EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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RECURSO: Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

0 00 0 01 Cuwo

RECURRENTE: Carlos Sanchez Palacios RUT: 9.570.316-K EMAIL: [email protected] RECURRIDO: 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

EN LO PRINCIPAL: Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad; EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña Documentos; EN EL SEGUNDO OTROSI: Suspensión del Procedimiento, no innovar; EN EL TERCER OTROSI: Se Oficie; EN EL CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder. EN EL QUINTO OTROSI: Señala correo electrónico.

EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ALAIN SAURE GUICHOU, de profesión Ingeniero, y doña MARIA ANGELICA GUICHOU FIGUEROA, de profesión rentista, todos domiciliados para todos los efectos legales en calle La gloria número 27, departamento 62, Comuna de Las Condes, a US.Exma., respetuosamente decimos:

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, venimos en solicitar se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en causa RUC:1500643330-5, RIT 4064-2016 del Cuarto Juzgado de Garantías de Santiago, causa actualmente existente y pendiente, en razón de que la aplicación de esta norma jurídica en el proceso, en el cual mis representados son parte, es inconstitucional. En Efecto, SSa. Exma., la aplicación de esta norma incide de manera directa en la defensa de nuestros intereses actuales como víctimas de los delitos de Estafas, infracción a la ley de Bancos, lavado de activos, en carácter de reiterados, por todos los cuales nos hemos querellado en causa RUC:1500643330-5, RIT 4064-2016, causa actualmente existente y pendiente ante el Cuarto Juzgado de Garantías de Santiago, en la cual, la aplicación del precepto legal impugnado está resultando

000002 decisivo en la resolución no sólo de la investigación criminal en curso, sino que en el

legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa de las víctimas del mismo, y en la resolución de cada uno de los aspectos previos de la investigación, y de lo que es más importante, de el propio y futuro juicio que sigue a esta investigación criminal a posteriori, y de la resolución de la investigación y el juicio criminal oral posterior, es por ello que solicito a este Excelentísimo Tribunal que el presente recurso sea

sometido a tramitación, se declare admisible y, conociendo de él en definitiva, sea acogido y se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil vigente y aplicado en esta causa penal, ya singularizada, en un errado concepto de supletoriedad y reenvió en virtud de normas procesales penales y civiles a las que se hará mención detallada en este recurso.

La inaplicabilidad de las normas legales solicitadas, se sustenta en los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer: ,

Con fecha 9 de Junio de 2016 la Juez ANDREA PAOLA OSORIO GANDERATS, del 4° Juzgado de Garantía de Santiago dicto la siguiente resolución: "Actuaciones efectuadas



Se deja constancia que no comparecen los imputados a la presente audiencia.



Se tienen presentes las delegaciones de poder presentadas en la audiencia y por escrito, y en particular, al escrito presentado por don Esteban García Nadal, se dispone remitir los documentos acompañados al Ministerio Público.



Se tiene presente patrocinio y poder conferido por Carlos Castro a doña Ariel Labarca Jara. La presente audiencia fue solicitada a fin de designar un procurador común que represente a todas las presuntas víctimas, conforme al artículo 52 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitud común para los defensores presentes.

O0003 •

Se escucha a todos y cada uno de los abogados querellantes presentes, expresando su oposición a dicha designación, argumentando los motivos de ello.

• El Tribunal, vistos y oídos los intervinientes, habiendo tomado un receso para su deliberación, resuelve: o Primero: Que, en la presente causa se han interpuesto numerosas querellas, habiéndose deducido la misma acción en los términos establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto a contrario de lo que sostienen los querellantes en sus libelos describen los presupuestos fácticos con distintos matices, y sin perjuicio que efectúan calificaciones jurídicas distintas, ello no es suficiente para sostener que las acciones que cada uno deduce son diferentes e incompatibles, dado que se le estaría otorgando a la parte una atribución que es exclusiva del órgano jurisdiccional, y que por lo demás no está comprendida en la norma antes referida. o Secundo: Que, por remisión expresa del artículo 52 del Código Procesal Penal, es procedente aplicar las normas establecidas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto o sea contrario al procedimiento penal, y en este caso en particular lo contemplado en el artículo 12 y siguientes del mismo estatuto legal, en cuanto a la forma de actuar existiendo pluralidad de intervinientes mediante procurador común. o Tercero: Que, en cuanto a las argumentaciones referentes a que la etapa procesal en la presente causa, aun no es la de juicio, es dable hacer presente que el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el juicio comienza por la interposición de la demanda, que no es si no el ejercicio de la acción que da origen al proceso. Así las cosas, en materia penal el ejercicio de la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público o por el querellante, este último mediante la interposición de la querella, como es el caso de autos. o Cuarto: Que, la necesidad de obrar mediante un procurador común, no obedece a la comodidad o facilidad de la actividad del juez o por economía procesal, sino que se ha establecido con el objetivo, entre

