En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria?

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Área Tributaria

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Contenido

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

¿Conoce usted cómo funciona el régimen especial de recuperación anticipada del IGV?: A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056 Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte final) Registro de Costos - Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 (Parte final) Retención de pensiones (AFP y ONP) en recibos por honorarios Jurisprudencia obligatoria sobre comprobantes de pago que no consignan distrito o provincia como parte de la dirección del establecimiento donde se emitió Rentas de quinta categoría

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

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¿En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros u I-23 otros documentos solicitados por la Administración Tributaria? Gratificaciones I-25 I-25 I-26

¿Conoce usted cómo funciona el régimen especial de recuperación anticipada del IGV?: A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056 Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted cómo funciona el régimen especial de recuperación anticipada del IGV?: A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

1. Introducción Las empresas cuando inician sus operaciones tienen una serie de gastos muchas veces excesivos si se comparan con la nula o escasa posibilidad de generar ingresos, lo cual se puede reflejar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, toda vez que se muestra una pérdida tributaria. En el caso del Impuesto General a las Ventas se observa que las empresas realizan una serie de adquisiciones de bienes, en su mayoría activos fijos y existencias que posteriormente las venderán, desembolsando una fuerte cantidad de dinero y pagando el IGV en las facturas que sustentan tanto las adquisiciones como los servicios. Sin embargo, al no tener ventas aun el IGV que está consignado en las facturas deberá ser declarado como crédito fiscal y ser arrastrado hasta el momento de poder utilizarlo, lo cual determina en cierto modo una pérdida de liquidez para la empresa que recién está por iniciar una actividad. N° 284

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En este sentido, el legislador determinó la posibilidad de solicitar la devolución del IGV de las adquisiciones a través del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, por lo cual se dictó el Decreto Legislativo Nº 973. Sin embargo, dicha norma ha sido modificada recientemente por la Ley Nº 30056. Cabe indicar que se requiere necesariamente que el contribuyente firme un contrato de inversión con el Estado. El motivo del presente informe es conocer cómo se aplica el mecanismo de la recuperación anticipada del IGV, tomando en cuenta las modificaciones realizadas a la norma original recientemente.

2. Algunas definiciones necesarias para poder entender el régimen de recuperación anticipada del IGV El texto del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera una serie de términos aplicables al presente beneficio, de los cuales resaltaremos los más relevantes. 2.1. Adquisiciones comunes El literal c) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de las adquisiciones comunes a las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV.

2.2. Proyecto El literal e) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera al término “Proyecto” como la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el contrato de inversión.

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2.3. Beneficiario El literal f) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de “Beneficiario” a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un contrato de inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º del presente decreto legislativo, que los califique para el goce del régimen. Es pertinente mencionar que con el texto original del Decreto Legislativo Nº 973 se mencionaba la necesidad de la autorización de una Resolución Suprema. A raíz de la modificatoria realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 300561 se ha considerado reemplazarla por una Resolución Ministerial. Tengamos presente que una Resolución Suprema es una decisión de carácter específico, la misma que es rubricada por el presidente de la República y refrendada por uno o más ministros, dentro de cuyo ámbito de competencia correspondan las materias a tratar. Cabe indicar que se publica en los casos que lo disponga la ley cuando son de naturaleza normativa. 1 Esta norma se publicó en el diario oficial El Peruano el pasado 2 de julio de 2013.

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Distinto es el caso de la Resolución Ministerial, la cual es una norma aprobada por un ministro de Estado, con relación a las políticas nacionales y sectoriales a su cargo, entre otros, por lo que se está procurando dar facilidades en la aprobación del beneficiario a través de una norma de fácil emisión, lo cual tiene la tendencia de destrabar las inversiones, además de evitar contar en cada caso con la autorización del Despacho Presidencial, permitiendo así mayor rapidez en la aprobación del proyecto e identificación del beneficiario. 2.4. Compromiso de inversión El literal g) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de compromiso de inversión al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del contrato de inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud. Si se observa con detalle, se permite la posibilidad que el compromiso de inversión puede considerarse tanto en el caso que se haya dado el inicio de la etapa preproductiva o cuando esta se dé inicio luego de la presentación de la solicitud. Ello es un cambio importante2 que se ha efectuado con la modificación realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 30056, toda vez que antes de este cambio normativo si una persona deseaba invertir debía esperar a la presentación de la solicitud para poder recién determinar el compromiso de la inversión. 2.5. Fecha del inicio del cronograma de inversión El literal h) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de este término a la fecha señalada en el contrato de inversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones. 2.6. Sector El literal j) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de sector a la entidad del Gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del Gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia. Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará sector a la entidad del Gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el proyecto. 2.7. Solicitud de devolución El literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007EF, norma que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, considera como definición de la solicitud de devolución, al formulario por medio del cual el Beneficiario solicita a la SUNAT la devolución del IGV por aplicación del régimen, el que será proporcionado por la citada entidad. 2.8. Bienes de capital y bienes intermedios El literal e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 considera dentro de esta definición a los bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) señalados en el Anexo 1 del mencionado Reglamento. 2 El texto original del literal g) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 solo consignaba como definición del compromiso de inversión “Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión”, ello antes de la modificatoria realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 30056.

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2.9. Contrato sectorial o autorización del sector El literal f) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, el cual aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 considera dentro de esta definición al contrato o convenio o autorización para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia, celebrado, suscrito u otorgada, según corresponda, por el gobierno central, regional o local o entidad del Estado, que en el marco de sus funciones y competencias sea el encargado de celebrar, suscribir u otorgar3. 2.10. Solicitante El literal g) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, señaló como definición del término solicitante al régimen a la persona natural o jurídica que requiere acogerse al régimen.

3. La recuperación anticipada del IGV 3.1. El proyecto previsto en los contratos de inversión debe ser ejecutado en la etapa preproductiva que debe ser igual o mayor a dos años De conformidad con lo señalado por el numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973, se establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el cual consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los contratos de inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4º y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones. En concordancia con lo señalado anteriormente, la norma reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 0842007-EF considera en su artículo 2º la cobertura del régimen de recuperación anticipada del IGV, mencionado en el numeral 2.1 que la misma consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del proyecto al que corresponda el contrato de inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años4. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. Etapa preproductiva Adquisición y/o importación de bienes de capital, bienes intermedios. Prestación de servicios, contratos de construcción.

Que se utilicen directamente en la ejecución del proyecto de inversión.

Se puede solicitar la devolución del IGV que afectó la adquisición de bienes y/o servicios, a través de la recuperación anticipada del IGV.

Contrato de inversión

Periodo igual o mayor a 2 años

3 Es pertinente mencionar que este literal fue introducido al texto del artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, a través del Decreto Supremo Nº 096-2011-EF. 4 En este sentido quedan descartados aquellos proyectos que tengan una etapa preoperativa menor a los dos años.

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Área Tributaria 3.2. ¿El proyecto previsto en los contratos de inversión puede ser ejecutado en la etapa preproductiva por etapas? El tercer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 determina que en el caso de contratos de inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa preoperativa del proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado. 3.3. ¿Qué opciones existen de presentarse el caso de adquisiciones comunes? El numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que de presentarse el caso de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones: 3.3.1. Primera opción Asumir que el cincuenta por ciento (50 %) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas a efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973 (que se menciona en el punto 3.1 del presente informe). Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas5. 3.3.2. Segunda opción Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas, aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF6 y modificatorias.

4. El acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV 4.1. ¿Quiénes se pueden acoger? El numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 determina que podrán 5

Según la nota publicada en el SPIJ se indica que de conformidad con el Artículo 1º del Decreto Supremo N° 162-2007-EF, publicado el 20 de octubre de 2007, se establece que para los fines de lo dispuesto por el artículo 12º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, las adquisiciones comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50 %) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el presente inciso, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50 %) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas a efectos de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas. 6 Recomendamos revisar la nota anterior del SPIJ que se transcribe de manera íntegra.

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acogerse al régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. 4.2. ¿Qué requisitos se deben cumplir? El numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 precisa que para acogerse al régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: 4.2.1 Suscripción de un contrato de inversión no menor a los US$ 5’000,000 El literal a) del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 precisa que se debe suscribir un contrato de inversión con el estado a partir de la vigencia del presente decreto legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Cabe indicar que los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del contrato de inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5’000,000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV7. No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente. 4.2.2. Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años El literal b) del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como un requisito el hecho de contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el contrato de inversión. 4.3. ¿Con qué tipo de norma se debe aprobar a quienes califiquen para acceder al beneficio? De acuerdo a lo preceptuado por el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973, mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato8. 7 Considerando que no se incluye el IGV ello implica que se utilice la información del valor de venta de las facturas que sustentan las operaciones por las cuales se solicitará el reintegro del IGV. 8 Hasta el día 2 de julio de 2013, fecha en la que se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30056, cuyo artículo 4º modificó el numeral 3.3. del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973, el texto antes de la modificatoria era el siguiente: “3.3 Mediante

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5. Los contratos de inversión 5.1. ¿Quiénes suscriben el contrato de inversión? Tal como lo determina el texto del numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973, el contrato de inversión mencionado en el numeral 4.2.1. del presente informe será suscrito con el sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada Proinversion. 5.2. ¿Qué información mínima debe consignar el contrato de inversión? Según lo menciona el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 el Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información: a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso. b) El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará esta. c) El proyecto al que se destinará la inversión. d) El plazo para la realización de la inversión. e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso. f) Las causales de rescisión o resolución del contrato. 5.3. ¿El contrato de inversión que se celebra es de tipo adhesión? El numeral 4.3 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que el contrato de inversión es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente decreto legislativo. En el ordenamiento jurídico peruano, específicamente en el texto del artículo 1390º del Código Civil se indica que “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar”. En lo que respecta a las CARACTERÍSTICAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN mencionamos que “Los autores no coinciden en un mismo número de características, por ello procuraremos presentar de manera resumida un mínimo de ellas reconocidas por la mayoría: La redacción anticipada Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato”. El cambio más importante es que ahora se utiliza la resolución ministerial y antes se indicaba la necesidad de la emisión de una resolución suprema.

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y unilateral (sustentada en el hecho que una de las partes redacta el contrato sin consultar y discutir el contenido del mismo con la otra). La unidad e imposibilidad de negociación (reconoce en el contrato la característica de un todo unitario, inmodificable y estructuralmente concatenado). El grado de complejidad y tecnicismo (se explica en el poder de negociación del oferente que invierte recursos en redactar un contrato, recurriendo a abogados que se encargarán de elaborarlo con tal grado de tecnicismo que resulte difícil que algún imprevisto escape a lo establecido en él). La multiplicidad de personas a las que se dirige (El destinatario no es un individuo determinado, sino una generalidad de personas frente a la cual se mantiene la oferta). La asimetría entre las partes (Esa capacidad económica que fortalece al proponente-oferente, para imponer su voluntad). El estado de necesidad (solo en virtud de este, el aceptante brinda su consentimiento en un contrato con condiciones pactadas unilateralmente), la aceptación como condición para la adhesión (referida a la manifestación de la voluntad del aceptante, expresando su deseo de contratar en las condiciones y cláusulas que aparecen en el contrato que se le presenta. Recién con su adhesión se estaría logrando el consentimiento, exigible en todo contrato)”9. Debemos precisar que el MODELO DE CONTRATO DE INVERSIÓN a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973, se encuentra contenido en el Anexo 2 de la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF. 5.4. ¿Qué entidad realiza el control de ejecución del contrato de inversión? El numeral 4.4 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que el control de la ejecución del contrato de inversión será realizado por el sector correspondiente, debiendo los beneficiarios poner a su disposición la documentación o información que este requiera vinculada al contrato de inversión. En la concordancia reglamentaria se observa que el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF precisa que la persona natural o jurídica presentará ante Proinversión, una solicitud para la suscripción del contrato de inversión así como de calificación para el goce del régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº 973, acompañando el Formulario establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Proinversión10. 9 SONCCO MENDOZA, Percy Milton. “Los contratos por adhesión y las Cláusulas Generales de Contratación”. Páginas 165 y 166. Derecho. Revista de la Facultad de Derecho. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web:. 10 El actual TUPA de Proinversion ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2013-EF y publicado en el diario oficial El Peruano el

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6. La etapa preproductiva 6.1. ¿Cuál es la etapa preproductiva? De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, se entiende por etapa preproductiva al periodo anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto. 6.2. ¿Cuándo los beneficiarios han iniciado la explotación del proyecto? En cumplimiento con lo señalado por el numeral 5.2 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, se considerará que los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado. 6.3. El inicio de las operaciones productivas con relación al proyecto Según lo indica el numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, el inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del contrato de inversión suscrito. En el caso de los contratos de inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato. 6.4. El inicio de explotación de distintas etapas En concordancia con lo indicado en el numeral 5.4 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, el inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas. 6.5. Inicio de operaciones y conclusión del proyecto Según el numeral 5.5 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda. 22 de febrero de 2013. Se puede consultar accediendo a la siguiente página web: .

6.6. ¿Cuándo no se consideran iniciadas las operaciones productivas? Conforme lo indica el numeral 5.6 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, no se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del contrato de inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto. Dentro de la norma reglamentaria se indica en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF que “Para efecto de lo dispuesto por el numeral 5.6 del Artículo 5 del Decreto, cada Sector deberá establecer y consignarlo así en el Contrato de Inversión, la cantidad, volumen y características de las muestras, pruebas o ensayos autorizadas para la puesta en marcha del Proyecto”.

7. ¿Cuándo no procede el régimen de recuperación anticipada del IGV? Tal como lo precisa el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 973, no procede el régimen en los siguientes casos: a) Proyectos que se encuentren en etapas productivas. b) Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un contrato de inversión. c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente decreto legislativo.

8. Los bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el régimen Según lo que se indica en el texto del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 973, se menciona que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada contrato de inversión en la resolución ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º del citado decreto. Con respecto a los bienes, estos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente decreto legislativo. Sobre los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del contrato de inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio N° 284

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Área Tributaria de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud”. Cabe precisar que corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el régimen. El sector encargado de controlar la ejecución del contrato de inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4º, deberá proporcionar la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.

9. ¿Cuál es el monto y la periodicidad de las solicitudes de devolución? Al revisar la norma reglamentaria, apreciamos que en el texto del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF considera un procedimiento detallado con relación a la determinación del monto y la periodicidad de las solicitudes de devolución, el cual debe ser cumplido en su integridad.

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En el artículo 8º de la misma norma reglamentaria se regula el procedimiento de devolución por aplicación del régimen. Por un tema de oportunidad de conocimiento de los referidos procedimientos y para evitar alguna contingencia en los solicitantes, consideramos pertinente transcribir en su integridad los artículos 7º y 8º a continuación: "Artículo 7. Monto y periodicidad de solicitudes de devolución 7.1 El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV. Una vez que se solicita la devolución del IGV de un determinado periodo no podrá presentarse otra solicitud por el mismo periodo o periodos anteriores. 7.2 En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 precedente. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º, deberá considerarse

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el valor del IGV antes de la atribución indicada en este artículo. El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del artículo 10º del Decreto será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Será de aplicación a la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19º del citado Reglamento. En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el artículo 115º del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución del Régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.

