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ACOSO MORAL: GARANTÍA DE INDEMNIDAD En la demanda origen de la sentencia recurrida, se plantea si los trabajadores demandantes han venido siendo acosa

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N. Eixida N. Salida 00128-2016-141595 D a t a Fecha 09/12/2016 Expedient Expediente E-01801-2016-005250-00 Servici Servicio MOBILITAT SOSTENIBL

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ACOSO MORAL: GARANTÍA DE INDEMNIDAD En la demanda origen de la sentencia recurrida, se plantea si los trabajadores demandantes han venido siendo acosados por la empresa y se les ha vulnerado el derecho a la dignidad e integridad física, así como la garantía de indemnidad. Se presenta demanda por unos trabajadores por Tutela de Derechos Fundamentales por entender que la empresa con quien tienen diversos conflictos les viene acosando y ha atentado contra su dignidad, así mismo que se ha vulnerado por aquella la garantía de indemnidad. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación también se ha desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. Se argumenta por la Sala, que previamente hace un análisis doctrinal y jurisprudencial de lo que debe de entenderse por acoso laboral, para concluir que no se pueden confundir los conflictos laborales ni tampoco el derrumbe psicológico o estrés laboral con el acoso moral que se caracteriza por un hostigamiento psicológico intencionado y reiterado lo que no es unas exigencias puntuales de cumplimientos de objetivos, jornadas a cumplir o complementos retributivos. No aprecia tampoco la Sala que se hubieran producido por la empresa actos de represalia por las reclamaciones de los trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO: Los actores, que trabajaban en una empresa aseguradora perteneciente al holding de una entidad de crédito, siendo en las oficinas de ésta donde desarrollaban sus funciones laborales, interpusieron acto de conciliación ante el CEMAC por cesión ilegal de trabajadores contra las distintas empresas relacionadas. Después interpusieron demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Social, que la desestimó en su resolución. Las partes interpusieron recurso de suplicación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Social: Sentencia núm. 8.230, de 17.Diciembre.2010. Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen FIGUERAS CUADRA. Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona. Sentencia de 9.Marzo.2010. Normativa: Artículo 24.1 de la Constitución Española y las Directivas de la Unión Europea números 43/2001, de 27 de junio, y 78/2001, de 27 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción ejercitada sobre tutela de derechos fundamentales, formulan los codemandantes recurso de suplicación que desarrolla en siete motivos, de los cuales los dos primeros, amparados en el apartado a) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, postulan la nulidad de la sentencia de instancia, basándose en la vulneración de lo dispuesto en el art. 85 del citado Cuerpo Legal; así como del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución. Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida. Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifies-

tamente arbitraria (SSTC 149/1987 de 30 septiembre [ RTC 1987\149]52/1989 de 22 febrero [RTC 1989\52 ], 131/1995 de 11 de septiembre [RTC 1995\131]), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 (RTC 1988\50) y 357/1993 (RTC 1993\357). Desde esta perspectiva el motivo planteado debe decaer, por cuanto, ninguno de los preceptos invocados ha sido infringido. Aducen los recurrentes, de una parte, la actuación judicial respecto de la aclaración presentada y de otra la incongruencia de la resolución combatida que, en su criterio, no resuelve todas las cuestiones planteadas. Pues bien, la Juzgadora de instancia, en este caso, se ajusta a las prevenciones legales y admite, en el acto de la vista, la presentación de la llamada aclaración, que no su admisión, remitiéndose para ello a la sentencia, por lo que habiéndose aquietado a ello los recurrentes, no cabe en esta Sede oposición basada en una presunta indefensión que no ha existido, ni tampoco puede relacionarse con el hecho de que la diligencia de ordenación no se pronuncie sobre la admisión de la repetida aclaración. Por otra parte, una atenta lectura de la resolución combatida pone de relieve que la resolución impugnada razona y resuelve respecto de la garantía de indemnidad alegada, por lo que el motivo debe ser rechazado. SEGUNDO Mediante los cuatro motivos siguientes, deducidos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan los recurrentes la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para el ordinal 61º, la supresión del 65º, así como la adición de tres nuevos numerales, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita. Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea “a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”, debiendo tener las mismas carácter revisorio. El intento novatorio debe rechazarse en su totalidad, ya que, con independencia de la nula eficacia a los efectos pretendidos de buena parte de la documental citada, lo cierto es que los datos cuya inclusión en el factum se pretende, en parte, asimismo, intrascendente a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará, no vienen justificados por los documentos citados en apoyo del motivo, ni se acredita error alguno de la Juzgadora de Instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada que le atribuye el art. 97 de la Ley Procesal Laboral. TERCERO Finalmente, mediante el último motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, aducen los recurrentes, la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 24.1 de la Constitución. Para la correcta resolución de la litis es necesario partir de que la doctrina constitucional la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a quien la invoca. Así, cuando por el trabajador, se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable de despido, sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa. Conviene recordar, asimismo que esta Sala, en su sentencia de fecha 30 de mayo del 2003 (EDJ 2003/42192) decía: “Tanto el art. 10 de la Constitución, como, en el art. 15 del mismo texto legal, cuya traducción social la constituye el derecho a la dignidad en el trabajo, recogida como derecho básico del trabajador en el art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, consagran como derecho del trabajador el derecho al debido respeto a su dignidad personal, lo que, como derecho a la integridad de la salud en el trabajo, igualmente se consagra constitucionalmente en el art. 40.2 CE . Lo que se traduce en el deber correlativo del empleador de velar por su respeto, de forma que el incumplimiento grave de estos deberes empresariales viene sancionado en el ordenamiento laboral con una serie de garantías, entre las que se encuentra el derecho del trabajador a poner fin a su relación de trabajo de forma

