1
2
ESTUDIO COMPARADO DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS DE MÉDICOS Y ABOGADOS Adriana Marcela Ortega Moreno 1 Universidad Católica de Colombia Resumen En este artículo de reflexión, se estudiarán y analizarán los juicios de responsabilidad en médicos y abogados, específicamente a través de un estudio comparado de sus regímenes disciplinarios. Asimismo, se dejará en claro cuáles son los mayores avances en garantías tales como el debido proceso constitucional para las partes, la concreción de la responsabilidad material y moral y la eficacia de la ejecutoriedad de la condena. Palabras clave: Ética, abogados, médicos, debido proceso, disciplinario. Abstract. This article of reflection, study and analyze the medical liability lawsuits and lawyers; specifically through a comparative study of the disciplinary regimes. Likewise, he will make clear what are the greatest advances in safeguards such as constitutional due process to the parts, the realization of material and moral accountability and effectiveness of enforcement of the sentence. Key words: Ethics, lawyers, doctors, due legal process, disciplinary.
1
Estudiante egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia año 2013. Actualmente con proyecto de grado de esta misma universidad. Curso de actualización del Código General del Proceso. Universidad Católica de Colombia-2014. Seminario en Derecho Constitucional, Universidad Católica de Colombia- 2007. Correo electrónico:
[email protected]
3
Sumario. Introducción. 1. Del régimen disciplinario en el ejercicio profesional.
2. De la
responsabilidad disciplinaria médica al tenor de la Ley 23 de 1981. 3. De la responsabilidad disciplinaria en abogados al tenor de la Ley 1123 de 2007. 4. Análisis comparado de los regímenes jurídicos de médicos y abogados en Colombia. Conclusiones. Bibliografía. Introducción. Mediante esta investigación se analizaron los procedimientos disciplinarios de médicos y abogados desde un plano de comparación de sus correspondientes regímenes jurídicos. En ese mismo sentido se enfocó la investigación al ámbito constitucional desde el debido proceso y la efectividad de cada procedimiento. Esta investigación asume que el problema consiste en que la profesión médica posee grandes vacíos normativos, comparada con la profesión del derecho, ya que esta última si está realmente ajustada a los principios, parámetros legales y constitucionales en Colombia. El presente artículo tiene por finalidad comparar los regímenes disciplinarios de los profesionales en medicina y derecho. Lo anterior al tenor de las Leyes 23 de 1981 y 1123 de 2007, respectivamente. Respecto de los códigos disciplinarios en Colombia, para las dos profesiones, abogados y médicos, se pretende despejar si existen parámetros legales que incluyan al debido proceso, la reparación del daño moral y material, y su judiciabilidad. La investigación tiene como objetivo demostrar dentro de un plano comparativo que la responsabilidad disciplinaria del abogado es totalmente más garantista del debido proceso constitucional y legal que la responsabilidad disciplinaria del médico.
4
Finalmente la investigación dará cuenta que el régimen disciplinario de los abogados en Colombia es más garantista en los tres aspectos citados en el párrafo anterior que el de los médicos.
1. Del régimen disciplinario en el ejercicio profesional.
Respecto de la acción disciplinaria, en torno del ejercicio profesional, debemos conocer que fue instaurada principalmente para dar alcance, como herramienta disciplinaria, para aplicación en servidores públicos y el control de su gestión, no obstante, se fue implementando paulatinamente a profesiones de connotación pública como el derecho, la contaduría, la arquitectura, hasta contar hoy con un marco regulatorio y vigilado de la gran mayoría de profesiones. El concepto básico de la responsabilidad disciplinaria, ciñe su origen en el cumplimiento o no de un deber o por el contrario de cometer un acto de prohibición, otras veces por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Por lo cual, el resultado de ese concepto básico es el garantizar el buen desempeño de las personas en razón de su profesión específica y para el caso que nos ocupa en médicos y abogados. De una u otra forma todas las profesiones afectan o se ven inmersas en la dinámica diaria social, sin embargo, existen profesiones que tienen una connotación social y humanitaria, que hacen que el desempeño de este personal sea mucho más sensible por la responsabilidad que recae en ellas. Todas aquellas profesiones en las que recaen derechos como la vida, la libertad, la justicia y salud, merecen especial cuidado, porque sobre estos derechos se cimientan el desarrollo cotidiano de la persona.
5
El derecho disciplinario se orienta a establecer y determinar, las condiciones, escenarios y contextos en los que una conducta puede ser disciplinariamente reprochable, para esto se tiene en cuenta aspectos de tiempo, modo y lugar. Claramente, es este el momento en el que se deben evaluar hasta donde se llegaron a producir perjuicios o daños a determinada persona o personas en virtud de la conducta. La acción disciplinaria será procedente siempre que la conducta sea ejecutada como consecuencia del ejercicio propio de las funciones de la profesión y es justamente esta premisa lo que origina la necesidad de instaurar regímenes disciplinarios. El riesgo social se acentuaría aún más de no existir códigos o leyes que normen el comportamiento y buen proceder de los profesionales. Algunas profesiones, como lo mencionamos anteriormente, han creado consejos profesionales, encargados de regular el ejercicio profesional de cada disciplina, por lo cual para la certificación, acreditación o titulación de un profesional puede también tenerse en cuenta la inscripción a esos consejos como la forma de hacer oponible a terceros la profesión y en el mismo sentido, se liga al profesional a acogerse disciplinariamente a un régimen profesional. La normatividad del ejercicio de todas las profesiones en el país, tienen su fundamento en la Constitución Política, artículo 26, en el que se establece la libertad de profesión, se garantiza que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, por ende la ley podrá exigir títulos de idoneidad, por ello la implementación de las llamadas tarjetas profesionales. El gobierno y en su representación, las autoridades competentes, se encargan de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Aquellas ocupaciones, artes u oficios en los que no se requiere una formación académica, técnica especial, son de libre ejercicio. Específicamente y de acuerdo a lo registrado por el ministerio de educación los siguientes son los títulos profesionales que se encuentran regulados con normas disciplinarias son:
6
Abogacía, Enfermería, Laboratorista Clínico, Contador Público, Odontología, Medicina y Cirugía, Química Farmacéutica o Farmacia, Economista, Microbiología, Bacteriología, Agronómicas y forestales, Técnico Constructor, Químico, Fisioterapista. o Terapista Físico, Ingeniero Químico, Licenciados en Ciencias de la Educación, Trabajador Social, Ingeniería, Arquitectura y profesiones Auxiliares, Nutrición y Dietética, Bibliotecología, Topógrafo, Administración de Empresas, Instrumentación Técnico Quirúrgica, Secretariado, Ingeniero de Petróleos, Biología, Medicina Veterinaria, y Zootecnia, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Mecánica y Profesiones Afines, Ingeniería Pesquera, Ingeniero de Transportes y Vías, Actuación, Dirección Escénica y el Doblaje en Radio y Televisión, Técnico Electricista, Agente de Viajes, Administrador Público, Fotografía y Camarografía, Geógrafo, Diseño Industrial, Guía de Turismo, Optometría, Estadística, Fonoaudiología, Ingeniería Naval, Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios, Desarrollo Familiar, entre otras. (Ministerio de Educación Nacional, s.f.). Ahora, con el fin de centrar nuevamente el debate que nos ocupa, como se observó en el anterior párrafo, profesiones tan complejas como la medicina y el derecho deben tener su régimen disciplinario, ajustado a el grado de riesgo social que manejan, es decir que aquellas faltas que se consideren graves, pueden y deben tener sanciones proporcionales al perjuicio causado; no obstante dentro del estudio del artículo que nos ocupa, se evidenció que pese a la normatividad existente sobre el ejercicio disciplinario médico, difiere con otras profesiones menos riesgosas a nivel social, al no contar con sanciones fuertes, frente a casos comunes en el día a día, basados en negligencia comprobada del profesional, como se analizará a continuación.
