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Superior Tribunal de Justicia Corrientes
EDL 160/8
En la ciudad de Corrientes, a los
veintidos
días del mes de febrero de
dos mil once, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº
EDL - 160/8, caratulado: “VERON DE
MOLINA, EMILIANA C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: I. A fs. 74/80 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad dictó la Sentencia Nº 28, que al hacer lugar a la acción de amparo impetrada, declaró la inconstitucionalidad de los decretos leyes 22 y 167 y de las resoluciones 2314/04 y 607/05 dictadas por el I.P.S., por violentar los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y art. 23 de la Constitución local y ordenó, en su mérito, la liquidación y pago del haber jubilatorio de la amparista de conformidad a la prueba pericial contable producida en autos; disponiendo, además, el pago de retroactivos a partir de la interposición de la demanda con un interés de la tasa activa segmento 1 que determina el Banco de Corrientes
S.A. para operaciones de descuento de documentos. Contra esta decisión se alzan Fiscalía de Estado y el Instituto de Previsión Social interponiendo los recursos de apelación agregados a fs. 91/94 y fs. 96/97 respectivamente. II. Para decidir como lo hizo, luego del rechazo del planteo referido a la extemporaneidad de la acción de amparo, haciendo aplicación de la doctrina de la ilegalidad continuada y desestimar la pretensión de inadmisibilidad, consideró el sentenciante que la vía escogida es idónea para decidir cuestiones de naturaleza de la entablada. Argumentó, en síntesis, que las normas tachadas de contrarias a la Constitución Nacional desconocieron de modo unilateral e incausado la supremacía de la Constitución Nacional, en especial el art. 14 bis. deviniendo irrazonable su aplicación, liquidándosele el haber previsional de acuerdo a la normativa impugnada, en sumas inferiores a las que le correspondería percibir, reemplazando las denominaciones "cargo base" y "cargos acumulados" por el "haber Inicial" modificando con ello la determinación del haber jubilatorio en desmedro del derecho patrimonial del afiliado. III. Los recursos cumplen con los recaudos formales de admisibilidad, correspondiendo pasar a juzgar sobre su mérito. Con ese temperamento y en respuesta al primer agravio esgrimido por Fiscalía de Estado, se debe decir que el Máximo Tribunal de la Nación se pronunció a favor de la procedibilidad de la vía en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba (Fallos 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551, entre muchos otros). Señalando también que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tienen por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia (C.S. ///
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- 2 Expte. Nº EDL - 160/8. marzo 3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL, 1990-A581; con nota de José Luis Lazzarini). IV. En cuanto al núcleo de la cuestión, se encuentra debidamente acreditado en la causa que la Sra. Librada Emiliana Verón de Molina obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez mediante Resolución Nº 0292/90 -fs. 3-, por aplicación de los arts. 1, 2 inc. a), y 5 inc. a) de la ley 3934/84 y art. 4 de la ley 4033/86; determinando como cargo base a considerar: Prorrateo: Categoría 310 - Clase 16 (x 05 m.) y Clase 13 (x 31 m.) Instituto de Previsión Social - Corrientes, y estableciendo que el haber le corresponderá percibir será igual al 82% móvil del cargo base determinado. Ahora bien, como el Organismo Previsional lo reconoce explícitamente aplica un mecanismo de movilidad en base a las reformas introducidas por los decretos leyes 22 y 167 y resoluciones reglamentarias. Ese "mecanismo", lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos constitucionales de la amparista, al imposibilitar las actualizaciones de manera automática, siendo ello desde todo punto de vista carente de validez constitucional, en tanto vulnera derechos de la seguridad social [art. 14 bis C.N.], además de desconocer la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos 312:1706 y 312:1071). No es que se propicie que los sistemas previsionales deban permanecer inalterados en relación al que rigió el otorgamiento de una prestación determinada, sino que el nuevo régimen no debe perjudicar la movilidad de manera tal que ocasione mermas sustanciales de los beneficios previsionales; pues, en tal caso, se estarían vulnerando garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; siendo un deber inclaudicable de la magistratura asumir el postulado impuesto en
los arts. 31 y 116 de la Constitucional Nacional y ejercer positivamente el control de constitucionalidad de las normas, decretos, reglamentos u ordenanzas. De lo contrario aún reconociéndose su significación e importancia, el principio de la Supremacía Constitucional no pasaría de ser más que un enunciado teórico. En ese sentido, "Lo que importa es descalificar toda situación acontecida a posteriori del otorgamiento del beneficio, que en atención a una nueva ley también ulterior deteriora esencialmente el quantum de la prestación. Ahí radica lo inconstitucional"
