EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA:

Jurisdicción : Social Recurso de Suplicación núm. 3841/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón CONTRATO DE TRABAJO: existencia: suscripc

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Jurisdicción : Social Recurso de Suplicación núm. 3841/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón CONTRATO DE TRABAJO: existencia: suscripción simulada de contrato de arrendamiento de servicios mediante la interposición de una persona jurídica: concurrencia de los requisitos de ajenidad, dependencia y retribución. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid, de fecha 30-03-2006, dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA: En el recurso de suplicación número 3841/06 interpuesto por Alensander Hughes, SL y Alensander Hughes Internacional, SL, frente a la sentencia número 162/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, el día 30 de marzo de 2006, en los autos número 495/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por Don Millán, por reclamación de cantidad, contra Alensander Hughes, SL y Alensander Hughes Internacional, SL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice: «Estimando en parte la demanda, condeno solidariamente a las empresas Alensander Hughes SL, y Alensander Hughes Internacional SL a abonar a D. Millán la cantidad de 815,67 euros». SEGUNDO En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos: «I.?D. Millán suscribió contrato de trabajo, en fecha 7 de diciembre de 2000, con la empresa Alensander Hughes, SL, con la categoría de Jefe de Delegación en el centro de trabajo c/ Velázquez núm. 24. El actor tenía tarjetas de visita de Alexandre Hughes, consta en las mismas Consultor Gerente.

Percibía la retribución mediante nóminas, en las que consta como retribución, en las nóminas de diciembre de 2000 a diciembre de 2001, por importe de cada mes de 375.000 ptas. En las páginas de alexanderhughes.com.

Internet

de

la

empresa

consta

como

correo

del

actor

II.?El objeto social de Alensander Hughes, SL. es: "Consultoría de recursos humanos en el más amplio de los sentidos, asesoramiento a personas físicas y jurídicas en el área de personal, incluyendo cualquier tipo de prestación, realización y ejecución de servicios, etc." (Folio 70). D. Hugo es Consejero y Secretario; Vercount, SL. es Consejero Delegado y Presidente D. Rubén sujeto a Vercount, SL. III.?Alensander Hughes Internacional, SL. tiene como objeto social: "Consultoría de recursos humanos en el más amplio de los sentidos" (folio 75). D. Hugo es Consejero; D. Juan Antonio, Presidente; D. Rubén, Vicepresidente. En ambas sociedades hay otros Consejeros. IV.?D. Carlos, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM000, y Doña María Angeles, vecina de Madrid, c/ Carranza 12, constituyen la sociedad CPR Executive Search Consultants, SL el 4 de diciembre de 2001. El actor suscribe todas las participaciones salvo 1 que suscribe Doña María Angeles. El objeto social es: "La prestación de servicios de asesoramiento, consulta y orientación a terceras personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, en temas fiscales, laborales, contables, jurídicos y medio ambiente" (folio 132). Se inscribe como empresario en el sistema de Seguridad Social. V.?En diciembre de 2002, acuerdan verbalmente el actor y Alensander Hughes la terminación de la relación laboral. Comienza la contratación verbal de la prestación de servicios de asesoría entre la empresa creada por el actor y Alensander Hughes Internacional, SL. VI.?La empresa CPR Executive Search Consultants, SL, con domicilio en c/ Velázquez 24-4° D-Madrid, emitía facturas a Alensander Hughes Internacional, SL, en c/ Velázquez nº 244° D, por honorarios por los servicios de asesoría correspondientes a cada uno de los meses des año 2002, por importe de 2.614,40 euros más IVA. En febrero, emitió además otra por 601,01 euros más IVA. En años 2003 y 2004, por importe de 2.718,98 euros más IVA CPR Executive Search Consultants, SL. emite factura a Premier de Automoción, SL de la venta de coche Volvo, matrícula 6000 BDM (folio 113).