7
2. De la responsabilidad disciplinaria médica al tenor de la Ley 23 DE 1981. El régimen disciplinario de los médicos carece de una estructura fuerte, garantista y precisa. En lo que atañe a la ley 23 de 1981, con su simple lectura, se puede deducir que en materia disciplinaria no existe una estructura clara, definida o por lo menos concisa de la forma en la que debe sancionarse a un profesional de la medicina cuando incurre en una falta disciplinaria. Inicialmente se debe tener en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del médico se desprende del ejercicio del acto médico, en esta medida, al definir acto médico tendremos que es aquella relación que surge de la interacción de dos personas, el paciente o enfermo y el medico tratante. El primero consulta al segundo por una alteración en su salud y confía en que el galeno pueda, mediante sus conocimientos, curar o subsanar esa alteración. Además de ello, por su parte, el médico que a libertad, voto y voluntad propia acarrea las consecuencias que lleguen a suscitarse sobre la vida y salud del tratado o paciente, “de manera que el resultado del actuar del médico siempre tendrá que ver con la Ley, por incidir sobre un “sujeto de derechos”; por afectar los derechos de otro hombre que se ha puesto en sus manos.” (Guzmán Mora & Franco Delgadillo, 2004, pp. 62). Negrillas fuera del texto original. El ejercicio o práctica médica es el instrumento con el que cuenta la sociedad para batallar la enfermedad. Así entonces el galeno, debe procurar el óptimo uso de sus instrucciones científicas. Surge la responsabilidad disciplinaria cuando no aplica en su totalidad dichos conocimientos, desembocando así, una complicación. La manera de poder medir que el médico efectivamente no actuó adecuadamente es mediante la comparación con la conducta de otro médico en las mismas condiciones. Los procedimientos médicos que se apliquen deben estar
8
siempre ajustados a la lex artis, por lo cual, es esta otra forma de corroborar los procedimientos médicos. Existe una delgada línea en la que se debe diferenciar y conocer el límite entre una equivocación y la culpa. Es esta última la generadora de consecuencias de carácter civil, penal y disciplinario. Por lo cual, lo que se sanciona es la negligencia, impericia o imprudencia en la ejecución de la acción médica. Luego de analizados los conceptos que forjan la regulación de la profesión médica, vemos que la norma estudiada, Ley 23 de 1981, en comparación con los lineamentos que describimos en párrafos anteriores, está redactada tan vagamente que deja grandes vacíos a la hora de garantizar si efectivamente la equivalencia de la pena con el acto cometido. Si afirmamos que toda conducta médica está sometida a un código de procedimientos conocido como lex artis, que adicionalmente, la medicina y su ejercicio obedecen a una vocación social en la que el galeno es el sujeto sobre el cual, mediante la aplicación de sus conocimientos científicos y que siempre recaerá y afectara directamente a un sujeto de derechos, sobresale que la suscrita ley esta corta en alcance para el impacto social que puede generar la conducta y aplicación de la medicina. El debido proceso disciplinario, es bastante paupérrimo y en realidad no es más que una pincelada, de lo que debería ser un proceso disciplinario. Siguiente a ello, la graduación de las sanciones es bastante subjetiva y se queda corta teniendo en cuenta que hablamos de que el médico tiene en sus manos la vida y salud de las personas, por lo cual, y bajo los parámetros de la doctrina legal, la conducta y la sanción deben ser equiparables. En ningún caso, una sanción de cinco (05) años, que es lo más gravoso que puede ser, resarcirá la falta cometida por un médico y que como resultado de su impericia sea, por ejemplo, la muerte de una persona.
