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serie carta de derechos humanos emergentes 3

ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO. LOS DERECHOS MENOS ENTENDIDOS

Andrea Planelles Aparicio La llei que es va oblidar del gènere Carlos Villagrasa Alcaide

Derechos humanos y derechos LGTB desde una perspectiva internacional David Montero González La protección de los derechos de las minorías sexuales por el Tribunal Europeo de derechos humanos Guillem Cano Palomares Los derechos son humanos, no sólo heterosexuales Marc Llombart y Joana Cabrera La ley de identidad de género: la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

La llei d’identitat de gènere: la rectificació registral de la menció relativa al sexe de les persones Marc Llombart i Joana Cabrera Els drets són humans, no solament heterosexuals Guillem Cano Palomares La protecció dels drets de les minories sexuals pel Tribunal Europeu de drets humans David Montero González Drets humans i drets LGTB des d’una perspectiva internacional

Carlos Villagrasa Alcaide Fundaciónpara Laidentidaddegénero

La ley que se olvidó del género Andrea Planelles Aparicio

ORIENTACIÓ SEXUAL I IDENTITAT DE GÈNERE. ELS DRETS MENYS ENTESOS sèrie carta de drets humans emergents 3

serie carta de derechos humanos emergentes 3

ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO. LOS DERECHOS MENOS ENTENDIDOS Amb el suport de Con la colaboración de

Fundaciónpara Laidentidaddegénero

A S S O C I A C I Ó U N I V E R S I TÀ R I A A S S O C I A C I Ó U N I V E R S I TÀ R I A

Fundaciónpara Laidentidaddegénero

Amb la col·laboració de

Y el apoyo de

ORIENTACIÓ SEXUAL I IDENTITAT DE GÈNERE. ELS DRETS MENYS ENTESOS sèrie carta de drets humans emergents 3

ÍNDICE

- Presentación.................................................................

2

- Derechos humanos y derechos LGTB desde una perspectiva internacional, David Montero González...............................

8

- La protección de los derechos de las minorías sexuales por el Tribunal Europeo de derechos humanos, Guillem Cano Palomares...................................................

36

- Los derechos son humanos, no sólo heterosexuales, Marc Llombart y Joana Cabrera..........................................

59

- La ley de identidad de género: la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, Carlos Villagrasa Alcaide .................................................. 81 - La ley que se olvidó del género, Andrea Planelles Aparicio..................................................

98

- Conclusiones del “IV Seminario del proyecto de la Carta de Derechos Humanos Emergentes: orientación sexual e identidad de género. Los derechos menos entendidos”..........

110

Serie Carta de Derechos Humanos Emergentes 3 ORIENTACIÓN

SEXUAL

E

IDENTIDAD

DE

GÉNERO.

LOS

DERECHOS MENOS ENTENDIDOS Esta publicación es fruto del V seminario taller del proyecto de la Carta de Derechos Humanos Emergentes (CDHE) celebrado en la sede del IDHC los días 21 y 23 de mayo de 2007. Bajo el título Orientación sexual e identidad de género. Los derechos menos entendidos se trató la protección y garantía de los derechos humanos del colectivo LGTB (lesbianas, gays, transexuales y bisexuales). El objetivo del seminario fue doble. Por una banda, constatar la precaria situación del reconocimiento de derechos en el que se encuentra el colectivo; por otra, observar cuales son las estrategias y dirección a seguir para ampliar su protección. Estas reflexiones se realizaron bajo la luz del proyecto de la Carta de Derechos Humanos Emergentes ya que el objetivo último de estos seminarios taller es la mejora del texto a través de la participación de los distintos agentes sociales, culturales, políticos y económicos. El proyecto de la CDHE contempla estas cuestiones a través de: Principio de género. Integra una dimensión de género que busca posicionar los derechos de las mujeres, y los reconoce tanto desde una perspectiva de discriminación positiva como desde su necesaria inclusión transversal en todo entramado de esta Carta de derechos. Reivindica asimismo el reconocimiento a la diversidad sexual y la dimensión de género desde la masculinidad.

2

Título I. Derecho a la democracia igualitaria Articulo 4. Derecho a la igualdad de derechos plena y efectiva. Todos los seres humanos y los pueblos en que se integran tienen derecho a la igualdad de derechos plena y efectiva. Este

derecho

fundamental

comprende

los

siguientes

derechos: 1. El derecho a la igualdad de oportunidades, que reconoce los derechos contenidos en esta Carta sin ningún tipo de discriminación por razón de raza, etnia, color, género u orientación sexual, características

genéticas,

idioma,

religión,

opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, pertenencia a una minoría, fortuna,

nacimiento,

discapacidad,

edad,

o

cualquier otra condición. Para la realización de la igualdad, se tomará en consideración la existencia y superación de las desigualdades de hecho que la menoscaban, así como la importancia de identificar y satisfacer necesidades particulares de grupos humanos y pueblos, derivadas de su condición o situación, siempre que ello no redunde en discriminaciones contra otros grupos humanos.

3

Título III. Derecho a la democracia paritaria Artículo 6. Derecho a la democracia paritaria. Mujeres y hombres tienen derecho a la democracia paritaria. Este derecho fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la igualdad, que significa que las mujeres en todas las sociedades y de todo pueblo sin excepción tienen derecho a la igualdad de status jurídico, político, económico, social, laboral y cultural en relación con los hombres. El principio de igualdad favorece la adopción de medidas preferentes de protección a favor de las mujeres en los planos local, nacional e internacional. 2.

El

derecho

a

la

autodeterminación

personal y la diversidad sexual, que reconoce a toda persona el derecho a ejercer su libertad y orientación sexual. 3. El derecho a la elección de los vínculos personales, que se extiende al reconocimiento del derecho individual a la asociación sentimental con la persona elegida, incluyendo el derecho a contraer matrimonio, sin que exista obstáculo alguno al libre y pleno consentimiento para dicho acto. Todo tipo de vínculo personal libremente consentido merece igual protección.

4

4. El derecho a la salud reproductiva, que reconoce los derechos sexuales y reproductivos de toda persona y el derecho de hombres y mujeres a la tutela de la maternidad, incluida la que tiene lugar fuera del matrimonio. Toda mujer tiene derecho

a

acceder

a

servicios

de

salud

reproductiva, ginecológica y obstetricia de calidad. 5.

El

derecho

a

la

tutela

de

todas

las

manifestaciones de comunidad familiar, que reconoce el derecho de todo ser humano a la protección y tutela por las autoridades públicas de la familia, cualquiera que sea la forma que adopte, y con independencia de la igual responsabilidad de cada uno de los progenitores en relación con la educación y manutención de los hijos menores de edad. Los artículos recopilados a continuación responden a los principales puntos tratados durante las dos jornadas. En la primera jornada del seminario se trató el reconocimiento de los derechos humanos del colectivo LGTB desde una perspectiva internacional, la protección realizada

por

el

Tribunal

Europeo

de

derechos

humanos

y,

finalmente, la educación contra la LGTB-fobia. La segunda jornada se centró en los debates actuales sobre la identidad de género y en la recientemente aprobada Ley de Identidad de Género. Desde el IDHC queremos agradecer especialmente a la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales (FELGTB), a la asociación universitaria Sin Vergüenza y a la Fundación para la Identidad de Género (FIG) por su asesoramiento y colaboración.

5

Queremos agradecer especialmente a la FIG por estrenar su documental Vidas Corrientes durante el seminario. También queremos agradecer la colaboración y participación de: David

Montero

González,

responsable

de

las

relaciones

internacionales de la Federación Estatal de LGTB; Guillem Cano Palomares, jurista del Tribunal Europeo de derechos humanos; Marc Llombart y Joana Cabrera, presidente y tesorera de la asociación universitaria Sin vergüenza; Carlos Villagrasa, profesor titular de Derecho Civil en la Universidad de Barcelona, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona y Secretario General de la Fundación Internacional Olof Palme; Andrea Planelles Aparicio, presidenta de la Fundación para la Identidad de Género; Olalla Cruz, estudiante de derecho especializada en temas de identidad de género; Pol Galogre, activista trans y portavoz de la Fundación para la Identidad de Género en el Consejo Municipal de gays, lesbianas y hombres y mujeres transexuales de Barcelona y de Pedro Esteban Feliu, estudiante de derecho y vice-secretario general de la asociación Universitaris Liberal Demòcrates de la Universidad de Barcelona. La celebración de este seminario no habría sido posible sin el apoyo de

la

Agència

Catalana

de

Cooperació

al

Desenvolupament,

l’Ajuntament de Barcelona- Direcció de Serveis de Participació i Associacionisme, la Oficina de Promoció de la Pau i dels Drets Humans del Departament d’Interior, Relacions Institucionals i Participació de la Generalitat de Catalunya y del Departament d’Acció Social i Ciutadana de la Generalitat de Catalunya. También queremos agradecer las tareas de traducción realizadas por: Sílvia Llimos, Glòria Yanguas, Lídia Rivero y Esther Viader; así

6

como las tareas de apoyo y relatoria del seminario realizadas por Sissy Manrique de Lara y Nicolina Karaolia. Finalmente,

agradecer

la

tarea

de

coordinación

de

estas

publicaciones y del seminario realizada por el equipo humano del Institut de Drets Humans de Catalunya. Estel·la Pareja Morte Institut de Drets Humans de Catalunya Barcelona 2007

7

DERECHOS

HUMANOS

Y

DERECHOS

PERSPECTIVA INTERNACIONAL

LGTB

DESDE

UNA

*

I- Algunas precisiones terminológicas Lo primero que hay que explicar es, quizá, qué entendemos por “Derechos LGTB” o derechos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales. Porque a pesar de lo que podamos pensar aquí en Europa y en los países llamados de Occidente, de acuerdo a todo lo dicho y escrito en los últimos años, no es el derecho a contraer matrimonio ni el derecho a poder adoptar de manera conjunta, al menos únicamente, a lo que queremos hacer referencia. Cuando hablamos de Derechos LGTB desde los colectivos nos estamos refiriendo a la necesidad de encontrar un reconocimiento legal y social a nuestra dignidad individual y colectiva, a la imprescindible eliminación de legislaciones restrictivas de derechos. Esto incluye todo un catálogo de reivindicaciones (legislativas pero también de implementación de políticas, sociales y hasta judiciales) que en unos países es más largo que en otros, y en unos casos tiene

mayores

urgencias

que

en

otros

(desde

la

necesaria

salvaguarda primaria del derecho a la vida al reconocimiento a nuestra afectividad y a las formas en que la institucionalizamos). Pero en definitiva lo que se busca es erradicar la homofobia. Para seguir con la definición de términos, y espero no ser demasiado

*

David

MONTERO

GONZÁLEZ,

Coordinador

del

Área

de

Relaciones

Internacionales, Cooperación y Derechos Humanos de la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales (FELGTB)

8

puntilloso con este tema, podréis encontrar muchas definiciones de ella, con diferentes matices. Yo me quedo con la que proporciona Daniel Borrillo1: “(…)

la

consecuencia

representación heterosexualidad

social el

psicológica que,

monopolio

de

otorgando de

la

una a

la

normalidad,

fomenta el desprecio hacia aquellos y aquellas que se apartan del modelo de referencia (…)” Se habla de gayfobia, lesbofobia, transfobia e, incluso, muy recientemente, se empieza a hablar de bifobia. La FELGTB ha acuñado el término LGTBfobia, nada comercial, lo sé y seguramente desacertado, por eso me quedo con el de Homofobia, en el sentido que os acabo de describir, comprensivo de todas las posibles formas particulares de discriminación.

II- Organismos Internacionales. Unión Europea Hablamos de homofobia porque desde que el Profesor Louis-George Tin inició a nivel mundial una campaña para que el día 17 de mayo se celebrara en todo el mundo el Día Internacional contra la Homofobia (IDAHO). Si en el año 2005 fueron 40 países quienes se sumaron a esta iniciativa en este 2007 ese número se ha incrementado significativamente y son muchos los que

que ya

lo han declarado así de manera oficial.

1

Daniel Borrillo, “Homofobia”, Edicions Bellaterra, Barcelona 2001. Página 24.

9

¿Por qué se ha elegido esta fecha del 17 de mayo? Porque el 17 de mayo de 1992 la Organización Mundial de la Salud2 eliminaba la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales. De esta manera se superaba la posibilidad de que se nos siguiera considerando enfermos, la hasta entonces última falacia inventada por los intolerantes de toda la vida. Las personas homosexuales pasamos de ser pecadores a ser, poco después, criminales y más tarde enfermos. Así pues, hemos de esperar hasta 1992, anteayer como quien dice, para que se pueda dejar de decir que somos enfermos3.

2

La 9ª Edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-9)

definía la homosexualidad como “una inclinación o comportamiento sexual anormal”) y estuvo vigente hasta la CIE-10 de 1992. Cinco años antes, en 1987 la aprobación del DSM III-R (la versión revisada del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales, de la Asociación Psiquiátrica Americana) ya había abierto el camino al eliminar definitivamente la última referencia que hasta entonces se contenía de la Homosexualidad: la llamada homosexualidad egodistónica, “un síntoma o rasgo que es reconocido por el individuo como inaceptable e indeseable y que es vivido como ajeno”. Para justificar la supresión se dice que podría llegar a parecer que la homosexualidad es en sí misma un trastorno. A partir de entonces “ninguna desviación conductual, ya sea política, religiosa o sexual, ni los conflictos del individuo con la sociedad constituyen un trastorno mental”. 3

No obstante, sigue habiendo muchas referencias a esto hoy en día. Hay

médicos y escuelas, siempre ligadas a posturas ultrarreligiosas, que siguen predicando que es posible la “sanación” de lesbianas y gays (aunque generalmente se habla sólo de homosexualidad masculina lo que da idea del sesgo ideológico de estas corrientes). El último y más conocido ejemplo lo vimos en la tramitación en el Senado de la Ley 13/2005 con un doctor, de infausto recuerdo y apellido Polaino (ver Diario de Sesiones de la Comisión de

10

Pero la OMS y otras instituciones médicas internacionales no han sido, obviamente los únicos organismos que se han ocupado de una u otra manera de la Homosexualidad y de los derechos de las personas en función de su orientación sexual o su identidad de género. Dejando a un lado la labor de los Tribunales de Justicia de ámbito supranacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que será objeto de atención especial en otro capítulo, y por su importancia política y su proximidad, porque durante muchos años nos han aportado a los y las activistas las mejores herramientas jurídicas en las que sustentar nuestras reivindicaciones, me voy a referir brevemente a la actividad desarrollada por dos instituciones de ámbito europeo: El Consejo de Europa y la Unión Europea (distinguiendo en esta última al Parlamento y a la Comisión)4. Empezando por el Consejo de Europa, el objetivo fundamental de este Órgano, creado en 1945 y que agrupa a 47 Estados, es Justicia del Senado de 20 de Junio de 2005, sesión número 189, Expediente 713/000374). 4

Podríamos también referirnos a otros como él propio Estado del Vaticano,

que a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, se ha referido en multitud de ocasiones a la homosexualidad y a las personas homosexuales (distinguiendo,

por

ejemplo,

entre

homosexualidad

adquirida

y

homosexualidad innata o incurable, para condenar ambas, o diciendo que “hay ambientes en los cuales no es injusta la discriminación: por ejemplo en la adopción de niños, en la asunción de enseñantes o entrenadores de atletismo y en el servicio militar”. No obstante, una concepción laica de la vida me lleva a dejar la religión para la esfera privada de cada uno, y no me siento concernido por estas consideraciones, aunque es evidente que afectan a nuestra vida diaria por la carga de odio y rechazo que conllevan.

11

“favorecer en Europa un espacio democrático y jurídico común, organizado

alrededor

del

Convenio

europeo

de

los

derechos

humanos y de otros textos de referencia sobre la protección del individuo”. Mucho antes de que la OMS y la APA dejaran de considerar enfermos a los y las homosexuales, la

Recomendación 924 de la

Asamblea de Parlamentarios del Consejo de Europa de Octubre de 1981, declaraba: “(…) el derecho de autodeterminación sexual de hombres y mujeres en edad legal de consentimiento prevista por las leyes del país donde viven y capaces de consentimiento personal válido” y

exhortaba

a

los

países

cuyas

leyes

penalizan

los

actos

homosexuales entre adultos con mutuo consentimiento a abolir esas leyes, a la que vez que se invitaba a la OMS a eliminar la homosexualidad de su catálogo de enfermedades. Se trataba del primer reconocimiento por parte de un organismo internacional del derecho a ser homosexual y a no sufrir discriminación por ello5. Posteriormente, el Parlamento Europeo iniciará una serie de pronunciamientos a favor de los derechos de las personas LGTB que dura hasta hoy. Así, tenemos en primer lugar la Resolución del Parlamento Europa de 13 de marzo de 1984, que decía que “en la 5

Otros pronunciamientos del Consejo de Europa sobre gays y lesbianas:

Recomendación 1470, de 30 de Junio de 2000 sobre inmigración y asilo a gays y lesbianas y sus parejas; Recomendación 1474, de 26 de septiembre de 2000, sobre la situación de gays y lesbianas en Europa; Recomendación 1635, de 25 de Noviembre de 2003, sobre lesbianas y gays en el deporte.

12

lucha contra las discriminaciones de cualquier tipo, no se pueden ignorar o aceptar pasivamente las discriminaciones, de hecho o de derecho, contra los homosexuales”. Especialmente importante será la Resolución de 8 de febrero de 1994, conocida como Resolución Roth, por la ponente de la misma, la parlamentaria alemana Claudia Roth, en la que se recogen la totalidad de las reivindicaciones de los colectivos LGTB. Aquel texto sigue estando a día de hoy plenamente vigente. Finalmente, por su indudable valor político quiero mencionar también las nada menos que tres Resoluciones que el Parlamento Europeo ha aprobado en el plazo de poco más de un año, condenando la Homofobia:

-

Resolución de 18 de enero de 20066, sobre Homofobia en Europa (en la que se condena todo tipo de violencia homófoba, incluyéndole lenguaje y el discurso del odio, e insta a los Estados miembros a que trabajen por la eliminación

de

toda

discriminación

por

motivo

de

orientación sexual e identidad de género)

-

Resolución de 14 de junio de 20067, sobre el aumento de la violencia racista y homófoba en Europa (a raíz de algunos episodios dramáticos de violencia ocurridos en Bélgica, Polonia y otros países y a declaraciones muy gruesas de algunos

dirigentes

políticos

religiosas y sexuales) 6

Referencia P6_TA-PROV(2006)00

7

Referencia P6_TA(2006)0273

13

cargando

contra

minorías

-

Resolución de 26 de abril de 20078, sobre Homofobia en Europa, en la que se condenan las restricciones de algunos Gobiernos al derecho de reunión de la población LGTB, las gravísimas

declaraciones

de

líderes

polacos

contra

lesbianas y gays y los inadmisibles planes legislativos en materia de educación que se proponían en Polonia, la defensora de los derechos del Niño de Polonia está elaborando una lista con las tareas que no deben confiarse a los homosexuales… etc.) Esto es muy importante. Quizá su valor normativo es reducido pero simbólicamente, políticamente, un pronunciamiento de este tipo, emanado de un órgano de representación popular continental resulta

enormemente

valioso.

Por

supuesto,

como

activista

preferiría una Directiva o la acción decisiva de la Presidencia de turno como se produce en otras cuestiones (recuerdo la crisis energética de principios de 2007 y el toque de atención de la Canciller alemana al Presidente de Polonia, por ejemplo: no se ha producido con los graves ataques que el Gobierno polaco está dirigiendo a las lesbianas y a los gays de su país)9.

8

Referencia P6_TA-PROV(2007)0167

9

A título meramente ilustrativo, el día 19 de mayo de 2007 hubo en Varsovia

una marcha por la Igualdad, convocada por colectivos LGTB, organizaciones feministas, de derechos humanos, etc. y que contó con la presencia de líderes de izquierda europeos. Al día siguiente, como respuesta, hubo otra Marcha, esta a favor de la familia tradicional y al término de la misma el viceprimer ministro, y ministro de Educación, Roman Gyertich, nos llamó “pederastas asquerosos”. Sus palabras textuales fueron: 'Estoy aquí para oponerme a acontecimientos de ayer cuando marcharon por las calles de Varsovia asquerosos pederastas, muchos de ellos llegados de otros países con el

14

No obstante, la Unión Europea es bastante más que el su asamblea parlamentaria. Y por ello es necesario hacer siquiera alguna mención al trabajo de la Comisión en estos temas. La labor legislativa de la Unión se plasma en diferentes tipos de textos: Directivas,

Reglamentos,

Recomendaciones,

resoluciones,

opiniones… pero sin duda las más importantes son las primeras. Y dentro de estas Directivas (que, conviene recordar, obligan a todos los Estados en cuanto al objetivo a alcanzar aunque les da cierto margen para que decidan los medios y la forma de conseguirlo) que recogen referencias a los derechos de las personas derivados de su orientación sexual y su identidad o expresión de género vamos a mencionar varias:

-

Directiva 2004/58/EC10 sobre el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a moverse y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembro. Esta directiva dice escuetamente que miembro de la familia es, entre otros, el cónyuge, así como la pareja registrada.

