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leccion 5: el estado como estado de derecho 1. El Estado Social y Democratico de Derecho. 1.1 introduccion El art.1 de nuestra Constitución proclama que “España se constituye un Estado social y democrático de Derecho”, que difiere de las habituales en nuestro Constitucionalismo histórico. Distingue entre España como la nación (comunidad histórica, cultural y sociológica) y el Estado concreto por el que opta, un tipo de organización jurÃ−dico polÃ−tica a la que se da en llamar estado social y democrático de derecho. España es el pueblo español, titular de la soberanÃ−a nacional y del poder constituyente que se ejerce a través de las Cortes 1977-78 La forma verbal empleada” se constituye “significa voluntad de ruptura con el régimen polÃ−tico anterior. 1.2. El Estado concebido como Estado de Derecho. El concepto del art. 1.1 es el de Estado de Derecho, que encuentra perfectamente acuñado en la doctrina del Derecho público de someter el poder polÃ−tico a las reglas del Derecho. La idea de Estado de Derecho es la de que el poder polÃ−tico no debe ser absoluto sino limitado. Lo que supone un postulado, no sólo organizativo, sino también ético. El Estado de Derecho supone la concurrencia de estos cuatro elementos: • Imperio de la Ley, en cuanto la misma plasma racionalmente la voluntad popular. Legalidad más legitimidad. • GarantÃ−a jurÃ−dica de los derechos y libertades de los ciudadanos. • Aceptación de las consecuencias polÃ−ticas de la división de poderes por las exigencias de la realidad constitucional de nuestra época, destacando la independencia del Poder Judicial. • Sumisión del poder ejecutivo a la Ley. Asunción del principio de legalidad. Control parlamentario y judicial de la actuación de la Administración. La doctrina desglosa otros elementos que se pueden entender implÃ−citos en los anteriores: principio de seguridad jurÃ−dica, Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, estado de Derecho como estado de Cultura. 1.3. El Estado de Derecho como Estado social La expresión Estado social de Derecho es una muestra de la conjunción de los viejos ideales demoliberales y socialistas. Hablar de Estado social, es emplear una terminologÃ−a, que, más que referirse a la organización jurÃ−dica del Estado, tiene una significación finalista: alcanzar la justicia social, por medio de la legislación y de la acción positiva de los poderes públicos y aun de entes privados que trabajan en pro de esta alta meta. Es un modelo de Estado que no es indiferente ante los objetivos de justicia social y se propone lo que proclama el art. 9.2 a través de determinados “principios rectores de la polÃ−tica social y económica” que responden a la visión que el constituyente asume del estado social. En la C E el término social significa no sólo una tercera dimensión de la libertad (los derechos sociales), sino también una nueva dimensión de la igualdad que comprende un principio de redistribución y un principio de compensación por el que se enriquecen los derechos de aquellos menos dotados y se limitan 1
aquellos de quienes tiene una superioridad natura, social o económica. 1.4. El Estado democrático de Derecho La función del término democrático en la Constitución es doble. La primera función es reforzar la idea del Estado social, en cuanto que el vocablo democrático expresa un modelo de convivencia social, apoyado en que el respeto de la dignidad de toda persona humana es un fundamento capital de la paz social (art 10). Desde este ángulo, el adjetivo democrático expresa que el Estado aspira a que la convivencia social respete el principio de igualdad entre todos los españoles (art 14). La segunda función, proviene de la dimensión polÃ−tica del este vocablo, que a su vez tienen dos facetas: - una que conecta con la concepción plural de la sociedad que asume la CE y que es igual al respeto al pluralismo polÃ−tico (elevado a la categorÃ−a de valor superior) - otra, conforme a la que la Constitución configura un Estado cuyos poderes emanan del pueblo, en el que reside la soberanÃ−a nacional. La democracia es una filosofÃ−a polÃ−tica de la que derivan unos principios de funcionamiento que deben ser respetado pro el estado y las organizaciones que cumplen fines de interés general ( sindicatos de trabajadores, partidos polÃ−ticos). Democrático hace mención al método de organización polÃ−tica basado en el principio de representación y participación 2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURà DICO 2.1. El alcance de su constitucionalización El Art. 1.1 dispone que el Estado social y democrático de Derecho propugna como valores superiores de su ordenamiento jurÃ−dico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo polÃ−tico. LaCE aporta cierta originalidad en la medida en que se constitucionaliza la fórmula “valores superiores de su ordenamiento jurÃ−dico”. Estos valores son guÃ−a para el legislador en su obra de desarrollo del ordenamiento jurÃ−dico y para el juez en su tarea de aplicar e interpretar el Derecho. Encierran un ancho margen de actuación tanto par el legislador, como para el Juez, ya que se trata de conceptos abiertos, que pueden tener diversas lecturas. El propio TC ha establecido que como regla general, los valores superiores del ordenamiento y los principios constitucionales pueden bastar para promover recursos o plantear cuestiones de inconstitucionalidad. No todos los valores tienen el mismo grado de operatividad jurÃ−dica. El legislador, desde la representación popular que ostenta, tiene un ancho margen de interpretación de cómo ha de traducir el valor de la justicia a una ley ordinaria y no será fácil que el TC declare inconstitucional una ley simplemente porque a juicio de sus magistrados la misma no respeta el valor superior de la justicia. 2.2. La libertad La Constitución al proclamar el valor superior de la libertad está consagrado el reconocimiento de la autonomÃ−a del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses, convicciones o preferencias. El TC ha conectado a este valor superior el viejo principio liberal de que un ciudadano le está permitido todo 2
lo que no está expresamente prohibido. 2.3. La justicia El valor superior de la Justicia tiene su manifestación en numerosos preceptos constitucionales como en los del Titulo I. Hay que dejar constancia de las dificultades que encierra en la práctica este valor superior para pretender la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que se estimen injustas. El TC ha declarado que en el reproche a la arbitrariedad incluido en el Art. 9.3 CE, debe incluirse el relativo a la lesión del valor de la justicia. El TC ha eludida la aplicación directa de este principio en su ámbito más estricto. 2.4. La igualdad Como igualdad real y efectiva: La igualdad, lo mismo que la libertad, es una manifestación de la dignidad humana. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se generen explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes en la población. Y ello por imperativo de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (Art. 9.2). El objetivo de la igualdad no puede ser perseguido en detrimento del valor de la libertad. Igualdad sin libertad es una fórmula de convivencia incompatible con el Estado social y democrático de Derecho. Igual plasmada en el principio de igualdad ante la ley (art 14) y sus derivaciones como principio de no discriminación, igualdad de trato, etc; que han generado frecuentes recursos de amparo ante el TC. El TC ha calificado al valor de igualdad como: valor preeminente que debe colocarse en un rango central; valor superior que proyecta una trascendencia de modo que toda situación de desigualdad deviene incompatible con el orden de valores que la C.E. proclama. 2.5. El pluralismo polÃ−tico Este es, de entre todos los valores superiores, el que más tarde se incorporó al texto de la Constitución. Diversos autores han manifestado que el pluralismo polÃ−tico no es un valor de alcance tan general como los anteriores, y que es una faceta de la libertad o bien instrumento para alcanzar plenamente la libertad polÃ−tica. Sin embargo, su constitucionalización es un hecho que se explica en la firme resolución de los constituyentes por poner punto y final a la sociedad y al régimen polÃ−tico del partido único del franquismo. Es un concepto liberal contrario al dogmatismo en la esfera polÃ−tica y el afán de perpetuarse en el poder. No sólo veta la posibilidad de implantar partido único, sino que impide la prohibición de partidos de ideologÃ−a análoga
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