecido por la figura de planeamiento general de 1993. Pues bien, no va a sorprender que la conclusión a la que cabe llegar es la contraria a la tesis de la parte actora por las siguientes razones: 1.- El presente caso pone bien a las claras que los terrenos de autos derivan de una clasificación de Suelo Urbanizable con su régimen jurídico de suelo en forma alguna puesto en cuestión al punto que sólo cabe partir de que en forma alguna se cumplimentaron sus obligaciones y cargas por lo demás con adecuada constancia en los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística hasta inclusive con constancia expresa y expresiva en el Registro de la Propiedad. 2.- Que se hayan alcanzado en su momento los servicios urbanísticos y demás supuestos y exigencias que permitan estimar la clasificación de Suelo Urbano, y ello se haya reconocido en una figura de planeamiento o no, de manera alguna puede permitir entender que las obligaciones y cargas pendientes, total ni parcialmente, se hayan cumplido, se hayan extinguido o exista obstáculo alguno para poder exigirlas hasta su debido cumplimiento, sino todo lo contrario. Efectivamente la tesis de la parte actora supondría tener que aceptar que poniendo temporalmente por delante la consecución de esos servicios urbanísticos en Suelo Urbanizable con las demás exigencias precisadas jurisprudencialmente y simple y precisamente por ello se esterilizaría y reduciría a la nada la íntegra consideración del resto del régimen jurídico del Suelo Urbanizable -así para cesiones obligatorias y gratuitas correspondientes al Suelo Urbanizable, para cuotas urbanísticas pendientes dimanantes del Suelo Urbanizable, etc.- y ello es una conclusión que carece de toda cobertura jurídica si se tiene en cuenta el proceso de desarrollo urbanístico que de Suelo Urbanizable a Suelo Urbano procede atender, desde luego, de forma integral y cohesionada. 3.- Ineludiblemente debe estarse a la conceptuación del caso, siempre presente en las figuras de planeamiento y gestión en liza, inclusive las posteriores a que se ha hecho mención, como obligación y carga pendiente de cumplimiento por lo que carecen de predicamento los razonamientos formularios hechos valer por la parte actora que decayendo deben rechazarse. 4.- Decaimiento y rechazo que igualmente acontece por la vía convencional que se alude, relativa a la relación del anterior titular de los terrenos de autos y la Junta de Compensación correspondiente ya que, a salvo otras vías que no son la que nos ocupa, por hallarnos estrictamente ante el necesario cumplimiento del régimen del suelo con las obligaciones y cargas pendientes, por hallarnos en el presente caso, también ante concluyentes disposiciones de planeamiento urbanístico de derecho indisponible por la vía convencional, inclusive por hallarnos ante puntualizaciones expresas y expresivas en sede de gestión
75 urbanística igualmente indisponibles convencionalmente, no resulta dable estimar ninguna viabilidad a la vía convencional referida por la parte actora que permita matizar u obstar las conclusiones a las que se han llegado, máxime cuando por más esfuerzos que se hagan el objeto de lo convenido en el denominado Convenio (sic) de 9 de octubre de 1990 suscrito por la Junta de Compensación Clot del Bassó i Mota de Sant Pere y Don. Carlos Alberto , sólo de forma impropia cabe referirlo más allá a las obras de urbanización para alcanzar las del Paseo Marítimo que son las correspondientes del presente proceso. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, desde luego extensiva a la pretensión indemnizatoria hecha valer por no concurrir acto lesivo alguno indemnizable. QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo conforme se establece en el segundo fundamento de derecho DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ismael contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2000 del Ple del AYUNTAMIENTO DE CUBELLES por virtud del que, en esencia, se aprobaron las cuotas urbanísticas individualizadas derivadas de la ejecución de las obras del Passeig Marítim, de conformidad con el "projecte d'obres aprovat pel ple de la corporació en la sessió del dia 19 de juny de 2000 segons s'especifica en les liquidacions provisionals de l'Annex 1 que forma part del present acord a tots els efectes", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 747/2000 PARTES :
Ramón
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA Y ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION SECTOR SANT JORDI DE VALLIRANA PARC S E N T E N C I A Nº 891 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ. D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ. BARCELONA, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 747/2000, seguido a instancia de Don
Ramón
, representado por la Procuradora Doña
CRISTINA GARCIA GIRBES, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA y contra la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION SECTOR SANT JORDI DE VALLIRANA PARC, representada por el Procurador Don ARTURO POUSA ENGROÑAT, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Gestión. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 30 de septiembre de 1999 el Ple del Ayuntamiento de Vallirana dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "la dissolució de la Junta de Compensació de Vall Parc, així mateix instar a l'esmentada Junta perquè constitueixi Comissió Liquidatoria" y "donar trasllat del present acord al Registre d'Entitats Col·laboradores de la Direcció General d'Urbanisme de la Generalitat de Catalunya, per tal que si ho creu oportú procedeixi a l'inscripció de la nova
77 Junta de Conservació". El 15 de diciembre de 1999 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "inscriure al Registre d'entitats urbanístiques col·laboradores la dissolució de la Junta de compensació del Pla parcial del sector Sant Jordi de Vallirana Park" y "la constitució de l'Entitat de conservació de la urbanització Vallirana Park-Sant Jordi". El 30 de marzo de 2000 el Ple del Ayuntamiento de Vallirana dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó la alegación de la parte actora contra la aprobación inicial del "projecte d'urbanització de la Urbanització Vallirana Parc" y se aprobó definitivamente "el projecte de Urbanització del sector Vallirana Parc". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de noviembre de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Ramón contra los siguientes Acuerdos: De 30 de septiembre de 1999 del Ple del AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA por virtud del que, en esencia, se acordó "la dissolució de la Junta de Compensació de Vall Parc, així mateix instar a l'esmentada Junta perquè constitueixi Comissió Liquidatoria" y "donar trasllat del present acord al Registre d'Entitats Col·laboradores de la Direcció General d'Urbanisme de la Generalitat de Catalunya, per tal que si ho creu oportú procedeixi a l'inscripció de la nova Junta de Conservació". De 15 de diciembre de 1999 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "inscriure al Registre d'entitats urbanístiques col·laboradores la dissolució de la Junta de compensació del Pla parcial del sector Sant Jordi de Vallirana Park" y "la constitució de l'Entitat de conservació de la urbanització Vallirana Park-Sant Jordi". Y de 30 de marzo de 2000 del Ple del Ayuntamiento de Vallirana por virtud del que, en esencia, se desestimó la alegación de la parte actora contra la aprobación inicial del "projecte d'urbanització de la Urbanització Vallirana Parc" y se aprobó definitivamente "el projecte de Urbanització del sector Vallirana Parc". Han comparecido en los presentes autos el AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA y la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION SECTOR SANT JORDI DE VALLIRANA PARC, en su cualidad de partes codemandadas. SEGUNDO .- La parte actora en una extensa demanda que seguramente olvida y aparta de su consideración la naturaleza y efectos de los actos administrativos impugnados en el presente