(Bidart Campos, Germán J., "Cambio normativo del sistema de
movilidad jubilatoria. Inconstitucionalidad de mermas sustanciales y arbitrarias", ED. t. 90, 1.981, p. 783). Memoro, por otra parte, lo decidido por el Máximo tribunal del país en el sentido que: "La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darte toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo" (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84,571; 305:866; 328:1602). Y lo resuelto en "Sánchez" (Sentencia del 17/05/2005), por el énfasis y contundencia de las afirmaciones de la Corte, conduce al rechazo de "…toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles…", según el art. 14 bis de a Constitución Nacional. Habida cuenta el limitado alcance de cada pronunciamiento acotado al caso - y en cuanto los otros departamentos del estado no reglamenten adecuadamente el derecho constitucional vulnerado, lo resuelto por la CSJN en la causa "Badaro", no puede resultar en una paralización de los reclamos de reajuste, tal como acaece en la especie. Y sin dudas que la modificación al régimen de la movilidad intro-/
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- 3 Expte. Nº EDL - 160/8. ducido por la normativa impugnada en el caso alteró el precepto constitucional que la prevé, actuando contra lo ordenado en el art. 28 de la Constitución Nacional, omitiendo conferir la extensión y comprensión previstas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Lo sentenciado en origen resulta entonces derivación razonada de la norma constitucional aplicable, a lo cual tampoco el Fisco rebate argumentalmente todos y cada uno de los fundamentos esenciales que la decisión de Cámara contiene, efectuando meras exposiciones a través de las cuales intenta defender la modificación legislativa operada sin que importe en rigor una crítica seria y concreta a las motivaciones de la sentencia, excepción hecha al tipo de tasa de interés, que a la vez constituye el único agravio del Instituto de Previsión Social, como a continuación se explica. V. En efecto, se aprecia que son fundadas las críticas formuladas en ese sentido. Ello es así, pues la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante en el marco de la índole previsional de las sumas adeudas, y el carácter alimentario de éstas prestaciones. Así lo tiene resuelto en un sinnúmero de fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 325:1185 "Aguilar", causa L.1555.XXXVIII "Lombardo, Antonio c. ANSeS s/ prestaciones varias", sentencia del 29 de abril de 2004; causa P.2153.XXXVIII, "Prawdiuk, Rosa c. ANSeS", sentencia del 11 de mayo de 2004, entre muchos otros). Ergo, corresponderá dejar sin efecto la parte pertinente del fallo apelado, estableciendo que la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas de índole previsional adeudadas, es la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. VI. Costas: Luego de repensar el tema de las costas en razón de los innumerables procesos de amparo venidos a este Superior Tribunal por cuestiones idénticas
a las aquí debatidas, arribo a una solución distinta a la dada en pronunciamientos anteriores, por los siguientes fundamentos. Debido al éxito obtenido por los accionados en relación a la revocación del tipo de tasa de interés fijada en origen, juzgué razonable en varios pronunciamientos distribuirlas proporcionalmente en base al éxito obtenido por las partes. En otros precedentes, respecto de los recursos que portaban como único agravio el tipo de tasa de interés señalado por el a quo, las costas las debía soportar en su totalidad la parte recurrida, quién resultaba vencida. Este último supuesto ya fue materia de reflexión en recursos de revocatoria in extremis, decidiéndose que en la medida que la demanda peticionara sólo intereses, sin un tipo de tasa, y no existiera oposición al contestar el memorial de agravios, resultaba prudente apartarse del principio objetivo de la derrota. En ese quehacer, tras un nuevo examen de la cuestión, entiendo pertinente mudar también aquél primer criterio, conforme al siguiente análisis. De la compulsa de la causa surge que al demandar, la amparista pidió que se declare la inconstitucionalidad de distintos artículos de los decretos leyes 22 y 167 y que se liquide el haber previsional sin las modificaciones introducidas por los mencionados decretos leyes, más la restitución de las sumas retenidas con intereses legales. Pero en ningún pasaje del escrito postulatorio requirió que se aplique un determinado tipo de tasa. En ese orden, la Cámara al fallar le reconoció en su totalidad el derecho del amparista decretando la invalidez constitucional de las normas impugnadas, más la devolución de sumas retenidas con intereses, calculados desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa segmento 1 que determina el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento de documentos. Una vez arribados los autos a este Superior Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, tras desestimar aquellos agravios
