Guatemala. Procurador de los Derechos Humanos. Cartilla de protección al medio ambiente y recursos naturales. -- Guatemala: PDH, 2011

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PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Conflictividad electoral 2007 PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Conflictividad Electoral En el Proceso Electoral

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04.01.02.23 G918

Guatemala. Procurador de los Derechos Humanos

Cartilla de protección al medio ambiente y recursos naturales. -- Guatemala: PDH, 2011. 184 pp. (Cartillas de derechos humanos) 1. Medio ambiente - Legislación 2. Ley forestal I.t.



© Procurador de los Derechos Humanos de G ­ uatemala, 2011 12 avenida 12-72, zona 1 - Guatemala, Centro América Tels.: PBX: (502) 2424-1717 - Denuncias: 1555 www.pdh.org.gt DIRECTORIO Jorge Eduardo De León Duque Procurador de los Derechos Humanos M.A. Claudia López David Procuradora Adjunta I M.A. Hilda Morales Trujillo Procuradora Adjunta II M.A. Jorge Mario Andrino Grotewold Secretario General 2a. edición

Contenido Constitución Política de la República de Guatemala Artículos 64, 97 y 125-128....................................................................................................5 Código Penal Artículos 344 - 347 E.............................................................................................................8 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente...............................................12 Ley de Áreas Protegidas (Decreto No. 4-89).................................................................................................................26 Ley Forestal (Decreto Legislativo 101-96)................................................................................................55 Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo De San Salvador”.................................101 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales.....................................................................................103 Convención Marco de Cambio Climático.........................................................................105 Protocolo de Kyoto................................................................................................................136 Código de Salud (Decreto No. 90-97)...............................................................................................................167 Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco (Decreto No. 74-2008)..........................................................................................................176

Constitución Política de la República de Guatemala (FRAGMENTO) Artículos 64, 97 y 125-128

Cartillas de Derechos Humanos

Título II Derechos Humanos Capítulo II Derechos Sociales Sección Segunda (Cultura) Artículo 64. Patrimonio Cultural. Se declara de interés nacional la conservación, la protección y el mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, ­reservas y refugios nacionales, los cuales son inalienables. Una ley garantizara su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.

Sección Séptima (Salud, Seguridad y Asistencia Social) Artículo 97. Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico. El Estado, las Municipalidades y los habitantes del ­territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la ­contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se ­dictaran todas las normas necesarias para ­garantizar que la ­utilización y el aprovechamiento de la ­fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen r­ acionalmente, evitando su depredación.

MEDIO AMBIENTE Constitución de la República de Guatemala Sección Décima 6

Constitución Política de la República de Guatemala

Régimen económico y social Artículo 125. Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración y comercialización. Artículo 126. Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas. Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección. Artículo 127. Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia. Artículo 128. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los causes correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.

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Código Penal (FRAGMENTO) Artículos 344 - 347 E

Código Penal

Libro segundo TÍTULO X DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, EL ­COMERCIO Y LA INDUSTRIA CAPÍTULO I De los delitos contra la economìa nacional y el ambiente (El nombre fue reformado por el Artículo 27 del Decreto No. 33-96 del Congreso de la República) Propagación de enfermedad en plantas o animales Artículo 344.- Quien, propague una enfermedad en ­animales o plantas, peligrosa para la riqueza precuaria o ­agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales. Propagación culposa Artículo 345.- Si el delito a que se refiere el artículo ­anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será ­sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales. Explotación ilegal de recursos naturales Artículo 346.- Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen o ­ casionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.

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Cartillas de Derechos Humanos

Delito contra los recursos forestales Artículo 347 “A”. (Adicionado por el Artículo 28 del ­Decreto Número 33-96 del Congreso de la República) Contaminación. Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo ­sustancias peligrosas o desechando productos que ­puedan perjudicar a las personas, a los animales, b ­ osques o plantaciones. Si la contaminación se produce en forma culposa, se i­mpondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales. Artículo 347 “B”. (Adicionado por el Artículo 29 del D ­ ecreto Número 33-96 del Congreso de la República) Contaminación industrial. Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al ­Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos ­excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o d ­ esechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas ­destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión. Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales. En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas. Artículo 347 “C”. (Adicionado por el Artículo 30 del D ­ ecreto Número 33-96 del Congreso de la República) Responsabilidad del funcionario. Las mismas penas­­indicadas en el artículo anterior se aplicarán al ­funcionario público que aprobare la instalación de la explotación industrial o comercial contaminante, o c­ onsistente su funcionamiento. Si lo 10

Código Penal

hiciere por culpa, se impondrá ­prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales. Artículo 347 “E”. (Adicionado por el Artículo 32 del ­Decreto Número 33-96 del Congreso de la República) Protección de la fauna. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o ­excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.

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Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DECRETO NÚMERO 68-86 CONSIDERANDO: Que la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y culturales es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico del país, de m ­ anera sostenida;

CONSIDERANDO: Que Guatemala aceptó la declaratoria de principios de las resoluciones de la histórica conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo, Suecia, en el año 1972, y en tal virtud, debe integrarse a los programas mundiales para la protección y mejoramiento del medio ambiente y la ­calidad de vida en lo que a su parte territorial corresponde;

CONSIDERANDO: Que en ausencia de un marco jurídico-institucional que permita normar, asesorar, coordinar y aplicar la política ­nacional y las acciones tendientes a la prevención del ­deterioro ecológico y mejoramiento del medio ambiente, se hace necesario emitir el correspondiente instrumento legal especial y crear una entidad específica para el logro de estos propósitos;

CONSIDERANDO: Que la situación de los recursos naturales y el medio ambiente en general en Guatemala ha alcanzado niveles ­críticos de deterioro que inciden directamente en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas del país, o ­ bligándonos a tomar acciones inmediatas y así garantizar un ambiente propicio para el futuro,

POR TANTO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 157 y 171, inciso a) de la Constitución Política de la ­República de Guatemala,

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Cartillas de Derechos Humanos

DECRETA: La siguiente:

Ley de protección y mejoramiento del medio ambiente TÍTULO I Objetivos generales y ámbito de aplicación de la ley Capítulo I Principios fundamentales Artículo 1.- El Estado, las municipalidades y los ­habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y ­aprovechamiento de la fauna, la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente. Artículo 2.- (Reformado por el Artículo 5 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República) La aplicación de esta ley y de sus reglamentos compete al Organismo ­Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y ­Recursos Naturales, cuyas funciones establece la Ley de ­Organismo Ejecutivo. Artículo 3.- El Estado destinará los recursos técnicos y ­financieros para el funcionamiento de la Comisión ­Nacional del Medio Ambiente. Artículo 4.- El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente. Artículo 5.- La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el ­artículo 10 de esta ley, deben sujetarse a las normas ajustables a la misma y sus reglamentos.

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Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

Artículo 6.- (Reformado por el Artículo 1 del Decreto N ­ úmero 75-91 del Congreso de la República) El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales, no podrán servir de reservorio de desperdicios contaminados del medio a­ mbiente o radioactivos. Aquellos materiales y ­productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrá ser introducidos en el territorio nacional. Artículo 7.- Se prohíbe la introducción al país, por ­cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras ­domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos ­tóxicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las mezclas o ­combinaciones químicas, restos de metales pesados, r­ esiduos de materiales radioactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos. Artículo 8.- (Reformado por el Artículo 1 del Decreto ­Número 1-93 del Congreso de la República) El f­ uncionario que omitiere exigir el estudio de Impacto A ­ mbiental de conformidad con este Artículo será ­responsable personalmente por incumplimiento de ­deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q5,000.00 a Q100,000.00. En caso de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será ­clausurado en tanto no cumpla. Artículo 9.- La Comisión Nacional de Protección del ­Medio Ambiente está facultada para requerir de las personas i­ndividuales o jurídicas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas ­prescritas por esta ley y sus reglamentos. Artículo 10.- El Organismo Ejecutivo por conducto de la Comisión ­Nacional del Medio Ambiente, realizará la vigilancia e inspección que considere necesarias para el ­cumplimiento de la presente ley. Al efecto, el personal autorizado tendrá acceso a los ­lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia e i­nspección, siempre que no se tratare de vivienda, ya que de ser así deberá contar con orden de juez competente.

