En el mismo sentido, ver FALLOS: 136:147; 182:283; 183:100; 237:392

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO. Excma. Cámara: Cuadro de texto: Laboral Sala X EXPTE.: 5.054/2005 Patricia Susana Trotta, letrada apoderada por la parte actora, según constancias de autos en el expediente caratulado “Acedo Guillermo Norberto c/ IBM Argentina S.A. s/ despido” (Expediente n° 5450/05), ratificando el domicilio constituido en Lavalle 1.718 1º Piso, Of. "B", a V.E. digo: I.-OBJETO: Que, en legal tiempo y forma, vengo a INTERPONER y FUNDAR el RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL por SENTENCIA ARBITRARIA que autorizan los arts. 14, 15 y 16 de la Ley 48 y Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; todo ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo. El presente recurso se interpone contra la Sentencia Nro. 12.269 dictada por la Sala X de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo de la Capital Federal con fecha 16 de septiembre de 2008 en los autos de referencia. II - VERIFICACION DE LAS CONDICIONES DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: Sabido es que para que el remedio extraordinario que por la presente se viene a interponer pueda prosperar, deviene ineludible la concurrencia de ciertos requisitos. Ellos son: 1. Requisitos Comunes: a saber:1.- Cumplimiento del art. 3 Acordada 4/2007: se acompaña carátula.1.a.) Intervención anterior de un Tribunal de Justicia: Conoció originariamente estos actuados el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 9 de la Capital Federal. Intervino luego, en grado de apelación y en su carácter de Tribunal de Alzada del a quo‚ la Excma Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal, por intermedio de su Sala X en cuanto rechaza la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente (ver art. 14 Ley 48; art. 90 ley 1893; art. 6 ley 4055), los citados constituyen órganos permanentes que integran el Poder Judicial Nacional; cuyas decisiones, en consecuencia, pueden ser traídas a los Estrados de ésta Corte por la vía extraordinaria. En el mismo sentido, ver FALLOS: 136:147; 182:283; 183:100; 237:392.

1.b.) Que dicha intervención haya tenido lugar en un juicio: "Constituyen juicios los procedimientos que, según la ley o la práctica judicial, pueden instruirse en los tribunales a los efectos del cumplimiento de su función de administrar justicia" (E. IMAZ, Ricardo E. REY "EL RECURSO EXTRAORDINARIO", 2da ed., p g. 28). Por su parte nuestra Corte Suprema de Justicia ha declarado que "... todo asunto... susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto, constituyen un caso, juicio o pleito a los efectos del art. 14 de la ley 48..." (FALLOS 193:115). Precisamente, las actuaciones que hoy pretenden ventilarse ante esta Corte cuadran en los precitados conceptos por haber sido iniciadas y desarrolladas por ante órganos permanentes del Poder Judicial Nacional, según el procedimiento establecido por la ley 18.345 y sus modificatorias. 1.c.) Que en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable: Dichas cuestiones han sido definidas como aquellas que pueden ser decididas por los jueces en el ejercicio de su jurisdicción (ver 261 U.S. 428) y que, por ende, implican el desarrollo de actividad jurisdiccional destinada a decidir "colisiones efectivas de derechos" (FALLOS: 2:254; 12:372; 24:248). En los actuados de marras se encuentra involucrada una cuestión que, no siendo ajena al conocimiento del Poder Judicial, implica una situación de hecho real y concreta en la que se manifiesta una colisión efectiva de derechos. 1.d.) Existencia de gravamen: Surge de las constancias de las presentes actuaciones que mi parte tiene, en lo concerniente a la admisibilidad y procedencia del presente recurso, un: 1.d.1) Interés personal: toda vez que ella es la titular exclusiva del derecho que la sentencia recurrida arbitrariamente menoscaba (FALLOS: 238:434; 240:101; 247:253); y un: 1.d.2.) Interés jurídico: toda vez que ella necesita del pronunciamiento de ésta Corte a fin de reparar el perjuicio efectivo que el decisorio recurrido arbitrariamente le causa. Los perjuicios se señalan y detallan el punto IV a del presente. Mi cliente no esta solicitando la intervención de esta Corte a fin de evitar la causación de un perjuicio meramente futuro y eventual, sino por el contrario, esta peticionando que el Alto Tribunal deje sin efecto un decisorio que le causa, en forma arbitraria, absurda e injusta, un perjuicio actual, efectivo y cierto (FALLOS: 115:263; 193:524, todos a contrario sensu). 2. Requisitos propios: a saber: 2.1. Cuestión Federal. La sentencia arbitraria como cuestión federal: Si bien el ámbito normal de actuación del recurso extraordinario es el señalado por los tres incisos del art. 14

de la ley 48, no menos cierto es que puede afirmarse - parafraseando a Genaro Carrió - que hay un " ámbito excepcional de acción" de dicho recurso. "La sentencia arbitraria...tiende también a asumir la condición de CUESTION FEDERAL, configurando a esta, y, por tanto, se presente como materia del recurso extraordinario" (Nestor P. Sagues, "RECURSO EXTRAORDINARIO", T II, p g. 574). La propia Corte ha manifestado que las normas de derecho común son irrevisables por la vía del recurso extraordinario, SALVO LOS SUPUESTOS DE ARBITRARIEDAD (ver FALLOS: 296:588; 295:322 y 335). 2.2. Relación directa e inmediata de la "cuestión federal" (arbitrariedad de sentencia) con la materia debatida en autos: Esta cuestión se encuentra desarrollada en el punto B. del presente, al cual, brevitatis causa, remito a los Sres. Ministros. 2.3. Resolución contraria al derecho federal invocado: El requisito de marras no es exigible en las presentes actuaciones por tratarse precisamente de la articulación de un recurso extraordinario por arbitrariedad de una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones, y no haber, en consecuencia, derecho federal alguno que haya violado - ello al menos en el sentido estrictamente técnico de la expresión -. 2.4. Sentencia definitiva: El decisorio respecto del cual se interpone el remedio extraordinario reviste la calidad jurídico - procesal de tal. En efecto, se trata, al decir de nuestro más alto Tribunal, de una sentencia que ha "... puesto fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no puede renovarse..."; " ... o que ha dirimido el pleito..."; o que se trata de una sentencia "... destinada a poner término al proceso..." (FALLOS: 244:279; 234:52; 242:462). El decisorio recurrido es SENTENCIA DEFINITIVA a los fines de la admisión y procedencia del presente recurso extraordinario, debido a que se trata de una sentencia: a) Recaída en juicio ordinario (conf. art.65 a 131 ley 18.345; ver FALLOS: 187:628; 189:135) b) Inapelable por la vía ordinaria (FALLOS: 283:145). c) Completa (FALLOS 244:414). d) Que se pronuncia sobre el fondo del asunto (FALLOS: 241:61), y; e) Que impide la continuación de la causa o pretensión por otra vía (FALLOS: 274:424). 2.5. Superior Tribunal de la Causa: La Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, Tribunal de Alzada de donde proviene el decisorio que se ataca, es, a la luz de las normas vigentes que

regulan la organización de la Justicia Nacional, el órgano judicial que tiene facultades para entender en última instancia ordinaria en las presentes actuaciones - conf. doctrina art. 14 ley 48; art.6 ley 4055; art. 32 ap. 1 inc g) y ap. 2. inc i) art. 38 y cc del Decreto-Ley 1285/58-. 3. Requisitos formales: a saber: 3.1. Introducción correcta y oportuna de la cuestión federal: En el escrito de inicio se introdujo la cuestión federal. No obstante ello, si bien es cierto que conforme reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal, para que proceda el remedio extraordinario es preciso que la "cuestión federal" haya sido oportunamente introducida en la instancia ordinaria de las actuaciones, no menos cierto que cuando el ingreso a los estrados de la Corte Nacional se produce como consecuencia de una sentencia arbitraria que, a mas de definitiva e imprevisible, es dictada por el superior tribunal de la causa, la introducción de dicha "cuestión federal" debe producirse en el mismo escrito en el cual el agraviado deduce el recurso extraordinario. Y asi lo tiene entendido nuestra Corte Suprema de Justicia cuando sentenció que el planteamiento oportuno del caso federal no tiene que exigirse al litigante cuando la cuestión nace con la sentencia que se recurre por carecer del debido fundamento (FALLOS: 237:292), y que procede el recurso extraordinario fundado en la tacha de arbitrariedad de la sentencia, pese a que los litigantes no hubiesen hecho reserva del caso federal en las instancias previas, si la tacha de arbitrariedad no era razonablemente previsible en aquel momento. En estas actuaciones, la "cuestión federal" nació con la demanda y se sostuvo en la apelación.3.2. Mantenimiento de la cuestión federal: Se mantuvo la cuestión federal en el escrito de apelación y expresión de agravios ante la CNAT. 3.3. Fundamentación autónoma del recurso: Ver Pto. III - del presente. 3.4. Interposición del recurso dentro del plazo legal: Si se tiene en cuenta la fecha en que el decisorio recurrido fue notificado a mi parte (24/09/08) y el cargo obrante en el presente escrito recursivo, cabe concluir que el presente recurso se interpone dentro del plazo establecido por el art. 257 primer párrafo del CPCC de la Nación. 3.5 Interposición del recurso por persona legitimada: En el encabezamiento y en el Pto. III.1.d.1. del presente se hizo mención a la legitimación de mi parte para la interposición del presente recurso. III.- FUNDAMENTACION AUTONOMA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO:

