Foja: 157 Ciento Cincuenta y Siete. C.A. de Santiago

Foja: 157 Ciento Cincuenta y Siete C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil quince. A 155 y 156: téngase presente. Vistos: Se confirma la s

22 downloads 120 Views 309KB Size

Recommend Stories


IMPUTACION PRESUPUESTARIA: $ (Pesos seis millones ciento cincuenta mil)
LICITACION PUBLICA: 1132/2015 APERTURA: 04/01/2016 HORA: 09.00 hs EXPTE: 063/2015 OBJETO: ADQUISICION DE MATERIAL DESCARTABLE IMPUTACION PRESUPUESTARI

Artemisa. Gastrectomía vertical en manga laparoscópica: Análisis de los primeros ciento cincuenta casos
medigraphic Artemisa en línea Artículo original Asociación Mexicana de Cirugía Endoscópica, A.C. Vol.8 No. 3 Jul.-Sep., 2007 pp 122-127 Gastrectomí

2006 Santiago, siete de septiembre de dos mil seis
REPUBLICA DE CHILE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA SENTENCIA Nº 43/2006 Santiago, siete de septiembre de dos mil seis. VISTOS: 1. A fojas

Story Transcript

Foja: 157 Ciento Cincuenta y Siete

C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil quince. A 155 y 156: téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil catorce, complementada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, escritas a fojas 93 y siguientes y 126. Se previene que el Ministro señor Escobar fue de parecer de revocar la sentencia en alzada, en aquella parte que condenó a la demandada a pagar la suma de $3.700.000 por concepto de daño moral, por cuanto la prueba rendida por la demandante, en especial la testimonial, no acreditan fehacientemente el presunto daño que fue demandado. Regístrese y devuélvase. N°Civil-4722-2014.

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Ministro (s) señora Doris Ocampo Méndez y la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.

FOJA: 93.-noventa y tres.NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO S.A.C

: 1. [40]Sentencia : 21º Juzgado Civil de Santiago : C-10471-2013 : GALARCE / SUPERMERCADOS MONSTSERRAT

Santiago, lunes cinco de Mayo de dos mil catorce

VISTOS: A fs.15 comparece don ENRIQUE OSVALDO GALARCE GARCIA, taxista, domiciliado en calle San Guido N°2576, Puente Alto, demandando indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., del giro de su denominación, representada legalmente por don Andrés Pedro Bada Gracia, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí, región metropolitana. Funda su demanda en el hecho que con fecha 26 de septiembre de 2010, alrededor de las 13.05 horas, en circunstancias que concurrió al mencionado establecimiento, ubicado en Av. México N°12.321, Puente Alto, para los efectos de comprar un Boleto de Loto, dejó estacionado su automóvil, un Taxi Básico, marca Nissan, modelo V16 EX 1.6, N° de Motor GA16720698V, color NEGRO-AMARILLO, año 1998, patente ST-5321, en los estacionamientos anexos del supermercado Monserrat S.A., que se encuentra a pocos metros del mismo y en un sector expresamente delimitado para ello. Luego de efectuar la compra y salir al estacionamiento, se percató que su vehículo no estaba en dicho lugar, presumiendo que

desconocidos lo habían sustraído, dándose a la fuga. Agrega que preguntó al cuidador, pero éste respondió que no vio nada pues se encontraba en otro sector del estacionamiento, y al concurrir con la Administradora del Supermercado, ésta no creyó su versión de los hechos, poniendo en duda la efectividad del robo. Mientras esto ocurría al interior del Supermercado, sus acompañantes recorrían las inmediaciones del lugar para tratar de ubicar su vehículo, sin resultados positivos. Sólo la llegada de Carabineros pudo permitir la revisión de las cámaras de seguridad, pero éstas no cubren la totalidad del estacionamiento, por lo que no aportaron antecedentes. El hecho generó un proceso investigativo en el Ministerio Público, RUC 1000887744-6, sin resultados a la fecha de la presente demanda civil. Señala que el Supermercado no puede justificarse, pues nadie puede aprovecharse de su propio dolo o negligencia, lo que se demuestra considerando que las cámaras que supuestamente resguardan y dan seguridad a los clientes del supermercado no prestan finalmente ninguna utilidad. Agrega que la demandada incurrió en una grave negligencia en su deber de custodia, y seguridad, en el estacionamiento desde el cual robaron su vehículo. Avalúa los daños emergentes en la suma de $ 1.800.000.-, que es el valor de mercado del vehículo robado, no obstante que no podrá encontrar otro en las mismas condiciones de mantención que tenía el suyo, el que además le permitía trasladar una vez al mes a su cónyuge a los controles médicos y pago de su pensión, y que siguieron irrogando gastos. Debido a ello debió vender su patente de taxi para comprar otro vehículo para dichos trámites, por lo que la suma total alcanza a los $ 3.339.978.En cuanto al lucro cesante, lo avalúa en la suma de $ 7.250.000.considerando un ingreso diario promedio de entre $ 25.000.- a $ 35.000.-

