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LEY DE PRESERVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL ESTADO SUCRE Cumaná, 29 de mayo de 2012.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
El Patrimonio Cultural del estado Sucre, en el que se incluyen los bienes de cualquier naturaleza y las manifestaciones de la actividad humana que, por sus valores, sirven como testimonio y fuente de conocimiento de la Historia y de la civilización, es, debido a su singularidad y riqueza, un valor esencial de la identidad del gentilicio sucrense. La salvaguarda, enriquecimiento y difusión de los bienes que lo integran, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, son deberes encomendados a todos los poderes públicos, derivados del mandato que nuestro texto constitucional les dirige, para que promuevan y tutelen el acceso a la cultura y velen por la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico. El patrimonio cultural se considera fuente esencial de identidad, ya que sus diversas manifestaciones son primordiales para vincularnos al pasado y presente de los pueblos. No hay duda que la protección del patrimonio cultural es vital para preservar la cultura del pueblo sucrense, y es precisamente en su conocimiento donde se encontrará su identidad. La sociedad sucrense, como se reconoce en el artículo 18 de la Constitución Política Estadal, posee un carácter pluriétnico, pluricultural y multilingüístico, que es vasto en aportaciones historiográficas, registros documentales, tradiciones, festividades, religiosidad y artes, desde épocas anteriores a la colonización hasta nuestros días. La riqueza cultural en este tópico debe ser una de nuestras mayores fortalezas, y uno de los recursos más importantes para enfrentar los retos del nuevo milenio. Corresponde a los sucrenses asumir la gran responsabilidad de defender y proteger lo que nos es propio; mostrar a las nuevas generaciones quiénes somos, hacia dónde vamos y qué pasión le ofrendamos a esta tierra originaria. Por ello, el patrimonio cultural estadal no debe correr el riesgo de perderse, o ser reemplazado por identidad ajena producto de la globalización económica, de intereses transnacionales y mercantiles; consecuentemente, es preciso establecer medios y estrategias más eficaces para salvaguardar la riqueza y diversidad cultural de la Entidad. Con dicho propósito, diversos sectores de la sociedad, plantearon la necesidad de contar con un marco normativo congruente con las disposiciones vigentes a la materia, que facilite la protección, restauración y conservación del patrimonio cultural y que, además, incentive la participación del Poder Popular e institucional señalándoles objetivamente sus derechos y obligaciones en esa tarea. Asimismo, el interés por la dinámica cultural en la sociedad sucrense, la generan una sensibilización de ésta cada vez mayor, respecto a los variados elementos que conforman nuestras diversas identidades culturales; lo que justifica la imperiosa tarea de que los órdenes de gobierno y el Poder Popular actúen efectivamente, para preservar y promover las singulares formas de expresión que caracterizan la herencia cultural que poseemos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sin perjuicio de lo que establece dicho precepto, el estado Sucre es titular, con carácter concurrente con el Poder Público Nacional
en los términos del artículo 49 numeral 7 y 50 de su
Constitución Política, de competencias en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico. Le corresponde por ello, las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, incluida la inspección, en todo lo referente a dichas materias que sea de interés para el estado y no se encuentre reservado a la Nación. La presente Ley pretende dar satisfacción a la necesidad de dotar al estado Sucre de una norma que al mismo tiempo complete el conjunto de figuras de protección del Patrimonio Cultural hasta ahora aplicable, y proporcione un marco de actuación en esta materia más adecuado a nuestra realidad regional. Asimismo establece normas específicas aplicables a nuevas formas de actuación e intervención comunales, públicas y privadas sobre los bienes a los que afecta, que han cobrado auge en los últimos tiempos. La Ley tiene como finalidad garantizar una verdadera vuelta a los valores tradicionales, a las culturas y al deseo de preservar la identidad sucrense, como expresión complejísima que enuncia y sistematiza experiencias colectivas milenarias, con todos sus contenidos y matices, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras, sin menoscabo de todas aquellas manifestaciones culturales que vayan surgiendo. Contiene para su consecución un conjunto de normas rectoras de la acción administrativa dirigida a la protección y acrecentamiento del Patrimonio Cultural, y concreta los
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derechos y deberes concernientes a quienes realicen actuaciones que afecten a los bienes que lo integran. Esta nueva Ley establece los principios generales para regular la protección, rescate, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural; y define las bases de actuación de las instituciones del Estado. Esta nueva norma considera como patrimonio cultural estadal, el conjunto de manifestaciones tangibles e intangibles, de las expresiones culturales producidas a través del tiempo en el ámbito del estado Sucre, que se consideren del interés colectivo de sus habitantes, adicionales a las contempladas en la competencia normativa de la Ley Nacional, desde la prehistoria hasta la fecha que transcurre al momento de su aplicación, que por sus cualidades de significación social o documental, constituyen valores de identidad y autenticidad de la sociedad de donde surgen. Se establece que de que existir la imperiosa necesidad de su conservación, protección y salvaguarda, el titular del Ejecutivo del Estado, previo trámite ante las autoridades competentes, podrá expropiar por causa de utilidad pública el bien inmueble del patrimonio cultural de que se trate, así como decretar y revocar declaratorias de patrimonio cultural sobre bienes culturales. Se agrega un criterio técnico-científico para nominar y definir los bienes que integran el patrimonio cultural de la Entidad; además, se otorgan facultades al Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC) para elaborar inventarios, catálogos y registros, en coadyuvancia con autoridades nacionales, estatales y municipales. Se propone fomentar, proteger, la libre expresión y manifestaciones culturales indígenas, sitios sagrados, respeto a usos y costumbres tradicionales; así como instrumentar los programas y estrategias para apoyar la investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural indígena del Estado, esto a través de la coordinación con las autoridades indígenas comunitarias. Este nuevo ordenamiento, promueve el avance progresivo de los derechos culturales, en su función, mediante nuevas políticas públicas, entendiendo que ninguna ley puede ir contra este principio, pues limitaría el progreso del ámbito del derecho, implicaría la asunción de los Estados de la obligación de avanzar hacia la plena efectivización de los derechos culturales. La realización progresiva de dichos derechos, debe entenderse como el establecimiento de obligaciones claras a los Estados de la plena realización de los derechos en cuestión, es decir, de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos de todos aquellos que hacen vida en el mundo cultural.
Por tal razón, se pretende la
construcción jurídico-social de elementos de gestión pública articulados para implantar la nueva lógica socio-económica desde la base popular y para ello, se requiere de un instrumento que dicte pautas y políticas para la conducción popular de la construcción del nuevo Estado Popular, el establecimiento de una dinámica de socialización del conocimiento que brinde elementos de coherencia para la acción, y un Modelo de Parlamentarismo que proponga espacios y momentos para inyección de procesos catalizadores del nuevo sistema socio-productivo
que contemple la emergencia de dinámicas de
autogobierno, transformadoras de la realidad local cultural. Debe tener en cuenta que la liberación del ser humano como ente espiritual, en relación y creador de su propio entorno, está condicionado a la búsqueda de la satisfacción de las necesidades vitales y las de su cultura. Debemos entonces plantearnos, conectar los diferentes contextos contenidos en las dimensiones del autogobierno, en una dinámica coherente. Esto nos exige actuar en todos los ámbitos culturales, ya no vistos como espacios y momentos separados, sino atendidos como dimensiones de un mismo sentido concreto de trasformación de un nuevo modelo socio-económico productivo. Así, pues, en el ámbito del Estado emergen nuevos roles y agendas de re-direccionamiento, para sus instituciones, que implican un vuelco en la acción de gobierno para atender y articular las propuestas emergentes del ámbito Cultural Comunal, que interpretan a su vez, las realidades locales. En el marco de un proceso de transición, que debe abordar pragmáticamente este sentido concreto de transformación socio-cultural desde los ámbitos del poder constituido y del poder constituyente. En el ejercicio de plantearnos un modelo para la transición cultural revolucionaria, los ámbitos planteados pueden ayudarnos a ubicar contextos en los que las acciones puedan re-interpretarse en términos de roles y agendas que permitan construir-socialmente un instrumento jurídico de transición revolucionaria. En tal sentido, faculta al Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la
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Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC) para establecer políticas y programas en la materia; además, promover ante las instancias correspondientes, la incorporación de mecanismos y procedimientos que le permitan disponer de recursos para la ejecución de proyectos, acciones de protección y conservación del patrimonio cultural sucrense. Por otro parte, con el propósito de fomentar la solidaridad y corresponsabilidad de la ciudadanía sucrense para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio, el titular del Ejecutivo del Estado, a través del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), podrá autorizar a organismos auxiliares cuyo objeto esencial sea el motivo de esta Ley, para que coadyuven con las autoridades de su aplicación. En esa línea anterior, el Ejecutivo estadal promoverá la creación de organismos de participación ciudadana, que tendrán la total función de vigilar el cumplimiento de programas estadales y municipales en la materia. Pese al abandono que han sufrido durante largos períodos de nuestra historia, son muy numerosos en el territorio del estado Sucre los ejemplos de bienes culturales que, sin alcanzar el grado de excelencia que les haría merecedores de la declaración como Bienes de Interés Cultural, presentan un incuestionable valor para su disfrute y utilización como exponentes de facetas de nuestra cultura tales como el arte, la historia o la técnica, así como la vida, costumbres, lengua y economía tradicionales. La importancia que este valor confiere a estos bienes, unida a su abundancia, dispersión y variedad, los convierten en elementos caracterizadores de nuestro territorio y sociedad, haciendo necesaria la articulación de un sistema adecuado para su protección y tutela, en el que se combinen la agilidad de los procedimientos de declaración y control de intervenciones con las garantías que exige la seguridad jurídica de sus titulares o poseedores. Nos planteamos, en el tránsito de este horizonte, una situación en la que tomamos Gobierno de la situación, y asumimos la transferencia del Poder concentrado en el ámbito constituido hacia los contextos del ámbito constituyente. La construcción social del sentido de estos procesos de transferencia y de capacidades sociales para asumir el ejercicio del poder define el espíritu del programa de transición revolucionaria, que nos da las razones para configurar para estos bienes la siguiente:
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DE LA CULTURA SUCRENSE Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º Objeto. La presente ley tiene por objeto la preservación, fomento, recuperación, garantía, y reconocimiento de los deberes y derechos culturales de los ciudadanos sucrenses y de todos aquellos que estén residenciados en la entidad, señalados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Constitución del estado Sucre, suscrita y ratificada por la Nación, Acuerdos y Convenios Internacionales que estén suscrito por la Nación; así como, establecer líneas estratégicas de los poderes, bases normativas, organizativas, funcionales de un sistema participativo, protagónico, equitativo, socialista, humanista y pluralista del sistema de gestión cultural enmarcado dentro del Plan de la Nación y las políticas nacionales del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia cultural. Artículo 2º Definición. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se entiende por Cultura: El conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a la
sociedad venezolana, sus modos de vida, derechos humanos, sistema de valores, tradiciones y
creencias; así como, toda manifestación de la creatividad humana, energía generativa de lo Humano, objetivada en las artes del hacer, la invención, la expresión, cualquiera sea su modalidad, mérito o destino, en función
de la diversidad, el bienestar y riqueza de la Vida, del desarrollo social, del
mejoramiento de la educación, el equilibrio ecológico y territorial; y especialmente, las actividades en las siguientes áreas o disciplinas: 1. Antropología.