-

Directiva 2000/78/EC, de 27 de noviembre relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, cuyo artículo proclama: “La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco

propósito de imponernos su propaganda homosexual'. Actualmente se ha presentado un Proyecto de ley para que las personas homosexuales no puedan acceder a puestos de trabajo de enseñantes. 10

Publicada inicialmente con el número 38 y fecha del 29 de abril de 2004.

15

general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación”

-

Directiva 2004/83/EC, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, que define el término “refugiado” como “nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social”. Esta ambigua y poco precisa definición no ha sido bien acogida por los colectivos LGTB europeos ya que deja a las legislaciones nacionales respectivas que ese “grupo social” incluya los grupos constituidos en base a la orientación sexual.

Europa por tanto, está prestando atención a estos asuntos, de una manera más o menos constante y comprometida. Europa es, sin ninguna duda, el mejor lugar que haya existido nunca para las lesbianas y los gays. No obstante, sabemos que no es un paraíso: vemos cómo se restringen los derechos de reunión y asociación en varios países (Rusia, Letonia, Serbia, Moldavia, Polonia, etc.), cómo se

reprimen

(recientemente

las se

manifestaciones ha

visto

en

pacíficas Rusia),

del

cómo

Orgullo se

LGTB

promueven

legislaciones restrictivas de derechos (como ya hemos visto que ocurre en Polonia) y las agresiones y la violencia son bastante más habituales de lo que pensamos, incluso en lugares como Países Bajos, Bélgica y también España, pese a tener legislaciones que

16

reconocen la igualdad legal de las parejas del mismo sexo, con acceso al matrimonio incluido. Por no hablar de las muchas dificultades

que

las

personas

homosexuales

pertenecientes

a

minorías religiosas siguen atravesando a la hora de vivir su sexualidad y no quedar excluidas socialmente11. Europa es lo más parecido a ese lugar del que Dorothy, en “El mago de Oz”, se preguntaba qué habría más allá del Arco Iris; y la canción decía que allá los cielos son azules y los sueños que te atreves a soñar se pueden hacer realidad. Bueno, pues parece que en este final del Arco Iris provisional que es Europa, lo único que podemos seguir haciendo es seguir soñando. Y, pese a la imagen pesimista que se pueda derivar, creo que soñar ya es mucho. Sobre todo es mucho si lo comparamos con lo que se puede hacer en otros lugares del mundo12.

11

Son especialmente vulnerables las personas de religión musulmana que

aceptan vivir su homosexualidad libremente. El riesgo de quedar excluidas de sus comunidades es muy elevado. En los Países Bajos hay programas sociales que les buscan alojamiento seguro y secreto cuando son expulsados de sus casas, ya que sus vidas pueden correr grave riesgo. (Proyecto “Safe Haven” de la organización COC). 12

En

el

ámbito

americano,

hay

que

mencionar

que

la

Red

Trans

Latinoamericana ha estado presente en la última reunión de la Organización de Estados Americanos (OEA) presentando toda una serie de reivindicaciones y por otro lado se ha constituido una Red LGTB de países de MERCOSUR que ya ha participado en varias reuniones de las Altas Autoridades en Derechos Humanos de los países MERCOSUR y países asociados. La agenda política en temas LGTB está en proceso de definición.

17

III- Naciones Unidas A mediados de mayo de 2007 se celebró en Nueva York la reunión del Comité de ONG’s del ECOSOC (el Consejo Económico y Social) de Naciones Unidas. Ese Comité es el encargado de evaluar las solicitudes de las ONG’s para obtener el estatus de organismo consultivo de Naciones Unidas. De ello nos ocuparemos un poco después. Pero este breve anuncio sirve para pasar a hablar de los que, a nivel global, se viene haciendo en el tema de los derechos LGTB, de los derechos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género. En realidad, aunque el resultado es escaso, se está haciendo mucho y lo estamos haciendo en buena medida los activistas, con la colaboración de algunos Gobiernos evidentemente (porque en estos ámbitos diplomáticos es imprescindible hacerlo así). Digo esto porque una vez más se demuestra que lo que lesbianas, gays, transexuales y bisexuales consigamos será porque nos lo hemos trabajado: nadie nos ha regalado nada, ni a nivel local y nacional ni tampoco a nivel internacional. Dentro de Naciones Unidas hay dos ámbitos fundamentales en los que se está trabajando: el que ya se ha comentado de ECOSOC (relacionado con la obtención del estatus consultivo por parte de organizaciones LGTB) y el Consejo de Derechos Humanos. Quizá antes de seguir convendría, no obstante, hacer una mención a la actuación de algunos representantes de Naciones Unidas que han tenido un posicionamiento claro en favor de nuestros derechos, caso

18

de, por ejemplo, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los derechos Humanos, Louise Arbour, que en la inauguración de los OutGames en Montreal el año pasado declaró: Ni la existencia de leyes nacionales, ni la prevalencia de la costumbre pueden nunca justificar el abuso, los ataques, la tortura y por tanto los asesinatos a los que gays, lesbianas, bisexuales y personas trans están sujetos por ser como son o ser percibidos como tales. Debido al estigma que acarrean los temas relativos a la orientación sexual y la identidad de género, la violencia

contra

frecuencia

sin

las

personas

denunciar,

LGTB

sin

queda

documentar

con y

últimamente sin castigar. Raramente provoca debate público e indignación. Este vergonzoso silencio es el rechazo

último

al

principio

fundamental

de

la

Universalidad de los derechos. O el del Relator Especial para temas de Salud, Paul Hunt. La adopción de una interpretación (de la salud) basada

en

los

derechos

humanos

puede

ser

especialmente empoderadora para las lesbianas y las mujeres bisexuales, un grupo que continúa sufriendo doble discriminación y cuyos intereses en temas de salud son frecuentemente marginados Pero yendo al meollo del asunto, suelo citar para ilustrar el proceso que se está viviendo en Naciones Unidas en torno a los derechos de las personas LGTB una frase de Mahatma Gandhi que me parece que resume perfectamente dicho proceso:

19

First they ignore you; then they laugh at you, then they attack you; then you win (Primero te ignoran; luego se ríen de ti, después te atacan y entonces ya has ganado) El primer discurso que se pronunció en Naciones Unidas sobre orientación sexual e identidad de género, lo pronunció el Profesor Douglas Sanders en 1992. Desde entonces son ya unos cuantos los hitos que se pueden enumerar en esta historia. Lo que se está haciendo en el Consejo de Derechos Humanos (y antes

en

la

Declaración

Comisión) de

es

procurar

reconocimiento

de

la

aprobación

los

derechos

de

una

de

las

personas LGTB como derechos humanos, cuestión básica a nuestro entender, pero que aún a día de hoy, en pleno año 2007, sigue sin producirse. El primer intento serio partió de Brasil. De manera entusiasta y un tanto ingenua, y con mucho más corazón que sentido práctico, a decir de no pocos analistas, la Misión Permanente de Brasil en Naciones Unidas presentó en 2003 una propuesta de Resolución “Sobre los derechos humanos y la inclinación sexual” a la Comisión de Derechos Humanos, con un contenido muy simple, muy moderado, y que utiliza el término más aséptico de “inclinación sexual” en lugar del más habitual “orientación sexual”. Su punto 3 dice: Insta a todos los Estados a promover y proteger los derechos

humanos

de

todas

las

independientemente de su inclinación sexual.

20

personas

La popularmente conocida como Resolución Brasileña significó un importante impulso a las aspiraciones del movimiento LGTB de conseguir el espaldarazo del máximo órgano que vela por los derechos humanos. Los apoyos a la misma a través de Internet se contaron por miles en todo el mundo. Sin

embargo,

la

correlación

de

fuerzas

existente

en

la

ya

desaparecida Comisión de Derechos Humanos no permitiría que esta Resolución

tuviera

demasiado

recorrido.

Numerosas

trabas,

propuestas de no someterla siquiera a consideración e ignorarla, etc. fueron algunos de los obstáculos que tuvo que superar. Ante la posibilidad de salir derrotada si se sometía a votación13, Brasil decidió posponerla hasta el año siguiente. Esta situación se repitió en 2004, para finalmente en 2005, y ante el mismo panorama, acabar desistiendo. No obstante, esto no fue sino el principio. Luego llegaron la Declaración de Nueva Zelanda del año 2005, respaldada por 32 países. Mucho más comprometida que la anterior, que ya habla de “orientación sexual”, que condena las violaciones de los derechos humanos por motivo de orientación sexual o identidad de género. Cito alguna de sus frases: La orientación sexual es un aspecto fundamental de la Identidad de cada Individuo y una parte inseparable de la misma. Es contrario a la dignidad humana forzar

13

Una extraña (por lo inhabitual) alianza de la Conferencia de Países

Islámicos y el Vaticano, que ejerció presiones sobre los Gobiernos de muchos países latinoamericanos, hizo que se creara una mayoría contraria a esta Resolución en el seno de la Comisión.

21

a un individuo a cambiar su orientación sexual, así como la discriminación por ese motivo. Y repugna que un Estado tolere la violencia contra los Individuos. (…) reconocemos que el de la sexualidad es un asunto sensible y complejo. Pero no estamos a dispuestos a que se ponga en cuestión el principio de que todas las personas

son

iguales

en

dignidad,

derechos

y

libertades. Esta Comisión debe mantener el principio de no-discriminación. Urgimos a todos los Estados a reconocer este mínimo común y a participar en el debate. Esperamos que esta Comisión no permanezca en silencio por más tiempo. Finalmente, el año pasado se dio un paso mucho mayor con la Declaración de Noruega, apoyada por nada menos que 54 Estados y complementada con otra Declaración de apoyo de más de 400 ONG’s de 60 países. Dice la Declaración: En

su

reciente

sesión,

el

Consejo

de

Derechos

Humanos recibió amplias evidencias de violaciones a los

derechos

humanos

por

orientación

sexual

e

identidad de género; entre ellas, las de privar a una persona de su derecho a la vida y de su derecho a vivirla sin violencia y sin tortura. (…) instamos al Consejo de Derechos Humanos a otorgar la debida atención a las violaciones de derechos humanos por orientación sexual e identidad de género, y pedimos al Presidente del Consejo que otorgue una oportunidad dentro de alguna sesión

22

futura

del

Consejo

para

la

discusión

de

estos

importantes asuntos de derechos humanos. En definitiva, lo que queda claro de todo esto es que ya no pueden ignorarnos, que era lo primero que decía Gandhi: estos temas ya están encima de la mesa. Ahora estamos en el segundo estadio: te denigran, te insultan, te atacan… Y es en cierta manera lo que los colectivos LGTB, que hemos solicitado la obtención del estatus de organismo consultivo en Naciones Unidas estamos comprobando y sufriendo cuando nos sometemos a las preguntas del Comité de ONG’s de ECOSOC. Este Comité está formado por 19 países, de entre los 54 que forman el ECOSOC, y que van cambiando cada año. Le corresponde atender las solicitudes de obtención del estatus de organismo consultivo, remitidas por ONG’s de todo el mundo. A

modo

de

información,

contaré

que

ILGA,

la

federación

internacional de asociaciones LGTB, que reúne a más de 500 organizaciones de 90 países de los cinco continentes, tuvo en una época ya lejana este estatus. A principios de los años 90 una interesada polémica, impulsada por algunos países islámicos y apoyada por el Vaticano promovió la idea de que ILGA apoyaba la pedofilia, cuestión que, sobra decirlo está fuera de lugar y de la realidad. Una injusta e injustificada acusación que sigue trayendo cola hoy día. La cuestión es que todos los intentos por recuperar ese estatus fracasaron. En una ocasión, en el año 2002, estando el Partido

23

Popular en el Gobierno, España votó en este mismo Comité de ONG’s contra la solicitud de ILGA14. A partir de entonces se inició una campaña para que organizaciones nacionales solicitaran la obtención de ese estatus. Y dentro de esta campaña se inscribe la iniciativa de la FELGTB. El pleno de ECOSOC, reunido en Ginebra en el mes de Noviembre de 2006, decidió rechazar la recomendación negativa del Comité de ONG’s sobre ILGA

Europa

y

consiguientemente

las

federaciones

conceder

el

danesa

estatus

y

consultivo

alemana a

las

y tres

organizaciones. En la última reunión del Comité, celebrada entre los días 14 y 18 de mayo, se debatían las solicitudes de las federaciones LGTB sueca, brasileña y española. La decisión sobre brasileños y españoles fue, una nueva maniobra dilatoria, posponer la decisión hasta la siguiente reunión que será en enero de 2008: el argumento utilizado es que las delegaciones necesitan más tiempo para estudiar las solicitudes y recibir instrucciones de sus ministerios. Lo más frustrante de la experiencia es descubrir, en un lugar que se supone es el foro de protección de los derechos humanos en el planeta, que estos derechos humanos no están en la primera línea de las prioridades que los países allí presentes deben tener a la hora de actuar. Todo lo que allí se debate responde a valoraciones e intereses políticos poco tienen que ver con los derechos humanos. 14

España se alineó en aquella ocasión con países como Zimbabwe, cuyo

Presidente Robert Mugabe es autor de declaraciones públicas en las que decía que “los homosexuales son peores que los perros y los cerdos”, Irán, China, Sudán, Pakistán o Egipto, donde meses antes se había condenado a 24 hombres acusados de sodomía, a penas de dos años de trabajos forzados.

24

China se opone por principio a las ONG’s de ayuda al Tíbet, los países islámicos se oponen por principio a las ONG’s judías… A las tres organizaciones comparecientes nos formularon preguntas con grandes dosis de malicia. El delegado de Egipto, erigido de alguna manera en portavoz de todo un grupo de países (Qatar, Sudán, Burundi, Angola, Pakistán…) formuló cuestiones por escrito de manera previa a la reunión y oralmente durante las distintas sesiones. Dichas preguntas hacían referencia a la vinculación de las organizaciones solicitantes con ILGA, convertida en una suerte de bestia negra desde aquella acusación falsa, y sobre el trabajo que dichas organizaciones realizan en materia educativa. En algunos casos, la propia enunciación de la pregunta no dejaba lugar a dudas: “¿Son ustedes conscientes del daño que provocan a los menores cuando hablan de homosexualidad en la escuelas?”. De poco sirve que se explique que nosotros no hacemos presente la homosexualidad ni la identidad de género en las aulas porque lesbianas, gays y personas que pertenecen a un género diferente de aquel con el que nacieron han estado siempre en las aulas, y que precisamente es a esas personas y a su felicidad y posible realización personal plena en al vida a quienes nos dedicamos, así como a contribuir a la creación de una sociedad más justa y tolerante, más respetuosa con la diversidad y el pluralismo. Otra serie de preguntas, más directas, se centraron en la opinión de las organizaciones acerca de la pedofilia. En algún caso, como el de la FELGTB, se nos pregunto cómo podía ser compatible que nosotros condenáramos la pedofilia y a la vez desarrolláramos programas de educación sexual en las escuelas. Sin duda es frustrante comprobar cómo se siguen haciendo conexiones perniciosas y malvadas, peor a

25

la vez, eso demuestra cuál es la situación de aceptación de determinados temas en muchas partes del mundo…

IV- Documentos En la parte final de este artículo quiero referirme a una serie de documentos que merecen ser conocidos y sobre los que va a pivotar la actuación del movimiento LGTB en los próximos años.

-

Informe sobre Homofobia de Estado

-

Declaración de Montreal

-

Principios de Yogyakarta

Informe sobre Homofobia de Estado Esta completa recopilación, actualizada a abril de 2007, ha sido coordinada por el Profesor Daniel Ottosson y publicada por ILGA15. Recoge la información de todos aquellos países del mundo en los que, a día de hoy, se penalizan de alguna manera las relaciones sexuales entre personas adultas del mismo sexo y de manera consentida. Se analiza la información de un total de 91 países. Llama la atención que

en

un

buen

número

de

ellos

(cuarenta

y

tres)

la

homosexualidad femenina no está castigada, si bien eso demuestra

15

Puede encontrarse en la página web de ILGA, www.ilga.org y está libre de

derechos de copyright, siempre que se mencione al autor y a la organización patrocinadora, ILGA.

26

más que nada la invisibilidad de las mujeres y la idea de inexistencia de vida sexual sin la presencia de un varón. Arabia Saudita castiga la sodomía de un hombre casado con la pena de muerte por lapidación, y con la de 100 latigazos si se trata de un soltero. A esta lista se unen Afganistán, los Emiratos Árabes Unidos, Irán, Mauritania, Nigeria, Sudán y Yemen. Las penas de prisión de por vida se aplican en Antigua, Bangla Desh, Barbados, Sierra Leona, Singapur, Tanzania y Uganda. Se pueden encontrar países en los que se aplican también castigos corporales, latigazos, trabajos forzados, etc. En la gran mayoría del resto de países que aparecen en el Informe las penas por mantener relaciones sexuales con personas adultas del mismo sexo con mutuo consentimiento son penas privativas de libertad por una duración variable: 2 años, 3 años, hasta 7 años, 14 años y hasta 25 años… No todos los países de los 91 que aparecen en el Informe mantienen legislaciones criminalizadotas, si bien la persecución se da siempre. Es el caso de, por ejemplo, Egipto, cuya legislación criminal no dice nada al respecto pero que en la práctica utiliza una Ley para combatir la prostitución para reprimir las relaciones homosexuales16. O el caso de Irak, cuyo nuevo Código Penal tampoco prohíbe estas relaciones pero tratándose de un país en guerra los escuadrones de la muerte funcionan con impunidad aplicando las leyes islámicas. 16

Conviene recordar el caso de los 60 detenidos a bordo del Queen Boat,

amarrado a orillas del Nilo en El Cairo, en 2001.

Otros ciudadanos

extranjeros fueron puestos en libertad. Se sometió a juicio a 52 y de ellos 23 fueron condenados a penas de 1 a 5 años de prisión. Se puede consultar un informe

de

todo

el

caso

en

esta

dirección:

http://www.es.amnesty.org/uploads/tx_useraitypdb/diversidad07_01.pdf

27

Declaración de Montreal17 A finales de julio y principios de agosto del año 2006 se celebró en la

ciudad

canadiense

de

Montreal

el

más

grande

festival

multidisciplinar sobre temas LGTB celebrado hasta la fecha. Un ambicioso profesores

programa

cultural

universitarios,

con

escritores

la

presencia y

artistas,

de

activistas,

políticos,

etc.

complementaba una cita deportiva que atrajo a decenas de miles de personas. A estos Juegos, se llamó OutGames y de ellos salió una declaración, conocida como Declaración de Montreal, que recoge todo lo que el movimiento LGTB mundial pide, exige, a la ciudadanía con la que lesbianas, gays, bisexuales y transexuales convivimos. Se puede resumir brevemente, diciendo que pedimos Libertad, Igualdad, Dignidad pero merece la pena extenderse un poco más. La Declaración se estructura en seis grandes capítulos. El Preámbulo sirve de presentación y justificación de la necesidad de contar con un texto semejante: “Algunos países siguen sin aceptar otros dos aspectos de la diversidad humana: que dos mujeres o dos hombres se enamoren y que no sea el cuerpo con el que se nace lo que determine la identidad personal como mujer, como hombre o como ninguno de los dos”

17

www.declarationofmontreal.org/DeclaraciondeMontrealES.pdf

28

EL capítulo de DERECHOS FUNDAMENTALES se dedica a la necesaria protección frente a la violencia, sea esta ejercida por el Estado o por particulares. En concreto se exige la eliminación de las legislaciones restrictivas de la libertad (como acabamos de ver anteriormente), el cese de las agresiones y su persecución efectiva por las fuerzas de orden público, la tipificación de los delitos de odio por homofobia, y el fin de los matrimonios forzosos y las mutilaciones genitales que amenazan a las personas intersexuales. Además se exige el respeto escrupuloso al derecho a la libertad de expresión, de reunión y de asociación. Al hablar de los RETOS que nuestra sociedad afronta de cara al futuro la atención se centra en la urgente necesidad de luchar de manera decidida contra el VIH/SIDA a todos los niveles, en el asunto de las migraciones y asuntos relacionados (asilo de personas perseguidas por su orientación sexual o identidad de género, derechos de movilidad, etc) y en la, en mi opinión ya sonrojante, falta de incorporación plena de los derechos LGTB en la agenda de Naciones Unidas, como también hemos ya mencionado más arriba. Se dedica un capítulo específico a la diversidad de la propia comunidad LGTB, y la necesidad de protegerla y respetarla como un valor en sí misma: así se hace un llamamiento a las asociaciones LGTB para que fomenten la representatividad de las mujeres (con quienes hay que acentuar relaciones estratégicas y de cooperación mutua), de las personas procedentes del sur y de las personas transexuales. Por último, junto al reconocimiento de los avances que se vienen realizando en los últimos años en algunas partes del mundo, se reconoce la necesidad de profundizar en este trabajo en áreas

29

específicas como el mundo laboral, la familia, la educación, la atención sanitaria, los medios de comunicación y la religión. Gays, lesbianas, bisexuales y transexuales hemos de gozar de las mismas oportunidades de participación social en todos los ámbitos de la vida. En definitiva se hace un llamamiento a trabajar juntos, desde todos los sectores de la sociedad a favor de un gran cambio social que haga de este, un mundo mejor, inclusivo de todas las diversidades.

