ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL COMÚN POR: RAMIRO SALINAS SICCHA 1

ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL COMÚN POR: RAMIRO SALINAS SICCHA1 4.1. Definición. 4.2. El principio de economía procesal. 4.3. Rol o función de

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ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL COMÚN POR: RAMIRO SALINAS SICCHA1

4.1. Definición. 4.2. El principio de economía procesal. 4.3. Rol o función de la etapa intermedia. 4.4. Fase de ofrecimiento de medios probatorios por las partes. 4. 5. Características de la etapa intermedia. 4.5.1. Es jurisdiccional. 4.5.2. Es funcional. 4.5.3. Controla los resultados de la investigación preparatoria. 4.5.4. Es de naturaleza dual: escrita y oral. 4.6. Duración de la etapa intermedia.

4.1. DEFINICIÓN Entre las dos etapas tradicionalmente conocidas en el proceso penal, instructora o de investigación y el juicio oral, coexiste una tercera de juicio específico sobre la existencia de la acción penal, encaminada, por un lado, a entender bien cerrada la primera; y por otro, a valorar positivamente el paso al juzgamiento. Esta etapa recibe el nombre de intermedia o de juicio de acusación, la misma que resulta imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio general, de manera que su materialización más o menos independiente resulta ineludible2. La etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discuten preliminarmente las condiciones de forma y de fondo de los requerimientos efectuados por el titular de la acción penal. Se constituye en una etapa procesal de crítica a los resultados de la investigación efectuada por el titular de la acción penal. La tarea a desempeñar por los sujetos procesales durante esta etapa es de 1

Magister en Ciencias Penales, profesor en al AMAG, en la UNMSM y en Post Grado de la USMP, Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional. 2 Cfr. Armenta Deu, Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa, en Ius et Praxis, V. 13, Nº 2, Talca, 207. Versión On-Line ISSN 0718-0012.

naturaleza eminentemente crítica a los resultados de la investigación preparatoria3. Esto es, primero los sujetos procesales con excepción del fiscal, por escrito y luego oralmente en audiencia, expresarán su posición crítica respecto de los resultados de la investigación. Luego de escuchar a las partes en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, el juez expresará su posición crítica sobre esos mismos resultados. Por supuesto, si a criterio del juez, resultan procedentes los requerimientos efectuados por el fiscal, la crítica será positiva, en tanto que si a su criterio, los requerimientos fiscales no proceden o resultan infundados, la crítica sin duda, será negativa. La etapa intermedia4 en doctrina es calificada como “bifronte”, porque por un lado, mira a la investigación para resolver sobre su correcto cierre o finalización; y por otro, a la etapa del juzgamiento o juicio oral, determinándose si esta fundamental etapa debe desarrollarse en el caso concreto5. La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que solo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable6 por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez, en este caso, el de investigación preparatoria. La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al De ahí que Claria Olmedo enseñaba que esta etapa era el momento de la crítica instructiva, debido a que la tarea a desempeñar durante ella es de naturaleza eminentemente crítica, en oposición a la investigativa donde predomina la labor práctica. Véase: Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Buenos Aires, 1987, T. VI, p. 108. 4 Los alemanes a esta etapa la denominan “procedimiento intermedio”. Cfr. Roxin, Op. Cit. p. 347. 5 Cfr. Armenta Deu, Lecciones de Derecho Procesal Penal, 3ra. edición, Madrid-España, 2007, p. 209. 6 Binder, Alberto, Iniciación al procesal penal acusatorio, editorial Alternativas, Lima, 2002, p. 56. 3

acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria7. Caso contrario, se corre el serio riesgo de exponer la dignidad del imputado sin bases sólidas que permitan identificar la necesidad de un enjuiciamiento8. Sus objetivos se dirigen a evitar que lleguen al juzgamiento casos insignificantes, o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio oral exitoso para el persecutor del delito como es el Ministerio Público. A este aspecto, la doctrina, lo denomina justificación política. Se pretende evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales o sustanciales9 (por ejemplo, por falta de actividad probatoria que la sustente, redactada en forma incoherente, redactada en forma oscura y ambigua, por falta de logicidad en su construcción, etc.). En suma, se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando de esa forma juicios orales y públicos inútiles por defectos de la acusación. Esta etapa del proceso penal común se constituye en un procedimiento central del proceso según el modelo acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales asumido por el CPP de 2004. Aquí se realizan los actos procesales de preparación del paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento, o en su caso, donde se realizan actos procesales para tomar la decisión de archivar el proceso10.

