GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CI — MES IV Caracas: sábado 2 de febrero de 1974 SUMARIO — Presidencia de la República Decreto Nº 1.

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CI — MES IV

Caracas: sábado 2 de febrero de 1974

SUMARIO — Presidencia de la República Decreto Nº 1.576 por el cual dicta el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios. Ministerio de Hacienda Resoluciones por las cuales se autoriza a los Bancos Hipotecario de Occidente. C. A. e Hipotecario Venezolano C. A. para efectuar comisiones de cédulas hipotecarias de garantía global por las cantidades que en ellas se expresan. Consejo de la Judicatura Comisión por la cual se designan Suplentes para las Defensorías Públicas que en ella se expresan

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO NÚMERO 1.575 — 16 DE ENERO DE 1974 RAFAEL CALDERA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros. Decreta: el siguiente REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—El presente Reglamento determina el régimen de administración del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios, el cual se estructura sobre la base de méritos mediante el establecimiento de las normas y procedimientos relativos al ingreso, ascenso, remuneración , perfeccionamiento, vacaciones, licencias, y otras situaciones jurídicas y administrativas de dicho personal. Artículo 2º—El régimen que se establece en el presente Reglamento es uniforme para todos los institutos y colegios universitarios y no se modifica por el pase de algún miembro del personal docente de los mismos de una a otra institución. Artículo 3º—Son miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios aquellas personas que ejerzan actividades de enseñanza, investigación, orientación , planificación , evaluación y de dirección académico-administrativa. Artículo 4º—Lo relativo a la administración del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios, se ejercerá por el Ministerio de Educación a través del Director de cada instituto o colegio. CAPITULO II De la clasificación del personal docente y de investigación Artículo 5º—Los miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios, se clasifican en: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados o pensionados.

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Número 30.320

Artículo 6º — Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, de los funcionarios que ocupen las siguientes denominaciones: instructor, asistente, agregado, asociado y titular. Las especificaciones de categoría serán señaladas en el Manual Descriptivo de Categorías y Clases de Cargos del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, en base a los siguientes elementos: a) b) c) d) e)

Título oficial de categoría y grado; Código; Características del trabajo; Tareas típicas (no limitativas); Requisitos mínimos exigidos.