A fin de dar cumplimiento a las normas que emanan del derecho judicial de nuestra Corte Suprema de Justicia en cuanto al requerimiento de referencia (FALLOS: 302:1171; 302:795 y 1564) cabe abordar‚ ahora el tratamiento de las siguientes cuestiones. A. ENUNCIACION DE LOS HECHOS DE LA CAUSA: En este apartado sólo haré‚ referencia a los hechos que resultan esenciales a los fines de la procedencia y admisibilidad del presente recurso. Resumen de los hechos: 1.- El 4 de septiembre, se realizó el acto público de actividad sindical por parte del actor frente a la firma Firestone- Bridgestone.2.- Diez días después, el 14 de septiembre de 2004, IBM le ofrece al actor una salida consensuada (hecho reconocido el la carta documento que la accionada le envía al actor el 23 de septiembre de 2004).3.- El mismo día y ante la negativa del Sr. Acedo a firmar la disolución del vínculo por mutuo consentimiento se le notifica la reducción de su salario, el cambio de su categoría profesional y la licencia con goce de haberes, en una franca actitud antisindical (evitar su presencia en la empresa). 4.- Como respuesta a dicha discriminación, el día 23/09/04 la C.T.A., crea la página web ibm discrimina.5.- El actor se opone a los cambios, pide la reinstalación en su puesto de trabajo y a fin de demostrar la mas absoluta buena fe para con su empleadora, solicita la intervención del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para dialogar con la empresa con el fin que la misma recapacite y lo reinstale (23/09/04).6.- Entre la primera audiencia ante el conciliador laboral, 7 de octubre de 2004 y la última de cierre sin acuerdo el 12 de noviembre de 2004, se le prorrogaron las licencias con goce de sueldo sin ninguna causa. 7.- Al finalizar sin acuerdo económico la cuestión, que era la pretensión de la empresa, procede en forma extemporánea a despedir al actor alegando una supuesta causa (20/11/04).La demandada contesta la acción negando los hechos invocados por el actor y alegando causa de despido.El sentenciante de primera instancia, da por no suficiente la causa del despido condenando al demandado al pago de las indemnizaciones por despido sin causa, pero no haciendo lugar al reclamo de reinstalación del actor, en franca violación a la ley vigente y a los antecedentes del caso.-

Dice el a quo: “…Desde ésta óptica y a todo evento - sin perjuicio de luego tratar el tema desde la otra normativa elegida por el actor- es dable puntualizar que el actor resultó ser electo como vocal titular de la Comisión Ejecutiva de Lomas de Zamora de la Central de Trabajadores Argentinos -C.T.A.- ello en el mes de septiembre del 2003, extremos en definitiva no cuestionados entre las partes… ...Asimismo para que esta actitud discriminatoria se configure, resulta necesario que se den los presupuestos que establece el art. 10 de la ley 23592 y en homenaje a la brevedad me remito a las consideraciones vertidas por la Asesoría Letrada del I.N.A.D.I. en su dictamen referido - ver fs. 1747- atento además compartir la exposición que realiza sobre el particular. …En este orden de ideas, debo apuntar que la medida peticionada por la parte actora resulta ser- en principio- excepcional, habida cuenta que el instituto de la reinstalación aparece legislado dentro de la órbita del derecho laboral precisamente en los casos de protección de la tutela sindical…. …Ahora bien, en cuánto a la existencia de la conducta antisindical de la demandada denunciada por la actora, entiendo que por la manera en que fueron ocurriendo los hechos, así como las pruebas testimoniales producidas, es dable establecer que la accionada no veía de buen grado la actividad sindical de sus dependientes y que en su caso, estaba dispuesta a adoptar medidas para neutralizar tales actividades. Desde ésta perspectiva, resulta un hecho acreditado en estas actuaciones, que la accionada al contratar a un dependiente le imponía como condición la de no afiliarse a sindicato y partido político alguno. En tal sentido, las declaraciones testimoniales rendidas por Richemond a fs. 905/908 quien se desempeñara como gerente técnico-, Buder a fs. 910/911 - dependiente de la empresa-, Bugallo a fs. 919/921 - técnico - y Brizzi a fs. 1711/ 1713 - también empleadadan cuenta de la firma al ingresar a la empresa demandada de un compromiso en el sentido indicado… …Asimismo, el testigo propuesto por la demandada -ver testimonio de Maresca a fs. 1714/1720- quien se desempeñara como gerente- refleja que no había representación sindical alguna y que en su carácter de gerente nunca se le presentó la situación que algún empleado se afiliara a un sindicato. Por otra parte, si bien la parte demandada aduce que la falta de representación sindical en todo caso se configuraba por ausencia de sindicato en el área informática, resulta realmente llamativo que una empresa de la envergadura de la demandada - con más de mil empleados -ninguno tuviera afiliación ni inquietud de tenerla y que justamente el que la tuvo - por caso el actor- fue objeto de un intento por parte de la demandada de terminar la relación laboral fallida- ofreciendo una salida pactada lo cual fue rechazado por el actor. En este orden de ideas, también resulta sugestivo que la accionada pretendiera acordar la salida del actor de la empresa en forma contemporánea a la aparición del actor por los

medios de comunicación masiva a raíz de un conflicto gremial en el cual participara- mes de septiembre del 2004- ver declaración testimonial de Wasiejko a fs. 923/925 y video acompañado y visualizado según constancia de fs. 1859/1860 por las partes y la suscripta-. …Así también, la función del actor en calidad de dirigente gremial de la C.T.A. era cumplida fuera del horario de labor y obviamente fuera del ámbito laboral, por lo que teniendo en cuenta la política empresarial contraria a tales actividades, es razonable deducir o mejor dicho, presumir que la primera noticia que tuvo la accionada fue la filmación aludida y que ello motivó sin más, el ofrecimiento de salida acordada. En virtud de lo expresado, considerando las reglas de la sana crítica y haciendo una lectura lógica y prudencial de lo acontecido, cabe concluir en que resulta demostrado en autos que la empresa demandada mantenía una política de desalentar entre sus empleados - desde su ingreso- la realización de cualquier actividad gremial e inclusive la posibilidad de que se afiliaran a sindicato alguno. Así también que estando el actor incurso en esta situación, la empresa intentó acordar la salida del mismo y al no lograrlo adoptó la medida de suspenderlo con goce de haberes y comunicarle la rebaja de categoría y salarial. (art. 330,356,377,386 del CPCCN, art. 90 de la L.O.) Cabe decir que francamente no resulta creíble la aducida reestructuración invocada por la accionada como justificación a aquellas medidas, ya que ni siquiera de la lectura del responde se puede concretamente visualizar en qué consistía la misma y la necesidad de tal medida extrema para con el actor…. …Si nos atenemos al contexto en el que se iban desarrollando los hechos, no hay duda alguna que la invocada reestructuración de la accionada debió haber sido suficientemente explicada en detalle y fundamentalmente demostrada en autos, lo cual no encuentro y por lo tanto cabe descartar tal justificación…”.- (el subrayado me pertenece).Hasta aquí, nos encontramos con una sentencia que recepta favorablemente a los intereses del actor los siguientes puntos: 1.-Da por cierta la conducta antisindical de la empresa.2.- Que afirma que existen serios indicios en cuanto a que el origen de la cuestión suscitada entre las partes estuvo vinculada al ejercicio de la actividad gremial del actor.3.- Que entiende que por la manera en que fueron ocurriendo los hechos, así como las pruebas testimoniales producidas, es dable establecer que la accionada no veía de buen grado la actividad sindical de sus dependientes y que en su caso, estaba dispuesta a adoptar medidas para neutralizar tales actividades. 4.- Que da por un hecho acreditado en estas actuaciones, que la accionada al contratar a un dependiente le imponía como condición la de no afiliarse a sindicato y partido político alguno.