Principios de Yogyakarta18 Como estamos viendo, por lo tanto, las violaciones de los derechos humanos de las personas en base a su orientación sexual o identidad de género son numerosas y la respuesta que se da internacionalmente a ellas es “fragmentada e inconsistente”19. Vista esta situación, la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos de todo el mundo, puso en marcha un proyecto “encaminado a desarrollar una serie de principios legales internacionales sobre la aplicación del derecho internacional humanitario a las violaciones de los derechos humanos por motivos de orientación sexual e identidad de género, a fin de imbuir una mayor claridad y coherencia a las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos”20. 18

www.yogyakartaprinciples.org/index.php?lang=ES

19

Definición sacada del párrafo 5 de la Introducción a los Principios de

Yogyakarta. 20

Párrafo 7 de la Introducción a los Principios de Yogyakarta.

30

El trabajo fue realizado por un grupo de 29 especialistas en derecho internacional y derecho humanitario procedentes de 25 países, reunidos, no por azar, en la capital de Indonesia, el país con mayor número de habitantes pertenecientes a la religión musulmana. Estos 29 Principios abordan la aplicación de distintas normas de derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género. Tras cada Principio, se realizan detalladas recomendaciones a los Estados, y finalmente recomendaciones adicionales a los distintos organismos de Naciones Unidas, medios de comunicación agencias financiadotas públicas y privadas, etc. para asegurar el cumplimiento de los mismos y el respeto a los derechos humanos de todas las personas. No voy a repasar todos estos principios pero sí creo de interés mencionar y dedicar algo más de atención a aquellos más importantes. Así se proclaman: -

el derecho

al disfrute universal de los derechos

humanos,

lo

que

implica

el

cese

de

legislaciones

restrictivas para las personas LGTB -

el derecho a la igualdad y la no discriminación

-

el

derecho

al

reconocimiento

de

la

personalidad

jurídica (que incluye que “ninguna persona sea obligada a someterse a procedimientos médicos, incluida la cirugía de reasignación de sexo, esterilización o terapia hormonal para el reconocimiento legal de su identidad de género”)

31

-

el derecho a la vida (que incluye la eliminación de leyes que castigan a muerte por tener relaciones homosexuales; y la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos frente a toda violencia) y a la seguridad personal, que incluye la protección del Estado ante todo tipo de violencia

-

el derecho a la privacidad y a no ser detenido/a de manera arbitraria

-

el

derecho

a

resarcimientos

un

juicio

efectivos

justo

ante

y

a

los

violaciones

recursos de

y

derechos

humanos -

el derecho a ser tratado humanamente, con respeto a la orientación sexual y la identidad de género, como base de la dignidad personal

-

el

derecho

a

la

seguridad

y

otras

medidas

de

protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género -

el derecho a la educación, mencionando expresamente el respeto debido a la orientación sexual y la identidad de género (entre las recomendaciones a los Estados se citan: “(Los estados) asegurarán que los métodos, currículos y

recursos

educativos

sirvan

para

aumentar

la

comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los

32

estudiantes y de sus madres, padres y familiares relacionados con ellas; Velarán

por

que

las

leyes

y

política

brinden

a

estudiantes, personal y docentes de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género una adecuada

protección

contra

todas

las

formas de

exclusión social y violencia -

el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y a la protección frente a abusos médicos

-

el derecho a la libertad de opinión y expresión

-

el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas

-

el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, especificando que “estos derechos no pueden ser invocados por el Estado para justificar leyes, políticas o prácticas que nieguen el derecho a igual protección de la ley o que discriminen por motivo de orientación sexual o identidad de género”

-

el derecho a la libertad de movimiento y a pedir asilo en caso de persecución por motivo de orientación sexual o identidad de género

-

el derecho a formar una familia; en este capítulo se afirma:

“Existen

diversas

configuraciones

de

familias.

Ninguna familia puede ser sometida a discriminación

33

basada en la orientación sexual o la identidad de género de cualquiera de sus integrantes”. Además recomienda a los Estados que garanticen el acceso a la adopción y a las técnicas

de

reproducción

asistida,

y

que

las

leyes

reconozcan la diversidad de formas de familia y aseguren que el matrimonio u otras sociedades de convivencia se contraigan sólo por el consentimiento libre y pleno de los cónyuges o parejas. -

el derecho a participar en la vida pública (participando en la formulación de políticas que afecten a su bienestar y poder acceder a todos los niveles de la función pública) y cultural

-

el derecho a promover los derechos humanos, que incluye a recomendación a

los Estados para velar por el

acceso a los órganos de derechos humanos nacionales e internacionales, y la obligación de ofrecerles protección ante

cualquier

discriminación,

presión

u

otra

acción

arbitraria por parte del Estado o de sus autoridades. -

Responsabilidad penal, que implica que las personas responsables de las violaciones de derechos humanos, sean o no funcionarios públicos, no gocen de impunidad.

Finalmente, se hacen una serie de recomendaciones adicionales a todos los órganos de Naciones Unidas (desde la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Consejo de Derechos Humanos, los Procedimientos Especiales, el ECOSOC, la OMS, los órganos de Vigilancia de los Tratados…) a ONG’s generalistas

de

derechos

humanos,

34

instituciones

y

tribunales

nacionales y regionales de derechos humanos, organizaciones profesionales (médicas, judiciales, educativas) e incluso a medios de comunicación y entidades financiadotas públicas y privadas para que apoyen estos Principios, los asuman como propios e incluyan en sus protocolos y prácticas y contribuyan a su promoción. En ese trabajo todos hemos de contribuir porque su objetivo es promover una mayor justicia y respeto a la dignidad de todas las personas sin exclusión, y desde estas líneas os animo a hacerlo.

35

LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MINORIAS SEXUALES

POR

EL

TRIBUNAL

EUROPEO

DE

DERECHOS

HUMANOS* El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), desde los años 1980, ha contribuido de manera decisiva al reconocimiento y a la expansión de los derechos fundamentales de las minorías sexuales en Europa. Si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), carta fundacional del TEDH, es un texto de 1950 que no incluye ninguna mención a la orientación sexual o a la identidad de género1, el Tribunal de Estrasburgo se ha ido adaptando a los nuevos tiempos y a las nuevas concepciones sociales, en base a una interpretación

dinámica

y

evolutiva

del

Convenio

en

su

jurisprudencia. Otro factor que debe tenerse en cuenta es la concepción misma de democracia

que

tiene

el

propio

Tribunal.

Para

el

TEDH,

la

democracia no significa la supremacía de la opinión de la mayoría sobre las minorías, sino que se basa en el pluralismo, la tolerancia y *

Guillem Cano Palomares. Letrado del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos. Las posiciones sostenidas en este artículo sólo reflejan la reflexión personal de su autor. 1

Véase el artículo 14 CEDH que reconoce el derecho a la no discriminación:

“El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.” El Protocolo nº 12 al CEDH (firmado en el año 2000), que reconoce el derecho a la no discriminación y el principio de igualdad de manera genérica - no únicamente en relación con los derechos del CEDHtampoco incluye una mención expresa a la orientación sexual o a la identidad sexual.

36

el espíritu de apertura. La democracia exige un equilibrio que asegure a las minorías un trato justo y que evite todo abuso de las posiciones dominantes (Young, Webster and James c. Reino Unido, de 13 de agosto de 1981, par. 63). Estas dos nociones utilizadas por el TEDH (interpretación evolutiva y dinámica y concepción pluralista de la democracia) son las que han permitido

que

la

jurisprudencia

de

Estrasburgo

haya

sido

especialmente protectora de los derechos humanos de las minorías sexuales. A estas dos nociones hay que añadir los principios elaborados

recientemente

por

el

TEDH

en

materia

de

autodeterminación y autonomía personal, como fundamento último del derecho al respeto de la vida privada2. Aunque tanto la orientación sexual como la identidad de género forman parte de la noción amplia de “vida privada” que tiene el Tribunal, ambos conceptos han sido tratados desde perspectivas distintas. En lo que se refiere a la orientación sexual (1), el Tribunal ha focalizado su atención en la obligación de no intervención por parte del Estado en el ejercicio libre de la misma. En cambio, en materia de identidad de género y transexualismo (2), el Tribunal hace hincapié en las obligaciones positivas que tienen los Estados para proteger eficazmente, en el plano jurídico y social, el derecho de toda persona a vivir en conformidad con su nueva identidad sexual.

2

Véase la STEDH Pretty c. Reino Unido, de 29 de abril de 2002.

37

1.

LA ORIENTACIÓN SEXUAL a)

El derecho a la libertad de la vida sexual.

El derecho al respeto de la vida privada, enunciado en el artículo 8 CEDH3, garantiza un marco dentro del cual el individuo puede establecer

y

entablar

relaciones

con

otros

seres

humanos,

especialmente en el ámbito afectivo para el desarrollo de su propia personalidad. En consecuencia, en la medida en que “las tendencias y el comportamiento sexual de las personas constituyen un aspecto íntimo de su vida privada”, la orientación sexual de cada persona queda cubierta y protegida por el art. 8 CEDH. Así lo entendió el Tribunal en su STEDH Dudgeon c. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981, cuando condenó al Reino Unido por la existencia de una legislación penal aplicable únicamente a Irlanda del Norte que criminalizaba los actos homosexuales consentidos entre hombres (sodomía, buggery), de manera general y con independencia de la edad y del carácter público o privado del comportamiento. El TEDH, aunque reconoció que la legislación

3

Artículo 8 CEDH: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida

privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” Ver Jean-Manuel Larralde, “L’article 8 de la Convention européenne des droits de l’homme et la protection de l’identité sexuelle”, Revue trimestrielle des droits de l’homme, 65/2006, pp. 35-54.

38

impugnada tenía como fin legítimo proteger la moral imperante en la región (diferenciada de Inglaterra y Gales) y los derechos de terceros

(jóvenes,

dependientes,

enfermos

mentales,

etc.),

consideró que no existían razones particularmente graves para justificar una injerencia tan incisiva en uno de los aspectos más íntimos de la vida privada, el comportamiento sexual. Concluyó, por tanto, en la violación del artículo 8 en la persona del demandante. Lo interesante del caso es que el demandante

no

había sido víctima directa de la aplicación de la ley en un proceso penal (aunque sí había sido interrogado por la policía sobre su vida sexual en el marco de otro procedimiento), pero la mera existencia de la ley constituía una injerencia permanente en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su vida privada y sexual. En lo que se refiere a la invocada moral mayoritaria, el Tribunal dejó muy claro, en consonancia con su concepción pluralista de la democracia, que, a pesar de que la práctica de la homosexualidad en privado puede chocar o inquietar a personas que la encuentran inmoral, ello no es suficiente para penalizar la homosexualidad cuando se trata de adultos que consienten libremente. Aunque este primer ejemplo parece muy lejano en el tiempo y en la evolución jurídica europea - el TEDH ya constataba en 1981 que el caso norirlandés era minoritario en el Reino Unido y en comparación con la mayoría del resto de países

miembros del Consejo de

Europa-, el Tribunal ha vuelto a aplicar el mismo razonamiento y ha condenado a Chipre, en la STEDH Modinos de 22 de abril de 1993, y a Irlanda, en la sentencia Norris de 26 de octubre 1998, por el mismo problema. Ello demuestra que las sentencias del TEDH no

39

sólo son aplicables al país condenado en el caso concreto4, sino que tienen una cierta autoridad interpretativa que debe ser tenida en cuenta por todos los Estados miembros del Consejo de Europa5. Incluso se puede hablar de una cierta influencia de la jurisprudencia de Estrasburgo más allá del ámbito estrictamente europeo. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos ha citado la sentencia Dudgeon en una decisión reciente sobre la

despenalización de la

6

homosexualidad en el Estado de Texas . Otro aspecto del ejercicio de la libertad sexual relacionado con el derecho penal es la regulación de la mayoría de edad sexual para los homosexuales. En Dudgeon el Tribunal de Estrasburgo dejó abierta la cuestión, si bien reconoció que era necesario un cierto control del comportamiento homosexual para luchar contra la explotación de personas vulnerables (jóvenes). En el caso L. y V. c. Austria de 9 de enero de 2003 se planteó de nuevo la cuestión, bajo

el

ángulo

de

los

artículos

8

y

14

(principio

de

no

discriminación) del CEDH. El TEDH consideró que penalizar las relaciones homosexuales entre hombres mayores de 19 años y adolescentes de entre 14 y 18, mientras que nada prohibía las relaciones heterosexuales o lésbicas en las mismas circunstancias, comportaba violación del derecho al respeto de la vida privada combinado con el derecho a la no discriminación. El TEDH se inspiró, como en muchas otras ocasiones, en el consenso cada vez más amplio entre los países europeos para aplicar la misma mayoría de edad sexual a homosexuales y heterosexuales. No hay ninguna 4

A título de ejemplo, los actos homosexuales consentidos se despenalizaron

mediante una ley de 1982 en Irlanda del Norte. 5

Cuarenta y siete en la actualidad, tras la última incorporación de

Montenegro en mayo de 2007. 6

US Supreme Court, Lawrence v. Texas, de 26 de junio de 2003.

40

razón para proteger a los adolescentes varones de posibles relaciones homosexuales con otros varones, y no hacerlo por el contrario con las adolescentes mujeres respecto de una posible relación lésbica o heterosexual. En definitiva, para el Tribunal, la ley penal austriaca (anulada por el TC antes de la sentencia) reflejaba los prejuicios de una mayoría heterosexual hacia una minoría homosexual, y creaba una diferencia de trato no justificada objetivamente desde el punto de vista del Convenio. El derecho a la libertad sexual también abarca el derecho a no ser perseguido penalmente por mantener relaciones sexuales con varias personas a la vez, ya que estas prácticas están, en principio, protegidas por el derecho al respeto de la vida privada del artículo 8 CEDH. Así, en el caso A.D.T. c. Reino Unido de 31 de julio de 2000, el TEDH condenó al Reino Unido por haber enjuiciado y condenado a un ciudadano británico por haber mantenido relaciones homosexuales consentidas con cuatro hombres a la vez, de las cuales la policía había confiscado fotografías y grabaciones en una cinta de vídeo. En la medida en que dichas cintas no habían sido difundidas y eran reservadas al uso estrictamente privado, el TEDH estimó que la legislación penal en vigor constituía una injerencia desproporcionada y vulneradora del artículo 8. Vemos cómo el TEDH aplica aquí el mismo control estricto que en el caso Dudgeon, ya que dichos comportamientos sexuales libres y en privado forman parte del núcleo duro de la libertad sexual del individuo. Ahora bien, el TEDH deja abierta la cuestión de la eventual difusión de la cinta grabada y la posibilidad de que en dicho caso, la moral, la salud pública

y

la

protección

de

terceros

penalización de dicho comportamiento.

41

hubieran

legitimado

la

Los límites a la libertad sexual que el TEDH parece imponer son dos: la publicidad del comportamiento y la protección de los derechos o intereses de terceros. De este modo el TEDH se ha mostrado más restrictivo en cuanto a la penalización del sadomasoquismo. En la sentencia Laskey, Jaggard and Brown c. Reino Unido de 19 de febrero de 1997, el TEDH analizó si las prácticas sadomasoquistas de los demandantes - grabadas en un videocasete para el uso de los participantes - formaban parte de la vida privada del artículo 8 CEDH. Partiendo del principio de que sí estaban cubiertas por este derecho

(las

justificada

la

partes

no

lo

intervención

contestaban), del

derecho

el

TEDH

penal

para

consideró reprimir

comportamientos que causen daños corporales, independientemente de que se hayan producido en un contexto sexual. En este caso, el TEDH justificó la restricción en el fin legítimo que perseguía el Estado de proteger la salud (artículo 8.2 CEDH), sin pronunciarse sobre la necesidad de la misma en aras de la protección de la moral (fin legítimo también previsto en dicho artículo 8). Encontramos otro ejemplo de penalización legítima del sadomasoquismo en el más reciente caso K.A. y A.D. c. Bélgica de 17 de febrero de 2005, en el que el Tribunal fundamenta la injerencia del Estado en la protección de los derechos terceros, ya que estaba en entredicho el consentimiento de uno de los participantes. De este modo, el libre consentimiento de la “víctima” en este tipo de prácticas es un límite infranqueable que el derecho a la libertad sexual debe respetar, ya que el derecho del tercero a escoger las modalidades del ejercicio de su sexualidad debe estar también protegido. En esta última sentencia se recuerdan los nuevos principios desarrollados por el TEDH en materia de autonomía personal y autodeterminación (STEDH Pretty de 2002), que sirven también para fundamentar el derecho a la libertad sexual, como parte

42

integrante del derecho al respeto de la vida privada. El derecho a mantener relaciones sexuales deriva del derecho a disponer de su propio cuerpo, parte integrante de la noción de autonomía personal. El Tribunal reconoce que “la facultad de cada uno para llevar su vida como le parezca puede también incluir la posibilidad de entregarse a actividades

consideradas

física

y

moralmente

perjudiciales

o

7

peligrosas para su persona” . El vínculo existente entre la autodeterminación personal y el derecho al ejercicio de la libertad y orientación sexual viene recogido, en plena sintonía con la jurisprudencia de Estrasburgo, en el artículo 6.2 de la “Carta de Derechos Humanos Emergentes”, que consagra explícitamente el derecho a la autodeterminación personal y la diversidad sexual. Ello pone de manifiesto que la jurisprudencia garantista del TEDH es una excelente fuente de inspiración, en esta y en tantas otras materias,

para la elaboración de nuevos textos

normativos en materia de derechos humanos. Por último, cabe mencionar que el derecho a la libertad sexual es un derecho cuya titularidad no puede denegarse a los miembros de las fuerzas armadas. En diversas sentencias el TEDH ha sancionado a las autoridades británicas por su política de investigación de la orientación sexual de los miembros del ejército, llevada a cabo por el

Ministerio

de

defensa,

y

la

consiguiente

expulsión

de

homosexuales del ejército. Por ejemplo, en el caso Smith y Grady c. Reino Unido de 27 de septiembre de 1999, el TEDH juzgó que la expulsión

7

del

ejército

de

dos

STEDH Pretty c. Reino Unido, párrafo 62.

43

oficiales

por

razón

de

su

homosexualidad suponía una violación del artículo 8 CEDH8. A pesar de

la

existencia

de

un

objetivo

legítimo

en

dicha

política

discriminatoria (seguridad nacional y defensa del orden), el Tribunal no detectó razones particularmente graves o una amenaza real para la eficacia operacional y el buen funcionamiento de las fuerzas armadas. El Gobierno británico invocaba las dificultades que tendría poner fin a dicha política, así como la incompatibilidad de la presencia de homosexuales con la necesaria disciplina de un ejército. Para el Tribunal, los motivos alegados por el Gobierno británico respondían a un prejuicio por parte de la mayoría heterosexual hacia la minoría homosexual y no eran suficientes, por tanto, para justificar la injerencia en cuestión. Por el contrario, el Tribunal no examinó separadamente las quejas derivadas de los artículos 10 (libertad de expresión, por tenerse que esconder durante tantos años a causa de la existencia de dicha política) y 14 del CEDH (discriminación por orientación sexual). Sobre la queja relativa al artículo 3 CEDH (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes), aunque no encontró violación en el caso presente, dejó la puerta abierta a que un trato fundado en un prejuicio de esta naturaleza pueda entrar en el ámbito de aplicación de este artículo9.

8

El TEDH llega a la misma conclusión en la sentencia Lustig-Prean y Beckett

c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1999. En 2000 el Reino Unido introduce el código de conducta social del ejército derogando la prohibición de la homosexualidad. 9

Más tarde el TEDH reconocerá que la discriminación étnica puede constituir

un trato degradante en el sentido del artículo 3. Véase la STEDH Chipre c. Turquía de 10 de mayo de 2001.

