EN MATERIA DE INCIDENCIAS PROCESALES

EN MATERIA DE INCIDENCIAS PROCESALES Exp. 2765-2009.  Auto de 30 de julio de 2009.   Caso: Hermenegildo Méndez García, en su calidad de abogado

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EN MATERIA DE INCIDENCIAS PROCESALES

Exp. 2765-2009.  Auto de 30 de julio de 2009. 



Caso: Hermenegildo Méndez García, en su calidad de abogado director y procurador de la Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala, presentó proyecto de liquidación de honorarios profesionales devengados contra la relacionada entidad en virtud del auxilio que le brindara, por un monto de cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con ochenta centavos (Q41,484.80)



no es la vía constitucional la competente, en virtud de lo anteriormente manifestado, para resolver los requerimientos formulados en torno al cobro de honorarios profesionales, ya que tal temática corresponde ser conocida por los órganos del fuero común, de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto; en el trámite propio de los procesos constitucionales se encuentra viabilizada la posibilidad, exclusiva, de instar la liquidación de las costas profesionales que hayan sido impuestas en la sentencia respectiva, de ahí que el incidente promovido por Hermenegildo Méndez García contra la Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala, debió ser rechazado liminarmente por improcedente.

 Exp.

3623-2010.  Auto de 04 de octubre de 2010.  Caso:

El Estado de Guatemala, a requerimiento de la autoridad impugnada, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Diana Noemí Castillo Alonzo, presentó en el Tribunal de primer grado, proyecto de liquidación de costas que ascendió a la cantidad de veinte mil cuatrocientos quetzales (Q20,400.00).



doctrinariamente, se ha establecido que la condena en costas, tanto a favor como en contra, no procede en el caso del Estado debido a que, en el primer supuesto, se infiere que la actuación de dicho sujeto procesal se verifica por conducto de profesionales de planta que posee a su servicio, utilizando los recursos propios de la institución de que se trate dentro del ámbito propio de las funciones que le son propias, sin que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, que se ha producido una erogación extraordinaria en concepto de honorarios para la comparecencia y actuación de la referida persona jurídica en un proceso constitucional; en el segundo de los casos indicados, dicha sanción no es viable dado que en las actuaciones del ente en cuestión y de sus respectivos funcionarios o empleados, se debe presumir la buena fe, elemento que también quedará sujeto a lo que en sentido contrario pueda probarse para destruir tal presunción.

 En

el caso sujeto a estudio y debido a la falta de elementos aportados por la parte requirente, resulta imposible determinar si se han producido los gastos cuyo pago se pretende logar por conducto de la liquidación de costas pretendidas, debiendo asumirse que su participación y actuación dentro del amparo objeto de análisis se produjo por conducto de empleados o funcionarios públicos, es decir, de profesionales del derecho que prestan sus servicios, en relación de subordinación, al Estado de Guatemala

 Exp.

1465-2009  Auto de 07 de mayo del 2009.  Caso:

El incidentante, presentó proyecto de liquidación de costas –contra el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala- por la cantidad de ciento sesenta y dos mil ciento cuarenta (Q. 162,140.00), del cual se dio audiencia a los interesados



en atención a la naturaleza propia de la figura de la condena en costas –como medio punitivo o sancionador-, dicho pronunciamiento conlleva una ordenanza de carácter personalísimo en cuanto a su cumplimiento, es decir, que si bien la imposición de dicha medida por parte de los tribunales constitucionales puede realizarse, en cuanto a la autoridad recurrida, en abstracto sin especificar directamente al funcionario que deberá soportarla, su liquidación debe verificarse, como requerimiento necesario impuesto al vencedor, en contra de persona natural o jurídica determinada; por lo anteriormente expuesto se concluye que la omisión de ese requisito fundamental insubsanable hace inviable el conocimiento de la pretensión intentada

 Exp.

