Fuentes de información financiera en la AEAT y su utilización para la persecución del delito de blanqueo de capitales *

Fuentes de información financiera en la AEAT y su utilización para la persecución del delito de blanqueo de capitales* PEDRO CAZALILLA CANTERO MARÍA I

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PARTE GENERAL Marco conceptual y normativo del blanqueo de capitales... Blanqueo de capitales
ÍNDICE Abreviaturas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Fuentes de información financiera en la AEAT y su utilización para la persecución del delito de blanqueo de capitales* PEDRO CAZALILLA CANTERO MARÍA INMACULADA URIBARRENA FERNÁNDEZ Agencia Estatal de Administración Tributaria

SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN:

LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL DELITO DE BLANQUEO.—2.

FUENTES DE INFORMACIÓN EN LAS BASES DE DATOS DE LA DATOS DE LA

AEAT.—4. USO

AEAT.—3. LA

CUESTIONES

GENERALES SOBRE LAS

INFORMACIÓN FINANCIERA EN LAS BASES DE

INDEBIDO DEL SECTOR BANCARIO A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES.—5.

INDEBIDO DEL SECTOR ASEGURADOR A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES.—6.

USO USO INDEBIDO DEL SECTOR DE ENVÍO

DE DINERO A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES.—7.

TIPOLOGÍA DE MOVIMIENTOS DE EFECTIVO A EFECTOS DEL LA INVESTIGACIÓN FINANCIERA EN LA AEAT PARA LA PERSECUCIÓN DEL DELITO DE BLAN­ QUEO DE CAPITALES.—BIBLIOGRAFÍA.

BLANQUEO DE CAPITALES.—8.

Palabras clave: Blanqueo de capitales, fiscalidad financiera.

1. INTRODUCCIÓN:

LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL DELITO DE BLANQUEO

La persecución del delito de blanqueo de capitales es una preocupación relativamente reciente para el Derecho Penal español y por ende lo es aún más para la Hacienda Pública española, no en vano los antece­ dentes del mismo se encuentran en la reforma operada en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 1/1988 de 24 de marzo, de reforma del Código Penal en materia de tráfico ilegal de drogas. Esta reforma incorporó al citado Código Penal de 1973 una modalidad de receptación específica en el artículo 546 bis, f.), referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas, así estableció: “El que con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis, b) de este Código recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del mismo, será castigado con prisión menor y multa de un millón a 100 millones de pesetas. Se impondrán las penas superiores en grado a los reos habituales de este delito y a las personas que perte­ necieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo. En los casos previstos en el párrafo anterior, así como cuando, a juicio del Tribunal, los hechos contemplados en este artículo fueren de especial gravedad, se impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre del establecimiento por tiempo de seis meses a seis años o con carácter definitivo. Serán aplicables a los supuestos contemplados en este precepto las disposiciones contenidas en el artículo 344 bis, e) del presente Código.”

Posteriormente y ante la necesidad de adaptar nuestra legislación a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena el *

Trabajo presentado al VII Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Ins­ tituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2013.

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10 de diciembre de 1988, y que a su vez fueron recogidas en la Directiva del Consejo de 10 de junio de 1991 (91/308/CEE), relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capi­ tales, la Ley Orgánica 8/1992 de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuicia­ miento Criminal en materia de tráfico de drogas vino a incorporar al Código Penal de 1973 los artículos 344 bis, h) e i), así: “Artículo 344 bis, h) 1. El que convirtiese o transfiriese bienes a sabiendas de que los mismos proceden de alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores, o realizase un acto de participación en tales delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, será castigado con las penas de pri­ sión menor y multa de uno a cien millones de pesetas. 2. Con las mismas penas será castigado el que ocultare o encubriere la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos relativos a los mismos, a sabiendas de que pro­ ceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores o de un acto de participación en los mismos. 3. Si los hechos se realizasen por negligencia o ignorancia inexcusables la pena será de arresto mayor en su grado máximo y multa de uno a cincuenta millones de pesetas. Artículo 344 bis, i) El que adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que los mismos proce­ den de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.”

En definitiva hasta 1995 la preocupación por la persecución del blanqueo de capitales quedaba limitada a la lucha contra el narcotráfico, por lo que la investigación por parte de las autoridades fiscales españolas quedó prácticamente constreñida a la persecución que del tráfico de estupefacientes se realizaba en aque­ llos tiempos dentro del Ministerio de Hacienda fundamentalmente por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera. Será con el vigente Código Penal de 1995 aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, cuando se supere la limitación del blanqueo de capitales al ámbito del narcotráfico, si bien nuestro Código Penal no fue el primero en abordar la prevención de este ilícito ya que la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales ya había extendido su ámbito a las actividades ilícitas de terrorismo y delincuencia organizada antes de que lo hiciese el legislador penal. Esta Ley lo que hizo fue trasponer la Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, antes citada, cuyo contenido básico en lo relativo a las entidades financieras quedó reflejado en el capítulo I de la norma, y precisamente en el artículo 1 establece su campo objetivo de acción sobre el blanqueo de capita­ les procedentes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, las bandas armadas, organi­ zaciones o grupos terroristas y las bandas o grupos organizados de delincuencia. Con todo el Código Penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, es decir aquellos penados con penas graves –de más de cinco años de prisión– y situó el mismo dentro de la regulación de los delitos contra el orden socioeconómico en el Capítulo XIV, del Título XIII, Libro II, al amparo de la denominación “De la receptación y otros delitos afines” dedicándole los artículos 301 a 304, así: “Artículo 301 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya partici­ pado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos rela­ cionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera natu­ raleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabien­ das de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos pena­ dos en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

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Artículo 302 En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: a)

Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años. c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años. Artículo 303 Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sec­ tor financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilita­ ción absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sani­ tarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Artículo 304 La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.”