5.- Que considera realmente llamativo que una empresa de la envergadura de la demandada - con más de mil empleados -ninguno tuviera afiliación ni inquietud de tenerla.6.- Que afirma que justamente el que la tuvo - por caso el actor- fue objeto de un intento por parte de la demandada de terminar la relación laboral - fallida- ofreciendo una salida pactada lo cual fue rechazado por el actor. 7.- Que afirma que la accionada pretendió acordar la salida de Acedo de la empresa en forma contemporánea a la aparición del actor por los medios de comunicación masiva a raíz de un conflicto gremial en el cual participara en el mes de septiembre del 2004.8.-Considera que es razonable deducir o presumir que la primera noticia que tuvo la accionada fue la filmación aludida y que ello motivó sin más, el ofrecimiento de salida acordada. 9.- Reconoce que estando el actor incurso en esta situación, la empresa intentó acordar la salida del mismo y al no lograrlo adoptó la medida de suspenderlo con goce de haberes y comunicarle la rebaja de categoría y salarial. 10.- Afirma que francamente no resulta creíble la aducida reestructuración invocada por la accionada como justificación a aquellas medidas, ya que ni siquiera de la lectura del responde se puede concretamente visualizar en qué consistía la misma y la necesidad de tal medida extrema para con el actor.Luego inexplicablemente la sentencia gira en su concepción y dice: “…En este sentido, a mi entender, de las probanzas producidas queda evidenciado que la aparición de la página web a que hace alusión la empleadora, cuya autoría imputa al actor así como también la responsabilidad de la misma, fue la razón motivante de la desvinculación…” Nada más lato e impreciso. Y sobre todo contradictorio con lo dicho antes.- Claramente el motivo de la desvinculación (cuya intención operó al ofrecerle al actor un retiro por mutuo acuerdo), ocurrió mucho antes.Dice también el a quo: “…Este hecho, la existencia de la página web con expresiones contrarias a la dignidad de personal directivo de la empresa, se encuentra acreditado y cuanto menos la demandada tenía suficientes motivos para entender que el actor tuvo alguna participación en ese hecho…”.- No es cierto que el actor cometiera injuria alguna. La creación de esta página por parte de la CTA era parte de su actividad sindical.- No surge de autos participación alguna del actor en el libro de visitas de la página.-Y mucho menos su responsabilidad.- Esto es reconocido por la propia sentenciante cuando dice: “…a través de ella se volcaron expresiones que afectaban de manera personal al honor y dignidad de algunas personas que trabajaban en la empresa demandada y que eran vertidas por otros participantes de la página de marras…”.La página web tiene un contenido confeccionado por el equipo de comunicación de la CTA que permaneció sin alteración desde su creación. La página Web tiene un espacio de libre comentario que no es responsabilidad de los autores y donde los

lectores dejan libremente sus opiniones (esto se conoce como libro de visitas). No es mas que consecuencia del libre ejercicio de la acción sindical garantizado por la Constitución Nacional, el Convenio nº 87 de la OIT art. 4, 5 y 6 de la ley 23.551.La página fue creada por la CTA y fue refrendado por el testimonio de Pedro Wasiejko como plan de acción de la CTA para defensa de su representado. Según la normativa de NIC.ar donde aparece el actor, se dice que la persona responsable es el referente de los trámites para el registro de dominio y no del contenido. Es simplemente una referencia administrativa. Con la prueba aportada no se puede probar la participación del actor en la confección de la pagina web, que por otra parte fue realizada por el equipo de comunicación de la CTA según el testimonio de Pedro Wasiejko, que dijo: “…se estuvo evaluando que de alguna manera aparecía totalmente conectadas las amenazas que la demandada realizaba con el actor, con la participación del mismo en el conflicto y su aparición publica. Y que ahí se tomo la decisión de mandar una carta documento a la empresa solicitándole que revea esa situación, y ante la respuesta negativa se decidió implementar una serie de acciones, que una de ellas era abrir una pagina de Internet para informar sobre el tema. También solicitar algún tipo de apoyo internacional y difundir el problema. Que quien manda la carta documento fue el secretario Gremial de la CTA, Sr. Victo Mendibil. Que esto el dicente lo sabe porque al actor le informaron de estos pasos, y a su vez el mismo participo de alguna de las decisiones. Que la pagina de Internet se organizo con el equipo de comunicación de la CTA, y que pudieron haberla hecho diferentes personas. Que al dicente no le consta que el actor haya tenido participación en la realización de la página de Internet…”.La creación de la página web es una clara acción de la central sindical para denunciar la política discriminatoria de IBM.-Y ello no puede ser imputado al actor como injuria hacia la demandada.Sigue la sentencia: “…Con este sustento configuró el distracto, sin perjuicio de señalar que luego habré de analizar si el mismo revestía la suficiente gravedad como para justificar el despido del actor…”.- En realidad, la accionada, con este “argumento” configuró el distracto.- Porque sustento no tiene ninguno.Dice el resolutorio: “…De los propios términos de la demanda, surge también reconocido por el actor que dicha página fue creada en fecha 23 de septiembre del 2004, esto es, en forma contemporánea a las decisiones de la empleadora y que fueran objeto de reseña…”.No es cierto. El despido nulo fue el 20-11-04, dos meses después de creada la página web.Continúa el sentenciante: “…Con respecto a esta situación, cabe decir que constituyó un elemento autónomo a la situación que se venía desarrollando entre las partes…, que la ocurrencia del actor no se condecía con los principios que emanan de los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y por lo tanto, que tenía entidad como para adoptar medidas por parte de la empleadora, ya que no es posible entender que debía permanecer indiferente ante tamaña actitud….si bien no comparto que la única decisión disciplinaria posible a adoptar por parte

de la empleadora fuera el despido, atento las razones que luego expondré, sí entiendo que disipa la posibilidad de asociar en forma directa el despido con la discriminación denunciada…”.- El contrapunto sería que el actor sí podía permanecer indiferente ante la presión ejercida por la demandada cuyo único objetivo era separarlo de la compañía.Al ser creada la página web por la CTA y participar en ella el actor, éste no hizo mas que ejercer el derecho de libertad sindical individual (art. 4 inc. c, d y e Ley 23.551).- El derecho a la defensa de si mismo y de los trabajadores que acosados por esta multinacional (tal el término utilizado por la propia sentenciante), veían frustrada su posibilidad de reclamar por sus genuinos derechos.- Sindicalizarse y tener participación política.Derechos prohibidos por la empresa, tal reconociera en su sentencia el a quo.Esta su fue su manera de intentar sofrenar el peso del gigante.- Esta fue su manera de demostrarle a la empresa que existían otras voces disconformes con su accionar.- El juez de grado puede llamar a esto INJURIA, pero simplemente es ACTIVIDAD SINDICAL.- Y por ello el actor fue despedido.Acaso la conducta antisindical y discriminatoria desaparece cuando se busca otra excusa para despedir? O, no hubiera existido la discriminación si no se crea la página web? Es claro, tal surge de los propios dichos del juez inferior, que la conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.592 ha quedado configurada en el preciso momento de la intención de la demandada de separar al actor de su puesto de trabajo.- Es decir, al momento de ofrecerle firmar un mutuo disenso. Mucho antes de la creación por parte de la CTA de la página web www.ibmdiscrimina.com.ar.- Ese es el momento en que decide la desvinculación. – Como se dijera en el libelo de inicio, los hechos cronológicamente ocurrieron de la siguiente manera: 1.- El 4 de septiembre, se realizó el acto público de actividad sindical por parte del actor frente a la firma Firestone- Bridgestone.- (Hecho no controvertido).2.- Diez días después, el 14 de septiembre de 2004, IBM le ofrece al actor una salida consensuada (hecho reconocido en la carta documento que la accionada le envía al actor el 23 de septiembre de 2004).3.- El mismo día y ante la negativa del Sr. Acedo a firmar la disolución del vínculo por mutuo consentimiento se le notifica la reducción de su salario, el cambio de su categoría profesional y la licencia con goce de haberes, en una franca actitud antisindical (evitar su presencia en la empresa). 4.- Como respuesta a dicha discriminación, el día 23/09/04 la C.T.A., crea la página web ibm discrimina.- La creación de esta página es parte de la actividad sindical el actor. La página fue creada por la CTA y no por el actor. En el contenido oficial de la página no existe injuria alguna. El libro de visitas al que se refiere el a quo, no es manejado ni manipulado por el actor, sino libre y anónimo.- Que empleado de IBM se atrevería a dejar su nombre en esta página con una empresa que exige un compromiso de no afiliación sindical ni política?