9
Observamos que desde el punto de vista de los que serían “operadores judiciales”, es decir quienes hacen las veces de Magistrados, Presidentes y demás personal, en los Tribunales de Ética Médica, efectivamente son conocedores del campo medico e indudablemente cuentan con bastante bagaje, reconocimiento y respeto en su profesión; sin embargo, para la aplicación de la ley, no basta con estas simples calidades. Los operadores judiciales, siempre deben estar dotados con preparación académica que permita conocer la dinámica de las leyes, sus principios, fundamentos y elementos básicos para su correcto análisis e interpretación. De esta manera, no basta con que el Tribunal de Ética Médica tenga empoderados a profesionales de la medicina, adicionalmente estos personajes deben tener una preparación allegada al derecho y a la forma como funciona la dinámica legal. El criterio médico que se usa para entender si una conducta fue o no ajustada a los parámetros ya establecidos, si se obro con negligencia, imprudencia, culpa o impericia, si pueden ser determinados por sus pares médicos, pero la conducta disciplinaria debe ajustarse a un ordenamiento legal y ser aplicadas por quienes conocen el funcionamiento correcto del ordenamiento legal y constitucional. Es decir encontramos que la aplicación de esta ley, no está siendo garantista. En primera medida sus operadores judiciales no cuentan con idoneidad, teniendo que se define a un sujeto “idóneo” como alguien “Apto. Capaz. Competente. Dispuesto. Suficiente. Con aptitud legal para ciertos actos” (Palma Q. Editores, 2011, pp. 55). Para que estemos frente a un verdadero sistema disciplinario, el mismo debe contar con una recopilación de garantías existentes y prevalecientes en el ordenamiento jurídico. En el sentido del párrafo inmediatamente anterior, la Honorable Corte Constitucional, en diferentes ocasiones ha manifestado que deben existir ciertos parámetros a la hora de tener en cuenta el debido proceso, entre ellas “(i) El derecho a la jurisdicción (…); (ii) el derecho al juez
10
natural (…); (iii) El derecho a la defensa (…); (iv) el derecho a un proceso público (…); (v) el derecho a la independencia del juez (…) y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario (…)”, (Corte Consitucional, 2014). En el análisis concienzudo de la Ley 23 de 1981, y al tenor de los parámetros mencionados en el párrafo anterior y marcados por la máxima corporación constitucional analizaremos cada uno de los puntos así: I). Del derecho a la jurisdicción, libre e igualitario acceso a jueces y autoridades administrativas, a decisiones motivadas a impugnar ante un superior y al cumplimiento del fallo. Frente a esta primera premisa, el proceso disciplinario medico en ningún momento puede configurar como “jurisdicción”, está definida como la “Acción de administrar el Derecho, no de establecerlo. Es pues, la función específica de los jueces” (Palma Q. Editores, 2011, p. 31), al mal llamado régimen disciplinario, pues esta es una función por excelencia atribuible a los jueces, que a su vez son sujetos idóneos para la aplicación del derecho. Si bien de esta primera parte lo que si se vería reflejado es el libre e igualitario acceso a sus juzgadores. Respecto de las decisiones motivadas y su derecho a ser impugnadas ante un superior, si no existe un verdadero operador judicial, aunque las razones técnicas estén acorde a cada caso en particular, frente a la motivación global de cada sentencia caben vacíos, por los autores de estas decisiones, que como ya mencionamos no cuentan con la preparación adecuada para la dinámica legal. II). Derecho al juez natural, que sea un funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en determinado proceso. En esta segunda premisa, es en donde se halla la mayor falencia del proceso disciplinario médico, a la luz de los principios y fundamentos del derecho el tribunal de ética médica no cuenta con funcionarios adecuados para la aplicación de la ley, aunque si cuentan con el conocimiento técnico-científico completo para analizar
11
específicamente un caso. La Constitución Política en su artículo 228, indica que “la administración de justicia es una función pública”, por lo cual están en cabeza de un funcionario público, sin embargo en los tribunales de ética médica este principio es ausente. III). Del derecho a la defensa. Como bien lo describe la Honorable Corte Constitucional en la sentencia antes citada, este punto obedece al conjunto caracterizado por el ejercicio adecuado de la oposición, participación e implementación de mecanismos adecuados en pro de los derechos de las partes. La ley 23 de 1981, llega a ser tan escueta que solamente plasma por encima y a groso modo lo que debería ser uno de los aspectos más claros en la norma. De hecho la ley 23 de 1981 dedica escasos siete artículos para describir el proceso ético profesional aplicable al ejercicio de la medicina y tan solo en uno de los artículos prevén que el disciplinado puede ser asistido por un abogado, esto en virtud al artículo 77 de Ley 23 de 1981; y ni siquiera es una obligación, es más una sugerencia para el disciplinado. A conciencia, ¿Que profesional, diferente al abogado, está preparado para defenderse adecuada y técnicamente dentro de un proceso? La respuesta es simple, ninguno, por lo cual no debería ser un aspecto discrecional, sino obligatorio, contar con la asesoría de un profesional del derecho, quien claramente conoce el sistema legal y los parámetros normativos que sustentan la ley y el ordenamiento jurídico. IV). Del derecho a un proceso público, con tiempos razonables. Respecto de este punto, la norma que se estudia no es clara en la publicidad del proceso, no vislumbra siquiera si el mismo goza de los mecanismos propios de la publicidad del proceso. Cuando se toca este principio, es totalmente necesario tener en cuenta que es la forma en la que se comunica una o varias decisiones al interior de cualquier proceso judicial o administrativo y que para el caso del proceso disciplinario y al tenor de la constitución debería aplicarse. Ha manifestado la Corte Constitucional que respecto del derecho fundamental del debido proceso, es sumamente
12
importante y de vital relevancia atender el principio de publicidad, con la aplicación de este principio se logra que aquellas autoridades judiciales y administrativas, hagan oponible al administrado y a los terceros, llamados comunidad o demás ciudadanos, las decisiones que dictan en ejercicio de sus funciones y que tienen como finalidad “la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”. (Corte Consitucional, 2014). Pero además esta corporación destaca la importancia de que todas esas actuaciones se den con apego estricto a la ley. Nuevamente, en la ley estudiada, hallamos un vacío, pues no menciona sino un solo mecanismo de publicidad al final de todo el “proceso disciplinario”, indica que la decisión final será notificada por edicto. Sin embargo del resto de actuaciones no precisa como el disciplinado puede ejercer su defensa si ni siquiera puede llegar a conocerlas. V). De la independencia del juez. Uno de los argumentos más fuertes de esta investigación y que se da por hecho, es que los actuales operadores de la Ley 23 de 1981, no son los idóneos para desempeñar estas funciones, por lo cual consideramos que no son personas imparciales. La constitución prevé que quienes administran la justicia conocen el ordenamiento jurídico y tienen las herramientas técnicas y académicas necesarias para instruir un proceso. En el caso del código medico ninguna de esas características se encuentran en los “operadores” de dicha ley. Basta con observar el capítulo de “Órganos de control y régimen disciplinario” para darse cuenta de que, se requieren solo dos requisitos para hacer parte del tribunal, por una parte “Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional”, “Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional” y además “Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado”, esto al tenor de los artículos 65 y
13