78 proceso, por lo demás deficientemente pormenorizados sobre todo si se tiene en cuenta la invocación genérica a cuotas urbanísticas reclamadas que ni siquiera se concretan y la invocación tan impropia a otras actuaciones conexas y previas, y en un escrito de conclusiones que planea en la misma tesitura, inclusive desbordando la propia demanda, bien parece que trata de replantear y poner sobre la mesa la problemática general de la denominada Urbanización del Sector Vallirana Parc desde sus inicios que hunden sus raíces desde hace más de 20 años, hasta el futuro. Efectivamente no va a sorprender que se indique que todos los antecedentes relativos a actuaciones o/y a inactividades que no hayan sido debidamente impugnados en su momento, ni ahora debidamente, en forma alguna no cabe depurarlos con ocasión de los simples y puntuales actos impugnados en el presente proceso, por más que además se orbite en pruebas no practicadas, no aportadas o incompletas. Ineludiblemente nos hallamos en unas vías de gestión urbanística tan puntuales y concretas que sólo cabe atender por la delimitación operada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, de un lado, a la disolución de una Junta de Compensación y la constitución de una Entidad de Conservación acordadas por la Administración Municipal, con su trasunto registral operado por la Administración Autonómica, y, de otro lado, a la mera aprobación definitiva de un Proyecto de Urbanización por parte de la Administración Municipal. TERCERO .- Pues bien, puestos a identificar cuales son las concretas alegaciones formuladas por la parte actora de posible tratamiento jurídico habida cuenta de los concretos actos impugnados debe indicarse que, en razón al desbordamiento tan acusado de la demanda y escrito de conclusiones de la parte actora todo lo más y en abreviada síntesis, procede examinar lo siguiente: a) La procedencia o la improcedencia de la disolución de la Junta de Compensación de autos y la constitución de una Entidad de Conservación. b) La procedencia o la improcedencia de los asientos registrales acordados. c) La procedencia o la improcedencia del Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente. CUARTO .- Pues bien, intentando dar cumplida respuesta jurídica a la amalgamada relación de antecedentes improcedentes y pareceres u opiniones del más variado signo que no hacen al limitado ámbito del presente caso expuestas por la parte actora, y para la improcedencia de la disolución de la Junta de Compensación de autos y la constitución de una Entidad de Conservación, debe señalarse, dadas las insistencias sobre el caso, que para lo resuelto por nuestra Sentencia nº 884, de 16 de octubre de 2000 , debe estarse a su tenor sin que le quepa a esta Sentencia matizar ni obstar ninguno de sus pronunciamientos como tampoco cabe trasladar los efectos de esa Sentencia a este proceso como resulta obvio. Así mismo debe notarse que la parte actora debidamente instruida de los actos que se iban adoptando de la Junta de Compensación de reiterada invocación, en especial para los concretos de disolución de la Junta de Compensación y de creación de una Entidad de Conservación, en forma alguna los impugnó ni los ha delimitado en el presente recurso contencioso administrativo -sobre todo con la operatividad de actuaciones como las relativas a los Estatutos de la Entidad de Conservación, transformación de la Junta de Compensación en Entidad de Conservación, nombramiento de Consejo Rector, entre otros-, por lo que inamovibles todos ellos, por firmes, una vez llegados a las alturas del acto impugnado de 30 de septiembre de 1999 bien se puede comprender que nada procede examinar respecto a los mismos y sólo constatar que sin cuestionarse eficazmente la recepción de las obras de urbanización realizadas por parte de la Administración Municipal -baste indicar que la propia parte actora en conclusiones, entre otros, reconoce la certificación al efecto expedida a estos efectos a 5 de mayo de 1998-, sin que tampoco consten otras obligaciones sustanciales pendientes, deviene sin soporte jurídico la pretendida improcedencia de la disolución de la Junta de Compensación.
79 Por consiguiente, las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse. QUINTO .- Siendo ello así, de la misma forma procede declarar inviables e improsperables las tesis relativas a la improcedencia de los asientos registrales acordados por la Administración Autonómica ya que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, bien se puede comprender que no se hacen valer eficazmente razones que muestren la improcedencia de la calificación registral de los títulos que accedieron al Registro de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras ni de los actos correspondientes ni mucho menos de los asientos operados. SEXTO .- Finalmente respecto a las alegaciones referibles a la sostenida improcedencia del Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente y, concretamente, el impugnado en el presente proceso, debe significarse que sólo se planea en alegatos carentes de la debida corroboración probatoria que muestre y demuestre bien que no se hallaban ultimadas las obras de urbanización de su razón, bien que las proyectadas no cabía referirlas a una Entidad de Conservación como la de autos, o bien que en todo caso vulneraban prescripciones de planeamiento urbanístico o el régimen legal que correspondiese. Dicho en otras palabras, sólo se cuenta con tan imperfecta y confusa relación de supuestos que ni siquiera la prueba pericial practicada permite dar luz sobre el caso ya que se va planeando en obras sin la debida pormenorización temporal que haga referencia a los concretos actos impugnados en este proceso y únicos que corresponde depurar no resultando ocioso referir la novedosa incorporación de dos novedosos proyectos denominados de urbanización de Vallirana Park 1ª Fase y 2ª Fase que en nada producen convencimiento alguno sobre todo si además se tiene en cuenta que si se trataba de orbitar en la realización de obras conformes, ajustadas y respecto a un proyecto de urbanización o de obras, esa temática no cabe examinarla por estar extramuros de la delimitación del presente proceso. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. SÉPTIMO.- No se aprecia mala fe o temeridad suficiente en la parte actora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ramón contra los siguientes Acuerdos: De 30 de septiembre de 1999 del Ple del AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA por virtud del que, en esencia, se acordó "la dissolució de la Junta de Compensació de Vall Parc, així mateix instar a l'esmentada Junta perquè constitueixi Comissió Liquidatoria" y "donar trasllat del present acord al Registre d'Entitats Col·laboradores de la Direcció General d'Urbanisme de la Generalitat de Catalunya, per tal que si ho creu oportú procedeixi a l'inscripció de la nova Junta de Conservació". De 15 de diciembre de 1999 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "inscriure al Registre d'entitats urbanístiques col·laboradores la dissolució de la Junta de compensació del Pla parcial del sector Sant Jordi de Vallirana Park" y "la constitució de l'Entitat de conservació de la urbanització Vallirana Park-Sant Jordi". Y de 30 de marzo de 2000 del Ple del Ayuntamiento de Vallirana por virtud del que, en esencia, se desestimó la alegación de la parte actora contra la aprobación inicial del "projecte d'urbanització de la Urbanització Vallirana Parc" y se aprobó definitivamente "el projecte de Urbanització del sector Vallirana Parc". Y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
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Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 939/2002 SENTENCIA Nº 927/2005 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DON JOSE JUANOLA SOLER MAGISTRADOS: DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre dos mil cinco. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 939/2002, interpuesto por DON Gabriel , representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON ANTONIO Mª MUNTAÑOLA CASTELLO, contra el AYUNTAMIENTO DE MONGAT, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por la Letrada DOÑA GLORIA BARDAJI PASCUAL y contra la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLA PARCIAL PLA DE MONTGAT, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON ALBERTO VENTULA GARGALLO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de la petición de revisión de oficio del Proyecto de compensación del Plan Parcial Pla de Montgat. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se anulen, revoquen y dejen sin efecto los actos recurridos y se declare el derecho del recurrente a que se tramite un nuevo Proyecto de compensación que respete el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas. TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, e igual petición efectuó la codemandada. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 23 de noviembre de 2005. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto la revisión de oficio del Proyecto de compensación del Plan Parcial Pla de Montgat, aprobado definitivamente el 5 de febrero de 2001, pedida el 5 de abril de 2002. SEGUNDO.- Opuesta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto procede resolver con carácter previo sobre esa excepción procesal. Se alega la falta de legitimación del recurrente para la interposición del presente recurso por ser miembro de la Junta de Compensación del Plan Parcial Pla Montgat y haber participado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de febrero de 2000 y haber votado a favor de la aprobación del Proyecto de Compensación, refiriendo el contenido del artículo 47 de los Estatutos de la citada Junta, en cuanto dispone que no estarán legitimados para impugnar los acuerdos de los órganos de la misma aquéllos que hayan votado a favor del acuerdo. La impugnación de un acto que tiene su origen en otro anterior adoptado por una Junta de Compensación utilizando el procedimiento dispuesto en el artículo 102 de la LPAC , exigiría examinar si la limitación de la legitimación activa que el 47 de los Estatutos de la Junta de compensación dispone, y siguiendo a la doctrina jurisprudencia sobre la materia, recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la Corporación Local demandada, de 22 de junio de 2004 , ha de sufrir alguna modulación, dado que se pretende la declaración de nulidad por estar incurso el acto en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la citada Ley ; pero, en el caso de autos es de ver que en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación del Plan Parcial Pla de Montgat, obrante en el expediente administrativo, no consta si el recurrente voto a favor, en contra, o se abstuvo, y del total contenido del expediente administrativo y del resultado de la prueba de interrogatorio de parte, practicada con el fin de acreditar este extremo, no cabe deducir con certeza la postura adoptada por el recurrente. Luego, no quedando debidamente acreditado que el recurrente hubiera votado en contra, el principio de tutela judicial efectiva ha de llevar a desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada. TERCERO.