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©Editorial MAD, S.L. y Centro de Estudios Vector Primera edición, enero 2012. Depósito Legal: SE-368-2012. Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor. IMPRESO EN ESPAÑA. Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla) Telf.: 902 452 900

Tema 70 La organización de la prevención

Pascual González Soriano

Tema 70

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN a) La organización pública de la prevención b) Organización empresarial de la prevención



1.





LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN PROPIOS Y AJENOS EN LA EMPRESA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TRABAJADORES Y EMPRESARIOS EN MATERIA PREVENTIVA 1.1. Los servicios de prevención propios y ajenos en la empresa 1.1.1. Servicios de prevención propios (spp) (art. 14 y 15 RSP) 1.1.2. Servicios de prevención mancomunados (art. 21 RSP) 1.1.3. Servicios de prevención ajenos (art. 16 RSP) 1.2. Derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios en materia preventiva 1.2.1. Derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos 1.2.1.1. Derecho de Información (art. 18.1 LPRL) 1.2.1.2. Derecho de Consulta y Participación (art. 18 y 33 LPRL) 1.2.1.3. Derecho de Propuesta 1.2.1.4. Derecho a recibir formación en Materia Preventiva (art. 19 LPRL) 1.2.1.5. Derecho a la vigilancia de la salud (art. 22 LPRL y 37.3 RSP) 1.2.1.6. Derecho a la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente 1.3. Obligaciones del empresario en materia preventiva 1.3.1. Integración de la actividad preventiva. (art. 14.2 LPRL y 1 del RSP) 1.3.2. Plan de prevención de riesgos laborales. (art.16.1 LPRL y 2 RSP) 1.3.3. Evaluación de riesgos 1.3.4. Planificación de la actividad preventiva (art. 16.2.b LPRL) 1.3.5. Medios humanos y materiales 1.3.6. Riesgo grave e inminente 1.3.7. Equipos de trabajo y medios de protección (art. 17 LPRL) 1.3.8. Deber de documentación (art. 23) 1.3.9. Coordinación de actividades empresariales 1.3.10. Protección especial a determinados trabajadores 1.3.11. Otras obligaciones empresariales 1.4. Obligaciones de los trabajadores (art. 29 LPRL)



2.

FUNCIÓN, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DEL TÉCNICO DE PREVENCIÓN. LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA ACCIÓN PREVENTIVA 2.1. Función, derechos y responsabilidades del técnico de prevención 2.1.1. Funciones y niveles de cualificación en materia preventiva (art. 34 RSP) 2.1.2. Funciones de nivel básico (art. 35 RSP) 2.1.3. Funciones de nivel intermedio (art.36 RSP) 2.1.4. Funciones preventivas de nivel superior (art. 37 RSP) 2.2. Los representantes de los trabajadores en la acción preventiva 2.2.1. Representación general

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La organización de la prevención







2.2.2. Representación específica en materia preventiva: delegados de prevención y comité de seguridad y salud 2.2.2.1. Delegados de prevención 2.2.2.2. Comité de seguridad y salud (css, art. 38 LPRL)









3.





RESPONSABILIDADES LEGALES PENALES, ADMINISTRATIVAS Y CIVILES 3.1. Responsabilidad Administrativa 3.1.1. Procedimiento de imposición de sanciones 3.1.2. Clases de infracciones 3.1.2.1. Infracciones leves 3.1.2.2. Infracciones graves 3.1.2.3. Infracciones muy graves 3.1.3. Sanciones (art. 39 RDL 5/2000) 3.1.4. Cuantía 3.1.5. Reincidencia (art. 41 RD Legisltivo 5/2000) 3.1.6. Competencia sancionadora (art. 48.2 RD Legislativo 5/2.000) 3.1.7. Medidas cautelares 3.1.8. Suspensión o cierre del centro de trabajo (art. 53 LPRL) 3.2. Responsabilidad en materia de seguridad social 3.2.1. Recargo de prestaciones (art. 123. LGSS) 3.2.2. Recargo de las primas por incumplimiento de medidas de protección 3.3. Responsabilidad penal 3.3.1. Delito contra la seguridad en el trabajo (artículo 316 C.Penal) 3.3.2. Delitos de resultado 3.4. Responsabilidad civil 3.4.1. Responsabilidad civil contractual. 3.4.2. Responsabilidad civil extracontractual 3.4.3. Responsabilidad civil derivada de delito o falta 3.5. Compatibilidad entre los distintos tipos de responsabilidad 3.6. Otras responsabilidades 3.6.1. Sanción complementaria de prohibición de contratar con la Administración 3.6.2. Responsabilidad frente a los trabajadores 3.6.3. Responsabilidad de fabricantes, importadores y suministradores