1879-2008  Auto de 23 de julio del 2008.  Caso:

la resolución de fecha dos de octubre de dos mil siete, por medio de la cual se rechazó la apelación intentada contra la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete que aprobó el desistimiento presentado por los postulantes, le fue notificada al ocursante el ocho de octubre de dos mil siete, presentando el ocurso hasta el dieciséis de junio de dos mil ocho



el constituyente no previó el plazo en el cual podía instarse aquel remedio procesal; sin embargo, esta Corte, por vía jurisprudencial, ha determinado que siendo el ocurso en queja un correctivo accesorio del proceso de amparo, el tiempo para su presentación no puede exceder del plazo establecido para la promoción del proceso principal -treinta días según el artículo 20 de la ley citada-…por razones de seguridad y certeza jurídica, no debe permitirse que la advertencia de un error que se estima cometido en la tramitación de un proceso de amparo, sea puesto en conocimiento de este Tribunal en el tiempo que, discrecional y convenientemente, determine el afectado.

 En

otros términos, si bien la ley contempla la posibilidad de que las partes que participan en un proceso de amparo tengan la oportunidad de someter a control de esta Corte las violaciones que, según aprecien, fueron cometidas por los jueces de amparo de primera instancia durante la tramitación de los procesos de esa naturaleza, tal actividad impugnativa debe estar sujeta a un plazo, ello con el objeto de preservar la seguridad y certeza jurídica de que están revestidos los procesos jurisdiccionales y, en particular, el de amparo.

 Exp.

267-2009  Auto de 05 de marzo del 2009.  Caso:

Manifiesta que se ha inobservado el proceso en virtud de repeler el medio de impugnación instado debido a la incorrecta identificación de la sentencia impugnada (error en la identificación de la fecha en que fue dictada), ya que dentro del relacionado proceso no existe otro fallo de similar naturaleza que pueda ser objeto del recurso promovido.



tal deficiencia pudo haber sido subsanada por el tribunal de amparo de primer grado por vía de la facultad conferida en el artículo 6º de la ley de la materia, en virtud de la cual debe mandar corregir las deficiencias de presentación que advierta, por quien corresponda, a efecto de garantizar la efectividad de los principios de celeridad e impulso de oficio propios de este tipo de procesos. Aunado a lo anterior debe considerarse que, según lo establecido en el cuerpo normativo aludido, la consignación de la fecha del fallo que se pretende recurrir, en el escrito de interposición de la impugnación instada, no constituye un requisito de admisibilidad o procedibilidad que pueda justificar repeler o denegar las impugnaciones instadas, sobre todo si de la lectura íntegra del escrito de interposición del mismo se advierte e identifica la resolución que se pretende cuestionar, razón por la cual se estima que el rechazo de los medios de impugnación sustentado en los motivos indicados, con fundamento en lo considerado, constituye un rigorismo indebido impropio de los procesos de amparo.



En virtud de lo expuesto resulta procedente acotar que, no obstante evidenciarse el yerro denunciado, la anulación de las actuaciones verificadas en dicha acción, a efecto de admitir a trámite el recurso interpuesto indebidamente rechazado, generaría un efecto más gravoso que el que se denuncia por esta vía, en especial si se considera que son principios propios del amparo la celeridad y economía procesal, los cuales viabilizan la posibilidad de que ante la ineludible concurrencia de dos situaciones gravosas para el efectivo ejercicio de la acción de las partes, el juez constitucional deberá mantener aquella que represente un daño menor a los sujetos procesales, de esa cuenta se estima que, en el presente caso, la actitud denunciada no irroga un menoscabo de tal magnitud como el que produciría la anulación de actuaciones y el retrotraer el amparo a fases ya fenecidas, sobre todo si se considera que la apelación de la sentencia se encuentra en estado de resolver.

 Exp.

118-2009.  Auto de 23 de enero de 2009.  Caso:

por virtud del auto de quince de diciembre de dos mil ocho, obrante a folio veintiséis de la pieza de amparo, se dejó sin efecto el contenido del decreto de diecisiete de octubre de dos mil siete (folio veinticinco).

 la

aclaración de oficio tiene por objeto superar pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios que pueda poseer determinado fallo, por el contrario, no puede constituirse en un mecanismo en virtud del cual se puedan anular actuaciones dentro del proceso constitucional aludido

 Exp.

234-2008.  Auto de 15 de febrero de 2008.  Caso:

se ocurre en queja, entre otros motivos, por haber declarado sin lugar un recurso de reposición instado contra determinados pronunciamientos emitidos en un proceso de amparo.

 una

de las características que informan al amparo es la de que éste constituye un proceso simple y de sustanciación rápida, de tal manera que en su tramitación no resulta dable la interposición de recursos que no se encuentran expresamente contenidos en la ley de la materia -como el intentado en el presente caso-, ya que la supletoriedad de preceptos tales como los contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil opera a falta de disposición expresa de la ley de amparo; en consecuencia la autoridad ocursada no infringió lo preceptuado en la ley de la materia al rechazar el recurso interpuesto

 Exp.

