EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

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FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS ESCUELA DE DERECHO

EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

Autor:

Alfredo J. Martínez G.

Tutor:

Angelina Jaffe

Fecha:

23 de Enero de 2009

FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS ESCUELA DE DERECHO

Yo, ALFREDO J. MARTÍNEZ G., número de carnet: 200508270, estudiante de la Escuela de Derecho, solicito ante su Dirección la evaluación del presente Trabajo Final

Firma del estudiante __________________

Fecha de entrega: 23 de Enero de 2009

APROBACIÓN DEL TUTOR

Quien suscribe ANGELINA JAFFE, Tutor del Trabajo Final: EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, elaborado por: ALFREDO J. MARTÍNEZ G., número de carnet: 200508270, para optar al título de Licenciado en Derecho, considera que el mismo reúne los requisitos exigidos por el Reglamento de Ejecución y Evaluación del Trabajo Final y por Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Metropolitana y tiene meritos suficientes para ser sometido a su evaluación por parte del Jurado examinador.

Fecha: 23 de Enero de 2009

Nombre: Angelina Jaffe

(Firma)______________________ Angelina Jaffe

DERECHO DE AUTOR

Quien suscribe, en condición de autor originario del trabajo titulado: “EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999 AL CUMPLIRSE OCHO AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGENCIA”, declara que: Cedo a título gratuito, y en forma pura y simple, ilimitada e irrevocable para todos los territorios del mundo a la Universidad Metropolitana, el derecho autor de contenido patrimonial que me corresponde sobre el trabajo señalado. Conforme a lo anterior, esta cesión patrimonial comprenderá el derecho para la Universidad de comunicar públicamente la obra, divulgarla, publicarla, y reproducirla en soportes analógicos o digitales en la oportunidad que ella así lo estime conveniente, así como, la de salvaguardar mis intereses y derechos morales que me corresponden como autor de la obra antes señalada. La Universidad en todo momento deberá indicar que la autoría o creación del trabajo corresponde a mi persona, salvo los créditos que se deban hacer al tutor o a cualquier tercero que haya colaborado, citado o fuere hecho algún aporte intelectual en la realización de la presente obra.

Autor: Alfredo J. Martínez G. C.I. 11.674.426

i

ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN

1

CAPÍTULO I Análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de la Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de 1961, especial referencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. i.

Justificación

4

ii.

Caracterización de los Derechos Humanos

5

ii.1

Desarrollo histórico

ii.2

Antecedentes de las declaraciones de derechos humanos

10

modernas

10

ii.3

Constitucionalización

10

ii.4

Institucionalización internacional

11

ii.5

Derecho internacional de los derechos humanos

12

ii.5.1 El individuo en el Derecho Internacional

13

ii.5.2 Interpretación en materia de derechos humanos

13

ii.5.3

Los Estados y sus obligaciones en materia de derechos humanos 14

ii.5.4 Los Instrumentos Internacionales

15

iii.

Principio de Progresividad

16

iv.

Principio de No Discriminación

45

v.

Sobre la Cláusula Abierta de los Derechos Humanos

58

vi.

Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos 67

CAPÍTULO II Análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de la Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de 1961, especial referencia a los Derechos Individuales, a los Órganos y a los Estados de Excepción. i.

Justificación

85

ii.

Derecho a la Vida

85

ii iii.

Derecho a la Libertad Personal

100

iv.

Derecho a la Integridad Personal

104

v.

Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico

105

vi.

Derecho a la Libertad de Tránsito

106

vii.

Derecho a la Asociación

107

viii.

Derecho de Petición y Respuesta Oportuna

107

ix.

Derecho de Reunión

108

x.

Derecho a la Libre Expresión del Pensamiento y el Derecho a la Información

108

xi.

Derecho al Nombre y a la Identificación

111

xii.

Derecho a la Protección del Honor, a la Vida Privada y a la Intimidad

112

xiii.

Derecho a la Libertad Religiosa

113

xiv.

Otras Garantías Sustantivas

114

xv.

Garantías adjetivas

115

xvi.

Sobre los Órganos

118

xvii.

Sobre los Estados de Excepción

119

CAPÍTULO III CONCLUSIONES

124

ANEXOS

128

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

133

iii

RESUMEN Siempre habíamos sentido la curiosidad de efectuar un análisis en materia de Derechos Humanos, pues desde que fue promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, hemos venido leyendo variedad de trabajos y escuchando diversas disertaciones sobre las bondades del nuevo Sistema de Derechos Humanos con respecto a la Constitución de 1961. Pero

asimismo,

nos

percatábamos

de

diferentes

estudios,

consideraciones y disertaciones que apuntaban a las constantes violaciones de los Derechos Humanos que se estaban produciendo en todo el país, y que no estaban limitadas a la actuación policial del Estado, sino que se derivaban de toda la actuación del Poder Público sobre el individuo. Y nos preguntábamos constantemente, ¿será cierto que el sistema de derechos humanos de la Constitución de 1999 otorga un sistema de protección más completo que el de la Constitución de 1961?; ¿estarán nuestras instituciones en capacidad de garantizar la eficacia del sistema de protección constitucional de los derechos humanos? De allí que decidiéramos responder todas estas interrogantes y muchas otras que el espacio limitado no nos permite señalar aquí, estudiando al Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Constitución vigente versus el de la Constitución de 1961, al cumplirse en diciembre de 2007, ocho años de su promulgación y entrada en vigencia.

1

INTRODUCCIÓN Deseamos efectuar un análisis del sistema de protección de Derechos Humanos de la Constitución de 19991 haciendo especial hincapié en su comparación con lo previsto sobre el particular en la Constitución de 19612, para lo cual hemos efectuado un análisis detallado de las diferentes normas jurídicas que sobre la materia presenta la Constitución vigente y sus diferencias con relación a lo establecido en la derogada Constitución de 1961. Y es que mucho se ha dicho y escrito sobre la progresividad que presenta el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Constitución de 1999 y en consecuencia sobre el avance experimentado por nuestro Derecho Constitucional en lo que respecta a la protección de éstos, de allí que hayamos seleccionado esta interesante situación a los fines de este trabajo. Veamos de seguida los aspectos relacionados con el problema de investigación, el objetivo general, los objetivos específicos y la estructura de nuestro trabajo de grado.

i. Planteamiento del problema Nuestro problema de investigación podemos resumirlo de la siguiente manera: ¿Luego de cumplirse ocho años de la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Sistema de Protección de Derechos Humanos allí previsto resultó más garantista que el establecido en la Constitución de 1961?

1

Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial No. 5.433 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 2 Aprobada el 16 de Enero de 1961 y entró en vigor el 23 de Enero de 1961 siendo publicada en la Gaceta Oficial No. 662 Extraordinaria, con dos Enmiendas, la primera en 1973 y la segunda en 1983.

2

ii. Objetivo general Analizar el Sistema de Protección de Derechos Humanos previsto en la Constitución de 1999 al cumplirse ocho años de su entrada en vigencia. iii. Objetivos específicos 1. Efectuar un análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de la Constitución de 1999 vs el previsto en la Constitución de 1961; 2. Caracterizar la situación de los derechos humanos en Venezuela. iv. Justificación En democracias jóvenes como la venezolana resulta fundamental la existencia de un sistema normativo que proteja y garantice la vida social del individuo en sociedad de una manera eficaz, de allí que hayamos considerado especialmente relevante efectuar una evaluación del sistema de protección de Derechos Humanos contenido en la Constitución de 1999 durante los ocho años que ha estado vigente, de manera que nos permita establecer si éste cumple con los objetivos para los cuales fue dictado. v. Marco metodológico La ejecución del proyecto se caracteriza por la implementación de métodos mixtos, es decir, de estudios comparativos y de carácter documental, descriptivo, de los Derechos Humanos, y de relación entre la norma jurídica, las sentencias y su eficacia, que permitan el alcance de los objetivos planteados en el trabajo de investigación. Al plantear un estudio documental, se hace referencia a que se efectuará un análisis de las normas jurídicas así como de la bibliografía relacionada con el tema. Se efectuará un estudio comparativo, descriptivo y de relación entre la norma jurídica, las sentencias y su eficacia, se pretende evaluar la interacción entre la norma jurídica y su ejercicio eficaz.

3 vi. Estructura Nuestro trabajo lo esquematizamos de la siguiente manera: en el Capítulo I presentamos un análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de la Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de 1961, siendo que nos referiremos muy particularmente a sus diferencias en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para lo cual analizamos las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, los informes anuales y las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias y medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el Capítulo II efectuamos un análisis comparativo del sistema de protección de derechos humanos de la Constitución de 1999 versus el previsto en la Constitución de 1961analizando detalladamente cada uno de los Derechos Individuales así como los Órganos y los Estados de Excepción. Una vez que desarrollamos estos dos capítulos requeridos para resolver nuestro problema de investigación, nos dedicamos a establecer las conclusiones que en nuestra opinión se derivan del análisis efectuado y que se presentan en un Capítulo III. Estamos convencidos de haber logrado una interesante aproximación al tema, que evidentemente pretende propiciar la sana y necesaria discusión académica de nuestras consideraciones entre los expertos y conocedores de la materia.

4

CAPÍTULO I ANÁLISIS COMPARATIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 VS EL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1961. ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

i.

Justificación Consideramos muy importante comparar el Sistema de Protección de

Derechos Humanos previsto en la Constitución de 19993 versus el que se encontraba establecido en la Constitución de 1961, ya que así estaremos en plena capacidad de establecer las principales diferencias así como las más importantes innovaciones incorporadas en la Constitución de 1999 en esta materia. A los fines de lograr el objetivo que nos planteamos para dar respuesta a nuestro problema de investigación, dividimos su estudio en dos capítulos diferentes, siendo que en este primer capítulo abordaremos este análisis comparativo estudiando el Sistema de Protección de Derechos Humanos pero desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de manera de establecer en forma precisa cuáles son las principales innovaciones que presenta la Constitución de 1999 sobre el particular, sus diferencias con respecto a la Constitución de 1961 y cuál ha sido la actuación del Estado venezolano durante el período de ocho años bajo estudio, y esto es así, pues desde el surgimiento de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, el tema de los derechos humanos dejo de ser un problema que debía ser atendido exclusivamente por el derecho interno, y se convirtió en un problema universal que requería de la protección y seguimiento de la comunidad internacional a los fines de 3

Resultante del proceso constituyente de 1999. Véase en los anexos la Tabla 1 la Cronología del Proceso Constituyente de 1999.

5 garantizar su eficacia, de allí que hayamos querido abordar en un primer capítulo nuestro análisis desde esta importante perspectiva. ii. Caracterización de los Derechos Humanos Antes de efectuar el análisis comparativo objeto de nuestro trabajo, procederemos a efectuar una muy breve caracterización de los Derechos Humanos, a los fines de disponer de una introducción sobre el tema. A los fines de desarrollar este trabajo de investigación revisamos diferentes autores locales e internacionales y nos topamos con múltiples maneras de caracterizar a los derechos humanos según sea la perspectiva filosófica o ideológica desde la cual se pretendan analizar. Así consideramos importante efectuar una primera precisión terminológica que se relaciona con la necesidad de distinguir los derechos humanos en sentido amplio y en sentido estricto, así podemos señalar que por derechos humanos en sentido amplio la doctrina se refiere a estos como aquellos derechos inherentes a la persona que resultan de su condición de ser humano en el marco particular de la evolución humana, mientras que en sentido estricto, se trataría también de derechos inherentes a la persona que resultan de su condición de ser humano en el marco particular de la evolución humana que son reconocidos y que son objeto de protección jurídica por parte del Estado. El Profesor Pedro Nikken muy claramente se refiere a este aspecto cuando señala: “La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos.” (Pedro Nikken, 2007, p.7). Analizando detalladamente estas dos caracterizaciones que acabamos de hacer, hay que referirse fundamentalmente a su inherencia con la condición de seres humanos, pues lo que se trata de advertir aquí es que

6 desde un punto de vista eminentemente jurídico, los derechos humanos sólo se reconocen, pues precisamente en nuestra condición de seres humanos este reconocimiento no es necesario para que existan ya que los derechos humanos nacen con nosotros, son innatos y en consecuencia no dependen del reconocimiento de nadie para que existan, en fin, la diferenciación terminológica entre derechos humanos en sentido amplio y en sentido estricto, descansaría en el reconocimiento jurídico y su consecuente protección internacional, pues en el primer escenario existen pero podrían no estar protegidos, en el segundo existen y además están protegidos. ¿Y quién garantiza tal protección?, sin duda, el Estado4. Pero hay que agregar algo muy importante aquí, estos derechos humanos en sentido estricto no siempre han sido los mismos que conocemos hoy, sino que han evolucionado así como ha evolucionado la humanidad, pues en virtud de las nuevas tecnologías, por ejemplo, se requirió incorporar a la protección medio ambiental como un derecho humano a fin de evitar la destrucción de nuestro medio ambiente en virtud del “desarrollo”5 tecnológico sin parangón que hemos vivido desde el siglo XIX hasta nuestro días y así procurar una tierra habitable para las generaciones futuras. Así, “Al pasar del reino de la imposición al nivel de las costumbres y normas aceptadas más o menos voluntariamente –al nivel de la moral y la ética-, la vida humana se eleva a otra dimensión: el hombre es capaz de inventar, de organizar su vida según cree conveniente. Y en esta nueva dimensión, el ser humano se inventa y se elige a sí mismo como un ser dotado de derechos. Se atribuye unos derechos y los considera tan necesarios para organizar su proyecto de vida, individual y colectivamente, que los identifica con su propio ser y los denomina derechos naturales, o lo

4 A los efectos de este trabajo, entenderemos como Estado a los órganos que detentan el Poder Público en su clásica distribución vertical y horizontal. Ver Tabla 1 en la sección: Anexos. 5 La doctrina no es unánime en relación a denominar como: “desarrollo”, a tales avances tecnológicos, pues para muchos tal “desarrollo” ha sido posible gracias a la explotación de los recursos y de los individuos de algunos países por un grupo de naciones dominantes.

7 que es lo mismo, derechos que posee por el mero hecho de ser hombre y que, por lo mismo, poseen igualmente todos los seres humanos.” (José Antonio Baigorri y otros, 2001, p. 36). (Negrillas de los autores, subrayado nuestro). Efectuada esta precisión terminológica nos queda establecer las características fundamentales de los derechos humanos, así: •

Son inherentes, innatos e intrínsecos a la persona

Como decíamos antes, desde un punto de vista abstracto o amplio los derechos humanos encuentran su fundamento en la dignidad humana, nacen con el ser humano, por lo que su existencia no depende del contexto político, económico, tecnológico, cultural, racial o religioso en el cual se desarrolle éste, sino de su condición de ser humano, están atribuidos a él aún cuando la sociedad no los reconozca. Evidentemente, en sentido estricto, los derechos humanos están necesariamente relacionados con el contexto político y social en el que pretenden exigirse de allí que evolucionen de la misma manera como evoluciona la humanidad. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos6 muy claramente lo establece:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (Negrillas nuestras)

De manera similar, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre7 se refiere a este aspecto tanto en las consideraciones que justificaron su adopción como en su preámbulo, veamos: 6

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. No se requiere de un acto de ratificación posterior por parte de nuestro país. 7 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. No existe un acto de ratificación posterior por parte de nuestro país, pues se trata de una Declaración que presenta el consenso de la comunidad americana sobre esta materia.

8 “La IX Conferencia Internacional Americana, CONSIDERANDO: Omissis Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;…” (Negrillas nuestras). “Preámbulo Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros…” (Negrillas nuestras). Así se evidencia el reconocimiento internacional de los derechos humanos como inherentes, innatos e intrínsecos al ser humano, ya que éste nace con ellos. •

Son universales

Con la evolución del ser humano, se ha venido desarrollando toda una sistematización internacional en materia de derechos humanos que ha reconocido globalmente y regionalmente la existencia de derechos inherentes, intrínsecos e innatos al ser humano que requieren de protección, por lo que su reconocimiento no puede estar sometido a una particular ideología política gobernante, de allí que los derechos humanos no están atados a un tipo de estado en particular, por lo que deben ser reconocidos, protegidos y garantizados cualquiera sea el modelo político adoptado por una nación. Nikken (2007) señala sobre el particular: “Por ser inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos.” (p.15) (Negrillas nuestras)

9 •

Son irreversibles:

Reconocido un derecho como inherente al ser humano, inmediatamente pasa a estar garantizado por el Estado pues la dignidad humana, como apuntáramos antes, no es relativa sino absoluta, de allí que si la norma jurídica que lo reconoció, mañana es derogada, tácita o formalmente, o peor aún, desconocida en su aplicación práctica, el individuo puede válidamente exigir el respeto a ese derecho. •

Son internacionales:

Es esta una característica muy interesante que hemos apreciado muy específicamente en los trabajos del Profesor Pedro Nikken y que nos pareció necesario incluirla en nuestro listado, así Nikken (2007) ha fundamentado esta característica de los derechos humanos de la siguiente manera: “Los derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía y no puede considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su promoción y protección.” (pp. 15-16). Vale decir, que esta situación contrasta en nuestro país con la posición que ha venido manteniendo el Estado sobre el alcance ilimitado de su soberanía, lo cual limita el ejercicio de estos derechos. En este mismo capítulo abordaremos este aspecto en detalle. •

Son inalienables e irrenunciables

Ello pues no pueden enajenarse y tampoco renunciarse válidamente a los mismos. Así, Casal (2006): “Los derechos humanos son inalienables, pues nadie puede negociar o enajenar sus derechos esenciales…Tampoco es válida la renuncia de derechos humanos…”. (p. 15) No nos referiremos a las denominadas: “generaciones de derechos humanos”, esto es, diferenciando unos derechos de otros, categorizándolos y haciéndolos ver como si fueran independientes, lo cual atenta contra la necesaria unidad que presentan estos derechos hoy en día; ya que en nuestras opinión tales generaciones son etapas en el desarrollo de los

10 mismos que no resulta necesario profundizar a los fines de este trabajo de grado. ii.1

Desarrollo histórico Consideramos que el auge actual de los derechos humanos resultó del

replanteamiento de las relaciones entre el ser humano y el Estado, de la crítica al orden absolutista imperante, sobre todo en Europa, que se comenzó a gestar desde el renacimiento y que tuvo su explosión en la modernidad con la

Revolución

Francesa

y

Norteamericana,

que

permitieron

la

constitucionalización de tales de derechos y que a partir del siglo XX se han universalizado. ii.2

Antecedentes de las declaraciones de derechos humanos modernas La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dictada

en el marco de la Revolución Francesa constituye la declaración de mayor significación histórica, pues significó el esfuerzo de mayor relevancia que hasta esa época se había procurado a los fines de constitucionalizar los derechos

del

hombre.

Antes

encontraríamos

la

Declaración

de

Independencia de los Estados Unidos de América de 1776 que se refirió a los derechos inalienables del hombre pero que no los catalogo. En nuestro caso, encontramos como el antecedente histórico más relevante a la Declaración de los Derechos del Pueblo del 01 de julio de 1811, que fue dictada antes de nuestra independencia. Si algo hay que destacar de estas declaraciones a las que hemos hecho referencia antes, es que por primera vez se referían al individuo desprovisto de su situación social, política o económica, esto es, se refería al ser humano por ser tal, y no por su nivel social, poder político o riqueza. ii.3

Constitucionalización La constitucionalización de los derechos humanos se inicia con las diez

primeras enmiendas a la Constitución Americana de 1787 así como con la Constitución Francesa de 1791, proceso que fue acogido internacionalmente

11 fundamentalmente en Europa y en las nacientes naciones que resultaron del proceso de descolonización en nuestra América. Vale decir que la eficacia de este reconocimiento no fue percibido durante esta primera etapa, digamos sobre todo en el siglo XIX, pues aunque tales derechos estaban reconocidos en constituciones escritas, eran de difícil exigencia dada aún la persistencia de gobiernos monárquicos y a que la supremacía de la Constitución era todavía muy discutible, aún más en aquellos países con parlamentos históricamente muy fuertes. Esta expresión liberal acogida por el derecho, se fue ampliando en el siglo XX con el reconocimiento de nuevos derechos humanos, a saber: sociales, económicos y ambientales, que claramente demostraban el transito del Estado Liberal al Estado Social de Derecho. Encontramos ya a mediados del siglo XX, la preocupación internacional por hacer eficaces a tales derechos humanos, por lo que se estudia cómo crear mecanismos que permitan la tutela efectiva de los mismos, y es así como se crean Tribunales o Cortes Constitucionales para velar por la supremacía constitucional y por ende, por la vigencia operativa de las normas jurídicas consagradas en ellas. ii.4

Institucionalización internacional En el marco de los terribles crímenes que se perpetraron en la Segunda

Guerra Mundial así como en virtud de regímenes dictatoriales y fascistas que afectaron decisivamente la eficacia de estos derechos en el ámbito internacional, se hizo necesaria una institución global, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que entre otros aspectos, desarrollara un sistema internacional que procurara el respeto de los derechos humanos, así nace la Declaración Universal de Derechos Humanos redactada por la Comisión de Derechos Humanos de este organismo, aprobada en diciembre de 1948. A partir de esta Declaración, se han venido desarrollando desde la ONU múltiples acuerdos internacionales sobre el tema, entre los que encontramos

12 muy especialmente: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En el ámbito regional, Europa y América desarrollaron sendas iniciativas que constituyen hoy en día importantes sistemas de derechos humanos, entre las que vale destacar, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 de la Organización de Estados Americanos (OEA). Más

recientemente

nos

encontramos

con

sistemas

judiciales

internacionales de tutela de estos derechos humanos, entre los que encontramos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y la Corte Penal Internacional resultante de la adopción del Estatuto de Roma8. En fin, nos encontramos que el reconocimiento de los derechos humanos no está limitado a su constitucionalización en el derecho interno de cada nación, sino que ahora también se encuentran tutelados internacionalmente gracias a estas iniciativas globales y regionales, siendo que como apuntábamos antes, más recientemente se ha sumado a todo este sistema de protección, la existencia de tribunales internacionales y regionales resultantes de la adhesión de nuestros países a sistemas internacionales y comunitarios. ii.5

Derecho Internacional de los Derechos Humanos El Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituye una rama

del Derecho Internacional Público que se refiere específicamente al estudio de los derechos humanos y que ha venido desarrollando sus propias instituciones y medios de interpretación jurídica y que además ha matizado otras instituciones y principios del Derecho Internacional Público, razón por la 8

Adoptado el 17 de julio de 1998 y que entró en vigor el 01 de julio de 2002. Venezuela lo ratificó el 07 de junio de 2000.

