Facultad de Derecho. Por. Ma. JIMENA FERNÁNDEZ CARLA SPAGNUOLO. Tesis de Máster para optar al título de MASTER EN DERECHO DE LA EMPRESA

Facultad de Derecho “REFLEXIONES SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” Por Ma. JIMENA FERNÁNDEZ CARLA SPAGNUOLO Tesis

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Facultad de Derecho

“REFLEXIONES SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA”

Por

Ma. JIMENA FERNÁNDEZ CARLA SPAGNUOLO

Tesis de Máster para optar al título de MASTER EN DERECHO DE LA EMPRESA

Tutor Académico: Profesor Dr. Pablo Schiavi Montevideo, 30 de abril de 2015.

Agradecimiento: Schiavi

por

brindado Montevideo

sus

durante por

la

En

especial

valiosos este

al

aportes,

camino

y

oportunidad

de

trabajo.

2

a

Profesor

Dr.

Pablo

y

apoyo

dedicación la

Universidad

presentar

el

de

presente

Las Dras. Ma. Jimena Fernández Perrone y Carla Spagnuolo Arévalo, con cédula de identidad (3.968.422-1 y 3.362.1623) respectivamente y alumnos del Máster en Derecho de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, declaramos que la totalidad del contenido del presente

documento

es

un

reflejo

de

nuestro

trabajo

personal y manifestamos que ante cualquier notificación o denuncia de plagio, copia o falta a la fuente original, somos

responsables

administrativos,

directos

liberando

de

legales, toda

económicos

responsabilidad

y y

afección al Tutor/Director del trabajo, a la Universidad de Montevideo y a cuantas instituciones hayan colaborado en dicho trabajo, asumiendo personalmente las consecuencias derivadas de tales prácticas.

3

INTRODUCCIÓN

El título del presente trabajo de investigación se denomina “REFLEXIONES SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”. El tema objeto de estudio se centra en el análisis de los límites al derecho de acceso a la información pública, en nuestro derecho y en el derecho comparado, con especial énfasis en las excepciones consagradas legalmente, tema que la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Relatoría

Especial

para

la

Libertad

de

Expresión-

ha

reconocido como de gran complejidad e importancia en los distintos ordenamientos jurídicos. La relevancia del tema elegido radica en los problemas prácticos que ha suscitado la aplicación e interpretación de la legislación de acceso a la información pública en sede de límites y excepciones por parte de los operadores responsables ya sea de efectuar la clasificación de la información o de pronunciarse ante una petición de acceso. La disparidad de criterios interpretativos así como la necesidad de ponderación de los derechos y bienes jurídicos en

juego

protegidos

plantea el

por

la

legislación

nacional,

nos

desafío de profundizar en el estudio de los

límites al derecho de acceso a la información, a la vez que desentrañar el alcance de las disposiciones legales sobre el régimen de excepciones, de modo de

dotar de mayor

claridad a los operadores llamados a aplicar la norma así como

a

los

particulares

interesados

en

acceder

a

la

información significante

A través de la presente investigación nos proponemos 4

desentrañar

si

la

regulación

vigente

en

nuestro

ordenamiento jurídico sobre las excepciones al derecho de acceso a la información pública resulta clara y precisa o sí por el contrario es amplia o ambigua, y en tal caso, si resulta necesario o no, introducir reformas legislativas que permitan clarificar el alcance de la norma. A

fin

diseñado

de

una

alcanzar

propuesta

el de

objetivo

trabajo

propuesto,

“hoja

de

hemos

ruta”

con

distintas etapas. En primer lugar se hará referencia al marco conceptual general del derecho de acceso a la información pública. En

segundo

lugar,

se

expondrán

las

principales

disposiciones normativas que rigen en materia de acceso a la información pública tanto en la legislación uruguaya como en derecho comparado, tomando como base la legislación de Chile, Colombia y Perú. En tercer lugar,

se procederá a analizar diversos

fallos jurisprudenciales relevantes emitidos por tribunales de los países citados con especial hincapié del

régimen

información

de ante

excepciones la

al

derecho

denegatoria

de

de

la

en el análisis acceso

a

la

administración

pública. En cuarto lugar, se tomarán como fuente de estudio y análisis,

diversos

casos

jurisprudenciales

de

los

Tribunales de Apelaciones nacionales, para que, partiendo de los problemas identificados en la Justicia, se puedan extraer distintas soluciones arribadas a nivel de derecho comparado que puedan servir como fuente de posibles futuras reformas

legislativas

que

contribuyan

alcance de la normativa vigente.

5

a

clarificar

el

Finalmente se expondrán las conclusiones a las que arribamos, señalando desde nuestro punto de vista, cuál es la

situación

actual

de

nuestro

ordenamiento

jurídico

respecto al régimen de excepciones o límites del derecho de acceso a la información. En aportes

definitiva, de

la

buscamos

presente

que

los

investigación

resultados se

y

transformen

los en

objeto de consulta, en tanto valor agregado, tanto para los particulares como para los aplicadores de la normativa, a fin de que la información resulte correctamente clasificada sin vulnerar derechos fundamentales como lo son por un lado el derecho de acceso a la información y consecuentemente el derecho a la libertad de expresión, y por otro, el derecho a proteger los derechos y bienes jurídicos que cada una de las disposiciones legales apunta a preservar mediante su reserva, secreto o confidencialidad.

6

CAPÍTULO 1. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El acceso a la información es una moderna concepción de la libertad de expresión, que determina libertades que se

interrelacionan,

derechos:

el

siendo

derecho

a

agrupables

informar

y

en el

dos

tipos

derecho

a

de ser

informado. En ambas aristas, el derecho que tienen las personas de acceder a la información es fundamental, tanto para quien pretende informar sobre algo, como para aquel que es informado. Siguiendo a Felipe ROTONDO TORNARÍA “La libertad de información, el derecho a obtenerla y recibirla, el acceso a la fuente es, también un derecho fundamental, como manera de llegar a la verdad, lo que es propio de la naturaleza racional del hombre. Se incluye allí el derecho al acceso a la información pública, el cual corresponde a un sistema democrático republicano, en el cual es básico el principio de

publicidad

y

su

dimensión

espontánea,

de

transparencia”.1 En tal sentido, fácil es comprender que el derecho a la información es esencial para garantizar la libertad de expresión, adquiriendo una importancia cada vez mayor el principio de máxima transparencia. Y este principio de transparencia implica en palabras de Cristina VÁZQUEZ, “apertura, comunicación y rendición de 1

Felipe ROTONDO TORNARÍA, “Acceso a la información pública y protección de datos personales. Aspectos conceptuales y prácticos”, en Revista de Derecho Público, Año 21 – Nº 42 - Diciembre 2012, F.C.U, pág. 82.

7

cuentas y el acceso a la información pública constituye instrumento fundamental para su realización”.2 Respecto a los principios que informan el referido derecho, Carlos E. DELPIAZZO refiere además del principio mencionado

de

rectores:

i)

transparencia, principio

los

de

siguientes

principios

publicidad

del

obrar

administrativo, el cual deriva de la forma republicana de gobierno; ii) principio de legalidad, iii) principio de consecución del interés público, iv) principio de respeto por los derechos de los ciudadanos en el marco del bien común; “métodos que tratan de promover los principios de colaboración ciudadana, de participación y de promoción de una

nueva

y

diferente

forma

administrativo

más

principio

participación, según

de

próximo

accesibilidad real, informados

y

a

de

los

corresponde

consultados

concebir

ciudadanos”; el

que

en

el

los

cual,

los

poder

y

v)

el

existiendo

habitantes

asuntos

sean

que

les

conciernen.3 En

todo

expresión,

lo

que

existen

tiene

que

ver

actualmente

con

la

diversos

libertad

de

Acuerdos

y

Convenios Internacionales que han sido ratificados por gran parte

de

los

provenientes estándares

Estados, de

así

como

Organismos

mínimos

documentos

Internacionales

relativos

a

la

de que

transparencia

trabajo fijan de

la

actuación de la Administración Pública a la vez que sirven de referencia a los distintos países para la elaboración de su normativa doméstica. 2

María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO, “El régimen jurídico del acceso a la información pública y la protección de los datos personales”, en Revista de Derecho y Tribunales Nº 15, Febrero de 2011, Editorial Amalio M. Fernández, pág. 62.

3

Carlos E. DELPIAZZO, “A la búsqueda del equilibrio entre privacidad y acceso”, pág. 9 y sig. Disponible en:

8

En este sentido, el derecho de acceso a la información ha sido reconocido como un derecho humano en los diversos instrumentos internacionales y

en la jurisprudencia del

sistema Interamericano. Como derecho humano, es un elemento constitutivo de la libertad de expresión y como tal, se encuentra protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Art. 13), y por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19). El Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, reconoce

el

derecho

de

toda

persona

a

la

libertad

de

pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en sus diversas formas y medios de comunicación. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 reconoce expresamente el derecho de todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, disponiendo que: “…este derecho incluye el derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”. Siguiendo lo señalado por la Comisión Interamericana de

Derechos

Humanos,

específicamente

por

la

Relatoría

Especial para la Libertad de Expresión, la Libertad de Expresión tiene mucho que ver con el derecho de acceso a la información pública, dado que este último si bien es un derecho

autónomo,

Expresión,

ello

es

por

componente cuanto, 9

los

de

la

Libertad

individuos

de

expresamos

pensamientos e ideas y también difundimos información4. En tal sentido, la forma de acceder a la información debe de ser garantizada por los Gobiernos, en tanto de no estarlo, no es posible difundir la información, sea por los medios de comunicación o por los propios individuos. Es decir, para opinar se debe de saber y para saber resulta

necesario

estar

informado.

Y

es

justamente

la

opinión informada la que debe de ser garantizada por el acceso a la información pública. El derecho de acceder a la información, como moderna concepción de la libertad de expresión, es esencial para garantizarla, para que los individuos puedan formar sus propias opiniones, investigar en aquellas áreas que sean de su

interés,

recibir

informaciones,

y

claro

está,

difundirlas por cualquier medio de expresión. La

libertad

de

expresión,

conforme

ha

señalado

en

diversos fallos la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también la “Corte IDH”) tiene una dimensión individual y una dimensión social. En este sentido, la Corte

ha

sostenido:

“...con

respecto

al

contenido

del

derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo

el

derecho

pensamiento,

sino

y

la

libertad

también

el

de

derecho

expresar y

la

su

propio

libertad

de

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una 4

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Estudio Especial Sobre el Derecho de Acceso a la Información”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, año 2007, Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_ de_derechos_humanos/libro/contenido_AHDLE.html#p44

10

dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere,

por

un

lado,

que

nadie

sea

arbitrariamente

menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Al

respecto,

la

Corte

ha

indicado

que

la

primera

dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar

cualquier

pensamiento

y

medio

hacerlo

apropiado llegar

al

para

difundir

el

número

de

mayor

destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse

libremente.(...)

Con

respecto

a

la

segunda

dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre

las

personas;

comprende

su

derecho

a

tratar

de

comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información

de

que

disponen

otros

como

el

derecho

a

difundir la propia. (...) Este Tribunal ha afirmado que ambas

dimensiones

garantizadas

poseen

plenamente

igual en

importancia

forma

y

deben

ser

simultánea

para

dar

efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los

términos

previstos

por

11

el

artículo

13

de

la

Convención.”.5 Y en opinión Consultiva 5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: “La libertad de expresión es

una

piedra

angular

en

la

existencia

misma

de

una

sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también una condición sine qua non para

que

los

partidos

políticos,

los

sindicatos,

las

sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la

hora

de

ejercer

sus

opciones,

este

suficientemente

informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.6 Sin perjuicio de lo reseñado, corresponde señalar que la libertad de expresión es un derecho fundamental que también

conlleva

deberes

y

responsabilidades,

en

consecuencia, puede estar sujeto a ciertas restricciones. De acuerdo al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, derecho que no puede estar sujeto

a

previa

censura

sino

a

responsabilidades

ulteriores, “...las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”. 5

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrara Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Disponible en:

6

María del Luján Flores, “Reflexiones acerca del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ámbito Interamericano”, en Revista de Derecho Público, Año 18- Nª 36 – Octubre 2009, F.C.U, pág.15.

12

La libertad de expresión necesita impedir la censura previa para garantizar la libertad y el derecho de acceso a la información como posibilidad previa para lograr la libre difusión de las informaciones que son de interés público. Como antecedente relevante de la jurisprudencia del sistema interamericano, encontramos el caso Claude

Reyes y

otros vs. Chile, citado en la Recomendación sobre Acceso a la Información del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07 del 24 de Abril de 2008)7. De acuerdo a lo expresado en la citada Recomendación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó que el artículo 13 de la Convención consagra el derecho humano de acceso a la información. En

base

a

ello,

y

tomando

en

consideración

los

trabajos internacionales en la materia, se concluye en la citada Recomendación que: “la información es de propiedad las personas, no del Estado, y que éste la mantiene en su poder solo en cuanto representante de los primeros. En este sentido,

el

recolectar,

Estado

tiene,

por

ejemplo,

el

deber

de

registrar y publicar de oficio la información

de interés público que tiene en su poder. Además, debe entenderse que el concepto de información que se encuentre en poder del Estado es amplio y no sólo hace referencia a la documentación oficial”. El derecho de acceso a la información tiene carácter 7

Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Recomendaciones Sobre Acceso a la Información, AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07): Puntos resolutivos 8 a. y 13 a. Disponible en:

13

de fundamental y resulta un pilar de un buen gobierno. Su existencia y reconocimiento es esencial para la democracia representativa, por cuanto a partir de un buen ejercicio de tal

derecho,

efectivo

los

de

ciudadanos

la

gestión

podrán

de

tener

quienes

un

control

fueron

electos

representantes del pueblo. El desarrollo del derecho que es objeto del presente estudio (acceso a la información), aparece en los Estados Unidos vinculados a los reclamos hechos por diversos medios de

comunicación

(prensa),

como

derecho

que

encuentra

fundamento en la libertad de expresión. Pero también el acceso a la información actúa en asuntos privados. El acceso a la información pública debe ser analizado y

visto

derecho

desde

una

fundamental

doble de

dimensión,

las

por

personas

un

en

lado,

acceder

como a

la

información que se encuentra en poder del Estado, y por otro

lado,

como

un

elemento

primordial

para

lograr

un

Estado transparente. En tal sentido, la posibilidad de las personas de acceder a la información pública, es de gran importancia en una

sociedad

democrática

y

transparente,

por

cuanto

posibilita la evaluación y el control del ejercicio del poder, pudiendo acceder las personas a información que les permita evaluar la gestión de los gobernantes. Al “Cuando

respecto se

Carlos

habla

de

E.

DELPIAZZO

transparencia

ha de

señalado la

que

gestión

administrativa, ‘se quiere dar un paso más respecto a la publicidad...como que la publicidad implica mostrar pero la transparencia implica algo más que mostrar, implica dejar

14

ver; simplemente que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal’”.8 La

Declaración

Expresión, Sesiones

de

aprobada por

la

en

Principios el

Comisión

108º

sobre

la

período

Interamericana

Libertad

de

ordinario

de

de

Derechos

Humanos, establece: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”.9 Por su parte, la Asamblea General de la Organización de

Estados

Americanos,

señaló:

“...que

el

acceso

a

la

información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento

mismo

de

la

democracia,

una

mayor

transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema

democrático

ciudadanía

ejerce

representativo

y

sus

constitucionales

derechos

participativo,

la de

participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información...”.

10

8

Carlos E. DELPIAZZO “Transparencia en la contratación administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal Cagnoni” (F.C.U., Montevideo, 2005), pág. 138 y sigtes.; "La regulación legal del control social y transparencia", en Rev. de Antiguos Alumnos del IEEM, Año 5, Nº 1, pág. 29 y sigtes.; “Control social de la Administración y transparencia”, en Rev. Ius Publicum (Santiago de Chile, 2003), Nº 11, pág. 43 y sigtes.; y “De la publicidad a la transparencia en la gestión administrativa”, en Rev. de Derecho de la Universidad de Montevideo (Montevideo, 2003), Año II, Nº 3, pág. 113 y sigtes, en Carlos E. DELPIAZZO, op. cit. ver nota 3. 9

Declaración de principios sobre libertad de Expresión. (Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000) http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Declaracionle.htm

10

AG-Res.1932 (XXXIII-0-03) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”. (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003) https://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_1932_XXXIII-O-03_esp.pdf).

15

No

obstante

internacional

el

del

reconocimiento

derecho

de

en

acceso

a

el

la

ámbito

información

pública como derecho humano, puede señalarse que el mismo no es un derecho absoluto, y por lo tanto conforme se verá, puede estar sujeto a limitaciones basadas en el interés general, las cuales necesariamente deben estar consagradas por ley. Respecto a los límites del derecho de acceso a la información,

la

Relatoría

Especial

para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a los fallos de la Interamericana,

“…quien

jurisprudencia divulgación

que es

de excepciones´, por

necesarias depende interés En

de

la presunción

en

por

la

en

principio

accesible, sujeta

previamente fijadas permitido

el

´establece

información restringido

ha resaltado

las

Convención

máxima

de

que

a

un sistema ´deben

a

estén

Americana,

orientadas

toda estar

un objetivo

una sociedad democrática,

que

su

de

cuales

ley´, responder

Corte

y

´ser

lo

que

a satisfacer

un

público imperativo´.11 función

de

lo

que

viene

de

exponerse,

todo

ordenamiento jurídico debiera respetar este derecho humano a la vez que normar el límite del ejercicio del referido derecho

en

los

casos

de

excepción

aceptados

a

nivel

internacional y dentro de los estándares permitidos. Es por

11

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; “El derecho de acceso a la información pública en las Améric as – Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales”. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.7/12. 30 diciembre 2011. Disponible en:

16

ello,

que

procederemos

seguidamente

a

exponer

la

legislación existente en cada uno de los países objeto del presente trabajo.

CAPÍTULO

2.

MARCO

NORMATIVO

DE

LAS

RESPECTIVAS

LEGISLACIONES NACIONALES

2.1 Panorama General de los distintos ordenamientos jurídicos. En el ordenamiento jurídico uruguayo el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido y protegido en la Constitución de la República, a través de diversas

disposiciones

vinculadas

a

la

libertad

de

expresión (artículo 29 de la Carta), a la forma republicana de gobierno (artículo 72

de la Carta) y el artículo 82,

según el cual la Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana. Siguiendo

a

Elbio

J.

LÓPEZ

ROCCA,

conforme

lo

preceptuado por el artículo 332, el principio de publicidad de gestión no puede dejar de aplicarse “por falta de la reglamentación

respectiva,

sino

que

ésta

será

suplica,

recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios

generales

de

derecho

y

a

las

doctrinas

generalmente admitidas”12. En

lo

que

respecta

al

marco

legal,

se

encuentra

regulado en la Ley No. 18.381 de 07 de noviembre de 2008, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.178 de 12

Elbio J. LÓPEZ ROCCA, “Publicidad y secreto en la administración pública”, en Revista de Derecho Público, Año 12 – Número 24 Diciembre de 2003, F.C.U, pág. 42.

17

08 de enero de 2014. El objetivo de la norma es promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, así como garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública. A su vez, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 232/010 del 02 de agosto de 2010, se reglamentó la referida Ley con el objeto de regular la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos previstos en la misma, y por su parte, el Decreto N° 484/009 del 19 de octubre de 2009,

exhortó

estatales

y

a

los

no

titulares

estatales

de

al

organismos cumplimiento

públicos de

la

transparencia activa establecidas en el artículo 5 de la referida Ley. En lo que respecta al ordenamiento jurídico de Chile, el acceso a la información encuentra regulación a nivel Constitucional,

en

el

artículo

8

de

la

Constitución

Política de Chile, así como legal y reglamentario, en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, Ley N° 20.285 del 11 de junio del año 2008 y su Decreto reglamentario N° 13 de 02 de marzo de 2009. En

Perú

el

tema

se

encuentra

recogido

en

la

Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2 establece que toda persona tiene derecho a “… solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se

18

13

excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”

Por su parte, el artículo 3° en una redacción muy similar a nuestro artículo 72 de la Carta, dispone: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, de gobierno”.14 A nivel legislativo, el tema se encuentra recogido y regulado

en

la

Ley

de

Transparencia

y

Acceso

a

la

Información Pública No. 27.806 del año 2002, y en la Ley 27.927 que introdujo ciertas modificaciones. Por último, en Colombia, el tema se presentó distinto hasta recientemente, en tanto, si bien existía una ley del año 1985 (No. 57), se carecía de un precepto legal que estableciera

en

forma

taxativa

la

preeminencia

interpretativa del derecho al acceso a la información. En el año 1991, Colombia incorporó en su Constitución Política el art. 74 que indica: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Actualmente, dicho país cuenta con la ley No. 1712 que fue publicada en marzo de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información

Pública

Nacional

y

se

dictan

otras

disposiciones”. 13

Disponible en:

14

Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Ibid ver nota No. 13.

19

Seguidamente

se

realizará

una

breve

reseña

de

las

principales disposiciones sobre el derecho de acceso a la información

pública

ordenamientos excepciones

contenida

jurídicos

al

en

cada

citados,

ejercicio

del

y

se

derecho

uno

de

los

abordarán

de

acceso

a

las la

información de cada país. 2.2 URUGUAY 2.2.1 Régimen Jurídico del derecho de acceso a la información pública En el ordenamiento jurídico uruguayo el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la

Constitución

disposiciones

de

la

República,

vinculadas

a

la

a

través

libertad

de de

diversas expresión

(artículo 29), la forma republicana de gobierno (artículo 72) y en el artículo 332 de la Carta. Por su parte la Ley N° 18.381 de 07 de noviembre de 2008, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.178 de 08 de enero de 2014, regularon específicamente este derecho. La referida Ley fue reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 232/010 de 02 de agosto de 2010, con el objeto de regular la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley. Las

citadas

normas

imponen

la

obligación

a

los

organismos públicos estatales o no estatales, de permitir a toda persona encuentra

en

el acceso a la información pública que se su

poder;

establecen 20

un

procedimiento

administrativo específico para acceder a dicha información; así

como

obligaciones

de

transparencia

activa,

la

existencia de un órgano de control y un recurso judicial efectivo para el cumplimiento del derecho. El

artículo



de

la

Ley

No.

18.381,

consagra

expresamente el principio de transparencia de la función administrativa

y

reconoce

el

derecho

de

acceso

a

la

información pública como un derecho fundamental de todo habitante de la República. Y el artículo 3° consagra este derecho para todas las personas sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter ejercicio

del del

solicitante, derecho

de

especificando acceso,

no

que

resulta

para

el

necesario

acreditar la titularidad de un interés legítimo o derecho subjetivo, al no requerir la justificación de las razones por las cuales se solicita la información. La combinación de ambas disposiciones, conllevan a lo que se denomina como la “Transparencia Pasiva”, comprensiva del derecho de cada persona a acceder y recibir información de

los

organismos

de

la

administración

pública

sin

necesidad de justificar los motivos o razones en que se funda el pedido. Más

adelante

en

el

artículo

5°,

se

regula

la

denominada “Transparencia Activa”, imponiendo a los sujetos obligados, de poner a disposición del público en general, en los sitios web del organismo u otros medios de difusión, determinada

información

que

la

norma

se

encarga

de

enumerar. Por su parte el artículo 2° define qué se entiende por 21

información pública, estableciendo que es toda información que

emane

público,

o a

esté la

vez

en

posesión

que

de

excluye

cualquier

de

tal

organismo

concepto,

la

información prevista en los casos de excepción o secreto establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales. A

su

vez

se

dispone

a

texto

expreso

que,

la

interpretación de los casos de excepción a la información pública deben serlo en sentido estricto con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El artículo 4° consagra una presunción relativa del carácter público de toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la referida Ley, la cual podría ser destruida, en caso de que se trate de información clasificada como confidencial o reservada

o

comprendida

en

los

casos

de

excepción

o

secretos previstos por ley. El Decreto reglamentario N° 232/010, en su capítulo II, consagra una serie de principios vinculados con el acceso a la información pública, a saber, los principios de: i) libertad de información; ii) transparencia; iii) máxima

publicidad;

iv)

divisibilidad;

v)

ausencia

de

ritualismos; vi) no discriminación; vii) oportunidad; viii) responsabilidad; y ix) principio de gratuidad (arts. 4 a 12). Con miras a garantizar el ejercicio del derecho de acceso

a

la

información

pública,

la

Ley



18.381

prescribió un procedimiento administrativo y un ulterior procedimiento

judicial,

al

que

cualquier

interesado



persona física o jurídica-, puede recurrir para solicitar 22

la

información

deseada

que

se

encuentre

en

poder

de

cualquier organismo público. En lo que respecta al procedimiento administrativo, el interesado debe plantear una petición ante el organismo correspondiente,

indicando

la

información

requerida.

Al

respecto cabe precisar que la obligación de proporcionar información, se restringe a aquella información que emane o esté

en

poder

de

los

sujetos

obligados

(art.

2),

no

teniendo estos últimos la obligación de crear o producir información que no dispongan o no tengan la obligación de contar al momento de plantearse

la solicitud (art. 14).

Sin perjuicio de ello, cualquier decisión negativa del organismo a proporcionar la información solicitada debe ser motivada

y

estar

fundada

en

las

causales

de

exclusión

previstas expresamente en la Ley. Por otra parte, la norma le otorga un valor positivo al

silencio

del

organismo

público

ante

la

petición

de

acceso a la información planteada por el interesado –a diferencia

de

lo

administrativos implica

la

disponiendo

que

donde

ocurre el

denegatoria que,

vencido

en

materia

silencio ficta el

de de

plazo

de

de

recursos

la

administración

lo

peticionado-,

que

dispone

la

Administración (20 días o vencida su prórroga) sin que exista pronunciamiento sobre lo solicitado, el interesado podrá acceder a la información objeto de la petición (art. 18). En caso de no obtenerse la información o vencidos los plazos para que el organismo se expida, el interesado puede promover una acción sumaria en vía judicial con el fin de obtener el pleno acceso a la información de su interés. 23

2.2.2 Límites y excepciones Conforme viene de referirse, el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, dado que encuentra en las disposiciones legales limitaciones a su ejercicio. De acuerdo a la jurisprudencia dictada reiteradamente por nuestra Suprema Corte de Justicia, con excepción del derecho a la vida, los derechos de los individuos no son ilimitados ni absolutos, sino que son limitables por las leyes que se dictaren por razones de interés general, como el propio art. 7 de la Constitución Nacional prescribe. En tal sentido, podemos citar el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia No. 132/2007, dictado el 24 de agosto de 2007 con la integración de los Sres. Ministros Dres.

Sara

Auristela

Bossio

Reig;

Leslie

Alberto

Van

Rompaey Servillo; Daniel Ibérico Gutierrez Proto; Hipólito Nelson

Rodriguez

indicó:

Caorsi

“...respecto

y

a

la

Jorge

Ruibal

naturaleza

Pino; de

los

donde

se

derechos

enunciados en el art. 7 de la Carta: ‘La parte final del art. 7 de la Constitución señala más allá de toda duda razonable, que en nuestra organización constitucional no existen derechos absolutos (salvo el derecho a la vida). La Constitución

otorga

una

discrecionalidad

limitada

al

legislador, obligándole a que atienda razones de interés general,

por

lo

que

constitucionalidad

o

de

apreciarse

en

el

inconstitucionalidad

caso de

la las

disposiciones legales impugnadas, la Corte deberá limitarse a constatar si concretamente se han observado por parte del legislador las razones de interés general que son pedidas por la Carta, con ciertos atributos y variables que ha definido la Corporación en obrados de especie admisible desde el punto

de vista procesal 24

(v. Sent. S.C.J. No.

744/94)”.15 En definitiva, las leyes que establezcan limitaciones a los derechos de los individuos, deben haber sido dictadas por

razones

de

interés

general,

debiendo

tratarse

de

verdaderas excepciones, que persigan objetivos legítimos y que sean necesarias para alcanzar una finalidad perseguida por el país que las dictare. El propio texto legal se encarga de aclarar que las excepciones

a

la

información

pública

serán

de

interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como

secretas

por

la

ley

y

las

que

se

definan

en

la

normativa como de carácter reservado y confidencial, todo ello atendiendo a la naturaleza

de derecho fundamental que

reviste el derecho de acceso a la información. Así lo dispone el artículo 8° de la Ley N° 18.381 al establecer que: “Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado o confidencial”. Sin embargo en el artículo 12 de la ley, bajo el nomen iuris

“Inoponibilidad

en

casos

de

violaciones

a

los

derechos humanos” establece un límite al carácter reservado de la información. En este sentido la norma dispone que: “Los

sujetos

obligados

por

esta

ley

no

podrán

invocar

ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones

de

derechos

humanos

o

sea

relevante

para

investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”.

15

Disponible en: , Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

25

Sección

Respecto de la información clasificada como secreta por la ley, podríamos decir que es la que menos confusión presenta, o dicho de otro modo, la que menos dudas puede generar en la práctica, en tanto es el legislador quien define

si

determinada

información

deberá

ser

secreta.

Podemos citar como ejemplos las Leyes que establecen el secreto bancario, el tributario, el profesional, de las comunicaciones y los secretos comerciales – industriales, entre otros. Luego,

en

el

artículo

9

la

ley

refiere

a

la

información reservada y en el artículo 10, a la información que será considerada confidencial. Es respecto de estos dos últimos tipos de información que pueden presentarse dudas en la práctica a la hora de tener que decidir si determinada información debe ser

proporcionada a quien la

peticiona, o por el contrario, si ingresa en algunas de las causales

de

excepción

citadas

y

que

serán

objeto

de

desarrollo en el trabajo propuesto. 2.2.2.1 Información reservada Dentro de la información que es clasificada por el organismo público acuerdo

al

como

artículo

reservada, 9

de

la

queda comprendida referida

Ley

con

-de las

modificaciones introducidas por la Ley N° 19.178-, “aquella información

cuya

divulgación

pueda:

A)

Comprometer

la

seguridad pública o la defensa nacional; B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales,

incluida

aquella

información

que

otros

estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo; C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; D) Poner en 26

riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona; E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o que pueda dañar su proceso

de

producción;

F)

Desproteger

descubrimientos

científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados; G) Afectar la provisión libre

y

franca

de

asesoramientos,

opiniones

o

recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de

los

sujetos

obligados,

hasta

que

sea

adoptada

la

decisión respectiva, la cual deberá estar documentada”. Como puede observarse, las causales por las cuales el organismo público puede clasificar determinada información como

reservada

se

encuentran

acotadas

a

situaciones

particulares enumeradas en forma taxativa y de excepción, que responden a

la protección

de un

interés público o

general o a la protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud humana. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 18.381 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.178, y en el artículo 25 del decreto reglamentario, la Administración

debe

efectuar

la

clasificación

mediante

resolución fundada y motivada, en la cual se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la información que se clasifica como reservada, genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de conformidad con las causales de excepción previstas en la ley. Ahora

bien,

corresponde

señalar

que

mediante

las

modificaciones introducidas por el artículo 1° la Ley No. 19.178, se

requiere lo que se denomina la prueba del daño, 27

y este debe ser probado a tenor de la norma mediante la existencia de un “riesgo claro, probable y específico de daño al interés ciertos

público protegido”, señalando

caracteres

determinar

cuándo

que se

debe

está

revestir

ante

un

el

entonces,

“riesgo”

caso

para

justificado

de

excepción a la publicidad de la información. De lo que viene de verse, puede concluirse que, la Administración no se encuentra facultada para ampliar el elenco de situaciones de reserva previstas, ni realizar interpretaciones o

aplicaciones extensivas de la norma a

otros

estrictamente

casos

presupuesto

que

previsto

para

no

declarar

encuadren la

reserva

en

el

de

la

información. Coincidiendo con lo sostenido por Pablo Schiavi, la Administración tampoco se encuentra facultada para realizar reservas genéricas ni a futuro de información que aún no fue producida, en tanto esto iría contra el derecho de acceso a la información pública que la propia ley consagra. Asimismo

afirma

que

una

clasificación

genérica

de

la

información como reservada, podría conllevar a que ante una petición particular la Administración se vea impedida de denegar el acceso a esa información, aún en aquellos casos donde efectivamente exista determinada información que sí pueda ser calificada como reservada a tenor de las causales dispuestas en la Ley16. A

este

respecto

informó

la

Agencia

de

Gobierno

Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC) a través del

Consejo

Ejecutivo

de

la

Unidad

de

Acceso

a

la

Información Pública (UAIP) en Dictamen N° 17/2013 relativo 16

Schiavi, Pablo, “El Control del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales en el Uruguay”, Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, Año 2012, pág. 54.

28

a

la

clasificación

de

información

realizada

por

el

Ministerio del Interior, al expresar que: “…con relación a la información reservada, esta Unidad ha entendido que la clasificación se deberá realizar por el sujeto obligado en forma particular, identificando en cada caso la información a reservar y la causa legal de reserva al amparo de lo dispuesto por el artículo 9 de la norma antes referida (así: Dictamen N° 02/2011 de 12 de mayo de 2011)”.17 En

lo

organismo

que

dice

puede

relación

efectuar

con

la

el

momento

clasificación

que

el

de

la

información, encontramos que el principio general es que la clasificación

de

la

información

debe

efectuarse

en

un

momento previo a la solicitud planteada por el interesado y “en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique” (art.



de

estableciéndose cumplimiento

de

la

Ley

como



19.178

excepción,

determinados

de

08/01/2014),

que

requisitos,

mediante la

el

información

pueda ser clasificada como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En ambos casos –sea que se clasifique antes o luego de la petición del particular- el organismo público deberá invocar

y

acreditar

en

la

resolución

respectiva,

los

elementos objetivos que permitan demostrar el riesgo de daño al interés público o al bien jurídico protegido que se pretende tutelar con la reserva. El plazo máximo por el cual puede mantenerse bajo reserva la información, es de 15 años (art. 11 de la Ley N° 18.381), debiendo desclasificarse la información en caso de que

se

extingan

las

causas

que

dieron

lugar

a

su

clasificación. No obstante el plazo antedicho, la norma 17

Disponible en: http://sindicatopolicial.com.uy/documentos/DICTUAIP13017_005_Func_Policiales.pdf

29

prevé la posibilidad de ampliación del plazo respecto a determinada información, cuando permanezcan las causas que motivaron

su

clasificación

y

se

encuentre

debidamente

justificado. 2.2.2.2

Información confidencial

En lo que respecta a la información confidencial, la ley prescribe que será aquella información entregada en tal carácter a los sujetos obligados siempre que: i) refiera al patrimonio de la persona, ii) comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor, iii) esté amparada en una cláusula contractual

de

personales

que

confidencialidad; requieran

o

el

bien

previo

aquellos

datos

consentimiento

informado. A diferencia del caso de la información reservada, en donde lo que la norma busca proteger es el interés público o el interés general y bienes jurídicos o valores supremos, en la información confidencial la norma tutela derechos de los particulares. Citando a Felipe ROTONDO TORNARÍA “El derecho a la privacidad de las personas ha sido un tradicional límite del derecho de acceso a la información pública. De allí que se lo considera un “derecho encrucijada”, dado el cúmulo de datos personales en poder de los organismos públicos”.18 Como sostiene Carlos E. DELPIAZZO “(…) el derecho de acceso por cualquier ciudadano a la información en poder de las 18

Administraciones

Públicas

no

alcanza

Felipe ROTONDO TORNARÍA, Op. Cit. Ver nota 1, pág. 84.

