Fernando Villamizar LAMUS 2. El Documento de Montreux: Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario En Las Operaciones De Empresas Militares Y De Seguridad Privadas
DOI: http://dx.doi.org/10.17793/rjc.v2i4.680
2. El Documento de Montreux: Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario En Las Operaciones De Empresas Militares Y De Seguridad Privadas 2. O Documento de Montreux: Direitos Humanos e Direito Humanitário Internacional nas operações de empresas militares e de seguridade privadas
2. The Montreux Document: Human Rights and International Humanitarian Law in the operations of military and private security companies
Fernando Villamizar Lamus1 Resumen: Este artículo analiza el devenir histórico por el cual se concibió la iniciativa que constituyó el Documento de Montreux, así como las obligaciones y alcance de dicho documento. A su vez, analiza cómo pueden ser suplidas las falencias en la efectividad jurídica del Documento de Montreux, para evitar que las Empresas Militares y de Seguridad Privadas actúen en un vacío legal que pudiere tener consecuencias funestas. Palabras clave: Derechos Humanos. Empresas Militares. Seguridad Privada. Abstract: This article analyzes the historical development whereby the initiative was the Montreux Document, and the obligations and scope of this document was conceived. In turn, discusses how they can be met shortcomings in the legal effectiveness of the Montreux Document, to prevent Private Military and Security Companies operate in a legal vacuum that may have dire consequences. Keywords: Economic, social and cultural rights; interamerican human rights system.
1
Abogado, Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia). Magister en Derecho de la Empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile, Doctor en Ciencia Política y Sociología, Universidad Pontificia de Salamanca (España). Investigador del Observatorio Regional Para la Paz y Seguridad (ORPAS) Universidad Bernardo O´Higgins, Profesor de la Facultad de Derecho Universidad de los Andes (Chile). E-‐mail:
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1 Introducción: guerra, derechos humanos y derecho internacional humanitário Pese a ser un fenómeno propio de la naturaleza humana, tanto por su inmanencia como por su inminencia 2 , definir la guerra como concepto es una ardua labor, al punto que expertos en el tema prefieren omitir el ejercicio de dar una definición y prefieren exponer directamente cómo conducirla o describir cómo se llevó a cabo política o estratégicamente un evento de estas características. Ejemplos de lo anterior se pueden apreciar con algunos autores clásicos tales como Sun Tzu en su obra “El arte de la guerra” 3 , Sun Bin en continuación de la obra de Sun Tzu4, César en su obra “Comentarios a la guerra de las Galias”5, Tucídides en la “Historia de la Guerra del Peloponeso” 6 , Nicolás Maquiavelo en “El arte de la guerra”7, entre otros, o con autores contemporáneos como Encel 8 o Lidell 2
Entre otros, el profesor alemán Hans Joas rebate de manera muy metódica los postulados del positivismo según los cuales con la modernidad debería cesar la violencia. Con base en esas apreciaciones y con la realidad del día a día, consideramos que la guerra es un fenómeno que está en la naturaleza humana (inmanente) y que siempre puede darse (inminente). Sobre el particular vid. Joas, Hans (2005). Guerra y Modernidad. Estudios sobre la historia de la violencia en el siglo XX. Editorial Paidós. Barcelona. 3 Tzu, Sun (Original) (1963) The Art of War. Oxford University Press Inc. Oxford. 4 Bin, Sun (2007). El arte de la guerra II. Continuación del clásico de Sun Tzu. Editorial Arca de la Sabiduría, Madrid. 5 César (2008). Comentarios a la guerra de las Galias. Alianza Editorial, Madrid. 6 Tucídides (1994). Historia de la Guerra del Peloponeso. Editorial Cátedra, Madrid. 7 Maquiavelo, Nicolás (1999). El Arte de la Guerra. Editorial Losada, Madrid. 8 Encel, Fréderic (2000). L´art de la guerre par
Hart9. En todo caso, pese a la dificultad, algunos autores notan el vacío y de manera sucinta formulan algunos conceptos, que a todas luces son tan amplios que no brindan una perspectiva acabada del fenómeno de la guerra, pero que les permiten realizar sus planteamientos sobre cómo conducirla estratégicamente. El caso más relevante en ese sentido se puede encontrar en la obra clásica “De la Guerra” de Carl von Clausewitz, quien formula la guerra es “un acto de violencia para obligar al contrario a hacer nuestra voluntad.” El célebre Gastón Bouthoul, gestor del concepto de Polemología para designar el estudio científico de la guerra, prefiere no definir la guerra sino distinguir los rasgos característicos de la misma10. En esa tendencia de evitar conceptualizar la guerra, autores como Gantzel, quien registró y analizó todas las guerras tras la Segunda Guerra Mundial hasta la de los Balcanes, encuentran que hay cuatro características principales de la misma. En primer lugar, la guerra es un conflicto violento que involucra sendas masas de población. En segundo lugar implican dos o más fuerzas contendientes, regulares o irregulares, pero al menos una debe ser regular y estar al servicio de un gobierno. En tercer lugar, en los bandos en contienda debe haber una organización centralizada mínima, y en cuarto lugar las operaciones armadas deben contar con una planificación mínima11. l´exemple. Stateges et batailles. Flammarion, Paris. 9 Lidell Hart, Basil H. (2013). Stratégie. Editions Perrin, Paris. 10 Bouthoul, Gaston (1971). La Guerre. Presses Universitaires de France, Paris. P. 30. 11 Gantzel, Klaus Jürgen (1997). “Kriegsursachen-‐ Tendenzen und Perspektiven”, en Ethik und Sozialwisseanschaften, vol. 8 No. 2.
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Una quinta característica que no señala el autor mencionado, pero que es obvia y si se quiere hasta superflua, pero no por eso de menor consideración, es que la guerra involucra la destrucción de bienes y de personas, tanto de militares como de civiles, razón por la cual es lógico que al igual que existen múltiples fenómenos sociales regulados por diferentes estatutos jurídicos internos o internacionales, los fenómenos sociales que se pueden caracterizar como “guerra” hayan sido regulados o por lo menos se haya tratado de regularlos en orden a que sus efectos negativos se aminoren lo más posible. Sobre esto existe abundante evidencia tanto doctrinal como legal, y desde tiempo relativamente reciente en la historia de la humanidad jurisprudencial. Ejemplos doctrinales de esa preocupación para evitar los estragos nefastos de la guerra, se pueden encontrar desde la antigüedad en textos como el citado clásico de la literatura sobre estrategia y guerra de Sun Tzu, “El Arte de la Guerra”, en el cual se encuentran varios puntos en los cuales el autor advierte sobre el trato que se le debe dar a los contendientes vencidos, como cuando expresa “Trata bien a los prisioneros y preocúpate por ellos” 12 . Está también el caso de Platón, quien en “La República” describe una serie de restricciones que deberían considerarse en las guerras, como no quemar viviendas o matar solamente a los adversarios en armas y no a lo que en el lenguaje de hoy se consideran “civiles”13. San Agustín14, 12
Tzu, Sun (1963). The Art of War. Oxford University Press Inc. Oxford. P. 117. 13 Platón (1988). La República. Editorial Gredos S. A., Madrid. 14 San Agustín de Hipona (1962). The Political Writiings of St. Augustine. Henry Paolucci (comp.). Henry Regney Company, Chicago.
Santo Tomás de Aquino15 y la Escuela de Salamanca16 hacen sendas formulaciones sobre la guerra y la justicia o injusticia de la misma, argumentos que son retomados para adherir a éstos o para refutarlos por autores contemporáneos como Michel Walzer17 o Alex Bellamy18. En cuanto a las regulaciones legales de la guerra, Potemkim relata cómo en la Grecia se regía la forma de iniciar hostilidades, el respeto por las treguas y las épocas en que se debían dar las hostilidades19. Éstos y otros bastos vestigios de regulaciones de conflictos se han dado desde tiempos pretéritos hasta nuestros días, de manera que hoy en día las regulaciones de la guerra, de las cuales se hará mención más adelante 20 , se dividan en tres grandes grupos21: (i) ius ad bello, que es Derecho relativo a las formalidades requeridas para ir a la 15
Santo Tomás de Aquino (2002). Political Writings. Robert W. Dyson (comp). Cambridge University Press, Cambridge. 16 Vitoria, Francisco (1991). Vitoria: Political Writings. Anthony Pagden & Jeremy Lawrence (comps). Cambridge University Press, Cambridge. 17 Walzer, Michel (2001). Guerras justas e injustas. Paidós, Barcelona. 18 Bellamy, Alex (2009). Guerras Justas. De Cicerón a Iraq. Fondo de Cultura Económica, Madrid. 19 Potemkin, V. P. et al. (1966). Historia de la Diplomacia. Tomo I De la Antigüedad a la guerra franco-‐prusiana. Editorial Grijalbo. México. P. 23 y ss. 20 Para una relación pormenorizada de la evolución de la normativa en torno a la guerra, pueden consultarse entre otros: Green, Leslie C. (2000) The Contemporary Law of Armed Conflict, 2nd edition, Manchester University Press. Manchester. Franck Thomas M. (2002) Recourse to Force, Cambridge University Press. Cambridge. Kennedy, David (2006) Of Law and War, Princeton University Press, Princeton. Corten, Olivier (2008). Le droit contre la guerre: L'interdiction du recours à la force en droit international contemporain, 1. Editeur Pedone, Paris. 21 Walzer, Michel (2004). Reflexiones sobre la guerra. Paidós, Barcelona, pp. 18.
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guerra; (ii) ius in bello, que concierne a las conductas que se pueden dar iniciadas las hostilidades; y (iii) ius post bellum, que se refiere a la justicia después de la guerra22. En materia jurisprudencial existe una amplia gama de fallos de tribunales nacionales e internacionales que respaldan una serie de principios en cuanto al Derecho que debe regir en los conflictos armados, especialmente en lo relativo al uso de la fuerza, al ius ad bellum e ius in bello y a la protección de los Derechos Humanos. Hacer un listado de algunos fallos desbordaría el objetivo de este artículo, pero no se puede dejar de mencionar que se destacan los fallos de los Tribunales Internacionales especiales que se han constituido, tales como el Tribunal Criminal Internacional para la Antigua Yugoslavia, el Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, la Corte Especial para Sierra Leona, entre otros, con los cuales se ha hecho patente que la infracción de las normas del Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos implican serias consecuencias jurídicas23. Ahora bien, pese a que esta tendencia a regular la guerra debería ser predominante y de completa aplicación a cualquier conflicto en cualquier parte del planeta, siempre se debe considerar la presencia en todo conflicto armado de la máxima romana “inter arma silent leges”, que quiere decir que cuando las armas suenan las leyes callan, y dados los 22
Sobre este último estadio de regulaciones, se puede profundizar entre otros la obra: Jeong, Ho-‐ Won (2005). Peacebuilding in Postconflict Societies. Lynne Rienner Publishers. U.S.A. 23 Para un análisis detallado de los aportes jurisprudenciales puede consultarse entre otros: Cassese, Antonio & Delmas-‐Marty, M. (dirs) (2002) Crimes Internationaux et jurisdicctions internationales. PUF. Paris.
cambios en la configuración de los participantes en algunos conflictos armados que se han dado en el siglo XXI como es el caso de Afganistán o Iraq24, el empleo de fuerzas mercenarias puede ser una forma de burlar, deliberadamente o por las circunstancias del conflicto, los Derechos Humanos de la población civil o el Derecho Internacional Humanitario. Ante esta preocupación, y a las múltiples evidencias de abusos a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que se consignan en muchas fuentes, algunas de alta difusión literaria como la obra de Peter W. Singer titulada “Corporate Warriors” 25 o la historia de la otrora “Blackwater” de Jeremy Scahill26; el 17 septiembre de 2008, fruto de una iniciativa conjunta del Gobierno de Suiza y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), se reunieron 17 Gobiernos27 de distintas regiones del mundo28 para hacer una declaración intergubernamental que pretende articular claramente las obligaciones jurídicas internacionales que 24
Sobre cómo puede afectarse la protección de derechos en una guerra debido a la utilización de nuevas tecnologías, puede consultarse entre otros: Gray, Colin S. (2005). Le Guerre au XXIe siécle: un nouveau siécle de feu et de sang. Ed. Economica. Paris. 25 Singer, Peter W. (2007). Corporate Warriors: The Rise of the Privatized Military Industry. Cornel University Press, Ithaca. 26 Scahill, Jeremy (2008). Blackwater: The Rise of the World's Most Powerful Mercenary Army (Revised and Updated) Nation Books; New York. 27 Afganistán, Alemania, Angola, Australia, Austria, Canadá, China, Estados Unidos de América, Francia, Irak, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sierra Leona, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Ucrania. 28 A junio de 2014 cincuenta Estados lo habían adoptado más tres organizaciones internacionales (Unión Europea, Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), Tratado del Atlántico Norte (OTAN)).
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incumben a las empresas militares y de seguridad privadas (EMSP) 29 , y fin de desmontar la creencia generalizada de que los contratistas privados actúan en un vacío legal. La mencionada declaración intergubernamental se denominó “Documento de Montreux. Sobre las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados” (En adelante “Documento de Montreux” o “DdM”). Este artículo pretende analizar ese documento y cuestionar su pertinencia jurídica en el sentido de determinar si era necesario este tipo de documento de cara al Derecho Internacional Humanitario vigente. Puesto es forma de pregunta, el problema de investigación que atañe a este artículo sería ¿Dado el Derecho Internacional Humanitario vigente, es necesaria una regulación jurídica internacional para el actuar de las empresas militares y de seguridad privadas? En ese sentido, la hipótesis que guía este a trabajo a fin de dar respuesta a la pregunta planteada apunta a afirmar que si se quiere regular la actuación de empresas de seguridad privadas en conflictos armados, el “Documento de Montreux” tiene poco valor jurídico, 29
El considerando 9º a. del Documento de Montreux entiende que las “EMSP”, como quiera que se describan a sí mismas, son entidades comerciales privadas que prestan servicios militares y/o de seguridad. Los servicios militares y/o de seguridad incluyen, en particular, los servicios de guardia armada y de protección de personas y objetos, como convoyes, edificios y otros lugares; el mantenimiento y la explotación de sistemas armamentísticos; la custodia de prisioneros; y el asesoramiento o la capacitación de las fuerzas y el personal de seguridad locales”.
mientras que el Derecho Internacional Humanitario tiene los mecanismos jurídicos aptos para esa labor. Para efectos de desarrollar el tema de estudio, en primera instancia se hará una breve referencia al papel de los mercenarios en los conflictos armados, posteriormente se estudiarán las provisiones establecidas en el “Documento de Montreux”. Después se analizará cómo se puede regular las actividades de las empresas de seguridad privadas mediante el Derecho Internacional Humanitario, y finalmente se plasmarán las respectivas conclusiones. 2. Los mercenarios y el documento de montreux 1.1. De los mercenarios: breve reseña desde sus orígenes hasta nuestros días La idea de utilizar mercenarios no es nueva. El coronel norteamericano Michael Lee Lanning remonta esta práctica desde el antiguo Egipto, particularmente desde la batalla de Meggido (1479 A. C.), la cual tuvo lugar porque los Mitanni y otras tribus a lo largo del río Éufrates unidas bajo el liderazgo del rey de Kadesh desafiaron el poder de Egipto sobre las actuales Palestina y Siria. El rey egipcio Thutmose III respondió la insurrección con una fuerza de 25.000 hombres que obtuvieron el triunfo. Desde ese evento las tropas egipcias empezaron a contar con mercenarios que se unían a éstas por remuneraciones y no por lealtad al gobernante30. Posteriormente, griegos, cartaginenses, romanos, entre otros, 30
Lee Lanning, Michael (2005). Mercenaries: Soldiers of Fortune, from Ancient Greece to Today´s Private Military Companies. Presidio Press. United States of America. Pp. 3 y ss.
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utilizaron los servicios de mercenarios para complementar sus tropas o como parte fundamental de las mismas. En tiempos más recientes hicieron fama en esta práctica de prestar servicios para la guerra los suizos y los condotieros (condotieri) italianos. Los primeros hicieron carrera fundamental, pero no exclusivamente, en los conflictos franceses, quienes empezaron su fama al ser contratados por Luis XI de Francia, que enroló 6.000 suizos para la conquista del Franco – Condado hasta que llegó la paz en 1480. Para el siglo XVI, los suizos formaban parte de los ejércitos de la República de Venecia y del Ducado de Milán y desde 1506 constituían la guardia del papa Julio II31. Para la Guerra de los Treinta Años, la utilización de tropas mercenarias estaba tan consolidada que el cardenal Richelieu lanzó una frase de fuertes proporciones para justificar el uso de mercenarios a favor de Francia, dicha frase fue: “un mercenario es un soldado más para Francia, uno menos para el enemigo y un campesino disponible para Francia”. Por su parte, los condotieros 32 fueron una figura conspicua en los conflictos italianos de fin de la Edad Media y el Renacimiento europeo. Vendían sus servicios militares a cambio de dádivas de diferentes tipos. Sin embargo, para el siglo XVI la idea de contratar mercenarios para cumplir los objetivos militares de los reyes o de los señores feudales pasa a un segundo plano, especialmente después de los postulados de Maquiavelo en su 31
De Montoto y de Simón, Jaime & De Montoto Y Coello de Portugal, Jaime (2013). El arte de la guerra. Estrategia militar hasta el siglo XX. Editorial Libsa, Madrid. P. 35. 32 El término condottiero proviene de condotta, que es el contrato entre el capitán de mercenarios y el gobierno que alquilaba sus servicios.
célebre obra “El Príncipe”, por los cuales se empiezan a constituir ejércitos nacionales. En la mencionada obra, el florentino afirma que “Pueden los Príncipes sostenerse por sí mismos, cuando tienen suficientes hombres y dinero para formar el correspondiente ejército, con el que están habilitados para dar batalla a cualquiera que llegara a atacarlos.”33 Con estos argumentos de Maquiavelo, y los de otros ilustres filósofos políticos como Hobbes y Locke, y con el advenimiento de la consolidación de Estados nacionales, especialmente con ocasión de la Paz de Westfalia, la idea de utilizar mercenarios queda de lado en razón del establecimiento de ejércitos nacionales con fuerzas permanentes, aunque el concepto como tal de emplear mercenarios no queda totalmente extinguido, como se puede evidenciar en casos como la Legión Extranjera, entre otros. En el siglo XX los mercenarios vuelven a ser protagonistas de conflictos, particularmente en el llamado Tercer Mundo, y muy especialmente en los diversos enfrentamientos en África 34 . Esto debido a que el contexto de la Guerra Fría en la segunda mitad del siglo XX 33
Maquiavelo, Nicolás (1979). El Príncipe. Espasa Calpe. Madrid. 34 Sobre este aspecto puede consultarse entre otros: Castagno, A. A. (1959). Somalia Columbia University Press. New York. Spiro, Herbert J. (1962). Politics in Africa. Prospects South of the Sahara. Prentice-‐ Hall. Englewood Cliffs, N. J. Bayan, S. (1986). Military Power and Politics in Black Africa. Croom Helm, London. Bayart, Jean Fracois et al. (1997) La criminalisation de l´Etat en Afrique. Complexe, Bruxelles. Musah, Abdel-‐Fatau, Fayemi, Kayode J. (2000). Mercenaries: An African Security Dilemma. Pluto Press, London.
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ofrece un marco geopolítico que favorece la acción de los mercenarios, porque el carácter indirecto del enfrentamiento entre este y oeste, ante la imposibilidad de una confrontación directa en que las armas nucleares destruirían el planeta, hace que se generen acciones secretas, especialmente en zonas de descolonización35. En el siglo XXI el concepto de “mercenario” está fuertemente descalificado, y ha venido haciendo carrera el concepto de empresas militares y de seguridad privadas, que tiene algunas diferencias esenciales con el concepto clásico de mercenario. Este cambio conceptual es detectado por varios autores a partir de las actividades de la empresa Executive Outcomes, que en la década de los noventa tiene un papel muy destacado en la guerra civil de Sierra Leona. A partir de Executive Outcomes, se empieza a generar un boom de empresas militares y de seguridad privadas que se puede entender bien con las siguientes estadísticas: El Departamento de Defensa de los Estados Unidos empleaba 1 contratista por cada 5 combatientes de las Fuerzas Armadas en Vietnam. Para la Guerra del Golfo, la relación era 1 contratista por cada 55 combatientes. En las guerras de la antigua Yugoslavia había un contratista por cada combatiente y en Iraq hay 1,5 contratistas por cada combatiente36. En el conflicto de Afganistán diversas instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales han acudido a los servicios de seguridad 35
Bruyere-‐Ostells, Walter (2014). Le retour des mercenaires. En Conflicts No. 2. (Julliet – Aout – Septembre 2014). Paris. P. 51 – 56, pp. 51. 36 Ibid. Bruyere-‐Ostells, pp. 55.
brindados por mercenarios, al punto tal que cuando en agosto de 2010, el en ese entonces presidente de Afganistán Hamid Karsaï anunciaba la disolución de las empresas militares y de seguridad privada que operaban en suelo afgano. La cifra de personas que trabajaban en este tipo de empresas rondaba la nada despreciable cantidad de 40.000 personas (1,4 contratistas por cada combatiente)37. Dado que las empresas militares y de seguridad privadas son un actor en muchos conflictos armados alrededor del mundo y que en éstos puedan vulnerar Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, la regulación de la conducta de los mercenarios a fin de evitar la impunidad de sus eventuales actos ilícitos se convirtió en un tema muy importante hacia 200838, especialmente como consecuencia de varios casos acontecidos en los conflictos de Iraq y Afganistán. Así las cosas, fruto de una iniciativa conjunta del Gobierno de Suiza y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que contó con las aportaciones de representantes del sector, expertos académicos y organizaciones no gubernamentales, tuvo lugar el Documento de Montreux, como se mencionó anteriormente. Esta declaración 37
Le Figaro (2010). “Karsaï expluse les mercenaires et creé des milices afghanes”. 19 aout 2010. 38 El tema de la impunidad del actuación de los mercenarios es muy delicado. Por ejemplo, en Colombia, al igual que en Iraq, ninguna violación cometida por personal militar americano o trabajadores privados (llamados contratistas) que actúen en el marco del Plan Colombia pueden ser juzgados por las autoridades colombianas. Organización de Naciones Unidas (2008). Informe Anual del Informe del Grupo de Trabajo de expertos, presentado en la 7ª sesión del Consejo de los Derechos Humanos, A/HRC/7/7, con fecha del 9 enero de 2008.
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intergubernamental articula las obligaciones jurídicas internacionales que incumben a las EMSP, y pretende desmontar la creencia generalizada de que los mercenarios actúan en un vacío legal, aunque como se demostrará más adelante ya existía legislación con un carácter jurídico más contundente que este documento. 1.1 El documento de montreux El Documento de Monteux (en adelante DdM) se divide en dos grandes partes. La primera parte regula lo concerniente a las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes relativas a las empresas militares y de seguridad privadas (EMSP), y la segunda parte se dedica a las buenas prácticas relativas a las empresas militares y de seguridad privadas (EMSP). En cuanto a las obligaciones jurídicas de las EMSP, lo primordial es que el DdM asigna obligaciones de conformidad con el papel de los actores implicados en la operación de las EMSP. En ese orden de ideas, el DdM entiende que para el caso de la contratación y puesta en práctica de los servicios de las EMSP hay “Estados Contratantes”, “Estados Territoriales” y “Estados de Origen”. Por “Estado Contratante” se entiende que “son los Estados que contratan directamente los servicios de una EMSP, incluso, si procede, cuando esa empresa subcontrata sus servicios con otra EMSP”39. Los “Estados 39
Documento de Montreux (2008). Sobre las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados. Confederación Suiza,
Territoriales” en el DdM son “los Estados en cuyo territorio operan las EMSP”40; y los “Estados de origen” son “los Estados cuya nacionalidad ostentan las EMSP, es decir, los Estados en los que están registradas las empresas; si el Estado en el que está registrada una EMSP no es en el que están ubicadas sus principales oficinas directivas, el “Estado de origen” será el Estado en el que se encuentren esas oficinas”41. Las obligaciones Contratantes
de
los
Estados
A los “Estados Contratantes” se les fijan una serie de obligaciones entre las cuales de manera sintética podemos encontrar el hecho de que mediante el DdM se ratifica que éstos están vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho Internacional, aunque contraten a EMSP para llevar a cabo algunas actividades, y si se trata de potencias ocupantes, los Estados contratantes tienen la obligación de tomar todas las medidas que estén en su mano para restablecer y asegurar, en la medida de lo posible, el orden público y la seguridad, es decir que tienen el deber de ejercer funciones de vigilancia para prevenir violaciones del derecho internacional humanitario y de las normas de derechos humanos42. El DdM también fija como Departamento Federal de Relaciones Exteriores, Dirección de Derecho Internacional y Comité Internacional de la Cruz Roja. Suiza. Considerando 9º C. 40 Ibid. Documento de Montreux, Considerando 9º D. 41 Ibid. Documento de Montreux, Considerando 9º D. 42 Ibid. Documento de Montreux., Declaración A. 1.
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obligación de los “Estados Contratantes” el no contratar a EMSP para llevar a cabo actividades que el Derecho Internacional Humanitario asigna explícitamente a agentes o autoridades estatales, como ejercer, de conformidad con los Convenios de Ginebra, el poder del oficial responsable de los campamentos de prisioneros de guerra o los centros de internamiento de civiles, y a su vez a que en la medida en que esté en su poder, a hacer que las EMSP a las que contraten respeten el Derecho Internacional Humanitario43. Adicionalmente, el DdM establece que los “Estados Contratantes” tienen la obligación de promulgar los instrumentos legislativos necesarios para establecer sanciones penales efectivas aplicables a las personas que hayan cometido, o dado la orden de cometer, infracciones graves de los Convenios de Ginebra y, siprocede, de su Protocolo Adicional I. Los Estados contratantes tienen asimismo la obligación de investigar y, como lo exige el Derecho Internacional o de otra forma, según proceda, enjuiciar, extraditar o entregar a las personas sospechosas de haber cometido otros delitos contemplados en el Derecho Internacional44. Uno de los aspectos más relevantes de las obligaciones que el DdM le impone a los “Estados Contratantes” es el relativo a la responsabilidad que se le asigna a éstos en caso de violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitarios, y lo hace literalmente de esta manera: “Si bien el hecho de establecer relaciones contractuales con las EMSP por sí mismo 43
Ibid. Documento de Montreux, Declaración A. 2 y 3. 44 Ibid. Documento de Montreux, Declaración A. 4, 5 y 6.
no entraña la responsabilidad de los Estados contratantes, éstos son responsables de las violaciones del derecho internacional humanitario, las normas de derechos humanos u otras normas del derecho internacional cometidas por las EMSP o su personal cuando esas violaciones sean imputables al Estado contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario”45. Las obligaciones Territoriales
de
los
Estados
A los llamados “Estados Territoriales” el DdM les impone unas obligaciones consecuentes con lo esperado en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, pero que dada la realidad vivida por ese tipo de Estados es de difícil aplicación, pues por regla general son Estados en los cuales la estructura estatal es muy deficiente o abiertamente nula, y en virtud de eso es precisamente que se habilita por parte de otros Estados la opción de contratar mercenarios para buscar un orden mínimo, pero ese estado de control lo ejerce el Estado Contratante no el Territorial, pues es el Estado Contratante quien tiene potencialmente el control territorial46. Pese a la consideración anterior, como se había mencionado, las obligaciones para los “Estados Territoriales” son, en la medida que su 45
Ibid. Documento de Montreux, Declaración A. 7. En ese sentido el propio DdM reconoce en su Declaración B. 13 que “En situaciones de ocupación, las obligaciones de los Estados territoriales se circunscriben a las zonas en las que están en condiciones de ejercer un control efectivo.” 46
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poder se los permita: (i) la de hacer que las EMSP que operan en su territorio respeten el Derecho Internacional Humanitario; (ii) cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho Internacional Humanitario mediante, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que puedan ser necesarias para ello; (iii) promulgar los instrumentos legislativos necesarios para establecer sanciones penales efectivas aplicables a las personas que hayan cometido, o dado la orden de cometer, infracciones graves de los Convenios de Ginebra y, si procede, de su Protocolo Adicional I; y, (iv) investigar y, como lo exige el derecho internacional, o de otra forma, según proceda, enjuiciar, extraditar o entregar a las personas sospechosas de haber cometido otros delitos contemplados en el Derecho Internacional.47
Igualmente, tienen la obligación de buscar a las personas que presuntamente hayan cometido, u ordenado cometer, esas infracciones graves y de hacer que comparezcan ante sus propios tribunales, cualquiera que sea su nacionalidad. También tienen la obligación de investigar y, como lo exige el Derecho Internacional, o de otra forma, según proceda, enjuiciar, extraditar o entregar a las personas sospechosas de haber cometido otros delitos contemplados en el derecho internacional 48 . Estas obligaciones también son aplicables a todos los demás Estados que no sean revistan el carácter de “contratante”, “territorial” u “origen”49. Obligaciones de Las EMSP y su personal
Las obligaciones de los Estados de Origen y de los otros Estados Los Estados de origen tienen la obligación de, en la medida en que esté en su poder, hacer que las EMSP que ostenten su nacionalidad respeten el derecho internacional humanitario cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional humanitario mediante, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que puedan ser necesarias para ello obligación de promulgar los instrumentos legislativos necesarios para establecer sanciones penales efectivas aplicables a las personas que hayan cometido, o dado la orden de cometer, 47
infracciones graves de los Convenios de Ginebra y, si procede, de su Protocolo Adicional I.
Ibid. Documento de Montreux, Declaración B. 9, 10, 11 y 12.
Como es evidente, aparte de fijar obligaciones a los Estados, el DdM debe contemplar obligaciones para las EMSP y su personal. En ese sentido, las EMSP según el DdM tienen la obligación de respetar el Derecho Internacional Humanitario o las normas de Derechos Humanos que les impone el derecho nacional aplicable, así como de respetar las demás disposiciones aplicables del derecho nacional, como el derecho penal 50 , el derecho fiscal, el derecho 48
Ibid. Documento de Montreux, Declaración C. 14, 15, 16 y 17. 49 Ibid. Documento de Montreux, Declaración D. 18, 19, 20 y 21. 50 Incluso el DdM le exige a las EMSP que en el ámbito penal y en la medida de lo aplicable, observen el Derecho de los Estados de los que sean nacionales. Documento de Montreux, Declaración E. 23.
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relativo a la inmigración, el derecho laboral y las normas específicas sobre los servicios militares o de seguridad privados51. Un aspecto fundamental a fin de ejecutar sanciones jurídicas a los miembros de las EMSP que infrinjan normas de Derecho Internacional Humanitario o de Derechos Humanos es el estatuto jurídico aplicable. Aunque no haya una determinación precisa de este aspecto, según el DdM, estatuto de los miembros del personal de las EMSP está determinado por el Derecho Internacional Humanitario, en función de cada caso, en particular con arreglo a la naturaleza y las circunstancias de las funciones que tengan que desempeñar52. Otro aspecto relevante del DdM en cuanto al personal de las EMSP es que le brinda una serie de garantías a éste, que consisten básicamente en que: (i) Si, con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, se trata de civiles, los miembros del personal de las EMSP no pueden ser objeto de ataques, salvo en caso de que participen directamente en las hostilidades y mientras dure dicha participación; (ii) Están protegidos como civiles con arreglo al derecho internacional humanitario, a menos que se hayan incorporado a las fuerzas armadas regulares de un Estado o que sean miembros de fuerzas, unidades o grupos armados organizados bajo un mando que sea responsable ante el Estado; o que pierdan por alguna otra razón su protección, en la medida que determine el derecho internacional humanitario; (iii) tienen derecho al estatuto de prisioneros de guerra en los conflictos armados 51
Ibid. Documento de Montreux. Declaración E. 22. 52 Ibid. Documento de Montreux. Declaración E. 24.
internacionales en caso de que se trate de personas que acompañan a las fuerzas armadas satisfaciendo las condiciones previstas en el párrafo 4) del artículo 4A del Tercer Convenio de Ginebra53. En contraprestación a estas garantías, los miembros del personal de las EMSP tienen la obligación, independientemente de su estatuto, de respetar el derecho internacional humanitario aplicable y de respetar, en la medida en que ejerzan prerrogativas de la autoridad pública, las obligaciones del Estado en virtud de las normas internacionales de derechos humanos. Pueden ser enjuiciados si cometen actos tipificados como delitos por el Derecho Nacional aplicable o el Derecho Internacional54. Responsabilidad del superior jerárquico Sin lugar a dudas, un ítem muy importante para la protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en cuanto al actuar de las EMSP que establece el DdM es la responsabilidad del superior jerárquico de las empresas que prestan los servicios de seguridad privada. En ese orden de ideas, el DdM prescribe que los superiores jerárquicos del personal de las EMSP, como funcionarios públicos, tanto si son mandos militares como superiores civiles, o los directores y los administradores de las EMSP, “podrán ser considerados responsables de los delitos contra el derecho internacional cometidos por los miembros del personal de las 53
Ibid. Documento de Montreux. Declaración E. 25, 26 b. y 26 c. 54 Ibid. Documento de Montreux. Declaración E. 26 a., 26 d. y 26e.
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EMSP que estén bajo su autoridad y control efectivos cuando no hayan ejercido sobre ellos el control necesario, de conformidad con las normas del derecho internacional. La responsabilidad del superior jerárquico no dimana exclusivamente de un contrato”55.
selección similares a los de los Estados contratantes. En este caso la capacidad de la EMSP de desempeñar sus actividades de conformidad con el derecho internacional humanitario también debería ser un factor determinante. 3. Supeditar la concesión de autorizaciones o licencias al cumplimiento de los criterios de selección y exigir, en particular, el respeto del derecho internacional humanitario también por parte de los subcontratistas. 4. Establecer normas específicas que regulen la prestación de servicios por las EMSP y su personal, por ejemplo, en lo que atañe al uso de la fuerza, la tenencia de armas y la identificación. 5. Comprobar que se cumplen las condiciones de la autorización o la licencia y prever mecanismos de rendición de cuentas para las EMSP, por ejemplo, imponiendo sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Las buenas prácticas Junto con las obligaciones de los Estados (cualquiera que sea su carácter: territorial, de origen o contratante) y de las EMSP y de su personal, el DdM contiene un listado largo que a manera de síntesis el Gobierno de Suiza y el Comité Internacional de la Cruz Roja56 concreta de la siguiente forma. Respecto de las buenas prácticas correspondientes para los Estados territoriales se fijan por el DdM: 1. Establecer un sistema de autorizaciones que obligue a las empresas a obtener permisos para operar o a solicitar una autorización para prestar servicios específicos. Los Estados territoriales también pueden conceder licencias a particulares o registrar sus datos. 2. Establecer un procedimiento de selección de las EMSP basado en criterios de 55
Ibid. Documento de Montreux . Declaración F. 27. 56 Confederación Suiza & Comité Internacional de la Cruz Roja (2008). Documento de Montreux. Sobre las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados. Ginebra, Suiza. Pp. 39.
Respecto de las buenas prácticas correspondientes para los Estados de origen, el DdM fija las siguientes en criterio de las instituciones citadas precedentemente:
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1. Establecer un sistema de autorizaciones, en particular para la “exportación” de los servicios de las EMSP al extranjero. 41 Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
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2. Aplicar procedimientos, criterios de selección y condiciones de autorización similares a los de los Estados contratantes y territoriales, controlar el cumplimiento De las condiciones de la autorización o la licencia y establecer mecanismos para que las EMSP rindan cuentas de sus actos. 2. La utilidad jurídica del Documento de Montreux Visto el contexto por el cual se concibió el DdM y revisado su contenido, es menester analizar tanto su valor jurídico como las consecuencias de ese valor. Entrando en materia, el Considerando 3º del Documento de Montreux expresa literalmente: “Que el presente documento no es un instrumento jurídicamente vinculante ni afecta a las obligaciones vigentes de los Estados con arreglo al derecho internacional consuetudinario o a los acuerdos internacionales en los que son partes, en particular a sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (especialmente del párrafo 4 del Artículo 2 y del Artículo 51)”. Ante la contundencia de ese considerando en el sentido de no ser vinculante jurídicamente, cabe preguntarse por lo menos dos ítem, por una parte si ante la falta de vinculación jurídica hay un vacío legal insalvable para regular el actuar de las EMSP, y por otra parte qué objetivo tiene entonces hacer este tipo de ejercicio de hacer un documento que no genera obligaciones
jurídicas. En cuanto al primer cuestionamiento, considero que no hay vacío legal por lo menos en cuanto al Derecho Internacional Humanitario se refiere. Esto debido a que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra para Conflictos no Internacionales 57 (tipo de 57
Artículo 3 de los Convenios de Ginebra para Conflictos no Internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluido s los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
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conflicto en el cual por regla general se emplean EMSP) establece que en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo una serie de disposiciones que son la base mínima, y podría decirse que son casi le esencia, del Derecho Internacional Humanitario. Además, es relevante que el artículo citado hace énfasis en que esas obligaciones humanitarias sean desplegadas por “cada una de las Partes en conflicto” (negrilla fuera de texto), y dada esa redacción no es difícil interpretar que se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo no solo el Estado Territorial y sus contrapartes, sino que también las EMSP en tanto su actuar en el conflicto represente al Estado Contratante, o incluso en la medida en que sea una parte del conflicto. En la jurisprudencia internacional este principio de aplicación del mencionado artículo 3 a todas las partes de un conflicto interno ha sido ampliamente reconocido en fallos como el del caso Tadic58 y en el ámbito interno en casos como el de Sendero Luminoso59, entre muchos otros. Tal vez uno de los fallos que mejor aborda este tema es el del caso Boškoski y Tarčulovski, en el cual Tribunal Penal Internacional para exYugoslavia aprovechando toda la experiencia de casos previos, hace una
revisión pormenorizada de la aplicación práctica del mencionado artículo 3 común. Para esos efectos, el Tribunal establece que con un mínimo de organización de la parte en conflicto es suficiente para aplicar el mencionado artículo 360, y las EMSP tienen esa organización por definición, de manera que les serían aplicables el mencionado artículo, con las consecuencias jurídicas que eso implica. Sumado a esto y enfocándose en principios básicos de los Derechos Humanos, pero que son regulados por el Derecho Internacional Humanitario, el artículo 4º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), establece una serie de garantías fundamentales de trato humano que deberían ser respetadas los las EMSP, según las cuales “Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.” Analizado entonces que el DdM no tiene valor jurídico, pero que es posible suplir esa falencia mediante normas generales de Derecho Internacional 60
58
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY) (1999), The Prosecutor v. Tadic, Case IT-‐94-‐1-‐Tbis-‐R117, Judgment (Trial Chamber), 11 November 1999. 59 Corte Suprema de la República del Perú. Sentencia Abimael Guzmán Reinoso y otros, Perú, Expediente acumulado No. 560-‐03, 13 de octubre de 2006, pp. 167 y ss.
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY) (2008), The Prosecutor v. Boškoski and Tarčulovski, Case No. ICTY-‐IT–04–82-‐ T, Judgment (Trial Chamber), 10 July 2008, paras. 175–205. En el para 197 menciona expresamente: “Common Article 3 reflects basic humanitarian protections, and a party to an armed conflict only needs a minimal degree of organisation to ensure their application.”
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Humanitario, se debe dar respuesta al otro interrogante planteado en el sentido de para qué se hizo este ejercicio. Según los propios gestores de la iniciativa el fin del DdM nace “(…) del deseo de reunir a los Gobiernos más afectados por estas empresas a fin de debatir el marco jurídico internacional por el que se rigen sus actividades”61. Frente a este declaración, surge a mi juicio un cuestionamiento en el sentido de preguntarse ¿para qué hacer todo ese esfuerzo, sólo para debatir un marco jurídico o será que la sigla EMSP es una forma velada de mercenarios que requieren un régimen especial o respecto del cual se pretende empezar a regular?
Convenios de Ginebra de 1949, aplicable en los conflictos armados internacionales, define al mercenario como toda persona que: 1) haya sido especialmente reclutada a fin de combatir en un conflicto armado; 2) de hecho, tome parte directa en las hostilidades; 3) esté animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal; 4) no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; 5) no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; 6) no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
Para dar respuesta a esos interrogantes acudiré a las definiciones legales internacionales existentes a fin de determinar cuál es el status funcional de las EMSP y qué implica que sean consideradas como mercenarios. Según el DdM las ““EMSP”, como quiera que se describan a sí mismas, son entidades comerciales privadas que prestan servicios militares y/o de seguridad. Los servicios militares y/o de seguridad incluyen, en particular, los servicios de guardia armada y de protección de personas y objetos, como convoyes, edificios y otros lugares; el mantenimiento y la explotación de sistemas armamentísticos; la custodia de prisioneros; y el asesoramiento o la capacitación de las fuerzas y el personal de seguridad locales”62
Si bien las EMSP tienen varias características de las mencionadas anteriormente, lo que las diferencia del “mercenario” clásico es que sus actividades son defensivas y estrictamente limitadas. Mientras que el “mercenario” está en el frente de batalla y son quienes hacen la guerra, las EMSP realizan actividades periféricas al conflicto63. Las funciones para las cuales se contratan a las EMSP son de seguridad de bienes y personas, siempre que sean de tipo defensivo; de seguridad marítima; de formación de fuerzas armadas, policiales o militares; logística; mantenimiento, desminado y descontaminación; inteligencia; y apoyo médico64. De hecho, en Somalia la ONG “Médicos sin Fronteras” y el Comité Internacional de la Cruz Roja contratan diversas empresas para la realización de las actividades mencionadas.
¿Según la definición anterior se puede afirmar que los miembros de las EMSP son mercenarios? La perspectiva del Derecho Internacional Humanitario podría dar una idea sobre este aspecto. El artículo 47 del Protocolo I adicional a los 61
Ibid. Confederación Suiza & Comité Internacional de la Cruz Roja. Pp. 44. 62 Ibid. Documento de Montreux , Considerando 9 a.
63
Gauchon, Pascal (2014). “Un métier de fer et d´argent”. En Conflicts No. 2. (Julliet – Aout – Septembre 2014). Paris. P. 46 – 50, pp. 48. 64 Chepleu, Philippe (2014). “Les bonnes affaires des entrepreneurs de guerre.” En Conflicts No. 2. (Julliet – Aout – Septembre 2014). Paris. P. 57 – 61, pp. 58 y ss.
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En ese sentido, las EMSP y sus miembros se deben considerar civiles en criterio de Éric Pomés, doctor en Derecho, y como consecuencia se benefician de la inmunidad contra los ataques directos que el Derecho Internacional Humanitario y las normas de Derechos Humanos consagran. Así las cosas, una reglamentación específica para las EMSP tiene una justificación clara, pese a que el Derecho Internacional Humanitario ampara las situaciones en que actúan, tal y como se planteó anteriormente. La duda sobre si las EMSP son mercenarios queda en actividades como el mantenimiento de la paz (peace keeping) o si realizan actividades ofensivas que no se enmarquen en el concepto de legítima defensa. De conformidad con lo anterior, el Gobierno de Suiza y el Comité Internacional de la Cruz Roja han expresado que los empleados de las EMSP pueden, en algunos casos, encajar con los criterios que definen al mercenario, en cuyo caso no tienen derecho al estatuto de combatiente ni al de prisionero de guerra en los conflictos armados internacionales 65 . Pero además, si las EMSP fueran considerados mercenarios, no solo no tendrían las garantías mencionadas, sino que sus acciones podrían ser considerados como crimen internacional, de conformidad con la Convención de la Organización de la Unidad Africana para la Eliminación de Mercenarios en África de 1977. También, con ciertas restricciones jurídicas, se le podrían aplicarse la Convención de Naciones Unidas contra el reclutamiento, la utilización, financiamiento y la instrucción de mercenarios de 1989.
Conclusiones Al iniciar este trabajo se había planteado como problema de investigación, lo necesario de un instrumento como el Documento de Montreux para regular las actividades de la empresas militares y de seguridad privadas, dado el estado actual del Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, la hipótesis que guió este a trabajo a fin de dar respuesta a la pregunta planteada apunta a afirmar que si se quiere regular la actuación de empresas de seguridad privadas en conflictos armados, el “Documento de Montreux” tiene poco valor jurídico, mientras que el Derecho Internacional Humanitario tiene los mecanismos jurídicos aptos para esa labor. Visto y analizado el Documento de Montreux y el contexto de las empresas militares y de seguridad privadas, considero que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos son suficientes para regular la actividad de esas empresas. Ahora bien, si dichas empresas incurren en conductas que puedan ser consideradas como “mercenarias”, la consecuencia jurídica desde estas dos ramas del Derecho son claras, toda vez que pierden los privilegios que podrían tener por ser considerados civiles en un conflicto armado.
En ese orden de ideas, creo haber comprobado que el Documento de Montreux no reviste mayor importancia a fin de regular el desempeño de las EMSP en sus actividades, porque además, si llegasen a desbordar el ámbito de aplicación para el cual están concebidas e 65 incurrieran en conductas consideradas Ibid. Confederación Suiza & Comité Internacional como propios de mercenarios, existen de la Cruz Roja, pp. 43. 45 Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 4, dez/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
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sendas consecuencias jurídicas, tanto en el Derecho Internacional Humanitario como en otros instrumentos jurídicos que proscriben todo el ámbito de la práctica de los mercenarios.
Cicerón a Iraq. Fondo de Cultura Económica, Madrid.
Sin embargo, dado lo específico que pretende ser los casos en que actúan las EMSP, y dado también que hay un marco jurídico en el Derecho Internacional y en el Derecho de los Derechos Humanos para sancionar sus eventuales hechos punibles, considero que el ejercicio realizado por el Gobierno suizo y el Comité Internacional de la Cruz Roja tiene un propósito loable, pues es ir construyendo progresivamente un marco jurídico que sea específicamente aplicable a las EMSP de manera que quienes se empleen en éstas o las contraten sepan que hay unas obligaciones que actualmente no tienen un carácter vinculante, pero que podrían ir haciendo carrera como Derecho Consuetudinario, tal y como ha ocurrido con estatutos que no alcanzaron a nacer a la vida jurídica, como por ejemplo las Reglas de la Guerra Aérea de La Haya del año 1923, que nunca entraron en vigor, pero que consagran principios que hoy son considerados como Derecho Consuetudinario66
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