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TEMA 11 LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO 1.− EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO a) El Derecho comunitario: caracteres distintivos. Las características que ha puesto de relieve la jurisprudencia son: * Es un ordenamiento jurídico propio, distinto del ordenamiento estatal clásico y de los Estados miembros. * Es un ordenamiento jurídico autónomo en relación con los de los Estados miembros, aunque está integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros. Tiene primacía sobre los ordenamientos jurídicos internos y aplicabilidad o efecto directo en ellos. * El ordenamiento jurídico está garantizado, en su aplicación e interpretación uniforme, por el Tribunal de Justicia. Una precisión que hay que hacer es que el Derecho comunitario, sólo opera en relación a las Comunidades Europeas, y no en ámbitos materiales que regula el Tratado de la Unión Europea. No opera ni en la política exterior y seguridad común, ni en el ámbito de cooperación en asuntos de justicia e interior. b) Introducción al sistema de fuentes. Las fuentes están estructuradas con arreglo a un principio de jerarquía. Se dividen en: 1. Fuentes internas. Dentro de ellas podemos distinguir 2 grupos: a) Fuentes escritas; y dentro de ellas: * Derecho primario u originario. * Derecho secundario o derivado. * Jurisprudencia del Tribunal de Justicia. b) Fuentes no escritas; y dentro de ellas: * Costumbre. * Principios Generales del Derecho. 2. Fuentes internacionales: Derecho Internacional. a) D. Internacional General. b) D. internacional convencional. 1
2. EL DERECHO ORIGINARIO O PRIMARIO A) Los tratados comunitarios. Podemos distinguir tres tipos: a) Tratados constitutivos: Los tratados que crean las Comunidades Europeas. Son, C.E.C.A. ; C.E.E.A. y C.E.E b) Tratados modificativos de los tratados constitutivos: Son 10, e introducen las grandes modificaciones, como por ejemplo: la unificación institucional, o el cambio de sistema de financiación de las Comunidades (se pasa de un sistema de contribuciones estatales a un sistema de recursos propios), la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo... Hay dos muy importantes por haber introducido las reformas más amplias: 1. Acta Única Europea. (En vigor desde el 1 de julio de 1987) 2. T.U.E. (En vigor desde el 1 de noviembre de 1993) c) Tratados y actos relativos a las condiciones de adhesión de nuevos países y las readaptaciones a las adaptaciones de los tratados. B) Posición jerárquica en el sistema de fuentes. La posición jerárquica en el sistema de fuentes es, la categoría más elevada del conjunto del ordenamiento comunitario. Goza de superioridad jerárquica y prevalece sobre el resto del ordenamiento jurídico. Esto supone: − Ninguna norma del ordenamiento jurídico comunitario puede contradecir al Derecho originario. − Todas las normas del ordenamiento jurídico comunitario emanan del Derecho originario. 3. EL DERECHO DERIVADO: LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES El Derecho derivado o secundario es el conjunto de actos adoptados por las instituciones, con el fin de cumplir los objetivos de los Tratados y en aplicación de éstos. Los actos de las instituciones están subordinados jerárquicamente al Derecho originario. El Derecho derivado está formado por 2 tipos de actos: * Actos típicos * Actos atípicos. A) Los actos típicos. Son los que aparecen enumerados en el art. 189 TCE que dice así: "Para el cumplimiento de su misión el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptar n reglamentos y directivas, tomar n decisiones, formular n recomendaciones y emitirán dictámenes en las condiciones previstas en el presente Tratado". 2
Estos actos típicos pueden dividirse, a su vez, en dos tipos de actos: 1.− Actos típicos de naturaleza obligatoria. Dentro de ellos podemos distinguir: a) Reglamentos: Es un acto normativo de Derecho comunitario más completo y eficaz. Sus características son: # Tiene alcance general, lo que implica que se dirige a una categoría abstracta o indeterminada de destinatarios. # Se aplica simultáneamente en todo el territorio de todos los Estados miembros. # Es un acto obligatorio en todos sus elementos, es decir, tiene una autoridad absoluta completa. Otros actos del Derecho derivado sólo obligan a conseguir un resultado, en cambio, los reglamentos se imponen en la totalidad de sus disposiciones y esto tiene como consecuencia que los Estados miembros no pueden modificar el contenido de los reglamentos, ni realizar una aplicación parcial. # Son directamente aplicables en todos los Estados miembros. Debido a esto, no necesitan ningún tipo de recepción en el Derecho interno y no es necesaria ni la incorporación en normas de Derecho interno ni su publicación en el B.O.E. Sustituye o desplaza a la norma interna en la misma materia, y los Estados miembros tienen que abstenerse de modificar o derogar el Reglamento ya que su contenido está sustraído a su competencia. b) Directivas. Son actos que obligan a los Estados miembros a conseguir un resultado determinado, dejándoles libertad de actuación en cuanto a la forma y medios a utilizar. Sus características son: # Son actos obligatorios, pero no tienen alcance general ya que sólo obligan a los destinatarios, es decir, a los Estados miembros. # Necesitan un acto de recepción en el ordenamiento jurídico interno, es decir, no son de aplicabilidad directa. El acto de recepción que necesitan las Directivas es la transposición o traslado de la Directiva a una norma interna. Para ello los Estados pueden elegir libremente la forma y los medios, aunque están sujetos a dos límites: * Límite de plazo; ya que los Estados tienen que respetar el plazo que incorpora la directiva para efectuar la transposición. * Tienen que elegir la forma y los medios para garantizar la eficiencia plena de la directiva. c) Decisiones: Son actos obligatorios en todos sus elementos. No necesitan de ningún acto de recepción en el Derecho interno; tienen un alcance limitado (frente a las características de lo Reglamentos), y van dirigidos a unos destinatarios concretos. Estos tres tipos de actos (reglamentos, directivas y decisiones) son fuentes autónomas, y entre ellos no existe ningún tipo de jerarquía. 2.− Actos típicos de naturaleza no obligatoria. Son dos, los DICTAMENES y las RECOMENDACIONES. No son obligatorios ya que no vinculas jurídicamente al destinatario.
