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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Condómines Condominio Balcones de Santa María Demandante-Recurrida
Certiorari 2001 TSPR 116
v. 154 DPR ____ Los Frailes, S.E. et al. Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-1997-736 Fecha: 21/agosto/2001 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo A. Betancourt Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo Collazo Suarez Materia:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Condómines Condominio Balcones de Santa María Demandante Recurrida v.
CC-1997-736
Los Frailes, S.E. et al. Demandada Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Juez NAVEIRA DE RODÓN
Asociada señora
San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001
Los Frailes S.E. (en adelante Los Frailes) recurre ante este Tribunal mediante recurso de certiorari de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Dicho foro resolvió que la obligación por el
pago
gastos
de
los
de
administración
y
conservación,
comúnmente conocidos como cuota de mantenimiento, del titular original de un
inmueble sometido al Régimen
de
Propiedad
Horizontal surge desde la fecha en la cual dicho inmueble es sometido al régimen.
Como resultado, el titular original o
administrador interino es responsable por el cuotas
de
mantenimiento
cuales
éste
aparezca
de
como
pago de las
aquellos
apartamentos
dueño
que
y
no
en
hayan
los sido
enajenados o individualizados como finca independiente, aun cuando éstos no estén físicamente construidos.
I
El condominio Balcones de Santa María es un inmueble compuesto
de
ciento
veintiséis
(126)
apartamentos
residenciales distribuidos en diez (10) edificios tipo “walk up”.
La
construcción
del
mismo
comenzó
en
1988
y
fue
progresando paulatinamente. El
21
de
diciembre
de
1989,
la
Administración
de
Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE) otorgó permisos de uso para los primeros edificios terminados, integrados por dieciocho
(18)
construcción,
apartamentos. ARPE
Según
concedió
los
fue
progresando
permisos
de
la uso
correspondientes a cada apartamento, otorgándose el último permiso el 8 de mayo de 1991. El
inmueble
fue
sometido
al
Régimen
de
Propiedad
Horizontal, mediante inscripción de su escritura matriz en el Registro de la Propiedad, el 28 de diciembre de 1989.
Con el
otorgamiento de la escritura de constitución del Régimen, Los Frailes
asumió
la
administración
interina
del
condominio.
Durante su administración, Los Frailes pagó al condominio el mantenimiento
correspondiente
a
los
apartamentos
de
los
cuales era titular desde la fecha en que se emitieron los respectivos permisos de uso para cada apartamento hasta que los mismos fueron vendidos. A principios de 1990, un grupo de titulares residentes de los dos edificios terminados para ese momento, solicitó a la administración interina que contratara los servicios de un guardia de seguridad, a lo cual Los Frailes accedió.1 El 2 de enero de 1990 Los Frailes dio instrucciones al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco), entidad que brindó financiamiento al proyecto, para que al cierre de la venta
1
de
cada
apartamento
retuviese
dos
mensualidades
de
El costo de los guardias de seguridad del condominio estaba incluido en el presupuesto mensual sugerido de la administración interina, a un costo de $3,899.70.
cuotas
mantenimiento,
equivalentes
a
$128.00,
para
depositarlas en una cuenta de ahorros en dicho Banco, con el propósito de iniciar el fondo de reserva requerido en el capítulo 12 del Reglamento del Condominio. A
pesar
de
dichas
instrucciones,
el
Banco
solamente
retuvo para el fondo de reserva la cantidad de $64.00 de cada uno de los ciento dieciséis (116) compradores a los cuales brindó
financiamiento.
Esta
acción
resultó
en
deficiencia de $7,424.00 en la referida cuenta. testimonio
del
perito
de
la
demandada
que
una
Surge del
dichos
fondos
fueron depositados en la cuenta operacional de Los Frailes. Entretanto
los
dueños
de
apartamentos
celebraron
una
Asamblea Extraordinaria y eligieron una Junta de Directores, la cual Los Frailes se negó a aceptar.
La Junta inició
entonces un procedimiento administrativo ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), el cual resultó en
una
orden
administración electa.
para del
que
Los
condominio
Frailes a
la
transfiriera
Junta
de
la
Directores
El 12 de octubre de 1991 la Junta de Directores
asumió la administración definitiva del condominio. El 8 de abril de 1992, DACO determinó que Los Frailes omitió
pagar
cuotas
de
administración,
le
impuso
administrativa.
