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Resolución de 15 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Sigma-Tau España, S.A. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 11 de septiembre de 2014.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN: RECURSO DE ALZADA DE PARTICULAR VS. RESOLUCIÓN SECCIÓN SEGUNDA DE 15 DE JULIO DE 2014 (ASUNTO: PARTICULAR VS. SIGMA-TAU ESPAÑA S.A. “FORMOLINE L112”)
Resolución de 15 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Sigma-Tau España, S.A. La reclamación se formula frente a dos piezas publicitarias del producto “Formoline L112”, una difundida a través de la página web “http://www.formoline.cl/producto.html” y otra difundida en prensa, en las que se realizan una serie de alegaciones adelgazantes como, por ejemplo: “Formoline es tu aliado para conseguir una pérdida y control de peso, reduciendo la absorción de grasas de los alimentos”. El Jurado entendió que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación con la normativa aplicable, esto es, el Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, el Real Decreto 1907/1996 de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, el Real Decreto 1487/2009, relativo a los complementos alimenticios, en la medida en que entendió suficientemente acreditada por parte de la mercantil la naturaleza del producto “Formoline L112”, el cual constó acreditado que consiste en un producto sanitario y no en un producto alimenticio (ni en este sentido, un complemento alimenticio) como alegaba el particular no resultándole de aplicación, por tanto, ninguna de las normas señaladas por la reclamante. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 11 de septiembre de 2014.
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TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN DEL JURADO: RECURSO DE ALZADA DE PARTICULAR VS. RESOLUCIÓN SECCIÓN SEGUNDA DE 15 DE JULIO DE 2014 (ASUNTO: PARTICULAR VS. SIGMA-TAU ESPAÑA S.A. “FORMOLINE L112”)
En Madrid, a 11 de septiembre de 2014, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D. Eugenio Gay Montalvo para el estudio y resolución del recurso de alzada presentado por un particular contra la Resolución de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol, de 15 de julio de 2014, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 10 de junio de 2014, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Sigma-Tau España, S.A. (en adelante “SigmaTau”). 2.- Se dan por reproducidos los elementos publicitarios reclamados, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la Resolución de la Sección Segunda de 15 de julio de 2014 (en adelante, la “Resolución recurrida”). 3.- Mediante la citada Resolución recurrida, la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad acordó desestimar la reclamación presentada por el particular, declarando que la publicidad no contravenía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, el “Código de Autocontrol”). 4.- Frente a dicha Resolución recurrida, el particular ha interpuesto en plazo recurso de alzada, al estar disconforme con su contenido. El reclamante, en su escrito, coincide con lo concluido en la Resolución recurrida, esto es, que “Formoline L112” es un producto sanitario y no un producto alimenticio. A este respecto alega que, como tal, la publicidad de “Formoline L112” debe acogerse a lo dispuesto en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en la Directiva 93/42/ECC del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios, y en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, (en lo sucesivo, “Ley 29/2006”).
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Así, el particular señala que el apartado 1 del artículo 38 de la mencionada Ley 29/2006, recoge que “La publicidad y promoción de los productos regulados en este real decreto se regirá por los principios generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como en los artículos 27 y 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley 29/2006, de 26 de julio”. Y continúa apuntando que el apartado 6 del mismo artículo dispone que: “Los mensajes publicitarios que se inserten en cualquiera de los medios generales de comunicación, incluido Internet, así como cualquier otro material promocional dirigido al público, serán objeto de autorización previa por las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas. Cualquier otro texto promocional estará a disposición de las autoridades sanitarias citadas durante, al menos, tres meses después de su divulgación. A los efectos indicados en este apartado, actuará la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la empresa del producto anunciado, salvo que la publicidad esté destinada, exclusivamente, al territorio de una comunidad autónoma, que será, en este caso, la responsable de su autorización. Cuando la empresa carezca de domicilio en España, actuará la comunidad autónoma donde radique el medio de difusión”. En atención a lo anterior, el reclamante considera que, tal y como establece la citada normativa, la obtención de la autorización por parte de la Comunidad Autónoma competente es requisito necesario para poder realizar publicidad de un producto sanitario. En este sentido, señala que dicha autorización no ha sido aportada por la mercantil, la cual se ha limitado a presentar la documentación relativa al “Sello ANEFP”. A juicio del particular, la obtención de este sello no otorga la facultad de realizar publicidad de este tipo de productos, puesto que no puede equipararse a la autorización administrativa a la que hace referencia el artículo 38.6 de la mencionada Ley 29/2006. Por las razones expuestas, el particular solicita al Pleno que estime el recurso de alzada. 5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Sigma-Tau esta compañía presentó en plazo escrito oponiéndose al mismo en los siguientes términos. La mercantil alega que tanto la publicidad en revistas como la publicidad en la página web de “Formoline L112” cumplía con los requisitos legales pertinentes que marcaba la legislación en el momento de su solicitud. Así, en cuanto a la publicidad en revistas, que dispone de “Sello ANEFP”, recuerda la mercantil que en el momento de su solicitud, la Comunidad de Madrid (lugar donde se encuentra el laboratorio) no estaba emitiendo autorizaciones para la publicidad de estos productos. En relación a la publicidad en la página web, indica que ésta si dispone de Autorización emitida por la Comunidad de Madrid, aportando la misma al expediente. Por todo ello, Sigma-Tau solicita al Pleno del Jurado que dicte resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto por el particular.