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Cartillas de Derechos Humanos

TITULO II Disposiciones preliminares CAPÍTULO ÚNICO Del objeto de la ley Artículo 11.- La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. Artículo 12.- Son objetivos específicos de la ley, los ­siguientes: a) La protección, conservación y mejoramiento de los ­recursos naturales del país, así como la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos, y la restauración del medio ambiente en general; b) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común calificados así, previos dictámenes científicos y técnicos emitidos por ­organismos competentes; c) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formación de recursos humanos calificados ­en ciencias ambientales y la educación a todos los niveles para formar una conciencia ecológica en toda la población; d) El diseño de la política ambiental y coadyuvar en la ­correcta ocupación del espacio; e) La creación de toda clase de incentivos y estímulos para fomentar programas e iniciativas que se encaminen a la protección, mejoramiento y restauración del medio ­ambiente; f) El uso integral y manejo racional de las cuencas y ­sistemas hídricos; g) La promoción de tecnología apropiada y aprovechamiento de fuentes limpias para la obtención de energía;

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Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

h) Salvar y restaurar aquellos cuerpos, de agua que estén amenazando o en grave peligro de extinción; i) Cualesquiera otras actividades que se consideren ­necesarias para el logro de esta ley. Artículo 13.- Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente comprende: los sistemas atmosféricos (aire); hídrico (agua); lítico (rocas y minerales); edáfico ­(suelos); biótico (animales y plantas); elementos audio-visuales y recursos naturales y culturales.

TÍTULO III De los sistemas y elementos ambientales CAPÍTULO I Del sistema atmosférico Artículo 14.- Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará las disposiciones que sean necesarias para: a) Promover el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones contaminantes; b) Promover en el ámbito nacional e internacional las ­acciones necesarias para proteger la calidad de la ­atmósfera; c) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes de la atmósfera; d) Regular la existencia de lugares que provoquen ­emanaciones; e) Regular la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos; f) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar y localizar las fuentes de contaminación atmosférica; g) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente de contaminación atmosférica;

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Cartillas de Derechos Humanos

CAPÍTULO II Del sistema hídrico Artículo 15.- El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos c­ orrespondientes para: a) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y b ­ iológicas; b) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso de las aguas no cause deterioro ambiental; c) Revisar permanentemente los sistemas de d ­ isposición de aguas servidas o contaminadas para que cumplan con las normas de higiene y saneamiento ambiental y fijar los requisitos; d) Determinar técnicamente los casos en que debe ­producirse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, ­desechos o desperdicios en una fuente ­receptora, de acuerdo a las normas de calidad del agua; e) Promover y fomentar la investigación y el análisis p ­ ermanente de las aguas interiores, litorales y oceánicas, que constituyen la zona económica m ­ arítima de dominio exclusivo; f) Promover el uso integral y el manejo racional de cuencas hídricas, manantiales y fuentes de ­abastecimiento de aguas; g) Investigar y controlar cualquier causa o fuente de ­contaminación hídrica para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las ­especies; h) Propiciar en el ámbito nacional e internacional las­­acciones necesarias para mantener la capacidad reguladora del ­clima en función de cantidad y ­calidad del agua; i) Velar por la conservación de la flora, principalmente los bosques, para el mantenimiento y el equilibrio del ­sistema hídrico, promoviendo la inmediata reforestación de las cuencas lacustres de ríos y ­manantiales; j) Prevenir, controlar y determinar los niveles de ­contaminación de los ríos, lagos y mares de ­Guatemala; 18

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

k) Investigar, prevenir y controlar cualesquiera otras c­ ausas o fuentes de contaminación hídrica.

CAPÍTULO III De los sistemas lítico y edáfico Artículo 16.- El Organismo Ejecutivo emitirá los­­reglamentos relacionados con: a) Los procesos capaces de producir deterioro en los ­sistemas lítico (o de las rocas y minerales), y edáfico (o de los suelos), que provengan de actividades industriales, mineras, petroleras, agropecuarias, pesquera u otras; b) La descarga de cualquier tipo de substancias que puedan alterar la calidad física, química o mineralógica del suelo o del subsuelo que le sean nocivas a la salud o a la vida humana, la flora, la fauna y a los recursos o bienes; c) La adecuada protección y explotación de los recursos minerales y combustibles fósiles, y la adopción de normas de evaluación del impacto de estas explotaciones sobre el medio ambiente a efecto de prevenirlas o minimizarlas; d) La conservación, salinización, laterización, desertificación y aridificación del paisaje, así como la pérdida de transformación de energía; e) El deterioro cualitativo y cuantitativo de los suelos; f) Cualquiera otras causas o procesos que puedan provocar deterioro de estos sistemas.

CAPÍTULO IV De la prevención y control de la contaminación por ruido o audial Artículo 17.- El Organismo Ejecutivo emitirá los­­reglamentos correspondientes que sean necesarios, en relación con la emisión de energía en forma de ruido, so­­­­ ­­ nido, microondas, vibraciones, ultrasonido o ­acciones que perjudiquen la salud física y mental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecológico.

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Cartillas de Derechos Humanos

Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente y la salud, los sonidos o ruidos que sobrepasen los límites permisibles cualesquiera que sean las a­ ctividades o causas que los originen.

CAPÍTULO V De la prevención y control de la contaminación visual Artículo 18.- El Organismo Ejecutivo emitirá los­­reglamentos correspondientes, relacionados con las ­actividades que puedan causar alteración estética del ­paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y otros factores considerados como agresión visual y ­cualesquiera otras situaciones de contaminación y de ­interferencia visual, que afecten la salud mental y física y la seguridad de las p ­ ersonas.

CAPÍTULO VI De la conservación y protección de los sistemas bióticos Artículo 19.- Para la conservación y protección de los ­sistemas bióticos (o de la vida para los animales y las plantas), el Organismo Ejecutivo emitirá los r­ eglamentos relacionados con los aspectos siguientes: a) La protección de las especies o ejemplares animales o vegetales que corran peligro de extinción; b) La promoción del desarrollo y uso de métodos de ­conservación y aprovechamiento de la flora y la ­fauna del país; c) El establecimiento de un sistema de áreas de ­conservación a fin de salvaguardar el patrimonio genético nacional, protegiendo y conservando los fenómenos geomorfológicos especiales, el paisaje, la flora y la fauna; d) La importación de especies vegetales y animales que deterioren el equilibrio biológico del país, y la ­exportación de especies únicas en vías de extinción; e) El comercio ilícito de especies consideradas en ­peligro; y f) El velar por el cumplimiento de tratados y c­ onvenios internacionales relativos a la conservación del ­patrimonio natural. 20

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

TÍTULO IV Del órgano encargado de la aplicación de esta ley CAPÍTULO I De la creación de la Comisión Nacional del Medio A ­ mbiente Artículo 20.- (Derogado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo ­número 90-2000 del Congreso de la República) Artículo 21. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República) Artículo 22. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto L ­ egislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República) Artículo 23. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República) Artículo 24. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto ­Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República) Artículo 25. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto ­Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República). Artículo 26. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto ­Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República) Artículo 27. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto ­Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República) Artículo 28. (Derogado por el Artículo 11 del Decreto ­Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República)

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Cartillas de Derechos Humanos