Artículo 8. Procedimiento de devolución por aplicación del Régimen 8.1 Para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el beneficiario deberá presentar ante la SUNAT la siguiente documentación: a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. b) Copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del Contrato de Inversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen. c) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT, del anexo modificatorio del Contrato de Inversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, cuando corresponda, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente la primera solicitud de devolución del Régimen que se refiera a dicho anexo.

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d) Copia de la Resolución Suprema que califica al Beneficiario para gozar del Régimen, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen. e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del IGV en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y Declaraciones Únicas de Aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar al que corresponde. f) Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá disponer que la relación de los comprobantes de pago y demás documentos señalados en el inciso e) del numeral 8.1 sea presentada a través de medios magnéticos. Los comprobantes de pago y demás documentos que figuran en la relación mencionada en el numeral 8.1, así como los registros contables correspondientes, deberán ser exhibidos y/o proporcionados a la SUNAT en caso esta así lo requiera. Los comprobantes de pago sólo deberán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho al Régimen. Los comprobantes de pago también podrán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que se destinen a operaciones comunes. En caso que el Beneficiario presente la información de manera incompleta, la SUNAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto, a fin de que se subsanen las omisiones. Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo para la devolución a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7º. De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del Beneficiario a formular una nueva solicitud. Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen, para tal efecto el Sector correspondiente encargado de controlar la ejecución de los Contratos de Inversión de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto, informará periódicamente a la SUNAT las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que realicen los Beneficiarios para la ejecución del Proyecto durante la vigencia del Con-

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Informe Tributario

trato de Inversión. Los Beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente, la documentación o información que éste requiera vinculados a los Contratos de Inversión. 8.7 La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el numeral anterior. 8.8 Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución por aplicación del Régimen, se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior”.

10. ¿Qué sucede si existen montos devueltos indebidamente? De conformidad con lo señalado por el numeral 8.1 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 973, se precisa que tratándose del caso en el cual existan beneficiarios que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. En el texto del Reglamento, el numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF se indica que la restitución del IGV a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8º del decreto, se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda.

11. ¿Cuándo no hay un uso indebido en la obtención de la devolución del IGV? El numeral 8.2 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 973 determina que no constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50 % del total de adquisiciones comunes. El numeral 8.3 del mismo artículo 8º indicado determina que en el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se refiere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento11, respecto del porcen11 Dicho procedimiento está reglamentado en el texto del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF.

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taje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas. En concordancia con el tema, el numeral 8.4 del mismo artículo 8º en mención, precisa que no será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del régimen tenga derecho al reintegro tributario a que se refiere la Ley Nº 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del reintegro tributario establecido por la Ley Nº 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el Reglamento.

12. ¿Cómo es el registro contable de las operaciones? El numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, a efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento. En el numeral 9.2 del mismo artículo se precisa que la SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios. La concordancia reglamentaria se ubica en el texto del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, el cual considera las siguientes reglas: “12.1 Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen, deberán ser contabilizadas separadamente entre aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravadas, así como de aquellas que se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. 12.2 Los Beneficiarios que ejecuten la inversión en el Proyecto por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen contabilizarán sus operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar en la forma establecida en el numeral precedente. 12.3 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los Beneficiarios. 12.4 Los comprobantes de pago, las notas de débito, notas de crédito, la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación, así como los documentos donde consta el pago del IGV en la utilización de servicios

prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den lugar al Régimen, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas, así como el monto del IGV correspondiente a tales adquisiciones”.

13. ¿Cuál es la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributariaS? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 973, se menciona que la devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables12, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. Del mismo modo, tratándose del caso en el cual el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas.

14. Anexos del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF 14.1. Anexo 1 El Anexo 1 de la norma reglamentaria contiene la clasificación según uso o destino económico (CUODE). Allí se indican la lista de los bienes que se puede solicitar la recuperación del IGV. 14.2. Anexo 2 El Anexo 2 de la norma reglamentaria contiene el modelo de contrato de inversión. Los dos anexos mencionados anteriormente se pueden revisar en la siguiente dirección web: h t t p : / / w w w. g o o g l e . c o m . p e / url?sa=t&rct=j&q=cuode%2Bd ecreto%20legislativo%20973%2Banexo%20 2%2Bcuode&source=web&cd=1&ve d=0CCkQFjAA&url=http%3A%2F%2 Fwww. mef.gob.pe%2 Findex. php %3 Foption%3Dcom_docman%26task%3 Ddoc_download%26gid%3D455%26It emid%3D100600&ei=ohMFUvLR HabE4APf0YCgBg &usg=AFQjCNGHU-FysdKoudkRCHECSl WSvMQXA&cad=rja

12 El Reglamento de Notas de Crédito Negociables fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http:.

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Primera Quincena - Agosto 2013

I Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte final) Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

3.2. Contrato sin contabilidad independiente Un contrato de consorcio será sin contabilidad independiente cuando por la modalidad de la operación no se pueda llevar la contabilidad de forma independiente de las partes contratantes debiendo solicitar autorización a la Sunat, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no haber respuesta en dicho plazo, se considera aceptada. También el contrato podrá ser sin contabilidad independiente cuando el plazo de duración sea menor a tres años, debiendo para tal efecto comunicarlo a la Sunat dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato. Quien sea designado operador del contrato debe ser necesariamente uno de los partícipes en el contrato. Base legal: Art. 65° Ley del Impuesto a la Renta

Los contratos de consorcio sin contabilidad independiente no son contribuyentes para efectos tributarios y no son personas jurídicas; por lo tanto, no están afectos a tributos. Dichos contratos existen solo para efectos contractuales.

Partícipe A

Partícipe B Aporte de bienes y servicios

Aporte de bienes y servicios C

Contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente

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3.2.1. Registro Único de Contribuyente Al no ser considerado persona jurídica el contrato de consorcio sin contabilidad independiente no es sujeto contribuyente, por lo tanto no tiene obligación de obtener RUC. 3.2.2. Comunicación a la Sunat Deberá comunicarse a la Sunat después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho, quién va a realizar las funciones correspondientes al Operador. Base legal: Art. 3° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

3.2.3. Comprobantes de pago Los contratos de consorcio sin contabilidad independiente no están facultados a emitir comprobantes de pago, la emisión lo hacen las partes integrantes si optaron por la contabilidad en cada parte o el operador del contrato si optaron por la contabilidad con operador. 3.2.4. Documento de atribución El documento de atribución es aquel que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de los contratantes, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda. Base legal: Art. 2° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

3.2.4.1. Emisión de los documentos de atribución El Operador solo emitirá documentos de atribución cuando sea el encargado de realizar la adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de la sociedad de hecho, o cuando distribuya ingresos y gastos a los partícipes. Base legal: Art. 3° segundo párrafo Res. de Sup. Nº 022-98/ SUNAT (11.02.98).

3.2.4.2. Requisitos mínimos del documento de atribución El documento de atribución deberá contener los siguientes requisitos mínimos: I. Información impresa A. Datos de identificación del Operador: • Apellidos y nombres o razón social del Operador. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.

• Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. • Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). B. Denominación del documento: DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN C. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. D. Destino del original y copias: • En el original: PARTÍCIPE • En la primera copia: OPERADOR • En la segunda copia: SUNAT En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". II. Información no necesariamente impresa A. Fecha de emisión. B. Datos de identificación del partícipe: • Apellidos y nombres o razón social. • Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). C. Nombre o resolución que identifique al contrato o a la sociedad de hecho. D. Periodo tributario al que corresponde el crédito fiscal atribuido. E. Valor de las adquisiciones totales para efecto tributario correspondientes a las compras comunes del mes, pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho, las cuales se aplicarán de acuerdo a las normas tributarias correspondientes. Se deberá diferenciar las operaciones afectas al IGV, de las no afectas. F. Monto del Crédito Fiscal Total del mes correspondiente a las adquisiciones comunes pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho. G. Porcentaje de atribución correspondiente al partícipe determinado en el contrato o en la sociedad de hecho, así como el monto que le corresponde de las adquisiciones y crédito fiscal. En el caso de ser una empresa sujeta al Régimen de Recuperación Anticipada deberá discriminarse además, el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) sujeto a Régimen de Recuperación Anticipada, indicándose la norma legal a la que se encuentra acogida. Base legal: Art. 5 Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

I

Actualidad y Aplicación Práctica

3.2.4.3. Características del documento de atribución Los documentos de atribución tendrán las siguientes características: a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b) Copias: La primera y la segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. c) El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del documento. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonalmente u horizontalmente y en caracteres destacados. d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC del emisor, la denominación "Documento de atribución" y su numeración.

Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento. La numeración de los documentos de atribución constará de diez (10) dígitos, de los cuales: • Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y serán empleados para identificar el contrato o sociedad de hecho. • Los siete (7) números restantes, corresponderán al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Para cada contrato de colaboración empresarial o sociedad de hecho deberá solicitarse un número de serie distinto. Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. Base legal: Art. 6° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

Modelo de documento de atribución RUC Nº 20265898572

LA SOLUCIÓN S.A.C.

DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN

Av. El Avestruz Nº 596 - San Miguel - Lima

001 – 00033

Fecha de emisión:

31 de marzo de 2013

Periodo tributario

Marzo 2013

Señor(es):

Tecnologías S.R.L.

RUC:

20356536254

Nombre del contrato:

Consorcio Soluciones Tecnológicas

Detalle

Participación

Valor

40 %

40 %

Inafecto

IGV

Precio

67,796.61

12,203.39

80,000.00

27,267.80

4,906.76

32,166.56

Atribución de ingresos del mes Base imponible 169,491.53

IGV Total 30,508.47 200,000.00

Atribución de costos y gasto del mes Base imponible 68,169.49

IGV 12,266.91

Total 80,416.40

Impreta: Gráfico S.R.L RUC: 20183542153 Av. Fiestas Nº 268 - Lince Lima Autorización Nº 3044959565858

3.2.5. Libros contables En el caso de libros contables, el contrato de consorcio sin contabilidad independiente no lleva libros contables, cada partícipe registrará en su contabilidad los ingresos generados por el contrato de acuerdo a la parte atribuida que le corresponda. 3.2.5.1. Obligación del operador de llevar un registro auxiliar El Operador deberá llevar un registro auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que

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Original: Participe 1ra. copia: Operador 2da. copia: SUNAT

den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente. El registro auxiliar deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso de las empresas sujetas al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV se deberá adicionar una columna donde se indique el monto del impuesto sujeto al Régimen de Recuperación Anticipada. Base legal: Art. 8° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

3.2.5.2. Anotación del documento de atribución en el registro auxiliar El documento de atribución de los ingresos y gastos a cada uno de los partícipes, deberá ser anotada en el registro auxiliar en el periodo tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho, de forma tal que se muestren las siguientes líneas, por cada columna que conforma el registro auxiliar: Totales, deducciones por cada uno de los partícipes, neto a trasladar al registro de compras. Base legal: Art. 9° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

El operador deberá consignar en la parte superior de los comprobantes de pago y de las declaraciones únicas de importación, anotados en el registro auxiliar mencionado anteriormente, el nombre del contrato o sociedad de hecho, de tal manera que se pueda diferenciar de los documentos que no pertenecen a dicho contrato. Base legal: Art. 10° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

3.2.5.3. Anotación del documento de atribución por el partícipe El partícipe deberá anotar el documento de atribución en su registro de compras, lo que le permitirá el ejercicio del derecho al crédito fiscal, constituyendo sustento suficiente a efectos del mismo. Cada partícipe deberá registrar el documento de atribución en el plazo señalado en el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Base legal: Art. 11° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).

De igual manera cada partícipe que reciba el documento de atribución de parte del operador deberá anotar dicho documento en su registro de ventas, debiendo pagar el IGV correspondiente por el ingreso atribuido si fuera el caso de una operación gravada con dicho impuesto previo descuento del crédito fiscal atribuido. 3.2.6. Impuesto a la Renta Los contratos de consorcio sin contabilidad independiente no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, por lo tanto no realizan pagos a cuenta de dicho impuesto ni presentan la declaración jurada anual. Es el partícipe quien realiza el pago a cuenta del mencionado impuesto de acuerdo al ingreso atribuido mediante el documento de atribución que ha sido anotado en el registro de ventas respectivo. 3.2.7. Reconocimiento de las aportaciones de activos o ventas al contrato por el operador conjunto para fines contables De acuerdo con la NIIF 11 Acuerdos conjuntos se denomina operador conjunto a cada N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

Área Tributaria uno de los partícipes del contrato, no confundir con el operador que emite el documento de atribución para efectos tributarios. Asimismo, se denomina Operación Conjunta al contrato sin contabilidad independiente, a diferencia del contrato con contabilidad independiente que se denomina Negocio Conjunto. En el caso de contratos sin contabilidad independiente (operación conjunta según NIIF 11), cuando un operador conjunto (partícipe) realiza una transacción con el contrato, tal como una aportación de activos o venta, está realizando la transacción con las otras partes del contrato y, como tal, el partícipe reconocerá ganancias y pérdidas procedentes de esta transacción solo en la medida de las participaciones de las otras partes en el contrato.

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Aplicación práctica Las empresas El Sol S.A.C. y La Luna S.R.L. formaron un contrato de consorcio sin contabilidad independiente denominado Consorcio Sol y Luna el operador es El Sol S.A.C. con el 60 % de participación. El contrato adquirió mercaderías (200 monitores para computadora) por un monto de S/.80,000 más IGV que equivalen a S/.400 c/u más IGV. En vista que dichas mercaderías no serán vendidas por el contrato dichas mercaderías se adjudican al partícipe La Luna S.R.L.

Base legal: Párrafo B34 NIIF 11 Acuerdos Conjuntos

Se pide determinar el tratamiento tributario de dicha adjudicación.

3.2.8. Impuesto General a las Ventas

Solución Por la compra de las mercaderías el proveedor factura directamente al operador por la totalidad, el operador anota el comprobante de compra en su registro de compras y en libro auxiliar de documentos de atribución y también en este último libro el documento de atribución que debe emitir al otro partícipe.

3.2.8.1. Aportes al contrato La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes en los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de obligación expresa en el contrato no se encuentra gravada con el IGV1. Operaciones no gravadas con IGV

Partícipe A Aporte de bienes y servicios

Partícipe B

C

Aporte de bienes y servicios

Contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente

3.2.8.2. Adjudicación de bienes La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos o producidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, sobre la base de la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Sunat la información que establezca, no está gravada con IGV 2. En este caso, la finalidad del contrato ha sido la obtención o producción de bienes que serán repartidos entre las partes. Operaciones no gravadas con el IGV

Partícipe B

Partícipe A Adjudicación de bienes

C

Adjudicación de bienes

Contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente 1 Art. 2° Inciso n) del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y Art. 2° Numeral 11.2 del Reglamento de la Ley del IGV. 2 Art. 2° Inciso m) del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y Art. 2° Numeral 11.1 del Reglamento de la Ley del IGV.