Luego, en cuanto al daño moral por la angustia e impotencia vivida, y la humillación por haberse puesto en duda lo ocurrido por los empleados del supermercado, lo avalúa en la suma de $ 5.000.000.Luego de fundar en derecho su demanda, y mencionar las normas legales que estima pertinentes, concluye interponiendo demanda de indemnización de perjuicios extracontractuales en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C. ya individualizado, acogerlo a tramitación, y declarar que le adeuda la suma de $ 17.389.978.-, o la suma que S.S. estime de justicia, más reajustes, hasta le fecha de pago efectivo, con intereses y costas. A fs.31 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. A fs.47 se llamó a conciliación, no produciéndose conciliación alguna. A fs.49 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fs.80 se citó a las partes para oír sentencia. A fs.81 se dictó una medida para mejor resolver. CONSIDERANDO PRIMERO: Que a fs.15 compareció don Enrique Osvaldo Galarce García, demandando indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C., fundando su demanda en el hecho que con fecha 26 de septiembre de 2010, alrededor de las 13.05 horas, en circunstancias que concurrió al mencionado establecimiento, ubicado en Av. México N°12.321, Puente Alto, para los efectos de comprar un Boleto de Loto, dejó estacionado su automóvil, un Taxi Básico, marca Nissan, modelo V16 EX 1.6, N° de Motor GA16720698V, color NEGRO-AMARILLO, año 1998, patente ST-5321, en los estacionamientos anexos del supermercado Monserrat S.A., que se encuentra a pocos metros del mismo y en un sector expresamente

delimitado para ello. Luego de efectuar la compra y salir al estacionamiento, se percató que su vehículo no estaba en dicho lugar, presumiendo que desconocidos lo habían sustraído, dándose a la fuga. En su demanda detalla las circunstancias, consecuencias y fundamentos de hecho y derecho que la motiva, los que fueron reproducidos con latitud en la parte expositiva de la demanda, razón por la cual se entienden incorporadas en este considerando. Concluyó interponiendo demanda de indemnización de perjuicios extracontractuales en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C. ya individualizado, y condenarlo a pagarle la suma de $ 17.389.978.- por concepto de perjuicios, con reajustes, intereses y costas, según detalle desglosado que indicó; SEGUNDO: Que a fs. 31 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado; TERCERO: Que la parte demandante, para acreditar los fundamentos de su demanda rindió prueba instrumental, acompañando legalmente en autos a fs. 15: a) Fotocopia simple de Certificado de Inscripción del vehículo automóvil marca Nissan, modelo V16 EX 1.6, color NEGROAMARILLO, año 1998, patente ST-5321, a nombre del actor; b) Fotocopia simple del Reclamo presentado con fecha 27 de octubre de 2010 al SERNAC por el actor en contra de Supermercados Monserrat S.A.C.; c) Fotocopia simple de la respuesta del Supermercado Monserrat S.A.C. al SERNAC con fecha 4 de noviembre de 2010, negando acceder a la solicitud; d) Fotocopia simple de la Libreta de Matrimonio del actor, de su cédula de identidad, y la de su cónyuge; e) Fotocopia simple de la Credencial de Discapacidad de la cónyuge del demandante; f) Fotocopia simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados;

g) Fotocopia simple de dos comprobantes de Loto, de fecha 26 de septiembre de 2010; Ninguno de los anteriores instrumentos fue objetado por la demandada. A fs.55 y ss. rindió prueba testimonial, conduciendo a estrados a los testigo don Carlos Esteban Mardónes Muñoz y don Estéban Mauricio Mardónes Vásquez, quienes legalmente juramentados depusieron, sin tacha y dando razón de sus dichos, al tenor de la interlocutoria de prueba de fs.49. A fs.72 acompañó nuevamente la prueba instrumental acompañada junto a la demanda. Tampoco fueron objetados; CUARTO: Que la parte demandada no rindió prueba alguna en autos; QUINTO: Que se debe tener presente, que dentro de la instrumental acompañada por el actor, detallada en el considerando TERCERO concurren tanto copias de instrumentos públicos, como también copias de instrumentos privados. En el caso de las copias de los instrumentos públicos acompañados, el Tribunal le dará el valor de plena prueba en los términos del art.1700 del Código Civil, esto es, “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.”. Igualmente, a fin de cumplir la medida para mejor resolver, se acompañaron copias simples del Parte Policial N°7151, de fecha 26 de septiembre de 2010, originado por la denuncia del demandante, y de la decisión de Archivo Provisional decretado por el Ministerio Público, Fiscalía Local de Puente Alto; SEXTO: Que atendido lo anterior, relacionando la diversa prueba legalmente rendida en autos y detallada en el considerando TERCERO, tanto la copia del Reclamo como de la respuesta del mismo ante el Servicio Nacional del Consumidor, y la declaración de los testigos que depusieron a fs.55 y ss., debe tenerse por acreditado que efectivamente el actor al concurrir al Supermercado Monserrat S.A.C. el día 26 de septiembre de 2010,