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La diferencia entre estos actos es difícil: El dictamen suele expresar una opinión sobre una cuestión concreta y las recomendaciones buscan promover un comportamiento en sentido determinado. E) Los actos atípicos. Concepto y clases. Son actos de las instituciones y otros órganos comunitarios de naturaleza diversa y que no están previstos en los tratados. Por ejemplo: 1. Los reglamentos internos de las instituciones. 2. Resoluciones del Consejo en las que fija los principios de actuación en determinadas materias. 3. Comunicaciones de la Comisión en las que precisa los criterios que va a seguir en una determinada materia. *) Jurisprudencia del Tribunal de justicia. Es una fuente con mucha importancia en el Derecho comunitario. Las principales funciones del Tribunal de Justicia son dos: 1.− Asegurar la aplicación de las normas de Derecho comunitario 2.− Asegurar su correcta interpretación. El Tribunal de Justicia no se limita a cumplir estas dos funciones de un modo estricto, y va más allá , hasta el punto de ejercer una función "creadora" del Derecho comunitario. Normalmente los Tribunales a la hora de interpretar las normas, utilizan un criterio de interpretación literal; el Tribunal de Justicia, en cambio, utiliza muy poco este método, y se decanta por la utilización de los métodos finalista y sistemático. A través de la utilización de estos métodos ha conseguido grandes avances en el Derecho comunitario, que luego se han plasmado en normas incorporadas a los Tratados. *) Fuentes no escritas. Son dos: la costumbre y los Principios Generales del Derecho. La costumbre en Derecho comunitario es prácticamente inexistente. Los Principios Generales del Derecho, existen como fuente del Derecho comunitario, y están reconocidos por el Tribunal de Justicia. Son principios que existen en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros y que se convierten en P.G.D. comunitario. Como ejemplo: − Principio de seguridad jurídica. − Principio de legalidad. 4
− Principio de buena fe. − Principio de derecho de defensa... *) Fuentes externas. Las fuentes externas del Derecho comunitario son dos: − Derecho Internacional General. − Derecho Internacional Comunitario. El Derecho Internacional General. Es fuente del Derecho comunitario, ya que las comunidades actúan en la esfera jurídica internacional; y su actuación en esta esfera está sujeta a las normas de Derecho internacional. El Derecho Internacional Comunitario. Son los acuerdos internacionales que la Comunidad celebra con terceros Estados; o los acordados con una Organización Internacional en la que la Comunidad sea parte. Estos acuerdos también forman parte de las fuentes de Derecho comunitario. Su posición jerárquica en el sistema de fuentes varía en función del tipo de acuerdo de que se trate. Hay dos tipos: 1.− Acuerdos celebrados por las Comunidades Europeas que engloban los acuerdos mixtos. Ambos tipos de acuerdo tienen primacía sobre el Derecho derivado, aunque están subordinados al Derecho originario. 2.− Acuerdos celebrados por los Estados miembros en materia comunitaria antes de la creación de las Comunidades. Este tipo de acuerdos prevalece sobre el Derecho comunitario; tanto sobre le originario como sobre el derivado. TEMA 12 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS. LA APLICACION DEL DCHO. COMUNITARIO. 1.− INTRODUCCION El Derecho comunitario es un Derecho propio y distinto a los Derechos internos, pero que se integra en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Por ello es necesario un sistema que regule las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos internos. Sistema que se encuentra regido por dos principios: a) Principio de primacía. b) Principio de efecto directo. Ambos principios son obra del Tribunal de Justicia, y lo que pretende este tribunal, es asegurar la aplicación del Derecho comunitario. 2.− LOS PRINCIPIOS DE PRIMACIA Y EFECTO DIRECTO **** Principio de primacía. Implica la prevalencia del Derecho comunitario sobre el Derecho interno. En caso de conflicto entre una norma comunitaria y otra interna, siempre, prevalecer la norma comunitaria.
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Este principio lo introdujo por primera vez el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de junio de 1964, conocida como sentencia −Costa c. Enel− Posteriormente ha sido confirmada por numerosas sentencias. Según la jurisprudencia del Tribunal de justicia, la primacía del Derecho comunitario comporta los siguientes elementos o características: 1.− La primacía se predica no sólo del Derecho comunitario originario, sino también del Derecho derivado. 2.− El Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho interno, sea cual sea el rango de la norma del Derecho interno que lo contradice; e incluso si la norma de Derecho interno que es contradictoria, es anterior a la norma de Derecho comunitario. 3.− En caso de conflicto entre el Derecho interno y el Derecho comunitario, la primacía del Derecho comunitario tiene que ser garantizada por los jueces nacionales (jueces internos). Lo que deben hacer los jueces internos es inaplicar la norma interna contraria, aunque ellos no tengan poder para eliminarla del ordenamiento. La eliminación de esa norma contraria del Derecho interno, correr a cargo de las autoridades ordinarias competentes que tienen la obligación de eliminarla. 4.− La primacía del Derecho comunitario comporta la obligación de las autoridades nacionales de reparar el daño ocasionado por la adopción por parte del Estado de un acto contrario del Derecho comunitario. **** Principio de efecto directo. Es el derecho que tiene toda persona de pedir a su juez la aplicación del Derecho comunitario. Es decir, que aplique los tratados, reglamentos, directrices y decisiones; y es la obligación correlativa del juez de hacer uso de esta norma, cualquiera que sea la legislación del país al que pertenece. Dentro del efecto directo podemos diferenciar dos tipos: * Efecto directo vertical. Es la invocación o petición de derechos surgidos del Derecho comunitario frente al Estado * Efecto directo horizontal. Es la invocación de derechos surgidos del Derecho comunitario frente a los particulares. ## Efecto directo de los tratados. La primera vez que se reconoce el efecto directo de los tratados, es en una sentencia del Tribunal de Justicia (5 de febrero de 1963), auto 26/62. Este criterio sentado por la citada sentencia, poco a poco se va extendiendo, al producirse otras sentencias, a otras disposiciones de los tratados, pero no todos los artículos de los tratados tienen efecto directo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha establecido tres características que deben reunir los artículos de los tratados para que se pueda decir que tienen efecto directo: 1. La disposición ha de ser clara e incondicional. 2. No ha de requerir medidas de ejecución por parte de la Comisión o de los Estados miembros. 3. Que no conceda a los Estados miembros ninguna facultad de apreciación. ## Efecto directo de los REGLAMENTOS. El reglamento es la única norma de Derecho comunitario que tiene efecto directo pleno en todos los supuestos. El art. 189 del tratado CEE, ya dice de los reglamentos que son directamente aplicables en todos los Estados miembros.