Las categorías, sus valores y las escalas de sueldos, estarán correlacionados de tal forma que faciliten las medidas remunerativas, de acuerdo con este Reglamento. Artículo 7º—El personal docente ordinario se clasifica en: a dedicación exclusiva, a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo convencional. Artículo 8º—Son docentes a dedicación exclusiva aquellos funcionarios que presten treinta y seis horas semanales de servicio en algún instituto o colegio universitario, regulado por este reglamento. El cargo de instructor deberá ser a dedicación exclusiva. El cargo de docente a dedicación exclusiva en algún instituto o colegio universitario es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada. Se exceptúan las sumas recibidas por concepto de derecho de autor o propiedad industrial. Artículo 9º—Son docentes a tiempo completo aquellos funcionarios que presten treinta y seis horas semanales de servicio en otras instituciones a tiempo convencional siempre que el número total de horas de trabajo no exceda de seis, previa autorización del Consejo Directivo. Artículo 10º—Son docentes a medio tiempo aquellos funcionarios que presten dieciocho horas semanales de servicio en algún instituto o colegio universitario. Artículo 11º—Son docentes a tiempo convencional aquellos funcionarios que presten servicio semanal que no exceda de doce horas de trabajo. Artículo 12°—Son miembros especiales del personal docente y de investigación los auxiliares docentes y los contratados. La contratación se hará previa aprobación del Ministerio de Educación. Artículo 13º—Son miembros honorarios del personal docente y de investigación aquellas personas que por sus excepcionales méritos en labores científicas, culturales y profesionales , sean merecedoras de tal distinción a propuesta del Consejo Directivo del Instituto o colegio y previa aprobación del Ministerio de Educación. Artículo 14º— Son miembros jubilados o pensionados del personal docente y de investigación quienes hayan obtenido tal carácter de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 15°—Los miembros del personal docente y de investigación que ejerzan funciones de planificación, organización, administración, coordinación, control y evaluación y otras tareas administrativas en los institutos y colegios universitarios se incluyen en la categoría de personal ordinario, a dedicación exclusiva. Artículo 16°—Los cargos directivos de los institutos y colegios universitarios, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación. El cargo de director o subdirector de un instituto o colegio universitario sólo podrá ser desempeñado por aquellos funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado o agregado. Los cargos de Jefe de División, Jefe de Departamento y de Jefe de Área, Sección o Servicio Docente, sólo podrán ser desempeñados por los funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado, agregado o asistente. Artículo 17°—Los miembros del personal docente de los institutos y colegios universitarios que ejerzan cargos directivos deberán llenar los siguientes requisitos: 1— Ser venezolano., 2— Reunir condiciones de comprobada idoneidad., 3— Tener experiencia suficiente, a juicio del Ministerio de Educación, en materia de planificación, organización y administración, preferiblemente en la educación superior. 4— Poseer elevados atributos morales y cívicos. 5— Los demás requisitos que establezcan la Ley de Carrera Administrativa, este Reglamento, el y Colegios Reglamento de los Institutos Universitarios o los Reglamentos Internos de cada instituto o Colegio Universitario. Artículo 18°—Los miembros del personal docente y de investigación que ejerzan cargos directivos durarán tres años en el ejercicio de las funciones y sólo podrán ser designados de nuevo por un período igual. Artículo 19°—Los miembros del personal docente y de investigación que ejerzan cargos directivos en los institutos y colegios universitarios, tendrán derecho a incorporarse, al término de su actuación, a la categoría que les corresponda y el tiempo que transcurra en el ejercicio de dichos cargos les será computado a los efectos del cálculo de su antigüedad en el servicio. CAPITULO III Del ingreso al personal docente y de investigación Artículo 20°—El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación en algún instituto o colegio universitario para cargos que por su naturaleza revistan carácter permanente, sólo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en este Reglamento. Artículo 21°—Los miembros especiales del personal docente y de investigación podrán ser incorporados mediante contrato para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente. El desempeño de estos cargos constituirá credencial de méritos para el ingreso al personal docente y de investigación como miembro ordinario, cuando cumplan los requisitos previstos en este Reglamento. Artículo 22°—El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación se hará en las categorías de instructor, asistente o agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y en el Manual Descriptivo de Categoría y Clases de Cargos del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios. Artículo 23°—El ingreso al personal docente ordinario se hará mediante concursos, a los cuales se les dará la mayor publicidad posible. Artículo 24°—El concurso se llevará a cabo a través de las fases siguientes:

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1) Convocatoria, previa planificación del concurso. 2) Inscripción de los aspirantes; 3) Presentación y recepción de credenciales, en base a las cuales serán comprobados los requisitos legales y los contenidos en las correspondientes pacificaciones de categorías; 4) Aplicación de los siguientes tipos de pruebas: a) Evaluación de credenciales; b) Pruebas de conocimiento; c) Pruebas de aptitud pedagógica. De las pruebas a que se refieren los literales b) y c), pueden ser exceptuados por el Ministerio de Educación los que una vez analizadas sus credenciales y a proposición del Consejo Directivo se constate que llenan las exigencias a que aluden dichos literales. 5) Cumplimiento del período de prueba respectivo. Los institutos y colegios universitarios establecerán de acuerdo con sus propias características las demás normas relativas al desarrollo y aplicación del régimen de concursos y las someterán a la aprobación previa del Ministerio de Educación. Artículo 25°—Todo concurso estará a cargo de un jurado, integrado por tres miembros designados por el Consejo Directivo del Instituto. Los integrantes del jurado no podrán estar vinculados a los aspirantes por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni por relación matrimonial. Artículo 26°—Los miembros del jurado podrán inhibirse o ser recusado por los aspirantes, hasta ocho días después del cierre de las inscripciones, por cualesquiera de las causales establecidas en la legislación venezolana. Quien recuse estará obligado a demostrar ante el Consejo Directivo la causal invocada y si no lo hiciere se considera no intentada la recusación. Artículo 27°—El funcionario docente inhibido deberá informar razonadamente ante el Consejo Directivo los motivos de su inhibición. Artículo 28°—El Consejo Directivo deberá decidir, en un plazo de ocho días, si la inhibición o la recusación es o no procedente. En caso de declarar que hay lugar a la inhibición o funcionario para integrar el jurado, quien en ningún caso podrá ser de categoría inferior a la del inhibido o recusado. Artículo 29°—Las personas que resulten ganadoras del concurso, ingresarán al personal docente y de investigación en período de prueba no mayor de un año, a partir del cual, si su rendimiento y conducta son satisfactorios, pasarán a formar parte del personal docente ordinario, con carácter permanente, en la categoría respectiva. El período de prueba correrá a partir de la toma de posesión, previo nombramiento con carácter provisional. Durante el período de prueba se hará una evaluación a fin de determinar si ha desempeñado satisfactoriamente sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Reglamento. Sólo los docentes que obtengan calificación suficiente, en dicho período, podrán ingresar con carácter permanente a la categoría que corresponda. Parágrafo Único: Quien ejerza un cargo en la categoría de instructor podrá ser removido en todo caso a solicitud razonada del Jefe de Departamento o área correspondiente. Artículo 30°—Los concursos serán realizados cuando existan cargos vacantes que no puedan ser cubiertos por personal del instituto. Artículo 31°—Las convocatorias de concursos deberán realizarse en un lapso no mayor de treinta días hábiles, a partir del momento en que se haya producido la vacante. Artículo 32°—La inscripción de los aspirantes se efectuará dentro del plazo que estipule cada convocatoria. Dicho plazo no podrá ser inferior a quince días hábiles. Artículo 33°—Las pruebas serán realizadas dentro de los treinta días siguientes al término del lapso establecido para la inscripción.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA El jurado deberá comunicar al Consejo Directivo el Resultado del concurso en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la culminación del mismo. El Consejo Directivo notificara a su vez a los participantes en el concurso, dentro de los ocho días siguientes.