261-2008.  Auto de 29 de febrero de 2008.  Caso:

denuncia que, en la resolución anteriormente indicada -primera audiencia-, no se le confirió dicha audiencia al Colegio Americano de Guatemala –autoridad impugnada-, con lo cual se le está infringiendo su derecho de defensa y los principios de seguridad y certeza jurídica ya que se le está vedando el derecho de ofrecer y proponer prueba



el artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad dispone que el Tribunal de Amparo, al recibir los antecedentes o el informe circunstanciado que rinda la autoridad impugnada, debe dar vista al solicitante, al Ministerio Público y a las personas que a su juicio también tengan interés en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, para que presenten sus alegatos dentro del término común de cuarenta y ocho horas; es decir, que el objeto de dicha audiencia es el de pronunciarse sobre los referidos antecedentes o informe circunstanciado, excluyendo lógicamente a la autoridad impugnada por ser quien lo rindió. Lo anterior no genera indefensión de dicha autoridad, por cuanto que ésta pudo, en la audiencia que se confirió a las partes, proponer los medios de prueba que estimó convenientes así como formular las peticiones correspondientes respecto de la acción constitucional instada



No obstante lo anterior, en estricta observancia al derecho de defensa y el principio del debido proceso, tal circunstancia no puede constituirse en un obstáculo para la legítima defensa que el sujeto pasivo –autoridad impugnada- realice dentro de este tipo de procesos, siendo una práctica común en el trámite de las acciones de amparo, debido a la falta de regulación en torno a la audiencia que se le deba conferir a dicho sujeto procesal, el que ésta pueda evacuarla, en forma indistinta, al rendir el informe circunstanciado, –o remitir el antecedente- o dentro del plazo conferido a los demás sujetos procesales; de ahí que, en el presente caso, no se produce violación alguna a los derechos de la ocursante, o se genere su indefensión, ya que la proposición de los medios probatorios y la formulación de las peticiones correspondientes pudo realizarlas en las etapas procesales ya descritas.

Exp. 3331-2009  Auto de 18 de septiembre de 2009. 



Caso: ocurre en queja en virtud que el relacionado órgano jurisdiccional resolvió, en cuanto a un requerimiento de enmienda de procedimiento, diferir el pronunciamiento respectivo a una “…etapa procesal oportuna…”, según resolución de siete de julio de dos mil nueve, aspecto que resulta errado en virtud que el momento para instar y resolver ese tipo de requerimientos es, según argumenta la postulante, al momento de advertirse el yerro y, por ende, promoverse su corrección.



la materia no regula fase procesal oportuna para la interposición de enmienda en el procedimiento o, según sea el caso, pronunciarse en torno a un requerimiento de esta naturaleza; por el contrario, en irrestricto respeto del derecho de petición y ante la ausencia de norma legal aplicable, el tribunal de amparo debió resolver inmediatamente y en forma definitiva, el rechazo liminar de la solicitud formulada por la amparista, con fundamento en que posibilidad –solicitar la enmienda- es una facultad discrecional que corresponde, con exclusividad, a los jueces que conocen de la materia constitucional, ello debido a que las partes tienen expedita la vía del ocurso en queja para denunciar la supuesta comisión de los vicios endilgados al proceso.

 Exp.

4087-2008  Auto de 01 de diciembre de 2008,  Caso:

Afirma que se ha incumplido con las disposiciones aplicables al proceso, debido a que el rechazo de la impugnación instada es erróneo, ya que el auto que suspende en definitiva pone fin al proceso, por ende es apelable

 esta

Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto que la suspensión acordada en el amparo relacionado obedece a razones lógico-jurídicas, por lo que no está catalogada dentro de las formas normales ni anormales de poner fin a un proceso, por ende el auto mediante el cual el tribunal de primer grado suspendió definitivamente el trámite de la acción constitucional aludida no tiene carácter de apelable, en consecuencia la actuación de la autoridad ocursada al disponer repeler liminarmente la impugnación intentada, no conlleva violación al procedimiento

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