- En el súplico de la demanda se pide que se anulen, revoquen y dejen sin efecto los actos recurridos y se declare el derecho del recurrente a que se tramite un nuevo Proyecto de compensación que respete el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas. La interposición de recurso contencioso administrativo contra la denegación expresa o tácita de la apertura de un procedimiento de revisión de oficio faculta al Juzgado o Tribunal para resolver sobre la incoación del procedimiento, sin negar la existencia de supuestos especiales en los que la evidencia prima facie de una causa de nulidad de pleno derecho pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, un pronunciamiento sobre la validez o nulidad del acto sometido al revisión de oficio ( STS de 13 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2000 ). Al interponer el recurso se aporta copia del escrito presentado el 5 de abril de 2002 en el Ayuntamiento de Montgat, en el que se pide que se acuerde declarar la nulidad radical del Proyecto de compensación del Plan Parcial de Pla de Montgat, aprobado definitivamente por la Comisión de Gobierno el 5 de febrero de 2001, pretensión que se sustenta en los mismos motivos de impugnación hechos valer en la demanda, aduciendo la infracción de los artículos 3 y 90.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), en relación con el artículo 62.1.g) y 62.2 de la LPAC . Dado que la revisión de oficio se pide respecto de un acto administrativo, ha de ser rechazada la aplicación del apartado 2 del artículo 62 de la LPCA , en cuanto va referido a disposiciones generales. Las partes han aportado todos los elementos necesarios para poder resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada y habida cuenta los motivos de impugnación hechos valer por el recurrente, no se plantea obstáculo para resolver no sólo sobre la procedencia de la incoación de procedimiento de revisión de oficio, sino también sobre la nulidad del acto cuya revisión se pide. La petición revisión de oficio no se ve obstaculizada por el hecho de que el actor no
83 hubiera recurrido el acto administrativo cuya revisión interesa, ya que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la LPAC , la revisión de oficio es, precisamente, respecto de actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo; pero, en todo caso, el principio de seguridad jurídica no permitirá depurar el contenido del acto como si de un recurso ordinario se tratara. CUARTO.- El principio general de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, se encuentra expresamente contemplado en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), tanto de forma general en su artículo 3.2 b ) cuando expresa que la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá la facultad de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados imponiendo la justa distribución, como en ámbitos más específicos en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 120.3 y 4), la delimitación de los sectores (artículo 63.b), polígonos (artículos 103 y 167.2 b), y unidades de actuación (artículo 103 y 167.3), y en la regulación de los sistemas de actuación (artículos 174 y 182.2 para el sistema de cooperación), y 174 y 147.2 para el sistema de compensación). Conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la LPAC , en cuanto dispone que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, no toda infracción en materia urbanística ha de comportar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, sino sólo en los casos taxativamente previstos en el artículo 62.1 de la LPAC ( STS de 19 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 1996 , entre otras). Luego, es de ver si el Proyecto de compensación comporta una reserva dispensación que, según lo establecido en el artículo 90.3 del TRLUC , implica la nulidad de pleno derecho. En la demanda la pretensión de la actora se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad de pleno derecho del Proyecto de compensación del Plan Parcial Pla Montgat por: a) desajuste de los precios de venta; b) Discriminada asignación de tipología; c) en la tipología "unifamiliar existente R5" falta de equilibrio entre cesiones, derechos, suelo y techo adjudicados; d) desigual asignación del tamaño de las parcelas; e) discordante atribución de los costes; 2. Quiebra del principio de equidistribución de beneficio y cargas. En el escrito de conclusiones se relacionan los resultados de la prueba parcial en cuanto a: criterios de valoración; valor urbanístico de los suelos aportados; valoración de las fincas resultantes; adjudicación de techo edificable; cuenta de liquidación provisional. Además de que no toda vulneración de alguno de los criterios fijados en el artículo 149 del TRLUC , en cuanto a derechos de los propietarios, valoración de los solares resultantes, adjudicación de fincas situadas en lugar próximo al de las aportadas y diferencia de adjudicación, ha de comportar, necesariamente, la infracción del principio de justa distribución de beneficios de cargas, tampoco la infracción de ese principio ha de conllevar, en todo caso, la nulidad de pleno derecho del instrumento de gestión urbanística, sino que habrá que estar a su total contenido en orden a determinar si conlleva una reserva de dispensación, que en el caso de autos, con los resultados obtenidos con la prueba pericial, no cabe deducir. Así, como indica el perito de forma razonada en su informe, los desequilibrios entre derechos de los propietarios en atención a la finca aportada y la adjudicada no comporta, necesariamente, vulneración del citado principio, ya que las diferencias entre propietarios, pese a ser en algunos casos y en atención a la superficie de la finca aportada, de gran magnitud, lo son sólo de forma relativa, dado el ámbito total de la reparcelación, y han sido compensadas como es de ver en la cuenta de liquidación provisional. Pese a los esfuerzos de la actora en orden a acreditar que esos desequilibrios impliquen una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas y comportan una reserva de dispensación y, en su caso, una infracción del principio de igualdad, determinante de la nulidad de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 62.1.a) de la LPAC , el propio perito, en diversas ocasiones, se manifiesta en el sentido contrario, como es de ver al dar respuesta a las preguntas 64 y 66. El Tribunal Supremo de 23 en la sentencia de septiembre de 2003
84 , citada por la parte actora, indica que la reparcelación económica objeto de ese recurso "no se acomoda al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , traducido al ordenamiento urbanístico en el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, por cuanto que el pago de las cantidades resultantes sólo se exige a los propietarios de suelo vacante y no al conjunto de propietarios de suelo urbano", y en parecidos términos se expresa en las sentencias de 16 de junio de 2003 y 17 de mayo de 2001 . Pero, no toda desigualdad comporta una lesión de ese derecho constitucional, susceptible de amparo según lo dispuesto en el artículo 53 de la CE , pues como se recoge en la STC 8/1986 , lo que no protege dicho precepto constitucional, como derecho fundamental, es la legítima aspiración a la igualdad material o de hecho, frente a desigualdades de trato que no derivan de criterios jurídicos discriminatorios, sino de otras circunstancias objetivas y razonables ( STC 8/1986 ). En todo caso, la inclusión dentro del ámbito del Proyecto de compensación de los terrenos que, según el documento aportado por la actora como número 2 de la demanda, son de titularidad de la Generalitat de Catalunya, y la adjudicación de parte de los mismos al recurrente, según se recoge en el informe pericial, no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho del Proyecto de reparcelación que deba ser tratado en un procedimiento de revisión de oficio. Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso. QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Don Gabriel contra la desestimación por acto presunto de la petición de revisión de oficio del Proyecto de compensación del Plan Parcial Pla de Montgat., por ser conforme a derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 997/2002 PARTES : ENTIDAD DE CONSERVACION ELS MASOS II DE COMARRUGA Y Marta C/ AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL S E N T E N C I A Nº 950 Ilustrísimos Señores : MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER. D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Dña. ANA RUBIRA MORENO. BARCELONA, a siete de diciembre de dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 997/2002, seguido a instancia de la ENTIDAD DE CONSERVACION ELS MASOS II DE COMARRUGA y de Doña