Binder, Op. Cit., 2002, p. 57. En el mismo sentido, el profesor Talavera Elguera sostiene que “un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a Juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Toda acusación debe ser fundada, esto es, que los elementos de convicción establezcan una probabilidad de que la persona acusada ha cometido el delito y que ofrece pruebas para probarlo en el Juicio”; Comentarios al nuevo Código Procesal Penal, Grijley, 2004, p. 62. 8 Cfr. Del Río Labarthe, La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, Ara editores, 2010, p. 60. 9 Cfr. Maier, La ordenanza procesal penal alemana, ediciones Depalma, Buenos Aires, V. I, p. 1978. 10 Por su parte, el profesor Gómez de Liaño Gonzales enseña que se denomina fase intermedia a aquel conjunto de actuaciones orientadas a verificar si la investigación preparatoria es completa y suficiente, y 7

En el mismo sentido, el profesor Ore Guardia11 precisa que la fase intermedia constituye una suerte de filtro o tamiz que permite depurar el proceso de todo vicio, defecto o irregularidad que impida tomar una decisión definitiva sobre su destino, o pueda afectar posteriormente una decisión sobre el fondo. Además, permite dar por concluido el proceso si se verifica la presencia de algún obstáculo para su continuación. Por su parte, Peña Cabrera-Freyre12, sostiene que la etapa intermedia es un etapa que funge de puente entre ambos planos de la persecución penal que tiene por finalidad: la viabilidad del juzgamiento, y su contraparte, la cesación de la persecución penal. En efecto, en este procedimiento, el juez de investigación preparatoria verifica junto con los sujetos procesales en audiencia, si el caso propuesto por el fiscal tiene fundamento fáctico y jurídico suficiente para pasar a juicio oral. Si llega a tal convicción emitirá el auto de enjuiciamiento, caso contrario, sobreseerá el proceso incluso de oficio, es decir, es posible que el juez disponga el sobreseimiento de la causa sin que el acusado ni su abogado defensor le solicite. De ahí que en la exposición de motivos del Código Procesal de 2004, en forma sucinta se señale que en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. De esta manera el juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal o si, efectivamente, debería dictarse el sobreseimiento de la causa. En suma, la investigación del delito y la etapa intermedia solo se constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio si se dan los presupuestos necesarios para pasar a la fase del juicio oral o, por el contrario, para proceder al sobreseimiento de la causa. Cfr. El proceso penal, 5ta, edición, Oviedo, Fórum, 1997, p. 193. 11 Op. Cit., 2012, p. 78. 12 Cfr. Derecho Procesal Penal, T. II, Op. Cit., 2013, p. 334.

oral. Sin aquellas etapas, es imposible juzgamiento en un proceso penal común.

4.2. EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, molestias procesales inútiles al imputado13. En la misma línea, Roxin14 sostiene que el procedimiento intermedio cumple una función de control negativo, en el sentido que proporciona otra posibilidad de evitar un juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. Se trata en consecuencia de analizar si como se afirma en la acusación planteada, existe una sospecha suficiente para imputar a una persona el hecho punible objeto de acusación, con base precisamente en los actos procesales practicados en la investigación preparatoria. Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro. De ahí que se afirme con toda propiedad que también cumple el objetivo de racionalizar los recursos del Estado en pos de una mayor flexibilización y celeridad en la administración de justicia15 sobre casos que realmente lo merecen. Pero no solo al poder punitivo beneficia la etapa intermedia. También beneficia al imputado y su defensa. En esta etapa procesal, Ernst Beling, citado por San Martín Castro, V. I, 2003, p. 608. También citado por Sánchez Velarde, Manual de Derecho procesal penal, Idemsa, Lima, 2004, p. 541. 14 Op. Cit., p. 347. 15 Del Río Labarthe, Op. Cit., 2010, p. 61. 13