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INTRODUCCIÓN La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/95, de 8 de noviembre, en lo sucesivo LPRL) define un modelo organizativo de la prevención basado en la existencia de organismos públicos con competencias en la materia (organización pública de la prevención), junto a órganos empresariales de representación, consulta y control de las condiciones de trabajo (organización empresarial de la prevención), tal y como se reproduce en el siguiente esquema: 1. Organización pública de la prevención (artículos 6 al 13 LPRL): – Competencias del Gobierno. – Administraciones Públicas con competencias en materia preventiva. – Órganos administrativos de vigilancia y control. – Órganos de asesoramiento, formación e investigación. – Administración autonómica. 2. Organización empresarial de la prevención (artículos 10 a 22 del RSP): – Modalidades de organización preventiva: * Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva. * Designación de trabajadores para tareas de prevención. * Servicios de Prevención: propios, ajenos o mancomunados. – Órganos de representación de los trabajadores: * Comités de Empresa y Delegados de Personal. * Delegados de Prevención. * Comités de Seguridad y Salud.

a) La organización pública de la prevención 1. Competencias del Gobierno: potestad reglamentaria. Corresponde al Gobierno de la nación dictar normas reglamentarias sobre prevención de riesgos laborales, en general, y, específicamente, las relativas a las materias enumeradas en el art. 6 de la LPRL: – Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. – Limitaciones o prohibiciones de actividades peligrosas o con riesgo. – Medidas preventivas necesarias para la realización de tareas con riesgo. – Procedimientos de evaluación de riesgos. – Organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención. – Condiciones de trabajo específicas en actividades especialmente peligrosas. – Normativa sobre enfermedades profesionales, y procedimientos para la comunicación a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. 6

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La organización de la prevención

2. Administraciones Públicas con competencia en materia preventiva – Administración laboral. Las Administraciones Públicas, estatal (Ministerio de Trabajo e Inmigración) y autonómicas, competentes en materia laboral desarrollarán las funciones previstas en el artículo 7 de la LPRL, que se pueden resumir en tres grandes áreas: * Promoción y asesoramiento en materia preventiva. * Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa sobre prevención. * Imposición de sanciones por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. – Administración sanitaria. La Ley General de Sanidad (Ley 14/86 de 25 de abril), atribuye a la Administración sanitaria competencias generales relativas a “la protección, promoción y mejora de la salud laboral”, concretadas en el art. 10 de la LPRL, en las siguientes: * Evaluación y control de los Servicios de Prevención, respecto a las actuaciones de carácter sanitario que se realicen, y supervisión de la formación que reciban sus miembros sobre prevención y promoción de la salud laboral. * Elaboración, en colaboración con la autoridad laboral, de mapas de riesgos laborales y estudios epidemiológicos sobre enfermedades profesionales * Elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.

Los aspectos sanitarios de la prevención de riesgos son competencia del INSALUD, habiendo sido transferidos a algunas comunidades autónomas.

– Administración de Industria. Competen al Ministerio de Industria y Energía las competencias que en materia de seguridad regula la Ley 21/92, de 16 de julio, de Industria, teniendo capacidad normativa para aprobar reglamentos de seguridad relativos a los siguientes temas: * Condiciones técnicas de instalaciones y equipos industriales. * Medidas sobre prevención y limitación de riesgos industriales. * Condiciones técnicas exigibles a las personas y empresas que intervengan en los proyectos y ejecución de actividades industriales.