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2. Historia. 3. Arqueología. 4. Arquitectura. 5 Bibliotecología, museología, archivología y demás actividades de recolección
conservación y
exhibición de bienes pertenecientes al acervo cultural. 6.
Música tradicional en todos sus géneros y diversidad, etnomúsica, música indígena y afro
descendiente. 7. Literatura. 8. Artes plásticas y visuales. 9. Artes escénicas. 10. Artes audiovisuales. 11. Radio y televisión educativas o culturales sin carácter comercial. 12. Costumbres y tradiciones populares. 13. Artesanías. 14. Investigación, información, experimentación, conservación y crítica, dentro del campo de las disciplinas antes mencionadas. 15.
Los Discursos, narraciones, Practicas, metarelatos, relatos, imágenes, industrias, confecciones,
voces, disciplinas, saberes, campos, inter y multidisciplinarios y exploraciones transdisciplinarias que contribuyan al auto cercioramiento cultural, así como a las expresiones de la conciencia pública. 16. Los bailes, danzas y deportes indígenas con la naturaleza y convivencia comunitaria. 17. Trabajo Cultural: promoción y animación culturales y 18. Cualquier otra disciplina, actividad, elaboración, descubrimiento, reflexión, interpretación, o dispositivo creativo cognitivo que emergiendo del contexto sociocultural venezolano, o que sea adoptado entre nosotros, se agregue a la enunciación anterior como resultado del consejo entre las entidades, instituciones, grupos, Comunidades y organizaciones Integradas al Sistema Nacional de la Cultura. Artículo 3º Ámbito de Aplicación. Esta Ley regirá a las personas naturales y jurídicas, Instituciones públicas o privadas, los consejos comunales, y demás organizaciones de bases del poder popular, agrupaciones, gremios, sociedades y demás sectores sociales del quehacer cultural en sus diversas manifestaciones en el del estado Sucre. Artículo 4º Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1. Entidad primaria cultural: Consejos Comunales. 2. Entidades locales: Comunas, Parroquias, Los Municipios, las distintas formas asociativas o descentralizadas municipales con personalidad jurídica. 3. Trabajador cultural: Toda persona natural que dedique su actividad a la creación, animación, investigación, divulgación, promoción, preservación, conservación, gerencia, administración, formación y otras actividades afines relacionadas con las distintas áreas y procesos del quehacer cultural, mantenga o no vínculo laboral con el estado o cualquier ente privado. 4. Personaje popular: Se consideran personajes populares aquellas personas naturales cuya actividad, creatividad, conductas, estilos de vida constituyan un rasgo cultural social significativo. 5. Cultor popular: Se considera Cultor o Cultora Popular a toda persona natural que participe en la Creación de productos culturales de carácter tradicional, cultural o autóctono. 6. Nuevo creador: Comprobar tres años como mínimo de experiencia en el campo de la creación artística o cultural, tener la formación adecuada a su disciplina y presentar un proyecto anual de actividades a consideración del Consejo. 7. Creador con trayectoria: Participar activamente en trabajos de creación artística o cultural original y de alta calidad, lo que se demostrará mediante la publicación, ejecución o presentación de sus trabajos, avalados por el consejo, así como realizar de manera regular actividades de difusión cultural. 8. Creador emérito: Además de cumplir con los requisitos previos, haber realizado una aportación de carácter cultural o artístico que represente una contribución de trascendencia para el estado Sucre. 9. Consejo general de planificación cultural del estado Sucre: Es el órgano de definición de las políticas culturales del estado. 10. Plan estratégico cultural: Estrategia de acción del Instituto a ejecutarse en el año fiscal.
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11. Instituto: Instituto del poder popular para el desarrollo y fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC). 12. Centros. Centros de capacitación para el desarrollo y fomento de la cultura, dependientes del Instituto. 13. Creador cultural: La persona o conjunto de personas dedicadas a una o varias actividades o manifestaciones culturales dentro del ámbito artístico, cuya obra sea considerada representativa, valiosa e innovadora. 14. Difusión cultural: La acción de las personas naturales, instituciones culturales públicas y privadas, de dar a conocer, a través de cualquier medio o actividad, las distintas manifestaciones, actividades, productos o formas culturales realizadas en el estado Sucre. 15. Equipamiento o infraestructura cultural: El conjunto de inmuebles, Instalaciones, Construcciones, Mobiliario y Equipo, cuyo objeto sea prestar a la población los servicios culturales a los que esta Ley se refiere. 16. Empresas culturales: La Empresa que tenga como fin la Difusión, el Fomento, la producción, distribución, comercialización y prestación de servicio de productos culturales. 17. Patrimonios culturales: Todo bien cultural, material o inmaterial, tangible o intangible que posea un significado y un valor especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en su conjunto, y por lo tanto forman parte fundamental de nuestra identidad cultural. 18. Patrimonio cultural del estado Sucre: Las expresiones culturales producidas en el ámbito del estado Sucre, que se consideren del interés colectivo de sus habitantes, adicionales a las contempladas en la competencia normativa de la Ley Nacional. 19. Patrimonio cultural intangible: Todo bien cultural, tanto individual como colectivo, que tiene un significado o valor especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en general, que, no obstante al no poseer una dimensión expresamente física, se caracteriza fundamentalmente por su expresión simbólica y, por ende, se reconoce como depositario de conocimientos, concepciones del mundo y formas de Vida. 20. Patrimonio cultural tangible: Todo bien cultural, tanto individual como colectivo, que tiene un significado o valor Especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en general y cuya característica es su expresión material. 21. Política cultural: El conjunto de proyectos, programas y en general, acciones que el Gobierno del estado Sucre realice con el fin de preservar, conservar, fomentar y desarrollar la cultura. 22. Patrimonio cultural comunitario: El patrimonio cultural comunitario está formado por aquellos elementos de valor histórico y artístico que reflejan la herencia de las generaciones pasadas y que permiten comprender la historia y la forma de ser de una comunidad en particular. 23. Patrimonio cultural viviente: cultor popular que es referencia y un ejemplo viviente de la acción Cultural y se le valora como un modelo para las nuevas generaciones. 24. Promoción cultural: El apoyo económico, técnico, profesional y logístico que se proporciona de manera sistemática, planificada y organizada, encaminado a la realización de actividades culturales y difundirlas en cualquier ámbito y sector de la sociedad. 25. Promotor cultural: Toda persona cuya labor consiste en organizar, estimular, investigar y difundir las expresiones culturales de comunidades, pueblos, caseríos y barrios del estado Sucre. 26. Redes sociales vinculadas a la cultura: El conjunto de personas cuya actividad social se relaciona con el campo del fomento, preservación, conservación, investigación y valoración del desarrollo cultural. 27. Comisión: La comisión permanente de evaluación y seguimiento de la gestión del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC). 28. Centro de capacitación para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora. Tienen el propósito de la formación y capacitación de las bases del poder popular, vinculados a la economía popular y al fomento de empresas de propiedad social, estableciendo lineamientos que determinen un eje fundamental, en el cual se conforme la política cultural, mediante un proyecto integral y sustentado en la cultura regional, nacional y universal. 29. Sistema cultural académico: El sistema cultural académico estará formado por los centros de capacitación para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre.
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30. Sistema cultural de capacitación comunitaria: El sistema cultural de capacitación comunitaria estará definido por un programa estratégico de formación de recursos humanos. Todas las instancias que conforman la rama ejecutiva pública cultural del estado Sucre tendrán proyectos de capacitación comunitaria. Artículo 5º Principios rectores Las políticas culturales deben regirse por los principios siguientes: multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro de un marco de libertad, democracia, humanismo, justicia social, solidaridad, soberanía, responsabilidad social, corresponsabilidad, participación protagónica, reconocimiento de las tradiciones, autonomía funcional de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, a los valores éticos y morales, a los derechos ambientales y fundamentados en el árbol de las tres raíces, (Bolívar, Rodríguez y Zamora). Artículo 6º Derecho a la cultura. Toda persona que resida en el estado Sucre tiene derecho a gozar del acceso universal, equitativo e inclusivo en la vida cultural de la comunidad, así como participar en el proceso de producción cultural y gozar de los beneficios que de tales resulten. Artículo 7º Deberes culturales. Toda persona natural y jurídica así como toda comunidad organizada establecida en el estado Sucre, tendrán los siguientes deberes culturales: promover, proteger y defender la lengua materna, la identidad y diversidad étnico cultural, el patrimonio natural, los símbolos del estado Sucre, el patrimonio cultural tangible e Intangible, así como los estilos de vida que definen la personalidad étnico-cultural del sucrense y otras que se encuentren dentro del imaginario cultural de los pueblos que integran el estado Sucre. Artículo 8º Políticas culturales. El estado Sucre, en sus diferentes formas de organización, define como líneas básicas y estratégicas de sus políticas culturales las siguientes: 1. La sensibilización de la cultura partiendo del reconocimiento integral de los hacederos de cultura y protección integral al cultor. 2.
