ELECCIONES MUNICIPALES 2012 Propaganda Electoral

ELECCIONES MUNICIPALES 2012 Propaganda Electoral Ley 18.700 Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios Osvaldo Tomás Moya Pé

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ELECCIONES MUNICIPALES 2012 Propaganda Electoral Ley 18.700 Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios Osvaldo Tomás Moya Pérez Profesor de la Catedra de Derecho Procesal Uisek Temuco, Junio de 2012 2012

CONCEPTO MUNICIPALIDAD. De acuerdo a la Constitución Política de la República y a la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas son: Corporaciones autónomas de derecho público , con personalidad Jurídica y patrimonio propio , cuya finalidad es satisfacer las Necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural. Así tenemos que su función genérica es la de administrar la comuna respectiva es decir, son organismos de la administración y no del Gobierno ya que las tareas de gobierno le corresponde realizarlas al Presidente de la República, sus Ministros, Intendentes y Gobernadores

Que es un proceso eleccionario ? • Alcaldes y Concejales: El proceso electoral se encuentra constituido por una serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos encaminados a elegir Presidente de la República, Senadores Diputados, Alcaldes y Concejales. TC

Es la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades 18.695, nos remite En su artículo 105 a la Ley 18.700, y otros cuerpos legales. Ley 18.695, artículo 105, Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta Ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. En cuanto a las exigencias del cargo, no se exige ningún requisito de instrucción, lo cual resulta curioso por cuanto a los candidatos a diputado y senadores se les exige haber cursado enseñanza media o equivalente. En relación a ello, dos iniciativas vía moción han sido discutidas en relación a exigir a quienes postulan a la primera magistratura de la Republica, haber cursado al menos enseñanza media, tal como se requiere para ser electo alcalde, diputado o senador:

Siempre es bueno recordar: Art. 56, Que el Alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. ( Relacionar art. 118 Const. Política de la República, La Administración Local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la Ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde, que es su máxima autoridad y el Concejo.)

El Alcalde será elegido por Sufragio Universal, en votación conjunta y cédula separada de la de los concejales, en conformidad con lo establecido en esta Ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido. Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece respecto de las Elecciones de Alcaldes y Concejales, son cada 4 años. Art. 106, Ley 18.695, Las elecciones municipalidades se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de Octubre.

Requisitos para ser elegido Alcalde: Art. 57 LOC Munic. Para ser Alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados En el artículo 73 de la presente ley.

Artículo 73.- Para ser elegido concejal se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Saber leer y escribir; c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección; d) Tener su situación militar al día, y e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley. No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

REQUISITO PARA SER ALCALDE O CONCEJAL (boletín 5945-06) 24 El año 2004 se legisló para que a partir de las elecciones del 2008 se exigiera como requisito para ser alcalde o concejal, haber cursado enseñanza media o equivalente. Como muchos candidatos aún no cumplen el requisito, se viene postergando esta exigencia para las elecciones municipales del 2012. El proyecto de ley originado en un mensaje, tramitado con discusión inmediata, fue rechazado en general por la Cámara de Diputados, por lo que no podrá volver a presentarse dentro de un año, a menos que el Presidente de la República haga uso del mecanismo de insistencia para que el proyecto pase al Senado, donde requeriría dos tercios para su aprobación en general.

La primera de ellas bajo el Boletín número 4995-07, buscó sustituir el inciso primero del artículo 25, de la Carta Fundamental, haciendo exigible la enseñanza media para ejercer el cargo de Presidente de la República, se fundó en los siguientes presupuestos: “2.- Que para ser alcalde, diputado o senador se exige enseñanza media rendida; y 3.- Que si bien es cierto que un Presidente de la República, aunque no se diga, es casi imposible que llegue a ese cargo sin enseñanza media completa, es mejor que la Constitución lo señale expresamente”. Sin embargo, dicha iniciativa presentada con fecha 19 de Abril, 2007, fue archivada en atención al largo periodo transcurrido y la falta de discusión al respecto. Luego, y mediante Boletín número 6003-07, se buscó modificar el artículo 25 de la Constitución Política de la República con el objeto de establecer la obligatoriedad de contar con la enseñanza media aprobada para ser elegido Presidente de la República. Dicho proyecto presentado con fecha 31 de Julio, 2008, se encuentra aún en tramitación, sin discusión efectiva a su respecto.