aquellos tienen la posibilidad de influir y lograr que el caso no pase a juicio oral16, o en su caso, no pase en la misma magnitud de gravedad que se plantea en la acusación escrita. Pueden plantear y discutir, por ejemplo, un sobreseimiento total o parcial del caso; pueden objetar u oponerse a la admisión de determinados medios probatorios propuestos por el fiscal; pueden solicitar la exclusión de determinados medios probatorios alegando que su obtención se realizó lesionando el contenido esencial de derechos fundamentales; pueden plantear una excepción de improcedencia de acción, etc. No debe obviarse un aspecto trascendente en todo proceso penal: en él siempre existe un ciudadano a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, el mismo que tiene el derecho infranqueable a saber con seguridad sobre su futuro al interior del proceso penal. No resulta coherente y razonable en un Estado Democrático de Derecho tenerlo indefinidamente pendiente de la apertura o no de un juicio oral o juzgamiento. Al actuar de esa forma, se menoscaba su tranquilidad espiritual y, por consiguiente, sus condiciones de vida17. 4.3. ROL O FUNCIÓN DE LA ETAPA INTERMEDIA Como se viene exponiendo, la etapa intermedia se constituye en un espacio central del proceso penal según el modelo acusatorio asumido por el Código Procesal de 2004. Su rol o función determinante en el proceso penal común es, sin duda, preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Una vez que se decide, en un caso en concreto, que Roxin, comentando la legislación procesal alemana, enseña que la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. Op. Cit., p. 347. 17 En parecido sentido Nieva Fenoll, Op. Cit., 2012, p. 205. 16

hay mérito para pasar a juicio oral, la cual es en esencia la etapa de contradicción o debate, el juez de investigación preparatoria junto a los demás sujetos procesales comprometidos con el proceso, realizarán todos los actos procesales pertinentes para que al final el juzgamiento sea dinámico y exitoso. El juzgamiento en el proceso penal bajo los parámetros del modelo acusatorio garantista con rasgos adversariales será exitoso cuando realmente logre sus finalidades. Consideramos que el juzgamiento o juicio oral logrará en forma razonable su finalidad de acreditar más allá de toda duda razonable la comisión del delito objeto de acusación, así como la responsabilidad del acusado como autor o partícipe de aquel delito, y por el otro, declarar la inocencia del acusado, siempre y cuando sea preparado en forma mesurada y responsable por todos los sujetos procesales, pero primordialmente, por el juez de la investigación preparatoria. Este es el rol que legislativamente tiene la etapa intermedia. En esta etapa se realizan todos los actos procesales de control destinados a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación. Los actos de control se realizan tanto en forma escrita como oral. Se realizan desde que se inicia hasta que concluye la etapa intermedia, siendo sin duda, el acto procesal más trascendente, la audiencia preliminar18. Tal como precisa el profesor Sánchez Velarde19, la etapa intermedia es una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y también, para que se analicen los medios probatorios presentados por las partes. En esta etapa, toda la actividad de búsqueda, acopio y realización de elementos Importancia de la aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal; Dueñas Canchez, Omar, en Diálogo con la jurisprudencia Nº 90, Marzo 2006, año 11, Gaceta Jurídica, p. 223. 19 Introducción al nuevo proceso penal, Idemsa, Lima, 2005, p. 111; también en Nuevo Procesal Penal, Idemsa, Lima, 2009, p. 157. En el mismo sentido, Talavera Elguera, Op. Cit., 2004, p. 61. 18

de investigación o elementos de convicción efectuados en la investigación preparatoria es sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia, para luego de ser el caso, admitirse para su actuación en el juicio oral. En esta etapa se realizan un conjunto de actos procesales relativamente autónomos en los cuales por lo menos se asume con total claridad la crítica a los resultados de la investigación20. Aquí, los resultados de la investigación preparatoria efectuada por el fiscal con el apoyo técnico de la policía, se ponen a prueba o examinan para determinar si sirven para llevar el caso a juicio oral o determinar el sobreseimiento del mismo. En efecto, la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de filtro21 y como estación de verificación de la información que será debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de oralidad con participación de las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben

Binder, Op. Cit., 2002, p. 63. El profesor y Vocal Supremo San Martín Castro enseña que la etapa intermedia, por consiguiente tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio; V.I, 2003, p. 608. También en Introducción general al estudio del nuevo Código Procesal Penal, en El Nuevo Proceso Penal, Estudios Fundamentales, Palestra, Lima, 2005, p. 37. 21 No le falta razón a Ramos Dávila cuando refiere que en cuanto a su función como filtro, existen múltiples enfoques que lo fundamentan, relacionados con el análisis económico del derecho, con la gestión de audiencias, con la justicia restaurativa, así como con criterios de merecimiento y necesidad de pena. Todos estos criterios confluyen en la audiencia preliminar de la fase intermedia para impedir que se continúe un juicio que puede concluir por medio de negociación, por medio de reparación, por un análisis de costo beneficio, o simplemente porque la pena no es necesaria; LA FASE INTERMEDIA. La implementación del CPP en Huaura: Algunos problemas y propuestas de solución, en sección documentos de la página Web del Instituto de Ciencias Procesal Penal (INCIPP). Por su parte, Neyra Flores argumenta también que es una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, Idemsa, Lima, 2010, p. 300. En tanto que Del Río Labarthe, citando a San Martín Castro, enseña que la etapa intermedia es un conjunto de actuaciones procesales que constituyen un auténtico “filtro”, y cumple una función de revisión e integración del material instructor. La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, Op. Cit., 2010, p. 55. 20

