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Funcionamiento y regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y sus vías de recurso e impugnación de sus recibos
Sras. /Sres.,
Debido a la situación actual de crisis económica, parece oportuno que la gestión y recaudación de las distintas figuras tributarias se lleven a cabo por las diferentes Administraciones Públicas bajo estrictos criterios de prudencia y proporcionalidad. Debido a la especial trascendencia que tiene el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el sistema tributario local, hemos considerado oportuno llevar a cabo una aproximación sobre las líneas básicas que pueden servir como fundamento para solicitar una modificación y, en su caso, la reducción, de las liquidaciones emitidas por los diferentes ayuntamientos en concepto del referido Impuesto el cual, dicho sea de paso, no para de subir año tras año.
Sin otro particular, quedamos a su disposición por cualquier consulta adicional que tengan a bien hacernos.
Atentamente,
_____________________ Dª. María José Moragas abogada
Barcelona, a 12 de marzo de 2014
Índice 1. FUNCIONAMIENTO Y REGULACIÓN ............................................................................ 4 Hecho Imponible.- ............................................................................................................ 4 Bienes inmuebles urbanos y rústicos ................................................................... 4 Bienes inmuebles de características especiales ............................................... 5 Sujeto pasivo.- ................................................................................................................... 5 Base Imponible.- ............................................................................................................... 5 Base liquidable y reducciones.- ................................................................................... 6 Duración y cuantía de la reducción.- ......................................................................... 6 Cuota íntegra.- .................................................................................................................. 6 Bienes inmuebles urbanos y rústicos ................................................................... 7 Tipos incrementados ................................................................................................. 7 EJEMPLO ........................................................................................................................ 8 Diferenciación de tipos en función de los usos .................................................. 8 Tipos reducidos ........................................................................................................... 8 Cuota líquida.- ................................................................................................................... 9 2. SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN CUOTA LÍQUIDA RESULTANTE A PAGAR ..... 9 3. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL RECIBO DEL IBI ...10
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1. FUNCIONAMIENTO Y REGULACIÓN En nuestra opinión y, salvo mejor criterio, es preciso acudir al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), por ser la norma legal en la que se establece el funcionamiento y sistema rector del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del TRLRHL:
Hecho Imponible.El hecho imponible está constituido por la titularidad de alguno de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales: 1. Una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. 2. Un derecho real de superficie. 3. Un derecho real de usufructo. 4. Un derecho de propiedad. Es una lista cerrada, de forma que ningún otro título jurídico constituye el hecho imponible del impuesto (de este modo, el legislador ha excluido otro tipo de derechos como el derecho de uso o habitación). Para el caso de que concurriesen dos o más derechos de los enumerados anteriormente, el hecho imponible quedaría delimitado únicamente por uno de ellos, atendiendo al orden de prioridad establecido. Hemos de distinguir entre bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.
Bienes inmuebles urbanos y rústicos Como regla general, el carácter urbano o rústico de un inmueble depende de la naturaleza del suelo. Debe diferenciarse el suelo de naturaleza urbana, el de naturaleza rústica, así como el concepto de construcción. A efectos catastrales se consideran construcciones:
Los edificios unidos permanentemente al suelo, independientemente de los materiales con los que estén construidos, del uso a que se destinen, de que se alcen sobre la superficie del terreno o estén enclavados en su subsuelo y de que puedan ser transportados y desmontados.
Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, forestales, ganaderas y piscícolas de agua dulce.
Las obras de urbanización y mejora como son las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos.
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Bienes inmuebles de características especiales Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, configurado como un único bien inmueble a efectos catastrales, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento. Se consideran inmuebles de este tipo los comprendidos en los siguientes grupos:
Los inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica, gas, refino de petróleo y centrales nucleares.
Los integrados por embalses, salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como canales, tuberías de transporte u otras conducciones que sean necesarias para la obtención o producción de energía hidroeléctrica.
Los integrados por las autopistas y carreteras.
Los integrados por aeropuertos y puertos comerciales.
Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades como comunidades de bienes y sociedades civiles, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Base Imponible.La base imponible del IBI estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. El valor catastral estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. El valor catastral no podrá superar el valor de mercado, a cuyo efecto se fijará mediante orden ministerial un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. Este coeficiente -aplicable a todas las valoraciones de bienes inmuebles urbanos y de características especiales- está establecido en un 0,5%. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio. La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, por ser el documento administrativo en el que se recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha determinación, ajustándose a las directrices dictadas para la coordinación de valores. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada.
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Base liquidable y reducciones.La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones por los siguientes conceptos:
Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de la aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997 o de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción que se señalará más abajo.
Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, simplificados de valoración colectiva o de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. No se aplicará a los valores catastrales incrementados por aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en las LPGE.
Duración y cuantía de la reducción.-
Ámbito temporal. Con carácter general, la reducción se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.
Cuantía. Será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
Coeficiente reductor. Tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
Componente individual. Será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.
Cuota íntegra.La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
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Bienes inmuebles urbanos y rústicos El tipo de gravamen mínimo y supletorio y el máximo establecidos para esta clase de bienes inmuebles son los siguientes: Clases de inmuebles Mínimo % Máximo % Inmuebles urbanos
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1,10
Inmuebles rústicos
0,3
0,90
Tipos incrementados Los ayuntamientos podrán incrementar los tipos señalados anteriormente con los puntos porcentuales que para cada caso se indican cuando concurra alguna de las circunstancias que se contemplan en el TRLRHL. Si concurriesen varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas.
Puntos porcentuales
Bienes urbanos
Bienes rústicos
Municipios que sean capital de provincia o comunidad 0,07 autónoma
0,06
Municipios en los que se preste servicio de transporte público 0,07 colectivo de superficie
0,05
Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril 0,06
0,06
Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80% de la superficie total del término 0,00
0,15
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EJEMPLO Inmueble cuyo valor catastral en el año X ha sido de 30.000 euros. Como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, el valor catastral se ha visto aumentado a 42.000 euros. Calcular la reducción y la base liquidable del año X + 1:
Componente reducción:
individual
de
la
42.000 (nuevo valor catastral) - 30.000 (base liquidable del año anterior) = 12.000 euros.
Coeficiente reductor:
0,9.
Reducción:
12.000 x 0,9 = 10.800 euros.
Base liquidable del año X + 1:
42.000 - 10.800 = 31.200 euros.
Diferenciación de tipos en función de los usos Dentro de los límites comentados, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. La aplicación de estos tipos se limita, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tipos reducidos En los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un periodo máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1% para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075% tratándose de inmuebles rústicos.
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Cuota líquida.La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que se establezcan mediante disposición legal u ordenanza municipal.
2. SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN CUOTA LÍQUIDA RESULTANTE A PAGAR Habiendo analizado la regulación y funcionamiento del IBI, a grandes rasgos y sin ánimo de ser exhaustivos, pasamos a señalar algunos de los casos en que la cuota líquida resultante a pagar podría verse alterada: a) Modificación del valor catastral del suelo y/o del valor catastral de la construcción. b) Error en el valor catastral del suelo y/o el de la construcción (por ser más elevado que el valor normal de mercado, por ejemplo). c) Modificación de la superficie o m² del inmueble. d) Que el bien inmueble esté exento de este Impuesto. e) No aplicación de alguna de las reducciones previstas legalmente o concedidas por el Ayuntamiento correspondiente al sujeto pasivo. f) Aplicación incorrecta del tipo de gravamen. g) Transmisión del inmueble. En el caso de transmisión, el nuevo titular debe pagar el IBI a partir del año siguiente a la fecha de adquisición (puesto que el devengo del impuesto se produce el primer día del período impositivo que coincide con el año natural). Hay que tener en cuenta que las deudas pendientes por este impuesto pueden ser exigidas al nuevo propietario. Por esto, antes de adquirir un inmueble es aconsejable solicitar información sobre posibles deudas por IBI. h) No aplicación de alguna de las bonificaciones previstas legalmente o acordada por el Ayuntamiento correspondiente.
