ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-3468 Panamá 22 de Agosto de 2002

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-3468 Panamá 22 de Agosto de 2002. Por la cual se resuelve imponer multa a la sociedad DUM

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-3468

Panamá 22 de Agosto de 2002.

Por la cual se resuelve imponer multa a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., por infringir disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones. LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, con patrimonio propio, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario, Telecomunicaciones, Electricidad, Radio, Televisión y la Transmisión y Distribución de Gas Natural; 2. Que en concordancia con lo establecido en la norma antes citada, la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, mediante la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece entre las atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos, regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otras, la operación y administración de los servicios de telecomunicaciones, en observancia a las disposiciones de la citada Ley; 3. Que según establece el Artículo 5°, Numeral 6 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es política del Estado en materia de Telecomunicaciones, establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de regulación de las Telecomunicaciones; 4. Que el Estado celebró con el Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL, S.A), actualmente, Cable & Wireless Panama, S.A., el Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo de 1997, a través del cual se otorgó a dicha empresa el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, en régimen de exclusividad temporal, entre otros, el Servicio de Telecomunicación Básica Internacional descrito en la Cláusula 4ª del citado Contrato de Concesión; 5. Que el Numeral 16 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 1996, señala entre las atribuciones del Ente Regulador el conocimiento y atención de las denuncias y reclamaciones presentadas por los clientes, las empresas y entidades reguladas o los órganos competentes del Estado, en relación con las actividades bajo su jurisdicción; 6. Que el día 28 de junio de 2001, la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., presentó mediante Nota No. 2-Id-01-N-172, el resultado de las investigaciones realizadas durante el uso de las facilidades de telecomunicaciones conectadas a números de líneas telefónicas registradas a nombre de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., la cual cuenta con un Circuito E1-Bidireccional Voz de cien (100) líneas telefónicas, con los números que van desde el 206-6000 hasta el 206-6099 las cuales según indican en su denuncia, permitían a terceros que pudiesen realizar llamadas internacionales del exterior hacia Panamá, sin utilizar la red de telecomunicaciones internacionales de Cable & Wireless Panama, S.A.; 7. Que vista la Nota No. 2-Id-01-N-172, presentada por la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., mediante providencia calendada dos (2) de julio de dos mil uno (2001), el Ente Regulador de los Servicios Públicos aprehendió el conocimiento de la denuncia y por conducto de la Comisionada Sustanciadora debidamente designada, realizó las diligencias de investigación, ordenó y practicó pruebas y actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes en el caso de la denuncia presentada; 8. Que mediante Nota DPER-1294, calendada 28 de junio de 2001, el Ente Regulador de los Servicios

Públicos solicitó a la Fiscalía Auxiliar de la República, la colaboración de un funcionario de ese despacho instructor, a fin de practicar Diligencia de Allanamiento y Registro, en el depósito ubicado en la azotea del Edificio No.5, situado en el Corregimiento de Bella Vista, Calle A. Morales, Urbanización El Cangrejo, donde la empresa Cable & Wireless Panama, S.A. instaló el Circuito E-1 Bidireccional Voz, contratado por la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC.; 9. Que en la citada diligencia se encontró instalado en un depósito, un sistema de telecomunicaciones compuesto por un Módem, un router, antenas y líneas telefónicas las cuales enrutaban las llamadas de larga distancia internacional entrantes por una ruta alterna a la autorizada; 10. Que de igual forma, al momento de la practica de la diligencia de allanamiento se encontró en la azotea del Edificio contiguo, es decir, el Aparthotel Las Vegas, otra antena parabólica que servía de conexión a los equipos de telecomunicaciones encontrados en el Edificio No. 5; 11. Que en virtud de lo anterior, la Comisionada Sustanciadora del Ente Regulador se traslado a la azotea del Edificio donde llegaba el cable que se encontraba conectado al Modem Phase Com Inalámbrico, ubicando una Antena de banda ancha, marca WaveCom, con serie CPE 5,000 213716 la cual fue desmontada, procediendo a unirla con el resto de los equipos de telecomunicaciones incautados por la Fiscalía Auxiliar de la República y puestos en custodia del Ente Regulador; 12. Que dentro del período de investigación para el esclarecimiento de los hechos, se practicaron un sinnúmero de diligencias y actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos; 13. Que se recibió declaración Jurada al señor Samuel Mezrahi Mussan en su condición de Representante Legal de la empresa IFX NETWORK, S.A. en Panamá, propietaria de la antena ubicada en la azotea del Aparthotel Las Vegas, y quien sobre estos hechos indicó que la empresa que representa suscribió contrato con la empresa extranjera de nombre VOIP SERVICE, INC., para dar el servicio de medio físico o última milla y el servicio de Internet y cuyo representante es el señor Ariel Cohen. Agrega además que, a su vez Ifx Networks le subcontrató a la empresa CONVERGENCE COMMUNICATION, el servicio de última milla. 14. Que igualmente, se obtuvo la declaración Jurada rendida por el señor Yomtob Ariel Abadi Entebi, Administrador y propietario del Edificio No. 5, donde se practicó la Diligencia de Allanamiento y Registro, quien sobre los hechos indicó:

·

A la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. se le arrendó un espacio en el área de la azotea del Edificio a solicitud de la Licda. Elda Sansón de Activentas quien también mantiene oficina en dicho Edificio.

·

Según le informaran, el alquiler era para un señor de nombre COHEN quién vía telefónica le informó que lo requería para poner unos equipos, para lo cual coordinó directamente con la empresa IFX su instalación.

·

El señor Cohen le solicitó la dirección del Edificio y una dirección para poder enviar los equipos que iban a ser instalados en el área arrendada, y como su empresa (Constructora Abadi, S.A.) está ubicada en ese mismo edificio, sin conocimiento de lo que se trataba le dio su nombre y dirección.

·

Personal de la empresa Cable & Wireless Panama, S.A. se presentó al Edifico, y le informaron que por instrucciones del señor ARIEL COHEN venían a instalar el servicio solicitado.

15. Que también compareció a rendir Declaración Jurada, el señor Javier Axel Troyano Peña, Asesor del Departamento de Cuentas Corporativas de la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., a quien le correspondió dar tramite al Contrato No. 248 de Servicio E1 Bidireccional Voz, que consta en el expediente a foja 36 y el Contrato de Servicios Comerciales No. 2525 que consta a foja 37 a nombre de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. , quien indicó que ·

Fue contactado por un señor de nombre ARIEL COHEN quien vía telefónica dio los datos y solicitó que en caso de ser necesario se contactara con el señor Toby Abadi.

·

El contrato se lo hizo llegar al señor Abadi, para que buscara la firma del Licdo.

Brown quien funge como TECHNOLOGIES, INC.

Representante

Legal

de

la

empresa

DUM

16. Que de igual forma, rindió Declaración Jurada el señor Martín Alberto Brown, Representante Legal de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., quien indicó entre otras cosas las siguientes: ·

Labora en la firma de abogados JA Fernández y Asociados y es parte de dicha sociedad, dado que la misma fue constituída por la firma de abogados donde labora.

·

Firmó el Contrato de Servicio de E1 Bidireccional Voz No. 248, y el Contrato de Servicios Comerciales No. 2525, por instrucciones del Licdo. Ausberto Rosas de la firma de abogados Sansón y Asociados, firma de abogados a la cual se vendió la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. desde el 15 de enero de 2001.

·

Firmó los documentos en la firma de abogados de JA Fernández y Asociados, y no se le explicó la razón por la que se estaba realizando la contratación del Circuito E1 Bidireccional Voz, solo recibió las instrucciones que lo firmara.

·

No ha firmado ningún otro documento, no conoce al señor Abadi, ni al señor Cohen.