Artículo 74.- No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal: a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República; b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad. Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización. Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal: a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74, y

b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.

c)

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834.

PROPAGANDA ELECTORAL Ley 18.700 Artículos 30 a 35

Según la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, existe un plazo legal para iniciar el proceso de propaganda política que es de treinta días antes que se inicie el periodo oficial. Sin embargo, es sabido que tal como ocurre en cada proceso de elecciones, los “discretos” llamados a votar por tal o cual candidato aparecen anticipadamente, afectando aún más el panorama visual de una ciudad atestada de estímulos visuales venidos del marketing.

“Son 30 días antes del día de las elecciones municipales, pero nadie cumple esto porque mucho antes ya están desatadas las campañas”, aseguró el abogado de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM), Armando Aravena, quien agregó que “hay mucha permisividad en el tema del plazo, esta ley de votación popular y escrutinio responde a la fiscalización de Carabineros e inspectores municipales”; sin embargo, ante el vacío legal al que se ven enfrentados -y que ya está prácticamente “asumido” e incluso “aceptado”-, no hay nada que hacer. La tarea, por lo tanto, es del Parlamento.

VACÍO LEGAL “Si un carabinero ve el anuncio y cursa una infracción y presenta una denuncia en el Juzgado de Policía Local, esta persona -alcalde o concejal denunciado- dice que su caso particular no se encuentra tipificado en el artículo 30 de la ley sobre votaciones y escrutinios populares”, relató Aravena, abogado de la ACHM. De acuerdo a lo establecido por ley, se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley, concluye el artículo 30. “No existen multas por un monto que inhiba a estos violadores de la ley a colocar sus carteles, son por multas despreciables y es más, tampoco se pagan; situación que debe ser resuelta a la brevedad. Los vecinos tienen una obligación que es denunciar estos casos para que la municipalidad retire con sus trabajadores toda esa propaganda clandestina en un plazo de 48 horas, y cursar las multas correspondientes y asegurarse de que sean pagadas”,

De la Propaganda y Publicidad ARTICULO 30o Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley. Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.{35} El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional. La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive.{35a} Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.{35b} Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.{36}

ARTICULO 31o Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.{37} Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores. Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuidos también en partes iguales.{37a}

En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes. En caso de plebiscito nacional,{38} los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.

Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.

Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.{39} ARTICULO 31o bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19.

Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional {40}. ANTE QUIEN SE OCURRE ? En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.

RECURSOS

De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.{41 41a}

ARTICULO 32o No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza. {194} Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda. {195}

La propaganda mediante volantes, con elementos móviles {196} o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, estando facultadas para {197} repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.{42} ALGUNAS PROHIBICIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna. {198}

ARTICULO 33o Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito. ARTICULO 34o Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.{43} Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

ARTICULO 33o Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

ARTICULO 34o Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.{43} Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

FISCALIZACION Y TRIBUNAL COMPETENTE

ARTICULO 35o Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA El ente emplazó a respetar el principio de probidad administrativa Contraloría emite instructivo para empleados públicos en elecciones Personal estará impedido de realizar campañas al interior de la administración. La Contraloría General de la República presentó ayer las instrucciones para los funcionarios públicos con motivo de las elecciones municipales de este año. Tal como indicó la Contraloría, “es obligación primordial de los servidores públicos cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, los cometidos propios de sus cargos”. El documento agrega que “el personal de la administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de Administración”. Esta prohibición también rige para los funcionarios que hayan inscrito sus candidaturas a concejal o alcalde, quienes, señala el informe, pueden, en general, continuar ejerciendo sus cargos pero no emplearlos en beneficio de esa candidatura.

“Es útil agregar que los organismos públicos que dispongan de periódicos, revistas, radio o televisión u otros medios de información electrónicos o, en general, de comunicación social en las condiciones fijadas en la ley y la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora-, no podrán destinar sección o espacio alguno de esos medios para realizar propaganda política o para favorecer o perjudicar cualquiera candidatura o partido político”, informa el documento. Finalmente, el organismo fiscalizador prohibe a los funcionarios públicos “intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”. Junto con eso, emplazó a no efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad sin tener fundamentos, o de las cuales se constate su falsedad o el “ánimo deliberado de perjudicar al denunciado”. Finalmente, el documento que deberá ser distribuido a todas las municipalidades de la Región Metropolitana, la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM) y Contralorías regionales para su conocimiento y difusión recomendó no disponer de servicios no personales o a honorarios para finalidades políticas, o en general, ajenas a los objetivos del servicio.