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## Efecto directo de las DIRECTIVAS. Así como el efecto directo de los reglamentos viene recogido en los tratados, el efecto directo de las directivas ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia. Este ha dejado claro que las directivas, sólo tienen efecto directo cuando reúnen una serie de características: 1. Que no estén sujetas a ningún tipo de condición. 2. Tienen que ser claras y precisas. 3. Que haya transcurrido el plazo para su transposición sin que ésta se haya llevado a cabo, o se haya llevado de un modo incorrecto. (Transposición = traslado a ley interna) La primera vez que se reconoce el efecto directo de las directivas es en la Sentencia de 4 de diciembre de 1974 Auto 41/74. ## Efecto directo de las DECISIONES. En las decisiones hay que hacer una aclaración en base a si están dirigidas a los Estados miembros o a los particulares. Si van dirigidas a los Estados miembros, tendrán el mismo régimen que las directivas. Si van dirigidas a los particulares, tiene el mismo régimen de los reglamentos. (siempre tendrán efecto directo) 3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL DERECHO COMUNITARIO. Por derechos fundamentales hay que entender, un conjunto indisponible e inderogable de derechos esenciales de la persona. El Derecho comunitario originario no hace mención o no los reconoce hasta 1986 con el Acta Única Europea. Los Tratados constitutivos en alguno de sus artículos, hacen referencia a estos derechos, aunque carecen de un catálogo o recapitulación sistemática de estos derechos humanos. Por ejemplo, el derecho de igualdad, está reconocido en muchas disposiciones del Tratado CEE. El primer tratado comunitario que hace un reconocimiento explícito de los derechos humanos, es el Acta Única Europea de 1986. En este tratado los Estados miembros se declaran decididos a promover conjuntamente la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos en tres tipos de instrumentos: 1.− En las Constituciones y las leyes de los Estados miembros. 2.− En el Convenio Europeo para la Protección de los D. Humanos y Libertades Fundamentales. 3.− En la Carta Social Europea. También en el Tratado de la Unión Europea (TUE) se hace referencia al reconocimiento de los derechos fundamentales, y además de las fuentes citadas por el Acta Única Europea, cita también otras de carácter internacional. Al mismo tiempo el Tribunal de Justicia ha ido desarrollando una jurisprudencia muy importante en la materia. Al principio, el Tribunal de Justicia, se considera a si mismo como garante y protector de los derechos 7
humanos. Pero a la hora de mencionar que derechos humanos tiene que proteger, sólo se refiere a los derechos que forman parte de los principios generales del derecho comunes a los Estados miembros. A partir del año 1974, comienza a declarar que su actuación en materia de derechos humanos, se inspira en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos. A pesar de esta mención, contenida tanto en los tratados, como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe un catálogo o declaración de derechos humanos, propia de las Comunidades Europeas o comunitaria. Ha habido varios intentos de elaborar un catálogo, sobre todo por parte del Parlamento Europeo, pero nunca se ha podido llevar a buen fin. 4. LA APLICACION DEL DERECHO COMUNITARIO. A) Aplicación comunitaria directa y aplicación por los Estados miembros. Los principios de cooperación, autonomía y subsidiariedad. La aplicación del Derecho común la realizan tanto las Instituciones comunitarias, como los Estados miembros. Cuando la aplicación la realizan las Instituciones comunitarias se denomina aplicación comunitaria directa; y cuando la aplicación la realizan los Estados miembros, se llama ejecución comunitaria indirecta. La actuación por parte de los Estados miembros en materia de aplicación de Derecho comunitario se rige por tres principios: 1.− Principio de COOPERACION. 2.− Principio de AUTONOMIA INSTITUCIONAL 3.− Principio de SUBSIDIARIEDAD. El principio de COOPERACION tiene su apoyo en el art. 5 del Tratado CEE, que obliga a los Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de Derecho comunitario. El principio de AUTONOMIA INSTITUCIONAL significa que cuando los Estados tienen que aplicar el Derecho comunitario lo ha de hacer a través de sus propias instituciones; y tienen plena libertad par elegir el modo de aplicarlo, o las instituciones que han de encargarse de aplicar el Derecho comunitario. El principio de SUBSIDIARIEDAD significa que, normalmente, los encargados de la aplicación del Derecho comunitario son los Estados. La regla general ser la aplicación indirecta (los Estados) del Derecho comunitario; y las Instituciones de la Comunidad, sólo actuar n en aquellos casos en los que se constate que la aplicación del Derecho comunitario va a ser más eficaz. B) Aplicación del Derecho Comunitario por los Estados miembros. Aplicación normativa. El poder legislativo en Derecho comunitario, reside en las Instituciones comunitarias, pero, a veces, es necesario que los Estados miembros lleven a cabo la aplicación normativa del Derecho comunitario.