Resulta además destacable que la regulación se contenga inmediatamente antes que la del Título XIV que bajo la rúbrica “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social” delimita, entre otros, el delito fiscal, figura delictiva con la que el delito de blanqueo de capitales tiene importantes elementos comunes, al menos en cuanto a la investigación por parte de la Administración Tributaria se refiere. Poco antes de la reforma del año 2003 operada en el Código Penal de 1995, el delito de blanqueo de capi­ tales sufrió una modificación dirigida a ampliar el ámbito de los delitos precedentes y cuyo principal artífice fue la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transaccio­ nes económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ya que esta norma permitió modificar la limitación de delitos previos al de blanqueo al admitir el blanqueo de capitales cuando estos procedieran de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años. Además la Ley 19/2003 permitió modificar la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General tributaria, de cara a incrementar la efectividad en el desarrollo de investigaciones sobre blanqueo de capitales poniendo nuevamente de manifiesto la íntima vinculación de la persecución de este ilícito con la actividad desarrollada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La trasposición al Código Penal de aquella reforma se efectuó con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, la cual modificó los artículos 301 y 302 admitiendo que los bien­ es en los que se materializase el blanqueo procedieran de cualquier delito, fuere o no grave, quedando redactados del siguiente modo: “Artículo 301 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o reali­ ce cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de pri­ sión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tri­ bunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos rela­ cionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

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2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera natura­ leza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos pena­ dos en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Artículo 302

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabili­ tación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delicti­ vo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de bene­ ficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.”

Por consiguiente desde este momento el interés de la Administración Tributaria en la persecución del delito de blanqueo de capitales se hace más evidente y ello por cuanto en no pocas circunstancias el mismo vendrá íntimamente unido al delito fiscal como delito precedente, si bien en este punto no han sido pocas las controversias doctrinales sobre la admisibilidad de esta posibilidad. Pero será la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal la que dé la redacción actual a este ilícito, puesto que posteriores refor­ mas no le han afectado. La última reforma ha añadido la posesión o utilización de los bienes originarios de la actividad delictiva como elemento determinante de la existencia de blanqueo, de modo que los artículos 301 y 302 quedan redactados del siguiente modo: “Artículo 301 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a elu­ dir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clau­ sura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exce­ der de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos rela­ cionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los deli­ tos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera natura­ leza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos pena­ dos en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

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Artículo 302 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b)

Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

En definitiva, como claramente se advierte de la evolución penal habida respecto al delito de blanqueo de capitales su extensión tanto en lo referente al delito precedente como a las conductas consideradas como blanqueo ha sido continua, desde 1988 fecha en la que precisamente fue aprobada en Viena la “Con­ vención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, pre­ cursora de la regulación internacional de este delito, hasta el año 2010, fecha en la que además de la reforma del Código Penal se aprueba la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con lo que puede decirse que el delito de blanqueo queda extendido desde el narcotráfico al resultante de cualquier delito precedente e incluso es admitido el auto blanqueo. Parale­ lamente la preocupación de las autoridades tributarias ha ido aumentando respecto a la investigación de este delito y ello a pesar de que en cierto modo las conductas blanqueadoras pudieran incluso considerarse apetecibles desde el punto de vista tributario, y ello por cuanto el interés del blanqueador en cuanto es poner en el mercado como lícitos los bienes ilícitamente obtenidos, asume en mayor o menor medida la carga tributaria que ello comporta, lo que desde la perspectiva fiscal del Estado no encuentra un reproche sino todo lo contrario. Bien es cierto que la investigación financiera y tributaria que realicen las autoridades tributarias en el curso de los procedimientos inspectores podrá esclarecer hechos que podrían ser califica­ dos como presuntamente constitutivos del delito de blanqueo de capitales y que estos mismos hechos podrán a su vez alimentar la aparición de hechos imponibles susceptibles de tributación o, en su caso, cons­ titutivos de otros tipos penales. En el sentido expuesto anteriormente, se puede afirmar que la investigación financiera y tributaria que realizan, respectivamente y no específicamente, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blan­ queo (en adelante el SEPBLAC) y los Servicios de Inspección dependientes de la AEAT pueden converger recíprocamente; es decir que la actuación de uno de los servicios puede abocar en el otro y viceversa. Recordemos en este punto la redacción ex novo contenida en el artículo 94. 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, bajo el titulo: Autoridades sometidas al deber de informar, en los términos siguientes: “4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comi­ siones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejer­ cicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.”

2. CUESTIONES AEAT

GENERALES SOBRE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN EN LAS BASES DE DATOS DE LA

Bien sabido es que la gran potencialidad de la Administración Tributaria española en comparación con otras administraciones extranjeras reside precisamente en la gran cantidad de datos que contiene la Base de Datos Consolidada de la AEAT (se estima que son más de 4.000 millones de datos anuales de más de 51,5 millones de contribuyentes), además de tener la capacidad de completarse y relacionarse con las bases de datos de otros organismos tales como la Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección General del Catastro, la Dirección General de Tráfico o incluso los Registros públicos y contar con la ingente infor­