resolverse por el juez de la investigación preparatoria en la misma audiencia. Entre las peticiones que se ventilan en esta audiencia podemos citar: pedir el sobreseimiento, observar la acusación por defectos sustanciales o formales, deducir excepciones, solicitar imposición o revocación de alguna medida coercitiva ya sea personal o real, solicitar actuación de prueba anticipada, objetar la reparación civil, instar aplicación del

principio de

oportunidad, posibilidad

de celebrar

convenciones probatorias, admisión de hechos no controvertidos, etc. Ante el problema planteado en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el rol o funciones que le asigna el CPP de 2004, en el interior del proceso penal común, a la etapa intermedia?, la respuesta es sin duda, la siguiente: el rol de la etapa intermedia al interior del proceso penal común es preparar en forma mesurada y responsable el juicio oral con el objetivo último que este sea dinámico y exitoso. Y ello sucederá cuando solo se deje pasar a juicio oral, los casos más relevantes, los mismos que además deberán tener una acreditación fáctica suficiente como para presumir fundadamente la emisión de una sentencia condenatoria. El incumplimiento de dicha función o el realizarla de modo ineficiente por parte del juez, genera que la carga procesal para los jueces de juzgamiento sea tan excesiva como inmanejable, al punto que en la actualidad el inicio del juicio oral en cada proceso penal se fija para una fecha que excede el año desde que se emite el auto de citación a juicio oral22. 4.4. FASE DE OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS POR LAS PARTES Situación que viene ocurriendo en el distrito judicial del Cusco, tal como lo denuncia Velásquez Delgado, Percy, El problema de la lentitud en la justicia penal. Algunas críticas y propuestas respecto a la fase intermedia, en Gaceta Penal y Procesal Penal, T. 55, enero 2014, p. 198. 22

Si el juez durante la audiencia preliminar llega a la conclusión de que el caso merece pasar a juicio oral, es decir, que existe causa probable como afirman los norteamericanos, dará inicio a la fase de ofrecimiento oral y admisión de medios de pruebas ofrecidos por las partes en sus correspondientes escritos. Consideramos que esta fase es crucial para hacer que el juicio oral aparte de exitoso sea dinámico y célere. Este último aspecto como rol de la etapa intermedia, se le entiende en el sentido que el juicio oral debe ser divertido y entretenido para los sujetos procesales que intervienen en él, primordialmente para el juez imparcial quien al final tiene la seria responsabilidad de decidir el caso de acuerdo a Ley y la Constitución. Dinámico es lo contrario a tedioso, lento e incompresible. En esta fase, el fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que considere que deben actuarse en el juicio para acreditar su pretensión punitiva. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa. También, si así aparece constituido, el actor civil ofrecerá oralmente sus medios probatorios destinados a acreditar el daño

generado a

consecuencia de la realización de la conducta delictiva objeto de acusación. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el eminente juicio oral. No obstante, se entiende que las partes ya no ofrecerán los medios probatorios que han sido objeto de convenciones probatorias. Tampoco ofrecerán medios probatorios de difícil obtención. O también, no ofrecerán medios probatorios débiles, pues ante la oposición de la contraparte el juez los declarará inadmisibles por impertinentes, inconducentes o inútiles.

El medio probatorio propuesto tiene que reunir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Corresponde al juez controlar estos aspectos. Las partes también se opondrán, dando razones, a los medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto en la práctica aún no es manejado de manera adecuada por los litigantes ni por los jueces de investigación preparatoria. Se viene observando que ante el ofrecimiento de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna, tampoco el juez hace el control de pertinencia, conducencia y utilidad, generando que todo lo ofrecido como medio probatorio sea admitido. Esta deficiente práctica judicial viene ocasionando que al final, en el juicio oral se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúen hasta medios probatorios inútiles e inconducentes para efectos de los fines del proceso. La alternativa que tiene el juez de juzgamiento es que haciendo pedagogía convenza al sujeto procesal que propuso un medio probatorio con las características antes anotadas, se desista de su actuación. El juicio oral de esa forma se vuelve tedioso, aburrido y lento, cuando lo normal es que sea dinámico y divertido tanto para los sujetos procesales como para el público que concurre a las salas de audiencias para observar un juicio oral. Por otro lado, resulta obvio que el fiscal que haya dirigido personalmente la investigación preparatoria, en la audiencia de saneamiento del requerimiento fiscal, defenderá con plena y mayor convicción su requerimiento de acusación. En forma verbal expondrá con claridad y convicción las razones coherentes sobre su acusación. Así mismo, defenderá oralmente los medios de prueba que ofrezca ante una eventual oposición de su contraparte.