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La adjudicación de la parte proporcional de las mercaderías según su participación (40 %) a La Luna S.R.L. no está afecta al IGV puesto que ya se le ha atribuido con el respectivo documento de atribución, pero la adjudicación a La Luna S.R.L. de la parte proporcional que le corresponde a El Sol S.R.L. si se encuentra gravada con el IGV, por lo tanto El Sol S.A.C. deberá facturar dicha adjudicación de su parte proporcional con el respectivo IGV. Contabilización en el operador ——————————— x ———————————

DEBE

13 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES RELACIONADAS 37,760.00 131 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1311 No emitidos 60 COMPRAS 48,000.00 601 Mercaderías 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 8,640.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111IGV – Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. – TERC. 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar x/x Por la compra de mercaderías.

HABER

94,400

——————————— x ——————————— 20 MERCADERÍAS 201 Mercaderías manufacturadas 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611 Mercaderías x/x Por el destino de las compras de mercaderías.

48,000.00 48,000.00

——————————— x ——————————— 13 CTAS. POR COBRAR COMERC. - RELAC. 37,760.00 131 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1312 Emitidas en cartera 13 CTAS. POR COBRAR COMERC. - RELA. 131 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1311 No emitidas x/x Por la emisión del documento de atribución. Nota: La cobranza del documento de atribución se hará con el medio de pago correspondiente o se aplica contra el aporte del partícipe.

Actualidad Empresarial

37,760.00

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— x ———————————

DEBE

HABER

13 CUENTAS POR COBRAR COMERC. RELAC. 131 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 312 Emitidas en cartera 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST.Y APORTES AL SIST.DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111IGV – Cuenta propia 70 VENTAS 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas x/x Por la adjudicación al partícipe La Luna S.R.L. del saldo de mercaderías.

XXXXX

XXXXX

XXXXX

48,000.00 48,000.00

RUC Nº 20269886587

Av. Los Portales Nº 888 - San Miguel - Lima

DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN 001 – 0568

Fecha de emisión:

31 de junio de 2013

Periodo tributario Junio 2013

Señor(es):

La Luna S.R.L.

RUC:

20326559854

Nombre del contrato: Consorcio Sol y Luna Detalle

Participación

Valor

40 %

0.00

40 %

32,000.00

Inafecto

IGV

Precio

0.00

0.00

Atribución de venta Base imp, 0.00

IGV 0.00

Total 0.00

Atribución de costos y gastos Base imp, IGV Total 80,000.00 14,400.00 94,400.00

Impreta: Miguelito E.I.R.L. RUC: 20150988504 Av. Grau Nº 245 - Miraflores - Lima Autorización Nº 3044959555858

——————————— x ———————————

5,760.00 37,760.00

Original: Participe 1ra. copia: Operador 2da. copia: SUNAT

DEBE

60 COMPRAS 32,000.00 601 Mercaderías 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST.DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 5,760.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111IGV – Cuenta propia 43 CUENTAS POR PAGAR COMERC.– RELAC. 431 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4312 Emitidas x/x Por la contabilización de la atribución de la compra de mercaderías. Nota: El partícipe podrá cancelar el documento de atribución respectivo al operador con el medio de pago correspondiente o aplicarlo contra su aporte.

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32,000.00 32,000.00

60 COMPRAS 601 Mercaderías 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111IGV – Cuenta propia 43 CTAS. POR PAGAR COMERCIALES – RELAC. 431 Facturas, boletas y otros comprob. por pagar 4312 Emitidas x/x Por la contabilización de la adjudicación de las mercaderías del operador.

XXXX

XXXX

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——————————— x ———————————

Contabilización en el partícipe Contabilización del documento de atribución El partícipe deberá anotar el documento de atribución en su registro de compras.

EL SOL S.A.C.

20 MERCADERÍAS 201 Mercaderías manufacturadas 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611Mercaderías x/x Por el destino de las mercaderías.

HABER

——————————— x ———————————

——————————— x ——————————— 69 COSTO DE VENTAS 691 Mercaderías 20 MERCADERÍAS 201 Mercaderías manufacturadas. x/x Por el costo de las mercaderías adjudicadas.

DEBE

——————————— x ———————————

HABER

20 MERCADERÍAS 201 Mercaderías manufacturadas 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611Mercaderías x/x Por el destino de las mercaderías adjudicadas.

XXXXX XXXXX

3.2.8.3. Atribución de bienes La atribución, que realice el operador –de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente– de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante no está gravada con IGV3. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función de la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, de deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco días hábiles siguientes de efectuada la modificación. El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción adquiridos para la realización del objeto del contrato. Operaciones no gravadas con el IGV

Partícipe B

Partícipe A

37,760.00

C

Atribución de bienes

Atribución de bienes

Contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente 3 Art. 2° Inciso o) del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y Art. 2° Numeral 11.3 del Reglamento de la Ley del IGV.

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

I Registro de Costos - Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 Área Tributaria

(Parte final)

Ficha Técnica

Especialidad

Nº Pacientes

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Cardiología

1,200

Título : Registro de Costos – Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 (Parte final)

Internistas

3,240

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

Total

Continuamos con el desarrollo del registro de costos; en esta parte final se desarrolla casuísticas considerando diferentes sistemas de costeo:

5. Casuística

Caso Nº 1 Sistema de costeo ABC La Clínica Muñiz S.R.L., en el ejercicio 2012 ha obtenido ingresos brutos anuales superiores a 1500 UIT; por cuanto se encuentra obligado al llevado del registro de costos. En enero del 2013, incurre en los siguientes costos: a) La remuneración del staff de médicos en el mes de enero 2013, asciende a S/.100,200.00; el detalle de las horas de trabajo por cada especialidad es como sigue: Especialidad Pediatría

Horas 1,200

Dental

450

Oftalmología

600

Cardiología

600

Internistas

2,880

b) El gasto por servicio de mantenimiento de la clínica, en el mes asciende a S/.28,000; la distribución del gasto por metraje es como sigue: Área

m2

10,920

d) La empresa aplica el método de costeo ABC. Se pide: - Determinar el costo de los servicios médicos prestados. - Realizar el llenado del registro de costos correspondiente al mes de enero. Desarrollo a. Determinación del costo de servicios, aplicando el Costeo ABC A efectos de determinar el costo de los servicios, primero debemos identificar los elementos del costo: mano de obra directa (salarios profesionales), materiales directos (material médico) y gastos Indirectos de la prestación del servicio (mantenimiento local). Según el enunciado se identifican los gastos incurridos vinculados directamente a la prestación del servicio y son: Actividades

Costo

Salarios profesionales

S/.100,200.00

Suministros médicos

S/.32,760.00

Gastos de mantenimiento local

S/.28,000.00

A continuación se distribuirán los gastos incurridos (actividades) a los servicios médicos por especialidad: Actividad Costo Base de distribuidores Total base de distribuidores Costo asignado Especialidad Pediatría

Horas trabajadas

: : : : :

Salarios profesionales S/.100,200 Horas trabajadas 5,010 hrs. trab. S/.20 costo x hora Costo asignado

Distrib. del costo

1,200

20.00

Dental

450

20.00

S/.24,000 S/.9,000

Oftalmología

600

20.00

S/.12,000

Pediatría

6,000

Dental

3,000

Cardiología

600

20.00

S/.12,000

Oftalmología

3,000

Internistas

2,160

20.00

S/.43,200

Cardiología

3,000

Total

5,010

Internistas

9,000

Administración

6,000

Total m2

30,000

c) Los suministros médicos consumidos en el mes ascienden a S/.30,660; cuya distribución se realizará por Nº de pacientes, según detalle: Especialidad

Nº Pacientes

Pediatría

3,600

Dental

1,080

Oftalmología

1,800

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

Actividad Costo Base de distribuidores Total base de distribuidores Costo asignado Especialidad

Nº Pacientes

S/.100,200

: : : : :

Suministros médicos S/.32,760 Nº Paciente 10,920 pacientes S/.3 costo por paciente Costo asig.

Distrib. del costo

Pediatría

3,600

3.00

S/.10,800

Dental

1,080

3.00

S/.3,240

Oftalmología

1,800

3.00

S/.5,400

Cardiología

1,200

3.00

S/.3,600

Internistas

3,240

3.00

Total

10,920

S/.9,720 S/.32,760

Actualidad Empresarial

I-11

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Actividad Costo Base de distribuidores Total Base de distribuidores Costo asignado

: : : : :

Gastos de mantenimiento local S/.28,000 m2 30,000 m2 S/.0.93 costo por m2

Formato 10.3: “Registro de Costos - Estado de costo de producción valorizado anual”** Periodo : Enero 2013 RUC : 20461959781 Clínica Muñiz S.R.L. Consumo en la producción

Proceso 1

Total

m2

Costo asig.

Pediatría

6,000

0.93

S/.5,600

2. Mano de obra directa

Dental

3,000

0.93

S/.2,800

3. Otros costos directos

-

S/.2,800

4. Gastos de producción indirectos

-

0

-

0

Especialidad

Oftalmología

3,000

Distrib. del costo

0.93

Cardiología

3,000

0.93

S/.2,800

Internistas

9,000

0.93

S/.8,400

6,000

0.93

Administración Total

S/.5,600

30,000

S/.28,000

Una vez identificado la distribución de los costos incurridos en la prestación de los servicios médicos de acuerdo a factores de distribución establecidos por la entidad; procedemos a determinar los costos totales de los servicios por especialidad: Costos del servicio medico - Método ABC Especialidad

Gast. indirectos

Mano de obra

Materiales

S/.24,000

S/.10,800

S/.5,600

S/.40,400

S/.9,000

S/.3,240

S/.2,800

S/.15,040

Oftalmología

S/.12,000

S/.5,400

S/.2,800

S/.20,200

Cardiología

S/.12,000

S/.3,600

S/.2,800

S/.18,400

Internistas

S/.43,200

S/.9,720

S/.8,400

S/.61,320

S/.100,200

S/.32,760

S/.22,400

S/.155,360

Pediatría Dental

Total

Total

b. Llenado del registro de costos correspondiente al mes de Enero será: Formato 10.1: “Registro de costos - Estado de costo de ventas anual” Periodo : Enero 2013 RUC : 20461959781 Clínica Muñiz S.R.L.

1. Materiales y suministros directos

4.1. Materiales y suministros indirectos 4.2. Mano de obra indirecta 4.3. Otros gastos de producción indirectos

0.00 155,360.00 155,360.00 0.00 0.00

Costo de ventas

155,360.00

Total consumo en la producción

Periodo : Enero 2013 RUC : 20461959781 Clínica Muñiz S.R.L. Consumo en la producción

Enero

Total

32,760.00

32,760.00

100,200.00

100,200.00

0.00

0.00

4.1. Materiales y suministros indirectos

0.00

0.00

4.2. Mano de obra indirecta

0.00

0.00

22,400.00

22,400.00

155,360.00

155,360.00

1. Materiales y suministros directos 2. Mano de obra directa 3. Otros costos directos

Total consumo en la producción

I-12

Instituto Pacífico

-

0

22,400.00

22,400.00

155,360.00 155,360.00 0

0

0

0

Costo de producción

155,360.00 155,360.00

Notas: (*) De acuerdo a la séptima disposición complementaria final de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT; señala que la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria, excepto, cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continúas. Los deudores tributarios no obligados a incluir determinada información en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información, las columnas en donde se deban consignar la referida información. En merito a ello, en el caso planteado, se ha elaborado el formato 10.2 REGISTRO DE COSTOS - ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL correspondiente al mes de enero 2013; y se ha omitido las columnas correspondientes a los meses febrero a diciembre, ello siempre que emita sus libros mediante hojas sueltas o continúas. (**) En el caso del caso planteado la prestación de servicios se desarrolla en un solo acto o proceso.

Caso Nº 2 Sistema de costeo por procesos (departamentos): La empresa Manufacturas Castillo S.A.C. produce un artículo “X”, cuyo proceso de fabricación se desarrolla en dos departamentos A y B. Durante el proceso de traslado de un departamento a otro se agregan materiales adicionales incrementando ello las unidades finales del artículo “X”. Los costos de producción incurridos en el mes de enero 2013, por departamentos de producción fueron: Materiales directos Mano de obra directa

Dpto. A

Dpto. B

105,500

88,500

48,200

55,600

9,800

18,200

Gastos indirectos de fabricación

Al inicio de enero, se ingresó a producción 300,000 unidades del artículo “X” en el Departamento A; de los cuales se obtuvo al finalizar el mes, la siguiente información: -

220,500 unidades se trasladaron al Departamento B. 60,500 unidades se encontraban en proceso. 19,000 unidades se perdieron en el proceso productivo (merma). En el Departamento B, se agregaron 55,000 unidades a las ya recibidas del Departamento A; y al finalizar el mes se envió a inventarios de productos terminados 250,000 unidades. Los costos incurridos en los productos en proceso por cada departamento representan el siguiente consumo:

4. Gastos de producción indirectos

4.3. Otros gastos de producción indirectos

0

Inventario final de productos en proceso

S/

Formato 10.2: “Registro de Costos - Elementos del costo mensual”*

32,760.00

Inventario inicial de productos en proceso

Elementos del Costo Determinación del costo de venta: Costo del inventario inicial de productos terminados Costo de producción de productos terminados Costo de productos terminados disponibles para la venta Costo del inventario final de productos terminados Ajustes diversos

32,760.00

100,200.00 100,200.00

Unidades en proceso Elementos del costo Materiales directos

Dpto. A

Dpto. B

100 %

100 %

Mano de obra directa

30 %

45 %

Gastos indirectos de fabricación

30 %

45 %

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

I

Área Tributaria Al inicio de enero, se tiene como inventario inicial 13,000 unidades del artículo “X” valorizadas en S/.14,950, y el inventario al final de enero, del artículo “X” fue de 72,500 unidades.

Los costos incurridos en el Departamento B son:

Se pide: - Determinar los costos incurridos en cada departamento de producción. - Elaborar el registro de costos.

MPD (250,000*0.32)

80,309 MPD (25,500*100 %*0.32)

8,191

88,500

MOD (250,000*0.21)

53,160 MOD (25,500*45 %*0.21)

2,440

55,600

GIF (250,000*0.07)

17,401 GIF (25,500*45 %*0.07)

799

18,200

Costo prod. term.

150,870 Costos prod. en proceso

Desarrollo:

Unidades del Artículo “X” Unidades ingresadas a producción

300,000 60,500

Unidades perdidas (merma)

19,000

Con esta información determinamos los costos incurridos en el proceso productivo durante el mes de enero correspondiente al Departamento A: Costo Total

Producción equivalente Dpto. A - Artículo “X” 220,500+(60,500*100 %) = 281,000 unids.