69, de la ley 23 de 1981. Que garantía tiene el disciplinado frente a sus juzgadores u operadores de ley, cuando los requisitos mínimos para ser quien opera la ley en el tribunal médico, son tan paupérrimos, básicos y generales, no hay garantía alguna. No existe por lo tanto una independencia del juzgador. Lo que existe es un grupo de médicos guiados por sus conocimientos técnico-científicos que no saben cómo funciona y se aplica el debido proceso y que por lo tanto carecen de objetividad a la hora de pronunciarse en cualquier caso disciplinario. VI). Finalmente del derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. Obviamente y teniendo en cuenta que los operadores de esta ley tiene más que suficientes conocimientos acerca de la profesión médica, motivan sus decisiones en los hechos que conocen, pero sin observancia del ordenamiento jurídico y respecto de presiones e influencias ilícitas corresponde a otro tema de análisis ajeno a esta investigación. De una u otra forma, el aplicar una ley que regule las faltas disciplinarias médicas, hace que particulares, de una u otra forma, administren justicia. Como consecuencia de esta afirmación y en armonía con el principio de la colaboración armónica de poderes, la ley prevé que de manera excepcional pueden fungir como “administradores de justicia” los conciliadores y árbitros, pero claramente los tribunales médicos no tienen ni conciliadores ni árbitros, están compuestos de médicos que juzgan a sus pares, sin ninguna garantía más que el criterio que a bien quieran tener. Luego de haber establecido los parámetros y pilares fundamentales que fundamentan la ley estudiada y de explicar el por qué consideramos que su vaga redacción, carece de fundamentos legales y constitucionales básicos, analizaremos el aspecto disciplinario de facto. De acuerdo a la doctrina, la sanción disciplinaria persigue más una finalidad a modo de advertencia. Se considera que “la llamada función preventivo general de la pena con la cual se
14
previene a los destinatarios específicos de las normas impuestas por medio de los deberes que, de no respetarse las mismas observando las directrices y encausamientos decididos por éstos, puede sobrevenir la imposición de una sanción que puede ir en su escala de reproche valorativo desde una mera amonestación, pasando por una multa y la suspensión, hasta la destitución del cargo o la exclusión del ejercicio profesional”. (Gómez Pavajeau, 2011). La ley 23 de 1981 carece de una estructura sancionatoria que en realidad y a la luz de las directrices disciplinarias, de su importante función social y teniendo en cuenta los sensibles derechos que toca, contemple sanciones o amonestaciones al profesional médico, con la finalidad no solo de tachar la conducta sino además de tener siempre una inclinación preventiva. Es decir más allá de la simple sanción, lo que logra la sanción disciplinaria es impedir que el sujeto disciplinado vulnere nuevamente la ley, de allí surge la necesidad que en la graduación y tipos de sanción existan tales como por ejemplo la exclusión de la profesión y en otros casos la destitución por mencionar algunas. La ley 23 de 1981 no contempla siquiera tales situaciones, es bastante limitante, al punto de cerrar el tope al máximo de cinco años de suspensión, tal cual lo describe el artículo 83 de la Ley 23 de 1981. Es totalmente necesario, que apoyemos esta tesis en la jurisprudencia, que desde hace tiempo apoya este postulado así “No ignoro las dificultades e incertidumbres que surgen en ciertos casos cuando se trata de discernir, en función del criterio teórico expuesto, si un determinado acto es de naturaleza administrativa o jurisdiccional. Pero para esas situaciones se han propuesto criterios adicionales que tienden a preservar derechos tan dignos de ser preservados como el debido proceso. Tal, el que ha sido utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, según el cual, si la sanción que puede aplicarse es drástica, el acto que la aplica debe tenerse como jurisdiccional. Y NO PARECE QUE ALGUIEN SENSATAMENTE
15
PUEDA JUZGAR BENIGNA UNA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN HASTA POR CINCO AÑOS.” (Mayúsculas fuera del texto original). (Aclaración de voto a la Sentencia No. C-259/95). La norma acusada, en el capítulo en el cual describe a groso modo las sanciones, omite describir las conductas que pueden ser sancionables, fueron descritas tan básicamente que prácticamente no cuentan con fundamento legal, la conducta no está descrita y por lo tanto no se puede determinar su alcance y en consecuencia tampoco se puede llegar determinar una sanción equiparable con la conducta. Lo anterior no significa que cada conducta deba estar descrita al pie de la letra, pues resultaría imposible, utópico e infinito describir cada conducta que puede tener la praxis médica. Sin embargo lo que sí es posible enmarcar es ciertas conductas, que se deben alinear al comportamiento correcto del desarrollo de la profesión. Bien afirma el autor que “Lo permitido es cuantificable, por lo tanto la norma se ocupa de ellos en tanto se capta en descripciones que, si la conducta particular realizada no se corresponde con el modelo a seguir, revelan inmediatamente lo antijurídico” (Gómez Pavajeau, 2011). Frente a esta ley en particular, es fundamental contemplar que es ausente el principio de tipicidad que la Honorable Corte Constitucional ha contemplado así “en el ámbito del derecho disciplinario tienen aplicación, en lo pertinente, las garantías constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; entre ellas el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de legalidad” (Corte Consitucional, 2000). Respecto del sujeto que llamaremos quejoso, surge otro tema de análisis. Dentro de la ley estudiada no se hace textual referencia a como estos sujetos harán parte del proceso. Finalmente la conducta generadora de la acción disciplinaria esta en cabeza del quejoso. Si bien la ley 23 de
16
1981 tiene grandes vacíos y ya es escueta para el disciplinado, es peor aún para el quejoso. En todo el marco de la lectura de la ley no se tiene en cuenta a lo que podríamos denominar “victimas”, que para el derecho disciplinario estarían enmarcadas como en una figura supra por cuanto “en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. De lo anterior se puede deducir que en lo que respecta al proceso disciplinario, a la llamada a groso modo víctima, se le debe haber vulnerado un derecho de las citadas características, para que adquiera ese título. Ahora, si ya es inseguro jurídicamente para el disciplinado, pues para el quejoso no hay ninguna garantía. Al respecto y apoyando esta tesis, la Corte Constitucional ha indicado que a pesar de la regla general, el sujeto quejoso si juega un papel importante, aunque no como sujeto procesal, si como un medio para poner en conocimiento la situación, aportar los datos del suceso y las pruebas que considere necesarias “El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” (Corte Consitucional, 2004) Ahora bien, hablamos de una “limitación” al no ser un sujeto procesal, pero esto no quiere decir que el quejoso este vetado del proceso, caso tal el que nos ocupa. La limitación que se tiene para el quejoso, obedece a la cualificación del derecho disciplinario, pues “la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o
17
como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula” (Corte Consitucional, 2005). Lo anterior es diferente a paralizar la partición del quejoso en el proceso. En el mismo sentido, por lo tanto, se va el resarcimiento o reparación a la víctima o quejoso, pues no es siquiera contemplada. Concluiríamos que no le atañe al derecho disciplinario buscar una reparación y que esta es una función propia de la ley penal; sin embargo, en la profesión médica, siempre los derechos sobre los que se fundamenta toda actividad son derechos humanos, por lo cual no solo es un delicadísimo error considerar que no cabe en el disciplinario una forma de resarcir daños al quejoso, sino que además abre la puerta del reproche internacional. Frente a esto la Honorable Corporación Constitucional indica que “Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria” (Corte Consitucional, 2004).
