faltan elementos probatorios que sustenten la demanda

Controversia contractual/ Contrato de mandato para obtener recaudo de cartera /faltan elementos probatorios que sustenten sustente la demanda. “De ot
Author:  Ángeles Mora Paz

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Demanda
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Controversia contractual/ Contrato de mandato para obtener recaudo de cartera /faltan elementos probatorios que sustenten sustente la demanda.

“De otro lado, está acreditado con la copia de la Resolución No. 2181 del 12 de julio de 2005, allegada al expediente por la Dirección Departamental de Salud del Cauca que el Director de ésta dio por terminado el contrato de mandato No. 002 del 16 de mayo de 2002, celebrado entre la entidad tidad y el abogado Carlos Bolívar Mosquera Balanta, ordenando su liquidación, al constatar la existencia de una inhabilidad sobreviviente respecto del contratista, ya que había sido nombrado como secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. auca. Sin embargo, no obra prueba de la liquidación del dicho contrato, razón por la cual no es posible establecer de manera cierta si el ente demandado debe alguna suma de dinero al demandante por la ejecución del contrato en mención. Razones suficientes para decir que las pretensiones debían ser negadas, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, al no hallarse medios probatorios con los cuales se sustentaran los hechos y pretensiones de la demanda”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, nueve de diciembre de dos mil once

Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO.

Expediente Actor Demandado Acción

190013331003-2006-0011401 190013331003 CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA CONTROVERSIA CONTRACTUAL – SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Expediente Actor Demandado Acción

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I. ANTECEDENTES 1. La Demanda

El señor CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la existencia del contrato de mandato 002 de mayo 16 de 2002 y se condene a la demandada al pago de los honorarios pactados por la gestión de cobro de cartera a la EPS SALUDCOOP en liquidación, más los intereses moratorios originados por el no pago de los mismos.

Que se condene en costas parciales incluidas las agencias en derecho más los valores que se causen hasta la sentencia.

1.1.

Los hechos (fls. 55 – 64 C. ppal.)

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso: El demandante el 16 de mayo de 2002 suscribió con la Dirección Departamental de Salud del Cauca, el contrato de mandato 002, cuyo objeto era el de obtener el pago de las facturas y cuentas no pagadas, generadas por la prestación de servicios de salud realizado por los diferentes hospitales y unidades que dependían administrativamente de la entidad demandada a diferentes E.P.S., entre las cuales se encontraba deuda de SALUDCOOP al Hospital nivel I de Buenos Aires. Como valor de dicho contrato se fijó la suma de $198.471.400 para efectos fiscales y que correspondía al diez por ciento de las pretensiones, las cuales ascendían a la suma de $1. 984.714.000. El actor adelantó las gestiones conducentes para la recuperación de la cartera objeto del contrato de mandato, particularmente la relativa a la E.P.S. SALUDCOOP A.R.S. en liquidación y como consecuencia de ello percibió parcialmente los honorarios correspondientes. El Hospital nivel I de Buenos Aires, obtuvo de SALUDCOOP por gestiones del mandatario en el año 2004, recuperación de cartera por valor de $195.100.306.81, valor sobre el cual se le reconoció al demandante honorarios por $19.510.030.68, los cuales fueron cancelados en diciembre de 2004 y enero de 2005, en el primero de los casos $14.249.614, pagados en efectivo como consecuencia de conciliación judicial adelantada en el Juzgado Primero Laboral de Popayán y en el segundo caso $5.260.000 consignados a la cuenta del actor, una vez presentó la cuenta de cobro.

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Luego de los pagos antes referidos, SALUDCOOP canceló al Hospital Nivel I de Buenos Aires nuevas sumas de dinero, así: el 25 de mayo de 2005 la suma de $22.289.9000, abonados a la cuenta bancaria 346-03800-3 de BANCAFE (comprobante de egreso 0338), de la cual era titular dicha institución; el marzo 22 de 2006 $37.351.503, abonados a la misma cuenta (comprobante de egreso 0473), y en mayo 31 de 2006 $102.964.484 consignados en la cuenta ya referenciada, sin que la entidad demandada le haya reconocido los honorarios al actor, a pesar de que éste presentó las cuentas de cobro respectivas, por concepto del diez por ciento de la suma pagada al ente demandado por SALUDCOOP. La gestión de cobro del demandante terminó el 21 de abril de 2003, con la presentación del último informe a cargo de éste, luego de esa fecha fue liquidado el contrato de mandato por considerar que el objeto del mismo ya estaba cumplido. El pago de los honorarios a favor del actor es exigible a la entidad demandada, porque el plazo para el pago de los honorarios está vencido, sin que la cancelación se haya efectuado. El demandante por hechos similares impetró demanda ejecutiva para obtener el pago de sus honorarios en el Juzgado Primero Laboral de Popayán y ante el Juzgado Tercero Laboral de Popayán; éste último despacho consideró que la reclamación era competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

1.2.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda la parte demandante expone que funda sus pretensiones en los artículos 1600, 1602, 1603, 1610, 1612, 1613 y 1614 del Código Civil, 870 y 871 del Código de Comercio, 2,3 y 44 del Código Contencioso Administrativo, 29 y 90 de la Constitución. No hace referencia al concepto de violación.

2. Contestación de la demanda. La Dirección Departamental de Salud del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque el abogado Carlos Bolívar Mosquera Balanta nunca dio inicio por su gestión profesional al recaudo de cartera a cargo de SALUDCOOP ante ninguna autoridad jurisdiccional, debido a que dicha función fue desarrollada directamente por la Directora de la Unidad Nivel I de Buenos Aires, a través de poder conferido por el entonces Subdirector Departamental de Salud del Cauca, gestión para cuyo cumplimiento dio poder a la abogada Rosa Marleny Martinez, quien con fecha 07 de febrero de 2002 presentó reclamación para el cobro de la cartera adeudada a la Unidad Nivel I de Buenos Aires por SALUDCOOP REGIMEN SUBSIDIADO.

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El contrato de mandato celebrado entre la entidad con el demandante tiene fecha de suscripción el 16 de mayo de 2002, motivo por el cual es imposible que el actor hubiera adelantado por cuenta y ejecución del contrato de mandato 002, el cobro de cartera a SALUDCOOP régimen subsidiado en liquidación. El demandante no pudo realizar actividades de cobro de tipo judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa o ante cualquier autoridad jurisdiccional, toda vez que el cobro y reclamación se hizo en el proceso administrativo de liquidación del Régimen Subsidiado del cual fue objeto SALUDCOOP, por una apoderada diferente al actor, trámite que finalizó con la Resolución No. 60 del 12 de mayo de 2004. Es falso que por gestión del demandante en el año 2004 se hubiera efectuado recuperación de cartera a favor de la Unidad Nivel I de Buenos Aires, toda vez que en ese año el actor no podía adelantar ninguna gestión profesional, dado que desde el 24 de febrero de 2004 fue nombrado en el cargo de Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. La entidad no llevó a cabo conciliación judicial con el actor que culminara con el pago de honorarios. La terminación del contrato de mandato con el demandante se dio porque éste fue nombrado como Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y no por el cumplimiento del objeto contractual. El contrato de mandato 002 del 16 de mayo de 2002 fue terminado mediante Resolución 2181 del 12 de julio de 2005, razón por la cual no existe una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto al pago de la cartera a cargo de SALUDCOOP por acuerdo extrajudicial, advirtió que para que ello generara honorarios a favor del demandante, éste debía demostrar que dentro del ejercicio de su gestión realizó el cobro respectivo de honorarios a dicha empresa, por cuanto de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de mandato, tal pago estaba a cargo de las entidades demandadas. Además, el actor debía acreditar que a pesar de haber cobrado sus honorarios a SALUDCOOP, ésta se negó a asumir dicho pago y que el acuerdo de pago fue aprobado por la Dirección Departamental de Salud del Cauca. El proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral de Popayán, sufrió una terminación anormal por el pago que la entidad se vio obligada a realizar como consecuencia del embargo decretado del cual fue objeto la Unidad Nivel I de Buenos Aires. Por todo lo anterior solicitó que se declarara que la Dirección Departamental de Salud del Cauca – Unidad Nivel I de Buenos Aires, no adeuda suma alguna por concepto de honorarios reclamados por el actor. Propuso como excepción, la inexistencia de la obligación. Fls. 129 a 135 C. ppal. 4

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3. La Sentencia Apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de 15 de diciembre de 2010 consideró que con el acervo probatorio, se demostró que el pago de la deuda de SALUDCOOP ARS EN LIQUIDACIÓN, se obtuvo de la reclamación que el Hospital Nivel I de Buenos Aires realizó directamente el 7 de febrero de 2002, dentro del proceso de liquidación de dicha entidad y no por actuaciones del actor, en consecuencia de lo cual negó las pretensiones de la demanda. Fls. 169 a 171 C. Ppal.

4. El Recurso de Apelación El demandante apeló la anterior decisión, con los siguientes argumentos: El juez de primera instancia aplicó de manera indebida los artículos 1494, 2141 y 2143 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. El a quo no apreció las pruebas allegadas al proceso, o lo hizo de manera indebida, por cuanto contrario a sus conclusiones en el proceso si se demostró: Que en el contrato de prestación de servicios nominado como contrato de mandato No. 002, está incluida como entidad objeto de cobro, la ARS SALUDCOOP en liquidación, lo cual se materializa con todos los requerimientos y comunicaciones surtidos entre el Dr. Mosquera Balanta y dicha ARS, las cuales demuestran las gestiones adelantadas por el demandante, que están incluidas en el contrato de mandato suscrito con la demandada, siendo autorizadas y avaladas por su Director y representante legal. El pago que se le hizo al Dr. Mosquera de los honorarios de las primeras dos resoluciones, por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, es un hecho que evidencia el reconocimiento de la gestión realizada por el actor. Medios de prueba que el operador judicial desestimó, toda vez que en la sentencia no se refiere a ellos, desconociendo que todos los requerimientos realizados por el actor fueron fundamentales para la decisión final del pago por parte de SALUDCOOP. Por lo anterior solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Fls. 176 a 190 C. Ppal. 5. Intervención del Ministerio Público

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Señaló que la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia tiene sustento en los documentos allegados al proceso y por ende la sentencia debe ser confirmada. Fls. 223 a 226 C. Ppal. 2.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, al encontrar que el actor no demostró los supuestos de hecho sustento de la demanda, ya que en el proceso solo se probó: 1. Hechos demostrados.

La abogada Rosa Marleny Martínez Botero, a nombre de la Unidad Nivel I de Buenos Aires presentó el 07 de febrero de 2002 ante el Liquidador de SALUDCOOP ARS, solicitud tendiente a cancelar a favor de dicha Unidad, el valor de $332.896.254. Fls. 104 a 107 C. Ppal.

El demandante suscribió con la Dirección Departamental de Salud del Cauca contrato de mandato 002 el 16 de mayo de 2002, cuyo objeto era que el mandatario iniciaría y llevaría hasta su terminación en nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, o la autoridad jurisdiccional a que hubiere lugar, el proceso en contra de SALUDCOOP, a fin de obtener el pago de las facturas y cuentas impagadas y generadas por la prestación de servicios de salud realizados por los diferentes Hospitales y Unidades que dependían administrativamente de la Dirección, lo cual es aceptado por la entidad. Fl. 129 C. Ppal. Por medio de la Resolución No. 2181 del 12 de julio de 2005, el Director de la Dirección Departamental de Salud del Cauca dio por terminado el contrato de mandato No. 002 del 16 de mayo de 2002, celebrado entre la entidad y el abogado Carlos Bolívar Mosquera Balanta, ordenando su liquidación, al constatar la existencia de una inhabilidad sobreviviente respecto del contratista, ya que había sido nombrado como secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Fls. 119 a 121 C. Ppal.

2. Las reglas de la carga de la prueba y su aplicación al sub júdice La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la

necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual

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escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”1. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir, incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente, con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta, la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal, desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su 1

HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.

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estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses. Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba en el proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.

3. El caso concreto y juicio de la Sala.

Para la Sala de los medios probatorios existentes en el proceso no se logra determinar con certeza las gestiones que el abogado Carlos Bolívar Mosquera Balanta realizó tendientes a recuperar la cartera a favor de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y a cargo de SALUDCOOP ARS y si las mismas se dieron en desarrollo del objeto del contrato de mandato, suscrito entre el demandante y la entidad demandada, máxime que todos los documentos allegados en la demanda son copias simples, las cuales a la luz de la normatividad procesal no pueden ser valoradas. Así, encuentra la Sala que para la recuperación de la cartera vencida a cargo de SALUDCOOP ARS y en favor de la Dirección Departamental del Cauca, la abogada Rosa Marleny Martínez Botero, a nombre de la Unidad Nivel I de Buenos Aires presentó el 07 de febrero de 2002 ante el Liquidador de SALUDCOOP ARS, solicitud tendiente a cancelar a favor de dicha Unidad, el valor de $332.896.254, siendo ésta la actuación que permitió que la ARS cumpliera con su obligación dineraria a favor de la entidad demanda, en la cual no intervino el demandante.

De otro lado, está acreditado con la copia de la Resolución No. 2181 del 12 de julio de 2005, allegada al expediente por la Dirección Departamental de Salud del Cauca que el Director de ésta dio por terminado el contrato de mandato No. 002 del 16 de mayo de 2002, celebrado entre la entidad y el abogado Carlos Bolívar Mosquera Balanta, ordenando su liquidación, al constatar la existencia de una inhabilidad sobreviviente respecto del contratista, ya que había 8

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sido nombrado como secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Sin embargo, no obra prueba de la liquidación del dicho contrato, razón por la cual no es posible establecer de manera cierta si el ente demandado debe alguna suma de dinero al demandante por la ejecución del contrato en mención.

Razones suficientes para decir que las pretensiones debían ser negadas, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, al no hallarse medios probatorios con los cuales se sustentaran los hechos y pretensiones de la demanda. En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. III. DECISION

Por las razones expuestas, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1º. CONFIRMAR la sentencia de 15 de Diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Popayán, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.

Los Magistrados,

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

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CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

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