Costo Unitario

105,500

0.38

Mano de Obra Directa 220,500+(60,500*30 %) = 238,650 unids. (MOD)

48,200

0.20

Costos Indirectos de 220,500+(60,500*30 %) = 238,650 unids. Fabricación (GIF)

9,800

0.04

163,500

0.62

MPD (220,500*0.38)

82,786 MPD (60,500*100 %*0.38) 22,714

MOD (220,500*0.20)

44,534 MOD (60,500*30 %*0.20)

3,666

Costo Total 105,500 48,200

GIF (220,500*0.04)

9,055 GIF (60,500*30 %*0.04)

745

9,800

Costo prod. transf.

136,375 Costos prod. en proceso

27,125

163,500

a.2 Departamento B:

218,820.00

* Costo de Inventario Final: 72,500 x 1.15 = 83,375

Formato 10.2: “Registro de costos - Elementos del costo mensual” Periodo : Enero 2013 RUC : 20251959705 Manufacturas Castillo S.A.C Consumo en la producción

Enero

Total

1. Materiales y suministros directos

194,000.00

194,000.00

2. Mano de obra directa

103,800.00

103,800.00

-

-

4.1. Materiales y suministros indirectos

-

-

4.2. Mano de obra indirecta

-

-

4.3. Otros gastos de producc. indirectos Total consumo en la producción

28,000

28,000.00

325,800

325,800.00

* Comprende los costos de producción incurridos en el mes tanto del departamento A y B (terminados y en proceso).

Periodo : Enero 2013 RUC : 20251959705 Manufacturas Castillo S.A.C

220,500 55,000

Total Unidades

275,500

Unidades terminadas

250,000

Unidades en proceso

25,500

Producción Equivalente Dpto. B - Artículo “X”

Costo Total

275,500

Costo Unitario

Materia Prima 250,000+(25,500*100 %)= 275,500 Unids. Directa (MPD)

88,500

0.32

Mano de Obra 250,000+(25,500*45 %)= 261,475 Unids. Directa (MOD)

55,600

0.21

Costos Indirectos de 250,000+(25,500*45 %)= 261,475 Unids. Fabricación (GIF)

Consumo en la producción

Dpto. A

1. Materiales y suministros directos

Ahora determinamos los costos incurridos en el proceso productivo durante el mes de enero correspondiente al Departamento B:

Primera Quincena - Agosto 2013

Costo de ventas

Formato 10.3: "Registro de Costos - Estado de costo de producción valorizado anual"

Cantidad

N° 284

S/ 14,950.00 287,245.00 302,195.00 (83,375.00) -

4. Gastos de producción indirectos

Costos de productos en proceso

Unidades adicionales

Determinación del costo de venta: Costo del inventario inicial de productos terminados Costo de producción de productos terminados Costo de productos terminados disponibles para la venta Costo del inventario final de productos terminados* Ajustes diversos

3. Otros costos directos

Los costos incurridos en el Departamento A son:

Unidades recibidas del Dpto. A

Periodo : Enero 2013 RUC : 20251959705 Manufacturas Castillo S.A.C

220,500

Unidades en proceso

Costos de Productos Transferidos

11,430 162,300

Formato 10.1: "Registro de Costos - Estado de costo de ventas anual"

a.1. Departamento A:

Materia Prima Directa (MPD)

Costo Total

Costos de productos en proceso

b. Llenado del registro de costos

a. Determinación de los costos por procesos:

Unidades trasladadas a Dpto. B

Costos de productos terminados

2. Mano de obra directa

0.07

162,300

0.60

Total

88,500.00

194,000.00

48,200.00

55,600.00

103,800.00

3. Otros costos directos

-

-

4. Gastos de producción indirectos

-

-

-

-

4.1. Materiales y suministros indirectos 4.2. Mano de obra indirecta

-

4.3. Otros gastos de producción indirectos Total consumo en la producción

18,200

Dpto. B

105,500.00

9,800.00

18,200.00

28,000.00

163,500.00 162,300.00 325,800.00 0

0

0

Inventario final de productos en proceso

(27,125.00)

(11,430.00)

(38,555.00)

Costo de producción

136,375.00 150,870.00 287,245.00

Inventario inicial de productos en proceso

Actualidad Empresarial

I-13

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Retención de pensiones (AFP y ONP) en recibos por honorarios Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Retención de pensiones (AFP y ONP) en recibos por honorarios Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

En el presente artículo se procederá hacer una explicación práctica tomando en cuenta la normativa vigente de los últimos cambios que se han venido realizando respecto a las retenciones de pensiones a aquellas personas que perciben renta de cuarta y/o renta de cuarta-quinta.

establece que los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 (01.08.13), deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de retención2 (empleador) o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda.

En el supuesto que la persona contratante no sea una persona jurídica o no lleve contabilidad, el obligado al pago frente a Sunat será el trabajador independiente que emite el recibo por honorarios. No obstante, durante casi un año, dicha disposición no se encontraba vigente por falta de reglamentación hasta el 03.04.13 fecha en la cual se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 068-2013-EF-Reglamento de la Ley Nº 29903, que precisa la forma en la cual se deberá realizar la retención correspondiente de los aportes, los montos de honorarios sobre los cuales no se deben efectuar retenciones, al igual que las tasas por aplicar y otras disposiciones formales y de fondo que se debe tomar en cuenta para saber si estamos o no en el ámbito de la norma. Asimismo, el 07.07.13 se publicó el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, el cual estableció las normas reglamentarias para la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema Nacional de Pensiones.

2. Trabajadores independientes obligados a afiliarse a un sistema pensionario El artículo 54° del Decreto Supremo N° 004-98-EF, el cual ha sido modificado por el Decreto Supremo Nº 068-2013-EF, 1 Trabajador independiente es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un mismo periodo.

I-14

Instituto Pacífico

Sistema Nacional de Pensiones (SNP)

Sistema Privado de pensiones (SPP)

AFP

1. Introducción El 19.07.12 se publicó la Ley Nº 29903 –Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones– que obliga a los trabajadores independientes1 a la afiliación a un sistema de pensiones, sea privado como las AFP o público como la ONP. Bajo este contexto sería el empleador quien se coloque en el papel de agente retenedor de los aportes y cumpla con su pago a la Administración Tributaria.

Lo cual quiere decir que todas aquellas personas nacidas a partir del 1 de agosto de 1973 y que se encuentren percibiendo renta de cuarta categoría o cuarta-quinta (Inciso e) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) se encuentran obligadas a afiliarse a un sistema pensionario.

-

Perceptores de rentas de cuarta categoría o de cuarta - quinta categoría [Inciso e) del artículo 34° de la LIR], siempre que; Personas naturales nacidas a partir del 1 de agosto de 1993

3. Medios de afiliación a un sistema pensionario El Sistema de Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado por dos sistemas: -

-

ONP

El Sistema Privado de Pensiones; conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP). El Sistema Nacional de Pensiones (ONP).

Para afiliarse a CUALQUIERA de los sistemas, contamos con dos mecanismos: 1. Un mecanismo virtual: Se utiliza el Documento de Registro SPP – Independiente y si estamos ante el SNP, se deberá entrar a la página web de la ONP. 2. Un mecanismo presencial: Sea en una AFP o en una entidad financiera, se utiliza la versión impresa del Documento de Registro SPP – Independiente. Si estamos ante el SNP, se deberá asistir a uno de los centros de atención de la ONP.

Medio virtual: Se utiliza el documento de Registro SPP - Independiente. SPP

SNP

Medio presencial: Sea en una AFP o en una entidad financiera, se utiliza la versión impresa del documento de Registro SPP - Independiente. Solicitud virtual: En el portal Web de la ONP. . Solicitud presencial: En los centros de atención de la ONP.

4. Obligaciones del agente de retención El Decreto Supremo N° 068-2013-EF incorporó al Reglamento de la Ley N° 29903 el artículo 54°-A el cual establece

que las obligaciones del agente de retención para el caso de aportes al sistema privado son: -

Retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no

2 Agentes de retención, son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideren como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

Área Tributaria superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 (01.08.13). - Declarar y pagar en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Para el caso de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 166-2013-EF establece que las obligaciones del agente de retención son: -

Retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 (01.08.13). Declarar y pagar en forma mensual a la Sunat, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que regule mediante Resolución de Superintendencia.

5. Obligaciones del trabajador independiente Tanto para aquellos trabajadores que se encuentren en el sistema privado como en el Sistema Nacional de Pensiones y siempre que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo. En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación. En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron.

Trabajadores independientes: Perceptores de rentas de cuarta categoría gravados con el IR

Perceptores de rentas de cuarta categoría - quinta categoría gravados con el IR

-

SPP Copia o impresión del Documento de Registro SPP - Independientes (DRSPP). Recibo por honorario, cuando sea el caso que corresponda.

-

SNP Copia o impresión la constancia de afiliación. Recibo por honorario, cuando sea el caso que corresponda.

-

SPP Copia o impresión del Documento de Registro SPP - Independientes (DRSPP).

-

SNP Copia o impresión la constancia de afiliación.

6. Actualización de información sobre un régimen pensionario en la planilla electrónica Perceptores de rentas de cuarta categoría gravados con el IR. La información del afiliado a un sistema pensionario se registrará directamente en la PLAME (versión 2.5 desde el 04.09.13). - Perceptores de rentas de cuarta – quinta categoría gravados con el IR. La información se registrará en el T-Registro.

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Tipo de trabajador 99 – Sin régimen pensionario.

7. Afiliación obligatoria del trabajador independiente o dependiente a un sistema previsional Todo aquel trabajador independiente o dependiente se debe encontrar en cualquier sistema previsional sea privado (AFP) o público (ONP) siempre que: -

No supere los 40 años de edad al 01.08.13. Percibe ingresos por rentas de cuarta o de cuarta-quinta categoría gravados por el IR. Caso contrario, estamos frente a un afiliado potestativo, que es aquel que no se encuentra obligado a cotizar a ningún sistema previsional, ya que no tiene la condición de trabajador dependiente ni de independiente. Es lo que la norma llama AFILIACIÓN OPTATIVA.

8. Aportación del trabajador independiente al sistema nacional de pensiones Aportación obligatoria

Trabajadores afiliados al SNP

Facultativos afiliados al SNP: La aportación es obligatoria para los independientes afiliados facultativamente al SNP que: - No superen los 40 años de edad al 01.08.13. - Perciben ingresos por rentas de cuarta o cuarta-quinta gravados con el IR. - Se encuentren afiliados al SNP como facultativos.

Facultativos obligatorias al SNP: La aportación es obligatoria para los trabajadores dependientes afiliados al SNP que: - No superen los 40 años de edad al 01.08.13. - Además, perciben ingresos por rentas de cuarta o cuartaquinta gravados con el IR. - Se encuentren afiliados al SNP.

9. Casos respecto de las tasas y bases para determinar la aportación al sistema previsional: trabajador Independiente Caso 1: Si el trabajador independiente durante el mes no percibe ingresos.

SPP No aporta

SNP No aporta

Caso 2: Si el ingreso total en el mes del trabajador independiente fuera menor a una RMV (S/.750.00).

SPP No aporta

SNP No aporta

-

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Tipo de trabajador 98 - Persona que genera ingresos de cuarta-quinta categoría.

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Caso 3: Si el trabajador independiente percibe un ingreso total en el mes que fuera menor o igual a 1.5 RMV (S/.1,125.00).

De 08/2013 a 12/2014

SPP: 5 % + comisiones + prima SNP: 7 %

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Actualidad y Aplicación Práctica Caso 3: Si el trabajador independiente percibe un ingreso total en el mes que fuera menor o igual a 1.5 RMV (S/.1,125.00). SPP: 8 % + comisiones + prima En el 2015 SNP: 10 %

Caso 3: Si el trabajador independiente percibe un ingreso total en el mes que fuera menor o igual a 1.5 RMV (S/.1,125.00).

En el 2016 hacia adelante

SPP: 10 % + comisiones + prima SNP: 13 %

Caso 4: Si el trabajador independiente tiene un ingreso total en el mes que fuera mayor a 1.5 RMV (S/.1,125.00).

Desde agosto de 2013

SPP: 10 % + comisiones + prima SNP: 13 %

10. Tasas y bases para determinar la aportación al sistema previsional: trabajador dependiente e independiente Desde agosto de 2013, si el ingreso total del trabajador como dependiente e independiente en un mes fuera menor a una RMV (S/.750.00), tanto si se encuentra en un sistema privado o en el sistema nacional de pensiones no aportará por los ingresos de renta de 4° y de 4°-5°, pero sí por los ingresos de 5°.

11. Uso de los comprobantes de pago y el formato del libro de ingresos y gastos La Resolución de Superintendencia Nº 230-2013/SUNAT (vigente desde el 01.08.13) ha modificado el numeral 2.11 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, indicando que de manera expresa se debe consignar obligatoriamente el aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente. Así lo establece también la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 068-2013-EF al indicar que el comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones. Frente a este hecho cabe preguntarse: ¿los recibos por honorarios profesionales impresos antes de esa fecha tendrán validez? ¿Se pueden consignar los datos exigidos por las normas antes mencionadas en los formatos anteriores? Al revisar la norma antes señalada no se observa una disposición de tipo transitoria que indique el uso temporal de documentos impresos con anterioridad a las mismas, lo cual da a entender que si una persona tiene recibos por honorarios impresos antes del 1 de agosto de 2013 no podrá utilizarlos luego de esa

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fecha, ya que no reuniría los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago, debiendo solicitar la impresión de nuevos comprobantes3. 31. Las empresas deberán tener presente lo señalado en el literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que no se podrá deducir el gasto con documentación sustentatoria que no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Con respecto a la emisión de recibos por honorarios electrónicos, se ha modificado la Resolución de Superintendencia Nº 1822008/SUNAT a través de la cual se indica que en la emisión de dichos recibos se debe registrar el régimen pensionario al que se encuentre afiliado, al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), debiendo ingresar de manera manual el importe del aporte que corresponda. En el caso de la información mínima del Libro de Ingresos y Gastos Electrónicos, se deberá consignar el aporte al SNP o SPP, de corresponder. En el caso de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT que regula los formatos de los libros y/o registros tributarios, se ha incorporado en el caso del Libro de Ingresos y Gastos como información, el aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), además de sustituirse el Formato 2.2 que contiene dicho libro.

12. Preguntas • ¿Cómo se determina el MONTO a retener? El agente de retención aplicará la tasa de aporte obligatorio en función del monto que pague, para ello se tendrá que tomar en cuenta las tasas establecidas en el artículo 3° del D.S. N° 166-2013-EF (ONP) y el artículo 54°-A del D.S. N° 0682013-EF (AFP). Es decir, no hay obligación de preguntar o solicitar información al perceptor de la renta de cuarta sobre cuál es su proyección de ingresos. Se aplica la retención en función del recibo por honorario. • Para el caso de 2 o más recibos en el mes pagados por un solo contratante, ¿cómo se aplica la retención? En tanto se traten de recibos por honorarios emitidos en fechas independientes y pagados dentro de fechas distintas, aun cuando se emitan dentro del mismo mes, la retención se debe aplicar por el monto de cada recibo. Sin embargo, si se emiten en fechas distintas y se pagan en una misma fecha, o se emiten y pagan en la misma fecha, se debe aplicar la retención considerando el monto TOTAL pagado. • ¿Cuándo declara y paga directamente el trabajador independiente? Tanto si el trabajador se encuentra afiliado a la AFP o a la ONP deberá declarar y pagar el trabajador deberá declarar y pagar directamente cuando: 1. En el caso que la renta no lo pague el agente de retención. 2. Cuando el pagador retiene con una tasa menor a la debida. 3. En el caso que se mantenga un monto pendiente de pago a regularizar. 4. Cuando el agente de retención omite efectuar la retención aplicable.