Articulo 42°—No se admitirán como trabajos originales los que hubieren sido publicados o divulgados con anterioridad al último ascenso del interesado ni los que hubieren sido admitidos o rechazados a efectos de ascensos en otra oportunidad. Artículo 43°—El ascenso a la categoría de titular requerirá la presentación de una obra o trabajo que pueda además ser calificado como de singular valor y calidad y que acredite la madurez científica y cultural del aspirante a la máxima jerarquía docente. Artículo 44°—La institución podrá dar facilidades para que los miembros de su personal docente y de investigación puedan realizar el trabajo de ascenso. Articulo 45°—La evaluación con fines de ascenso estará a cargo de una comisión integrada de la siguiente forma: a) Jefe de División, Departamento o su equivalente; b) Jefe de Área o Sección correspondiente; c) Tres profesores pertenecientes al ramo de conocimientos al cual está adscrito el docente sometido a evaluación para ascenso. Dichos profesores serán designados por el Consejo Directivo del Instituto o Colegio y deberán ostentar una categoría igual o superior a aquella a la que aspira el interesado. Articulo 46°—La clasificación del personal docente y de investigación, para fines de ascenso, será materia de decisión por una comisión central que funcionara en cada Instituto o Colegio, integrado por: a) Dos miembros que designara el Consejo Directivo. b) Un miembro del personal docente y de investigación del respectivo instituto o colegio, designado por el Ministerio de Educación. Articulo 47°—No podrán ser miembros de las comisiones referidas a los artículos 45 y 46 las personas que estén vinculadas al aspirante al ascenso, por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o relación matrimonial. Articulo 48°—Las decisiones de la comisión central relativas al ascenso, serán apelables ante el Consejo Directivo. Artículo 49°—La clasificación para el ascenso debe estar concluida pare el último trimestre de cada año, a fin de que sus resultados, en lo referente a remuneraciones, sean tomados en cuenta en los presupuestos institucionales del año siguiente. Articulo 50°—Las comisiones establecidas en los artículos 45 y 46 se regirán por normas internas aprobadas por el Ministerio de Educación.