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La ejecución normativa del Derecho Comunitario por parte de los Estados, en virtud del principio de autonomía institucional, puede ser llevado a cabo, bien por el poder legislativo, bien por el poder ejecutivo. Esta cuestión depende de la Constitución de cada Estado miembro. La doctrina ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de factores que aconsejan que sea el poder ejecutivo quien lleve a cabo la aplicación normativa del Derecho comunitario. El factor más importante que lo aconseja, es que el procedimiento legislativo de todos los Estados es menos flexible, y por lo tanto, es más complicado para dar cumplimiento a las obligaciones comunitarias. Aplicación administrativa. Los Estados ponen a disposición de las Comunidades Europeas sus propias administraciones nacionales, para el cumplimiento de las reglas comunitarias. Es decir, salvo alguna excepción son las administraciones nacionales las que llevan acabo la aplicación administrativa del Derecho comunitario. En los últimos tiempos la Comisión ha decidido administrar directamente algunos proyectos (sin utilizar las administraciones de los Estados), sobre todo en el campo medioambiental. Aplicación judicial. La aplicación judicial del Derecho comunitario, corresponde según los casos, al Tribunal de justicia, o a los tribunales nacionales. Cuando la aplicación es realizada por los tribunales nacionales, éstos cuentan con un mecanismo de colaboración con el Tribunal de Justicia, que se denomina reenvío prejudicial. C) El control de la aplicación del Derecho comunitario. Control comunitario y control nacional. La última fase del proceso de aplicación del Derecho comunitario es el control de la aplicación. Consiste en la articulación de mecanismos para garantizar y controlar el cumplimiento y ejecución del Derecho comunitario. Este control lo llevan a cabo de manera compartida, la Comisión, el Tribunal de Justicia y los Estados miembros. TEMA 13 LA INTERPRETACION Y APLICACION DEL DERECHO COMUNITARIO POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y LOS JUECES NACIONALES. 1.− INTRODUCCION AL SISTEMA JUDICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. EL JUEZ NACIONAL COMO JUEZ COMUNITARIO. El sistema judicial comunitario no reside sólo en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino también reside en los tribunales internos de los Estados miembros. La razón de la participación de los jueces nacionales en el sistema judicial comunitario, deriva de las características propias del Derecho comunitario. Es un ordenamiento jurídico propio, distinto a los ordenamientos internos, pero integrado en ellos. El Tribunal de Justicia ejerce competencias de atribución. Sólo puede conocer de aquellos recursos expresamente mencionados en los tratados. El conocimiento del resto de las cuestiones de Derecho comunitario, compete a los jueces internos; que son los jueces naturales del Derecho comunitario.
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La unidad del Derecho comunitario se ve garantizada por el mecanismo del reenvío prejudicial. 2.− LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA. Sólo analizaremos los recursos contemplados en el Tratado CEE. A) Recurso por incumplimiento: Objeto del recurso: Es el reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia de que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. El concepto de incumplimiento ha sido definido por el Tribunal de Justicia de forma muy amplia. En primer lugar, incluye la vulneración de cualquier norma de Derecho comunitario de carácter obligatorio; es decir, del Derecho originario, del derivado, e incluso de las obligaciones derivadas de sentencias del Tribunal de Justicia o de acuerdos internacionales celebrados por las Comunidades. En segundo lugar, este concepto de incumplimiento es amplio ya que comprende, tanto las acciones no conformes o contrarias a la normas comunitarias, como las omisiones cuando hay obligación de hacer. En tercer lugar, el autor del incumplimiento puede ser cualquier poder del Estado central (legislativo, ejecutivo, judicial) o, incluso, cualquier autoridad o poder distinto al Gobierno central. En cuarto lugar, es amplio por que la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado a las posibles causas eximentes de incumplimiento es muy restrictiva. No ha considerado como causas eximentes ni la fuerza mayor, ni las circunstancias políticas, ni el incumplimiento por parte de otro Estado. Legitimación activa (capacidad para interponer el recurso) La tiene la Comisión y cualquier Estado miembro. Legitimación pasiva (contra quien se puede interponer el recurso) La tiene cualquier Estado miembro que incumpla sus obligaciones. Procedimiento. Tiene dos fases claramente diferenciadas. Una primera fase administrativa que se produce ante la Comisión; y una segunda fase contenciosa ante el Tribunal de Justicia. En la primera fase, la Comisión inicia el procedimiento con lo que se llama expediente de infracción, intercambia su punto de vista con el Estado presuntamente incumplidor y le invita a cumplir. Si estos intentos fracasan, se inicia el procedimiento formal, en el que la Comisión dirige la llamada Carta de emplazamiento, que es un escrito de requerimiento al Estado presuntamente incumplidor, en el que tienen que indicarse en que consiste la presunta violación de las normas comunitarias; y tiene que dar en el escrito un plazo al Estado para que presente sus objeciones. Una vez que el Estado presenta sus objeciones, la Comisión emite un dictamen, que tiene que ser motivado. En el explica al Estado los fundamentos de hecho y de Derecho por los que estima que hay incumplimiento; y comunica al Estado las medidas que debe adoptar para poner fin a este incumplimiento. En este dictamen la Comisión tiene que fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación. Es muy importante que los motivos expuestos en el dictamen de la Comisión a cerca de por que considera que hay incumplimiento, tienen que ser idénticos en la carta de emplazamiento y en el dictamen. Si dentro del plazo que la Comisión ha dado al Estado para el cumplimiento, El Estado no cumple, se inicia la 10