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mación suministrada por las Entidades de crédito, empresas de seguros y otros intermediarios financieros a través de los Modelos de Información que posteriormente detallaremos. Esta gran cantidad de datos está organizada alrededor de un elemento identificador de cada contribu­ yente cual es el NIF o CIF lo que permite aportar un retrato económico completo de cada contribuyente y permite a través de las interrelaciones socioeconómicas entre ellos retroalimentar el sistema al mismo tiempo que hacer infinitos cruces (ZUJAR). Puede afirmarse que el gran éxito de las bases de datos tribu­ tarias pivota fundamentalmente sobre el NIF o CIF ya que el mismo asegura, salvo errores de verificación que obedecen a procedimientos preteridos figurando como meros datos declarados por terceros, una per­ fecta identificación del sujeto que va mucho más allá que su nombre o razón social, garantizando que las posibilidades de errores y confusiones sean mínimas. Los datos que obran en BDC se estructuran en varios bloques que podríamos resumir en los siguientes: — Las declaraciones-liquidaciones (autoliquidaciones) tributarias de los propios sujetos (contribuyen­ tes). Sobre todo las provenientes de Impuesto sobre Sociedades, IRPF, IVA, Impuesto sobre la renta de no residentes e Impuesto sobre el patrimonio. — Las imputaciones procedentes de otros sujetos distintos al contribuyente en cuestión, como las pro­ venientes de la declaración de ingresos y pagos (modelo 347), las imputaciones por retenciones a efectos de IRPF o IS (modelos 190 y similares), cualesquiera otras en que en gran parte traen su ori­ gen de declaraciones informativas. — Activos financieros (cuentas bancarias, títulos variados sean acciones, obligaciones participaciones en Fondos de Inversión, seguros, etc.), es decir datos proporcionados por entidades financieras. — Relaciones societarias (representaciones, participaciones sociales, autorización en cuentas, etc.). Este bloque permite construir el entramado societario en el que participa el sujeto y el grado de intervención en el mismo. — Vehículos (titularidades y transmisiones de automóviles, embarcaciones y aeronaves). Son datos proporcionados por la Dirección General de Tráfico y otras autoridades navales y aeronavales. — Actividad exterior (tanto importaciones y exportaciones como movimientos de divisas). Contiene los flujos económicos con el extranjero entre los que tienen una relevancia especial, a efectos inves­ tigadores, las operaciones por invisibles o no comerciales. — Inmuebles (toda información con relevancia inmobiliaria procedente del Catastro, de ayuntamien­ tos –licencias de obras– de notarios y registradores, de compañías de suministro eléctrico, Colegio de Arquitectos, Comunidades Autónomas receptoras del modelo 600, etc.). — Otra información e información adicional (por ejemplo informaciones procedentes de prensa con trascendencia tributaria o económica, situaciones de riesgo recaudatorio, inspecciones anteriores, requerimientos, información de la Tesorería General de la Seguridad Social, etc.). La información contenida en la BDC podría clasificarse atendiendo a dos criterios fundamentales. Por una parte según su origen, y entonces distinguimos la aportada por el propio contribuyente de la aportada por terceros sean aquellos con los que aquel se relaciona económicamente o instituciones públicas obliga­ das a su aportación. Y un segundo criterio que será la forma de obtención, la mayor parte de la informa­ ción de la AEAT es por suministro, generalmente periódico a través de los distintos modelos de declaración, pero también hay información por captación a través de requerimientos concretos. También podemos distinguir bloques de información atendiendo a su contenido así tendríamos: infor­ mación patrimonial, información financiera e información inmobiliaria. A continuación nos limitaremos al análisis del bloque de información financiera.

3. LA

INFORMACIÓN FINANCIERA EN LAS BASES DE DATOS DE LA

AEAT

Esta información procede en la mayoría de los casos de declaraciones informativas puras, es decir aque­ llas que son objeto de presentación cuando se realizan las operaciones que en la misma se han de informar, tan sólo en contados casos procederán de las declaraciones tributarias ordinarias tales como las de los impuestos directos (IRPF, IS o IP). Las declaraciones informativas que contienen esta información son las siguientes:

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Modelo 170.—Declaración informativa. Declaración anual de las operaciones realizadas por los empre­ sarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. Modelo 171.—Declaración informativa. Declaración anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento. Modelo 181.—Declaración Informativa. Préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. Modelo 187.—Declaración Informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patri­ monio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones. Modelo 188.—Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capi­ tal mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Resumen anual. Modelo 189.—Declaración informativa. Valores, seguros y rentas. Declaración anual. Modelo 192.—Declaración Informativa. Operaciones con Letras del Tesoro. Declaración anual. Modelo 193.—Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuen­ ta del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes (establecimientos permanen­ tes) sobre determinadas rentas. Resumen anual. Modelo 194.—Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes (establecimien­ tos permanentes) sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortiza­ ción, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual. Modelo 195.—Declaración Informativa. Declaración trimestral de cuentas u operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las Entidades de Crédito en el plazo establecido. Modelo 196.—Declaración Informativa. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendi­ mientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, y declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras. Modelo 198.—Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. Modelo 199.—Declaración Informativa. Declaración anual de identificación de las operaciones con che­ ques de las Entidades de Crédito. Modelo 291.—Declaración Informativa. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Cuentas de no resi­ dentes sin establecimiento permanente. Modelo 294.—Declaración Informativa. Relación individualizada de los clientes perceptores de benefi­ cios distribuidos por Instituciones de Inversión Colectiva españolas, así como de aquellos por cuenta de los cuales la entidad comercializadora haya efectuado reembolsos o transmisiones de acciones o participacio­ nes, en los supuestos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas. Modelo 295.—Declaración Informativa. Relación anual individualizada de los clientes con la posición inversora en las Instituciones de Inversión Colectiva españolas, referida a fecha 31 de diciembre del ejerci­ cio, en los supuestos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva españolas. Modelo 345.—Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualida­ des de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes y aportaciones. Modelo 616.—Declaración Informativa. Pagos en metálico del impuesto que grava la emisión de docu­ mentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden. Declaración Resumen Anual. Modelo 720.—Declaración Informativa. Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