Los
Frailes
dicha determinación. uno
de
cobro
de
mantenimiento sanciones solicitó
y
durante una
su multa
reconsideración
de
DACO entonces determinó que el caso era
dinero
que
debía
ser
llevado
ante
el
Tribunal. Así las cosas, el 27 de octubre de 1992, la Asociación de Condómines2 del Condominio Balcones de Santa María (en 2
Utilizamos el vocablo ‘condómines’ únicamente al referirnos al nombre oficial de la asociación. Cuando no es este el caso, utilizamos el término ‘condóminos’ por ser el correcto.
adelante Asociación) instó una demanda en cobro de dinero ante
el
Tribunal
siguientes
partidas:
alegadamente condominio; áreas
de
mal
(1)
y
de
Instancia,
$19,370
utilizados
(2)$1,000
comunales
Primera
por
en
por
el
gastos
piscina;
concepto
pago
de
reclamando
de
de
dineros
seguridad
mantenimiento
(3)
$7,424
las
por
de
del las
alegadas
deficiencias en el fondo de reserva del condominio y; (3) $69,440 por cuotas de mantenimiento dejadas de pagar por Los Frailes. El tribunal de instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por todas las partidas reclamadas. Tribunal
Los
de
Frailes
Circuito.
apeló Éste
esta
confirmó
sentencia la
ante
sentencia
el del
tribunal de instancia en todos sus términos,3 excepto en la responsabilidad por honorarios de abogado, ya que dicho foro determinó
que
Los
Frailes
no
fue
temeraria.
De
esta
sentencia recurrió Los Frailes ante nos, señalando que: Erró el ilustrado foro apelativo: a. al concluir que la desarrolladora demandada est[á] obligada a pagar el mantenimiento correspondiente a apartamentos no construidos; b. al determinar que la desarrolladora está obligada a pagar al condominio ciertas cantidades no depositadas en la cuenta de reserva comunal por el banco que estuvo obligado a hacerlo; y c. al responsabilizar a la desarrolladora con gastos de vigilancia y seguridad del condominio incurridos durante la administración interina.4 Decidimos expedir el recurso y concedimos a la parte recurrida diez (10) días para presentar su alegato.
3
Dicha
No obstante, el Tribunal de Circuito devolvió el caso al tribunal de instancia, ya que determinó que de la sentencia del tribunal apelado no surgía con claridad de qué manera se había computado la responsabilidad de Los Frailes por concepto de cuotas de mantenimiento, ni tampoco el por ciento de participación que le correspondía a Los Frailes en los gastos comunes del inmueble. Esta información tampoco surgía de la escritura matriz del condominio que obraba en los autos del Tribunal de Circuito, ya que ésta estaba incompleta.
parte ha comparecido, y con el beneficio de sus argumentos procedemos a resolver.
II
Como plantea
ya
este
expresáramos, recurso
es
la
controversia
determinar
si
principal
el
titular
de
que un
apartamento proyectado y no construido está en la obligación legal
de
contribuir
a
los
gastos
comunes
del
condominio
mediante el pago de cuotas de mantenimiento. Para
someter
un
inmueble
al
régimen
de
propiedad
horizontal la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm, 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada, 31 L.P.R.A. secs. 1291 y siguientes (en adelante Ley de Propiedad Horizontal), exige que se haga constar la voluntad de los titulares en escritura pública
y
la
inscripción
de
ésta
Propiedad, 31 L.P.R.A. sec. 1291.
en
el
Registro
de
la
Por tanto, para resolver
la controversia que nos ocupa debemos atender en primer lugar la interrogante de si un edificio proyectado y no comenzado a fabricar es susceptible de constitución en el
régimen de
propiedad horizontal mediante inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que si no pudiese constituirse el régimen en un edificio meramente proyectado y no construido, no cabe hablar de responsabilidad alguna por concepto de cuotas de mantenimiento. En cuanto a la inscripción de los apartamentos de un condominio, el Art. 82 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2303, establece que éstos “se inscribirán separadamente, con número distinto, con sujeción a las sobre la materia”.
leyes
especiales
En cuanto a este particular, la Ley de
Propiedad Horizontal establece en su Art. 27 que “mientras 4
Petición de certiorari, pág. 4.
las obras no estén comenzadas sobre el suelo respectivo, no podrá inscribirse éste como finca filial o independiente.” 31 L.P.R.A. sec. 1292e. Ley
Hipotecaria
apartamento
y
Quiere esto decir que de acuerdo con la la
Ley
proyectado
de
Propiedad
ubicado
en
un
Horizontal,
inmueble
aún
un no
comenzado a construir no puede ser objeto de inscripción. No obstante, los comentaristas están de acuerdo en que la Ley de Propiedad Horizontal vigente, aunque no permite la inscripción
de
un
apartamento
meramente
proyectado,
sí
permite que un edificio proyectado se someta al Régimen de Propiedad Horizontal mediante inscripción en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, Vázquez Bote señala que:
“...solamente es Puerto Rico, con Brasil, el país que admite un edificio proyectado como fundamento fáctico de la propiedad horizontal.”5 Godreau opina que “la delimitación del espacio aéreo por medio de un diseño arquitectónico concretado en unos planos específicos, junto con las correspondientes autorizaciones y permisos de las agencias concernidas, constituye un bien de valor económico significativo. inscripción
del
edificio
De ahí que la ley permita la
proyectado,
independientemente
de
que la construcción del inmueble haya comenzado.”6. En apoyo a su posición, Godreau explica que aunque la redacción parece
del
indicar
Art. que
257 es
de
la
Ley
necesaria
de la
Propiedad existencia
Horizontal real
del
edificio o la estructura para someter el inmueble al régimen,
5
Eduardo Vázquez Bote, Prolegómenos al régimen de la horizontalidad en el derecho puertorriqueño, Rev. Jur. UIA, Vol 12, 1977-78. Pág. 80. 6
Michel J. Godreau, El Condominio, San Juan, 1992, pág.