30

a

toda

la

información, sino específicamente a la calificable como pública, la cual no comprende a la de carácter privado o personal ni a las secretas por imperio de la ley dictada en razón del interés general”. “(…)

si

el

ejercicio

del

derecho

de

acceso

a

la

información pública no respeta el límite de la información privada, desvirtúa su fin. (…) El núcleo duro determinante del derecho a la protección de los datos personales es la dignidad humana, mientras que el derecho de acceso a la información

pública

se

sustenta

en

la

transparencia

connatural a la servicialidad de la Administración”.19 A diferencia de la limitación temporal de la reserva de

la

información,

el

período

de

clasificación

de

la

información confidencial es indefinido (art. 32 Decreto N° 232/010). Asimismo

difieren

administración

en

pública

cuanto

puede

al

momento

efectuar

la

en

que

la

clasificación,

siendo que respecto a la información reservada la regla es que

se

efectúe

en

forma

previa

a

la

solicitud,

y

la

excepción es que se realice una vez que ésta se plantea como

vimos

ut

supra-;

información

catalogada

clasificada

mediante

momentos recibe

–cuando la

se

solicitud

mientras como

de

la

respecto

confidencial,

resolución genera

que

podrá

fundada

en

información

o

acceso-

(art.

31

a

la ser

distintos cuando

se

Decreto



232/010). 19

Carlos E. DELPIAZZO, “A la búsqueda de equilibrio entre privacidad y acceso” en Protección de Datos Personales y Acceso a la Información Pública, F.C.U – AGESIC, Montevideo 2009, p. 9 y ss y “Los Derechos la privacidad y transparencia pública”, en Revista Iberoamericana Año 11, Número 11, San José Costa Rica, p. 66 y ss. Citado por Felipe ROTONDO TORNARÍA en “Acceso a la información pública y protección de datos personales. Aspectos conceptuales y prácticos”, op. cit. Ver nota 1, pág. 84.

31

Por último cabe resaltar la previsión del artículo 12 de la Ley, la cual dispone la inoponibilidad de la reserva de

la

información

previstas en la

–bajo

cualquiera

de

las

hipótesis

norma-, en casos de violaciones a los

Derechos Humanos. 2.3 CHILE 2.3.1 Régimen Jurídico del derecho de acceso a la información pública En el ordenamiento Jurídico Chileno, los Principios de Transparencia de la Administración Pública y de Publicidad de la Información Pública encuentran consagración a nivel Constitucional y legal. El artículo 8° de la Constitución Política de Chile prescribe: “…Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que

utilicen.

Sin

calificado

podrá

aquéllos

de

o

embargo,

establecer

éstos,

cuando

sólo

una

ley

de

quórum

la

reserva

o

secreto

de

la

publicidad

afectare

el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional (…)”.20 Y el inciso primero, N°12, del artículo 19 de la Carta establece que:

20

"La libertad de

emitir opinión

y la de

Artículo incorporado por el artículo 1°, N° 3, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido derogado por el artículo único, N° 2, de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825.

32

informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y

abusos

que

se

cometan

en

el

ejercicio

de

estas

libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado". Pablo Contreras expresa que: “En el marco del debate parlamentario de las reformas constitucionales, se buscó deliberadamente configurar una norma que obligara a todos los órganos del Estado a la publicidad de sus actos y resoluciones, así como sus fundamentos y procedimientos”, procurando evitar que se tratara de una interpretación de la cláusula democrática o parte del contenido implícito del principio

republicano”.

instaura

por

principio

primera

general

de

Agregando

vez

a

que

nivel

publicidad

y

dicha

reforma

constitucional,

transparencia

de

el los

actos públicos, configurando uno de los principios básicos del Estado de Derecho en Chile.

En opinión del citado

autor, la doctrina nacional y la jurisprudencia chilena reconocen el carácter fundamental del derecho de acceso a la información pública.21 La disposición Constitucional referida alcanza a todos los actores públicos de todos los poderes y órganos del Estado, así como a todos los actos emanados de éstos y documentos

que

le

sirvieron

de

antecedentes

para

su

carácter

de

dictado. Sin

perjuicio

de

la

consagración

del

derecho fundamental del derecho de acceso a la información 21

Pablo Contreras V. “Transparencia y leyes secretas en Chile” [en línea], Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2, 2010, pp. 87 – 124. ISSN 0718-0195, Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, pág. 93. Disponible en:

33

pública,

la

posibilidad

propia de

Constitución

excepcionar

la

chilena

aplicación

prevé

del

la

principio

general de la publicidad, en aquellos casos en que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de los actos, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las

personas,

la

seguridad

de

la

Nación

o

el

interés

nacional. El

Tribunal

Constitucional

Chileno

afirmó

que:

“el

derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita–

como

un

mecanismo

esencial

para

la

vigencia

plena del régimen democrático […]. Acorde a la naturaleza del derecho reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la información pública, aunque lo sea de forma implícita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley […] el establecimiento de las causales de secreto o de reserva [….]”.22 Con fecha 11 de julio de 2008, se sancionó la Ley N° 20.285 sobre “Ley de Transparencia de la Función Pública y de

Acceso

Estado”,

a la

la

Información

cual

plasma

a

de

la

nivel

Administración legal

la

del

garantía

constitucional referida. Esta Ley regula el Principio de transparencia de la función pública; el derecho de acceso a la información de los

órganos

de

la

Administración

del

Estado;

los

procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo; 22

y

las

excepciones

a

la

publicidad

de

la

Pablo CONTRERAS V. Ibid ver nota 20, pág. 111. Sentencia del Tribunal Constitucional Chileno Rol Nº 634-2007, 9 de agosto de 2007, cons. 9º y Sentencia del Tribunal Constitucional Chileno, Rol Nº 634-2007, 9 de agosto de 2007, cons. 10º.

34

información. La Ley Chilena

en

su

artículo

4°,

explicita

el

contenido del Principio de Transparencia, el cual incluye el

derecho

de

Acceso

a

la

información

por

parte

de

cualquier persona interesada. El citado artículo dispone en su inciso 2do que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en

respetar

y

cautelar

la

resoluciones,

procedimientos

Administración,

así

como

la

publicidad y de

de

los

documentos sus

actos, de

fundamentos,

la y

en

facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los

medios y procedimientos que al efecto

establezca la ley”. Y como derivación del Principio de Transparencia, en el artículo 5° se consagra el Principio de Publicidad de los actos y resoluciones de la Administración del Estado, disponiéndose que la reserva de la actuación administrativa es la excepción, y únicamente en tanto encuentre su fuente en la propia Ley N° 20.285 y en las excepciones previstas en otras leyes de quórum calificado. Al

igual

que

lo

hace

nuestra

Ley

de

Acceso

a

la

Información Pública, la Ley Chilena consagra la denominada Transparencia órganos

de

disposición

Activa,

la

Administración

del

electrónicos,

imponiendo

público,

determinada

a

del

la

obligación

Estado

través

de

información

de sus

que

a

los

mantener sitios

la

norma

a

web se

encarga de detallar, y que refieren principalmente a los cometidos, organización y funcionamiento de cada organismo público.

35

El artículo 10° de la citada Ley prescribe que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información

comprende

informaciones expedientes,

el

contenidas contratos

derecho

en y

de

actos,

acceder

a

resoluciones,

acuerdos,

así

como

las

actas, a

toda

información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Y

seguidamente

la

norma

enuncia

los

siguientes

Principios que rigen la actuación de la Administración, muchos

de

los

cuales,

resultan

coincidentes

con

los

principios consagrados legalmente en nuestro ordenamiento jurídico: i) principio de la relevancia, ii) principio de la libertad de información, iii) principio de apertura o transparencia, principio

de

iv) la

principio

de

máxima

divisibilidad,

divulgación,

v)

principio

de

vi)

facilitación, vii) principio de la no discriminación, viii) principio de oportunidad, ix) principio del control, x) principio

de

la

responsabilidad,

xi)

principio

de

ejercicio

del

gratuidad. A

efectos

de

garantizar

el

efectivo

derecho de acceso a la información pública, la legislación chilena

prevé

un

procedimiento

mediante

el

cual,

el

interesado puede plantear su petición de acceso ante el organismo de la administración pública, debiendo a tales efectos cumplir con determinados requisitos (art. 12 de la Ley N° 20.285). El plantea

organismo la

de

solicitud,

la

administración

cuenta 36

con

un

ante

plazo

de

quien 20

se

días

hábiles para dar respuesta al petitorio, sea que acceda o rechace

el

pedido

de

acceso,

debiendo

en

todo

caso

pronunciarse dentro del referido plazo. Dicho plazo podrá ser

prorrogado

por

diez

días

adicionales

en

casos

excepcionales. 2.3.2 Límites y excepciones Como viene de verse, en la legislación Chilena el principio

que

rige

es

el

de

la

publicidad

de

las

actuaciones de la Administración Pública, por lo cual ante un

requerimiento

de

información

del

interesado,

la

administración se encuentra obligada a proporcionarla. No obstante ello el referido derecho encuentra sus excepciones, las que son de interpretación estricta y deben contar con fuente legal, en virtud de tratarse del derecho de

acceso

a

la

información

pública,

de

un

derecho

fundamental. Los autores Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ y Andrés PAVÓN MEDIANO,

han

destacado

la

relevancia

que

tiene

en

el

ordenamiento jurídico chileno el reconocimiento del estatus de

derecho

fundamental

del

Derecho

de

Acceso

a

la

Información Pública, en el entendido de que “impacta en la construcción

del

conjunto

de

presupuestos

para

la

aplicación de causales de reserva o secreto como medidas restrictivas de un derecho fundamental. En ese sentido, se ha entendido que la reserva o secreto constituiría una limitación a un derecho fundamental.”23 23

Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ, Andrés PAVÓN MEDIANO; “La Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre Acceso a la Información Pública y Seguridad de la Nación”, Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, ISSN 0717 – 2877, Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, pp. 347 – 348.

37

La Ley de Transparencia se encarga de establecer las excepciones al principio de publicidad de la información, como ser el caso en que concurra la oposición regulada en el artículo 20, o alguna de las causales de secreto o reserva que establece el artículo 21, el cual contempla entre otras, el caso en que una ley de quórum calificado haya declarado como reservado o secreto, documentos, datos o información, conforme a las causales contempladas en el artículo



de

la

Constitución

Política

del

Estado

de

Chile. Los artículos 14 a 16 de la citada Ley, disponen de qué manera el organismo público debe respetar el derecho de acceso a la información, cuando el interesado ejerce el derecho de petición ante dicha autoridad. Toda negativa por parte de la Administración a brindar la

información

solicitada,

al

igual

que

en

nuestra

legislación, debe ser formulada por escrito y encontrarse debidamente motivada y fundada en las causales previstas legalmente. Respecto a este punto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de

la

Organización

de

Estados

Americanos, citando el caso Chileno sostuvo que: “En Chile, el

Consejo

para

la

Transparencia

ha

impuesto

esta

obligación a las entidades administrativas. Es así como en la decisión A 39-90 del 19 de julio de 2009 el Consejo aseguró que la carga de la prueba corresponde a quien la alega, es decir, al funcionario o entidad pública que aduce tener un deber de reserva o secreto sobre la información solicitada”.24

38

A su vez, la norma prevé que en caso de vencimiento del plazo para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el peticionante cuenta con una vía para

la

tutela

efectiva

de

su

derecho

de

acceso

a

la

información, a través de la posibilidad de recurrir ante el Consejo para la Transparencia establecido en el Título V de la Ley. Entre

los

supuestos

de

excepción

al

deber

de

publicidad previstos en la Ley, encontramos la hipótesis en que

la

solicitud

verse

sobre

información

contenida

en

documentación que pueda afectar los derechos de un tercero, en cuyo caso la exhibición de la información queda sujeta al cumplimiento de determinado procedimiento tendiente a garantizar el derecho de oposición del tercero afectado. Deducida

la

oposición

por

el

tercero

afectado,

el

órgano de la administración quedará impedido de exhibir la información, salvo decisión en contrario emitida por el Consejo de Transparencia, de conformidad con lo establecido en la propia ley. Transcurrido

el

plazo

sin

que

el

tercero

deduzca

oposición, la ley interpreta que acepta la publicidad de la información, y por tanto la administración debe acceder al pedido de acceso a la información.

24

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión delaComisión Intera mericana de Derechos Humanos; “El derecho de acceso a la información pública en las Améric as – Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales”, pág. 23. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.7/12.30 diciembre 2011. Disponible en:

39

Por

otra

publicidad

parte,

basadas

encontramos en

la

las

reserva

excepciones o

secreto

a

la

de

la

información. En este sentido, la ley chilena dispone en su artículo 21, la taxatividad de las causales de secreto o reserva. No obstante ello,

la ley tiene un artículo llamativo

que se ubica en sede de “Disposiciones Transitorias” (art. 1°), donde se establece que de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se presumen que cumplen con la exigencia de quórum calificado, y por tanto

se

consideran

legítimas,

las

leyes

vigentes

al

momento de la aprobación de la Ley N° 20.285 y dictadas con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 del año 2005,

que

establecen

determinados

actos

o

secreto

o

documentos,

reserva por

respecto las

de

causales

dispuestas en el artículo 8° de la Constitución Política. Volviendo

a

las

causales

de

reserva

o

secreto

dispuestas por la Ley de Transparencia, encontramos las siguientes: “1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o 40

sus

antecedentes

o

cuya

atención

requiera

distraer

indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte

los

derechos

de

las

personas,

particularmente

tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. 3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud

pública

o

las

relaciones

internacionales

y

los

intereses económicos o comerciales del país. 5.

Cuando

informaciones

se

que

trate

una

de

ley

de

documentos, quórum

datos

calificado

o

haya

declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”. De

un

análisis

de

las

causales

antes

desprende que la norma se enfoca en

citadas,

se

la protección del

interés público o del interés general, de la seguridad nacional, de la protección de los derechos fundamentales de los habitantes, pero también atiende a la eficiencia del actuar

de

la

administración

pública.

A

diferencia

de

nuestra legislación, en la ley chilena se agrupa bajo una misma disposición, las causales de reserva y secreto. En lo que refiere al plazo de la reserva o el secreto, la

ley

donde

de el

Transparencia plazo

sustancialmente:

de i)

en

diferencia la

reserva

caso

de

que

tres o una

situaciones secreto ley

de

en

varía quórum

declare como secreta o reservada, el carácter se mantendrá 41

hasta tanto otra ley del mismo rango la deje sin efecto; ii) en el resto de los casos, con excepción del que se enunciará

en

el

literal

siguiente,

la

calificación

se

mantendrá por el plazo de cinco años, al cabo del cual podrá ser prorrogado por igual período, o parcialmente, siempre

que

medie

una

evaluación

del

daño

que

podría

irrogar la divulgación de la información; iii) en caso que se trate de información del ámbito de la defensa nacional que establezca la planificación militar o estratégica, o información cuyo conocimiento pueda afectar la integridad territorial de Chile, la interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites, la defensa internacional de los derechos de Chile y la política exterior del país de manera grave, el carácter de secreto o reservado será indefinido. Finalmente Transparencia Información

cabe de

la

pública

destacar, función de

que

pública

Chile,

la y

de

consagra

Ley

sobre

Acceso un

de

régimen

infraccional y sancionatorio que puede recaer sobre los funcionarios

de

la

Administración

obligaciones

de

transparencia

que

activa

y

contravengan pasiva.

Así,

las el

artículo 45 prevé un régimen sancionatorio aplicable al funcionario que contravenga lo dispuesto en el artículo 16 -relativo

a

la

obligación

de

proporcionar

información

pública, o en su defecto, en caso de negativa, que sea plasmada en una

resolución administrativa y debidamente

fundada y motivada-, mientras que por su parte el artículo 46, consagra que en caso de incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa, se sancionará con multa

que

puede

remuneraciones

oscilar

del

entre

infractor,

trate.

42

el

según

20%

al

el

caso

50% de

de que

las se

2.4 COLOMBIA 2.4.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la Información Pública. En Colombia si bien durante mucho tiempo existieron una serie de disposiciones generales y otras específicas sobre el acceso

a la información, se careció

hasta

la

actualidad de un precepto legal que establezca en forma taxativa

la

preeminencia

interpretativa

del

derecho

de

acceso a la información. A

pesar

específica

de

en

información no

que

el

Colombia

tema,

el

no

contaba

derecho

de

con

una

acceso

a

ley la

es algo novedoso en dicho país, ya que

diversas leyes contenían referencias a éste, así como la posibilidad

de

ejercitar

acciones

tendientes

a

su

protección, teniendo la Corte Constitucional un rol muy protagonista en lo que tiene que ver con los desarrollos en la materia. Es así que por la ley No. 149 de 3 de diciembre de 1888,

las

personas

encontraran

en

podían

poder

de

solicitar

entidades

documentos

estatales

y

que

se

que

su

entrega no estuviera prohibida por otra ley. No obstante la existencia de esta ley bastante antigua, fue recién en el año 1985 que el derecho de acceso a la información pública fue reconocido a través de la ley No. 57, la que en su artículo 1º dispuso: “La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines

oficiales

todos

los

actos

gubernamentales

y

administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer 43

eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.”. Por su parte el artículo 12 estableció que: “Toda persona

tiene

derecho

a

consultar

los

documentos

que

reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.”. Posteriormente, en el año 1991, Colombia incorporó en su Constitución Política el art. 74 que indica: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Además, la legislación colombiana denomina el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como

“Derecho

de

Petición”,

mecanismo

que

posibilita

solicitar acceso a la información sobre la acción de las autoridades y a que se expida copia de documentos. A

ello

Constitucional

cabe ha

agregar puesto

de

que,

la

manifiesto

propia la

Corte relación

existente entre el derecho de petición y el de acceder a los documentos públicos. El “Derecho de Petición” consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es un derecho clasificado como fundamental, por lo que en la hipótesis de que sea denegado el acceso por la administración, es posible acudir a la acción de tutela, mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, para así reclamar ante un Juez la protección inmediata de derechos constitucionales. 44

En

dicho

caso,

corresponderá

Contencioso Administrativo que

al

Tribunal

de

lo

tenga jurisdicción en el

lugar donde se encuentren los documentos, decidir si se acepta o no la petición formulada, lo que se hará en única instancia (cfe. art. 21 Ley 57). La Corte Constitucional en sentencia T-463 de 1992 indicó

que

mecanismos concreto

el

medio

de

eventualmente analizado,

más

defensa

judicial

aplicables, eficaces

no

y

son

que

la

los en

otros

el

caso

tutela

para

proteger el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos. Derecho que es tutelable en la medida que posee una especificidad y autonomía propias dentro del concepto de

los

derechos

fundamentales

y

está

conectado

con

el

ejercicio de otros derechos tales como el de petición y el de información. No obstante tales normas, como se dijo, recientemente se

sancionó

la

Ley

de

Transparencia

y

Acceso

a

la

Información Pública, ley que en Colombia es considerada revolucionaria y que constituiría un paso más en la lucha contra

la

corrupción,

según

palabras

de

su

propio

Presidente Juan Manuel Santos25. La nueva ley N° 1712 del 6 de marzo de 2014, entró en vigencia para las entidades públicas a los 6 meses de la fecha de su promulgación, y entró en vigencia para las entidades territoriales al año de su promulgación, es decir el 6 de marzo de 2015.

25

Disponible en:

45

2.4.2 Límites y excepciones Hasta la sanción de la Ley No. 1712 –como se dijoColombia no contaba con una norma detallada y precisa como es el caso de nuestro país, que indique los casos en que la administración puede denegar la solicitud de acceso a la información peticionada. El tema de la excepcionalidad en dicho país no era claro, dada la dispersión de las normas referentes al punto en

estudio

estableciera

y

de

la

de

ausencia

manera

de

un

taxativa

texto la

legal

que

preeminencia

interpretativa del derecho de acceso a la información. Principalmente, Corte

había

Constitucional

reserva respecto indicaba

la

diversos

fallos

la

sido

que

jurisprudencia

desarrollaba

del acceso a

excepcionalidad señaló

la

la información

de

que

los

la

todas

misma, las

en

de

la

casos

de

y la que tanto

personas

en

tienen

derecho al acceso a la información pública y que sólo puede ser limitado por ley o por la Constitución. El criterio de la Corte Constitucional ha sido que la regla de publicidad está

consagrada

habilitada

en

únicamente

la

Constitución,

la

ley

para

encontrándose establecer

las

excepciones al derecho de acceso a la información (caso 887 de 2002).26 No obstante la situación que viene de considerarse referida a la ausencia de un marco normativo específico respecto al derecho de acceso a la información pública, es decir, más allá de la nueva incorporación legislativa en el 26

Disponible en:

46

país objeto de estudio, la cual sin duda será un aporte importante en busca de mayor transparencia de parte del Gobierno, lo cierto es que ya desde el año 1985 a través de la ley 57 se estableció que la Administración podrá negar la consulta de un documento solamente mediante providencia motivada en la que debe señalar su carácter reservado, indicando las normas legales pertinentes (art. 21). Asimismo, el art. 136 de la Constitución Política, establece que el congreso no puede exigirle al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o negociación de carácter reservado. Por su parte, el art 12 de la ley 57 dispone que no sea abierta al público la información sobre la defensa y la seguridad nacional Ahora bien, la ley No. 1712 tiene como objeto regular el

derecho

de

acceso

a

la

información

pública,

los

procedimientos para el ejercicio y garantías del derecho y las excepciones a la publicidad de información. Establece que a la hora de efectuar una interpretación sobre

el

derecho

de

acceso

a

la

información,

deberá

adoptarse un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicarse los siguientes principios: principio de transparencia;

de

buena

fé;

de

facilitación;

de

no

discriminación; de gratuidad; de celeridad; de eficacia; de la calidad de la información; de la divulgación proactiva de la información; de responsabilidad en el uso de la información. La ley da una serie de definiciones, que en lo que al trabajo

interesa,

corresponde 47

señalar

las

siguientes:

información pública clasificada es aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en artículo 18 de la ley; información pública reservada es aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daños o intereses públicos y bajo cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 19 de la ley. Son 6 los artículos que se destinan a la regulación de las excepciones al acceso. El artículo 18 de la ley exceptúa aquella información que pueda causar daños de derechos a personas naturales o jurídicas,

señalando

que

es

toda

aquella

información

pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o de manera motivada y por escrito siempre que el acceso pudiera ocasionar daño a los siguientes derechos: el derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; el derecho de toda

persona

secretos

a

la

vida,

comerciales,

a

la

salud

industriales

y

o

seguridad;

los

profesionales,

así

como los estipulados en el parágrafo del art 77 de la ley 1474 del 2011. Tales

excepciones

tienen

un

duración

ilimitada,

no

siendo aplicables cuando la persona física o jurídica diera su consentimiento para la revelación de datos personales y privados de la que sea titular, “o bien cuando es claro que la

información

fue

entregada 48

como

parte

de

aquella

información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. La redacción original de éste artículo fue observada por la Corte Constitucional. El artículo hacía referencia a las

limitaciones

propias

que

impone

la

condición

de

servidor público en concordancia con el art. 24 de la ley 1437, punto que fue objeto de precisión, en tanto la Corte estudiando la constitucionalidad de la normativa, señaló que ello debería ser remplazado por la norma estatutaria que se expida de conformidad con el criterio establecido en sentencia No. C-818 de 2011 (reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales).

27

Además, declaró exequible el artículo en el entendido que

la

expresión

“duración

ilimitada”

se

sujetará

al

término de protección legal. Por

su

parte,

el

artículo

19

de

la

ley

exceptúa

aquella información que pueda dañar intereses públicos. En tal sentido, señala que es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera

motivada

circunstancias, expresamente constitucional: seguridad

o

por

escrito

siempre

que

dicho

prohibido

por

una

la

pública;

defensa las

y

en

las acceso

estuviere

norma

legal

o

nacional;

la

internacionales;

la

seguridad

relaciones

siguientes

prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientas que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de partes en los procesos judiciales; la 27

administración efectiva de justicia; los

Disponible en:

49

derechos

de

la

infancia

y

adolescencia;

la

estabilidad

macroeconómica y financiera del país; la salud pública. También

se

exceptúan

los

documentos

que

contengan

las

opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Este

artículo

fue

declarado

exequible

en

“…el

entendido que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo o imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin”.28 La reserva de la información amparada por el artículo que viene de citarse, conforme señala el artículo 22, no deberá extenderse por un período mayor a 15 años. Como

se

observa,

la

ley

además

de

señalar

los

principios que rigen el derecho de acceso a la información, siguiendo recomendaciones internacionales como ha sido el común denominador en los diversos países objeto de estudio, estableció

que

casos

se

encuentran

exceptuados

de

ser

divulgados. Claro está que en definitiva habrá que estar a la práctica para ver la aplicación de la normativa en cuestión y la interpretación que de la misma harán los respectivos actores, es decir, la autoridad a la cual se le requiera la información

y

el

particular

o

interesados

que

la

peticionen, pero sin duda la misma ha de significar un avance en dicho país en la lucha contra la corrupción y en la búsqueda de un gobierno más transparente.

28

Disponible en:

50

2.5 PERÚ 2.5.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la Información Pública En Perú el tema se encuentra recogido en el artículo 2 de la Constitución Política. Dicho artículo indica que toda persona tiene derecho –entre otros- a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante

la

cualquier

palabra

medio

oral

de

o

escrita

comunicación

o

la

social,

imagen, sin

por

previa

autorización ni censura ni impedimentos algunos, bajo las responsabilidades de la ley. Asimismo, señala expresamente que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. A nivel legislativo, el tema se encuentra regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No.

27.806

y

en

la

ley

27.927

que

introdujo

ciertas

modificaciones. La

ley

establece

que

la

finalidad

perseguida

es

promover la transparencia de los actos del Estado y regular el

derecho

“fundamental”

del

acceso

a

la

información

consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. La ley peruana establece que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en ella, están sometidas

al

principio

de

publicidad, 51

presumiendo

en

consecuencia pública toda información que posea el Estado, salvo

las

excepciones

expresamente

previstas

por

el

artículo 15 de la ley. Además, regula responsabilidades y sanciones para los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones de la ley. En caso de falta grave, pueden incluso ser denunciados penalmente por la comisión de un delito de abuso de autoridad a que hace referencia el art. 377 del Código Penal de Perú. Al igual que nuestra ley, la ley peruana establece la obligación de publicación en portales de las dependencias públicas, de cierta información vinculada a datos generales de

la

entidad

de

la

Administración

Pública,

como

ser

disposiciones y comunicados emitidos, su organización, el marco

legal

publicación

al en

que la

está

web

sujeta;

de

así

información

como

también

presupuestal

la que

incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y beneficios de los altos funcionarios

y

el

personal

en

general,

así

como

las

remuneraciones respectivas. También

prevé

la

publicidad

en

internet

de

la

adquisiciones de bienes y servicios que la administraciones realicen; las actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de las respectivas entidades. Cualquier persona tiene derecho a solicitar y recibir

información

de

cualquier

entidad

de

la

Administración Pública. Las entidades obligadas a informar son las señaladas en

el

artículo

I

del

Título

Preliminar

de

la

Ley

No.

27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “Para 52

los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" Ejecutivo,

de

la

Administración

incluyendo

Descentralizados;

2.

Ministerios El

Poder

Pública: y

1.

El

Organismos

Legislativo;

3.

Poder

Públicos El

Poder

Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales;

6.

Los

Organismos

a

los

que

la

Constitución

Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado,

cuyas

potestades

actividades

se

administrativas

y,

realizan por

en

tanto

virtud

se

de

consideran

sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.”. Cuando se le solicita información a la Administración Pública, ésta no puede negarla basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria a la información deberá

ser

debidamente

fundamentada

en

las

excepciones

indicadas en el artículo 15 de la ley, debiéndose señalar expresamente y aplican

las

por escrito las

excepciones

y

el

razones por las que se plazo

por

el

cual

se

prolongará tal impedimento. La normativa aclara que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento en que se efectúa el pedido, al igual que lo hace nuestra legislación En

tal

caso,

deberá

comunicar

por

escrito

que

la

denegatoria se debe al hecho de no contar con los datos 53

solicitados. Asimismo,

la

ley

no

permite

que

los

solicitantes

exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Y a diferencia de lo previsto en nuestro ordenamiento, se consagra la negativa tácita en brindar

la

información,

que

se

configuraría

en

las

hipótesis que solicitada la misma, esta no fuera satisfecha o la respuesta fuera ambigua. 2.5.2 Límites y excepciones El artículo 2 de la Constitución Política del Perú, luego de reconocer expresamente el derecho que tienen las personas

a

solicitar

información

a

cualquier

entidad

pública, exceptúa aquella que afecte la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El mismo artículo indica que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a la ley y siempre que se refieran al caso investigado. Es

decir,

el

derecho

de

acceso

a

la

información

pública no es absoluto. Conforme viene de verse, de acuerdo al art. 2 de la Constitución, las excepciones al ejercicio del

acceso

a

informaciones seguridad

la

información

que

afectan

nacional,

el

pueden

la

secreto

estar

intimidad bancario,

referidas personal, la

a la

reserva

tributaria y las que expresamente se excluyen por ley. Ello

también

ha

sido

entendido 54

por

el

Tribunal

Constitucional del Perú, específicamente en el caso “Nuevo Mundo Holding SA”, Ex. No. 1219-2003, FJNo.7, donde se señaló que “…ni siquiera la condición de libertad preferida de la que goza el derecho de acceso a la información hace de ella un derecho constitucional que no pueda ser objeto de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio inciso 5) del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase (v. gr. Derecho a la intimidad personal), o bien por la

necesidad

de

salvaguardar

bienes

constitucionalmente

relevantes (v. gr. La seguridad nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley”.29 En pueden

consecuencia,

es

establecerse

las

fundamental,

y

sólo

a

través

excepciones

precisamente,

la

ley

de a

una

ley

este No.

que

derecho

27.806

de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, fue la encargada de regular tales excepciones. No obstante tal regulación,

fue

suficientemente situación

que

promulgación

objeto

de

críticas

por

no

precisa

al

regular

las

excepciones,

fue de

la

contemplada ley

no.

y

que

dio

27.927,

la

ser

lugar que

a

lo la

intenta

desarrollar de mejor manera las excepciones al acceso a la información. Las modificaciones introducidas por la Ley No. 27.927 fueron consecuencia de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal

29

Disponible en:

55

Constitucional

contra

algunos

dispositivos

de

la

Ley

27.806, en particular, de ciertas restricciones al acceso a la información establecidas en el texto original. Ahora

bien,

información.

A

la

ley

saber,

distingue

información

tres

tipos

secreta,

de

reservada

y

confidencial. La secreta vinculada al ámbito militar y de inteligencia,

la

reservada

al

ámbito

policial

y

de

relaciones exteriores, y la confidencial a la intimidad de las personas, al secreto bancario, a la reserva tributaria, etc. Lo que intenta la nueva ley peruana es dejar atrás la utilización

de

una

clasificación

ambigua

e

imprecisa,

intentando emplear conceptos de forma menos amplia que su antecesora,

lo

que

se

aprecia

en

los

manuales

de

clasificación de información de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. El artículo 15 de la ley refiere a la información secreta,

señalando

“…que

el

derecho

de

acceso

a

la

información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que

además

seguridad

tenga

de

las

como

base

personas

y

fundamental cuya

garantizar

revelación

la

originaría

riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que

establece

el

Estado

de

Derecho

en

función

de

las

situaciones expresamente contempladas en esta Ley.” A continuación detalla los supuestos que se encuentran 56

comprendidos enunciados

en son

la los

excepción, únicos.

señalando Es

decir,

que

los

los

casos

allí no

contemplados en el artículo en cuestión, no pueden ser entendidos como información secreta. Ellos son: “1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo: a)

Planes

agresiones

de

de otros

defensa

militar

contra

Estados,

logísticos,

posibles

de

reserva

y

movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b)

Las

operaciones

y

planes

de

inteligencia

y

contrainteligencia militar. c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional. d)

Órdenes

de

operaciones,

logísticas

y

conexas,

relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones

de

militarizadas

otros

Estados

internas

y/o

o

de

fuerzas

externas,

irregulares

así

como

de

operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. e)

Planes

de

defensa

de

bases

e

instalaciones

militares. f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones

de

otros

Estados

o

de

fuerzas

irregulares

militarizadas internas y/o externas, así como de operación en

apoyo

a

la

Policía

Nacional

del

Perú,

planes

de

movilización y operaciones especiales relativas a ellas. g)

Información

del

Personal

Militar

que

desarrolla

actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 57

2.

Información

clasificada

en

el

ámbito

de

inteligencia tanto en el frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia. c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse

públicos,

incidirían

negativamente

en

las

excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley. d)

Información

relacionada

con

el

alistamiento

del

estratégicos

de

personal y material. e)

Las

actividades

inteligencia

y

y

planes

contrainteligencia,

de

los

organismos

conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. f)

Información

del

personal

civil

o

militar

que

desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner

en

riesgo

la

vida

e

integridad

de

las

personas

involucradas. g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1”. En numeral,

el

caso

pasados

de 5

la años

información de

la

contenida

clasificación,

en

este

cualquier

persona puede solicitar la información que fue clasificada como secreta, la que deberá ser entregada si el titular del sector encargado considera que su divulgación no pone en peligro

la

seguridad

de

las

personas,

la

integridad

territorial y/o subsistencia del sistema democrático. De lo contrario, deberá fundamentar en forma expresa y por escrito aquellas razones que hacen que la clasificación como secreta sea postergada, y también deberá indicar el 58

período que considera debe continuar la clasificación de la información. El cuales

documento se

que

considera

clasificada,

es

expresa

que

puesto

la

en

los

fundamentos

información

conocimiento

debe del

por

los

continuar

Consejo

de

Ministros, el cual tiene potestades para desclasificarlos. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. En cuanto a la información reservada, la ley también señala que no podrá ser ejercido el derecho de acceso a la información

pública

respecto

de

aquella

información

clasificada como reservada, señalando los únicos supuestos en que procede tal clasificación. Nuevamente utiliza el término “únicos”, lo que demuestra se trata de una nómina cerrada, es decir, la información que no se encuentre en la norma, no podrá ser clasificada como reservada. Ellos

son:

“1.

La

información

que

seguridad nacional en el ámbito del

por

razones

de

orden interno cuya

revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o

la

subsistencia

consecuencia

se

del

considera

sistema

reservada

democrático.

En

información

que

la

tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a)

Los

planes

de

operaciones

policiales

y

de

inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo,

tráfico

ilícito

de

drogas

y

organizaciones

criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. 59

b)

Las

informaciones

que

impidan

el

curso

de

las

investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de

la

ley,

incluyendo

los

sistemas

de

recompensa,

colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley. c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales,

establecimientos

penitenciarios,

locales

públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios,

partes

y

comunicaciones

que

se

refieran

expresamente a ellos. d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno. 2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la

seguridad

e

integridad

territorial

del

Estado

y

la

defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones

internacionales

y/o

la

subsistencia

del

sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: a) Elementos de las negociaciones internacionales que de

revelarse

perjudicarían

los

procesos

negociadores

o

alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas. b) Información que al ser divulgada oficialmente por el

Ministerio

de

Relaciones

Exteriores

pudiera

afectar

negativamente las relaciones diplomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el

frente

externo

de

la

información

clasificada

en

el

ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del 60

numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.” En el caso de la información reservada, una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, dicha información es de acceso público. Por último, en relación a la información confidencial, el cuerpo legislativo que viene de citarse, indica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercicio respecto de lo siguiente: “1.

La

información

recomendaciones

u

que

opiniones

contenga

producidas

como

consejos, parte

del

proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión

de

gobierno,

salvo

que

dicha

información

sea

pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia

en

forma

expresa

a

esos

consejos,

recomendaciones u opiniones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3.

La

información

vinculada

a

investigaciones

en

trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso

termina

cuando

la

resolución

que

pone

fin

al

procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis

(6)

meses

administrativo

desde

que

se

sancionador,

inició

sin

que

el se

procedimiento haya

dictado

resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse

en

la

tramitación 61

o

defensa

en

un

proceso

administrativo

o

judicial,

o

de

cualquier

tipo

de

información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 6.