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Pues bien, la información financiera contenida en los anteriores modelos se concreta en la BDC en una serie de puntos informativos vinculados a cada contribuyente que principalmente se incluyen en el concep­ to identificado como “activos financieros”. Este bloque excede significativamente en su contenido con el fichero de titularidades financieras cuya creación estableció el artículo 43 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y del que es responsable la Secretaría de Esta­ do de Economía siendo su tratamiento competencia del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y, a diferencia de éste, obviamente no limita su uso a la persecución del delito de blanqueo y financiación del terrorismo. Efectivamente el bloque informativo de activos financieros contenido en BDC no sólo incluye la titularidad de cuentas corrientes, cuentas de aho­ rro, cuentas de valores y depósitos a plazo como es el caso del fichero de titularidades financieras del SEP­ BLAC, sino que incluye rendimientos de capital explicito o implícito, compraventa de valores, opciones y futuros, fondos de inversión, operaciones de seguro de vida, operaciones con cheques, operaciones de trá­ fico bancario y relación de cuentas bancarias con suma anual de abonos superior a tres millones de euros. — En el concepto fondos de inversión en realidad se está incluyendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva. Tiene su origen en el modelo 187 presentado por sociedades gestoras, en el caso de reembolso de las parti­ cipaciones de fondos de inversión, por las entidades depositarias, en caso de transmisiones de accio­ nes representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, y en el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extran­ jero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultativos para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, las entidades encargadas de colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. — El concepto seguros de vida se corresponde con datos a efectos del IRPF, Impuesto sobre Socieda­ des e Impuesto sobre la Renta de no Residentes consistentes en la retención e ingreso a cuenta de rendimientos del capital mobiliario en operaciones de capitalización y seguros de vida e invalidez. Se obtiene del modelo 188 que es presentado por las personas o entidades que satisfagan rentas o ren­ dimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. — El concepto cuentas bancarias tiene como objeto principal mostrar las cuentas bancarias asociadas a un contribuyente (como titular o como autorizado) y conocer la información de dichas cuentas (per­ cepciones, participes, etc.). Tiene su origen en los modelos 191 (hasta 2007) y 196. El primero pro­ porciona las personas autorizadas en cuentas bancarias y lo presentan bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás personas físicas o jurídicas que se dediquen al tráfico bancario o cre­ diticio. El segundo contiene las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobi­ liario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras. — Junto al concepto anterior recientemente se ha incorporado el concepto de cuentas bancarias en el extranjero ya que si bien los residentes en España con cuentas bancarias en el extranjero estaban obligados a comunicarlas al Banco de España tan sólo muy recientemente se han incorporado estos datos a la BDC. El contenido de este concepto es el de las declaraciones, modelo DD1, presenta­ das al Banco de España por los propios titulares, acerca de la apertura y mantenimiento por perso­ nas físicas o jurídicas residentes en España de cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, en oficinas operantes en el extranjero, tanto de entidades registradas como de otras entidades bancarias o cre­ diticias extranjeras. Hay que tener en cuenta que el artículo 6 del RD 1816/1991 de 20 de diciem­ bre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, establece que si bien es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en pesetas o en divisas en oficinas operan­ tes en el extranjero tanto de «entidades registradas» como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeu­ dos en dichas cuentas. Los residentes que abran una de estas cuentas están obligados a declararla dentro de los 30 días siguientes a su apertura, en la forma que se determine, haciendo constar su nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal, clase y número de la cuenta, moneda de denominación de la misma, y datos identificativos de la oficina en que haya sido abierta, y que asimismo los residentes titulares de estas cuentas están obligados a facilitar, en la forma que se determine, información relativa a los movimientos al crédito y al débito de las mismas.

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— En el concepto transmisión de valores nos encontramos ante la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, cuyo soporte es el modelo 198 que tiene una plu­ ralidad de presentadores así: los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, sus­ cripción, transmisión, canje, conversión cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en las operaciones relativas a derechos rea­ les sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, las operaciones de préstamo de valores y las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada; Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás interme­ diarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la interme­ diación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impli­ quen, directamente o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos; Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos; Las entidades ges­ toras, respecto a las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones; Las entidades financieras que intervengan en la trans­ misión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explicito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español; Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos; Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones respecto de las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de los valores resultantes de las operaciones de segregación de Deuda Pública; Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el Capítulo III del Real decreto 2281/1998, de 23 de octubre, en relación con las operaciones relativas a participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la dispo­ sición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, realizadas con la intermediación de dichos obligados; La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, res­ pecto a los valores inmediatamente antes referidos; Las entidades participantes o miembros del sis­ tema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien los valores objeto del préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de prés­ tamo de valores regulados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 63/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto de tales operaciones. — El concepto Letras del Tesoro es en realidad la declaración anual de operaciones con Letras del Tesoro que se plasma en el modelo 192 presentado por entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquélla. — El concepto rendimientos de capital explícitos tiene como objeto mostrar los resúmenes anuales de retención e ingreso a cuenta de determinados rendimientos de capital mobiliario o determinadas rentas, tanto si son presentados con el modelo 193 normal o simplificado. Es presentado por todas las personas físicas, jurídicas y demás entidades (incluidas las Administraciones públicas), que, estan­ do obligadas a retener o ingresar a cuenta por el IRPF, por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), satisfagan alguna de siguientes rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta: – Los rendimientos de capital mobiliario correspondientes a perceptores que tengan la considera­ ción de contribuyentes por el IRPF incluidos los rendimientos exentos, exceptuando los siguien­ tes: Los obtenidos por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas de toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en opera­ ciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 126; Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 124; Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que se deben declarar en el modelo 128.

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– Las rentas correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como las ren­ tas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las siguientes exclusiones: las obtenidas por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas de toda clase de institu­ ciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 126; las obtenidas en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 124; las procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que se deben declarar en el modelo 128; las procedentes de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 115; las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembol­ sos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 117; y las entidades domiciliadas, residen­ tes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena dichas rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta. — El concepto rendimientos de capital implícitos tiene como objeto mostrar los resúmenes anuales de Retención e ingreso a cuenta. De determinados rendimientos del capital mobiliario y rentas de acti­ vos representativos de utilización capitales ajenos y que son recogidos en el modelo 194 presenta­ do por todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones públicas, obligadas a retener o ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), sobre los rendimientos del capital mobiliario o las rentas obtenidos como consecuen­ cia de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación de y utilización de capitales ajenos de conformidad con la normati­ va reguladora de dichos impuestos. — El concepto cheques se refiere a la identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Se declara con el modelo 199 por parte de las entidades de crédito. — El concepto tráfico bancario procede de la declaración informativa anual de imposiciones, disposi­ ciones de fondos y de los cobros de cualquier documento (modelo 171) cuya presentación corres­ ponde a las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio. — El concepto cuentas bancarias con suma anual de abonos superior a tres millones de euros es una información obtenida normalmente a través de requerimientos por las distintas Unidades de Infor­ mación del Departamento de Inspección (ECI, otros Servicios Centrales, Dependencias Regionales y Provinciales) y que identifica las cuentas bancarias obtenidas por requerimientos de información de la ECI cuyo importe total anual por suma de apuntes en el Haber es superior a 3.000.000 €. — Finalmente el concepto activos a 31 de diciembre es la declaración informativa anual de valores, segu­ ros y rentas (modelo 189) cuyos presentadores son las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios respecto a los valores en ellas depositados, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios respecto de las instituciones de inversión colectiva de las que sean gestoras o comercializadoras (en el caso de acciones o participa­ ciones en instituciones de inversión colectiva admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de presentación corresponderá a las enti­ dades depositarias de dichas acciones o participaciones) y las entidades aseguradoras y los represen­ tantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios así como las entidades financieras respecto de los tomadores de seguros de vida y respecto de las rentas cons­ tituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles. Además de esta información tienen contenido financiero algunos otros conceptos encuadrados en blo­ ques informativos diversos, los más importantes son: — El concepto préstamos hipotecarios que se incluye dentro de la información inmobiliaria y que es en realidad la declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relaciona­ das con bienes inmuebles (modelo 181) que presentan las entidades financieras que concedan prés­ tamos hipotecarios para la adquisición de vivienda.