TITULO V CAPITULO ÚNICO Infracciones, sanciones y recursos Artículo 29.- Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, efectuando así de ­manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se ­considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal. Para el caso de delitos, la Comisión los denunciará a los tribunales correspondientes, impulsados por el ­Ministerio Público, que será parte de estos procesos para obtener la aplicación de las penas. Artículo 30.- Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere c­ ontaminación y deterioro o pérdida de recursos n ­ aturales o que afecte los niveles de calidad de vida. Si en la localidad no existiera representante de la ­Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente, la denuncia se podrá hacer ante la autoridad municipal, la que la ­remitirá para su atención y trámite a la mencionada Comisión. Artículo 31.- Las sanciones que la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictamine, por las infracciones a las ­disposiciones de la presente ley, son las siguientes: a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisión N ­ acional del Medio Ambiente y valorada bajo un criterio de ­evaluación de la magnitud del impacto ambiental; b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente con p ­ articipación de la Comisión en la búsqueda de ­alternativas viables para ambos objetivos; c) Suspensión cuando hubiere variación negativa en los p ­ arámetros de contaminación establecidos para cada caso específico por la Comisión Nacional del Medio ­Ambiente; 22

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

d) Comiso de las materias primas, instrumentos, m ­ ateriales y objetos que provengan de la infracción cometida, ­pudiéndose destinar a subasta pública o su eliminación cuando fueren nocivos al medio ­ambiente; e) La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección y ­mejoramiento del Medio Ambiente; f) El establecimiento de multas para restablecer el i­ mpacto de los daños causados al ambiente, ­valorados cada cual en su magnitud; y g) Cualquiera otras medidas tendientes a corregir y ­reparar los daños causados y evitar la ­contaminación de actos perjudiciales al medio ambiente y los r­ ecursos naturales. Artículo 32.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, será competencia de la Comisión ­Nacional del Medio Ambiente. Artículo 33.- Para la aplicación de lo regulado en este c­ apítulo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tendrá en cuenta discrecional: a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental; b) La trascendencia del mismo en perjuicio de la ­población; c) Las condiciones en que se produce; y d) La reincidencia. Artículo 34.- Previo a imponer la sanción correspondiente, los infractores serán citados y oídos por la Comisión ­Nacional del Medio Ambiente. Estas sanciones las ­aplicará la Comisión, siguiendo el procedimiento de los incidentes, señalada en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 35.- Evacuada la audiencia y emitidos los ­dictámenes respectivos, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dictará la resolución correspondiente. En los casos de incomparecencia, sin más trámite se ­resolverá lo que en derecho corresponda.

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Cartillas de Derechos Humanos

Artículo 36.- Toda multa o sanción que se imponga, deberá hacerse efectiva en los plazos que la Comisión establezca para cada caso en particular. En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con la ley correspondiente, siempre que no existan recursos pendientes. Las multas ingresarán al Fondo Común del Erario, en cuenta especial como disponibilidad privativa a favor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con destino a ­programas para la conservación y mejoramiento del ­ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país. Artículo 37.- Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantes al ambiente, podrá acudir a la ­Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen tales hechos y se proceda conforme a esta ley. Artículo 38.- (Derogado por el Artículo 11 del Decreto ­Legislativo número 90-2000 del Congreso de la ­República). Artículo 39.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente, recomendará a la Presidencia de la República, las d ­ erogatorias fiscales como otro tipo de incentivos en base a solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

TITULO VI Disposiciones transitorias y derogativas CAPITULO I Disposiciones transitorias Artículo 40.- La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, deberá integrar a la Comisión Nacional del M ­ edio Ambiente a dichos consejos, con la finalidad de que la Comisión proponga la incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, programas y proyectos de desarrollo.

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Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

CAPITULO II Disposiciones derogativas Artículo 41.- Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, especialmente al Acuerdo Gubernativo número 204-86, de fecha 16 de abril de 1986, que creó la Comisión Nacional del Medio Ambiente, emitido por el Presidente de la República en Consejos de Ministros. Artículo 42.- La presente ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y c­ umplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ­ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de ­noviembre de mil novecientos ochenta y seis. ELIAN DARÍO ACUÑA ALVARADO, Segundo Vicepresidente en funciones de Presidente. ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Secretario. ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Secretario. Palacio Nacional: Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Publíquese y cúmplase. CEREZO ARÉVALO. El Ministro de Gobernación, JUAN JOSÉ RODIL PERALTA

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Ley de Áreas Protegidas Decreto No. 4-89

Ley de Áreas Protegidas

El Congreso de la República de ­Guatemala CONSIDERANDO: Que la conservación, restauración y manejo de la fauna y flora silvestre de los guatemaltecos es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico sostenido del país;

CONSIDERANDO: Que los recursos de flora y fauna han devenido en franco deterioro, al extremo de que varias especies han d ­ esaparecido y otras corren grave riesgo de extinción;

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de ­Guatemala, en su artículo 64, declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y que mediante una ley específica se garantizará la creación y protección de parques nacionales, reservas, los refugios naturales y la fauna y la flora que en ellos exista;

CONSIDERANDO: Que para la adecuada conservación y mejoramiento del medio ambiente es indispensable la creación y organización de los sistemas y mecanismos que protejan la vida silvestre de la flora y fauna del país;

CONSIDERANDO: Que la virtual ausencia de un plan nacional para la a­ decuada coordinación y manejo de las diversas categorías de áreas protegidas en el país, ha hecho nugatoria la acción individualizada de los distintos entes que las administran,

POR TANTO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la ­República de Guatemala,

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Cartillas de Derechos Humanos

DECRETA: La siguiente:

Ley de Áreas Protegidas TITULO I PRINCIPIOS, OBJETIVOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 1. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Interés Nacional. La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio de áreas ­protegidas debidamente declaradas y administradas. ARTICULO 2. (Reformado por el artículo 2 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Creación del S ­ istema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Se crea el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), i­ntegrado por todas las áreas protegidas y entidades que la administran, cuya organización y características ­establece esta Ley, a fin de lograr los objetivos de la ­misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la d ­ iversidad biológica. ARTICULO 3. Educación Ambiental. Se considera factor fundamental para el logro de los objetivos de esta ley, la participación activa de todos los habitantes del país en esta empresa nacional, para lo cual es indispensable el desarrollo de programas educativos, formales e ­informales, que tiendan al reconocimiento, conservación y uso ­apropiado del patrimonio natural de Guatemala. ARTICULO 4. Coordinación. Para lograr los objetivos de esta ley se mantendrá la más estrecha vinculación y coordinación con las disposiciones de las entidades ­establecidas

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Ley de Áreas Protegidas

por otras leyes que persiguen objetivos ­similares en beneficio de la conservación y protección de los recursos naturales y culturales del país.

CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY ARTICULO 5. (Reformado por el artículo 3 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Objetivos ­Generales. Los objetivos de la Ley de Áreas Protegidas son: a) Asegurar el funcionamiento óptimo de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos. b) Lograr la conservación de la diversidad biológica del país. c) Alcanzar la capacidad de una utilización sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional. d) Defender y preservar el patrimonio natural de la ­nación. e) Establecer las áreas protegidas necesarias en el t­erritorio nacional, con carácter de utilidad pública e interés ­social.

CAPITULO III AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARTICULO 6. (Reformado por el artículo 4 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Aplicacion. La presente ley es de aplicación general en todo el territorio de la República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia, los Consejos de Desarrollo Urbano y ­Rural y las Municipalidades coadyuvarán en la identificación, estudio, proposición y desarrollo de áreas protegidas, dentro del ámbito de su respectiva región.

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TITULO II DE LA CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE Y DE SU HABITAT CAPITULO I DE LA CONFORMACIÓN DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTICULO 7. Áreas Protegidas. Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo r­ acional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, a­ rqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los ­fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y ­suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible. ARTICULO 8. Categorías de Manejo. Las áreas p ­ rotegidas para su óptima administración y manejo se clasifican en: parques nacionales, biotopos, reservas de la biósfera, ­reservas de uso múltiple, reservas forestales, reservas­­biológicas, manantiales, reservas de recursos, ­monumentos naturales, monumentos culturales, rutas y vías escénicas, parques marinos, parques regionales, parques históricos, refugios de vida silvestre, áreas ­naturales ­recreativas, reservas naturales privadas y otras que se establezcan en el futuro con fines similares, las cuales integran el Sistema Guatemalteco de Áreas ­Protegidas, creado dentro de esta misma ley, ­independientemente de la entidad, persona individual o jurídica que la administre. ARTICULO 9. (Reformado por el artículo 5 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Fundos ­Propiedad de la Nación. Las reservas territoriales y fincas inscritas propiedad de la Nación, que reúnan características ­adecuadas para ello, deberán dedicarse preferiblemente a objetivos de conservación bajo manejo. La Oficina de Control de Reservas de la Nación, -OCREN- dará ­prioridad a la administración conservacionista de los litorales lacustres y marinos y riberas de ríos.