000004 &oto otros, de agilizar el proceso, evitando que la pluralidad de intervinientes que actúan por separado sosteniendo la misma acción y pretensión sean un elemento disociador o entorpecedor del mismo; teniendo en consideración que en materia penal, se ha establecido como una garantía para el imputado, un procedimiento ágil y oportuno, y ello se ve plasmado a modo de ejemplo, en el artículo 247 del Código Procesal Penal. Asimismo, teniendo presente que estamos frente a un proceso penal, necesariamente ha de tenerse en cuenta los derechos y garantías del imputado, dentro de éstas una adecuada defensa, la cual puede verse mermada justamente por las diversas actuaciones de los múltiples querellantes, pareciendo entonces que se hace necesario que exista un solo portavoz respecto de las actuaciones y pretensiones de los mismos. o Quinto: Que, por su parte, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas, los cuales evidentemente no deben ser olvidados por el tribunal, siendo una obligación velar porque estos puedan ser impetrados, lo cierto es que la designación de un procurador común en nada afecta el ejercicio de los mismos, toda vez que este debe seguir las instrucciones y acuerdos de los querellantes, conservando los mismos el patrocinio y poder otorgado por las víctimas, y en el evento que algún interviniente no estuviere de acuerdo con su desempeño por no representarlo debidamente o por surgir incompatibilidad de intereses, podrá solicitar al juez que lo autorice para efectuar sus propias alegaciones en determinadas actuaciones o bien actuar separadamente en el proceso, o ejercer el derecho estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que el mandatario común, no impide a los querellantes obrar por separado ante el Ministerio Público, solicitando diligencias, aportando antecedentes entre otras actuaciones, toda vez que dicha figura está establecida para actuar ante los tribunales. En razón de lo señalado, tampoco se vulnera el derecho de las víctimas en cuanto a designar un abogado de su confianza para que la represente, toda vez, que no obstante haber un procurador común, éste es solo un porta voz de aquellos y que debe actuar con su anuencia y dirección.

000005 a/i4c0 o Sexto: Que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política Del Estado y artículo 8 del Código Procesal Penal, no es factible designar obligatoriamente por el juez un procurador común (defensor común) a varios imputados en una misma causa, ya que ello solo procede respecto de aquellos intervinientes que deducen la misma acción bajo los presupuestos del art 19 Código de Procedimiento Civil, de modo tal, que no deduciendo acción alguna el imputado en este proceso, teniendo derecho a guardar silencio, no siendo posible determinar y conocer sus estrategias de defensas. o Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal determina que los querellantes deberán designar de común acuerdo un procurador común, cuyo nombramiento deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un plazo de 20 días para ello debiendo dentro de dicho plazo informarlo al Tribunal. De lo contrario el tribunal procederá conforme lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal. o Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que Pablo Brignardello, figura en la presente causa como imputado y querellante, se le autoriza a su mandatario judicial, para obrar por separado en la presente causa."

Al tenor de la resolución que antecede, no nos cabe más que recurrir a V. US. Exma., a fin de que declare, que la aplicación de la norma establecida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sienta las bases de la resolución, para obligar a las víctimas a nombrar a un procurador común es inconstitucional e inaplicable al proceso penal en comento en razón de las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y CONTEXTO DE LA MISMA: 1.- Con fecha 30 de agosto del año 2001, ALBERTO CHANG RAJI, junto a su madre Verónica Raji Krebs, formó y constituyó la sociedad grupo Arcano S.A., firma internacional de prívate capital y venture capital, según su propia

OOO006 definición, enfocada en desarrollar nuevas compañías, principalmente en las áreas de energía, recursos naturales e innovación tecnológica. 2.- El imputado Alberto Chang Raji es presidente y fundador del Grupo Arcano, y su madre Verónica Raji Krebs, cofundadora del grupo. En el año 2005 fue nombrada Directora y Presidenta del Directorio y en el año 2014, fue designada Gerente General. 3.- Entre las distintas empresas que forman parte de este holding, está la filial Onix Capital S.A., respecto a la cual el Sr Chang Raji y su madre, Sra Verónica Raji, son los principales controladores y accionistas. 4.- En virtud de la investigación efectuada ante el Ministerio público, se ha podido acreditar que a través de Grupo Arcano S.A. y ON IX Capital S,A., el Sr Chang, junto a su madre, y los ejecutivos Senerman, Soumastre, Hurtado, y otros, captaron un número indeterminado de clientes, con el mercado nacional o internacional las que prometían intereses fijos atractivos, superiores a los ofrecidos por la Banca formal y tradicional. 5.- Para "garantizar' el dinero invertido por los clientes, Onix Capital S.A. emitía títulos de deuda, o pagares, documentos que aseguraban el capital invertido, minimizando así supuestamente el riesgo del capital captado de los clientes supuestamente a cero. Los pagares los suscribían como aval la sociedad Grupo Arcano S.A., y el propio Chang Raji 6.- Los imputados les ofrecían a los clientes, dos modalidades de inversión. La primera reportaba una ganancia nominal mensual que era pagada cada 30 días; y la segunda una rentabilidad compuesta, (acumulada), que pagaba el total de capital y los intereses al término del plazo. Por ejemplo, 20 o 24 meses. En ambos casos los clientes suscribían pagares con la empresa. 7.- La inversión era a plazo, y con una rentabilidad asegurada entre el 1% al 2.5% mensual sobre el capital. De este modo, captaron cuantiosas sumas de dinero de distintos clientes, supuestamente para efectuar inversiones, las que no se realizaron en su totalidad. 8.-Con estos dineros, la sociedad y sus propietarios, compraron bienes muebles e inmuebles, en nuestro país y en el extranjero, con el único fin de ocultar los dineros obtenidos mediante maquinaciones fraudulentas, estructuradas mediante la operación conocida como "estafa piramidal", y lucrando ellos en lo personal.