5.- El actor se opone a los cambios, pide la reinstalación en su puesto de trabajo y a fin de demostrar la mas absoluta buena fe para con su empleadora, solicita la intervención del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para dialogar con la empresa con el fin que la misma recapacite y lo reinstale (23/09/04).6.- Entre la primera audiencia ante el conciliador laboral, 7 de octubre de 2004 y la última de cierre sin acuerdo el 12 de noviembre de 2004, se le prorrogaron las licencias con goce de sueldo sin ninguna causa (carta documento 018966394 del 16-9-04 suspensión hasta el 13-10-04; TCL 1040 lo suspende hasta el 3-11-04; luego lo suspende del 4-11 al 9-11-04 y prórroga hasta el 16-11-04 mediante CD 024223869; luego hay un nueva prórroga hasta el 20-11-04 que surge del acta de constatación notarial nº 70 obrante en autos).- Es decir que la razón del alejamiento del puesto de trabajo del actor nunca pudo haber sido la creación de la página web, puesto que la primera suspensión sin causa alguna ocurrió el 14-9-04 y la creación de la página data del 23-9-04, estando el actor suspendido de su trabajo sin causa alguna.7.- Al finalizar sin acuerdo económico la cuestión, que era la pretensión de la empresa, procede en forma extemporánea a despedir al actor alegando una supuesta causa (20/11/04).- Y digo extemporánea porque la existencia de la página web databa del 23-9-04, es decir, dos meses antes del despido, pero diez días después del alejamiento compulsivo del actor de su puesto de trabajo.Asimismo y con respecto a la toma de conocimiento por parte de la empresa de las supuestas calumnias en dicho sitio, es ella misma la que reconoce la extemporaneidad del nulo despido. En el segundo párrafo del punto B.1.3 del responde dice: “…ver impresión de la página web del día 22-10-04…”, es decir, un mes antes de decidir el nulo despido del actor.- A todas luces es extemporáneo.-Aún en el caso de considerar las supuestas injurias en el sitio web.Toda la prueba en autos, es conteste con esta postura: Dijo el INADI: “De una atenta lectura de los hechos se desprende en la presente denuncia que el señor Acedo el día 4 de septiembre se encontraba presente en un acto público en defensa de los derechos laborales de los empleados de Firestone y que las cámaras de televisión en el lugar lo filmaron por hallarse éste en primera fila y ser fácilmente identificable. La empresa afirma no estar anoticiada del hecho. Días después de estos sucesos IBM le ofrece al señor Acedo un retiro voluntario, argumentando la falta de tareas a realizarse y una reestructuración de dichas funciones. Ante la negativa del actor a firmar la disolución del vínculo laboral, se le notifica que no prestará tareas para la empresa y lo intiman a que devuelva sus elementos de trabajo (fs. 207). Además, surge de la denuncia -y del propio descargo de la denunciada- que junto a esta licencia se decide ofrecerle al señor Acedo un nuevo puesto y reducir le el salario debido a que sus funciones serían de menor responsabilidad (fs. 70 vta). Posteriormente, y ante un hecho nuevo, la creación y dirección por parte del denunciante de la página web www.ibmdiscrimina, página que la denunciada sostiene le causa un grave perjuicio, la empresa IBM despide al señor Acedo con justa causa.

Por su parte, el señor Acedo afirma que se lo ha despedido por su opinión gremial e indirectamente por su cargo gremial en la CTA y que por tal motivo le corresponden los derechos y prerrogativas que la ley 23.551 garantiza a estos cargos. Desde ya anticipo que en cuanto a esta última imputación yerra el señor Acedo, puesto para que le corresponda tutela gremial debería haber sido representante gremial de los trabajadores de la empresa, cargo que no detenta. La tutela gremial debe entenderse como aquel mecanismo de protección especial originado en la ley, cuya función es amparar a los representantes sindicales de hechos o actos ilegítimos en los que pudiera incurrir el empleador afectando la tarea de representación que estos realizan por elección de los trabajadores y en defensa de sus derechos. Y si bien, del cuerpo de la denuncia puede desprenderse que el señor Acedo es miembro de CTA, carece de tutela gremial oponible a la denunciada. Sin embargo, eso no obsta que tenga el derecho de pertenecer a una organización sindical libre y democrática en función de su propio albedrío (art. 14 bis CN) sin que ello produzca consecuencia alguna en la estabilidad de su empleo. Y es en este punto donde se haya el quid de la cuestión. Según las declaraciones de los testigos surge que la empresa tiene manifiestas conductas antisindicales que sugieren la imposibilidad de agremiación dentro de la misma. Es así como el testigo Victor Mendibil afirma que mientras se desempeñó en IBM “... estaban prohibidas las actividades gremiales. Los conflictos laborales se sustanciaban directamente entre las partes interesadas...Cuando el empleado ingresaba, firmaba un documento por el cual se comprometía a no participar en actividades que fueran en detrimento de los intereses de la compañía, a saber: actividades sindicales, subversivas que atentaran contra la moral. Estas normas de conducta comercial eran refrendadas bajo distintos contenidos periódicamente. No era el ámbito en le que se podían realizar reclamos en conjunto..." De igual tenor lo expresado por la señora Gabriela Buder -fs. 295 en copia del expediente judicial anexado agregado a la denuncia del INADI- quien sostiene también la existencia antes de ingresar a la empresa de "... una documental especifica donde hablaba de que no existía la actividad gremial y que no podía ingresar a ningún gremio . ... con motivo de esa documentación no existía en IBM actividad sindical, no estaba permitido...frente a algún reclamo colectivo de los trabajadores, la empresa a través del gerente o de quien estuviera a cargo del área hablaba con quien fuera el responsable de esto, o de quien lo guiaba, para persuadirlo, lo que si era seguro que quien guiaba el reclamo no quedaba bien visto dentro de la empresa. El no estar bien visto (según entiende la testigo) significa que el empleado puede llegar a ser despedido. Finalmente también un tercer testigo, el señor Raúl Richemond -fs. 164 del expediente judicial anexado a la denuncia ante nuestro Organismo) es conteste con lo hasta aquí expuesto: "... en la compañía luego de cumplidos todos los requisitos técnicos, médicos y exámenes psíquicos, la oficina de personal de IBM, les hacia firmar una serie de documentos entre los cuales estaba un papel donde firmaban que desistían de afiliarse a cualquier sindicato...con el tiempo pudo comprobar que había un marcado interés en impedir cualquier forma de afiliación de los empleados. Que siendo gerente una de

las principales responsabilidades del testigo era tratar de desactivar cualquier intento de representación que quisiera hacer algún empleado en nombre de sus compañeros. En el caso que un empleado de la empresa quisiera tomar la representación de algún compañero, el dicente le manifestaba que no continuara con esa actitud porque estaba en contra de las normas de IBM y que de persistir en esa actitud eso podía afectar su evaluación personal, por lo tanto su salario y su carrera..." Por lo expuesto, y por la conducta desarrollada por la empresa IBM ARGENTINA esta asesoría considera que la intención de desvincular al actor estuvo previamente determinada al momento que le ofrecen un retiro voluntario llamativamente el día 11 de septiembre, pocos días después de su aparición ante las cámaras en varios canales de televisión. Infiriendo del mail aportado por el denunciante como prueba dirigido a él y otros empleados de IBM del día 30 de agosto, puede establecerse que el señor Acedo hasta esa fecha continuaba cumpliendo sus funciones en la empresa y era incluido en eventos calificados para empleados importantes, según copia de la agenda de reunión remitida por el señor Néstor Maresca (fs. 58-62) Ahora bien, si hasta el día 30 de agosto el señor Acedo tenía la relevancia suficiente dentro de la empresa como para estar incluido en dicha agenda, pero diez días después el señor Acedo ya no tenía funciones que cumplir en una empresa de la envergadura de IBM (fs. 207); esta asesoría letrada considera que teniendo en cuenta el escaso lapso de tiempo transcurrido, el cambio repentino de actitud se debe a lo acontecido el día 4 de septiembre que no sólo tomó estado público sino que permitió a IBM conocer las actividades sindicales de uno de sus empleados. Es allí donde comienza el derrotero seguido por el denunciante, y que es fácilmente extraíble del intercambio telegráfico que se produce entre las partes (fs. 203-223) primero con el ofrecimiento al señor Acedo de retiro voluntario y ante sus negativa, IBM decide unilateralmente y de manera abusiva cambiar sus funciones y reducirle en forma más que notoria el salario que hasta ese momento estaba percibiendo. Sin embargo, posteriormente se agravia la denunciada arguyendo que el despido del señor Acedo del día 19 de noviembre del año 2003 se debe a la difusión de la página Web www.ibmdiscrimina. Esta asesoría letrada considera que es menester realizar algunas disquisiciones respecto a este asunto: en primer lugar sostengo que existe el derecho del señor Acedo a manifestar, exteriorizar y comunicar sus ideas, opiniones y críticas por cualquier medio que crea pertinente, puesto es un derecho que se encuentra garantizado en el núcleo básico de la Constitución Nacional. Ahora bien, si la empresa considera haber sido afectada por alguno de los dichos del denunciante, será la instancia judicial y no el INADI, el órgano competente para dirimir dicha controversia. La justa causa de despido, derivada de la publicación de dicha página web, es un hecho posterior -y podría decirse que hasta extemporáneo- a una decisión que de todas maneras era irrevocable, puesto el verdadero motivo de la desvinculación del señor Acedo obedece a que habría violentado una norma tácita - norma que refrendada por las declaraciones de los