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— También lo tiene el concepto tráfico de divisas que es el resultado de recoger en BDC las operacio­ nes de entrada o salida de divisas, como contraprestación bien de una compra venta (operaciones comerciales), bien de una prestación de servicios (operaciones invisibles). La operación hay que entenderla siempre desde la perspectiva del residente situado en España, es decir, si el dato es de una “entrada de divisas” sabremos quién es el residente en España receptor de tales divisas y tam­ bién el país origen de la operación, pero no quién ha enviado las divisas desde el exterior. Si, por el contrario, el dato es sobre una “salida de divisas”, conoceremos el residente en España que ordena dicha salida y el país de destino, pero no conoceremos el receptor de las mismas en el exterior. Esta información es obtenida normalmente a través de requerimientos por las distintas Unidades de Información del Departamento de Inspección (ECI, otros Servicios Centrales, Dependencias Regio­ nales y Provinciales) y es el Banco de España el que comunica los datos recibidos previamente de las entidades delegadas. Desde la segunda decena de marzo de 2004 la información se recibe en el DIT desde el Banco de España, con periodicidad decenal y sin requerimiento previo, comunicándose al ECI dicha recepción, así como los resultados de la carga, con anterioridad a esa fecha se obtenía la información en el ECI con periodicidad trimestral y previo requerimiento por escrito al Banco de España, remitiéndose a continuación al DIT para su carga. No obstante a partir de 2014 este con­ cepto informativo desaparecerá para ser sustituido por el nuevo tráfico de divisas, correspondiente también a transacciones económicas con el exterior y tratándose de información facilitada por Pro­ veedores de Servicios de Pago (PSP) y relativa tanto a cobros/pagos transfronterizos como a trans­ ferencias exteriores por cuenta de clientes, cuando tengan como contrapartida final una cuenta en un proveedor de servicios de pago no residente. Esta información es suministrada mensualmente a la AEAT por el Banco de España quien, a su vez, la obtiene en aplicación de su Circular n.o 1/2012, que establece las normas a los proveedores de servicios de pago (PSP) para la comunicación de las transacciones económicas con el exterior. Los datos se imputan en BDC al cliente (residente o no) del PSP declarante. En cuanto a la contrapartida de la operación, puede tratarse de un cliente (resi­ dente o no) de un PSP no residente o el propio PSP no residente. El contenido de la información son las operaciones de cobros y pagos transfronterizos y transferencias al o del exterior, realizadas por cuenta de los clientes (residentes o no) del PSP, cuando estas operaciones tengan origen o des­ tino en cuentas abiertas en un PSP de otro Estado (incluidos los de la UE). No se incluyen, sin embargo, las siguientes operaciones: – Aquellas en las que el cliente del PSP declarante es otro PSP. – Aquellas cuyo contravalor sea menor o igual a 50.000 €.

Cada dato cargado en BDC muestra la información de la que se dispone por lo que, si se está inte­ resado en conocer más detalles de los que aparecen en pantalla, habría que dirigirse (normalmente a través de un requerimiento ARES) al PSP declarante del dato. Esta información coexistirá con la anterior información sobre tráfico de divisas hasta diciembre de 2013. A partir de esa fecha, se dejarán de comunicar en el formato anterior. Hay que tener en cuen­ ta que si bien los contenidos de los dos envíos tienen semejanzas importantes, también tienen gran­ des diferencias, entre las que se pueden destacar las siguientes: – La información contenida en el anterior tráfico de divisas estaba referida a las operaciones entre residentes y no residentes, independientemente de que las cuentas desde las que se hacían las operaciones estuviesen abiertas en entidades residentes o no. – La información contenida en el nuevo tráfico de divisas, por el contrario, recoge las operaciones de cobros y pagos transfronterizos o transferencias exteriores por cuenta de los clientes cuando tengan como contrapartida final una cuenta en un proveedor. — El concepto movimientos de efectivo que es el resultado de incorporar en BDC las operaciones de movimiento de efectivo asociadas a un obligado tributario en las que ha participado como propieta­ rio, portador o mero interviniente. Esta consulta integra tanto la información de movimientos de efectivo comunicados por el SEPBLAC a la AEAT como los tramitados directamente por la AEAT. En el intercambio de operaciones de efectivo que el SEPBLAC comunica a la AEAT también se remi­ ten los incumplimientos S-1 registrados por el SEPBLAC. Ese dato está en las operaciones de entre­ ga y retirada de efectivo en entidades financieras (operaciones 27 y 28). — Por otra parte en el concepto BDC Incumplimientos Notariales / Incumplimientos S-1 se puede con­ sultar otra fuente de información relacionada que son las operaciones notariales (comunicadas por

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el Consejo General del Notariado) en las que el sujeto incumple la obligación de presentar el mode­ lo S1 para movimiento de efectivo como titular, o como representante. — El concepto facturación de tarjetas de crédito que es en realidad la declaración de operaciones rea­ lizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito modelo 170 presentada por las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios o profesionales establecidos en España. — Y desde luego tiene contenido financiero el concepto correspondiente a bienes en el extranjero que es el resultado de plasmar en BDC el contenido de la nueva declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) ya que la misma puede contener entre otros bienes y derechos situa­ dos fuera de España elementos patrimoniales que sean considerados activos financieros tales como: – Cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio. – Valores o derechos. – Acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva. – Seguros de vida o invalidez y rentas temporales o vitalicias.