3 http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva

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Jurisprudencia obligatoria sobre comprobantes de pago que no consignan distrito o provincia como parte de la dirección del establecimiento donde se emitió Ficha Técnica Autora : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana Título : Jurisprudencia obligatoria sobre comprobantes de pago que no consignan distrito o provincia como parte de la dirección del establecimiento donde se emitió Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

1. Introducción El 1 de julio reciente fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09882-9-2013 (Exp. 5288-2013 – Sigdelo S.A.), la cual precisa lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, de que en estos debe constar la dirección del contribuyente, declarando que esta constituye precedente de observancia obligatoria al establecer como criterio recurrente que: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”. (Subrayado nuestro). Acorde a lo anterior, los comprobantes de pago que no tengan consignado de forma impresa el distrito y la provincia como parte de la dirección de donde se están emitiendo, estarían incumpliendo con los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (inciso b del numeral 5.1. del punto 5 del artículo 8°), por lo que además de haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario1, estos comprobantes no calificarían como válidos a efectos del IGV y del IR. En ese contexto, pasaremos a desarrollar algunos aspectos relevantes que nos permitirán entender lo expresado por el Tribunal Fiscal en la RTF mencionada.

2. Aspectos relevantes 2.1. Materia controvertida En este caso la materia controvertida consiste en determinar si la recurrente, Sigdelo S.A., incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al haber emitido un 1

Artículo 174º. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

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documento que no reúne los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, puesto que en este no se consignó la dirección exacta y completa del establecimiento intervenido. 2.2. Argumentos del contribuyente La recurrente sostiene que el Reglamento de Comprobantes de Pago no dispone que los comprobantes de pago, entre ellos, los tickets, deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa, es decir, señalando la calle y el distrito; y que en tal sentido, ha cumplido con detallar la ubicación en el ticket materia de intervención, pues si bien no se consignó el distrito, sí señaló como referencia el “Centro Cívico”, con lo que se puede determinar que se encuentra ubicado en el distrito de Lima. Adicionalmente, agrega que debe tenerse en cuenta que de una interpretación sistemática de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs 11549-9-2012, 8791-1-2010, 9556-1-2012 y 1382-3-2010, lo que se requiere es la identificación clara del establecimiento y que este se diferencie del otro. Por otra parte, señala también que la omisión de consignar el distrito, no configura per se la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, por lo que la Administración ha vulnerado el principio de tipicidad, habiéndose efectuado una interpretación extensiva no aplicable en materia tributaria. En tal sentido, la contribuyente afirma que si bien el Tribunal ha señalado el distrito como parte de la dirección para distinguirlo de otros locales, ello ha sido en supuestos en los que no ha sido posible tal diferenciación, lo que no sucede en su caso, pues, la combinación de Av. Garcilaso de la Vega No 1337 y Centro Cívico le otorga a su comprobante de pago dicha diferenciación, más aún si el Centro Cívico es un lugar público con alto grado de notoriedad conocido por la mayoría de ciudadanos, por lo que no puede ser sancionada, pues se vulneraría el principio de reserva de ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Finalmente, agrega que en el supuesto que se determine que incurrió en la mencionada infracción, se debería sustituir la sanción de cierre por una multa, siendo que el cierre le ocasionaría perdidas económicas y que existen circunstancias que impiden su aplicación.

2.3. Posición de la Administración Tributaria Señala que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al haber emitido un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, puesto que en este no se consignó la dirección exacta y completa del establecimiento intervenido y que al haber cometido la recurrente la misma infracción por tercera vez le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por cuatro (4) días calendario. 2.4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal resuelve en el sentido que su resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece (con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF)2 como criterio recurrente lo siguiente: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.

3. Aspectos generales 3.1. Comprobantes de pago Los comprobantes de pago son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso y prestación de servicios, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 3.2. Documentos a considerar como comprobantes de pago Se considera comprobantes de pago a los siguientes documentos: -

Facturas Recibo por honorarios Boleta e venta Liquidaciones de compra Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º. Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan

2 Decreto Supremo Nº 206-2012-EF que establece los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria.

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Actualidad y Aplicación Práctica un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la Sunat.

3.3. Requisitos Los comprobantes de pago, para considerarse como tal, deben cumplir como mínimo con los requisitos de información impresa y de información no necesariamente impresa3. Entre los requisitos necesariamente impresos que exige el Reglamento de Comprobantes de Pago tenemos los datos de identificación del obligado, entre los cuales mencionamos: La dirección del domicilio fiscal4 y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión para el caso de facturas, boletas y liquidación de compra. - Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión, para el caso de recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. Sobre el particular, el Tribunal en la RTF, materia del presente, ha expresado que ya desde el año 20085, se ha estado señalando que las facturas, recibos por honorarios, boletas de ventas, liquidaciones de compras y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia. -

RTF N° 1382-3-2010 “(...) se ha acreditado en autos la comisión de dicho tipo infractor al entregar un documento que no reúne las características de ser considerado comprobante de pago, pues no consigna la provincia ni el distrito en que está ubicado el establecimiento, criterio contenido en la RTF Nº 1127-4-96. Se menciona que la recurrente incurrió en una anterior oportunidad en dicha infracción tal como se puede apreciar del acta de reconocimiento, por lo que la aplicación de la sanción de cierre por dos días resulta arreglado a ley. (…)”. (El subrayado es nuestro) RTF N° 9556-1-2012 “Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la infracción del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al encontrarse acreditado en el acta probatoria respectiva la comisión de la infracción, por haber entregado un documento que no reunía las características y requisitos para ser considerado comprobante de pago, pues se aprecia que en el domicilio consignado en este no se señala el distrito en el cual se encuentra ubicada dicha dirección; (…)”. (Subrayado nuestro) RTF N° 9556-1-2012 “Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación interpuesta contra la resolución 3 Artículo 8º.- Requisitos de los comprobantes de pago Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. 4 Antes del 16 de mayo dirección de la casa matriz. Desde dicha fecha, fue modificado por domicilio fiscal mediante el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 153-2013/SUNAT 5 Resoluciones del Tribunal Nºs 01382-3-2010, 16744-9-2012 y 21648-2-2012.

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de multa girada por la infracción del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al encontrarse acreditado en el acta probatoria respectiva la comisión de la infracción, por haber entregado un documento que no reunía las características y requisitos para ser considerado comprobante de pago, pues se aprecia que en el domicilio consignado en este no se señala el distrito en el cual se encuentra ubicada dicha dirección; (…)” (Subrayado nuestro)

Bajo esa premisa, el Colegiado concluye que los comprobantes de pago (facturas, boletas, recibos por honorarios, liquidación de compras, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras y documentos autorizados) deben contener de manera impresa la dirección del establecimiento, la cual comprende el distrito y provincia. En consecuencia, en la resolución en análisis, los documentos que no contienen de manera impresa la dirección del domicilio fiscal y/o la dirección del establecimiento completo (según corresponda) no califican como comprobantes de pago. 3.4. Infracciones y sanciones Respecto del emisor: Infracción del artículo 174° numeral 2 del Código Tributario. En el caso de comprobantes de pago que no consignen el distrito y la provincia conforme se ha señalado, se estarían incurriendo en la infracción de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos distintos a las guías de remisión. De configurarse la infracción, la multa será del 50 % de la UIT o el cierre si se encuentra en el régimen general y del 25 % de la UIT o cierre en el caso del régimen especial y del 0.3 % de los ingresos netos o cierre cuando se trate del Régimen Único Simplificado. Cabe señalar que cuando se haya cometido o detectado la infracción fuera del establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, la sanción que se aplica es de multa según frecuencia y reconocimiento6. Respecto del cliente: En el caso del adquirente que recepcione documentos que no cumple con alguno de los requisitos mínimos (como es el caso del distrito y la provincia) para ser considerados como comprobantes de pago, estaría perjudicando la posibilidad de: - Deducir de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, conforme lo dispone el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. - Ejercer el derecho al crédito fiscal en la medida que no cumple con el re6 Según nota (4) de la tabla I y II y la nota (5) de la tabla III del Código Tributario

quisito sustancial exigido en el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (derecho al crédito fiscal). 3.5. Criterio de Observancia Obligatoria Conforme se dispone en el artículo 154° del Código Tributario, constituye jurisprudencia de observancia obligatoria para los Órganos de la Administración Tributaria las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102º y las emitidas en virtud de un criterio recurrente de las salas especializadas. Asimismo, la norma indicada en el párrafo anterior señala que para tener el carácter de observancia obligatoria, el precedente debe necesariamente cumplir con los siguientes requisitos y parámetros: a) En la resolución de observancia obligatoria que interpretan • Contener una interpretación expresa y con carácter general respecto de una norma tributaria. • Consignar en su texto el carácter de observancia obligatoria • Su publicación en el diario oficial. b) En la resolución de observancia obligatoria emitida a partir de un criterio recurrente. • Existe un criterio recurrente cuando este ha sido recogido en tres (3) resoluciones emitidas por las salas del Tribunal Fiscal de la misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres (3) Salas diferentes de la misma especialidad. • Cuando exista dos (2) salas de la misma especialidad, la recurrencia se verificará cuando ambas salas, de manera conjunta, sumen tres (3) resoluciones. • Cuando exista una (1) sala especializada, el criterio recurrente deberá verificarse solo en dicha sala. Ahora bien, si una resolución cumple con la totalidad de los requisitos mencionados e interpreta de forma expresa y con carácter general el sentido de las norma tributaria, nos encontramos frente a una de observancia obligatoria cuyos criterios interpretativos rigen desde la vigencia de la norma que interpreta, ello debido a que mediante esta resolución no se está creando norma nueva, sino que únicamente se señala el contenido y el alcance de la norma preexistente, lo que determina que el nuevo criterio pueda ser aplicado además respecto de situaciones anteriores a dicha resolución7. 7 Este criterio fue materia de análisis por la Administración Tributaria en el Informe Nº 082-2013 SUNAT-4B4000 en la cual se pronunció sobre la Resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal Nº 3893-A-2013.

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Área Tributaria Sin embargo, conforme se verifica en la resolución en revisión, el Tribunal sustenta el carácter de observancia obligatoria de su decisión recogiendo criterios recurrentes de resoluciones anteriores y considerando los parámetros establecidos por el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, conforme lo detallamos en el párrafo siguiente. “DECLARAR que de acuerdo al artículo 154º (…) que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 206-2012.EF, como criterio recurrente lo siguiente8: “…Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia...”

Al cumplir esa Resolución con los requisitos mencionados y sustentar su carácter de observancia obligatoria recogiendo criterios recurrentes de resoluciones anteriores, estamos frente a una resolución de observancia obligatoria de carácter recurrente; vale decir que, en esta ocasión, el Tribunal ha optado por sustentar con una vía distinta su facultad de emitir criterios de observancia obligaría con carácter interpretativo, utilizando una de las opciones establecidas en el artículo 154º del Código Tributario. Ahora bien, determinado el carácter del precedente, corresponde establecer los efectos de dicha resolución, y en tanto el Tribunal no lo señala expresamente debemos buscar el sustento en su razón de ser. En tal sentido, nos abocaremos a desarrollar algunos aspectos que nos permitirán entender tales efectos. Al respecto la Administración Tributaria refiere en su Informe Nº 082-2013-SUNAT/4B4000 del 13 de mayo último que en el Informe Nº1362001-K000000 del 6 de julio de 2001 se precisó que los criterios interpretativos contenidos en la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria rigen desde la vigencia de las normas que interpretan debido a que no se está creando normas nuevas, sino únicamente se señala el contenido y el alcance de las normas preexistentes, lo que determina que el nuevo criterio puede ser aplicable respecto a situaciones anteriores a la mencionada resolución. Asimismo, señala que si bien los criterios de observancia obligatoria son aplicables a los actos de la Administración Tributaria a partir del día siguiente de la publicación de la resolución, ello no significa que el nuevo criterio no resulte aplicable a las 8 El subrayado es nuestro.

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situaciones jurídicas producidas antes, siempre y cuando estas no cuenten con una resolución firme o se haya agotado la vía administrativa. Cabe mencionar que el Informe Nº 136-2001-K00000, el cual como señalamos sustenta el Informe Nº082-2013SUNAT/4B4000, corresponde al periodo 2001, año en el que aún no se había establecido el carácter recurrente de la Resoluciones de Observancia obligatoria en el articulo 154º del Código Tributario. En todo caso lo que nos quedaría claro por ahora no sería mas que el efecto de las sentencias interpretativas. También debemos mencionar lo que fue considerado por el legislador en la dación del Decreto Legislativo Nº 1113 que modificó el articulo 154º del Código Tributario para incluir como supuesto de resolución en los que el Tribunal Fiscal puede declarar una jurisprudencia de observancia obligatoria a las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, señalando en su exposición de motivos como sustentos al “principio de predictibilidad”9 y el que "...existen criterios reiterados contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, que no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria en virtud del mencionando articulo 154 del Código Tributario, dado que la emisión de un criterio recurrente no se encuentra comprendida como un supuesto para dictar una resolución al amparo de dicho articulo, por lo que no son vinculantes para la Administración Tributaria, y por ende ésta no necesariamente va aplicar tales criterios. Ello genera incertidumbre en los administrados respecto de cómo aplicar las normas tributarias que los rigen, ya que la administración podría tener un criterio distinto al del Tribunal Fiscal, incrementándose así la posibilidad de generar controversia tributaria. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario incluir en el articulo 154º del Código tributario como un supuesto adicional que amerita la emisión y publicación de una resolución con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria aquella que contenga un criterio recurrente de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal, toda vez que si las Salas tienen una interpretación similar, frecuente y uniforme respecto a los alcances y aplicación de una determinada norma, dicha interpretación genera certeza, seguridad jurídica y confianza legitima para los deudores tributarios10”. De lo señalado, podemos concluir que la 9 Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº27444 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 10 El subrayado es nuestro.