Aquellas

materias

cuyo

acceso

esté

expresamente

exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.”. La ley establece que los artículos 15, 15-A y 15-B son los únicos en los que puede limitarse el derecho de acceso a la información. Es decir, por si ello no había quedado claro con la redacción dispuesta en cada apartado mediante la utilización del término “únicos”, en el artículo 15-C se señala

en

forma

contempladas

en

expresa

los

que

artículos

sólo

las

transcriptos

situaciones amerita

la

denegación al acceso a la información. Además, dispone que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de

una

limitación

a

un

derecho

fundamental,

no

siendo

posible establecer limitación alguna por norma de menor jerarquía. Algo interesante de la legislación peruana, es que la información contenida en los artículos 15, 15- A y 15-B es accesible

para

Judicial,

el

el

Congreso

Contralor

de

General

la de

República, la

el

República

Poder y

el

Defensor del Pueblo: “Para estos efectos, el Congreso de la República

sólo

tiene

acceso 62

mediante

una

Comisión

Investigadora

formada

de

acuerdo

al

artículo

97

de

la

Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº 27.479. Tratándose del Poder Judicial funcionamiento,

de acuerdo a las normas que regulan su solamente

el

juez

en

ejercicio

de

sus

atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de

las

Contralor

excepciones General

de

contenidas la

en

República

este

artículo.

El

tiene

acceso

la

a

información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.” También cabe destacar que en caso de que un documento contenga información parcial, es decir, información que se encuentra dentro de las excepciones estatuidas en la ley y cierta información que no, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información que efectivamente se encuentra disponible y que es de acceso público.

CAPÍTULO 3. JURISPRUDENCIA En este Capítulo se expondrán algunos fallos emitidos por tribunales de Perú, Colombia, Chile y Uruguay, donde las

respectivas

autoridades

judiciales

intervinientes,

tuvieron que analizar la aplicación de las excepciones por parte de los organismos que denegaron solicitudes de acceso a la información, a fin de determinar si efectivamente la información

invocada

por

los

interesados

se

encontraba

amparada bajo alguna reserva que impidiera su divulgación, 63

o

si

por

el

contrario,

no

eran

de

aplicación

las

excepciones reguladas en las leyes que capítulos anteriores fueron señaladas.

3.1 PERÚ Un caso interesante en Perú, lo constituye el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dictado en la ciudad de Lima a los 11 días del mes de mayo de

201230,

Sala

integrada

por

los

Magistrados

Beaumont

Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se expidió en virtud

del

recurso

constitucional

interpuesto

por

un

interesado ante la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaro improcedente la demanda de hábeas data deducida por el recurrente contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú por violación de su derecho de acceso a la información pública y a la petición. Conforme

se

Constitucional Recursos

verá,

de

Humanos

proporcione información

Perú, de

al

la

Sala

resolvió

la

Policía

recurrente

numérica

de

la

los

Segunda

del

que

dirección

la

Nacional

relación

oficiales

Tribunal del

de Perú

nominal

superiores

de

y/o la

Policía Nacional del Perú, de los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado, de los comandantes que

registren

comandantes

que

27

años

o

registren

más 27

de años

servicio, o

más

de

y

de

los

servicio,

incluyendo periodo de formación, todo al 31 de diciembre de 2009. 30

Fuente de Jurisprudencia de Perú disponible

64

en:

Del fallo en cuestión surge que lo peticionado por el interesado

se

vinculaba

a

información

de

los

oficiales

superiores de la Policía Nacional de Perú que ostentaran grado de comandante, siendo información nominal y numérica con fecha determinada. El Procurador Público Especializado en los Asuntos de la PNP, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que la accionada no tenía la información tal y como fue solicitada, además, indicó

que

la

información

pedida

afectaba

la

intimidad

personal de los involucrados. Así

presentado

Especializado

en

el

lo

pleito,

el

Constitucional

Quinto de

Juzgado

Lima,

decidió

declarar improcedente la demanda, por considerar que no cumplía

el

requisito

determinado

por

el

Tribunal

Constitucional de que la información solicitada exista y se halle en poder del órgano requerido. Por

su

parte,

la

Cuarta

Sala

Civil

de

la

Corte

Superior de Justicia de Lima, confirmó la decisión emitida por

el

pública

Juzgado la

Especializado,

identificación

de

por

considerar

oficiales

de

que la

hacer

Policía

Nacional (PNP) podría afectar razonablemente la seguridad de

terceras

personas,

por

lo

que

el

pedido

estaría

comprendido en la causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el artículo 15º de la Ley

27.806

de

Transparencia

y

Acceso

a

la

Información

Pública. Ahora bien, previo a ingresar al análisis del fondo del

recurso

deducido,

la

Sala 65

Segunda

del

Tribunal

Constitucional, raigambre

comenzó

por

Constitucional,

hacer

que

mención

establecen

a

normas

que

de

“...toda

persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

Se

exceptúan

las

informaciones

que

afectan

la

intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, y que “(...) los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,

no

suministren

informaciones

que

afecten

la

intimidad personal y familiar.”. Asimismo, reiteró jurisprudencia del propio Tribunal, donde

ha

señalado

garantizado

por

el

que

el

contenido

derecho

de

constitucionalmente

acceso

a

la

información

pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta debe ser completa, actualizada, precisa y verdadera. También

citó

el

art.

61.1

del

Código

Procesal

Constitucional, que respecto del derecho de acceso a la información pública, prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, derecho que ha sido desarrollado por el legislador mediante la ley No. 27.806, cuyo artículo 3º prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15ºA y 15ºB de la ley. Luego de tales puntualizaciones, la Sala se abocó a considerar

la

procedencia

o

no

de

la

información

solicitada, indicando desde un comienzo que no compartía la 66

posición sustentada por el Procurador Público, quien como se dijo, había señalado al contestar la demanda que la información peticionada no se encontraba en poder de la entidad pública accionada. El propio Tribunal Constitucional había establecido en anterior

jurisprudencia

(cfe.

sentencia

recaída

en

el

Expediente No. 04885-2007-PHD/TC, fundamento 2) que para que

la

información

requerida

pueda

ser

entregada,

efectivamente debe obrar en poder de la entidad a la cual se le esté reclamando la información, por lo que sólo se encuentra obligada a entregarla en caso de que ya exista o se halle en poder del requerido. Sin perjuicio de ello, el Cuerpo

señaló

que

en

aras

de

morigerar

tal

enunciado,

también ha dicho que la parte demandada está obligada a entregar la información que sin tenerla físicamente, le es atribuible por razón del desempeño propio de sus funciones o de su posición privilegiada frente al requerimiento que se le hace (Cfe. fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente No. 07440-2005-PHD/TC). Y en el caso puntual, el Tribunal no encontró razón alguna para negar la entrega, pues la información que según el Procurador Público no obraría en poder de la entidad pública

emplazada,

debería

tenerla

en

razón

de

las

atribuciones que le competen y además, contrariamente a lo señalado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, para los integrantes del Tribunal Constitucional, la información solicitada es genérica, por lo que el pedido no entraría en la causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el art. 15º de la ley 27.806. Otro aspecto que fue analizado por el Tribunal, es el 67

referido a la invocación formulada de posible afectación de la seguridad e integridad de las personas involucradas. En este

punto,

invocación

la de

Sala tal

señaló

que

peligro,

sino

no

es

que

suficiente ello

debe

la ser

meridianamente acreditado por quien lo invoca. Sin embargo, el Tribunal Constitucional indicó que el problema no era ese. Fue así que señaló que el artículo 13º de la ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece en su tercer párrafo que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Publica de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que

la

denegatoria

inexistencia

de

de

datos

la en

solicitud su

poder

se

debe

respecto

a

la

de

la

información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes

exijan

a

las

entidades

que

efectúen

evaluaciones o análisis de la información que posean.” Partiendo

de

ello,

entendió

que

parte

de

la

información solicitada procedía ser entregada a la parte requirente, dado que en modo alguno atentaba o ponía en riesgo la seguridad de terceras personas, ni implicaba la creación o producción de información. El Tribunal estimó procedente lo peticionado en la demanda referido a la entrega de la relación nominal y/o información numérica de: “i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de

permanencia

en

el

grado;

iii)

los

comandantes

que

registran 27 años o más de servicio, sin incluir período de 68

formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo período de formación...”. En

cambio,

relación

a

recurrente, producción

consideró

la

demás

dado

que

de

que

no

sucedía

información ello

por

mismo

en

por

el

solicitada

supondría

información

lo

la

parte

creación

de

la

y/o

entidad

emplazada. Es Proceso

decir,

en

aplicación

Constitucional,

contenido

al

del

no

constitucionalmente

art.

tener

5.1º

del

incidencia

protegido

del

Código en

el

derecho

de

acceso a la información pública, declaro improcedente la demanda respecto de la relación nominal y/o información numérica,

al

31

de

diciembre

de

2009

de:

“...v)

los

comandantes que han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado, según el Decreto Supremo 0122006-IN; (vi) los comandantes que no tienen posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado; (vii) los comandantes que no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios; (viii) los comandantes incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios; (ix) los comandantes que se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso -promoción 2010 sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado; y, x) los comandantes policías declarados inaptos para el proceso de ascensopromoción 2010”. 3.1.1 Comentario a la sentencia En la sentencia que viene de señalarse y de exponerse 69

en forma resumida, el Tribunal decidió permitir la entrega de parte de la información solicitada, dado que conforme se vio, denegó el acceso a otra información al considerar que esos

datos

“suponen

la

creación

y/o

producción

de

información por parte de la entidad emplazada”. Si

bien

no

es

posible

conocer

con

exactitud

qué

información efectivamente tendría en su poder la entidad Peruana demandada -en el caso la Policía Nacional-, lo cierto es que parecería tratarse de información que más allá de no interesado oficiales

encontrarse tal cual fue solicitada

por el

-quien pidió distinta información referida a y

demandada,

comandantesen

tanto

y

debería cuánto

estar refiere

en

poder

de

notoriamente

la a

personal dependiente de la misma. No obstante ello, que

el

pedido

de

el Tribunal Constitucional entendió

cierta

información

correspondía

ser

atendido dado que no implicaba la creación o producción de información, cosa que no sucedía respecto de otros ítems solicitados por el recurrente, en tanto estos sí suponían la

creación

y/o

producción

por

parte

de

la

entidad

emplazada. Ahora bien, a nuestro entender, no queda clara la razón de tal diferenciación, más allá de lo explicitado de que cierta información no implica la creación o producción mientras que otra restante sí. Es decir, no surge del fallo una explicación de por qué cierta información solicitada y denegada

supondría

su

“creación

y/o

producción”.

Los

integrantes del máximo Órgano Constitucional no señalaron en la sentencia ningún criterio que permita conocer cuándo la entrega de información pública involucra su creación, lo que entendemos hubiera sido productivo, tanto en el caso 70

objeto de estudio, como para establecer pautas para casos futuros. 3.2 COLOMBIA Previo

a

seleccionado,

la

presentación

cabe

reiterar

y

exposición

que

del

conforme

se

fallo

vio

al

desarrollar el marco jurídico de Colombia, dicho país no contaba con una regulación vía legal especifica del derecho de acceso a la información, siendo su ley de transparencia de reciente aprobación, por lo que habrá que esperar un tiempo

para

ver

cómo

se

desenvuelve

dentro

del

mundo

jurídico, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Procede

tal

aclaración

dado

que

en

el

caso

seleccionado las autoridades Judiciales llamadas a resolver el

pleito

no

contaban

con

la

ley

de

trasparencia

recientemente en uso. Un fallo interesante en Colombia lo es el emitido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional31 (511/2010), referente a la acción de tutela deducida por dos particulares contra el Director General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá,

por

la

supuesta

vulneración

de

sus

derechos

fundamentales de petición y de acceso a la información. En

el

año

2008

la

Directora

Ejecutiva

de

la

Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos

31

Disponible en:

71

Humanos REINICIAR, presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la que solicitaba información sobre: i) las patrullas de la Policía Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. Y 7:00 a.m, según consta en registros fotográficos captados por cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda; ii) tareas laborales que estaban desempeñando; iii) personal que estaba desempeñando esos trabajos. El

propósito

información

a

la

de

tal

solicitud,

Comisión

era

Interamericana

remitir de

la

Derechos

Humanos, que investiga la desaparición del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, la cual acaeció a la misma hora y en el mismo lugar donde circulaban las patrullas de Policía y quien posteriormente fue torturado, asesinado y arrojado a un precipicio en la carretera que de Ibagué conduce a El Totumo, en el Departamento de Tolima. La solicitud presentada fue remitida al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que atendiera y respondiera el requerimiento. En setiembre de 2008 el Comandante del GAULA de la Policía Nacional en Bogotá, dio respuesta a la solicitud y expuso que la información había sido remitida a la Fiscalía 4º

Especializada

Antisecuestro,

la

cual

adelantaba

la

investigación por el secuestro del Sr. Rivera Fuquene y que de acuerdo a lo manifestado por tal Fiscalía, había sido remitida a la Fiscalía 30 Especializada-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual recomendó a la Directora de REINICIAR que se dirigiera

a

la

Fiscalía

30º,

en

tanto

solicitada se encontraba bajo reserva legal. 72

la

información

Por su parte, en octubre de 2008, la Fiscalía 30º declaró que dentro del expediente de la investigación por la muerte del Sr. Rivera Fuquene, no existía información referente a la identificación de patrullas. Planteada

tal

situación,

la

Directora

de

REINICIAR

interpuso acción de tutela por considerar infringido su derecho fundamental de petición, acción que fue desestimada por el Tribunal Superior de Bogotá y rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia por

considerar que la promotora carecía de legitimación. En el mes de marzo de 2009, se presentaron la esposa e hija del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt -respectivamente- ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando la información

que

en

su

momento

había

peticionado

la

Directora Ejecutiva de REINICIAR, lo que fue remitido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. En mayo de 2009, el Comandante de la Sexta Estación de Tunjuelito, dio respuesta a la solicitud de información y manifestó que tales hechos eran objeto de conocimiento e investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, y que el material fotográfico no era claro,

dado

que

no

permitía

la

identificación

de

las

patrullas, lo que hacía imposible identificar los agentes que

se

encontraban

en

su

interior.

Respuesta

que

la

accionante consideró evasiva. Concedido término por la autoridad judicial de primera instancia,

la

intervención

de 73

la

entidad

demandada,

se

centró en señalar que la Policía Metropolitana no había vulnerado

derecho

fundamental

alguno,

en

tanto

las

peticionarias habría obtenido pronta respuesta, donde se señaló que había un investigación judicial en curso por los hechos en que fue fundamentada la petición y además, que la investigación

se

encontraba

bajo

reserva

legal

y

la

información requerida en cadena de custodia. Asimismo, la entidad demandada indicó que el material fotográfico no era claro lo que hacía imposible identificar a las unidades que patrullaban la zona. En primera instancia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo, al entender que efectivamente existían respuestas a las peticiones presentadas las cuales fueron recibidas a satisfacción por la accionante, puesto que el proceso

penal

por

la

muerte

del

Sr.

Guillermo

Rivera

Fuquene no había terminado, encontrándose la información solicitada amparada por la reserva del sumario. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que además de confirmar la decisión,

reiteró

que

encontraba

sometida

a

la

información

reserva

sumarial

solicitada y

en

se

cadena

de

custodia en el almacén general de evidencias, razón por la cual

indicó

que

las

accionantes

podían

acudir

al

ente

investigador para obtener información que requerían para adelantar la investigación a nivel internacional. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la revisión por

parte

de

la

Corte

Constitucional,

la

Corporación

comenzó por oficiar a la Fiscalía 30 Especializada- Unidad Nacional

de

Derechos

Humanos

y

Derecho

Internacional

Humanitario para que informara al despecho del Magistrado Sustanciador si el Comando de la Policía Metropolitana de 74

Bogotá había allegado elementos probatorios relacionados con las unidades que patrullaban el Barrio El Tunal el 22 de abril de 2008 y a la Policía Metropolitana de Bogotá que diera cuenta de los elementos probatorios remitidos a la Fiscalía. Dando cumplimiento a la providencia, fue remitida al Despacho del Magistrado encargado de la sustanciación, la siguiente

documentación:

i)

Oficio

mediante

el

cual

el

Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho

Internacional

Humanitario

relacionó

las

pruebas

allegadas por el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá comunica que la Estación E 18 de Policía aportó fotocopia del personal, radios y patrullas que se movilizaron el 22 y 23 de abril de 2008, y también comunica que la Estación Sexta remitió fotocopia del libro de control de vehículos de dicha estación que se movilizaron en la fecha de los hechos; ii) Oficio mediante el cual el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Número Dos, anexó un folio de la minuta de vigilancia de la Sexta Estación de Policía del 22 de abril de 2008, donde se encuentran relacionados los policías adscritos al CAI Tunal

y las patrullas a las

cuales correspondía realizar turno de vigilancia ese día. La Corporación, previo a expedirse sobre el fondo del asunto, es decir, respecto a si se habían vulnerado los derechos

fundamentales

de

petición

y

de

acceso

a

la

información de los demandantes por parte de la Policía Metropolitana

de

Bogotá,

reiteró

jurisprudencia

donde

señaló el alcance de los derechos de petición y de acceso a la información. Sobre el primero -derecho de petición- recordó que se trata de un derecho fundamental, el cual es determinante 75

para

la

efectividad

de

otros

derechos

tales

como

los

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo central del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el

peticionario,

con

una

respuesta

dentro

de

un

plazo

razonable y lo más corto posible, la que no tiene porqué implicar aceptación de lo solicitado. Y reiteró, tal cual había señalado en otros antecedentes vinculados a acceso a la información, que el silencio administrativo no satisface el derecho fundamental de petición, por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado tal derecho. En

cuanto

al

segundo

-derecho

de

acceso

a

la

información- señaló que estaba reconocido a texto expreso en la Constitución Política en

el art. 74:

“Todas las

personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Manifestó que el derecho de acceso a la información guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual

a

su

vez

información

de

pude

ser

carácter

un

mecanismo

público.

Es

para un

acceder derecho

a de

titularidad universal, en consecuencia la información debe ser entregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal. El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información. El objeto del

derecho

es

la

información,

no

exclusivamente

los

documentos públicos. El acceso a la información en poder del Estado se rige 76

por

los

principios

transparencia,

de

máxima

principios

divulgación,

que

llevan

publicidad aparejada

y la

obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado. Ahora bien, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición alegado por las actores, la Sala de Revisión indicó que si bien cabía razón a las demandantes, quienes pusieron de manifiesto la extemporaneidad de la respuesta brindada por el Comando de la Sexta Estación de Tunjuelito, ésta en todo caso cumplió con los requisitos mínimos señalados por la jurisprudencia constitucional pues negó la información solicitada basándose en dos argumentos: por un lado, en que los hechos en cuestión son objeto de investigación por parte de la Fiscalía, y por otro lado, en la

imposibilidad

de

efectuar

un

reconocimiento

de

las

patrullas que circulaban en el momento de la desaparición del

Sr.

Fuquene

debido

a

la

poca

claridad

de

las

fotografías aportadas. Por entendió

tales que

consideraciones, la

vulneración

la del

Corte

Constitucional

derecho

de

petición

aparecía subsanada pese a la respuesta tardía dada por la entidad accionada. En relación al derecho de acceso a la información, tema

central

para

las

recurrentes,

la

Sala

Octava

de

Revisión de la Corte Constitucional, decidió revocar el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y conceder el amparo del derecho de acceso a la información de las Sras. Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt, esposa e hija

del

desaparecido

y

fallecido

Fuquene. 77

Sr.

Guillermo

Rivera

Las

razones

Constitucional

expuestas

para

por

arribar

a

la tal

Sala

de

decisión

la

Corte

fueron

las

siguientes: En primer lugar, manifestó que efectivamente la acción

de

tutela

es

procedente

para

la

protección

del

derecho de acceso a la información, pues de conformidad con la regla emitida por la Corte en otro fallo, en el caso concreto la Policía Nacional no invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar información

solicitada,

razón

por

la

cual

el

mecanismo

constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la ley 57 de 1985. En

segundo

lugar,

una

vez

resuelta

la

cuestión

procedimental, la Sala entró a considerar si en el caso concreto se había

vulnerado el

derecho de acceso a la

información de las actoras para lo cual primero analizó si se les había denegado información de carácter público en poder de la entidad oficial, cuestión que fue resuelta de manera favorable a las pretensiones de las accionantes, en tanto la información solicitada tiene el carácter público, dado

que

no

se

encuentra

sometida

a

reserva

legal

y

tampoco pierde tal naturaleza por el hecho de haber sido aportada

como

elemento

probatorio

dentro

de

una

investigación de carácter penal. 3.2.1 Comentario a la sentencia La sentencia seleccionada confirma algo que ya fue expuesto,

y

es

Constitucional contenido

y

información producto

de

que

quien el

en la

justamente ha

alcance el

precisado del

de 78

sido

la

derecho

ordenamiento

ausencia

ha

la

Corte

naturaleza,

el

acceso

la

de

a

jurídico

colombiano,

regulación

legislativa

especifica

en

ese

entonces,

cuestión

superada

con

la

reciente ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley

de

Transparencia

y

del

Derecho

de

Acceso

a

la

información Pública Nacional. En todo lo que tiene que ver con el derecho de acceso a

la

información,

características

de

la

Sala

éste

de

la

derecho,

Corte entre

señaló ellas,

varias que

las

normas que limitan el derecho de acceso a la información deben

ser

interpretadas

de

manera

restrictiva

y

toda

limitación debe estar adecuadamente motivada; la decisión que niega el acceso a la información pública debe de contar con su respectiva motivación conforme la Constitución y la ley, principalmente indicando la norma en la cual se funda la

reserva;

los

límites

del

derecho

de

acceso

a

la

información pública deben estar fijados en la ley, siendo inadmisibles las reservas que tienen origen en normas que no

tengan

esta

naturaleza.

Cuestiones

todas

que

se

encuentran actualmente recogidas y profundizadas en la ley 1712. En

cuanto

al

caso

en

sí,

el

punto

central

para

permitir el acceso a la información solicitada, estuvo dado en la ausencia de reserva legal. Lo solicitado por las accionantes refería a las patrullas que estuvieron en el Barrio El Tunal el día y hora en que desapareció el esposo y padre de las promotoras, lo que según señalaron constaría en registro fotográfico captado por cámaras de seguridad. También solicitaron información respecto a la labor que las patrullas

se

encontraban

desempeñando

y

los

miembros

comprometidos en tales tareas, información que según señaló la Corte tiene carácter público y que tampoco pierde tal naturaleza por el hecho de haber sido aportada como medio de prueba en proceso penal. 79

Y

si

se

legislación observa

analiza

colombiana

que

la

el

caso

sobre

a

el

información

la

tema

luz

de

la

nueva

transparencia,

requerida

tampoco

se

estaría

exceptuada, por cuanto conforme el art. 19 se exceptúa aquella

información

intereses

públicos,

expresamente

pueda

siempre

prohibido

constitucional, nacional,

que

en

seguridad

que

por

los

ocasionar una

casos

pública;

dicho de

daño

acceso norma

defensa

relaciones

a

estuviera legal

y

los o

seguridad

internacionales,

prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, la salud pública. 3.3 CHILE En la jurisprudencia Chilena, cabe citar la Sentencia de

la

Corte

24/07/2014,

de que

Apelaciones rechaza

de

la

Copiapó, Nº

reclamación

360-2013

de

de

ilegalidad

deducida por la Federación de Trabajadores de la Salud, FENATS TERCERA REGIÓN y de la Asociación de Funcionarios de la Salud, FENATS Base del Hospital de Copiapó, interpuesta contra la Decisión del Consejo para la Transparencia de fecha 24 de julio de 2013 (Nº C406 13), confirmando dicha Decisión de Amparo que ordenó la entrega de copia de los "estatutos" Hospital

de

de

la

FENATS

Copiapó

y

de

Tercera la

Región,

FENPRUSS

del

de

la

FENATS

Hospital

de

32

Copiapó .

32

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Nº 360-2013 de 24/07/2014. Disponible en: ;

80

Ante la solicitud de información de los balances y de los estatutos de las referidas organizaciones presentada por un tercero ante la Dirección Regional del Trabajo de Atacama,

ésta

denegó

dicho

acceso

argumentando

que

la

entrega de dicha información atentaba contra la autonomía y la libertad sindical. En virtud de ello, el particular afectado interpuso acción de Amparo ante el Consejo para la Transparencia quien

hizo

lugar

en

forma

parcial

al

amparo

deducido,

ordenando la entrega de la copia de los estatutos de las referidas organizaciones. Contra la referida decisión dedujeron oposición los representantes de las gremiales, argumentando su ilegalidad por divulgar información que a su juicio, revestía carácter privado. Fundamentan su impugnación en que los estatutos no pueden ser considerados actos administrativos emanados de la

Administración

Pública

por

el

mero

hecho

de

ser

entregados a ésta, sino que por el contrario se trata de información

particular

que

debe

ser

excluida

del

conocimiento de terceros. Los recurrentes basaron su argumentación en que: “En la

especie,

colisionan

el

principio

acceso a la información pública

de

transparencia

y

con la autonomía y la

libertad sindicales, principio de fundamental importancia en

el

orden

social,

consagrado

no

sólo

en

nuestra

Constitución Política en los artículos 1, 5 inciso 2°, y 19 números 16 y 19 de la Constitución, sino que, además, es reconocido a nivel internacional en todos los tratados de Derechos Humanos. Tal es el Principio que está afectando esta Decisión del Consejo”. 81

Por

su

parte,

información

se

presenta

manifestando

que

el

el

solicitante

reclamo

de

de

la

ilegalidad

presentado resulta inconducente, careciendo de oportunidad procesal,

en

virtud

de

que

la

Dirección

Regional

del

Trabajo de Atacama cumplió la decisión de amparo C406 13, entregando

al

solicitados. información

solicitante Sin

una

perjuicio

requerida

es

copia

de

pública

de

los

estatutos

ello

señala

que

por

aplicación

la

de

lo

dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política, artículo 5 inciso 2 y artículo 11 letras a), c) y d) de la ley de transparencia, dado que la información solicitada, que trata de estatutos de asociaciones gremiales, está en poder de la Dirección del Trabajo para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de dicho organismo, por lo cual debe ser catalogada de pública. Sin perjuicio de que la Corte entendió que el reclamo resultaba inconducente –por haber sido puesto a disposición del

solicitante

la

información

requerida-,

procedió

a

analizar el fondo del asunto respecto al carácter público o no de la referida información. En este sentido, la Corte expresó, que en aplicación del artículo 5 de la Ley de Transparencia, corresponde concluir órganos

que del

la

información

Estado

es

que

pública,

está salvo

en que

poder

de

los

concurra

una

causal de reserva. No obstante entendió que dicha afirmación tiene su matiz en función de la naturaleza, origen y destino de la información que está en poder del Estado. En

este

sentido

sostuvo 82

que:

“….los

estatutos

requeridos en la especie tienen, en principio, el carácter de información pública por constituir el fundamento de un acto de la Administración del Estado (…) sin perjuicio de la

concurrencia

de

alguna

de

las excepciones

a

la publicidad que establece nuestro ordenamiento jurídico, que en el caso concreto, no concurren”. Y finalmente la Corte concluyó: “los reclamantes no lograron acreditar una real y concreta afectación a la autonomía

y

libertad

sindical.

Así,

existiendo

una

presunción legal que reconoce que toda información que obre en poder de los órganos de la Administración en principio es pública, independiente de su origen, la parte afectada por la citada presunción para desvirtuarla debe justificar la

concurrencia

de

algunas

de

las excepciones

a

la publicidad, establecidas en el Art. 21 de la Ley de Transparencia,

acreditando

cómo

tal publicidad

pudiere

afectarle, lo que en el caso en cuestión no ha acontecido”. 3.3.1 Comentario a la sentencia Conforme viene de verse, la Corte previo a emitir pronunciamiento por el fondo, indicó que de acuerdo a los documentos agregados en el juicio, consta que la Dirección Regional

del

Trabajo

cumplió

entregando

al

solicitante

copia de los estatutos peticionados, es decir, la entrega de la copia de los "estatutos" de la FENATS Tercera Región, de la FENATS Hospital de Copiapó y de la FENPRUSS del Hospital de Copiapó. En reclamo

función de

de

ello,

ilegalidad

la

Corporación

resulta

inviable,

indicó en

que

el

tanto

se

pretendía la reserva de cierta información que ya había sido brindada. 83

Pese a tal conclusión, la que estimamos hubiera sido suficiente para desestimar la pretensión movilizada, dado que corroborado que la información ya había sido puesta en conocimiento del interesado carecería de interés –por lo menos

para

igualmente

el se

caso expidió

puntualen

pretender

cuanto

al

su

tema

reserva, planteado,

señalando en lo que tiene que ver con la transparencia y la publicidad,

aquella

información

que

está

en

poder

del

Estado es pública, a menos que exista una causal específica de reserva. Tal

afirmación

encuentra

fundamento

jurídico

en

la

propia ley de transparencia, donde se consagra el principio de transparencia y como derivación de éste el principio de publicidad de los actos y resoluciones de la Administración del Estado, disponiéndose que la reserva de la actuación administrativa

es

la

excepción,

y

únicamente

en

tanto

encuentre su fuente en la propia Ley N° 20.285 y en las excepciones previstas en otras leyes de quórum calificado. No obstante ello, entendieron que la afirmación de que toda información “en poder del Estado” es pública excepto que cuente con causal especifica de reserva, tiene sus matices dependiendo de la naturaleza, origen y destino de la información en poder del Estado. A modo de aclaración, la Corte puso el ejemplo de

la

información recibida por el Estado, en el caso puntual, por la

Dirección

del

Trabajo:

por

un

lado,

puede

existir

información que tenga en su poder por razón de tareas de fiscalización, y por otro lado, aquella que posea en su poder como consecuencia de haber sido recibida por ese mismo organismo pero de manos de terceros en procesos de 84

gestión, es decir, cuando el tercero deben entregar esa información a la autoridad

pública, ambas informaciones

tiene origen distinto y seguramente las consecuencias a la hora de su divulgación serán distintas. La

diferencia

parece

clara

y

también

oportuna.

La

Corte buscó resguardar de la publicidad a aquellos datos que

fueran

Pública

en

entregados

por

cumplimiento

de

terceros

a

la

determinados

Administración procesos.

Para

tales hipótesis, el Cuerpo hizo tal salvedad, señalando la existencia de matices que entendemos deberán ser analizados en cada caso concreto. Partiendo

de

lo

anterior,

la

Corte

señaló

que

la

información relativa a los estatutos de las federaciones de los trabajadores de salud, sometidas a la supervisión de la Dirección del Trabajo “en sus labores de fiscalización”, es necesaria para el ejercicio de ésta función pública, por lo que, en consecuencia, entendió que los estatutos poseían el carácter

de

información

pública

por

constituir

el

fundamento de un acto de la Administración. En conclusión, sin perjuicio de que quizás la Corte se extendió al ingresar al fondo, dado que al entender que la información había sido proporcionada al interesado podría haber concluido que el objeto de la acción perdió sustento, lo cierto es que efectuó un análisis claro en cuanto a la reserva o no de la información solicitada, con fundamento en

la

normativa

legal

específica

transparencia.

85

que

regula

el

tema

3.4 URUGUAY Un

caso

interesante

en

nuestra

jurisprudencia,

lo

constituye el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno No. 354/2011, firmado por los Sres. Ministros Dres. Julio Cesar Chalar, Mary Alonso y Fernando

Cardinal,

en

autos

caratulados

“Sindicato

de

Policía del Uruguay c/ Ministerio del Interior – Acción de Acceso a la Información Pública Art. 22 Ley 18.381”, I.U.E. 2-105220/2011, llegados a conocimiento de la Sala virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez.-33 En

el

solicitó

caso

analizado

amparo

de

la

por

ley

el

18.831,

Tribunal,

la

actora

peticionando

se

le

informara la cantidad de organizaciones sindicales en la rama, cantidad de afiliados a cada organización, número de horas gremiales solicitadas desde febrero de 2011, hasta la actualidad; número de horas concedidas por el Ministerio a cada

organización

desde

febrero

y

hasta

la

actualidad;

fundamento normativo que respalda el criterio de asignación de

horas

gremiales

a

cada

organización;

y

si

existen

convenios con alguna organización. No fue controvertido por la demandada la ausencia de pronunciamiento

por

parte

de

la

Administración,

como

también no consta en autos resolución del Ministerio del Interior sobre la petición.

33

Disponible en: , Jurisprudencia de Tribunales.