9.- El Sr Chang, en estos hechos, sin duda no actuó solo, de acuerdo con los antecedentes acumulados al día de hoy. El modelo de negocio ideado por el imputado y materializado junto a su madre, contó con la colaboración directa y consciente de los ejecutivos antes individualizados, con los que trabajó codo a codo ideando la "máquina delictiva", en la que algunos lo asesoraron directamente y otros captaron dinero de distintos "clientes". 10.-Respecto a estos últimos, "los inversionistas", todos tienen como denominador común haber sido receptores de una oferta de negocios rentable, auspiciosa, y segura, puesto que supuestamente esta se aseguraba con el patrimonio personal del dueño, el Sr Chang, y contaba con una apariencia de formalidad, en la que incluso exhibía en sus antecedentes autorizaciones de la superintendencia del ramo. 11.-El Sr Chang junto a su madre, aparentaban destacar en el mundo de las inversiones, se mostraba con bagaje y roce social e internacional, aparentaba poseer un título profesional de la Stanford University de USA, codearse con el ex Presidente de USA Bill Clinton, entre otros, circunstancias que evidentemente transmitieron confianza a los clientes- victimas, ya que engañados dispusieron de su patrimonio, lo que les ha ocasionado un perjuicio de miles de millones de pesos en su patrimonio. 12.-Por los hechos relatados anteriormente, Verónica Raji Krebs, fue detenida y formalizada, en calidad de autora de estos ilícitos, con fecha 19 de abril de 2016, por el delito de estafa preceptuado y sancionado en el artículo 468 y 467 del Código Penal e infracción al artículo 39 de la Ley General de Bancos. Por su parte, con fecha .27 de abril de 2016, Alberto Chang Raji, fue formalizado en ausencia por los delitos de Estafa previsto y sancionado en los artículos 468 y 467 del Código Penal, en relación al artículo 467 inciso final del mismo Código, delito previsto en el artículo 39 de la Ley General de Bancos contenido en el D F L 3 del 19 de diciembre de 1997, Infracción al artículo 60 letra A de la Ley 18.045, delito de Lavado de Activos previsto en el artículo 27 letra A y B de la Ley 19.91 3, en grado de ejecución de consumados. A la .

fecha se encuentra pendiente su extradición, ya decretada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.

O0OOS VULNERACION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

a) Vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. El número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es la piedra angular del principio de igualdad en la constitución Chilena, definiendo con propiedad los contornos sobre los que se desenvuelve la igualdad en la sociedad integrada por elementos caracterizados como individuos precisamente por sus diferencias. "Se trata de una igualdad jurídica, que impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias" En los hechos, la designación de un procurador común vulnera dicho precepto constitucional, toda vez que las víctimas que no tengan ninguna relación de confianza con el procurador designado, sea por la mayoría o por mero arbitrio del propio Tribunal, obliga a las víctimas que no lo hayan elegido a estar patrocinados en "Juicio", por un profesional que no los representa, ni defiende en particular sus derechos vulnerados, toda vez que este procurador común no está enterado de las circunstancias de hecho, en que las víctimas se han visto envueltas por los ilícitos perseguidos por ellas en sus querellas particulares. Particular Importancia tiene el inciso 2° de este numeral, que importa una prohibición tanto al legislador como a cualquier otra autoridad de otra clase. La diferencia estriba en que el primer caso, el derecho queda protegido por el recurso de inaplicabilidad Constitucional, como control ex-post, y en el segundo, la protección se obtiene por la vía del recurso de protección normalmente.

b) Vulneración del artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile: Que en lo pertinente señala; "...que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la