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ARTICULO 10. Áreas en propiedad privada. Cuando una área de propiedad privada haya sido declarada p ­ rotegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones a­ plicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. ARTICULO 11. (Reformado por el artículo 6 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Estudio de Áreas Protegidas. La declaratoria oficial de un área protegida, de cualquier naturaleza que sea, debe fundamentarse en un estudio técnico aprobado por CONAP, que analice perfectamente las características y condiciones físicas, sociales, económicas, culturales y ambientales en ­general que prevalecen en la zona propuesta, así como los efectos de su creación para la vida integral de su población. Dicho estudio seguirá los lineamientos establecidos en el ­reglamento de esta ley y podrá ser realizado por ­profesionales con formación en el área ambiental o ­ciencias afines, activos en los respectivos colegios p ­ rofesionales. ARTICULO 12. (Reformado por el artículo 7 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Procedimiento general para la declaratoria. En base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas que crea esta misma ley, o en la que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la ­realización del estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la j­ustificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del e­ studio técnico hacen recomendable la creación legal del área ­protegida se propondrá la iniciativa de ley al Organismo Legislativo para su creación y legislación ­correspondiente. Una vez emitido el decreto respectivo, la Secretaría Ejecutiva del CONAP dispondrá lo ­conveniente para su aplicación inmediata y su adecuada programación, administración, financiamiento y control. ARTICULO 13. Fuentes de agua. Como programa­­prioritario del «SIGAP», se crea el Subsistema de C ­ onservación de los Bosques Pluviales, de tal manera de asegurar un suministro de agua constante y de aceptable calidad para la comunidad guatemalteca. Dentro de él podrá haber reservas naturales privadas. ARTICULO 14. Administración de reservas naturales privadas. Las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad d ­ irectamente o por mandato, cuando cumplan los ­requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones del Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas.

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ARTICULO 15. Recuperación de las actuales áreas p ­ rotegidas. Se declara de urgencia y necesidad nacional la recuperación de las áreas protegidas existentes ya declaradas legalmente. ARTICULO 16. Zona de amortiguamiento. Se establece zona de amortiguamiento alrededor de todas las áreas ­protegidas existentes o de las que se creen en el futuro, consistente en la superficie territorial que proteja el funcionamiento adecuado del área protegida. ARTICULO 17. Áreas protegidas fronterizas. En las áreas protegidas fronterizas se proveerá la celebración de ­convenios con el país o paises vecinos a efecto de lograr medidas protectoras concordantes entre estos países.

CAPITULO II DEL MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTICULO 18. (Reformado por el artículo 8 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Planes Maestros y Operativos. El manejo de cada una de las áreas protegidas del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas - SIGAP-, estará definido por su respectivo plan maestro, el cual será compartamentalizado en detallado, a planes operativos anuales, los cuales serán elaborados por el ente ejecutor del área, o la persona individual o jurídica que la administra. Todos los planes maestros y operativos deben ser registrados, aprobados y supervisados por la Secretaría Ejecutiva del CONAP para verificar que se cumple con los propósitos de conservación de esta Ley. El CONAP tomará las acciones legales pertinentes en caso contrario. ARTICULO 19. Concesiones. El CONAP podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de ­aprovechamiento en las áreas protegidas bajo su administración, siempre y cuando el plan maestro respectivo lo establezca y lo p ­ ermita claramente; debiendo suscribirse los ­correspondientes contratos de concesión. ARTICULO 20. (Reformado por el artículo 9 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Actividades­­­Dentro de las Áreas Protegidas. Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, i­ndustriales, turísticas, pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con 32

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el CONAP, un contrato en el que se ­establecerán las condiciones y normas de operación, ­determinadas por un estudio de impacto ambiental, ­presentado por el interesado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual, con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su e­ valuación, siempre y cuando su actividad sea c­ ompatible con los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservación de que se trate. ARTICULO 21. Impacto ambiental de rutas. Cuando por cualquier razón las áreas protegidas tengan o deba construírseles caminos, ya sea para el transporte interno del área protegida o para transporte de uso general, estos deben ser construidos solamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o e­ mpresa interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y por el CONAP. Cuando la construcción sea realizada por un c­ oncesionario, éste será el responsable de su ­construcción, ­modificaciones y mantenimiento por, al menos, el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso de las áreas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de ­Comunicaciones Transporte y Obras ­Públicas. ARTICULO 22. (Reformado por el artículo 10 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Asenta­mientos. Las personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporación al manejo ­programado de la misma.

CAPITULO III CONSERVACION DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTICULO 23. Flora y fauna amenazadas. Se considera de urgencia y necesidad nacional el rescate de las ­especies de flora y fauna en peligro de extinción, de las ­amenazadas y la protección de las endémicas. ARTICULO 24. Listados de especies amenazadas. El­­Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) ­elaborará anualmente los listados de especies de fauna y flora silvestre de Guatemala, amenazadas de extinción, así como de las endémicas y de aquellas especies que no teniendo el estatus indicado antes, requieran ­autorización para su aprovechamien33

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to y comercialización. Las ­modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o ­cambios se publicarán en el Diario Oficial. ARTICULO 25. Convenio internacional. Los listados de especies de flora y fauna de los apéndices I y II del C ­ onvenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, Decreto 63-79 del Congreso de la República según sean aprobados por las partes contratantes se consideran oficiales para G ­ uatemala, salvo reserva expresa de la autoridad ­administrativa guatemalteca del convenio. Las ­modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o c­ ambios se publicarán en el Diario Oficial. ARTICULO 26. Exportación de especies amenazadas. Se prohíbe la libre exportación y comercialización de las especies silvestres de flora y fauna amenazadas de ­extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán e­ xportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ­ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurídicas autorizadas en condiciones c­ ontroladas y a partir de la segunda generación. En este caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior. ARTICULO 27. Regulación de especies amenazadas. Se prohíbe la recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y exportación de las especies de fauna y flora en peligro de extinción, de acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, ­científicamente comprobado, sea necesaria alguna de ­estas funciones. En este caso también son aplicables las r­ egulaciones del convenio referido en el artículo 25 de esta ley. ARTICULO 28.- (Reformado por el artículo 1 del Decreto 18-89 del Congreso de la República) Vedas. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas propondrá al Congreso de la República las vedas, continental e insular, en todo el territorio nacional. Si lo considera necesario lo hará conjuntamente con instituciones públicas y privadas. El reglamento indicará el procedimiento a seguir. ARTICULO 29. Centros de rescate. Se crea el Centro de Investigación y Rescate, de Flora y Fauna Silvestre, el cual funcionará como un programa permanente del CONAP, al que se le proveerá adecuadamente de los r­ ecursos técnicos y financieros que amerite. ARTICULO 30. Introducción de plantas y animales. Se prohíbe introducir libremente especies exógenas a los ecosistemas que se encuentran bajo régimen de p ­ rotección. Para realizarlas deberá contarse con la aprobación del CONAP, si está preestablecido en el plan 34

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maestro y en el plan operativo vigente. Igualmente, la introducción de peces exóticos a cuerpos de agua natural, por cualquier entidad del Estado o privada, requiere el visto bueno del CONAP. El ganado cimarrón que por cualquier causa se encuentre dentro de las áreas protegidas, quedará ­sometido a las disposiciones de manejo de la unidad de conservación que corresponda.