4. USO

INDEBIDO DEL SECTOR BANCARIO A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES

En la utilización del sistema bancario con fines de blanqueo de dinero se pueden distinguir dos finalida­ des inmediatas: La colocación inicial de los fondos a blanquear y el movimiento de estos fondos. La introducción del dinero en el sistema bancario y el movimiento del mismo es realizada frecuentemen­ te por medio de transferencias, constituyendo un medio ampliamente utilizado en la fase de ocultación en operativas de blanqueo de dinero, dadas sus principales características de rapidez, seguridad y reducido coste. No obstante, en operativas de blanqueo no es infrecuente encontrar numerosas transferencias entre diversos sujetos en cadena que podrían ser consideradas innecesarias y económicamente costosas cuyo único fin no puede ser otro que complicar la operación a fin de dificultar el seguimiento del dinero. El con­ trol de este tipo de operaciones por parte de la AEAT habrá de ser a posteriori puesto que la información obrante en BDC no contempla transferencias bancarias. Uno de los procedimientos más frecuentemente empleados para la introducción de dinero de proce­ dencia ilícita en el sistema financiero tiene lugar a través de la cobertura de negocios legales que tradicio­ nalmente son generadores de fondos en efectivo. Entre dicho tipo de negocios se encuentran los bazares, restaurantes y pequeños comercios en general que mueven grandes cantidades de efectivo. Su ingreso en el sistema bancario puede realizarse mediante el empleo de cajeros automáticos que impiden conocer la identidad de la persona que realiza el ingreso. En ocasiones en operativas más sofisticadas se observa la uti­ lización de Terminales de Punto de Venta (TPV) para la simulación de operaciones comerciales. A diferen­ cia que en el caso anterior este tipo de operativa puede ser controlada con la información disponible en BDC tanto por lo que se refiere a tráfico bancario como a facturación de tarjetas.

5. USO

INDEBIDO DEL SECTOR ASEGURADOR A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES

El seguro como forma de gestión de riesgos se utiliza principalmente para protegerse contra el riesgo de una pérdida contingente e incierta. El seguro se define pues como la transferencia equitativa de los ries­ gos de una perdida, de una entidad o individuo a otro, a cambio del pago de una prima. Las compañías de seguros pueden definirse como aquellas empresas cuya actividad económica es la producción de los servi­ cios de seguridad que cubran ciertos riesgos económicos (riesgos asegurables) a empresas y particulares. Las compañías de seguros, a través de su papel mediador en el sistema financiero, son intermediarios finan­ cieros con una característica peculiar que es la asunción del riesgo, sus productos en cuanto similares a los de otros intermediarios financieros son objeto del interés de los blanqueadores por cuanto la percepción de una indemnización puede ocultar una actuación de lavado de dinero. Las bases de datos tributarias per­ miten hacer un seguimiento de los rendimientos derivados de contratos de seguro si bien su conexión con posibles operativas de blanqueo es difícil y tan sólo factible en el análisis de denuncias concretas y no con fines preventivos.

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6. USO

INDEBIDO DEL SECTOR DE ENVÍO DE DINERO A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES

El sector del mercado de valores es uno de los principales sectores a través del cual las personas y las entidades pueden tener acceso a los mercados financieros. Este sector se caracteriza por sus productos complejos, sus rápidas transacciones electrónicas y su alcance global. Precisamente son la globalización, los altos volúmenes de negocio y el gran numero de inversores y de participantes intermedios de este sector los que se combinan para generar una operación altamente sofisticada, de forma que a menudo se produ­ ce una larga cadena de transacciones, con cambios en la naturaleza de los activos financieros y un rápido movimiento de valores y fondos que lo hacen ideal para el desarrollo de conductas blanqueadoras con fre­ cuencia a través del empleo de asesores de inversión y gestores de patrimonios cuya función suele consis­ tir en asesorar sobre la composición de una cartera de inversiones o en gestionar el contenido de las cuentas de inversión de clientes institucionales o privados. La gestión de patrimonios suele suponer la pres­ tación de servicios financieros dentro de una relación de gestión de clientes que a menudo tienen un alto patrimonio neto. El valor y la complejidad de los productos ofrecidos a los clientes con un alto patrimonio neto, junto con la naturaleza internacional del negocio, hacen que la prestación de los servicios de gestión de patrimonios pueda resultar atractiva para blanquear capitales. Las bases de datos tributarias pueden arrojar luz sobre determinadas operaciones sospechosas especial­ mente cuando interviene una numerosa cadena de transacciones con la previsible finalidad de alejar el ori­ gen y el destino de los fondos empleados. Si bien el diseño de las declaraciones informativas en este campo no está lógicamente previsto con este fin sino con el estrictamente tributario a fin de aflorar los rendimien­ tos o ganancias patrimoniales.

7. TIPOLOGÍAS

DE MOVIMIENTOS DE EFECTIVO A EFECTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES

Aunque el crecimiento y universalización de los circuitos bancarios ha supuesto una mejora en la segu­ ridad y celeridad de las transacciones y con ello prácticamente debería haberse provocado una casi com­ pleta eliminación de los movimientos internacionales de efectivo, en la práctica este hecho no se ha producido y con frecuencia son descubiertos movimientos de fondos en efectivo vinculados con la evasión de capitales cuando no con la delincuencia organizada o el terrorismo. Como consecuencia de las dificultades de control que supone la libre circulación de capitales en el seno de la Unión Europea la misma decidió dotarse de un sistema de control del dinero en efectivo que entrase o saliese de su territorio, de manera que se complementara con el establecido para la prevención de la uti­ lización del sistema financiero por las organizaciones criminales o terroristas. Así cualquier cantidad de dine­ ro efectivo que porte una persona que entre o salga de la UE, debe estar sujeta al principio de declaración que establece el techo de declaración obligatoria de movimientos de cantidades a partir de 10.000 € por parte del portador del dinero efectivo, sea o no titular del mismo. Dentro del dinero efectivo se incluirán los efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instru­ mentos negociables tales como cheques, pagares y órdenes de pago ya sean extendidos al portador, endo­ sados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos (incluidos cheques, paga­ res y órdenes de pago) firmados pero con omisión del nombre del beneficiario. Básicamente esta tipología consiste en la utilización de personas para el transporte físico de efectivo, que en caso de descubrimiento por parte de las autoridades fronterizas (ya sean las autoridades aduaneras como las policías de fronteras) se plasmará en la correspondiente acta de intervención de efectivo y que en el caso de ser realizada por funcionarios de Vigilancia Aduanera figurará en las bases de datos de este servicio. Merece la pena destacar aquí que este tipo de movimientos de efectivo tanto entre estados como inter­ no, suele realizarse con billetes de alta denominación, de aquí las campañas de control realizadas por la AEAT y cuyos resultados figuran en las bases de datos. Las empresas remesadoras de fondos son empresas que transfieren dinero en metálico a cualquier lugar del mundo mediante una red de sucursales y oficinas. Precisamente la utilización de su propia red de ofici­ nas es una de las características principales de los servicios de gestión de transferencias que proporcionan entidades no bancarias. El servicio de transferencia de fondos o valores hace referencia a un servicio finan­ ciero que acepta dinero en metálico, cheques, otros instrumentos monetarios o valores en un lugar y paga la suma correspondiente en metálico o de otra forma a un beneficiario sito en un lugar diferente mediante