55. 7
El Art. 25 de la Ley dispone que “la inscripción de lo construido en el terreno se llevará a efecto en la finca en que aparezca inscrito y se denominará finca matriz” 31 L.P.R.A. sec. 1292c.
otras disposiciones de la Ley llevan a la conclusión de que tal
interpretación
no
es
acertada.
Específicamente
este
autor señala que el Art. 26 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “al inscribirse el inmueble en la finca matriz se expresarán las obras en proyecto, las comenzadas y las realizadas
según
sea
(Énfasis suplido.)
el
caso.”
31
L.P.R.A.
sec.
1292d
Por otra parte, el Art. 28 indica que
“las obras en proyecto o comenzadas, que hayan sido objeto de inscripción
bajo
esta
ley...
deberán
terminación en escritura pública.”
declararse
a
su
31 L.P.R.A. sec. 1292f.
Fundamentándose en estas disposiciones, Godreau concluye que “la
ley
contempla,
pues,
la
posibilidad
de
inscribir
un
edificio proyectado”.8 Por su parte, Vázquez Bote también admite la posibilidad de constituir propiedad horizontal en un inmueble meramente proyectado, señalando lo siguiente: El cubo de aire, polígono regular o irregular, que expresa el vuelo o columna sobre la superficie del suelo, puede quedar perfectamente delimitado como cosa...9 y más adelante concluye diciendo: Ese cubo de aire es una realidad del mundo exterior, susceptible de ser apropiada... [L]uego el cubo de aire vale, vale dinero, vale económicamente, vale jurídicamente. Su susceptibilidad de valor queda reconocida, tiene potencialidad para ello, pero sobre todo, tiene reconocido el Derecho su valor.10
8
Godreau, op.cit., pág. 56. Godreau explica que el Reglamento Hipotecario dispone que en casos de propiedad horizontal, cuando se solicite constancia de la edificación sobre la finca inmatriculada, es necesaria un acta notarial en la cual se dé fe de la existencia del edificio, 30 L.P.R.A. sec. 2003-198. No obstante, esta disposición del reglamento hipotecario no impide que se inscriba un edificio proyectado, pues la sec. 2003-198 es aplicable a los casos en que se pretende la inscripción de edificios ya construidos.
9
Eduardo Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, Tomo VIII, (1993), pág. 101. 10
Íd.
Pág. 104.
Así
pues,
Vázquez
Bote
concluye
que
el
edificio
proyectado no es sino polígono de aire y “cuando se hace referencia a ese edificio proyectado, lo que se contiene en la denominación no es la idea edificable, sino el polígono de aire
que
en
su
momento
recogerá
el
edificio
construido.
Polígono de aire que, en cuanto cosa, puede ser basamento de un derecho real”.11 De acuerdo con esta doctrina interpretativa de nuestra Ley
de
Propiedad
Horizontal,
la
cual
adoptamos,
podemos
concluir que la ley permite que se constituya el régimen en un edificio proyectado, siempre que la delimitación del mismo surja claramente de los planos y permisos correspondientes.
III
Nos corresponde ahora evaluar la controversia principal planteada en este caso: si
un
apartamento proyectado, es
decir, no construido aún, está sujeto al pago de cuotas de mantenimiento. El Condominio Balcones de Santa María es un condominio de la modalidad “walk up”.
Por la naturaleza de este tipo de
estructura, al someterse el proyecto al régimen de propiedad horizontal, los edificios que contendrán los apartamentos van construyéndose escalonadamente. Los
Frailes,
administradora
interina
del
condominio
Balcones de Santa María, adoptó como práctica el comenzar a pagar las cuotas de mantenimiento de los apartamentos de los cuales era titular una vez ARPE otorgaba los permisos de uso de los apartamentos, y continuaba pagando dichas cuotas hasta que los apartamentos eran enajenados.
Alega Los Frailes que
“en los condominios constituidos por varios edificios que van 11
Vázquez Bote, op. cit.,pág. 105.
terminándose por etapas, el mantenimiento correspondiente a cada
unidad
terminadas
sólo de
puede
ser
fabricar
y
exigible declaradas
cuan[d]o
éstas
habitables
con
son el
correspondiente permiso de ARPE.”12 Por
su
parte,
los
recurridos
indican
que
no
existe
disposición alguna en la Ley, su reglamento, en la escritura matriz del condominio o el
reglamento del condominio que
exima a Los Frailes de cumplir con su obligación de pagar cuotas
de
mantenimiento.