En otro extremo, resulta obvio y razonable que en la fase de ofrecimiento de medios probatorios solo se ofrecerá a los órganos de prueba como son los testigos y peritos. La parte que los ofrece argumentará, de ser el caso, que el testigo, por ejemplo, declarará sobre la forma y circunstancias de la comisión del delito, o en su caso, reconocerá las actas de incautación o registros que se hayan levantado, etc. Al tratarse de peritos, la parte que los ofrece argumentará que estos se ratificarán del contenido de la pericia o documento23 que hayan efectuado para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. Esto significa que cuando el juez de investigación preparatoria resuelve admitir la concurrencia del perito al juicio oral, automáticamente está admitiendo la pericia o documento por él elaborado, así como las actas donde aparecen sus declaraciones de ratificación efectuadas en la investigación preparatoria. Por su parte, si se trata de testigos que hayan brindado una manifestación en la investigación preliminar o preparatoria, su admisión por el juez implica necesariamente y, en forma automática, la admisión de todas sus declaraciones anteriores. Las mismas que podrán ser utilizadas en el juicio oral, de ser el caso, para materializar lo previsto en el inciso 6, artículo 378° del CPP de 2004 que prevé: si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, para hacer memoria se puede leer la parte correspondiente del acta donde aparece su anterior declaración. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera24. Así el inciso 8, artículo 378° del CPP de 2004

Como puede ser un certificado médico legal, un protocolo de necropsia, etc. Este mecanismo procesal se le conoce como confrontación. Instituto procesal diferente al conocido como careo con el cual normalmente se le confunde. 23 24

prevé que las declaraciones anteriores servirán de ser el caso, para confrontar al testigo o perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio oral. De ese modo, también excepcionalmente se podrá materializar lo previsto en el artículo 383º del CPP de 2004, en el sentido que los documentos anteriores como actas, declaraciones, pericias u otros documentos podrán ser objeto de oralización en la fase del juicio oral denominada “lectura de la prueba documental”, cuando el testigo o perito no llegue a concurrir al juicio oral por causas independientes a la voluntad de la parte que la ofreció. En esta fase, la parte que ofreció al testigo inconcurrente (puede ser el fiscal, la parte civil o la defensa) solicitará la lectura de sus declaraciones anteriores. En este supuesto, luego de escuchar a la otra parte, el juez al verificar que la inconcurrencia del testigo ha sido por causa de fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causa independiente a la voluntad de la parte que la ofreció, dispondrá su lectura siempre que las declaraciones anteriores hayan sido realizadas respetando las mínimas garantías que exige el debido proceso, esto es, que para la toma de las declaraciones a oralizar como mínimo se haya emplazado a las partes. Igual sucede cuando el que no concurre es el perito. En consecuencia, no puede alegarse simple y alegremente que si un testigo no concurre a juicio oral, sus declaraciones anteriores no son útiles para la finalidad del proceso. Tampoco puede alegarse con propiedad que las manifestaciones recibidas en la investigación preparatoria no sirven para fundar sentencia. Aquí debe hacerse la precisión que si tales declaraciones entran al contradictorio según el

procedimiento previsto en el numeral 383º del CPP, se convierten automáticamente en pruebas, quedando listas para ser valoradas por el juez penal al momento histórico y final de tomar la decisión final del caso, ya sea de absolver o condenar al acusado. En la redacción de la sentencia se asignará el valor probatorio correspondiente al documento oralizado y, por tanto, sometido al contradictorio. No obstante, de lege ferenda se propone una modificación legislativa al literal b, inciso 5, artículo 352° del CPP de 2004, y se agregue en la última parte del citado literal lo siguiente: “Si los medios probatorios admitidos son testigos, estos ingresarán automáticamente con todas sus declaraciones anteriores y tratándose de peritos, estos ingresarán automáticamente junto a sus declaraciones anteriores e informe pericial”. Este aspecto nos parece fundamental y no puede quedar a la libre interpretación del juez. En efecto, como normalmente sucede las partes solo ofrecen a los testigos y peritos. Estos son admitidos por el Juez de investigación preparatoria. Sin embargo, cuando son citados al juicio oral aquellos no se presentan por fallecimiento, enfermedad grave, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de la parte que le ofreció. Ante su inconcurrencia, la parte que la ofreció, en aplicación del artículo 383° del Código Procesal Penal, solicita se incorpore al debate del juicio oral por medio de su lectura, las declaraciones anteriores o el informe pericial, originando que ante la oposición de alguna de las partes alegando como argumento el hecho que tal declaración o informe pericial no fue ofrecido en la audiencia de la etapa intermedia, algunos jueces acepten la oralización y otros, la rechacen declarando no ha lugar lo solicitado.