CAPITULO IV Del régimen de ascenso Sección Primera: Requisitos de ascenso Articulo 34°—Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación serán ascendidos siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de categorías , contenidas en el Manual Descriptivo de Categorías y Clases de Cargos del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, presenten y aprueben un trabajo de ascenso, cumplan con lo establecido en el sistema de calificación de servicios y tengan acumulado el número de puntos necesarios , de conformidad con este Reglamento y demás normas y procedimientos complementarios Articulo 35°—La puntuación exigida para ascender de una categoría académica a otra, es la siguiente: 3 puntos para ascender de instructor a asistente 9 puntos para ascender de asistente a agregado 15 puntos para ascender de agregado a asociado 21 puntos para ascender de asociado a titular. Articulo 36°—Para ascender a la categoría de asociado se requiere, además de lo establecido en los artículos 34 y 35, poseer titulo de cuarto o quinto nivel de educación. El cumplimiento de este requisito estará sujeto a las oportunidades que en este sentido ofrezca el subsistema de educación superior. Articulo 37°—Para ascender a la categoría de titular se requiere, además de lo establecido en los artículos 34 y 35, poseer titulo de quinto nivel de educación. El cumplimiento de este requisito, estará sujeto a las oportunidades que en sentido ofrezca el subsistema de educación superior. Articulo 38°—El Ministerio de Educación promoverá las acciones necesarias para el desarrollo de los programas de perfeccionamiento a nivel de postgrado y dispondrá las medidas que faciliten el acceso a los mismos. Sección Segunda: De la evaluación para el ascenso Artículo 39°—El ascenso del personal docente y de investigación ordinario, se llevará a cabo a través de la calificación de credenciales y experiencia, trabajo de ascenso, y resultados de la calificación de servicios. Articulo 40°—Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios, deberán presentar un trabajo original para optar al ascenso. La originalidad del trabajo exigido debe significar un esfuerzo personal del autor y puede traducirse tanto en el tema mismo como en la particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología. El mencionado trabajo puede ser experimental, de carácter netamente teórico o consistir en un tratado, monografía o texto que suponga una contribución valiosa en la materia Artículo 41°—El trabajo de ascenso debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y complementación bibliográfica, necesarios para calificarlo como cultural o científicamente valioso. Los trabajos experimentales deberán, además estar sustentados en un adecuado cúmulo de observaciones y experimentos. Lo relativo a trabajos de ascensos se regirá por normas internas dictadas al efecto y aprobadas por el Ministerio de Educación.

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CAPITULO V Del sistema de puntos Articulo 51°—A los efectos de la acumulación de méritos y de la valoración de los mismos, para ingresar o ascender, se establece la siguiente relación de factores y sus respectivos valores en puntos: Puntos: Máximos Posibles A. Educación formal: 1)

Certificados de cursos de postgrado con una duración no menor de un año …. 2 2) Curso y título de cuarto nivel de educación………………………. 3 3) Curso y título de quinto nivel de educación…………………………… 6 4) Curso y titulo adicional de nivel superior ……………………………. 1 5) Estudios de post-grado concluidos (sin obtención de titulo). -por cada créditosi conlleva evaluación ………………… 0.1 si no conlleva evaluación ……………… 0.05

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 7) Cuando un docente posea más de un título en la misma especialidad, sólo se acreditarán puntos por el de mayor nivel. 8) Los créditos que correspondan a cursos de nivelación de estudios, con el fin de obtener algún título de postgrado, no tendrán puntuación.

— Por publicación de libro………………………...

A los efectos de los cursos de perfeccionamiento o actualización, se considerará que un crédito es equivalente: 1) a dieciséis horas de teoría o de seminario; o 2) a dieciséis sesiones de práctica de dos horas o más cada una. Puntos B. Experiencia profesional por año: 1) En la educación — a nivel de educación superior………………….. — a nivel de educación media…………………….. — a nivel de educación primaria………………….. (a) En cada categoría. (b) no simultáneas. 2) En la industria o en la administración: Relacionada con la especialidad en la cual se desempeñará como docente podrá valorarse, conforme a la naturaleza de cada instituto o colegio hasta — a nivel universitario….. — a nivel de técnico superior………………….. —a nivel de educación media…………………….. 3) Administrativo-docente en la educación superior — Jefes de División, Departamento, Area, Sección o Servicio Docente………………….. — Directores y Subdirectores de Instituciones de educación superior………………….. — Directores de Despacho del Ejecutivo Nacional…... — Ministros……………... C. Otros Méritos: 1) Méritos científicos, educativos, artísticos, literarios y culturales — Por pertenecer a una academia oficial venezolana o extranjera calificada…………………... — Por publicación de trabajo de investigación en revista especializada de alta acreditación…………..

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Máximos Posibles

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1

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3 3

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— Por publicación de texto para educación superior…... — Por publicación de texto para la educación media primaria y preescolar que sean autorizados por el Ministerio de Educación…... — Por haber ejercido cargos de alta dirección en instituciones relacionadas con la educación, la ciencia, cultura o artes……………… — Por participar en la dirección o asesoría de instituciones científicas y culturales, de reconocido prestigio, por año…………………………. — Por haber ejercido la presidencia de la Asociación de Profesores en el Instituto o colegio correspondiente…. — Por pertenecer y laborar eficazmente en comisiones designadas por el Consejo Directivo de la Institución o por el Ministerio de Educación y presentación de un informe trascendente de acuerdo con el objetivo de la comisión……………............ 2) Distinciones: — Las condecoraciones otorgadas por el Ministerio de Educación o cualquier otro organismo oficial de carácter cultural o científico debidamente reconocido……………….. — Cualquier orden o distinción de carácter docente, cultural o científico, de una institución extranjera, cuando su prestigio sea reconocido por la autoridad educativa del país de origen……………