Marta
, representadas por la Procuradora Doña KARINA
SALES COMAS, contra el AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL, representado por la Procuradora Doña BLANCA SORIA CRESPO, sobre Urbanismo-Planeamiento. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- El 14 de junio de 2002 tiene entrada en el Ayuntamiento del Vendrell instancia fechada a 30 de mayo de 2002 de la Entidad de Conservación els Massos de Comarruga II por virtud de la que, en esencia, se solicitaba la finalización de las obras de urbanización a cargo de quien sea responsable y sin perjuicio de la ejecución de las garantías procedentes, que se adoptasen las medidas adecuadas para evitar desastres como los producidos el mes de noviembre de 2001, que se procediese a la redacción de las oportunas figuras urbanísticas y que se aceptase que la responsabilidad corresponde al Ayuntamiento y subsidiariamente al promotor de la urbanización. De la misma forma el 14 de junio de 2002 tiene entrada en el Ayuntamiento del Vendrell instancia fechada a 30 de mayo de 2002 de la Entidad de Conservación els Massos de
86 Comarruga II por virtud de la que, en esencia, se solicitaba la contestación de más de veinte preguntas relativas a la problemática que desde 1977 hasta la fecha de presentación se entendía afectante al caso. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2005, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ENTIDAD DE CONSERVACION ELS MASOS II DE COMARRUGA y de Doña Marta contra la desestimación por silencio de las solicitudes efectuadas por esa entidad de conservación al AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL mediante la instancia fechada a 30 de mayo de 2002 -con entrada a 14 de junio de 2002 en el Ayuntamiento del Vendrell- por virtud de la que, en esencia, se solicitaba la finalización de las obras de urbanización a cargo de quien sea responsable y sin perjuicio de la ejecución de las garantías procedentes, que se adoptasen las medidas adecuadas para evitar desastres como los producidos el mes de noviembre de 2001, que se procediese a la redacción de las oportunas figuras urbanísticas y que se aceptase que la responsabilidad corresponde al Ayuntamiento y subsidiariamente al promotor de la urbanización y mediante la instancia fechada a 30 de mayo de 2002 -con entrada a 14 de junio de 2002 en el Ayuntamiento del Vendrell- por virtud de la que, en esencia, se solicitaba la contestación de más de veinte preguntas relativas a la problemática que desde 1977 hasta la fecha de presentación se entendía afectante al caso. En todo caso no resulta ocioso concretar que en el suplico de la demanda se pretende que se ordene al Ayuntamiento demandado que finalice las obras de urbanización del Plan Parcial Els Massos de Comarruga II, que se obligue al Ayuntamiento demandado a que proceda a la redacción de las figuras urbanísticas necesarias muy especialmente para evitar y solucionar los problemas de las aguas pluviales, que se considere al Ayuntamiento demandado responsable de las actuaciones y que se obligue al Ayuntamiento demandado a contestar las preguntas que se efectuaron por escrito. Y se deja de lado lo añadido en el escrito de conclusiones de la parte actora ya que, como debe ser sabido, ese desbordamiento de lo pretendido en la demanda debe tener el tratamiento establecido en el artículo 65.1 de nuestra Ley Jurisdiccional . SEGUNDO .- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes se hace preciso destacar que la Administración demandada, desde luego con la mayor información del caso, da cuenta que nos hallamos ante un ámbito de Plan Parcial Els Massos de Comarruga que se aprobó a las alturas de 1978 promovido a iniciativa privada con ejecución por el Sistema de Compensación y con una resultancia tan insatisfactoria e impropia de los tiempos presentes que no se tiene empacho alguno en concretar que la urbanización no se ha recepcionado todavía habida cuenta de la deficiente ejecución, servicios obsoletos y tan comprometido
87 estado actual, especialmente en materia de desagüe de aguas pluviales. Por lo demás la satisfacción en el caso debe radicar en la existencia y el mantenimiento de una Entidad de Conservación como la que actúa como parte actora. Por si existe alguna duda sobre la situación existente y latente baste dar cumplida cuenta de lo hecho constar en el acta de presencia notarial de fecha 21 de enero de 2002 o lo informado por el Ingeniero Industrial Don Jose Luis a 22 de diciembre de 2001, y a 20 de septiembre de 2002 con los tan relevantes desprendimientos sobre los que como se irá viendo deberemos volver -baste a los presentes efectos remitirse a lo hecho constar en los documentos 9, 10 y 11 de los acompañados en la demanda-. TERCERO .- Pues bien, centrada mínimamente la situación del presente caso debe advertirse que la parte demandada trata de articular la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en atención de que se pretende que sea objeto de enjuiciamiento de la Jurisdicción Civil en atención, como se indica, a la relación privada que se debe sostener contra el promotor o el constructor contratado por la Junta de Compensación y se apostilla todo ello con cita de un pronunciamiento de una Audiencia Provincial en el que se trata de problemas relativos a la protección de los derechos de naturaleza privada indicando la aplicación del régimen de propiedad horizontal y que los desperfectos deberían ser calificados como en elementos comunes. De la misma forma se insiste en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por razón del defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que se apunta a la falta de claridad y precisión de la demanda formulada, inclusive con alusiones a una posible indefensión. Pues bien, no va a viabilizarse ninguno de los motivos de inadmisibilidad hechos valer. Será de resaltar en el presente caso que no deja de sorprender que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se articulen obstáculos procesales con apoyo en pronunciamientos jurisdiccionales civiles de Audiencias Provinciales, sin mayores aditamentos. No obstante, debe significarse que si se pretendía hacer valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69.a) de nuestra Ley Jurisdiccional este tribunal no tiene ninguna duda, sino la más perfecta convicción, de que en el presente caso y en razón de las desestimaciones por silencio producidas se hallan innegablemente involucradas reales, ciertas y precisas potestades administrativas urbanísticas en sede, cuanto menos, de gestión urbanística a no dudarlo requeridas legal y reglamentariamente para el buen fin de una urbanización acorde y con la dotación de unos servicios urbanísticos para que los correspondientes terrenos de su razón alcancen el nivel de prestación de esos servicios en la forma querida por el ordenamiento jurídico urbanístico. Con ello no se quiere decir otra cosa que, desde luego a salvo otras perspectivas propias de otras jurisdicciones a depurar donde y cuando corresponda, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le resulta dable ni ahora ni nunca mirar para otro lado o hacer oídos sordos cuando al innegable ejercicio, por acción u omisión, de las potestades urbanísticas se trata, para depurar lo que proceda desde la vertiente del derecho público urbanístico que nos corresponde enjuiciar. Baste a los presentes efectos dejar oportuna constancia que no resulta dable estimar que la Administración se pueda permitir transmutar una función administrativa de llevar a sus últimas consecuencias la tan sentida urbanización de unos terrenos en plazo razonable a una consideración ajena a la misma como si de mera relación privada entre particulares se tratase. Dicho en otras palabras, el régimen jurídico de suelo con la obligación de urbanizar y de costear la urbanización o su trasunto en sede de gestión urbanística que se halla en la esencia de toda actuación urbanística no se puede devaluar o disipar en su trascendencia ni evitar el debido control que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al respecto. Y tampoco cabe estimar una predicada inexistencia o defecto sustancial en el modo de articular la demanda que la haga irreconocible en el presente proceso ya que aunque alguna