13 cual consideramos fundamental estudiar a la Constitución de 1999 bajo esta perspectiva en este primer capítulo. Revisemos seguidamente estas particularidades del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: ii.5.1

El individuo en el Derecho Internacional

A diferencia del Derecho Internacional Público, en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, encontramos que el individuo, esto es,

la

persona

natural,

es

sujeto

de

derecho,

lo

que

supone

fundamentalmente que puede exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos humanos en el ámbito nacional e internacional, según corresponda. Esto supone que en materia de derechos humanos, los tratados o convenciones no tienen como objeto regular relaciones entre Estados, sino que por el contrario suponen un mandato expreso que recae sobre estos y que les impone la obligación fundamental de salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos bajo su jurisdicción. “De lo anterior se colige que el propósito de los tratados sobre derechos humanos no es la satisfacción de intereses propios y recíprocos de los Estados contratantes, sino salvaguardar un bien común a todos ellos, que se impone con carácter de orden público y que consiste en la tutela de los derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.” (Jesús Maria Casal, 2006, p. 23). ii.5.2.

Interpretación en materia de derechos humanos

Encontramos aquí un principio desarrollado en materia de derechos humanos que se conoce como: in dubio pro homine, que obliga a que en aquellos casos en que la interpretación de cualquier norma jurídica interna o internacional conlleve a una colisión normativa, la misma debe resolverse aplicando a aquella disposición normativa que más favorezca al individuo, lo cual opera en una triple vertiente, si la norma interna resulta más favorable que la internacional, se aplica la interna, si la norma internacional resulta más favorable que la norma interna, se aplica la internacional, si una norma internacional resulta más favorable que otra norma internacional de igual o

14 mayor rango, se aplica la norma internacional más favorable. Vale adicionalmente destacar, que será aplicable también aquella que sea menos restrictiva de tales derechos humanos. ii.5.3.

Los Estados y sus obligaciones en materia de derechos humanos

Podemos señalar, sin lugar a dudas, que la obligación fundamental que se deriva para los Estados como resultado del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no es otro que garantizar los derechos humanos en su jurisdicción, de manera de asegurar la eficacia de los mismos. Cuando decimos Estado, nos referimos a él, tal y cómo señaláramos antes, en el marco de los distintos niveles que presenta el Poder Público ya sea en su distribución horizontal: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial9, como en su distribución vertical: Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, según sea el caso. Nos encontramos así con una obligación jurídica para el Estado que presenta una doble vertiente, así tenemos una obligación de hacer, que se fundamenta en el deber de garantizar el respeto absoluto de los derechos humanos lo que supone fundamentalmente una actuación activa, esto es, asegurar judicialmente la eficacia y consecuente vigencia de tales derechos por él tutelados, y una correlativa obligación de no hacer, relacionada con abstenerse de realizar cualquier actuación que atente contra tales derechos humanos, sean estos, civiles, políticos, sociales, económicos o culturales. Pero hay diferencias importantes en la forma de hacer eficaz esa garantía en materia de derechos humanos que depende de su categoría, así no es lo mismo tutelar un derecho político que un derecho social, pues en el segundo caso depende del grado de desarrollo social y económico que haya alcanzado cada nación con base a sus recursos disponibles.

9

Recordamos aquí que Venezuela presenta desde la Constitución de 1999, dos Poderes Públicos adicionales, a saber: El Poder Electoral y el Poder Ciudadano, que no han logrado en nuestra opinión los fines para lo cual se extrajeron de la clásica distribución tripartida del Poder Público.

15 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta obligación genérica de garantía estatal se compone de cuatros específicas obligaciones, a saber: a) prevenir las violaciones a los derechos humanos, b) investigar tales violaciones, c) sancionar a los responsables de tales violaciones y por último, d) reparar los daños materiales y morales causados.10 ii.5.4

Los instrumentos internacionales

En materia de derechos humanos encontramos dos tipos de instrumentos internacionales que son especialmente aplicables a la rama bajo estudio, los denominados tratados o convenciones internacionales, los protocolos y las declaraciones aprobadas por organismos internacionales. En el ámbito internacional resulta muy común que bajo el nombre de: “Carta Internacional de Derechos Humanos” se contemplen una serie de tratados, convenciones o pactos,

a saber: la Declaración Universal de

Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12 y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para la abolición de la pena de muerte13. En el ámbito de nuestra región americana, encontramos a: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Internacional

10

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Caracazo vs Venezuela. Sentencia del 29 de agosto de 2002. Reparaciones y costas. Consultada el 21 de abril de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/bus_fechas_result.cfm?buscarPorFechas=Buscar&fechaDeInicio=08%2F29 %2F2002&fechaDeFin=08%2F29%2F2002&id%5FPais=13&chkCasos=true&chkOPiniones=true&ch kMedidas=true&chkSupervisiones=true 11 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Venezuela lo ratificó el 10 de mayo de 1978. 12 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Venezuela lo ratificó el 10 de mayo de 1978. 13 Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15 de diciembre de 1989. Venezuela lo ratificó el 22 de febrero de 1993.

16 Americana de Garantías Sociales14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos15, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales16. Vale destacar que en ambos casos, existen una serie de convenciones que complementan a tales instrumentos fundamentales, tales como los protocolos, etc. Efectuada esta breve caracterización en materia de derechos humanos, pasaremos a continuación a efectuar el análisis comparativo objeto de nuestro análisis.

iii.

Principio de Progresividad Nos referiremos de seguida al denominado: principio de progresividad,

que recoge la tendencia internacional de no limitar la garantía y protección estadal de los derechos humanos a solamente aquellos que hayan sido reconocidos expresamente en una norma jurídica17, sino que por el contrario, obliga al estado a reconocer, garantizar y proteger cualquier otro derecho humano en virtud del desarrollo que seguirá experimentado el derecho internacional en esta materia, y que como veremos de seguida, no solamente queda reducido a este aspecto. Precisamente el principio de progresividad presenta una doble perspectiva, pues no solamente reconoce la existencia de más derechos humanos sino también la ampliación de su contenido mínimo. Así nos encontramos con el artículo 19 de la Constitución de 1999 que al establecer la obligación estatal de garantizar el goce y ejercicio de los

14

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, 1948 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. Venezuela lo ratificó el 23 de junio de 1977. 16 Adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 17 de noviembre de 1999. Venezuela lo firmó el 27 de enero de 1989. No lo ha ratificado a la fecha de este trabajo. 17 En el constitucionalismo moderno, comúnmente en las constituciones escritas. 15

17 derechos humanos, exige que debe hacerse conforme al principio de progresividad y de no discriminación, siendo que se refiere al principio de progresividad en los siguientes términos:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Negrillas nuestras)

Esta es la incorporación expresa a nuestro ordenamiento jurídico constitucional del principio de progresividad en materia de derechos humanos, principio que no se encontraba establecido en la Constitución de 1961. Este principio implica que no es posible que a través de una modificación en nuestro ordenamiento jurídico interno, se limite, reduzca o elimine algún derecho humano que haya sido reconocido internacionalmente, además supone también que el Estado venezolano está impedido de denunciar un tratado, pacto o convenio internacional, pues el derecho ya fue adquirido y es, cómo bien lo señala la norma jurídica bajo análisis, irrenunciable.

Esta interpretación la comparte el profesor Jesús María Casal cuándo señala:

18 “Dado que la Constitución venezolana lo consagra como principio (jurídico) y con un alcance general, cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia. Quedaría igualmente vedada la supresión de derechos constitucionalmente declarados, no previstos en tratados internacionales sobre derechos humanos. También podría afirmarse que tal principio impediría la denuncia por el Estado venezolano de los tratados internacionales sobre derechos

humanos

que

ha

ratificado

u

otros

actos

similares.” (Negrillas nuestras) (Jesús María Casal, 2006, p. 48).

El único aspecto que no compartimos en relación a la posición del Profesor Casal, tiene que ver con que se refiere a que las “medidas adoptadas deben suponer un franco retroceso”, siendo que pensamos que la Constitución de 1999 no exige que deba tratarse de una manifiesta y patente modificación de la garantía previa, en nuestra opinión, basta que se trate de una reforma que limite o reduzca, sin medida alguna, el goce o el ejercicio del derecho adquirido, para que se esté violentando la correcta orientación que debe surgir de lo mandado por el artículo 19 constitucional, lo contrario sería considerar a este principio de progresividad como relegado o limitable a través del desarrollo legislativo o judicial. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 01 de junio de 2000, se ha referido a este principio en los siguientes términos:

19 “Se refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano. Es tal la importancia de este principio que su aplicación obliga a los estados a actualizar la legislación en pro de la defensa de los derechos humanos y en aras de dignificar la condición humana, adaptando la interpretación de las normas “a la sensibilidad, pensamiento y necesidades de los nuevos tiempos” a fin “de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia”. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 reconoce el derecho a la libertad y sólo consiente en casos muy claros y definidos las excepciones a dicho principio comentado supra, lo cual en concordancia con el principio de progresividad obliga al Estado Venezolano a reconocer en el ordenamiento jurídico existente la primacía del derecho a la libertad, en los términos definidos y previstos en la Constitución, so pena de inconstitucionalidad de la norma en el caso de que esto no ocurra.

20 En relación con lo anteriormente expuesto, existe un deber para el Juez Contencioso Administrativo, de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz del Derecho de la Constitución, más aún actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional de amparo, lo que quiere decir también, que hay que interpretar el ordenamiento de manera congruente con los derechos fundamentales o derechos humanos, que deben respetarse por encima de todo, realizando una interpretación de manera progresiva e integral.”18 (Negrillas nuestras)

La precitada sentencia interpreta el alcance de este principio así: a) obliga al estado a proteger el ejercicio y goce de los derechos humanos previstos no solamente en la Constitución de 1999 sino también en los instrumentos internacionales existentes sobre la materia; b) obliga a los estados a actualizar su legislación para asegurar el ejercicio y goce de los derechos humanos, lo cual pensamos, implica que esa actualización no tiene que ser necesariamente el resultado de la reforma de una norma jurídica preexistente o de la incorporación de una nueva de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sino que perfectamente puede resultar de la aplicación directa de una interpretación de corte más garantista de un tratado o convenio internacional19 por parte, por ejemplo, de un órgano del sistema interamericano20, y

c) obliga al Estado, en su labor interpretativa del

18

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (2000). Sentencia. Revista de Derecho Público, Nro. 82, (abril-junio), pp. 287 y siguientes. 19 Así lo prevé el artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita y ratificada por nuestro país: “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (Negrillas y subrayado nuestro). 20 Sistema de protección de los derechos humanos del que forma parte nuestro país y al que nos referiremos especialmente en el transcurso de este trabajo de investigación.

21 ordenamiento jurídico venezolano, a hacerlo siempre considerando como valor superior a los derechos humanos21. El profesor Pedro Nikken también se refiere a este principio en los siguientes términos: “En la doctrina, la progresividad ha sido entendida como una tendencia manifiesta que se observa en la protección de los derechos humanos hacia la expansión de su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos como por lo que toca a la eficacia y el vigor de los procedimientos en virtud de los cuales los órganos de la comunidad internacional pueden afirmar y salvaguardar su vigencia. Este principio que ha sido identificado en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, adquiere ahora rango constitucional y debe ser la guía para la legislación en la materia, así como para la interpretación del Derecho.” (Subrayado y negrillas nuestras) (Pedro Nikken, 2007, p. 115).

En este orden de ideas nos encontramos con la sentencia nro. 1154 de 29 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el alcance del principio de progresividad ratificando que el Estado está obligado a garantizar los derechos humanos aún cuando no exista una norma jurídica expresa que lo establezca o no exista un recurso para hacerlo valer en nuestro ordenamiento jurídico, así:

21

Valor supremo expresamente recogido en el Preámbulo de la Constitución de 1999, en el que se indica que el Estado venezolano debe consolidar valores como: “la garantía universal e indivisible de los derechos humanos”.

22 “en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el ordenamiento interno para la protección y aplicación de los mismos.”22 (Negrillas nuestras)

Sobre la interpretación de este principio, encontramos también una sentencia de la Sala Constitucional que anula una decisión de una juez de instancia que aplicó el control difuso de la constitucional de las leyes y desaplicó para el caso concreto, el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal de 2005, siendo que la Sala Constitucional señaló lo siguiente sobre el principio de progresividad:

“Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados,

no puede ir en

detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. Aunado a lo anterior, considera que en atención a la progresividad 22

de los derechos humanos, mal podría

Sentencia nro. 1154 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de junio de 2001. Consultada el 12 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1154-290601-01-0510.htm

23 aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.”23

Vale decir que este ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional sobre la correcta interpretación que debe dársele al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 2005 y en particular al principio de progresividad objeto de nuestro análisis24, siendo que se destaca la imposibilidad de que con base a este principio, se pretenda aplicar una disposición legal derogada con preferencia a una norma vigente en beneficio del imputado, lo cual reitera la Sala Constitucional solamente es admisible, cuando la derogatoria de una norma jurídica más beneficiosa para el imputado se efectuó durante la realización del juicio penal de que se trate.

Y es que precisamente al principio de progresividad hay que interpretarlo considerando su doble perspectiva, esto es, como obligación y como garantía Estadal, pues la progresividad debe entenderse relacionada con el contenido de los derechos humanos, en el sentido, como ya decíamos antes, de que debe tenderse a mejorar la situación actual de protección en la materia pero nunca a crear una situación regresiva que implique un retroceso en la protección actual brindada, el Profesor Pedro Nikken se refiere a este aspecto así: 23

Sentencia nro. 18 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de enero de 2007. Consultada el 12 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/enero/18-190107-05-0933.htm 24 Sentencias identificadas con los números: 4979, 4982, 4986, 5008, 5015, 5016, 5017, 5036, todas de 15 de diciembre de 2005 y 2237 de 17 de diciembre de 2007. Consultadas el 12 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/search4/buscador.asp

24

“Hay una distinción que es necesario precisar y dejar bien aclarada. La progresividad es una nota relativa a la naturaleza

de

los

derechos

humanos

y

no

de

las

obligaciones de los Estados respecto del respeto y la garantía de los derechos fundamentales. El contenido y la garantía de los derechos humanos están llamados a ampliarse progresivamente de tal manera que el principio de progresividad prohíbe la regresividad en este ámbito. En cambio, las obligaciones del Estado son exigibles de inmediato y no progresivamente, salvo que se trate de derechos, como ocurre con algunos de los económicos, sociales y culturales, que por su naturaleza sean realizables progresivamente.” (Pedro Nikken, 2007, p. 115). (Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, contempla el precitado artículo 19 de la Constitución vigente, que los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, por lo que todos los derechos humanos preconizados o no en nuestra Carta Magna conforman un solo sistema, un solo dogma, con lo cual ratificamos lo que señaláramos en la primera parte de este capítulo, en el sentido que las “generaciones” de derechos humanos deben considerarse desde una perspectiva cronológica; sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia nro. 1002 de 26-05-2004 que entre otros aspectos señala: “…La dicotomía entre los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales fue establecida desde los trabajos preparatorios de los dos Pactos de Naciones Unidas, y sobre todo, en la decisión tomada por la Asamblea General en 1951 de elaborar no uno, sino dos instrumentos que tratasen, respectivamente, las dos categorías de derechos como

25 una expresión de la idea que los derechos civiles y políticos eran derechos susceptibles de aplicación inmediata -por requerir obligaciones de abstención por parte del Estado-, mientras que los

derechos

económicos,

sociales

y

culturales

eran

implementados por reglas susceptibles de aplicación progresiva por implicar obligaciones positivas-, criterio que igualmente fue recogido en la Carta Social Europea -en cuyo proceso de negociación se tenía la convicción de que sería difícil garantizar la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales mediante un control judicial-, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reconsiderada

la

supuesta

diferencia

entre

derechos

económicos, sociales y culturales, y derechos civiles y políticos, la Conferencia de Derechos Humanos de Teherán (1968) proclamó la indivisibilidad de los derechos humanos, afirmando que la plena realización de los derechos civiles y políticos era imposible sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, postura que fue avalada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, según la Resolución 32/130. Conforme al texto de la indicada Resolución, entre las dos categorías

de

derechos

no

puede

haber

más

que

complementariedad, nunca antinomia. Los llamados derechos de solidaridad interactúan con los derechos civiles y políticos; sin embargo, esa afirmación, certera por demás, no alejó para aquél entonces, ni ahora, todas las incertidumbres del debate sobre la distinción entre el rol de los Estados en materia de derechos económicos, sociales y culturales y los límites a establecer a sus acciones en lo que concierne a los derechos civiles y políticos (basta con mirar las Resoluciones 43/113, 43/114 y 43/125

26 donde se insiste en la necesidad de establecer una atención igual a ambos derechos), pues está aún en plena discusión la diferencia del grado de exigibilidad de las obligaciones que de esos derechos se derivan frente al Estado, para muestra la gran prudencia de los países cuando se trata de asumir obligaciones más amplias que no están seguros de tener capacidad real para cumplirlas (por ejemplo, aunque ha existido un notable progreso no existe actualmente una posición definitiva en cuanto a la incorporación de ciertos derechos adicionales en el corpus de la Convención Europea de Derechos Humanos. El Consejo de Europa prefirió, por el momento, situar algunos derechos económicos y sociales bajo el sistema de protección de la Carta Social Europea)…”25 (Negrillas y subrayado nuestro).

Nótese que la Sala Constitucional recoge en esta sentencia claramente su posición sobre la indivisibilidad de los derechos humanos, lo cual supone en principio, que resulta posible garantizarlos a todos en obsequio al interés del justiciable, dado que son complementarios pues forman parte de un sistema, lo que variará, según la Sala, será el grado en que resulta posible procesalmente hacerlo.

Sobre la indivisibilidad de los derechos humanos encontramos una muy interesante referencia sobre su situación reciente, en el prólogo que Camilo Castellanos preparó para el Informe anual de PROVEA sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela para el período octubre 2006-septiembre 2007, veamos:

25

Sentencia nro. 1002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de mayo de 2004. Consultada el 13 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/1002-260504-02-2167%20.htm

27 “…En vísperas de la realización de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993), eran pocos los comprometidos con la perspectiva integral de los derechos humanos. Acosados por la urgencia de defender la vida y la integridad personales y de superar la impunidad frente a las violaciones de estos derechos, no faltaron quienes consideraron un despropósito cuando no una traición, introducir la perspectiva de los derechos económicos, sociales y culturales pues, a su juicio, debilitaba el frente de los civiles y políticos. Pasados quince años, se ha ganado mucho espacio. La perspectiva de la integralidad se convirtió en sentido común para

el

movimiento

de

derechos

humanos

y

son

excepcionales las organizaciones que persisten en mantener una visión escindida o exclusivamente centrada en los derechos civiles y políticos….”

(PROVEA, 2007, p. 9).