86

Sección

Al Público,

evacuar

el

alegó

traslado,

ausencia

de

el

demandado

legitimación

Ministerio

activa

de

la

promotora, en tanto no tendría con el objeto vinculación directa, y además señaló que los datos solicitados deben clasificarse

como

sensibles

al

referir

a

derechos

sindicales especialmente protegidos por la Constitución y los

tratados

Ministerio

suscriptos

los

posee

por

como

la

República,

empleador

y

no

y

que

como

el

parte

requerida. En

primera

instancia,

si

bien

se

reconoció

legitimación a la promotora, se desestimó la acción incoada al entender que la acción era inadmisible pues el demandado no tiene base de datos que contenga información relativa a la

afiliación

de

los

trabajadores

a

las

distintas

organizaciones sindicales. Contrariamente a lo señalado en primera instancia, la Sala de segundo turno entendió asistía razón al recurrente. EL Tribunal señaló el deber que tiene la Administración de brindar información conforme la ley 18.381. El artículo 18 establece que “vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga

o

vencida

la

misma

sin

que

exista

resolución

expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva…”. Los

Ministros

integrantes

analizaron

el

alcance

de

este “silencio positivo”. En tal sentido, indicaron que al decir la norma que el interesado “podrá acceder”, unido al acápite “silencio positivo”, lleva a la conclusión que la ausencia

de

resolución

expresa,

a

diferencia

de

lo

consignado en la Constitución de la República en relación a la petición administrativa común, supone que se accede a la 87

petición, no se deniega. En palabras del Tribunal: “En esa dirección ha de verse

que

el

ordenamiento

jurídico

hace

prevalecer

el

derecho a la información por sobre la morosidad de la Administración

en

pronunciarse,

en

aplicación

de

una

especie de “regla de admisión” similar a la establecida en el

orden

procesal

cuando

no

hay

efectiva

contradicción

(v.gr. arts.130, 339 y 340 CGP). De allí que sea trasladable al sub judice los límites previstos en aquél instituto, y que en lo relevante, es de establecer que se sitúan en el sector indisponible del objeto

de

decisión

presupuestos

que

no

procesales

para

son un

otra

cosa

válido

que y

los

eficaz

pronunciamiento.”. La sentencia fue clara en este punto: en un caso como el que se planteó ante el Órgano de segundo grado, donde solicitada la información a la Administración ésta guardó silencio y no se expidió en el plazo consignado legalmente, lo

único

que

puede

hacer

el

decisor

es

analizar

la

existencia de los presupuestos de la acción; pues en lo demás, rige la regla establecida por la propia ley que otorga

un

deber

a

la

Administración

de

brindar

la

información solicitada cuando la misma mantiene silencio. Por ello, de las defensas esgrimidas por la demandada al contestar, dos fueron calificadas como presupuestos por la Sala: la posibilidad del objeto y la licitud del mismo. En cuanto el primer punto, posibilidad del objeto, señaló debe ser entendido como información en poder de la demandada,

es

decir,

si

la 88

misma

está

dentro

de

la

información

que

debe

ponerse

en

conocimiento

del

peticionante o si por su naturaleza, no corresponde a la acción. Respecto a la licitud del objeto, indicó que refiere a la

defensa

de

la

accionada

en

cuanto

sostiene

que

el

brindar los datos vulneraría derechos de terceros, ilicitud que puede y debe ser relevada por la Sala en tanto ha de garantizar la efectiva tutela de los derechos fundamentales (art. 23 de la Constitución de la República). Así planteado el panorama, la Sala comenzó por señalar que

la

simple

información

afirmación

solicitada

de

en

la

sus

demandada registros,

de

que

la

debía

ser

La Sala citó por un lado el artículo 2° de la ley

que

descartada en forma preliminar.

considera información pública “toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por la ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales”. La posibilidad entonces refiere a la información que “emane o esté en posesión”. Y, por otro lado, indicó la limitación consagrada en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo: “La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos a crear o producir información que

no

dispongan

o

no

tengan

obligación

de

contar

al

momento de efectuarse el pedido… No se entenderá producción de

información,

a

la

recopilación

o

compilación

que

estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”. Luego focalizó el análisis en si lo solicitado por la accionante suponía producción de información a lo que la 89

demandada no estaba obligada. Teniendo en cuenta los datos solicitados por la parte actora y que fueron detallados párrafos arriba, indicaron que aun cuando no estuvieran sistematizados, pueden estar registrados en archivos de la demandada siendo posible su acceso

mediante

una

simple

recopilación,

no

estando

en

consecuencia exceptuados del objeto posible del proceso de “habeas data impropio” –como ha dado en llamar la doctrina al legislado en la ley 18.381. Lo que quedó exiliado al entender del Tribunal, fueron los

datos

pedidos

gremiales,

dado

que

respecto ello

al

evade

otorgamiento el

objeto

de

horas

típico

del

proceso, por cuanto se solicitó a la Administración no un dato

de

la

realidad

sino

una

opinión

que

no

pude

ser

entendida como “avaluación” en los términos del art. 14. Y también quedó fuera el pedido acerca de la existencia de convenio

o

no,

en

tanto

la

demandada

afirmó

que

no

suscribió ningún convenio colectivo con ningún sindicato. Una

vez

concluido

el

estudio

del

objeto

pedido,

expidiéndose la Sala respecto a los puntos que deberían ser acogidos, a saber: cantidad de organizaciones sindicales en la rama, cantidad de afiliados a cada organización, número de horas gremiales solicitadas desde febrero de 2011, hasta la actualidad; número de horas concedidas por el Ministerio a cada organización desde febrero y hasta la actualidad; a continuación se abocó al análisis de la otra defensa de la demandada

(ilicitud

del

objeto),

por

cuanto

como

había

señalado, atañe a un verdadero presupuesto procesal. La demandada señaló en su contestación que los datos solicitados afectan la responsabilidad del Ministerio, en 90

la medida que se trata de “datos sensibles”. Posición que no fue compartida por la Sala, para quien al no exigirse nombres de sindicatos ni de afiliados a los mismos en la información resultan art.10

solicitada,

excluidos de

la

de

Ley

son las

datos

cuantitativos

excepciones

18.381,

que

establecidas

circunstancia

que

en

selló

negativamente la suerte de la accionada. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno concluyó: “…no

se está ante un

objeto ni imposible ni

ilícito –en lo que refiere al sector del mismo varias veces especificado-; y habida cuenta del instituto del “silencio positivo” –como lo denomina la

ley en su art.18-, que

supone

pronunciamiento

que

la

Administración

ausencia

frente

al

de pedido

en

sede

de

la

administrativa

resulta en la asunción del deber de brindar los datos impetrados, resulta que corresponde revocar parcialmente la recurrida, acogiendo parte de la pretensión e imponiendo a la Administración demandada brindar la información que se especificará en el Considerando VIII de la presente. (…) VIII.- En suma, habrá de revocarse parcialmente la recurrida,

en

cuanto

no

hizo

lugar

a

ninguna

de

las

informaciones solicitadas por el accionante, y en su lugar se ordenará a la demandada Ministerio del Interior brinde la siguiente, sin mención de nombre alguno: a.- la cantidad de

organizaciones

sindicales

en

la

rama

–esto

es

organizaciones de funcionarios dependientes del Ministerio del Interior- que interactúan con el mismo en tal carácter; b.- la cantidad de afiliados a cada organización, que pueda extraerse de los datos manejados por el Ministerio del Interior en sus registros –por descuento de cuota gremial u otorgamiento de licencia sindical-; c.- número de horas gremiales solicitadas desde febrero de 2011 y hasta la actualidad (discriminadas mes a mes) por cada organización; 91

d.- número de horas concedidas por el Ministerio a cada organización desde febrero 2011 y hasta la actualidad. Para brindar tal información se otorgará a la Administración un plazo de quince días corridos e ininterrumpidos, a contar de la ejecutoriedad de la presente.”

3.4.1 Comentario a la sentencia La sentencia cuenta con grandes aportes en temas como son: el “silencio positivo” de parte de la Administración, y

también

respecto

a

la

creación

o

producción

de

información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Sobre el “silencio positivo” el Tribunal señaló en forma clara que la ausencia de resolución expresa supone que se accede a la petición. Partiendo de ello fue que centró

la

cuestión

en

analizar

dos

presupuestos

de

la

acción. De

las

defensas

esgrimidas

por

la

demandada,

dos

fueron catalogadas por los integrantes del Tribunal como presupuestos: la posibilidad del objeto y la licitud del mismo

(entendida

como

la

existencia

de

un

derecho

de

terceros). Es decir, a pesar del silencio de la Administración, aun siendo posible el objeto, punto que fue estudiado de forma pormenorizada en la sentencia, la licitud del mismo es

algo

de

lo

que

la

propia

Administración

no

puede

disponer, debiendo ser protegido aún en casos de silencio como sucedió en la especie.

92

Algo a destacar expuesto por el “ad quem”, es que señaló

desde

un

comienzo

que

corresponde

descartar

preliminarmente la eficacia de la simple afirmación de la demandada

acerca

de

que

no

lleva

registro

de

lo

peticionado. Cuestión que entendemos atinada destacar, por cuanto

en

muchas

situaciones

los

Magistrados

pueden

encontrarse frente a solicitudes de información que por ser materia

propia

del

ámbito

de

la

Administración,

se

desconozca si se cuenta con ella o no. Pero lo cierto es que en casos como el seleccionado, un análisis detallado y pormenorizado de la información peticionada, cotejado con la prueba obrante en autos, puede desvirtuar

los

dichos

de

la

demandada,

demostrando

que

efectivamente posee la información que le es requerida. La

Sala

desarrolló

los

fundamentos

por

los

que

entendió que la información requerida no implicaba creación o producción. En tal sentido, indicó que la cantidad de sindicatos reconocidos por la administración demandada ha de emerger al menos de las liquidaciones al realizar los descuentos de cuotas sindicales y/o atribución de “horas gremiales”

de

licencia

a

sus

funcionarios;

lo

mismo

respecto de la cantidad de afiliados a cada sindicato y de las horas solicitadas y concedidas Y, en cuanto a la licitud del objeto, la conclusión fue clara: al no exigirse nombres de sindicatos ni de afiliados, se trata exclusivamente de datos cuantitativos que quedan excluidos de las excepciones establecidas en art.10 de la Ley 18.381.

93

CAPITULO 4. ALGUNOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN LA PRÁCTICA. Luego de haber efectuado una reseña de la legislación existente en los países que han sido seleccionados para el presente

trabajo,

así

como

de

señalar

casos

jurisprudenciales de relevancia en ellos, en el presente capítulo

nos

abocaremos

a

intentar

buscar

en

las

legislaciones de Chile, Colombia y Perú, algunos aportes que puedan contribuir para pulir la regulación legal que existe actualmente en nuestro país en la materia. A tales efectos, en el presente capítulo se intentará extraer pautas utilizadas a nivel internacional, que puedan ser

útiles

tanto

para

particulares

como

para

los

aplicadores de la normativas responsables en clasificar la información o de pronunciarse ante peticiones concretas de acceso, con el fin de lograr una mayor y mejor protección del

derecho

de

acceso

a

la

información

pública

y

consecuentemente el derecho a la libertad de expresión. Previo a ello, corresponde adelantar desde ya que a nuestro

entender,

Uruguay

cuenta

con

un

buen

marco

normativo en lo que refiere al Derecho de acceso a la información

pública,

claro

está,

sin

desconocer

los

problemas que puedan suscitarse y que se han suscitado en la práctica, muchos de los cuáles han transcurrido por el procedimiento administrativo detallado en la normativa, o incluso,

han

recurrido

solución

al

conflicto.

a

la

justicia

Problemas

e

para

buscar

una

inconvenientes

que

claramente están centradas a nivel de las excepciones al derecho de acceso a la información, que si bien detalladas en la legislación y reglamentación, pueden en los hechos 94

presentar matices en su interpretación. Ahora bien, los problemas existentes en la práctica y que son los que en esta etapa del trabajo nos interesan dado

que

partiendo

de

ellos

podemos

buscar

puntos

que

puedan contribuir para mejorar la actual regulación legal del

tema

objeto

de

la

tesis-,

vamos

a

extraerlos

de

aquellos casos jurisprudenciales que entendamos de interés. Es decir, un termómetro que nos puede servir a la hora de vislumbrar dificultades que se han planteado desde la promulgación de la estudiada ley de acceso a la información pública, se encuentra dado en la jurisprudencia nacional, en tanto planteado el conflicto en los hechos, un camino con el que cuenta la persona interesada en acceder a la información

pública

recurrir

la

a

es

justicia,

justamente para

que

la

posibilidad

ésta

determine

de la

pertinencia o no en el acceso a la información denegada por cierto organismo y por ciertas razones que varían caso a caso. 4.1. Sentencia No. 179 dictada el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno (Sras. Ministras Dras. Graciela Bello, María Victoria Couto y María López Ubeda). En el fallo en cuestión, la acción fue promovida por el Centro Integral del Personal de Antel(CIPA) contra la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL). En primera instancia entendió el Juez Letrado en lo Contencioso

Administrativo

de

Cuarto

Turno,

Dr.

Adolfo

Fernández de la Vega, quien por sentencia 32/2011, condenó a la demandada a entregar a la parte promotora en el plazo de

15

días

la

información 95

referente

al

número

de

retenciones de sueldos que realiza por concepto de cuotas sociales

de

SUTEL

respecto

a

los

grupos

ocupaciones

Profesionales y Dirección, detalladas mes a mes por el período comprendido entre enero y junio de 2010, disociando los titulares. Contra dicho fallo Antel dedujo agravios, considerando que

la

información

solicitada

es

ajena

a

la

función

administrativa y a la naturaleza de los servicios prestados por el Ente, sosteniendo que Antel es agente de retención en la materia. La parte demandada (ANTEL) agregó que la información que debe tener disponible guarda relación únicamente con los servicios propios que presta, no teniendo obligación de proporcionar

aquella

información

originada

en

otros

organismos. Además, señaló que se expone a ser sometida a juicio por

SUTEL,

quien

en

su

concepto

considera

que

la

información solicitada es confidencial y sensible, pues si su titular no quiere diferenciar entre sus socios quienes son

profesionales

o

con

cargo

de

dirección,

mal

puede

hacerlo ANTEL que es mero agente de retención. Los artículos citados en apoyo de la defensa de Antel fueron los arts. 5, 10 y 11 de la ley 18.381, en particular el

último

en

tanto

establece

el

principio

de

reserva

exclusivamente para las operaciones habituales del giro o actividad

de

la

persona

física

o

jurídica

involucrada,

“estando prohibida toda difusión de la misma a terceros”. Así

planteados

los

agravios,

el

Tribunal

de

Apelaciones confirmó la sentencia apelada al compartir sus 96

fundamentos. Conforme surge del fallo en cuestión, la información fue

requerida

en

su

momento

a

dos

sindicatos

de

trabajadores de ANTEL: a CIPA y a SUTEL. La información de CIPA fue proporcionada, no así la de SUTEL, razón por la cual se dedujo el accionamiento. La oposición de brindar la información, según señaló la Sala, se centró básicamente en tres argumentos: en que la información es generada por la propia SUTEL y se la proporciona a los efectos de retener de

los

haberes

de

los

funcionarios

afiliados

la

cuota

social; se trata de información confidencial en el marco del art. 10 de la ley 18.381 literal B), en tanto ambos sindicatos están compitiendo con diversas acciones a los efectos de participar en la negociación colectiva de las condiciones

de

trabajo;

dicha

información

no

guarda

relación con los cometidos de ANTEL. De

acuerdo

a

lo

indicado

por

las

Ministras

del

Tribunal, la secretaría de SUTEL declaró que la divulgación de la información requerida no les perjudica, sin perjuicio de que agregó que no se diferenciaba por categorías de afiliados y por lo tanto no la tendrían discriminada. La Sala para arribar a la decisión confirmatoria del fallo

de

primera

instancia,

señaló

que

las

normas

relevantes a la hora de emitir decisión radican en los arts. 1 a 4 de la ley 18.38 en tanto definen el objeto de la normativa: promover administrativa

de

la transparencia de la función todo

organismo,

considerándose

información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos legalmente establecidos, así como las informaciones reservadas o confidenciales.

97

Un primer aspecto señalado por el “ad quem” fue que Antel es sujeto obligado a la luz del art. 2 de la ley, en tanto agente de retención, la información se encuentra en poder del Ente y constituye actividad concretada por la Administración. La información relativa al número de cuotas sindicales objeto de retención, es pública por la sola circunstancia de encontrarse en posesión del Ente. La Sala descartó que la información requerida por la actora se encontrara en poder de Antel tipificada como secreta, descartó que haya sido clasificada como reservada y

descartó

que

se

asistiera

a

una

hipótesis

de

confidencialidad, puesto que SUTEL no la entregó con ese carácter a ANTEL. Ello con palabras del Tribunal, selló negativamente la suerte de la impugnación deducida por el Ente demandado. La

confidencialidad

fue

centrada

en

que

SUTEL

brindaría la información a los solos efectos de retener la cuota sindical y que el art. 8 de la ley 18.331 establece que

“los

datos

objeto

de

tratamiento

no

podrán

ser

utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas

que

cumplirse

con

transgrediendo

motivaron el el

fin

su

obtención”

de

la

principio

de

,

por

sentencia

lo se

finalidad,

que

de

estaría

tornándola

pasible de ser accionada como entiende emerge de la prueba testimonial

e

involucrando

información

de

cuya

base

de

datos es responsable un tercero, o sea, SUTEL, quien a su vez la considera confidencial. No

obstante,

en

el

procedimiento

administrativo

iniciado y donde al momento del dictado de la sentencia del 98

Tribunal hubo pronunciamiento del Consejo Ejecutivo de la Unidad

de

Acceso

a

la

Información

Pública

mediante

Resolución NO. 011/2011, haciendo suyo el informe jurídico realizado por la Secretaría General de la AGESIC (lo que cabe destacar no estaba firme en tanto ANTEL lo recurrió, lo que tampoco obligaría al Juez), nada se dijo sobre el punto de la confidencialidad, configurándose al entender de la Sala y del sentenciante de primera instancia el silencio positivo del art. 18 de la ley 18.381. Es decir, en autos la

información

solicitada

no

fue

denegada

mediante

resolución motivada del jerarca que señalara el carácter de reservada de la misma o su confidencialidad, extremo que no fue controvertido en el juicio. Algo

que

también

destacó

el

Tribunal

y

de

gran

relevancia, es que no se demostró la existencia de cláusula de confidencialidad pactada con SUTEL o que la misma se hubiera dispuesto en el acto que dispuso las retenciones solicitadas. Otro

aspecto

que

fue

considerado

y

en

forma

independiente por el Tribunal, fue la circunstancia de que la información peticionada debe brindarse disociando los titulares, punto este que sin duda ingresa en la categoría de datos. En reputarse origine

tal

sentido,

como

datos

racional

o

el

“ad

quem”

personales, étnico,

destacó

aquellos

preferencias

que

que

debe

revelen

políticas,

convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o vida sexual.

99

4.1.1 Comentario a la sentencia El fallo en cuestión demuestra que en la práctica, ante el pedido formulado a Antel, el organismo denegó el acceso

a

la

información

pública,

principalmente,

por

entender que como agente de retención no era el titular de la información que se le solicitaba, siendo el titular de la misma SUTEL quien había generado la información y se la había proporcionado al Ente demandado a los efectos de retener de los haberes de los funcionarios afiliados la cuota social, tratándose de información confidencial en el marco del art. 10 de la ley 18.381 literal B). Es decir, según la posición de Antel, la información peticionada ingresaba en una de las excepciones consagradas en

la

ley

de

acceso

a

la

información

pública,

específicamente, dentro de lo que la norma cataloga como información confidencial. Conforme

fue

visto

en

el

presente

trabajo,

la

información confidencial, es aquella información entregada en tal carácter a los sujetos obligados siempre que: i) refiera al patrimonio de la persona, ii) comprenda hechos o actos

de

carácter

económico,

contable,

jurídico

o

administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor, iii) esté amparada en una cláusula contractual de confidencialidad; o bien aquellos

datos

personales

que

requieran

el

previo

consentimiento informado. Aquí se protege los derechos de los particulares y el período de clasificación es indefinido (art. 32 Decreto N° 232/010).

Si

se

trata

de

información

confidencial,

la

administración pública puede calificarla como tal mediante 100

resolución fundada en distintos momentos –cuando se genera la información o cuando se recibe la solicitud de acceso(art. 31 Decreto N° 232/010). En

el

caso

que

fue

resuelto

por

el

Tribunal

de

Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, dos puntos fueron destacados por la Sala: en primer lugar, que la información suministrada

por

el

gremio

SUTEL

no

fue

entregada

en

carácter de confidencial, y en segundo lugar, que tampoco el Ente demandado calificó la información como reservada ni como confidencial mediante resolución fundada. Entendemos que la normativa nacional es clara, siendo prueba suficiente de ello el hecho de que

el

Tribunal

fundamentó su fallo en la inexistencia de una verdadera excepción al derecho de acceso a la información pública. Para la Sala, no asistió razón a la parte demandada cuando pretendió justificar la confidencialidad en el

supuesto

hecho de que la información en su poder lo estaba a los solos

efectos

de

retener

la

cuota

sindical,

y

que

de

acuerdo al art. 8 de la ley 18.331 “los datos objeto de tratamiento

no

podrán

ser

utilizados

para

finalidades

distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención”. En tal sentido, teniendo por ciertos los hechos dados por probados por el Órgano de segundo grado, parecería claro que la interpretación que pretendió dar ANTEL a la normativa en cuestión no fue la correcta, en tanto sin perjuicio de tratarse de un agente de retención a los efectos de verter la cuota social a SUTEL de

aquellos

funcionarios afiliados, lo cierto es que la información se encontraba

en

su

poder,

siendo

en

consecuencia

obligado según los términos de la ley 18.381.

101

sujeto

No obstante entender que nuestra legislación es clara cuando refiere a la información confidencial, podemos decir que la ley Chilena No. 20.285 en su artículo 5, cuando hace referencia

a

los

supuestos

publicidad

previsto

en

la

de

excepción

al

ley,

contempla

una

deber

de

hipótesis

similar a la planteada en el caso visto de ANTEL, referente a cuando la solicitud verse sobre información contenida en documentación que pueda afectar los derechos de un tercero. Como arriba,

fue

la

analizado

información

extensamente

que

le

fue

en

los

peticionada

párrafos al

Ente

refería al número de retenciones de sueldos que realiza por concepto de cuotas sociales de SUTEL respecto a los grupos ocupaciones de Profesionales y de Dirección, acotando la información a cierto período de tiempo. Información

que

sin

duda

involucra

derechos

de

terceros, desde el momento que se encuentra en poder del Ente Estatal en virtud de haber sido proporcionada por tercero, en el caso, por SUTEL. La ley chilena en su artículo 20, establece que para aquella

hipótesis

en

que

la

solicitud

verse

sobre

información contenida en documentación que pueda afectar derechos de un tercero, la exhibición de dicha información queda sujeta al cumplimiento de determinado procedimiento tendiente a garantizar el derecho de oposición del tercero afectado, y si dicho tercero dedujera en plazo oposición, el órgano de la administración quedará impedido de exhibir la información, salvo decisión en contrario emitida por el Consejo de Transparencia, de conformidad con lo establecido en la propia ley. Transcurrido

el

plazo

sin 102

que

el

tercero

deduzca

oposición, la ley interpreta que acepta la publicidad de la información, y por tanto la administración debe acceder al pedido de acceso a la información. Creemos

que

incorporar

dicha

hipótesis

dentro

de

aquella información que se considere confidencial, podría ser útil y esclarecedor para la Administración en aquellos casos en que se le puedan plantear dudas respecto a la entrega de la información solicitada. La

reglamentación

nacional

indica

que

cuando

los

particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los

que

se

contenga

tal

información.

También

deberán

presentar un “resumen no confidencial” breve y conciso. En caso

que,

la

naturaleza

de

elaborarlo,

se

explicitará

tal

la

información

imposibilidad

impida ante

la

autoridad competente. Se podría reservar la hipótesis de comunicación por parte de la Administración al tercero, para aquellos casos en

que

la

documentos

información o

fue

secciones

confidencial,

siempre

Administración

pueda

donde y

verse

recibida se

cuando

sin

contenga a

vulnerado

señalar

información

criterio el

los

derecho

de

la

de

ese

tercero. Obsérvese que en el caso, Antel señaló que de brindar la información

que le era solicitada, se exponía a un

posible juicio por parte de SUTEL, afirmación que claro está, no dejó de ser una suposición o conjetura del Ente demandado. Pero ese fue el motivo por el que denegó la información, entendiendo que como agente de retención tenía en su poder dicha información con la única finalidad de efectuar la retención de las cuotas sociales. Entonces, 103

estimamos que en el caso hubiese sido práctico efectuar una comunicación del estilo de la contemplada en la legislación chilena, para incitar a SUTEL a pronunciarse al respecto, salvando de tal forma una “posible” acción en su contra. Consideramos que mediante la previsión de un plazo sumamente breve, con el fin de evitar retardar la entrega de la información solicitada, podría ser práctico y seguro para la Administración involucrada, comunicar la solicitud al tercero cuyos derechos puedan ser vulnerados, para que deduzca en caso de entenderlo pertinente y en un plazo también breve, oposición a la divulgación de la información que lo involucraría. Y, en caso de oposición, el interesado deberá recurrir a las vías correspondientes contempladas en la legislación. 4.2. Otra sentencia de relevancia a nivel nacional, y que también sirve para analizar los problemas que se han planteado

en

procedencia

la

de

práctica

brindar

a

la

la

hora

información

denegación

de

la

misma

fundada

excepción,

es

la

Sentencia

No.

en 204

de

determinar

solicitada alguna dictada

la

o

la

causal

de

el

6

de

noviembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1° Turno, cuyos integrantes son: Sras. Ministras Dras. Nilza Salvo, Alicia Castro y el Sr. Ministro Dr. Eduardo Vázquez. El juicio fue iniciado por un periodista y el medio para el cual éste trabaja contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), quienes interpusieron acción de acceso a la información pública, señalando que se le solicitó a la ANEP información sobre la cantidad de alumnos que en los años 2011 y 2012 cursaron en cada escuela, 104

especificando al respecto matrícula, asistencia, abandono, promoción y repetición, y también en cada liceo indicando matrícula, promoción y repetición. La información a nivel escolar les fue proporcionada, no así la relativa a enseñanza secundaria que en un primer momento fue demorada, y luego la oficina respectiva denegó la entrega de la información. En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, a cargo del Dr. Pablo Eguren, amparó la demanda condenando a ANEP a dar a los reclamantes la información que surge de los monitores de información liceal referente al primer ciclo

de

secundaria,

discriminando

centro

por

centro,

indicando la matrícula de cada liceo, cantidad de alumnos promovidos y los que repitieron, con un plazo de 20 días hábiles. La decisión fue recurrida por ANEP, agraviándose por cuanto

a

su

entender

la

ley

18.437

art.

116,

que

es

posterior a la ley 18.381 (específica sobre la educación), le impediría brindar la información requerida para evitar cualquier

forma

de

estigmatización

y

discriminación

de

estudiantes, docentes o instituciones educativas. El mismo recurrente reservada

señaló

brindar

la

ni

que

no

confidencial,

información

es

se

trataría

sino un

que claro

lo

de que

información impediría

impedimento

legal

contemplado supuestamente en el art. 116 de la ley 18.437. La Sala no compartió el punto de vista de la apelante ANEP y procedió a confirmar el fallo dictado en primera instancia. Fue destacado por el Tribunal que interpretando la 105

posición

sustentada

por

la

ANEP,

estaríamos

ante

un

conflicto legal entre la ley 18.381 sobre derecho de acceso a la información, y lo que más tarde dispuso la ley 18.437 art. 116 inciso final. Según la ANEP, la última ley nombrada, excluiría el derecho de acceso a la información pública por tratarse de una ley posterior en el tiempo, que a través del art.116 inciso final, introduciría una prohibición que vendría a configurar una excepción de rango legal, situación prevista por los arts. 2 y 8 de la Ley Nº18.381. El Tribunal entendió que el inciso final del art. 116 no

establece

una

excepción

al

derecho

de

acceso

a

la

información pública. En primer lugar porque las excepciones a la información pública son de interpretación estricta y comprenden aquellas que la ley define como “secretas” o exceptuadas, lo cual no sería el caso del art. 116. En segundo lugar, porque leído el artículo 116 en el contexto en que está incluido, la regla editada en el mismo se aplicaría estado

a

de

Instituto

la

la

difusión

educación

Nacional

de

del que

informe debe

Evaluación

de

hacer

evaluación cada

Educativa.

2

años En

del el

dicho

informe se deberá evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación

de educandos,

docentes e instituciones

educativas. Además, la Sala señaló que tampoco fue acreditado en autos que la difusión pública de la información pedida por el periodista y por el medio de prensa involucrado, tuviera el efecto que la ANEP le intentó atribuir, es decir, que fuera a discriminar o estigmatizar. Ello por cuanto, el conocimiento de la cantidad de estudiantes de cada liceo y las cantidades o porcentajes de aprobados y de reprobados, 106

carece de aptitud para provocar la alegada discriminación o estigmatización. Algo que destacó la Sala en el fallo, es que “….el deber

de

no

discriminar

ni

estigmatizar

a

personas

o

colectividades es un imperativo derivado del principio de igualdad (Constitución arts.8 y 72) y, como tal, no se limita al ámbito de la educación ni recae únicamente sobre las instituciones públicas o los medios de prensa.”. El “ad quem” recordó que la ley 18.381 es clara en cuanto

enuncia

como

propósito

garantizar

“….el

derecho

fundamental de las personas al acceso a la información pública

y

así

promover

transparencia

de

la

función

administrativa de todo organismo público, sea o no estatal (art.1). Ese derecho de acceso a la información pública corresponde a “todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante” y no requiere justificar las razones por las que se solicita la información (art.3) entendiendo a demás por “información pública” “toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal” (art.2). Sólo queda exceptuada la que la ley declare secreta o exceptuada y la que

la

administración

confidencial,

siendo

las

califique

como

excepciones

de

reservada

o

interpretación

estricta.”. Indicó que no puede olvidarse que el derecho en juego (acceso a la información pública) es uno de los derechos fundamentales más importantes para un Estado republicano, democrático

y

de

derecho,

por

lo

tanto

de

rango

constitucional. Por

último,

citó

un

fallo 107

de la

Suprema

Corte

de

Justicia,

quien

ha

dicho

que

“…tanto

el

derecho

a

la

información como la libertad de prensa son “derechos tan trascendentes que pueden ser ubicados en un plano superior al

de

otros

derechos

civiles

pues

de

ello

depende

la

estructura de las relaciones entre el poder y la libertad” (Sentencia Nº253 de 13/10/99). Como señala Muñoz Lorente – citado en ese fallo- su prevalencia deriva fundamentalmente del

interés

público,

de

la

función

que

cumplen

como

contribuyentes a la formación de opinión pública libre, inherente a todo sistema democrático (Muñoz Lorente, José. Libertad de información y derecho al honor en el Código Penal de 1995. Valencia, 1999, p.150)”. En

función

de

tales

argumentos,

el

Tribunal

de

Apelaciones confirmando la sentencia dictada en primera instancia,

condenó

a

ANEP

a

suministrar

la

información

requerida por el periodista y el medio de prensa, dentro del plazo fijado. 4.2.1 Comentario a la sentencia La

sentencia

que

viene

de

exponerse,

tuvo

gran

repercusión mediática, en tanto trataba de una información de gran relevancia a nivel de toda la sociedad, al referir a los porcentajes de matriculados en los liceos públicos y la

aprobación

o

reprobación

de

los

alumnos

que

allí

concurren. Conforme se vio en el fallo seleccionado, la defensa esgrimida por la ANEP fue que con posterioridad a la ley 18.381

fue

promulgada

la

ley

18.437

cuyo

artículo

116

excluiría el derecho de acceso al a información pública por tratarse de una ley posterior en el tiempo.

108

Ahora

bien,

la

ley

18.437

en

su

artículo

primero

declaró de “…interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un derecho

humano

promoverá

una

fundamental. educación

El

de

Estado

calidad

garantizará

para

todos

y sus

habitantes, a lo largo de toda la vida, facilitando la continuidad educativa.”. El artículo 116 citado por la ANEP y fundamentó de su negativa a brindar información, señala lo siguiente: “El Instituto Nacional de Evaluación Educativa cada dos años realizará un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay

que

resultados

tenga de

en

las

cuenta

pruebas

entre

de

otros

aspectos

evaluación

los

nacionales

o

internacionales en las que el país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y contenidos educativos y la evolución y características

del

publicado,

enviado

será

gasto

educativo.

al

Poder

El

mismo

Legislativo,

al

será Poder

Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En

el

corresponde

marco a

cada

de

sus

organismo

respectivas de

competencias

enseñanza,

brindar

al

Instituto los medios necesarios para obtener la información que

se

requiera

implementar

las

para

realizar

evaluaciones

el

en

las

difusión

de

referido que

informe

participen

e los

centros que de ellos dependan. La

política

resguardará

la

de

identidad

de

los

esta

educandos,

información docentes

e

instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación.”. 109

Estamos de acuerdo con el Tribunal que de la norma anteriormente trascripta, no puede extraerse la conclusión pretendida por la ANEP, dado que en ella no se consagra una verdadera excepción al derecho de acceso a la información pública. Conforme el artículo 2° de la ley de acceso a la información pública, donde se define que se entiende por información pública, quedan excluidos de la misma aquellos casos de excepción o secreto establecidos por ley, así como aquella información reservada o confidencial. Además,

establece

a

texto

expreso,

que

la

interpretación de los casos de excepción a la información pública deben ser en sentido estricto con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Fue la misma ANEP quien indicó que no estaríamos ante un caso de reserva o confidencialidad, lo que descarta analizar dichas cuestiones. El punto estuvo centrado en analizar si la ley 18.437 en su artículo 116 habilitaba una verdadera excepción legal para denegar la información que había sido solicitada por el periodista. Y basta leer el texto de la normativa citada por la ANEP

para

propuesta

advertir por

la

la

parte,

sinrazón que

de

lejos

la

interpretación

estuvo

de

ser

una

interpretación estricta con arreglo a lo dispuesto en la ley. Fue señalado que la misma ANEP descartó se tratara de información reservada o confidencial, lo cual entendemos es claro, dado que no podría haber sido clasificada en ninguna 110

de las dos modalidades. Ello causales

por

cuanto,

por

las

nuestra

cuales

legislación

el

establece

organismo

público

las

puede

clasificar determinada información como reservada, las que se

encuentran

acotadas

a

situaciones

particulares

enumeradas en forma taxativa y de excepción, que responden a la protección de un interés público o general o a la protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud humana. Aquí

no

estaba

en

juego

ninguno

de

los

bienes

jurídicos supremos enunciados, sino que lo que la ANEP quería

evitar

era

una

“posible”

discriminación

o

estigmatización a partir del conocimiento por la población de la información que sería proporcionada. Para ello utilizó como defensa una ley posterior a la de

acceso

a

establecía

la

una

información, verdadera

pero

que

excepción

a

en la

verdad

no

información

solicitada, norma que no fue invocada en lo que refiere a la información requerida de enseñanza primaria, pero si lo fue a la hora de divulgar la de enseñanza secundaria, lo que resta aún más sentido a la interpretación propiciada por parte de la ANEP. Sin perjuicio de que el meollo de la cuestión no fue centrado en la causal de reserva de la información pública, con

el

fin

de

consecuencia

un

encontrar poco

algún

el

aporte,

caso,

ampliando

vimos

que

de

en las

legislaciones estudiadas poco podría extraerse como aporte para

una

mayor

requerírsele

claridad

información

de a

la la

111

situación ANEP

y

planteada

que

al

desembarcó

inevitablemente en la intervención de la justicia. En

la

única

legislación

que

puede

encontrare

una

regulación quizás más concreta, es en la reciente ley 1712 de Colombia, donde en su artículo 19 se exceptúa aquella información que pueda dañar intereses públicos. Allí se señala que es toda aquella información pública reservada, cuyo

acceso

podrá

ser

rechazado

o

denegado

de

manera

motivada o por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. Entre las causales enuncia los derechos de la infancia y adolescencia. Es decir, los derechos de la infancia y adolescencia están incluidos dentro de la información pública reservada, cuestión

que

nuestra

legislación

no

contempla

a

texto

expreso en el artículo referido a información reservada y que podría ser aconsejable su inclusión. No obstante no estar incluido en la Ley de acceso a la información, cabe señalar que el artículo 11 del Código de la

Niñez

y

Adolescencia

dispone

que

“Todo

niño

y

adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona”. Es

decir,

si

bien

es

claro

que

los

Niños

y

Adolescentes gozan de una especial protección por parte del derecho, lo cierto es que entendemos útil la inclusión expresa en el artículo de “reserva” de aquella información que pueda afectar derechos de menores y adolescentes, no obstante

contar

con

varias 112

normas

que

regulan

su

protección. Nuestra

legislación

establece

las

causales

por

las

cuales el organismo público puede clasificar determinada información

como

reservada,

acotando

a

situaciones

particulares enumeradas en forma taxativa y de excepción, donde incluye la protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud humana; pero la redacción de la ley colombiana es más precisa, en tanto los derechos de la infancia y adolescencia son muchos más amplios, bastando para ello leer la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, donde se sientan las bases mínimas para el establecimiento de una ciudadanía plena para la niñez y adolescencia. En este sentido, los niños y adolescentes gozan de derechos

especiales

por

su

condición

particular

de

desarrollo, razón por la cual entendemos que no estaría demás incluir una redacción como la de Colombia, dado que más allá de que la ley 18.381 contemple la posibilidad de reservar información que pueda vulnerar bienes jurídicos supremos, los derechos de los niños y adolescentes son especiales. No obstante ello, llevado al caso concreto objeto de estudio, tampoco podría haber sido reservada la información por la ANEP, dado que aquí no estaban en juego derechos de la infancia y adolescencia, en tanto los datos a divulgar no identificarían a ningún alumno, sino que el objetivo era otro: conocer cantidad de alumnos que en los años 2011 y 2012

cursaron

en

cada

escuela

especificando

matrícula,

asistencia, abandono, promoción y repetición, y también los que cursaron en cada liceo indicando matrícula, promoción y repetición. 113

4.3 Otra sentencia interesante es la Sentencia No. 102/2013 dictada el 16 de julio de 2013 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, cuyos integrantes son: Sras. Ministras Dras. María Cristina Lopez Ubeda; María Victoria Couto Vilar y el Sr. Ministro Dr. Edgardo Mateo Ettlin Guazzo. El

caso

promovieron

refiere

acción

de

a

dos

Sociedades

acceso

a

la

Anónimas

información

que

pública

contra el Ministerio de Defensa Nacional al amparo de lo previsto por la ley Nº 18.381 y su Decreto Reglamentario Nº 232/2010 en sus respectivas condiciones de armadoras de buques pesqueros y titular – en el caso de una de las sociedades



de

permisos

de

Pesca,

a

quien

se

le

han

imputado infracciones por presuntas actividades de pesca dentro de zonas de exclusión de 5 millas contadas desde la franja costera, a los efectos de acceder a la totalidad de la información relativa a la ubicación de la flota pesquera uruguaya así como también impetrar que, para el futuro, se tomen los recaudos necesarios a los efectos de que tal información esté disponible para todas las empresas que realizan actividad de pesca comercial mediante la entrega o publicación mensual. En sede administrativa se requirió la información a la Prefectura Nacional Naval, sin que haya habido

pronunciamiento

dentro

de

los

plazos

legales

previstos a tales efectos. En primera instancia entendió el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, a cargo del Dr. Federico Tobía, quien resolvió desestimar íntegramente la demanda formulada. Las

sociedades

promotoras 114

recurrieron

el

fallo

en

cuestión, señalando en primer lugar errónea aplicación de los artículos 8, 10 y 18 de la ley 18.381. Los recurrentes difirieron en cuanto al alcance del control

jurisdiccional

atribuido

por

el

Magistrado,

entendiendo que no podría ir más allá de considerar los aspectos jurídicos esenciales, como son que la información sea pública, que obre en poder del requerido, que el objeto sea lícito, etc. En caso contrario, lo que se denomina “silencio positivo” es una mera “ilusión óptica”, dado que la

etapa

jurisdiccional

posterior

a

la

omisión

de

la

Administración tendrá un contenido idéntico. Tres

aspectos

fueron

destacados

al

apelar:

la

Administración posee la información que fue solicitada; dejó transcurrir en exceso el plazo regulado por el art. 15 de

la

ley

Sociedades

18.381; no

confidencial

fue

por

la

información

entregada

ninguna

a

la

persona

requerida

por

Administración

ni

declarada

las como

así

por

autoridad pública alguna. En

virtud

de

ello,

no

puede

calificarse

como

confidencial la información requerida. Manifestaron que la información requerida no afecta la competencia. El fin es obtener datos históricos, separados por

un

lapso

de

tiempo

que

ponga

a

salvo

cualquier

aprovechamiento comercial. Se trata de verificar que la Administración aplica criterios

igualitarios

para

todos

los

operadores

y

que

todos aquellos que vulneren la normativa respecto a las zonas

de

veda

o

franjas

de

tratamiento. 115

exclusión

reciben

similar

Ahora bien, partiendo de los agravios sintetizados, la Sala

entendió

correspondía

confirmar

la

sentencia

recurrida, al compartir la decisión de primera instancia. Lo primero que destacó el Tribunal fue que el silencio de

la

Administración

o

bien

la

negativa

a

otorgar

la

información, no autoriza sin más el amparo automático de la pretensión. Es decir,

para la Sala, el vencimiento del

plazo legal de 20 días otorgado al Organismo requerido para la

expedición

de

la

información

solicitada

o

bien

la

negativa o el silencio de la misma, determina que quien peticionó la información “podrá acceder a la información respectiva”, quedando abierta la vía jurisdiccional. Pero la sola constatación del vencimiento del plazo no permite sin más el amparo de la pretensión, sino que el Tribunal llamado a intervenir, deberá aplicar la normativa al caso concreto,

determinando

si

se

configuran

los

supuestos

legales de la pretensión. El Órgano de segundo grado indicó no ser un mero homologador, máxime cuando la propia ley es la que dispone en qué casos la información no ha de ser brindada. Fue así que ingresando al análisis de la información requerida,

el

Tribunal

entendió

que

la

información

requerida podría significar la pérdida de reserva de la zona puntual donde un buque está calando redes o donde hallan ubicado un banco de peces, como fue informado en el expediente por el Director de Tráfico Marítimo Cóccaro. Información que en definitiva involucra hechos de carácter económico

que

competidor,

en

definitiva

estando

ello

pueden

comprendido

ser en

útiles el

para

un

carácter

de

confidencial que establece el art. 10 literal b de la ley 18.381. 116

Conclusión que para la Sala no se desvirtúa por el hecho de tratar de obtener los datos “históricos”, dado que en primer lugar ello no se proporciona en la demanda, es decir, no se delimitó temporalmente la cuestión, solo se hizo

mención

genéricamente

en el

sede

administrativa,

posicionamiento

de

todos

pidiéndose los

buques

integrantes de la flota pesquera nacional, registrada hora a hora, en clara contradicción con lo sostenido en sede de agravios. Pero se pide que se informe a futuro con carácter mensual. El fallo destacó que lo solicitado es la ubicación de la

flota

pesquera

uruguaya

respecto

de

los

buques

con

permisos Categoría A, B, y C que realicen operaciones en aguas

jurisdiccionales

exclusiva

o

común

con

del la

país,

en

República

su

zona

económica

Argentina.