18
La perspectiva no podría ser más aflictiva, angustiosa y desalentadora. El proceso disciplinario médico no cuenta con garantías claras ni siquiera para el sujeto principal, el disciplinado, y por otra parte excluye y remilga al quejoso al punto de vetarlo del proceso. La evolución constante de la sociedad, de las situaciones cotidianas, el cambio moral y la perversión del ser humano, hacen que con el paso del tiempo las normas que regulan, para el caso que nos ocupa, el tema disciplinario de las profesiones, se vuelva ambigua, insuficiente y pobre. La ley médica requiere actualizarse, forjarse y sujetarse a los parámetros legales y constitucionales, definir la dosificación de las penas, definir las conductas y necesariamente definir los mecanismos para resarcir e indemnizar de cualquier forma a las víctimas que resulten de un mal procedimiento. No solo aquí demostramos esta tesis, también está sana critica ha sido contemplada por otros autores. De acuerdo a la dinámica social la ley resulta arcaica y retrograda frente al avance tecnológico. La opinión pública, que imprime un aire de paralelo a este artículo manifestó que “Dos hechos trascendentales incidieron para que la reforma de la ley de ética médica se considerara necesaria e inaplazable: la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el advenimiento de la bioética. Con el primero, las condiciones del ejercicio profesional cambiaron al punto de que algunas de las normas establecidas en la Ley 23 quedaron obsoletas, inaplicables frente a la realidad. Con el segundo se ponía en circulación una nueva ética, de gran influjo en el campo de las ciencias biológicas y, en particular, en el quehacer médico. Ciertamente, la bioética trajo consigo los principios morales sobre los que habría de sustentarse la neoética médica: autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia. El paternalismo registrado en el Juramento hipocrático y que caracterizó a la medicina durante dos largos milenios pasó al olvido. El paciente superó su condición de incompetente mental y moral para convertirse en sujeto activo, con derechos
19
legales; el médico continúa siendo el benefactor del paciente, pero no a contrapelo del querer de este. Por su parte, el Estado y la sociedad asumieron la responsabilidad de estatuir la salud como un derecho y de garantizar su vigencia, es decir, actuar con criterio justo.” (Sánchez Torres, 2015, p. 87). Todo lo anterior, nos lleva a que socialmente se limite el riesgo de situaciones que vulneren de alguna manera el bienestar social del que son líderes los médicos, en virtud del carácter humanitario que tiene la suscrita profesión. A modo de conclusión la tesis aquí sustentada y demostrada, es algo que ya desde hace varios años habían considerado los honorables magistrados constitucionales, en un brillante pronunciamiento se indica que “Una lectura del articulado de la Ley 23 de 1981, cuya mayor parte no fue acusada, permite ver que el legislador hizo referencia en términos positivos al comportamiento y actitudes que debe observar el médico en sus relaciones con el paciente, con sus colegas, con las instituciones, con la sociedad y el Estado y en la prescripción médica, la historia clínica y el secreto profesional, PERO NO DEDICA NORMAS A LA ENUNCIACIÓN CLARA Y COMPLETA DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS O CONTRA LA ÉTICA, QUE PUEDAN SER OBJETO DE SANCIÓN. SIMPLEMENTE SE DA LUGAR AL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL “CUANDO SE CONSIDEREN VIOLADAS LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY” (ARTÍCULO 74, LITERAL A). SUBRAYO). En el contenido de las aludidas normas sobre la actividad médica hay numerosos preceptos que, considerados por el Tribunal en el momento de evaluar los cargos contra un médico, SE PRESTAN A ANÁLISIS SUBJETIVOS, DADOS LOS VAGOS TÉRMINOS EN QUE HAN SIDO REDACTADOS.” (Mayúsculas fuera del texto original), (Corte Consitucional, 2005).
20
3. De la responsabilidad disciplinaria en abogados al tenor de la Ley 1123 de 2007.
Frente a este postulado, se inicia manifestando que desde la redacción de la ley mencionada es más que garantista respecto de las sanciones disciplinarias para el ejercicio de la profesión. El derecho cuenta con una estructura que inicia estableciendo los principios rectores a los cuales se acogen los disciplinados. Siguiente a ello, se estructura a partir del ámbito de aplicación, los sujetos disciplinados, las formas en las cuales se comete una falta, indica claramente cuales situaciones generan una ausencia de responsabilidad disciplinaria y cuales si generan una sanción, es determinante frente a los casos de extinción de la sanción disciplinaria, menciona los deberes e incompatibilidades, tácitamente describe y puntualiza las conductas disciplinables y la dosificación de la sanción. Finalmente especifica clara y ceñidamente a las normas constitucionales y garantistas todo el proceso disciplinario al que se somete el togado en derecho cuando su conducta acarrea faltas. El profesional del derecho, adquiere el serio compromiso de social de velar en pro de funciones administrativas, judiciales, particulares o públicas, aplicando todo su conocimiento jurídico. El origen de la regulación de la profesión del abogado, se plasma en el Decreto ley 196 de 1971, mediante el cual se empezó a regular el marco normativo y procedimental disciplinario de esta profesión. Es desde esta ley que se edifican las estructuras del proceso; así entonces es cuando se empieza hablar de que al tratarse de una profesión de carácter social, requiere especial atención por parte de un ordenado sistema especial. A medida que la dinámica social fue evolucionando, este primer ordenamiento disciplinario se fue quedando obsoleto e inconstitucional, por lo cual surge la ley 1123 de 2007, acuñada y apoyada por el Consejo Superior de la Judicatura.