O00OO 442,e,p2, debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. En los hechos, las victimas que tienen que aceptar la designación de un procurador común obligadas por el tribunal, las ve forzadas a entregar sus pretensiones a un letrado que no ha sido designado por ellas, el que no está instruido de lo ocurrido a ellas en particular, lo que afecta directamente la representación de estas en el juicio. El derecho a defensa jurídica es una garantía que el estado se compromete a proteger, la cual es vital para un Estado de Derecho moderno. La asistencia del letrado permite a los individuos defender de manera conveniente sus derechos en los diferentes procesos jurisdiccionales, o administrativos, de los cuales sean parte y, por otro lado, permite tener un acceso coherente al mar de normas jurídicas que rigen la vida social, y que pueden resultar sumamente oscuras para el lego en derecho. Este derecho fundamental es vital como garantía para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, reforzando de esta forma el principio constitucional de libertad e igualdad. Estamos en presencia de uno de los elementos comprendidos dentro del principio general de igualdad ante la justicia, destinado a asegurar un ejercicio imparcial y ajustado a derecho de la función jurisdiccional. Sin el auxilio del abogado, todas las garantías establecidas a favor de la persona en un proceso determinado pueden verse atropellados. Es por este motivo que la constitución ha elevado al nivel de garantía fundamental, el derecho de toda persona de contar con la asistencia de un letrado, siendo esto fundamental y necesario en un Estado de Derecho, para la igualdad, y dicho sea de paso un letrado de su "CONFIANZA". Siguiendo la clasificación propuesta por el constitucionalista Español Gregorio Peces-Barba, esta garantía, más que una garantía de libertad, es una garantía de seguridad jurídica. Estos derechos de seguridad jurídica tienen por efecto un reforzamiento de la libertad, y "se diferencia de la categoría de los derechos personalísimos en que trascienden del ámbito exclusiva y aisladamente privado, por su importancia social y de los derechos de sociedad, comunicación y participación, porque el referente comunitario se

OOOOI0 realiza como veremos al alcanzar el objetivo de la protección individual. A través de las garantías procesales que benefician al individuo, producen tranquilidad...." El letrado, (abogado), es la persona revestida por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes. Según el léxico defender es amparar, librar, proteger, mantener, conservar, sostener una cosa contra el dictamen ajeno. La actividad de defensa del abogado, no solo está garantizada en lo estrictamente judicial, sino que en todo lo atingente al derecho, tanto en cuanto a su ejercicio, como a sus sanciones. Es por esta razón que la intervención del letrado debe ser admitida, no sólo en los procedimientos que se substancien ante los tribunales de justicia, sino que también ante cualquier órgano jurisdiccional o autoridad.

Dicha intervención no puede ser

restringida, perturbada u obstaculizada, sin embargo debe ser pertinente y respetuosa, y. realizarse de conformidad a los procedimientos señalados por la ley. Según el comisionado, Sergio Diez, el concepto de defensa jurídica garantizado por este inciso, es diverso del asesoramiento o asistencia, que es un simple consejo o recomendación que se le entrega a una persona. De esta forma estamos ante un derecho que el Estado se compromete a proteger y que garantiza la Igualdad, la Libertad y la Seguridad Jurídica.

c)

Vulneración del artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República de Chile: La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar

O O 0 0 1. 1 una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. El constituyente establece, como primera parte del inciso 4°, las delimitaciones de las actividades laborales a través de establecer como regla general que no existe ninguna clase de trabajo que se encuentre prohibida y establece como excepciones a esta regla normas generales, a su vez instauradas a lo largo de la carta fundamental y que dicen relación con la moral, seguridad y salubridad pública, y el interés nacional. En la especie, la aplicación de esta norma, en comento, vulnera esta garantía constitucional al volcar en imposible el ejercicio profesional y la relación cliente-abogado, vulnerando de paso el derecho al trabajo de este último, como profesional y trabajador independiente.

CONCLUSIONES Y COMO SE HA PRODUCIDO LA VULNERACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: Ssa. Exma., el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser aplicado

a este proceso penal pendiente, en razón de que vulnera los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 19, N° 2, 3 y 16, esto porque obliga a las víctimas, en el hecho, a ser representados en audiencias por un abogado que no es de su confianza, al cual no recurrieron para ser representados, sino por uno que es impuesto por una resolución judicial, dejando en mejor posición los derechos de los patrocinados de aquel abogado envestido de procurador común que el de mis representados y de los demás querellantes y víctimas.

9_90012 eter-9-El estado tiene un deber para con las víctimas, y así lo establece el artículo 6 del Código Procesal Penal que reza "El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir." Así las cosas SSa. Exma., no puede existir discriminación ni arbitrariedad alguna en la debida defensa de los derechos de las víctimas, ellos tienen derecho a ser defendidos por un abogado de su confianza, más cuando los ahorros de toda su vida se ven sustraídos por los querellados en el proceso penal pendiente, en el cual se pretende la aplicación inconstitucional de la norma recurrida. Por otra parte no existe garantía en ley alguna, de que el letrado nombrado procurador común tenga la expertiz, ni la sapiencia necesaria para defendernos en audiencia Oral, en donde se requiere de vastos conocimientos para representar al juez los incidentes que se puedan producir, como evacuar los traslados en forma, esto no puede ser garantizado por el juez ni por el procurador común, sino solo por el abogado de confianza contratado y elegido por las víctimas, a las cuales ley, ni norma constitucional alguna permite se les "imponga" un letrado distinto de aquél por ellos elegido. Por último, se vulnera el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 16, ya que esta resolución judicial impide desarrollar la labor de abogado de ejercicio "libre", ya que al ser nombrado un procurador común no podrá asistir a las audiencias para las que fué contratado legalmente por sus representados, y limita el ejercicio profesional de Abogado. Esta resolución Vulnera el artículo 12 del Código Procesal Penal que reza: "Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

090013 SSa. Exma., Esta resolución de procurador común le quita a las víctimas la

facultad legal de intervenir en el proceso directa o indirectamente a través del letrado de su confianza, ya que no podrá realizar las alegaciones necesarias en las audiencias respectivas, ni personalmente, ni representados por Abogado de su confianza.