segunda fase, que es la contenciosa. Esta fase contenciosa se desarrolla por entero ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Se inicia con la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia. Esta fase tiene las mismas etapas que cualquier procedimiento contencioso ante el Tribunal de Justicia. (Demanda, contestación a la demanda, réplica, dúplica, conclusiones del Abogado General y sentencia). Con la sentencia del Tribunal de Justicia finaliza el proceso. Efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia. La sentencia tiene carácter declarativo, y esto significa que el Tribunal de Justicia no puede por sí mismo anular la norma infractora o imponer las medidas sustitutorias. Dentro de los efectos, recientemente ha introducido el T.U.E. un procedimiento dirigido a forzar la ejecución de las sentencias por incumplimiento. Si la Comisión estima que un Estado no ha tomado las medidas necesarias para remediar un incumplimiento declarado por una sentencia del Tribunal de Justicia; le dar una posibilidad de presentar observaciones y a continuación, emitir un dictamen motivado en el que precise los aspectos concretos en los que el Estado no ha cumplido la sentencia, dándole un plazo para su cumplimiento. Si el Estado no adopta las medidas necesarias en este plazo, la Comisión puede exponer el asunto al Tribunal de Justicia que ahora puede imponer el pago de un tanto alzado, o el pago de una multa coercitiva. B) Recurso de anulación. Objeto. El objeto del recurso es juzgar la validez de los actos de las instituciones comunitarias. Los actos susceptibles de ser juzgados mediante este recurso son los destinados a producir efectos jurídicos obligatorios. Quedan excluidos las recomendaciones y los dictámenes. Legitimación activa. (quién puede interponer el recurso) Hay tres tipos de posibles demandantes. 1.− Demandantes privilegiados: que son el Consejo, Comisión, Estados miembros, Parlamento Europeo, Bando Central Europeo. Son demandantes privilegiados ya que no necesitan probar la existencia de ningún tipo de interés para actuar. 2.− Demandantes no privilegiados: son los particulares, personas físicas o jurídicas, que sólo pueden recurrir las decisiones de las que sean destinatarios, o las que estando dirigidas a otras personas les afecten directa o indirectamente. (sólo son recurribles las decisiones) Legitimación pasiva: (contra los actos de que instituciones se puede interponer el recurso) Se puede interponer el recurso, contra los actos del Consejo, contra la Comisión, el Banco Central y El Parlamento Europeo. Causas de anulación. (de un acto) 1. Incompetencia. Puede ser tanto interna (cuando la competencia para adoptar el acto sea de otra institución) o externa (cuando la competencia para adoptar el acto sea para los Estados miembros) 2. Vicios substanciales de forma. Estos vicios pueden ser relativos a tres tipos de motivos: # Vicios en el proceso de elaboración del acto.
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# Vicios en el proceso de adopción de la decisión. # Vicios en la forma externa del acto. 3. Violación del tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución. Puede haber violación del Derecho originario o del derivado. 4. Desviación de poder. Es la utilización de los poderes de la autoridad comunitaria para una finalidad distinta de aquella para la que fueron concedidos. Efectos de las sentencias. Si el Tribunal estima que el recurso es fundado declarar que el acto impugnado es nulo y sin valor o efecto alguno. La anulación es retroactiva al momento de la adopción del acto; y tiene efectos de cosa juzgada (no se puede volver a plantear ante un tribunal) A parte la sentencia también tiene efectos declarativos. El Tribunal de Justicia, no puede declarar las medidas que las instituciones emisoras del acto tienen que adoptar; sino que la institución o instituciones de las que emane el acto, ser n las obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Excepción de ilegalidad. El objeto de este recurso es controlar incidentalmente la legalidad de una disposición general dentro de un litigio, en el que se impugna una medida concreta, dictada en aplicación de dicha disposición general. No es un recurso autónomo, sino que tiene carácter incidental y subsidiario. Solo puede ser utilizado dentro de otro procedimiento, ante el Tribunal de Justicia, y que normalmente es el recurso de anulación. La legitimación de este recurso, la tienen solamente los particulares (no la tiene ni los Estados miembros ni las instituciones). No existe plazo para invocar la excepción y esto puede hacerse a lo largo de todo el procedimiento principal. Las causa en las que debe fundarse la presunta ilegalidad son las mismas que las del recurso de anulación. Efectos de la sentencia. Si el Tribunal estima la excepción de ilegalidad, sólo puede anular el acto basado en la disposición ilegal. Nunca puede anular la disposición en la que se funda el acto, sin perjuicio de la obligación que tiene la institución de la que emana esta disposición de derogarlo. C) Recurso por inactividad. Objeto. Mediante este recurso el Tribunal de Justicia, puede controlar y sancionar las omisiones de las instituciones comunitarias contrarias al Derecho comunitario. Lo que sanciona este recurso es la inacción de las instituciones, consistente en la no adopción de cualquier acto, cuando están obligadas a adoptarlo. Legitimación activa. Existen dos tipos de demandantes: a) Demandantes privilegiados, Estados miembros y las instituciones comunitarias (Consejo, Comisión, Parlamento y Banco Central Europeo) b) Demandantes no privilegiados, que son las personas físicas y jurídicas, que sólo pueden recurrir por no 12
haber dirigido alguna institución de la comunidad, algún acto distinto a una recomendación o un dictamen. Legitimación pasiva. La tienen las instituciones comunitarias (Consejo, Comisión, Parlamento y Banco Central Europeo) El procedimiento del recurso se divide en dos fases; una fase previa o administrativa que se desarrolla ante la institución contra la que se recurre, y que tiene como objeto conceder a esta institución la posibilidad de cumplir con su deber. Esta fase se inicia con un requerimiento que tiene que ser motivado, se hará constar con toda claridad que es lo que se exige a la institución. Si transcurre un plazo de 2 meses desde este requerimiento y la institución no ha definido su posición, se puede interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un nuevo plazo de 2 meses. Este nuevo recurso inicia la 2¦ fase (judicial) que finaliza con la sentencia. Los efectos de la sentencia consisten en que la institución cuya abstención haya sido declarada contraria al Tratado, estar obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. D) Recurso de indemnización. Objeto. Es declarar la responsabilidad de la Comunidad, tanto por los actos de sus instituciones como por los causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para que exista responsabilidad es necesario que se den 3 requisitos: 1. Que exista un acto ilegal adoptado por las instituciones comunitarias. 2. Que exista un daño real. 3. Que haya una relación de causalidad entre ambos. Legitimación activa. La tiene cualquier persona física o jurídica y los Estados miembros. Legitimación pasiva. La tienen las instituciones de la Comunidad. La acción por responsabilidad prescribe a los 5 años de producirse el hecho que la motivó. La estimación de la acción da lugar a una indemnización que debe incluir, no sólo la pérdida sufrida, sino también el lucro cesante. 3.− LA CUESTION PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial surge debido a que la aplicación del Derecho comunitario corresponde a los jueces interno o jueces nacionales, que son los jueces naturales del Derecho comunitario. Pueden surgir decisiones divergentes en los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, y para ello es necesario establecer un mecanismo que asegure la uniformidad del Derecho Comunitario en todo el territorio de la Unión. El mecanismo que asegura esa uniformidad es el recurso o cuestión prejudicial. A) Objeto. Tiene un doble objeto o finalidad. Por un lado sería la búsqueda del significado del Derecho comunitario y, por otro lado, la búsqueda del estado del Derecho aplicado.