17. Que la Licenciada Elda Sansón Castillo miembro de la firma de abogados Sansón & Asociados manifestó sobre los hechos que, se dedica además del ejercicio de la abogacía, al negocio de bienes y raíces, por tal razón, el señor Ariel Cohen como cliente, le solicitó una sociedad con el fin de establecer comercio electrónico, mercadotecnia, y comercio en general, para lo cual le facilitó la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., y le ubicó para el arrendamiento con el señor Abadi, dueño del Edificio donde se arrendó el depósito; 18. Que además de las diligencias practicadas, se solicitó la siguiente información: a. Solicitud formulada a la Dirección Nacional del Registro Público mediante Nota No. CSER-110 de 30 de julio de 2001, con el propósito de obtener certificación en la cual se hicieran constar los datos de inscripción de la sociedad denominada DUM TECHNOLOGIES, INC.. b. Solicitud de certificación a la Secretaría General del Ente Regulador, en la que se hiciera constar si la empresa DUM TECHNOLOGIES, INC., cuenta con algún tipo de permiso o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones; 19. Que una vez practicadas las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos, el día veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), se formuló Pliego de Cargos a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. como supuesta infractora de las disposiciones contenidas en los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es decir por la prestación del servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión; y, la interconexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente y en forma distinta a la autorizada, en violación a las normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 20. Que el Pliego de Cargos formulado, no pudo ser notificado personalmente al Representante Legal de la sociedad investigada, pese a las visitas realizadas al domicilio reportado, por lo que, conforme lo establece el Artículo 94 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, se procedió a fijar un Edicto en la puerta de la Oficina No. D, ubicada en el piso No.16 del Edificio Global Bank, situado en calle 50, el día 26 de marzo de 2002; 21. Que el Representante Legal de DUM TECHNOLOGIES, INC. dejó precluir el término para contestar el Pliego de Cargos, por lo que mediante providencia calendada diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002), se procedió a dar apertura al período de alegaciones; 22. Que el Apoderado Especial de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. solicitó se le recibiera a insistencia la contestación al Pliego de Cargos calendado veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002); 23. Que mediante providencia de mero obedecimiento calendada veintidós (22) de abril del presente año, el despacho de la Comisionada Sustanciadora

dispuso que el escrito de contestación del Pliego de Cargos presentado se hizo en forma extemporánea, por lo que el mismo carecía de valor dentro del Procedimiento Sancionador seguido a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC.; 24. Que la providencia de alegatos fue notificada a la Apoderada Especial designada para ello, presentando en tiempo oportuno el escrito de alegatos correspondiente, indicando entre otras cosas las siguientes:

"Que en vista de que los directores-dignatarios de DUM TECHNOLOGIES, INC., actuaron en todo momento como simples mandatarios del cliente, es este último es el (sic) único responsable de las actuaciones que, por mandato del mismo hayan realizado los directores-dignatarios de la sociedad." "Que a petición del cliente, el presidente de la Junta Directiva firmó solicitud para el servicio E1 Bidireccional Voz, el cual sería tramitado directamente por el cliente. Sin embargo, tuvimos conocimiento que dicho contrato había sido rechazado producto que el cliente no contaba con todos los requisitos exigidos por la empresa Cable & Wireless Panama, S.A. para facilitar tal servicio". "Es por ello que los directores-dignatarios de la sociedad, y nuestro despacho profesional nos encontramos asombrados de que UN TERCERO SIN NUESTRA PARTICIPACIÓN, AUTORIZACIÓN O CONSENTIMIENTO haya utilizado el nombre de DUM TECNOLOGIES, INC., para obtener a nuestras espaldas que Cable & Wireless Panamá le conceda el servicio E1 Bidireccional Voz." "Que, en este entendimiento, es evidente que el nombre de DUM TECNOLOGIES, INC, ha sido utilizado por un tercero y sin la participación de su Junta Directiva para obtener fraudulentamente el servicio E1 Bidireccional Voz, sin que CABLE AND WIRELESS PANAMA se haya cerciorado que, en efecto, el peticionario lo hacía debidamente facultados y/o autorizado por el representante legal de DUM TECNOLOGIES, INC." "Que los funcionarios de CABLE AND WIRELESS PANAMA inobservaron los "Requisitos para la Solicitud de Servicios Telefónicos Comerciales y Residenciales" al momento de proceder a instalarle el servicio a quien se hizo pasar como representante de DUM TECNOLOGIES, INC., sin serlo."