Sostienen
que
la
ley
y
el
reglamento imponen responsabilidad al titular del apartamento por el pago de cuotas de mantenimiento, sin excepción alguna. Los recurridos también fundamentan su posición en las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Condominio promulgado por DACO el 2 de abril de 1978. dicho
reglamento
indica
lo
siguiente
La sec. 15 de respecto
a
la
responsabilidad del administrador interino: En el momento del traspaso del inmueble, del Administrador Interino a la comunidad de titulares, deberá entregar todos los libros debidamente auditados y certificados por un contador público autorizado...; específicamente desglosando las deudas vigentes y las cuotas de mantenimiento que por ley venga obligada a aportar el Administrador Interino y no hayan sido pagadas. (Énfasis suplido) Lo que debemos determinar en este caso es precisamente si el administrador interino viene obligado por ley a pagar cuotas de mantenimiento por apartamentos no construidos de los cuales es titular, según la escritura matriz y los planos del condominio.
Esto a la luz del principio de que “[L]a
interpretación de la Ley de la Propiedad Horizontal debe ser “constructiva e imaginativa.”
Castle Enterprises, Inc. v.
Registrador, 87 D.P.R. 775 (1963).
Dicha interpretación debe
ajustarse a la esencia de la horizontalidad: la coexistencia de diversos pisos de dominio 12
exclusivo con el
Petición de Certiorari, pág. 4.
condominio
forzoso
e
inescapable
de
elementos
comunes.
Álvarez
Figueredo v González Lamela, 138 D.P.R. 958 (1995); Consejo de Tit. Cond. McKinley v. Rullán, 126. D.P.R. 387 (1990).
A. La Ley de la Propiedad Horizontal establece lo siguiente en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos comunes: (e) Todo titular deberá contribuir con arreglo al porcentaje de participación fijado a su apartamento en la escritura de constitución, y a lo especialmente establecido, conforme al inciso (e) del Artículo 38, a los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades. 31 L.P.R.A. sec. 1291m. Esta obligación también está contemplada en el Art. 39 de la ley: Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como cuantos más fueren legítimamente acordados. 31 L.P.R.A. sec. 1293C. Este
mismo
artículo
también
establece
que
titular podrá liberarse de contribuir a tales
“ningún
gastos por
renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes, ni por abandono del apartamiento que le pertenezca”.
31 L.P.R.A.
sec. 1293c.
Así pues “la deuda tiene, por consiguiente, un
carácter
verdadera
de
obligación
personal
y
no
de
las
llamadas ‘propter rem’, pues sabido es que con respecto a estas últimas la renuncia al derecho que se ostenta sobre la cosa, liberará al ex-titular de las deudas surgidas por razón de la misma cosa.”13 El principio de contribución a dichos gastos es medular en el esquema establecido por la Ley de Propiedad Horizontal.
13
Godreau, op. cit., pág. 153.
Este Tribunal se ha expresado sobre la función e importancia que
tienen
las
cuotas
de
mantenimiento
para
el
adecuado
sostenimiento de un inmueble sometido al régimen.
En ese
sentido, hemos señalado que "las cuotas que los titulares vienen obligados a satisfacer son precisamente para preservar las mejores condiciones de los elementos comunes, facilitar su uso y, sobre todo, garantizar el buen funcionamiento del régimen. Sin la aportación proporcional a las expensas del inmueble el régimen no puede sobrevivir y se derrotaría la política
pública
al
respecto."
Maldonado
v.
Consejo
de
Titulares, 111 D.P.R. 427 (1981); Álvarez Cintrón v. J. Dir. Cond. Villa Caparra, 140 D.P.R. 763 (1996). La
especial
naturaleza
de
esta
obligación
queda
demostrada en el hecho de que la Ley de Propiedad Horizontal de 1958 fue enmendada sustancialmente con el propósito de facilitar el cobro de las cuotas de mantenimiento.14
Entre
las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal vigente que adelantan este propósito se encuentran el Art. 40 de la ley, 31 L.P.R.A. sec. 1293d, el cual otorga preferencia al Consejo de Titulares frente a cualquier otro acreedor por la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, y el Art. 41, que
dispone
que
dicha
deuda
será
un
gravamen
sobre
cada
apartamento, impone responsabilidad solidaria al adquirente de
un
apartamento
que
adeude
cuotas
de
mantenimiento,
y
establece que la obligación del titular de un apartamento por su parte proporcional de los gastos comunes: [S]erá exigible a quien quiera que sea titular de la propiedad que comprende el apartamento, aun cuando el mismo no haya sido segregado e inscrito como finca filial en el registro de la propiedad, o enajenado a favor de persona alguna. 31 L.P.R.A. sec. 1293e.
14
Sustitutivo al P. de la C. 1862, pág. 8.