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Como consecuencia de esta doble finalidad se dan dos tipos de cuestiones prejudiciales: 1. Cuestión prejudicial de interpretación. Tiene como objeto, la búsqueda del significado, contenido y alcance de una norma de Derecho comunitario. Cuando un juez interno o nacional, tiene que aplicar una norma de Derecho comunitario, y se le plantean dudas sobre el contenido o alcance de la norma (interpretación), puede o debe (según los casos) plantear ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de interpretación. La labor interpretativa del Tribunal de Justicia, tiene unos límites: 1. El Tribunal de justicia sólo puede interpretar el Derecho Comunitario, nunca el Derecho nacional. 2. El Tribunal de Justicia no es competente para conocer los hechos del litigio principal, ni para resolver sobre ese litigio. Por ello la cuestión prejudicial ha de ser planteada de forma abstracta y, la respuesta ha de ser abstracta. 2. Cuestión prejudicial de validez. Tiene por objeto examinar si una norma de Derecho Comunitario es o no v lida. B) Ámbito. Las normas susceptible de recurso son: a) Para la cuestión prejudicial de interpretación, tanto el derecho originario como el derivado. b) Para la cuestión prejudicial de validez, sólo el derecho derivado. C) Planteamiento de la cuestión prejudicial. Comienza con la suspensión del proceso nacional y con la remisión de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Una vez que se produce la contestación del Tribunal de Justicia se reanuda el procedimiento seguido ante el tribunal nacional, debiendo el juez nacional, resolver el fondo del litigio, conforme a la solución del Tribunal de Justicia. Los jueces nacionales, en ocasiones, tienen la facultad y en otras la obligación, de plantear la cuestión prejudicial. − Tienen la facultad, cuando la decisión que va a ser adoptada por el órgano jurisdiccional es susceptible de recurso ante otro tribunal nacional. − Tienen la obligación todos aquellos jueces y tribunales de última instancia. Aquellos cuyas decisiones no son susceptibles de recurso ante otro tribunal nacional. D) Efectos de la sentencia prejudicial. La sentencia que decide la cuestión prejudicial, tiene efecto obligatorio en el ámbito del proceso que ha dado lugar a la cuestión. El juez nacional deber aplicar la norma de Derecho comunitario conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, y deber dejar la norma inaplicada cuando este Tribunal declare 14
su invalidez. LA PARTICIPACION DE ESPAÑA EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS TEMA 14 LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS: DERECHO COMUNITARIO Y DERECHO ESPAÑOL. 1.− FUNDAMENTO JURIDICO−CONSTITUCIONAL DE LA ADHESION. Al ser las comunidades europeas organizaciones internacionales de integración, es necesario que se produzca una transferencia del ejercicio de competencias estatales a una organización internacional. Para ello tiene que existir una habilitación constitucional. Todas las Constituciones de los Estados miembros (a excepción de la del Reino Unido) tienen una cláusula que permite al Estado limitar su propia soberanía (transferir competencias). La Constitución española permite esta limitación de la soberanía en su artículo 93. A) Alcance y contenido del artículo 93 C.E. Art. 93 C.E. "Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución..." Según sentencia del Tribunal Constitucional español de 14 de febrero de 1991 28/1991, este artículo 93 es la fuente de validez del Derecho comunitario en el ámbito interno español. Esta sentencia establece, además, que el art. 93 C.E. tiene un triple contenido: 1. Dice que es una regla procedimental. Establece el procedimiento mediante el cual se pueden delegar competencias (Ley orgánica ) 2. Delimita la clase de acuerdos que exigen ley orgánica para su autorización. Son aquellos mediante los cuales el Estado atribuye competencias en favor de una organización internacional. 3. Establece los poderes encargados de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de tratados. (Cortes Generales y el Gobierno) Ocasiones en las que se ha aplicado el art. 93 C.E. Se ha aplicado en tres ocasiones mediante la aprobación de tres leyes orgánica s, que autorizan el trasvase del ejercicio de competencias estatales a las Comunidades europeas. La primera Ley Orgánica es la 10/85 de 2 de agosto de 1985 que autoriza la adhesión de España a las Comunidades Europeas. La segunda Ley Orgánica es la 4/86 de 26 de noviembre de 1986 que autoriza la conclusión del Acta Única Europea. La tercera Ley Orgánica es la 10/92 de 28 de febrero de 1992 que autoriza la conclusión del Tratado de la Unión Europea. La integración que se realiza gracias al art. 93 C.E., tiene que ser entendida, no como abandono de 15
competencias por parte del Estado español, sino como aceptación de una nueva modalidad del ejercicio de competencias. Ahora las competencias se ejercen en común con otros Estados, y a través de un conjunto institucional en el que se participa activamente. Las competencias susceptibles de cesión son todas (legislativas, ejecutivas y judiciales) y los órganos que ceden sus competencias, no son sólo los órganos centrales, sino también los órganos de las Comunidades Autónomas. ¿Qué implica la integración de España en las Comunidades Europeas? − En primer lugar, aceptar la estructura organizada de las Comunidades Europeas, tal y como ha sido configurada por los tratados. − En segundo lugar, aceptar las reglas básicas de actuación entre el ordenamiento interno y el ordenamiento comunitario. Es decir, aceptar los principios de primacía y de efecto directo. 2.