testigos presentados en la causa- que significaba el compromiso de no realizar actividad gremial alguna. Esto nos conduce a considerar la discriminación desde otro punto de vista. La discriminación puede realizarse en forma directa o indirecta. La primera de ellas es el rompimiento doloso y manifiesto de la igualdad. Es lo que se advierte a simple vista, lo que se exterioriza. Pero existe también una manera sutil de obtener el mismo resultado: la discriminación indirecta. y esta asesoría ha llegado a la conclusión, tras analizar el expediente, que siempre estuvo entre las intenciones de IBM despedir al señor Acedo por su participación en la marcha de defensa de los derechos de los trabajadores de Bridgestone- Firestone, que incluso la denunciada califica de .protesta callejera., (fs. 70) pero esta actitud reprochable y autoritaria, la encubrió con otras figuras: retiro voluntario, licencia por falta de tareas hasta nueva organización de las mismas, baja salarial pero mantenimiento del puesto de trabajo, hasta que finalmente fue la pagina de Internet -derivada de su conducta discriminatoria previamente ejercida- la que le brindó a IBM una excusa oportuna. Por último si la denunciada afirma en su descargo que la única motivación del acto ha sido una cuestión de reorganización empresarial, debió aportar a este instituto los elementos de juicio que pudieran acreditar, aunque sea someramente esos extremos pretendidamente exculpatorios Para concluir, esta asesoría considera que teniendo en cuenta tanto las circunstancias del caso, como la conducta que las partes han desplegado en la presente denuncia, sobre las que pueden elaborarse dentro de las reglas de la sana crítica una convicción que excluya o admita la materialidad discriminatoria del motivo generador de esos efectos, es que en tal sentido resulta útil dejarse guiar por la moderna teoría de la dinámica del onus probandi, válida para el presente caso, en el cual frente a la afirmación del denunciante de que ha sufrido una exclusión discriminatoria, a la denunciada no le basta con decir que esa afirmación es absolutamente falsa, sino que debería haber lo probado. Otra circunstancia relevante y sin dejar de tener presente que el análisis del conflicto laboral es ajeno a la competencia del INADI, es que no es posible ignorar que la materia laboral en cuyo soporte se sitúa el hecho discriminatorio denunciado, considera a las presunciones lógicas como uno de los medios de prueba que el juzgador debe tener en cuenta al momento de sentenciar. Por ende considero que existen serias presunciones para determinar mediante el sistema de la sana crítica que la empresa discriminó al señor Acedo debido a su opinión sindical, lo cual implica atentar contra sus convicciones más íntimas: su libertad de conciencia; derecho absoluto e inalienable garantizado por la Constitución Nacional. Y concluye: “Por todas estas razones expuestas, esta asesoría considera que los hechos denunciados oportunamente por el señor Guillermo Acedo contra la empresa IBM ARGENTINA S.A. encuadran en el tipo discriminatorio del art. 10 de la ley 23.592. No obstante lo cual, para que el denunciante obtenga efectos legales, deberá acreditarlo en sede judicial”

Cabe entonces concluir este punto que los indicios tanto de los testigos como del dictamen del INADI son concluyentes en cuanto que el despido del actor fue consecuencia directa o indirecta de su condición de miembro de la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA), y que por ende una vez aportado el indicio debe interpretarse en sentido inverso, que la demandada IBM, no probo que se tratara por las razones invocadas en su telegrama de despido, es decir consecuencia de la publicación de la pagina web.Las contradicciones que contienen los testimonios de los testigos de la parte demanda en cuanto que primero se trataba de una reestructuración y que con posterioridad al fracaso de la desvinculación por mutuo acuerdo y a cambio de una suma de dinero, se provocó un despido con una supuesta causa, pero su desvinculación estaba ya resuelta desde el momento que el actor participara en el conflicto del neumático y por ende consecuencia de su pertenencia sindical a la CTA.-“ Dijeron los testigos en la causa: Claudia BRIZZI, declaró que: “Que cuando ingresas a la compañía te hacen firmar unos formularios, un escrito pre-hecho, donde dice que no te vas a afiliar a ningún sindicato ni a ningún partido político, y que de esto no le queda copia al empleado, y que es condición de empleo. Que si un trabajador tiene un conflicto laboral en la demandada, siempre se resuelve todo dentro de la compañía”.RAUL MARTÍN IGNACIO AMERICO RICHEMOND. Declaró que: “Que el personal de la demandada no pertenece a ningún gremio, en el momento de ingreso a la compañía esta hablando de su caso en el año 1974, luego de cumplidos todos los requisitos técnicos médicos, y exámenes psíquicos la oficina de personal de IBM, Que cuando ingresas a la compañía te hacen firmar unos formularios, un escrito pre-hecho, donde dice que no te vas a afiliar a ningún sindicato ni a ningún partido político, y que de esto no le queda copia al empleado, y que es concisión de empleo. Que si un trabajador tiene un conflicto laboral en la demandada, siempre se resuelve todo dentro de la compañía. Y apelando a la línea gerencial. Que es un mecanismo creado por la misma compañía. Que la dicente sabe que había una persona que era el actor, que estaba afiliado, y que era como un “bicho raro”, ya que la gente tenía miedo de afiliarse. GRACIELA VERÓNICA BUDER declaró que: “Que no existía en IBM actividad Sindical dentro de la empresa, no sabia porque motivo especifico, pero cuando uno ingresaba a la compañía se firmaba una documental especifica donde hablaba de que no existía la actividad gremial y que no se podía ingresar a ningún gremio. La testigo firmó esa documentación, no sabe si el actor firmo dicha documentación. Con motivo de esa documentación no existía en IBM actividad sindical, no estaba permitido. “ Ricardo Héctor BUGALLO: “Que el actor trabajo en la demandada hasta que lo despidieron, hace uno o dos años: que esto lo sabe porque tomo estado publico, ya que por la actividad del dicente toma el mismo contacto muy seguido con gente de la demandada y le contaron del caso. Que el actor dejo de trabajar en IBM por su actividad Gremial en CTA. Que entiende el dicente que una de las acciones del actor en CTA tomo estado publico en los medios. Y coincidentemente a esta aparición fue despedido. Que esto lo sabe

porque es lo que hablo con otra gente de IBM. Que la demandada prohibía la actividad sindical dentro de la compañía e incluso es como que desaconsejaba que uno tuviera algún tipo de actividad de índole social fuera de la compañía. Que esto lo sabe porque le consta personalmente que aquellos que tenían algún tipo de actividad social, la misma era motivo de ironías, de comentarios de descrédito por parte de algún que otro gerente…”. ANDRES WASIEJKO, dijo que: “Que el actor esta afiliado a CTA desde antes del año 2003, pero no sabe desde cuando. Que sabe que en principio, el actor participo de actividades encomendadas por el CTA, para colaborar con un conflicto que el mismo tenia con la empresa Bridgestone, y que esto se desarrollo desde fines de 2003 hasta Octubre 2004. Que el conflicto salio en los medios de comunicación, donde el actor salio en los medios televisivos el día 4 de Septiembre de 2004, que era un momento que había paralización de la planta de Bridgestone. Que el conflicto mencionado ese día, salio en Crónica Noticias, Canal 26, ATC, y el canal local de noticias de multicanal el cual es el 13. Que sabe que el actor salio en los medios de televisivos, porque al ser un conflicto tan largo, tienen todo grabado lo que salía en la prensa, tienen todo grabado. Que el producto de esta situación, el poco tiempo se enteraron que el actor tena problemas con la demandada en su relación laboral. Que lo suspendieron, lo trasladaron de lugar. Que esto lo sabe porque el actor hizo la consulta en la mesa del CTA local y nacional, y esto se estuvo evaluando que de alguna manera aparecía totalmente conectadas las amenazas que la demandada realizaba con el actor, con la participación del mismo en el conflicto y su aparición publica. Y que ahí se tomo la decisión de mandar una carta documento a la empresa solicitándole que revea esa situación, y ante la respuesta negativa se decidió implementar una serie de acciones, que una de ellas era abrir una pagina de Internet para informar sobre el tema. También solicitar algún tipo de apoyo internacional y difundir el problema. Que quien manda la carta documento fue el secretario Gremial de la CTA, Sr. Victo Mendibil. Que esto el dicente lo sabe porque al actor le informaron de estos pasos, y a su vez el mismo participo de alguna de las decisiones. Que la pagina de Internet se organizo con el equipo de comunicación de la CTA, y que pudieron haberla hecho diferentes personas. Que al dicente no le consta que el actor haya tenido participación en la realización de la página de Internet. Que el actor dejo de trabajar para la demandada porque después de estas suspensiones y de las modificaciones de la demandada de estas situaciones laborales y económicas, hay un momento que la empresa lo despide. Que esto lo sabe porque el actor mantenía informada a la mesa CTA de todos los cambios que se iban dando.” La demandada apela contra la sentencia de grado por cuanto acogió los rubros indemnizatorios.Contra dicha sentencia mi representado interpone RECURSO DE APELACION. En su expresión de agravios mi representada insiste categóricamente que al actor debió reinstalárselo en el puesto de trabajo.No se acogió en autos que existió un despido discriminatorio sobre el trabajador, habiéndose violado abiertamente la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio de mi representada (art. 18) y la ley antidiscrimatoria 23.592.-.

Dichos agravios fueron objeto del pertinente TRASLADO a la parte contraria. Con motivo de dicho recurso, intervino la Sala X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, la cual, con fecha 16-9-08 dictó SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (número 16.269) por la cual dispuso confirmar lo dictado en primera instancia y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido, no haciendo lugar a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.Contra dicha sentencia definitiva, mi parte interpone el presente RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA, a fin de habilitar la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en busca de que se mande dictar sentencia con arreglo a derecho.