Las funciones de prevención, asesoramiento, vigilancia y sanción respecto al trabajo en minas, canteras, túneles, etc., competen a la Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria, por lo que mantienen su vigencia las respectivas normas reguladoras: Estatuto del Minero (RD 3255/83), Reglamento General de Seguridad Minera, RD 863/85 (Disposición derogatoria única de la LPRL y art. 7.2 LPRL).



Por lo que respecta a los trabajos de fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos, competen a las actuales administraciones de Industria, Fomento, Defensa e Interior. Las citadas funciones, respecto a los trabajos con energía nuclear, corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear.



Otras administraciones: * Ministerio de Agricultura, Alimentación y Pesca: elaboración de normas sobre productos fitosantarios (insecticidas, plaguicidas); sanidad vegetal (registro y

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control de productos zoosanitarios y prevención de enfermedades transmitidas por los animales (entre ellas, la brucelosis). * Ministerio de Fomento. Elabora normas fijando criterios de seguridad y calidad en los edificios a través de las Normas Básicas de Edificación, entre las que destaca (NBE CPI-92 sobre condiciones de protección contra incendios). * Ministerio del Interior. Tiene competencias sobre reglamentación de explosivos y transporte por carretera de mercancías peligrosas. * Ministerio de la Presidencia del Gobierno.- Elabora reglamentos sobre cuestiones cuya competencia afecta a varios ministerios, como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Dto. 2414/61 y Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (RD 53/92). – Coordinación administrativa. El artículo 11 de la LPRL declara la necesidad de coordinar las actuaciones de las administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y salud de los trabajadores. 3. Órganos administrativos de vigilancia y control: – Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes funciones (art. 9 LPRL): * Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y de las normas jurídico técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción de la misma. * Asesorar e informar a empresas y trabajadores sobre la normativa cuya vigilancia tiene encomendada. * Elaborar informes para los Juzgados de lo Social, en procedimientos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. * Informar a la Autoridad Laboral sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales mortales, muy graves o graves, y sobre los que por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario. * Controlar el funcionamiento de los Servicios de Prevención. * Ordenar la paralización inmediata de trabajos, en caso de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. – Otros servicios de inspección: * Inspección sanitaria. Conforme al art. 21 de la Ley General de Sanidad, corresponde a las autoridades sanitarias la inspección de las condiciones de trabajo en cuanto repercutan en la salud de los trabajadores y ciudadanos en general, pudiendo incluso decretar la intervención y paralización de aquellas actividades que entrañen riesgos para la salud pública. * Inspección del Ministerio de Industria. Tiene competencias en todo lo relativo a la seguridad de máquinas e instalaciones, estableciéndose en el art. 6 del Reglamento de Seguridad de Máquinas (RD 1495/86), que la Inspección de

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Trabajo comunicará a la de Industria las posibles irregularidades que observase relativas a la seguridad en las instalaciones industriales. * Administración Local. Los Ayuntamientos pueden inspeccionar y adoptar medidas cautelares contra las empresas que no cumplan lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Penosas y Peligrosas. 4. Órganos de asesoramiento, formación e investigación: – Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). Es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado dedicado al análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas (art. 8 LPRL). Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en ésta materia. Su organización y competencias vienen establecidas por el RD 577/82, de 17 de marzo y la Orden Ministerial de 25 de enero de 1.985, siendo sus funciones generales, las siguientes: * Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y técnica, así como apoyo técnico especializado sobre certificación, ensayo y acreditación. * Promoción, formación, información, investigación, y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, * Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control. * Colaboración con organismos internacionales. * Coordinación e intercambio de información y experiencias entre las distintas Administraciones Públicas y especialmente, con las Comunidades Autónomas. – Colaboración del INSHT con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art.9.2 LPRL).Los técnicos del INSHT y de organismos homólogos de las comunidades autónomas podrán colaborar con la Inspección de Trabajo realizando comprobaciones en los centros de trabajo relativas al cumplimiento de la normativa sobre condiciones de seguridad y salud, efectuar requerimientos a los empresarios infractoras de dichas normas y, en su caso, remitir informe a la Inspección de Trabajo para que levante la oportuna acta de infracción, si así procediera (arts. 9.2 y 3 de la LPRL). – Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 13 LPRL). Está integrada por representantes de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

La Comisión conocerá las actuaciones de las Administraciones Públicas sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo informar y formular propuestas sobre las mismas y, específicamente, sobre los siguientes temas: * Criterios y programas generales de actuación. * Proyectos de disposiciones de carácter general. * Coordinación entre las Administraciones Públicas competente en materia laboral, sanitaria y de industria.