44

b)

Los derechos políticos (libertad de reunión y de

asociación) del colectivo homosexual Los derechos a la libertad de expresión, de asociación y de reunión también protegen al colectivo homosexual en el ámbito público. En un caso reciente contra Polonia, Baczkowski y otros, de 3 de mayo de 2007, el Tribunal ha examinado la prohibición por motivos formales de una manifestación organizada por una asociación, “Fundación para la Igualdad”, con el objetivo de concienciar a la población sobre la discriminación contra ciertas minorías (sexuales, nacionales, religiosas). La manifestación iba a producirse en Varsovia entre el 10-12 de junio de 2005. Las autoridades municipales autorizaron varias manifestaciones en defensa de los valores cristianos y en contra de la adopción por parte de los homosexuales. A pesar de la prohibición recaída sobre los demandantes, la manifestación tuvo lugar el 11 de junio de 2005 y fue seguida por 3000 personas. Más tarde, los órganos administrativos superiores dieron la razón a los demandantes y anularon las decisiones del ayuntamiento. Estimaron que el argumento invocado por el alcalde basado en el riesgo de violencia entre los demandantes y las contramanifestaciones no podía ser tenido en cuenta, pues equivaldría a decir que la administración se posicionaba a favor de estos últimos, que intentaban vulnerar el orden público. En una entrevista realizada al alcalde de Varsovia publicada el 20 de mayo de 2005, éste dijo: “no prohíbo a los homosexuales que se manifiesten, pero como ciudadanos, no como homosexuales”; “no habrá propaganda pública de la homosexualidad”.

45

El Tribunal ha estimado la vulneración del artículo 11 CEDH (libertad de reunión) por tratarse de una injerencia contraria al derecho interno y, en consecuencia, no prevista en la ley, en contradicción con lo que exige el párrafo segundo de dicho artículo10. A pesar de que los demandantes se acabaron manifestando en la fecha prevista, no se trataba de una manifestación legal y autorizada, y ello

pudo

conllevar

un

efecto

disuasorio

para

potenciales

manifestantes (miedo a la falta de protección policial contra las contra-manifestaciones). Pero lo más interesante es el examen que hace

el

Tribunal

de

la

queja

relativa

al

principio

de

no

discriminación, esto es, del artículo 14 CEDH. Ante la ausencia de motivos de fondo discriminatorios que aparezcan en las decisiones administrativas que denegaron la autorización a los demandantes, el TEDH se basa en la entrevista al alcalde de Varsovia publicada unos días antes de la denegación, dictada ésta en su nombre por las autoridades municipales. El Tribunal considera que los políticos y cargos públicos deben ejercer la libertad de expresión con cierta responsabilidad, especialmente cuando tienen poder para tomar decisiones administrativas que afecten a derechos individuales de los ciudadanos. A la luz del contenido de las declaraciones del

10

Artículo 11 CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión

pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.”

46

alcalde, éstas pudieron haber afectado todo el proceso decisorio relativo a la solicitud de autorización de las manifestaciones y, por tanto, el Estado polaco es condenado por una violación combinada de los artículos 11 y 14 CEDH. Vemos que a diferencia del caso anterior (Smith and Grady), el TEDH considera necesario examinar la queja de discriminación por orientación sexual, ya que ésta no queda cubierta totalmente por la queja principal derivada del derecho a la libertad de reunión. En la actualidad, el TEDH es menos reacio a pronunciarse separadamente sobre el artículo 14 en combinación con otro artículo, aunque la violación principal (8, 11) ya englobe de alguna manera la queja de discriminación. En un futuro, esta lógica también podría aplicarse a las quejas derivadas de los artículos 2 y 3 (muertes ilegales o malos tratos por razón de orientación sexual y obligación procesal del Estado de investigar dicho móvil homófobo)11. c)

El

derecho

a

la

vida

familiar:

un

derecho

indirectamente reconocido. En principio, las relaciones homosexuales de carácter estable no forman parte de la noción de vida familiar del artículo 8 CEDH. Así se pronunció el Tribunal en el caso Mata Estévez c. España (10 de mayo de 2001, decisión), en el que rechazó la demanda de un homosexual que reclamaba el derecho a una pensión tras la muerte de su compañero. El Tribunal recordó que este tipo de relación no forma parte del concepto de vida familiar, pero que puede corresponder a la noción de vida privada (tal y como hemos visto

11

EL TEDH ya aplica combinadamente los artículos 2-3 y 14 del CEDH en

casos de malos tratos o muertes sospechosas con posible móvil racista. Véase la STEDH Natchova c. Bulgaria , 6 de julio de 2005.

47

anteriormente). Pero incluso en el ámbito de la vida privada, la discriminación entre uniones de hecho homosexuales y parejas casadas heterosexuales de la que se quejaba el demandante estaba justificada objetivamente: el Estado español podía proteger así la noción tradicional de familia basada en los vínculos del matrimonio, no abierto aún a las parejas homosexuales. En un caso más reciente, Karner c. Austria , de 24 de julio de 2003, el Tribunal evoluciona hacia una posición más garantista12. El demandante se quejaba de que los tribunales austriacos no le habían permitido subrogarse en el contrato de arrendamiento de su compañero fallecido. El Tribunal evitó adoptar una definición precisa de vida privada y vida familiar, y analiza la demanda bajo el ángulo del derecho al respeto del domicilio, también protegido por artículo 8 CEDH. Recordando que todo trato diferenciado por motivos de orientación sexual debe basarse en argumentos muy fuertes, el Tribunal admitió que la defensa de la familia tradicional puede ser tenida en cuenta como objetivo legítimo. Ahora bien, el TEDH no encontró

motivo

alguno

en

las

decisiones

de

los

tribunales

austriacos para excluir de los beneficios de la ley sobre alquileres y subrogación a las parejas de hecho homosexuales. Por todo ello, estimó la violación de los artículos 14 y 8 CEDH. Es interesante señalar que en este caso, el Presidente de Sala invitó a intervenir

12

Véase Philippe Frumer, “La discrimination fondée sur l’orientation sexuelle

dans les relations de partenariat ou de cohabitation: une question d’intérêt général devant la Cour européenne des droits de l’homme” (l’arrêt Karner c. Autriche du 14 juillet 2003), Revue trimestrielle des droits de l’homme, 59/2004, pp. 663-687.

48

por

escrito

en

el

procedimiento

a

las

organizaciones

no

13

gubernamentales ILGA-Europa, Liberty y Stonewall . Cabe mencionar, antes de abordar la cuestión de la adopción, el caso Salgueiro da Silva Mouta c. Portugal, de 21 de diciembre de 1999, en el que se condenó a Portugal por haber denegado a un padre la custodia de su hijo por razón de su orientación sexual (violación de los artículos 14 y 8 CEDH). El derecho a la vida familiar se aplicó sin problemas por el Tribunal, ya que la relación padre/hijo era preexistente a la violación invocada. En el conocido caso Fretté c. Francia (26 de mayo de 2002), el Tribunal se pronunció sobre el derecho a la adopción por parte de un homosexual soltero. El asunto fue examinado bajo la óptica conjunta de los artículos 8 y 14, ya que la denegación de la adopción venía motivada, de manera implícita, por la orientación sexual del demandante. Si bien dicha denegación no podía vulnerar en cuanto tal el derecho a la vida familiar, que presupone la existencia de una familia, ni el derecho a la autonomía personal o a la libertad sexual, el Tribunal aceptó que el caso se situaba al menos en el ámbito del art. 8. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal justificó el trato diferenciado en la necesidad de proteger la salud y los derechos de los niños, potenciales candidatos a la adopción. Además, tuvo en cuenta la inexistencia de un consenso europeo sobre la materia (a pesar de que la mayoría de Estados no preveían 13

El artículo 36 CEDH prevé la intervención de terceros en el procedimiento.

Este mecanismo ha sido utilizado con frecuencia por las ONG especializadas en la defensa de los derechos de las minorías sexuales. El Reglamento del Tribunal establece un plazo para solicitar la intervención de doce semanas desde la comunicación del asunto al Estado demandado.

49

explícitamente la exclusión de los homosexuales de la adopción), así como

las

divergencias

existentes

en

la

comunidad

científica

(psicólogos) en cuanto a los efectos de la adopción de un niño por un homosexual. Cabe mencionar la opinión concordante y disidente de algunos jueces14. En la primera, los jueces afirman que el artículo 8 no se aplicaba, puesto que no existía vida familiar previa y el derecho a poder adoptar no está protegido como tal por el CEDH. Los jueces disidentes, sin embargo, creen que el trato diferenciado del demandante por razón de su orientación sexual no estaba justificado en el caso concreto, dado que los propios órganos internos habían reconocido las capacidades del demandante. La decisión supone, para dichos jueces, bloquear toda posibilidad de adopción a un soltero homosexual en Francia. El derecho a la adopción por una persona homosexual, esta vez lesbiana, volverá a ser examinado por el Tribunal en el caso E. B. c. Francia, para el cual hubo una vista pública el 14 de marzo de 2007. La Gran Sala tendrá que decidir si la denegación del acuerdo de adopción a una lesbiana con pareja ha sido únicamente motivado por su orientación sexual, como ella alega, y si dicha actuación ha sido discriminatoria y vulneradora de los artículos 8 y 1415. Han intervenido

como

amicus

curiae

varias

organizaciones

no

gubernamentales de defensa de minorías sexuales, como ILGA14

La sentencia fue adoptada por una mayoría de cuatro votos contra tres. La

opinión parcialmente concordante es de los jueces Costa, Jungwiert y Traja. Los jueces disidentes son Bratza, Fuhrmann y Tulkens. 15

La Sala que conocía del caso se ha inhibido en favor de la Gran Sala, en

virtud del artículo 30 CEDH. Ello indica que estamos ante una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o ante un posible cambio de jurisprudencia.

50

Europa, APGL (Association des Parents et futurs Parents Gays et Lesbiens) y la FIDH. Lo interesante será ver cómo el Tribunal tendrá en cuenta la evolución jurídica que se ha producido en la materia desde la sentencia de 2002. Sobre todo gracias a las nuevas leyes que permiten este derecho en Bélgica, España, Islandia, Suecia, Reino Unido y Holanda16. Estas leyes permiten la adopción conjunta por parte de una pareja homosexual casada o una pareja de hecho registrada. En cuanto a la adopción individual por parte de un homosexual, soltero o en cohabitación, hay más países en los que en teoría no se deniega esta posibilidad, aunque en la práctica es más difícil de verificar. También podemos mencionar un caso pendiente contra Austria, en el que los demandantes, una pareja homosexual, se quejan de la imposibilidad de contraer matrimonio en Austria o de acogerse a instituciones análogas con los mismos efectos (uniones civiles). Alegan los artículos 8, 14 y 12 del CEDH (derecho a contraer matrimonio). El derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia reconocido en el art. 12 CEDH está, sin embargo, limitado a un hombre y a una mujer17. Habrá que ver si en éste o en futuros casos, el Tribunal tendrá en cuenta una cierta evolución legislativa

16

En Bélgica, tras la entrada en vigor de la ley de 18 de mayo de 2006 que

modifica

el

Código

civil

y

permite

la

adopción

conjunta

a

parejas

homosexuales (artículo 343a CC). En España, a partir de la Ley 13/2005 que modifica el Código Civil. En Holanda desde 2001, en Suecia desde 2003, en Reino Unido desde 2005 y en Islandia desde 2006. 17

Artículo 12 CEDH: “El hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a

fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho”.

51

en este ámbito (también España, Holanda, Bélgica18) y si se inspirará en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, que no menciona al hombre y la mujer como titulares del derecho al matrimonio19. Por otro lado, hay todavía

Estados

que

excluyen

explícitamente

el

matrimonio

homosexual. Es el caso de Letonia, que modificó su constitución en 2005 para definir al matrimonio como una unión entre un hombre y una mujer. puede

Esta diversidad existente entre los países europeos

plantear

también

conflictos

jurídicos

novedosos

e

interesantes ante el Tribunal, como, por ejemplo, en el caso que se solicite

el

reconocimiento

de

los

efectos

de

un

matrimonio

homosexual en un país que no acepte dicha institución. En

este

aspecto

concreto,

la

Carta

de

Derechos

Humanos

Emergentes parece ir más allá de lo que reconoce la jurisprudencia de Estrasburgo. Así, el artículo 6. 3 de la Carta proclama el derecho a la elección de los vínculos personales, que comprende el derecho individual a la asociación sentimental con la persona elegida, incluyendo el derecho a contraer matrimonio. La ausencia de referencia al “hombre y la mujer”, así como el reconocimiento de la tutela de todas las manifestaciones de comunidad familiar (artículo 6. 5 de la Carta), permite interpretar este texto en la línea de lo que

18

En Holanda desde 2001, en Bélgica desde 2003 y en España desde 2005.

También podemos mencionar a nivel internacional los casos de Sudáfrica (2006), Canadà (2005) y el estado de Massachusetts en EE.UU (2004). En cuanto a los países que reconocen otras formas de uniones jurídicas con efectos análogos, cabe mencionar Dinamarca, Noruega, Suecia, Reino Unido, Islandia, Finlandia, Bélgica y Holanda. 19

Artículo 9 CDFUE: “Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el

derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho”.

52

se desprende de

la Carta de la UE (art. 9) y de las legislaciones

europeas más avanzadas. 2.

LA IDENTIDAD DE GENERO Y EL TRANSEXUALISMO En la STEDH X, Y y Z c. Reino Unido (22 de abril 1997) el Tribunal examinó la demanda de una pareja formada por una mujer transexual que se había sometido a una operación de cambio de sexo, su compañera de sexo femenino y el hijo biológico (por reproducción asistida) de esta última. El Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que X, la mujer transexual que había cambiado de sexo femenino a masculino, se había comportado socialmente y en el seno de la pareja como padre del niño, lo que comportaba la existencia de unas relaciones familiares de facto que unían a los tres demandantes. Si bien esta decisión contiene una definición amplia de vida familiar que se basa en los vínculos afectivos y fácticos y no estrictamente biológicos, el Tribunal se queda ahí y no extrae todas las consecuencias de sus conclusiones. Lo que pedía X era figurar como el padre legal de Z, a pesar de la ausencia de lazos biológicos entre ambos. Pero el Tribunal, constatando la ausencia de norma o consenso europeo en materia de atribución de la patria potestad a transexuales, así como el amplio margen de apreciación que tienen los Estados para regular estas materias, cuya regulación atraviesa una fase de transición, estimó que la ausencia de reconocimiento jurídico de la relación entre X y Z no suponía una vulneración de el derecho de éstos al respeto de su vida familiar (art. 8 CEDH). En palabras del Tribunal, “teniendo en cuenta que el transexualismo plantea cuestiones complejas de naturaleza científica, jurídica, moral y social (…) el Tribunal considera que el art. 8 CEDH no implica que el Estado esté en la obligación de reconocer oficialmente como padre del niño una persona que no es el padre biológico”

53

(par.52). La sentencia fue adoptada por una mayoría de catorce jueces contra seis. Es interesante la opinión disidente del juez Casadevall, en la que critica la falta de coherencia del sistema británico: las autoridades autorizaron a X a seguir un tratamiento hormonal,

financiaron

una

intervención

quirúrgica

irreversible,

expidieron documentos que mencionaban la nueva identidad sexual de X, autorizaron a Y a seguir un tratamiento de fecundación artificial

después

de

haber

obtenido

un

reconocimiento

de

paternidad de X, lo que llevó al nacimiento de Z en el seno de la familia de los demandantes. El juez andorrano cree que las autoridades británicas tendrían que haber extraído todas las consecuencias

de

su

actuación

y

haber

permitido

que

los

demandantes vivieran su vida familiar de forma normal, sin discriminación, y en conformidad con la nueva identidad sexual y social de X. La jurisprudencia de Estrasburgo ha seguido una interesante evolución hacia la realidad social y la aceptación progresiva de los derechos de los transexuales. Normalmente, las personas que han cambiado de sexo se ven confrontadas a situaciones difíciles y dolorosas en sus relaciones personales, laborales, a falta del reconocimiento legal de su nueva identidad sexual y la denegación de derechos que ello conlleva. El artículo 8 siempre ha sido considerado aplicable por el Tribunal en esta materia, porque la identidad sexual forma parte, sin duda alguna, del núcleo duro de la vida privada. Pero el Tribunal, en sus primeros casos, no exigía de los Estados que adoptasen las medidas positivas necesarias, tales como la modificación del acta de nacimiento en el registro civil o la expedición de documentos acreditativos sobre el nuevo sexo. Y ello porque el Estado tenía que conciliar los derechos individuales con el interés general, que todavía prevalecía sobre los primeros en esta

54

materia. Así el Tribunal rechazó quejas de este tipo en los casos Rees y Cossey c. Reino Unido de 24 de enero de 1986 y 27 de septiembre 1990, advirtiendo, sin embargo, que las autoridades nacionales

debían

evaluar

permanentemente

la

necesidad

de

adoptar medidas jurídicas concretas, ya que el CEDH se debe interpretar a la luz de las condiciones de hoy y no de ayer. Pues bien, en 1992, el Tribunal ya se atrevió a condenar a Francia en el caso B. c. Francia (25 de marzo de 1992) por la negativa de las autoridades francesas a reconocer la nueva identidad sexual tras una operación de cambio de sexo de un transexual. Pero en el Reino Unido, donde el derecho al reconocimiento de la nueva identidad sexual implicaba ciertas modificaciones en el sistema de registro civil (permitiendo anotaciones sobre el cambio de sexo en el acta de nacimiento ante la ausencia de un sistema de documentación sobre el estado civil actual), las autoridades habían intentado paliar estos problemas expidiendo los carnés de conducir o los pasaportes con la nueva identidad sexual. Por ello, el Tribunal volvió a rechazar una demanda de idéntica naturaleza en el caso Sheffield y Horsham c. Reino Unido de 30 de julio de 1998, invocando los problemas que dicha obligación positiva del Estado generaría en diversos ámbitos del derecho de familia, de sucesiones, etc. En la STEDH Goodwin c. UK de 11 de julio de 2002 (intervención de la ONG Liberty), la Gran Sala del Tribunal admite que la etapa de transición

ha

elementos

claros

internacional progresiva

quedado e

continuada de

los

superada,

indiscutibles no

reconoce que

sólo

hacia

transexuales,

“la

denotan la

sino

existencia una

aceptación

también

de

tendencia social

hacia

un

reconocimiento jurídico de la nueva identidad sexual de los transexuales

operados”

(par.85).

Y

siendo

consciente

de

los

cambios que el reconocimiento de la nueva identidad sexual

55

comportará en el derecho de familia, filiación, sucesión, justicia penal, empleo, seguridad social, que deberán ser realizados por el Estado dentro de su margen de apreciación, el Tribunal precisa que “podemos exigir razonablemente de la sociedad que acepte ciertas inconveniencias con la finalidad de permitir a las personas vivir en la dignidad y el respeto, conforme a la nueva identidad sexual escogida por ellas al precio de grandes sufrimientos” (par. 91). En definitiva, la sentencia concluye en la violación del art. 8 CEDH por el no cumplimiento de la obligación positiva de proteger el derecho a la vida privada del transexual demandante, que engloba su dignidad, autonomía y derecho a la integridad física y moral como transexual

(hombre-mujer).

Otro

aspecto

novedoso

de

esta

sentencia es que el Tribunal reconoce el derecho al matrimonio de la demandante, alejándose así de la letra del artículo 12 que habla del derecho al matrimonio de un hombre y una mujer en el sentido tradicional del término, vinculándolo a la voluntad de formar una familia. Inspirándose en el texto más progresista del art. 9 de la CFDUE y en la evolución social y jurídica en Europa (aunque no todos los Estados que reconocen jurídicamente el cambio de identidad sexual permiten el matrimonio del transexual operado), el Tribunal juzga que la imposibilidad absoluta del demandante para casarse con su compañero ha afectado a la sustancia misma del derecho al matrimonio20.

20

Véase como comentario crítico a la sentencia P. Wacshmann y Aluma

Marienburg-Wachsmann, “La folie dans la loi. Considérations critiques sur la nouvelle jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme en matière de transsexualisme. En marge des arrêts Christine Goodwin c. Royaume-Uni et I. c. Royaume-Uni du 11 juillet 2002”, Revue trimestrielle des droits de l’homme, 56/2003, pp. 1157-1183.