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CAPITULO VI Del sistema de remuneraciones Artículo 52°—Las escalas de sueldos generales para el personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios se establecerán mediante Resolución del Ministerio de Educación. Artículo 53°—Las escalas generales de sueldos mensuales están formadas por grados que representan los niveles de las categorías del personal docente y de investigación y las jerarquías del Director, Subdirector, Jefe de División, Jefe de Departamento, Jefe de Área, Sección o Servicio Docente, en función de la autoridad, complejidad y responsabilidad de los cargos que desempeñan. Artículo 54°—Cada grado de las escalas generales de sueldos mensuales está conformado por el sueldo mínimo inicial y por tarifas o montos intermedios y máximos que

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA acuerdan a los miembros del personal docente y de investigación, aumentos de sueldos por servicio eficiente y antigüedad dentro del grado. Artículo 55°—El Ejecutivo Nacional, previo estudio realizado cada tres años por la Oficina Central de Personal, podrá modificar las escalas generales de sueldos a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento, cuando se hayan operado cambios sustanciales en el costo de la vida y otros factores que incidan sobre la remuneración del personal docente y de investigación. Artículo 56°—Quienes ejerzan cargos directivos en algún instituto o colegio universitario, tendrán derecho a devengar al término de su función los sueldos que les sean reubicados, previa evaluación. Artículo 57°—Los sueldos de Director, Subdirector, Jefe de División, Jefe de Departamento, Jefe de Área, Sección o Servicio Docente de los Institutos y colegios universitarios, se establecerán mediante Resolución del Ministerio de Educación y estarán sujetos a los reajustes a que se refiere al artículo 55. Artículo 58°—Quienes ejerzan funciones docentes y de investigación están obligados a asistir a los actos y otras actividades, fuera de los horarios establecidos, cuando así lo ordenare la autoridad competente, por necesidad del servicio, sin derecho a devengar remuneración adicional alguna por tal concepto. Artículo 59°—Todo lo relativo al otorgamiento de viátiticos al interior o exterior del país , para el personal docente y de investigación y directivo estará sujeto a lo previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 60°—Los funcionarios comprendidos en las categorías docentes, recibirán aumentos de sueldo por méritos siempre y cuando la calificación de servicios realizada para tales fines, resulte positiva. Artículo 61°—Cada aumento de sueldo se hará dentro de un mismo grado de las escalas generales de sueldos mensuales y no podrá ser mayor de la diferencia que existe entre la tarifa en la cual se está remunerando al funcionario y la siguiente. Artículo 62°—Al elaborar los proyectos de presupuesto de las distintas dependencias de las instituciones, las autoridades competentes deberán prever los recursos necesarios para cubrir incrementos que puedan derivarse por los ascensos y aumentos de sueldos por méritos CAPITULO VII De los derechos, deberes e incompatibilidades Artículo 63°—Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación gozarán de estabilidad dentro de de la respectiva institución , en las categorías docentes que legalmente ostenten y solo podrán ser removidos por los motivos contemplados en la Ley de Educación, sus Reglamentos, la Ley de Carrera Administrativa y este Reglamento. Articulo 64°—Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación tendrán derecho al ascenso de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este Reglamento. Artículo 65°—El personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios tendrá derecho a disfrutar de una vocación anual de acuerdo con la Ley de educación y su Reglamento, la cual se otorgará atendiendo al calendario académico propio a la estructura de cada institución Artículo 66°—El personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios tendrá derecho a una bonificación de fin de año, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento respectivo. Artículo 67°—Sin perjuicio de los deberes y los derechos que les impongan las leyes y reglamentos especiales, los