88 precisión deberá efectuarse con posterioridad y desde luego sin prejuzgar en este momento su viabilidad debe reconocerse que hechos y fundamentos de derecho constan en el escrito presentado por la parte actora como demanda y las pretensiones se identifican mínima y suficientemente, sin riesgo de indefensión como se ha relacionado en el primer fundamento de derecho. Por consiguiente ninguna inadmisibilidad cabe conceptuar ni viabilizar. CUARTO .- Pasando al verdadero fondo del debate existente entre las partes, este tribunal examinando el caso verdaderamente singular que concurre en el presente proceso, no puede dejar de señalar lo siguiente: 1.- La pobreza de precisiones y de argumentaciones técnicas empleada en el presente proceso no va a empañar el decidido propósito de llevar a la legalidad y de efectuar el debido control que nos corresponde ante la actuación administrativa cuando de supuestos tan comprometidos se trata. Ciertamente no deja de resultar sorprendente que nos hallemos a las presentes alturas, sin la operatividad de otros supuestos especialmente de planeamiento urbanístico, ante un ámbito de Plan Parcial Els Massos de Comarruga que se aprobó a las alturas de 1978 promovido a iniciativa privada con ejecución por el Sistema de Compensación y con una resultancia que cabe sintetizar en espectaculares desprendimientos de tierras y piedras, con bloques de roca de entre 14 y 18 m3 y pesos entre 25 y 30 Tm., demostradora de una innegable inestabilidad de los terrenos con lo que ello debe suponer en las sensibilidades más comunes en relación a los riesgos a las personas y las cosas. Puestos a profundizar en lo dictaminado en la prueba pericial practicada debe resaltarse que este tribunal no puede sino ir tomando buena nota, a todos los efectos, de que no se han previsto obras de estabilización y contención de tierras en el ámbito del Plan Parcial, por ningún instrumento, y tampoco existen previsiones de recogida y canalización de aguas pluviales en atención a la conformación y características de los terrenos de autos, por lo que debe dejarse cumplida constancia de la gravedad preexistente tanto desde el punto de vista geotécnico como del hidráulico, sin que quepa eludir alguna otra perspectiva que sólo con los debidos estudios que se indican en la pericial podrían dar la mayor luz sobre la superación de la problemática preexistente. 2.- Ante tamaña situación tan arriesgada en que se permiten planear las partes, singularmente la Administración Municipal que quizá espera y confía, como se trasluce en sus alegaciones, que la responsabilidad en todo caso no pivota en su hacer ni en su no hacer, debe señalarse que el ordenamiento jurídico urbanístico en forma alguna puede permanecer ni permanece insensible sino todo lo contrario. No obstante, bien se puede comprender que ante la persistencia temporal que se va acumulando sobre el caso, quizá abandonado a su libre dinámica, inclusive otros ordenamientos de derecho público podrían y deberían estar igualmente enfrente o al lado de la situación latente para ayudar a depurar lo que procediese. 3.- Dicho de la forma más clara posible en el halo urbanístico que las partes han elegido para el presente caso, será de indicar que a esta Sentencia no le resulta dable condenar a la Administración a la tramitación y en su caso aprobación de una figura de planeamiento urbanístico que con apoyo en el ordenamiento jurídico urbanístico vigente atienda debidamente a la situación preexistente ya que esa vía y en forma debida no ha sido la seguida por la parte actora. Baste reconocer que en el presente supuesto por la parte actora, con la aportación de la documentación idónea, no se ha solicitado la promoción de una figura de planeamiento urbanístico que con sus determinaciones y prescripciones deje el supuesto de autos en el lugar que le debe corresponder, desde luego resultando franca y decididamente improcedente atender a esa vía por una mera solicitud genérica sin mayores aditamentos. Con ello no se quiere decir otra cosa que si estructuralmente y con los debidos estudios técnicos el tratamiento definitivo del caso y la superación de la situación preexistente debiera pivotar desde la figura de planeamiento que correspondiese, esa debería ser inexcusablemente la solución a emplear, a no dudarlo inclusive de oficio, para dar cumplida
89 observancia a las funciones que competen a las Administraciones con competencia en materia de planeamiento -por todos baste la cita del artículo 3.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo , aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y 1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -, quedando en el lugar que elijan caso de no cumplir esos cometidos y a expensas de las consecuencias jurídicas de rigor. 4.- Como que no se han facilitado a este tribunal más datos que los relacionados con anterioridad otra conclusión debe efectuarse en materia de gestión urbanística y concretamente en sede de proyecto de urbanización, ya que todo lo más con que se cuenta es sólo que el Plan Parcial Els Massos de Comarruga se aprobó a las alturas de 1978 promovido a iniciativa privada y que no consta ni la aprobación de un regular y típico proyecto de urbanización ni la realización de las obras de su razón que con fundamento en los pertinentes estudios previos y obras consiguientes doten a los terrenos de autos de un estado acorde con la problemática geotécnica, hidráulica y sin perjuicio de cualquiera otra concurrente que dé cumplida satisfacción a los requerimientos urbanísticos de tan sentida observancia. Siendo ello así y ante una pasividad tan evidente y sobresaliente de la Administración Municipal, una vez transcurridos más de veinte años hasta la fecha de la iniciativa de la parte actora y a unos veinticinco años a la fecha de esta sentencia cuando el presente asunto se ha podido resolver con la resultancia que concurre, no puede llegarse a otra conclusión que resulta inexcusable e incontrovertible que la Administración, de inmediato, debe proceder o bien a agotar los trámites de su razón contra la iniciativa particular promotora del Plan Parcial para atender a la presentación de un proyecto de urbanización de forma urgente y cabal en atención al estado del caso y ultimada su tramitación y aprobación urgente se proceda a su realización de la misma forma urgente, si es que es posible y a salvo otras medidas en la misma línea -por todos baste la cita del artículo 80.3 y 4 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo , y demás disposiciones concordantes-, o bien a atender a las vías de su razón para lograr urgentemente un cambio de sistema de actuación urbanístico para que a iniciativa pública se logre esa misma resultancia por todos baste la cita del artículo 169.2 del meritado texto legal y demás disposiciones concordantes- sin que ello sea obstáculo para inclusive pensar en un proyecto de obras municipal si hubiere lugar a ello, en el bien entendido que la elección a fundar desde los principios de proporcionalidad y de eficacia debe ser la más ajustada a la más pronta superación del estado de cosas preexistente, cuando como se ha evidenciado existe un peligro y un riesgo cierto y acentuado para con las personas y las cosas. Y todo ello sin perjuicio de la adopción más incisiva de las medidas más adecuadas, en el ínterin, para evitar sucesos como los acreditados en este proceso. 5.- Ciertamente, a no dudarlo, el trasunto económico del caso y su imputación no es materia baladí pero interesa resaltarlo no debe ser en modo alguno la materia decisiva ni determinante ni puede empañar la decidida necesidad de abordar el caso por los procedimientos de rigor a la mayor brevedad posible. Y se señala ello ya que en el presente supuesto no resulta dable atender a una calificación jurídica que permita una imputación como la pretendida por la parte actora ya que sólo y en desarrollo de una de las opciones que se han señalado y a salvo la posibilidad de agotar garantías que pudiesen existir de la promoción privada preexistente será cuando proceda perfilar debidamente un pronunciamiento de imputación como el pretendido que desde luego no cabe confundir con el ejercicio de acciones indemnizatorias contra cualesquiera responsables cuyo régimen resulta claramente independiente y diferenciado y que desde luego tampoco cabe prejuzgar en esta Sentencia. Dicho en otras palabras si aún resulta posible jurídicamente hacer pervivir el régimen propio de un plan parcial de iniciativa particular, total o parcialmente, ninguna duda debe caber que deberán agotarse las vías económicas de su razón contra los sujetos sobre los que pesan las