dejó estacionado en el estacionamiento de dicho local comercial su automóvil un Taxi Básico, marca Nissan, modelo V16 EX 1.6, N° de Motor GA16720698V, color NEGRO-AMARILLO, año 1998, patente ST-5321, el que fue sustraído por desconocidos, ignorándose a la fecha su actual ubicación. Igualmente, los antecedentes del Parte Denuncia Policial y Decisión de Archivo Provisional de la Fiscalía Local de Puente Alto, referida al hurto del vehículo del demandante, no hacen más que corroborar la convicción de esta Juez sobre la existencia del hecho que motiva la presente demanda, y sus circunstancias; SEPTIMO: Que igualmente, debe tenerse por acreditado que la sustracción del vehículo del demandante se facilitó atendiendo que el supermercado carecía de suficientes medidas de seguridad destinadas a evitar dichos robos en el estacionamiento destinado a los clientes que concurren a dicho establecimiento comercial, entre ellas, el carecer de un control de los distintos accesos y salidas destinados a los vehículos, carecer de personal de seguridad suficiente, y deficiente número y distribución de cámaras de seguridad; OCTAVO: Que asimismo, debe tenerse por acreditado mediante la diversa prueba rendida, que a consecuencia del robo de su automóvil el demandante sufrió un perjuicio, tanto material como inmaterial. El primero constituido por el precio de reemplazo del taxi de su propiedad, y los gastos en que tuvo que incurrir a consecuencia del mismo robo, como igualmente un perjuicio moral que provoca en una persona de 66 años el impacto, desazón, angustia, dolor, aflicción y apremio de ver perdido su capital de trabajo y a la vez su medio de sustento familiar. Daños y perjuicios que no se hubieran producido, si el Supermercado Monserrat S.A.C. ubicado en Avda. México N°12321, comuna de Puente Alto, hubiera tenido las medidas de seguridad suficientes y efectivas, que garantizaran a sus clientes que sus vehículos tendrían el resguardo suficiente en los sitios destinados a estacionamientos;

NOVENO: Que independiente que el actor ha invocado el estatuto de la responsabilidad extracontractual, cabe señalar que corresponde al Juez de la causa determinar las normas legales aplicables al caso en particular, sin que éste se encuentre sometido a las indicadas por las partes. En consideración a lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de nuestros más altos tribunales ha sido clara al señalar que a los prestadores de servicios, como supermercados, grandes tiendas o centros comerciales, que tengan a disposición de sus clientes espacios destinados a estacionar vehículos deben hacerse responsable de su custodia, toda vez que estos espacios privados forman parte del establecimiento de comercio, y es un medio para incentivar la concurrencia al mismo por parte de la clientela a la cual ofrecen sus productos y servicios, siendo complementario a las ofertas de los mismos, sin que puedan eludir la responsabilidad por lo que en ellos ocurra. Así se ha establecido que, en estos casos, se configura un contrato de depósito gratuito dirigido a persona indeterminada, en los que el ofertante – esto es el supermercado- ofrece a su clientela el resguardo de sus bienes mientras se encuentren utilizando sus servicios en su establecimiento de comercio. En este depósito gratuito es el establecimiento de comercio el único obligado, y quien debe responder por los bienes dejados en sus dependencias, en este caso en particular, el automóvil del actor; DECIMO: Que se debe tener particularmente presente, que las circunstancias en que ocurrieron los hechos han sido debidamente acreditadas mediante el testimonio fehaciente de dos testigos presenciales, sin tacha, quienes interrogados en forma separada, y dando razón de sus dichos declararon al tenor de la interlocutoria de prueba, respaldando los dichos del demandante. En este sentido, cabe recordar que el art.384 N°2 permite conferirle el valor de plena prueba a las declaraciones de los testigos, si estas no han sido desvirtuadas por otra prueba en contrario, que es lo que ha ocurrido en autos, en que el demandado no ha rendido prueba alguna en esta causa, razón por la cual se asignará precisamente el valor de prueba plena a dichos testimonios;