El reconocimiento a la cultura como eje fundamental en la planeación y desarrollo integral en materia
de educación, desarrollo social, turismo y actividades productivas, como: La agricultura, apicultura, piscicultura y floricultura, entre otras, y buscar el equilibrio entre la tradición y la modernidad. 3. La conceptualización de la cultura como un derecho social; y al arte, como expresión superior de la voluntad de los seres humanos. 4.
La generación de espacios en las organizaciones de base del poder popular que permita el
fortalecimiento de nuestros valores culturales y la Identidad Regional. 5. La generación de espacios donde se active una dinámica económica para solventar necesidades básicas de la cultura y aportar una producción a la dinámica económica de la región para mejorar los niveles de vida. 6. La promoción de los Centros de Capacitación, para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre. 7. La creación de la Escuela de Formación de Promotores Cultural Integrales del estado Sucre. 8. El fortalecimiento de las políticas de acción relacionada con el libro y pensamiento a través de la Red de Bibliotecas Públicas del estado Sucre. 9. La creación y desarrollo de una legislación cultural regional, municipal y comunal para el estado. 10.
El fomento y desarrollo de la investigación cultural regional, municipal y comunal del estado.
11. La promoción, protección, valoración y preservación del patrimonio cultural tangible e intangible, regional, municipal y comunal. 12. El impulso, fortalecimiento y difusión en la comunicación social regional, municipal y comunitaria. 13. La Cultura como componente de un Desarrollo estratégico local y regional, para una política de inclusión y cohesión social orientada a la generación del empleo, al desarrollo sustentable de las nuevas formas de economía social, a la recuperación socioeconómica y a la distribución de la riqueza. 14. La formulación de políticas orientadas a la construcción de una identidad productiva, sobre la base de la promoción y difusión de la producción Social para la cultura. 15.
El estímulo a la producción y creación artística cultural en espacios regionales, municipales y
comunitarios. 16. La contribución a la defensa del medio ambiente particularmente los bienes de patrimonios naturales.
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17. El control, fiscalización y evaluación permanente a los entes descentralizados tutelados y a las ONG con transferencia cultural en el ámbito Municipal y Regional. 18. La promoción y Fomento de la Artesanía y Gastronomía como manifestación cultural autóctona y elemento de la identidad regional. 19.
La creación del Consejo Regional de la Danza del estado Sucre para el desarrollo y promoción de la
danza. 20.
La creación del consejo regional de teatro del estado Sucre para el desarrollo y promoción del
teatro. 21. La creación del consejo regional de las artes visuales para el desarrollo y promoción de la pintura, artesanía, arquitectura y escultura. 22. La creación de la escuela de cultura popular para el desarrollo y promoción de la cultura tradicional y popular. 23. La creación del consejo regional de músicos para el desarrollo y promoción musical. 24. La creación del centro regional de audio visuales para el desarrollo y promoción del cine y el archivo audio Visual. 25. La creación del centro de grabación del estado Sucre para la promoción, difusión y preservación de la cultura del estado Sucre. 26. La creación del consejo regional de escritores y poetas. 27. El diseño, operación y evaluación, en coordinación con la zona educativa, los programas de educación artística e investigación estética; así como de promoción y fomento del libro y la lectura. 28. La participación con la corporación de turismo del ejecutivo regional en la realización de programas turísticos destinados al disfrute y conocimiento del patrimonio cultural, así como de las manifestaciones artísticas del Estado. 29.
La promoción y/o gestión de la protección social de las trabajadoras y trabajadores culturales,
mediante el Sistema Nacional de Seguridad Social. 30. La creación del Sistema estadal para la protección y defensa de la creación intelectual Parágrafo Único: La enunciación de los derechos contenidos en esta Ley y demás normas nacionales, no debe entenderse como negación de otros inherentes a la persona como ente cultural. Capítulo II De los Derechos Culturales Artículo 9º De los Derechos Culturales. Toda persona en el estado Sucre, tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creativas, a la producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica, acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. El estado tiene la obligación de crear planes y programas específicos para el ejercicio de estos derechos, bajo los principios de inclusión, la democracia participativa y la justicia social Artículo 10º Preservación de la Identidad. El Ejecutivo Regional garantizará una verdadera vuelta a los Valores Tradicionales, a las Culturas y al deseo de preservar la Identidad sucrense, como expresión complejísima que enuncia y sistematiza experiencias colectivas milenarias, con todos sus contenidos y matices. Artículo 11º De la Protección de los Intereses Morales y Materiales. Toda persona en el estado Sucre, tiene el derecho de beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 12º De Participar en la Vida Cultural de la Comunidad. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los Descubrimientos científicos y avances tecnológicos.
TÍTULO II DE LOS ORGANOS CULTURALES DEL ESTADO SUCRE Capítulo I Del Consejo General de Planificación Cultural. Artículo13º Creación del Consejo General de Planificación Cultural. Se crea el Consejo general de planificación cultural del estado Sucre, el cual será un cuerpo de representación de las instituciones
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vinculadas al sector cultural con la participación protagónica de las bases organizadas del poder popular sucrense, en general, vinculadas al sector cultura. Artículo 14º De la Función del Consejo General de Planificación Cultural. La función central del Consejo general de planificación cultural del estado Sucre será la de diseñar el Plan estratégico cultural anual de la entidad regional. Corresponde al Consejo de Planificación elegir de su seno la Comisión Permanente de Evaluación, Seguimiento y Control de la Gestión del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley además de hacer la Planificación y Gerencia del Plan Cultural de la entidad. Dicha Comisión presentará al Presidente o Presidenta del Instituto, trimestralmente, un informe como fruto de su trabajo y desempeño, a los fines de contribuir a la toma de decisiones en la dirección correcta. Artículo 15º De los Miembros del Consejo General de Planificación Cultural. El Consejo General de Planificación Cultural del estado Sucre estará formado por: 1.- El Gobernador o Gobernadora del estado. 2.- Un vocero o vocera del ministerio del poder popular con competencia en materia cultural 3.-El Presidente o Presidenta del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC) 4.-Un Vocero o Vocera de cada una de las direcciones culturales tuteladas por el Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC). 5.-Un Vocero o Vocera del Consejo Regional de la Danza, un Vocero o Vocera del Consejo Regional de Teatro, un Vocero o Vocera del Consejo Regional de las Artes Visuales, un Vocero o Vocera del Consejo Regional de Cultura Popular, un Vocero o Vocera del Consejo Regional de Músicos, un Vocero o Vocera del Consejo Regional de Audio Visuales, un Vocero o Vocera indígena, un vocero o vocera afrodescendiente, un Vocero o Vocera del Consejo Regional de Escritores y Poetas. 6.-Un Vocero o Vocera de Cultura de los Consejos Comunales por Municipio, en representación del Poder Popular. 7.- de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional. Un Vocero o Vocera Gubernamental del Sector Ambiente 8.-Un Vocero o Vocera Gubernamental del Sector Turismo. 9.-Un Vocero o Vocera de la Asociación de Alcaldes Artículo 16º Del Quórum. Para la validez de las reuniones del Consejo General de Planificación, se requiere la asistencia de por lo menos el 50% más uno de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o Presidenta del Instituto. Sus decisiones se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple de los presentes, y serán obligatorias para los no asistentes. En caso de empate el Presidente o Presidenta tendrá doble voto. Los miembros del Consejo de Planificación desempeñaran sus funciones Ad Honorem. Artículo 17º De la Designación del Secretario o Secretaria. El Presidente o Presidenta del Instituto, designará un Secretario o Secretaria fuera del seno del órgano Consultivo, quien levantará Acta de cada reunión del Consejo General de Planificación la cual será firmada por todos los asistentes. Artículo 18º Del Reglamento Interno del Consejo. Para el funcionamiento del Consejo General de Planificación Cultural del estado Sucre, el Instituto del Poder Popular para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre (INPPODEFC) elaborará un Reglamento de Funcionamiento y Debate Interno, el cual será sancionado por el voto mayoritario de los miembros del Consejo General.
Capítulo II De los Consejos de planificación cultural Artículo 19º Creación de los consejos de planificación cultural. Se crean: el Consejo Estadal de la Danza, el Consejo Estadal de Teatro, el Consejo Estadal de las Artes Visuales, el Consejo Estadal de Cultura Popular, el Consejo Estadal de Músicos, el Consejo Estadal de Audio Visuales, el Consejo Estadal de Escritores y Poetas, como un conjunto orgánico y articulado de Estructuras, Relaciones
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Funcionales, Métodos, Procedimientos y Programas que establece y concierta el Instituto, a fin de coordinar las acciones de Fomento y Propiciar el desarrollo cultural en el estado Sucre. Artículo 20º de las Funciones de los consejos de planificación cultural. Cada uno de dichos Consejos, en el ámbito de sus competencias, propondrán políticas, elaboraran programas de Preservación, Fomento, Promoción, Difusión, e Investigación, para la Cultura, comprendidos dentro del Sistema de Planeación para el Desarrollo en el que se definen Objetivos, Políticas, Estrategias, Acciones, Recursos e Instrumentos que aseguren el cumplimiento del Plan Estratégico Cultural anual de la entidad regional, estableciendo lineamientos de coordinación con el Consejo General de Planificación Cultural del estado Sucre. De igual manera, se encargaran de la evaluación y seguimiento de las políticas culturales de su competencia. Artículo 21º De los miembros de los consejos de planificación cultural. Cada uno de dichos Consejos estará formado por: I.- Las Instituciones Públicas y Privadas que se dediquen a la Promoción, Difusión, Educación en el campo cultural de su competencia. II.- Un Vocero o Vocera de Cultura de los Consejos Comunales por Municipio, en representación del Poder Popular.