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3. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL RECIBO DEL IBI El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados por la Dirección General del Catastro. Dicho padrón, que se forma anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles (descripción, referencia catastral, localización, valor catastral que coincide con la base imponible del IBI y, en su caso, base liquidable), separadamente para los de cada clase, datos identificativos de los sujetos pasivos. El padrón es remitido a las entidades gestoras del impuesto (las encargadas de la gestión tributaria) antes del 1 de marzo de cada año. El padrón que se emite anualmente recoge las altas y bajas de bienes inmuebles así como la alteración de sus características catastrales que se hubieran incorporado al Catastro Inmobiliario durante el último año natural. El padrón catastral no puede ser objeto de recurso, dado que no es un acto administrativo de gestión catastral, sino un documento de información sobre los bienes inmuebles confeccionado a partir de otros actos. Los errores u omisiones que puedan haber en el padrón, lo serán en realidad de los datos del Catastro Inmobiliario, que podrán ser objeto de rectificación por cualquiera de los procedimientos de revisión de actos en la vía administrativa previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) o a través de un procedimiento de subsanación de discrepancias (el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes). En general, los actos derivados de la gestión catastral son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el capítulo IV del título V de la LGT y que son los siguientes:
1. Recurso de reposición de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa ante el órgano que lo dictó. 2. Reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos correspondientes. Su resolución pone fin a la vía administrativa. 3. Posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgado y Tribunales de dicha Jurisdicción.
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Por su parte, el artículo 77 del TRLRHL contiene las normas específicas de la gestión tributaria del IBI (que se atribuye a los ayuntamientos). En consecuencia, contra los actos de gestión tributaria del impuesto, consistentes en la emisión de las liquidaciones del Impuesto, de determinación de la base liquidable (cuando el ayuntamiento tenga competencia para ello), de recaudación y de concesión o denegación de beneficios fiscales, existen dos procedimientos: 1. Interposición de un recurso de reposición, regulado en el artículo 14 del TRLRHL, en el plazo de un mes, cuya resolución pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de interponer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2. En los municipios de gran población, que hayan creado voluntariamente sus propios órganos para la resolución de las reclamaciones económicoadministrativas, contra los actos de gestión, liquidación y recaudación que sean de competencia municipal, cabrá interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes. La resolución que se dicte por dichos órganos pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición de recurso contencioso administrativo. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar contra dichos actos y previamente a la reclamación económicoadministrativa, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del TRLRHL, contra cuya resolución cabe la reclamación económico-administrativa. También el procedimiento de devolución de ingresos indebidos deberá tramitarse ante los ayuntamientos o entes que tengan encomendada la recaudación del impuesto. Sin embargo, una de las características fundamentales del IBI es que se trata de un impuesto de gestión compartida. A la Administración del Estado (Dirección General del Catastro) le corresponden las competencias de gestión catastral y a los ayuntamientos les corresponde la gestión tributaria del impuesto. Si el recurrente no ha impugnado las resoluciones de gestión catastral ante los órganos competentes no podrá oponer posteriormente al órgano que giró la liquidación los vicios o irregularidades de que adolezcan los actos emanados de la gestión catastral. Es decir, si no se produce la impugnación directa de los actos de gestión catastral en el momento de su notificación, no cabe la impugnación indirecta de los mismos con ocasión de la impugnación de los actos de gestión tributaria. Así, por ejemplo, los órganos municipales no son competentes para conocer de la impugnación de la liquidación del IBI por la pretensión de no sujeción del bien inmueble, la no condición de sujeto pasivo, la incorrecta determinación del valor catastral, etc. De igual forma, los obligados tributarios tampoco pueden impugnar las bases imponibles y las liquidaciones resultantes de los procedimientos de valoración colectiva cuando haya transcurrido el plazo de impugnación previsto para los valores catastrales y las bases liquidables sin que hayan sido objeto de reclamación (interposición de un recurso de alzada, en el plazo de un mes y ante el Director General del Catastro).
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