(Negrillas nuestras)

Tenemos un aspecto todavía por analizar en detalle, relacionado precisamente con la eficacia de los derechos humanos, y particularmente de los derechos económicos, sociales y culturales, desde el punto de vista procesal, que muy ampliamente se encuentra desarrollado en la sentencia nro. 1002 de 26-05-2004 de la Sala Constitucional a la que nos referimos previamente cuando estudiamos el tema de la indivisibilidad de los derechos humanos y que servirá de un puente perfecto para analizar posteriormente la relación existente entre los artículos: 19, 29, 30 y 31 de la Constitución de 1999. Vayamos nuevamente a lo previsto en la sentencia antes señalada: “Esta circunstancia ha centrado la discusión en la búsqueda de una protección más eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que indica que la Sala no

28 está ante un debate superado, ni mucho menos ante una problemática que cuente con soluciones que agoten la discusión -la profusa doctrina que existe al respecto puede dar cuenta de ello-. El hecho de que existan algunos derechos económicos, sociales y culturales que se caracterizan por requerir, al igual que los derechos civiles y políticos, obligaciones de abstención por parte del Estado, sólo permite hacer, hasta ahora, una única afirmación irrebatible: la diferencia existe, solo que ya no en el plano normativo sino en el procesal u operacional porque no es absoluta. Esa dificultad operacional o procesal de los derechos económicos, sociales y culturales se explica porque su implementación confronta la crisis del endeudamiento y el consecuente empobrecimiento de los países (especialmente los Latinoamericanos), pues la realización de los mismos depende de los recursos existentes, comprometiéndose los Estados sólo a disponer los medios para alcanzar objetivos progresivos; sin embargo, se le recrimina que es precisamente en los períodos de crisis que se impone su plena vigencia, particularmente en relación con los miembros más vulnerables de la sociedad. En ese estado de las cosas el constituyente de 1999 no se conformó con incorporar en la Carta Magna la cláusula de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2), sino que también estableció como derechos fundamentales los derechos económicos, sociales y culturales que, conjuntamente con el valor normativo de la Constitución, exigen de la Sala un esfuerzo teórico, claro está, no definitivo, para compaginar esas dos caras ineludibles de tales derechos. (…)

29 Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer

las

necesidades

básicas

de

los

individuos

distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos. Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público. Al contraste de esto, al menos en la Constitución de 1999,

se

estipula

fundamentales

los

simultáneamente derechos

como

económicos,

derechos sociales

y

culturales, lo que implica, de por sí, consecuencias muy específicas: entre ellas, que le es aplicable -en principio- la tutela mediante amparo porque nuestro Texto Fundamental, a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina esa garantía para cierta clase de derechos, y su vinculación inmediata, ya que en nuestro ordenamiento la Carta Magna

30 contiene un valor normativo que pregona su exigencia automática, desconociendo lo que la doctrina denomina derechos programáticos. Por tanto, al tener en esos términos los derechos económicos, sociales y culturales rango de derechos fundamentales,

gozan,

indiscutiblemente,

de

tutela

jurisdiccional, pues, en caso contrario, no se estaría ante un derecho sino ante una aspiración de valor moral. El asunto es determinar cuándo se está exigiendo el cumplimiento de un derecho económico, social o cultural, y cuándo se está exigiendo que la Administración cumpla con la cláusula de Estado Social de Derecho, ya que en uno u otro caso las formas

de

diferenciación

exigencias que

pasa,

son

totalmente

necesariamente,

distintas, por

el

reconocimiento del valor político de la actividad estatal destinada a satisfacer la procura existencial, y por la definición del núcleo esencial de cada uno de los derechos en juego. Según las ideas expresadas en los párrafos anteriores se concluye, hasta ahora, que: a) los derechos económicos, sociales y culturales gozan, como cualquier derecho, de tutela jurisdiccional; b) para saber cuándo se está en presencia de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo; c) la actividad estatal destinada a satisfacer la procura existencial es una actividad de gran contenido político; d) que esa actividad puede traducirse bien en actos o bien en políticas; e) que esos actos pueden ser objeto de control jurisdiccional en sus elementos jurídicos,

31 no en los políticos; f) que las políticas no son objeto, en principio, de control jurisdiccional sino de control político; g) que esa imposibilidad del juez no puede ser entendida como una negación del derecho de acción de los ciudadanos. En lo que respecta a los mecanismos de control la Sala, haciendo uso de su intención de no exponer agotadoramente el tema, prefiere, por ahora, limitarse a señalar que siendo que el amparo constitucional es de naturaleza restablecedora, la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente las políticas económicas, sociales y culturales no abarca esta garantía constitucional, pero sí quiere destacar que ese control se corresponde completamente con la naturaleza de las funciones que, por mandato constitucional, le han sido asignadas al Defensor del Pueblo. Queda por definir a quién se le controla las políticas destinadas, por lo menos en lo que a este caso toca, a garantizar un sistema de salud acorde, es decir, qué órgano es el controlado.

En

tal

sentido,

según

nuestro

enunciado

constitucional, el derecho a la salud es un derecho que debe ser garantizado por el Estado; por lo que se hace necesario concebir a éste no sólo como el ente político territorial nacional, sino como aquella unidad política a la que los ciudadanos, mediante el pacto social, le ha otorgado potestades para que satisfaga la procura existencial, esto es, cualquier ente político territorial. Tal situación es lo que la doctrina patria ha denominado como las competencias concurrentes: aquellas que corresponde ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica, de allí que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los

32 órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del derecho constitucional en referencia, indistintamente del ente político territorial al cual pertenece . Ahora bien, la Federación Médica Venezolana impugna con el amparo ejercido “(...) la insuficiente dotación de los insumos, equipos médicos y mantenimiento de la infraestructura hospitalaria a nivel Nacional, y en general todo lo relacionado con la salud (...)”, pretendiendo que se ordene la remisión de los recursos económicos a los centros hospitalarios, así como la inmediata asignación, ejecución y entrega del presupuesto para la adquisición de los insumos, dotación médica, equipos y materiales instrumentales a los hospitales y ambulatorios del país. Lo expuesto, en criterio de la Sala, no coincide con el hasta ahora único elemento identificado del núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales: la existencia de una relación jurídica perfectamente definida, ya que lo pretendido por la parte accionante es que la Administración nacional -que como se dijo no es la única obligada

y,

sin

embargo,

fue

señalada

como

única

accionante-, cumpla con la cláusula de Estado Social de Derecho. En tal sentido, se debe indicar que la cuantía de los presupuestos, su distribución y la consignación de las cantidades necesarias para que los servicios de sus respectivas competencias estén dotados de los medios personales, financieros y materiales que posibiliten una prestación eficiente, es una actividad netamente política, tal

33 como lo señalara, inclusive, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 20 de mayo de 1997 (caso: Procurador General de la República vs Acuerdo del Congreso de la República), naturaleza que la condiciona como una actividad eminentemente abstracta y constitutiva y, por tanto, imposible de ser objeto de amparo

constitucional

destinado,

como

se

sabe,

al

restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas, de allí que se declare no ha lugar en derecho el amparo ejercido. Así se decide. Empero, siendo que es imposible desconocer el estado crítico del sistema de salud del país a través de la historia, insta al Defensor del Pueblo a realizar, a la brevedad posible, las reuniones con el Ministerio de Salud, el Instituto Venezolano del Seguro Social, los órganos estadales y municipales (entre ellos al Distrito Metropolitano) a los que se les ha descentralizado ese servicio, para fijar la estrategia administrativa y presupuestaria para mejorar las condiciones en que se encuentra el sistema en referencia, y, en todo caso, se le exhorta a que realice las actuaciones

que

correspondan

de

conformidad

con

las

atribuciones contenidas en el Texto Fundamental.”26 (Negrillas y subrayado nuestro)

En nuestra opinión, el criterio de la Sala Constitucional previamente citado presenta varias incongruencias que sin duda constituyen, una forma patente de desconocer la tutela judicial efectiva que merecen los derechos económicos, sociales y culturales, veamos por qué: • Efectúa una diferenciación poco convincente entre lo que debe entenderse por el estado social de derecho y de justicia y los derecho económicos, sociales y culturales, siendo que para 26

Idem

34 diferenciar la oportunidad procesal de unos y otros, la Sala puntualiza

que:

“…debe

existir

una

relación

jurídica

perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo…” y que la actividad del estado fundamentada en el artículo 2, que no es otra que satisfacer la procura existencial de los venezolanos, es una actividad de gran contenido político, siendo que la actividad política es susceptible solamente de control político y no judicial, aunque ello no significa que el ciudadano pierda su derecho de acción; • Se reconoce así expresamente que el artículo 2 de la Constitución de 1999 en el que se establece que Venezuela es un estado social de derecho y de justicia, no es justiciable, pues constituye en su criterio una suerte de programa a ser desarrollado por el Ejecutivo dado que Venezuela es un país pobre con recursos limitados, lo cual es al menos un exabrupto, no solamente porque la misma Sala ha señalado claramente que la Constitución de 1999 no es un programa ya que sus normas jurídicas son de plena y directa aplicación, así: “Debe la Sala, ante todo, recordar que las Constituciones modernas, entre ellas la venezolana, contienen auténticas normas de Derecho, por lo que no es posible hablar de disposiciones programáticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto Fundamental. Así lo asentó, por ejemplo, en la sentencia del 4 de noviembre de 2003 (Nº 2884, caso: Oscar Figuera y otros contra Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), al rechazar el argumento de la Procuraduría General de la República según el cual el artículo 90 de la Constitución de 1961 (96 de la actual) contenía una disposición programática (el artículo imponía el deber del

35 Estado de favorecer “el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo” y establecer “el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas”)…”27 (Negrillas nuestras), sino que además el

artículo 2 ha sido argumento fundamental en la

solución que ha dado esta misma Sala a controversias, como lo fue por ejemplo el caso de los créditos indexados en sentencia nro. 1858 de 30-08-2004; • Es el Defensor del Pueblo quién puede ejercer el control de las actividades políticas económicas, sociales y culturales que ejecuta políticamente el Estado, no el Poder Judicial; • En el caso particular, del derecho a la salud, que constituye una competencia concurrente de todos los niveles del Poder Público en su distribución vertical, la Sala concluye que debe exigirse a todos los órganos de cualquier nivel que tengan atribuida esta competencia, y no solamente al Poder Ejecutivo Nacional, lo cual supondría que aunque exista la distribución competencial, la exigencia en el cumplimiento de este derecho debe exigirse a todo el Estado como un todo, lo cual constituye también un exabrupto pues deja sin efecto entonces la distribución de competencias

que

encuentra

su

origen

en

la

propia

constitución; • Finaliza la Sala diciendo que la cuantía y distribución del presupuesto de salud es una actividad netamente política y por ende no controlable por el Poder Judicial, ya que se trata de una actividad abstracta y no concreta, por lo que la vía del amparo constitucional no es la adecuada, y nos preguntamos nosotros, ¿y entonces cuál es la vía correcta?, pues ello

27

Sentencia nro. 1278 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 17 de junio de 2005. Consultada el 14 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1278-170605-01-2306.htm

36 supondría que no puede exigírsele válidamente al Estado que cumpla con sus obligaciones en la protección y garantía de ejercicio de estos derechos, salvo que el individuo que constitucionalmente está protegido se encuentre en una situación concreta que vea afectado ese derecho, esto podría ser, por ejemplo, el caso de un familiar enfermo que requiere atención médica inmediata, que no pudo obtener, y en consecuencia fallece, y nos preguntamos nosotros, ¿por qué debe esperarse hasta que esto ocurra?, cuando resulta evidente que en virtud del fraccionamiento de la atención médica, el Estado venezolano no dispone de una infraestructura óptima para atender estos temas, ¿por qué el Poder Judicial como garante fundamental del ejercicio de estos derechos no se asegura preventivamente que el Estado venezolano cumpla con su obligación, que le permita entonces garantizar el goce eficaz de este derecho?.

Finalizaremos el análisis del artículo 19 de la Constitución de 1999, refiriéndonos a su previsión sobre la obligación que tienen los órganos del Poder Público de respetar y garantizar a los derechos humanos, lo cual es desarrollado de la siguiente manera en los artículos 29, 30 y 31 de dicha norma fundamental: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan

37 excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Esta norma jurídica está en completa sincronía con los tratados, pactos y convenios internacionales que en materia de derechos humanos recogen la obligación estatal de investigar y sancionar a los delitos contra los derechos humanos, es esta una de las funciones de corte garantístico de especial importancia para el Estado moderno. También se refiere este artículo a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra lesa humanidad, ya recogida en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad28, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, siendo que también rige para los delitos que nuestro constituyente considero como violaciones graves a los derechos humanos, en el marco del Estatuto de Roma. Otro de los aspectos positivos que hay que necesariamente resaltar de este artículo 29, es que el conocimiento de estos delitos se deja en manos de tribunales ordinarios, esto es, tribunales civiles y no militares, prohibiéndose además el indulto y la amnistía y cualquier otro beneficio procesal que suponga no cumplir con la pena29. Esta norma jurídica no encuentra parangón alguno en la Constitución de 196130, lo cual anotamos como un aspecto especialmente positivo de la Constitución de 1999. 28

Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, siendo que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. 29 Lamentablemente no ha sido esta la realidad en nuestro país, lo cual queda evidenciado con la medida cautelar dictada en beneficio del Sr. Francisco Usón Ramirez por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso nro . 12.554, pues la Comisión advierte que los tribunales militares no tenían competencia alguna para conocer de casos en los que están involucrados civiles, como lo era el Sr. Usón para el momento en que fue juzgado. 30 En la Constitución de 1961 nos encontramos apenas con el numeral 4 del artículo 220, que disponía lo siguiente:

38 Al analizar los aspectos relacionados con la obligación estatal de indemnización, que serán tratados de seguida, haremos referencia a la actuación del Estado venezolano en esta materia en virtud de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revisemos ahora lo previsto en el artículo 30: “Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza,

para

hacer

efectivas

las

indemnizaciones

establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Negrillas y subrayado nuestro). La otra obligación de hacer, consecuencia lógica de las otras dos previstas en el artículo 29, esto es, investigar y sancionar, es la relativa a la obligación estatal de indemnizar31 integralmente a las víctimas o sus derechohabientes de las violaciones de sus derechos humanos. Nótese claramente cómo nuestro constituyente pretendió aquí darle eficacia al sistema de derechos humanos previsto en nuestra Constitución de 1999, al hacer hincapié en la existencia de una reparación o indemnización que no se encontraba prevista en la Constitución de 1961. “Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público: Omissis 4.- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;…” (Negrillas nuestras). Nótese como la garantía en la Constitución de 1961 estaba expresamente circunscrita a la protección de los reclusos. 31 El numeral 1 del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé lo siguiente: “1.Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

39 Durante los ocho años32 que se están analizando en este trabajo, encontramos varios aspectos a destacar con respecto a este asunto, así tenemos que en sentencia de 18 de enero de 199533, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió sobre el caso: El Amparo vs. Venezuela, siendo que el Estado venezolano reconoció su responsabilidad por lo que la Corte dio por terminada la controversia y estableció que nuestro país y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acordarían la reparación e indemnización correspondiente, siendo que dado que no fue posible un acuerdo, la Corte en sentencia del 14 de septiembre de 199634, estableció el monto de la indemnización por daño material y daño moral entre otros gastos y le fijo al Estado venezolano un plazo de seis meses para cumplirla35, una vez notificado. Posteriormente la Corte emitió una Resolución36 a los fines de aclarar el alcance de sentencia de reparación e indemnización pero que no afectaba la determinación efectuada en la sentencia objeto de la interpretación, vale decir que en definitiva el Estado cumplió con estas obligaciones de pago el 10 de junio de 1998 pero las víctimas reclamaron a la Corte que no le habían pagado los intereses de mora expresamente establecidos en la sentencia del 14 de septiembre de 1996, por lo que la Corte dictó una Resolución sobre cumplimiento de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, período si cubierto en este trabajo, en la que instó al Estado a pagar los intereses resultantes de la mora en el pago, siendo que

32

El trabajo se refiere a este período pues se inició en enero de 2008. Consultada el 11 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 34 Consultada el 11 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 35 “64. Por tanto, LA CORTE, por unanimidad, 1. Fija en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. Este pago deberá ser hecho por el Estado de Venezuela en el plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos precedentes…” 36 Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997. (Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas) 33

40 fue el 02 de diciembre de 2005 cuando en definitiva el Estado venezolano pagó los intereses de mora actualizados a la fecha, pero no cumplió con la parte de la sentencia relacionada con el artículo 29 de la Constitución de 1999, esto es, con su obligación de investigar y sancionar a los responsables de la violación de derechos humanos ocurrida en el Amparo, así expresamente lo reconoce la Corte: “POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Omissis DECLARA: Omissis 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión

de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. Y RESUELVE: 1.

Requerir al Estado que adopte todas las medidas que

sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones de 14 de septiembre de 1996, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”37 (Subrayado y negrillas nuestras). Nos encontramos entonces, con que el Estado venezolano tardó casi diez (10) años para ejecutar íntegramente el fallo de la Corte interamericana en lo que respecta a la indemnización por daño material y moral, pero aún no ha cumplido con su obligación de investigar y sancionar a los responsables, 37

Resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de 04 de julio de 2006. Consultada el 13 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13

41 lo cual lamentablemente supone no solamente que ha cumplido el fallo solamente de manera parcial, incumpliendo con sus obligaciones ante el Sistema Interamericano, sino también que se mantiene la impunidad, aún cuando el Estadlo reconoció sin controversia alguna su responsabilidad en los hechos que se le imputaron. Otro caso muy importante, cuya sentencia de fondo fue dictada el 11 de noviembre de 199938 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene que ver con el Caso del Caracazo vs. Venezuela, en el cual el Estado venezolano, al igual que en el caso de El Amparo, reconoció su responsabilidad por lo que quedo a la espera de que fuesen establecidos las consecuentes reparaciones e indemnizaciones aplicables, así, en fecha 29 de agosto de 2002 fue dictada la sentencia de Reparaciones y Costas39 en la que se determinó que la indemnización por daño material y moral que tendría que pagar el Estado venezolano era de: US$1.559.800,00 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana más otros montos por gastos establecidos expresamente en la sentencia. En Resolución de la Corte Interamericana del 17 de noviembre de 200440, se hace constar que el Estado cumplió, ahora con mayor rapidez que en el caso de El Amparo, el pago de las indemnizaciones que le fueron establecidas en la sentencia de reparaciones y costas antes indicada, pero que lamentablemente no se evidencian las gestiones efectuadas para investigar y sancionar a los responsables, con lo que al igual que en el caso de El Amparo, se indemnizo a las víctimas pero no hay victimarios, con lo que el Estado venezolano sigue así incumpliendo con las obligaciones que le impone la Convención Americana de Derechos Humanos. A la fecha de este trabajo, no 38

Consultada el 14 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 39 Consultada el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13 40 Consultada el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=13

42 encontramos ninguna información reciente que modifique la situación indicada en los dos relevantes casos antes comentados41. Por último nos referiremos brevemente al artículo 31 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente: “Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.” (Subrayado y negrillas nuestras). Garantía esta fundamental, pues el Estado debe asegurarle al presunto lesionado el derecho, en el marco del sistema de derechos humanos del que forma parte Venezuela42, a solicitar el amparo de los mismos, considerando los requisitos del ordenamiento internacional al que pretende acogerse así como dar cumplimiento a lo ordenado válidamente por el órgano 41

Tuvimos la oportunidad de revisar otros casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado sentencias que le imponen obligaciones de reparación e indemnización al Estado venezolano, a saber. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 28 de noviembre de 2005 que tiene que ver con las violaciones de derechos humanos de las policías estatales durante las lluvias de diciembre de 1999 en el estado Vargas mientras paradójicamente se efectuaba el referéndum aprobatorio de la Constitución de 1999 que presentaba normas jurídicas de gran importancia en materia de Derechos Humanos; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, un caso que se originó durante el segundo Gobierno del Presidente Carlos Andrés Pérez en el y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 que si analizaremos muy detalladamente en este mismo capítulo, en virtud de que el Estado recientemente declaró que era inejecutable violando con ello las obligaciones que le son propias en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todos los casos antes indicados distintos de este último, no presentaremos una revisión detallada en virtud de las limitaciones de espacio propias de este trabajo. 42 Sistema Interamericano y Sistema de la Organización de Naciones Unidas.

43 internacional de que se trate, siendo que, salvo excepciones muy particulares43, el Estado venezolano no ha acogido44, las medidas cautelares, ni las recomendaciones resultantes de los informes anuales de la Comisión Interamericana

de

Derechos

Humanos45,

ni

tampoco

las

medidas

provisionales ni sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos46, aspecto que analizaremos en detalle cuando nos refiramos precisamente a la obligatoriedad de acogerse no solamente a las disposiciones del Sistema Interamericano suscritas y ratificadas por nuestro país47, sino también a las decisiones de sus órganos, según lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna que analizaremos en este mismo capítulo. Este artículo 31 de la Constitución de 1999 encuentra asidero en el artículo 2.348 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así

43

Relativos a las reparaciones y costas de los casos de El Amparo y el Caracazo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la ya indicada antes sentencia de 5 de agosto de 2008 en la que se obliga al Estado venezolano a reintegrar al Poder Judicial a los abogados Apitz Barrera, Perkins Rocha Contreras y a Ana María Ruggeri Cova y a indemnizarlos en virtud del daño material e inmaterial que les fue generado, lo cual hasta la fecha el Estado venezolano no ha hecho. De hecho, recientemente fueron designados los nuevos magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la que estaban adscritos los beneficiarios de esta sentencia, y claramente el Estado demostró que no estaba dispuesto a acatar la misma pues no los reincorporó a este tribunal, designando a otros magistrados. Si el Estado venezolano no cumple con esta obligación dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, se entenderá que está dispuesto a indemnizarlos como expresamente señala el párrafo 246 de la sentencia bajo análisis, esto es, cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional para cada uno. Además debe cumplir con otras obligaciones previstas en la sentencia. Recientemente, con la sentencia no. 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro país desconoció sus obligaciones resultantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues declaró expresamente que este fallo era inejecutable. 45 El 09 de Agosto de 1977, Venezuela reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 46 El 24 de Junio de 1981, Venezuela reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 47 Ver los anexos de este trabajo en el cual se indica la situación actual de Venezuela sobre este particular. 48 “Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión 44

44 como en el artículo 2549 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos que obligan a los Estados a garantizar la eficacia de las normas jurídicas internas e internacionales que protejan a los derechos humanos. Siendo este así, ¿qué carácter tienen los medios internacionales de protección de los derechos humanos?, sin duda, complementario, ya que esta complementariedad viene dada precisamente porque se entiende que el Estado de que se trate debe accionar todo su aparato institucional interno para hacer eficaz la obligación genérica de garantía que le impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esto supone entonces, que si el Estado no puede garantizar en el marco de su ordenamiento jurídico interno, ya sea porque no existe la garantía expresa o existiendo, el Poder Judicial no es eficaz para hacerla operativa, entonces dado que esta obligación

no

es

satisfecha

en

beneficio

del

individuo,

se

abre

inmediatamente la compuerta para acudir a los organismos internacionales y política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 49 “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

45 tratar de obtener de estos, la investigación, sanción y reparación que no pudo obtenerse internamente.

iv.