Capítulo III De la Rama Ejecutiva Publica Cultural del estado Sucre. Artículo 22º De la Creación del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC). Se crea el Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), como un ente descentralizado del Poder Público del estado Sucre, con autonomía funcional, administrativa y organizativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del estado Sucre; cuya misión es y será la Instrumentación, Ejecución, Gerencia, Administración y Control del Plan Estratégico Cultural del Estado, elaborado por el Consejo General de Planificación Cultural. La Competencia, Organización, Administración y Funcionamiento del Instituto, sus dependencias y órganos, se regirá por la presente Ley y los reglamentos respectivos. Parágrafo Único: El Instituto, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados al fisco nacional. Artículo 23º Composición de la Rama Ejecutiva del Instituto. El Instituto, estará conformado por el Presidente o Presidenta del Instituto, un secretario o secretaria ejecutivo y las siguientes direcciones: diversidad e Identidad, desarrollo cultural humano, fomento de la economía popular y administración, planificación, presupuesto y recursos humanos y las que en lo sucesivo se creen para el mejor funcionamiento del Instituto. Artículo 24º Nombramiento de la rama ejecutiva cultural del estado Sucre. El presidente o presidenta del Instituto, es de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado. El secretario o secretaria ejecutivo así como los enlaces de las direcciones son de libre nombramiento y remoción del presidente o presidenta del Instituto. Artículo 25º De la imagen Corporativa. El Instituto, tendrá su propia imagen Corporativa, que lo identificará en cualquier evento, actividad o asunto en que esté involucrado. Igualmente, deberá ser utilizada, por todas las dependencias y entes tutelados del Instituto aun cuando posean su propia imagen.
Capítulo IV De las Competencias del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC) Artículo 26º De la Competencia. Corresponden al Instituto las siguientes competencias: 1.- Activar, Fortalecer y Modernizar el Sector y los mecanismos institucionales de la cultura del estado Sucre. 2.- Formular y Desarrollar las Políticas, Planes y Programas Culturales del estado con la participación protagónica de las Bases del Poder Popular y de los diversos entes del sector.
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3.- Promover el estado Sucre como referencia cultural del país. 4.- Administrar y Coordinar recursos destinados por el Ejecutivo Regional, organismos públicos o privados para el crecimiento y desarrollo de la Gestión Cultural. 5.- Administrar los bienes del estado destinados al uso cultural. 6.- Promover el desarrollo de la capacidad gerencial cultural en el estado, así como la formación especializada en el talento humano en materia cultural. 7.- Estimular acciones que garanticen información sobre Situación y condición de Planes, Programas y Proyectos de desarrollo cultural en el estado. 8.- Propiciar la Investigación, Formación, Promoción, Difusión y Desarrollo Artístico y Cultural en las instituciones estadales, municipales, privadas y en las Bases del Poder Popular. 9.- Dirigir políticas orientadas al Rescate, Preservación, Restauración y Revalorización del Patrimonio Cultural del estado Sucre en todos sus aspectos y tendencias. 10.- Promover el desarrollo de Centros de Capacitación para el Desarrollo y Fomento de la Cultura liberadora con la participación de las Bases del Poder Popular, y de organismos nacionales, regionales y municipales, tanto públicos como privados. 11.- Establecer los mecanismos de cooperación intersectorial que contribuyan al Desarrollo, Conservación y Difusión de la cultura, tradiciones y costumbres regionales. 12.- Cooperar con otras instituciones del estado Sucre y del país, en la divulgación de los valores e identidad cultural local, estadal y nacional. 13.- Impulsar programas tendientes a fortalecer la identidad, diversidad y pluralidad cultural; promover la revaloración de los productos artesanales y las expresiones de la cultura popular. 14.- Promover novedosas formas de expresión de la cultura contemporánea, en donde coincidan la tradición y la modernidad. 15.- implementar mecanismos que garanticen la Seguridad Social del Trabajador o Trabajadora Cultural, según lo determinado en las leyes de la materia. 16.- Celebrar y asumir los contratos y compromisos que se requieran para cumplir efectivamente los objetivos del instituto bajo las disposiciones legales vigentes. 17.- Solicitar préstamos bancarios, siguiendo las pautas que indiquen la normativa vigente. 18.- Adquirir bienes y servicios necesarios para el funcionamiento efectivo del Instituto. 19.- Recibir bajo cualquier Titulo, Bienes Muebles, Inmuebles o derechos de cualquier naturaleza, siguiendo los mecanismos pautados por la normativa vigente. 20.- Gravar y disponer de los bienes destinados para el uso cultural, de acuerdo a sus necesidades según lo señalado en las leyes del estado. 21.- Evaluar y controlar las Fundaciones, Empresas y Asociaciones Civiles u otras organizaciones tuteladas por el Instituto; además de aquellas que le asignen, de acuerdo a su competencia, las leyes afines, o por delegación del Gobernador o Gobernadora del estado. 22.- Decidir de acuerdo a la ley, la transferencia de competencias y de
recursos en materia de
administración y ejecución de programas a entes de carácter municipal o parroquial. 23.- Coordinar mecanismos con las entidades respectivas que coadyuven a la valorización, Proyección y Respeto por los Valores Culturales propios del estado Sucre. 24.- Crear y aplicar mecanismos que incidan de manera eficiente en la participación protagónica del Poder Popular y demás Organizaciones Sociales de Base en el proceso cultural del estado Sucre. 25.- Orientar y apoyar a través de los medios pertinentes la protección de los derechos de autor de los hacedores o hacedoras culturales del estado Sucre. 26.- Las demás que le establezcan la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y la Constitución y leyes del estado. Artículo 27º De la Representación. Corresponderá originalmente al Presidente o Presidenta la representación legal, trámite y resolución de los asuntos competencia del Instituto. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, el Presidente o Presidenta podrá delegar facultades en algún Vicepresidente o Vicepresidenta o servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo.
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TÍTULO III DEL PRESUPUESTO Y RECURSOS PARA EL SECTOR CULTURA
Del aporte del Ejecutivo Regional al Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC) Artículo 28º Porcentaje Presupuestario. En el presupuesto anual del Estado, se destinará al Instituto, hasta un mínimo del tres por ciento (3%) del monto del Situado Constitucional correspondiente a la Entidad Federal. Del monto asignado, el 60% debe estar destinado a la inversión cultural. Artículo 29º De la Ejecución del Presupuesto. La Ejecución Física y Financiera del Presupuesto del Instituto se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, Ley de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Sucre, Ley de contrataciones públicas, por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y por cualquier otra normativa legal vigente. Artículo 30º De la Elaboración del Presupuesto. El respectivo proyecto de presupuesto será elaborado por las Direcciones de Planificación y Control de Gestión y de Administración y Talento Humano del Instituto, previa evaluación del ejercicio anterior, presentada por las instancias organizativas del Instituto, de acuerdo con la política presupuestaria del Ejecutivo y en la oportunidad legal correspondiente. Artículo 31º De la Gestión Presupuestaria. El Instituto remitirá al Gobernador o Gobernadora y a la Dirección de Presupuesto y Planificación del Ejecutivo regional, información trimestral de su gestión presupuestaria. Artículo 32º De la Determinación de los Gastos. El proyecto de presupuesto debe determinar los gastos de personal, funcionamiento y de inversión del Instituto. Artículo 33º De las Metas del Instituto. La evaluación del cumplimiento de las metas del Instituto se regirá
por lo dispuesto en la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), Ley Orgánica de
Administración Financiera del Sector Publico, Ley Orgánica de Ia Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley de Ingresos y Gastos Públicos del estado y las demás leyes vigentes.
TITULO IV DE LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO CULTURAL Capítulo I De la Formación, Capacitación y Profesionalización Artículo 34º De la Formación, Capacitación y Profesionalización. La formación, capacitación y profesionalización del talento humano cultural constituye una línea estratégica básica en las políticas culturales del estado Sucre. La entidad estatal garantizará lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley. El estado Sucre y sus órganos culturales asumen como función indeclinable, de máximo y primer interés todo lo relacionado con la formación del talento humano cultural.
Capítulo II De los Sistemas Culturales Artículo 35º Modalidades y Sistemas. La formación de los recursos humanos culturales tendrá, en principio, las siguientes modalidades: el Sistema Cultural Académico y el Sistema Cultural de Capacitación Comunitaria ejercidos por la dirección de formación del talento humano e investigación cultural. Artículo 36º Sistema Cultural Académico. El Sistema Cultural Académico estará formado por el Centro Integral de Formación Cultural para Promotores Culturales del estado Sucre. Artículo 37º Sistema Cultural de Capacitación Comunitario. El Sistema Cultural de Capacitación Comunitario estará definido por un programa estratégico de educación popular del talento humano en las organizaciones de base del Poder Popular en materia cultural.