− LOS INSTRUMENTOS FORMALES DE LA ADHESION. A) Introducción del proceso histórico que lleva a la adhesión de España a las Comunidades Europeas. España solicita la adhesión a las Comunidades Europeas por primera vez el día 9 de enero de 1962; pero la Comisión emite un dictamen desfavorable basado en motivos de orden público. En el año 1970 España firma con las Comunidades Europeas un acuerdo comercial preferencial. El gobierno de Adolfo Suárez presenta una nueva solicitud de adhesión, en el año 1977; y en el año 1978 la Comisión emite un dictamen favorable. En 1979 se inician las negociaciones acerca de las condiciones de entrada de España a las Comunidades Europeas. Negociaciones que duran hasta el 12 de julio de 1985. La duración tan larga es debido a la falta de acuerdos en el sector agrícola. Los instrumentos formales de la adhesión son el Tratado de Adhesión y el Acta de Adhesión. El art. 2 del Acta de Adhesión impone a España la obligación de aceptar el acervo comunitario. La recepción en el Ordenamiento Jurídico español, de este conjunto normativo, no se produce de forma inmediata, sino que fue necesario ir recibiéndolo a lo largo de un período transitorio. 3.− EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO ESPAÑOL. Las relaciones entre Derecho comunitario y Derecho español se rigen por dos principios básico: Primacía y Efecto Directo. El juez español es el juez natural del Derecho comunitario, con la cooperación del Tribunal de Justicia, mediante el posible recurso a las cuestión prejudicial. El Tribunal Constitucional español ha elaborado una amplia doctrina acerca de la recepción en el ordenamiento interno español del Derecho comunitario; doctrina que complementa estos dos principios básicos (primacía y efecto directo) y que articulan las relaciones entre ambos derechos. 16
De la doctrina del Tribunal Constitucional se deducen los siguientes principios: 1. El Derecho comunitario no forma parte del derecho constitucional español. El art. 93 C.E. no constitucionaliza los tratados −no los introduce en el cuerpo constitucional−. Por lo tanto cuando se vulneran los tratados del Derecho comunitario, no se vulnera la Constitución española, y por lo tanto, en caso de conflicto ente el Derecho comunitario y el derecho interno; no se produce un conflicto constitucional susceptible de resolución ante el Tribunal Constitucional. Los jueces competentes para resolver cualquier conflicto entre derecho interno y derecho comunitario, son los jueces ordinarios españoles, y en algunos casos el Tribunal de Justicia. 4.− INCIDENCIA DE LA ADHESION EN LE REPARTO INTERNO DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN MATERIA DE RELACIONES INTERNACIONALES. El Estado español es definido por la Constitución española como, un Estado plural en el que se garantiza el Derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España. Esta autonomía implica que a las Comunidades Autónomas se les otorgue potestad legislativa en ciertas materias. En concreto esta pluralidad legislativa, no llega sin embargo, a crear una pluralidad de ordenamientos jurídicos, sino un ordenamiento único integrado por normas estatales y por normas autonómicas con distintos ámbitos de vigencia; el estatal cuando la materia es competencia del Estado, y el autonómico cuando la materia es competencia de la Comunidad Autónoma. Veamos como se ha visto afectada esta pluralidad legislativa por el hecho de la adhesión, en concreto en el ámbito de las relaciones internacionales. − En este ámbito el Estado tiene competencias para lo siguiente: 1. Celebración de tratados. 2. Dirección de la política exterior. 3. Representación exterior. 4. Creación de obligaciones internacionales. 5. En materia de responsabilidad internacional. − En cambio las Comunidades Autónomas tienen competencia en las siguientes materias: 1. Ejecución de tratados internacionales, siempre que afecten a materias que sean competencia de las CCAA. 2. Tienen derecho a recibir información sobre los tratados que se van a celebrar, cuando afecten a materias que aunque no sean de su competencia, sean de interés específico para la CCAA. 3. Tienen derecho a solicitar del gobierno que celebre tratados internacionales que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados, en los que se hayan asentado corrientes migratorias procedentes de esa comunidad. 4. Tiene derecho a solicitar del Estado la celebración de Tratados internacionales, tendentes a reconocer a 17
comunidades de emigrantes de esa CCAA que residan en el extranjero, un estatuto jurídico que le permita participar en la vida cultural y social de la región. TEMA 15 LA ORGANIZACION EN ESPAÑA DE LA PARTICIPACION EN LA CREACION Y APLICACION DEL DERECHO COMUNITARIO. 1.− LOS CONCEPTOS DE FASE ASCENDENTE Y DESCENDENTE EN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD ESTATAL EN EL MARCO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. En el proceso de creación y aplicación del Derecho comunitario en España es importante destacar la labor de los órganos internos españoles. En este proceso podemos distinguir dos fases: 1.− Fase ascendente: es la creación del Derecho comunitario. 2.− Fase descendente: es la fase de aplicación del Derecho comunitario. En el caso de España, y de los Estados descentralizados, hay que averiguar a qué poder territorial corresponde la aplicación y creación del Derecho comunitario. Corresponde al Estado y a las Comunidades autónomas. Dentro del ámbito estatal o regional hay que averiguar, si la creación y aplicación del Derecho comunitario corresponde al poder legislativo o al ejecutivo. En España la negociación del Tratado de Adhesión, coincide con el desarrollo del proceso autonómico; con lo que surgen una serie de problemas. En el momento de la adhesión, muchas materias que en virtud del proceso autonómico ya habían sido asumidas, o tenían que ser asumidas por las Comunidades autónomas, fueron atribuidas, en virtud del tratado de adhesión, a las Comunidades Europeas. Desde el primer momento el Tribunal Constitucional español dejó claro que el proceso descentralizador, consecuencia del diseño autonómico, no podía quedar neutralizado por la atribución de competencias constitucionales a las Comunidades europeas. Los Tratados comunitarios, cuando hablan de atribución de competencias estatales a las Comunidades, y cuando se refieren