CAPITULO IV INCENTIVOS FISCALES A LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DE GUATEMALA ARTICULO 31. Exención del impuesto territorial. ­(­Derogado por el numeral 11 del artículo 1 del Decreto número 117-97 del Congreso de la República). ARTICULO 32. Exención del impuesto sobre la renta. (Derogado por el numeral 11 del artículo 1 del Decreto número 117-97 del Congreso de la República).

TITULO III DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE CAPITULO I APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTICULO 33. Aprovechamiento. Para los fines de esta ley se entiende por aprovechamiento de la flora y fauna cualquier acción de búsqueda, recolecta, extracción, ­reproducción, captura o muerte de ejemplares de plantas o animales silvestres, según sea el caso. ARTICULO 34. Espíritu de la ley. Las normas y d ­ isposiciones que se emitan en relación al ­aprovechamiento de la flora y fauna deberán basarse en los principios fundamentales contenidos en el Titulo I de la presente ley.

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ARTICULO 35. Autorización. Para el aprovechamiento de productos de la vida silvestre protegidos por esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente, extendida por el CONAP. ARTICULO 36. Aprovechamientos especiales. En los aprovechamientos forestales, legalmente autorizados por DIGEBOS, se podrá hacer colecta de plantas y animales, siempre que previamente se obtenga el permiso del CONAP. La DIGEBOS y el CONAP mantendrán una coordinación estrecha y permanente respecto a estas a­ ctividades. ARTICULO 37. Derechos de caza. Los habitantes del país, nacionales o extranjeros que deseen capturar o cazar ­animales, deberán obtener la licencia respectiva y ­cumplir con los requisitos establecidos por la ley. ARTICULO 38. Excepciones. Una licencia para el ­aprovechamiento de la flora o la fauna del país, no a­ utoriza al tenedor a realizar tales actividades en áreas no i­ ndicadas o en propiedades particulares.

CAPITULO II DE LA CAZA Y PESCA DEPORTIVA ARTICULO 39. Zona de caza. Actualmente el Consejo N ­ acional de Áreas Protegidas (CONAP) establecerá los períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás ­requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva. ARTICULO 40. Áreas privadas de caza. El CONAP ­podrá autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento. La temporada, volumen de cosecha y demás requisitos para la caza serán autorizados anualmente por el mismo. El Consejo ­Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente con el sector privado. ARTICULO 41. Portación de armas. Una licencia de caza no faculta a su tenedor nominal para portar armas c­ ontundentes, blanca o de fuego, ya que ello implica una autorización especial de la autoridad competente.

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ARTICULO 42. Armas prohibidas. Se prohíbe la caza y pesca deportiva con artes o armas no aprobadas por el CONAP. ARTICULO 43. Vigencia de las licencias. Las licencias de caza y pesca serán válidas únicamente para el período que se indica, el cual no podrá ser mayor que la época oficial anual establecida para ello. Una vez utilizadas o que hayan caducado, las licencias deberán ser devueltas inmediatamente. ARTICULO 44. Valor de la licencia de caza y pesca. El valor de las licencias de caza o de pesca será lo establecido con equidad, anualmente por el CONAP. Una sola ­licencia podrá cubrir un grupo familiar de hasta 3 personas. ARTICULO 45. Derechos por ejemplar a cazar. Además del pago de la licencia, el cazador pagará, al momento de recibir la licencia los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar. ARTICULO 46. Exoneraciones. Las licencias de caza y pesca con fines de investigación o subsistencia, así como el pago por ejemplar obtenido, son exoneradas de pago.

CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 47. Autorización para investigación. El ­Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), ­autorizará o generará las investigaciones de todo tipo y categoría que se realicen en áreas protegidas, de acuerdo a las normas que se establezcan para tal efecto. ARTICULO 48. Caza en áreas protegidas. Es ­terminantemente prohibido cazar o recolectar dentro de las áreas protegidas del SIGAP y en las zonas de a­ mortiguamiento de las mismas, excepto si el ­­p­lan ­maestro y operativo vigentes los permiten y si la licencia para tal actividad así lo expresa. ARTICULO 49. Cuotas de exportación permitidas. La exportación de animales silvestres cazados que no estén en los listados de especies amenazadas pero que sí estén en listados de las especies protegidas, podrá hacerse por cuotas anuales o mensuales, cum-

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pliendo con los ­requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas en la respectiva reglamentación. ARTICULO 50. Importación de vida silvestre. La ­importación de flora y fauna silvestre requiere a­ probación expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia. ARTICULO 51. Control de embarques de vida silvestre. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, sin podérsele imputar responsabilidad a­ lguna, podrá retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, c­ uando considere que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ARTICULO 52. Normas para el uso de la vida silvestre. Las personas individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, ­recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigación o comercialización de ­plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o ­derivados de los mismos, deberán contar con la autorización e­xpresa del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso. ARTICULO 53. Reproducción de plantas y animales s­ ilvestres. Toda persona individual o jurídica que con fines comerciales o acumulativos, se dedique a la r­ eproducción de animales o plantas silvestres, deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas y disposiciones que emita el CONAP. ARTICULO 54. Regencia para la reproducción de vida silvestre. Las empresas que se dediquen a la ­reproducción y comercialización de plantas o animales silvestres ­deberán contar con la regencia de un profesional ­especializado en la materia. ARTICULO 55. Resguardo de los recursos naturales. Quienes posean concesiones de aprovecha­miento de r­ ecursos naturales en regiones silvestres, aunque no ­estén bajo régimen de protección, tienen la obligación de ­evitar el uso de recursos no autorizados dentro del área de la concesión, por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas ajenas. También, deben ­restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, así como limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado. 38

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ARTICULO 56. Colecciones. Los zoológicos, las colecciones particulares de flora y fauna, de circos, museos y las de entidades de investigación están sujetas a las regulaciones del CONAP. ARTICULO 57. Organismos no gubernamentales. Las agrupaciones no gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del SIGAP, podrán ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP, para lo cual deberá mediar un convenio específico. ARTICULO 58. Turismo. El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Instituto de Antropología e ­Historia y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, se coordinarán estrechamente a través de sus respectivas direcciones, para compatibilizar y optimizar el ­desarrollo de las áreas protegidas y la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales con el desarrollo de la actividad turística.

TITULO IV DEL ORGANO DE DIRECCIÓN Y ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPITULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Y SU SECRETARIA EJECUTIVA ARTICULO 59. Creación del consejo nacional de áreas protegidas. Se crea el Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas, con personalidad jurídica que depende directamente de la Presidencia de la República, cuya ­denominación abreviada en esta ley es «CONAP» o ­simplemente el Consejo, como el órgano máximo de ­dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) creado por esta misma ley, con jurisdicción en todo el territorio nacional, sus costas marítimas y su espacio aéreo. Tendrá autonomía ­funcional y su presupuesto estará integrado por una asignación anual del Estado y el producto de las donaciones ­específicas particulares, paises amigos, organismos y entidades ­internacionales.

