Fuero sindical

Constitución nacional 1836, 1991. Código procesal, colectivo de trabajo. Requisitos para gozar como sindicalista. Amparados. Clases. Cese de actividades

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Derecho Sindical
Convenios. Cierre patronal. Estatuto. Normativa

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Relaciones laborales. Fuentes: nacionales, internacionales y comunitarias. Leyes. Convenios colectivos. Libertad sindical. Representatividad. Tutela

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EL FUERO SINDICAL UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR BARRANQUILLA, MAYO 7 DE 2008. ANTECEDENTES DEL FUERO SINDICAL Desde el año 1944 ha venido legislándose sobre el fuero sindical, en la mayoría de os casos bajo el amparo en la legislación de emergencia establecida en el art 121 de 1886 el cual relacionaremos a continuación trascribiéndola íntegramente. • La Constitución Nacional La reforma de 1936 consagro el derecho de asociación, base sobre la cual se estructura el sindicato y consecuencialmente el fuero de sus dirigentes la norma establecía lo siguiente: Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento copo personas jurídicas. Años después se inicia en firme la legislación específicamente sobre el Fuero sindical de la siguiente manera : • Decreto Ley 2350 de 1944 La notificación formal de cualquier numero de trabajadores suficiente para constitución de un sindicato que se haga ante un inspector , juez o tribunal de trabajo, su propósito de organizarse como tal, notificaciones que serán trasmitidas inmediatamente a la empresa o patrono correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que el respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ninguno de estos casos de tres meses ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido , trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo. El mismo amparo se establece a favor de los miembros de la Junta Directiva de todo el sindicato en cuento su numero no exceda de diez (10) sean principales o suplentes, desde que sea notificada su elección y por el tiempo que dure su mandato y tres meses mas. • Ley 6º de 1945 Articulo 40 La notificación formal de cualquier numero de trabajadores suficientes para la constitución de un sindicato que se haga por escrito directamente al patrón o por conducto de un inspector, Juez o Tribunal del Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial el Estado, en consecuencia desde la referida notificación hasta que al el respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa , calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo . El mismo amparo se establece a favor de los miembros de la Junta Central sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y de los miembros de las subdirectivas o comités seccionales previstos en los respectivos estatutos y que actúe en municipio distinto de la sede de la Directiva Central, sin pasar de aquel los mismos limites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato no puede ser menor de seis meses y tres meses mas. 1

PARÁGRAFO 1º Lo dispuesto en este artículo no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del día dela suspensión, presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagara al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. PARÁGRAFO 2º Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este artículo. Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección. • Decreto Reglamentario 2313 de 1946 Articulo 67.Se entiende por FUERO SINDICAL la protección especial que el estado otorga a los miembros de todo sindicato en proceso de organización y de las directivas sindicales y consiste en el derecho que se les reconoce a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin autorización del Juez competente en términos de la Ley • Decreto Ley 2158 de 1948 Código procesal del Trabajo Tres años después de haberse producido la ley 6ª de 1945 y dos años después de proferido el decreto 2313 de 1946 vuelve el fuero sindical a ser materia de reglamentación en un nuevo estatuto, el Decreto 2158 de 1948 que empezó a regir el 8 de julio de ese mismo año. Las disposiciones de este decreto que se ocuparon de la metería fueron ellos arts 112 a 118 correspondientes al acápite segundo del capitulo XVI que trata de los procedimientos especiales. ARTICULO 112. AVISOS SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946. ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO PARA DESPIDOS. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945. ARTICULO 114. TRASLADOS Y AUDIENCIA DE PRUEBAS. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin. ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que 2

disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. ARTICULO 116. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales. ARTICULO 117. APELACION. La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. • Código Sustantivo del Trabajo El código sustantivo del trabajo entró en vigencia el primero de enero de 1951, volvió a ocuparse del fuero sindical esta vez para reglamentar íntegramente los aspectos sustanciales de la institución, acogiendo en líneas generales la normatividad anterior, precisando algunas innovaciones. Este código comprende los decretos extraordinarios 2663 y 3743 de 1950, el ultimo de los cuales dispuso su edición como tal. Fue el código, entonces producto también de la legislación de emergencia y en ejercicio de de las facultades extraordinarias del Art. 121de la Constitución política de 1886. El capitulo VII del Titulo l de la segunda parte (Derecho Colectivo de Trabajo) de la referida codificación trato del fuero sindical. • Decreto Legislativo 616 de 1964 Nuevamente en ejercicio de las atribuciones consagradas por el art 121 de la constitución, el Presidente e ka republica reexpidió el 26 de febrero de 1954 el decreto 616 de esa fecha que reglamentaba el fuero sindical. Este estatuto subrogo los artículos 405,408 410,411 y 412 del Código sustantivo del trabajo y suspendo todas las disposiciones que le fueran contrarias. Los artículos pertinentes del decreto 616 de 1954 fueron el 2º, 3º, 4º 5º,6º, 7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º y el 15. • Decreto Legislativo 204 de 195 Igualmente en ejercicio de las atribuciones excepcionales del art 121 de la constitución Nacional, la Junta Militar de Gobierno de la Republica produjo el 6 de septiembre de 1957 el decreto extraordinario 204 de esta fecha por el cual se dictaron las normas sobre el fuero sindical y se reformaron y subrogaron distintas disposiciones anteriores, como también en lo sustantivo y procedimental, relacionado con la institución en estudio. Dicho decreto derogo los artículos segundo a doce inclusive el decreto 616 de 1954. • Decreto Extraordinario 2351 Es precisamente que el decreto 2351 de 1965 el que señala que quedan amparados por el fuero sindical los fundadores del sindicato de trabajadores que con anterioridad al reconocimiento de la personería jurídica del sindicato ingresen a este, los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato, federación y confederación sin pasar de cinco principales y cinco suplentes y lo mismo de las subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, y agrega a dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, federaciones y confederaciones, y señala el termino vigente de la garantía . A las anteriores normas cabe agregarle que hay fueros extralegales resultantes de lo acordado en las respectivas convenciones colectivas las que tienen fuerza de ley por establecerlo así el Código Sustantivo del Trabajo. 3