TITULO V DEL PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE E INTANGIBLE
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Capítulo I Del Patrimonio Cultura del estado Artículo 38º Del Patrimonio Cultural. El patrimonio cultural del estado Sucre son todos los bienes tangibles e intangibles, producto de la creatividad y actividad social, económica y turística permanente de todos los grupos humanos que han poblado nuestro territorio en distintas épocas y que en el presente conforman la sociedad sucrense actual. Artículo 39º De los Bienes Tangibles: Los bienes tangibles que conformen el patrimonio cultural, objeto de la presente Ley, son: I. Los inmuebles consisten en: a) Los sitios patrimoniales, cuyas construcciones sean realizaciones arquitectónicas, al igual los distintos elementos adheridos que formen parte integral de los mismos o los de ingeniería relevante que tengan un valor histórico, artístico, científico o social para el estado; y los relacionados con la vida de un personaje destacado para lo cual se requerirá la declaratoria correspondiente; b) Los inmuebles de arquitectura nativa, como la utilizada tradicionalmente por las comunidades y pueblos indígenas c) Zona protegida: extensión o superficie urbana o territorial que sea de interés del estado proteger jurídicamente, por su significado histórico, artístico o ecológico que revista valor estético. II. Los muebles, que son: a) Los que tengan explicito valor histórico, artístico, técnico-cultural, como son los grabados, esculturas, pinturas, el mobiliario que se encuentre dentro de un bien inmueble. También aquellos muebles que con el transcurso del tiempo, hayan adquirido un valor cultural, así como los relacionados y pertenecientes a la vida de un personaje destacado de la historia local, siempre que medie declaratoria correspondiente; b) Los muebles objetos que se relacionen con las actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de la cultura sucrense y de otros grupos étnicos; c) Los documentos y expedientes generados, conservados o reunidos en el desempeño de su función de cualquier organismo, o entidad de carácter público o de participación estatal; perteneciente o que haya pertenecido a las oficinas y archivos del estado o de los municipios; o privados, y que sean relevantes en los términos de esta ley; d) Los documentos originales, manuscritos o impresos, gráficos, fílmicos, magnéticos o contenidos en cualquier soporte material, relacionados con la historia, de interés para el estado. e) Las colecciones científicas o técnicas, bibliotecas de instituciones públicas, libros, obras literarias y artísticas de carácter unitario, o sus reediciones; que sean de interés para el estado y no exista más de tres ejemplares en las bibliotecas públicas, y que por su importancia deban ser preservados, siempre que medie la declaratoria correspondiente. Artículo 40º De la Constitución del Patrimonio Cultural. El Patrimonio Cultural del estado está constituido por todos sus bienes y valores culturales que son expresión del gentilicio, tales como: las Tradiciones, las costumbres, los saberes ancestrales y hábitos sociales, así como el conjunto de Bienes Inmateriales y Materiales, Muebles e Inmuebles de carácter Histórico, Arqueológico, Paleontológico, Etnológico, Lingüístico, Artístico, Arquitectónico, Ecológico, Urbano, Científico, Técnico, Documental, Bibliográfico y otros así considerados por la Ley Especial que rige la materia. Artículo 41º Declaratoria de Interés Público. Se declara de Interés Público la Identificación, Investigación, Conservación, Puesta en Valor y Uso Social de los Bienes, Valores y Expresiones que conforman el Patrimonio Cultural Inmaterial del estado; y de Utilidad Pública la Afectación, Protección, Preservación, Conservación, Enriquecimiento, Restauración y la Puesta en Valor y Uso Social de los Bienes Materiales que integran el Patrimonio Cultural del estado. Artículo 42º Objetivo de las Políticas Públicas. Las políticas públicas del Ejecutivo Regional referidas al Patrimonio Cultural del estado tienen como objetivo principal su Protección, Conservación y Preservación mediante la Investigación, el Inventario, la Divulgación y la Puesta en Uso Social. Artículo 43º Del Servicio. El Ejecutivo Regional deberá mantener, a través del Instituto, un servicio que se encargue de la conservación, identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación del Patrimonio Cultural del estado. Los municipios deberán contar con un servicio de conservación, protección y defensa de los Bienes del Patrimonio Cultural Local dentro del ámbito
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territorial de su competencia y colaborar con el Ejecutivo Regional en la protección de los bienes del patrimonio cultural del estado y de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 44º De la Regulación. Por sus características singulares y su importancia en la formación y reproducción de la identidad cultural y de la conciencia histórica sucrense, el patrimonio cultural está sujeto a una Ley especial que regula su caracterización, vitalización, protección, investigación, difusión y conservación. Artículo 45º De la Conservación. El Ejecutivo Regional fomentará, protegerá y conservará el patrimonio cultural del estado, especialmente frente a los intereses capitalistas que continuamente amenazan su existencia e integridad. Artículo 46º Declaratoria de Utilidad Pública. El descuido grave y negligente en la conservación o preservación de un bien declarado como patrimonio cultural del estado, podrá dar lugar a la expropiación del mismo, por causa de Utilidad Pública y Relevante Interés Cultural, en beneficio del Gobierno Regional o del Municipio. Artículo 47º Declaratoria de Patrimonio Cultural. Para que sean considerados como patrimonio cultural del estado, los bienes o testimonios históricos, los objetos de conocimiento y los sitios o lugares sagrados a que hace referencia el artículo 38, se requieren la declaratoria del Ejecutivo Regional. Artículo 48º De la Denuncia. Las personas que observen o tengan conocimiento de peligro de Destrucción, Pérdida o Deterioro de un Bien declarado Patrimonio Cultural del Estado, deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente quien comprobará el hecho y procederá conforme a lo necesario para su protección.
Capítulo II De las Declaratorias Artículo 49º De las Declaratorias: Las Declaratorias objeto de esta Ley, que no se opongan a las establecidas en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio del estado Sucre, son los instrumentos jurídicos que tendrán como fin la preservación de aquellos bienes y valores culturales considerados Patrimonio Tangible e Intangible del estado, cuya característica sea el reconocimiento de la diversidad cultural expresada o manifiesta en esta ciudad capital. Artículo 50º Facultad del Gobernador o Gobernadora. El Gobernador o Gobernadora tendrá la facultad de emitir las declaratorias mediante el decreto respectivo. Artículo 51º Promoción del Bien Cultural Declarado. Toda Declaratoria de Patrimonio tangible e intangible, obligará al Gobernador o Gobernadora a promover de manera particular el bien de interés cultural declarado, teniendo como base los lineamientos de la presente Ley y las recomendaciones emitidas por el Consejo General de Planificación Cultural, sin que esto afecte la libertad, creatividad y forma de expresión de las personas o grupos interesados. Artículo 52º Recomendaciones. El Consejo recomendará al Instituto el Bien Cultural Tangible e Intangible sujeto de declaratoria. Artículo 53º Procedimiento. Para la emisión de Declaratorias, la autoridad competente deberá apegarse en todo momento al procedimiento establecido en esta Ley, y en lo no previsto, se atenderá la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 54º Promoción. Las Declaratorias de Patrimonio Cultural a las que se refiere ésta Ley podrán ser promovidas de oficio de acuerdo con el reglamento correspondiente, o a petición de parte. En caso de que una Declaratoria sea promovida a petición de parte, la misma podrá hacerla cualquier persona natural interesada. 1.- Tal petición deberá presentarse al Consejo conteniendo los siguientes requisitos: a).- Nombre y Domicilio del promovente. b).- Descripción del bien propuesto. c).- Motivos o razones que fundan su petición. 2.- Toda persona interesada o afectada por la declaratoria al que se refiere el presente artículo, podrá manifestar lo que a su derecho convenga mediante el Recurso de Revisión, a través de documento escrito el que será dirigido al Instituto, el cual deberá presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la declaratoria respectiva.
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Dicho documento deberá contener los siguientes requisitos: a).- Nombre y Domicilio del promovente: b).- Exposición de las razones de su afectación por causa de la promulgación de la Declaratoria de Patrimonio Cultural Intangible. 3.- El Instituto deberá comunicar al Promovente del Recurso de Revisión, el resultado de la misma, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Para el cumplimiento de esta fracción, el Instituto se sujetará a sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Artículo 55º Propuestas. Las propuestas que emita el Consejo sobre Declaratorias de Patrimonio Cultural a las que se refiere el artículo 47 de esta Ley, serán remitidas al Instituto para su análisis, las mismas serán sometidas a la consideración y aprobación en su caso, al Gobernador o Gobernadora. El Proyecto de Declaratoria contendrá los siguientes puntos: a).- Motivación y fundamentación de la Declaratoria, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; b).- Descripción detallada del procedimiento seguido. c).- Síntesis de la argumentación social y académica presentada en favor del bien declarado. Artículo 56º De la Declaración de Patrimonio Cultural Viviente. Todo cultor popular cuya producción cultural tenga veinticinco (25) años en adelante o cuyo valor artístico sea de Interés Cultural y de Valor Excepcional para el ámbito comunitario, podrá ser declarado Patrimonio Cultural Viviente. Artículo 57º De la Declaratoria de Patrimonio Cultural Comunitario. Todo Cultor Popular cuya producción cultural sea reconocida de Interés Cultural por su comunidad será declarado Patrimonio Cultural Comunitario.
TITULO VI DE LA DEFENSA, PROMOCIÓN Y REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Capítulo I De la Defensa y Promoción de las Artesanías Artículo 58º De la Defensa. El Estado, los Municipios y las organizaciones de base del Poder Popular protegerán el valor cultural de las artesanías sucrenses y al mismo tiempo, apoyarán y garantizarán la producción artesanal y su comercialización estadal, nacional e internacional. Artículo 59º Del Registro. El Instituto llevará: 1.- Un Censo de artesanos reconocidos por la trascendencia de sus obras; 2.- Un inventario permanente de recursos artesanales. 3.- La Organización de la Promoción de los productores de artesanías y los apoyará con financiamientos, asistencia técnica y disposición de materias primas; 4.- Las medidas que coadyuven a la comercialización equitativa y eficiente de las artesanías; 5.- La relación de promoción y capacitación de los artesanos. Artículo 60º De la Contribución. El Instituto se ocupará de contribuir para: 1.- Realizar investigaciones sobre los artesanos y en general respecto de la actividad artesanal. 2.- Crear y Apoyar escuelas para artesanos; 3.- Difundir las artesanías sucrenses con todos los medios a su alcance. Artículo 61º De la Promoción de Talleres. El Instituto del poder popular para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), promoverá la concentración de talleres, lo cual coadyuvará a conferir una conciencia de entidad a cada sector artesanal
de producción especializada,
circunstancia que contribuirá a la posterior creación de mancomunidades. Artículo 62º De los Hornos Comunales. El Instituto del poder popular para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), propiciará la construcción de hornos comunales para la alfarería artesanal que estimulen la conducta de realizar tareas en grupo que permitan avanzar hacia la construcción del Estado comunal. Artículo 63º De la Producción Artesanal. El Instituto del poder popular para el desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), respaldará que la producción artesanal permanezca ligada esencialmente al núcleo familiar, como mecanismo que permita que dichas artes se perpetúen con la transmisión de la tradición a las generaciones venideras.