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intención del legislador con la aplicación de criterios recurrentes de resoluciones anteriores busca generar certeza, seguridad jurídica y confianza legitima para los deudores tributarios respecto de cómo aplicar las normas tributarias que los rigen considerando una interpretación similar, frecuente y uniforme de las Salas, vinculando ello al Principio de Predictibilidad mencionado el cual “…permite que la discrecionalidad de la Administración Pública, al resolver determinados asuntos, no se convierta en arbitrariedad”11. Así entendemos que se facilite el que las decisiones de la Administración Pública sean razonablemente previsibles, den certeza y predictibilidad a los operadores del derecho y a los terceros a quienes afectará, ello tomando en consideración el escenario social, económico y político en el que se dictará12. Finalmente, de todo lo expuesto podemos ensayar dos caminos en la determinación de los efectos del precedente de observancia obligatoria basado en criterios de recurrencia: • Que en tanto el criterio de recurrencia se basa en que las Salas tienen una interpretación similar, frecuente y uniforme respecto a los alcances de la norma, por lo que los efectos de esta no serían otra que las de criterio interpretativo, dado que no se está creando normas nuevas, sino únicamente se señala el contenido y el alcance de las normas preexistentes, lo cual determina que el nuevo criterio puede ser aplicable respecto a situaciones anteriores a la mencionada resolución. Sin embargo, si aceptamos de plano tal supuesto, sin considerar los principios de predictibilidad y certeza, no hacemos más que alejarnos de la verdadera intención del legislador (necesidad de incluir la resolución de observancia obligatoria sustentada en un criterio de recurrencia) que ostenta la seguridad jurídica. En ese orden de ideas, los comprobantes de pago que no tengan consignado de forma impresa el distrito y/o la provincia como parte de la dirección de donde se están emitiendo, estarían incumpliendo con lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago no calificando como tales evidenciando con ello que sus efectos retroactivos generarían perjuicios graves para los contribuyentes. • Que en tanto el criterio de recurrencia implica un nuevo supuesto en el 11 Revisado en: , 12.07.2013 12 “Se origina en el sistema de derecho Anglosajón (Common Law) y se le conoce dentro de la doctrina del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica, también se le conoce como el Principio de Certeza, estas coincidencias también saltan a la vista por la simple comparación de las equivalencias idiomáticas de las palabras “certeza” y “seguridad jurídica”. Revisado en:, el 12.07.2013

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Actualidad y Aplicación Práctica artículo 154º del Código Tributario, se podría entender que el legislador no hizo más que abrir una puerta que permita, vía la recurrencia, mantener el principio de predictibilidad y certeza, lo que implicaría no generar con sus efectos retroactivos perjuicios irreparables llevando a la Administración a actuar de manera aislada al contribuyente.

Por lo señalado, consideramos que el Tribunal Fiscal al optar por esta posición (criterio recurrente) y no por el criterio de interpretación, en la necesidad de mantener la seguridad jurídica13 y grado de predictibilidad como garantía que debe ostentar un precedente deja abierto la posibilidad de que se entienda que sus efectos se aplicarán a partir del día siguiente de su publicación lo cual resultaría ajustado a la realidad. Sin embargo queda latente el presupuesto que respalda el origen de la recurrencia. 3.6. Respecto de los documentos que no cumplen los requisitos mínimos En tanto el nuevo criterio será aplicado a partir del 2 de julio de 2013, las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no contengan, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia no califican como comprobantes de pago. En ese sentido, resultaría necesaria la baja a dichos documentos para evitar infracciones o reparos dado que no pueden ser utilizados para efectos tributarios. 3.6.1. ¿El uso de un sello puede subsanar los requisitos faltantes? De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT-RCP, los comprobantes de pago para su validez deben consignar requisitos mínimos de forma impresa y no necesariamente impresa.

http://orientacion.sunat.gob. pe/index.php?option=com_ content&view=article&id=397:10uso-temporal-de-comprobantes-depago&catid=35:comprobantes-depago&Itemid=58 3.6.2. Procedimiento de baja de los comprobantes de pago Conforme se ha desarrollado a lo largo del texto, los documentos que no consignen los requisitos mínimos (impresos o no necesariamente impresos) no califican como comprobantes de pago y al no calificar como tal, estos deben darse de baja, en tanto su utilización generaría infracciones para los que lo emiten y contingencias tributarias para los que lo recepcionen. Es así, que los comprobantes de pago, respecto de los cuales se haya comunicado la baja, deben ser destruidos, no eximiendo de responsabilidad al contribuyente la posterior circulación de estos, salvo para el caso de los robados o extraviados. Ahora bien, respecto la baja del los documentos, esta se realizara a través de Sunat Virtual, con su Clave SOL utilizando el Formulario Virtual N° 855. Cabe señalar, que en tanto se ha presentado gran cantidad de contribuyentes con abundante stock, se ha estado manejando la posibilidad de que la Administración se pronunciaría con medidas para facilitar la subsanación de dichas omisiones. Bajo esa premisa, no estaría de más que se mande a imprimir nuevos comprobantes con una serie distinta, de manera que en la probabilidad de que la Administración opte por plantear una salida, el contribuyente pueda corregir dichas omisiones sin la necesidad de haber acudido a la baja del documento. En consecuencia, de esta manera, no se genera inconveniente en el registro por la correlatividad ni con la aceptación de las mismas por parte de sus clientes.

Caso Nº 1 La empresa Alvarito S.A.C. tiene en stock 50,000 comprobantes de pago, los cuales consignan el código postal (04) en lugar del distrito (la Perla). Al respecto, nos consultan si la inclusión del código postal sustituye el requisito impreso del distrito.

Ahora bien, si el incumplimiento consiste en la omisión de uno de los requisitos de información impresa, como por ejemplo el distrito y la provincia (de acuerdo a lo señalado por el Tribunal), es claro que esta no puede incluirse bajo ningún otro medio que el impreso, salvo en el caso de cambio de domicilio que si está habilitado por la Administración como criterio, conforme lo podemos verificar en el siguiente enlace:

Sobre el particular debemos señalar que el código postal no sustituye la obligación de consignar de manera impresa el distrito, como es el caso del distrito de la Perla.

13 En el sentido de generar indefensión como un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias. Puede consultarse esta información en la siguiente página web:.

En consecuencia los comprobantes de pago deben contener de manera impresa la dirección del establecimiento, la cual comprende el distrito y provincia, ello conforme a lo vertido por el tribunal Fiscal en la Resolución Nº 09882-9-2013.

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Instituto Pacífico

Caso Nº 2 La empresa Margarita S.A.C. mantiene en stock 10,000 comprobantes de pago, los cuales no consignan de manera impresa la provincia (dirección del establecimiento, la cual comprende el distrito y provincia). En ese sentido, nos consultan si dichos documentos pueden ser utilizados, en tanto se realizó su impresión con anterioridad de la publicación de la Resolución Nº 09882-9-2013. Conforme se verifica en la RTF Nº 098829-2013, el Tribunal Fiscal, sustenta el carácter de observancia obligatoria de su Resolución, recogiendo criterios recurrentes de resoluciones anteriores, lo cual nos permite señalar que sus efectos también se aplican sobre los documentos que están en stock. Ahora bien, en el caso en concreto, no se cumplió con los requisitos impresos y en consecuencia dichos documentos no califican como comprobantes de pago, los que no deberían estar siendo utilizados. Finalmente, de ser utilizándose los documentos en mención, el contribuyente incurriría en la infracción señalada en el artículo 174º numeral 2 del Código Tributario.

Caso Nº 3 La empresa Sol S.A.C. realizó una compra por 100,000 soles, motivo por el cual le entregaron un documento (como factura) el que en lugar de consignar el distrito señala el código postal. En ese sentido, nos consultan si dicho documento le permitirá sustenta su gasto a efectos del cálculo del Impuesto a la Renta El documento en mención no cumple con los requisitos exigidos para ser comprobante de pago, conforme lo dispone el artículo 8º numeral 1.1.b del Reglamento de Comprobantes de Pago y el criterio vertido en la RTF Nº 09882-9-2013, el cual señaló que los documentos que no contienen de manera impresa la dirección del domicilio fiscal y/o la dirección del establecimiento completo (según corresponda) no califican como comprobantes de pago. Por lo señalado, el adquirente no podrá deducir de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, dichos gastos, dado que la documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, conforme lo dispone el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

I

Nos Preguntan y Contestamos

Rentas de quinta categoría Rentas de quinta categoría a trabajador incorporado después del 1 de enero 1. Depreciacion Ficha Técnica Autor : Carlos Santiago Bernabel Rivera(*) Título : Rentas de Quinta Categoría Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

Consulta La señorita María Cristina Gutiérrez es una joven administradora que se incorporó a laborar desde marzo de 2013 a la empresa Sumac INN SAC, en la cual percibe una remuneración mensual fija de S/.3,000. La señorita María Cristina no había trabajado anteriormente en el año. Nos consultan qué tipo de renta es la que percibe María Cristina y cómo se determinará la retención del impuesto para el mes de marzo.

Respuesta: En primer lugar, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 41º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero se les aplicará la retención conforme a lo estipulado en el artículo 40º del Reglamento mencionado anteriormente, con la particularidad que el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación. En ese sentido, procederemos a tomar como base de remuneración para el cálculo de la

retención la remuneración mensual fija que percibe la trabajadora: Remuneración Mensual Fija

S/.3,000

En segundo lugar, procederemos a calcular la retención a aplicar conforme a lo estipulado en el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece lo siguiente: - La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. - Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias (monto deducible expuesto en el artículo 46º de la Ley del impuesto a la Renta). Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización

anual. Retención de marzo del 2013:

Monto

Remuneraciones de marzo x 10 (3,000 x 10)

S/.30,000

Gratificaciones por percibir (3,000 X 2)

S/.6,000

Remuneración bruta anual proyectada

S/.36,000

Deducción 7 UIT (7 X S/.3,700)

-S/.25,900

Renta neta anual de quinta categoría proyectada

S/.10,100

Nos Preguntan y Contestamos

Área Tributaria

En tercer lugar, de acuerdo al artículo 53º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando la renta imponible es menor a las 27 UIT (S/. 99,900), el impuesto a pagar es 15 %. Al monto que resulte se le restará los anticipos pagados en el año, que para el caso no tenemos, al no haber laborado en otro lugar en el transcurso del año. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría (15 % X 10,100)

S/.1,515

Deducciones de retenciones anteriores

S/.0

Retención correspondiente a marzo (1,515 /12)

S/.126.25

En este caso, se le retendrá a María Cristina el monto de S/. 126.25 por concepto de Impuesto a la Renta de quinta categoría.

2. Retenciones de renta de quinta categoría Consulta El suscriptor Omar Robles empezó a trabajar para la empresa Amadeus S.R.L., desde enero de 2005. Durante el 2013, ha percibido la suma de S/.2,500 mensuales (más gratificaciones ordinarias). Ante esto, el suscriptor nos pregunta, ¿cómo le han calculado las retenciones en los meses de enero a marzo 2013?

Respuesta: De la información proporcionada y tratándose de un trabajador con remuneración fija, se establecerá el cálculo de las retenciones de (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

quinta categoría, conforme al artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece lo siguiente: a) La remuneración ordinaria mensual que se pone a disposición del trabajador en el mes, se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido anteriormente se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º

de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose el impuesto anual. Es decir, se le aplicará gradualmente a la renta neta los porcentajes de tasa siguientes: -

Si la renta neta es hasta 27 UIT, se le aplicará la tasa del 15 %.

-

Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT, se le aplicará la tasa del 21 %.

-

Por el exceso de 54 UIT, se le aplicará la tasa del 30 %.

c) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero, febrero y marzo, el impuesto anual se divide entre doce (12). Ahora bien, de lo regulado en la normatividad anteriormente señalada, procederemos a apli-

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

car prácticamente la determinación y cálculo de la retención mes por mes. Para el mes de enero:

Para el mes de febrero: Retención de febrero del 2013:

Para el mes de marzo: Monto

Retención de marzo del 2013:

Monto

Monto

Remuneraciones febrero x 11 (2,500 x 11)

S/.27,500

Remuneraciones marzo x 10 (2,500 x 10)

S/.25,000

Remuneraciones de enero x 12 (2,500 x 12)

S/.30,000

Gratificaciones por percibir (2,500 x 2)

S/.5,000

Gratificaciones por percibir (2,500 x 2)

S/.5,000

Gratificaciones por percibir (2,500 x 2)

S/.5,000

Remuneración percibida en enero

S/.2,500

Remuneración percibida en enero y febrero

S/.5,000

Remuneración bruta anual proyectada

S/.35,000

Remuneración bruta anual proyectada

S/.35,000

Remuneración bruta anual proyectada

S/.35,000

Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)

S/.-25,900

Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)

-S/.25,900

Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)

S/.-25,900

Renta neta anual de quinta categoría proyectada

S/.9,100

Renta neta anual de quinta categoría proyectada

S/.9,100

Impuesto a la renta de quinta categoría (15 % x 9,100)

S/.1,365

Impuesto a la Renta de quinta categoría (15 % x 9,100)

Deducciones de retenciones anteriores

S/.0

Retención correspondiente a enero (1,365/12)

S/.113.75

Retención de enero del 2013:

Renta neta anual de quinta categoría proyectada

S/.9,100

Impuesto a la renta de quinta categoría (15% x 9,100)

S/.1,365

S/.1,365

Deducciones de retenciones anteriores

S/.0

Deducciones de retenciones anteriores

S/.0

Retención correspondiente a marzo (1,365/12)

S/.113.75

Retención correspondiente a febrero (1,365/12)

S/.113.75

Las sumas resaltadas constituyen el impuesto a retención mensualmente.

3. Determinación de rentas de cuarta-quinta categoría Consulta El suscriptor Damián Céspedes trabaja de manera dependiente como Analista de Sistemas de la empresa Pcisolutions S.A.C., por lo cual percibe una remuneración mensual fija de S/.3,500. Además, Damián en sus ratos libres ofrece shows de entretenimiento como mago, realizando trucos de magia e ilusionismo. En el mes de enero del 2013, realizó un show para la empresa percibiendo un total de S/.2,000. Nos pregunta el suscriptor qué tipo de renta es la que percibió por la presentación de su show artístico y cómo se determina la retención del impuesto para ese caso.