90 obligaciones urbanísticas en los términos expuestos precedentemente en la medida de donde lleguen. Y, en todo caso, si no cabe más que actuar a las alturas de los tiempos presentes con los medios jurídicos de su razón -proyecto de urbanización o de obras municipal con sus correspondientes vías de financiación- tampoco ninguna duda debe caber que deben ser los sujetos obligados los que deben hacer frente a los importes de su razón. 6.- En último término la generalizante invocación a la contestación de unas preguntas dirigidas a la Administración municipal sin estar debida ni suficientemente fundada ni argumentada no permite extender la decisión del presente caso más allá de la expuesta con anterioridad. Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva y en cuya ejecución sólo podrá velarse por la promoción y finalización de los procedimientos que se actúen pero sin que resulte dable examinar el fondo de lo que se resuelva ya que no se ha decidido en la presente Sentencia y sólo y en su caso en las vías impugnatorias que procedan, en su caso, ante la promoción de las posteriores acciones contencioso administrativas será donde haya lugar a depurar lo que proceda. QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 . FALLAMOS Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ENTIDAD DE CONSERVACION ELS MASOS II DE COMARRUGA y de Doña Marta contra la desestimación por silencio de las solicitudes efectuadas por esa entidad de conservación al AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL mediante la instancia fechada a 30 de mayo de 2002 -con entrada a 14 de junio de 2002 en el Ayuntamiento del Vendrell- por virtud de la que, en esencia, se solicitaba la finalización de las obras de urbanización a cargo de quien sea responsable y sin perjuicio de la ejecución de las garantías procedentes, que se adoptasen las medidas adecuadas para evitar desastres como los producidos el mes de noviembre de 2001, que se procediese a la redacción de las oportunas figuras urbanísticas y que se aceptase que la responsabilidad corresponde al Ayuntamiento y subsidiariamente al promotor de la urbanización y mediante la instancia fechada a 30 de mayo de 2002 -con entrada a 14 de junio de 2002 en el Ayuntamiento del Vendrell- por virtud de la que, en esencia, se solicitaba la contestación de más de veinte preguntas relativas a la problemática que desde 1977 hasta la fecha de presentación se entendía afectante al caso, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos la desestimación por silencio producida por ser disconforme a Derecho y, declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que de inmediato proceda: 1.- O bien a agotar los trámites de su razón contra la iniciativa particular promotora del Plan Parcial de autos para atender a la presentación de un proyecto de urbanización de forma urgente y cabal en atención al estado del caso y ultimada su tramitación y aprobación urgente se proceda a su realización de la misma forma urgente, si es que es posible y a salvo otras medidas en la misma línea. 2.- O bien a atender a las vías de su razón para lograr urgentemente un cambio de sistema de actuación urbanístico para que a iniciativa pública se logre esa misma resultancia, sin que ello sea obstáculo para inclusive pensar en un proyecto de obras municipal si hubiere lugar a ello 3.- Todo ello en el bien entendido que la elección a fundar desde los principios de proporcionalidad y de eficacia debe ser la más ajustada a la más pronta superación del estado de cosas preexistente, cuando como se ha evidenciado existe un peligro y un riesgo cierto y acentuado para con las personas y las cosas. 4.- Todo ello sin perjuicio de la adopción más incisiva de las medidas más adecuadas, en el ínterin, para evitar sucesos como los acreditados en este proceso.
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5.- Y todo ello en la medida que en ejecución de la presente Sentencia sólo podrá velarse por la promoción y finalización de los procedimientos que se actúen pero sin que resulte dable examinar el fondo de lo que se resuelva ya que sólo y en su caso en las vías impugnatorias que procedan, en su caso, ante la promoción de las posteriores acciones contencioso administrativas será donde haya lugar a depurar lo que proceda. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo mandamos y firmamos.
pronunciamos,
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso 182/2002 S E N T E N C I A núm. 1017 Ilustrísimos Señores Magistrados: D. José Juanola Soler D. Manuel Táboas Bentanachs Dª Ana Rubira Moreno Barcelona, a veintidós de diciembre del año dos mil cinco. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, FABRILIA SL, representada por el procurador/a Don/Doña MARTA PRADERA RIVERO; como parte demandada, el Ayuntamiento de SABADELL, representada por el procurador/a Don/Doña ANGEL QUEMADA RUIZ. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sabadell de 25.4.2000 relativo a liquidación de importe 5.057.518 pts girada por el Ayuntamiento de Sabadell contra FABRILIA SL en contraprestación por determinadas partidas de obra cuyo pago fue adelantado por el Ayuntamiento, en concepto de obras realizadas por cuenta y en exclusivo beneficio de FABRILIA SL., y contra actuaciones posteriores en vía de apremio: Providencia de apremio de 18.1.2001, por el expresado principal más 7.161,08 euros en concepto de recargo de apremio; Resolución del Servicio municipal de Recaudación de 19.3.2001 por el que se inicia el procedimiento de embargo; Resolución del mismo Servicio de 5.7.2001 por el que se ordena el embargo de bienes de FABRILIA SL; y Diligencia de embargo de 13.2.2002. 2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada. 3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21.12.2005. FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sabadell de 25.4.2000 relativo a liquidación de importe 5.057.518 pts girada por el Ayuntamiento de Sabadell contra FABRILIA SL en contraprestación por determinadas partidas de obra cuyo pago fue adelantado por el Ayuntamiento, en concepto de obras realizadas por cuenta y en exclusivo beneficio de FABRILIA SL., y actuaciones posteriores en vía de apremio: Providencia de apremio de 18.1.2001, por el expresado principal más 7.161,08 euros en concepto de recargo de apremio; Resolución del Servicio municipal de Recaudación de 19.3.2001 por el que se inicia el procedimiento de embargo; Resolución del mismo Servicio de 5.7.2001 por el que se ordena el embargo de bienes de FABRILIA SL; y Diligencia de embargo de 13.2.2002. SEGUNDO.- La postura de la actora puede sintetizarse en que, a su entender, el Ayuntamiento demandado no ha aportado pruebas que indiquen que las obras de urbanización consistentes en la construcción de un muro de contención y la sustitución de la caseta de la estación transformadora, se hayan efectuado en beneficio exclusivo de FABRILIA SL, por lo que, concluye, su importe debe ser satisfecho a prorrateo entre todos los miembros de la Junta de Compensación, de conformidad con el Proyecto de Compensación. A lo que debe decirse que la actora no ha obtenido prueba que acredite que las expresadas obras, o sea, la construcción de un muro de contención y la sustitución de la caseta de la estación transformadora, estén comprendidas en el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 65, siendo este extremo, es decir, que las obras cuyo pago se debate estén o no comprendidas en el citado Proyecto de Urbanización, el dato decisivo para resolver el presente asunto. En efecto, sólo en el caso de que las obras objeto del debate procesal estén comprendidas en el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación de referencia, podrá sostenerse con fundamento que su pago corresponde a todos los miembros de la Junta de Compensación, de conformidad con las previsiones contenidas en el Proyecto de Compensación. Pero, como queda dicho más arriba, la actora no ha obtenido prueba que acredite tal hecho. Al contrario, queda acreditado que las obras debatidas fueron realizadas a petición de la aquí demandante: Así lo afirma en su escrito de recurso de reposición en la vía administrativa previa de fecha 13.6.2000. Además, en el Libro de órdenes de las obras realizadas por el Ayuntamiento, consta que los representantes de la empresa FABRILIA SL manifestaron la necesidad de introducir mejoras en el muro previsto y de la estación transformadora, a su cargo. De cuanto antecede se infiere que no se ha acreditado título alguno por el que la Junta de Compensación deba hacerse cargo de las repetidas obras y, por otra parte, se ha probado que las obras se anticiparon por el Ayuntamiento en beneficio y a solicitud de FABRILIA SL. TERCERO.- En cuanto a las actuaciones practicadas por el Ayuntamiento en vía de apremio en reclamación del importe de las obras antes dichas, debe decirse que dichas actuaciones tienen plena cobertura en el hecho de que la aquí actora no prestó la garantía exigida en el auto de 29.12.2000 , dictado por el Juzgado que primeramente conoció del asunto, para la efectividad de la suspensión cautelar acordada en él mismo. No puede prosperar la alegación actora de que la Administración no podía actuar en la vía ejecutiva porque, a su entender, estaba pendiente de resolver la solicitud de suspensión cautelar de la liquidación impugnada en autos principales, por cuanto la solicitud de suspensión cautelar ya había sido resuelta en el sentido de condicionar la efectividad de la misma a la prestación de garantía o aval, siendo la falta de tal prestación de garantía o aval, únicamente imputable a la actora, la causa de la falta de efectividad de la medida cautelar acordada, con lo que quedaba abierta la posibilidad de que la Administración actuase en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación, como así lo hizo, mediante las actuaciones aquí impugnadas que no tenían impedimento alguno por razón del presente proceso. Además, la garantía real que la actora aduce se refiere a los costes de urbanización de la Unidad de Actuación antes dicha: Como queda dicho, la liquidación aquí impugnada no tiene el carácter de coste de urbanización por ser ajena al Proyecto de Urbanización de dicha Unidad de Actuación. CUARTO.- Por todo ello no podrán prosperar las pretensiones deducidas en la demanda.