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miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios están obligados a: 1) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos así como toda otra disposición emanada de autoridad competente 2) Permanecer en su cargo durante el período lectivo siempre que no le haya sido concedida licencia aceptada su renuncia o acordada su jubilación o pensión o destitución, de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes. 3) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su cargo. 4) Colaborar en los programas de extensión cultural del instituto o colegio. 5) Informar de sus actividades a las a autoridades del instituto o colegio. 6) Observar, dentro y fuera del instituto o colegio una conducta acorde con su condición de docente. 7) Coadyuvar en el mantenimiento del orden y disciplina. 8) Asistir a los actos para los cuales fueron convocados 9) Cooperar interinstitucionalmente cuando fueren requeridos sus servicios Artículo 68°—El personal docente ordinario dictará el número de clases semanales que a continuación se señalan , de acuerdo al tiempo dedicado a la prestación del servicio: — Dedicación exclusiva y tiempo completo, entre doce y dieciséis horas semanales. — Medio tiempo, entre ocho y doce horas semanales. — Tiempo convencional, lo acordado entre las partes, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 11. El Director del instituto o colegio distribuirá el número de horas de los profesores de acuerdo a las necesidades de la institución, referentes al mejoramiento profesional, la investigación, las actividades complementarias y la cooperación interinstitucional. Artículo 69°—Cuando las autoridades de los institutos y colegios universitarios, en razón de las necesidades de los mismos, asignen funciones administrativas, de asesoría o de investigación y desarrollo a cualesquiera de los miembros de su personal docente, podrán disminuir la carga docente señalada en el artículo anterior en proporción al volumen de trabajo que involucre dicha asignación. CAPITULO VIII De las licencias Artículo 70°—A los fines de este Reglamento se entiende por permiso o licencia la autorización otorgada a los funcionarios conforme a la legislación vigente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. El disfrute de las licencias otorgadas no altera la. situación de servicio activo de los miembros del personal docente y de investigación. Artículo 71°—Las licencias pueden ser: ordinarias o extraordinarias, de concesión obligatoria o potestativa y remuneradas o no remuneradas, según los casos. Artículo 72°— Las licencias ordinarias, de concesión obligatoria y remuneradas las que se otorgan por causa de enfermedad o accidente, embarazo y matrimonio. Artículo 73°—A los fines de otorgamiento de la licencia remunerada por motivo de enfermedad o accidente, los. solicitantes deberán acompañar certificado expedido por un médico al servicio del Instituto de Previsión y Asístencia Social competente para la respectiva institución y en los lugares donde no hubiere éste por un médico al servicio de una institución oficial.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 74°—Las licencias remuneradas que se otorguen por motivo de enfermedad o accidente debidamente comprobado, no excederán de tres meses. Toda solicitud de prórroga de la licencia concedida originalmente deberá estar acompañada de nuevo certificado médico. Artículo 75°—La funcionaria que se halla en el quinto mes de gestación debe acudir al servicio médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social competente para, la respectiva institución y en los lugares donde éste no exista ante un médico al servicio de una institución oficial, a fin de obtener la certificación de tal circunstancia. El funcionario competente, con base a la certificación médica correspondiente, autorizará la licencia por embarazo cuya duración será de seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después del mismo. Artículo 76°—En caso de matrimonio los funcionarios docentes y de investigación gozarán de licencia remunerada por el lapso de cinco días hábiles. Artículo 77°—En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge, el funcionario podrá hacer uso de una licencia remunerada hasta por tres días hábiles si el deceso ocurriere en el país; y de siete días hábiles si ocurriere en el exterior y tuviera que trasladarse al lugar del deceso. Artículo 78°—No serán remuneradas las licencias que se concedan a los funcionarios docentes y de investigación para desempeñar cargos de libre nombramiento o remoción o de representación popular. Artículo 79°—Cada siete años de servicios consecutivos los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en la categoría de agregado, por lo menos, y a dedicación exclusiva preferentemente podrán gozar de licencia sabática remunerada por un año. En cada instituto o colegio universitario no podrá concederse el disfrute del año sabático por un mismo período Académico a más del 3% de los miembros ordinarios de su personal docente y de investigación. Artículo 80°—En caso de que el número de profesores de un instituto o colegio universitario que desearen disfrutar de su derecho al año sabático, exceda del cupo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá establecer un orden de prioridad, de acuerdo con los méritos de los solicitantes y los planes a realizar por éstos en áreas de interés al instituto o colegio universitario. A éstos efectos recabará la opinión de los Consejos Directivos. Artículo 81°—Los beneficiarios de la licencia sabática podrán hacer uso de ella por el término de un año o por un período menor, si lo desearen, pero en ningún caso lo podrán hacer en forma fraccionada hasta cumplir el año. Artículo 82°—El goce de la licencia sabática obliga al profesor a continuar prestando servicios a la institución durante un año como mínimo . Artículo 83°—Las licencias sabáticas serán otorgadas por el Ministerio de Educación de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. Durante el tiempo de la licencia sabática el funcionario docente o de investigación será suplido por otro miembro del mismo instituto o colegio quien no percibirá remuneración adicional por tal concepto. Artículo 84°—Son licencias de concesión potestativa las que se otorgan para: a) realizar estudios, investigaciones o trabajos científicos relacionados con la educación, por el lapso de duración de los mismos; b) disfrutar de becas de estudios relacionados con la función docente, en cuyo caso la licencia tendrá la duración de aquellas y su tiempo se computará para los efectos de antigüedad; c) en caso de enfermedad o accidentes graves ocurridos fuera del país a los ascendientes, hijos o cónyuge del funcionario y éste tuviese que trasladarse a su lado, hasta por diez días hábiles; f) en caso de siniestro que afecte bienes al funcionario hasta por cuatro días, según la distancia del lugar y la magnitud del siniestro; g) para