VII.?Cuando se transfiere el importe de las facturas, el banco hace constar como concepto "nómina". VIII.?El 2 de diciembre de 2004, D. Carlos, en su propio nombre y en representación de CPR Executive Search Consultants, SL, y D. Hugo, en representación de Alex Hughes Internacional, SL, pactan: "Rescindir el contrato verbal de prestación de servicios que CPR ESC, SL, viene prestando a favor de Alexander Hugues Internacional, SL, dejándolo sin efecto alguno a partir de la fecha de este documento. Comprometiéndose Alensander Hughes Internacional, SL a pagar en concepto de liquidación/indemnización por la cancelación de la relación mercantil habida la suma de 16.313,00 euros, pagaderos en 5 pagos mensuales correlativos de 3.262,77 euros, cada uno, para lo cual CPR ESC, SL presentará la correspondiente factura en los siguientes vencimientos: 1. 30/12/04 2. 30/01/05 3. 28/02/05 4. 30/03/05 5. 30/04/05 D. Carlos, en su propio nombre y en el de CPR ESC, SL, se dan por saldados y finiquitados con el buen fin de los pagos acordados". (Folio 126). Y en el propio escrito, el actor firma recibí de conformidad el importe de 16.313 euros con fecha 24 de enero de 2005 (folio 145). IX.?El actor ha emitido facturas a otras empresas; así al Diario El País, SL. las facturas n° A001/2004 y A002/2004 de 15 de julio de 2004, 15.000 euros y 4.508 euros respectivamente, factura A003/04 de 29 de octubre de 2004 por 9.016 euros más IVA. El concepto es por búsqueda y selección para unos puestos de trabajo (folio 156). X.?Alensander Hughes Internacional SL, en la declaración anual de operaciones con terceras personas, hace constar como declarado: Alensander Hughes, importe operación 77.912,08 euros y 150.634,97 euros, CPER Executive 34.694,22 euros, Estudios Tributarios Velazquez 31.427 euros. En el listado asientos en curso: FECHA

CONCEPTO

DEBE PTA

HABER

DEBE

HABER

PTA

EURO

24.1.05

Indemniz. Finiquito CPR E

2.714.255

16.313, 00

24.1.05

Pago caja efectivo CPR EX

2.714.255

16.313.00

24.1.05

Indemniz. Finiquito CPR E

2.714.255

16.313.0

24.1.05

Pago por caja efectivo CPR Ex

2.714.255

16.313.0

Pago efectivo CPR EX

16.133

EURO

(folio 31) En libro mayor: 24.1.2005

XI.?Cuando se necesitaba para un cliente de Alensander Hughes Internacional SL, la búsqueda y selección de personal, el actor realizaba estos servicios ayudando y vigilando esta selección». TERCERO Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por las demandadas, con intervención del Letrado Don Luis Maristany Estebanell, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada Doña Maria de la Almudena Mazo Barrios, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma: «En diciembre de 2001, acuerdan verbalmente el actor y Alensander Hughes la terminación de la relación laboral. Modificación que se acepta de contrario, al tratarse de un mero error que pudo ser corregido en fase de aclaración de sentencia por la propia Magistrado de Instancia, no habiendo inconveniente en subsanarlo en esta sede. Interesan asimismo las recurrentes, la adición al hecho probado sexto, de lo siguiente. CPR Executive Search Consultants, SL emite asimismo facturas a la empresa Diario El País, SL (documentos foliados números 156, 157 y 158).