Principio de No Discriminación La

igualdad

ante

la

Ley

se

encuentra

presente

en

nuestro

constitucionalismo desde 181150, siendo que si comparamos la Constitución de 1999 vs. la Constitución de 1961, encontramos que la primera es más amplía en el contenido de este derecho humano al hincapié en la necesidad de garantizar dicha pretendida igualdad de todos los individuos que hacen vida en nuestro país, nos encontramos así con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999 que señala: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La

ley

garantizará

las

condiciones

jurídicas

y

administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia

50

En el devenir de este trabajo, haremos especial referencia a un interesante trabajo de investigación coordinado por los abogados: Ricardo Combellas y Elena Plaza que precisamente se refieren a los Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales en la Historia de Venezuela. 1811-1999, en el cual se aborda en detalle este aspecto.

46 de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No

se

reconocen

títulos

nobiliarios

ni

distinciones

hereditarias.”51 (Negrillas nuestras)

Véase como el constituyente trato de fortalecer el alcance de este derecho previendo en el numeral 2, la necesidad de que a través de la ley se fuese desarrollando todo el marco jurídico requerido para que dicha igualdad no sea un mero propósito, muy loable además, sino que realmente se garantice y por ende sea eficaz, todo ello a través de la adopción de medidas positivas que le permitan al particular ejercer este derecho.

Lamentablemente la experiencia ha dado al traste con este derecho, pues luego de la fuerte confrontación política que ha resultado de las diferentes iniciativas políticas implementadas por Chávez, se ha potenciado una discriminación política sin precedentes52 en nuestro país y que sin duda alguna ha caracterizado el ejercicio de su Gobierno, situación que se evidencia en el despido de opositores de cargos públicos y a través de la negación del acceso a programas sociales, medios de comunicación 51

“Artículo 61º de la Constitución de 1961: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” 52 El clientelismo político fue la forma a través de la cual se evidenciaba la discriminación en el período democrático anterior al Presidente Chávez; de varios autores que hemos revisado sobre el particular, merece especial atención el trabajo efectuado por el Antropólogo: José Antonio González Alcantud. Consultado el 14 de junio de 2008 de la World Wide Web: http://books.google.co.ve/books?id=o_Zmk6tnpHYC&pg=PA9&lpg=PA9&dq=clientelismo+pol%C3 %ADtico+libros&source=bl&ots=KjSsXpxQEQ&sig=OnvCgxvl2ojXWa1evz1ntf7dqFk&hl=es&sa= X&oi=book_result&resnum=7&ct=result#PPA90,M1

47 oficiales, información oficial en general, entre otros, sobre este aspecto muy interesante nos resulta el informe53 preparado por la organización Human Rights Watch54 sobre los diez años de democracia venezolana bajo el gobierno del Presidente Chávez analizados desde el punto de vista de los derechos humanos, siendo que en el reporte se hace especial hincapié en los derechos civiles y políticos, y muy particularmente sobre la discriminación política que ha caracterizado a su Gobierno, veamos: “El gobierno de Chávez proclama un compromiso de inclusión

política,

pero

discrimina

abiertamente

contra

quienes no comparten sus puntos de vista. Algunos funcionarios del gobierno han removido del empleo público de carrera a una gran cantidad de detractores, depurado a la compañía petrolera estatal de empleados disidentes, negado a determinados ciudadanos el acceso a programas sociales debido a sus opiniones políticas y acusado a sus críticos de subversivos que merecen un tratamiento discriminatorio. La exclusión y el acoso del gobierno de Chávez a quienes disienten contradicen su bandera del pluralismo democrático. La discriminación política en el gobierno de Chávez fue más pronunciada luego del referendo revocatorio de

53

Una Década de Chávez. Intolerancia política y oportunidades perdidas para el progreso de los derechos humanos en Venezuela. Consultado el 28 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.hrw.org/es/reports/2008/11/25/una-d-cada-de-ch-vez-0 54 De las diferentes organizaciones internacionales que encontramos relacionadas con la materia, decidimos seleccionar el trabajo preparado por la organización Human Rigths Watch denominado: Una Década de Chávez. Intolerancia política y oportunidades perdidas para el progreso de los derechos humanos en Venezuela, pues presenta un análisis muy detallado de la situación en nuestro país de los derechos civiles y políticos, informe que complementa el preparado por PROVEA al que nos referimos posteriormente y que hace especial hincapié en los derechos económicos, sociales y culturales; constituye además la resulta de una experiencia de más de treinta años de trabajo como organización independiente y autónoma en la materia. En fin, consideramos que los dos trabajos que seleccionamos se complementan y constituyen sin duda un valioso aporte para entender que ha venido ocurriendo en Venezuela en materia de derechos humanos, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

48 2004 para decidir sobre la continuidad de Chávez como presidente. Los ciudadanos que ejercieron su derecho de convocar a referendo—sobre la base de uno de los nuevos mecanismos de participación que Chávez defendió durante la redacción de la Constitución de 1999—fueron amenazados con sufrir represalias y con ser incluidos en listas negras para impedirles el acceso a empleos y servicios del gobierno. Luego de calificar a la iniciativa del referendo como un acto “contra la patria”, Chávez ordenó a las autoridades electorales que le proporcionaran al diputado Luis Tascón una lista con todos los nombres de quienes habían firmado la petición de referendo, que se hizo pública a través de Internet. La “lista Tascón”, así como una lista aún más detallada de las afiliaciones políticas de todos los venezolanos llamada el “programa Maisanta”, fueron usadas para discriminar políticamente a opositores al gobierno.” (Human Rights Watch, 2008, p. 11) (Negrillas nuestras).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) comparte esta afirmación en sus informes anuales, veamos, antes de referirnos a este aspecto, cuál es el valor que para los Estados miembros de la OEA tienen los informes anuales, así nos encontramos con el artículo 4155 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece las funciones de la CIDH, siendo uno de ellos, la obligación de rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, ello en concordancia con el artículo 18 del Estatuto56 de la Comisión

55

“Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: Omissis g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 56 Aprobado mediante la Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979

49 Interamericana de los Derechos Humanos, que agrega lo siguiente sobre el particular: “Artículo 18

Respecto a los Estados miembros de la

Organización de los Estados Americanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones: Omissis f. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;…” (Negrillas y subrayado nuestro). El Reglamento57 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desarrolla aún más el contenido y alcance de este informe anual, siendo que en particular podría establecer: “Artículo 57. Informe Anual 1. El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo siguiente: a. un análisis sobre la situación de los derechos humanos en el hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos de la OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto de los derechos humanos. Omissis f.

Los informes sobre peticiones y casos individuales

cuya publicación haya sido aprobada por la Comisión, así como una relación de las medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades desarrolladas ante la Corte Interamericana; 57

Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones, celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, en su 118° período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003 y en su 126º período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 27 de octubre de 2006

50 Omissis h. los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y, en su caso, informes de seguimiento, destacándose los progresos alcanzados y las dificultades que han existido para la efectiva observancia de los derechos humanos…; 2. En la preparación y adopción de los informes previstos en el párrafo 1(h) del presente artículo, la Comisión recabará información de todas las fuentes que estime necesarias para la protección de los derechos humanos. Previo a su publicación en el Informe Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo. Éste podrá enviar a la Comisión las opiniones que considere convenientes, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la transmisión del informe correspondiente. El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de la competencia exclusiva de la Comisión.”

Nótese como claramente este informe anual es de gran importancia para las decisiones que toma la Asamblea de la OEA, pues precisamente uno de sus objetivos fundamentales es vigilar el cumplimiento de los derechos humanos por los Estado miembros, al final de este capítulo nos abocaremos a revisar los informes emitidos por la Comisión.

“En este contexto, la CIDH resalta con preocupación (…) las denuncias recibidas sobre un posible incremento en actos de hostigamiento a través de discursos descalificantes contra disidentes políticos o de personas dedicadas a observar el actuar del Estado a través de denuncias por violaciones de derechos humanos.

51 La Comisión considera que es parte inherente de los procesos de transformación y profundización democrática de los países del hemisferio albergar por el respeto a los derechos humanos teniendo como parámetros fundamentales la búsqueda de políticas y prácticas que lleven a garantizar plenamente los derechos civiles y políticos así como también los derechos económicos sociales y culturales de las personas.

Estos

procesos se ven beneficiados por la existencia de políticas estatales que promueven el pluralismo de ideas y eliminen todo tipo de medidas que discriminen a un individuo o grupo de personas en su participación igualitaria y plena de la vida política, económica y social de su país a razón de su "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Omissis) La Comisión recibió quejas de trabajadores públicos donde se indica que son presionados a asistir a actos del oficialismo con indumentaria que los identifiquen con el partido de gobierno bajo la posible amenaza de despido de no cumplir con las demandas de sus superiores. Así, las quejas recibidas relatan que servidores públicos habrían sido objeto de presiones en sus fuentes de trabajo dentro del contexto de la campaña electoral de diciembre de 2006. Para ejemplificar el tipo de presión a la cual estarían siendo objeto los servidores público (SIC), la queja transcribe partes de un discurso emitido por el señor Rafael Ramírez, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de la empresa estatal PDVSA donde habría dicho: Nosotros tenemos que decir claramente, como ustedes me han venido escuchando en las áreas que estoy diciendo y que

52 estamos repitiendo, que ayer incluso lo dijimos en la prensa, que la nueva Pdvsa es roja, rojita, de arriba a abajo [...] A nosotros no nos tiembla el pulso, nosotros sacamos de esa empresa a diecinueve mil quinientos enemigos de este país y estamos dispuestos a seguirlo haciendo para garantizar que esta empresa este alineada y responda al amor que nuestro pueblo le ha expresado a nuestro Presidente […] Aquí estamos apoyando a Chávez …y el que no se sienta cómodo con esa orientación, es necesario que le ceda su puesto a un bolivariano […] Nosotros tuvimos que remover a una persona, el hombre de una área operativa nuestra, entonces permite que el candidato Rosales aterrice y transite en el medio de nuestras áreas, pero coño ¿Qué vaina es esa?, ¿es que aquí se volvieron locos, es que es verdad entonces que tenemos infiltraciones de los escuálidos, de los enemigos de esta revolución? Pues que sepan ustedes que nosotros no lo vamos a permitir, cuando nosotros detectemos asuntos parecidos a ese lo vamos a liquidar contundentemente. (Omissis) Por otra parte, durante el año 2006 la Comisión recibió información sobre otras tendencias de intolerancia respecto de sectores de la sociedad que son abiertamente críticos o que expresan su disenso a las políticas del gobierno. Estas tendencias se han visto reflejadas a través de expresiones o discursos públicos tanto de altos funcionarios de poder ejecutivo como de miembros de la Asamblea Nacional (Omissis). En este sentido, dentro de los parámetros de la ley y en concordancia con los límites establecidos en el derecho internacional de derechos humanos, los derechos políticos no sólo deben garantizarse a aquellas personas que ostentan

53 posiciones favorablemente a la línea del gobierno de turno o que son consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también que deben garantizarse para aquellas personas que mantienen una línea crítica militante y que como tales resultan ingratas al Estado o a cualquier sector de la población.

Tales son las demandas del pluralismo, la

tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática”58 (Negrillas nuestras) A los fines de destacar aún más el alcance de los informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nos referiremos de seguida a las principales observaciones que resultan de la revisión del Informe General Anual, que debe rendir este órgano, y en especial al Informe País, vale decir, que revisamos los informes rendidos entre el año 2000 y el año 200459, por tratarse de los períodos en los cuales se evidenció la mayor polarización política en nuestro país. El informe del año 2000 da cuenta de dos medidas cautelares dictadas por la Comisión en beneficio de un periodista y de unos refugiados colombianos. No registra petición alguna admitida, pero si se refiere a tres solicitudes rechazadas, a saber: Aldemaro Romero y otros, caso 11.720; Braulio Jatar Alonso, caso 11.724 y por último la solicitud de Gladis Cardozo Andrade, caso 11.797. En materia de los casos remitidos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hace referencia al caso El Amparo y al caso el Caracazo, ya analizados en este mismo capítulo. Ya para el año 2001 encontramos la admisión de tres solicitudes, a saber: Oscar José Blanco Romero, caso 12.256; Roberto Javier Hernández

58

Informe de la CIDH de 2006. Consultado el 25 de noviembre de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.org/annualrep/2006sp/cap4d.2006.sp.htm 59 Informes anuales. Consultados el 22 de abril de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.org/anual.esp.htm

54 Paz, caso 12.258 y José Francisco Rivas Fernández, caso 12.307. Se mantiene la referencia a la situación del caso el Caracazo. Para el año 2002, y en virtud de la conflictividad política que para esa fecha comienza a generarse en Venezuela, la CIDH efectuó una visita in-loco a Venezuela entre el 06 y el 10 de mayo de 2002, siendo que: “…24. En sus comentarios finales sobre la visita, la Comisión instó a reforzar cuanto antes el imperio de la ley en Venezuela, haciendo hincapié en la importancia del pleno cumplimiento, por parte del Gobierno de ese país, de las decisiones y recomendaciones del sistema interamericano, y señaló que seguiría observando cuidadosamente el desarrollo de la situación de los derechos humanos en Venezuela.”60 Ya comienza a observar la CIDH que Venezuela no ha cumplido plenamente

con

las

decisiones

y

recomendaciones

del

sistema

interamericano, situación que se verá agravada en los años por venir como demostraremos de seguida. La CIDH dictó múltiples medidas cautelares61 en

60

Informe anual 2002, consultado en la World Wide Web el 11 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.2.htm#C.%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20 Visitas%20in%20loco 61 El artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanas establece lo siguiente: “Artículo 25. Medidas cautelares 1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.” Véase como claramente dispone el artículo 25 de este Reglamento que la CIDH podrá por cuenta propia o solicitud de parte, solicitar la adopción de medidas cautelares a un Estado a los fines de evitar que se produzcan daños irreparables en las personas, por lo tanto se trata de una facultad que le permite asegurar el cumplimiento de la Convención Americana al evitar un daño que se considere irreparable.

55 beneficio de diferentes ciudadanos. Por otro lado, por primera vez en el período bajo análisis se hace un informe especial sobre el caso de Venezuela, siendo los aspectos más importantes a destacar, los siguientes: “…3. Durante la visita in loco a Venezuela la CIDH observó con preocupación, que la falta de independencia del Poder Judicial, las limitaciones a la libertad de expresión, el estado deliberativo en que se encuentran las Fuerzas Armadas, el grado extremo de polarización de la sociedad, el accionar de grupos de exterminio, la poca credibilidad de las instituciones de control debido a la incertidumbre sobre la constitucionalidad de su designación y la parcialidad de sus actuaciones, la falta de coordinación entre las fuerzas de seguridad, representaban una clara debilidad de los pilares fundamentales para la existencia del Estado de Derecho en un sistema democrático en los términos de la Convención Americana y de la Carta Democrática Interamericana. Además de las condiciones observadas durante dicha visita, la CIDH ha recibido información sobre los continuos ataques, amenazas y otros actos de violencia en los últimos meses, que representan un claro deterioro de la situación de los derechos humanos. Asimismo preocupa a la CIDH la marcada intervención de las fuerzas armadas en operaciones de control de la seguridad publica (SIC), el surgimiento de grupos civiles armados que operan al margen de la ley, la situación de los refugiados y la existencia de una impunidad estructural en el sistema de justicia venezolano…”62 (Negrillas nuestras).

62

Informe anual 2002, consultado en la World Wide Web el 11 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.4d.htm

56 En este mismo informe se refiere la CIDH a que tuvo que solicitar a la Corte Interamericana que fuesen dictadas tales medidas provisionales, pues no fueron cumplidas las medidas cautelares por ella dictadas. Para el año 200363, fueron dictadas nuevamente diversas medidas cautelares en beneficio de ciudadanos venezolanos y de medidas provisionales dictadas por la Corte. En materia contenciosa reaparece la referencia a los casos: El Amparo y el Caracazo, particularmente sobre el seguimiento al cumplimiento de las sentencias que sobre el particular había dictado la Corte. Por otro lado, la CIDH de nuevo muestra su preocupación señalando de una manera inequívoca lo siguiente: “55.

En el Informe sobre la Situación de los Derechos

Humanos en Venezuela la Comisión ha manifestado su preocupación con relación a ciertas temáticas de incidencia negativa para la situación del Estado de Derecho en Venezuela. La CIDH ha observado la extrema polarización política y los consecuentes

hechos

de

violencia

que

se

verifican

periódicamente entre manifestantes de distintos sectores, haciendo evidente la progresiva intolerancia política en el país. En segundo lugar se puede mencionar la falta de aplicación íntegra de la nueva Constitución, especialmente para la designación de las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Ciudadano, la percepción de la falta de independencia de los poderes del Estado, la creciente concentración de poder en el Ejecutivo Nacional, la impune actuación de los grupos civiles armados y de los grupos de exterminio, la tortura como práctica en los centros de detención, la tendencia a la confrontación y 63

Informe anual 2003, consultado en la World Wide Web el 12 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/indice.htm

57 descalificación de la oposición política tradicional por parte del Gobierno, los constantes ataques contra periodistas y medios

de

comunicación,

la

tendencia

hacia

una

militarización de la administración pública mediante el rol cada vez más protagónico de las Fuerzas Armadas, la politización

de

los

cuerpos

policiales,

la

creciente

radicalización de las posturas políticas en un contexto de gran descontento social ante la insatisfacción de las demandas sociales, las controversias con relación al ejercicio de los derechos sindicales y el clima de marcada intolerancia política.”64 (Negrillas nuestras) Véase cómo lejos de mejorar la situación del año 2002, con respecto al 2003, claramente se evidencia un retroceso en los derechos humanos precisamente por la falta de seguimiento del Estado venezolano

de

sus

obligaciones

resultantes

del

Sistema

Interamericano. Sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema interamericano, encontramos: “…la Comisión ha podido constatar el incumplimiento reiterado del Estado venezolano respecto de los casos decididos por la Comisión y la Corte Interamericana, no obstante lo cual la CIDH ha sido informada que en el caso del Caracazo el Estado ha aprobado un presupuesto especial destinado al pago de las reparaciones pecuniarias establecidas en la sentencia de la Corte Interamericana en dicho caso. Asimismo, es pertinente señalar que el Estado ha incurrido también en el incumplimiento reiterado de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, como así también las 64

Informe anual 2003, consultado en la World Wide Web el 12 de septiembre de 2008: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/cap.4b.htm#VENEZUELA

58 medidas

provisionales

otorgadas

por

la

Corte

Interamericana. La CIDH ha recibido información de la cual surge que la mayoría de las personas que se encuentran bajo el amparo de dichas medidas de protección han continuado siendo objeto de subsecuentes hostigamientos, amenazas y ataques físicos…”65 (Negrillas nuestras) Dado el incumplimiento reiterado del Estado venezolano de su labor de garante en la ejecución de estas medidas, el sistema pierde eficacia lo cual sin duda hace al derecho humano objeto de la medida, inexigible. El informe anual correspondiente a 2004, presenta algunas medidas cautelares pero supuso una importante disminución en el número de medidas cautelares dictadas que no se reflejó de la misma manera como veremos luego, en el caso de las medidas provisionales, lo cual hace suponer que esto resultó de la disminución de la conflictividad política en virtud de los resultados arrojados por el referendo revocatorio. En materia contenciosa se mantiene el seguimiento de los casos del Caracazo y El Amparo, y se hace referencia por primera vez al caso de: Blanco Romero, Hernández Paz y Rivas Fernández. Sobre las observaciones adicionales que hace la Comisión en este informe anual sobre el cumplimiento del sistema interamericano por parte de Venezuela, se indica que persiste y se agrava el desconocimiento del sistema, lo cual analizaremos al final de este primer capítulo en virtud de su relación con el artículo 23 de la Constitución vigente. v.