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Artículo 64º Declaratoria de Interés Público. El estado declarará de interés público los yacimientos de arcilla como elemento fundamental para la preservación de las tradiciones, cuando no se opongan a las leyes vigentes, por lo que las autoridades competentes establecerán programas especiales para su preservación.
Capítulo II Del Registro del Patrimonio Cultural del estado Sucre Artículo 65º Del Control. Para el control estadístico y administrativo por parte del Instituto, de los elementos considerados patrimonio cultural mueble del estado, se deberá solicitar la colaboración de las instancias normativas competentes, particularmente de aquellos bienes que carecen de un registro actualizado. Artículo 66º De la Integración del
Registro Cultural. Las instituciones competentes integrarán el
Registro Cultural del Estado y estará a cargo del Instituto y del Consejo, cuando se trate de muebles e inmuebles, respectivamente, que lo mantendrá permanentemente actualizado. Ese registro podrá incrementarse mediante la aportación de datos que realicen los particulares, las Universidades o los Organismos no Gubernamentales vinculados a la Cultura o las Artes, previo análisis del valor artístico y/o histórico que se determine conforme a lo que establezca esta Ley. Artículo 67º Del Registro Cultural. Con objeto de contar con un Control de los Bienes culturales existentes y contribuir a su preservación, el Ejecutivo Regional, por conducto del Instituto y del Consejo, conformará un registro del patrimonio cultural del estado, que contendrá la relación ordenada y clasificada de dichos bienes, tanto públicos como privados, muebles e inmuebles. Artículo 68º Del Fortalecimiento. Para cumplir con lo señalado en este capítulo, el Instituto y el Consejo deberán convenir con las autoridades competentes, sobre todo lo relativo para integrar dicho registro, con la finalidad de fortalecer la preservación de esos bienes.
TITULO VII DE LA INVESTIGACIÓN, COMUNICACIÓN Y CAPACITACIÓN SOCIAL
Capítulo I De la Investigación Cultural Artículo 69º De la Investigación Cultural. La Investigación Cultural, en su más amplio sentido, constituye una línea metodológica y básica de las políticas culturales de los órganos culturales del estado. Artículo 70º Prioridades para la Investigación Cultural. Es prioridad del estado la investigación cultural en su más amplio sentido, particularmente la relacionada con el sistema de fiestas o manifestaciones culturales residenciales populares, la historia Local y comunitaria, los personajes, creadores y cultores populares, el turismo cultural y ecológico, ciencia y tecnología, así como todo lo relacionado con el patrimonio cultural, tangible e Intangible, de igual manera, la sistematización de la culturas indígenas para reconstruir la historia de los pueblos indígenas. Artículo 71º Del Centro de Investigación Cultural. Se crea el Centro de Investigación de la cultura, el cual tendrá como función central instrumentar el Plan estratégico cultural del estado en materia de diversidad cultural e investigación, atendiendo a las líneas esbozadas en el artículo anterior. Capítulo II Del Centro de Comunicación Comunitaria Artículo 72º Centro de Comunicación Comunitaria. Se crea el centro de comunicación comunitaria, como uno de los brazos ejecutores de la Promoción y Difusión, teniendo en cuenta comunicación intercultural bilingüe, la cual tiene como función central instrumentar el plan estratégico cultural en materia de comunicación del estado. El centro promoverá experiencias comunicacionales comunitarias. Capítulo III De la Cultura y los Medios de Comunicación Artículo 73º De la Coordinación. El Instituto promoverá una efectiva coordinación con los diversos medios de comunicación digital, radial, audiovisual y escrita, con el propósito de fomentar que sus
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programas y espacios de divulgación contribuyan a fortalecer el nivel cultural de la población, bajo los principios y objetivos establecidos en la presente Ley. Artículo 74º Del Apoyo a la Difusión. El Ejecutivo Regional, a través de los distintos medios de comunicación con que cuente, apoyará la difusión educativa, cultural y cívica, mediante la producción, distribución, transmisión y emisión de programas, películas, imágenes, documentales, eventos y noticias como medios de formación y expresión Cultural, garantizando la equidad y justicia social, conforme a los principios que fija esta Ley y bajo los términos y condiciones establecidas en otros ordenamientos aplicables.
Capítulo IV De Los Centros de Capacitación para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del Estado Sucre. Artículo 75º De la Creación de los Centros de Capacitación. Con el objeto de alcanzar sus objetivos, el Instituto creará los centros de capacitación para el Desarrollo y fomento de la cultura liberadora del estado Sucre en toda la geografía del estado y promoverá la creación de nuevos centros de capacitación cultural, en poblaciones cuyos requerimientos así lo exijan. Artículo 76º De la Representación. Cada centro cultural adscrito al Instituto, estará representado por un coordinador o coordinadora, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto. Artículo 77º Funciones de los Coordinadores o Coordinadoras. Las funciones de los Coordinadores o Coordinadoras de los Centros de
Capacitación
adscritos al Instituto quedarán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley. Artículo 78º Funcionamiento de los Centros. El Funcionamiento y Programación de la Red de Centros de Capacitación, deberá encaminarse al logro de los objetivos y planes propuestos por el Instituto, debiendo rendir informes de las actividades programadas y ejecutadas a la Dirección de Administración del Instituto Artículo 79º Misión del Centro. Son instituciones culturales del estado, cuya misión central será instrumentar de acuerdo a su particularidad geográfica el Plan Estratégico Cultural emanado del Poder Popular hacia el estado. Artículo 80º Del Reglamento Interno de Funcionamiento. Para el Funcionamiento, Estructura y Organización, el Instituto elaborará un Reglamento de Funcionamiento Interno.
Capítulo V Del Sistema Regional de Creadoras y Creadores Artículo 81º Estimulo y Reconocimiento. Para alentar la formación y profesionalización de quienes se dedican a la creación artística y cultural, se establece el Sistema Estadal de creadoras y creadores, como un sistema de estímulo y reconocimiento en apoyo a la creación libre e independiente e igualmente al reconocimiento a los sabios indígenas que poseen una cultura oral. Artículo 82º Modalidades. En el Sistema Estadal de creadoras y creadores se reconocerá la creación artística y cultural bajo tres modalidades: nuevo creadora o creador, creadora o creador con Trayectoria, creadora o Creador Emérito y creadora o creador indígenas. Para ingresar al Sistema Estadal de creadoras o creadores, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Para Nuevo Creadora o creador: Comprobar tres (3) años como mínimo de experiencia en el campo de la creación artística o cultural, tener la formación adecuada a su disciplina y presentar un proyecto anual de actividades a consideración del Consejo; 2. Para Creadora o creador con Trayectoria: Participar activamente en trabajos de creación artística o cultural original y de alta calidad, lo que se demostrará mediante la publicación, ejecución o presentación de sus trabajos, avalados por el Consejo, así como realizar de manera regular actividades de difusión cultural;
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3. Para Creadora o creador con Emérito: Además de cumplir con los requisitos previos, haber realizado una aportación de carácter cultural o artístico que represente una contribución de trascendencia para el Estado Sucre; y 4. Para creadora o creador indígenas: Participar en la creación de trabajos de innovación, en obras de arte, artesanías indígenas a través del emprendimiento de hacedores o creadores, aplicando tecnologías y ciencias indígenas. Además del uso de métodos, técnicas y procedimientos complementarios para el desarrollo de artes interculturales, multiculturales e interétnicas. 5.- Los demás que establezca el Reglamento. Artículo 83º Gratificación. Los Nuevos Creadores o Creadoras podrán percibir hasta tres (3) salarios mínimos mensuales, durante un año calendario. Este apoyo podrá renovarse hasta por tres (3) años. La asignación, entrega y prórroga de dichos estímulos estará sujeta a las condiciones establecidas por el Reglamento respectivo, así como a la existencia y disponibilidad de recursos. Los Creadores con Trayectoria y Eméritos, tendrán carácter honorífico y vitalicio. Artículo 84º Convocatoria. El Consejo convocará en el mes de septiembre de cada año artístico y cultural para que presenten sus candidaturas en los términos que establezca la propia convocatoria. La distinción de Creadores o Creadoras con Trayectoria y Eméritos podrá adjudicarse sin que medie solicitud del candidato, previa deliberación y acuerdo del Consejo. Cuando se solicite cualquier tipo de estímulo económico ante el Consejo, y medie por parte del solicitante hasta un cuarto (4) grado de parentesco con alguno de los consejeros, el consejero del que se trate deberá abstenerse de opinar sobre la citada solicitud. El reglamento especificará los requisitos y procedimientos de ingreso, permanencia y exclusión del Sistema Estadal de Creadores y Creadoras. Artículo 85º Registro. El Instituto organizará y administrará el Registro Estadal de Creadoras y Creadores, el cual será público y funcionará bajo tres modalidades: Nuevos Creadores o Creadoras, Creadores o Creadoras con Trayectoria y Creadores o Creadoras Eméritos. Los nuevos creadores o Creadoras serán inscritos en el Registro, cuando el Consejo notifique que se han hecho acreedores o acreedoras a algún apoyo económico o cuando así lo soliciten expresamente al Instituto y acrediten los requisitos que determine el propio Consejo para cada disciplina, los cuales habrán de ser establecidos en el Reglamento. Los Creadores o Creadoras con Trayectoria y Eméritos que hayan desarrollado o desarrollen su actividad cultural en el Estado, serán incorporados al Registro, previa notificación del Consejo. El Instituto emitirá una Constancia de Inscripción al Registro a los Nuevos Creadores o Creadoras y a los Creadores o Creadoras con Trayectoria y Eméritos que así lo soliciten.
TÍTULO VIII DE LOS ESTÍMULOS A LA PRODUCCIÓN, PROMOCIÓN Y CREACIÓN ARTÍSTICA CULTURAL
Capítulo I De los Estímulos
Artículo 86º Estímulos. Los Estímulos a la Producción, Promoción y Creación Artística Cultural serán los siguientes: 1.- Los Subsidios 2.- Las Tutelas 3.- Las Transferencias 4.- Aportes Únicos 5.- Bonos de Mérito Vitalicio 6.- Bono de Mérito 7.- Premios Artísticos y Culturales 8.- Becas 9.- Pasantías Remuneradas
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10.- Promoción en Concursos de Eventos regionales, nacionales e internacionales 11.- Becas Salarios 12.- Promoción de proveedurías, microempresas y cooperativas culturales 13.- Exoneraciones 14.- Ayudas Periódicas 15.- Otras, a juicio del Instituto Parágrafo Único: Las diversas formas de Estímulo a la Creación y Producción Cultural que contempla el artículo anterior, serán reglamentadas por el Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC).