Vemos pues como la Ley de Propiedad Horizontal vigente no deja dudas sobre el hecho de que el titular original del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal tiene la obligación
de
contribuir
a
los
gastos
comunes
del
mismo
mientras existan apartamentos que no hayan sido enajenados, independientemente de si los mismos han sido objeto o no de inscripción.
No obstante, la ley no especifica cuál es la
responsabilidad del titular original, si alguna, por el pago de cuotas de mantenimiento cuando el edificio que se somete a propiedad horizontal no ha
comenzado a construirse, o su
construcción no a finalizado. La
doctrina
particular.
no
contempla
específicamente
este
En países de jurisdicciones civilistas, como
España, la legislación sobre propiedad horizontal no parece contemplar la posibilidad de someter al régimen edificios o apartamentos no construidos y la legislación cubana, de la cual se deriva nuestra ley original de propiedad horizontal, tampoco
contiene
derivar
la
disposición
conclusión
de
alguna que
es
de
la
posible
horizontal en apartamentos no construidos. que
no
hemos
podido
encontrar
cual
casuística
arroje luz sobre la controversia ante nos.
la
se
pueda
propiedad
Es por esta razón o
doctrina
que
Los comentaristas
sobre nuestra ley de propiedad horizontal tampoco discuten la particular situación presentada en este recurso. No obstante, este Tribunal tiene el deber de llenar las lagunas existentes en la ley, conforme al mandato del Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7. Cuando hay una laguna en la ley el juez no puede dejar de resolver un caso; éste deberá recurrir a la facultad de aplicar los principios de equidad.
Toppel
v.
Toppel,
114
D.P.R.
775
(1983),
Ef.
Litográficos v. National Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1982).
“Los tribunales estamos autorizados a interpretar
las
leyes
cuando,
concluyentes
entre
sobre
un
otras,
punto
éstas
en
no
son
particular;
claras cuando
o el
objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere....”
Banco Popular
de P.R. v. Municipio de Aguadilla, Op. de 29 de diciembre de 1997, 97 J.T.S. 152 (1997), Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990). Con este trasfondo fáctico y normativo analicemos la controversia de autos.
B. Un análisis integral de las disposiciones de la Ley de Propiedad
Horizontal
antes
expuestas
con
respecto
a
la
responsabilidad por el pago de cuotas de mantenimiento nos lleva a la conclusión de que el criterio crítico para imponer dicha
responsabilidad
es
la
titularidad
que
sobre
el
apartamento se ostenta, y no el estado físico de éste. La participación en los elementos comunes se establece en una proporción “equivalente al porcentaje que represente la
superficie
del
apartamento
en
la
superficie
de
la
totalidad de apartamientos en el inmueble.” 31 L.P.R.A. sec. 1291f.
Así, para fijar la cuota de mantenimiento sólo es
necesaria la escritura original en la cual se constituye el régimen,
ya
apartamento,
que
en
ésta
haciendo
constará
posible
la
la
superficie
de
determinación
cada
de
la
proporción en los elementos comunes que corresponde a cada uno, sin que sea necesario que el apartamento esté construido para determinar dicha cuota. Como dispone
ya que
señaláramos, “los
la
titulares
Ley de
de los
Propiedad
Horizontal
apartamientos
están
obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos parar la administración, conservación y reparación de los elementos comunes...” 31 L.P.R.A. § 1293c.
El Art. 41 reitera que la
obligación del pago de cuotas de mantenimiento corresponde al titular. Se
(Énfasis suplido). puede
colegir
entonces
que
la
Ley
de
Propiedad
Horizontal no condiciona la responsabilidad por el pago de cuotas
de
mantenimiento
a
ningún
otro
criterio
o
circunstancia que no sea el título de propiedad sobre el apartamento. factor
Así pues, según la ley, la titularidad es el
fundamental
al
momento
de
determinar
quién
es
responsable por el pago de las cuotas de mantenimiento. Por otra parte, el Art. 5 de la Ley hace referencia directa a los elementos comunes en relación con apartamentos no construidos.
Éste dispone que:
En casos de transmisión o gravamen de un apartamiento proyectado y no comenzado a fabricar, se entenderá adquirida por el nuevo propietario, o gravada la participación que corresponda al transmitente, o en su caso, al deudor, en los elementos comunes del inmueble en proyecto, y el derecho de que tenga a que se le construya el apartamiento...31 L.P.R.A. sec. 1291c. Este artículo configura al adquirente del apartamento proyectado o en construcción no terminada, como acreedor del derecho de construcción y del porcentaje de los elementos comunes ya existentes en el inmueble.
En referencia a este
artículo, se ha indicado que proyectada la construcción “se entenderá adquirida por el nuevo propietario la participación que corresponda al transmitente en los elementos comunes del inmueble en proyecto, así como el derecho que se le construya el apartamento”.15
15
José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Tomo II, pág. 171.
Según
lo
dispone
el
Art.