56

Otra consecuencia indirecta de la sentencia Goodwin la encontramos en la reciente decisión Grant c. Reino Unido de 23 de mayo de 2006, en la que el Tribunal estima la queja de la demandante, transexual mujer,

por haber tenido que esperar a la edad de 65

años para poder disfrutar de su pensión de jubilación, prevista para las mujeres a los 60. La falta de reconocimiento legal de la nueva identidad sexual a efectos del derecho a la jubilación supone para el Tribunal una violación del art. 8, de la cual la demandante puede pretenderse víctima desde la adopción de la sentencia Goodwin del 2002 hasta la entrada en vigor del nuevo Gender Recognition Act en 2004, que carece de efectos retroactivos. Por último, podemos mencionar otro aspecto relacionado con el derecho a la identidad sexual: el derecho al reembolso de los gastos derivados de una operación de cambio de sexo por parte de una mutua médica privada. En el caso Van Kück c. Alemania de 12 de junio de 2003, la demandante transexual se quejaba de las decisiones judiciales que le habían negado dicho reembolso porque su supuesta identidad sexual no se correspondía con la realidad y la operación solicitada no estaba justificada desde el punto de vista médico, basándose en unos informes de unos expertos médicos. El TEDH consideró que dichas consideraciones por parte de los tribunales alemanes constituyeron una vulneración del artículo 8 y, por tanto, del derecho al respeto de la vida privada y la identidad sexual escogida por la demandante. Esta jurisprudencia especialmente protectora del derecho a la identidad de género y los derechos que éste implica en el ámbito jurídico y social podrían ser el punto de partida para la inclusión de un nuevo derecho en la Carta de Derechos Humanos Emergentes. Para ello, también cabría tener en cuenta la reciente evolución

57

legislativa en el ordenamiento español que, con el derecho al matrimonio y a la adopción, parece situarse en la vanguardia de las legislaciones europeas en materia de protección de minorías sexuales21.

21

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la

mención relativa al sexo de las personas, permite acordar la rectificación registral del sexo de una persona siempre y cuando se le haya diagnosticado disforia de género y dicha persona haya sido tratada médicamente durante al menos dos años, sin necesidad de que haya habido cirugía de reasignación sexual (artículo 4).

58

LOS DERECHOS SON HUMANOS, NO SÓLO HETEROSEXUALES*

1. Preámbulo social La diversidad de orientación sexual no está presente en la calle. Así es cómo está hoy en día el panorama español. Cuando se aprobó la ley del divorcio1, ahora ya hace muchos años, causó mucho revuelo. Pero al final, y con mucha paciencia, la gente ha ido haciendo uso de ella. Y esta ley se ve en la calle: en los colegios hay muchos niños con padres divorciados, muchos de nosotros conocemos a parejas que por la razón que sea se han roto, separado o divorciado, etc. La ley que condena la violencia de género2 tuvo muy buena acogida, aunque

los

resultados

siguen

siendo,

a

día

de

hoy,

muy

desesperantes. Sobretodo las mujeres siguen siendo maltratadas, humilladas psicológicamente e incluso llegan a morir. ¿Qué es lo que hace el Estado para que sea más efectiva? En grandes líneas y a grandes rasgos, crea campañas publicitarias de sensibilización y programas de formación policial, entre otros ejemplos. Puntos clave éstos que nos atañen hoy aquí para la ponencia que sigue. Los medios de comunicación, la prensa, las noticias, la radio… lo que últimamente se llama el 4º poder, juega un papel fundamental en

*

Marc Llombart y Joana Cabrera, Asociación Sin Vergüenza

1

Ley 30/1981, de 7 de julio, del Código Civil de España.

2

Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la

Violencia de Género (BOE núm. 313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197).

59

nuestra sociedad. No hay día que en algún momento, por desgracia, no podamos leer, escuchar o ver algún caso de violencia doméstica: mujeres que denuncian a sus maridos o compañeros sentimentales, mujeres y adolescentes acosadas en sus domicilios o al salir de su trabajo, etc. ¿Por qué no vemos lo mismo sobre casos de homofobia,

bifobia

o

transfobia?

¿Por

qué

los

medios

de

comunicación no dejan salir a la luz esa realidad que nos rodea a diario? Es cierto que últimamente en las series de televisión (sobretodo en las de producción española) aparecen personajes gays, y en mucha menor cantidad, personajes de lesbianas. Al verlas, debemos de tener claro que no dejan de ser series de ficción y que se representan en un ambiente agradable, distendido y, en muchas ocasiones, muy políticamente correcto. Pero en la calle nos encontramos otras realidades que ocurren con más frecuencia: nos encontramos con la LGTB-fobia, la cual no se ve reflejada en las series de televisión que tantos espectadores ven, y que mucho menos representan fidedignamente el día a día de las personas LGTB. 2. Situación legal y política Vivimos en un país que ha aprobado recientemente (no hace ni 2 años a día de hoy) una ley que permite a 2 personas casarse independientemente de su orientación sexual3, dando un paso más

3

Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia

de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634).

Conocida

popularmente

homosexual.

60

por

la

Ley

del

matrimonio

allá y ampliando el significado constitucional de la no discriminación por razón de orientación sexual. Con estas premisas legislativas todo tendría que ir sobre ruedas, TODOS deberíamos ser ya iguales ante la ley. Pero una vez más, encontramos

trabas,

inconvenientes

y

detractores.

Éstos

son

partidos políticos, como el Partido Popular, que recurren la ley que permite a personas del mismo sexo casarse3 ante el Tribunal Constitucional4; una ley que defiende el derecho a poder contraer matrimonio acatando la premisa constitucional de “no discriminación por orientación sexual”. A día de hoy, se pone en duda la legitimidad de una ley que recoge a todos los españoles, para retroceder de nuevo a una ley que excluye al menos al 10% de la población adulta, el colectivo LGTB5. Y por si esto

fuera poco, debemos enfrentarnos a concejales de

ayuntamientos e incluso alcaldes que se oponen rotundamente a

4

El Tribunal Constitucional admitió a trámite, mediante providencia de 25 de

octubre de 2005, el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley 13/2005 (BOE núm. 273, de 1511-2005, p. 37313) 5

Se usa ampliamente el indicador de que el 10% de la población adulta

pertenece al colectivo LGTB por un estudio realizado por el doctor Alfred Kinsey

en

la

década

de

1940

en

Estados

Unidos.

Estudios

más

contemporáneos apuntan entre un 4% y un 5%. En la actualidad ninguno de todos estos estudios es fiable ni ha sido aceptado por la sociedad científica. El indicador cuantitativo comúnmente más usado por la sociedad en general es el del 10%.

61

acatar la ley3 y niegan una y otra vez a las parejas su derecho de poder contraer matrimonio6. 3. Enemigos en la educación Aquí no se termina esa discriminación por razón de orientación sexual de la que hablamos: la gravedad de los últimos informes publicados sobre la incidencia de casos de suicidio entre jóvenes y adolescentes7 en nuestro país por bulliyng homofóbico8 sigue en aumento. En los colegios los propios niños discriminan, blasfeman, agreden y anulan psicológicamente a otras niñas y niños, a menudo sin represalias firmes ni educación paliativa por parte del profesorado. Con esto no estamos diciendo que los profesores y pedagogos instiguen a sus alumnos a cometer acoso escolar a esos niños y niñas

que

presuntamente

son

gays,

lesbianas,

bisexuales

o

transexuales; sino que denunciamos la falta de recursos educativos y pedagógicos en los centros escolares sobre este tema.

6

Hay unos cuantos casos de funcionarios que se han negado a casar a

parejas del mismo sexo. Una de las más polémicas fue el caso de la jueza de Dénia, Laura Alabau, que se negó a casar a una pareja de lesbianas y usó el caso para presentar ella misma un recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley del matrimonio homosexual. 7

Informe “Homofobia en el sistema educativo”, realizado por la asociación

COGAM y publicado en el año 2005. 8

Se entiende por acoso escolar o bullying el hostigamiento y maltrato verbal

o físico entre escolares de forma reiterada en el tiempo, con el objetivo de excluir al individuo del entorno social y relacional. Si se le añade el adjetivo homofóbico se hace referencia al hostigamiento por presunta orientación sexual que no sea la heterosexual.

62

En muchos casos, cuando el alumno o la alumna se atreve a contárselo a su profesor/a buscando con ello ayuda y comprensión por parte del adulto/a, se encuentra con que no se les presta la suficiente

atención.

“Esto

es

cosa

de

la

edad...”,

“Está

confundido...”, “Debe tener problemas en casa...”, son algunas de las frases que más de uno hemos tenido que escuchar de la boca de un educador, ya sean profesores, monitores, educadores sociales, etc. El problema no está en las consecuencias, sino en las causas. El profesorado no tiene recursos formativos que les enseñe a tratar este tipo de casos; los informes publicados (mayoritariamente por colectivos LGTB como COGAM9 o FELGTB10) no llegan a los centros educativos y no existe conciencia de los efectos actuales que genera la discriminación por razón de orientación sexual entre nuestros jóvenes

y

adolescentes.

Existen

pues,

pero

no

se

usan,

herramientas pedagógicas para combatirlo. Faltan

acciones

concretas

impulsadas

desde

el

Ministerio

de

Educación dirigidas a plasmar la realidad española en cuestiones LGTB en los centros educativos; a formar al personal educativo en todas sus vertientes; y a crear órganos ejecutivos encargados de que estos programas se ejecuten y se evalúen. De este modo podremos llegar a la raíz del problema: la educación.

9

Colectivo de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales de Madrid

(www.cogam.es) 10

Federación

Estatal

de

Lesbianas, Gays,

(www.felgt.org)

63

Transexuales y Bisexuales

Si en las propias escuelas, donde aprendemos a respetar, a crecer como personas, a adquirir herramientas sociales y a comportarnos en un marco socializado y cívico, también aprendemos a no discriminar a otras personas por su orientación sexual. Con ello lograríamos reducir, paulatinamente, esa LGTB-fobia que existe en las aulas, en las universidades, en los puestos de trabajo, en la carnicería, en las asociaciones de padres, en las calles, en los bares, en los medios de comunicación, en los libros de texto, en los pensamientos religiosos, en las distintas culturas que se mezclan y conviven.... por decirlo de un modo más sencillo: podríamos reducir, por lo menos, el índice de suicidio de la población joven española11. 4. Enemigos en el día a día ¿Y qué ocurre en el día a día? No es, ni de lejos, parecido a la vida de Mauri (“Aquí no hay quien viva”), Diana (“Siete vidas”) o Maca y Esther (“Hospital Central”)12. Tenemos problemas cuando paseamos, cuando nos besamos al despedirnos en la calle, en las fiestas universitarias y los bares, en los hoteles y los restaurantes, en las bodas, las entrevistas de trabajo, los cargos públicos y la matriculación de nuestros hijos en un colegio privado (habitualmente religioso).

11

Según el informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre

violencia en el mundo del año 2000, el suicidio es la 4ª causa de mortalidad entre los jóvenes. Según datos anglosajones (Funders for Lesbian and Gay Issues, 2000), el riesgo de suicidio en adolescentes LGTB es tres veces superior a la población adolescente heterosexual. 12

Personajes de ficción gays o lesbianas que han aparecido en series de

televisión emitidas en prime-time.

64

Debemos redimirnos a los improperios, las sandeces, los insultos, y en el mejor de los casos, a las miradas amenazantes o lascivas de quien no respeta nuestra libertad. No todo es Gaixample o Chueca (barrios de grandes ciudades que acogen a una gran comunidad LGTB) dónde ser homosexual no es tan sólo una ventaja, sino incluso un pase VIP. ¿Qué nos pasa con Chinchilla, Sigüenza, Alfajarín, Castellón, Amposta, Salamanca…? ¿Qué ocurre con aquellos que viven en un pueblo más o menos pequeño en el que NO puedes ser homosexual, bisexual y mucho menos transexual? La solución no está en hacer que todas las personas LGTB emigren a esos dos barrios de Barcelona y Madrid, que es lo que actualmente ocurre; sino en lograr educar al conjunto de nuestros ciudadanos para que podamos vivir en un país más abierto a la diversidad de orientación sexual, sin miedo a que te agredan, te violen o te den una paliza de muerte (algo muy frecuente en pequeños pueblos de España). Resulta muy triste no poder ir por tu pueblo natal con tu pareja, y más triste aún es que no puedas encontrar pareja en tu zona rural porque todo el mundo emigra a las dos grandes ciudades, donde se respira un ambiente más abierto a la diversidad. Y es que no nos mintamos: no es que el ambiente sea más diverso, es que casi todo el mundo en esos dos barrios son LGTB, ¡así es muy sencillo, claro! Pero la realidad no es esa, y es responsabilidad de todos y todas. Con ello, el propio colectivo LGTB debemos cuestionarnos lo siguiente: ¿esta emigración a Madrid y Barcelona es fruto de la LGTB-fobia del mundo rural que nos empuja a recluirnos en grandes ciudades? ¿O es más bien fruto de la comodidad de vivir entre gente

65

LGTB, en una gran ciudad donde puedes pasar desapercibido, incluso cuando en tu pueblo/pequeña ciudad no hayas sufrido acoso LGTB-fóbico? Hay gente que sí que emigra a las grandes ciudades porque en su zona rural ha sufrido mucho, pero hay mucha gente que emigra “por comodidad”. Comodidad de ser uno más en una gran ciudad, cosa que te da mucho anonimato, muy útil para llevar vidas paralelas. Démonos cuenta que ésta comodidad repercute en que existe una lucha casi nula, pobre y demacrada, por la normalización de la realidad LGTB en el mundo rural, con lo que la situación de estas personas en sus respectivos pueblos seguirá siendo insoportable, y por lo que probablemente terminen por emigrar a una gran ciudad del calibre de Madrid o Barcelona. El conformismo es un pez que se muerde su propia cola. Pongamos algunos ejemplos que hemos sufrido algunos de nosotros en situaciones cotidianas o conocidos nuestros y que pasan en nuestro país. Durante el curso académico uno empieza una relación sentimental y, llegado el verano, se lleva a su pareja al pueblo o pequeña ciudad donde nació y creció para pasar unos días. ¡Qué chasco cuando va a esa discoteca o bar que tanto le gusta, le da un beso a su pareja y recibe insultos e incluso golpes y palizas! En muchos casos las contusiones son graves, pueden llegar a la hospitalización durante varias semanas e incluso, en el peor de los casos, matan. No es exagerado porque ocurre, es real; pero como no sale ni en

66

los

medios de comunicación ni en las estadísticas policiales, pasa desapercibido13. Cuando una pareja del mismo sexo viajan y llegan a un hotel, con su reserva de habitación doble con cama de matrimonio y les dan la llave de una habitación doble con camas individuales separadas, porque hicieron el check-in con una persona de su mismo sexo y... “bueno, debe de haber sido una confusión” o “la política de la empresa no lo permite”. Vaya, ¡la polémica está servida! Situación ésta tan cotidiana como incómoda. ¿Alguno de ustedes se ve con la obligación de dar explicaciones al recepcionista de un hotel de por qué ha reservado una cama de matrimonio? Pues muchos lo encontramos con una frecuencia denunciable. Pongamos otro ejemplo: un/a transexual envía un currículum a cierta oferta de trabajo, le llaman para la entrevista y al darse cuenta de que es transexual muy cordialmente le dicen que no tiene los requisitos necesarios. Pero aún cuando logra pasar todas las pruebas, queda por venir la más dura: enseñar el DNI con un nombre diferente al sexo que tiene y muestra. La gran mayoría ya no

pasa

de

este

punto.

Esto

tiene

un

nombre:

se

llama

TRANSFOBIA, no sale en los medios de comunicación y las denuncias no se conocen ni se plasman en las estadísticas de las acciones judiciales.

13

El informe “Memoria Antidiscriminatoria 2006-2007” del Observatorio GLT

contra lahomofobia del Front d’Alliberament Gai de Catalunya (FAGC) recoge estadísticas sobre las denuncias efectuadas por parte de los agredidos LGTB. Las agresiones homófobas se consideran en muchos casos faltas y no delitos, por lo que los agresores no pasan a disposición judicial y no se reflejan en las estadísticas.

67

Un último ejemplo: un hombre casado se divorcia de su mujer y al cabo de un tiempo comienza una relación sentimental con otro hombre. Por mucho que intente explicar que es bisexual y que siempre lo había sido, la mayoría de las veces se dice que ese hombre era un gay reprimido. Esto se llama BIFOBIA, y es la más desconocida y menos comprendida de la LGTB-fobias. Hasta aquí algunos ejemplos cotidianos de lo que sucede en el día a día, de lo que significa LGTB-FOBIA a día de hoy en España. Un país que recoge los principales tratados de derechos humanos en su seno y que ha hecho realidad la igualdad legal para todos sus habitantes. Pero, ¿y la igualdad social? 5. Hacia la igualdad social La igualdad social sólo se conseguirá cuando haya políticas de diversidad promovidas por y desde la Administración Pública, una educación

transversal

sobre

este

asunto

y

unos

medios

de

comunicación volcados a tratar la realidad LGTB. •

Políticas sobre diversidad sexual:

Como las que promueve el Ayuntamiento de Barcelona des del grupo ICV tienen su repercusión social, concretamente la acción política “ciudad asilo” dirigida a

personas que en sus respectivos

países son perseguidos por razón de diversidad sexual14. Esta campaña no tiene sólo el componente de ayuda y cooperación internacional en su intención, sino que además alberga un calibre

14

Ver programa electoral de ICV para las elecciones municipales de Barcelona

de mayo de 2007.

68

educativo mediante el que muestra a los ciudadanos barceloneses que hay países en los que te condenan a muerte por besarte con una persona del mismo sexo15, por ejemplo; logrando que la gente tome conciencia de la magnitud del problema que nos persigue, se solidarice y actúe en consecuencia. No hace falta ser lesbiana, gay, bisexual y/o transexual para comprender la gravedad del problema. Políticas de diversidad y concienciación ética como las incluidas en la “asignatura de ciudadanía” que promueve el actual gobierno socialista, pero en las que además se incluya explícitamente la diversidad de orientación sexual como un eje más del intrincado mecanismo de la ciudadanía. La política de diversidad debe emprender campañas dirigidas por nuestro gobierno por la no discriminación por razón de orientación sexual, como pasa con ciertos temas competentes de diferentes ministerios (campañas de la DGT, campañas de prevención de las ETS, campañas de concienciación de la violencia de género, campañas de Hacienda…). ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de sensibilización social? En nuestros televisores podemos ver campañas de la DGT porque los índices de muerte (sobretodo entre jóvenes) en las carreteras españolas es la segunda causa de muerte en nuestro país; también las campañas publicitarias sobre violencia doméstica, 15

Según fuentes del Área Internacional de la FELGTB, en Irán cada año

sentencian a muerte y ejecutan a personas por el simple hecho de ser homosexuales. La asociación Sin Vergüenza de Barcelona tiene una exposición itinerante por bibliotecas sobre el panorama legal a nivel mundial donde se refleja que en más del 50% del mundo hay legislaciones persecutorias de la homosexualidad.

69

cuya realidad afecta a un gran número de mujeres que a diario son maltratadas por sus cónyuges y/o hijos; campañas para recordarnos nuestras obligaciones fiscales o para acudir a las urnas, etc. ¿Qué ocurre con las lesbianas, los gays, los transexuales y los bisexuales? ¿No son lo suficientemente mediáticos como para que se les preste atención? ¿Con una ley han cumplido su obligación política? ¿Y qué hacemos con los millones de españoles que no lo entienden? El miedo y el odio surgen del seno de la incomprensión. La solución, quizás, se encuentre en el siguiente punto: • Éste

Educación Transversal: termino

pretende

englobar

un

conjunto

de

programas

educativos enfocados a distintos ejes sociales: la infancia, los adultos y los ancianos. Educar a nuestros infantes es promover una base sólida de comprensión sobre la diversidad y la pluralidad de la que gozan hoy en día nuestras sociedades. En un momento histórico en el que las culturas se mezclan a ritmos frenéticos comprendemos que la actual sociedad en la que vivimos no está formada por un modelo de español único e inamovible. Es el momento, pues, de adaptarnos a nuestra realidad. Para ello necesitaremos analizar nuestro contexto sin vendas en los ojos, ni confabulaciones fantásticas sobre lo que quisiéramos que fuera. La realidad es la que es y debemos hacernos cargo de ella

70

para

comenzar

a

trabajar

con

firmeza

y

voluntad

en

las

herramientas pedagógicas que deberán llegar más allá de nuestros retóricos discursos de demagogia. Esa información debe llegar clara a nuestros hijos para que comprendan el contexto en el que se encuentran, libres de las cadenas de viejas victorias ya obsoletas y ancladas en épocas de represión,

como

cuando

España

estaba

bajo

una

dictadura.

Debemos educarles en este marco de pluralidad en el que nos encontramos para prevenirlos de la ignorancia, el miedo y el odio; muy frecuentemente reconvertidos en racismo, conformismo y LGTB-fobia. Desde edades tempranas a niños y niñas les enseñamos valores muy loables sobre respeto a la gente de otra raza y/o etnia, les enseñamos cómo se sufrió en otras épocas (holocausto nazi, apartheid en Sur África, Ku klux Klan en el sur de Estados Unidos…) y sobretodo les enseñamos a no repetir esos errores en nuestra vida diaria. ¿Por qué no hacemos

lo

mismo

con la LGTB-fobia?