El Código Procesal Penal, respecto al procurador común, solo se refiere en el artículo 105, en referencia a los imputados, restringiendo absolutamente la aplicación de esta institución sólo al imputado y en casos absolutamente concretos y restringidos, y reza: "Defensa de varios imputados en un mismo

proceso. La defensa de varios imputados'podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí. Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo, para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin •defensor, y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren."

La ley, ni constitucional, ni penal, se refiere a los querellantes ni víctimas específicamente, pero el juez expresa que por aplicación del artículo 52 del Código Procesal Penal, Aplicación de Normas Comunes a todo Procedimiento, serán aplicables al procedimiento Penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el libro I del Código de Procedimiento Civil. El problema Radica SSa. Exma., en que estas normas, artículo 52 del Código Procesal Penal y 19 del Código de Procedimiento Civil, no pueden aplicarse a este procedimiento penal en particular, porque "EL PROCESO PENAL ES EN ESCENCIA ORAL Y NO ESCRITO", por lo que no es concebible, que un procurador común pueda representar, ni defender los derechos de mis representados en la forma que lo hará el defensor particular y de su confianza que contrataron para este proceso penal.

0000 I 4 •12~-, En nuestro sistema el ejercicio de la acción penal, a diferencia de la investigación de los hechos eventualmente constitutivos de delito, no se ha entregado en ejercicio monopólico al ministerio público, desde que no solo este, sino que otros sujetos procesales pueden ejercerla. La constitución política en su Artículo 83 dispone "El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El derecho de la víctima de ejercicio de la acción vía querella no es de menor entidad o calidad de aquel conferido al Ministerio Público. La Constitución reconoce expresamente el derecho a la acción al ofendido, el que surge como una garantía trascendente para compensar a la víctima de la prohibición y eventual sanción a la autotutela de sus derechos. Cabe por último señalar, que V.S. Exma., en sentencia de inaplicabilidad Rol: 815-07-INA señaló que; "Desde una perspectiva constitucional, y de derechos fundamentales, el debido proceso se traduce no sólo en las garantías del imputado, ,

sino también en el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima y de los organismos encargados de protegerla para aplicar la sanción prevista por la ley y la reparación del mal causado". POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 93 inciso 6 de

la Constitución Política de la República, 25 letra c n° 6, 26 y siguientes de la ley orgánica del tribunal Constitucional ley 17.997, y normas legales pertinentes Ruego a US. Exma., tener por deducido recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en

contra de la resolución de fecha 9 de Junio de 2016 de la juez ANDREA PAOLA OSORIO GANDERATS, en la que establece conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de un Procurador Común, declarando en definitiva, se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en causa RUC:1500643330-5, RIT 4064-2016 del Cuarto Juzgado de Garantías de Santiago, causa actualmente existente y pendiente, en razón de que la aplicación de esta norma jurídica en el proceso, en el cual somos parte, es inconstitucional, con costas.

0 000 5 9,2PRIMER OTROSI: Que, vengo en acompañar en parte de prueba con citación los siguientes documentos:

A) Copia de resolución judicial que aplica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil que por este acto se solicita se declare Inaplicable por Inconstitucional. B) Certificado otorgado por el Cuarto Juzgado de Garantías de Santiago, en conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal constitucional y su reglamento.

SEGUNDO OTROSI: Que en virtud de los antecedentes graves aportados en lo principal de este libelo y al inminente nombramiento de un procurador común es que vengo en solicitar la suspensión del nombramiento de dicho procurador común en el procedimiento, en el cual se dictó la resolución recurrida, hasta la vista del fondo de este recurso. POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 17.997. acceder a lo solicitado. TERCER OTROSI: Que vengo en solicitar los siguientes oficios: a) se oficie al 4° Juzgado de Garantías de Santiago a fin de que Informe a V. US. Exma., el estado del proceso y remita copias autorizadas del mismo. b) Se oficie al ministerio público a fin de que remita a SSa. Exma., copia de la carpeta investigativa del proceso penal de autos. POR TANTO, ruego a US. Exma., acceder a lo solicitado. CUARTO OTROSI: RUEGO A US., se sirva tener presente, que venimos en designar Abogado, y conferir poder, en la persona de don CARLOS SANCHEZ PALACIOS, quien cuenta con domicilio en calle Moneda 1479, oficina 31, comuna de Santiago. POR TANTO, ruego a US. Exma., tenerlo presente.