Dato este que ya consta en el hecho probado noveno, que se refiere a los mismos documentos, por lo que no ha lugar a su reiteración. Solicitan que se añada al hecho octavo: Ninguna cantidad se le adeuda al actor al haber percibido el total importe de su liquidación e indemnización en fecha 24 de enero de 2005 (documentos foliados 144 y 145). Se trata de un juicio de valor que, como tal, no cabe en el relato fáctico de la sentencia y se inadmite. Finalmente postula la adición del siguiente hecho: El actor desde que extinguió su relación laboral en diciembre de 2001 con la codemandada Alexander Hugues, SL, dejo de pertenecer a dicha empresa con la que no volvió a tener relación alguna. Ello es claro y se evidencia del contenido de los hechos probados quinto, sexto, octavo, décimo y undécimo de la sentencia en que en todos ellos se hace referencia a la exclusiva relación habida entre el actor y su sociedad con la codemandada Alensander Hughes Internacional, SL, en ningún momento con Alensander Hughes, SL y la extinción de toda relación con esta en diciembre 2001». Adición que se rechaza por el mismo motivo que la anterior, al no ser sino meras valoraciones de los hechos ya contenidos en el relato de probados. SEGUNDO Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), denuncian las recurrentes la infracción de los artículos 8 y 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y 217, 1255 y 1544 del Código Civil (LEG 1889, 27), alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de Alensander Hughes, SL, ya que el actor extinguió su relación con esta empresa en diciembre de 2001 y desde entonces no tuvo mas relación con la misma y, en cuanto a la condena considera que no cabe, al haberse llegado a un acuerdo el 2 de diciembre de 2004, entre el actor y Alensander Hughes Internacional para rescindir el contrato verbal de prestación de servicios, dándose por saldado y finiquitado, no habiendo relación laboral, al haberse constituido una sociedad mercantil de la que el actor es socio mayoritario y administrador único, por lo que se trata de una relación entre dos mercantiles, facturando el demandante a otras empresas y no hallándose sujeto a horario ni se le abonaba salario, por lo que se interesa la desestimación de la demanda. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, se desestima en la resolución impugnada, al considerar la Magistrado a quo, con valor de hecho probado, que el actor ha prestado sus servicios indiferenciadamente para las dos empresas, aunque nominalmente terminase la relación con Alensander Hughes, SL y la comenzase con otra denominación con Alensander Hughes Internacional, SL, hecho este que no se ha desvirtuado por el recurso, por lo que no puede apreciarse tal excepción. Respecto de la naturaleza del vínculo que unía a las partes, hemos de estar al relato de probados, del que resulta que el actor fue contratado, laboralmente, para realizar tareas de búsqueda y selección de personal, causando baja en Alensander Hughes, SL en diciembre

de 2001 y continuando sin solución de continuidad, con la realización de las mismas funciones, instrumentándose la relación a través de la empresa constituida ad hoc por el actor a cuyo nombre se presentan facturas mensuales del mismo importe que se abonan mediante transferencia por el concepto de «nomina», no habiéndose acreditado por las demandadas, a quien corresponde la carga de la prueba, que variasen las condiciones en las que los servicios se venían prestando por el demandante, de manera que efectivamente el contrato se hubiese novado y mutado su naturaleza, y existiendo, por el contrario, indicios de que se ha tratado siempre de las mismas funciones de búsqueda y selección de personal, por cuenta de las recurrentes que asumían el riesgo y ventura, ya que la retribución obtenida por el demandante era idéntica todos los meses, independientemente del trabajo realizado, sin que exista dato alguno en los autos que excluya al actor del ámbito rector de las empresas y constando que se le retribuía el período de vacaciones, por lo que, en fin, es lo cierto que concurren todas las notas definidoras del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), con independencia de que se haya simulado la realización de un contrato de arrendamiento de servicios mediante la interposición de una persona jurídica cuya única virtualidad era esa simulación, siendo irrelevante que el actor haya prestado esporádicamente servicios similares para otras empresas. Finalmente, en cuanto a la cantidad objeto de la condena, no se ha modificado el relato de probados ni se ha introducido por las recurrentes elemento alguno que desvirtué la apreciación de la Juzgadora a quo respecto de que se adeudaba al trabajador, por lo que no cabe la revocación de la sentencia. A la vista de cuanto antecede,

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alensander Hughes, SL y Alensander Hughes Internacional, SL, frente a la sentencia número 162/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, el día 30 de marzo de 2006, en los autos número 495/05, en procedimiento por reclamación de cantidad seguido a instancias de Don Millán y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a las recurrentes, conjunta y solidariamente, a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000384106, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español

de Crédito, sucursal núm. 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo núm. 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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