Simplemente se pretende hacer de nuestras futuras generaciones personas más abiertas, tolerantes y respetuosas con sus prójimos, independientemente

de

las

pequeñas

diferencias

que

puedan

encontrarse entre sí. Para ello pedimos programas impulsados por el Ministerio de Educación en el que se contemple, no sólo la pluralidad cultural, sino también otra realidad española finalmente avalada por la ley: la diversidad sexual. Les pedimos ser consecuentes con sus acciones políticas. No se puede embutir una ley en un país y dejarla a la deriva. Cambios de

71

esta magnitud, y en vista a la historia religiosa y cultural de este país, deben ir acompañados de campañas educativas que abarquen a toda la población: a los niños en sus escuelas y en sus actividades recreativas dirigidas por educadores; a los adultos en su trabajo, donde pasan el 80% de su tiempo y a los ancianos en sus raíces. De este modo llegamos al segundo eje: los adultos y su entorno. A nivel laboral aún hay mucho armario16. No es de extrañar que mucha gente oculte su orientación sexual e incluso mienta sobre ella en el trabajo por miedo a ser despedido. Hay formas legales de combatir estos casos, pero son muy difíciles de demostrar, por no decir que es un trabajo largo y tedioso. Es inadmisible que a las comidas o cenas de empresa no puedas llevar como acompañante a tu pareja del mismo sexo por miedo a ser rechazado o incluso despedido.

O

bien,

como

hemos

dicho

antes,

que

los

de

departamentos de R.R.H.H no contraten a personas por el simple hecho de ser transexual. Desgraciadamente, las condiciones extraoficiales que se viven en el mundo laboral son el pan de cada día. Ejemplos como los casos de despido de mujeres e incluso hombres por “maternidad/paternidad”, las diferencias salariales por género, el acoso, la incompatibilidad de la vida laboral con la familiar o el rechazo por ser homosexual, bisexual o transexual dicen mucho de la falta de sistemas de

16

Cuando alguien sale del armario lo que significa es que acepta y comunica a

la gente que es homosexual, es decir, que saca a la luz (descubre, muestra) un aspecto de su vida que hasta ese día tenía escondido. Proviene directamente de la frase original anglosajona “coming out of the closet”, quienes fueron los primeros en crear este concepto.

72

regulación de las condiciones laborales. Sistemas que deberían promoverse, de nuevo, desde el gobierno. Hoy en día hay empresas (sobretodo multinacionales) como IBM España que promueven políticas de no discriminación por razón de orientación sexual; pero de aquí a las fábricas de los barrios industriales de la ciudades españolas hay mucho viaje que recorrer. Hoy por hoy es impensable ver transexuales en las taquillas del Metro de Madrid (tal y como denunció la productora de una película sobre transexualidad – 20 centímetros – en el momento en el que le prohibieron el rodaje porque “un transexual NUNCA estaría en un lugar de trabajo de cara al público”17) o gays afeminados y lesbianas masculinas (comúnmente llamado pluma18) trabajando como el que más sin que sus compañeros no digan o hagan alguna cosa de mal gusto, comprometedora o de burla. Pero como en el caso de la emigración a grandes ciudades, en este punto el colectivo LGTB también tiene alguna tarea pendiente. En muchos casos ese armario laboral uno/a lo mantiene por miedo a un posible rechazo o incluso despido. Pero lo cierto es que nos encontramos ante la palabra “posible”. Es tarea de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales el empezar a hablar sin miedo y con la misma

17

normalidad

que

sus

compañeros

sobre

su

vida

Ver nota de prensa de Julio de 2004 de Aligator Producciones SL,

productora de la película “20 centímetros”. 18

Se le llama pluma al conjunto de acciones, costumbres, jerga, roles… que

adopta un colectivo social para diferenciarse de otro. La pluma gay consiste básicamente en feminizar al hombre homosexual, aunque no todos los gays tienen pluma gay. Hay otras plumas, como la pluma lesbiana o la pluma futbolista, llevada al extremo en la situación de los Hooligans.

73

sentimental/sexual y empezar a reclamar ese derecho de ser uno/a mismo/a en el trabajo. Muchos argumentan que la vida privada de cada uno es eso, privada; que eres un trabajador más y que no se tiene por qué hablar de ello en su puesto de trabajo. Pero no nos engañemos, con el tiempo que pasamos en él, el mundo laboral es más que trabajar: en muchas ocasiones hay cenas con pareja, se habla de por dónde has salido de fiesta, se crean vínculos de amistad, etc. Es inadmisible que además de ser profesor, barrendero o despedazador de carne en un matadero uno deba ser actor/actriz por estar interpretando ser una persona que no es, ocultando esencias de tu vida que han hecho que seas tal persona y no tal otra. Pedimos programas de educación impulsadas a nivel gubernamental y ejecutados por los departamentos de recursos humanos de las distintas

empresas

y

entidades,

adecuados

a

los

contextos

concretos de los distintos lugares de trabajo y de la situación geográfica en la que se desarrollan, aceptando la realidad que los rodea. Pongamos, de nuevo, un par de ejemplos:

-

Educación del personal sanitario:

Es intolerable que un médico no sepa cómo tratar con personas transexuales, o que tenga gestos incómodos cuando el paciente le cuente que le ha sucedido tal cosa con su pareja del mismo sexo practicando sexo anal. Y es que muchos médicos españoles también ignoran que los LGTB sufrimos psicológicamente más que la media, tal como demuestran muchos estudios europeos11.

74

-

Educación en el ámbito policial:

Es un ámbito un poco difícil de tratar, pero igualmente necesario. Hay casos y casos, pero lo que más abunda es la falta de concienciación y sensibilidad. Por ley no se puede vejar a nadie en comisaría, y son muchos los casos en los que ocurre de forma indiscriminada sobre todo a personas transexuales13. Una paliza fuera de la discoteca porque uno se ha enterado que otro es gay no se puede tratar como una pelea normal y corriente, tal y como ha sucedido en más de una ocasión y así ha sido interpretada por los medios de comunicación. De este modo, además de atentar contra la integridad física de la persona -que es delito- es un atentado contra su derecho a expresar públicamente su sexualidad o afectividad a otra persona. Se ha atacado no al físico de la persona, sino a la persona en sí, y eso es algo con lo que la policía no está familiarizada. Por suerte ahora, en determinados municipios (Barcelona, por ejemplo), en los cuerpos policiales se empiezan a hacer pruebas piloto de cursos que traten sobre el tema LGTB19, tal y como ya pasó hará unos años con la violencia hacia la mujer, donde se empezaron, y se siguen haciendo, cursos de formación específica sobre dicha problemática para los agentes que con ello deberían lidiar, dada la ocasión.

19

Iniciativa promovida por la “Asociación de gays y lesbianas policías”

(www.gaylespol.org)

75

Hasta que no haya esta formación específica, los LGTB no se verán respaldados por las fuerzas policiales y no darán parte de las agresiones LGTB-fóbicas que sufren, porque de nuevo, el riesgo de denuncia es más alto que el de no hacerlo. Seguro que a más de una mujer maltratada o niño agredido sexualmente le será fácil sentir empatía con esta realidad. Pedimos soluciones concretas y tempranas, para erradicar estos problemas

diarios

a

los

que

debemos

enfrentarnos

irremediablemente; y las pedimos al gobierno porque, tal y como ya hemos comentado anteriormente, una ley no es tan sólo un documento, sino que implica un cambio social que, a menudo, es difícil de hacer fluir sin consecuencias negativas (ni absurdos recursos de inconstitucionalidad basados en arcaicos argumentos de inexistentes tradicionalismos). Los ancianos son el retrato de lo que fuimos un día, y en ellos se refleja la incomprensión social de una realidad que siempre existió y que sólo a día de hoy y en nuestro país ha reunido la fuerza suficiente como para salir a la luz y reclamar sus derechos. Unos derechos fundamentales que se ven recogidos en la mayor parte de demagogia constitucional y discursiva de la boca de los que mucho dicen y poco hacen. En ellos debemos centrar la paciencia de nuestra capacidad de análisis social para hacerles comprender aquello que, por su propio contexto vital, no son capaces. Y es que LGTB no es sinónimo de juventud o salud (al igual que tampoco lo es de enfermedad o demencia). Envejecemos como todos, y aún con el peso de una vida entera sufriendo y/o luchando

76

por dejar de ser ciudadanos de segunda, éstos ancianos se ven aún hoy con la carga de tener que seguir protegiéndose de los que no comprenden, de los que temen y de los que odian: sus compañeros de época. Es obligación nuestra, de nuestra sociedad y de los que la formamos, de proteger su dignidad igual como protegemos la de nuestros infantes. Porque son un colectivo vulnerable, hoy en día olvidado y desvalorizado en pro del carpe diem de una juventud que se quema. Pedimos por ello una responsabilidad añadida: pedimos programas especializados, dirigidos por trabajadores y educadores sociales, que proporcionen un refugio para los que son agredidos aún a sus avanzadas edades ya sea física o verbalmente. Al mismo tiempo pedimos un sistema de regularización que asegure estas acciones. Ya hemos visto y nos hemos escandalizado con casos de ancianos dejados de la mano de dios: desnutridos, deshidratados, llenos de ulceras y contusiones. ¿Hacemos memoria? Pedimos que esto no ocurra al igual que no se permita la discriminación bajo ningún concepto. Las personas, por lo menos, tenemos

el

derecho

de

terminar

nuestro

camino

en

paz

y

tranquilidad. Es nuestra responsabilidad y la de nuestros dirigentes asegurarlo. Y

aún

resumiendo

la

extensión

del

concepto

de

Educación

Transversal, incidimos en la importancia de este punto como eje de un cambio social.

77

Pero la realidad que nos rodea no es, desgraciadamente, tan rosseauniana como quisiéramos fantasear. La educación es nuestra mejor arma para combatir la LGTB-fobia pero hoy en día rige, por desgracia, una potencia más fuerte. •

Los medios de comunicación:

Son los responsables de que los derechos humanos, que garantizan la diversidad de orientación sexual, vayan más allá de un trozo de papel y lo conviertan en algo tangible, algo real y algo que esté en nuestras vidas. Los medios de comunicación deben solidarizarse y mostrar la realidad española sobre la LGTB-fobia. Un problema que como ya hemos visto no solo se materializa en agresiones físicas, sino que está presente en un amplio abanico de situaciones de nuestra vida y se manifiesta de forma muy diversa. El 4º poder llega a todos los rincones de nuestro país, y su efecto educador llega a límites hace tiempo insospechables. El papel de concienciación social que han hecho los medios de comunicación sobre la violencia de género es muy loable y formidable, haciendo que muchas mujeres vean que lo que les pasa no es un hecho puntual y aislado y animándolas a no ser despreciadas y tomar la decisión de luchar por su vida y su dignidad. Lo mismo pasaría si se tratase la LGTB-fobia a nivel mediático: por un lado se dejaría salir a la luz esa realidad social que hoy por hoy pasa inadvertida, y por otro lado, tal y como ya pasa con la violencia de género, se llegaría a educar a la gente de que éticamente es un hecho inadmisible.

78

Responsabilidad es precisamente lo que le pedimos a los medios: que reflejen una sociedad real, con unos personajes con los que el público (aproximadamente entre un 5% y un 10% de éste) realmente pueda sentirse identificada. No existe sólo un gay perfecto, musculoso, guapo, joven y adinerado; ni lesbianas que inevitablemente siempre acaban con problemas (como se refleja en innumerables

películas);

sino

que

también

existen

personas

bisexuales y transexuales, lesbianas que gobiernan o que venden merluza en el mercado, gays con y sin pluma, ingenieros o ganaderos... Todos con una realidad concreta, con problemas que derivan de su contexto y de su situación como homosexuales, bisexuales y/o transexuales, y que pueden verse reflejados a nivel biológico, psicológico y/o social en los medios de comunicación. Pedimos que esa diversidad también se vea reflejada en el día de la programación y de los informativos; que se trate con la misma normalidad con la que se tratan otros temas pero que no se pretenda esconder ni maquillar. Y pedimos responsabilidad, consecuencia y solidaridad por parte de personajes mediáticos (políticos, actores y actrices, famosos y famosillos y un largo etcétera) para que aquellos que en su cotidianidad sufren por su orientación sexual tengan referencias, sin entrar en si son buenas o malas, a las que poderse agarrar para despojarse de ese tedioso sentimiento de ser diferente, raro, de estar solo. Por que los valores por los que hoy luchamos, mañana darán sus mejores frutos.

79

6. Desde Sin Vergüenza…

-

hemos querido ofrecer un breve análisis sobre la realidad actual en términos de diversidad de orientación sexual en un contexto social.

-

hemos querido esbozar soluciones a la problemática que nos rodea como colectivo LGTB; abriendo un camino que esperemos que desemboque en el debate, los proyectos, las resoluciones y los cambios finales y reales.

-

hemos pedido y esperamos que no tan sólo se nos escuche, sino algo mucho más difícil, que se nos tenga en cuenta.

...porque

nosotros

vivimos

esta

realidad

y

compartimos

el

sufrimiento de otras minorías; porque somos activistas por la causa y sabemos que el asociacionismo es la clave del cambio, incluso más que la propia política (hoy en día demasiado entretenida en sus discursos) y porque luchamos para que los Derechos Humanos se cumplan a raja tabla. No somos un DNI, no somos un voto ni un dato estadístico, somos Humanos y exigimos que el Gobierno no cree estrategias políticas con nuestros derechos, sino que vele para que se cumplan, porque esa es precisamente su función. Con todo esto, Sin Vergüenza pone su granito de arena para que, como universitarios y activistas, algún día dejemos de creer que “debajo de los adoquines habrá arena de playa” y los Derechos Humanos sean una realidad y no una utopía.

80

LA LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO: LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS*

A través de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, se ha dado un primer paso en nuestro país sobre el tratamiento legal de la transexualidad.

La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (16 de marzo de 2007).

Con esta ley se facilita que las personas transexuales consigan el cambio de sexo formalmente, como reconocimiento legal a su verdadera identidad.

En palabras del Ministro de Justicia, en su comparecencia en el Senado, esta ley supone una pequeña reforma que facilitará la vida a muchas personas.

La

transexualidad

es

todavía

una

realidad

desconocida

e

incomprendida, destacándose en este ámbito una potencial situación de exclusión y numerosos elementos de discriminación social, por lo

*

Carlos Villagrasa, profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de

Barcelona, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona y Secretario General de la Fundación Internacional Olof Palme.

81

que a través de esta ley se permite a muchas personas transexuales normalizar su situación legal.

En Europa, en fecha 12 de septiembre de 1989 se aprobó una Resolución del Parlamento Europeo “sobre la discriminación de los transexuales” y en fecha 29 de septiembre de 1989 se aprobó una Recomendación del Consejo de Europa “relativa a la condición de los transexuales”.

La ley, calificable de mínima intervención, se limita a dar una respuesta específica, en el ámbito del registro civil, a la posibilidad de acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo, cuando en ésta se dé una divergencia respecto de la verdadera identidad de género, a la vez que regula el cambio de nombre para que no resulte discordante con esa modificación registral, lo que, de por sí, ya representa un paso adelante o un primer logro en esta materia.

El Registro Civil, regulado por Ley de 8 de junio de 1957, se configura como un instrumento para la publicidad general sobre la existencia, estado civil y condición de las personas, a partir de la inscripción de nacimiento, por la que se acredita el hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, el sexo y, en su caso, la filiación de la persona inscrita, de acuerdo con su artículo 41. En ésta, el sexo reseñado siempre se ha determinado a partir del sexo morfológico – esto es, de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos que se constatan en el momento del nacimiento-, lo que se ha reputado actualmente como insuficiente para considerarse como el único criterio válido en la categorización del sexo de la persona,

82

no sólo por la existencia de ciertos tratamientos médicos que permiten modificar su estructura morfológica, sino también por la propia construcción de las categorías de sexo y de género, como una

realidad

compleja,

integrada

por

factores

biológicos

y

psicosociales, cobrando relevancia el sentimiento íntimo de cada persona de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como la percepción social del sexo de una persona en función de sus roles o comportamientos respecto de los demás (identidad de género). Por tanto, la ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando tal inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género, y contempla el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con la nueva constancia sobre el sexo, todo ello en consonancia con los principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con respeto al derecho a la intimidad personal, sin menoscabo del interés general en la exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida de la persona inscrita, y no sólo en el momento del nacimiento, que se recoge en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil.

La falta de una ley integral, de una verdadera ley de identidad de género, o al menos más completa, en torno a las reivindicaciones que se plantean por las personas transexuales, ha sido cuestionada y criticada, aunque también se ha destacado el acierto y la valentía del partido en el Gobierno de cumplir con su compromiso electoral al ofrecer una regulación legal a esta realidad social, en lo que representa, hoy por hoy, el primer paso del legislador, frente a una jurisprudencia caduca e insostenible que, a pesar de iniciarse en el año 1987, calificaba a la persona transexual como un “tertium

83

genus”, dado que junto con la restrictiva autorización al cambio de sexo registral, se excluían derechos tan básicos como el de contraer matrimonio o el de poder adoptar un menor. Afortunadamente la evolución del derecho de familia y de los derechos de la persona han permitido superar una línea jurisprudencial incompatible con nuestro sistema democrático que resultaba ampliamente cuestionada por la doctrina. No hay que olvidar que la transexualidad fue perseguida en nuestro país, hasta los confines de la dictadura, por la Ley de Peligrosidad Social de 1970 y no se eliminó la tipificación de las operaciones que modifican el sexo anatómico como delito de lesiones hasta la reforma del Código Penal de 1983. No ha sido hasta épocas recientes, concretamente a través de la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuando se reconoce que las personas transexuales privadas

de

libertad

podían

ser

ingresadas

en

el

módulo

correspondiente a su condición social, aunque no se hubiesen sometido a cirugía de reasignación sexual.

Sin duda, de nuevo, en el proceso de elaboración del proyecto de ley, se constata la falta de participación social de las personas destinatarias de sus normas o, al menos, no se ha conseguido el consenso que hubiera sido aconsejable para su aplicación ajustada y atinada a las necesidades que pretende dar respuesta.

Aunque en la ley se reconoce, en su exposición de motivos, que la transexualidad es una realidad social que requiere de una respuesta del legislador, dirigiéndose a la posibilidad de modificar la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las

84

personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas; esta rectificación registral se apoya en la medicina y la psicología, como disciplinas que han estudiado ampliamente esta cuestión.

De la misma forma que ocurrió con la homosexualidad, durante el pasado siglo, se evidenció un destacado interés por la ciencia médica sobre la transexualidad.

Así que, escudándose en pretendidas garantías de la seguridad jurídica y de las exigencias del interés general, la rectificación registral, regulada por esta ley, se dirige a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género.

Precisamente transexualidad

esa se

medicalización afirma

desde

del el

hecho

momento

social en

de

que,

la tras

proclamarse como una más de las legislaciones encuadradas entre las de los países de nuestro entorno que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a las necesidades de la persona transexual (principalmente Suecia, Alemania, Italia, Holanda, Turquía y el Reino Unido), se especifica que se limita a aquella persona que se encuentre “adecuadamente diagnosticada”, y sólo a ésta se le permite corregir la inicial asignación registral de su sexo y de su nombre propio que resultan contradictorias con su identidad de género.

Este aspecto ha provocado cierto rechazo entre las personas transexuales, que no desean que, en todo caso, se controle su

85

proceso vital desde la medicina. El proceso vital que supone la transexualidad debe ser asumido y dirigido de forma voluntaria por la propia persona que lo experimenta, dejando en su decisión la posibilidad de que se siga o no un tratamiento médico.

En cuanto a la legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y adicionalmente el cambio de nombre propio acorde con esa mención, la ley lo limita a las personas de nacionalidad española, mayores de edad y con capacidad suficiente para ello. En consecuencia, excluye la posibilidad de que se solicite por personas extranjeras, con independencia de su situación administrativa en nuestro país, así como por los menores de edad, estén

o

no

emancipados,

y

por

las

personas

incapacitadas

judicialmente.

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana presentó una enmienda, no aceptada, sobre los menores de edad, proponiendo que pudiesen solicitar el cambio de sexo registral a través de sus tutores o guardadores legales, o personalmente a partir de la emancipación o de los dieciséis años de edad, junto con la acreditación del diagnóstico médico o psicológico, siendo preceptivo por el Juez Encargado del Registro Civil recabar en interés del menor, la opinión de sus tutores o guardadores legales, del informe de la fiscalía y del dictamen de un médico forense. Esta previsión se justificaba porque la transexualidad aparece normalmente antes de la mayoría de edad y obligar a una persona a sufrir un desarrollo hormonal para luego luchar contra el mismo y a sufrir una educación contraria a su género para luego permitirle cambiar con la mayoría de edad, supone un castigo innecesario y dificulta su

86

inserción social y su desarrollo personal. Conscientes de que el tema de los menores causa alarma social se considera que es el interés del menor el que aconseja abordar este problema para que la inserción social de la persona transexual menor de edad se produzca con las menores dificultades, lo antes posible y con todas las garantías. En este sentido, se proponía un proceso judicial, en vez del administrativo, con el fin de que el Juez pudiese practicar y recabar cuantas pruebas estimase necesarias, diese trámite de audiencia a los médicos, educadores, al fiscal, a los progenitores o guardadores legales y al propio menor, para equiparar esta situación al tratamiento que actualmente se da a los casos de intersexualidad detectados en menores de edad. Por lo demás, en cuanto a los menores emancipados o mayores de dieciséis años, se debería permitirles impulsar este proceso, ya que a menudo son los progenitores los que, aun conscientes de la situación, se niegan a abordarla

y

chocan

frontalmente

con

el

menor

adolescente,

convirtiéndose en un conflicto familiar en vez de ofrecer una respuesta adecuada. El resultado es el bloqueo de cualquier posible solución hasta la mayoría de edad o con mucha frecuencia, el abandono del hogar y el inicio del tratamiento descontrolado, sin la debida

supervisión

médica.