B. PUNTUALIZACION DE LA CUESTION FEDERAL. ARBITRARIEDAD NORMATIVA E INJUSTICIA. AGRAVIOS QUE LA MISMA CAUSA A MI PODERDANTE: Previo a toda consideración y a los fines de un mayor esclarecimiento de los Ministros llamados a resolver la cuestión, resulte conveniente la transcripción textual de las partes pertinentes de la sentencia dictada por la Sala X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal: "... Arriban estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de primera instancia interpusieron el actor y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1882/1903 y 1904/1918 cuyos agravios fueron replicados por sus contrarios a fs. 1927//1943 y fs. 1920/1926 respectivamente…La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de la demanda acerca de que se declare la nulidad del despido dispuesto por la empleadora y se ordene la reincorporación del actor en el empleo en virtud de lo normado por la ley 23.592. En cambio, admitió la procedencia de los créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido por entender que la medida adoptada por empleadora no resultó proporcional a la actitud asumida por el actor.2.-La aludida decisión de la magistrado no conformó a los litigantes.- El actor se queja porque la juez no admitió la nulidad del despido con más la reinstalación en el empleo pese a la existencia de indicios acerca de que el acto rescisorio fue discriminatorio. A su vez, la demandada critica la valoración de la injuria efectuada en el pronunciamiento apelado y al respecto aduce que nos e tuvieron en cuenta los principios de proporcionalidad, causalidad y oportunidad de la falta cometida utilizando un criterio cualitativo o cuantitativo.- En orden a la cuestión suscitada cabe señalar que fue la demandada quien decidió despedir al actor por: a) haber confeccionado un apágina de Internet publicada bajo el URL www.ibmdicrimina.com indebidamente y sin autorización el logo y la marca de IBM y b) haber producido, facilitado e instalado como editor responsable de dicha página, la publicación de mensajes difamatorios, altamente irrespetuosos para la compañía y para sus directores, gerentes y empleados, vulnerando elementales principios de buena fe, colaboración, diligencia y probidad (ver fs. 11). Ahora bien. De los términos vertidos en los memoriales recursivos se aprecia que arriba firme a la

alzada la circunstancia relativa a la creación y el contenido de la página web en cuestión.En cuanto a la utilización indebida del logo de IBM considero que asiste razón a la quejosa pues de las constancias aportadas al pleito se advierten ciertas similitudes con el plasmado en la página de Internet (ver documental obrante en sobres de prueba reservado por Secretaría)Por lo tanto acreditada como ha sido la existencia de razones objetivas en la cesantía dispuesta por la demandada (mas allá de si constituyó o no injuria: art. 242 LCT), cabe analizar ahora si en autos media algún elemento de juicio que acredite la existencia de un nexo causal entre la aducida discriminación y el despido y en el punto adelanto mi opinión en sentido adverso a la postura asumida por el demandante en el pleito. En efecto, el actor insiste en señalar que la empresa adoptó la decisión de desvincularlo de la empresa luego de tomar conocimiento de su actividad sindical a través de los medios de comunicación. Sin embargo, tal manifestación no deja de ser meramente conjetural y por lo tanto carente de eficacia convictita, dado que no se produjeron pruebas válidas en la causa que demuestren ese hecho, máxime si se aprecia que la parte actora no produjo la prueba informativa que de cuenta del día y los canales televisivos que habrían publicado el hecho, sin que sea suficiente para ello la solitaria declaración de Wasiejko (fs. 923/925), quien dijo ser afiliado y miembro de la mesa ejecutiva de la CTA de Lomas de Zamora (art.90 LO).-…Voto en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios…”.Gravamen ocasionado. La decisión recurrida a través del presente por su manifiesta arbitrariedad, conlleva en si misma la vulneración expresa de los derechos y garantías constitucionales referidos al debido servicio de justicia, debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (art. 18) lo que en si solo implica un gravamen concreto, actual y ajeno a la actuación de mi representada.Asimismo, a través de una errónea y dogmática aplicación de normas adjetivas que el Tribunal sentenciante hace primar por sobre la verdad jurídica objetiva, deja firme la sentencia de primera instancia, la cual lesiona actual y concretamente en forma mas que palmaria el derecho del actor a la actividad sindical (art. 14 bis y 75, inc. 22, de la C.N.; art. 3 del Convenio Nº 87 de la O.I.T.; art. 8.3 del P.I.DE.S.C. y art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).De lo expuesto claramente se desprende que la resolución atacada provoca un gravamen personal y concreto (pérdida del empleo por actividad sindical), actual y de manera alguna derivado de su propia actuación.Estos son, entonces, la totalidad de los fundamentos pertinentes y la parte dispositiva de la sentencia definitiva contra la que se interpone el presente recurso extraordinario. C.-CALIFICACION JURIDICA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia de la Sala X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, contra la cual se interpone el presente remedio extraordinario, adolece de ARBITRARIEDAD NORMATIVA MANIFIESTA, resultando la misma una SENTENCIA INCONGRUENTE. Escribe Pedro Aragoneses que el principio de congruencia está dirigido a "... delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico..." (Pedro Aragoneses "Sentencias incongruentes" - Madrid 1957 - ed. Aguilar, p. 227). La congruencia exige que el fallo no se expida en mas de lo requerido por las partes. En el caso de autos se ha violado el principio de congruencia ya que se ha sentenciado en mas de lo debatido, habiéndose violado el encuadre funcional de los magistrados. La sentencia incongruente dictada en autos, debe ser calificada como sentencia arbitraria, ya que en el fondo ha roto con los claustros normativos del juez por exceso, lesionando las reglas del debido proceso y garantías constitucionales (art. 18 CN derecho de defensa en juicio) y no siendo, naturalmente, una sentencia que deriva razonablemente del derecho vigente. Las razones en las que mi poderdante se basa a los efectos de sostener que la sentencia recurrida debe ser calificada como SENTENCIA arbitraria, son las siguientes: el actor fue despedido luego se serle cambiadas las condiciones laborales, que él mismo haya notificado su activismo sindical (además de hacerlo la CTA), luego de varias audiencia para ser reinstalado e inventando una causa de despido.Al dictar sentencia, la Sala X dice sobre el despido discriminatorio que: “...En efecto, el actor insiste en señalar que la empresa adoptó la decisión de desvincularlo de la empresa luego de tomar conocimiento de su actividad sindical a través de los medios de comunicación. Sin embargo, tal manifestación no deja de ser meramente conjetural y por lo tanto carente de eficacia convictita, dado que no se produjeron pruebas válidas en la causa que demuestren ese hecho, máxime si se aprecia que la parte actora no produjo la prueba informativa que de cuenta del día y los canales televisivos que habrían publicado el hecho, sin que sea suficiente para ello la solitaria declaración de Wasiejko (fs. 923/925)…” Nada más lato e impreciso, por cuanto no se ha ofrecido informativa a los canales sino que se han acompañado los videos tapes que prueban la existencia del hecho con solo proceder a realizarse la visión de los mismos.- Se ha acompañado oportunamente video grabadora y televisor para ese efecto.- Asimismo el desenlace de la relación laboral es la actividad sindical y no la falsa causa del despido y basta para ello releer el intercambio telegráfico entre las partes.Sin dudas el despido se ha debido a la discriminación ejercida sobre el actor por razones sindicales.Existe extensa jurisprudencia al respecto:

a) Discriminación por opinión política: Así, en la causa "Stafforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Acción de Amparo", la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, trató con fecha 29/6/01 el recurso interpuesto por el actor, contra la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de amparo intentada con el objeto de invalidar el despido del que fuera objeto por parte de la ANSES y se ordenara su reincorporación. El juez preopinante (dr. Scotti), voto al que adhirieran sus colegas de Sala (dres. Corach y Simón), sostuvo que de la prueba producida en la causa se desprende que la denuncia del vínculo dispuesta por la empleadora obedeció a motivaciones políticas y, por lo tanto, discriminatorias. Se basa, fundamentalmente, en la entrevista realizada por el diario Clarín a las autoridades de la demandada (cuya autenticidad fue corroborada en la causa y que no mereciera desmentido oficial alguno, ni rectificación) de la que se desprende que los despidos producidos (entre los que se encontraba el del accionante) se produjeron a consecuencia de que "… con esta conducción terminó la etapa del Menem-Cavallismo en la Anses, en la que hubo buenos profesionales para el modelo y el cavallismo. Ahora empezó un gerenciamiento nuevo y, aún siendo buenos profesionales, llegó el momento de pedirles la renuncia…". Estas afirmaciones fueron corroboradas por la declaración de quien recibió la orden de proceder a la cesantía en cuestión , así como por otras probanzas e indicios de la causa que se analizan en el decisorio que comentamos, entre los que se cuenta el detalle de los antecedentes técnicos y académicos del actor que refrendan su especial versación en seguridad social. En conclusión, se sostiene que la desvinculación del demandante constituye un acto discriminatorio vedado por el art. 1 de la ley 23.592. La evidente connotación política que posee -en este caso- la separación del empleo, afecta inclusive, derechos de raigambre constitucional como el derecho a ser admitido (lo que conlleva, obviamente, el de mantenerse) en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad, como así también el de la igualdad ante la ley, consagrados ambos por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se expresa que si la prohibición contenida en la ley 23.592 debe ser respetada por todos los habitantes de la Nación, con mayor razón debe ser cumplida por el propio Estado, según las pautas del art. 902 del Código Civil. Se sostiene, coincidiendo con lo dictaminado por el señor Fiscal General, que la ley permite dejar sin efecto el acto discriminatorio aun cuando, como en el caso, se trata de un despido dispuesto en un régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1 ley 23.592) y, por lo tanto, tiene un objeto prohibido (art. 953 C.C.) y entonces es nulo (art. 1044 C.C.), es obvio que el perjuicio debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1 de la ley 23.592 y art. 1083 C.C.).