indemnizada, con los efectos indemnizatorios inherentes a un despido improcedente.” Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2006 (AS 2006/2280): “La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, habla de «actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...» y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, «los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...». Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 27 de junio (sic) (LCEur 2000\1850), y la 78/2001, de 27 de noviembre (sic) (LCEur 2000\3383), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión. El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero acoso vertical y horizontal que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Intencionalidad y sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral. No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es «una patología normal de la relación de trabajo». Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española (RCL 1978\2836) que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.” Por otra parte, según la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de febrero de 2005 (RTC 2005\38): “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el

artículo 24.1 de la CE (RCL 1978\2836) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, es decir, que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo la anterior doctrina: SSTC 5/2003 de 20 de enero [RTC 2003\5 ], 55/2004 de 19 de abril [RTC 2004\55 ] y 87/2004 de 10 de mayo [RTC 2004\87]). En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 199/2000 de 24 de julio [RTC 2000\199], STC 198/2001 de 4 de octubre [RTC 2001\198], STC 55/2004 de 19 de abril y STC 87/2004 de 10 de mayo), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado el trabajador una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (artículo 24.1 de la CE y 4.2 .g) del ET)”. La garantía de indemnidad pretende así evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario lleve aparejada, directa o encubiertamente, una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral, pasando así dicha garantía a formar parte del entramado esencial de derechos fundamentales que le deben ser respetados al trabajador tras su incorporación a la empresa, donde no sólo no pierde sus derechos cívicos como consecuencia de la suscripción del contrato de trabajo, sino que incluso debe surgir una mayor cautela protectora respecto de algunos de ellos, más susceptibles de ser lesionados, como ocurre con la garantía que se viene citando. Dicha garantía adquiere posiblemente su mayor relevancia en el ámbito de la jurisdicción social, en función de la existencia de una relación de clara subordinación y dependencia de una de las partes del contrato, siendo donde con mayor posibilidad puede darse la situación de represalia que tal garantía constitucional intenta obviar. En el supuesto examinado, partiendo de la inalterada versión judicial de los hechos, como acertadamente razona la Magistrada de instancia la falta del necesario sustrato fáctico en el que basa el demandante su pretensión, conlleva el ineludible fracaso de la misma, por cuanto no se acredita la existencia de unos hechos determinantes de una actitud hostil y agresiva por parte de la empresa que justifique la alusión al acoso moral denunciado. Así, no ha resultado acreditado en el proceso ni el supuesto ataque al derecho a la dignidad e integridad física de los actores ni tampoco represalia empresarial alguna, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia. VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLO Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gloria y 58 trabajadores más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en fecha 9 de febrero de 2010, autos nº 1189/09, seguidos a instancia de aquéllos contra Segur Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, Agencaixa S.A., Ministerio Fiscal, La Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona “la Caixa” y SegurCaixa Holding S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-Banesto-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal. En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en Banesto, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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