a la participación de los Estados miembros en estas competencias; tan sólo hacen una referencia genérica al Estado, y en ningún caso, se pronuncian sobre que órganos del Estado participar n en el Derecho comunitario. * Un ejemplo de esto en la fase ascendente, de creación de Derecho comunitario, lo encontramos en el Art. 146 del Tratado CEE; que dice que "el Consejo estar compuesto por los representantes de los Estados miembros". * Otro ejemplo en la fase descendente, de aplicación del Derecho comunitario, la encontramos en la mayoría de las directivas con una frase al final "Los Estados miembros adoptar n las disposiciones necesarias para cumplir la presente directiva". Estas referencias genéricas necesitan ser determinadas y especificadas por los ordenamientos internos. En España la mayoría de doctrina, al principio, defendía la idea de que era el Estado central, y concretamente el Gobierno, quien debía participar en el proceso de creación y aplicación del Derecho comunitario. Después 18
vio la necesidad de incluir a los entes territoriales en esa labor de creación y aplicación del Derecho comunitario; ya que en caso contrario, se produciría un vaciamiento de las competencias, de forma indirecta, por el Estado central. Hoy en día la participación, tanto del Estado central, como de las Comunidades autónomas es la siguiente: *** En la fase ascendente, de creación del Derecho comunitario, es indudable el protagonismo de los órganos centrales en detrimento de los autonómicos. Hasta ahora, siempre ha sido un órgano del Estado central el que ha estado presente en el Consejo. Aunque desde el Tratado de la Unión Europea (Maastrich), debido a la modificación que introduce este tratado en el art. 146 del Tratado CEE; es posible la participación de representantes regionales en el Consejo. Originariamente, el art. 146 del TCEE decía "El Consejo está compuesto por los ministros representantes de los Estados miembros", y en la redacción actual dice que "El Consejo estar compuesto por un representante de un Estado miembro de rango ministerial". *** En la fase descendente, de aplicación del Derecho, solamente participaban las Administraciones autonómicas, en casos muy aislados, y sobre todo, en el País Vasco y Cataluña. Aunque debido a una serie de sentencias del Tribunal Constitucional, esta situación ha cambiado y hoy en día, las Administraciones autonómicas participan en la aplicación del Derecho comunitario en la misma medida que la Administración estatal. 2.− LA APLICACION DEL DERECHO COMUNITARIO EN ESPAÑA. La aplicación puede ser de tres clases: a) Aplicación normativa. (obligación de transposición en directivas) b) Aplicación administrativa. c) Aplicación judicial. Los órganos internos encargados de aplicar el Derecho comunitario (excepto para la aplicación judicial en la que no cabe duda que son los Tribunales los encargados de la misma) pueden ser, bien los órganos estatales, bien los órganos autonómicos, bien poderes legislativos o poderes ejecutivos. A) Aplicación normativa en España. Según la Constitución española, la función normativa está encomendada al poder legislativo; ya sea a las Cortes Generales en materia de competencia estatal, o a los Parlamentos autonómicos en materia de competencias autonómicas. En Derecho comunitario la función normativa que realizan los órganos internos, es siempre de ejecución de las obligaciones comunitarias. Por lo tanto al principio se consideró la posibilidad de dejar la función normativa de Derecho comunitario al poder ejecutivo. Con el tiempo se fue poniendo de relieve que los Parlamentos nacionales, ya fueran centrales o autonómicos, participaran en la construcción europea, y comenzaron los Parlamentos a reivindicar una mayor participación. El problema es que los procedimientos legislativos que utilizan los Parlamentos regionales son demasiado largos y complejos para la ejecución normativa comunitaria. Por este motivo los poderes ejecutivos, que tienen un procedimientos más ágil, para la creación de normas, parecen más adecuados para la ejecución 19
normativa comunitaria. Para encontrar una solución, y que puedan ser los Parlamentos regionales, los encargados de la ejecución normativa comunitaria; las Cortes Generales han creado una Comisión mixta para la Unión Europea, a la que se ha encomendado la elaboración de un procedimiento legislativo más ágil que los ordinarios y, que se aplicara a la ejecución normativa comunitaria. B) Aplicación administrativa. Corresponde al poder ejecutivo, pero el problema que se plantea entre los ejecutivos centrales y los autonómicos en las materias de mayor importancia (agricultura, pesca, política regional y medioambiental) es que son las Administraciones autonómicas las que tienen encomendadas las competencias de ejecución administrativa. Estas materias son objeto de políticas comunitarias, observándose inicialmente, una tendencia a acapararlas por parte de la Administración central; con lo que conseguía recuperar competencias típicamente ejecutivas que ya habían sido delegadas en las Comunidades autónomas. El Tribunal Constitucional español advirtió sobre la extralimitación de la Administración Central, y se elaboraron una serie de mecanismos mediante los cuales las Administración central y autonómica realizan la aplicación administrativa del Derecho comunitario en estrecha coordinación. C) Aplicación judicial: El juez natural del Derecho comunitario es el juez español. Debido al principio de autonomía institucional, la estructura judicial española no ha sido modificada, ni ha sido necesaria la adaptación orgánica o procedimental. El juez español, para la aplicación judicial del Derecho comunitario, sigue utilizando los procedimientos tradicionales; aunque hay que tener en cuenta dos factores: 1. Cuentan con un mecanismo de colaboración con el Tribunal de Justicia, la cuestión o el recurso prejudicial. 2. Tiene que tener en cuenta los principios de primacía y de efecto directo.
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