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ARTICULO 60. (Reformado por el artículo 12 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Secretaria ­Ejecutiva Del Conap. Para la ejecución de sus ­decisiones de política y la realización de sus programas de acción, el CONAP contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo t­ itular será designado por el Presidente de la República. La Secretaría estará integrada con las dependencias ­nece­sa­rias para el buen manejo de los asuntos técnicos y administrativos del Consejo, incluyendo por lo menos los departamentos de: a. Planeamiento, Estudios y Proyectos. b. Vida Silvestre y Manejo Forestal. c. Gerencia de Unidades de Conservación. d. Departamento Administrativo. ARTICULO 61. (Reformado por el artículo 13 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Sede, delegación y duración. El CONAP tendrá su sede principal en la ciudad de Guatemala y podrá establecer oficinas ­regionales en el interior de la República, para coordinar directa y en forma descentralizada, el Sistema ­Guatemalteco de Áreas Protegidas por medio de r­ egiones. ARTICULO 62. (Reformado por el artículo 14 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Fines del CONAP. Los fines principales del Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas son los siguientes: a. Propiciar y fomentar la conservación y el ­mejoramiento del patrimonio natural de Guatemala. b. Organizar, dirigir y desarrollar el Sistema G ­ uatemalteco de Áreas Protegidas, SIGAP. c. Planificar, conducir y difundir la Estrategia ­Nacional de Conservación de la Diversidad ­Biológica y los Recursos Naturales Renovables de Guatemala. d. Coordinar la administración de los recursos de F ­ lora y Fauna Silvestre y de la diversidad biológica de la N ­ ación, por medio de sus respectivos órganos ejecutores. e. Planificar y coordinar la aplicación de las d ­ isposiciones en materia de conservación de la ­diversidad biológica contenidos en los ­instrumentos internacionales ratificados por ­Guatemala.

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f. Constituir un fondo nacional para la conservación de la Naturaleza, nutrido con recursos financieros provenientes de cooperación interna y externa. ARTICULO 63. (Reformado por el artículo 15 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Integración. Para cumplir sus fines y objetivos el Consejo Nacional de Áreas Protegidas estará integrado por los representantes de las entidades siguientes: a. Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (quien integra a la antigua Comisión Nacional del Medio Ambiente –CONAMA-, según artículo 9 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República); b. Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC; c. Instituto Nacional de Antropología e Historia, IDAEH; d. Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente, registradas en CONAP; e. La Asociación Nacional de Municipalidades, ANAM; f. Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT; g. Ministerio de Agricultura, Ganadería y limentación, MAGA. ARTICULO 64. Presidencia. La presidencia del CONAP será desempeñada por el Coordinador Nacional del ­Medio Ambiente, quien, en caso de emergencia, delegará sus funciones en uno de los miembros del Consejo que él estime conveniente. ARTICULO 65. Secretaría del CONAP. La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Secretario Ejecutivo del Sistema, quien participará en las sesiones del CONAP con voz pero sin voto. ARTICULO 66. Representaciones en el CONAP. Las ­entidades integrantes del Consejo Nacional de Áreas P ­ rotegidas estarán representadas, con un titular y un ­suplente, por sus respectivas autoridades o expertos, ­designados por la autoridad máxima de cada institución, por un período mínimo de dos años prorrogables, por otro período, a juicio de cada entidad. ARTICULO 67. (Reformado por el artículo 16 por el ­Decreto 110-96 del Congreso de la República). ­Reuniones y decisiones. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas se reunirá 41

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ordinariamente cada quince días y en forma extraordinaria cuando lo considere conveniente o su Presidente lo estime necesario. La toma de ­decisiones la hará por mayoría de votos de sus miembros asistentes, cuyo quórum lo componen cuatro de sus integrantes. En caso de empate en las votaciones, quien presida la sesión tendrá derecho a doble voto. ARTICULO 68. (Reformado por el artículo 17 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Asistencia a ­sesiones. Los miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas asistirán y atenderán las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo, para lo cual la Secretaría E ­ jecutiva del CONAP definirá, presupuestará y ­proveerá las dietas correspondientes. ARTICULO 69. (Reformado por el artículo 18 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Atribuciones del CONAP. Las atribuciones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas son: a. Formular las políticas y estrategias de conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación por medio del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP). b. Aprobar los reglamentos y las normas de ­funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP). c. Aprobar los dictámenes de convenios y contratos con entidades internacionales. d. Aprobar su plan estratégico institucional, sus p ­ lanes y programas anuales de trabajo y su presupuesto anual. e. Aprobar la memoria anual de labores y la ­liquidación de su presupuesto anual. f. Aprobar la suscripción de concesiones de aprovechamiento y manejo de las áreas protegidas del SIGAP y velar porque se cumplan las normas contenidas en los reglamentos establecidos para tal efecto. g. Mantener estrecha coordinación e intercomunicación entre las entidades integrantes del SIGAP, en especial, con la Comisión Nacional del Medio Ambiente. h. Servir de órgano Asesor de la Presidencia de la R ­ epública y de todas las entidades estatales en m ­ ateria de conservación, protección y uso de los recursos naturales del país, en especial, dentro de las áreas protegidas.

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i. Aquellas funciones que sean necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento del Sistema ­Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP). ARTICULO 70. (Reformado por el artículo 19 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Atribuciones del Secretario Ejecutivo. La Secretaría Ejecutiva como a­ utoridad administrativa y ejecutiva tendrá las s­ iguientes atribuciones: a. Dirigir las actividades técnicas y administrativas del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas y del CONAP. b. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias y proponer la agenda a tratar, de común acuerdo con el Presidente del Consejo. c. Participar en las sesiones del Consejo en calidad de Secretario con voz y sin voto. d. Hacer aplicar las políticas, estrategias y directrices aprobadas por el Consejo y ejecutar las ­resoluciones y disposiciones que éste emita. e. Presentar al Consejo los informes que le sean r­ equeridos así como aquellos que sean necesarios por razón del cargo. f. Evaluar de oficio las diferentes dependencias y el personal del CONAP, y las diferentes áreas del SIGAP. g. Desarrollar un sistema de Informática del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, dentro del CONAP, sobre biodiversidad y áreas protegidas de Guatemala. h. Aprobar los gastos administrativos del CONAP, s­ iguiéndose los procedimientos y normas ­establecidos en la Ley de Compras y ­Contrataciones u otra regulación vigente en la materia. i. Proponer los reglamentos que se requieren para el buen funcionamiento del CONAP y las ­depen­dencias de la Secretaría Ejecutiva y del SIGAP. ARTICULO 71. (Reformado por el artículo 20 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Calidades del Secretario Ejecutivo. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere reunir las siguientes calidades: a. Ser guatemalteco. b. Ser profesional universitario con el grado mínimo de Licenciado.

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c. Tener especialización en administración de Áreas Protegidas o experiencia demostrable en manejo de áreas protegidas y conservación de vida silvestre, por lo menos de tres años. d. Estar en el goce de sus derechos civiles. e. Ser del estado seglar. ARTICULO 72. Representaciones del secretario ­ejecutivo. El Secretario Ejecutivo tendrá la ­representación legal del Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas, CONAP. ARTICULO 73. Autoridad del CITES. El Secretario ­Ejecutivo representa la autoridad administrativa del ­convenio CITES. Está facultado para designar las ­autoridades científicas que considere pertinente y los mecanismos que mejoren el funcionamiento del c­ onvenio. ARTICULO 74. (Reformado por el artículo 21 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Atribuciones del Subsecretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo estará asistido por el Subsecretario quien será nombrado por el Secretario Ejecutivo, y tendrá las mismas calidades de éste, con funciones específicas determinadas en el ­reglamento de esta ley. En caso de incapacidad, ­impedimento o ausencia temporal del Secretario, hará sus veces el Subsecretario.