25. Que cumplidas todas las etapas procedimentales establecidas en el Artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, corresponde a esta Entidad Regulador resolver en derecho y a ello se pasa de la siguiente manera: a. Consta de foja 36 a 37 del expediente, copias del Contrato de Servicio de E1 Bidireccional Voz y del Contrato de Servicios Comerciales No. 2525, firmado por el señor Martín Alberto Brown, Representante Legal de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., para la instalación del Circuito E1-Bidireccional Voz, las cuales fueron adjuntadas por la empresa Cable & Wireless Panama, S.A. a su nota de denuncia. b. La empresa Cable & Wireless Panama, S.A. adjuntó a su nota de denuncia, copia de la cédula de identidad personal del Representante Legal de la sociedad, señor Martín Alberto Brown, al igual que documentos que fueran presentados al momento de la contratación del servicio. c. En dicha contratación se estableció que el Circuito E1-Bidireccional Voz tendría como sitio de instalación el cuarto piso del Edificio No.5, ubicado en la Calle Eusebio A. Morales, Urbanización El Cangrejo, Corregimiento de Bella Vista. d. Tal como consta en el Informe Técnico, los equipos encontrados en el depósito allanado se encontraban en funcionamiento y uso, tal como se detalla a continuación: "Funcionamiento de los equipos. La empresa DUM TECHNOLOGY INC (sic) como se muestra en el diagrama operaba con una antena de banda ancha que posee un enlace permantene a la red de internet utilizando como proveedor de ultima milla a la empresa CONVERGE COMUNICATION y como proveedor de Internet a la empresa IFX. De esta antena en su extremo terminal se encuentra una conexión coaxial y este en su otro extremo a un módem inalámbrico

marca Phasecom que proporciona una interface RJ45 con acceso a internet. La interface RJ45 entregada por el módem inalámbrico es conectada al PUERTO DE LAN 1 del router RDWIZ, este equipo terminal tiene como objetivo conectar 2 redes manteniendo un enlace de comunicación, síncrono en ambos extremos y discriminando en su otra conexión de PUERTO DE LAN 2 los paquetes de datos, haciendo en esta fase una red privada virtual. El puerto WAN/LAN2 del router RDWIZ se conecta al puerto serial 1 del router cisco 2600, esta conexión tiene como objetivo garantizar y manejar en ancho de banda entregado por el router RDWIZ a través de la conexión privada virtual. El cisco 2600 en su otro extremo le entrega un enlace 10baset, garantizando un ancho de banda estable al AS5300 CISCO. Este equipo AS5300 tiene como objetivo convertir la conexión 10baseT en canales de voz a través de su interfases E1, esta ultima es conectada al puerto de salida del CSU/DSU y este es la conexión entre la PSTN de la empresa Cable & Wirelss y el sistema instalado por la empresa Dun Technology Inc" (sic)

e. La interconexión encontrada en los equipos, se lograba a través de una Antena de banda ancha la cual se encontró instalada en la azotea del Apartotel Las Vegas, contiguo al Edificio No.5, la que puede ser observar en la vista fotográfica contentiva a foja 157 del expediente. f. A través de dicha antena existía un enlace permanente a la Red de Internet, la cual era brindada por la empresa IFX Network, que utilizaba como proveedor de ultima milla a la empresa Converge Communication, tal como se desprende de la declaración rendida por el señor Samuel Mezrahi Mussan, Representante Legal para Panamá de IFX Network, la cual se puede observar a foja 80 del expediente. g. El sistema instalado en la azotea del Edificio No.5, en conjunto con el Circuito E1 Bidireccional Voz contratado por la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. a la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., permitían el ingreso de llamadas entrantes del exterior hacia Panamá, las cuales no pasaban por la Red Internacional de Cable & Wireless Panama, S.A.. h. La sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. no cuenta con Concesión alguna, que la autorice a brindar el servicio de llamadas de larga distancia internacional, según certificación expedida por la Secretaria General de esta entidad, visible a foja 166 del expediente; i. En otro orden de ideas, y frente a los planteamientos esbozados por el Apoderado Especial de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. se hace necesario aclara lo siguiente: ·

Todos los documentos aportados por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., muestran claramente que el señor Martín Alberto Brown en su condición de Representante Legal, firmó la contratación para el Circuito E1 Bidireccional de Voz.

·

Lo alegado por el Apoderado Especial de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. en el sentido que un tercero utilizó el nombre de la sociedad para realizar la contratación, discrepa de lo declarado por el Representante Legal de dicha empresa, ya que el propio Martín Alberto Brown, aceptó haber firmado el documento a solicitud del Licdo. Ausberto Rosas, miembro de la firma de abogados Sansón y Asociados, tal como se puede observar a foja 145, 146 y 147 del expediente.