CONCEPTO DE FUERO SINDICAL El artículo 405 del Código Laboral define el fuero sindical como: se denomina Fuero Sindical a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo De lo anterior podemos entonces afirmar que este es una garantía constitucional que el estado le concede a ciertos trabajadores miembros de una organización sindical que ocupan cargos tanto en la Junta Directiva como en la Comisión de Reclamos, esa garantía consiste en que no pueden ser despedidos ni trasladados a ningún otro cargo sin que previamente se hubiera solicitado ante el juez Ordinario, en materia de derecho laboral, una autorización, para solicitar esta al trabajador hay que endilgarle la comisión de hechos catalogados por la ley como justa causa. Si recordamos un poco la parte histórica del sindicalismo vemos que ha habido distanciamiento entre las dos fuerzas que integran la relación capital−trabajo, con una tendencia hacia la prevención de una y otra, que no ha dado ni dará el resultado filosófico con que se fundo inicialmente el sindicalismo, esto es, un entendimiento acordes con las necesidades de unos y otros, para mejores logros y consecuencialmente un mejor estar tanto e la empresa como de los trabajadores. Pero, repetimos, en la medida que dicha filosofía se fue desviando hacia unos intereses particulares el compás se fue abriendo cada día mas y dentro de un estado de prevención que ha trascendido las barreras de estabilidad en el empleo, razón por la cual se han visto consagradas en las normas positivas de derecho algunas condiciones especiales de cobertura para el trabajador con miras a su permanencia en el trabajo. Son muchas las condiciones pues, que con esta finalidad se pasean por el CTS., Siendo una de esas medidas el fuero sindical que como ya lo dijimos es una garantía ¿pero una garantía de que? De nos ser despedido el trabajador mientras se encuentre cubierto por este privilegio. REQUISITOS PARA GOZAR DEL FUERO SINDICAL Para gozar del fuero sindical, es decir de ese amparo del que habla la ley se necesitan las siguientes condiciones: • Ser un trabajador subordinado de una empresa • Formar parte de una organización sindical • Ser elegido miembro de la junta directiva de esa organización sindical • Ser elegido miembro de la comisión de reclamos de ese sindicato. QUIENES ESTAN AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL Están amparados por el fuero sindical: • los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses ; • los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresan al sindicato, para quienes el amparo rige para el mismo tiempo que para los fundadores • los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato federación o confederación de sindicatos sin pasar de 5 principales y 5 suplentes y los miembros de de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses mas • desde los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos , federaciones y confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la Junta Directiva y por seis meses mas sin que pueda existir en una misma empresa mas de una comisión de reclamos. Esta comisión será designada por la 4

organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. EL FUERO SINDICAL Y EL CONTRATO A TERMINO FIJO No existe un criterio unificado de que un contrato a termino fijo prevalezca sobre la noción que se refiere al fuero sindical explico, he leído que algunos doctrinantes manifiestan que el fuero sindical es de carácter constitucional secuela del derecho de asociación sindical y por tanto debe estar por encima o ser prioritario a la concepción que se tiene de Contrato de Trabajo que es de orden legal . Otros doctrinantes señalan que el contrato de trabajo es meramente consensual lo que significa que se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes, por tanto si este fue el convenio pactado de tener un termino fijo dicho contrato con una fecha de vencimiento termina si se cumple la ritualidad de dar un preaviso con la debida anticipación partiendo de la base que establece el código civil en que los contratos son leyes para las partes si tiene objeto o causa licita. Bajo las anteriores premisas es valido afirmar que sobre este tema no existe una unidad de criterio en el campo de la jurisprudencia, pues a pesar de que la ley contempla la terminación de los contratos a termino fijo con el requisito del preaviso, algunos jueces han ordenado el reintegro de trabajadores aforados así vinculados al considerar que para la terminación del contrato de trabajo es indispensable la calificación judicial que la autorice. ACCIONES QUE NACEN DEL FUERO SINDICAL En materia de FUERO SINDICAL las normas que contemplan dos acciones frente a los jueces • LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL: Es la accion que ejerce el empleador cuando solicita ante el Juez ordinario permiso para despedir. Es decir es una demanda presentada por el empleador tendiente a obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o aun municipio distinto, deberá la justa causa invocada. Con la certificación de la inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. • REINTEGRO: Consiste en una demanda por parte del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado de sus condiciones de trabajo sin justa causa , previamente calificada por el juez laboral, el trabajador al momento de solicitar el reintegro goza de los incrementos salariales dispuestos por la convencion colectiva que se hallan dado durante su ausencia de la empresa o entidad donde estuviere trabajando y se entiende por regla general incorporados al contrato siempre y cuando el trabajador demustre que fue despedido sin justa causa y esta llerá a la IMNDENIZACION por parte del emplador. CLASES DE FUERO FUERO CIRCUSTANCIAL: ampara a los trabajadores durante el trámite de un conflicto colectivo. No se entiende a los empleados públicos. FUERO CONVENCIONAL: tiene la finalidad de prolongar el periodo de protección de los trabajadores aforados o para otorgar fuero a trabajadores no amparados por la ley. FUERO SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS: se cumple cuando se da la supresión de empleos que demandan la restauración administrativa de una entidad pública y se debe acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical. FUERO DE LAS COMISIONES DE RECLAMO: que designe los sindicatos, las federaciones o 5

confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. JUSTA CAUSA PARA DESPEDIR A UN AFORADO Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero las siguientes: • Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante mas de 120 días y ; • Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del código sustantivo del trabajo para dar por terminado el contrato. El ejercicio de la acción, ya se trate de reintegro, restitución o licencia para despedir, esta íntimamente ligado a la existencia o no de la justa causa tantas veces mencionada. Pero de otra parte, y dependiendo de quien la ejerza, la titularidad de la acción cambia pues si el despido se produjo sin la autorización , el titular de la acción es el trabajador , mientras que si lo pretendido es la licencia, el titular o es el empleador, de donde se confirma que en materia Laboral no siempre la parte empleadora es la demanda Asi como el Juez, según el entendimiento del art 7° del decreto 204 de 1957, tiene que negar el permiso que le hubiere solicitado el empleador para despedir al trabajador, si no se comprobare la existencia de una justa causa, también cuando ella se le demuestre estará en la obligación de concederlo, de alli que el establecimiento de estos postulados tengan que ser tan específicos, tratamiento que en verdad le ha dado le ha dado la norma en estudio a estas justificaciones cuando se remite para tenerle en cuenta, a las mismas que lo son para que lo son para la terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo ellas consagradas en el art 7° del Decreto 2351 de 1965 y agregando a esos hechos , dos mas, como son la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador por mas de 120 dias. En esta ultima parte la norma es expresamente armónica en lo expresado en el art 51 del CST consagratorio de las causales de suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa , establecimiento o negocio hasta por 120b días , vale decir que hasta por 120 dias se da el fenómeno de la suspensión , mientras que cuando ella sea superior puede llegarse a la terminación. EL FUERO SINDICAL Y EL CESE DE ACTIVIDADES DECLARADO ILEGAL La huelga no tiene respaldo constitucional ni legal, para que el derecho a la huelga tenga respaldo constitucional o legal , los sindicatos deben presentar pliegos de peticiones a la empresa de los cuales son subordinados, ese pliego de peticiones una vez reunido todos los requisitos legales debe ser objeto de dialogo o discusión para lo cual las partes empleadores y sindicos deben entrar en conversaciones denominadas ARREGLO DIRECTO ; no han llegado a un acuerdo que genere una convención colectiva de trabajo , cumplidas las ritualidades legales la clase trabajadora en Asamblea de todos sus trabajadores sindicalizados o no sindicalizados pueden declarar la HUELGA , esa cesación de actividades es de carácter constitucional y legal, lo que esta prohibido por la constitución y la ley son los paros intespectivos , que son aquellos que decretan la clase trabajadora en forma arbitraria violando la constitución y la ley sin que este mediando la discusión de un PLIEGO DE PETICIONES. De lo anterior podemos señalar que la Huelga es un derecho de todos pero de ejercicio colectivo, de allí que se defina como suspensión colectiva , ademas de estar acompañada de unos fines igualmente específicos pues fuera de ellos su ejercicio cae en el plano de lo ilegal. Podemos afirmar que así los delitos tienen unos elementos sin los cuales no se puede hablar de tal, la huelga debe ceñirse a unas determinadas condiciones, fuera de las cuales deja de tener el respaldo que la que la ley le da. Debe ser limitada en el tiempo, ejercerse de forma pacifica con fines económicos y profesionales y además haberse agotado el procedimiento previsto para llegar a esa etapa.

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