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efectuar diligencias personales debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión. Estos permisos no podrán exceder de diez en un año; h) en caso de participación activa en eventos culturales y deportivos nacionales o internacionales en representación del país, cuando esa participación sea solicitada por los organismos competentes el tiempo requerido para el traslado, entrenamiento y participación; i) en cualquier otro caso en que el funcionario a quién corresponda otorgar el permiso considera procedente concederlo y por tiempo que a su juicio sea necesario. Artículo 85°—La concesión de licencias corresponderá: a) Al jefe de división o de departamento cuando la duración no exceda de tres días. b) Al director del instituto cuando la duración sea mayor de tres días y siempre que no exceda de treinta, en cuyo caso será necesaria la previa aprobación del Ministerio de Educación. Artículo 86°—El desempeño de cualquier actividad remunerada durante el período de la licencia remunerada originará suspensión de la misma. Artículo 87°—Cuando el funcionario competente compruebe que el solicitante falseó los motivos aducidos con ocasión de la petición de una licencia, presentó documentos o comprobantes falsificados o alterados, o incumplió alguna de las obligaciones que en materia de licencia le imponen la legislación vigente y este Reglamento, se le aplicarán las sanciones correspondientes. Artículo 88°—Las solicitudes de licencias o permisos se formularán por escrito con suficiente anticipación a la fecha que se inicien y por ante el funcionario competente para otorgarlas. Cuando el caso lo requiera, la solicitud será acompañada de los documentos que la justifiquen. El funcionario a quien corresponda otorgar la licencia, participará por escrito su decisión al interesado y a la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de personal a la cual remitirá la documentación correspondiente. Artículo 89°—Si por circunstancias excepcionales el funcionario está imposibilitado de solicitar la licencia dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible. Al integrarse a sus funciones justificadas por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. Si la causa que motiva la concesión de la licencia o permiso para casarse antes de la conclusión del tiempo concedido, el funcionario deberá reintegrarse a sus labores. CAPITULO IX Del perfeccionamiento, evolución y calificación de servicios Artículo 90°—El personal docente y de investigación, seguirá los cursos para que su mejoramiento profesional autorice u organice el Ministerio de Educación. Artículo 91°—Los institutos y colegios universitarios organizarán, en las condiciones que fije el Ministerio de Educación, estudios para el perfeccionamiento permanente de su personal. A tal efecto, se dará prioridad a. las categorías comprendidas entre el auxiliar docente y la de agregado. Artículo 92°—Los institutos o colegios universitarios realizarán anualmente una evaluación y calificación de servicio de los miembros ordinarios y especiales de su personal docente y de investigación. tos señalados en este Reglamento. Artículo 93°—A los fines del presente reglamento se entenderá por calificación de servicios, la evaluación y calificación sistemática y periódica que realizará el supervisor inmediato a todos aquellos funcionarios sobre los cuales tenga o le haya sido delegado autoridad supervisora. Artículo 94°—El resultado de la calificación de servicios servirá de base para tomar decisiones en

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA materia de ascensos, aumentos de sueldo por mérito, perfeccionamiento profesional y otorgamiento de licencias.