QUINTO OTROSI: RUEGO A US. EXCMA., se sirva tener presente, que señalo como forma de notificación y comunicación para esta parte en estos autos, el correo electrónico consorcio.briones©gmail.com .

. 5-' 72 o ACREDITA CALIDAD DE ABOGADO AUTORIZO PODER Santiago,

de 1".. .....^ : ltol.,"•••••• ■•■••■V".

1s

- -

00001.6 ott'~Id 4.£1 Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago Av. Pedro Montt 1606, 9'2 piso, Edificio B. Fono: 29757300 Fax: 29757353 Centro de Justicia de Santiago

PODER JUDICIAL R:PUBLICA

DI

CHILE

CERTIFICO: Que en causa RUC N° 1500643330-5 RIT N° 4064 - 2016, seguida en este Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, según da cuenta el sistema informático SIAGJ, en el proceso consta lo siguiente: 1. Que, actualmente se encuentra en estado de tramitación causa RUC N° 1500643330-5 RIT N° 4064 — 2016, seguida en contra de Alberto Chang Rajii, Verónica Rajii Krebs y otros, por los delitos de estafa e infracción a la Ley de Bancos, entre otros. 2. Que la presente causa está en etapa de investigación. 3. Que con fecha 22 de junio del año en curso, atendido lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 19 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 52 del Código Procesal Penal, el tribunal designó como Procuradora Común a la abogada doña Catherine Lathrop Rossi y para facilitar el mandato de la misma, teniendo presente el número de abogados querellantes, se designó en calidad de subrogante al abogado don Rafael Gómez Pinto. 4. Consta que en la presente causa que el abogado Carlos Sánchez Palacios, actúa en calidad de abogado patrocinante en querellas presentadas en la presente causa, por lo que tiene la calidad de interviniente en la presente causa. 5. Que el abogado patrocinante Carlos Sánchez Palacios, ha fijado como forma especial de notificación correo electrónico consorcio.brioneseumail.com Santiago, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Karem Viera Cuneo Jefe de Unidad de Administración de Causas 4° Juzgado de Garantía de Santiago

0000 Individualización de A di

Fecha Magistrado Fiscal

Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis ANDREA PAOLA OSORIO GANDERATS CARLOS EDUARDO GAJARDO PINTO

Defensor privado Defensor Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Abog. Patrocinante Hora inicio Hora termino Sala Tribunal Acta RUC RIT

CARLOS ENRIQUE CELESTINO CASTRO VARGAS (Por Veronica Rajii) JORGE HUMBERTO MATUS CALDERON (Por Alberto Chang) THOMMAS BENJAMIN LETONJA CEPEDA ANDRES ERIC DONDERS CANTO EDUARDO PINCAD ALBONICO JOSE BERNARDO ROJAS SILVA CRISTIAN OPAZO ACEVEDO SEBASTIAN VARGAS SANDOVAL DIEGO IGNACIO IZQUIERDO CORONEL LEONARDO ANDRES FLORES RUZ CARLOS ALEXANDER SANCHEZ PALACIOS SERGIO GONZALO RODRIGO RODRIGUEZ ORO RAFAEL JORGE EZEQUIEL ABEL GOMEZ PINTO JAVIERA FRANCISCA BARCELO TORRES ALEJANDRO GERMAN ALEGRIA VILLARROEL MIGUEL ANGEL CHAVES PEREZ IGNACIO PINTO BASAURE TOMAS ALONSO REYES ARANCIBIA RODRIGO ANTONIO BARROS BELMAR PABLO CIFUENTES FUENTES PEDRO ORTHUSTEGUY HINRICHSEN BORIS FERNANDO ORTIZ PRIETO SEBASTIAN ALBERTO GUTIERREZ ASTUDILLO LORENZO ALEJANDRO BASCUÑAN HEVIA RODRIGO ALFONSO RETTIG VARGAS CYNTHIA CAROLINA SANDOVAL VEGA RICARDO ARTURO GERTOSIO SWANSTON ALEJANDRO JESUS GARCIA CUBILLOS CONSTANZA JORQUERA CHACON DANIELA VALDES ARAVENA RODRIGO HERNAN RIOS ALVAREZ * ERWIN EMILIO SAPIAIN PIZARRO * CRISTIAN HERMANN BAWLITZA FORES * CRISTIAN ALBERTO DE FEUDIS WILSON * RAMON ALFONSO NICOLAS LUCO ROSENDE * RODRIGO ORTIZ KRAUSE * FERNANDO URIBE-ETXEVERRIA GALMEZ * 09:28AM 11:55AM EDIFICIO B, PISO 8, SALA 803 4° Juzgado de Garantía de Santiago PABLO CAMPOS RUZ 1500643330-5 4064 - 2016

Actuaciones efectuadas

• Se deja constancia que no comparecen los imputados a la presente au

o 11 0 1 8 odt,D •

Se tienen presentes las delegaciones de poder presentadas en la audiencia y por escrito, y en particular, al escrito presentado por don Esteban García Nadal, se dispone remitir los documentos acompañados al Ministerio Público.