Sobre la Cláusula Abierta de los Derechos Humanos El artículo 22 de la Constitución de 1999 presenta una redacción

similar al artículo 5066 de la Constitución de 1961, a saber:

65

ídem. “Artículo 50. La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” 66

59 “Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” (Negrillas nuestras) La modificación fundamental que presenta este artículo 22 tiene que ver con la tendencia plasmada en toda la Constitución de 1999 de reconocer la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que en el caso particular de este artículo, se refiere precisamente a todos aquellos derechos humanos que no están expresamente previstos en nuestra Constitución ni en los instrumentos internacionales pero que se entienden como inherentes al ser humano. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este aspecto en los siguientes términos: “Es así, que este núcleo material axiológico, recogido y desarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su posición preferente, representa la base ideológico que sustenta el orden dogmático de la vigente Constitución, imponiéndose al ejercicio del Poder Publico (SIC) y estableciendo un sistema de garantías efectivo y confiable. De allí que todo Estado Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo la posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona, la obligación del Estado y de todos sus órganos a respetarlos y garantizarlos como objetivo y finalidad primordial de su acción pública. (…) La

Constitución

venezolana

de

1999

consagra

la

preeminencia de los derechos de la persona como uno de los

60 valores superiores de su ordenamiento jurídico y también refiere que su defensa y desarrollo son uno de los fines esenciales del Estado. Artículo 2.- ¨Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 3.- ¨El Estado tienen como fines esenciales la defensa, y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines¨. Ciertamente, esta Sala Político Administrativa entiende que la filosofía político-social inserta en la nueva Constitución permite asegurar a este tribunal la superación de la teoría de que los derechos constitucionales sólo valían el ámbito de la Ley, por el contrario, hoy las leyes sólo valen en el ámbito de los derechos humanos…”67

De allí que no sea necesario que el derecho humano se encuentre reconocido en una norma legal, basta pues, que sea intrínseco a la dignidad 67

Sentencia nro. 224 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de febrero de 2000. Consultada el 14 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/224-240200-16010.htm

61 humana para que efectivamente pueda ejercitarse y garantizarse, de allí que la Sala Político Administrativa señale que precisamente las leyes valen, son coercibles, son exigibles, si respetan los derechos humanos, pues estos últimos son de aplicación preferente aún cuando no exista norma jurídica alguna que los reconozca. Sobre este aspecto nos encontramos con la sentencia no. 1395 de 21/11/200068 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a este tema en los siguientes términos:

“La vigente Constitución se refiere a diversos entes colectivos sin

personalidad

jurídica.

A

algunos

de

ellos

otorga

expresamente derechos, mientras que en otros casos, les da atribuciones y garantías que podrían generar según la corriente de pensamiento que impere en un momento dado, los llamados impropiamente derechos morales, que mas bien deben llamarse derechos no enunciados (es decir, derechos no reconocidos ni tutelados por leyes positivas, pero sí admitidos conforme, no a un derecho natural o suprapositivo, sino según la tradición de cultura proferida por las Declaraciones de Derechos Humanos, y ratificados por los miembros de las Naciones Unidas y otros organismos

internacionales,

tal

como

los

conceptúa

el

Magistrado José Manuel Delgado Ocando). (Omissis) …la Constitución de 1999 ordena al Estado, otorgar garantías y participaciones, así como consultar a los diversos entes colectivos antes referidos, sin reconocerles en muchos casos, expresamente derechos a dichos entes, pero podría pensarse que tales mandamientos responden a exigencias 68

Sentencia nro. 1395 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de noviembre de 2000. Consultada el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1395-211100-00-1901%20.htm

62 morales de justicia (sobre todo siendo el Estado Venezolano, un Estado Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al Preámbulo de la Constitución de 1999 y al artículo 2 de la misma Constitución), por lo que estos mandamientos constitucionales dirigidos al Estado podrían generar los llamados “derechos morales” exigibles al Estado, tal como los vislumbra Ronald Dworkin (Los Derechos en serio. Editorial Ariel. Barcelona 1984), y Nicolás López Calera (¿Hay Derechos Colectivos?. Editorial Ariel. Barcelona España 2000. p. 95 quien cita a Dworkin), que para esta Sala constituyen los derechos no enunciados. Este tipo de derechos están en cierta forma reconocidos en la vigente Constitución en su artículo 22 al proteger los derechos inherentes a la persona humana así no consten como derechos jurídicos o legales (fundados o nacidos de las leyes que los tipifican), es decir, que no aparecen expresamente en las leyes positivas, pero no por ello dejan de tener carácter positivo en la medida en que el Estado sea capaz de garantizarlos, cuando la sociedad los reconoce dentro de la tradición cultural fundada en las Declaraciones de Derechos Humanos. Este reconocimiento constitucional, suscita la pregunta de si los derechos no enunciados sólo se refieren a estos indeterminados derechos humanos (inherentes a la persona humana), o si ellos pueden existir con una cobertura más amplia, en nombre del valor justicia, aunque no se encuentren reconocidos y tutelados en leyes positivas, pero cuya existencia se justifica, ante determinadas exigencias de justicia no previstas en las leyes y que darían lugar a derechos subjetivos no reconocidos expresamente en las leyes positivas, pero que responden a las nuevas tendencias provenientes del desarrollo moral, político, económico, cultural y tecnológico, o a la

63 vigencia histórica de la universalidad etnológica y antropológica de dichos derechos (como bien lo reconoce el Magistrado Delgado Ocando); y que hasta que la Ley no los incorpore expresamente, se discute si tienen carácter prepositivo. Se trata de dilucidar sí derechos que no nacen de la ley pueden ser ejercidos. Si debido a la necesidad de justicia, patrimonio moral del Estado conforme al artículo 1° de la Constituci ón de 1999, puede exigírsele prestaciones en general ante el desarrollo de situaciones injustas. Autores como José García Añón (“Los Derechos Humanos como Derechos Morales: Aproximación a unas Teorías con problemas de concepto, fundamento y validez”. Monografía publicada en Derechos Humanos. Concepto, fundamento, sujetos. Editorial Tecnos, Madrid 1992), define a los derechos morales como “...aquellas exigencias éticas, bienes, valores, razones o principios de especial importancia de los que gozan todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de tal forma que pueden suponer una exigencia o demanda frente al resto de la sociedad; y tienen la pretensión de ser incorporados al ordenamiento jurídico como derechos jurídico-positivos si no estuvieran ya en él”. Conforme estas premisas, ellos están limitados (los “derechos morales o no enunciados”) sólo a los derechos humanos, idea que también comparte López Calera (ob. cit.pp. 112-113) y que para Venezuela se desprende del artículo 22 de nuestro Texto Constitucional. Pero

hay

quien

incluye

entre

estos

derechos

no

enunciados, que nacen por razones de tradición de cultura y que se convierten en prescripciones, debido a su valor, todo lo necesario para la protección de las necesidades humanas

64 básicas (con lo que van más allá de los derechos generalmente reconocidos), por lo que también podrían considerarse derechos inherentes al ser humano, la existencia de entes colectivos que se ocupen de los derechos humanos, al ser necesario como una cuestión de justicia exigible por el resto de la sociedad o de la comunidad, la protección en extenso de bienes o necesidades básicas o fundamentales del ser humano (formas básicas de realización del ser humano). Por ello, López Calera (ob. cit. p.113), expresa: “Hay condiciones necesarias, fundamentales y sine qua non para la existencia y desarrollo de la comunidad humana, cuya negación puede ser entendida como la muerte, el asesinato no ya del propio ente colectivo, sino de los mismos individuos”, lo que habilita a los grupos, comunidades y otros entes a reclamar derechos fundamentales no establecidos en ninguna ley, como lo podrían ser, según los casos, un derecho al respeto de la seguridad nacional, o de hablar en lenguaje propio, o a la autodeterminación. Los derechos no enunciados entendidos, como exigencias subjetivas de justicia no reconocidos en las leyes, y no como pretensiones morales, vendrían a referirse a unas mínimas exigencias importantes para la sobrevivencia física de los hombres y para su convivencia pacífica, lo que podría justificar derechos no enunciados de los entes colectivos, ya que si a éstos la Constitución y las leyes, les otorgan derechos, garantías, consultas, participaciones y coberturas indeterminadas en beneficio del ser humano, es porque existe un deber ético del Estado hacía el colectivo, y cuando surja una necesidad de justicia para quienes quieren gozar de tales deberes éticos o de justicia y no puedan hacerlo personalmente, vendrían a ser

65 sustituidos por los entes colectivos, que tengan atribuidos derechos y participaciones en las áreas de los derechos humanos. La teoría de los derechos no enunciados (“morales”) y su alcance no ha sido desarrollada aún en el país, pero la existencia del artículo 22 de la Constitución de 1999 enunciando los derechos inherentes a las personas, así ellos no figuren en las leyes, (norma que ya aparecía en el artículo 50 de la Constitución de 1961), abre la puerta a su incorporación, o al menos a su discusión efectiva en el ámbito jurídico nacional. Su desarrollo es posible debido a la constitucionalización de la justicia (cuyos efectos en esta materia tal vez podrían ir mas allá de los derechos humanos), que se funda no sólo en los principios constitucionales (Preámbulo de la Carta Fundamental y en los artículos 1 y 2 de la Constitución), y que ve en la justicia, como señala

Gustavo Zagrebelsky (El

Derecho Dúctil. Edit. Trotta. Madrid. 1995), una oposición a la fuerza disgregadora de los derechos individuales y la reducción del

positivismo jurídico decimonónico, creando -como dice

Zagrebelsky (ob. cit. p.94)- una distinción, que puede convertirse en contraposición, entre intereses individuales e intereses generales cualitativamente distintos de la pura y simple suma de los individuales. “La

voluntad

de

los

particulares,

orientados

a

la

consecución de sus intereses y protegida por el derecho, resulta una idea extraña a las Constituciones del Siglo XX, cuyo valor es la justicia” (Zagrebelsky. ob.cit.p.98). Esto no sólo reduce la influencia de la autonomía de la voluntad que reconocen muchas leyes, y supedita la ficción a la realidad, sino que abre la puerta a

66 lo colectivo sobre lo individual. Esta es una de las proyecciones naturales del Estado de Justicia. Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni

concepciones de formulaciones universales

e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así a la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la ley. Vendrían a ser los entes colectivos, como expresión de la sociedad, los guardianes del Estado de Justicia, mas que los particulares, y ello justifica que dichos entes puedan ejercer acciones tendientes al reconocimiento y declaración de derechos no enunciados, por lo que la existencia de éstos está unida a la de los entes colectivos. En los estados de justicia, los principios de libertad y justicia entran en contacto con los casos reales de la vida y deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces, cuya función es distinta a la de los sentenciadores que actúan como simples portadores de la ley. Entonces, la posibilidad de tuición de los intereses colectivos, por razones de justicia, y su concretización mediante entes colectivos, hace necesario, con mayor razón, determinar quienes pueden representar a los entes colectivos, si es que a ellos puede corresponder el ejercicio de derechos “morales” o no enunciados y pretenden hacerlo, como parece ser la tendencia que se reconoce en el país con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular la remisión que a derechos no positivos, hace el artículo 22 comentado…” (Negrillas nuestras)

67

Abordaremos esta sentencia cuando estudiemos sus efectos en la aplicación del sistema internacional de derechos humanos en Venezuela en el próximo aparte.

vi.

Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos Uno de los aspectos positivos que fue incorporado en la Constitución

de 1999 y que no encuentra parangón alguno en la Constitución de 1961, tiene que ver con la incorporación expresa en nuestro ordenamiento jurídico de los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por nuestro país, y su prevalencia sobre otras normas jurídicas de la República, así señala el artículo 23 de la Constitución de 1999:

“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

Veamos esto en detalle, expresa el precitado artículo 23 que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por nuestro país, presentan a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, las siguientes características: •

Ostentan rango constitucional, lo cual implica que las normas establecidas en tales convenciones internacionales gozan, al menos, de

68 la protección y tutela que la propia Constitución prevé para todos los derechos que hayan sido constitucionalmente consagrados y sin duda se encuentran a la cabeza de nuestro ordenamiento jurídico, por presentar rango constitucional; •

Prevalecen en el orden interno, siempre que presenten normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas por la propia Constitución y las leyes de la República, en consecuencia, sí colide la regulación de un derecho humano previsto en la Constitución o cualquier otra norma jurídica dictada por los órganos con competencia para legislar en Venezuela, con alguna otra norma prevista en una convención en la materia, sin duda prevalecerá esta última siempre que sea más favorable a aquellas, lo cual se conoce como: el Principio Pro Homine;



Son de aplicación inmediata y directa por los órganos del Poder Público, lo que supone que se trata de derechos concretos plenamente exigibles por los individuos y de obligatoria observancia y tutela por parte de los órganos que componen al Poder Público en Venezuela, lo que supone que los tratados o convenciones internacionales en materia de derechos humanos son auto ejecutables.

Con esta disposición queda absolutamente claro que los convenios suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos forman parte de nuestro texto constitucional y prevalecen en el orden interno, este artículo en nuestra opinión, constituye uno de los mayores avances en nuestro constitucionalismo y en especial en nuestras normas de corte garantístico a los fines de proveernos de un sistema completo e integral de tutela eficaz en materia de derechos humanos.

¿Pero qué significa esto en nuestro ordenamiento jurídico interno?, significa qué al ser derechos constitucionales, disponen de los mismos

69 medios que cualquiera otra norma jurídica de rango constitucional, a los fines de hacer efectiva la tutela judicial de tales derechos humanos previstos en las convenciones internacionales válidamente suscritas y ratificadas por la República, por lo que comprende: a) a los mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro sistema mixto y b) al amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la nuestra Constitución de 1999.

Vale decir que esta constitucionalización de los tratados, pactos o convenios internacionales en materia de derechos humanos también se extiende a: a) todas las demás obligaciones inherentes a estos, como lo son los principios interpretativos que deben emplearse en su aplicación tales como: decisiones, informes y sentencias que emanen de los organismos internacionales, y; b) a las instancias en ellos previstas para la protección de los derechos allí consagrados. Nótese adicionalmente que el precitado artículo 23 también considera al denominado principio: in dubio pro homine o pro libértate, que entonces le otorga preeminencia a los derechos que sean más favorables a la persona y a su pleno disfrute. Por

último

hay

que

destacar

la

importancia

que

presenta

el

reconocimiento que hace nuestra Constitución de 1999 sobre la aplicación inmediata y directa de tales garantías en nuestro ordenamiento jurídico interno, por lo que no se requiere del reconocimiento expreso de ningún Poder Público para que el derecho así previsto sea objeto de tutela judicial69.

69

Lamentablemente esta no es la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de la acción de inconstitucionalidad intentada por Rafael Chavero contra algunos artículos del Código Penal vigente para la época, señalo en sentencia del 15 de julio de 2003, que ella es la máxima y última intérprete de estas normas internacionales en materia de derechos humanos por haber sido constitucionalizadas por el Constituyente, y agrega además, que la aplicación del artículo 23 se refiere exclusivamente al convenio, pacto o tratado suscrito y ratificado por nuestro país, y no alcanza por ende a ningún informe o decisión internacional que interprete a aquellos, lo cual es en nuestra opinión una negación sobrevenida del objetivo que orientaba al Constituyente de 1999 y a la lógica interpretación que resulta de la interpretación de este artículo de nuestra Carta Magna.

70 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 2370 de la siguiente manera: •

Tales convenciones son aplicables exclusivamente a las personas naturales;



Los dictámenes o fallos de los organismos internacionales que interpreten una convención no tienen rango constitucional en Venezuela;



Solamente las normas jurídicas expresamente recogidas en la convención presentan rango constitucional;



Es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de máximo intérprete de la Constitución, quién establecerá cuál es la disposición normativa más favorable entre la convención y la norma de derecho interno;



Asimismo, será la Sala Constitucional quién determine el contenido y alcance de tales normas jurídicas previstas en la convenciones en materia de derechos humanos;



Será también la Sala Constitucional quién establezca cuáles derechos humanos no contemplados en las convenciones se encuentran vigentes en Venezuela;



Las interpretaciones de los entes multinacionales o trasnacionales en la materia71, no son vinculantes para los órganos que integran el Poder Público en Venezuela, solamente lo serán las que dictamine la Sala Constitucional;



La ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país ni los derechos de la República, por lo que deben seguir el procedimiento de ejecución previsto en el ordenamiento jurídico venezolano;

70

Sentencia No. 1942 del 15 de julio de 2003, consultada en original. Por ejemplo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 71

71 •

Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos no son obligatorias para los órganos del Poder Público en Venezuela, por lo que tienen solamente un valor doctrinario;



Las leyes de desacato no son derogables en Venezuela72, pues son una valla ante el abuso e irrespeto de la libertad de expresión.

Sobre esta situación, el Profesor Casal señala lo siguiente: “Al determinar la significación de los derechos contemplados en tratados internacionales, han de tenerse en cuenta los informes, decisiones o sentencias emanados de los organismos internacionales competentes para su protección e interpretación. Esta es una consecuencia tanto de las obligaciones resultantes de los tratados respectivos como del valor constitucional que en su conjunto éstos poseen, incluyendo a los preceptos que facultan a dichos organismos para cumplir esa labor. No es acertado, por consiguiente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según el cual la naturaleza constitucional de estos instrumentos internacionales implica que su “máximo y último intérprete…, a los efectos del derecho interno, es esta Sala Constitucional”, aún cuando ello suponga contrariar lo decidido por las instancias internacionales competentes…La interpretación realizada en esta materia por dicha instancia judicial debe estar en consonancia con lo que hayan sentado los organismos internacionales encargados de velar por los derechos humanos. El sentido que se atribuya a los derechos constitucionales puede ser más favorable al reconocido por estos organismos en el ámbito que les es propio, en razón al principio pro libértate, pero los tribunales nacionales no pueden ofrecer a los derechos 72

Que pensamos que se refiere a la particular situación política que existía para el momento en que fue dictada la sentencia.

72 humanos una protección inferior a la garantizada por las instancias internacionales…” (Jesús María Casal, 2006, p. 47) “La máxima es, pues simple: las instancias internacionales carecen de competencia para revisar la aplicación del Derecho interno por los tribunales nacionales, pero éstos si son competentes para revisar las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos para determinar si se adaptan al Derecho interno, fuera de lo cual no son ejecutables en Venezuela. Esto es exactamente lo contrario de lo que prescribe el Derecho internacional. Por cierto, es también lo contrario del mandato constitucional, según el cual los derechos humanos internacionales “prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (art.23). Asimismo, la Sala Constitucional parece establecer los medios para desconocer la aplicación de las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, contrariando el postulado del artículo 31 de la Constitución según el cual “el Estado adoptará conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los organismos internacionales previstos en este artículo.” La Constitución requiere de la ley que establezca las medidas necesarias para cumplir con esas decisiones, pero no autoriza al legislador ni al juez a imponer requisitos para la validez de estos fallos en el orden interno…” (Pedro Nikken, 2007, p. 128)

73

La misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a este tema en los siguientes términos: “…la Comisión expresa su preocupación respecto de la Sentencia N° 1942, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 15 de julio de 2003. La Comisión considera que esta sentencia emitida por el más alto Tribunal de Justicia podría suponer un retroceso con relación al respeto y garantía de los derechos humanos en Venezuela. En efecto, la CIDH considera que este

fallo obstaculiza la actuación de los

organismos internacionales en su rol de protección de los derechos

humanos

de

todos

los

habitantes

de

Venezuela…”73 (Negrillas nuestras) La Comisión indica que el Estado venezolano ha venido sosteniendo que su soberanía le impide adoptar las recomendaciones de esta, así:

“En sus informes a la CIDH, el Estado ha sostenido que tanto las recomendaciones de dicho órgano como el análisis de varias de las cuestiones abordadas en su informe del año 2003 se encuentran

en

contravención

con

la

soberanía

nacional

venezolana. De principal preocupación para la CIDH han sido las continuas expresiones de desconocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos emitidas por diversas autoridades del Estado. En forma consistente y a lo largo de sus informes de respuesta a la CIDH, el Estado ha sostenido que tanto las recomendaciones de dicho órgano interamericano como el análisis de varios temas contenidos en su informe sobre la 73

Informe de la CIDH de 2003. Consultado el 29 de abril de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.org/annualrep/2003sp/cap.4b.htm#VENEZUELA

74 situación de Venezuela se encuentran en contravención con “la soberanía

nacional

y

responden

a

una

concepción

intervencionista de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos que carece de todo fundamento legal […]”; El Estado venezolano considera que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, así como las recomendaciones contenidas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en cualquier Estado, carecen de carácter obligatorio para los órganos internos del poder público; Adicionalmente, el Estado ha cuestionado la procedencia de las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”) a la luz de las normas

constitucionales

que

“consagran

competencias

soberanas exclusivamente a los Poderes Públicos”.

Dichas

normas han sido interpretadas en la doctrina emanada de la decisión Nº 1942 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es “de acatamiento obligatorio para la República” y que, en opinión del Estado, interpreta con supremacía incluso la Convención Americana; Adicionalmente, el Estado ha cuestionado la procedencia de las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”) a la luz de las normas

constitucionales

que

“consagran

competencias

soberanas exclusivamente a los Poderes Públicos”.

Dichas

normas han sido interpretadas en la doctrina emanada de la decisión Nº 1942 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es “de acatamiento obligatorio para la República” y que, en opinión del Estado, interpreta con supremacía incluso la Convención Americana.