Por ello, se declara la nulidad de la resolución que apartó del puesto al actor, disponiéndose su reincorporación dentro del plazo de 30 días de quedar firme el pronunciamiento; con costas a la demandada. b) Discriminación del "activista sindical": A una solución similar se arriba en la causa "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo", resuelta por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el 10/3/02. En ella el Dr. Fernández Madrid, vocal preopinante, sostuvo que el derecho a la no discriminación, cuyo posible avasallamiento se discute en autos, tiene su fundamento en la dignidad de la persona y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos, extremos que han recibido expreso reconocimiento en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y que también se controvierte en esta causa la posible vulneración del principio de Libertad Sindical también receptado constitucionalmente y por diversas disposiciones de instrumentos. Se dijo que no hay dudas de que en la presente causa se debate en torno a la posible violación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales y, por ende, encontrándose en juego el ejercicio de derechos fundamentales del hombre la respuesta judicial debe ser rápida. Es en tal sentido que el derecho procesal constituye un instrumento ineludible para la plena y efectiva vigencia de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en el resto del ordenamiento jurídico. Las garantías vinculadas con el acceso a la Justicia, con la inviolabilidad de la defensa en juicio y con la importancia del factor "tiempo" en la respuesta judicial han sido reconocidas constitucionalmente y en el derecho internacional de los derechos humanos. Se remarca la importancia del art. 43 C.N. en la materia al establecer que, entre otras circunstancias, frente a conductas discriminatorias pueden e afectado y también el Defensor del Pueblo y las asociaciones interponer una acción de amparo. Acción "expedita y rápida" cuya justificación se deriva de la naturaleza de los derechos en juego; vale decir, la acción de amparo debe posibilitar un proceso rápido y una respuesta judicial adecuada y en tiempo oportuno, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Por lo cual, la acción de amparo resulta una vía procesal idónea para reclamar en casos en que se encuentra en juego la dignidad humana, la discriminación y la libertad sindical, sin que obste a ello la existencia de otras como las que invoca la recurrente ya que no configuran el "… medio judicial más idóneo …". Se remarca que el despido fue dispuesto por la empresa el 12/7/02 por "razones de bajo desempeño" (ver colacionado de fs. 4), frente a lo cual la dependiente invoca -en su telegrama de fs. 7, del 30/7/02- que la decisión rupturista obedece "….a mi condición de esposa del delegado gremial Norniella Leonardo y el correspondiente cumplimiento de sus funciones, siendo que también ha sido despedida la esposa del delegado gremial Sarco Marcelo constituyendo una represalia adoptada por ud.…".

En autos quedó acreditada la relación de convivencia entre la actora y el delegado sindical Leonardo Federico Normiella, a través de la información sumaria de fs. 9/vta. y las declaraciones testimoniales de fs. 98/100 (Sarco) y fs. 122 (Guanuco). Por otra parte, los dichos de diversos testigos dan cuenta de la actuación de Balaguer en tareas sindicales, fundamentalmente de su labor en defensa de los derechos de las trabajadoras mujeres, quienes no tenían representación específica en la comisión interna, del conflicto colectivo que involucró a la empresa y a su personal a partir del despido de un grupo de trabajadores contratados, lo que motivó una serie de medidas de acción directa, -entre otras, la instalación de una carpa-, la adhesión de diversas agrupaciones defensoras de los derechos humanos, de dirigentes políticos y religiosos, la activa participación que Balaguer y su "esposo" tuvieron en dichos hechos y la presión y las amenazas que la empresa le efectuó al resto del personal para disuadirlos de cualquier tipo de compromiso o vinculación con el reclamo que estaban llevando a cabo sus compañeros (entre otras, amenazas directas y filmaciones y fotos de lo que sucedía en los alrededores de la carpa). Del informe del Inadi (obrante a fs. 270/278) surge que "…existe una presunción seria y lógica que da razón a la denunciante para considerarse víctima de un acto discriminatorio fundado en su opinión política gremial y, en mérito, a ello se estima jurídicamente viable ofrecer a la denunciante el apoyo institucional a través del servicio de asesoría letrada…". Ahora bien, la empresa a los fines de despedir a Balaguer invoca una causal tan genérica como "…razones de bajo desempeño…" que no cumple con las exigencias mínimas previstas por el art. 243 L.C.T. y no se aporta a la causa ni siquiera el mínimo elemento que posibilite concluir que alguna razón en el desempeño laboral de la actora justificaba su despido. En consecuencia, se entendió que se trataba de una medida rescisoria respecto de la cual no se probó "causa justificada" alguna en los términos del art. 242 L.C.T. Por el contrario, del análisis de los elementos probatorios rendidos en la causa se puede concluir que el despido ha sido dispuesto como "consecuencia" de la actividad sindical que llevaba a cabo la actora y su vinculación afectiva con el delegado Leonardo Normiella (respecto del cual también hubo conducta persecutoria por parte de la empresa, tal como surge de las constancias de autos) supuesto idéntico al que se verificó con relación a otro delegado (Marcelo Sarco) y su esposa a quien también despidieron como mecanismo para presionarlos frente a su labor sindical. Se agrega que la normativa que protege frente a las conductas discriminatorias, y en particular la ley 23.592, tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito del que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo "subjetivas" (nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas o sindicales, entre otras). Además, el artículo 1 del Convenio Nro. 98, en su apartado 1, establece que “... los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...” y en el apartado 2 inciso b) se prevé que “...dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga

por objeto ... despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ...”. Se remarca que carecía de relevancia la postura de la recurrente vinculada con que Balaguer no tenía estabilidad sindical y que el art. 47 de la ley 23.551 no posibilitaría la reinstalación, pues la normativa ya citada que protege frente a conductas discriminatorias es más amplia que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o actividad sindical. Se señala que el despido discriminatorio, en el régimen de la ley 23.592 y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 C.N.), tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. En este sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 C.C.) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 C.C.), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083 C.C.). Esta conclusión surge de la nulidad del acto y de lo ordenado por la ley 23.592, en el sentido de que el damnificado tiene derecho ante todo a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados. Y se entiende que el régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y que, ante todo, tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales. Por lo expuesto, se confirma lo resuelto por el juez de grado en orden a la reincorporación de la trabajadora que fuera objeto de un trato discriminatorio. En tanto que el doctor Horacio Héctor de la Fuente compartió el primer voto, con la aclaración que –en su opinión- resulta suficiente fundamento de la propuesta las normas específicas que castigan la conducta antisindical, en especial los ilícitos laborales previstos en los inc. e (adoptar represalias contra los trabajadores por su actividad sindical) y j (practicar trato discriminatorio) del art. 53 de la Ley 23.551 y que, por existir este régimen protectorio especial, parece innecesario remitirse a la ley general antidiscriminatoria Nro. 23.592, cuya aplicación resulta dudosa, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley 25.013 aún cuando no rija el caso sub examen - ha optado por mantener para los despidos discriminatorios el régimen general de estabilidad impropia, si bien agravando las indemnizaciones comunes correspondientes (art. 11).

Otra causa recientemente resuelta[70] en la que se solicitaba la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, quien sostenía que durante el tiempo que duró la relación fue una activista permanente en que luchaba por los derechos propios y ajenos, sin gozar de "inmunidad gremial ni estabilidad laboral" y que se había enfrentado con la empresa a fin de abortar una modificación de horario que perjudicaría a los dependientes, lo que generó una constante y permanente persecución de la empresa hacia su persona (conducta normal y habitual en su empleadora); todo lo cual habría culminado con el despido sin causa dispuesto a su respecto. Frente a ello el Tribunal, en su voto mayoritario, sostuvo que uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de los particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación arbitraria no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del jus cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba. Existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación, y en todo caso la duda debe beneficiar a ésta (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios de la O.I.T., Estudio General de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación). Agregó el Dr. Zas que las sentencias y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y las recomendaciones, estudios y demás opiniones constitutivas de la doctrina de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo y, en general, las opiniones y decisiones adoptadas por los organismos internacionales de fiscalización y aplicación de los tratados, pactos y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal deben servir de guía insoslayable para su interpretación y aplicación por los tribunales argentinos. En base a las pautas precitadas, considero razonable que en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales el onus probandi quede articulado de la siguiente manera. El trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el actor empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Desde esta perspectiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en el ofrecimiento de la prueba por el trabajador y que, aun pudiendo aportarse datos que no revelen una sospecha patente de vulneración del derecho fundamental, en todo caso habrán de superar un umbral mínimo, pues, de otro modo, si se funda el reclamo en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado. Se explicó en el fallo que estamos analizando que, el hecho de que la actora haya sido una permanente luchadora y activista por los derechos propios y de los demás trabajadores, se haya enfrentado permanentemente a la patronal y que -pese a las circunstancias- la demandada hubiera mantenido el vínculo laboral por más de 20 años, no basta para