No

se

solicitaron las sanciones impuestas a aquellos buques que hubieren infringido la normativa vigente por la DINARA, como parecería ser el argumento central del objeto de la acción, razón por la cual los Ministros del Tribunal no advirtieron la trasparencia pretendida por las accionadas. El “ad quem” reconoció que si bien el art. 3º de la ley multicitada no exige justificar las razones por las que se solicita la información, señaló que partiendo de una interpretación armónica y racional de la norma y su Decreto reglamentario, permite arribar a la conclusión de que en sede jurisdiccional se impone una fundamentación clara que permita definir si la pretensión encuadra en los términos previstos por el legislador (art. 117 y complementarios del CGP). En tal sentido, señaló: “Va de suyo pues que, si lo 117

que efectivamente se perseguía era verificar si la DINARA sancionó a otros buques infractores de zonas de veda, amén de que debió plantearse en esos términos la demanda y en todo caso, como se admite al apelar, pudo requerirse tal dato por la vía pertinente, el contenido de la pretensión aquí

movilizado

aparece

excesivo

a

tal

propósito

como

sostiene el MDN al contestar agravios. No es necesario, o por lo menos no aparece claramente planteado que lo sea, saber la posición de toda la flota pesquera en la zona común

de

pesca

en

el

Rio

de

la

Plata

y

en

aguas

jurisdiccionales para verificar si la DINARA sanciona a buques infractores.”. Para el Tribunal la información requerida en puridad no responde al objetivo y principio de transparencia de la función administrativa en que se sustenta el régimen legal, razón

por

la

que

entendió

que

la

excepción

en

la

que

quedaba comprendida debía ser relevada por la Sala, sin perjuicio de la verificación del silencio positivo y la falta

de

declaración

de

confidencialidad

en

el

ámbito

administrativo a pesar de haber sido ello recomendado por los técnicos. 4.3.1. Comentario a la sentencia El primer punto que plantea la sentencia es el tema del

llamado

“silencio

Conforme surge

de la

positivo” sentencia

de

la

Administración.

detallada anteriormente,

cuando la información fue solicitada por las Sociedades Anónimas,

el

Ministerio

dejó

transcurrir

el

plazo

sin

brindarla ni dar una negativa. De acuerdo al artículo 15 de la ley de acceso a la información pública, cualquier persona física o jurídica 118

podrá formular petición para acceder a la información que se

encuentre

en

poder

de

los

sujetos

obligados

en

brindarla. Una

vez

requerida

la

información,

el

organismo

se

encuentra obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que le es formulada. En caso contrario, cuenta con un plazo máximo de 20 días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta,

plazo

que

podrá

prorrogarse

mediante

razones

fundadas y por escrito, por igual plazo. El

artículo

18

refiere

al

“silencio

positivo”,

señalando que el organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado

o

confidencial,

indicando

las

disposiciones

legales en que se funde. Vencido dicho plazo, no mediando prórroga

o

resolución establece

vencida

también

expresa

notificada

que

información

el

la

interesado

respectiva,

prórroga al

sin

que

interesado,

“(…)

podrá

considerándose

exista

la

norma

acceder

falta

a

la

grave

la

negativa de cualquier funcionario a proveérsela (…)”. Ahora bien, según se vio en el numeral anterior, para el Tribunal lo dispuesto en la norma habilita el acceso a la Justicia, pero ello no supone que una vez entablado el reclamo en vía judicial, sea procedente sin más acceder a la

información

requerida.

Es

decir,

la

postura

de

los

Ministros llamados a resolver la cuestión, fue clara: más allá de que la norma establece el silencio positivo, una vez que se da intervención a la Justicia, de acuerdo a los poderes-deberes que la ley le confiere a los Magistrados que

intervienen,

requerida

no

debe

encuadra

analizarse en

ninguna 119

si

la

información

de

las

excepciones

consagradas legalmente. En el capítulo destinado a Jurisprudencia, vimos la sentencia

No.

28/2013

Apelaciones en

dictada

por

el

Tribunal

lo Civil de 3er. Turno, donde

de

se había

planteado un tema de “silencio positivo”. En

dicho

fallo

“silencio

positivo”

respecto,

indicó

la

Sala

dispuesto

que

la

analizó en

la

ausencia

el

ley

de

alcance

de

acceso.

resolución

del Al

expresa

supone que se accede a la petición. Partiendo de ello fue que centró la cuestión en analizar dos presupuestos de la acción. Como se señaló en su oportunidad, para el TAC 3ero. a pesar

del

“silencio

positivo”,

y

aun

siendo

viable

el

objeto de la pretensión, la licitud del mismo es algo de lo que la propia Administración no puede disponer, debiendo ser protegido aún en casos de silencio. En

dicho

estudiar

la

información

fallo,

los

licitud

del

requerida

no

integrantes objeto, se

del

Tribunal,

concluyeron

encontraba

excluida

al

que

la

de

las

excepciones establecidas en el art. 10 de la Ley 18.381. Por su parte, en el caso seleccionado del TAC 7°, vemos

que

la

Sede

indicó

que

el

denominado

“silencio

positivo” no autoriza sin más el amparo automático “…por la sola constatación del vencimiento del plazo como pretenden los apelantes, en tanto el tribunal llamado a intervenir, en ejercicio de su poder-deber jurisdiccional, habrá de aplicar la normativa al caso concreto, determinando si se configuran

los

supuestos

legales

de

la

pretensión

movilizada, en tanto es claro que no se trata de un mero 120

homologador, máxime cuando la propia ley dispone en qué casos la información no ha de ser brindada (Cfm. TAC 5º sent. 187/2011; TAC 1º 125/2011, de la Sala 179/2011)”. Compartimos

los

desarrollos

precedentes.

Entendemos

que configurado el “silencio positivo”, ello no implica sin más acceder a la acción, sino que deben configurarse los supuestos legales consagrados en la ley 18.381. El Oficio llamado a resolver la cuestión, en virtud de los poderesdeberes otorgados por ley, debe cotejar la posibilidad del objeto, es decir, si es posible brindar por parte de la Administración también

la

la

información

licitud

de

que

dicho

le

es

objeto,

requerida,

descartando

y en

consecuencia que la misma no se encuentra comprendida en algunas de las excepciones consagradas por la ley de acceso a la información. En definitiva, entendemos que más allá del “silencio positivo” en vía administrativa, el interesado si no accede a la información requerida, tendrá una acción sumaria en vía

judicial,

pero

claro

está,

no

podrá

acceder

a

la

información sin más, sino que deberán analizarse en cada caso los presupuestos que viabilizan la acción entablada. No obstante la posición señalada, cabe resaltar que el tema

puede

resultar

opinable,

siendo

viable

distintas

interpretaciones sobre el alcance de la citada disposición legal, en tanto a tenor del artículo 18, configurado el “silencio

positivo”

el

interesado

“podrá

acceder

a

la

información respectiva”. Por

lo

tanto,

a

nuestro

entender,

la

disposición

citada no prescribe otra consecuencia que la posibilidad de acceder –en vía administrativa- a la información requerida, 121

lo que en caso de no respetarse, conlleva a la aplicación de

las

sanciones

disciplinarias

al

funcionario

que

se

negare a brindarla y la posibilidad de entablar una acción judicial para hacer efectivo su derecho. Otro punto del fallo del TAC 7°, es que se descartó que la información requerida por las Sociedades Anónimas respondiera

al

transparencia

objetivo

de

la

de

la

función

ley

y

al

principio

administrativa,

por

lo

de que

entendió procedía relevar que la información solicitada quedaba

comprendida

confidencialidad,

sin

dentro

de

la

perjuicio

de

la

excepción

de

verificación

del

silencio positivo de la Administración y de la falta de declaración de confidencialidad en el ámbito administrativo a pesar de haber sido ello recomendado por los técnicos. Aquí

son

enteramente

trasladables

y

aplicables

las

consideraciones formuladas en el numeral 4.1.1 del Capítulo 4, en tanto también trató de un caso donde la información no

había

sido

clasificada

ni

como

reservada

ni

como

confidencial mediante resolución fundada. Allí señalamos que si bien nuestra normativa nacional es

bastante

clara

cuando

refiere

a

la

información

confidencial, la ley Chilena No. 20.285 en su artículo 5, cuando hace referencia a los supuestos de excepción al deber

de

hipótesis

publicidad referente

previsto a

cuando

en la

la

ley,

contempla

solicitud

verse

una

sobre

información contenida en documentación que pueda afectar los derechos de terceros. Nuestra conclusión fue que podría ser útil incorporar una previsión como la de la ley chilena, por lo que con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, remitimos a los 122

conceptos desarrollados en el capítulo citado. 4.4

Finalmente,

jurisprudencial confidencial, similares

procederemos

atinente

en

el

al

cual

como

interpretaciones

a

analizar

tema

de

se

en

caso

información

verá,

seguidas

otro

se

aplicaron

las

sentencias

expuestas en los numerales 4.1 y 4.3, respecto del alcance de las situaciones en que corresponde aplicar la reserva de la información por su carácter confidencial, En Sentencia No.129 del 28 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno (integrado

por

los

Brignani,

Álvaro

Sentencia

dictada

Sres.

Franca por

Ministros

y

Tabaré

el

Dres.

Sosa),

Juzgado

John

se

Letrado

Pérez

revocó de

la

Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno a cargo del Dr. Pablo Euguren (Sentencia N° 465-53/2014 de 2 de junio de 2014), se desestimó la solicitud de acceso a la información promovida por la Compañía de Ómnibus Pando S.A

(en

adelante

“COPSA”)

contra

el

Ministerio

de

Transporte y Obras Públicas (en adelante “MTOP”). COPSA

es

una

empresa

de

transporte

suburbano

o

metropolitano de pasajeros, concesionada por el MTOP y como tal

se

encuentra

comprendida

en

el

fideicomiso

de

administración del boleto. La referida empresa solicitó al MTOP el acceso a la información pública de que disponía relativa

al

Ministerial

incentivo de

23

de

establecido febrero

de

por 2010

la

Resolución

(fideicomiso

de

administración del boleto) y en particular, respecto a las cantidades pagadas a cada empresa por dicho régimen. El

organismo

negó

el

acceso

a

la

información

fundándose en la excepción prevista en el artículo 10 de la 123

Ley



18.381,

solicitada

en

el

comprendía

entendido datos

de

que

sensibles

la

que

información hacían

a

la

competencia comercial entre las empresas del sector. Ante dicha negativa, la empresa dedujo acción judicial para el acceso a la información solicitada, pero en primera instancia decisión

su

solicitud

interpuso

fue

recurso

desestimada. de

Contra

apelación,

dicha

recayendo

en

segunda instancia decisión revocatoria de la sentencia de primera

instancia

y

ordenando

el

Tribunal

al

MTOP

a

entregar la información de que disponía en un plazo máximo de quince días. Los

fundamentos

de

la

recurrente

se

basaron

en

síntesis, en que la información relativa a la Resolución Ministerial de 23 de febrero de 2010 era información sobre un acto administrativo; que la petición no encuadra en las previsiones del lit. b del art. 10 de la Ley 18381; el incentivo empresa

establecido por

dicho

y

las

régimen

cantidades no

versa

pagadas sobre

a

cada

hechos

de

competencia entre empresas ni afecta datos sensibles de las mismas; que las empresas comprendidas en el fideicomiso del boleto son todas las que prestan servicios de transporte colectivo:

urbanas,

larga distancia,

departamentales,

estando COPSA

de

corta,

media

y

comprendida entre dichas

empresas de transporte concesionados por el MTOP. Concluye el apelante que la información solicitada es relevante para la recurrente como partícipe de un fondo que nada

tiene

que

ver

con

actividades

de

competencia

comercial, como argumentó el MTOP al emitir su decisión negativa. El Tribunal de Apelaciones acogió los fundamentos de 124

la demandante en cuanto a que la información solicitada no comprendía datos sensibles que hicieran a la competencia comercial entre las empresas, en virtud de que el MTOP no presentó ningún recaudo de donde surgiera por empresa que la

información

tuviera

que

carácter

Tribunal,

que

proporcionaba

reservado. en

virtud

a

la

administración

Al

respecto

de

la

sostuvo

inexistencia

el de

manifestación del titular de la reserva de la información, no era de recibo proceder a considerar la naturaleza de la propia o eventual información objeto de la solicitud. Asimismo

sostuvo

el

Tribunal

que

si

la

actora

se

encontraba comprendida en el fideicomiso -por ser empresa de transporte de pasajeros concesionaria-, se encontraría legitimada

a

plantear

la

solicitud

de

acceso

a

la

información al tener un derecho subjetivo como categoría jurídica

activa

comprendida

en

toda

relación

jurídica

vinculante originada de una relación contractual, lo que impediría

toda

negativa

a

brindarle

la

información

solicitada. No obstante haber referido a la legitimación activa de la

actora,

centrarse

el en

Tribunal la

concluyó

determinación

que

del

el

análisis

contenido

real

debía del

derecho subjetivo como medio sustantivo, identificado con los derechos de fondo, más que la legitimación formal de la actora. Al respecto señaló que la demandada no alegó ni probó la

eventual

ajenidad

de

la

actora

a

las

relaciones

vinculantes relativas al fideicomiso del boleto. En este sentido sostuvo el Tribunal que “las tarifas y subsidios o subvenciones

que

otorga

el

Estado

en

interés

de

los

usuarios de los servicios públicos inciden también en la 125

ecuación económico-financiera de la concesión, lo que la legitima para su defensa, constituyendo otro argumento a favor del acceso a la información peticionada”. La Sala concluyó que “la “competencia comercial” a que hace referencia la demanda, carece de virtualidad jurídica y

de

poder

convictivo

concesionarios,

licenciatarios

servicios

públicos

Estado

en

y

suficiente

tal

resultan carácter

o

y

olvida

que

los

permisionarios

de

prestadores,

sustitutos

experimentan

una

del

modulación

publicística de su actividad. Los servicios públicos están muy alejados de la “competencia comercial” a que refiere la motivación de la resolución ministerial del 2 de enero del corriente año, que parece referir a una actividad privada de libre concurrencia, lo que está en el otro extremo de los

servicios

públicos

de

transporte

de

personas

concesionados”. El

Tribunal

Interamericana Claude

Reyes

compartiendo

de y

Derechos otros

la

doctrina

Humanos

Vs.

Chile,

de

expuesta sentencia

la

en de

Corte

el 19

Caso de

septiembre de 2006, expresa que toda restricción al acceso a la información pública debe ser proporcional al interés protegido. En su sentencia el Tribunal citó lo expresado por la Corte quien sostuvo: “Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés

público

imperativo.

Entre

varias

opciones

para

alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en

menor

restricción

escala debe

el ser

derecho

protegido.

proporcional

al

Es

decir,

interés

que

la la

justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de 126

ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. (….) La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda

información

es

accesible,

sujeto

a

un

sistema

restringido de excepciones. Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.” Finalmente la Sala sostuvo que el celo en la defensa de los datos de empresas por parte de la administración, no puede

ir

contra

administración,

ya

procedimientos público

la que

que

respecto

necesaria este

garanticen al

manejo

transparencia

valor la en

importa

de

la

establecer

diafanidad

del

definitiva

de

obrar fondos

públicos, de la administración del patrimonio público, de los mecanismos de actuación y decisión administrativa que la Ley N° 18.381 de acceso a la información pública tutela. 4.4.1 Comentario a la sentencia De la sentencia citada vemos que el “ad quem” entendió como

requisito

indispensable

para

catalogar

determinada

información como confidencial o no, la concurrencia de la manifestación de voluntad del titular de la información que la catalogue como tal en oportunidad de su entrega a la administración. No

habiendo

existido

pronunciamiento

expreso

del

titular, el Tribunal entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 10 de la Ley N° 18.381, y por

lo

tanto,

sustancial

de

la

no

correspondía

información 127

proceder

objeto

de

la

al

análisis

petición

de

acceso. Al

respecto

caben

similares

consideraciones

a

las

efectuadas en los numerales 4.1 y 4.3 señalados ut supra, en lo que respecta a la posible necesidad de reformulación de la disposición legal en lo que atañe a la posibilidad de que ante casos en que el titular de la información no entrega la misma con carácter confidencial, pueda contar con

la

oportunidad

de

pronunciarse

al

respecto

en

una

instancia posterior, si así lo entiende pertinente, para plantear su oposición a la divulgación de su información en caso de ser solicitada por un tercero. Y conforme referimos anteriormente, esta modificación podría tomar como fuente la disposición legal Chilena, que prevé un procedimiento particular para que el titular pueda deducir

oposición

al

pedido

de

divulgación

de

su

información, debiendo en el caso de nuestra legislación, compatibilizarse administración

los para

plazos

con

pronunciarse

los y

que

cuenta

atendiendo

a

la los

principios de celeridad y economía procesal que informan la actuación administrativa. Asimismo,

siguiendo

lo

expuesto

por

la

Corte

IDH,

debería resguardarse que los procedimientos garanticen la efectividad del ejercicio de los derechos sustanciales de las

partes

involucradas,

velando

porque

todo

el

procedimiento guarde las debidas garantías de las partes a la vez que no dilate innecesariamente la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

128

CAPITULO 5. REFLEXIONES PERSONALES

El análisis comparativo realizado nos permitió arribar a

una

serie

de

conclusiones

limitaciones

al

ejercicio

personales

del

respecto

derecho

de

acceso

a

las

a

la

información pública. En primer lugar, todos los países presentan un punto en

común:

reconocimiento

información

como

del

derecho

derecho

de

fundamental.

acceso Todas

a

la las

legislaciones cotejadas tienen como eje central regular el derecho

de

posible

en

acceso, la

apuntando

gestión

de

a la

la

máxima

transparencia

Administración

Pública,

limitando las excepciones al ejercicio de tal derecho. Es decir, el principio es la máxima divulgación, siendo la excepción las limitaciones consagradas a nivel legislativo. No obstante ello, habrá que ver qué sucede a la hora de

la

implementación

de

los

estándares

interamericanos

recogidos en las normativas internas de los respectivos países, pero en lo que dice relación con el marco normativo existente respecto del derecho de acceso a la información tanto en Colombia, Perú, Chile y Uruguay, es claro que el objetivo es lograr la máxima transparencia posible en la gestión de la Administración, objetivo común en todos los países analizados. En segundo lugar, otro punto en común en todas las legislaciones es el referente a que las excepciones son muy amplias

y

no

existe

una

definición

conceptual

clara

y

precisa de los términos utilizados, sin perjuicio de que en varios de ellos las causales de excepción son consagradas en

forma

taxativa

por

la

norma

129

legal,

su

enunciado

indeterminado

conlleva

a

la

disparidad

de

criterios

interpretativos de su alcance. Las legislaciones de los países seleccionados, tienen como

común

acceso,

denominador

aquella

establecer

información

que

como

tenga

excepciones relación

con

al la

defensa de la seguridad nacional, el interés público o general, y la protección de derechos fundamentales, pero no en todas se define con precisión el tema, sino que en algunos países las causales son bastante genéricas. En consecuencia, el verdadero alcance se podrá ver en el

proceso

de

implementación,

es

decir,

en

la

interpretación que haga la Administración cuando le sea solicitado el acceso a determinada información, o en su caso, el alcance será determinado por la autoridad llamada a resolver y decidir sobre la pertinencia o no del acceso solicitado. En tercer lugar, cabe mencionar que algunas de las legislaciones analizadas establecen que las excepciones al ejercicio

del

derecho

información

pública,

información

solicitada

fundamental

no

podrán

se

de

ser

refiera

acceder

invocadas a

a

la

cuando

violaciones

de

la los

derechos humanos. Conforme surge de las respectivas legislaciones, en el caso de Uruguay, el art. 12 de la ley 18.381 establece la “inoponibilidad

en

caso

de

violaciones

a

los

derechos

humanos”; por su parte el artículo 15-C in fine de la ley 27.806

de

Perú,

indica

que

no

se

considerará

como

información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada

en

cualquier

circunstancia, 130

por

cualquier

persona;

y

tal

es

el

caso

del

artículo

21

de

la

ley

colombiana, dado que señala que las excepciones de acceso a la información contenidas en la ley no aplican en caso de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, “y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con el marco normativo legal que contamos a nivel nacional, luego

de

estudiarlo

y

compararlo

con

los

países

seleccionados para el presente trabajo, a nuestro entender, el tema se encuentra regulado en forma satisfactoria, sin desconocer que siempre podría buscarse una mejora, máxime que ella redundaría en beneficiar la máxima trasparencia del actuar de la Administración Pública, pilar sin duda de un sistema republicano democrático de Gobierno.

CAPÍTULO 6. APORTES PARA MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

Si bien –como se dijo- a nivel nacional contamos con un marco legal bastante claro en lo que refiere al tema estudiado en la presente tesis (límites acceso

a

la

información

problemas

en

la

pública),

práctica

se

y excepciones al

es

claro

que

los

suscitan

desde

diversas

aristas, y ellos se encuentran vinculados directamente con la

interpretación

de

la

normativa

realizada

por

los

operadores llamados a brindar la información. Conforme algunos

se

fallos

vio

al

profundizar

jurisprudenciales,

que

en

el

análisis

justamente

de

fueron

seleccionados porque el interesado tuvo que recurrir a la Justicia para poder acceder a la información que le había 131

sido denegada por el Organismo respectivo; lo cierto es que en la práctica se han visto dificultades a la hora de brindar cierta información, invocando la Administración en algunas

ocasiones,

excepciones

al

principio

general

de

máxima divulgación, que en los hechos no eran tales. De los fallos que fueron seleccionados, analizando los casos allí planteados y cotejándolos con la normativa de Chile, Colombia y Perú, pudimos extraer algunos puntos que entendemos podrían ser incorporados en nuestra legislación. Ellos son: i)

Con

respecto

a

la

información

confidencial,

la

legislación chilena cuenta con un artículo que nos pareció interesante y que podría ser útil en la práctica. El artículo 5 de la ley 20.285 de Chile, refiere a los supuestos de excepción al deber de publicidad, contemplando la hipótesis de que la solicitud formulada verse sobre información contenida en documentación que pueda afectar derechos de un tercero. Por su parte, el artículo 20 establece que cuando la exhibición de cierta información pueda afectar derechos de un tercero, dicha exhibición queda sujeta al cumplimiento de determinado procedimiento: se le otorga al tercero la posibilidad

de

que

divulgación

de

la

deduzca

en

información

plazo

oposición

solicitada,

en

a

la

caso

de

deducir oposición el órgano de la administración quedará impedido

de

exhibir

la

información,

salvo

decisión

en

contrario emitida por el Consejo de Transparencia. Creemos

que

incorporar

dicha

hipótesis

dentro

de

aquella información que se considere confidencial, podría ser útil y esclarecedor para la Administración en aquellos casos en que se le puedan plantear dudas respecto a si la 132

información solicitada reviste tal carácter de acuerdo a lo prescripto por la norma, y que en el caso particular no haya

habido

manifestación

expresa

del

titular

de

la

información respecto del carácter confidencial conforme lo requiere el artículo 10 de la Ley N° 18.381. . Otro caso podría ser aquél en que los particulares entreguen la información a la administración catalogándola como confidencial, no obstante lo cual, omitan señalar los documentos

o

secciones

en

los

que

se

contenga

tal

información, o no presenten un “resumen no confidencial” breve y conciso de la información. En tales hipótesis, podría reservarse la comunicación por parte de la Administración al titular de la información de la solicitud de acceso promovida por un tercero, a fin de

que

pueda

documentos

plantear

su

específicos

que

oposición, contienen

señalando la

los

información

confidencial. Al respecto cabe tener presente que en una reforma legislativa relativa al

procedimiento para el acceso a la

información, podría introducirse la obligación de notificar o

conferir

vista

información

a

de

fin

las de

actuaciones que

pueda

al

titular

deducir

adecuándose el

cómputo del plazo con el que

administración

para

expedirse,

en

virtud

de

la

oposición, cuenta la del

efecto

positivo del silencio. Todo ello en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal que informan el procedimiento

administrativo,

el

principio

de

la

transparencia de la actuación administrativa y principio de máxima divulgación. ii) Otro aspecto que observamos al analizar uno de los fallos seleccionados, es el vinculado con la información reservada. 133

Las

causales

clasificar

por

determinada

las

cuales

un

información

organismo

como

puede

reservada,

se

encuentran acotadas a situaciones particulares enumeradas en

forma

taxativa

respondiendo

a

la

y

siempre

protección

a

modo

de

un

de

excepción,

interés

público

o

general o a la protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud humana. Un punto que nos interesó y que entendemos podría ser incluido

en

nuestra

legislación,

es

el

recogido

en

la

reciente ley colombiana, que en su artículo 19 exceptúa aquella información que pueda dañar intereses

públicos,

enunciando entre las causales los derechos de la infancia y adolescencia. Es

decir,

Colombia

incluye

a

los

derechos

de

la

infancia y adolescencia dentro de la información pública reservada. Si bien nuestra legislación dentro de las causales por las

cuales

determinada

el

organismo

información

público

como

puede

reservada,

clasificar incluye

la

protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud humana; lo cierto es que una redacción del estilo de la ley de Colombia, es sin duda más precisa y más categórica, en tanto los derechos de la infancia y adolescencia son muchos más

amplios,

bastando

para

ello

leer

la

Convención

Interamericana de los Derechos del Niño, donde se sientan las bases mínimas para el establecimiento de una ciudadanía plena para la niñez y adolescencia. Ello sin desconocer la existencia a nivel nacional de regulación específica respecto de los derechos de la niñez y

adolescencia,

pero

entendemos 134

que

incluirlos

a

texto

expreso en el artículo de “reserva”, estaría en contexto con la especial protección de la cual gozan. iii) Partiendo de las dos conclusiones anteriores, a continuación expondremos una posible redacción en la actual legislación,

para

incluir

los

aportes

extraídos

de

la

legislación de Chile respecto de la confidencialidad y de la legislación de Colombia en cuanto a la reserva. iii.i) “Agréguese al artículo 10 de la Ley Nº 18.381 Acceso a la Información Pública un numeral III) el que quedará redactado de la siguiente forma: “En aquellos casos en que, la información no fue entregada

a

confidencial

la y

por la

el

titular

Administración

señalando advierta

el una

carácter posible

vulneración al patrimonio del titular de la información, o que se trate de información que por su carácter económico, contable, jurídico o administrativo pueda ser útil para un competidor, otorgará vista de la solicitud de información al tercero titular de la misma. El titular de la información contará con un plazo de 3 días hábiles para evacuar la vista conferida. Los plazos que transcurran durante la tramitación de la vista referida en el párrafo anterior, suspenderán el cómputo del plazo previsto en el artículo 15 de la presente ley. En caso que el titular de la información considere que la información no reviste el carácter de confidencial, la

Administración

no

podrá

denegar

su

entrega

en

las

causales referidas en el párrafo primero. Si dentro del plazo para evacuar la vista el titular de la información se opone a su entrega por considerarla de 135

carácter párrafo

confidencial primero,

la

en

las

causales

Administración

referidas

deberá

en

el

resolver

si

procede la entrega de la misma en un plazo no mayor a cinco días. El interesado en obtener la información así como el titular de la misma, podrán recurrir a la sede judicial competente

en

caso

de

entender

vulnerado

algún

derecho

personal.” iii.ii) Agregase al artículo 9° de la ley No. 18.381 con las modificaciones introducidas por el art. 1° de la ley No.19.178 un numeral H), el que quedará redactado de la siguiente manera: “H)

Vulnerar

los

derechos

adolescencia.”.

136

de

la

infancia

y

CONCLUSIONES En

la

introducción

referencia

a

que

el

del

presente

objetivo

trabajo

perseguido

hacíamos

era

que

los

resultados y los aportes de la presente investigación se transformaran agregado,

en

objeto

tanto

para

de

los

consulta,

en

particulares

tanto

como

valor

para

los

aplicadores de la normativa de acceso a la información pública. Somos

conscientes

que

la

clasificación

de

la

información pública es por esencia compleja, razón por la cual decidimos explorar soluciones del derecho comparado (Chile,

Colombia

y

Perú),

a

los

efectos

de

mejorar

y

aportar soluciones a la legislación vigente para la mejora de la clasificación de la información. Con

lo

expresado

en

el

párrafo

anterior

podemos

afirmar que nuestro régimen de excepciones del derecho de acceso

a

la

información

pública

se

encuentra

regulado

acorde a los estándares internacionales en la materia, sin perjuicio de los aportes propuestos en el Capítulo 6. No obstante lo expuesto, se han advertido disparidad de criterios interpretativos de las normas vigentes. En tal sentido, basta repasar el Capítulo 4 “Algunos problemas que se

han

planteado

en

la

práctica”,

existencia

de

dificultades

organismos

de

la

oportunidades

ha

planteadas

Administración,

negado

para

el

acceso

advertir en

que a

distintos

en

la

la

ciertas

información

basándose en excepciones que en los hechos no eran tales. Ello

demuestra

que

a

la

hora

de

interpretar

la

normativa referente a las excepciones al derecho de acceso a

la

información

pública,

no

existen

criterios

de

interpretación y aplicación uniformes, punto en el cual 137

entendemos

podría

administrativo,

trabajarse

preparando

y

más

desde

perfeccionando

el a

ámbito aquellos

funcionarios encargados de todas las áreas involucradas, que

desempeñen

tareas

en

lo

que

tiene

que

ver

con

la

transparencia e información pública de cada organismo, con el afán de lograr una máxima divulgación, siempre dentro de los parámetros de la normativa vigente. En

virtud

de

todo

lo

expuesto,

esperamos

que

la

presente investigación pueda ser una herramienta útil tanto para

los

normativa,

particulares que

son

en

como

para

los

definitiva

aplicadores

los

de

la

responsables

en

clasificar la información o pronunciarse ante peticiones concretas de acceso.

138

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LA

TRANSPARENCIA

CHILE:

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DEL

PODER

JUDICIAL:

Sección Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y sección Jurisprudencia de Tribunales.

147

ANEXOS -I-. LEGISLACIÓN EN DERECHO COMPARADO

A. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE a) Constitución Política de la República de Chile. “Artículo 8: El ejercicio de las funciones públicas obliga

a

sus

titulares

a

dar

estricto

cumplimiento

al

principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que

utilicen.

Sin

calificado

podrá

aquéllos

de

o

embargo,

establecer

éstos,

cuando

sólo

una

ley

de

quórum

la

reserva

o

secreto

de

la

publicidad

afectare

el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El

Presidente

de

la

República,

los

Ministros

de

Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán

declarar

sus

intereses

y

patrimonio

en

forma

pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes”.