Se tiene presente patrocinio y poder conferido por Carlos Castro a doña Ariel Labarca Jara.



La presente audiencia fue solicitada a fin de designar un procurador común que represente a todas las presuntas víctimas, conforme al artículo 52 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitud común para los defensores presentes.



Se escucha a todos y cada uno de los abogados querellantes presentes, expresando su oposición a dicha designación, argumentando los motivos de ello.



El Tribunal, vistos y oídos los intervinientes, habiendo tomado un receso para su deliberación, resuelve: o

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Primero: Que, en la presente causa se han interpuesto numerosas querellas, habiéndose deducido la misma acción en los términos establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto a contrario de lo que sostienen los querellantes en sus libelos describen los presupuestos lácticos con distintos matices, y sin perjuicio que efectúan calificaciones jurídicas distintas, ello no es suficiente para sostener que las acciones que cada uno deduce son diferentes e incompatibles, dado que se le estaría otorgando a la parte una atribución que es exclusiva del órgano jurisdiccional, y que por lo demás no está comprendida en la norma antes referida. Segundo: Que, por remisión expresa del artículo 52 del Código Procesal Penal, es procedente aplicar las normas establecidas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto o sea contrario al procedimiento penal, y en este caso en particular lo contemplado en el artículo 12 y siguientes del mismo estatuto legal, en cuanto a la forma de actuar existiendo pluralidad de intervinientes mediante procurador común. Tercero: Que, en cuanto a las argumentaciones referentes a que la etapa procesal en la presente causa, aun no es la de juicio, es dable hacer presente que el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el juicio comienza por la interposición de la demanda, que no es si no el ejercicio de la acción que da origen al proceso. Así las cosas, en materia penal el ejercicio de la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público o por el querellante, este último mediante la interposición de la querella, como es el caso de autos. Cuarto: Que, la necesidad de obrar mediante un procurador común, no obedece a la comodidad o facilidad de la actividad del juez o por economía procesal, sino que se ha establecido con el objetivo, entre otros, de agilizar el proceso, evitando que la pluralidad de intervinientes que actúan por separado sosteniendo la misma acción y pretensión sean un elemento disociador o entorpecedor del mismo; teniendo en consideración que en materia penal, se ha establecido como una garantía para el imputado, un procedimiento ágil y oportuno, y ello se ve plasmado a modo de ejemplo, en el artículo 247 del Código Procesal Penal. Asimismo, teniendo presente que estamos frente a un proceso penal, necesariamente ha de tenerse en cuenta los derechos y garantías del imputado, dentro de éstas una adecuada defensa, la cual puede verse mermada justamente por las diversas actuaciones de los múltiples querellantes, pareciendo entonces que se hace necesario que exista un solo portavoz respecto de las actuaciones y pretensiones de los mismos. Quinto: Que, por su parte, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas, los cuales evidentemente no deben ser olvidados por el tribunal, siendo una obligación velar porque estos puedan ser impetrados, lo cierto es que la designación de un procurador común en nada afecta el ejerci de los mismos, toda vez que este debe seguir las instrucciones y a de los querellantes, conservando los mismos el patrocinio y pode por las víctimas, y en el evento que algún interviniente no

000019 dl acuerdo con su desempeño por no representarlo debidamente o por surgir incompatibilidad de intereses, podrá solicitar al juez que lo autorice para efectuar sus propias alegaciones en determinadas actuaciones o bien actuar separadamente en el proceso, o ejercer el derecho estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que el mandatario común, no impide a los querellantes obrar por separado ante el Ministerio Público, solicitando diligencias, aportando antecedentes entre otras actuaciones, toda vez que dicha figura está establecida para actuar ante los tribunales. En razón de lo señalado, tampoco se vulnera el derecho de las víctimas en cuanto a designar un abogado de su confianza para que la represente, toda vez, que no obstante haber un procurador común, éste es solo un porta voz de aquellos y que debe actuar con su anuencia y dirección. o Sexto: Que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política Del Estado y artículo 8 del Código Procesal Penal, no es factible designar obligatoriamente por el juez un procurador común (defensor común) a varios imputados en una misma causa, ya que ello solo procede respecto de aquellos intervinientes que deducen la misma acción bajo los presupuestos del art 19 Código de Procedimiento Civil, de modo tal, que no deduciendo acción alguna el imputado en este proceso, teniendo derecho a guardar silencio, no siendo posible determinar y conocer sus estrategias de defensas. o Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal determina que los querellantes deberán designar de común acuerdo un procurador común, cuyo nombramiento deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un plazo de 11°31, debiendo dentro de dicho plazo informarlo al Tribunal. De lo contrario el tribunal procederá conforme lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal. o Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que Pablo Brignardello, figura en la presente causa como imputado y querellante, se le autoriza a su mandatario judicial, para obrar por separado en la presente causa. •

Conforme a lo ordenado en la audiencia, se adjuntan a la presente causa, los malls que hasta el momento se consignan de los abogados querellantes.