5,
el
adquirente
de
un
apartamento no construido en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal tiene derecho a que, al momento de advenir titular del mismo, se le garantice la participación en los elementos comunes que se haya establecido para el apartamento antes de la transmisión del mismo.
Esta garantía
debe conllevar el correlativo deber de pagar de la cuota de mantenimiento por su participación en los dichos elementos comunes, aun cuando el apartamento específico del cual es dueño no esté construido aun. Consideramos que esta es la mejor forma de lograr un balance justo y equitativo entre los derechos y deberes del titular de un apartamento no construido y los de aquellos titulares de apartamentos ya construidos, en relación con el uso y disfrute de los elementos comunes.
Especialmente en
casos como el de autos, en los cuales la construcción de los apartamentos
es
por
etapas,
resultaría
particularmente
injusto imponer la responsabilidad por el pago de las cuotas de mantenimientos solamente a los titulares de apartamentos ya construidos. Quien compra un apartamento en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal no tiene control de cuando terminarán de construirse todos los apartamentos.
La única
manera que tiene el consumidor para proyectar los gastos de mantenimiento que le corresponderá pagar es a través del por ciento de participación de su apartamento en los elementos comunes,
según
éste
surja
de
la
escritura
matriz.
Para
determinar la cuota de mantenimiento correspondiente a cada apartamento se toma en consideración el total de apartamentos que
se
supone
constituirán
el
inmueble,
de
acuerdo
escritura en la cual se constituye el régimen.
a
la
El regirse
por el criterio de la existencia física del apartamento para
imponer la cuota de mantenimiento conllevaría titulares
de
apartamentos
ya
construidos
el que los
tendrían
que
absorber los gastos de mantenimiento durante todo el tiempo que
le
tome
apartamentos
a
la
desarrolladora
proyectados,
terminar
aumentando
todos
considerablemente
los el
monto de dicha cuota en relación con lo que originalmente el consumidor había proyectado pagar. De
acuerdo
concluimos
que
con Los
toda
la
Frailes,
exposición
como
titular
que de
antecede,
apartamentos
proyectados y no construidos en el condominio Balcones de Santa María, tenía la obligación legal de contribuir a los gastos
comunes
mientras
los
mediante
el
pago
apartamentos
no
cuotas
estaban
de
mantenimiento
construidos.
En
ausencia de jurisprudencia o disposición de ley directamente aplicable a la situación de autos, ésta es la conclusión más acorde con el esquema establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y con la trayectoria que ha seguido este Tribunal al interpretar dicha ley, y en especial las disposiciones relativas a las cuotas de mantenimiento. Por último, la contención de Los Frailes de que cuando se
concede
el
permiso
de
uso
por
parte
de
ARPE
es
que
comienza la responsabilidad del titular de los apartamentos por el pago de cuotas de mantenimiento carece de méritos. Nada
en
la
Ley
de
Propiedad
sostiene dicha posición.
Horizontal
Además,
o
su
Reglamento
nos parece que siendo la
solicitud y concesión de permisos de uso por parte de ARPE una
práctica
horizontal,
tan de
rutinaria haber
en
el
régimen
considerado
el
de
propiedad
legislador
esta
posibilidad, la hubiese consignado expresamente en la Ley. Por tanto, rechazamos dicha contención. No obstante, la conclusión a la cual llegamos no dispone completamente
de
la
controversia
en
relación
con
la
responsabilidad
por
el
pago
de
cuotas
de
mantenimiento.
Veamos.
C. La
Ley
de
Propiedad
Horizontal
establece
que
“el
adquirente voluntario de un apartamento será solidariamente responsable con el transmitente del pago las sumas que éste adeude...”.
31
L.P.R.A.
§
1293e.
Así,
la
aplicación
automática de esta disposición convertiría a los posteriores adquirentes
de
apartamentos
en
el
Condominio
Balcones
de
Santa María solidariamente responsables por las cuotas de mantenimiento adeudadas por Los Frailes. No
obstante,
las
circunstancias
particulares
de
este
caso operan en contra de la aplicación de la referida norma de solidaridad.
Esta es la primera vez que este Tribunal se
expresa en relación con la responsabilidad por el pago de cuotas
de
construido.
mantenimiento
que
genera
un
apartamento
no
Sería pues una grave injusticia imponerle a los
adquirentes de los apartamentos una deuda solidaria por el pago de las referidas cuotas, cuando en realidad éstos no podían
prever
razonablemente
que
estaban
adquiriendo
un
apartamento que arrastraba dicho gravamen. Existe
otra
razón
por
la
cual
no
se
debe
imponer
responsabilidad solidaria a los subsiguientes adquirentes de los
apartamentos
en
este
caso.