Estos últimos rechazan la oralización, alegando erróneamente que al no haber sido ofrecidas en la etapa correspondiente como medio probatorio tales declaraciones o el informe pericial, no pueden incorporarse al proceso. Declarando no ha lugar lo solicitado. Generando muchas veces impunidad. No debe obviarse que evitar la impunidad es uno de los fines de la reforma procesal penal. En consecuencia, según mi criterio, tal modificación se impone para evitar esta doble práctica judicial que en lugar de consolidar la reforma procesal penal, la desmerece o debilita ante los ciudadanos de a pie. 4.5. CARACTERÍSTICAS DE LA ETAPA INTERMEDIA La etapa intermedia como institución procesal autónoma de las demás etapas procesales de un proceso penal común, tiene ciertas características que le dan independencia propia. Características que le diferencian de las otras etapas procesales. Estas son las siguientes:

4.5.1. Es jurisdiccional. La dirección de la etapa intermedia corresponde exclusivamente al juez. El control formal y sustancial de los requerimientos fiscales y, en su caso, de las peticiones que efectúa el defensor del imputado o del actor civil, es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional. El inciso 1, artículo V del Título Preliminar del CPP de 2004 señala expresamente que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia. En consecuencia, corresponde específicamente al juez de la investigación preparatoria dirigirla y luego emitir la resolución que corresponda: “La decisión judicial requiere de la celebración de una audiencia de control del sobreseimiento -si el fiscal

solicita esa decisión- o de una audiencia preliminar –si el fiscal formula acusación”25.

4.5.2. Es funcional. Se sostiene que la etapa intermedia es funcional toda vez que en este periodo del proceso penal común se resuelven, por el juez, luego del correspondiente debate, toda clase de incidencias, dirigidas todas a preparar un futuro juicio oral dinámico y que tenga éxito al final. O en su caso, decidir el sobreseimiento. En efecto, en la etapa intermedia se decide, previo debate en audiencia, el requerimiento de sobreseimiento. También se decide sobre el control formal y sustancial del requerimiento de acusación. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por las partes; se resuelven los medios de defensa técnicos que deduzcan el o los acusados; se practica de darse el caso, la prueba anticipada, se aprueba las convenciones probatorias, etc. El artículo 352°.1 del CPP de 2004 prevé que finalizada la audiencia el juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas por las partes, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables.

4.5.3. Controla los resultados de la investigación preparatoria. La autoridad jurisdiccional, en esta etapa, debe decidir si los hechos investigados merecen pasar a juicio oral y, para tomar tan importante decisión, no queda otra opción que junto con las partes intervinientes (fiscal, abogado defensor, parte civil y tercero civil de ser el caso) examine San Martín Castro, Introducción general al estudio del Nuevo Código Procesal Penal, en El Nuevo Proceso Penal –estudios fundamentales, Palestra editores, 2005, p. 37. 25

en conjunto los resultados de la investigación preparatoria.

Incluso,

ante el ofrecimiento de medios probatorios para ser actuados en el juicio oral y la eventual oposición de alguna de las partes, el juez solo escuchando el debate y contrastando los actos de investigación efectuados y recogidos en la correspondiente carpeta fiscal, podrá por ejemplo admitir o no los medios probatorios ofrecidos.