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– La Fundación. La Disposición Adicional 5ª de la LPRL establece que la Comisión tendrá adscrita una Fundación, para promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales, sobre todo en las pequeñas empresas, organizando a tal fin acciones informativas, asistenciales, formativas y de promoción de la aplicación de las normas preventivas. Los recursos económicos de la Fundación procederán del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. 5. Administración Autonómica. El artículo 149.7 de la Constitución, establece que la competencia exclusiva sobre legislación laboral, entre la que se incluye la normativa sobre seguridad y salud, corresponde al Estado, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. También han sido transferidas a las Comunidades Autónomas los antiguos Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entes territoriales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, transformándose en organismos autonómicos con distinta denominación y adscripción administrativa, según de qué Comunidad Autónoma se trate. Además, se constituirán en las Comunidades Autónomas, Comisiones Territoriales de Seguridad y Salud en el Trabajo, en las que estarán representados tanto la Administración autonómica, como los distintos agentes sociales sindicales y empresariales.

b) Organización empresarial de la prevención El empresario debe contar con medios humanos y materiales suficientes para gestionar la prevención de riesgos en sus centros de trabajo, que garanticen el cumplimiento de las múltiples obligaciones que en esta materia le impone la LPRL y demás normativa aplicable. Como se ha comentado al inicio del tema, podemos diferenciar dos niveles de organización empresarial de la prevención: 1. Modalidades de organización preventiva: El art. 30 de la LPRL permite al empresario optar entre cuatro modelos de organización de la prevención en sus centros de trabajo: – Asunción por el empresario de la actividad preventiva. – Designación de uno o varios trabajadores. – Constitución de un servicio de prevención propio. – Recurrir a un servicio de prevención ajeno. – Asunción por el empresario de la actividad preventiva. Excepto en las cuestiones relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, el empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención siempre que reúna dos requisitos: * Que se trate de empresas de menos de diez trabajadores que no realicen actividades incluidas en el Anexo I1 del RSP, caracterizadas por su especial peligrosidad. 1



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Anexo I. Trabajos de alto riesgo: radiaciones ionizantes en zona controlada, agente tóxicos o muy tóxicos, cancerígenos, fabricación, tenencia y manipulación de explosivos, etc.

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* Que el empresario ejerza habitualmente su actividad profesional en la empresa y tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas a desarrollar.

Las funciones de prevención que no sean asumidas por el empresario deberán ser desarrolladas por trabajadores propios, o por servicios de prevención externos.

– Designación de trabajadores. A través de esta modalidad, el empresario puede designar a uno o varios trabajadores para que gestionen total o parcialmente, la prevención en la empresa. Estos trabajadores deberán contar con la capacidad necesaria para ello, disponer del tiempo y de los medios precisos y suficientes en número, según el tamaño de la empresa y los riesgos a los que estén expuestos. Deberán colaborar entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención. – Servicios de Prevención. Están regulados en la LPRL (arts. 30 y siguientes) y por el RD 39/97 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y son objeto de comentario en siguiente epígrafe del tema. 2. Los recursos preventivos (artículos 32 bis LPRL y 22 bis del RSP): Con independencia del tipo de organización preventiva adoptada, las empresas deberán contar, en los supuestos establecidos por la ley, con “recursos preventivos” suficientes, es decir, personas encargados de vigilar de forma permanente las condiciones de seguridad del centro de trabajo. Su presencia es obligatoria en los siguientes casos: – Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. – Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales: * Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura. * Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento. * Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación. * Trabajos en espacios confinados. * Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión. – Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los recursos preventivos pueden tratarse de trabajadores de la empresa o personal de servicios de prevención contratados al efecto. 3. Órganos de representación de los trabajadores. Este aspecto de la organización de la prevención en la empresa es desarrollado en el epígrafe 70.2 del tema. FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL

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