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una comunicación mensaje, transferencia o a través de una red de compensación a la que pertenece el ser­ vicio de transferencia de dinero o títulos valores. Las transacciones que llevan a cabo dichos servicios pue­ den implicar a uno o más intermediarios y a una tercera parte que finalmente paga. Estas empresas poseen ciertas ventajas sobre otros sistemas de envío de dinero debido a la capilaridad de su red de transferencias, la cual actúa a menudo mediante agentes e instituciones varias, tanto en origen como en destino, creadas específicamente para remitir fondos rápidamente y en pequeñas cantidades por todo el mundo. Este siste­ ma de pagos constituye una limitación competitiva importante para los bancos, menos diversificados y ági­ les. Los envíos de dinero de los emigrantes son un mecanismo cada vez más importante de transferencia de recursos entre los países desarrollados (normalmente receptores de inmigración) y los países en desa­ rrollo (origen de los emigrantes), y constituyen una de las fuentes más importantes de entrada de fondos desde el extranjero en esos países, lo que evidentemente no ha escapado al interés de la delincuencia orga­ nizada que con frecuencia acude a este tipo de servicios a fin de remesar fondos en operaciones minoristas conocidas como de “pitufeo” y que escapan al control de las bases de datos tributarias.

8. LA

INVESTIGACIÓN FINANCIERA EN LA

AEAT

PARA LA PERSECUCIÓN DEL DELITO DE

BLANQUEO DE CAPITALES

La persecución del delito de blanqueo de capitales no es un cometido especifico que nuestro ordena­ miento encomiende expresamente a la Administración tributaria, en base al artículo 103 de la Ley 31/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que se crea la Agencia Esta­ tal de la Administración del Estado, le corresponde la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras administraciones cuya gestión se le encomiende por ley o por Convenio, sin perjuicio de las modificación producida por el artículo 56 de la Ley 66/97, de medidas fisca­ les, administrativas y de orden social que atribuye a la AEAT el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justi­ cia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, incumbe a la AEAT garantizar el correcto pago de los distintos tributos ya sea de manera voluntaria a través del área de Ges­ tión Tributaria o Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales o bien de manera coercitiva a través de los distintos servicios de Inspección (ya sea Inspección Financiera y Tributaria o de Aduanas e IIEE). Todo ello, sin perjuicio de que si en el curso de las actuaciones de control se ponen de manifiesto conductas que pudieran ser consideradas constitutivas de delito se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o se trasladarán las oportunas denuncias a los juzgados correspondientes, en virtud de los dispuesto en el artículo 95. 1, d) y 3 de la Ley General Tributaria. Sin embargo por la especialización de los funcionarios y servicios tributarios a menudo la investigación o el auxilio judicial sobre determinados delitos (lógicamente sobre todo fiscales) recaerá sobre unidades encuadradas en la AEAT, de entre las cuales las más empleadas al margen del delito fiscal son el Servicio de Vigilancia Aduanera empleado casi como una policía fiscal, la Oficina Nacional de Investigación contra el Fraude (ONIF) y la Unidad de Apoyo de la Agencia Tributaria adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada ésta última fue creada por Resolución de la AEAT de 8 de enero de 1996, en cumplimiento del previo Convenio de Colaboración sus­ crito por el Ministerio de Justicia, Economía, y Hacienda e Interior, en materia de apoyo al Ministerio Fiscal para dar satisfacción a lo previsto en la Ley 10/1995, de modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Precisamente es aquella Fiscalía Especial la que más denuncias recibe por operaciones susceptibles de constituir delitos de blanqueo de capitales lo que ha determinado que las Unidades a ella adscritas sean las que en mayor medida realicen las investigaciones financieras dirigidas al esclarecimiento de aquellos hechos. También y como hemos indicado anteriormente, la AEAT, a través de la ONIF, es receptora exclusivamen­ te de los datos con trascendencia tributaria suministrados por el SEPBLAC que, a titulo ejemplificativo, pue­ den obedecer a expedientes por movimientos transfronterizos en efectivo superiores a 10.000 € por transeúnte; operaciones suministradas a Inteligencia Financiera por la Entidades de Crédito, entre otras razones, por operaciones de comercio exterior o por operaciones invisibles, por aperturas de cuentas o ingresos en efectivo dudosos en cuanto a su origen o que fueran comunicadas por la Oficina del Notariado. Procede señalar que la remisión a la AEAT por parte del SEPBLAC solo contiene la información con even­ tual eficacia tributaria, a diferencia de la que el SEPBLAC remite a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada que resulta ser la integra documentación obtenida por el mencionado Orga­ nismo, con inclusión de los datos obtenidos por la Fuerzas de Seguridad.