75 Como lo señalara en su informe sobre Venezuela, la Comisión Interamericana encuentra que la línea jurisprudencial de la sentencia mencionada, sumada a los correspondientes alegatos del Estado, representan posiciones incompatibles con los términos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Esto en virtud de que implican un

desconocimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana desde 1977; y de su deber de actuar de buena fe respecto de las decisiones de los organismos internacionales, especialmente en materia de derechos humanos. Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado que: […]en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31,1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos

principales

de la

Organización de los

Estados

Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).[72] El Estado desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos y condiciona su ejecución en Venezuela a que las mismas no sean contrarias a la Constitución; y afirma que esto debe ser determinado en última instancia por la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de dicho país. La CIDH considera que la posición del Estado no es compatible con los principios que rigen

76 el derecho internacional y se aparta de la finalidad intrínseca del sistema interamericano de protección de derechos humanos, ya que sostiene en esencia que los Estados pueden decidir en forma discrecional la manera y oportunidad en que cumplirán con lo dispuesto por los órganos de control del sistema. La Corte Interamericana ha señalado claramente que los Estados no pueden invocar el derecho interno para evadir sus obligaciones

internacionales.

En

casos

contenciosos,

ha

establecido que la posibilidad de que un Estado intente utilizar su potestad discrecional para decidir cuáles asuntos puede conocer la

Corte

Interamericana

se

encontraría

en

abierto

desconocimiento de las expresas atribuciones convencionales otorgadas a dicho tribunal, y anularía de hecho su eficacia.[74] Sobre la potestad discrecional de un Estado parte en la Convención Americana, la Corte Interamericana ha indicado: Aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención. Adicionalmente, resulta relevante destacar que la propia Constitución del Estado venezolano otorga a los tratados internacionales suscritos por el Estado supremacía constitucional con relación al ordenamiento interno, cuando mediante la aplicación de los mencionados tratados, se garantice en mayor medida el principio pro homine (Omissis)

77 La CIDH reitera su preocupación respecto de la línea jurisprudencial del máximo tribunal de justicia venezolana en este sentido, y a la vez rechaza enfáticamente el correspondiente alegato del Estado venezolano.

La CIDH considera que las

pretensiones del Estado son incompatibles con el derecho internacional y la propia Convención Americana, dado que los órganos de control del sistema interamericano, de acuerdo con las distintas facultades y mandatos otorgados por la Convención Americana, tienen el deber y la función específica de asegurar que las disposiciones de dicho tratado sean observadas y aplicadas adecuadamente en el ámbito interno.[77]

En este

sentido, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, los Estados partes tienen que asegurar que su legislación interna y sus prácticas garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos de todos los habitantes sometidos a su jurisdicción, sin discriminación alguna.[78] Recientemente, la Corte Interamericana ha ratificado esta posición en una resolución sobre medidas cautelares y provisionales en la que señaló: El fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte.[79] La posición del Estado respecto al sistema interamericano ha resultado en la falta de cumplimento pleno de las medidas cautelares y provisionales dispuestas, respectivamente, por la CIDH y la Corte Interamericana.

En los casos de medidas

provisionales de “Liliana Ortega y otras”; “Luis Uzcátegui”;

78 “Luisiana Ríos y otros (RCTV)”; “Marta Colomina y Liliana Velásquez”; “Eloisa Barrio y otros”; “El Nacional y Así es la Noticia”, y “Carlos Nieto Palma y otros”, las medidas de protección otorgadas por el Estado hasta la fecha no cumplen plenamente con lo ordenado por la Corte Interamericana.

La

falta de cumplimiento pleno por parte del Estado pone en peligro la vida e integridad personal de cada uno de los beneficiarios de tales medidas de protección.[80] En este sentido, la CIDH insta a que el Estado venezolano active las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y la vida de las personas amenazadas, en la forma y oportunidad que han sido decretadas por la Corte Interamericana.”74

En fin, existe un rechazo unánime, no solamente doctrinario sino de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, sobre la posibilidad de que a través del derecho interno se pretenda regular la aplicación de los convenios o tratados en materia de derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por el Estado venezolano, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Lamentablemente, mientras estábamos escribiendo este trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia no.193975 del 18 de diciembre de 2008, en la que señala que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008 relacionada con la demanda intentada por los ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ana María Ruggeri Cova, Perkins 74

Informe de la CIDH de 2004. Consultado el 29 de noviembre de 2008 en la World Wide Web: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/cap.5d.htm 75 Sentencia nro. 1939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de diciembre de 2008, Consultada el 29 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html

79 Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz, es inejecutable en Venezuela, con lo que el Estado venezolano se hace en la práctica, a un lado en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su condición de miembro de la Organización de Estados Americanos, decimos en la práctica, pues ya lo había hecho antes en la concepción teórica de la sentencia 1942. Veamos

de

seguida

en

qué

se

fundamenta

la

supuesta

inejecutabilidad de la sentencia en referencia: El primer aspecto que nos llamó poderosamente la atención, es que esta sentencia de la Sala Constitucional es el resultado de una acción de control de la constitucionalidad interpuesta por la Procuraduría General de la República, con el objeto de establecer si este fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es o no ejecutable en nuestro país, y es esto lo que precisamente nos llamó la atención, pues aunque dentro de sus atribuciones la Procuraduría General de la República tiene atribuida esta competencia, esta acción de control de la constitucionalidad denota claramente que el Estado venezolano considera de antemano que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos siempre estarán sujetos al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual como analizábamos antes, hace ineficaz, por inoperante, por su falta de ejecutoriedad inmediata, cualquier fallo que dicte esta Corte o cualquiera otra institución con similares atribuciones, siendo además que deja en evidencia la falta de independencia de los Poderes Públicos en nuestro país. Esto se evidencia claramente cuando los representantes del Estado venezolano señalan en los fundamentos de su solicitud de control que:

“las decisiones de estos órganos internacionales de protección de los derechos humanos no son de obligatorio cumplimiento y no son inaplicables si violan la Constitución o no se hayan agotado los recursos judiciales internos. Lo

80 contrario sería subvertir el orden constitucional y atentaría contra la soberanía del Estado”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Para fundamentar su decisión, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo en referencia, “…dictó pautas de carácter obligatorio sobre gobierno y administración del Poder Judicial que son competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia y estableció directrices para el Poder Legislativo, en materia de carrera judicial y responsabilidad de los jueces, violentando la soberanía del Estado venezolano en la organización de los poderes públicos y en la selección de sus funcionarios, lo cual resulta inadmisible.”, nótese como la Sala Constitucional en vez de referirse al problema de fondo debatido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no es otro que la violación de los derechos de estos ex jueces a ser juzgados por un tribunal imparcial, a un recurso sencillo, rápido y efectivo, a ser oídos dentro de un plazo razonable y al deber de motivación, es decir, de nuevo la Sala Constitucional argumenta sobre un tema competencial y la tan cacareada soberanía estatal para no garantizar los derechos humanos de los ex jueces. Pensamos que esta sentencia presenta el vicio de inmotivación, ello pues, no se explica en qué consiste la pretendida contradicción que presenta el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo análisis con respecto a nuestra Carta Magna o sus valores, el magistrado disidente, Pedro Rafael Rondón Haaz cuando en su voto salvado señala lo siguiente: “No explicó la mayoría la relación entre los hechos que estableció y las normas que enunció ni entre éstas y un determinado “proyecto político” o el “interés colectivo” frente a los intereses de los particulares beneficiarios de la sentencia cuya inejecutabilidad declaró. Esa inmotivación vicia, per se, el

81 veredicto del que se discrepa...” (Negrillas y subrayado nuestro). Asimismo nos encontramos que se configura también el vicio del falso supuesto de hecho, pues se señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció procedimientos para la remoción de jueces en nuestro país lo cual es falso, pues tal cosa no se deriva del fallo bajo análisis ni mucho menos de la parte dispositiva de la sentencia; b) Uno de los aspectos más lamentables de la sentencia, es que los derechos humanos de los ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fueron de nuevo violados, esta vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se les violentó su derecho a ser oídos en el juicio, dado que se declaro al asunto como de mero derecho por lo que no se oyó alegato alguno de los ex jueces, siendo que la justificación de la Sala Constitucional es totalmente absurda pues parece limitar los efectos de la sentencia bajo análisis solamente a los intereses patrimoniales de la República, cuando también se estaba debatiendo si en virtud de la ejecución o no del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces tenían derecho o no a recibir la indemnización acordada y de ser reinstalados en sus antiguos puestos, con lo que se violentó su derecho a ser oídos, derecho protegido constitucionalmente. c) Dice la Sala que el fallo de la Corte Interamericana no consideró que hubo cosa juzgada en los actos de destitución de los ex jueces, pues en algunos casos estos jueces no ejercieron los recursos internos a que había lugar, o que ejerciéndolos, fueron desestimados, y que así la Corte Interamericana desconoce el valor esencial de la seguridad jurídica, lo cual hace inejecutable a la sentencia; d) Argumenta la Sala, que: “No se trata de interpretar el contenido y alcance de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la

82 República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las decisiones según lo dispone el artículo 68 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional interno, lo cual ha sucedido en otros casos, como cuando fue declarada la inejecutabilidad del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de mayo de 1999, en el caso: Castillo Petruzzi y otro, por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú”, situación que deja en evidencia la falta de fundamentación del fallo de la Sala Constitucional pues se refiere a una adecuación mínima del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no está prevista expresamente ni en el artículo 23 de nuestra Carta magna ni en ninguna otra norma jurídica de rango constitucional, por lo que se trata de una creación, diríamos mejor, una aberración jurídica de la Sala, pretender limitar la ejecución del fallo de la Corte Interamericana a unos límites que no encuentran sustento en el ordenamiento jurídico venezolano pero si en la expresión en decadencia de la soberanía nacional y de insólita y amplia competencia que la misma Sala Constitucional se ha dado, a lo cual nos referiremos en este mismo apartado. Peor aún, cita la Sala Constitucional un fallo de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de Perú, que desconoció también un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en época del autoritario gobierno de Fujimori en Perú, que además fue dictado por un tribunal militar, lo cual demuestra la ausencia de experiencias de valor previa en materia de derecho comparado que sustenten la posición del Estado venezolano; e) La argumentación de la sentencia bajo análisis de la Sala Constitucional es tan poco convincente, que se desdice de sí misma, pues aunque señala que la Corte Interamericana de Derechos

83 Humanos usurpó competencias del Poder Judicial al establecer una serie de procedimientos que deben tenerse en cuenta para suspender a un juez en ejercicio dado que en Venezuela estos procedimientos no encuentran un sustento jurídico sólido que la fundamenten, instan a la Asamblea Nacional a que dicte el: “Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos”, lo cual demuestra que uno de los fundamentos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es absolutamente válido y quedo comprobado, el Estado venezolano removió a estos jueces sin base legal alguna, pues no existe el procedimiento expreso; f) Asimismo nos preocupa que la Sala Constitucional inste al Ejecutivo a que: “proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la presente decisión”, y nos preguntamos que pretende la Sala con la denuncia en referencia, de hecho una de las Magistradas que declaro su completa conformidad con la inejecutabilidad del fallo, señala su desacuerdo con esta exhortación pues en su opinión esta es una decisión exclusiva del Presidente de la República, siendo que de nuevo, se prioriza un aspecto esencialmente de forma y no de fondo, pues lo interesante hubiese sido que se refiriera a si estaba de acuerdo o no con que se denuncie o no esta Convención, en cualquier caso, como señalásemos al inicio de este capítulo cuando caracterizábamos a los derechos humanos, pensamos que la denuncia de la Convención, de llegar a ocurrir, no supondría la desmejora del derecho humano de que se trate, pues en virtud del principio de progresividad, no puede desmejorar la protección otorgada previamente, sino por el contrario, mejorarse.

84 Consideramos que esta sentencia constituye una violación expresa de nuestro ordenamiento jurídico, pues se desconoce la fuerza normativa de los artículos 7, 23, 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya analizáramos como parte de este trabajo, en el sentido de que la Constitución y las normas jurídicas que el Constituyente consideró del mismo nivel, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen el mismo carácter imperativo de la propia Constitución.

85

CAPÍTULO II ANÁLISIS COMPARATIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 VS EL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1961. ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS INDIVIDUALES, A LOS ÓRGANOS Y A LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. i.

Justificación Dado que precisamente todo el Sistema de Protección de Derechos

Humanos tiene como objetivo fundamental garantizar la protección estadal de los Derechos Humanos de los individuos, nos referiremos en este Capítulo a las incorporaciones que resultaron de la Constitución de 1999 y a las principales diferencias que presenta este texto constitucional con respecto al derogado en materia de protección de los Derechos Individuales, los Órganos y los Estados de Excepción. En tal sentido, estudiaremos de seguida los Derechos Individuales que identificamos en virtud de nuestro trabajo de investigación y analizaremos cómo ha sido la protección del Estado venezolano. ii.

Derecho a la Vida El artículo 43 de la Constitución de 1999 se refiere al Derecho a la

Vida en los siguientes términos: “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”76 (Negrillas nuestras)

76

Artículo 58º de la Constitución de 1961 “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.”

86 De la comparación del artículo 43 de la Constitución de 1999 con el artículo 58 de la Constitución de 1961, advertimos un aspecto coincidente y que históricamente ha estado presente en nuestro constitucionalismo, como lo es: la inviolabilidad de la vida humana de cuyo precepto se deriva la imposibilidad de establecer la pena de muerte y tampoco de ejecutarla por ningún órgano público. Consideramos que el artículo 55 de nuestra Constitución guarda estrecha relación con el precitado artículo 43, veamos: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y las ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad

estará

limitado

por

principios

de

necesidad,

oportunidad, proporcionalidad, conforme a la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Lo previsto en el precitado artículo 43 supone para todo el poder público una obligación de no hacer o de abstención, esto es, el Estado venezolano está impedido constitucionalmente para establecer la pena de muerte y lógicamente a no consentir su aplicación, siendo que paralelamente el artículo 55 establece la obligación correlativa que tiene el Estado venezolano

87 de proteger la vida, por lo que en nuestra opinión se trata de dos obligaciones para el Estado venezolano, una de no hacer o de abstención y una de hacer o positiva, siendo que durante la vigencia de la Constitución de 1999 ambas obligaciones han sido constantemente incumplidas por el Poder Público, ya sea en virtud de su manifiesta incapacidad gerencial para dar respuestas efectivas a la creciente delincuencia que ha enlutado a numerosos hogares venezolanos, sino también dada

la falta de control

sobre las policías competencia del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, constantemente incumplen con su obligación de cuidar la vida de los procesados, penados o en general de los ciudadanos que en un momento determinado se encuentran frente al accionar de tales organismos policiales o de aquellos organismos de seguridad que solamente custodian a las prisiones.

Y es que la criminalidad en nuestro país ha impedido el ejercicio eficaz del derecho a la vida por parte de los ciudadanos de Venezuela, y es que para nosotros es este el derecho humano más importante de todos, pues en definitiva, de que sirve que el Estado venezolano garantice por ejemplo la libertad personal o el derecho a la asociación, si al final aquel llamado a ejercitar tales derechos se ve diezmado constantemente, siendo que lo más preocupante es que las muertes por la violencia en nuestro país han venido en un franco crecimiento en el período objeto de nuestro trabajo. Sin duda no se trata de un problema únicamente de Venezuela, sino que está presente en toda nuestra región, así: “Hoy América Latina es considerada la región más violenta del mundo, debiéndose esto a factores asociados al hecho de presentar la mayor inequidad social, el mayor consumo de alcohol por habitante y las más elevada tasa de desórdenes neuropsiquiátricos”. (Juan Luis Londoño y Rodrigo Guerrero, 2000, p. 12)

88 El Sociólogo Venezolano Roberto Briceño-León hace una interesante observación al respecto cuando refiriéndose a la violencia urbana en América Latina señala lo siguiente: “En América Latina no hay guerras al comenzar el Siglo XXI, pero las muertes por la violencia causan tantos hombres muertos, producen tantas mujeres viudas y dejan tantos niños huérfanos, como en los enfrentamientos armados que la televisión nos muestra que ocurren en otros lados del planeta. Y, en algunos casos, los daños son todavía mayores: las muertes que se podían contar después de un fin de semana normal en Caracas, Medellín o São Paulo, eran más que las que ocurrían en Kosovo durante la guerra; o son más que las víctimas de las infinitas retaliaciones del Medio Oriente. Y también, en otros casos, la paz que siguió a la guerra deja más muertos que los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla…” (Roberto Briceño-León, 2002, p. 34) La violencia tampoco es resultado necesariamente de la pobreza, Briceño-León y Pérez Perdomo, (2000) citados por Roberto Briceño-León: “En Venezuela, los homicidios ocurren en el Área Metropolitana de Caracas y en los ricos estados de Carabobo y Aragua y no en las pobres entidades, con mayores necesidades básicas insatisfechas, como Apure, Trujillo o Sucre.” (p. 36). Así, Roberto Briceño-León señala: “Ante esta situación hemos planteado una hipótesis alternativa: es el empobrecimiento y la desigualdad, y no la pobreza, lo que origina la violencia urbana que estamos presenciando. Es el empobrecimiento que ha hecho que para 1998, en 13 de 18 países de la región, el salario mínimo fuera inferior al de 1980 y que el número total de pobres superase los 220 millones de personas (CEPAL, 2000).” (Roberto Briceño-León, 2002, p. 36). En fin, entre las causas que la doctrina enumera para explicar la violencia creciente en América Latina encontramos en general, a las siguientes: 1) la exclusión educativa, que impide que se cumpla con al menos

los

nueve

(9)

años

de

escolaridad

que

se

recomienda

89 internacionalmente; 2) la precariedad laboral, representada en la falta de empleo formal y en el crecimiento de la informalidad; 3) la facilidad con la que se consiguen armas de fuego, vendidas o alquiladas, 4) el quiebre de expectativas, que significó para la segunda o tercera generación de inmigrantes provenientes del campo a las ciudades, encontrarse con una serie de bienes y servicios a los que no pueden acceder, de allí que ven en el delito una vía legítima de hacerse de aquello que no pueden obtener en virtud de su trabajo mal remunerado, si existe, o en virtud a que ni siquiera pueden optar a trabajo digno alguno, 5) la exaltación de la masculinidad, particularmente entre los más jóvenes, que los lleva a demostrar su valía y valor a través de la violencia; 6) el nocivo impacto económico y psicológico de la sensación de miedo, pues se deja de estudiar en la noche, se deja de trabajar de noche, se deja de vender de noche pues menos personas asisten a comprar de noche; 7) ineficacia del poder judicial; 8) se responde a la violencia con más violencia, pues las víctimas sienten que tienen el derecho de protegerse, es el caso de los lamentables linchamientos de delincuentes que se han realizado en algunos barrios de nuestro país, 9) la violencia policial ilimitada e ilegal en contra de los delincuentes es aceptada y bien vista por la población en general, 10) la violencia política que en Venezuela proviene especialmente del Gobierno de Chávez; 11) los principales actores de la violencia en Venezuela, sobre todo urbana, son los más jóvenes; y 12) la falta de acción concreta en materia de seguridad del Estado venezolano pues se tiene la creencia que atendiendo la pobreza, necesariamente disminuirá este indicador. Veamos con especial atención el último aspecto del listado anterior, esto es, la pretendida relación pobreza – violencia como relación causa – efecto, pues sin duda esta creencia ha sido crucial en las políticas, y sus resultados, que ha venido desarrollando el Estado venezolano. De seguida nos referiremos a las consideraciones que sobre el particular encontramos en el informe más reciente (Octubre 2007-Septiembre 2008) de

90 El Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea)77, que por su interés académico citamos en su totalidad: “Desde el Ejecutivo Nacional se revelan las “causas” de la inseguridad en dos órdenes: (i) uno estructural, conformado por el tema ideológico y la enumeración de causas sociales. En este sentido, resulta imprescindible destacar del discurso presidencial el reconocimiento de la violencia como un fenómeno “social”, y por tanto controlable y prevenible, así como la relevancia de la justicia. (ii) Otro de orden coyuntural donde el discurso deja reflejar dos momentos históricos en el comportamiento de las cifras:

el

“Caracazo”

en

febrero/marzo

de

1989 y

más

recientemente la actuación de grupos paramilitares denunciados por el gobiernos nacional, en las barriadas de las principales ciudades del país. 77

Entre las diversas organizaciones no gubernamentales en materia de derechos humanos que consultamos a través de Internet y en revistas especializadas cuando estábamos analizando la bibliografía a seleccionar para este trabajo, podemos mencionar a las siguientes: En Venezuela: El Foro por la Vida que es una coalición de organizaciones de derechos humanos que existe desde 1997, y que a la fecha de hoy presenta 19 miembros, a saber: ACCSI: Acción Ciudadana Contra el Sida; Cáritas de Venezuela; Cáritas Los Teques; Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello; Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Margarita; Centro para la Paz y los Derechos Humanos de la Universidad Central de Venezuela; COFAVIC: Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos del 27 de Febrero y Marzo del 89; Comité de los Derechos Humanos en Educación, Acción y Defensa del Estado Guárico; Espacio Público; Fundación de Derechos Humanos del Estado Anzoátegui; Fundación Justicia y Paz de Petare; Observatorio Venezolano de Prisiones; Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho; PROVEA: Programa Venezolano de Educación – Acción en Derechos Humanos; Red de Apoyo por la Justicia y la Paz; Red de Monitores Populares en Derechos Humanos del Estado Táchira; SECORVE, Comisión Justicia y Paz del Secretariado Conjunto de Religiosas y Religiosos de Venezuela; Servicio Jesuita a Refugiados y la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas, siendo que como resultado de nuestro trabajo de investigación decidimos seleccionar el Informe que presentó PROVEA denominado así: Informe Anual: Octubre 2006/ Septiembre 2007: Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, por varias razones, veamos: a) porque se trata de una organización no gubernamental, independiente de la polarización política existente en Venezuela; b) porque tiene más de 19 años de experiencia; y c) porque desde 1989 ha venido emitiendo un informe anual muy completo sobre la situación de los derechos humanos en nuestro país. Vale decir, que PROVEA trabaja en la promoción y defensa de todos los derechos humanos, pero particularmente de los derechos económicos, sociales y culturales. Ya cuando estábamos en la fase final de este trabajo, esta organización no gubernamental puso a disposición este mismo informe anual pero para el período comprendido entre Octubre 2007 y Septiembre 2008 en su página en la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/

91 Causas estructurales: “ahí tenemos que comenzar a revisar este tema ¿cuál es el patrón, verdad? de pensamiento que nos orienta en la búsqueda y activación de políticas para solucionar el problema y yo agregaría además que esto es un problema ideológico, ideológico […] En un mundo donde haya justicia habrá paz, se acabará la violencia, se acabará la inseguridad”78

Causas coyunturales: “Hay dos momentos históricos, uno: nacional, de origen e impacto nacional y otro: internacional, que en el caso venezolano han incidido en el incremento de todos estos o de buena parte de estos delitos que tanto nos afectan, el primero es el Caracazo, 1989 fue el disparador de una digamos de una onda expansiva que se mantuvo todos esos años, la violencia en las calles pues, aquello que ocurrió el Caracazo jamás había ocurrido en el historia venezolana y eso dejó sus secuelas […] Es importante lo que está revelando el ministro Rodríguez Chacín, así que ese es otro de los problemas que nosotros tenemos que incluir ahí en el visor nuestro, en el mapa de trabajo, el paramilitarismo colombiano, que ha llegado incluso a los barrios de las grandes ciudades de Venezuela, el sicariato. […] somos víctima de esto y cómo luchamos contra todos esos

fenómenos

secuestros”.