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No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. FALLO DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de FABRILIA SL, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sabadell de 25.4.2000 relativo a liquidación de importe 5.057.518 pts girada por el Ayuntamiento de Sabadell contra FABRILIA SL en contraprestación por determinadas partidas de obra cuyo pago fue adelantado por el Ayuntamiento, en concepto de obras realizadas por cuenta y en exclusivo beneficio de FABRILIA SL., y contra actuaciones posteriores en vía de apremio: Providencia de apremio de 18.1.2001, por el expresado principal más 7.161,08 euros en concepto de recargo de apremio; Resolución del Servicio municipal de Recaudación de 19.3.2001 por el que se inicia el procedimiento de embargo; Resolución del mismo Servicio de 5.7.2001 por el que se ordena el embargo de bienes de FABRILIA SL; y Diligencia de embargo de 13.2.2002. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso ordinario número 830 de 2.001 Partes: D. Juan María , Dª. Lorenza , Dª. Sofía , D. Braulio y D. Gaspar contra el Ayuntamiento de Palamós, la Generalitat de Catalunya y "BALITRA, SL" SENTENCIA Nº 34 Ilmos. Sres. Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil seis. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Juan María , Dª. Lorenza , Dª. Sofía , D. Braulio y D. Gaspar , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Soria Crespo y defendidos por el letrado Sr. Molla Callís, contra el Ayuntamiento de Palamós, representado y defendido por el letrado Sr. Puig Cayuela, siendo partes codemandadas la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y "BALITRA, SL", representada por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendida por el letrado Sr. Thomas Vall-llosera, en relación con actuaciones urbanísticas, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas. SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora. TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2.005.
96 Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación directa del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palamós de 20 de julio de 2.001, desestimando el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el de 3 de mayo de 2.001, aprobando definitivamente el proyecto de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación de la unidad de actuación 14. Indirectamente se impugnan las determinaciones del Plan General municipal de ordenación de Palamós referidas a la indicada unidad de actuación. Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de los indicados acuerdos, totalmente o en su parte contraria a derecho, en lo atinente a la referida unidad de actuación, o, subsidiariamente, la anulación del proyecto de bases y estatutos por no reconocer ni recoger que los demandantes han de limitarse a costear las obras para implantar los servicios que efectivamente falten a sus parcelas para alcanzar la condición de solares. En cualquiera de los casos, se interesa el reconocimiento a los actores de una indemnización de daños y perjuicios, mediante el pago por parte del Ayuntamiento de los costes para completar la urbanización del sector, u otra compensación económica equivalente a cargo del mismo, sin perjuicio de que pueda repercutirlo a "BALITRA, SL" o a la Generalitat de Catalunya. SEGUNDO. El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, impugnación indirecta que puede en principio actuarse en el caso, pues, si bien se dirige contra la delimitación de una unidad de actuación, actividad que cabe adscribir a las tareas propias de la gestión o ejecución urbanística, se contiene en un instrumento de planeamiento como es el plan general. Ahora bien, la impugnación indirecta, entre otros requisitos, debe reunir el de ser útil a la impugnación directa que en cada caso se ventile, y que en este se refiere exclusivamente a la aprobación de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación, a cuyos efectos resulta de todo punto irrelevante el contenido del plan general referente a la delimitación de la unidad, o a sus efectos sobre la justa distribución de beneficios y cargas, sobre cuyo particular, de otra parte, la actora ni tan siquiera ha intentado actividad probatoria alguna. En cualquiera de los casos, con arreglo a las previsiones de los artículos 167, 168, 169 y 185 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido urbanístico de Catalunya, aplicable al caso por razones temporales, como de los 36, 38, 152, 153, 154, 155 y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística , la ejecución de los planes se realizará con carácter general por polígonos completos que se delimitarán teniendo en cuenta que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo exigidas por el plan, que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización y que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación, siendo indiferente la opción entre un polígono único o dos o más, siempre que la elegida cumpla aquellos requisitos. Y, delimitada en el caso una sola unidad, es evidente que corresponde a los propietarios el deber de costear su urbanización íntegra, y no sólo parte de ella, en los términos del artículo 120.3.b) del indicado texto refundido urbanístico. TERCERO. Finalmente, sin que las subsiguientes actuaciones urbanísticas que hayan podido desarrollarse constituyan el objeto de este proceso, representando cualquier pretensión respecto de ellas una mera desviación procesal, y sin que se proponga ningún argumento específico y directo contra los estatutos y bases objeto del mismo, en cuanto a la pretensión de la actora de hacer valer determinado convenio urbanístico en el que no fue parte, al objeto de derivar a su favor determinada indemnización indirecta, baste recordar que la figura jurídica del
97 convenio urbanístico, como reiteradamente declara la jurisprudencia, no constituye un sistema de ejecución del planeamiento, ni sustituye en cada caso al sistema escogido, limitándose a llegar a un acuerdo entre las partes al objeto de facilitar la gestión, allanando los problemas que se presenten, teniendo por objeto la satisfacción del interés público, sin que en ningún caso pueda versar sobre materias no susceptibles de transacción. De manera que las competencias jurídico públicas en materia de planeamiento son irrenunciables y deben ser ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas como propias, sin que sea admisible su disposición por vía contractual. Desde luego el convenio urbanístico genera obligaciones y derechos para todas las partes que lo suscriben, en cuya interpretación no deben desconocerse, a falta de disposiciones específicas, las normas generales sobre contratación establecidas en las leyes civiles, pero tal actividad debe quedar matizada, en todo caso, por su específica naturaleza, objetivo y finalidad, que no son otros distintos de la satisfacción del interés público, allanando así los obstáculos que al mismo puedan oponerse, pues tal instrumento jurídico, aún atendiendo en ocasiones a finalidades privadas y pudiendo surtir sus efectos propios entre las partes que lo suscribieron, no constituye, en su esencia, más que una manera de satisfacción del interés público supraindividual, al que debe tender toda actividad de cualquier Administración Pública, en aras a lograr la mejor ordenación urbanística posible. Así que los convenios urbanísticos, por sí solos, no son sino figuras contractuales que únicamente generan efectos jurídicos entre los firmantes, en forma de declaración de intenciones para la Administración y de asunción de compromisos para los interesados, sin comprometer la potestad de planeamiento de aquélla ni los derechos impugnatorios de éstos, cuando es sabido que las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento implican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados, pues no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual. CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa , no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Juan María , Dª. Lorenza , Dª. Sofía , D. Braulio y D. Gaspar contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palamós de 20 de julio de 2.001, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de mayo de 2.001, aprobando definitivamente el proyecto de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación de la unidad de actuación 14, e indirectamente contra las determinaciones del Plan General municipal de ordenación referidas a la indicada unidad de actuación. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien, sólo en el caso de que ello no fuese posible, recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en el artículo 99, en relación con el 97, de la misma ley . Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo
98 pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 144/2002 Partes : D. Armando ( actora) AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT (demandada) JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 3 P.P.O. "CAMÍ DEL CEMENTIRI" DE SANT VICENÇ DE MONTALT (codemandada) S E N T E N C I A nº 59 Ilmos. Sres.: MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de 2006. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 144/02 interpuesto por D. Armando , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA SÁEZ PÉREZ y asistido por el Letrado D. JORDI ABEL FABRE, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT, no comparecido y como parte codemandada la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 3 P.P.O. "CAMÍ DEL CEMENTIRI" DE SANT VICENÇ DE MONTALT representado por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y asistido por el Letrado D. ENRIQUE PIERA PUIGBÓ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector 3 p.p.o. "Camí del Cementiri" del municipio de Sant Vicenç de Montalt de fecha 3 de octubre de 2001. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 28 de marzo de 2003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2006. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- D.