Respuesta: De conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, se encuentran dentro de las rentas de quinta categoría, razón por la cual se deben añadir a la base imponible de la renta de quinta categoría. De lo señalado anteriormente tenemos: Retención de enero del 2013: Remuneraciones de enero x 12 (3,500 x 12) Gratificaciones por percibir (3,500 x 2) Remuneración por presentación de show artístico renta de cuarta categoría Total de renta de quinta categoría Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700) Renta neta anual de quinta categoría proyectada Impuesto a la renta de quinta categoría (15 % x 25,100)

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Instituto Pacífico

Monto S/.42,000 S/.7,000 S/.2,000 S/.51,000 S/.-25,900 S/.25,100 S/.3,765

Retención de enero del 2013: Deducciones de retenciones anteriores Retención correspondiente a enero (3,765 /12)

Monto S/.0

Retención de enero del 2013:

Monto

Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)

S/.-25,900

S/.313.75

Renta neta anual de quinta categoría proyectada

S/.23,100

Asimismo, el ingreso por la presentación del show artístico, así como su correspondiente retención, deberán incluirse en el “Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la ley del Impuesto a la Renta”. En ese sentido, se llevará el "Libro de Retenciones inciso e) y f) del Artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta", para sustentar el gasto por las retribuciones que otorgue a: - Trabajadores con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. - Trabajadores que presten servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría, cuando se mantenga con ellos, simultáneamente, una relación laboral de dependencia. Para calcular la retención correspondiente al ingreso por la presentación del show artístico, procederemos a determinar la retención sin considerar este ingreso, de la siguiente manera:

Impuesto a la renta de quinta categoría (15 % x 25,100)

S/.3,465

Deducciones de retenciones anteriores

S/.0

Retención correspondiente a enero (3,465/12)

S/.288.75

Retención de enero del 2013:

Monto

Remuneraciones de enero x 12 (3,500 x 12)

S/.42,000

Gratificaciones por percibir (3,500 x 2)

S/.7,000

Total de Renta de quinta categoría

S/.49,000

La retención correspondiente al ingreso por la realización del show artístico correspondiente a la diferencia entre la retención obtenida en el primer cálculo y la que corresponde al último cálculo efectuado será de la siguiente manera: S/.313.75 – S/.288.75 = S/.50 (que irán al libro de retenciones) En ese sentido, los S/.50 corresponderían registrarse en el libro de retenciones, y los S/.288.75 corresponderían registrarse en el libro de planillas. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, los sujetos que están obligados a incluir las retribuciones previstas en el inciso e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta en la Planilla Electrónica o aquellos sujetos que, sin estar obligados, ejerzan la opción de llevarla, sustentaran tales gasto con la Planilla Electrónica y no con el "Libro de Retenciones inciso e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta". Finalmente, la renta percibida por el trabajador dependiente por la prestación de servicio califica como renta de cuarta categoría, pero se determina la retención agregándola a la renta de quinta categoría, conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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¿En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria? Ficha Técnica Autora : Maribel Morillo Jiménez Título : ¿En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria? RTF

: 4794-1-2005

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013

Sumilla: “La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial”.

1. Introducción Es probable que cuando usted lea este artículo ya haya sido notificado en su domicilio por la Sunat con un documento o requerimiento mediante el cual se le solicite la presentación de documentos y/o libros contables, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Motivo por el cual consideramos importante que usted sepa que de incumplir con la presentación de la documentación requerida, estaría incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Asimismo, debe saber que en el caso de que cumpla con presentar solo algunos de los documentos o no presente la totalidad de los documentos solicitados también se configurará la referida infracción. Al respecto, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N° 4794-1-2005 que constituye precedente de observancia obligatoria, que precisa el momento en el cual se configura la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria.

2. Materia controvertida En la resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la controversia se centra en determinar si el recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

3. Argumentos del contribuyente El contribuyente señala que mediante el Requerimiento N° 151116 se le solicitó, entre otros documentos, la exhibición del Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo, para el cuarto día hábil de notificado el mismo, pero en dicha fecha no se presentaron los funcionarios de la Administración, sino que el 9 de junio se le cursó un nuevo requerimiento bajo el N° 126995. Asimismo, señala que el 13 de junio de 2003, dentro del plazo establecido por la Administración, cumplió con presentar lo solicitado en el primer y segundo requerimiento, por lo que no correspondía la imposición de una multa.

4. Posición de la Administración Tributaria La Administración precisa que el recurrente fue notificado con el Requerimiento N° 151116 el 5 de marzo de 2003, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el IGV e IR de enero a diciembre de 2001, por lo que debió poner a su disposición toda la documentación e información requerida para ser presentada a su auditor a partir del cuarto día hábil de notificado el mismo. A su vez, agregó que con fecha 9 de junio de 2003 se notificó al recurrente un segundo requerimiento N° 126995 en cuyo punto N° 1 se le indicó que habiendo vencido el plazo otorgado con el Requerimiento N° 151116, y no habiendo cumplido con exhibir el Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo, se le reiteraba que lo exhibiera, otorgándole como nuevo plazo el 13 de junio de 2003, con lo que había quedado configurada la infracción de no exhibir libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración, dando origen a la resolución de multa.

el 27 de junio de 2003, el contribuyente incurrió en la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, tal como se señala en el resultado del Requerimiento N° 126995 de fecha 27 de junio de 2003. Adicionalmente, se menciona que el Requerimiento N°126995 fue notificado al recurrente el 9 de junio de 2003, antes de cerrarse el requerimiento N° 151116, pudiendo apreciarse en el anexo adjunto que la Administración reiteró al contribuyente que exhibiera el Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo, dejándose constancia en el resultado del primero de los citados requerimientos que dicho registro fue presentado con fecha 13 de junio del mismo año, pudiendo observarse la particularidad que ambos requerimientos fueron cerrados en la misma fecha, esto es el 27 de junio de 2003. Al respecto, el Tribunal señaló que formulado el requerimiento de exhibición documentaria por parte de la Administración Tributaria, el deudor tiene la obligación de cumplir con lo solicitado dentro del plazo que al efecto se le haya señalado, y si vencido el plazo no se cumple con la obligación, pero tampoco se procede al cierre del requerimiento donde conste que el contribuyente no cumplió con la exhibición solicitada, y se cursa un nuevo requerimiento solicitando la misma información, se entiende que se ha producido implícitamente una prórroga del plazo de vencimiento del primer requerimiento. En consecuencia, la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configurará al vencimiento de la fecha señalada en el segundo requerimiento, en cuyo cierre se deje constancia que el contribuyente no cumplió con la exhibición solicitada.

El Tribunal Fiscal señala que en los actuados consta que mediante el Requerimiento N° 151116, notificado el 5 de marzo de 2003, se solicitó al recurrente la exhibición, entre otros documentos, del Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2001, el que debía ser presentado el cuarto día hábil de notificado el mencionado requerimiento.

Motivo por el cual, el Tribunal concluye que el Requerimiento N° 151116 notificado el 5 de marzo de 2003, recién fue cerrado el 27 de junio de 2003, y que mediante el Requerimiento N° 126995 notificado el 9 de junio de 2003 y también cerrado el 27 de junio de 2003, se requirió nuevamente al recurrente la presentación del Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo, por lo que se entiende que se ha producido implícitamente una prórroga del plazo de vencimiento del primer requerimiento por haberse cursado uno nuevo solicitando la misma información, sin haberse procedido al cierre del primero. (Las negritas son nuestras)

Asimismo, se indica que según el anexo adjunto a dicho requerimiento, cerrado

Por lo que en vista de que al haber cumplido el recurrente con presentar el

5. Posición del Tribunal Fiscal

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

Actualidad Empresarial

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I

Análisis Jurisprudencial

registro solicitado dentro del plazo de prórroga, esto es, el 13 de junio de 2003, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

6. Análisis y comentarios De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario: “Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que esta solicite. 2. (…)”.

Dicha infracción se configuraría cuando ante un requerimiento realizado por la Administración, el contribuyente no cumple con presentar o exhibir la información solicitada. Al revisar los argumentos de la Administración, podemos resaltar que para ellos la citada infracción se configura cuando transcurre el plazo señalado en el documento notificado sin que el contribuyente cumpla con presentar la documentación requerida. Asimismo, en el caso de que le requieran libros contables que hayan sido extraviados o perdidos, ello no le exoneraría de la multa ya que a través del Informe N° 035-2008-SUNAT/2B0000, se estableció que: “Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite”. (Las negritas son nuestras)

Motivo por el cual, si ante un requerimiento de la Administración, el contribuyente no presenta sus libros contables y registros vinculados a asuntos tributarios extraviados o perdidos, habiendo transcurrido el plazo de 60 días calendario que tenía para rehacerlos, incurrirá en la referida multa. Por otro lado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Sunat le puede requerir la presentación de los documentos que sustenten sus operaciones, inclusive las prescritas. Así ha sido establecido mediante el Informe N°162-2006-SUNAT/2B0000 que señala lo siguiente:

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“La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en periodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en periodos no prescritos materia de fiscalización”. (Las negritas son nuestras)

Por lo que si cuenta con activos fijos cuya depreciación declara, conserve la documentación que sustente esa adquisición porque esa información le podría ser solicitada por la Administración. Y entre los otros documentos a solicitar, la Administración también le podría requerir la presentación de las constancias que sustenten el uso de medios de pago. De conformidad con lo establecido en el informe N° 171-2008-SUNAT/2B0000 que a la letra indica: “En el procedimiento de fiscalización, cuando el contribuyente no exhiba la documentación que acredite las cancelaciones realizadas utilizando los Medios de Pago a los que hace referencia el TUO de la Ley Nº 28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario”. (Las negritas son nuestras)

Adicionalmente, a lo señalado, cabe precisar que la mencionada infracción no se configura cuando en un procedimiento no contencioso, no presentamos documentos que nos ha sido requeridos por la Administración. Ello en virtud del Informe N° 280-2002-SUNAT/K00000 que señala lo siguiente: “La no presentación de documentos requeridos dentro de un procedimiento no contencioso no supone que el contribuyente incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario”. (Las negritas son nuestras)

Motivo por el cual, si en un procedimiento de prescripción se nos solicita la presentación de determinada documentación a fin de sustentar nuestra solicitud, el no presentarla solo nos perjudicaría en la medida que nuestra posición perdería convicción en el funcionario que resuelve nuestra solicitud, pero de ninguna manera nos podría generar la citada infracción. Ello se debe a que la infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario está vinculada a la obligación de la Administración de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que lo realiza a través de las labores de fiscalización, con la finalidad de comprobar la correcta determinación de la obligación tributaria y no mediante un procedimiento iniciado a petición de parte.

Sobre la infracción bajo análisis, el Tribunal Fiscal ha establecido, mediante el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177°, se configura cuando el contribuyente no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial. Por lo que podríamos concluir que mientras no se cierre la fiscalización, los siguientes requerimientos que le sean notificados en los que le soliciten la misma información constituyen una prórroga de dicho requerimiento. Al respecto de la infracción de no exhibir los libros, registros, u otros documentos, el Tribunal Fiscal ha emitido las siguientes resoluciones: • RTF N° 8112-4-2007: “Se incurre en la infracción cuando no se exhibe la totalidad de la documentación solicitada”.(Las negritas son nuestras) De acuerdo con lo señalado por la resolución, podemos observar que no es suficiente con presentar una parte de la documentación requerida, es necesario que se presenten todos los documentos, libros contables y demás documentos. Es decir, el requerimiento debe ser cumplido de forma íntegra, por lo que en el caso de no presentar así sea un documento de todos los requeridos, estaríamos incurriendo en esta infracción. • RTF N° 7346-4-2003: “No se encuentra acreditada la comisión de la infracción de no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite si en los resultados de los requerimientos no se ha consignado expresamente las comisiones que se atribuyen al recurrente”. (Las negritas son nuestras) A través de la citada resolución, se señala que a efectos de que se configure la infracción es necesario que se levante un acta o un documento con el que se pueda acreditar que el contribuyente no cumplió con presentar la información requerida, es decir, dicho incumplimiento debe constar expresamente en documentación alguna. Finalmente, ante la notificación de un requerimiento de documentos en una fiscalización, debe saber que tiene la opción de solicitar una prórroga, en virtud del artículo 7° del Decreto Supremo N°085-2007-EF. N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

Área Tributaria

I

Gratificaciones Gratificaciones entregadas a trabajadores dudosos RTF N° 04923-4-2002 (23.08.02) Se confirma la apelada que no aceptó la deducción de gastos por concepto de gratificaciones extraordinarias para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta declarada mediante rectificatoria por la recurrente, toda vez que la recurrente no acreditó que los que recibieron las mencionadas gratificaciones son sus trabajadores, lo que debió demostrar mediante la exhibición del Libro de Planillas que le fue requerido.

Gratificaciones extraordinarias como gasto deducible RTF N° 01014-3-2004 (24.02.04) Se revoca la apelada en cuanto al reparo al gasto por gratificaciones extraordinarias, toda vez que en atención al inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, la Resolución N° 00029-3-2003 ha establecido que si bien tales gratificaciones responden a un acto de liberalidad del empleador, que puede o no producirse, estas son deducibles de la renta neta en la medida que se hayan originado por el vínculo laboral existente, puesto que al tratarse de un acto de liberalidad, es indiferente la intención de la persona que las otorga por lo que no deben tener una motivación determinada, en tal sentido resultan deducible como gasto. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos al Impuesto General a las Ventas por omisiones al pago del impuesto toda vez que del impuesto bruto de las operaciones gravadas del mes correspondía deducir el Impuesto General a las Ventas generado por las adquisiciones registradas en el mismo mes así como el saldo a favor de los meses anteriores, luego de lo cual podía recién deducirse el crédito fiscal especial a que se refiere el artículo 13º de la Ley Nº 27037.

Bonos de productividad que tendrían naturaleza de adelanto de participación de utilidades. Gratificaciones por quinquenio RTF N° 18554-1-2011 (08.11.11) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo de bonificación por “productividad – adelanto de utilidades”, considerando que de acuerdo con los registros contables, los referidos bonos antes que una obligación, generan una cuenta en el activo en la empresa, siendo que una vez que la recurrente genere utilidades, los conceptos abonados como “bonificación-pago a cuenta” serían descontados del monto que efectivamente le corresponda a cada trabajador por participación en las utilidades de la empresa. Se agrega que, dado que el convenio colectivo celebrado por la recurrente les da naturaleza de bonos, la Administración debe verificar a partir de los registros contables si efectivamente se trataba de entregas por concepto de bonos de productividad, o si estas serán materia de compensación con las participaciones en las utilidades futuras o devueltas por el trabajador al cese de sus labores antes de que se generen dichas utilidades, aspecto que no ha sido merituado por la Administración y que fue expresado durante la fiscalización. Se confirma respecto de los reparos por “Gratificación por Quinquenio” al considerarse que esta tiene la particularidad de ser entregada en un lapso que siempre es el mismo, 5 años, y que se ha previsto con carácter de permanente en el tiempo, lo que la hace regular y deviene en una gratificación de tipo ordinario. Por tanto, califica como concepto remunerativo y es parte de la base imponible para la determinación del Impuesto Extraordinario a la Solidaridad y de las Aportaciones a ESSALUD.

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

Gratificaciones por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad otorgados a perceptores de rentas de cuarta categoría RTF N° 19460-1-2012 (22.11.12)

La razonabilidad y la gratificación a favor del gerente y el apoderado general RTF N° 2455-1-2010 (05.03.10) La Administración Tributaria señaló que si bien en el acuerdo de la Junta General de Accionistas se indicó que el pago de gratificaciones extraordinarias se realizó a título de liberalidad con la finalidad de motivar la eficiencia y productividad alcanzada en virtud de las labores realizadas por el gerente general y la apoderada general, dichos factores no pueden medirse tan solo en función a las ventas, sino a las utilidades obtenidas, por lo que al representar el 37.77 por ciento de la utilidad antes de participaciones e impuestos del ejercicio, tales gratificaciones no son razonables respecto del beneficio para el contribuyente. Agregó que la remuneración extraordinaria pagada al gerente general significa el 13,000 por ciento de su remuneración mensual ordinaria, lo que no resulta proporcional. Asimismo, respecto de los servicios que presta la apoderada general, indicó que estos se prestan bajo una relación de carácter civil y solo en ausencia del gerente general, habiendo consignado en su declaración jurada anual como ingresos de cuarta categoría el monto percibido como gratificación extraordinaria. En tal sentido, la Administración Tributaria concluye que las erogaciones efectuadas por el contribuyente constituyen actos de liberalidad porque, por un lado, así lo consideró la Junta General de Accionistas que las aprobó; porque, por otro lado, dichas entregas no cumplen con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad con relación a los beneficios obtenidos por el contribuyente y con la remuneración de su gerente general; y, porque, adicionalmente, la apoderada general no es trabajadora dependiente bajo los términos de un contrato laboral.