Capitulo II De las Garantías, Producción y Transferencias Artículo 87º De las Garantías a la Creación Artística Cultural. El estado garantizará que toda Producción y Presentación de actos musicales, artísticos y culturales que se lleven a cabo en la entidad, deberán contar con participación en un 70% de inversión en agrupaciones regionales, de las cuales, el 50% deberán ser agrupaciones folklóricas y el otro 50% agrupaciones de cualquier otro género. Artículo 88º De la Producción Artística Cultural. El estímulo a la Producción y Creación Artística Cultural se define como una de las líneas estratégicas de las políticas del Ejecutivo Regional, el cual garantizará todo lo relacionado con los estímulos a la producción y creación cultural. Artículo 89º De las Transferencias. Las transferencias definidas en la partida 4.07 del Plan Único de Cuentas, corresponderán a las aportaciones que realizará el Instituto a organizaciones u organismos del sector público, a otros organismos del mismo sector y al sector privado, que hagan vida en el estado Sucre y que impulsen el Desarrollo y Ejecución de Proyectos Artísticos y Culturales de Creación, Investigación, Promoción y Difusión de la Cultura y las Artes de la entidad sucrense, avalados por los centros de capacitación.
TITULO IX DEL FONDO DE COMPENSACION PARA LA CULTURA
Capítulo I De su Integración y Fines Artículo 90º De la Creación del Fondo. Se crea el Fondo de Compensación para la Cultura del estado Sucre con el propósito de financiar proyectos de Creación, Investigación, Preservación, Promoción y Difusión Artística y Cultural. Artículo 91º De los Aportes al Fondo. El Fondo se constituirá con las siguientes aportaciones: I. La Partida Anual que se determine en el presupuesto del estado; II. Herencias, Legados o Donaciones; III. Los Créditos que se obtengan a su favor por el Sector Público o Privado; IV. Los apoyos de Organismos e Instituciones Nacionales o Extranjeras; V. Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado de conformidad con el presupuesto, y VI. Las Aportaciones Nacionales y Municipales que ingresen al Fondo se harán de acuerdo con los convenios que se suscriban con dichas entidades. Artículo 92º Del Objetivo del Fondo. El objeto del Fondo será el otorgamiento de Apoyos Económicos a fin de: 1. Sustentar la Operación, Sostenimiento y Ampliación del Sistema Estadal de Creadoras y Creadores; 2. Impulsar el Desarrollo y Ejecución de Proyectos Artísticos y Culturales de Creación, Investigación, Promoción y Difusión de la Cultura y las Artes; 3. Incrementar el Patrimonio Cultural del Estado; y 4. Apoyar actividades cuyo fin sea el Rescate, Preservación y Desarrollo de la cultura propia de los grupos y sectores populares.
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Al financiamiento de los Proyectos de Creación, Investigación, Preservación, Promoción y Difusión Artística y Cultural podrán aspirar todos los interesados sucrenses residentes en el estado que cumplan los requisitos que se establezcan en el reglamento y las convocatorias respectivas.
Capítulo II De los Criterios y Bases para el Otorgamiento de Apoyos Artículo 93º De la Asignación de Recursos. 4. En ningún caso se dará apoyo para la ejecución de proyectos cuya realización genere utilidades en beneficio de entidades que tengan objeto de lucro. 5. La asignación de los apoyos se dará cada año, de conformidad con los recursos que al efecto se determinen en el presupuesto anual del Gobierno del Estado. 6. El procedimiento de selección de personas físicas o jurídicas a las cuales se les otorguen los apoyos, será mediante una evaluación eficiente, equitativa y pública, de conformidad con el reglamento que se expida para tal fin. 7. Las solicitudes serán estudiadas y dictaminadas por las Comisiones que al efecto se formen, a invitación del Consejo General de Planificación Cultural y 8. No tendrán derecho a recibir apoyos, por concepto de becas, quienes ya reciban un apoyo similar de cualquier otra instancia gubernamental en materia de cultura. Los recursos que integran el Fondo se asignarán de conformidad con los criterios y bases siguientes: 1. Se canalizarán a solicitud expresa de los interesados, previa convocatoria que expida el Consejo General de Planificación Cultural, pública, abierta y con base en el proyecto que al efecto se presente; 2. Se procurará apoyar cada una de las disciplinas artísticas, sin menoscabo de la calidad de los proyectos, garantizándose un adecuado equilibrio entre la necesidad de cada expresión cultural y el grado de desarrollo de ésta. 3. Se dará preferencia a los proyectos que contribuyan a la descentralización de la actividad cultural o sean presentados por los integrantes de la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento de la Gestión del Instituto. 9.- Garantizar la inclusión de los proyectos de culturas indígenas y el establecimiento de un porcentaje para realización de los mismos. 10.- Incluir entre los entes de ejecución financiera para proyectos culturales, a las comunidades y organizaciones indígenas. Un apoyo similar de cualquier otra instancia gubernamental en materia de cultura. Artículo 94º Del Destino de los Recursos. Bajo ninguna circunstancia, los recursos que constituyen el Fondo se destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los enumerados en el presente capítulo.
Capítulo III De los Compromisos del Beneficiario Artículo 95º De los Compromisos del Beneficiario. Son Compromisos de los beneficiarios o beneficiarias del Fondo: 1. Entregar al Consejo General de Planificación Cultural un informe cuatrimestral, reportando el avance del proyecto apoyado. El último de estos informes deberá ser un informe integrador de los resultados finales del proyecto y su impacto en la vida cultural del estado. 2. Reconocer y difundir el apoyo de las Instituciones Culturales del estado, en los productos y representaciones y, en general, en los medios que utilice para la promoción de su trabajo y 3. Dar crédito al Ejecutivo Regional y al Instituto, en los productos y presentaciones que reciban financiamiento del Fondo. En caso de que los beneficiarios del fondo no cumplan con los compromisos señalados en este artículo, ya no podrán solicitar recursos del mismo en años posteriores.
TITULO X DE LAS ACCIONES ESPECIALES DE FOMENTO A LA CULTURA
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Capítulo I De las Culturas Indígena, Afrodescendiente y Campesina
Artículo 96º De las Culturas Indígena y Afrodescendiente. La Culturas de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes constituyen el sustento originario de la cultura venezolana y son parte indivisible de ésta. Artículo 97º Medidas Conducentes. Las autoridades estatales y municipales en su respectivo ámbito de competencia, dictarán las medidas conducentes para la Preservación, Promoción, Fortalecimiento, Difusión e Investigación de la Cultura de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes asentados en el Territorio del estado, que comprenderán, entre otras, las siguientes acciones: 1. Preservar, Vitalizar y Difundir sus Identidades Étnicas, Culturales, Cosmovisiones, Valores, Idiomas, Espiritualidad y sus Lugares Sagrados y de Culto, y a una educación que atienda a sus singularidades y especificidades culturales, incluyendo sus idiomas y creencias; 2. Fomentar la Creación Literaria en idiomas Autóctonos y la edición de publicaciones bilingües; 3. Impulsar el establecimiento de Museos Comunitarios, Ferias y Festivales de Arte, Música y demás expresiones culturales; 4. Proveer de Asistencia Técnica y Asesoría para el desarrollo de sus manifestaciones culturales y fomentar la producción literaria en idiomas autóctonas; 5. Estimular su Creatividad Artesanal y Artística; 6. Otorgar los Premios, Estímulos o Reconocimientos a quienes se distingan en la Preservación, Promoción, Difusión e Investigación de las Culturas Indígena y Afrodescendiente de la entidad; y 7. Promover las actividades de concertación pertinentes para unificar programas, cuando las manifestaciones culturales y artísticas indígenas y afrodescendientes se produzcan en varios municipios del estado. Artículo 98º Protección. El estado protegerá a los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes del estado Sucre, en todas sus Manifestaciones Culturales, Formas de Organización, Idiomas Propios, Territorios y todos sus derechos establecidos en la Ley. No podrán estar sujetos a la acción unilateral de individuos, grupos e instituciones cuyo objetivo sea modificar desde afuera sus Identidades Culturales, Modos de Vida, Organizaciones Socio-Económicas y formas de utilización de su Hábitat legítimamente consolidadas. Artículo 99º Obligación. El estado asumirá la obligación de mejorar las condiciones materiales de vida de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes que les permitan preservarse y desarrollar sus culturas. Artículo 100º Fomento. El estado fomentará el libre desenvolvimiento de organizaciones políticosociales autogestionarias para que los Indígenas y afrodescendientes puedan asumir la Propiedad Legítima y Ancestral, Protección y Derechos sobre sus Hábitats, idiomas y Culturas. Artículo 101º De la Enseñanza de las Lenguas Indígenas. Las instituciones Educativas Regionales asentadas en Comunidades Indígenas deben asegurar, en todos los niveles, la enseñanza formal de los idiomas de dichas comunidades, así como lo conducente a su oficialización y planificación efectivas. De la misma forma, el estado debe prever recursos financieros y tecnológicos para la promoción y difusión de los idiomas indígenas. Artículo 102º Lesión a la Integridad Cultural. A los fines de evitar que se lesione la Integridad Cultural de los Pueblos Indígenas y afrodescendientes y de conformidad con la Constitución, cualquier aprovechamiento de los recursos naturales en sus Hábitats estará sujeto a consulta previa con las comunidades respectivas y al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes por parte de las autoridades competentes. El estado debe garantizar la consulta previa e informada, con el consentimiento libre e informado en idiomas indígenas y traducidos al castellano. Artículo 103º Expedición de
Permisos y Autorizaciones. El estado, a través de los órganos
competentes, en consulta permanente con las comunidades involucradas, tendrá a su cargo la expedición de los Permisos y Autorizaciones requeridos a los Investigadores, Instituciones Científicas, Empresas y Laboratorios Nacionales y Extranjeros, y a toda persona natural o jurídica, para ingresar a los territorios indígenas en función de investigar la Biodiversidad, con fines de la Explotación o Aprovechamiento de
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Recursos Genéticos (Botánicos, Zoológicos y Humanos), así como los conocimientos asociados a los mismos. Artículo 104º Prohibición de Registro de Patentes. Se prohíbe el Registro de Patentes sobre los Recursos Genéticos de los territorios indígenas y sobre sus conocimientos ancestrales, así como sobre los Recursos Genéticos y conocimientos generados al respecto por los Campesinos. Se garantizará y fomentará el Registro de propiedad colectiva, ciencia y tecnología de los pueblos indígenas. Los recursos procedentes del Hábitat y Culturas Indígena y campesina sólo podrán ser explotados con el consenso y participación decisoria de las comunidades constituidas en beneficiarias.