Armando
impugna los siguientes actos: a) Desestimación por
100 silencio del recurso de alzada interpuesto ante el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT contra los acuerdos tomados el 3 de octubre de 2001 en la Asamblea de la Junta de Compensación del Sector 3 del Plan Parcial de Ordenación de Sant Vicenç de Montalt; y b) Resolución de 21 de marzo de 2002 del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt desestimando la reposición insterpuesta del apremio acordado el 10 de enero del propio año por la liquidación practicada por cuotas de las obras ejecutadas por la Junta de Compensación ; ha sido parte codemandada la JUNTA DE COMPENSACIÓN del Sector 3 del P.P.O. de Sant Vicenç de Montalt. SEGUNDO.- Como cuestión previa debe analizarse la impugnación de la resolución de 21 de marzo de 2002 del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, en la que se desestima la reposición contra una providencia de apremio, por impago en período voluntario de determinada liquidación por cuotas practicada por la Junta de Compensación codemandada en aplicación de acuerdos tomados en la Asamblea de 3 de octubre de 2001; tal pretensión de nulidad de las citadas resoluciones deducida en el suplico de la demanda no se corresponde, en absoluto, con la impugnación del escrito de interposición, lo cual constituye un claro supuesto de desviación procesal, que conlleva la inadmisibilidad parcial del recurso.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que según se deduce de los artículos 31, 32, 33, 45, 52 y 56 de la L.J.C.A ., en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, uno en el de la interposición del recurso, en el que habrá de indicarse el acto o actos o disposiciones contra los que se formula, y otro, en el de la demanda, en que con relación a estos se deduciran las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 25 de la citada Ley Jurisdiccional , al incidirse en desviación procesal, razón por la cual caso de ejercitarse pretensiones sin relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto.- En el presente supuesto, se dan las circunstancias anteriormente reseñadas puesto que se analizan dos cuestiones distintas, una la impugnación de una desestimación de un recurso de alzada referida a acuerdos tomados en una Asamblea de una Junta de Compensación y, otra, la impugnación de una resolución desestimatoria de una reposición contra una providencia de apremio.- Por tanto, si lo pretendido es la nulidad de los acuerdos de una Asamblea de una Junta de Compensación y se extiende la impugnación a una via de apremio, cuya resolución no fue aquí impugnada, existe desviación procesal, puesto que no puede extenderse la posible nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea a un procedimiento de apremio cuyas resoluciones no fueron impugnadas en la via jurisdiccional, habida cuenta de que, regiéndose estas impugnaciones por la preceptiva de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación tienen tasados los medios de oposición y, en consecuencia, no puede estimarse la pretensión analizada.TERCERO.- La recurrente, en sus motivos de oposición contra los acuerdos de la Asamblea celebrada por la Junta de Compensación del Sector 3 del Plan Parcial de Ordenación de Sant Vicenç de Montalt, el 3 de octubre de 2001, cuya alzada fue desestimada por el Ayuntamiento por silencio, deduce como pretensión principal la nulidad o anulabilidad de la misma conforme a la preceptiva de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de P.A.C ., alegando deficiencias y errores en su constitución y desarrollo que afectan tanto a los derechos individuales del recurrente, como a los colectivos de los demás componentes, a los requisitos formales y a la formación de la voluntad de los participes.- En este sentido, se empieza manifestando que se ha vulnerado el art. 26.3 de los Estatutos, al no haberse exhibido al recurrente, la documentación del orden del día, correspondiente a los libros contables y actas relacionadas con los puntos sometidos a debate y votación, con lo que se conculcó su derecho a la información, tal y como protesta se constató en el acta; sin embargo, como aduce la demandada la actora, en la Asamblea formuló su tesis que se votaron y fueron rechazadas, interviniendo en todos los debates y teniendo constancia de toda la documentación, sin que la mayor o menor llevanza de los libros sea una cuestión que determine la nulidad de la Asamblea y de sus acuerdos, toda vez que, pudo practicar cuantos medios de prueba y defensa la Ley le confiere, con lo que no puede prosperar la alegada indefensión.
101 CUARTO.- Se postula la nulidad del acta por cuanto ni ha sido firmada por el Secretario, ni consta si había algún asociado que ejerciera el cargo.-Tal denuncia de un requisito formal de carácter insubsanable pretende soslayarse por la Junta alegando que, al debatirse el punto 6º del Orden del día, el propio actor exige que tanto el Secretario de la Junta como el del Ayuntamiento le den transcripción exacta a sus manifestaciones; siendo ello la única referencia a la intervención del Secretario de la Junta en la Asamblea es lo cierto y, así aparece probado, que el Secretario de la Junta había sido nombrado para tal cargo, con su aceptación, en la Asamblea celebrada el 17 de junio de 1.999, sin remoción posterior, recayendo tal designación en D. Jose Carlos , que no asistió a la Asamblea de 3 de octubre de 2001 y que, no consta legalmente sustituido y, además tampoco consta en el acta aportada con el expediente ningún secretario ni ninguna firma que le sustituya, lo cual implica la nulidad radical de la misma que afecta a la totalidad de sus acuerdos, conforme al apartado e) del artículo 62 de la Ley 30/92, de P.A.C . sin que sea necesario analizar el resto de los motivos impugnatorios por estimar el recurso interpuesto, en la forma parcial analizada en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. QUINTO.- No existen méritos para una condena en costas.FALLAMOS Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por D. Armando contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos tomados el 3 de octubre de 2001 en la Asamblea de la Junta de Compensación del Sector 3 del Plan Parcial de Ordenación de SANT VICENÇ DE MONTALT la que se declara nula y, sin efecto alguno, rechazando la pretensión de la demanda respecto de la resolución de 21de marzo de 2002 del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt por desviación procesal. Sin costas. Hágase saber que la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y, que por tanto , ES FIRME. Remítase testimonio de la misma junto con el correspondiente expediente administrativo a la oficina de origen para su ejecución y cumplimiento . Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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INDICE PROGRAMA:
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JURISPRUDENCIA:
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº nº
195, de 4 de marzo de 2005 TSJC 251, de 1 de abril de 2005 TSJC 261, de 1 de abril de 2005 TSJC 263, de 1 de abril de 2005 TSJC 301, de 8 de abril de 2005 TSJC 366, de 29 de abril de 2005 TSJC 368, de 2 de mayo de 2005 TSJC 460, de 1 de junio de 2005 TSJC 488, de 10 de junio de 2005 TSJC 489, de 10 de junio de 2005 TSJC 533, de 1 de julio de 2005 TSJC 688, de 16 de septiembre de 2005 TSJC 736, de 5 de octubre de 2005 TSJC 760, de 13 de octubre de 2005 TSJC 841, de 3 de noviembre de 2005 TSJC 861, de 11 de noviembre de 2005 TSJC 891, de 17 de noviembre de 2005 TSJC 927, de 25 de noviembre de 2005 TSJC 950, de 7 de diciembre de 2005 TSJC 1017, de 22 de diciembre de 2005 TSJC 34, de 18 de enero de 2006 TSJC 59, de 25 de enero de 2006 TSJC
2 6 14 22 30 34 37 40 45 51 54 57 61 64 68 72 76 81 85 92 95 99