Con

esta

enmienda

no

acogida

finalmente, el Grupo de ERC pretendía que el asunto se pudiese plantear judicialmente, para que, a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados, se pudiese resolver, en aplicación del principio del interés del menor, lo que resultase más conveniente para cada caso en concreto.

En general, el procedimiento a seguir se seguirá a través de expediente administrativo, de acuerdo con la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1957, que incoará el Encargado del Registro Civil

87

del domicilio de la persona interesada, tras la solicitud en la que se incluya la elección del nuevo nombre propio acorde con la rectificación registral de sexo, y que tarda unos seis meses en resolverse.

La legislación del Registro Civil establece la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en el expediente gubernativo para garantizar en todo momento la defensa del interés público y de la legalidad.

Por tanto, según la ley, sólo se podrá conservar el nombre que ya se ostente cuando no induzca a error en cuanto al sexo. Hay que tener en cuenta, en este contexto, que muchas personas transexuales habían solicitado con anterioridad a la ley el cambio de nombre en el Registro Civil optando por aquellos que podían calificarse de ambiguos o indistintos de ambos sexos (por ejemplo, Trinidad, Andrea, Reyes, Remedios, Rosario,…).

Por tanto, se debe solicitar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio

del

solicitante,

aportando

un

certificado

de

empadronamiento y, en aquellos casos en los que el domicilio habitual no coincida con el del lugar de nacimiento, se puede exigir un certificado literal de nacimiento emitido por el Registro Civil donde se inscribió el nacimiento.

No obstante, la modificación de la mención registral, cada vez más facilitada por la evolución del Derecho del Registro Civil, resulta restrictiva en este ámbito, al exigir el cumplimiento de requisitos

88

médicos para que se acuerde la rectificación registral de la mención del sexo.

Así, con la solicitud deben acreditarse dos requisitos esenciales, que dan cuenta de la influencia de determinados colectivos profesionales sobre la tramitación de la ley: por un lado, que se aporte el diagnóstico de “disforia de género”, mediante un informe expedido por un facultativo médico o psicólogo, debidamente colegiados o con título reconocido u homologado en nuestro país. En este informe, expresamente debe constatarse la existencia de disonancia entre el sexo morfológico (o sexo fisiológico) inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por la persona (o sexo psicosocial), así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia con ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir en su existencia. Estos extremos que deben certificarse se incluyeron durante la tramitación de la ley, ya que en el proyecto de ley únicamente se exigía la aportación del informe de diagnóstico de “disforia de género”, sin más.

En consecuencia, para poder solicitar el cambio de la mención registral sobre sexo y el correspondiente cambio de nombre, es preciso pasar antes por un médico (psiquiatra) o psicólogo que emita un diagnóstico de “disforia de género” después de visitas periódicas sobre la revisión y evaluación de la identidad del paciente.

Por otro lado, también debe acreditarse que la persona solicitante ha sido tratada médicamente (ya sea mediante tratamientos

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hormonales o quirúrgicos) durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes con el sexo reclamado, mediante informe del médico colegiado que haya dirigido el tratamiento. Durante la tramitación de la Ley, se matizó esta previsión contenida en el proyecto, admitiéndose que pueda sustituirse por un informe de un médico forense especializado, ya que

en

muchas

ocasiones

no

será

viable

obtener

aquella

certificación por el tiempo transcurrido desde que la persona se sometió a tratamiento médico.

Aunque

afortunadamente

ya

no

es

necesaria

la

cirugía

de

reasignación de sexo para la rectificación registral –máxime si tenemos en cuenta que las faloplastias no han experimentado aun los avances técnicos de las vaginoplastias-, se excluye ese trámite documental

cuando

en

el

tratamiento

se

haya

incluido

efectivamente cirugía de reasignación sexual (bastará, en tal caso, con presentar un informe de médico colegiado acreditando haberse sometido a la cirugía de reasignación de sexo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley), y puede evitarse el tratamiento médico cuando concurran razones de salud o edad que impidan su seguimiento y así se acredite médicamente.

Sin duda, en esos requisitos documentales se encuentra el mayor escollo de la Ley.

No

puede

justificarse

en

términos

de

seguridad

jurídica,

actualmente, la obligación de someterse a un tratamiento médico, muchas veces indeseado y con reconocidos efectos secundarios

90

sobre la salud, a aquellas personas que lo único que quieren es ajustar la mención registral de su sexo y/o de su nombre a su sentida realidad. Además el período de dos años, pensando únicamente para el tratamiento hormonal, se considera demasiado amplio, y en la propia tramitación de la Ley se propuso el de seis meses, por el Diputado Labordeta del Grupo Mixto, para facilitar la rápida adecuación de la documentación durante el proceso de transexualización. El tratamiento médico debe ser una decisión personal y no una obligación legal, ya que cada persona puede vivir su identidad como crea más conveniente. Ante una normativa cada vez más amplia en cuanto a la libre disposición de las personas sobre su nombre e incluso sobre sus apellidos, la respuesta que se ha centrado específicamente en la mención registral del sexo y del nombre, no se puede hacer depender de un tratamiento facultativo de dos años que puede no ser deseado ni preciso para muchas personas transexuales.

En nuestro país, aunque diversas Comunidades autónomas han ido paulatinamente

haciéndose

cargo

del

proceso

completo

de

reasignación de sexo: Andalucía, Aragón, Asturias, Extremadura o Madrid,

no

todas

han

promovido

la

creación

de

unidades

especializadas en este tema, por lo que ese tratamiento no se encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema sanitario público en todo el territorio estatal.

Por tanto, la ley deja en manos de la medicina o de la psicología la determinación del género, en vez de reconocer que sean las propias personas

las

que

lo

decidan,

impidiendo

que

prevalezca

la

autonomía privada y la libertad personal en un aspecto tan íntimo

91

sobre la mera existencia de un informe médico o psicológico, basado en poner de relieve una pretendida disfunción o un proceso físico u hormonal. Así, la propia ley recoge el término de disforia o de disonancia, repetidamente, para justificar la imposición de un tratamiento con el que se dirija a acomodar las características físicas a las correspondientes al género deseado, lo que no siempre resulta esencial.

De hecho, el cambio de sexo y nombre obliga, a quien lo obtiene, a solicitar, sin pago de tasas, la emisión de un nuevo documento nacional de identidad –documento público que según la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de la persona-, con el mismo número, ajustado a la inscripción registral rectificada, y no se alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponderle con anterioridad al cambio registral.

Por lo demás, tampoco se ofrece solución alguna para la persona interesada mientras transcurre, en su caso, ese plazo bianual exigido legalmente, ya que la resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Durante el proceso de tratamiento se requiere que la persona transexual se adapte socialmente a su género, pero no se contemplan por la ley medidas que favorezcan dicha adaptación.

Aunque el Encargado del Registro Civil notificará de oficio la modificación

registral

a

las

autoridades

92

y

organismos

que

reglamentariamente

se

determine,

siendo

esta

rectificación

reservada o excluida de publicidad frente a terceros, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, tendrá que ser la persona

interesada

la

que

gestione

la

nueva

expedición

de

documentos (datos del padrón, tarjeta sanitaria, pasaporte, títulos académicos y cualquier otro documento oficial en el que consten los datos modificados). Además, el desarrollo reglamentario de la ley, que desarrollará el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, carece de plazo expreso, lo que dificulta el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Al disponer la ley que no se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona, se preserva así la intimidad de la persona que ha rectificado su mención de sexo.

También se puede incluir en la solicitud, la petición del traslado total del folio registral, de forma que, una vez resuelto el expediente, se expida una nueva hoja de la partida de nacimiento con el nombre y el sexo ya corregidos, archivándose la hoja original que contiene el nombre propio y la mención de sexo inscritos en el nacimiento, sin necesidad ya de que se tenga que rectificar la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario.

Incomprensiblemente, esta Ley se utiliza para adicionar a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, el supuesto de dos mujeres casadas entre sí, en las que una consiente en que se determine a su favor la filiación del hijo que nazca de su

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cónyuge; previsión que carece de todo sentido en esta Ley y que únicamente genera confusión y desconcierto.

También se incluye en la Ley una restricción en cuanto al cambio de nombre, al prohibirse los nombres que perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo, reforzándose el género de la onomástica y una cierta arbitrariedad en la práctica registral.

Sin duda, con esta ley restrictiva (en cuanto que sólo se aplica a nacionales), selectiva (mayores de edad y plenamente capaces) y sexista (al hacer depender de una acreditación médica del cambio de sexo), se puede decir que estamos a medio camino, entre la respuesta tradicional, que exigía la constatación de un cambio de sexo fisiológico, y la respuesta del futuro, que deberá tender a la libre disposición, sin más, de la constancia del sexo y del nombre, dado que no tiene mayor relevancia, en términos de igualdad social y

de

libertad

personal,

la

modificación

voluntaria

de

estas

menciones, en un sistema en el que la identificación de una persona se determina por su identidad administrativa (su número) pudiendo cambiar de situación o condición personal en diversos momentos de su vida.

Por lo demás, en la ley se confunden repetidamente los conceptos de sexo (cuestión física, basada en la genitalidad) y de género (rol o construcción social de lo masculino y de lo femenino), incidiendo en el tradicional error de basar el género en el sexo. Mientras que el sexo es dual, la identidad de género resulta plural y diversa, por lo

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que no puede reducirse ésta a un esquema bipolar sin matices, sin evitar

la

discriminación

que

supone

imponer

una

decisión

reduccionista.

En nuestro sistema, en el que constitucionalmente se proclama el derecho al libre desarrollo de la personalidad y se establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación, entre otras, por razón de sexo, carece de sentido una normativa restrictiva sobre el cambio registral de sexo y de nombre, de la misma forma que carece de relevancia la apreciación que la ley establece a que “la rectificación registral permitirá a la persona

ejercer

todos

los

derechos

inherentes

a

su

nueva

condición”, al no existir diferencias al respecto entre hombres y mujeres, entre personas.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO: EXPEDIENTE GUBERNATIVO PARA LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DEL SEXO

Requisitos: nacionalidad española, mayoría de edad y capacidad suficiente.

Solicitud: presentación de escrito ante el Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado, haciendo constar sus datos personales (nombre y apellidos, número de DNI, domicilio), una exposición sucinta y numerada de los hechos, el nuevo nombre que se propone en consonancia con el sexo cuya rectificación se solicita,

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los fundamentos de derecho y la petición, clara y precisa, de que se rectifique la mención relativa al sexo así como del cambio de nombre. También puede solicitarse el traslado del folio registral.

Documentos: certificado de empadronamiento (que determina el Registro Civil competente), certificación literal de la inscripción de nacimiento, fotocopia compulsada de DNI, original y copia del informe de médico o psicólogo clínico de “disforia de género” (en el que se hace referencia a la disonancia entre sexo inscrito e identidad de género sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y persistencia de la disonancia, así como a la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir de manera determinante en esa disonancia) y original y copia del informe del médico que ha dirigido el tratamiento de al menos dos años para acomodar las características físicas al sexo reclamado, sin necesidad de cirugía genital (este informe puede sustituirse por otro en que conste que concurren razones de salud o edad que impiden el tratamiento). Ambos informes deben emitirse por facultativos colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en nuestro país.

Limitaciones sobre el nombre: Sólo puede mantenerse el nombre actual si resulta ambiguo y permite designar ambos sexos, pero si resulta determinante debe optarse por otro que concuerde con la nueva

mención

de

sexo.

No

se

admiten

los

nombres

que

perjudiquen objetivamente a la persona (denigrantes o impropios de una

persona),

hagan

confusa

la

identificación

(por

ejemplo,

convertir un nombre en apellido), induzcan a error sobre el sexo

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(por ejemplo, no se admitiría optar por Antonio para una mujer y Antonia para un hombre) o que ostente un/a hermano/a vivo/a. No se permiten más de dos nombres simples o uno compuesto (en el que los dos nombres se unirán mediante un guión).

Fuente: Ministerio de Justicia. Dirección General de los Registros y del Notariado

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LA LEY QUE SE OLVIDÓ DEL GÉNERO*

Nuestros políticos quieren ser progres. Nuestros políticos han decidido no perder los votos menos conservadores que les auparon al poder, promoviendo la prometida Ley de Identidad de Género cuando se acerca el final de su legislatura, para que nadie les recuerde que formaba parte de su programa electoral. Esa cosecha de sufragios nos convierte poco menos que en monigotes políticos, a quienes pretenden hacer creer que tenemos una gran Ley de Identidad de Género, que nos pone a la altura de otros países europeos. Cuando en realidad si se aplica estrictamente, si se analiza sin criterios partidistas, no es más que una increíble mentira.

Empecemos por examinar los requisitos: “1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de

* Andrea Planelles Aparicio, presidenta de la Fundación para la Identidad de Género (FIG).

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género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado“. Empezamos mal. Disforia de género. Un término importado de una entidad privada conservadora norteamericana, y adoptado hace años por algunos psiquiatras para definir un trastorno mental que ellos mismos califican de grave. Es obvio que con esta ley nos quedaremos anclados como enfermos mentales, justo cuando la propia psiquiatría está a punto de eliminar esa consideración, ya que con la próxima publicación del DSM-V1 dejaremos de serlo en el resto del mundo, al desaparecer ese criterio diagnóstico tal y como ahora figura. La Ley nos hace pasar por la asunción de tener un desequilibrio mental que conllevaría un rechazo del propio cuerpo, despreciando de modo absoluto el género de la persona más allá del plano físico, e ignorando las tendencias más actuales a este respecto. Nos

1 Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (DSM), Manual de diagnóstico y estadística de transtornos mentales publicado por la Asociación Americana de Psiquiatría.

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condenan a llamarnos locos hasta que salga una nueva ley; ésta ha tardado 27 años, así que podemos asumir una larga espera. Siguiendo con el término de disforia de género, al ser obligatoria la emisión de su diagnóstico, resultará que uno de los puntos en que más se enfatizó por los que nos han vendido la ley, el de que no hará falta operarse para poder cambiar el nombre y sexo en el DNI, supondrá una contradicción, que en algunos casos rozará el fraude de ley. En sentido estricto, un diagnóstico de disforia de género bien emitido y en el cual, en principio, no ha mentido nadie; ni el medico o psicólogo, ni el paciente; implica que la persona transexual tiene la necesidad imperiosa e inevitable de modificar su cuerpo, a la par que, no nos olvidemos, un profundo odio por los genitales con los que nació. De manera que si a una persona se le emite el diagnostico de disforia de género quiere decir que ha pasado por cirugía, o lo hará con toda seguridad. Por lo tanto, si una persona que no quiera operarse pretende acogerse a la Ley para modificar su documentación, deberá mentir, o conseguir que quien emite el diagnóstico pase por alto ese detalle, o no se podría llevar a cabo la modificación registral, ya que el legislador ha basado el reconocimiento del género de una persona en una prueba pericial cuya propia naturaleza contradice el supuesto espíritu de la Ley. Pero el texto legal riza el rizo al referirse a la disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico, el cuerpo, vaya, y la identidad de género sentida por el solicitante. Interesante, pues una vez más recalca la importancia del aspecto físico, ignorando cualquier otra consideración.

100

¿Que sucede con quienes no son críticos con su morfología física? ¿Si no sienten el menor rechazo por su cuerpo no se les podrá aplicar la Ley? A pesar de la estrechez de miras de los redactores, lo cierto es que son bastantes quienes viven muy bien sin necesidad de operarse ni hormonarse, y sin sufrir el menor complejo con sus cuerpos. Esta ley desprecia sin la menor duda a todas aquellas personas que rechazan la conexión entre el cuerpo y el género; un colectivo creciente que pone de manifiesto hacia donde deberían ir encaminados nuestros esfuerzos. Y llegamos así a la traca final, la que exige dos años de tratamiento médico para “acomodar” las características físicas a las del sexo reclamado. Es decir dos años de hormonación. Lo que de nuevo hace recaer la supremacía para la definición del género, en la apariencia fisiológica por encima de la personalidad y de otras consideraciones psicológicas. Y volvemos a preguntarnos ¿qué pasa con quien no quiere hormonarse?, ¿qué sucede con aquell@s que se hormonan solo durante un corto período? Dos años de hormonas es mucho tiempo para quienes no quieren pasar por ello. Con dos años de hormonas cabe la posibilidad de que las gónadas de la persona, ovarios y testículos, que segregan hormonas, se atrofien por el aumento artificial de un nivel hormonal al que no están acostumbrados ni para el que fueron diseñados, obligando por lo tanto a su extirpación y condenando a la persona a prolongar el tratamiento hormonal el resto de su vida, ya que obviamente no las producirá, pero son necesarias para el buen funcionamiento de nuestro cuerpo. Pero sigamos por aquí, ya que no acaba la cosa. Resulta que si por cualquier

razón

no

se

puede

101

obtener

la

acreditación

del

cumplimiento del cambio físico mediante la hormonación, por parte del médico que la llevó a cabo, bien sea por cambio de domicilio, por la antigüedad con que ésta se llevó a cabo, o simplemente porque no hubo médico alguno que controlase el tratamiento; deberá acreditarlo un médico forense especializado. ¿Qué mirará, si ha crecido pelo en la barbilla?, ¿si se han desarrollado las mamas? Algo

extremadamente

subjetivo,

pues

hay

muchos

hombres

imberbes y gran número de mujeres con un tamaño de pecho inapreciable. ¿Hará un estudio de niveles hormonales?; tampoco así parece que se pueda alcanzar un resultado objetivo, pues ni los tratamientos son homogéneos, ni las personas reaccionan del mismo modo a las hormonas, ni quedarían vestigios si se llevaron a cabo hace años, caso frecuente entre las personas transexuales de cierta edad que empezaron hace varias décadas y que suspendieron cualquier tratamiento años atrás. Es absurdo, y sinceramente sería preferible que la primera vez que nos tenga que ver un forense sea cuando tengamos un encefalograma plano. No nos satisface nada esta ley. Por una vez que se podría haber hecho algo para avanzar de verdad, el miedo y la complacencia política nos supondrá un estancamiento. Hay quienes insisten en que al menos hemos avanzado un poco en el sentido de que ahora ya no se estipula que sea necesaria una operación de reasignación de sexo, pero está implícitamente asumida en la necesidad de un diagnóstico, a no ser que alguien mienta descaradamente. Se nos trata de enfermos mentales por imperativo legal, se nos obliga a hormonarnos, y ni tan sólo nos libramos del forense.

102

Esto no es avanzar, es estancarse; e incluso ir hacia atrás, en un momento en el que el mundo camina en el sentido opuesto. En breve eliminarán la transexualidad de la lista de patologías psiquiátricas, con la publicación del DSM-V; activistas de todo el mundo, menos anclados en el pasado que los que todos conocemos, reclaman un reconocimiento efectivo del género en base a la definición que del mismo haga cada persona, independiente de su configuración fisiológica. ¿Cuánto tardaremos en tener una nueva ley que se adecue a la situación real? Ahora han accedido a aprobar una Ley “descafeinada” para evitar voces disonantes que recuerden un incumplimiento programático, justo cuando se avecinan elecciones. Pero no podemos estar satisfechos cuando queda mucho camino por andar, y más con esta Ley que nos va a parar los pies por todas partes. Queda mucho trabajo por hacer en el marco legal. No tenemos los mismos derechos que cualquier otra persona. No los tenemos ya desde el momento en que para poder expresarnos tal y como nos sentimos, y que esto se refleje en algún documento, estamos obligados a pasar por un psiquiatra o psicólogo, y someternos a su criterio, aparentemente más importante que el nuestro. Por encima de todo creemos que debemos luchar por nuestro derecho como personas, a decidir si queremos o no, si necesitamos o no, una ayuda psicológica para lidiar con uno de los muchos problemas que tenemos a lo largo de nuestra vida, y que en realidad, en la gran mayoría de los casos no es ni tan solo un problema. La verdadera cuestión está en la intransigencia, la intolerancia, y la transfobia de mucha gente, algo que sólo se vencerá a través de la información y la concienciación social, para lo que es imprescindible

103

mostrar una imagen más natural y menos afectada, exenta de tantas intervenciones escandalosas y de incidentes lamentables con que se ha jalonado la imagen del colectivo en los años precedentes, y que aún hoy en día presenciamos. Cuando aprendamos a respetarnos como personas por encima de cualquier otra cosa es cuando podremos dejar de luchar. Hasta ese momento no podremos cejar en nuestro empeño. Para ello es fundamental comprender el verdadero significado del término “Identidad de género” y cómo se define, para poder alcanzar un enfoque adecuado, no influído por ideas arcaicas más propias del siglo XIX que del XXI. Todos los seres humanos definimos nuestro género en un momento dado; desde la más tierna infancia los signos de esta definición pueden

ser

apreciados

por

un

observador

avezado.