21
Consideramos que el excelente sistema procedimental disciplinario con el que cuenta la abogacía, obedece a que luego de la Constitución de 1991, en donde se estableció al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los artículos 254 al 257 de la Constitución Política de Colombia, como máximo órgano de la rama jurisdiccional, cumpliendo una función dual así: Por una parte administra la Rama Judicial y por otra es el máximo órgano jurisdiccional en el proceso disciplinario del abogado. Ha considerado la doctrina respecto de imponer un proceso disciplinario con una clara estructura que “la exigencia de un procedimiento, siquiera sea mínimo, es una garantía tanto del acierto en la decisión como de los derechos de defensa y presunción de inocencia del inculpado, que son derechos constitucionales de aplicación general a los procedimientos sancionadores públicos, inclusive disciplinarios” (Riascos Gómez, 2010) (p. 106). Lo anterior quiere decir que no solo para la abogacía se debe aplicar un proceso que cumpla con las garantías mínimas haciendo que la acción se ajuste a la ley. Asumimos en esta investigación que frente a la ley 1127 de 2007, estamos en realidad frente a un verdadero Código Disciplinario. Su estructura, está claramente organizada, iniciando con los principios rectores, los sujetos disciplinables, las formas en las que se da el comportamiento la extinción de la acción, la sanción disciplinaria; posteriormente indica los deberes del profesional de la abogacía, reglamenta las incompatibilidades, las faltas en particular y el régimen sancionatorio. Ahonda en el procedimiento disciplinario, mencionando sus principios rectores, impedimentos, recusaciones, intervinientes, la acción disciplinaria de facto, los recursos y la ejecutoria, las pruebas y las nulidades; después refiere la actuación procesal, la iniciación y terminación anticipada de la acción, la investigación y calificación y el juzgamiento.
22
El fin o motivación que persiguió la implementación de este código disciplinario, de acuerdo al legislador fue “El derecho disciplinario de los abogados no podía estar ajeno a este fenómeno. Por tal razón se pone a consideración un proyecto de Código Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por la oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales. En materia sustancial se propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempeña al interior de un MODELO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometen o afecten intereses de la comunidad o al erario”. (Mayúsculas fuera del texto original). (Senado de la República de Colombia, 2005). En razón a esta apreciación es que hoy por hoy el proceso disciplinario del abogado se ha logrado forjar de manera más estructurada y contundente. La manera en la que la Ley 1123 de 2007, logra poner en marcha una propuesta disciplinaria con el fin de crear un marco disciplinario vapuleado por el olvido de los valores y la ética en el ejercicio de la profesión; efectuando con severidad y denotando la importancia social del abogado, hace que sea un modelo a adoptar, al menos procedimentalmente, para el resto de profesiones. Disciplinariamente, la falta que comete el togado en leyes, están supeditadas al principio de “nulla crimen sine lege” y “nulla poena sine lege”, por lo cual no existirá una sanción sino hay una norma legal que la determine. Teniendo como fundamento este argumento, es que el código disciplinario determina y enmarca detalladamente cada una de las faltas en particular,
23
como se puede observar en los artículos 30 a 39 de la ley 1123 de 2007. Además de precisar las faltas, también incluye un listado de los deberes del abogado, que hace aún más completa la enmarcación de lo que podemos globalizar como las obligaciones que surgen en virtud del ejercicio profesional del abogado. La importancia social que posee el profesional del derecho, recae en que es esta profesión la encargada de hacer que el ordenamiento jurídico, legal y del derecho funcione adecuadamente en la sociedad. Es el abogado quien logra poner en gran medida, que el aparato judicial funcione y con ello surja la necesidad de la aplicación de las leyes. A diferencia de diferentes profesiones, como la que estamos comparando en este artículo (la medicina), al profesional del derecho se le atribuyen tres tipos de responsabilidad: I). Disciplinaria. La podemos definir como la responsabilidad que surge de la transgresión de los principios rectores de esta profesión. Entre ellos, el principio de independencia profesional, libertad profesional, dignidad y decoro profesional, diligencia, corrección, desinterés, información, reserva, lealtad procesal y principio de colegialidad. Los anteriores están contemplados y aplicados a lo largo de la ley descrita en este capítulo, pero además son referenciados internacionalmente. (International Bar Association, 2011). II). Civil. Esta responsabilidad es aquella que se deriva de un contrato de mandato, mediante el cual el cliente confía en su apoderado un compromiso. Así mismo esta equivale a la indemnización que pudiere llegar a surgir del daño acaecido. Estamos entonces frente a una división de responsabilidad. Por una parte la contractual y por último la extracontractual. Es una profesión con una obligación de medio, no de resultado, lo que conduciría a concluir que no se puede presumir la culpa lata, aquella que equivale a la culpa leve, caracterizada por faltar totalmente al deber objetivo de cuidado o sin las prevenciones propias elementales. Manifiesta la
24
doctrina, para la culpa aplicada a las profesiones que “La culpa deberá probarse, por ejemplo, cuando se trate de responsabilidad por cumplimiento imperfecto por parte del médico, del abogado o del mandatario, En consecuencia si tal culpa no es demostrada, el deudor demandado deberá ser absuelto”. (Tamayo Jaramillo, 2007, p. 167). III). Social. La responsabilidad social del abogado, subyace al tenor del Decreto 196 de 1971 como, artículo 1, “La función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia” y además como, artículo 2, “defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares”. Posee especial interés por parte del estado que la profesión aquí descrita, cumpla a cabalidad cada uno de los deberes y objetivos propios del ejercicio del derecho, teniendo en cuenta que son quienes operan las leyes en el país. La ley 1123 de 2007, es el más claro ejemplo de la aplicación del artículo 29, el debido proceso y en paralelo a este mismo sentido el principio de legalidad. Esta norma logra formar un criterio serio disciplinable, en el que se sancionan únicamente las conductas que se encuentren descritas en la ley, eliminando la posibilidad de titubear frente a la conducta del disciplinado. Ahora, respecto de la drasticidad de la sanción a imponer a los abogados, esta ley dedica un capítulo exclusivo para la tasación de la misma. Las sanciones acarrean desde la censura, hasta la exclusión de la profesión. Las mismas cuenta con un compilado de criterios de la graduación de la sanción, que ayudan a tasar cada sanción a imponer. Esto hace que sea un sistema en primer lugar confiable para el disciplinado, que ante una sanción, cuenta con un sistema garantista y con discernimientos estables para la tasación de la sanción; en segundo lugar, como mecanismo a destacar, tenemos que decir que ciertamente el hecho de que se contemple como sanción la exclusión de la profesión, con la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para