El
Reglamento
sobre
Codominios, Expediente Núm. 2348 de 3 de marzo de 1978, (en adelante
el
Reglamento),
establece
que
el
administrador
interino deberá prestar una fianza de fidelidad al momento de traspasar la administración del condominio a los titulares. Dicha fianza tiene el propósito de garantizar “el cien por ciento (100%) de las deudas vigentes al momento de ocurrir el traspaso, y de las cuotas de mantenimiento que por ley venía
obligado [el administrador interino] a aportar y no había cubierto”. (Énfasis nuestro). En cuanto a esta fianza, se ha dicho que “conviene que el Comité de
Transición insista
en que el Administración
Interino cumpla con el requisito... relativo a la prestación de una fianza de fidelidad”.16
Esta fianza tiene una vigencia
de noventa (90) días, dentro de los cuales debe realizarse el examen
de
los
libros
de
contabilidad
y
contratos
de
la
administración interina “de forma que no expire la garantía y el Consejo no corra el riesgo de ver una reclamación legítima tornarse
en
académica
por
la
insolvencia
de
dicho
administrador.”17 No surge del expediente del caso que Los Frailes haya prestado la referida fianza al momento del traspaso de la administración.
Tampoco existe prueba alguna a los efectos
de que la Junta de Directores o algún Comité de Transición haya exigido dicha fianza a Los Frailes.
Al así actuar, la
Asociación no garantizó efectivamente el pago las sumas que Los Frailes le adeudase luego del traspaso. Esto no significa que por razón de no haber exigido la fianza, la Asociación esté impedida de exigirle a Los Frailes el pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas, ya que la sec. 17 del Reglamento indica que “nada de lo dicho en este Reglamento
se
entenderá
responsabilidad aquí
citadas
del y
como
Administrador
otras
Leyes
y
desempeñe éstas u otras funciones”.
una
limitación
Interino
bajo
Reglamentos
de
las
la
Leyes
cuando
éste
Así, el que Los Frailes
no haya prestado la fianza de aseguramiento, ni la Asociación se
le
haya
exigido,
no
16
Godreau, op. cit., pág. 67.
17
Íd.
exime
a
Los
Frailes
de
la
responsabilidad por las deudas en las que incurrió durante su administración
interina.
No
obstante,
si
Los
Frailes
adviniera insolvente y no pudiese pagar la deuda por cuotas de
mantenimiento,
la
Asociación
no
puede
recobrar
dichas
cuotas de los posteriores adquirentes de los apartamentos, no sólo
porque,
como
ya
hemos
indicado,
es
inherentemente
injusto imponerle a éstos responsabilidad solidaria por una deuda
que
no
podían
razonablemente
prever,
sino
también
porque, al no exigir la referida fianza de aseguramiento, la Asociación se colocó en una posición de franca desventaja, poniendo
además
en
riesgo
el
patrimonio
de
todos
los
posteriores adquirentes de los apartamentos. Por último, entendemos que el asunto planteado en este caso debe ser objeto de estudio por parte de la legislatura, a la luz del esquema establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, de manera que la ley atienda el tipo de situación presentada en este caso.
De esta manera,
se logrará establecer mayor uniformidad, balance y certeza en el régimen de propiedad horizontal.
IV
En Frailes
su
segundo
alega
que
y no
tercer es
planteamiento
responsable
por
de el
error, pago
de
Los la
deficiencia de fondos en la cuenta de reserva del condominio Balcones de Santa María, ni es responsable por los gastos de seguridad incurridos por el condominio durante el tiempo que duró la administración interina.
Por estar relacionados,
consideraremos en conjunto ambos señalamientos. La Ley de Propiedad Horizontal de 1976 estableció unas normas generales sobre la responsabilidad del administrador interino de un
edificio sometido al régimen
de
propiedad
horizontal.
El
Art.
36-A
de
la
Ley,
en
lo
pertinente,
dispone que: El titular o los titulares que sometan el inmueble al régimen de propiedad horizontal, asumirán la administración inicial del inmueble, con todos los poderes y deberes que esta ley confiere e impone, y los que el Reglamento confiera e imponga al Director o a la Junta de Directores, al Presidente y al Secretario. 31 L.P.R.A. sec. 1293-1 Las responsabilidades y deberes del Director o Junta de Directores de un condominio sometido al régimen se encuentran enumerados en el Art. 38 de la Ley, 31 L.P.R.A. sec. 1293b-4. En lo pertinente, esta sección dispone que: El Director o la Junta de Directores... tendrá los siguientes deberes y facultades: (a) Atender todo lo relativo con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen... (Énfasis suplido.) (e) Abrir una cuenta bancaria a nombre de la comunidad de condómines (sic), en la cual depositará todos los ingresos del régimen realizando los depósitos dentro del término de su recibo que fije el Reglamento... (Énfasis suplido.) Como puede observarse, el Director o Junta de Directores tienen el deber legal de atender la vigilancia del condominio y de depositar los fondos del mismo en la cuenta bancaria correspondiente, según se establezca en el Reglamento del condominio.