148

“Artículo

19:

La

Constitución

asegura

a

todas

las

personas: (…)12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y

abusos

que

se

cometan

en

el

ejercicio

de

estas

libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado (…)” b) Ley N° 20.285 del 11 de junio del año 2008, de Transparencia

de

la

Función

Pública

y

de

Acceso

a

la

Información de la Administración del Estado: LEY N° 20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández: Proyecto de ley: Artículo

primero.-

transparencia

de

información

de

la

Apruébase

función la

la

pública

siguiente y

Administración

de

ley

acceso del

a

de la

Estado:

TÍTULO I Normas Generales Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. Para

los

efectos

de

esta

ley

se

entenderá

por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o 149

servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con

competencia

caso, 2.

el

jefe

El

comunal, superior

Consejo:

el

provincial, del

regional

servicio

Consejo

a

para

o,

nivel

la

en

su

nacional.

Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. 4.

La

Ley

de

Transparencia

de

Información

de

Transparencia:

la

Función la

la

Pública

presente y

Administración

de

Ley

Acceso del

a

de la

Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 6. web".

Sitios

electrónicos:

Dispositivos

También

tecnológicos

que

denominados permiten

"sitios

transmitir

información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales. Artículo aplicables

a

gobernaciones,

2°.los

Las

disposiciones

ministerios, los

las

gobiernos

de

esta

ley

serán

intendencias,

las

regionales,

las

municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

150

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los

demás

órganos

del

Estado

se

ajustarán

a

las

disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre

los

asuntos

a

que

se

refiere

el

artículo



precedente. Artículo transparencia,

3°.de

La

función

modo

que

pública permita

se y

ejerce

con

promueva

el

conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán

dar

estricto

cumplimiento

al

principio

de

transparencia de la función pública. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones,

procedimientos

Administración,

así

como

la

y de

documentos sus

de

fundamentos,

la y

en

facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los

medios y procedimientos que al efecto

establezca la ley. TÍTULO II De la Publicidad de la Información de los Órganos de la Administración del Estado Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen 151

para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo,

es

pública

la

información

elaborada

con

presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su

formato,

soporte,

fecha

de

creación,

origen,

clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan

relación

con

las

funciones,

competencias

y

responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público

y

en

los

sitios

electrónicos

del

servicio

respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado. TÍTULO III De la Transparencia Activa Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: a)

Su estructura orgánica.

b)

Las facultades, funciones y atribuciones de

cada una de sus unidades u órganos internos. c)

El marco normativo que les sea aplicable.

d)

La

contrata

y

a

planta

del

personal

honorarios,

remuneraciones. 152

con

las

y

el

personal

a

correspondientes

e)

Las

contrataciones

para

el

suministro

de

bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo obras,

y

las

contrataciones

y para la ejecución de

de

estudios,

asesorías

y

consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación socios

de

y

los

contratistas

accionistas

e

identificación

principales

de

las

de

los

sociedades

o

empresas prestadoras, en su caso. f)

Las

efectúen,

transferencias

incluyendo

todo

aporte

personas jurídicas o naturales, procedimientos realicen

una

de

concursales,

sin

contraprestación

fondos

públicos

económico

entregado

directamente o que

éstas

recíproca

que

o

en

a

mediante aquéllas bienes

o

servicios. g)

Los actos y resoluciones que tengan efectos

sobre terceros. h)

Los trámites y requisitos que debe cumplir el

interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano. i)

El

diseño,

montos

asignados

y

criterio

de

acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. No

se

incluirán

en

estos

antecedentes

los

datos

sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías

y

opiniones

políticas,

las

creencias

o

convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. j)

Los mecanismos de participación ciudadana, en

su caso.

153

k)

La información sobre el presupuesto asignado,

así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año. l)

Los

resultados

de

las

auditorías

al

ejercicio

presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones m)

Todas

que

las

entidades

en

procedan.

que

tengan

participación,

representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica. La

información

anterior

deberá

incorporarse

en

los

sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido

de

la

información

que

les

corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra e) anterior,

tratándose

de

adquisiciones

y

contrataciones

sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo sometidas

servicio a

dicho

u

organismo.

Sistema

Las

deberán

contrataciones incorporarse

a

no un

registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional. En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N°

19.862,

cada

institución

incluirá,

en

su

sitio

electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por 154

dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional. Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración anterior.

no

Esta

informa

lo

prescrito

acción

estará

en

el

sometida

artículo

al

mismo

procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes. Artículo control

interno

Administración,

9°.-

Las

reparticiones

de

los

órganos

tendrán

la

u

obligación

encargadas

organismos de

velar

del

de

la

por

la

observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República. TÍTULO IV Del Derecho de Acceso a la Información de los Órganos de la Administración del Estado Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir

información

de

cualquier

órgano

de

la

Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder

a

las

informaciones

contenidas

en

actos,

resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

155

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte,

fecha

de

creación,

origen,

clasificación

o

procesamiento. b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al

que

toda

información

persona que

Administración

goza

del

en

poder

obre

del

Estado,

con

derecho de las

a

los

acceder órganos

solas

a

la

de

la

excepciones

o

limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los

órganos

proporcionar

de

la

Administración

información

en

los

del

términos

Estado más

deben amplios

posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de

los

órganos

de

la

Administración

del

Estado

deben

facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en

igualdad

de

condiciones,

sin

hacer

distinciones

arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. 156

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. i)

Principio

del

control,

de

acuerdo

al

que

el

cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo. j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los

órganos

de

la

Administración

del

Estado,

origina

responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley. k)

Principio

de

gratuidad,

de

acuerdo

al

cual

el

acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. b)

Identificación

clara

de

la

información

que

se

requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) Órgano administrativo al que se dirige. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de

cinco días contado desde la respectiva

notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así

no

lo

hiciere,

se

le

tendrá

petición. 157

por

desistido

de

su

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad

de

ser

notificado

mediante

comunicación

electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Artículo

13.-

En

caso

que

el

órgano

de

la

Administración requerido no sea competente para ocuparse de la

solicitud

solicitados,

de

información

enviará

autoridad

que

jurídico,

en

deba la

de

o

no

inmediato

conocerla

medida

posea

que

la

los

documentos

solicitud

según

el

ésta

sea

a

la

ordenamiento posible

de

individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano

requerido

comunicará

dichas

circunstancias

al

solicitante. Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido,

deberá

pronunciarse

sobre

la

solicitud,

sea

entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

158

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos

electrónicos

disponibles

cualquier

otro

se

medio,

en

comunicará

internet

al

o

en

solicitante

la

fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha

información,

con

lo

cual

se

entenderá

que

la

Administración ha cumplido con su obligación de informar. Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que

se

le

solicite,

salvo

que

concurra

la

oposición

regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley. En estos casos, su negativa a entregar la información deberá

formularse

por

escrito,

por

cualquier

medio,

incluyendo los electrónicos. Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.

Todo

potestades,

abuso

dará

o

lugar

exceso a

en

las

el

ejercicio

acciones

y

de

sus

recursos

correspondientes. La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes. Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

159

Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega

efectiva

de

la

información

al

solicitante,

que

contemple las previsiones técnicas correspondientes. Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La

obligación

del

órgano

requerido

de

entregar

la

información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. Artículo documentos

se

19.-

La

hará

entrega

por

parte

de

copia

del

de

órgano

los

actos

requerido

y

sin

imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley. Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura

o

jefe

superior

del

órgano

o

servicio

de

la

Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos

días

hábiles,

contado

desde

la

recepción

de

la

solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere

o

afecta

la

información

correspondiente,

la

facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde

la

fecha

de

notificación.

La

oposición

deberá

presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario 160

del

Consejo,

dictada

conforme

al

procedimiento

que

establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el

tercero

afectado

accede

a

la

publicidad

de

dicha

información. Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes

necesarios

a

defensas

jurídicas

y

judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus

antecedentes

o

cuya

atención

requiera

distraer

indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte

los

derechos

de

las

personas,

particularmente

tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. 3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la 161

salud

pública

o

las

relaciones

internacionales

y

los

intereses económicos o comerciales del país. 5.

Cuando

informaciones

se

que

trate

una

ley

de

documentos,

de

quórum

datos

calificado

o

haya

declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. Artículo

22.-

Los

actos

que

una

ley

de

quórum

calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación. Transcurridos notificación

del

cinco acto

años

que

contados

declara

la

desde

calificación,

la el

servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros

cinco

años,

total

o

parcialmente,

evaluando

el

peligro de daño que pueda irrogar su terminación. Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar: a)

La integridad territorial de Chile;

b)

La

tratado

interpretación

internacional

suscrito

o

el

por

cumplimiento Chile

en

de

un

materia

de

límites; c)

La defensa internacional de los derechos de

Chile, y d)

La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán

guardarse

preservación

y

en

condiciones

seguridad

por

servicio.

162

el

que

garanticen

respectivo

órgano

su o

Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional. Los

resultados

de

las

encuestas

o

de

sondeos

de

opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado

facultados

para

ello

serán

reservados

hasta

que

finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas. Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y

documentos

calificados

como

secretos

o

reservados

de

conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención

del

público

usuario

de

la

Administración

del

Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior. El

índice incluirá la denominación de los actos,

documentos

e

informaciones

que

sean

calificados

como

secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación. Artículo

24.-

Vencido

el

plazo

previsto

en

el

artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir

ante

el

Consejo

establecido

en

el

Título

V,

solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. La infracción deberá

reclamación cometida

acompañarse

y de

deberá los

señalar

hechos

los

medios

acrediten, en su caso.

163

que de

claramente la

la

configuran,

prueba

que

y

los

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo

previsto

en

el

artículo

14

para

la

entrega

de

información. Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga.

En

estos

casos,

el

reclamo

se

entenderá

presentado en la fecha de su recepción por la gobernación. El

Consejo

disposición

de

pondrá los

formularios

interesados,

de

los

reclamos que

a

también

proporcionará a las gobernaciones. Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al

tercero

involucrado,

si

lo

hubiere,

mediante

carta

certificada. La

autoridad

reclamada

y

el

u

observaciones

podrán

presentar

descargos

dentro

del

de

plazo

diez

días

tercero,

hábiles,

en

su

al

caso,

reclamo

adjuntando

los

antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas,

podrá,

si

lo

estima

necesario,

fijar

audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba. Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. En

caso

contrario,

la

información

antecedentes y actuaciones serán públicos.

164

y

dichos

En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare. Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta. La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido. La

resolución

certificada

al

será

reclamante,

notificada

mediante

carta

al

reclamado

y

órgano

al

tercero, si lo hubiere. En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna

de

las

infracciones

al

Título

VI,

el

que

se

instruirá conforme a lo señalado en esta ley. Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que

deniegue

el

acceso

a

la

información,

procederá

el

reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución

del

Consejo

que

otorgue

el

acceso

a

la

información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20. 165

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días

corridos,

contado

desde

la

notificación

de

la

resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho

y

de

derecho

en

que

se

apoya

y

las

peticiones

concretas que se formulan. Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella. Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el

reclamo

Consejo

de

y

al

dispondrán

ilegalidad tercero

del

plazo

sea

notificado

interesado, de

diez

en

días

su

para

por

cédula

caso,

al

quienes

presentar

sus

descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo

de

que

dispone

para

formular

observaciones,

el

tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días,

contados

audiencia

a

desde

que

se

la

fecha

refiere

el

en

que

inciso

se

celebre

tercero

de

la este

artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución

que

Contra

resolución

la

declare

vencido de

la

el

Corte

término de

probatorio.

Apelaciones

no

procederá recurso alguno. En

caso

interpuesto

de contra

acogerse la

el

reclamo

denegación

166

del

de

ilegalidad

acceso

a

la

información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información. En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna

de

las

infracciones

al

Título

VI,

el

que

se

instruirá conforme a lo señalado en esta ley. TÍTULO V Del Consejo para la Transparencia Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como

una

corporación

autónoma

de

derecho

público,

con

personalidad jurídica y patrimonio propio. El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país. Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que

no

aparezca

determinado,

serán

una

vinculación

expedidos

a

con

un

Ministerio

través

del

Ministerio

Secretaría General de la Presidencia. Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia

de

la

función

pública,

fiscalizar

el

cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. Artículo

33.-

El

Consejo

tendrá

las

siguientes

funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas. b) denegación

Resolver, de

acceso

fundadamente, a

la

información

formulados de conformidad a esta ley. 167

los

reclamos que

le

por sean

c) Promover la transparencia de la función pública, la

publicidad

de

la

información

de

los

órganos

de

la

Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación. d)

Dictar

instrucciones

generales

para

el

cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a

la

información

por

parte

de

los

órganos

de

la

Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten

sus

procedimientos

y

sistemas

de

atención

de

público a dicha legislación. e)

Formular

Administración

del

recomendaciones Estado

a

los

tendientes

órganos

a

de

la

perfeccionar

la

transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean. f)

Proponer

al

Presidente

de

la

República

y

al

Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás

perfeccionamientos

normativos

para

asegurar

la

transparencia y el acceso a la información. g)

Realizar,

actividades de

directamente

capacitación de

o

a

través

de

terceros,

funcionarios públicos en

materias de transparencia y acceso a la información. h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia. i)

Efectuar

estadísticas

y

reportes

sobre

transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley. j)

Velar

por

la

debida

reserva

de

los

datos

e

informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado. k)

Colaborar

con

y

recibir

cooperación

de

órganos

públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.

168

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos

del

Estado.

Podrá,

asimismo,

recibir

todos

los

testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo

podrá

celebrar

convenios

con

instituciones

o

corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello. Artículo 35.-

Todos los actos

y resoluciones del

Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se

utilicen,

información

serán

que

en

públicos, virtud

del

exceptuando

aquella

artículo

de



la

Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto. Artículo superiores

36.-

del

La

Consejo

dirección

y

corresponderán

administración a

un

Consejo

Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente

de

la

República,

previo

acuerdo

del

Senado,

adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Los

consejeros

durarán

seis

años

en

sus

cargos

pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

169

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo. La

presidencia

del

Consejo

será

rotativa.

El

Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero. Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional,

los

consejeros

Banco

del

Ministros

de

Central,

el

la

Corte

Fiscal

Suprema,

Nacional

del

Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros

de

Estado,

subsecretarios,

intendentes

y

gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros

del

Escalafón

Primario

del

Poder

Judicial;

secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de

Elecciones

tribunales

y

su

secretario-relator;

electorales

secretarios-relatores; creados

por

ley;

regionales, miembros

funcionarios

de de

miembros

de

los

sus

suplentes

y

sus

los

demás

la

tribunales

Administración

del

Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos. Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte

Suprema,

República, adoptado

de por

diputados,

a la

requerimiento Cámara

simple

por

de

del

Presidente

Diputados

mayoría,

incapacidad,

o

a

mal

de

mediante petición

la

acuerdo de

diez

comportamiento

o

negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado

al

efecto

y

para

acordar

170

la

remoción

deberá

reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fue designado. b) Renuncia ante el Presidente de la República. c) Postulación a un cargo de elección popular. d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será

calificada

por

la

mayoría

de

los

consejeros

con

exclusión del afectado. En

caso

cualquier

que

causa,

consejero,

uno

o

procederá

mediante

una

más la

consejeros designación

proposición

cesare de

un

por nuevo

unipersonal

del

Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare. Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo,

su

reemplazante

será

designado

en

la

forma

prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante. Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario. El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado. Artículo

40.-

El

Consejo

Directivo

adoptará

sus

decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate,

resolverá

su

Presidente.

El

quórum

mínimo

para

sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

171

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus

normas

de

modificaciones

funcionamiento. serán

propuestos

Los

estatutos

y

al

Presidente

sus

de

la

República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Artículo

42.-

El

Director

del

Consejo

será

su

representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo. b)

Planificar,

funcionamiento

del

organizar, Consejo,

dirigir de

y

coordinar

conformidad

con

el las

directrices que defina el Consejo Directivo. c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo. d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley. e)

Ejecutar

los

demás

actos

y

celebrar

las

convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo. f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo. g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo. Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título

III

Generales

de de

la la

Ley

Orgánica

Administración

Constitucional del

Estado,

de

Bases

cuyo

texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el 172

D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia,

debiendo

dejarse

constancia

en

los

contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo

serán

seleccionadas

mediante

concurso

público

efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección. El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado. Asimismo,

el

Consejo

estará

sometido

a

la

fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus

cuentas. Las

resoluciones

del

Consejo

estarán

exentas

del

trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Artículo

44.-

El

patrimonio

del

Consejo

estará

formado por: a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación. b)

Los

bienes

muebles

e

inmuebles

que

se

le

transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes. c)

Las

donaciones,

herencias

y

legados

que

el

Consejo acepte. Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite artículo

de

insinuación

1401

del

judicial

Código

Civil

a y

que

se

estarán

refiere exentas

el del

impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

173

TÍTULO VI Infracciones y Sanciones Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración. Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si órgano

o

la

autoridad

servicio

o

de

jefatura la

o

jefe

Administración

superior del

del

Estado,

requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor. Artículo

48.-

Las

sanciones

previstas

en

este

Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo

de

cinco

días

hábiles,

contados

desde

que

la

respectiva resolución quede a firme. Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan. 174

TÍTULO VII Disposiciones Transitorias Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen

con

preceptos

la

exigencia

legales

de

actualmente

quórum vigentes

calificado,

los

y

con

dictados

anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política. Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de

la

entrada

en

vigencia

de

la

presente

ley.

En

la

propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años. El

Consejo

para

la

Transparencia

se

entenderá

legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida. Artículo aplicación

de

3º.-

El

esta

ley

mayor

gasto

durante

que

el

represente

primer

año

de

la su

vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104

de

la

Partida

Presupuestaria

Tesoro

Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.". Artículo

segundo.-

Introdúcense

las

siguientes

modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales

de

la

Administración

del

Estado,

cuyo

texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: 1.

Deróganse

los

incisos

artículo 13 y el artículo 14.

175

tercero

y

siguientes

del

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a

continuación

Televisión",

de

la

las

denominación

expresiones

"Consejo

"al

Nacional

Consejo

de

para

la

Transparencia", precedidas de una coma (,). Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo del artículo

16

de

la

ley



19.880,

sobre

Bases

de

los

Procedimientos Administrativos, por el siguiente: "En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en

otras

disposiciones

legales

aprobadas

con

quórum

calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos

de

la

Administración

del

Estado,

así

como

sus

fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos

que

utilicen

en

su

elaboración

o

dictación.". Artículo

cuarto.-

Introdúcense

las

siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades,

cuyo

texto

refundido,

coordinado

y

sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior: 1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12: "Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales

de

que

disponga

la

municipalidad.".

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84: "Las actas

del concejo se

harán públicas

una vez

aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron sistemas

votadas.

La

publicación

electrónicos

o

se

hará

mediante

los

digitales

que

disponga

la

municipalidad.". Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 176

10.336,

incorporándose

en

el

Título

X,

el

siguiente

artículo 155, nuevo: "Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función

Pública

y

Acceso

a

la

Información

de

la

Administración del Estado. La

publicidad

y

el

acceso

a

la

información

de

la

Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV. Vencido

el

plazo

legal

para

la

entrega

de

la

información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar

ante

la

Corte

de

Apelaciones

respectiva,

de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento funcionario

o

disciplinario

autoridad

ha

para establecer

incurrido

en

si algún

alguna

de

las

infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función

Pública

y

Acceso

a

la

Información

de

la

Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley. El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario

Oficial,

instrucciones

establecerá

necesarias

para 177

las dar

demás

normas

cumplimiento

a

e las

disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las

normas

generales

Transparencia

en

que

dicte

conformidad

con

el el

Consejo artículo

para 32

la

de

la

referida ley.". Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente. Deberán

especialmente

publicar,

además,

la

asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de

comisiones,

las

votaciones

y

elecciones

a

las

que

concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban. Los

reglamentos

de

ambas

Cámaras

consignarán

las

normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo. Artículo

séptimo.-

Modifícase

la

Ley

Orgánica

Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente: a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo: "Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes 178

normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante

acuerdo

del

Consejo

que

requerirá

del

voto

favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la

preservación

de

documentos

de

que

trata

esa

misma

disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura

o

jefe

superior,

se

entenderán

hechas

al

Presidente del Banco. Vencido

el

plazo

legal

para

la

entrega

de

la

información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar

ante

la

Corte

de

Apelaciones

de

Santiago,

de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor. El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario

Oficial,

instrucciones

establecerá

necesarias

para

las dar

demás

normas

cumplimiento

a

e las

disposiciones legales citadas.". b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente: "Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar 179

información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.". Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo

a lo establecido en el

artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su

Corporación

disposición

Administrativa,

permanente

del

deberán

público,

mantener

en

sus

a

sitios

electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la

Función

Pública

y

Acceso

a

la

Información

de

la

Administración del Estado. Los tales

demás

como

el

tribunales Tribunal

especiales

de

de

Contratación

la

República,

Pública

o

el

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que

ejercen

jurisdicción,

como

la

Dirección

General

de

Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio. En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.

180

Las

sentencias

o

resoluciones

mencionadas

en

el

inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas. Artículo noveno.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información de las instituciones

mencionadas

en

el

inciso

precedente

se

regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV. Vencido

el

plazo

legal

para

la

entrega

de

la

información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar

ante

la

Corte

de

Apelaciones

respectiva,

de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento funcionario

o

disciplinario

autoridad

ha

para establecer

incurrido

en

si algún

alguna

de

las

infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función

Pública

y

Acceso

a

la

Información

de

la

Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia Información

de

de la

la

Función

Pública

Administración

contenidas en dicha ley.

181

del

y

Acceso

Estado,

a

la

serán

las

El

Fiscal

Nacional

o

el

Presidente

del

Tribunal

Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial,

establecerá

necesarias

para

las

dar

demás

normas

cumplimiento

a

e

instrucciones

las

disposiciones

legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley. En

el

caso

de

la

disposiciones

consignadas

establecerán

mediante

en

auto

Justicia el

Electoral,

inciso

acordado

las

anterior del

se

Tribunal

Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda. Artículo décimo.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes. En

virtud

mencionadas

en

de el

dicho

inciso

principio,

anterior

las

deberán

empresas

mantener

a

disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos,

los

siguientes

antecedentes

debidamente

actualizados: a) El marco normativo que les sea aplicable. b) Su estructura orgánica u organización interna. 182

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos. d) Sus estados financieros y memorias anuales. e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica. f)

La

composición

individualización

de

de

los

sus

directorios

responsables

de

la

y

la

gestión

y

administración de la empresa. g) Información consolidada del personal. h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes

responsables

de

la

dirección

y

administración

superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa. La

información

anterior

deberá

incorporarse

a

sus

sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Las

empresas

a

que

se

refiere

este

artículo,

cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros

o,

en

su

caso,

a

la

Superintendencia

a

cuya

fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad

con

la

ley



18.046.

En

caso

de

incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta

por

un

monto

de

quinientas 183

unidades

de

fomento,

aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas. Artículo

undécimo.-

Derógase

el

artículo



del

decreto ley Nº 488, de 1925. Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia

ocho

meses

después

de

publicada

en

el

Diario

Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia

de

la

Función

Pública

y

de

Acceso

a

la

Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto

promúlguese

y

llévese

a

efecto

como

Ley

de

la

República. Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio VieraGallo

Quesney,

Ministro

Secretario

General

de

la

Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.Alejandro Exteriores.Nacional.-

Foxley José Hugo

Rioseco, Goñi

Lavados

Ministro

Carrasco, Montes,

de

Ministro Ministro

Relaciones de de

Defensa Economía,

Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de

Hacienda.-

Carlos

Maldonado

Curti,

Ministro

de

Justicia.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

184

B. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBICA DEL PERÚ a) Constitución Política del Perú: “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 4. A las libertades de información, opinión, expresión y

difusión

del

pensamiento

mediante

la

palabra

oral

o

escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley (...) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan

las

informaciones

que

afectan

la

intimidad

personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. (…)” “Artículo

3°.-

La

enumeración

de

los

derechos

establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que

se

fundan

en

la

dignidad

del

hombre,

o

en

los

principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. b) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No. 27.806 del año 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 27.927.

185

APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso

a

la

Información

Pública,

se

promueve

la

transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, mediante Ley Nº 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso

a

la

Información

Pública,

facultándose

al

Poder

Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado correspondiente; De conformidad con el artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 560 y el artículo 2 de la Ley Nº 27927; DECRETA: Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley



27806,

Ley

de

Transparencia

y

Acceso

a

la

Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treinta y seis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales

forman

parte

integrante

del

presente

Decreto

Supremo. Artículo

2.-

El

presente

Decreto

Supremo

será

refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

186

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros TEXTO

ÚNICO

ORDENADO

DE

LA

LEY



27806,

LEY

DE

promover

la

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Alcance de la Ley La

presente

Ley

tiene

por

finalidad

transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. El

derecho

Congresistas dispuesto

de

por

la

de

acceso

a

la

República

Constitución

la se

información rige

Política

de

los

conforme

a

lo

del

y

el

Perú

Reglamento del Congreso. Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública Para

efectos

de

la

presente

Ley

se

entiende

por

entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas

en

la

presente

Ley

están

sometidas

al

brindar

la

principio de publicidad. Los información

funcionarios

responsables

correspondiente

al

área

de de

su

competencia

deberán prever una adecuada infraestructura, así como la

187

organización,

sistematización

y

publicación

de

la

información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3.

El

Estado

tiene

la

obligación

de

entregar

la

información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La

entidad

pública

designará

al

funcionario

responsable de entregar la información solicitada. Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones Todas

las

entidades

de

la

Administración

Pública

quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los

funcionarios

o

servidores

públicos

que

incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal. El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a

represalias

contra

los

funcionarios

responsables

de

entregar la información solicitada. TÍTULO II PORTAL DE TRANSPARENCIA Artículo

5.-

Publicación

dependencias públicas

188

en

los

portales

de

las

Las

entidades

de

la

Administración

Pública

establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la

difusión

a

través

de

Internet

de

la

siguiente

información: 1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados

emitidos,

su

organización,

organigrama,

procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde. 2. La información presupuestal que incluya datos sobre los

presupuestos

partidas

ejecutados,

salariales

funcionarios

y

el

y

los

personal

proyectos

de

inversión,

beneficios

de

los

en

general,

así

altos

como

sus

servicios

que

remuneraciones. 3.

Las

adquisiciones

de

bienes

y

realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 4.

Actividades

desarrollaron

los

oficiales

altos

que

funcionarios

desarrollarán de

la

o

respectiva

entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente. 5. La información adicional que la entidad considere pertinente. Lo

dispuesto

en

este

artículo

no

exceptúa

de

la

obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo

a

la

publicación

de

la

información

sobre

las

finanzas públicas. La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet. Artículo 6.- De los plazos de la Implementación Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican: 189

a)

Entidades

del

Gobierno

Central,

organismos

autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003. b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación. c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades

tecnológicas

y/o

presupuestales

hicieran

imposible su instalación. d)

Entidades

de

los

Gobiernos

Locales

Distritales,

hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo

que las posibilidades tecnológicas y/o

presupuestales hicieran imposible su instalación. e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003. Las

autoridades

presupuestos

tomarán

encargadas en

cuenta

de estos

formular plazos

los

en

la

asignación de los recursos correspondientes. TÍTULO III ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado Toda

persona

información

de

tiene

cualquier

derecho entidad

a

solicitar de

la

y

recibir

Administración

Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho. Artículo 8.- Entidades obligadas a informar Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de 190

brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario

general

de

la

institución

o

quien

haga

sus

veces. Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley. Artículo

9.-

Personas

jurídicas

sujetas

al

régimen

régimen

privado

privado que prestan servicios públicos Las

personas

descritas

en

Preliminar

el

de

la

jurídicas inciso Ley

8)



sujetas del

27444

al

Artículo que

I

del

gestionen

Título

servicios

públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. Artículo 10.- Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación

de

proveer

la

información

requerida

si

se

refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Artículo 11.- Procedimiento El

acceso

a

la

información

pública

se

sujeta

al

siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración 191

Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera

sido

designado,

la

solicitud

se

dirige

al

funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. b) La entidad de la Administración Pública a la cual se

haya

presentado

la

solicitud

de

información

deberá

otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan

inusualmente

difícil

reunir

la

información

solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito,

antes

del

vencimiento

del

primer

plazo,

las

razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido. e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su

pedido

para

los

efectos

de

dar

por

agotada

la

vía

administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un

órgano

sometido

a

superior

jerarquía,

en

cuyo

caso

deberá interponer el recurso de apelación para agotarla. f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez

(10)

días

útiles

de

presentado

el

recurso,

solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa. 192

el

g) Agotada la vía administrativa el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado

en

la

Ley



27584

u

optar

por

el

proceso

constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301. Artículo 12.- Acceso directo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información

pública

durante

las

horas

de

atención

al

público. Artículo 13.- Denegatoria de acceso La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 por

escrito

las

de esta Ley, señalándose expresamente y razones

por

las

excepciones y el plazo por el

que

se

aplican

esas

que se prolongará dicho

impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir

información

con

la

que

no

cuente

o

no

tenga

obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes

exijan

a

las

entidades

que

efectúen

evaluaciones o análisis de la información que posean.

193

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho

o

si

la

respuesta

hubiere

sido

ambigua,

se

considerará que existió negativa tácita en brindarla. Artículo 14.- Responsabilidades El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la

información

requerida,

o

la

suministre

en

forma

incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del artículo 4 de la presente Ley. Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho El derecho de acceso a la información pública no podrá ser

ejercido

respecto

a

la

información

expresamente

clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya

revelación

originaría

riesgo

para

la

integridad

territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como

respecto

a

las

actividades

de

inteligencia

y

contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el

Estado

de

Derecho

en

función

de

las

situaciones

expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo: a)

Planes

agresiones

de

de otros

defensa

militar

contra

Estados,

logísticos,

de

posibles reserva

y

movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b)

Las

operaciones

y

contrainteligencia militar.

194

planes

de

inteligencia

y

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional. d)

Órdenes

de

operaciones,

logísticas

y

conexas,

relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones

de

otros

militarizadas

Estados

internas

o

y/o

de

fuerzas

externas,

irregulares

así

como

de

operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. e)

Planes

de

defensa

de

bases

e

instalaciones

militares. f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones

de

otros

Estados

o

de

fuerzas

irregulares

militarizadas internas y/o externas, así como de operación en

apoyo

a

la

Policía

Nacional

del

Perú,

planes

de

movilización y operaciones especiales relativas a ellas. g)

Información

del

Personal

Militar

que

desarrolla

actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 2.

Información

clasificada

en

el

ámbito

de

inteligencia tanto en el frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia. c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse

públicos,

incidirían

negativamente

en

las

excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley. d)

Información

relacionada

con

el

alistamiento

del

estratégicos

de

personal y material. e)

Las

inteligencia

actividades y

y

planes

contrainteligencia, 195

de

los

organismos

conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. f)

Información

del

personal

civil

o

militar

que

desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner

en

riesgo

la

vida

e

integridad

de

las

personas

involucradas. g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1. En

los

responsables

supuestos de

la

contenidos

en

este

artículo

los

clasificación

son

los

titulares

del

sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste. Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector

o pliego

respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del

sistema democrático. En caso

contrario

deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo

período.

El

información

continúa

conocimiento

del

desclasificarlo.

documento como

Consejo Dicho

de

que

fundamenta

clasificada Ministros,

documento

también

se el es

que

la

pone

en

cual

puede

puesto

en

conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

196

"La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la clasificación secreta, respecto de la información que produce el sistema; y el trámite para desclasificar,

renovar

y/o

modificar

la

misma.

La

clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.” (*) (*)

Párrafo

adicionado

por

la

Quinta

Disposición

Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 4 enero 2006. Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada.

En

consecuencia

la

excepción

comprende

únicamente los siguientes supuestos: 1.

La

información

que

por

razones

de

seguridad

nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a)

Los

planes

de

operaciones

policiales

y

de

inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo,

tráfico

ilícito

de

drogas

y

organizaciones

criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. b)

Las

informaciones

que

impidan

el

curso

de

las

investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de

la

ley,

incluyendo

los

sistemas

de

recompensa,

colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

197

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales,

establecimientos

penitenciarios,

locales

públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios,

partes

y

comunicaciones

que

se

refieran

expresamente a ellos. d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno. “f)

La

actividades

información con

las

contenida

sustancias

en

los

químicas

Reportes

tóxicas

y

de sus

precursores listados en la Convención sobre la Prohibición del

Desarrollo,

Empleo

de

la

Armas

información

Producción,

Químicas

contenida

instalaciones

de

y

Almacenamiento

sobre

en

los

producción

el

de

su

y

el

Destrucción;

la

Reportes las

sobre

sustancias

orgánicas definidas; la información relacionada

las

químicas con las

inspecciones nacionales e inspecciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; la información concerniente a los procesos

productivos

en

donde

intervienen

sustancias

químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de

dicha

Convención;

y

la

información

concerniente

al

empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de dicha Convención”. (*) (*)

Inciso

incluido

por

la

Única

Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29239, publicada el 29 mayo 2008. La citada Ley entra en vigencia a los ciento

veinte

reglamento,

de

(120)

días

conformidad

desde con

la la

publicación Segunda

Complementaria y Final de la citada Ley.

198

de

su

Disposición

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la

seguridad

e

integridad

territorial

del

Estado

y

la

defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones

internacionales

y/o

la

subsistencia

del

sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: a) Elementos de las negociaciones internacionales que de

revelarse

perjudicarían

los

procesos

negociadores

o

alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas. b) Información que al ser divulgada oficialmente por el

Ministerio

de

Relaciones

Exteriores

pudiera

afectar

negativamente las relaciones diplomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el

frente

externo

de

la

información

clasificada

en

el

ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley. “d. Los contratos de asesoría financiera o legal para

realizar

operaciones

administración revelarse,

de

deuda

de

del

perjudicarían

endeudamiento

Gobierno

o

público

Nacional;

alterarían

los

que

o de

mercados

financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.”(*) (*)

Texto

modificado

según

la

Primera

Disposición

Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28563, publicada el 1 Julio 2005, En

los

responsables

casos de

la

contenidos

en

clasificación

este

son

los

artículo

los

titulares

del

sector correspondiente o los funcionarios designados por éste.

Una

vez

clasificación,

que la

desaparezca información

público. 199

la

causa

reservada

que

motivó

es

de

la

acceso

" La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo

de

vigencia

de

la

información

de

inteligencia

producida por el sistema y clasificada como reservada, en los supuestos de los numerales 1 literales a, c y d; y 2 literal c, del presente artículo. Asimismo norma el trámite para

desclasificar,

renovar

y/o

modificar

la

misma.

La

clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.” (*) (*)

Párrafo

adicionado

por

la

Sexta

Disposición

Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 4 enero 2006. Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1.

La

recomendaciones

información

que

u

producidas

opiniones

contenga como

consejos, parte

del

proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión

de

gobierno,

salvo

que

dicha

información

sea

pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia

en

forma

expresa

a

esos

consejos,

recomendaciones u opiniones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3.

La

información

vinculada

a

investigaciones

en

trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso

termina

cuando

la

resolución

que

pone

fin

al

procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis

(6)

meses

desde

que

se 200

inició

el

procedimiento

administrativo

sancionador,

sin

que

se

haya

dictado

resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse

en

la

administrativo

tramitación

o

judicial,

o o

defensa de

en

un

cualquier

proceso tipo

de

información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.(*) 6.

Aquellas

materias

cuyo

acceso

esté

expresamente

exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. "La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo

de

vigencia

de

la

información

de

inteligencia

producida por el sistema y clasificada como confidencial, a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, siempre que se refiera a temas de seguridad nacional. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.” (**) (*)

De

acuerdo

con

la

Octava

Disposición

Complementaria Final de la Ley N° 29733, publicada el 3 de julio de 2011, se precisa que la información confidencial a que

se

refiere

el

presente

numeral,

constituye

dato

sensible conforme a los alcances de la citada Ley, la misma 201

que entra en vigencia en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación del Reglamento de la citada Ley. (**)

Párrafo

adicionado

por

la

Sétima

Disposición

Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 4 enero 2006. Artículo 18.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones señaladas en

los

artículos

15,

16

y

17

son

accesibles

para

el

Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo. Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº 27479.