UNDECIMO: Que igualmente se encuentran debida y suficientemente acreditadas las consecuencias dañosas del hurto de vehículo –un taxi marca Nissan, modelo V16, año 1998-, sufrido por el demandante, como también que ello ha sido consecuencia de un acto o una omisión culpable de la demandada. Esto importa pues por expresa disposición del art.2314: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, y tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, el dolo y la culpa sólo producen efectos civiles si causan daño, en caso contrario, el Derecho Civil se desentiende de ellos. En efecto, y a este respecto, los testigos depusieron respecto del perjuicio económico del actor sufrido con el ilícito del hurto del automóvil, no obstante lo anterior, no existe coincidencia respecto del lucro cesante en cuanto a las ganancias diarias que la explotación comercial del taxi producía para el actor, razón por lo que no se dará lugar a éste ítem de la demanda como se dirá. Por otra parte, y habida consideración que se han demandado perjuicios morales por la suma de $ 5.000.000.-, cabe recordar que el daño moral consiste en aquel detrimento no patrimonial, dolor, molestia, perjuicio o menoscabo o sufrimiento experimentado por la víctima en la esfera de lo espiritual, en el ámbito de los afectos, en el aspecto inmaterial, y este daño como cualquier otro daño debe ser reparado, de acuerdo al principio de reparación integral del daño contenido en el art.2329 del Código Civil que dispone: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado...”, pero para que ello ocurra, debe previamente ser fehacientemente acreditado en su existencia, y esto ha ocurrido en autos. En este mismo sentido, debe recordarse que los perjuicios para ser indemnizables, deben ser ciertos, reales y efectivos, y los reclamados cumplen desde el aspecto procesal estos principios, sin que en todo caso puedan constituir fuente de lucro para quien los demanda, razón por la cual se accederá a ellos sólo en el monto que se dirá;

DUODECIMO: Que en el mismo sentido de lo considerado anteriormente, se debe tener particularmente presente que atendida la naturaleza de la acción interpuesta en autos, esto es, una acción en la cual se persigue se declare la responsabilidad de la demandada en un juicio de lato conocimiento, le corresponde al actor aportar los antecedentes y acreditarlos legalmente en juicio, de tal modo que pueda producir la convicción necesaria y suficiente en el Juez que conoce de los mismos, para acoger la demanda, declarar la responsabilidad y condenar en consecuencia a la demandada. Esta carga de la prueba, que le corresponde al demandante por los medios que la ley ha establecido, se ha cumplido en la forma antedicha, de tal modo que permiten determinar en forma legal, lógica y razonable que los hechos descritos por el demandante efectivamente ocurrieron en la forma señalada, conduciendo necesariamente a acoger la demanda, como se dirá; DECIMO TERCERO: Que se debe recordar que la responsabilidad como la demandada en estos autos, requiere la concurrencia de ciertos requisitos, esto es, una acción u omisión del individuo, que exista culpa o dolo de su parte, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, la capacidad del autor del hecho ilícito, el daño a la víctima y una relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, siendo de reiterar que se ha acreditado mediante la prueba rendida en autos la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador, para dar por acreditada este tipo de responsabilidad y consecuencialmente la obligación de indemnizar a la víctima; DECIMO CUARTO: Que las demás pruebas acompañadas en autos, y no detalladas precedentemente en nada alteran lo anteriormente razonado; DECIMO QUINTO: Que según lo dispuesto en el art.1698 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”; Y VISTOS, lo dispuesto en los arts. 44, 1437, 1556, 1698, 1699, 1700, 1706, 2211 y ss., 2314 y ss., 2329 del Código Civil; arts.144, 160, 170, 341 y ss., 346 N°3, 384 todos del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:

1) Que se acoge la demanda de lo principal de fs.15, sólo en cuanto se declara que la demandada Supermercados Monserrat S.A.C. debe indemnizar en la suma de $ 5.500.000.- al actor; 2) Que la suma indicada precedentemente deberá pagarse debidamente reajustada en la fecha de pago efectivo, conforme a la variación del IPC, a contar de la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada; 3) Que se accede a la petición de intereses corrientes contados desde el mismo periodo indicado precedentemente; 4) Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese. Rol: 10471-2013.-

DICTADA POR DOÑA PATRICIA CASTRO PARDO, JUEZ TITULAR. AUTORIZADA POR DON GIORGIO ZUNINO COFRÉ, SECRETARIO TITULAR.-

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.