Como

generalmente ese género suele ser coincidente con el sexo que se nos asignó al nacer, los signos no resultan chocantes, y casi nadie es consciente del modo en que se lleva a cabo la definición de la propia identidad de género. En los casos en los que no se presenta esa coincidencia, los signos son más visibles, aunque no por ello sean fácilmente identificables, pues a menudo se confunden con simples juegos, sin prestarles la atención debida. En muchos casos, la persistencia de esos signos se convierte en una señal de alarma de que algo extraño sucede, y con demasiada frecuencia se tienden a reprimir en un inútil, absurdo y doloroso intento de reconducir la situación hacia la normalidad que todos los padres siempre han soñado y deseado para sus hijos.

104

Esa es sin duda la peor de las reacciones posibles, pues la represión de las muestras de identidad sólo retrasará lo inevitable, haciendo que la persona afectada se vea obligada a crecer con un género que no le corresponde, posponiendo durante varios años, incluso décadas, la transición que pondrá las cosas en sus sitio. De hecho, en todos los casos en los que se ha producido una represión prolongada, esa transición ha supuesto una liberación para la persona afectada, que por fin ha podido expresar su identidad de género del modo adecuado, algo que le había sido vedado hasta entonces, a diferencia de lo que le sucedió a quienes le rodean, que nunca tuvieron que sufrir una represión parecida. En realidad la expresión del género es la culminación del desarrollo de la personalidad de cualquier persona; de ahí que sea tan importante permitir que se lleve a cabo de modo natural, sin impedimentos, ni trabas, que nunca serán la ayuda que han pretendido ser, sino todo lo contrario. Hace algunos años, la resistencia familiar a asumir que un hijo o hija pudiese desarrollar una identidad de género discordante con su asignación sexual, fue la causa de dos fenómenos contrapuestos, pero de resultados igualmente nefastos; el desarraigo familiar precoz, y la transición tardía. En ocasiones, el rechazo de la propia familia provocaba la huída de casa. El adolescente que veía que sus padres impedían su desarrollo personal, abandonaba el entorno protector, para buscar fuera lo que no podía conseguir dentro. Naturalmente la escapada implicaba el

105

final de otros procesos, como el educativo; lo que suponía una interrupción de los estudios que posteriormente causaría estragos. Pero aún peor era el caso de quienes reaccionaban ante la oposición de sus familias reprimiendo sus impulsos naturales, en un imposible intento de “curarse”, tratando de acercarse al estereotipo de “normalidad” que se les imponía desde todos los frentes. Quienes fueron sometidos a este tipo de presiones tardaron años en comprender que los impulsos reprimidos eran necesarios, y cuando llegaban a ese convencimiento, rompían con su entorno de un modo aún más dramático que si lo hubiesen hecho en su adolescencia. En ambos casos el resultado era el de familias rotas (ascendientes en el primero, y descendientes en el segundo), dolor, insatisfacción, vacío

emocional,

inseguridad,

tristeza,

depresión,

pérdida

de

referentes, desencanto y frustración. En los últimos años el rechazo familiar está empezando a superarse. Es evidente que el conocimiento sobre el tema que han aportado los medios de comunicación, especialmente internet, ha hecho posible que ya no se perciba el fenómeno como un episodio de “posesión infernal”, sino más bien como un proceso inevitable. Aún no se ha conseguido que se asuma que es natural, y que no tiene nada de erróneo, y menos aún de patológico, pero es cuestión de tiempo lograrlo. A pesar de la insistencia de algunos psiquiatras por aferrarse a unas definiciones obsoletas que presuponían que quienes desarrollaban una identidad de género diferente a la genital, eran enfermos mentales (algo que esos mismos psiquiatras se esfuerzan en disfrazar de “malestar”, para poder seguir teniendo el control sobre

106

las personas afectadas), la comunidad científica en general, y muchos psiquiatras de espíritu menos conservador que los citados, dudan seriamente de esta clasificación, y se muestran críticos con esos conceptos caducos. La definición de la propia identidad de género es un proceso tan natural y personal como puede serlo la elección de una profesión, o la relación emocional con otra persona. En lo único en lo que en realidad se diferencia de estas opciones, es que es mucho más constante que aquellas. Es más común que alguien admita haberse equivocado al elegir su profesión o su pareja, que al haber definido su identidad de género. Y si en los dos primeros casos, a nadie se le ocurriría exigir la intervención de una tercera persona que decidiese, sino que se admite que nadie más que el interesado pueda hacerlo, sorprende como en este se pretende ignorar la personalidad, voluntad y capacidad de la persona afectada, imponiendo un “diagnóstico” y una tutela impropios e inadecuados. Además, la imposibilidad de que otra persona pueda decidir ese tema de modo infalible, queda de manifiesto en el hecho de que los “medios diagnósticos” son arcaicos, poco seguros, y absolutamente subjetivos, y tan escasamente fiables, que no resistirían un estudio independiente

que

tratase

de

demostrar

su

idoneidad.

Asombrosamente en el final de la primera década del siglo XXI, seguimos teniendo que soportar este trato inquisitorial, más propio de una sociedad medieval, que de la de la electrónica. Es el momento en que el caiga velo de la intolerancia y la intransigencia, que hoy en día ha quedado casi exclusivamente personalizado en este aspecto psiquiátrico, que discrimina de un modo decisivo a las personas afectadas, a las que se obliga a ser

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consideradas oficialmente como enfermos mentales sólo por el hecho de que quieran disponer de una documentación acorde a su género, que les permita llevar a cabo una vida tan convencional como la que pudiera llevar cualquier otra persona. Es el momento de que se vea a este colectivo como personas y no como casos clínicos; como seres humanos sanos, y no como pacientes a los que hay que diagnosticar y tratar; como hombres y mujeres autónomos, independientes, maduros e inteligentes, y no como a sujetos carentes de capacidad para decidir por sí mismos. Es el momento de poner fin definitivamente a los últimos restos de alienación con la que se ha marcado, desde hace siglos, la vida de quienes de un modo u otro, no eran como la mayoría, sin tratar de comprender si esa diferencia era la que se suponía, o era más bien consecuencia del miedo a lo desconocido que ha acompañado al hombre desde el inicio de los tiempos. En el futuro deberíamos trabajar precisamente por ésto; por la despsiquiatrización de la transexualidad, para que se nos deje de considerar enfermos mentales; por la obtención plena de nuestros derechos, para que nos permitan alcanzar una verdadera igualdad socio-laboral; por la necesidad de acceder a una hormonación informada, en la que se tengan en cuenta nuestras peculiaridades físicas y psíquicas; por unos profesionales médicos que conozcan bien su trabajo, para que no receten a todo el mundo la misma dosis de hormonas sin atender a las peculiaridades físicas y psíquicas de cada persona, y para que no recurran a medicamentos obsoletos que se están retirando en casi todo el mundo; por una ley que proteja a todos y no deje a nadie de lado; por el derecho a ser iguales, sin que para ello debamos ser todos lo mismo.

108

Aún queda mucho por hacer, y estamos ante una generación que no termina de comprender nuestra complacencia y nuestro rigor ante algo que ellos viven de un modo más natural, menos crítico y libre del dogmatismo que durante años se nos ha impuesto. No podemos dejarles un legado de desesperanza, ni podemos aferrarnos a nuestros sillones si no somos capaces de comprender las verdaderas demandas de quienes forman el colectivo hoy en día, y lo seguirán haciendo durante los próximos cincuenta años. Es un reto ante el que no podemos cerrar los ojos, ni podemos retrasar más. Es una visión de verdadero futuro, y no un eco del pasado. Hace diez años esta Ley hubiese sido realmente un avance; hoy en día es pobre y nace pasada de moda, pues quedará anticuada antes de haber podido aplicarse suficientemente. Y no podemos esperar a ese día para empezar a pensar en el relevo.

109

Conclusiones del “IV Seminario del proyecto de la Carta de Derechos

Humanos

identidad

de

género.

Emergentes: Los

orientación

derechos

menos

sexual

e

entendidos”

celebrado durante los días 21 y 23 de mayo del 2007. El colectivo LGTB (Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales) reivindica la necesidad de reconocer legal y socialmente su dignidad - tanto individual como colectiva - y la eliminación de las legislaciones que restringen sus derechos. El desarrollo de los derechos LGTB en el régimen internacional de los derechos humanos es de vital importancia. 1.

En este aspecto, se destacó el trabajo de una serie de

organizaciones internacionales que, de alguna u otra forma, han reconocido o apoyado los derechos LGTB como: - La Organización Mundial de la Salud (OMS) eliminó en 1992 de la clasificación internacional de enfermedades la homosexualidad como enfermedad mental. - En el Consejo Económico y Social (ECOSOC) concedió en el

2006,

después

de

muchos

esfuerzos,

el

estatus

consultivo dentro del Comité de ONGs a ILGA Europa y a las federaciones danesa y alemana de colectivos LGTB, lo que constituyó un verdadero avance. - En el Consejo de Derechos Humanos se busca conseguir la aprobación de una Declaración de reconocimiento de los derechos de las personas LGTB como derechos humanos. Hasta el momento sólo se ha conseguido la denominada

110

Declaración de Noruega apoyada por 54 Estados y por más de 400 ONGs de 60 países. -

El

colectivo

LGTB

valora

muy

positivamente

las

declaraciones hechas por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Louise Arbour, y del Relator Especial para temas de Salud, Paul Hunt, que reivindican la necesidad de proteger los derechos humanos del colectivo LGTB. 2.

En el ámbito regional europeo se remarcaron las acciones realizadas por: - el Consejo de Europa en el reconocimiento del derecho a la autodeterminación sexual de hombres y mujeres en edad legal

en

su

Recomendación

924

de

la

Asamblea

Parlamentaria en 1981; - el Parlamento Europeo en la emisión de diversas resoluciones condenando toda actuación homofóbica. Es particularmente importante la Resolución del 8 de febrero de 1984, conocida como Resolución Roth, en la que se establece todo un catálogo de derechos reconocidos al colectivo LGTB; - la Comisión Europea en el reconocimiento de distintos derechos de las personas derivados de su orientación sexual y su identidad de género por varias Directivas. 3. Se hizo especial referencia a la labor desempeñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). A través de la

111

interpretación evolutiva y dinámica que realiza del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de su concepción de la democracia - basada en el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura -, ha desarrollado toda una jurisprudencia especialmente protectora de los derechos humanos de las minorías sexuales. Es importante la manera en la que este organismo ha contribuido al reconocimiento y expansión de los derechos fundamentales de las minorías sexuales en Europa, más aún teniendo en cuenta que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) es un texto de 1950 que no incluye ninguna mención a la orientación sexual ni a la identidad de género. Este reconocimiento se ha realizado a través de las sentencias, de las que se pueden señalar la STEDH Dudgeon c. Reino Unido, STEDH Modinos, STEDH Norris, STEDH L y V. c. Austria, STEDH A.D.T. c. Reino Unido, STEDH X,Y,Z c. Reino Unido, Ress y Cossey c. Reino Unido, entre otras. El TEDH ha tratado la orientación sexual e identidad de género desde perspectivas distintas, si bien forman parte de la noción amplia de “vida privada” contenida en el artículo 8 del CEDH. En lo referente a la orientación sexual, el TEDH ha focalizado su atención en la obligación de no intervención por parte de los Estados en el ejercicio libre de la misma. El TEDH ha actuado en tres esferas: el derecho a la libertad de la vida sexual,

los derechos políticos del colectivo homosexual y el

derecho a la vida familiar. - Referente al derecho a la libertad sexual el TEDH:

112

condena la existencia de legislación penal sobre actos homosexuales consentidos entre adultos; ha dejado abierta la cuestión sobre la regulación de la mayoría de edad sexual para las relaciones homosexuales, si bien ha reconocido que era necesario un cierto control del comportamiento homosexual para luchar contra la explotación de personas vulnerables; ha clarificado que en virtud de este derecho no se puede

perseguir

penalmente

a

personas

por

mantener relaciones sexuales con varias personas a la vez; recuerda que este derecho no puede ser denegado a los miembros de las fuerzas armadas; e impone dos límites al ejercicio de este derecho que son:

la

publicidad

del

comportamiento

y

la

protección de los derechos o intereses de terceros. -

Referente

a

los

derechos

políticos

del

colectivo

homosexual el TEDH: ha determinado que el artículo 11 de la CEDH, que establece la libertad de reunión y asociación, también protege al colectivo homosexual en el ámbito público; que el

artículo

14

de

la

CEDH

que

prohíbe

la

discriminación también les ampara; y que en virtud de los artículos 2 y 3 de la CEDH, derecho a la vida y prohibición de la tortura, el Estado tiene la obligación procesal de investigar

113

las muertes ilegales o malos tratos por razón de orientación sexual. -

En cuanto al derecho a la vida familiar del colectivo

homosexual ha sido un derecho indirectamente reconocido. El TEDH ha evitado hasta el momento adoptar una definición precisa de vida privada y vida familiar. Ha protegido dicho derecho en virtud del artículo 8 de la CEDH, el derecho al respeto del domicilio. El TEDH a través de su jurisprudencia ha desarrollado nuevos principios como la autonomía personal y la autodeterminación que fundamentan el derecho a la libertad sexual como parte integrante al derecho al respeto de la vida privada. - En materia de identidad de género y transexualismo el TEDH subraya las obligaciones positivas que tienen los Estados para proteger eficazmente a nivel legal y social el derecho de toda persona a vivir de conformidad con su nueva identidad sexual. A través de su jurisprudencia el TEDH: ha constado la ausencia de norma o consenso europeo en materia de atribución de la patria potestad a transexuales, así como que existe un amplio margen de apreciación de los Estados para regular estas materias; ha considerado que el artículo 8 del CEDH, derecho a la vida privada, es aplicable en esta materia. El Estado tiene la obligación positiva de proteger el derecho a la vida privada del

114

transexual

que

engloba

su

dignidad,

autonomía y derecho a la integridad física y moral; y reconoce

el

derecho

a

matrimonio,

vinculándolo a la voluntad de formar una familia. 4.

Aparte del trabajo realizado por organismos de carácter internacional, se destacaron algunos documentos como: - el Informe sobre Homofobia de Estado, donde se encuentra

información

completa

sobre

todos

aquellos

países en los que se penalizan de alguna manera las relaciones sexuales entre personas adultas del mismo sexo y de manera consentida; - la Declaración de Montreal, que nació del encuentro de activistas, profesores universitarios, escritores, artistas, políticos… En el marco de la celebración de los Outgames, festival multidisciplinar sobre temas LGTB; y - los Principios de Yogyakarta, resultado del trabajo realizado por especialistas en derecho internacional y derecho humanitario procedentes de diversos países del mundo invitados por la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos de todo el mundo. Ha iniciado un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios legales internacionales

que

condenen

115

las

violaciones

de

los

derechos humanos por motivos de orientación sexual e identidad de género. Cada uno de los principios establece recomendaciones no sólo a los Estados y a los distintos organismos de Naciones Unidas, sino también

a los medios de comunicación,

agencias financieras públicas y privadas y a otros agentes sociales y económicos. 5. A pesar de los numerosos avances conseguidos en materia legal, sobre todo en países europeos, en el ámbito social aún es frecuente encontrar manifestaciones y actitudes contrarias al reconocimiento y la aceptación de realidades distintas en relación a la orientación e identidad

sexual.

Es

decir,

continúan

existiendo

multitud

de

actitudes LGTB-fóbicas que afectan duramente a la consecución de la igualdad en términos sociales. Es por ello que el colectivo reclama la conveniencia de: - llevar a cabo programas educativos transversales que contemplen la pluralidad cultural y la diversidad sexual ya que el medio y el odio son fruto de la incomprensión y la ignorancia.

Algunas

de

las

medidas

que

se

podrían

contemplar son: el uso de recursos educativos y pedagógicos en los centros escolares sobre la realidad LGTB; la realización de campañas de sensibilización a nivel estatal como se ha hecho con otros colectivos vulnerables; y

116

la formación de profesionales del mundo educativo,

sanitario

y

policial

sobre

las

problemáticas y necesidades del colectivo. - proteger al grupo más vulnerable del colectivo: las personas mayores; y - que los medios de comunicación reflejen la diversidad sexual existente y que evidencien a la esfera pública las constantes muestras de LGTB fobia con el objetivo de despertar la conciencia social ante estas violaciones. 6. Entorno a la reflexión y el debate sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas regulada por la Ley de Identidad de Género - Ley 3/2007 del 15 de marzo - adoptada recientemente en España, se esclarecieron algunos conceptos: -

el sexo biológico es dual, mientras que la identidad de

género es plural y diversa; - la definición de la propia identidad de género es un proceso natural y personal; - la categorización del sexo de una persona basada en aspectos puramente biológicos resulta insuficiente para considerarse como el único criterio válido. No sólo por la existencia

de

nuevos

avances

médicos

que

permiten

modificar la estructura morfológica de la personas, sino también por la propia construcción de las categorías de sexo y de género como una realidad compleja;

117

- los factores biológicos y psicosociales que forman parte de la construcción de las categorías de sexo y género son diversos. Junto a los sentimientos propios e íntimos de pertenencia a un sexo determinado de cada persona – identidad sexual –, está la percepción social del sexo de cada persona – identidad de genero-. 7. Respeto a la Ley 3/2007 del 15 de marzo sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, se esclarecieron los siguientes puntos: - permite acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo cuando no sea acorde con al verdadera identidad de género. Así mismo, regula el cambio de nombre cuando éste resulte discordante con dicha modificación registral; -

la

posibilidad

de

cambio

es

acorde

al

respeto

y

reconocimiento de principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad; - la rectificación en el registro sólo será posible cuando se constate que dicho cambio responde a la verdadera identidad de género. Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y las exigencias del interés general se deberán cumplir dos requisitos esenciales: disponer de un informe del médico o psicólogo clínico que constate la disforia de género sentida o sexo psicosocial; y presentar el informe del médico que ha dirigido el tratamiento, acomodar

de

las

al

menos

características

118

dos

años,

físicas

al

para sexo

reclamado a través de hormonación – por lo tanto, la ley no requiere la cirugía genital-. Al haber de ser diagnosticadas por disforia de género para poder

acceder

a

la

rectificación

registral,

se

está

considerando a estas personas como enfermas mentales. Por disforia de género se entiende un trastorno mental grave producido por la disonancia entre el sexo morfológico y la identidad de género sentida. Además, estos requisitos significan la medicalización del hecho social de la transexualidad. Esta medicalización provoca un gran rechazo entre las personas transexuales especialmente entre aquellas que no quieren someterse a ningún tipo de tratamiento –,

ya que atenta contra la

libertad de elección de las personas en general. - La solicitud de rectificación de la mención registral del sexo y, adicionalmente, el cambio de nombre acorde con la rectificación está limitado sólo a personas de nacionalidad española, mayores de edad y con capacidad suficiente para ello; excluyendo por lo tanto a extranjeros, menores de edad y personas incapacitadas judicialmente. Esta ley se ha calificado de intervención mínima, aunque se ha reconocido su importancia por ser el primer paso en el tratamiento legal de la transexualidad en el Estado español. Ofrece a las personas transexuales la posibilidad de realizar el cambio de sexo formalmente en el registro civil reconociéndoseles de manera legal su verdadera identidad.

119

8. Se puede señalar entonces, que a pesar de haberse conseguido avances significativos en materia de reconocimiento y defensa de derechos LGTB en el ámbito internacional y nacional éstos no son suficientes. En los países, básicamente europeos, que han reconocido estos derechos es frecuente encontrar manifestaciones y actitudes LGTB fóbicas. Son muchos los obstáculos con los que se encuentran las personas pertenecientes a este colectivo. En las distintas etapas de la vida ven sus derechos afectados, evidenciándose como un grupo especialmente vulnerable durante la adolescencia y la vejez. La realidad española no es tan diferente como podría pensarse a priori. Si bien existe un marco legal que reconoce y defiende la diversidad sexual de las personas, es aún posible encontrar acciones contrarias al reconocimiento y respeto de los derechos LGTB.

Barcelona 2007

120

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