Tratándose

del

Poder

Judicial

de

acuerdo

a

las

normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio

de

sus

atribuciones

jurisdiccionales

en

un

determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a

la

información

contenida

en

este

artículo

solamente

dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito

de

sus

atribuciones

de

humanos. 202

defensa

de

los

derechos

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la

obligación

de

que

ella

no

sea

divulgada,

siendo

responsables si esto ocurre. El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú. Las

excepciones

señaladas

en

los

puntos

15

y

16

incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y

no

se

considerará

como

información

clasificada,

la

relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones

de

circunstancia, excepciones

Ginebra por

de

1949

cualquier

señaladas

en

realizada

persona.

este

en

cualquier

Ninguna

artículo

de

las

pueden

ser

utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú. Artículo 19.- Información parcial En

caso

de

que

un

documento

contenga,

en

forma

parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración

Pública

deberá

permitir

el

acceso

a

la

información disponible del documento. Artículo 20.- Tasa aplicable El

solicitante

que

requiera

la

información

deberá

abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa

debe

figurar

en

el

Texto

Único

de

Procedimientos

Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes. Artículo 21.- Conservación de la información Es registros

responsabilidad públicos

de

del manera 203

Estado

crear

profesional

y para

mantener que

el

derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional

podrá

destruir

utilidad

pública,

razonable

durante

la

cuando el

información

haya

cual

no

que

no

tenga

transcurrido

un

plazo

requerido

dicha

se

haya

información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.” Artículo

22.-

Informe

anual

al

Congreso

de

la

República La

Presidencia

del

Consejo

de

Ministros

remite

un

informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta

sobre

las

solicitudes

pedidos

de

información

atendidos y no atendidos. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior. TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Artículo 23.- Objeto Este

título

tiene

como

objeto

fundamental

otorgar

mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas. El presente título utiliza los términos que se señala a continuación: 204

a)

Información

de

finanzas

públicas:

aquella

información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público. b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos. c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán

las

definiciones

establecidas

en

la

Ley



27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal. Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor

circulación

en

las

localidades,

donde

éstas

se

encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá

los

mecanismos

localidades

en

las

que

de

el

divulgación número

de

en

aquellas

habitantes

no

justifiquen la publicación por dichos medios. La

metodología

elaboración

de

la

y

denominaciones

información,

empleadas

deberán

ser

en

la

publicadas

expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información. Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores. CAPÍTULO I PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

205

Artículo 25.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente: 1.

Su

gastos,

Presupuesto,

especificando:

financiamiento,

y

los

resultados

ingresos,

operativos

de

conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes. 2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: presupuesto

el

del

presupuesto

período

total

de

correspondiente

proyecto, y

su

nivel

el de

ejecución y el presupuesto acumulado. 3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses

en

el

plazo

de

un

año,

sin

importar

el

régimen

laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto categoría

o y

cargo el

bonificaciones,

que

total y

desempeñen;

rango

del

de

gasto

cualquier

otro

salarial

por

remuneraciones,

concepto

de

índole

remunerativo, sea pensionable o no. 4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso. 5.

Los

desempeño

progresos establecidos

institucionales aplicados,

realizados

en

o el

en

en

los

caso

de

en

los

los planes

indicadores entidades

indicadores

que

de

estratégicos

que

les

hayan

serán

suscrito

Convenios de Gestión. Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su 206

portal de Internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación. Artículo

26.-

Información

que

debe

publicar

el

Ministerio de Economía y Finanzas El

Ministerio

de

Economía

y

Finanzas

publicará,

adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información: 1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de

los

noventa

(90)

días

calendario

de

concluido

el

ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores. 2.

Los

Instancias

ingresos

y

gastos

Descentralizadas

Presupuesto

del

Clasificadores

Sector de

del

Gobierno

comprendidas

Público,

Ingresos,

de

en

Central la

conformidad

Gastos

y

Ley con

e de

los

Financiamiento

vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento. 3.

Los

Equilibrio

proyectos

Financiero

de

y

la

Ley

Presupuesto

de y

Endeudamiento,

su

exposición

de

motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego. 4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por

el

Sector

Público

Consolidado,

trimestralmente,

incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse. 5.

El

realizadas,

cronograma por

de

cada

desembolsos fuente 207

de

y

amortizaciones financiamiento,

trimestralmente,

incluyendo:

operaciones

oficiales

de

crédito, otros depósitos y saldos de balance. 6.

Información

pública

cuyos

sobre

estudios

los

o

proyectos

ejecución

de

inversión

hubiesen

demandado

recursos iguales o superiores a mil doscientas (1 200) Unidades

Impositivas

incluyendo: presupuesto

el

Tributarias,

presupuesto

ejecutado

total

acumulado

y

trimestralmente, del

proyecto,

presupuesto

el

ejecutado

anual. 7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal. 8.

Los

resultados

de

la

evaluación

obtenida

de

conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal. Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en

el

artículo

25,

la

siguiente

información

sobre

las

entidades bajo su ámbito: 1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de

diciembre

del

año

previo

al

inicio

del

período

de

ejecución presupuestal. 2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente. 3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento

veinte

(120)

días

calendario

de

concluido

el

ejercicio fiscal. 4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión. 5.

Los

resultados

de

la

evaluación

obtenida

de

conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los 208

noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal. Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP) La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado

de

adicionalmente

Reserva a

lo

Previsional

establecido

en

(FCR), el

publicará,

artículo

25,

lo

siguiente: 1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año. 2. Información referente a la situación de los activos financieros entidades

del

FCR

financieras

y

del

FONAHPU,

colocados

y

no

financieras

y

en

en

las

organismos

multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de

los

referidos

administración,

Fondos,

las

tasas

así de

como

interés,

los y

costos

los

de

intereses

devengados, trimestralmente. Artículo 29.- Información que debe publicar el Consejo Superior

de

Contrataciones

y

Adquisiciones

del

Estado

(CONSUCODE) El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades

de

la

Administración

Pública,

cuyo

valor

referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades

Impositivas

Tributarias.

Para

tal

fin,

la

información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable,

detallando:

referencial,

el

el

proveedor

número o

del

proceso,

contratista,

el

el

valor

monto

del

contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

209

CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal 1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo,

el

Poder

estimado

del

Ejecutivo

efecto

que

remitirá

tendrá

el

al

Congreso

destino

del

un

Gasto

Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza. 2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual

del

impacto

presupuesto

público

que y

dicha su

medida

efecto

por

tendría

sobre

regiones,

el

sectores

económicos y sociales, según su naturaleza. Artículo

31.-

Información

Adicional

al

Marco

Macroeconómico Multianual El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 27245,

Ley

de

Prudencia

y

Transparencia

Fiscal,

la

siguiente información: 1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas. 2.

Una

relación

completa

de

las

exoneraciones,

subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región

y

por

sector

económico

y

social,

según

su

naturaleza. Artículo 32.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales 210

1.

La

exposición

Presupuesto,

incluirá

de un

motivos cuadro

de

de

la

Ley

Anual

consistencia

con

de el

Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos

y

resultado

económico

para

el

conjunto

de

las

entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado. 2.

La

exposición

Endeudamiento,

de

motivos

incluirá

la

de

la

Ley

Anual

de

de

su

sustentación

compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual. Artículo

33.-

Responsabilidad

respecto

del

Marco

Macroeconómico Multianual 1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Nº 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial. 2.

Toda

modificación

al

Marco

Macroeconómico

Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley Nº 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5

de la

referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones. Artículo

34.-

Rendición

de

cuentas

de

las

Leyes

Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento 1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año

anterior,

establecidas

así en

como la

sobre

Ley



las

reglas

27245.

macrofiscales

Dicho

informe,

conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se

211

refiere la Ley Nº 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril. 2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido

en

la

Ley



27245.

La

Declaración

de

Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto. 3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República. Artículo 35.- Informe preelectoral La

Presidencia

anticipación

no

del

menor

Consejo de

de

tres

Ministros,

(3)

meses

a

con la

una

fecha

establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir,

además,

el

análisis

de

los

compromisos

de

inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto. Artículo

36.-

Elaboración

de

Presupuestos

y

ampliaciones presupuestarias. 1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República,

deben

aprobar

éste

a

más

tardar

al

15

de

diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes. 212

2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán

en

información listando

un a

informe

que

todas

se

trimestral

refiere

las

el

que

acompañará

artículo

ampliaciones

la

precedente,

presupuestarias

y

analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.plazo

de

La

ciento

publicación

de

Administración cincuenta

la

Pública

(150)

días

Ley

para

presente

contará

con

un

de

la

acondicionar

su

a

partir

funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del

Decreto

Supremo



018-2001-PCM,

del

Decreto

de

Urgencia Nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20

referidos

a

entidades

obligadas

a

informar,

al

procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente

Ley.

Ministerios

El

Poder

respectivos

Ejecutivo, y

del

a

través

Consejo

de

Nacional

los de

Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel

del

Sistema

de

Inteligencia

Nacional

(SINA),

elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos información,

aprobados deberán

referidos

adecuarlos

presente Ley.

213

a

al lo

acceso señalado

a

la

en

la

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. c) Código Penal del Perú: “Artículo

377.-

Omisión,

rehusamiento

o

demora

de

actos funcionales El funcionario público que, ilegalmente, omite,

rehúsa

o

retarda

algún

acto

de

su

cargo,

será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.

C. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a) Constitución Política de Colombia de 1991 “Artículo

23. Toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El

legislador

organizaciones

podrá

reglamentar

privadas

para

su

ejercicio

garantizar

los

ante

derechos

fundamentales.” “Artículo acceder

a

los

74.

Todas

documentos

las

personas

públicos

tienen

salvo

los

derecho casos

a

que

establezca la ley. (…)” “Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: (…) 2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. (…)”

214

b) Ley No. 1712 publicada en marzo de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. LEY 1712 DE 2014(marzo 6) Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. ARTÍCULO TITULAR

2o.

PRINCIPIO

UNIVERSAL.

Toda

DE

MÁXIMA

información

en

PUBLICIDAD

PARA

posesión,

bajo

control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá

ser

reservada

o

limitada

sino

por

disposición

constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio

de

razonabilidad

y

proporcionalidad,

así

como

aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda

la

información

en

poder

de

los

sujetos

obligados

definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia 215

de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y

facilitar

el

acceso

a

la

misma

en

los

términos

más

amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que

esté

legales

sujeto y

bajo

a

las

el

excepciones

cumplimiento

constitucionales de

los

y

requisitos

establecidos en esta ley. Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación

honesta,

leal

y

desprovista

de

cualquier

intención dolosa o culposa. Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho

de

acceso

a

la

información

pública,

excluyendo

exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud. Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores

adicionales

al

costo

de

reproducción

de

la

información. Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad

en

el

trámite

y

la

gestión

administrativa.

Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos. Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas

a

los

organismos

estatales,

con

miras

a

la

efectividad de los derechos colectivos e individuales. Principio de la calidad de la información. Toda la 216

información

de

interés

público

que

sea

producida,

gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna,

objetiva,

veraz,

completa,

reutilizable,

procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad. Principio información.

de

El

la

divulgación

derecho

de

acceso

proactiva a

la

de

la

información

no

radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal

y

de

proactiva, atendiendo

interés

público,

actualizada, a

límites

de

forma

accesible

razonables

y

del

rutinaria

y

comprensible,

talento

humano

y

recursos físicos y financieros. Principio

de

responsabilidad

en

el

uso

de

la

información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso

de

la

información

que

proporcionen

los

sujetos

obligados, lo hará atendiendo a la misma. ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho

fundamental

de

acceso

a

la

información,

toda

persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información

pública

en

posesión

o

bajo

control

de

los

sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá

ser

serán

restringido

limitadas

y

excepcionalmente. proporcionales,

Las

excepciones

deberán

estar

contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El

derecho

obligación

de

acceso

correlativa

de

a

la

información

divulgar

genera

la

proactivamente

la

información pública y responder de buena fe, de manera 217

adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. PARÁGRAFO.

Cuando

el

usuario

considere

que

la

solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la

de

su

Público

familia,

el

podrá

solicitar

procedimiento

especial

ante de

el

Ministerio

solicitud

con

identificación reservada. ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios

o

territorialmente,

en

los

órdenes

nacional,

entidades

estatales

departamental, municipal y distrital; b)

Los

órganos,

organismos

y

independientes o autónomos y de control; c)

Las

privadas,

personas

que

naturales

presten

y

función

jurídicas, pública,

públicas

que

o

presten

servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f)

Las

parafiscales,

entidades fondos

o

que

administren

recursos

público. 218

de

instituciones

naturaleza

u

origen

Las

personas

naturales

o

jurídicas

que

reciban

o

intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para

ser

considerados

sujetos

obligados,

solo

deberán

cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. PARÁGRAFO

1o.

No

serán

sujetos

obligados

aquellas

personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública. ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos

contenido

obligados

en

cualquier

generen,

obtengan,

documento

que

adquieran,

los

sujetos

transformen

o

controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c)

Información

pública

clasificada.

Es

aquella

información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica

por

exceptuado, legítimas

y

lo

que

siempre

su

que

necesarias

se y

acceso trate los

podrá de

las

derechos

ser

negado

o

circunstancias particulares

o

privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d)

Información

pública

reservada.

Es

aquella

información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía

por

daño

a

intereses

públicos

y

bajo

cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e 219

incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural

o

jurídica,

pública

o

privada

incluida

en

el

artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso

natural

privada,

en

respetando

el aquel

por

una

persona

transcurso orden

de

para

o

su

entidad

gestión,

servir

como

pública

o

conservados testimonio

e

información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas puestos

que a

cumplen

disposición

con

funciones

públicas

y

de

cualquier

ciudadano,

libre y sin restricciones, con el fin de que

que de

son

forma

terceros

puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k)

Documento

en

construcción. 220

No

será

considerada

información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal. TÍTULO II. DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO virtud

de

7o.

DISPONIBILIDAD

DE

LA

los

principios

señalados,

del

público

información

disposición

la

INFORMACIÓN. deberá a

la

estar que

En a

hace

referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados

deberán

tener

a

disposición

de

las

personas

interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los

usuarios

asistencia

que

lo

respecto

requieran de

los

y

proveer

trámites

y

todo

tipo

servicios

de que

presten. PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. ARTÍCULO 8o. CRITERIO DIFERENCIAL DE ACCESIBILIDAD. Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las

comunidades,

diversos

idiomas

alternativos

divulgarán y

la

lenguas

comprensibles

para

información y

pública

elaborarán dichos

grupos.

en

formatos Deberá

asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos

y culturales del país y en especial se

adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad. 221

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b)

Su

presupuesto

general,

ejecución

presupuestal

histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto

obligado,

de

conformidad

con

el

formato

de

información de servidores públicos y contratistas; d)

Todas

las

normas

generales

y

reglamentarias,

políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de

las

unidades

administrativas

de

conformidad

con

sus

programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los

servicios

señalarse

el

de tema

estudios

o

específico,

investigaciones de

conformidad

deberá con

el

artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas

naturales

con

contratos

de

prestación

de

servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores 222

públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los

servidores

públicos

y

de

personas

naturales

con

contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres

y

apellidos

completos,

ciudad

de

nacimiento,

formación académica, experiencia laboral y profesional de los

funcionarios

y

de

los

contratistas.

Se

omitirá

cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que

haga

sus

veces,

en

cuanto

a

la

publicación

y

divulgación de la información. ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD DE LA CONTRATACIÓN. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9o literal

e),

tratándose

de

contrataciones

sometidas

al

régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso

y

un

vínculo

al

sistema

electrónico

para

la

contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual

podrá

accederse

correspondiente

al

directamente

respectivo 223

a

proceso

la

información

contractual,

en

aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9o, mínimo cada mes. ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A SERVICIOS,

PROCEDIMIENTOS

Y

FUNCIONAMIENTO

DEL

SUJETO

OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada,

el

proceso,

los

costos

asociados

y

los

distintos formatos o formularios requeridos; c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas; d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; e)

Todos

los

informes

de

gestión,

evaluación

y

auditoría del sujeto obligado; f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado; g)

Sus

procedimientos,

lineamientos,

políticas

en

materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones; h)

Todo

mecanismo

de

presentación

directa

de

solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación

con

acciones

u

omisiones

del

sujeto

obligado,

junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado; 224

i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el

público

pueda

participar

en

la

formulación

de

la

política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; j)

Un

registro

de

publicaciones

que

contenga

los

documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente

disponibles,

así

como

un

Registro

de

Activos de Información; k)

Los

sujetos

obligados

deberán

publicar

datos

abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas

en

Adicionalmente, publicación,

se

el para

título las

deberán

3

de

la

condiciones observar

los

presente técnicas

ley. de

requisitos

su que

establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. ARTÍCULO 12. ADOPCIÓN DE ESQUEMAS DE PUBLICACIÓN. Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su

esquema

de

publicación,

dentro

de

los

seis

meses

siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer: a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria; b) La manera en la cual publicará dicha información; c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público; d)

Los

cuadros

de

clasificación

documental

que

faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo 225

General de la Nación; e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública. Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación. ARTÍCULO 13. REGISTROS DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN. Todo sujeto

obligado

deberá

crear

y

mantener

actualizado

el

Registro de Activos de Información haciendo un listado de: a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado; b) Todo registro publicado; c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público. El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información. Todo

sujeto

Registros

de

obligado

Activos

deberá

de

asegurarse

Información

de

cumplan

que

sus

con

los

estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación

a

la

constitución

de

las

Tablas

de

Retención

Documental (TRD) y los inventarios documentales. ARTÍCULO 14. INFORMACIÓN PUBLICADA CON ANTERIORIDAD. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos. Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia

de

un

sitio

Web,

en

los

dispositivos

de

divulgación existentes en su dependencia. ARTÍCULO 15. PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un 226

Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los

procedimientos

y

lineamientos

producción,

distribución,

conservación

de

los

necesarios

organización,

documentos

públicos.

para

la

consulta

y

Este

Programa

deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto

obligado.

Deberán

observarse

los

lineamientos

y

recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia. ARTÍCULO 16. ARCHIVOS. En su carácter de centros de información

institucional

eficacia

eficiencia

y

que

del

contribuyen

Estado

ciudadano, como a la promoción

en

el

tanto

a

la

servicio

al

activa del acceso a la

información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de

que

existan

claros

para

dentro

la

de

sus

creación,

entidades gestión,

procedimientos organización

y

conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación. ARTÍCULO 17. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Para asegurar que

los

sistemas

de

información

electrónica

sean

efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos: a)

Se

encuentren

procedimientos

y

alineados

articulados

con

con

los

los

distintos

lineamientos

establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad; b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado; c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos; d)

Se

encuentren

alineados 227

con

la

estrategia

de

gobierno en línea o de la que haga sus veces. TÍTULO III. EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO

18.

INFORMACIÓN

EXCEPTUADA

POR

DAÑO

DE

DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información

pública

clasificada,

cuyo

acceso

podrá

ser

rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre

que

el

acceso

pudiere

causar

un

daño

a

los

siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c)

Los

secretos

comerciales,

industriales

y

profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo

77 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO.

Estas

excepciones

tienen

una

duración

ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales

o

privados

o

bien

cuando

es

claro

que

la

información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información

pública

reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera

motivada

circunstancias, expresamente

y

por

escrito

siempre

que

dicho

prohibido

por

una

en

constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; 228

las

siguientes

acceso

estuviere

norma

legal

o

c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga

efectiva

la

medida

de

aseguramiento

o

se

formule

pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h)

La

estabilidad

macroeconómica

y

financiera

del

los

documentos

que

país; i) La salud pública. PARÁGRAFO.

Se

exceptúan

también

contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. ARTÍCULO

20.

ÍNDICE

DE

INFORMACIÓN

CLASIFICADA

Y

RESERVADA. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado

de

los

actos,

documentos

e

informaciones

calificados como clasificados o reservados, de conformidad a

esta

ley.

El

índice

incluirá

sus

denominaciones,

la

motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación. ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas

circunstancias

en

que

la

totalidad

de

la

información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva

de

acceso

a

la

información

opera

respecto

del

contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación 229

de un documento. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES TEMPORALES. La reserva de las informaciones

amparadas

por

el

artículo

19

no

deberá

extenderse por un período mayor a quince (15) años. TÍTULO IV. DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO Ministerio

23.

FUNCIONES

Público

será

el

DEL

MINISTERIO

encargado

de

PÚBLICO.

velar

por

El el

adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una

metodología

para

que

aquel

cumpla

las

siguientes

funciones y atribuciones: a)

Desarrollar

acciones

preventivas

para

el

cumplimiento de esta ley; b)

Realizar

informes

sobre

el

cumplimiento

de

las

decisiones de tutelas sobre acceso a la información; c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública; d)

Promover

presente obligados, teniendo

ley

y

así en

accesibilidad,

el sus

como

cuenta sobre

conocimiento

y

disposiciones su

comprensión

criterios las

aplicación entre entre de

su

la

los

sujetos

el

público,

diferenciales

materias

de

para

su

competencia

mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información; 230

e)

Aplicar

las

sanciones

disciplinarias

que

la

casos

de

presente ley consagra; f)

Decidir

disciplinariamente,

en

los

ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información; g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación; h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación; i)

Realizar,

actividades de

directamente

capacitación de

o

a

través

de

terceros,

funcionarios públicos en

materia de transparencia y acceso a la información; j)

Efectuar

estadísticas

y

reportes

sobre

transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley; k)

Entregar

peticiones

en

debida

formuladas

con

forma

las

solicitud

respuestas de

a

las

identificación

reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4o de la presente ley; l)

Implementar

y

administrar

los

sistemas

de

información en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias. Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para

el

cumplimiento

de

las

anteriores

funciones

y

atribuciones. ARTÍCULO 24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda

persona

tiene

derecho

a

solicitar

y

recibir

información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución. 231

ARTÍCULO

25.

SOLICITUD

DE

ACCESO

A

LA

INFORMACIÓN

PÚBLICA. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la

vía

electrónica,

puede

hacer

cualquier

persona

para

acceder a la información pública. PARÁGRAFO. petición

En

por

ningún

motivos

caso

de

podrá

ser

rechazada

fundamentación

la

inadecuada

o

DE

A

incompleta. ARTÍCULO

26.

INFORMACIÓN.

La

RESPUESTA respuesta

A a

SOLICITUD la

solicitud

ACCESO deberá

ser

gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción

y

envío

de

la

misma

al

solicitante.

Se

preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo,

la

respuesta

por

vía

electrónica,

con

el

consentimiento del solicitante. ARTÍCULO

27.

RECURSOS

DEL

SOLICITANTE.

Cuando

la

respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de

seguridad

y

defensa

nacional

o

relaciones

internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición,

el

cual

deberá

interponerse

por

escrito

y

sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado

este

administrativo encuentren

con

los

nacionales,

recurso

corresponderá

jurisdicción

documentos,

departamentales

en

si

se

o

del

al

el

lugar

trata

de

Tribunal donde

se

autoridades

Distrito

Capital

de

Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega

o

se

acepta,

total

o

parcialmente,

la

petición

formulada. Para

ello,

documentación

el

funcionario

correspondiente

al

respectivo tribunal

enviará o

al

la juez

administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante

podrá

hacer

el

respectivo

232

envío

de

manera

directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1.

Cuando

el

tribunal

o

el

juez

administrativo

solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran,

y

hasta

la

fecha

en

la

cual

las

reciba

oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo

de

Estado

conocimiento

del

que

el

asunto

reglamento

en

disponga,

atención

a

su

asumir

importancia

jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si

al

cabo

de

cinco

(5)

días

la

sección

guarda

silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará

ante

el

respectivo

tribunal

o

juzgado

administrativo. PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto

obligado

aportar

las

razones

y

pruebas

que

fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer sujeto

reservada

obligado

debe

o

confidencial.

demostrar

que

En la

particular,

información

el

debe

relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos

18 y 19 de

esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. ARTÍCULO

29.

RESPONSABILIDAD

PENAL.

Todo

acto

de

ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o 233

parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una

solicitud

de

información,

términos del artículo

será

sancionado

en

los

292 del Código Penal. TÍTULO V.

VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN. Artículo

30.

Eximente

de

responsabilidad

penal,

disciplinaria y Civil. ARTÍCULO 30. CAPACITACIÓN. El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley. ARTÍCULO Educación,

31.

con

el

EDUCACIÓN

FORMAL.

apoyo

la

de

El

Ministerio

sociedad

civil,

de

deberá

promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución,

la

instrucción

cívica

y

el

fomento

de

prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas

privadas

artículo

41

de

y

la

públicas,

de

Constitución

conformidad

Política,

se

con

el

incluya

información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas. ARTÍCULO

32.

POLÍTICA

PÚBLICA

DE

ACCESO

A

LA

INFORMACIÓN. El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de

la

República,

Información

y

Administrativo Departamento General

de

el

Ministerio

las de

Comunicaciones, la

Nacional la

de

Nación

Función

de y

el

(DAFP),

(DNP),

Departamento

de

la

Departamento

Pública

Planeación el

Tecnologías

el

el

Archivo

Administrativo

Nacional de Estadística (DANE). ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley 234

rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. El

Secretario

General

del

honorable

Senado

de

la

República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El

Presidente

de

la

honorable

Cámara

de

Representantes, HERNÁN PENAGOS GIRALDO. El

Secretario

General

de

la

honorable

Cámara

de

Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274 del

9

de

mayo

de

2013,

proferida

por

la

Corte

Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite

legislativo

Presidente

de

la

de

rigor

República

y

su

posterior

para

efecto

correspondiente sanción. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, AURELIO IRAGORRI VALENCIA. El Ministro de Justicia y del Derecho, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ. 235

envío

al

de

la

La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA. Corte Constitucional Secretaría General

-II-. SENTENCIAS DE JURISPRUDENCIA COMENTADA

A. Sentencia N° 179/2011 de 04 de agosto de 2011,

Tribunal

de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno34: Ministras Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI, Dra. María Cristina LOPEZ UBEDA,

Dra.

Teresita Habeas

María

BELLO

Data,

Victoria

ASTRALDI

Ley



COUTO

(IUE

18.381

VILAR,

Dra.

2-23580/2011). (Art.

14)

-

Graciela

Proceso

Acceso

a

de la

información pública. MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello. MINISTROS

FIRMANTES:

Dras.

María

Victoria

Couto,

Ma.

Cristina López Ubeda; Graciela Bello. Montevideo, 4 de agosto de 2011 VISTOS: Para

definitiva

de

segunda

instancia

estos

autos

caratulados “CENTRO INTEGRAL DEL PERSONAL DE ANTEL (CIPA) c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL) – LEY

18381

ACCESO

A

LA

INFORMACION

PUBLICA”

IUE:

2-

23580/2011, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del

34

Disponible en:

236

recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia Nº 32

de 22/6/2011,

dictada por el

Sr. Juez

Letrado en lo Contencioso Administrativo de Cuarto Turno, Dr. Adolfo Fernández de la Vega. RESULTANDO: I.- La recurrida (fs. 171/179 vto.), a cuya correcta relación

de

antecedentes

remite

la

Sala,

demandada a entregar a la contraria en

condenó

a

la

plazo de quince

días la información referente al número de retenciones de sueldos que realiza por concepto de cuotas sociales de SUTEL respecto a los grupos ocupacionales 1- Profesionales y

2-

Dirección,

detalladas

mes

a

mes

por

el

período

comprendido entre enero y junio de 2010, disociando los titulares, sin especial sanción procesal. II.-

Contra

ella

se

agravió

ANTEL

e

impetró

la

revocatoria, según amplias argumentaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 181/184 vto.). En lo medular, considera que la información solicitada es ajena a la función administrativa y a la naturaleza de los servicios que presta el Ente, sosteniendo que en la materia

es

mero

agente

de

retención,

así

como

que

lo

peticionado no encarta en las previsiones de la normativa aplicable. Agrega que la información que debe tenerse disponible guarda relación únicamente con los servicios propios que presta, no tiene obligación de aportar la originada en otros

organismos,

en

concreto

cuantos

socios

de

SUTEL

tienen tal o cual posicionamiento, ya que no le pertenece tal información. Manifiesta asimismo que se expone a ser sometida a juicio por tal gremio, quien en su concepto considera la misma como confidencial y sensible, pues si

el titular no

quiere

quienes

diferenciar

entre

sus

socios

son

profesionales o con cargo de dirección, mal puede hacerlo 237

ANTEL que es mero agente de retención, citando en su apoyo los arts. 5, 10, 11 de la ley 18.381, en particular el último

en

tanto

establece

el

principio

de

reserva

exclusivamente para las operaciones habituales del giro o actividad

de

la

persona

física

o

jurídica

involucrada,

“estando prohibida toda difusión de la misma a terceros”. Y también el art. 8 de la ley 13.331 al prever que los datos a obtener no podrán utilizarse para fines distintos o incompatibles

con

aquellos

que

motivaron

su

obtención,

concluyendo en síntesis que la información en cuestión no hace a la transparencia de la función pública, no coadyuva a la mejor prestación de sus servicios ni colabora con el objetivo final de la democracia social que impone dicha ley y además involucra información de cuya base de datos es responsable un tercero, o sea SUTEL, quien a su vez la considera confidencial. III.-

El

traslado

de

rigor

fue

evacuado

por

la

promotora abogando por la confirmatoria de la impugnada, con imposición de las máximas sanciones procesales, también con

extensos

desarrollos

cuya

transcripción

resultaría

ociosa (fs. 203/214 vto.). Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el estudio

correspondiente,

se

logró

en

el

acuerdo

la

unanimidad necesaria para emitir decisión (arts. 61 de la ley Nº 15.750, 29 de la Nº 18.381). CONSIDERANDO: I.- Se confirmará la bien trabajada sentencia apelada por compartir sus fundamentos, que no resultan enervados por los agravios articulados en su contra, en tanto centran correctamente

la

cuestión

debatida

tanto

en

el

plano

jurídico de la normativa aplicable, como en la valoración del cúmulo probatorio aportado a los autos, arribando a conclusiones

razonablemente

ajustadas

fáctica en que se debe juzgar 238

a

la

plataforma

II.- La actora, según relata en el acto de proposición inicial, movilizó varias actuaciones con la finalidad de acceder al conocimiento de la cantidad de retenciones de sueldos

por

concepto

de

sus

cuotas

sociales

referidas

exclusivamente a los grupos 1-Profesionales y 2- Dirección en forma separada, detalladas mes a mes por el período enero-junio de 2010 y la misma información respecto a las cuotas sociales de SUTEL. En cuanto a lo que la presente decisión atañe, cabe destacar

el

cumplimiento

del

proceso

administrativo

establecido en la normativa específicamente aplicable (art. 13 de la ley 18.381), donde Unidad

de

Acceso

a

la

el Consejo Ejecutivo de la

Información

Pública

analizó

la

temática y dictó el 28/3/2011 la Resolución Nº 011/2011, haciendo

suyo

el

informe

jurídico

Secretaría General de la AGESIC

realizado

por

la

(fs. 101/103, 104/105).

Ello, en principio no está firme en tanto ANTEL lo recurrió y tampoco obliga al juez, pero implica un dato relevante para la interpretación, sobre todo teniendo en cuenta las facultades de Órgano de Control creado por el art. 19 de la ley mencionada, con específicos cometidos según el art. 21 como el de controlar “la implementación de la presente ley en los sujetos obligados”, así como los términos claros y compartibles del dictamen. Por otra parte, en tanto la información respecto a CIPA

fue

proporcionada

persiguiendo

se

ordene

(fs.

124),

entregar

la

se

acciona

restante

en

autos

relativa

a

SUTEL, (el otro sindicato de trabajadores de ANTEL), y la oposición de esta última se centra básicamente en tres argumentos: que la información es generada por la propia SUTEL y se la proporciona a los efectos de retener de los haberes de los funcionarios afiliados la cuota social; se trata de información confidencial en el marco del art. 10 de la ley 18.381 literal B), en tanto ambos sindicatos 239

están compitiendo con diversas acciones a los efectos de participar en la negociación colectiva de las condiciones de trabajo; dicha información no guarda relación con los cometidos de ANTEL. Sin embargo, la secretaria de SUTEL afirma que la divulgación de la misma no les perjudica, sin perjuicio de agregar

que

allí

no

se

diferencia

por

categorías

de

afiliados y por lo tanto no la tienen discriminada (fs. 166vto. /167). Con

este

testimonio



aún

cuando

al

apelar

se

transcribe la manifestación de que si se otorga ese informe se hará juicio ANTEL, lo cual no es más que una postura personal, cuando lo relevante es lo que dice la ley – y lo resuelto

en

competente,

sede

donde

administrativa

se

emite

por

decisión

la

fundada

autoridad en

la

ley

18.381 y la de Habeas Data Nº 18.331, la argumentación de la ahora apelante carece de sustento legal. En efecto, a partir de esas bases y a fin de abordar el

análisis

relevantes

de

la

problemática,

las

normas

rectoras

a la hora de emitir decisión radican en los

arts. 1 a 4 de la ley 18.381 en tanto definen el objeto de la normativa, previniendo que consiste en promover transparencia organismo

de

la

público

función

-

administrativa

constituyendo

éste

de

uno

la todo

de

los

argumentos de ANTEL para sostener que lo impetrado es ajeno al objeto descripto por la ley – y deviniendo de singular relevancia lo establecido en el art. 2, donde se define que se considera información pública toda la que emane o esté en

posesión

estatal,

de

salvo

establecidos,

cualquier las

así

organismo

excepciones

como

las

o

público, secretos

informaciones

sea

o

no

legalmente

reservadas

o

confidenciales. En ese sentido debe verse, en primer lugar, que ANTEL es sujeto obligado atento al art. 2 de la ley primeramente 240

citada al establecer que “se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público…” y lo solicitado, precisamente en tanto agente de retención,

está

claramente

en

poder

de

la

demandada

y

constituye actividad concretada por la Administración, con independencia

de

quien

sea

que

lo

solicite

u

ordene

(terceros o cumplimiento de disposición legal o judicial). Por

tanto

la

alegación

de

que

la

información

pretendida no guarda relación con los cometidos del Ente cede ante el alcance de esta ley particular, coincidiéndose con lo expresado en la impugnada con invocación a Durán Martínez (Derecho a la protección de datos personales y al acceso a la información pública, AMF pg. 102; fs. 177) respecto al criterio subjetivo seguido por la ley para definir

el

concepto

de

información

pública,

sin

poder

dudarse que la relativa al número de cuotas sindicales objeto de retención es pública por la sola circunstancia de encontrarse en posesión del Ente y por ende, accesible a cualquier

interesado

sin

necesidad

de

explicitar

los

motivos (art. 3º ejusdem). Por

consecuencia,

una

interpretación

armónica

y

racional de las normas citadas supra conduce a concluir que la información requerida por la actora, se encuentra “en poder” del sujeto obligado por la ley, no está legalmente tipificada

como

secreta,

no

ha

sido

clasificada

como

reservada en la norma, y ni siquiera se asiste a hipótesis de confidencialidad, puesto que SUTEL

no la entregó con

ese

la

carácter

a

ANTEL,

lo

que

sella

suerte

de

la

impugnación. III.- Sin perjuicio, lo expresado debe complementarse teniendo en cuenta que ciertamente el derecho de acceso a la información pública no puede considerarse absoluto, en tanto la misma normativa prevé las excepciones a texto expreso de acuerdo a las previsiones de los arts. 8 que 241

las regula, indicando que serán de interpretación estricta y comprenderán las definidas como secretas por la ley y las que califica como de carácter reservado

o confidencial

(arts. 9, 10 subsiguientes). Aquí

se

invoca

la

confidencialidad

fincada

en

que

SUTEL brinda la información a los solos efectos de retener la

cuota

sindical

y

que

el

art.