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa giradas por Impuesto a la Renta y Distribución Indirecta del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175° y numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que durante la fiscalización la recurrente no adjuntó medios probatorios que acreditaran fehacientemente la realización de las operaciones descritas en los Recibos por Honorarios reparados, que evidenciara indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios de verificación de inventarios y gestiones de cobranza. De otro lado, respecto de los recibos por honorarios emitidos por gratificaciones por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad, se señala que estos conceptos están relacionados a contratos originados por la existencia de un vínculo laboral, lo que no ocurre en el presente caso. Se señala, que toda vez que se ha mantenido el reparo referido al desconocimiento del gasto por servicios de verificación de inventarios y gestiones de cobranza respecto de los cuales no se acreditó su realización, así como por gratificaciones por fiestas patrias y aguinaldo por navidad otorgados a perceptores de rentas de cuarta categoría, estos constituyen disposición indirecta de renta de tercera categoría no susceptible de posterior control tributario. Se confirma en cuanto a los recibos emitidos por servicios públicos de suministro de energía eléctrica y telefonía por cuanto fueron emitidos a nombre de terceras personas distintas a la recurrente. Se señala, que el documento presentado por la recurrente por sí solo resulta insuficiente para desvirtuar el pasivo falso o inexistente, porque al no haberse sustentado documentaria ni fehacientemente que el pasivo se mantuvo pendiente de pago, se configuró la causal de presunción prevista en el Nº 4 del art. 64º y es de aplicación el art. 70º del citado Código.

Glosario Tributario Gratificación legal: Sumas de dinero que el empleador otorga al trabajador en forma adicional a la remuneración que percibe mensualmente sobre la base de un mandato legal. No tienen naturaleza asistencial ni de liberalidad ni tampoco persigue una promoción del trabajador o su familia, simplemente puede considerarse un aumento salarial por la prestación de servicios.

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

Inafectación de las gratificaciones: Mediante Ley N° 29714 se prorrogó la vigencia de la Ley Nº 29351 “Ley que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad” hasta el 31.12.2014. Es de precisar que la presente ley entró en vigencia el día 20.06.2011 y que el beneficio comprende también a los jubilados y pensionistas.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

AGOSTO

ID

ID 5

=R

SET. - NOV.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2013 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto

2012

2011

2010

2009

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Parámetros

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,698

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,158

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Año

S/.

Año

S/.

2013 2012 2011 2010 2009 2008

3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 3,500

2007 2006 2005 2004 2003 2002

3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 3,100

Instituto Pacífico

2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001

Activos Compra 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441

N° 284

Euros Pasivos Venta 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446

Activos Compra 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052

Pasivos Venta 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110

Primera Quincena - Agosto 2013

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04) ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

018 023 029 031 032 033 034 035 036 039

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche Algodón en rama sin desmotar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos

012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV

011 016 017

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 1,5%12 5%12 6%12 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8 9%11

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

1

2

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

16

Registro del régimen de percepciones

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

3

Libro de inventarios y balances

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro diario de formato simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

5-A

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

normas sobre la materia.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14

I-28

Registro de ventas e ingresos

Instituto Pacífico

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 284

Primera Quincena - Agosto 2013

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-12

23-Ene-13

10-Ene-13

11-Ene-13 14-Ene-13

15-Ene-13

16-Ene-13 17-Ene-13

Ene-13 Feb-13 Mar-13 Abr-13 May-13 Jun-13 Jul-13 Ago-13 Set-13 Oct-13

12-Feb-13 12-Mar-13 10-Abr-13 13-May-13 12-Jun-13 10-Jul-13 12-Ago-13 11-Set-13 11-Oct-13 13-Nov-13

13-Feb-13 13-Mar-13 11-Abr-13 14-May-13 13-Jun-13 11-Jul-13 13-Ago-13 12-Set-13 14-Oct-13 14-Nov-13

14-Feb-13 14-Mar-13 12-Abr-13 15-May-13 14-Jun-13 12-Jul-13 14-Ago-13 13-Set-13 15-Oct-13 15-Nov-13

18-Feb-13 18-Mar-13 16-Abr-13 17-May-13 18-Jun-13 16-Jul-13 16-Ago-13 17-Set-13 17-Oct-13 19-Nov-13

19-Feb-13 19-Mar-13 17-Abr-13 20-May-13 19-Jun-13 17-Jul-13 19-Ago-13 18-Set-13 18-Oct-13 20-Nov-13

15-Feb-13 15-Mar-13 15-Abr-13 16-May-13 17-Jun-13 15-Jul-13 15-Ago-13 16-Set-13 16-Oct-13 18-Nov-13

18-Ene-13

21 Ene-13

22 Ene-13

24-Ene.

20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13

25 Ene-13

22-Feb-13 22-Mar-13 22-Abr-13 23-May-13 24-Jun-13 22-Jul-13 22-Ago-13 23-Set-13 23-Oct-13 25-Nov-13

Nov-13

11-Dic-13

12-Dic-13

13-Dic-13

16-Dic-13

17-Dic-13

18-Dic-13

19-Dic-13

20-Dic-13

09-Dic-13

10-Dic-13

23-Dic-13

Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14

16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14

21-Ene-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2013 15-05-2013 16-05-2013 31-05-2013 01-06-2013 15-06-2013 16-06-2013 30-06-2013 01-07-2013 15-07-2013 16-07-2013 31-07-2013 01-08-2013 15-08-2013 16-08-2013 31-08-2013 01-09-2013 15-09-2013 16-09-2013 30-09-2013 01-10-2013 15-10-2013 16-10-2013 31-10-2013 01-11-2013 15-11-2013 16-11-2013 30-11-2013 01-12-2013 15-12-2013 16-12-2013 31-12-2013

% Anual de Deprec.

Bienes 1.

Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2013 15-01-2013 16-01-2013 31-01-2013 01-02-2013 15-02-2013 16-02-2013 28-02-2013 01-03-2013 15-03-2013 16-03-2013 31-03-2013 01-04-2013 15-04-2013 16-04-2013 30-04-2013

N° 284

Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Último día para realizar el pago

Primera Quincena - Agosto 2013

22-01-2013 07-02-2013 22-02-2013 07-03-2013 22-03-2013 05-04-2013 22-04-2013 08-05-2013

22-05-2013 07-06-2013 21-06-2013 05-07-2013 22-07-2013 07-08-2013 22-08-2013 06-09-2013 20-09-2013 07-10-2013 22-10-2013 08-11-2013 22-11-2013 06-12-2013 20-12-2013 08-01-2014

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

20% 25% 10% 10% 75% (2)

Último día para realizar el pago

Nota:

Periodo tributario

Fecha de vencimiento

Oct. 2011

30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

Compra 2.730 2.730 2.730 2.722 2.708 2.713 2.730 2.724 2.724 2.724 2.747 2.753 2.747 2.723 2.720 2.720 2.720 2.733 2.744 2.740 2.771 2.783 2.783 2.783 2.784 2.782 2.781 2.780 2.780 2.780

A

R

E

E

S

JULIO-2013 Industrias

JUNIO-2013 Venta

Compra

Venta

Tex AGOSTO-2013 S.A. Compra

Venta

2.734 2.794 Estado de2.780 Situación2.783 Financiera2.790 al 30 de junio 2.734 2.778 (Expresado 2.782 en nuevos 2.795 soles)2.797 2.734 2.785 2.789 2.788 2.790 2.724 2.784 2.787 2.788 2.790 ACTIVO 2.711 2.780 2.784 2.788 2.790 Efectivo y equivalentes de efectivo 2.713 2.789 2.792 2.790 2.792 2.730 2.789 2.792 2.794 2.796 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 2.727 2.789 2.792 2.799 2.800 Mercaderías 2.727 2.780 2.782 2.792 2.793 Inmueb., maq. y equipo 2.727 2.769 2.772 2.791 2.792 Deprec., amortiz. acum. 2.746 2.780 y agotamiento 2.783 2.791 2.792 2.755activo 2.774 2.777 2.791 2.792 Total 2.748 2.767 2.771 2.794 2.796 PASIVO 2.726 2.767 2.771 2.796 2.798 2.723 2.767 2.771 por pagar 2.796 2.798 Tributos, contraprest. y aportes 2.723 y partic. 2.764por pagar 2.767 Remun. 2.723 2.759 2.762 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 2.735 2.755 2.756 Cuentas - Terceros 2.745 por pagar 2.766 diversas 2.767 Total 2.742pasivo 2.767 2.769 2.775 2.767 2.769 PATRIMONIO 2.785 2.767 2.769 Capital 2.785 2.768 2.771 2.785 2.777 2.780 Reservas 2.786 2.782 2.784 Resultados acumulados 2.784 2.784 2.786 Resultado del 2.783 período 2.786 2.782 Total 2.783patrimonio 2.783 2.786 2.783 2.783 2.786 Total pasivo y patrimonio 2.783 2.783 2.786 2.783 2.786

DÍA 01 de 2012

02 03 04 05 S/. 06 344,400 07 152,000 08 117,000 09 160,000 10 -45,000 11 12 728,400 13 14 S/. 15 10,000 16 23,000 17 320,000 18 50,500 19 403,500 20 21 22 S/. 253,000 23 24 12,000 25 -35,600 26 95,500 27 324,900 28 29 728,400 30 31

U

JUNIO-2013 Compra 3.449 3.449 3.449 3.487 3.436 3.447 3.595 3.537 3.537 3.537 3.486 3.478 3.555 3.600 3.539 3.539 3.539 3.492 3.535 3.623 3.457 3.650 3.650 3.650 3.614 3.553 3.599 3.521 3.521 3.521

R

O

S

JULIO-2013

Venta 3.603 3.603 3.603 3.651 3.653 3.629 3.636 3.723 3.723 3.723 3.786 3.741 3.711 3.739 3.851 3.851 3.851 3.746 3.760 3.776 3.884 3.851 3.851 3.851 3.751 3.697 3.749 3.748 3.748 3.748

Compra 3.521 3.549 3.607 3.586 3.477 3.516 3.516 3.516 3.428 3.458 3.527 3.537 3.539 3.539 3.539 3.502 3.526 3.567 3.510 3.567 3.567 3.567 3.562 3.645 3.590 3.614 3.613 3.613 3.613 3.613 3.613

AGOSTO-2013

Venta 3.748 3.768 3.666 3.695 3.695 3.681 3.681 3.681 3.711 3.582 3.690 3.757 3.692 3.692 3.692 3.727 3.704 3.702 3.728 3.787 3.787 3.787 3.713 3.712 3.776 3.764 3.752 3.752 3.752 3.752 3.752

Compra 3.633 3.590 3.612 3.612 3.612 3.572 3.570 3.625 3.678 3.649 3.649 3.649 3.641 3.638 3.614

Venta 3.791 3.717 3.863 3.863 3.863 3.777 3.808 3.822 3.795 3.804 3.804 3.804 3.822 3.797 3.786

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

II

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

JUNIO-2013 Compra 2.730 2.730 2.722 2.708 2.713 2.730 2.724 2.724 2.724 2.747 2.753 2.747 2.723 2.720 2.720 2.720 2.733 2.744 2.740 2.771 2.783 2.783 2.783 2.784 2.782 2.781 2.780 2.780 2.780 2.780

A

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E

S

E

JULIO-2013

Venta 2.734 2.734 2.724 2.711 2.713 2.730 2.727 2.727 2.727 2.746 2.755 2.748 2.726 2.723 2.723 2.723 2.735 2.745 2.742 2.775 2.785 2.785 2.785 2.786 2.784 2.782 2.783 2.783 2.783 2.783

Compra 2.778 2.785 2.784 2.780 2.789 2.789 2.789 2.780 2.769 2.780 2.774 2.767 2.767 2.767 2.764 2.759 2.755 2.766 2.767 2.767 2.767 2.768 2.777 2.782 2.784 2.783 2.783 2.783 2.783 2.783 2.790

AGOSTO-2013

Venta 2.782 2.789 2.787 2.784 2.792 2.792 2.792 2.782 2.772 2.783 2.777 2.771 2.771 2.771 2.767 2.762 2.756 2.767 2.769 2.769 2.769 2.771 2.780 2.784 2.786 2.786 2.786 2.786 2.786 2.786 2.794

Compra 2.795 2.788 2.788 2.788 2.790 2.794 2.799 2.792 2.791 2.791 2.791 2.794 2.796 2.796

Venta 2.797 2.790 2.790 2.790 2.792 2.796 2.800 2.793 2.792 2.792 2.792 2.796 2.798 2.798

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

JUNIO-2013 Compra 3.449 3.449 3.487 3.436 3.447 3.595 3.537 3.537 3.537 3.486 3.478 3.555 3.600 3.539 3.539 3.539 3.492 3.535 3.623 3.457 3.650 3.650 3.650 3.614 3.553 3.599 3.521 3.521 3.521 3.521

R

O

S

JULIO-2013

Venta 3.603 3.603 3.651 3.653 3.629 3.636 3.723 3.723 3.723 3.786 3.741 3.711 3.739 3.851 3.851 3.851 3.746 3.760 3.776 3.884 3.851 3.851 3.851 3.751 3.697 3.749 3.748 3.748 3.748 3.748

Compra 3.549 3.607 3.586 3.477 3.516 3.516 3.516 3.428 3.458 3.527 3.537 3.539 3.539 3.539 3.502 3.526 3.567 3.510 3.567 3.567 3.567 3.562 3.645 3.590 3.614 3.613 3.613 3.613 3.613 3.613 3.633

AGOSTO-2013

Venta 3.768 3.666 3.695 3.695 3.681 3.681 3.681 3.711 3.582 3.690 3.757 3.692 3.692 3.692 3.727 3.704 3.702 3.728 3.787 3.787 3.787 3.713 3.712 3.776 3.764 3.752 3.752 3.752 3.752 3.752 3.791

Compra 3.590 3.612 3.612 3.612 3.572 3.570 3.625 3.678 3.649 3.649 3.649 3.641 3.638 3.614

Venta 3.717 3.863 3.863 3.863 3.777 3.808 3.822 3.795 3.804 3.804 3.804 3.822 3.797 3.786

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

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S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 COMPRA

I-30

2.549

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 2.551

COMPRA

3.330

N° 284

VENTA

3.492

Primera Quincena - Agosto 2013

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