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II.- Fundamentos deontológicos. 1.- El presente recurso de alzada presentado contra la Resolución emitida por la Sección Segunda del Jurado el día 15 de julio de 2014, se emite de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Jurado, cuyo artículo 19.1 establece lo siguiente: “Contra la resolución de la Sección se podrá entablar recurso de alzada ante el Pleno, dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día siguiente al de la recepción de la correspondiente resolución”. Tal y como se desprende del contenido de este precepto, el recurso de alzada tiene por objeto la revisión de todo o parte del contenido de la Resolución recurrida, sin que quepa utilizar dicho mecanismo para solicitar la opinión deontológica de este Pleno sobre cuestiones que no hubiesen sido objeto ni de la solicitud inicial ni, por consiguiente, de la Resolución de Sección. 2.- En el caso que nos ocupa, el particular, si bien acepta, tal y como establecía la Sección Segunda en la Resolución recurrida que el producto “Formoline L112” es un producto sanitario, y por tanto, no entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa de complementos alimenticios citada en su escrito inicial, solicita ahora la revisión de la Resolución recurrida con base en la normativa de productos sanitarios, y más concretamente en atención al artículo 38.6 de la Ley 29/2006, el cual establece la necesidad de obtener autorización por parte de la Comunidad Autónoma competente. Sin embargo, estas cuestiones no fueron planteadas en su reclamación inicial. En dicha reclamación, el particular, partiendo de la base de que el producto promocionado era un complemento alimenticio, entendía que las alegaciones realizadas en su publicidad, tales como “Aliado para conseguir pérdida y control de peso”, “Reduce la absorción de grasas” y “Apto para diabéticos, celiacos” eran contrarias a la normativa de dichos productos al atribuir al producto promocionado propiedades de control de peso y adelgazantes. Estas alegaciones fueron rechazadas por la Sección, toda vez que ésta pudo constatar que el producto promocionado no era un complemento alimenticio, sino un producto sanitario. El recurrente no impugna este pronunciamiento de la Sección, sino que utiliza el recurso para, partiendo de esta nueva calificación del producto promocionado como producto sanitario, plantear nuevas cuestiones (como por ejemplo, la existencia o no de autorización por parte de la Comunidad Autónoma competente). Estas cuestiones no fueron objeto de la reclamación inicial, la cual –insistimos- se centraba en destacar que el producto promocionado era un complemento alimenticio que no tenía autorizadas alegaciones relativas ni al adelgazamiento ni al control de peso. Así las cosas, el recurrente ha introducido en su escrito cuestiones nuevas que no fueron planteadas ni fueron objeto de la reclamación inicial y que, por lo tanto, tampoco fueron valoradas por la Sección Segunda en su Resolución de 15 de julio de 2014. En consecuencia, la valoración
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de estas cuestiones nuevas excede el objeto de un recurso de alzada que sólo puede ceñirse a la revisión de los pronunciamientos de la Sección. En atención a lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, ACUERDA Desestimar el Recurso de alzada interpuesto por un particular frente a la Resolución de la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de 15 de julio de 2014.