8

de

la

ley

18.331

establece que “los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención” , alegando que el caso la finalidad

en

de la información aportada por SUTEL

a su parte es retener la cuota sindical de los haberes de sus afiliado y por tanto, si cumpliera con lo dispuesto en la

sentencia

finalidad, entiende Pereira

estaría

tornándola

emerge al

de

la

manifestar

involucrando

transgrediendo pasible prueba que

información

de

ser

principio accionada

testimonial

“Sutel de

el

le

cuya

(en

haría

base

de como

especial,

juicio”),

e

datos

es

de

responsable un tercero, o sea, SUTEL, quien a su vez la considera confidencial. No obstante, nada se dijo sobre el punto en el proceso administrativo apelada,

con

y

como

ello

se

acertadamente configuró

positivo” del art. 18 de la Nº

el

se

afirma

denominado

en

la

“silencio

18.381al prever que el

“organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información

solicitada

mediante

resolución

motivada

del

jerarca que señale su carácter reservado o confidencial”, lo

que

no

sucedió

en

estos

obrados,

extremo

no

cláusula

de

controvertido. Tampoco

se

confidencialidad

demostró

la

pactada

con

existencia SUTEL

o

de que

la

misma

se

hubiera dispuesto en el acto que dispuso las retenciones solicitadas. En puridad, la confidencialidad invocada se funda en 242

una interpretación amplia del contenido del art. 10 literal B) de la misma

ley al describirla como comprensiva de

“hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil a un competidor.” Opinión con la que se discrepa, coincidiendo con el Aquo en que no puede soslayarse que no se está frente a una información

patrimonial

que

implique

conocer

montos

de

dinero, sino meramente el número de cuotas, como claramente emerge de la

remitida por los afiliados a CIPA (fs. 124),

donde también se configura la misma situación que en SUTEL y

se

la

cumplió

argumentación alegar,

de

sin

objeciones,

ciertamente

considerarse

lo

cual

extemporánea no

obligado

a

enerva

la

introducida

al

procesar

dicha

información, en todo caso incurriendo en acto propio. De la misma manera, no resulta de recibo el concepto de

competencia

o

competidor

que

pretende

aplicar

la

apelante, centrándola en problemas entre dos sindicatos, lo que no se adecua a la ratio legis y el carácter restrictivo de las excepciones, “de interpretación estricta” como reza el art. 8 de la ley. La finalidad de instituto es promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, y un

conflicto

entre

gremios

tendiente

a

dilucidar

quien

tiene representación para negociar salarios no ingresa

en

el concepto utilizado por el legislador cuya interpretación racional y contextual conduce sin esfuerzo a admitir la propuesta en la atacada. IV.-

Consideración

independiente

-

por

su

singular

relevancia y sin perjuicio de lo expresado en la impugnada en el Considerando II) (a fs. 178) e inclusive en el fallo - merece la circunstancia de que la información peticionada debe brindarse disociando los titulares, punto este que sin duda ingresa en la categoría de datos sensibles por imperio 243

legal. Debe verse que por tratarse de “afiliación sindical” la cuestión encuadra dentro de los términos de protección del art. 31 del Decreto 232/10 (reglamentario de la Ley de Acceso

a

la

Información

Pública),

reputándose

como

sensibles los datos personales que revelen origen racial o étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o vida sexual. A su vez y en consonancia con lo que viene de decirse, el art. 7 el decreto citado previene que: “Si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”. En sentido coadyuvante, el art. 4 literal G de la ley 18.331

define

la

disociación

como

“todo

tratamiento

de

datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable”. Entonces, en la especie, por todo lo que viene de decirse y al no poderse identificar los datos con persona determinada,

ya

no

se

trata

de

datos

personales

o

sensibles, eximiendo de la necesidad de requerir el previo consentimiento del titular de los mismos y exonerando de responsabilidad al Ente por brindar los datos en la forma determinada en el fallo, lo que enerva el cuestionamiento sustentado en la eventual posibilidad de ser pasible de un accionamiento por parte de SUTEL por esa causa. V.- De acuerdo a las pautas de los arts. 25 in fine de la ley 18.381; 261, 56 del Código General del Proceso y 688 del

Código

Civil,

no

se

impondrán

sanciones

en

gastos

causídicos de la instancia, habida cuenta que algunos de los temas debatidos pueden considerarse opinables y otros versan sobre valoración probatoria, por lo cual la apelante pudo considerarse asistida de alguna razón al provocar la 244

apertura de la instancia. Por

tales

fundamentos

y

disposiciones

citadas

el

Tribunal FALLA. Confírmase

la

sentencia

apelada,

sin

especiales

condenaciones procesales en el grado. Oportunamente, devuélvase. B. Sentencia No. 204 dictada el 6 de noviembre de 2013 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno35: Sras. Ministras

Dras.

Nilza

Salvo,

Alicia

Castro

y

el

Sr.

Ministro Dr. Eduardo Vázquez (I.U.E 2-35983/2013). Proceso de Habeas Data,

Acceso a la Información Ley

N° 18.331

Montevideo, 6 de noviembre de 2013 VISTOS: Para

sentencia

de

segunda

instancia

los

autos

"Cabrera, Sebastián y otro c/ A.N.E.P. – Acción de acceso a la

información

pública.

Art.22

Ley

18.381”

I.U.E.

2-

35983/2013, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº88 del 18/10/13 dictada por el Dr. Pablo Eguren (fs.198/207). RESULTANDO: 1.

Surge

de

las

actuaciones

precedentes

que

el

periodista Sebastián Cabrera y el medio para el que trabaja diario

“El

País”

promovieron

contra

la

Administración

Nacional de Educación Pública (en adelante A.N.E.P.) acción de acceso a la información pública, señalando que desde marzo se le pidió información sobre la cantidad de alumnos que

en

los

años

2011

y

2012

cursaron

en

cada

escuela

especificando matrícula, asistencia, abandono, promoción y repetición y en cada liceo, indicando matrícula, promoción

35

Disponible en:

245

y repetición. En tanto se les proporcionó la información del nivel escolar, la relativa a enseñanza secundaria se demoró y finalmente, la oficina respectiva se la denegó. Piden que se ordene a la autoridad demandada brindar la información requerida y denegada. 2. Por la sentencia recurrida, el decisor de primer grado amparó la demanda condenando a A.N.E.P. a dar a los reclamantes la información que surge de los monitores de información liceal referente al primer ciclo de secundaria, discriminando centro por centro, indicando la matrícula de cada

liceo,

cantidad

de

alumnos

promovidos

y

los

que

repitieron, con un plazo de 20 dias hábiles. Contra apelación

esa

decisión

(fs.210/212)

y

A.N.E.P.

interpuso

conferido

recursos

traslado,

la

de

parte

actora contestó los agravios (fs.216/220). 3. Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 4/11/13 y, vistos en acuerdo, se acordó la decisión de segunda instancia. CONSIDERANDO: I. La apelante se agravia del fallo argumentando que la Ley Nº 18.437 art.116 –posterior a la Ley Nº18.381 y específica sobre educación- le impide dar la información requerida para “evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación” de estudiantes, docentes o instituciones educativas.

Sostiene

que

no

se

trata

de

información

reservada ni confidencial sino que hay un claro impedimento legal para proporcionarla. II. La Sala no comparte el enfoque de la apelante y habrá de confirmar la recurrida por diferentes razones. En el aspecto normativo, interpretando la perspectiva de la demandada

apelante,

estaríamos

ante

un

conflicto

legal

entre lo que dispone la Ley Nº18.381 de 17/10/08 sobre derecho de acceso a la información pública y lo que más tarde dispuso la Ley Nº18.437 de 12/12/08 art.116 inc. 246

final y debe entenderse que prevalece ésta última, que excluye aquel derecho por tratarse de una ley posterior, que introduce una prohibición, que vendría a configurar una excepción de rango legal, situación prevista por los arts.2 y 8 de la Ley Nº18.381. En ese enfoque, el derecho fundamental de todas las personas y medios de comunicación masiva a acceder a la información pública, considerando tal “toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal” (Ley Nº18.381 arts.1 y 2) estaría exceptuado en el caso de la información sobre educación pública cuando la información requerida pueda significar estigmatización o discriminación de ciertos centros educativos, en el caso, algunos liceos públicos (Ley Nº18.437 art.116 inc.final). III. El Tribunal entiende que el inciso final del art.116 no establece una excepción al derecho de acceso a la información. En

primer

información

lugar

pública

son

porque de

las

excepciones

interpretación

a

estricta

la y

comprenden aquellas que la ley define como “secretas” o exceptuadas, lo cual no es el caso del art.116. Por otra parte, la lectura del inciso que se cita debe hacerse en el contexto en que está incluido y eso permite ver que esa regla se aplica a la difusión del informe de evaluación del estado de la educación que debe hacer cada dos años el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, creado por la misma ley como persona pública no estatal con el cometido especial de evaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios específicos. Lo que allí se establece es que en ese informe, al que deberá darse la máxima difusión, debe cuidarse de evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación de educandos, docentes e instituciones educativas. De manera que se incurre aquí en un primer error que 247

es extraer de una directiva dirigida al Instituto Nacional de Eva Edue una pretendida excepción al derecho de acceso a la información. IV. Luego, no puede soslayarse que no se ha demostrado que la difusión

pública de la

información que se pide

responda al propósito o tenga necesariamente el efecto que le atribuye la apelante. El conocimiento de la cantidad de estudiantes de cada liceo y las cantidades o porcentajes de aprobados y de reprobados carece de aptitud para provocar discriminación o estigmatización, si entendemos estos términos en su sentido natural y obvio más o menos coincidente con el lenguaje de las normas que los han utilizado. Discriminar significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos

raciales,

religiosos,

políticos

u

otros

y

estigmatizar significa afrentar, infamar (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, 2001). De manera que para discriminar o estigmatizar no basta dar información que es oficial y se supone es objetiva y veraz. El Tribunal entiende que el deber de no discriminar ni estigmatizar a personas o colectividades es un imperativo derivado del principio de igualdad (Constitución arts.8 y 72) y, como tal, no se limita al ámbito de la educación ni recae únicamente sobre las instituciones públicas o los medios de prensa. En ese contexto, tanto discriminar como estigmatizar son conductas ilícitas e irrogan responsabilidad, pero no hay elementos para presumir que la información se pida con ese propósito, ni puede negarse información que es pública, pretextando evitar un efecto eventualmente lesivo de la igualdad, discriminatorio o estigmatizante que, quizás, esa información pudiera o no producir. Vale decir que tampoco puede

afirmarse

con

la

certeza

necesaria

que

esa

información va a perjudicar injustificadamente a ciertos 248

liceos, como sostiene la apelante. V. Es claro que debe distinguirse entre el derecho a obtener información que tiene carácter de pública, del uso que

quien

la

obtiene,

pueda

luego

hacer

de

ella.

La

posibilidad de que el periodista o el medio de comunicación hagan un uso indebido de la información, no habilita a las autoridades requeridas a negarse a informar. En ese sentido es más que clara la Ley Nº18.381 en cuanto

enuncia

como

propósito

garantizar

el

derecho

fundamental de las personas al acceso a la información pública

y

así

promover

transparencia

de

la

función

administrativa de todo organismo público, sea o no estatal (art.1). Ese derecho de acceso a la información pública corresponde a “todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante” y no requiere justificar las razones por las que se solicita la información (art.3) entendiendo a demás por “información pública” “toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal” (art.2). Sólo queda exceptuada la que la ley declare secreta o exceptuada y la que

la

administración

confidencial,

siendo

las

califique excepciones

como de

reservada

o

interpretación

estricta. VI. Por último, no puede olvidarse que el derecho de acceder a la información pública y de informar públicamente es uno de los derechos fundamentales más importantes para un Estado republicano, democrático y de derecho, por lo que tiene rango constitucional (arts.72 y 29). En la actualidad el derecho de todas las personas a una información “oportuna, veraz e imparcial” sin censuras ni ocultamientos viene adquiriendo particular relevancia y ha sido incorporado expresamente en textos constitucionales recientes (Brewer, Allan. La libre expresión y el derecho a la información en la Constitución Venezolana de 1999, en 249

Anuario

de

Derecho

Constitucional

Latinoamericano,

2002

p.267-276). Por su parte, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia que tanto el derecho a la información como la libertad de prensa

son

“derechos

tan

trascendentes

que

pueden

ser

ubicados en un plano superior al de otros derechos civiles pues de ello depende la estructura de las relaciones entre el poder y la libertad” (Sentencia Nº253 de 13/10/99). Como señala Muñoz Lorente –citado en ese fallo- su prevalencia deriva fundamentalmente del interés público, de la función que cumplen como contribuyentes a la formación de opinión pública libre, inherente a todo sistema democrático (Muñoz Lorente, José. Libertad de información y derecho al honor en el Código Penal de 1995. Valencia, 1999, p.150) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Alemán expresa que la libertad de expresión es uno de los derechos humanos más importantes, lo que le confiere su gran peso. “Solo una discusión pública libre sobre asuntos de interés general asegura la libre formación de la opinión pública, que

se

representa

en

el

Estado

democrático

liberal

necesariamente pluralista… a cada ciudadano se le garantiza el

derecho

de

participar

en

esa

discusión

pública.

La

prensa, la radio y la televisión son los instrumentos más importantes para la formación de la opinión pública; la libertad de prensa goza por consiguiente… de una protección específica

como

derecho

fundamental”

(Sentencia

BVerfGE

12,113- Schmitd vs.Revista Spiegel en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, 2009 p.207-209). VII) Pese a decisión a que se arriba, no se impondrá condena en las costas y costos del grado (arts. 56, 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil). POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL FALLA: Confirmase la recurrida en cuanto condenó a A.N.E.P. a suministrar la información requerida por el periodista y el 250

medio de prensa, dentro del plazo fijado, sin especial condena procesal en el grado. Notifíquese y devuélvase, con copia para el Sr.Juez (H. fictos de segunda instancia $ 40.000). DRA. NILZA SALVO – MINISTRO – DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J.A da MISA – SECRETARIO C. Sentencia Número 102/2013 del 16 de julio de 2013, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno36: Sras. Ministras Dras. María Cristina López Ubeda; María Victoria Couto Vilar y el Sr. Ministro Dr. Edgardo Mateo Ettlin Guazzo (I.U.E 2-014650/2013). MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto. MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto. Montevideo, 16 de julio de 2013.VISTOS: Para

definitiva

de

segunda

instancia

estos

autos

caratulados “OBIREY S.A. y otro c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – PNN- Acción de acceso a la información pública, art. 22 ley N1 18.381, IUE: 0002 – 014650/2013” venidos a conocimiento

del

Tribunal

apelación

interpuesto

sentencia

SEF-0109-000020/2013

Letrado

de

Primera

por

en la

virtud parte dictada

Instancia

en

del

recurso

de

contra

la

actora por lo

el

Sr.

Juez

Contencioso

Administrativo de Primer Turno, Dr. Federico Tobía. RESULTANDO: 1) La decisión impugnada, a cuya correcta relación de antecedentes

36

cabe

remitirse

por

ajustarse

a

Disponible en: < http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam>

251

las

resultancias de autos, desestimó integralmente la demanda formulada, sin especial condenación (fs.66/80). 2) Agraviándose de lo resuelto, el representante de OBIREY S.A. y de DELSIR S.A. a fs. 81/86 aboga por la revocatoria y en su mérito el movilizada,

sosteniendo

en

amparo de la

primer

término

pretensión

una

errónea

aplicación de la normativa específica, en particular de los arts. 8, 10 y 18 de la ley º 18.381. En primer término disiente en cuanto al alcance del control jurisdiccional enunciado en la apelada sosteniendo que

no

puede

ir

más

allá

de

considerar

los

aspectos

jurídicos esenciales, tales como que la información sea pública, que obre en poder del requerido, que el objeto sea lícito

etc.

De

lo

contrario

el

denominado

“silencio

positivo” es una mera “ilusión óptica” por cuanto la etapa jurisdiccional posterior a la omisión de la Administración tendrá un contenido idéntico. En

el

caso

destacan

tres

aspectos

importantes,

a

saber: la Administración requerida posee la información solicitada; incoado el acceso a la misma, dejó transcurrir en exceso el plazo regulado por el art. 15 de la norma antes aludida sin adoptar decisión alguna y la información requerida

no

fue

entregada

a

la

Administración

como

confidencial por ninguna persona ni tampoco declarada así por autoridad pública alguna. Acorde a ello no puede calificarse como confidencial la información establece

que

requerida conforme a la ley. El art. 8 las

excepciones

a

la

información

pública

serán de interpretación estricta y el art. 10 regula la excepción relativa a la información confidencial, y en el caso

de

autos

Administración

la por

información ningún

no

fue

particular

entregada ni

fue

a

la

declarada

confidencial por ningún sujeto. Por otro lado, la información pretendida no afecta la 252

competencia ni beneficia económicamente a un competidor. Se trata de obtener datos históricos, separados por un lapso suficiente

que

ponga

a

salvo

cualquier

aprovechamiento

comercial de la situación pretendiéndose tan solo verificar que la Administración aplica criterios igualitarios a todos los operadores, y todos los que transgreden la normativa respecto a las zonas de veda o franjas de exclusión reciben similar tratamiento. Los

barcos

pesqueros,

especialmente

los

costeros

pescan en zonas “archiconocidas” por todos los patrones de pesca y toda la tripulación. No existe un lugar secreto que solo unos pocos conocen. Tampoco es dato valioso conocer que un barco estuvo calando redes en una zona hace 30 días porque no asegura ni siquiera mínimamente que se pueda repetir

similar

captura

en

esa

zona,

y

porque

no

hay

misterio ya que la pesca se desarrolla en zonas que todos los operadores conocen. Por

último

sostienen

que

en

la

medida

que

la

información se haga pública de la forma solicitada, con un intervalo

razonable

para

que

no

sea

en

tiempo

real,

asegurará a todos los operadores pesqueros un tratamiento similar, aventando cualquier duda de trato desigual, desde que todos podrán apreciar el comportamiento de la flota y de quienes violan las normas vigentes ingresando a zonas de pesca prohibida. Bastará luego requerir información sobre el caso concreto al órgano de control respecto de si se formalizó

o

no

un

expediente

de

investigación

de

lo

ocurrido, asegurando la vigencia plena del principio de igualdad. 3) Evacuando el traslado de rigor la representante del Ministerio de Defensa a fs. 89/94vto. coincidiendo con los fundamentos de la apelada pide la confirmación de la misma en todos sus términos. 4) Franqueada la alzada (fs. 99 y vto.) se elevan los 253

autos recibiéndose los mismos a fs. 104. Puestos los autos al acuerdo se acordó dictar sentencia para el día de la fecha conforme lo prevenido por el art. 29 de la Nº 18.381. CONSIDERANDO: I)

La

Sala,

por

unanimidad

de

sus

integrantes

naturales – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la

sentencia

recurrida,

entendiendo

que

los

agravios

articulados no devienen hábiles para conmover la fundada decisión a que se arribó en primera instancia, según lo que se expondrá. II) En el caso, las empresas accionantes promueven acción

de

acceso

a

la

información

pública

contra

el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al amparo de lo previsto por la ley Nº 18.381 y su Decreto Reglamentario Nº 232/2010 en sus

respectivas

condiciones

de

armadoras

de

buques

pesqueros y titular – en el caso de DELSIR S.A. – de permisos de Pesca, a quien se le han imputado infracciones por

presuntas

actividades

de

pesca

dentro

de

zonas

de

exclusión de 5 millas contadas desde la franja costera, a los efectos de acceder a la totalidad de la información relativa a la ubicación de la flota pesquera uruguaya así como también impetrar que, para el futuro, se tomen los recaudos necesarios a los efectos de que tal información esté

disponible

actividad

de

para

todas

pesca

las

comercial

empresas mediante

que la

realizan

entrega

o

publicación mensual (fs. 4, pet. 4 a fs. 8). Es de precisar además

que

información

en a

sede

la

administrativa

Prefectura

Nacional

se

requirió

Naval,

según

la los

registros de VMS correspondientes a los días comprendidos entre

el

1/1/2013

y

el

19/2/2013

sin

que

haya

habido

pronunciamiento dentro de los plazos legales previstos a tales efectos. III)

Así

liminarmente

delimitada

que

el

la

Tribunal 254

pretensión, coincide

con

cabe el

señalar A-quo

en

cuanto a que el vencimiento del plazo legal de 20 días otorgado al Organismo requerido para la expedición de la información solicitada o bien la negativa o el silencio de la

misma

(art.

18

de

la

ley

18.381)

determina

que

el

peticionante “podrá acceder a la información respectiva” quedando abierta la vía jurisdiccional que es la que se moviliza en esta ocasión. No obstante, como bien se expresa en

la

atacada,

configurado

el

denominado

“silencio

positivo”, ello no autoriza sin mas el amparo automático, por la sola constatación del vencimiento del plazo como pretenden los apelantes, en tanto el tribunal llamado a intervenir, en ejercicio de su poder-deber jurisdiccional, habrá

de

aplicar

la

normativa

al

caso

concreto,

determinando si se configuran los supuestos legales de la pretensión movilizada, en tanto es claro que no se trata de un mero homologador, máxime cuando la propia ley dispone en que casos la información no ha de ser brindada (Cfm. TAC 5º sent. 187/2011; TAC 1º 125/2011, de la Sala 179/2011). IV) En tal marco, rectamente interpretada la demanda movilizada, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (ODRIOZOLA, Judicatura Año I Nº 10 pag. 244 y ss.) de la misma se concluye que en puridad se dirige a obtener una información que en definitiva va mas allá de la pretensa transparencia invocada por los solicitantes, en tanto puede significar la pérdida de reserva de la zona puntual donde un buque está calando redes o donde hallan ubicado un banco de peces como

informa el Director de

Tráfico Marítimo Cóccaro a fs. 32. Esto es, información que involucra hechos de carácter económico que en definitiva pueden

ser

útiles

para

un

competidor

lo

cual

está

comprendido en el carácter confidencial que establece el art. 10 I lit. b de la ley Nº 18.381. No puede desconocerse que la obtención de un mapa histórico de las posiciones de toda la flota pesquera – en 255

los

términos

comprende

en

la

que

se

planteó

ubicación

consecuencia

del

el

proceso



en

del

calado

de

de

peces.

Claramente

banco

redes

tanto y

por dicho

conocimiento puede afectar el negocio de sus competidores, lo

que

evidencia

un

claro

contenido

patrimonial

de

la

propuesta como bien se sostiene en la apelada, permitiendo encuadrar la situación en el marco de lo prevenido por los arts. 8, art. 10 I), lit b) de la ley Nº 18.381 en tanto incluyen en las excepciones a la información pública la confidencial que abarca “los hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor”. En concepto de la Sala, ello no se desvirtúa por el hecho de tratar de obtener los datos “históricos” tal como se argumenta en el libelo introductorio (numeral 9 a fs. 5). En primer término por cuanto no se proporciona en la demanda una delimitación temporal, solo se hace mención a la enunciada en sede administrativa, pero en concreto no se delimita la información a cierto momento y lugar, sino que se

pide

buques

genéricamente integrantes

registrada sostenido

hora en

a

sede

el

de

la

hora, de

posicionamiento en

flota clara

agravios.

de

pesquera

todos

nacional,

contradicción Pero

además

los

con

no

lo

puede

obviarse el contenido de la pretensión, por cuanto también se pide que se informe a futuro con carácter mensual. En

suma,

pesquera

solicitándose

uruguaya

Categoría A, B,

respecto

la de

ubicación los

buques

de con

la

flota

permisos

y C que realicen operaciones en aguas

jurisdiccionales del país, en su zona económica exclusiva o común

con

impuestas

la a

República

aquellos

Argentina

buques

que

y

no

hubieren

las

sanciones

infringido

la

normativa vigente por la DINARA, como parecería ser el argumento central del objeto de la acción, como bien se 256

destaca en la hostigada, no se advierte la transparencia pretendida. En la expresión de agravios, luego de argumentar que la

información

no

afecta

la

competencia

ni

beneficia

económicamente a un competidor, porque la zona de pesca es “archiconocida” por todos los patrones de pesca y toda tripulación, se aduce que lo que se pretende es tan solo verificar

que

igualitarios

la

a

Administración

todos

los

aplica

operadores

y

criterios si

quienes

transgreden la normativa respecto de las zonas de veda o franjas de exclusión reciben similar tratamiento. Pero ello no se dijo – por lo menos con la necesaria precisión – en la demanda. A fs. 5/6 lo que se argumentó fue que la ubicación de la flota estimula la competencia, ya que con ello se aventaría cualquier duda o rumor respecto de la existencia

de

cualquier

clase

de

favoritismo

hacia

determinadas empresas. Si bien el art. 3º de la ley multicitada no exige justificar

las

razones

por

las

que

se

solicita

la

información, va de suyo que una interpretación armónica y racional de la norma y su Decreto reglamentario, aunado por lo ya analizado en los Considerandos precedentes, permite concluir

que

en

sede

jurisdiccional

se

impone

una

fundamentación clara que permita definir si la pretensión encuadra en los términos previstos por el legislador (art. 117 y complementarios del CGP). Va

de

perseguía

suyo era

pues

que,

verificar

si

si

lo

que

la

DINARA

efectivamente sancionó

a

se

otros

buques infractores de zonas de veda, amén de que debió plantearse en esos términos la demanda y en todo caso, como se admite al apelar, pudo requerirse tal dato por la vía pertinente, el contenido de la pretensión aquí movilizado aparece excesivo a tal propósito como sostiene el MDN al contestar agravios. No es necesario, o por lo menos no 257

aparece claramente planteado que lo sea, saber la posición de toda la flota pesquera en la zona común de pesca en el Rio de la Plata y en aguas jurisdiccionales para verificar si la DINARA sanciona a buques infractores. V)

Por

puridad

no

consecuencia, responde

transparencia sustenta

el

de

la

régimen

la

al

objetivo

función legal,

información y

requerida principio

administrativa

quedando

en

en de

que

se

en

las

comprendida

excepciones antes aludidas lo que – en concepto de la Sala – debe relevarse jurisdiccionalmente, sin perjuicio de la verificación

del

silencio

positivo

y

la

falta

de

declaración de confidencialidad en el ámbito administrativo a pesar de la recomendación de los técnicos (fs.56/59) que en el caso particular, conduce a ratificar la decisión de primera instancia, VI) La correcta conducta procesal de las partes y la particularidad del caso sometido a decisión justifican que no se impongan especiales condenas en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA: Confírmase

la

sentencia

apelada

sin

especiales

sanciones en el grado. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen. D.

Sentencia

Número

129

de

02

de

julio

de

2014,

Tribunal Apelaciones Civil 2º Turno37: Ministros Dr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI, Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA, Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA (I.U.E 0002019204/2014”COMPAÑÍA DE OMNIBUS PANDO SA c. MINISTERIO DE TRANSPORTE

37

Y

OBRAS

PÚBLICAS

–Acceso

a

la

información

Disponible en: < http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam>

258

pública”). Montevideo, 28 de julio de 2014. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Se apela en autos la sentencia SEF 465-53/2014 de 2

de

junio

de

2014

dictada

por

el

Juzgado

Letrado

de

Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno a cargo del Dr. Pablo Eguren por virtud de la cual se desestima la demanda sin especiales condenas procesales. II.- La demandante interpuso recurso de apelación con apoyo, básicamente, en los siguientes motivos: La información relativa a la resolución ministerial de 23

de

febrero

de

administrativo;

de

2010

es

ninguna

información

sobre

manera

petición

la

un

acto puede

considerarse encuadrada en las previsiones del lit. b del art. 10 de la Ley 18381; el incentivo establecido y las cantidades pagadas a cada empresa por dicho régimen no versa sobre hechos de competencia entre empresas ni afecta datos sensibles de las mismas; las empresas comprendidas en el

fideicomiso

servicios

del

de

boleto

son

todas

transporte

las

que

colectivo:

prestan urbanas,

departamentales, de corta, media y larga distancia (COPSA está comprendida entre las empresas de transporte suburbano o metropolitano, concesionados por el MTOP); en suma, la información partícipe

solicitada de

un

fondo

es

relevante

que

nada

para

tiene

COPSA que

como

ver

con

actividades de competencia comercial. III.- Que la Sala por unanimidad de votos, irá a la solución

revocatoria

sucumbencia

al

esgrimidos

ser contra

de la

recibo

los

apelada,

motivos sin

de

imponer

especiales condenas procesales en la instancia, siendo ello así por lo subsiguiente. son todas las que prestan servique ver

con

actividades

de

competencia

comercial

boleto son todas las que prestan servicios. 259

distancia

IV.- La solicitud de la actora para el acceso a la información de que se disponga en el MTOP relacionada con el incentivo establecido por la resolución ministerial de 23 de febrero de 2010 (fideicomiso de administración del boleto), correctamente referida en el primer resultando de la resolución ministerial de 2 de enero de 2014 (fs. 118120),

no

comprende

datos

sensibles

que

hagan

a

la

competencia comercial entre las empresas del sector como fundamenta la demandada en la resolución negativa antes citada en virtud de que en autos ninguna probanza incorporó el

MTOP

que

avalara

esa

aseveración,

esto

es,

ningún

recaudo presentó donde se consignara por empresa alguna que la información que proporcionaba a la administración fuera confidencial, tal corroboración exime al Tribunal de entrar a

considerar

la

naturaleza

de

la

propia

o

eventual

información atento a la inexistencia de reserva de parte interesada de acuerdo con lo que surge de autos. Asimismo observa el Tribunal que si la actora está comprendida en el fideicomiso en cuestión, por ser empresa de transporte de pasajeros concesionaria, su legitimación entonces aparece de manifiesto al tener derecho subjetivo como categoría jurídica activa comprendida en toda relación jurídica

vinculante

(es

parte,

tiene

el

derecho

de

información producto de esa relación con otros sujetos, los que en este aspecto están sometidos a sujeción contractual vinculante que impide toda reticencia en la información). Más

que

la

legitimación

formal

interesa

la

determinación del contenido real del derecho subjetivo, como medio sustantivo, identificado con los derechos de fondo. Aquí también, es de ver que la demandada no alegó y menos

aún

probó

eventual

ajenidad

de

la

actora

a

las

relaciones vinculantes relativas al fideicomiso del boleto. Véase que las tarifas y subsidios o subvenciones que otorga el Estado en interés de los usuarios de los servicios 260

públicos

inciden

también

en

la

ecuación

económico-

financiera de la concesión, lo que la legitima para su defensa, constituyendo otro argumento a favor del acceso a la información peticionada. Sentado

lo

anterior,

constata

la

Sala

que

la

“competencia comercial” a que hace referencia la demanda, carece

de

virtualidad

jurídica

y

de

poder

convictivo

suficiente y olvida que los concesionarios, licenciatarios o

permisionarios

prestadores,

de

servicios

sustitutos

del

públicos

Estado

y

en

resultan

tal

carácter

experimentan una modulación publicística de su actividad. Los

servicios

públicos

están

muy

alejados

de

la

“competencia comercial” a que refiere la motivación de la resolución ministerial del 2 de enero del corriente año, que

parece

referir

concurrencia,

lo

a

que

una está

actividad en

el

privada

otro

de

extremo

libre de

los

servicios públicos de transporte de personas concesionados. Recuerda el Tribunal que toda restricción al acceso a la información pública debe ser proporcional al interés protegido. Se comparte totalmente la doctrina de la Corte Interamericana Claude

Reyes

de y

Derechos otros

Vs.

Humanos Chile,

expuesta sentencia

en de

el 19

Caso de

septiembre de 2006, donde dijo: “Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.

Entre

varias

opciones

para

alcanzar

ese

objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. 92. La Corte observa que en una sociedad democrática 261

es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. 93. Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos. “Trasladando ello al caso, es de ver que el celo en la defensa de los datos de empresas -que ni siguiera menciona la demandada-, no puede

ir

contra

la

necesaria

administración

ya

que

procedimientos

que

garanticen

público

respecto

al

este manejo

transparencia

valor la en

importa

diafanidad definitiva

de

la

establecer del de

obrar fondos

públicos, de la administración del patrimonio público, de los mecanismos de actuación y decisión administrativa que la Ley 18381 de acceso a la información pública tutela. V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por

los

expresados

fundamentos

y

preceptos

que

se

incluyen el Tribunal, F A L L A: Revocase la sentencia apelada y en su lugar se ordena a la demandada proporcionar a la actora la información oportunamente solicitada dentro del plazo de quince días corridos

e

ininterrumpidos

computados

a

partir

de

la

notificación de la presente. Sin especiales condenaciones. Oportunamente, devuélvase. Ministro

Dr.

Tabaré

Sosa,

Ministro

Brignani; Ministro Dr. Álvaro França.

262

Dr.

John

Pérez

ÍNDICE INTRODUCCIÓN

4

CAPÍTULO 1. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

7

CAPÍTULO 2.MARCO NORMATIVO EN LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES NACIONALES

17

2.1 Panorama General de los distintos ordenamientos jurídicos

17

2.2 URUGUAY

20

2.2.1 Régimen jurídico del derecho de acceso a la

2.3

información pública

20

2.2.2 Límites y excepciones

24

2.2.2.1 Información reservada

26

2.2.2.2

30

Información confidencial

CHILE

32

2.3.1 Régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública 2.4

32

2.3.2 Límites y excepciones

37

COLOMBIA

43

2.4.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la Información Pública

43

2.4.2 Límites y excepciones 2.5 PERÚ

46 51

2.5.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la Información Pública

51

2.5.2 Límites y excepciones

54

CAPÍTULO 3. JURISPRUDENCIA

63

3.1 PERÚ

64

3.1.1 Comentario a la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de Perú

69

3.2 COLOMBIA

71 263

3.2.1 Comentario a la sentencia 511/2010

78

3.3 CHILE

80

3.3.1 Comentario a la sentencia 360/2013

83

3.4 URUGUAY

86

3.4.1 Comentario a la sentencia 354/2011

92

CAPÍTULO 4. ALGUNOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN LA PRÁCTICA

94

4.1 Sentencia No. 179/2011 del TAC 7° Turno

95

4.1.1 Comentario a la sentencia

100

4.2 sentencia No. 204/2013 del TAC 1º Turno 4.3

104

4.2.1 Comentario a la sentencia

108

Sentencia No. 102/2013 del TAC 7° Turno

114

4.3.1. Comentario a la sentencia

118

4.4 Sentencia No.129/2014 del TAC 2do. Turno 4.4.1 Comentario a la sentencia

123 127

CAPÍTULO 5. REFLEXIONES PERSONALES

129

CAPÍTULO 6. APORTES PARA MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

131

CONCLUSIONES

137

BIBLIOGRAFÍA

139

ANEXOS

148

-I- LEGISLACIÓN DE DERECHO COMPARADO

148

A. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE

148

B. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

185

C. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

214

-II- SENTENCIAS DE JURISPRUDENCIA COMENTADA A. Sentencia N° 179/2011 de 04 de agosto de 2011, TAC 7° Turno

236

B. Sentencia No. 204 del 6 de noviembre de 2013 TAC 1° 264

Turno

245

C. Sentencia N° 102/2013 del 16 de julio de 2013 TAC 7° Turno

250

D. Sentencia Número 129 de 02 de julio de 2014, TAC 2º Turno

258

265

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