CAPITULO III OTRAS RESPONSABILIDADES Y ACTIVIDADES DEL CONAP ARTICULO 75. (Reformado por el artículo 22 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Registros. El CONAP establecerá los registros necesarios que propendan de la conservación, aprovechamiento ­racional y buena administración de los recursos de vida silvestre y áreas protegidas, incluyendo los siguientes: a. Registro de áreas de conservación del SIGAP. b. Registro de fauna silvestre de la Nación. c. Registro de personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualquiera de las actividades ­siguientes: Curtiembre de pieles, taxidermia, ­comercio de ­animales y plantas silvestres, ­cazadores profesionales, peletería de animales silvestres, ­investigación de flora y fauna ­silvestre. 44

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d. Registro de fauna silvestre exótica. e. Registro de áreas protegidas privadas. f. Todos aquellos que a juicio del CONAP sean ­necesarios. El reglamento de esta ley determinará los requisitos y las normas operativas aplicables a cada uno de los registros mencionados. ARTICULO 76. Emisión de licencias. La emisión de ­licencias de aprovechamiento, caza, pesca deportiva, ­transporte, tenencia comercial, manejo, exportación y comercialización de productos de flora y fauna silvestre, corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Toda licencia o permiso que extienda el CONAP se ­considera personal e intransmisible. ARTICULO 77. Formación de recursos humanos. El CONAP organizará un programa permanente de ­formación y capacitación de los recursos humanos especializados en el manejo, conservación y control de la flora y fauna silvestre, aprovechando para el efecto, además de los p ­ ropios recursos, todas aquellas posibilidades de a­ diestramiento y asistencia que brinden instituciones técnicas nacionales o internacionales, gubernamentales o no. Especial atención recibirá el adiestramiento y ­selección de los «Guarda Recursos», quienes atenderán directamente las labores de control y vigilancia en el campo. ARTICULO 78. Inspecciones. Directivos y funcionarios del CONAP y la Secretaría Ejecutiva, están facultados para realizar inspecciones en las distintas áreas del SIGAP, así como en las instituciones agroindustriales y comerciales que manejan productos de la vida silvestre, siempre que estén debidamente acreditados para el d ­ esempeño de esta función y procedan de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento y las ­leyes de la materia. ARTICULO 79. Régimen de personal. La contratación del personal técnico y administrativo que laborará en el C ­ onsejo y sus dependencias ejecutivas, se hará conforme a las ­regulaciones establecidas por la Oficina Nacional de S­ ervicio Civil, satisfaciendo los requerimientos de ­especialización que demanden los diversos puestos de la entidad.

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CAPITULO IV REGIMEN ­ECONÓMICO-FINANCIERO DEL CONAP ARTICULO 80. (Reformado por el artículo 23 del Decreto 110-96 del Congreso de la República) Presupuesto del CONAP. El CONAP y su Secretaría Ejecutiva integran su presupuesto anual en base esencialmente a las a­ signaciones ordinarias y extraordinarias que se fijen en el presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, y a­ quellos recursos generados por concepto de las ­disposiciones legales que por su naturaleza le c­ orrespondan, además con la constitución de recursos privativos provenientes de: a. Los ingresos que perciba por cualquier donación en ­efectivo o en especie. b. Los títulos o valores que adquiera por cualquier ­concepto. c. Los bienes que sean transferidos por las ­dependencias del Estado o sus instituciones ­descentralizadas o ­autónomas. d. Los bienes que adquiera por cualquier titulo. e. Las donaciones de bienes inmuebles bajo cualquier concepto. f. Ingresos generados por las unidades de ­conservación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, -­ SIGAP- que no tengan carácter ­privado, o pertenezcan a otras ­instituciones del Estado. g. El producto financiero de las actividades ­organizadas directamente por la Secretaría ­Ejecutiva del CONAP y sus dependencias técnico- a­ dministrativas. h. Otros no especificados en el presente artículo y que no contravengan la legislación guatemalteca ­vigente.

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TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I FALTAS Y DELITOS ARTICULO 81. (Reformado por el artículo 24 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). De las faltas. Las faltas en materia de vida silvestre y áreas protegidas, ­serán sancionadas en la forma siguiente: a. Será sancionado con multa de cien a mil quetzales, quien se negare a devolver una licencia otorgada por el CONAP, ya prescrita, sin justificar su ­retención. b. Será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales quien se oponga a las inspecciones s­ olicitadas o las que se realizaren de oficio por parte de empleados o­­funcionarios del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, -CONAP-, debidamente ­autorizados. ARTICULO 81 bis. (Creado por el artículo 25 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación. Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad ­competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o m ­ uertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o ­derivados de éstas, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales. Serán sancionadas con igual pena aquellas personas que, contando con la autorización correspondiente se extralimitaren o abusaren de los limites permitidos en la misma. ARTICULO 82. (Reformado por el artículo 26 del Decreto 110-96 del Decreto 110-96 del Congreso de la ­República). Trafico ilegal de flora y fauna. Será ­sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales, quien ilegalmente ­transporte, intercambie, comercialice o exporte ­ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de productos de flora y fauna silvestre amenazadas de extinción así como de las ­endémicas y

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de aquellas especies consideradas dentro de los listados de especies amenazadas en peligro de ­extinción publicados por el CONAP. ARTICULO 82 bis. (Creado por el artículo 27 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Usurpación a Áreas Protegidas. Comete delito de usurpación a áreas protegidas quien con fines de apoderamiento, ­aprovechamiento o enriquecimiento ilícito, promoviere, facilitare o invadiere tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas. Al responsable de este delito será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de tres mil a seis mil quetzales. ARTICULO 83. Sanciones a empresas. Cuando las i­nfracciones establecidas en este capítulo fuesen c­ ometidas por alguna empresa autorizada para operar con productos de flora y fauna silvestre, ésta será sancionada con el doble de la multa, la primera vez, y si reincide, con el cierre de la empresa. ARTICULO 83 bis. (Creado por el artículo 28 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Multas. Las ­multas que se impongan, en la aplicación de la presente Ley, ingresarán a los fondos privativos del CONAP, en una cuenta especial, como disponibilidad privativa ­destinada a programas de formación y capacitación de los recursos humanos especializados en el manejo, conservación y control de áreas protegidas. ARTICULO 84. (Reformado por el artículo 29 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Bienes ­decomisados. Todos los productos de flora y fauna s­ ilvestre, que sean objeto de la comisión de un delito de los contemplados en esta ley y el Código Penal, serán depositados inmediatamente en el CONAP; los bienes perecederos susceptibles de ser aprovechados, podrá el CONAP utilizarlos directamente cuando fuere necesario o bien enviarlos a las instituciones que estime ­conveniente. De igual manera se procederá con las armas, vehículos, herramientas o equipo utilizado en la ­comisión de un delito, así como en el objeto de la falta, ­establecidos en la presente ley. ARTICULO 85. Gestión inicial. Toda persona que se c­ onsidere afectada por hechos contra la vida silvestre y áreas protegidas, podrá recurrir al CONAP a efecto que se investigue tales hechos y se proceda conforme a esta ley. ARTICULO 86. Colaboración de los trabajadores del Estado. Los empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a colaborar dentro de sus ­posibilidades, 48

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con el Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de los fines y objetivos de la presente ley. ARTICULO 87. (Reformado por el artículo 30 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Impugnación de resoluciones. Contra las resoluciones definitivas que dicte la Secretaría Ejecutiva podrá interponerse el recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su ­informe, elevará lo actuado al Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de ley. Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo N ­ acional de Áreas Protegidas, podrá interponerse el ­recurso de reposición ante el propio Consejo, el que se reunirá de manera extraordinaria para conocer el recurso interpuesto. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la c­ orrespondiente resolución, se tendrá por resuelto d ­ esfavorablemente y por agotada la vía administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso-­Administrati­vo.