Artículo 95°—Las acciones y decisiones sobre la calificación de servicios serán imparciales y los sistemas y procedimientos que se establezcan deberán ser tan uniformes como lo permitan las circunstancias. Artículo 96°—La calificación de servicios que hará el supervisor a las personas sujetas a período de prueba, las realizará de manera permanente. Podrá rechazarse el aspirante a ingresar a formar parte del personal docente y de investigación ordinario en cualquier momento, de acuerdo con la falta de eficiencia o conducta adecuada, demostradas en el lapso objeto de la evaluación. Artículo 97°—En cada instituto o colegio universitario existirá un Comité de Calificación de Servicios que velará por la correcta y justa aplicación del sistema. La organización y funcionamiento del Comité, serán establecidos de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Consejo Directivo del respectivo instituto o colegio. Artículo 98°—No podrán ascender quienes no hayan obtenido una nota de suficiencia en su correspondiente calificación de servicios. Artículo 99°—El Ministerio de Educación dispondrá con asesoramiento de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, la elaboración de las demás normas, procedimientos e instrumentos referentes a la evaluación y calificación periódicas del personal sujeto al presente reglamento. CAPITULO X Disposiciones transitorias y finales Artículo 100°—Los sueldos de los funcionarios permanecerán sin modificación hasta tanto no se incorporen a las categorías establecidas en este reglamento. Dicha incorporación se hará de acuerdo con las disposiciones sean aplicables. Artículo 101°—Si de acuerdo con la evaluación realizada para incorporar al personal docente ordinario a las categorías contempladas en este reglamento, resultare que el sueldo que devengue el funcionario, para el momento de la incorporación, fuera superior a la tarifa mínima de la categoría sin que el sueldo sufra disminución alguna. Artículo 102°—El Ministerio de Educación vigilará a través de sus órganos competentes, que la creación de cargos, los cambios de dedicación y el aumento del número de funcionarios docentes que presten servicios en necesidades reales de la institución. Artículo 103°—Los institutos o colegios universitarios actualmente existentes deberán proceder, dentro del término de dos años, a ajustar la organización y clasificación de su personal a las previsiones de este reglamento. A efectos de la ubicación del personal docente ordinario actual en las categorías que establece este reglamento, el Consejo Directivo o su equivalente designará para cada instituto y colegio universitario juntas ad hoc, de carácter transitorio. Dichas juntas estarán integradas por cinco miembros que se hallen en el más alto nivel, con sus respectivos suplentes y cumplirán su cometido en el término de seis meses a partir de la promulgación de este Reglamento. Artículo 104°—Los efectos de la clasificación de miembros ordinarios del personal docente y de investigación actualmente en servicio en los institutos y universitarios, se tomará en cuenta el resultado de la evaluación en curso. Artículo 105°—La incorporación de los funcionarios docentes del Ciclo Básico Superior al régimen de clasificación prevista en este Reglamento se hará de acuerdo al resultado de la evaluación de servicio realizada por la

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Comisión designada mediante la Resolución Nº 209 de fecha 4 de diciembre de 1973 Artículo 106°—Los institutos y colegios universitarios podrán establecer, previa aprobación del Ministerio de Educación, las normas, sistemas y procedimientos necesarios para realizar la calificación de servicios del personal docente y de investigación, hasta tanto se dicte la regulación a que se refiere el artículo 100 de este Reglamento. Artículo 107°—Los profesores en servicio en los institutos y colegios universitarios que para el momento de clasificación del personal docente y de investigación tengan seis o más años de servicio en la educación superior y hayan acumulado quince o más puntos, podrán ser ubicados en la categoría de asociados y para su ascenso a titular podrán ser eximidos del requisito de haber cursado y aprobado estudios de post-grado siempre que cumplan las demás condiciones establecidas en este Reglamento para dicho ascenso. Artículo 108°—A los efectos de la clasificación del personal docente que presta sus servicios en los institutos y colegios universitarios que para el momento de promulgación del presente Reglamento y no haya podido ser clasificado con anterioridad por haber prestado servicios en instituciones de educación superior carentes de escalafón, la valoración de la experiencia profesional adquirida a nivel de educación superior señalada en la letra B.1) del artículo 51 no tendrá límite máximo alguno. Artículo 109°—El personal directivo en servicio en los institutos y colegios universitarios que para el momento de la clasificación del personal docente y de investigación posean una categoría inferior a la de agregado, continuarán en el ejercicio de su cargo hasta cumplir el período correspondiente. Artículo 110°— El personal docente y de investigación del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas queda exceptuado de la aplicación del presente Reglamento. Artículo 111°—Las dudas que pudieran suscitarse en la aplicación de este reglamento, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Ministerio de Educación. Artículo 112°—Se derogan todas las disposiciones que colidan con el presente reglamento. Dada en Caracas a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro. (L. S.) R. CALDERA.

Refrendado. El Ministerio de Educación, (L. S.) ENRIQUE PÉREZ OLIVARES.

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