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A continuación destacaremos los hitos más relevantes que se siguen en el curso de las investigaciones por Delitos de Blanqueo, que se siguen en sede de la Fiscalía especial, y que se adscriben a la Unidad de Apoyo de la AEAT en la Fiscalía especial, sin perjuicio de las actuaciones también ordenadas por el Fiscal o los fiscales del caso cerca de otras unidades operativas de la Fiscalía, nos referimos a la Unidad de apoyo de la Intervención General del Estado y las diversas Unidades de la Policía y la Guardia Civil a aquella adscritas. Efectuada la precedente matización, es necesario establecer, bajo la supervisión del fiscal del caso, las líneas de análisis más adecuadas para la verificación de los hechos objeto de investigación, así como también proceder a obtener toda la información de contenido económico acerca de las personas intervinientes de acuerdo con las líneas de investigación que han sido previamente determinadas y, a tales efectos, se puede afirmar que los instrumentos de trabajo de la Unidad de apoyo de la AEAT descansan en dos pilares bási­ cos, en general válidos para la delincuencia económica, que consisten en la información tributaria y en la investigación financiera dirigidas a conocer el origen y destino de los fondos. La expresión utilizada anterior­ mente debe entenderse en el sentido, no solo de saber quién o quienes pagan y quien o quienes cobran un dinerario, sino también de valorar la real y efectiva actividad económica realizada por los integrantes del grupo analizado, la composición y el grado de participación en los hechos de las personas intervinientes y también los contratos u operaciones que sean el sustrato o el concepto en que se paguen los emolumen­ tos, con independencia de las formas o instrumentos elegidos por las partes objeto de investigación. Lógicamente lo primero será definir con la mayor precisión posible el sujeto o sujetos a investigar, la identificación no siempre es fácil pues a menudo el conocimiento del nombre de los sujetos (o de la deno­ minación de las personas jurídicas) no garantiza la univocidad, especialmente en el caso de nacionales de otros países o ciudadanos españoles con origen extranjero. Tan sólo el NIF o CIF garantizará la univocidad. Después y a lo largo de la investigación iremos ampliando el número de sujetos a los que extender el aná­ lisis, ya sea por la existencia de relaciones familiares, laborales, societarias, de apoderamiento o represen­ tación, etc. Posteriormente se realizará un análisis patrimonial de cada sujeto delimitándolo anualmente y viendo su evolución temporal. A continuación se realizará un estudio comparativo de flujos financieros contrastando ingresos (o cobros) con gastos (o pagos) con la necesaria corrección de alteraciones patrimoniales funda­ mentalmente en lo referente a la variación de los saldos bancarios existentes a final de ejercicio. Seguidamente, en los dos órdenes descritos anteriormente, sin ánimo exhaustivo alguno, con el propó­ sito de sintetizar y encontrar factor común en las diferentes actuaciones que subyacen en la operativa de blanqueo en conjunción con un delito precedente (delito fiscal, delito cohecho, delito de cohecho interna­ cional, delito de malversación de caudales públicos, delito de apropiación indebida, delito de contraban­ do...), describiremos la casuística que presenta la investigación de las denuncias relativas a blanqueo: — En relación con la información tributaria, se procede a obtener la información obrante en la base de datos de la AEAT en sus diferentes aplicaciones. Como puede deducirse de los diferentes modelos de autoliquidación existentes, del catálogo o relato de los modelos declarativos de Información por suministro de terceros anteriormente expuesto, así como también de las actuaciones individualizadas de los órganos de la AEAT para captación cerca de los obligados tributarios, la AEAT dispone de una privilegiada información con trascendencia tributaria que permite a los Órganos actuantes realizar, en ocasiones, una exhaustiva investigación patrimonial de las persona o personas objeto de análisis. Descendiendo a casos particulares y desde un plano estático, no cabe duda la extraordinaria impor­ tancia que la información de comercio exterior, VIES y tráfico de divisas, junto con los libros regis­ tros del IVA contenidos en el Modelo 340 tienen en la investigación de los fraudes carrusel o fraudes de IVA. Como también resulta de enorme utilidad el estudio de las adquisiciones de activos de cual­ quier naturaleza, sean financieros, inmobiliarios etc. con su correspondiente financiación, junto a los recientes y debatidos modelos 750 y 720, para conocer la justificación o no de las posiciones patri­ moniales adquiridas por la persona o personas investigadas. — En cuanto a la investigación financiera, se ha descrito anteriormente la amplísima información sumi­ nistrada por las entidades de crédito de la cual vamos a hacer énfasis en la relación de cuentas de todo tipo abiertas en dichas entidades, sea como titular, cotitular o autorizado, por parte de las per­ sonas concernidas en la investigación al objeto de requerir posteriormente a las entidades de crédi­ to la información integra bancaria de las mismos y, en particular, los extractos o movimientos de las diferentes cuentas, exigiendo su entrega en formato de la norma 43 del Banco de España junto a los soportes documentales de los extractos bancarios, lo que permitirá realizar un análisis consolidado

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Cuadernos de Formación. Colaboración 5/15. Volumen 19/2015

de los flujos o movimientos de dinerario dentro del grupo objeto del informe solicitado. Posterior­ mente, cabe realizar un seguimiento de los medios de pago utilizados para conocer el origen y des­ tino último de los fondos. Se puede observar que los mecanismos de investigación expuestos anteriormente son comunes a otro órgano de la Inspección de los Tributos, que normalmente opera para supervisar sectores o fuentes de información externa que sea preciso conciliar cerca del obligado tributario, previa inclusión de en los pla­ nes de actuación de la inspección, y por consiguiente el delegado de Hacienda o, en su caso, el Director General de Inspección pueden apreciar la remisión al Ministerio Fiscal de los hechos comprobados por la Inspección. En suma, podemos concluir afirmando que la información e investigación financiera obtenida por el SEP­ BLAC y/o por los diferentes órganos de la AEAT resulta ser un instrumento muy válido en la investigación de los supuestos de blanqueo y del delito precedente, pudiendo converger con la información tributaria que detenta la AEAT, siendo en consecuencia ambos mecanismos medios idóneos en las labores de investiga­ ción y que habilitan la utilización posterior de la colaboración internacional, vía asistencia mutua , por medio de comisión rogatoria.

BIBLIOGRAFÍA Boletín Oficial del Estado.

Manual Europeo de Investigación Financiera.

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