25
ejercer el derecho, son ciertamente medidas significativas. Nada más temible y terrible para cualquier profesional es el hecho de pensar que puede ser excluido de la profesión es el peor panorama. Teniendo en cuenta que en todo sistema sancionador, el fin de la pena no es otro que resocializar, conforme a parámetros estrictos de proporcionalidad y sin que el estado abuse de su poder. En fundamento a lo anterior, la justicia que se imparte mediante la sanción, en el caso disciplinario, debe obedecer a “su correspondencia con la falta cometida y con la responsabilidad del sujeto, y del carácter previo de un debido proceso, en que, sin llegar a su inefectividad, tenga un tope máximo, insuperable, derivado del ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le sancione con mayor dureza de aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo permiten”. (Corte Constitucional, 1999). En diferentes pronunciamientos, la Honorable Corte Constitucional, se ha manifestado, acerca de la rigurosidad con la que el abogado es disciplinado, es así como a través de la jurisprudencia, se muestran los lineamientos con los que se disciplina al abogado. Así entonces ha considero esta alta corporación que el ejercicio de la abogacía, su correcto y debido ejercicio se vería malo hecho y frustrado si se permitiera que el abogado no pudiera ser vigilado o disciplinado por un organismo superior que vigile su conducta disciplinaria “por el hecho de ostentar la calidad de servidor público o particular que ejerce función pública. No se puede confundir la protección en el correcto ejercicio de una profesión y el cumplimiento de los deberes que ella impone, con el desarrollo de la función pública y las obligaciones que se derivan de su ejercicio”. (Corte Constitucional, 2011). La Ley 1123 de 2007, en su completo análisis, esta norma además prevé la conducta dolosa en el aspecto disciplinario. Podemos afirmar que en la descripción de las conductas que acarrean una sanción disciplinaria, respecto de aquellas que se consideran eventos en los que el
26
sujeto disciplinado no podría actuar a título del culpa, como lo son por ejemplo el “solicitar al cliente dadivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equivoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de justicia” como se manifiesta en artículo 33, numeral 5, o también la conducta en la que el abogado llegue a “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, artículo 32 de la misma ley. En estas situaciones y otras conductas descritas en la Ley 1123 de 2007, claramente el profesional del derecho no actuaria con la culpa simple, sino que llevaría su conducta a estar enmarcada en el dolo. Teniendo en cuenta que el concepto del dolo desde el ámbito civil es la “Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato”. Y desde la óptica del derecho penal: “La resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley” (Cabanellas de Torres, 2005), así las conductas que pudiere llegar a cometer un abogado serian calificadas como conductas dolosas. Estas están caracterizadas por contener un ingrediente intencional, en las que el sujeto conoce que su mal actuar entorpecerá, estropeara o dañara para algunos casos, el futuro del proceso, y en otros casos, como cuando solicita dadivas o emolumentos dinerarios, sabe que no es el correcto actuar o que simplemente no es necesario. Al respecto la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria, ha manifestado que “en la modalidad dolosa, pues tal como se ha dejado reseñado, el tipo de conlleva el elemento intencional “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, luego el abogado investigado a más de conocer que su conclusión era contraria a la ética profesional, y que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, no obstante
27
quiso su realización” (Corte Constitucional, 2005). Es decir, lo que quiso plasmar este honorable máximo tribunal, fue la descripción de la conducta dolosa; el sujeto disciplinable ejecuta la conducta que no está como tal ajustada a una voluntad criminal, más sin embargo, no hace nada por evitarla dando así un resultado al azar. (Escobar Sánz, 2009).
4. Análisis comparado de los regímenes jurídicos de médicos y abogados en Colombia.
Una vez descritos los regímenes disciplinarios de las dos profesiones que ocupan este artículo, en los que se describen los procedimientos para sancionar disciplinariamente a médicos y abogados, entraremos a comparar los dos sistemas a fin de concluir cuál de los dos resulta más garantista y adecuado al ordenamiento legal actual. Por una parte el sistema disciplinario médico, como se logró demostrar en el correspondiente acápite es bastante escueto, el procedimiento disciplinario carece de respaldo constitucional y legal. Como ya argumentamos, este sistema aunque ha venido funcionando desde hace ya varias décadas, es inestable e inseguro jurídicamente. La dinámica social, las ciencias médicas y la tecnología avanzan a pasos agigantados y la ley 23 de 1981, se queda realmente corta para el sin número de circunstancias y por consiguiente acciones que puede tener un médico, y al mismo tiempo sus repercusiones. La primera crítica es que la ley no debe solo encabezarse como “normas en materia de ética médica”, pues en realidad lo que la ley debe regular es las pautas disciplinarias y como tal el código disciplinario del médico. Frente a la Ley 1123 de 2007, que es el código disciplinario del abogado, comparado con el sistema médico, es muchísimo más garantista y desde el titulo ya enfoca claramente el proceso disciplinario, lo que hace que las pautas se establezcan de facto desde el inicio. La ley 1123 de
28