Además, la entidad reiteró que los recursos con los que cuentan los entes del Estado, deben destinarse exclusivamente a los objetivos propios fijados en la constitución. Así entonces, la Contraloría decretó que es “ilícito usar esos recursos para realizar o financiar actividades de carácter político contingente, tales como hacer proselitismo o propaganda política en cualquier forma o medios de difusión, promover o intervenir en campañas o efectuar reuniones o proclamaciones y disponer contrataciones a honorarios para esas finalidades”.

OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO Y SUS FUNCIONARIOS Osvaldo Tomás Moya Temuco, Junio de 2012

Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto. El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente. La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara. Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.

Artículo 165.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

175 bis Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.

INSTRUCCIONES ENTREGADAS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DEL AÑO 2012 PROHIBICIONES Conforme al principio de juridicidad que contemplan los artículos 6 y 7 Const. y lo dispuesto en los arts. 2,3,5 y 7 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es obligación de los servidores Públicos cumplir fiel y esmeradamente los cometidos propios de su cargo. Por su parte el art. 8 de la Const. Política de la Rep., el ejercicio de la funciones Públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus acciones

El funcionario público, en el desempeño de su cargo, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son los de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada Candidatura, tendencia o partido político. Art.84 Ley 18.834, Estatuto Administrativo, prohíbe a los funcionarios regidos por ese cuerpo legal «realizar cualquier actividad política dentro de la administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones» Esta norma se encuentra recogida en el artículo 82 letra h) Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Art. 19 Ley 18.575, resulta plenamente aplicable a todos los servidores Públicos, cualquiera que sea el Estatuto Jurídico que los rija, y que su debido Respecto resulta esencial para garantizar la absoluta transparencia de una Acto destinado a elegir autoridades comunales.

Así las cosas, en el desempeño de la función pública, los empleados estatales, cualquiera sea su jerarquía y el estatuto jurídico que los rija, se encuentran Impedidos de realizar actividades de carácter político contingente, entendiéndose como tal, realizar, proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas o participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, ejercer coacción sobre los empleados u otras personas con el mismo objeto, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos. «proselitismo. Celo de ganar prosélitos. Es aquel proselitismo que se dedica a convencer a nuevos seguidores para alguna causa política, como una elección, una rebelión, o cualquier otro tipo de movimiento político. En las campañas electorales este término de proselitismo se utiliza mucho para inducir a las personas que quieren votar por un partido político específico, hacia otro partido político.

APLICACIÓN DEL ART. 156 Y SIGUIENTES LEY 10.336. MEDIDAS DISCIPLINARIAS Ley 10.336 Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su Artículo 156 « Desde 30 días antes del acto eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las causales que los respectivos estatutos Contemplen.» Comisiones de Servicios: Conforme al mismo artículo 156 y 157, de la citada norma legal «desde 30 días antes de las elecciones municipales, es decir, 28 de septiembre próximo, los servidores públicos no pueden ser trasladados a designados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus funciones.

PROHIBICION DE USO DE BIENES, VEHÍCULOS Y RECURSOS EN ACTIVIDADES POLITICAS Arts. 3 y 4 del art. 62 Ley 8.575, Bienes Muebles : Los bienes del Estado, pueden emplearse únicamente para el logro de los fines del órgano público al que pertenezcan o se encuentren afectados. Bienes Inmuebles: Debe recordarse que los inmuebles del Estado que han sido destinados a casa habitación de los funcionarios públicos no pueden ser utilizados en actividades de propaganda política, Ejemplo, Exhibición de Afiches en favor de candidatura, ni para reuniones de esa índole. Vehículos: Circular 35.593, de 1995 Contraloría General de la República, relativa al uso y circulación de vehículos estatales, regulados por el Decreto Ley 799, de 1974, Los medios de movilización que cuentan los entes del estado, incluyéndose aquellos que se encuentran arrendados o a su disposición a cualquier título, solo pueden ser usados en el cumplimiento de sus fines. Por lo mismo existe prohibición de su participación en fines políticos, y no admite excepción de ninguna especie, ya sea en días hábiles o inhábiles.

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