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- 4 Expte. Nº EDL - 160/8. esgrimidos por el Fisco provincial dirigidos a revocar la recurrida y rechazar la acción de amparo, se acoge aquél relativo al tipo de tasa fijado por el sentenciante, y dispone la aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. Consecuentemente la pretensión principal del amparista hecha valer en el presente proceso de amparo le fue reconocido en ambas instancias, frente a la férrea oposición del accionado, quién se resistió pretendiendo el rechazo de la demandado y el desconocimiento del derecho de la parte actora. En tales condiciones, llego a la conclusión que en el caso concreto no resulta razonable hacerle cargar con las costas al actor, aún cuando haya sido parcialmente derrotado en esta instancia recursiva, pues obtuvo en ambas instancias el reconocimiento total de su derecho frente a la otra parte. Por ello; corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 96/97, y parcialmente al de fs. 91/94, estableciendo que el interés que corresponde aplicar a las sumas adeudadas es la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas a los recurrentes. Confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María del C. Machado de Intra, en el 30% de lo que oportunamente se fije en primera instancia, y en su condición de monotributista frente al I.V.A. (art. 14; ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente
Dr. Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. Comparto el voto que propicia el Sr. Ministro que me precede, permitiéndome agregar lo siguiente. II. Este Superior Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en la causa: "Vallejos Ripoll Juan José c/ Est. Pcia. de Ctes. e Inst. de Prev. Social de la Pcia. de Ctes. s/ amparo", Expte. EDL-75/8, Sentencia Nº 108 de fecha 28 de octubre de 2009, modificando el tipo de tasa de interés aplicado por la Cámara Laboral para las sumas adeudadas por el Instituto de Previsión Social accionado. Luego, en el mismo sentido se dictaron las siguientes sentencias Nros. 109, 110, 113, 124, 126, 131, 132, 133, 137, 138, 139, 140, 141. Fuero: Amparo, año 2009; entre muchísimas otras. Ello no obstante, se advierte que la Cámara Laboral continúa haciendo aplicación del tipo de tasa activa segmento 1 que utiliza el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos, sin expresar las razones que justifican continuar con ese temperamento. Y si conforme al criterio de este Alto Cuerpo en causa: "Iberá S.A. de Inversiones y Mandatos s/ Beneficio de Litigar sin gastos", Expte. Nº 24.244/04, sentencia Nº 59/05, los jueces de grado no pueden válidamente prescindir de la doctrina del Superior Tribunal sin dar razón plausible para ello, es decir, en silencio, sin demostrar ni el error ni la inconveniencia, toda vez que no tenemos derecho a someter a los justiciables a una actividad antifuncional, inútilmente dispendiosa, a sabiendas del criterio contrario del Tribunal de Casación ad quem, pues lo impide el principio de economía y la garantía correspondiente al debido proceso; estimo por ello que, con dejar a salvo su pensamiento distinto de los magistrados queda asegurada su independencia de criterio. A mayor abundamiento por Acordada Nº 34/99 punto 19º, este Tribunal consideró "[…] como un gesto positivo de la magistratura de grado adecuar sus pronunciamientos a la doctrina que siente el Alto Cuerpo cuando la misma sea reiterada durante un lapso considerable, sin perjuicio de consignar en cada caso, el criterio del Sr. Juez sobre el punto sometido a juzgamiento, que es lo que este Superior Tribunal hace en
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- 5 Expte. Nº EDL - 160/8. relación a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando no comparte sus fundamentos”. Con las consideraciones expuestas adhiero al voto que propicia el Dr. Carlos Rubín, recomendando a los Jueces de la Cámara Laboral el cumplimiento de lo dispuesto en los considerandos que anteceden. Así voto. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 12 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 96/97, y parcialmente al de fs. 91/94, estableciendo que el interés que corresponde aplicar a las sumas adeudadas es la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas a los recurrentes. 2º) Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. 3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María del C. Machado de Intra, en el 30% de lo que oportunamente se fije en primera instancia, y en su condición de monotributista frente al I.V.A. (art. 14; ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Rubin-Niz-Semhan.