Capítulo II De la Cultura Popular, Festividades y Tradiciones Artículo 105° Declaratoria de Interés Público. Se declara de Interés Público la Preservación de las Tradiciones, Costumbres y Festividades Populares, cuando no se opongan a las leyes vigentes, por lo que las autoridades competentes establecerán programas especiales para su Preservación, Desarrollo y Difusión. Artículo 106º Coordinación. Las autoridades estatales y municipales actuarán coordinadamente para la Elaboración y Actualización de un Registro de las Festividades y Manifestaciones Populares que se realizan en la entidad, haciéndolo del conocimiento del Instituto y del Consejo.
Capítulo III Del Fomento al Libro y la Lectura Artículo 107º Fomento. Las Autoridades Educativas y Culturales, con el apoyo de la Red de Bibliotecas, fomentarán el hábito de la lectura entre la población del estado Sucre, y promoverán su mayor acceso a la producción escrita. Artículo 108º Estrategias. Para lograr estos fines, las Autoridades Culturales y Educativas deberán: 1. Establecer Programas de Promoción de la Lectura entre la población del estado, especialmente en el Sistema Educativo; 2. Impulsar la Creación, Ampliación y Mejoramiento de Salas de Lectura y Bibliotecas; 3. Procurar acciones que tengan como propósito Apoyar la Distribución y Adquisición de Libros; 4. Estimular la Lectura y Conocimiento de escritores sucrenses; 5. Fomentar la Promoción de Libros, Revistas y Coediciones de carácter cultural; y 6. Organizar concursos anuales en el estado, que tengan por objeto estimular la lectura y dirigirlos principalmente a los alumnos de educación básica. 7. Fomentar la sistematización de los saberes y conocimientos indígenas para la edición de libros con el uso social de las tecnologías de información y comunicación, para preservar la transmisión cultural mediante la oralidad.
Capítulo IV Del Uso de los Espacios Públicos destinados a la Cultura Artículo 109º Los Espacios Públicos. El uso de los Espacios Públicos destinados a la Cultura, propiedad del Ejecutivo Regional, se ajustarán a los siguientes criterios: 1. Cada espacio debe tener definido su Uso, el Destino y Categoría de las Actividades Artísticas que allí se presenten. Se procurará destinarlos al uso exclusivo de estas actividades y por excepción a otros quehaceres; 2. Las Manifestaciones y Actividades Artísticas del estado y sus municipios, tendrán Uso Preferente de los Espacios Públicos destinados a la cultura; y 3. El Uso de los Espacios Culturales para la realización de Actividades Artísticas, serán prestados sin cargo alguno por concepto de Renta, a excepción de aquellos que tengan finalidades de lucro. Asimismo se deberá garantizar que los Creadores se beneficien de los espacios al menor costo posible de operación; al efecto, el Instituto deberá fijar y publicar anualmente una lista de costos por la prestación de servicios anexos, de conformidad con la Ley de Ingresos vigente y el Reglamento de la presente Ley.
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Artículo 110º Reglamentación de Actividades. El Ejecutivo Regional y los Municipios deberán reglamentar en el ámbito de su competencia el uso de los espacios para el desarrollo de las actividades artísticas. En dicho reglamento se establecerán los Procedimientos, Términos y Condiciones en los que se autorice su uso.
TITULO XI DE LA TUTELA
Capítulo I De los Entes Tutelados. Artículo 111º Los Entes Tutelados. Se consideran Entes Tutelados para los efectos de la presente ley: los Museos, Fundaciones del estado, Entes Musicales y todas aquellas Organizaciones Culturales, cuyo Patrimonio total o parcial, provenga del asignado por el Ejecutivo Regional a través del Instituto. Artículo 112º De los Lineamientos. Los Entes Tutelados deberán observar los lineamientos que indique el Instituto, para la consecución de objetivos conjuntos, debiendo rendir informes de las actividades programadas y ejecutadas a la Dirección de Planificación y Control de Gestión del Instituto. Artículo 113º Del Funcionamiento. El funcionamiento de los Entes Tutelados será determinado con el Reglamento de la presente Ley y en los que se creen para tales efectos. Artículo 114º Obligaciones de los Grupos Culturales Subsidiados e Instituciones Tuteladas. Los Grupos Culturales Subsidiados e Instituciones Tuteladas estarán obligados a establecer convenios culturales anuales con el Instituto, de acuerdo al Plan Estratégico Cultural.
Capítulo II Control de Tutela Artículo 115º Del Control de Tutela Corresponde al Gobernador o Gobernadora del estado: 1.- Fijar la política del Instituto de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Cultural del estado Sucre. 2.- Presentar al Consejo Legislativo los proyectos del Plan Operativo y Presupuesto Anual del Instituto. 3.- Fijar la remuneración del Presidente del Instituto.
TITULO XII LA CONTRALORÍA INTERNA Artículo 116º De la Oficina de Contraloría. El Instituto tendrá una Oficina de Auditoria Interna que ejercerá la Vigilancia y Fiscalización permanente en todos los Departamentos o Dependencias del mismo. Artículo 117º De la Rendición de Cuentas. El Instituto rendirá anual y públicamente, cuentas de su gestión ante el Contralor del estado y presentará un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y al Gobernador o Gobernadora del estado. Artículo 118º Del Funcionamiento. El Departamento de Contraloría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un Contralor o Contralora Interno, quien será designado o designada mediante concurso con base en lo estipulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el sistema nacional de control fiscal. TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I Disposiciones Transitorias Artículo 119º
Del Derecho a la Composición de la Rama Ejecutiva Cultural. El Presidente o
Presidenta del Instituto, una vez que sea juramentado por el Gobernador o Gobernadora del estado, procederá a notificar a la sociedad organizada, el derecho que tiene de elegir a sus representantes ante el consejo de planificación. Artículo 120º Del Derecho a la Conformación del Consejo de Planificación Cultural del estado Sucre. El Gabinete Ejecutivo Cultural del Instituto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
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siguientes a la fecha efectiva de instalación, a través de tres (3) notificaciones públicas, informará a la Comunidad Cultural Organizada y otras instancias de la sociedad sucrense, vinculadas al sector, el derecho que tienen de nombrar a sus representantes para crear el consejo de Planificación Cultural del Estado. Artículo 121º De la Promoción de la Previsión Social.
El Instituto promoverá ante la entidad
competente en materia de Previsión Social la afiliación al Régimen del Seguro Social de los cultores y cultoras populares. Para tal efecto el Instituto, hará el reconocimiento del atributo del o la artista popular. Una vez entre en vigencia la presente ley, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deberá expedir la reglamentación que garantice la afiliación referida en el presente artículo. Artículo 122º De los Reglamentos. El Instituto, legalmente constituido, dictará en el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, los siguientes reglamentos: ‐
Reglamento de Funcionamiento del Instituto
‐
Reglamento interno del Consejo General de Planificación, para su funcionamiento y debate interno.
‐
Reglamento interno de Funcionamiento de los Centros de Capacitación y Fomento de la Cultura Liberadora del Estado Sucre.
‐
Reglamento de protección social para los cultores
Artículo 123º De la Transferencia de Derechos y Obligaciones. El Instituto se arroga
todos los
Derechos, Acciones, Títulos y Obligaciones de la extinta Dirección de Cultura. Así mismo, asume todo su Patrimonio, Muebles e Inmuebles. El Director o Directora de la extinta Dirección de Cultura, hará entrega inmediata de todo el Patrimonio de la Dirección a su cargo al Presidente o Presidenta del Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del Estado Sucre. Artículo 124º Del Proceso de Evaluación. Todo el personal adscrito a la dirección de Cultura del estado Sucre, y cuya relación laboral continúa con el Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), será sometido a un proceso de evaluación en un período de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, de acuerdo a los resultados e idoneidad para el desempeño del cargo respectivo, y serán reubicados o reubicadas dentro del Instituto o retirados o retiradas del mismo, siguiendo la normativa prevista para tal efecto, con el objeto de Optimizar el recurso humano, para alcanzar la misión y objetivos del Instituto.
Artículo 125º De la Reestructuración y Adaptación al nuevo proyecto cultural. El Instituto del Poder Popular para el Desarrollo y Fomento de la Cultura Liberadora del estado Sucre (INPPODEFC), tendrá ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para reestructurar y adaptar al nuevo proyecto cultural el funcionamiento de los entes adscritos al mismo.
Capítulo II Disposiciones Finales Artículo 126º De la Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial del estado Sucre y/o Gaceta Legislativa.
Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra las Sesiones el Honorable Consejo Legislativo del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de Dos Mil doce (2012) 201 Años de la Independencia, 153 de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana.
Leg. ALEXANDER GARCÍA PRESIDENTE
Leg. YNÉS ANDARCIA VICEPRESIDENTA
Lcda. MARÍA IGNACIA ROJAS SECRETARIA DE CÁMARA
PROF. CÉSAR SALAZAR SUB-SECRETARIO