4.5.4. Es de naturaleza dual: escrita y oral. Todos los requerimientos y pretensiones de las partes se plantean por escrito. Luego de los planteamientos escritos, el juez convoca a la audiencia preliminar, escenario procesal donde los requerimientos o pretensiones se formulan oralmente. Pero en audiencia, de modo alguno, se reproducen en su integridad los escritos. Se entiende que tanto el fiscal como los abogados defensores, una vez que se les conceda el uso de la palabra, en audiencia oralizarán los argumentos centrales de sus pretensiones. No obstante, el profesor Delgado Velásquez26, por ejemplo, da cuenta de una deficiente práctica de la oralidad cuando en una audiencia de control de acusación, el fiscal lee toda la acusación. Esta deficiente y dañina práctica judicial ha sido adoptada en la creencia errónea de que el juez de la investigación preparatoria no conoce nada del caso y, por tanto, el fiscal tiene la obligación legal de ponerle en su conocimiento de manera integral el requerimiento de acusación. Sin embargo, en el modelo acusatorio adoptado por el CPP de 2004, como se expondrá más adelante, el juez de investigación preparatoria al tiempo que participa en la audiencia preliminar de control de acusación, muchas veces sabe más y mejor del caso que las propias partes. 26

Op. Cit., 2014, p. 201

No hay audiencia si previamente no hay requerimiento escrito. De ahí que nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ11627 ha establecido como doctrina legal que el procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350°/352° NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes -nunca antes- (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). La autoridad jurisdiccional, en audiencia, solo podrá resolver en forma negativa o positiva, luego que las partes hayan oralizado sus pretensiones, nunca antes. Solo cuando el juez, bajo el principio de inmediación, escuche los fundamentos de las partes decidirá lo conveniente y, luego pondrá en conocimiento a las partes también oralmente en la misma audiencia salvo casos excepcionales previstos en la ley. En efecto, en el artículo 123°2 del CPP de 2004 se establece que los autos se expiden, previa audiencia con intervención de las partes, siempre que así lo disponga el texto expreso del Código adjetivo. De ese modo todas las decisiones asumidas en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, por su trascendencia, deben regirse por los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad que son en realidad los verdaderos parámetros de un proceso penal democrático. El juez debe tomar su decisión, luego de un debate oral entre las partes. El debate con la participación activa del juez profesional es la mejor manera que tiene el ser humano para minimizar

Acuerdo Plenario de fecha 13 de noviembre de 2009. Asunto: Control de la acusación fiscal. Fundamento 12. 27

sus errores28. Aparentemente, el principio de oralidad tiene preeminencia respecto de lo escrito, como medio de expresión entre los sujetos que intervienen en el proceso penal, sin embargo, en el modelo acusatorio adoptado por el CPP de 2004, no hay preeminencia de lo oral sobre lo escrito o viceversa. Ambos van de la mano. Lo escrito genera lo oral hasta el punto que, sin requerimiento escrito, no hay debate oral en audiencia. La importancia de ambos es correlativa, los requerimientos escritos generan el debate oral en audiencia y el debate oral genera finalmente la decisión judicial, la misma que puede ser oral o escrita como el auto de enjuiciamiento que siempre es escrito. En conclusión, de acuerdo a lo regulado en nuestro CPP, la audiencia más elemental es generada por un requerimiento escrito. De igual manera, si alguna de las partes no está de acuerdo con la decisión oral o escrita adoptada por el juez, en los casos que proceda, podrá interponer el recurso impugnatorio que corresponda en forma oral. No es procedente que la parte que se considera afectada con la decisión, se reserve, ni se abstenga de contestar a la pregunta si va a interponer recurso, para hacerlo luego por escrito. Esta es la interpretación razonable del artículo 405 del CPP de 2004. El literal “b” del citado numeral prevé que el recurso impugnatorio puede ser oral o por escrito. La interposición oral solo cabe respecto de resoluciones expedidas en audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondrá luego de darse lectura a la resolución que la motiva29; no obstante, la fundamentación puede hacerse por escrito en el plazo que establece la Ley.

Del Río Labarthe, Op. Cit., 2010, p. 49. Esta es la interpretación asumida por las Salas Penales de la Corte Suprema, en la Casación Nº 332010-Puno del 11 de noviembre de 2010. Aquí la Sala Penal Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución de vista que confirmó la resolución del juez de investigación preparatoria que declaró improcedente el recurso de apelación 28 29