2007, en comparación con la ley 23 de 1981, es mucho más constitucional, acorde a la dinámica social actual. Se observa una clara división de la misma, distribuida así, abre con una “parte general”, en la misma se observan los principios rectores, incluidos los anteriores lineamientos en el libro primero, título I, en donde realiza la descripción de lo que es una falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, las formas de realización del comportamiento, la extensión de la acción disciplinaria y la prescripción. Continua con la “parte especial”, en donde añade el catalogo taxativo de los deberes, incompatibilidades, faltas y el régimen sancionatorio. Finaliza la norma con una “parte procedimental”, en la que enmarca el procedimiento disciplinario. Basta esta descripción para entender que la ley médica, desde el inicio tiene grandes vacíos y al no distinguir un ordenamiento cuidadoso de los temas que pueden contener en cuanto a la dinámica disciplinaria, se pierde entre líneas los aspectos básicos de lo que debería ser hoy por hoy un verdadero código disciplinario. Obviamente consideramos que son ciencias totalmente diferentes, el medico vela por la vida y salud de las personas, el abogado por los derechos encaminados en leyes, pero en el aspecto puro y estrictamente practico, ambas son profesiones que manejan derechos altamente volubles y delicados. Las dos profesiones tienen un alto impacto social, por lo que su actuar debe estar íntimamente ligado a parámetros estrictos de comportamiento. Como se destacó desde un principio, esta investigación asumió y demostró las falencias que posee la ley médica, comparada con la ley del abogado. El vacío no solo se aprecia en su vaga redacción, también en la carencia de un debido proceso, de la identificación clara las conductas que pueden desembocar en una acto disciplinable, este último tal vez uno de los principales problemas de la ley 23 de 1981. El sistema de tasación de penas es casi nulo, esto teniendo en cuenta que se limita a mencionar tres “sanciones”, que dejan una clara sensación de
29
inseguridad jurídica, el peor de los escenarios es la sanción de suspensión del ejercicio del ejercicio de la medicina por cinco años. Rescatable de esta paupérrima norma, podría ser el sistema jerárquico, en el que escalonadamente, las decisiones pueden subir a tribunales seccionales y nacionales. Frente a esto último el sistema disciplinario del abogado, cuenta con el sistema de doble instancia, consignado en el artículo 55 de la ley estudiada en este acápite, las actuaciones inician ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura. Respecto de las pruebas que se deben practicar a lo largo del proceso disciplinario, el régimen médico indica que en el término de quince días, uno de los miembros de ese tribunal practicara las pruebas y recaudara lo necesario para que llegue a una conclusión. Frente a esto, el régimen del abogado, no determina un estándar de tiempo, pues se entiende que el régimen probatorio no tienen que estar supeditado necesariamente a un término, esta norma se enfoca a brindar varias posibilidades para aportar pruebas y controvertirlas, así el disciplinado tiene la audiencia de pruebas y calificación provisional, artículo 105, para defenderse y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, adicionalmente, durante la audiencia de juzgamiento, nuevamente el sistema disciplinario de la ley 1123 de 2007, incluye la práctica de pruebas, esto como clara demostración del principio de inmediación, que a su vez es definido jurídicamente como “el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas.” Negrillas fuera del texto original. (Cabanellas de Torres, 2005) (p. 120), ausente pos supuesto en el sistema médico que nombra a un tercero que recauda pruebas y no da oportunidad al disciplinado, ni el mismo juzgador de participar en las mismas.
30
Conclusiones.
Una vez analizados los aspectos expuestos en el presente artículo, podemos concluir que hay un régimen disciplinario, necesario en el ejercicio de toda aquella profesión que tenga connotación de publica, es decir que afecte derechos o garantías de una sociedad, ello implica que profesiones como el Derecho y la Medicina cuyo ejercicio profesional se encuentra estrechamente ligado con afectación de derechos fundamentales, deben tener un control disciplinario estricto que garantice el debido cumplimiento de las obligaciones adquiridas por profesionales de estas áreas, y que reduzcan al mínimo la afectación que un ejercicio irresponsable pueda traer a la comunidad; teniendo esto nos encontramos que en el campo de la medicina, el régimen disciplinario que se encuentra vigente, carece de garantías mínimas para el sujeto disciplinado y en ultimas, pero no menos importante, para los usuarios o víctimas de un mal proceder. La normatividad no es clara, mucho menos efectiva a la hora de imponer una sanción a un profesional de la medicina. La vida y salud como derechos que por excelencia toca la profesión médica, en un estado social de derecho, como lo es Colombia, requiere políticas si bien no drásticas si ajustadas a la dimensión de los derechos que trabaja. Es de lamentar que la sanción impuesta a un profesional de la medicina está sujeta a un criterio de colegas, que no tienen el conocimiento necesario para impartir de una u otra forma justicia. Contrario sensu al proceso disciplinario impartido ante la falta disciplinaria de un profesional del derecho, la rigurosidad está dada de acuerdo a la gravedad de la conducta, precedida de un proceso disciplinario serio y estructurado de manera detallada, constitucional, legal y garantista.
31
Referencias.
Cabanellas de Torres, G. (2005). Diccionario jurídico elemental. Buenos Aires: Heliasta. Congreso de la República de Colombia (1981). Ley 23. Bogotá. Congreso de la República de Colombia (2007). Ley 1123. Bogotá D.C. Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria (2005). Sentencia 20010102. Constitución Política de Colombia. (1991). Bogotá: Legis Corte Constitucional de Colombia (1995). Sentencia No. C-259/95, aclaración de voto. Corte Constitucional de Colombia (2000). Sentencia C 1116 de 2000. Corte Constitucional de Colombia (2004). Sentencia C-014. Bogotá. Corte Constitucional de Colombia (2011). Sentencia C-899. Bogotá. Corte Constitucional de Colombia (2014). Sentencia C341/2014. Corte Suprema de Justicia de Colombia (1999). Sentencia T-718 de 1999, Expediente T-220510. Bogotá. Escobar Sánz, J. E. (2009). Diez estudios sobre la ley 1123 de 2007. Nuevo estatuto disciplinario para abogados. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké. Gómez Pavajeau, C. A. (2011). Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Guzmán Mora, F. & Franco Delgadillo, E. (2004). Derecho médico colombiano: elementos básicos. Medellìn: Biblioteca Jurídica Diké. International Bar Association (2011). Principios internacionales de conducta para la profesión jurídica de la IBA. Londres: IBA.
32
Ministerio de Educación Nacional. (s.f.). Ejercicio profesional en Colombia. Recuperado de http://www.mineducacion.gov.co/CNA/1741/article-187352.html Monroy Cabra, M. G. (2009). Ética del abogado: régimen legal y disciplinario. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. Palma Q., Editores. (2011). Diccionario jurídico. Medellín: Palma Q. Editores. Riascos Gómez, L. O. (2010). El procedimiento disciplinario de los abogados en la Ley 1123 de 2007. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Sánchez Torres, F. (2015). Nueva ley de ética médica. El Tiempo (18 de Septiembre de 2015). Senado de la República de Colombia. (2005). Proyecto 091 de 2005. Gaceta del Congreso 592 (18 de Septiembre de 2015). Bogotá. Tamayo Jaramillo, Javier. (2007). Tratado de responsabilidad Civil. Tomo I. Bogotá: Legis.