Por
administrador
virtud
interino
del
Art.
tiene
36-A
de
la
exactamente
la
ley,
el
misma
responsabilidad. En cuanto a incurridos
por
los Los
gastos de Frailes
vigilancia del condominio
durante
la
administración
interina, el Tribunal de Instancia determinó que no obstante el hecho de que un grupo de titulares residentes solicitó a la administradora interina que contratara los servicios de un guardia
de
seguridad,
la
prueba
estableció
que
la
desarrolladora mantenía materiales y equipo de construcción
en las áreas adyacentes al inmueble.
Además, para la fecha
en que se solicitó dicha vigilancia, los intercomunicadores del edificio no estaban instalados. Ante esta situación, el tribunal sentenciador concluyó que los condóminos necesitaban la vigilancia solicitada.
La
prueba también estableció que Los Frailes se benefició de dicha vigilancia, ya que la misma protegía los materiales y equipos utilizados en el desarrollo. De
acuerdo
con
estos
hechos,
y
ante
la
obligación
específica que establece la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al deber del administrador interino del condominio por la
vigilancia
del
mismo,
concluimos
que
Los
Frailes
es
responsable por los gastos de vigilancia incurridos durante su administración. Por último, Los Frailes alega que no es responsable por las
deficiencias
en
el
fondo
de
reserva
del
condominio.
Según se desprende de los hechos, Los Frailes instruyó al Banco que retuviese a los compradores dos mensualidades de cuotas de mantenimiento, o sea, $128.00, para destinarlas al fondo de reserva establecido en el reglamento del condominio. Sin
embargo,
el
Banco
retuvo
de
los
compradores
sólo
la
cantidad de $64.00 para destinarlas a la reserva, en lugar de los
$128.00
requeridos.
deficiencia de $7,424.00.
Esta
situación
provocó
una
Surge de los hechos que el resto
del dinero que se supone se hubiese depositado en el fondo de reserva,
fue
depositado
en
la
cuenta
operacional
de
Los
Frailes. La Asociación sostiene que la administradora interina es responsable por suplir la deficiencia en el fondo de reserva. Por su parte, Los Frailes alega que, bajo la doctrina del
enriquecimiento injusto,18 no está obligada a reponer dichos fondos, ya que los mismos fueron utilizados por el Condominio en beneficio de éste. Como
ya
hemos
expresado,
la
ley
le
impone
la
responsabilidad al Administrador Interino de un condominio de depositar los fondos del mismo en la cuenta correspondiente. Además, el Reglamento de DACO para Reglamentar las Distintas Actividades
que
Construcción
de
se
llevan
Viviendas
a
cabo
Privadas
en en
el
Negocio
Puerto
de
Rico,
la con
vigencia al 16 de septiembre de 1977, dispone en su sec. 19 lo pertinente en cuanto a las cuentas especiales de reserva o depósito ("escrow account") y establece la responsabilidad de todo urbanizador o constructor de un inmueble de depositar "las cantidades de dinero adelantadas por el comprador para el Fondo de Reserva de Gastos de Mantenimiento del Condominio que se entregan al momento de la firma de la escritura de compraventa". El reglamento establece además que "[e]stas cantidades de dinero se mantendrán separadas del resto de los fondos de operación del urbanizador y/o
constructor".
En casos de
apartamentos bajo propiedad horizontal, estos fondos deben ser entregados a la Junta de Directores una vez se constituya la misma. Es evidente, según surge de las disposiciones de ley y reglamento, que Los Frailes era responsable de que el dinero destinado al fondo de reserva del condominio fuera depositado en dicha cuenta en su totalidad.
Era deber de Los Frailes
percatarse de que el Banco estaba cometiendo un error, y procurar
18
que
se
depositaran
los
fondos
de
la
reserva
Entendemos que este planteamiento no tiene méritos, debido a que la responsabilidad de Los Frailes por la deficiencia en el fondo de reserva surge de su deber legal como administradora interina del condominio.
correctamente.
En
consecuencia,
Los
Frailes
está
en
la
obligación de satisfacer la deficiencia en la reserva, más los intereses correspondientes.
El administrador interino es
quien responde frente al Condominio por la administración de los fondos de reserva y era el deber de dicho administrador velar que el Banco cumpliera con su función.
V
En conclusión, resolvemos que Los Frailes, como titular de
los
apartamentos
proyectados
y
no
construidos,
es
responsable por el pago de cuota de mantenimiento de dichos apartamentos,
hasta
enajenados.
Además,
el
momento
como
en
que
administradora
éstos
fueron
interina,
Los
Frailes es responsable del pago por gastos de seguridad y deberá, en adición, satisfacer las deficiencias existentes en el fondo de reserva del condominio. sentencia
del
Tribunal
de
Circuito
Así, se confirma la de
Apelaciones
y
se
devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Condómines Condominio Balcones de Santa María Demandante Recurrida. v. Los Frailes, S.E. et al. Demandada Peticionaria
CC-1997-736
SENTENCIA San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001 Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto. Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo