FINANCIACIÓN AUTONÓMICA

FINANCIACIÓN AUTONÓMICA En relación con la financiación de las Comunidades Autónomas, en España existen dos modelos: el régimen común y el régimen for

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FINANCIACIÓN AUTONÓMICA En relación con la financiación de las Comunidades Autónomas, en España existen dos modelos: el régimen común y el régimen foral. A su vez, dentro del régimen común, Canarias posee un régimen económico y fiscal peculiar por razones históricas y geográficas, que ha sido adaptado, respetando sus particularidades, como región ultraperiférica dentro de la Unión Europea. Finalmente, Ceuta y Melilla son dos ciudades que participan de la financiación autonómica, de conformidad con sus Estatutos de Autonomía y también del régimen de financiación de las Haciendas Locales. Asimismo, disponen de un régimen de fiscalidad indirecta especial, en virtud del cual recaudan el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación. El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, que entró en vigor el día 1 de enero de 2002, tiene como rasgos fundamentales:

Régimen Común El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común1, que entró en vigor el día 1 de enero de 2002, tiene como rasgos fundamentales: 1

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas Ley 21/2001, de 27 de diciembre, Por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía Ley 22/2001, de 27 de diciembre, Reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial Ley 17/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 21/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 22/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 23/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 24/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión. Ley 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión.

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1) Estabilidad del sistema: se trata de un sistema estable en el tiempo, a diferencia de sus predecesores, que tenían una vigencia quinquenal. 2) Carácter integrador: el sistema integra los tres bloques de competencias de las Comunidades Autónomas: el tradicional de competencias comunes (dentro del cual está el servicio de educación), y los novedosos de la asistencia sanitaria y de los servicios sociales de la Seguridad Social (que hasta 2001, se financiaban de forma específica, al margen del sistema). La financiación de la asistencia sanitaria tiene, dada su importancia social, un carácter condicionado y afectado. 3) Asignaciones suplementarias: con el fin de garantizar una prestación de los servicios de educación y sanidad sin grandes divergencias en los diferentes territorios regionales, se posibilita la percepción de recursos suplementarios (“asignaciones de nivelación”). 4) Ampliación del principio de corresponsabilidad fiscal: para posibilitar la financiación de las nuevas competencias (fundamentalmente la asistencia sanitaria), se acordó, como novedad, la cesión parcial del IVA (en un 35 por 100) y de los Impuestos Especiales sobre la cerveza, vino y bebidas fermentadas, productos intermedios, alcohol y bebidas derivadas, hidrocarburos y labores de tabaco (estos últimos en un 40 por 100), además de la cesión del 100 por 100 de los Impuestos Especiales sobre la Electricidad, sobre Determinados Medios de Transporte y del nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. También se atribuyen mayores competencias normativas a las Comunidades Autónomas sobre algunos de los impuestos cedidos (IRPF, impuestos sobre el patrimonio, sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sobre determinados medios de transporte y sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos). Por otra parte, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos prevé la posible aplicación de un tipo autonómico y con afectación de la recaudación a la financiación de la sanidad o de actuaciones medioambientales (podría preverse enlaces a las Leyes que desarrollan tales impuestos –o partes de Leyes-). 5) Solidaridad: el Sistema de Financiación hace más visible el principio de solidaridad en la prestación a un nivel equivalente de los servicios, al margen de la mayor o

Ley 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de

Extremadura y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión.

Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión.

Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de

Madrid y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión.

Ley 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de

Castilla y León y de fijación del Alcance y Condiciones de dicha cesión.