·

La sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., fue utilizada para poner en funcionamiento una operación de forma no autorizada por las Leyes vigentes en nuestros país, y sus directores no son meros "mandatarios", dado que es una sociedad legalmente constituida en la República de Panama, conforme lo establece la Ley No. 32 de 1927.

·

La defensa técnica de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. dejó precluir su término para aducir pruebas, lo que le hubiera permitido traer elementos o circunstancias que demostraran que dicha sociedad realmente fue utilizada por un "tercero", o simplemente que el "cliente" que solicitó la creación de dicha sociedad, se responsabilizara de la operación y de los equipos de telecomunicaciones incautados en la Diligencia de Allanamiento practicada.

·

Por otro lado, no consta en las declaraciones que rindiera el señor Martín Alberto Brown, la Licda. Elda Sansón, socia de la firma de abogados Sansón y Asociados, o el señor Javier Alexis Troyano, empleado de la empresa Cable &

Wireless Panama, S.A., que existiera una primera solicitud de contratación del Circuito E-1 Bidireccional presentada ante Cable & Wireless Panama, S.A., y que fuera rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos por dicha empresa, tal como lo alegó el Apoderado Especial de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC.. ·

No existe en este proceso, que los directivos o dignatarios de la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. hayan desistido de la contratación del Servicio E1 Bidireccional Voz, como lo pretende afirmar el Apoderado Especial de dicha sociedad.

26. Que no obstante lo anterior, no consta en los archivos del Ente Regulador de los Servicios Públicos que la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. haya sido sancionada anteriormente por infringir las normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 27. Que en virtud de las consideraciones mencionadas anteriormente y los equipos encontrados, se ha determinado que la sociedad DUM TECHNOLOGIES INC. se dedicaba a la prestación del servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión, lo cual deviene en la infracción tipificada en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, y a la interconexión a las redes de telecomunicaciones, infracción tipificada en el Numeral 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; 28. Que por otro lado, es importante destacar que, el Representante Legal de la empresa DUM TECHNOLOGIES, INC., cooperó con las investigaciones del caso, circunstancias que conforme al Numeral 318.2 del Artículo 318 del Decreto Ejecutivo No.73 de 9 de abril de 1997, constituyen atenuantes que deben ser tomadas en consideración para los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan, razón por la cual, al valorar las mismas, se considera viable reducir el monto de la cuantía de la multa a que se hace acreedora dicha empresa en un noventa por ciento (90%); 29. Que por las consideraciones antes expuestas, esta entidad reguladora concluye que la sociedad DUM TECHNOLOGIES INC., debe ser sancionada por infringir lo dispuesto en los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. multa por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), por infringir lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, correspondiente a prestar el servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión, multa que, a tenor de lo que establece el Numeral 318.2 del Artículo 318 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, se le reduce en un noventa por ciento (90%) en virtud de que mantiene historial de buena conducta y ha demostrado cooperación con el Ente Regulador, razón por la cual, deducido dicho porcentaje, la referida multa queda en la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00). SEGUNDO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. multa por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), por infringir lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, correspondiente a la interconexión a las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales sin la autorización correspondiente multa que, a tenor de lo que establece el Numeral 318.2 del Artículo 318 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, se le reduce en un noventa por ciento (90%) en virtud de que mantiene historial de buena conducta y ha demostrado cooperación con el Ente Regulador, razón por la cual, deducido dicho porcentaje, la referida multa queda en la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00). TERCERO: ORDENAR la entrega de los equipos de telecomunicaciones, encontrados en el local allanado, previo pago de la multa impuesta y acreditación de la propiedad del equipo descrito. CUARTO: ADVERTIR, como en efecto advierte, a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC. , que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa, contra la presente resolución solo cabe la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal correspondiente y agotada dicha vía, la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de Reconsideración debe ser presentado ante la

Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos en horas hábiles. QUINTO: ADVERTIR, como en efecto se advierte a la sociedad DUM TECHNOLOGIES, INC., que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; ambas modificadas por la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997; y, la Resolución No. JD-3109 de 17 de diciembre de 2001. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ D. PALERMO T. Director

CARLOS E. RODRÍGUEZ B. Director ALEX ANEL ARROYO Director Presidente

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