4.6. DURACIÓN DE LA ETAPA INTERMEDIA De la lectura del contenido del CPP de 2004 se concluye que el legislador no ha previsto plazo de duración de la etapa intermedia como por ejemplo ocurre con la etapa de investigación preparatoria. Lo único que podemos advertir es que esta etapa del proceso penal, comprende desde el momento que el fiscal responsable del caso dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento o se dicta la resolución que declara el sobreseimiento del caso por parte de la autoridad jurisdiccional30. La disposición fiscal por la cual dispone la conclusión de la investigación preparatoria es, en definitiva, el último acto realizado por el fiscal, donde pone de manifiesto que la investigación cumplió su objetivo o también que el plazo legal se venció, y se materializa en una disposición que el fiscal tiene la obligación de notificar a los demás sujetos procesales. En estricta interpretación de la normatividad procesal se tiene que luego que el fiscal emite la disposición dando por concluida la investigación preparatoria y notifica a los sujetos procesales, se inicia automáticamente la etapa intermedia que la dirige el juez de la

interpuesto en contra de una resolución oral. El recurso fue interpuesto por escrito. En el caso concreto, luego de oralizarse en audiencia la resolución que declaró fundado el requerimiento de tutela de derechos, la fiscal se limitó a señalar que no estaba de acuerdo y solicitó se le notifique y haga llegar los audios correspondientes a fin de evaluar las medidas y acciones, en relación a los hechos materia de audiencia. 30 En el mismo sentido Neyra Flores, Op. Cit., 2010, p. 300. Ore Guardia, Op. Cit. 2012, p. 78.

investigación preparatoria31. Luego que dispone el cierre de la investigación preparatoria, el fiscal queda obligado a emitir su pronunciamiento de fondo y de forma inexorable está obligado a hacerlo llegar al juez de investigación preparatoria. No tiene otra alternativa legal. Desde que se declara el cierre de la investigación, el fiscal pierde discrecionalidad

para

por

ejemplo,

ampliar

o

proseguir

con

la

investigación, quedarse con la investigación por el tiempo que considere necesario, etc. Incluso como ya se expresó, si el fiscal no cumple con emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del término de ley, o dentro del plazo que le ha otorgado el juez en los casos de control de plazo, incurre en responsabilidad disciplinaria. Cuando el artículo 344° del CPP de 2004 establece que, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal decidirá en el plazo de 15 días si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa, se refiere a una parte de la etapa intermedia. No existe otra sub etapa entre la conclusión de la investigación preparatoria y la presentación del requerimiento fiscal de acusación o de requerimiento32. En consecuencia, la etapa intermedia comprende el tiempo que lleva al fiscal, entre los actos más trascendentes, a formular su correspondiente requerimiento que puede ser de acusación o de sobreseimiento. Esto es, quince días si de mutuo proprio ha dado por concluida la investigación preparatoria (344°.1 CCP) o, diez días si es el juez el que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria, luego de un procedimiento de control de plazo (343°.3 CCP). En parecido sentido, Del Río Labarthe enseña que el cierre de la investigación preparatoria fija la pauta que constituye el fin de esta etapa y, en consecuencia, que da inicio a la etapa intermedia. Op. Cit., 2010, p. 50. 32 Cfr. Burgos Alfaro, El inicio de la Etapa Intermedia, en Gaceta Penal y Procesal Penal, T. 30, diciembre 2011, Lima, p. 262. 31

Presentado el requerimiento escrito al juez de la investigación preparatoria, este correrá traslado del requerimiento a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días (345°.1 y 350°.1 CPP) con la finalidad de que se pronuncien respecto del requerimiento efectuado por el titular de la acción penal. Luego de vencido el término antes indicado, el juez está obligado a convocar a la audiencia preliminar de la etapa intermedia (345°.3 y 351°.1 CPP). Audiencia que las partes saben el día de inicio, pero no pueden saber por cuánto tiempo se prolongará. El plazo razonable que tiene el juez para celebrar la audiencia preliminar de la etapa intermedia, sin duda, dependerá de la naturaleza jurídica del o los hechos punibles investigados, de la complejidad del caso, de los planteamientos que hayan efectuado las partes, del número de peticiones que realicen las partes en la audiencia preliminar, etc. Por lo tanto, como atinadamente sostiene el profesor Sánchez Velarde33, el plazo de la etapa intermedia dependerá de la actuación judicial y fiscal con observancia al principio de celeridad procesal, principio que dicho sea de paso, se pone en cuestionamiento cuando las audiencias de control de requerimientos fiscales se suspenden más de dos oportunidades por la inasistencia del abogado del imputado. En esto casos, el juez de investigación preparatoria, en su labor dinámica y de control, debe hacer efectivo los apercibimientos y sanciones que prevé el artículo 85 del CPP de 2004, modificado por la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, con la evidente finalidad que no vuelva a suceder en procesos posteriores34.

33

34

Op. Cit., 2005, p. 113. También Op. Cit., 2009, p. 174.

TODO CONSTITUYE UN CAPÍTULO DE MI LIBRO “LA ETAPA INTERMEDIA Y RESOLUCIONES JUDICIALES SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004”, ed. Grijley, 2014.

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