descartar en el caso el panorama indiciario de discriminación antisindical del despido. En efecto, una decisión empresarial dirigida a sancionar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador puede adoptarse en respuesta a una determinada actuación de aquél, pese a no haberse tomado en el caso de otras actuaciones anteriores, o puede adoptarse en el momento en que la acción del trabajador alcanza una dimensión o intensidad determinadas, pese a no haberlo hecho en fases iniciales o anteriores del mismo proceso reivindicativo. Sostiene el magistrado que la accionada no sólo ha vulnerado los derechos de la actora a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo al constituir el despido un acto incausado y, por tanto, ilícito, sino también ha transgredido el derecho fundamental de la trabajadora a no ser discriminada por motivos antisindicales consagrado en normas constitucionales e internacionales de jerarquía constitucional y supralegal e integrante del jus cogens, configurándose de ese modo otra ilicitud escindible de aquélla cuya sanción no puede ser subsumida en las normas de la ley de contrato de trabajo que reglamentan el derecho a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo. Concluye el sentenciante que en caso de despido discriminatorio por motivos antisindicales, el trabajador puede demandar la nulidad del despido y la readmisión al empleo, pues ese es el modo más idóneo y eficaz para garantizar in natura el contenido esencial del principio fundamental vulnerado. En esa línea se inscribe el art. 1 de la ley 23.592. El despido discriminatorio vulnera el derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado arbitrariamente amparado por las normas de jerarquía constitucional y supralegal mencionadas y por el jus cogens, razón por la cual la garantía plena y eficaz de ese derecho es la nulidad del despido y la reincorporación al puesto de trabajo. De no admitirse la invocación de la ley 23.592 por parte de un trabajador afectado por un despido discriminatorio, se estaría consagrando una discriminación jurídica inadmisible. En la medida que todos los habitantes tienen el derecho fundamental a no ser discriminados arbitrariamente, es irrefutable que también los trabajadores asalariados, categoría singular de personas integrantes del ámbito subjetivo general abierto por el pronombre "todos", son titulares del referido derecho en cualesquiera circunstancias, y también por ello, en el ejercicio de su actividad profesional debida en virtud del contrato de trabajo que les une a su empleador. Ese derecho fundamental no es ciertamente un derecho específicamente laboral, en el sentido que tenga su origen o razón de ser, exclusiva o principalmente, en el ámbito estricto de las relaciones laborales y de modo que no sea posible técnicamente su ejercicio extramuros. El despido discriminatorio padecido por la actora es un acto nulo de objeto prohibido y, además, ilícito por lo que propició -y así se resolvió por mayoría- hacer lugar a la acción de amparo, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en el empleo y a resarcir los daños y perjuicios pertinentes (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y cc. Código Civil y art. 1 ley 23.592). Causa “Parra Vera c/ San Timoteo S.A. s/ despido” Sala V 14-6-06.Todo esto fue causa de agravios contra la sentencia de grado, quien debió fallar aplicando las normas, la doctrina y la jurisprudencia más favorable para el trabajador. Pero, lamentablemente, ello no ocurrió así, y mi representado tiene la necesidad de recurrir extraordinariamente ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación los efectos de lograr que se dicte una sentencia congruente con los reclamos que el actor oportunamente formulara en su demanda. Por ende, la sentencia incongruente recurrida resulta normativamente arbitraria, ya que el órgano jurisdiccional competente ha decidido fuera de lo debatido y aplicando normas contrarias a derecho. Lo dicho hasta el momento, permite a mi parte afirmar que, a la luz del derecho judicial emanado de esta Honorable Corte Suprema de Justicia de la Nación, el decisorio recurrido es SENTENCIA ARBITRARIA. En efecto. 1. Es arbitraria EN CUANTO AL DERECHO porque: 1.1. No deriva razonablemente del derecho vigente, lesionándose abiertamente las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. 2. Es arbitraria EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES porque: 2.1 Ha violado el principio de congruencia.2.1. Ha omitido la consideración de pruebas conducentes a la decisión que se han rendido en el proceso, habiendo causado gravamen. D. RELACION DIRECTA ENTRE LOS HECHOS DE LA CAUSA Y LA CUESTION FEDERAL (ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA): En cumplimiento del mandato que emana del derecho judicial que surge de FALLOS: 291:602; 294:73; 286:290, mi parte señala a esta Honorable Corte Suprema de Justicia que la aludida relación se verifica en las presentes actuaciones, en los términos y con los alcances previstos en el art. 15 de la ley 48, toda vez que la arbitrariedad denunciada debe ser ineludiblemente analizada a fin de resolver la litis. En efecto se da tal relación cuando "...la cuestión federal debe ser indispensablemente evaluada para sentenciar en el pleito, de tal modo que este no pueda ser válidamente fallado sin resolver aquella cuestión..." (Nestor P. Sagues "Recurso Extraordinario" T. II. p g.. 479, en el mismo sentido FALLOS: 268:247; 248:828). En atención a lo expuesto mi parte viene a peticionar que esta Honorable Corte, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 16 de la ley 48 y el art. 24 inc. 2) del Decreto-Ley 1285/58, REVOQUE la Sentencia nro. 16.269 dictada por la Sala X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal con fecha 16 de septiembre de 2008 en los autos caratulados "Acedo Guillermo Norberto C/ IBM ARGENTINA SA S/ DESPIDO” y ORDENE dictar sentencia conforme a derecho. IV.-INAPLICABILIDAD DE LEY

SU ADMISIBILIDAD: Se ha cumplido con el art. 288 del CPCCN invocando como precedente el fallo que contradice la sentencia recurrida en el escrito “Apela- Expresa agravios” presentado ante la CNAT contra el fallo de primera instancia. PLAZO- FUNDAMENTACION: Se cumple con el art. 292 del CPCCN por cuanto la sentencia de Cámara ha sido notificada el 24-09-08 y el presente recurso es planteado en tiempo y forma. ESCRITO EN EL QUE SE MENCIONO: “Apela- Expresa Agravios” “Formula precedentes-Formula reserva”. La Excma Cámara no trató el tema introducido con los agravios a pesar que se invocó precedente jurisprudencial en su contra. Sala VI “Balaguer Catalina c/ Pepsico de Argentina SRL s/ sumarísimo” Sent. 56971 del 10-3-04, Expte. 33975/02. Sala IX “Greppi Laura Karina c/ Telefónica de Argentina S. A. s/ despido”, Sent. 124880 del 31-5-05, Expte. 22537/02.Sala V “Parra Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ amparo” Sent. 68536 del 14-6-06, Expte 144/05.Siendo que dichas actuaciones presentan con los autos de marras identidad de objeto y causa ya que en todas se peticionó la reinstalación del trabajador discriminado, teniendo en cuenta que versan sobre el supuesto de un trabajador con actividad sindical.CONTRADICCIÓN: En estos autos ha quedado demostrado que se ha reinstalado a trabajadores excluidos del contrato de trabajo por actividad sindical, aunque no estuvieran afiliados a central obrera alguna.No obstante ello, el a quo, en las dos instancias anteriores, hace caso omiso a estos antecedentes.FUNDAMENTOS: Es obvio que la sentencia de primera instancia tanto como la de la Sala X, contradicen jurisprudencia anterior de la misma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y dentro de los diez años anteriores a la que se recurre en agravio hacia los intereses de mi representado, a quien, teniendo actividad sindical se lo excluyó del contrato de trabajo negándosele la reinstalacfión.Los precedentes son suficientes y pormenorizadamente detallados para que se acoja el recurso de inaplicabilidad de ley impetrado. Por ello solicito se declare la admisibilidad del mismo y se convoque a Tribunal Plenario ( art. 302 CPCCN). V - DERECHO:

Fundo el derecho de mi parte en los arts. 14, 15 y 15 de la ley 48; art. 90 ley 1893; art. 6 ley 4055; art. 24 inc 2) y cc. del decreto-ley 1285/58; arts. 256 a 258, 280, 281, 360 y cc. 288 / 292 y cc. del CPCCN; demás derecho judicial aplicable al caso; y lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su elevado criterio, supla en derecho. VI - PETITORIO: Por todo lo expuesto de V.E. se solicita: 1) Tenga por presentado, en legal tiempo y forma, el RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL por ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. 2) Se conceda el presente recurso y se remitan las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3) Se tenga por presentado el recurso de inaplicabilidad de ley, se declare su admisibilidad y oportunamente se convoque a Plenario. 3) Oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncie ORDENANDO a la Sala X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dictar, en los autos de referencia, una sentencia que, por ajustada a derecho y a las pretensiones de las partes, disponga el acogimiento de la demanda instaurada en todas sus partes y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Quiera V.E. Proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA.

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