Dirigió la audiencia y resolvió - ANDREA PAOLA OSORIO GANDERATS.

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RAFAEL GÓMEZ PINTO [email protected] SERGIO CONTRERAS PAREDES [email protected] JOSE ROJAS SILVA y GONZALO TORRE GRIGGS: [email protected]; [email protected] GONZALO MEDINA SCHULZ Y ALEJANDRO GARCÍA CUBILLOS [email protected] / [email protected] CARLOS SÁNCHEZ PALACIOS [email protected] MARIO VARGAS COCIÑA Y CAMILA GALLEGOS MASSAD [email protected] ; [email protected]; [email protected] CRISTIÁN BAWLITZA FORES [email protected] OSCAR SERGIO LIRA HERRERA [email protected] GUSTAVO BALMACEDA HOYOS [email protected] ERWIN SAPIAIN PIZARRO [email protected] ALAN EUGENE KRAUSZ BITRAN / RICARDO GERTOSIO [email protected] ; [email protected] LUIS FERNANDO CHINCHON ALONSO [email protected]; [email protected] CLAUDIO FELLER SCHLEYER , JAVIERA BARCELÓ TORRES [email protected][email protected] MARIO TOMAS SCHILLING FUENZALIDA [email protected] DAVID JAIME NUÑEZ JANA [email protected] EDUARDO PINCAD ALBONICO / RODRIGO RIOS ALVAREZ [email protected] ; [email protected] LEONARDO FLORES RUZ [email protected] GONZALO DE LA CERDA OTEO [email protected] ; [email protected] JORGE FREDMAN NIEDMANN [email protected] SERGIO RODRIGUEZ ORO [email protected] MARCOS CONTRERAS ENOS [email protected] ALEJANDRO ALEGRIA VILLARROEL [email protected] IGNACIO CHERIT GUEVARA [email protected] JUAN HERNAN CALFUÑACO GALLARDO [email protected] RICARDO GERTOSIO SWANSTON [email protected] LUIS CHINCHON ALONSO, THOMMAS LETONJA CEPEDA, [email protected] CHRISTIAN FELIPE BERNDT CASTIGLIONE - RODRIGO ALFONSO RETTIG VARGAS [email protected][email protected] MIGUEL CHAVES PEREZ - ALEJANDRO AWAD CHERIT - MARCOS CONTRERAS ENOS - ALEJANDRO ALEGRIA VIRRARROEL - IGNACIO CHERIT GUEVARA [email protected] - [email protected] - [email protected] [email protected] - [email protected] - [email protected] DAVID JAIME NUÑEZ JAÑA [email protected] MAURICIO DAZA CARRASCO - CARLOS HIDALGO GUERRERO [email protected] - [email protected] ALEJANDRO ESPINA GUTIERREZ - RODRIGO MONSALVE SALDOVAL CATALINA GUERRA BAEZA -VALENTINA OPAZO MARIN [email protected]; [email protected] ; [email protected] ; [email protected] ULISES MARCELO CERDA PECAREVIC [email protected] CATHERINE LATHROP ROSSI - SEBASTIAN VARGAS - DIEGO IZQUIERDO [email protected][email protected][email protected][email protected][email protected] - RAMON LUCO ROSENDE / VIVIANA QUEZADA PEÑA [email protected]; [email protected] - LORENZO BASCUÑAN HEVIA [email protected][email protected] - JOSE CARDENAS GEBAUER Y ALVARO GARAY BURNAS [email protected][email protected] - CHRISTIAN BERNDT CASTIGLIONE Y RODRIGO RETTIG VARGAS [email protected]; [email protected] • - IGNACIO PINTO BASAURE [email protected] - TOMAS AYLWIN BUSTILLOS, PATRICIO COROMINAS MELLADO; BORIOS PRIETO [email protected] ; [email protected]; [email protected]

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CRISTIAN BAWTLITZA FORES - CRISTIÁN DE FEUDIS WILSON [email protected] ; [email protected][email protected] - FERNANDO URIBE-ETXEVERRIA GALMEZ [email protected] - SUSANA BORZUTZKY KLABER - FELIPE BARRUEL LABARCA - CAMILA GALLEGOS MASSAD [email protected] ; [email protected] - DARÍO FERNANDO SILVA VILLAGRÁN [email protected] - SERGIO RODRÍGUEZ ORO [email protected] ESTEBAN GARCÍA NADAL [email protected]; [email protected] [email protected] [email protected] - RAFAEL GOMEZ [email protected] - RODRIGO ORTÍZ KRAUSE - GABRIELA CONTRERAS AGUAYO [email protected][email protected] • - RODRIGO BARROS BELMAR - CARLOS PRADO GOÑI - ANDRÉS BASTARRICA GUTIÉRREZ [email protected]; [email protected] - TOMÁS REYES ARANCIBIA [email protected]

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