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menor capacidad fiscal de cada Comunidad Autónoma, a través de los siguientes instrumentos: - "Fondo de renta relativa", que tiene por objeto compensar la menor riqueza relativa de la Comunidad Autónoma correspondiente. - "Fondo para paliar la escasa densidad de población", que, como su nombre indica, pretende favorecer a las Comunidades Autónomas con escasa densidad de población (inferior a 27 habitantes por km2) y con superficie inferior a 50.000 km2. - "Modulación de crecimiento", que determina que aquellas Comunidades cuya renta por habitante sea inferior al 70 por 100 de la media no puedan crecer por debajo del 120 por 100 de la media de crecimiento del conjunto de las Comunidades. - "Fondo de desplazados" (o de cohesión sanitaria) que garantiza el acceso de todos los ciudadanos a los servicios sanitarios en todo el territorio nacional, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia.- "Respeto del status quo", que determina que ninguna Comunidad Autónoma perciba, para cada bloque competencial, menos recursos de los que le correspondían con el sistema anterior. Por último, como elementos que actúan desde fuera del nuevo sistema de financiación tenemos, en primer lugar, los "Fondos de Compensación Interterritorial" que tienen por objeto lograr la convergencia de los niveles de renta de las distintas Comunidades Autónomas y, de otro, las "Asignaciones de Nivelación" ya mencionadas. 6) Garantía de tránsito de un sistema a otro: ninguna Comunidad resultará perjudicada como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de financiación.

Régimen foral En el régimen foral (aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra) el sistema de financiación se caracteriza por que los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales (actualmente todos, excepto los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido) corresponde a cada uno de los tres Territorios del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra. La recaudación de estos impuestos queda en poder de dichos territorios y por su parte, la Comunidad Autónoma contribuye a la financiación de las cargas

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generales del Estado no asumidas, a través de una cantidad denominada "cupo" o "aportación". En el año 2002 se renovó el régimen aplicable al País Vasco2 y en 2003 se ha modificado el régimen aplicable a Navarra.3

Régimen económico y fiscal de Canarias La Comunidad Autónoma de Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo. Dicho régimen incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea.4 En el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de la imposición indirecta no se aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ni algunos Impuestos Especiales (en concreto el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco). En el ámbito de la imposición indirecta se aplica en Canarias el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.

Ceuta y Melilla De acuerdo con lo previsto en el artículo 144.b) de la Constitución Española, las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin dejar de ser Entidades Locales, disponen de sendos Estatutos de Autonomía aprobados, respectivamente, por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo. Estas Ciudades, a su vez, participan de algunos mecanismos de financiación de las Comunidades Autónomas. Así, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3. del artículo 6 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, Ceuta y Melilla

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Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco Ley 13/2002, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006

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Ley 28/1990 (actualizada por la Ley 25/2003), del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

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Art 299.2 del TCE Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias. Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

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tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de autogobierno en dicho año. Asimismo, Ceuta y Melilla se integran plenamente en el mecanismo de los Fondos de Compensación Interterritorial, de conformidad con lo que establece la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. Además, participan de los mecanismos de financiación de las Haciendas Locales, según se establece en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La localización geográfica de Ceuta y Melilla justifica la existencia de un régimen fiscal especial5 cuyos aspectos mas destacables son: Imposición directa: - Bonificación del 50% de la cuota correspondiente a los rendimientos generados en Ceuta y Melilla. Imposición indirecta: - Impuesto sobre el Valor Añadido: no se aplica. En su lugar es de aplicación el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI). - Impuestos Especiales: sólo se exigen el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y de los impuestos de fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Pero existe un gravamen complementario del IPSI sobre las labores del tabaco y sobre el carburante y los combustibles. 5

Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la producción e importación en las ciudades de Ceuta y Melilla. Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (arts. 4, 55 y 83) Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (arts. 31 y 146) Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 33) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 23bis) Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (arts. 45 y 57bis) Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (arts. 3, 70, 80, 119, 164; Disposición Adicional Quinta y Disposición Transitoria Primera) Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (arts. 3, 70, 73 y Disposición Transitoria Séptima)

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 9)

Ley 39/1988, de 9 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (art. 140)

Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (arts. 2 y 18)

Tratado de Adhesión de España y Portugal a la CEE y a la CEEA (arts. 25, 26, 27 y 155)

Protocolo 2 sobre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla (arts. 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 25)

Constitución Española (Disposición Transitoria Quinta)

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