78

y

en

este

caso

los

secuestros,

los

79

Hugo Chávez, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cadena nacional de radio y televisión con motivo de la conformación del “Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y los Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana” el 21.02.08. 79 Ídem.

92 Otros factores enumerados con frecuencia son la droga, el alcohol, influencias (SIC) de los medios de comunicación: “Uno de los componentes de este problema y está señalado ahí en los ejes de acción, es la droga […]. El alcohol, yo por eso he dado la orden, esos camiones que andan por ahí vendiendo cerveza y licor como si vendiera helado, hay que agarrarlos y meter preso al conductor y llevarse y decomisar eso y además citar a los dueños a la policía abrir una causa policial, penal, a los responsables…tiene que acabarse eso de estar bebiendo cerveza en las calles […] el bombardeo de violencia que sale por las pantallas de muchas televisoras bien sea nacionales, internacionales, por el cable, películas violentas, donde se hace muchas veces más bien una apología al delito, a la droga, se hace apología muchas veces, las mafias, […] Van modelando conducta, eso no es inocente, eso es toda una estrategia internacional para dañar a los pueblos, dañar a las juventudes […]80 En el programa Aló Presidente Nº306, el Presidente vuelve a referirse a estas causas: “hay que atacar las causas, una de las causas, yo estoy seguro, yo he leído mucho sobre el tema y sobre algunas estadísticas, es el consumo de drogas, hay que atacar eso porque esa es una causa de violencia, y el alcohol…”. Por eso la inyección de droga, de licor, de propaganda, de sexo irresponsable, de violencia, para tener la juventud, ese es el verdadero opio del pueblo, el verdadero opio para tener a los pueblos adormecidos, […], llevar a los pueblos a una situación

80

Ídem.

93 de inseguridad tal que se preocupen es por sobrevivir de esa situación”81 Reconociendo entonces que se trata de un fenómeno social, se intenta delinear un nuevo perfil y papel de los cuerpos de seguridad del Estado, específicamente de los cuerpos policiales, para que sus prácticas superen la perspectiva de la represión indiscriminada y violenta hacia los sectores pobres de la ciudadanía, que en el marco de la explicación ideológica que le atribuye el primer mandatario nacional, representa la postura “burguesa”.

Se

postula

entonces

una

seguridad

integral,

ciudadana, fundamentada en los derechos humanos y en la participación de las comunidades: “… el carácter represivo […] eso es algo que nosotros tenemos que dejar atrás, se asocia la seguridad con la represión, con la existencia de cuerpos policiales, militares, paramilitares cuya tarea es golpear al pueblo, además una visión clasista […] Bueno, es el estado burgués, es el estado burgués que organizó cuerpos policiales, cuerpos militares […] ¿para qué? para golpear a los pobres, para golpear a las clases populares, para cuidar, digámoslo así, los intereses, preservar los intereses de las clases dominantes […] todavía en muchos cuerpos policiales y otros cuerpos de seguridad del Estado, todavía está viva esa enfermedad el carácter represivo de la seguridad. Ahora la seguridad debe

orientarse en función del

humanismo, una seguridad producto de los valores, una seguridad integral, ciudadana, fundamentada en los derechos humanos y sobre todo en la participación de las comunidades 81

Hugo Chávez, Presidente de la república Bolivariana de Venezuela, programa Aló Presidente Nº306, domingo 03.03.08, Plaza Caracas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. [en línea] www.minci.gob.ve/alo-presidente/16/175933/alpresidente_n306.html.Consulta del 19.06.08.

94 […] Ese es el enfoque correcto, el enfoque correcto, enfoque social, no represivo, no represivo, lo cual no significa que vamos a ser permisivos y que va a haber impunidad, no, no son dos cosas distintas”.82

Superar esta visión represiva de la seguridad invita también a deslastrarse de percepciones que asocian directamente a la pobreza con la delincuencia, al pobre con el criminal. Es decir, supone superar la criminalización de la pobreza no sólo por una cuestión de sentido valorativo o “ideológico” respecto a la seguridad ciudadana como derecho humano, sino también porque la

evidencia

empírica

es

contundente

al

señalar

que

el

comportamiento de la pobreza no guarda relación directa ni proporcional con los principales indicadores de criminalidad. Así, por ejemplo, mientras que la variable pobreza viene registrando un comportamiento

decreciente,

los

homicidios

y

las

lesiones

personales se incrementan. Al observar los valores que asumen estas variables en comparación a la desigualdad medida por el índice de Gini, es posible

advertir

igualmente

que,

mientras

la

desigualdad

desciende, las lesiones, los robos y homicidios se incrementan. Ello evidencia que, tal como lo venimos afirmando, no es posible establecer una relación “causal” entre la pobreza y la delincuencia.” (PROVEA, 2008, pp. 365-368).

La situación de inseguridad, experimentada mucho más directa y acuciantemente entre los sectores más empobrecidos y excluidos del país se vive en el marco de la ausencia institucional estatal, o con una presencia 82

Hugo Chávez, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cadena nacional de radio y televisión con motivo de la conformación del “Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y los Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana” el 21.02.08.

95 intermitente y descoordinada que en muchas oportunidades termina en una doble victimización de la ciudadanía: primero por el hampa y en una segunda instancia por los cuerpos de seguridad. Si a toda esta situación le sumamos la incongruencia en los planes, la sucesión de Ministros a cargo del problema, los operativos relámpagos y la adopción de nuevas leyes, el escenario se hace aún más complejo a los fines de concretar una respuesta de la sociedad y el Estado para resolver este problema. A inicios de 2008, Chávez se referiría al problema de la delincuencia después de nueve (9) años de gobierno en los siguientes términos: “…igual pasa con el tema de la seguridad, que hasta cierto punto yo siento que es como una deuda porque han pasado nueve años y hemos avanzado poco, pero bueno, vamos a retomar impulso y ahora vamos a recuperar terreno y tiempo perdido”83 Lamentablemente,

y

como

ya

estamos

acostumbrados,

este

reconocimiento público no dio pie a la introducción de medidas concretas dirigidas a atacar el problema de la violencia en Venezuela, siendo que esto se evidencia en los resultados del año, cuando nuevamente se incrementaron los homicidios y los secuestros. Y es que para los venezolanos, la delincuencia es el principal problema que aqueja a nuestro país, así lo indican los estudios de opinión. Vale hacer referencia a los subregistros en el número de homicidios que resultan del propio interés del Estado venezolano de disminuir las cifras, esto se evidencia en la puesta en práctica de las siguientes estrategias: “Estrategia 1: exclusión de algunas víctimas por considerar que no son víctimas de “homicidios”. El Código Penal Venezolano es claro al establecer que el delito de homicidio es imputable a cualquiera que “intencionalmente haya dado muerte a alguna 83

Cadena nacional, conformación del Consejo Nacional de Seguridad (21.02.08). En el informe anual de Provea de 2008, p.356, Consultado el 04 de diciembre de 2008 en la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/131%20seguridad%20ciudadana.pdf

96 persona”11

estableciendo

una

serie

de

circunstancias

atenuantes y agravantes del hecho. Sin embargo, en diversas administraciones del Ministerio de Interior y Justicia (MIJ) se han construido y desarrollado argumentos que desconocen, por ejemplo,

que

las

muertes

ocurridas

en

situaciones

de

enfrentamientos entre bandas puedan ser contabilizadas como “homicidios” y ser reflejo de inseguridad ciudadana. Para el periodo en estudio destacan las declaraciones del ex ministro de Interior y Justicia, Ramón Rodríguez Chacín, mientras ocupaba el cargo en junio de 2008, cuando expresó: “El 70% de los homicidios que suceden en Venezuela y la capital son entre las mismas bandas. A mi entender esos homicidios – los que ocurren entre bandas- no afectan a la seguridad ciudadana, que es una sensación que tienen las personas. Esas muertes también las incluimos en las cifras, pero ¿afecta la sensación de seguridad que las personas deben tener? Eso es discutible entre los criminólogos”. Omissis Estrategia

2:

Teoría

de

las

“manzanas

podridas”.

Estrechamente vinculada a la anterior, se ha esgrimido el argumento de que las muertes de civiles ocurridas ante funcionarios de los cuerpos de seguridad no pueden ser contabilizadas

como

“homicidios” sino

bajo

la

categoría

“resistencia a la autoridad”, puesto que se trata de muertes “justificadas” en tanto ocurren (de acuerdo a la versión oficial/policial) en el marco de la actuación de los funcionarios para evitar o controlar algún hecho delictivo, en escenarios catalogados

como

“enfrentamientos”.

Este

argumento

es

ampliamente refutable toda vez que cualquier muerte violenta debe ser sometida a un proceso de investigación y no puede

97 declararse a priori que existen algunas de éstas en las que quienes ejecutan la acción (en su carácter de funcionarios de algún cuerpo de seguridad del Estado) se encuentren exentos de responsabilidad. Estrategia 3: Muertes en averiguación, categoría bajo la cual se contabilizan un número importante de fallecimientos que de acuerdo al CICPC no pueden precisarse como “homicidios” propiamente, pero tampoco cuentan con elementos como para descartarlos como tales. Si se suman todas estas cifras, se obtiene que el número total de muertes violentas registradas, debería tener un incremento de 44%. Los homicidios revelan un consistente aumento en su ocurrencia a nivel nacional. Los datos obtenidos hasta septiembre del año en curso nos permiten inferir que al cierre de 2008, esta tendencia al ascenso se mantiene pues se conocen 10,86% más casos que para el mismo periodo del año 2007. En la ciudad de Caracas, por su parte, salvo los meses de febrero, marzo y julio, la tendencia de los homicidios también fue al ascenso. En total para el periodo enero/septiembre de 2008 se observa en la ciudad capital un ligero incremento en el número de homicidios conocidos de 0,56%.”84

Por otro lado, encontramos los casos de violación del derecho a la vida reportados

en

el

informe

anual

de

Provea85,

que

se

refieren

fundamentalmente a violaciones de este derecho resultantes de la actuación policial, así indica el informe: “Un total de 247 víctimas de violación al

84

Informe anual de Provea de 2008, p. 360 y siguientes. http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/131%20seguridad%20ciudadana.pdf 85 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Consultado el 30 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/132%20vida.pdf

98 derecho a la vida se registran en la base de datos de Provea para el actual periodo en estudio, contabilizándose 70 fallecimientos más respecto del año anterior86. La variable presenta un comportamiento claramente ascendente...” (Negrillas y subrayado nuestro) Provea distribuye la violación de este derecho, según sea el resultado de: ejecuciones, muertes por negligencia, uso excesivo de la fuerza, uso indiscriminado de la fuerza y torturas y tratos crueles, siendo que el número de víctimas por ejecuciones representa casi un 85% del total, lo cual es muy preocupante, pues este renglón está relacionado con aquellos casos en que el agente o funcionario policial dispara con el objeto de causar la muerte a la víctima. Destaca el informe, que se esperan resultados positivos de las iniciativas adelantadas por: la Fiscalía General de la República para crear una Unidad de Criminalística que se encargue de investigar los casos en los que estén involucrados funcionarios policiales mientras que la Defensoría del Pueblo ha planeado la creación de una Defensoría Especial de Asuntos Especiales a fin de adelantar investigaciones en casos de abuso policial. Por otro lado encontramos la actuación del Poder Judicial que permitió condenar a prisión a agentes o funcionarios policiales que habían participado en violaciones a este derecho humano. Por último, destaca el informe, que con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional deberían lograrse avances para limitar y controlar estos abusos. La Constitución de 1999 exige la protección de la vida de los individuos que se encuentren privados de su libertad o sometidos a la autoridad de cualquier forma, inclusive cuando aquél preste el servicio militar o civil, lo cual sin duda fue el resultado de las constantes muertes que comúnmente

86

1. Para el periodo de estudio inmediato anterior (octubre 2006 - septiembre 2007) se registraron 177 víctimas de violación al derecho a la vida. Mayor información disponible en Provea: Informe Anual octubre 2006/septiembre 2007. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, capítulo “Derecho a la Vida”. Caracas, 2007. [en línea] www.derechos.org.ve.

99 se producían en nuestras prisiones y que lamentablemente aún se siguen produciendo en el marco de la Constitución de 1999. Es así, como encontramos que el Estado venezolano sigue incumpliendo con su obligación constitucional de garantizar la vida de aquellos privados de la libertad, y que no se limita exclusivamente a las constantes muertes que se dan en los penales o sitios de reclusión, sino que también está representada por la violencia generalizada que genera múltiples heridos, la ausencia de condiciones adecuadas de reclusión y de una situación procesal adversa que genera entonces una mayor población procesada que penada. Esta situación se evidencia en las constantes medidas provisionales87 que ha venido adoptando la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en beneficio de los reclusos de los siguientes penales: Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental – Cárcel de Uribana, Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II, Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Internado Judicial de Monagas – La Pica, siendo que en todas estas medidas provisionales la Corte ha instado al Estado venezolano para que ponga en práctica las medidas necesarias a los fines de que garantice la vida e integridad personal de todos aquellos privados de la libertad que se encuentran en estos internados, sin que a la fecha haya sido posible observar una mejora evidente de esta situación, como lo reporta el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) en su más reciente informe anual sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela88, pues en los internados judiciales que han sido objeto de medidas provisionales por la Corte, solamente para el primer semestre del

87 Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humano. Consultadas el 17 de noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.corteidh.or.cr/medidas.cfm 88 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Consultado el 06 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/index.html

100 año 2008 se han contabilizado 78 muertes y 205 heridos89 siendo, “…que para el año 2007 se registraron 498 muertes violentas y 1.023 personas heridas, y tan sólo de enero a octubre de 2008, 390 muertes y 692 personas heridas. Estas cifras no demuestran ninguna mejora respecto a los casos de muertes violentas.”90

iii.

Derecho a la Libertad Personal “Artículo

44.

La

libertad

personal

es

inviolable,

en

consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de 89

PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, página 345. Consultado el 06 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/130%20personas%20detenidas.pdf 90 PROVEA: Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, página 55. Consultado el 06 de diciembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2007_08/114%20balance.pdf

101 especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”91 (Negrillas nuestras)

91

Artículo 60º de la Constitución de 1961: “La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1.- Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podrá prolongarse más allá del límite máximo legalmente fijado. El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención. En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo. 2.- Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; 3.- Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad. 4.- Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

102 El artículo 44 de la Constitución de 1999 presenta importantes modificaciones al compararse con el artículo 60 de la Constitución de 1961, así encontramos a las siguientes observaciones: •

Sobre las garantías referidas al arresto o detención, encontramos que a diferencia de la previsión del numeral 1 del artículo 60 de la Constitución de 1961, se exige una orden judicial, y no simplemente “orden escrita del funcionario autorizado”, lo cual supone entonces que le queda impedido a cualquiera que no sea un juez dictar el arresto o detención de un individuo, salvo que lo sorprendan en forma infraganti, lo cual refuerza a la libertad como derecho humano fundamental; otro importante aspecto que se incluye en la Constitución de 1999, tiene que ver con la obligación para la autoridad que sorprende al individuo de manera infraganti, a presentarlo ante el juez que corresponda en un lapso que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas, lo cual constituye una importante garantía para el individuo pues se trata de una garantía constitucional que no podría ser relajada o aumentada en virtud de alguna disposición legislativa, como si lo permitía la Constitución de 1961. Otro aspecto muy importante que introdujo la Constitución de 1999, tiene que ver con que el individuo debe ser juzgado en libertad, por lo que es éste el principio general, por lo que será excepcional que el juicio

5.- Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. 6.- Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley. 7.- Nadie continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no causará impuesto alguno. 8.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años. 9.- Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. 10.- Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino en los términos pautados por la ley; 11.- Las medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la readaptación del sujeto para los fines de la convivencia social.”

103 se efectúe con el individuo privado de su libertad. Se crea una no sujeción expresa a impuesto alguno sobre la caución legal necesaria para concederle la libertad a un individuo. •

Sobre la garantía que proscribe la incomunicación del privado de su libertad, que exige que toda persona que haya sido detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con familiar, abogado o persona de confianza y estos tienen precisamente derecho a que se les informe el lugar en el cual se encuentre aquél que se encuentre detenido, los motivos de su detención. Asimismo se exige que debe dejarse constancia del estado físico y psíquico de la persona detenida y también un registro público con la identidad del detenido,

la hora, lugar, condiciones y

funcionarios que efectuaron la detención. Si se trata de un extranjero se requiere, además de cumplir con todos los requisitos ya indicados, de la notificación consular prevista en los tratados relacionados con esta materia. •

Sobre el límite personal de las penas, se mantuvo la misma prohibición prevista en la Constitución de 1961 al establecimiento de penas perpetuas o infamantes así como la limitación a treinta (30) años de las penas privativas de la libertad, se incluye en la Constitución de 1999 que la pena no puede transcender a la persona condenada.



Sobre la necesidad de que la autoridad se identifique, cuando ejecute medidas privativas de la libertad, que ya se encontraba prevista en la Constitución de 1961;



Sobre el derecho a excarcelación, previsto en las dos constituciones bajo análisis, y que fundamentalmente exige al Estado que el individuo sea excarcelado una vez se cumpla la pena impuesta.

104 iv.

Derecho a la Integridad Personal

Dispone el artículo 46 de la Constitución de 1999 lo siguiente: “Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.” Analicemos de seguida este artículo: • Derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles o penas degradantes, siendo que la víctima tendría derecho a que se le rehabilite a cargo del Estado venezolano; • Derecho de los detenidos a que se le respete la dignidad humana, • Derecho a decidir sobre experimentos y tratamientos, que impide que una persona sea sometida a exámenes médicos o de laboratorio

105 o a experimentos científicos, salvo que su vida se encuentre en peligro o así lo prevea la ley; • Sobre la responsabilidad de los funcionarios, que en virtud de su cargo infieran maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, serán sancionados de acuerdo a lo establezca la ley. v.

Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico

El artículo 47 de la Constitución de 1999 se refiere a la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos: “Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”92

Si comparamos este artículo 47 con el artículo 62 de la Constitución de 1961, nos encontramos que al igual que aquella, se garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico, pero se amplía esta garantía a “todo recinto privado”, asimismo, se exige que para que proceda el allanamiento, debe disponerse de una orden judicial siempre que sea para impedir la 92

Artículo 62º de la Constitución de 1961: “El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”

106 perpetración de un delito o para cumplir la orden de un tribunal, sin duda respetando la dignidad propia del ser humano. Se incluye el régimen de las visitas sanitarias, que deben de practicarse siempre con previo aviso y de conformidad con la ley.

vi.

Sobre la Libertad de Tránsito “Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”93 En contraposición a lo previsto en el artículo 64 de la Constitución de

1961, queda expresamente previsto en la Constitución vigente que ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, sin que se admita excepción alguna. Esto era posible bajo el imperio de la Constitución de 1961 como conmutación de otra pena y a solicitud del reo.

93

Artículo 64º de la Constitución de 1961: “Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.”

107 Se compatibiliza la libertad de tránsito con la posibilidad de que se establezcan peajes, pues se precisa que en caso de concesión de vías debe establecerse los supuestos en los que garantice la disposición de una vía alterna.

vii.

Derecho a la Asociación “Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”94 (Negrillas nuestras).

Se mantiene el Derecho de Asociación en los mismos términos que lo establecía el artículo 70 de la Constitución de 1961, siendo que se le exige al Estado que facilite el ejercicio de este derecho a los interesados, obligación que no estaba prevista en el precitado artículo 70 en comentario.

viii.

Derecho de Petición y Respuesta Oportuna “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”95

Bajo la misma premisa del artículo 67 de la Constitución de 1961, se establece el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier

94

Artículo 70º “Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley. 95 Artículo 67º de la Constitución de 1999: “Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.”

108 autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia, pero que no se limita a este asunto, sino a la obligación de que tal respuesta sea oportuna y adecuada.

ix.

Derecho de Reunión “Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.”96

El artículo 53 de la Constitución de 1999 no presenta mayores innovaciones con respecto al artículo 71 de la Constitución de 1961.

x.

Derecho a la Libre Expresión del Pensamiento y Derecho a la Información El artículo 57 le garantiza a los individuos la expresión libre de sus

pensamientos, sus ideas y opiniones por escrito, a viva voz o mediante cualquier otra forma de expresión o a través de cualquier medio de comunicación o difusión sin que pueda establecerse censura previa, siendo que quién haga uso de este derecho asume su responsabilidad por lo que expresa, esta garantía quedo establecida de la siguiente manera: “Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

96

Artículo 71º de la Constitución de 1999: “Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.”

109 mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

para

dar

cuenta

de

los

asuntos

bajo

sus

responsabilidades.”97 Analicemos de seguida los principales aspectos que conforman a este importante derecho: •

Constituye una garantía que puede exigir cualquier persona, sea natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, nacional o extranjera;



Se trata de la libertad de expresar el pensamiento, sus ideas u opiniones sin limitaciones ni restricciones, salvo las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y del orden público y social;



Esta libertad de expresarse puede manifestarse a través de la escritura, a viva voz, el arte, etc.;



Se puede ejercer a través de cualquier medio de comunicación o difusión;



Se prohíbe la censura previa;



En el ejercicio de este derecho se prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, la intolerancia religiosa y los mensajes discriminatorios;



Los funcionarios públicos no pueden ser censurados para dar cuenta de los asuntos que se encuentres bajo su responsabilidad;



Esta libertad de expresión acarrea responsabilidad personal por los daños que puedan causarse en su ejercicio.

97

Artículo 66º “Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.”

110 Asimismo, nos encontramos con el artículo 58 de la Constitución de 1999, que no se encontraba previsto de manera alguna en la Constitución de 1961. “Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.” Los principales aspectos que se derivan de esta norma jurídica son los siguientes: •

Corresponde a toda persona, sin limitación alguna, tal y como señaláramos antes con respecto al artículo 57;



La comunicación es libre y plural, esto supone que debe garantizarse la pluralidad que debería caracterizar a toda sociedad democrática;



Todos tenemos derechos a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales;



Uno de los aspectos importantes a analizar aquí es lo que debemos entender por oportuno, veraz e imparcial, así consideramos que el sentido de oportunidad presenta una gran carga de subjetividad pues lo que es oportuno para alguien no necesariamente lo es para otra persona, así el Editor de un periódico de circulación nacional podía considerar oportuno colocar en primera página la tragedia que estaba viviendo en la segunda quincena del año 1999 el Estado Vargas y no que había sido aprobada la Constitución de 1999 que aquí analizamos, lo cual para aquellos que no se encontraban en Vargas o que le daban preponderancia a la información política del momento, era lo oportuno, de allí que en nuestra opinión esta disposición es altamente subjetiva. Lo

111 mismo ocurre con el tema de la veracidad, pues si algo es subjetivo es lo que debe entenderse por la verdad, ya que la verdad de alguien no necesariamente es la verdad del otro, siendo que con respecto a la imparcialidad tenemos la misma observación; •

Se establece el derecho a la réplica y a la rectificación cuando una persona se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes, este derecho implica que aquél que considere que se le está afectando en sus intereses en forma directa en virtud de informaciones inexactas o agraviantes, tiene el derecho a responder y a solicitar la rectificación correspondiente, se entiende que usando los mismos medios que uso el agresor. Especial atención merece en este aspecto, la sentencia dictada por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia98 que interpreta este articulado99, sobre la cual una serie de personas solicitaron fuere dictadas medidas cautelares a su favor por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo que tales medidas fueron rechazadas por lo cual consideramos apropiado analizar su alcance. xi.

Derecho al Nombre y a la Identificación “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

98

Sentencia nro. 1.013 de 12 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 99 En virtud de la situación particular que se generó como resultado de esta sentencia, decidimos analizarla en profundidad en el capítulo 2 de este trabajo.

112 Se trata de una verdadera innovación de la Constitución de 1999 con respecto a la Constitución de 1961, pues supone que el Estado debe garantizarle a cada individuo su derecho a la identidad, lo cual fue una gran deuda del período político previo al actual, dada la gran cantidad de excluidos que no tenían ni siquiera acceso a la identificación a los fines de realizar su vida en sociedad. xii.

Derecho a la Protección del Honor, a la Vida Privada y a la Intimidad “Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”100

Se refiere a la protección del honor de una manera más amplia de cómo lo hacía el artículo 59 de la Constitución de 1961, pues incorpora los aspectos relativos a la intimidad y a la vida privada. xiii.

Derecho a la Libertad religiosa “Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las

100

Artículo 59º Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

113 derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.”101 xiv. Otras Garantías Sustantivas El artículo 2 de nuestra Carta Magna señala lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,

la

responsabilidad

social

y

en

general,

la

preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Nótese como se reconoce expresamente que los derechos humanos son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y por ende de la actuación del Estado. Esto se corrobora en el artículo 3 de nuestra norma fundamental que señala:

101

“Artículo 65º Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.”

114 “Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de

los

principios,

derechos

y

deberes

reconocidos

y

consagrados en esta Constitución.” (Negrillas y subrayado nuestro) Entonces además de un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico así como de la actuación del Estado; la defensa y el desarrollo de la persona así como el respeto a su dignidad, constituyen fines esenciales del Estado venezolano. En este mismo orden de ideas, la misma Constitución prevé un mecanismo para retomar su vigencia en el caso en que sean menoscabados los derechos humanos, así: “Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Vale destacar, que nuestro constituyente de 1999 no jerarquizo a los derechos humanos, sino que por el contrario mantuvo la técnica que guió al constituyente de 1961, en el sentido de tematizarlos y por ende no introduce ninguna distinción entre derechos humanos en relación a su naturaleza, jerarquía u operatividad, lo cual es muy positivo y loable.

115 xv.

Garantías adjetivas En los apartes anteriores hemos venido haciendo hincapié en las normas

jurídicas sustantivas relacionadas con los derechos humanos tanto en nuestro derecho interno como en el derecho internacional, siendo que no podemos dejar de referirnos a una norma sustantiva que está relacionada con el principio de reserva legal, conforme a la cual las restricciones a los derechos constitucionales deben estar previstas en la ley, entendiendo: ley, como ley formal, esto es, aquella que fue dictada por la Asamblea Nacional, por lo que no podría válidamente delegarse esta competencia al Poder Ejecutivo a través de una ley habilitante, siendo que lamentablemente la redacción del artículo 203 de la Constitución de 1999 deja abierta la puerta a que el Ejecutivo dicte decretos-leyes en cualquier materia, sin ninguna limitación, de allí que consideremos que esta norma constitucional debe ser interpretada en forma restrictiva.

Nos referiremos seguidamente a las normas adjetivas tanto rango constitucional como legal de que dispone nuestro ordenamiento jurídico para hacer eficaz la garantía fundamental a los derechos humanos.

Así nos encontramos inicialmente con el artículo 25 de nuestra Constitución de 1999 que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas y subrayado nuestro).

116 Consideramos que esta norma constitucional opera sobre todos los derechos consagrados en nuestra Constitución de 1999, así como a los previstos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, siendo que además dispone sobre lo que se conoce como la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de las violaciones a tales derechos. Entre los procedimientos jurisdiccionales previstos en nuestra Constitución de 1999 que protegen a los derechos constitucionales y en consecuencia a los derechos humanos, nos encontramos con el derecho al amparo, el cual se encuentra previsto en los siguientes términos:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial

competente

tendrá

potestad

para

restablecer

inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

117 Luego nos encontramos con una referencia expresa al derecho al habeas data, previsto de la siguiente manera:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” También nos encontramos con el artículo 26 constitucional que comprende la protección de cualquier derecho subjetivo o interés legítimo a través del acceso a la justicia y del derecho al proceso debido, que señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

118 Además del acceso a toda la jurisdicción procesal que en principio permite hacer valer los derechos subjetivos o intereses legítimos que en materia de derechos humanos se consideren conculcados o restringidos y que encuentra eco en todo nuestro derecho adjetivo. xvi.

Sobre los Órganos

Encontramos aquí interés especial en la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía

General

de

la

República,

así

la

primera

está

obligada

constitucionalmente a garantizar el goce de los derechos humanos, así dispone el artículo 281 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios

y

acuerdos

internacionales

sobre

derechos

humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Mientras que la Fiscalía General de la República tiene entre sus atribuciones fundamentales asegurar el ejercicio eficaz de los derechos humanos en Venezuela a través de su actuación como garante de la institucionalidad democrática.

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

119 2.

Garantizar

la

celeridad

y

buena

marcha

de

la

administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Omissis 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Subrayado y negrillas nuestras).

xvii.

Sobre los Estados de Excepción

Uno de los aspectos más positivos de la regulación de los derechos humanos en la Constitución de 1999 tiene que ver con la forma como se previeron los Estados de Excepción, según lo indicado en los artículos 337, 338 y 339 de nuestra Carta Magna. Revisemos primeramente lo previsto en el artículo 337 constitucional:

“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.

120 Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Se requiere entonces que exista un estado de necesidad que afecte gravemente la seguridad de la nación que no pueda ser resuelto valiéndose de los medios de los que normalmente se dispone para tal cosa, siendo que tales estados de excepción están expresamente previstos en el artículo 338 de la Constitución de 1999 al que nos referiremos seguidamente, pero antes de abordar ese análisis, tenemos que necesariamente referirnos a lo que debe entenderse por derechos humanos intangibles, siendo que ni la Constitución de 1999 ni los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela no prevén lo que debe entenderse por tal cosa, siendo que la doctrina si ha ensayado una definición en la que se ha dicho que por derechos humanos intangibles debe entenderse a aquellos que no resulta posible suspender o restringir en virtud del decreto de excepción, de aquí que consideramos aplicable el listado previsto en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, plenamente aplicables a este caso en virtud de los dispuesto en el ya analizado artículo 23 de nuestra Carta Magna.

121 Nótese adicionalmente que en virtud de un estado de excepción no se interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

El artículo 338 establece expresamente los casos en que puede válidamente decretarse un estado de excepción, distinguiendo entre el estado de alarma, el estado de emergencia económica y el estado de conmoción, para cada estado se corresponde un plazo máximo de duración, así nos encontramos que para el estado de alarma será de 30 días; 60 días para el estado de emergencia económica y 90 días para el estado de conmoción.

“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan

catástrofes,

calamidades

públicas

u

otros

acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.”

122 El artículo 339 obliga a que se establezca en el decreto de excepción el tipo de medidas que se adoptarán en virtud del estado de excepción, garantizando así la seguridad jurídica de los particulares, aspecto que quedo regulado adecuadamente en la Ley Orgánica de Estados de Excepción102, veamos: “Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana

sobre

Derechos

Humanos.

El

Presidente

o

Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.”

Asimismo prevé cómo funcionará el control posterior del decreto así dictado, siendo que nos encontramos que una vez el Ejecutivo dicte el decreto de excepción, deberá presentarlo en los ocho días siguientes a su promulgación a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada, según sea el caso, quién deberá aprobarlo o rechazarlo, restituyendo el estado anterior a su promulgación.

102

Ley nro. 32, Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001.

123 Por otro lado se prevé el control judicial automático que ejercerá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberá remitirse el decreto así promulgado de forma inmediata a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad, pudiendo precisamente rechazarlo o validarlo, con los efectos indicados en el párrafo anterior.

Por último queremos destacar, que siguen siendo aplicables los mecanismos procesales ordinarios tendientes a proteger los derechos constitucionales.

124

CAPÍTULO III CONCLUSIONES Las principales conclusiones que se derivan de nuestro trabajo las podemos resumir de la siguiente manera: 1. En materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución de 1999 introduce garantías no previstas

en la

Constitución de 1961 que sin duda refuerzan el catálogo de derechos fundamentales de que dispone el individuo para hacer valer sus intereses, ello pues incorporó por primera vez en nuestro Carta Magna al Principio de Progresividad de los derechos humanos; con lo cual se impide que a través de algunos de los medios para modificar la Constitución vigente, se proceda a desmejorar algún derecho humano ya existente, no solamente en nuestro ordenamiento jurídico interno sino en las convenciones, pactos y tratados suscritos y ratificados por la República que se encuentren en vigencia y además le exige al Estado la garantía eficaz de tales derechos y; 2. En este mismo sentido, resulta verdaderamente plausible la incorporación

de

obligaciones

estadales,

existentes

ya

en

instrumentos internacionales, que le exigen al Estado venezolano investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y además indemnizar a la víctima, según corresponda, lo cual no encuentra parangón en la Constitución de 1961, pero lamentablemente el Estado venezolano no ha sido eficaz en investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, como claramente ha dejado constancia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de El Amparo y El Caracazo; 3. El Principio de Igualdad fue mejorado con respecto a la Constitución de 1961, pues se le exige al Estado que tome las medidas necesarias para asegurar su eficacia, pero aunque se ha evidenciado cierta mejoría en algunos indicadores internacionalmente reconocidos, el

125 Gobierno que ha regido al país durante el período inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y que peor aún, procuró la incorporación de estas garantías reforzadas, se ha caracterizado por violar este Principio de manera flagrante al discriminar a miles de venezolanos por razones políticas: les ha impedido el acceso al trabajo en

la Administración Pública, a

beneficios sociales y a la participación en condiciones de igualdad; 4. La Constitución de 1999 reconoce el rango constitucional que detentan los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República que se encuentren en vigencia, lo cual es altamente positivo pues le permite al individuo gozar de una protección más completa

que

la

que

podría

originarse

exclusivamente

del

ordenamiento jurídico interno, siendo que en este marco la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado un criterio que basado en el vetusto concepto de soberanía, de la supremacía de la Constitución y de los órganos locales de administración de justicia, impide ejecutar los mandatos obligatorios que resultan del Sistema Interamericano, tales como: las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas provisionales de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y más recientemente, las sentencias de esta misma Corte que han sido declaradas como inejecutables, lo cual le está vedado al Estado en virtud de los propios instrumentos del Sistema que ratificó en su oportunidad; 5. Consideramos que desde el punto de vista jurídico, la Constitución de 1999 en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos es más garantista que la Constitución de 1961, pero los órganos que deberían asegurar su eficacia, y en especial la Sala Constitucional y el Poder Ejecutivo, han impedido que tales nuevos derechos se concreten al desconocerlos en virtud de su ejercicio del poder o en

126 virtud de la necesaria justicia que exige el individuo en un caso concreto; 6. Encontramos el reconocimiento en la Constitución de 1999 de otros derechos individuales que no estaban previstos en la Constitución de 1961 e incorporando nuevas garantías en los ya existentes, lo cual es muy positivo, pero el Estado sigue presentando una deuda enorme con la sociedad venezolana, pues sigue sin ser capaz de garantizar el derecho fundamental a la vida, a la salud, a la educación, a servicios públicos de calidad, a la información libre y plural, y por el contrario se ha concentrado en a través de la jurisprudencia y la vía legislativa, limitar estos derechos individuales; 7. La Defensoría del Pueblo y la Fiscalía lejos de garantizar los derechos del justiciable, del colectivo, del individuo, se han convertido en órganos al servicio del gobierno de turno, incumpliendo de esta manera

con

las

importantes

obligaciones

que

le

fueron

encomendadas; 8. Se aprecia positivamente la limitación expresa de los Estados de Excepción y el establecimiento de normas jurídicas precisas sobre su procedencia

en

la

norma

legal

desarrolladora

del

mandato

constitucional, siendo que hasta ahora no habido conmoción interna que haya requerido su instrumentalización, pero no queda claro, en el marco de lo señalado antes, que el Estado respetará esas limitaciones al momento de enfrentarse a una verdadera situación de conmoción interna, siendo que esto quedo en evidencia cuando en la reforma constitucional que fue rechazada en diciembre de 2007, se pretendía limitar el carácter garantista de este régimen, limitándolo; 9. En fin, consideramos que sin duda la Constitución de 1999 representa con respecto a la Constitución de 1961, un avance concreto, positivo y definitivo en materia de protección de los derechos humanos, pero la letra de la Constitución de 1999 no puede generar por sí sola a las

127 instituciones necesarias ni puede pretenderse que altere la realidad de las cosas, de allí que queda en manos de nosotros, los individuos, de manera colectiva, hacer verdaderamente eficaces a estas normas de corte garantista en beneficio de las generaciones futuras.

128

ANEXOS Tabla 1 Distribución del Poder Público en Venezuela Distribución Vertical del Poder Público Distribución Horizontal del

Poder Nacional

Poder Estadal

Poder Municipal

Poder Público Presidente Ejecutivo Legislativo Judicial

de

la Gobernador

Alcalde

República Asamblea Nacional Tribunales

de

Concejo legislativo

la No aplica

Concejo municipal No aplica

República Consejo

Moral Contraloría estadal

Republicano:  Defensor

Contraloría municipal

del

Pueblo Ciudadano

 Fiscal General de la República  Contralor General de la República Consejo

Electoral

Nacional No aplica

Electoral

Fuente: Preparada por Alfredo Martínez

No aplica

129 Tabla 2 Cronología del proceso constituyente. DESCRIPCIÓN

INSTITUCIÓN

FECHA

Sentencias indicando la viabilidad de Sala Político Administrativa 19

de

convocar a un referéndum consultivo de la Corte Suprema de enero

de

sobre

la

realización de

un

proceso Justicia

1999

constituyente Decreto

Nro.

3

convocando

a

la Presidente de la República

realización de un referéndum consultivo

02

de

febrero de 1999

Decreto

Nro.

3

convocando

a

la Presidente de la República

realización de un referéndum consultivo

02

de

febrero de 1999

Sentencia mediante la cual se anuló la Sala Político Administrativa 18

de

segunda pregunta del Decreto Nro. 3

de

de la Corte Suprema de marzo Justicia

1999

Sentencia mediante la cual se anuló la Sala Político Administrativa 13 de abril frase que indicaba que la Asamblea de la Corte Suprema de de 1999 Nacional representaba el Poder Originario Justicia del pueblo. Realización del Referendo Consultivo

Considerando comiciales Nacional

las

del

bases 25 de abril Consejo de 1999

Electoral

que

desarrollaban el Decreto Nro. 3 Sentencia mediante la cual se estableció Sala Político Administrativa 21 de julio que

el

proceso

enmarcado

en

constituyente

estaba de la Corte Suprema de de 1999

el

jurídico Justicia

venezolano vigente.

sistema

130 Tabla 2 Cronología del proceso constituyente. DESCRIPCIÓN

INSTITUCIÓN

FECHA

Elección de los miembros de la Asamblea Resultante del referendo 25/07/1999 Nacional Constituyente

consultivo del 25/04/1999.

Instalación de la Asamblea Nacional Asamblea Constituyente

Constituyente

Nacional 03

de

agosto de 1999

Primera sesión. Discusión del Estatuto de Asamblea Funcionamiento

Constituyente

Nacional 08

de

agosto de 1999

Período de intervención de los Poderes Asamblea Públicos

Constituyente

Nacional Entre el 09 de agosto y el 26 de agosto de 1999

Período de preparación y discusión del Asamblea proyecto de Constitución

Constituyente

Nacional Entre el 02 de septiembre y el 17 de noviembre de 1999

Proceso electoral relacionado con la Asamblea aprobación de la Constitución de 1999.

Constituyente

Nacional 15

diciembre de 1999

Fuente: Preparada por Alfredo Martínez

de

131 Tabla 3 Análisis

comparativo

de

las

disposiciones

en

materia

de

Derechos Humanos de la Constitución de 1999 vs. la Constitución de 1961. CRBV

CV

1999

1961

Principio de no discriminación

21

61

Derecho a la vida

43

58

Derecho a la libertad personal

44

60

Desaparición forzosa de personas

45

SE

Derecho a la integridad personal

46

SE

Derecho a la inviolabilidad del hogar

47

62

Derecho a la libertad de tránsito

50

64

Derecho a la asociación

52

70

Derecho a petición y respuesta

51

67

Derecho de reunión

53

71

Derecho a la libre expresión del

57

66

Derecho de acceso a la información

58

SE

Derecho a la seguridad ciudadana

55

SE

Derecho a la protección del honor, a la

60

59

59

65

DESCRIPCIÓN

doméstico

oportuna

pensamiento

vida privada y a la intimidad Derecho a la libertad religiosa En donde: CRBV: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 CV:

Constitución de la República de Venezuela de 1961

SE:

Sin equivalente

Fuente: Preparada por Alfredo Martínez

132 Tabla 4 Órganos competentes del Sistema Interamericano

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EL 9 DE AGOSTO DE 1977, VENEZUELA RECONOCIÓ LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 45 DE LA CONVENCIÓN

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EL 24 DE JUNIO DE 1981, VENEZUELA RECONOCIÓ LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 62 DE LA CONVENCIÓN

133

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