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I DEL SISTEMA GUATEMALTECO DE AREAS PROTEGIDAS ARTICULO 88. Áreas legalmente declaradas. Todas ­aquellas áreas protegidas que a la fecha de emisión de la presente ley, estuvieren legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento de esta ley y constituyen bases fundamentales en la creación y composición del SIGAP, quien procederá a inscribirlas en el registro respectivo, según el artículo 75 de esta ley. ARTICULO 89. (Reformado por el artículo 31 del Decreto 110-96 del Congreso de la República) Las áreas ­protegidas bajo manejo que no han sido legalmente d ­ eclaradas, o su declaratoria no está contenida en alguna ley, pero que sin embargo se encuentran protegidas y manejadas, o se encuentran en fases terminales de estudio para su declaratoria legal, se declaran oficialmente ­establecidas por esta Ley. 49

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Son áreas protegidas las siguientes: a.- Biotopo para la Conservación del Quetzal «Mario Dary Rivera», localizado en Purulhá, Baja Verapaz. b.- Biotopo Cerro Cahuí, localizado en el ­departamento de Petén. c.- Biotopo para la Conservación del Manatí, Chocón Machacas, localizado en el departamento de Izabal. d.- Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido,­­localizado al noroeste del departamento de Petén. e.- Biotopo el Zotz, San Miguel la Palotada, ubicado al norte del departamento de Petén. f.- Biotopo Naachtún Dos Lagunas, localizado al ­norte del departamento de Petén, límite con México. g.- Parque Nacional Laguna Lachuá, localizado en Alta Verapaz. ARTICULO 90. (Reformado por el artículo 32 del Decreto 110-96 del Congreso de la República). Áreas de p­ rotección especial. Se declaran áreas de protección para la conservación, los siguientes sitios o regiones en el interior del país: 1. Yolnabaj, ubicada en el departamento de Huehuetenango. 2. Cuchumatanes, que se localizan en los d ­ epartamentos de Huehuetenango y Quiché. 3. El Cabá, situado en el departamento de Quiché. 4. Manchón-Huamuchal, localizada en la costa sur de los departamentos de Retalhuleu y San Marcos. 5. Boca Costa de los volcanes del suroccidente del país. 6. Sierra Aral, situada en el departamento de Izabal. 7. Reserva Ecológica Cerro San Gil, situada en el ­departamento de Izabal. 8. Punta de Manabique, situada al norte del ­departamento de Izabal. 9. Sierra de Santa Cruz, localizada en el departamento de Izabal. 10. Montaña Espíritu Santo, localizada al oriente del departamento de Izabal. 50

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11. Sierra Chinajá, localizada al norte del departamento de Alta Verapaz. 12. Reserva Ecológica El Pino de Poptún, situada en el departamento de Petén. 13. Ampliación del Parque Nacional Yaxjá-Yaloch, ­situado en el municipio Melchor de Mencos, del ­departamento de Petén. 14. Refugio de Vida Silvestre y Monumento Cultural Altar de los Sacrificios, Laguna Ixcoché, que se l­ocaliza en los municipios de La Libertad y Sayaxché, del departamento de Petén. 15. Monumento Natural Semuc-Champey, ubicada en el departamento de Alta Verapaz. 16. Cumbre de María Tecún, situada en el departamento de Totonicapán. 17. Volcán de Ipala, situado en el municipio de Ipala, departamento de Chiquimula. 18. Reserva de la Biósfera Fraternidad, que se localiza en el departamento de Chiquimula. 19. Río Sarstún, en el norte del departamento de Izabal. 20. Montañas de Tecpán, ubicadas en el departamento de Chimaltenango. 21. Sabanas de San Francisco. 22. Reservas Ecológicas y Monumentos Naturales constituidos en los conos volcánicos del país. 23. Xacaxá, ubicada en el departamento de ­Chimaltenango. 24. Cumbre Alta, ubicada entre los departamentos de Izabal y Zacapa. 25. Río Chiquibul, que recorre los municipios de ­Dolores, Poptún y Sayaxché del departamento de Petén. 26. Laguna Perdida, que se localiza en el departamento de Petén. 27. Laguna del Río Salinas, localizada en el municipio de Sayaxché del departamento de Petén. 28. Reserva Ecológica Sabana del Sos, situada en el municipio de La Libertad, del departamento de Petén.

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29. Área de Uso Múltiple de San Rafael Pixcayá,­­localizada en el departamento de Chimaltenango. 30. Laguna de Guija, situada en el este del ­departamento de Jutiapa. 31. San Isidro Cafetales, Cumbre de Chiramay, ­localizada en el departamento de Chiquimula. 32. Valle de La Arada, que se encuentra en el ­departamento de Chiquimula. 33. Laguna de Ayarza, localizada en el departamento de Santa Rosa. 34. Laguna Chic-Choc, localizada en el municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz. 35. Sitio Arqueológico Abaj-Takalic, situado en el municipio del Asintal del departamento de Retalhuleu. 36. Parque nacional Mirador Río Azul, ubicado en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José y San Andrés del departamento de Petén. 37. Reserva de Uso Múltiple Uaxactún-Carmelita, que se ubica en parte de los municipios de Melchor de M ­ encos, San José, Flores y San Andrés, del d ­ epartamento de Petén. 38. Otros sitios que contribuyan a la formación de c­ orredores biológicos entre estas áreas. Estas áreas, previo estudio, delimitación geográfica y asignación de categoría de manejo, se presentarán para su declaratoria de áreas protegidas, conforme lo señala el ­artículo 12 de la presente ley.

CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS ARTICULO 91. Organización e instalación del CONAP. El Ministerio de Finanzas Públicas asignará los fondos destinados a los trabajadores de organización, instalación e inicio de labores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y sus dependencias técnicoadministrativas. La primera convocatoria de integración e inicio formal de operaciones del CONAP, estará a cargo del Coordinador Nacional del Medio Ambiente. 52

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ARTICULO 92. Actualización de autorizaciones. Quienes se hayan dedicado a realizar cualesquiera de las actividades realizadas con las áreas protegidas y vida silvestre reguladas en esta ley, deberán actualizar sus autorizaciones, licencias y permisos ante las autoridades del CONAP, dentro de los primeros sesenta días hábiles de haber entrado en vigencia la presente Ley. En cuanto a las solicitudes de nuevas autorizaciones, podrán presentarse tan pronto entre en vigencia el reglamento de esta ley. ARTICULO 93. Reglamento. El reglamento general de la presente Ley, deberá ser emitido dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley. ARTICULO 94. Derogatoria. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley al entrar en vigencia la misma. ARTICULO 95. Vigencia. La presente ley al entrar en vigencia tres días después de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. ALFONSO ALONSO BARRILLA PRESIDENTE LEONEL BROLO CAMPOS SECRETARIO CARLOS ENRIQUE CHAVARRÍA PÉREZ SECRETARIO

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ARTÍCULOS CONTENIDOS EN EL DECRETO 110-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, APROBADO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL ­ DIARIO OFICIAL EL 12 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, ENTRO EN VIGENCIA EL DIA DE SU P ­ UBLICACION. ARTICULO 33. Reglamento. El reglamento general de la Ley de Áreas Protegidas deberá ser actualizado conforme las disposiciones emitidas en el presente Decreto, d ­ entro de los 90 días siguientes a la publicación del mismo, así como estudiado y modificado, en base a cambios ­aprobados por otras leyes, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de las mismas. ARTICULO 34. Urgencia Nacional. Se declara de u ­ rgencia nacional la declaratoria de las siguientes áreas, como p ­ rotegidas: 1. Reserva Ecológica Cerro San Gil, situado en el ­departamento de Izabal. 2. Manchón-Huamuchal, situado en la costa sur, en los departamentos de Retalhuleu y San Marcos. 3. Punta de Manabique, en el departamento de Izabal. 4. Cerro Alux, situado en el departamento de ­Guatemala. ARTICULO 35. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU S­ ANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO L ­ EGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. CARLOS ALBERTO GARCÍA PEREZ PRESIDENTE ENRIQUE ALEJOS CLOSE SECRETARIO EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO

Ley Forestal Decreto legislativo 101-96

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo económico y social de Guatemala, que mediante el manejo sostenido pueden ­producirse bienes que coadyuven a satisfacer las n ­ ecesidades de energía, vivienda y alimentos; servicios que ­contribuyan a elevar la calidad de vida, el nivel económico, educación y recreación de las poblaciones, la protección de los recursos naturales y la fijación de carbono;

CONSIDERANDO: Que el incremento de la productividad sostenible de los bosques, así como de los bienes y servicios que aportan a la sociedad guatemalteca, constituyen el principio para su conservación y se requiere, además, una identificación c­ oncreta por parte del sector público y privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento y organización, de la i­mportancia del bosque como protector de la biodiversidad y de otros recursos naturales que son la base de la economía del país, como el suelo y el agua, así como un crecimiento racional de la agricultura y la ganadería que no afecte tierras forestales;

CONSIDERANDO: Que el sector público deberá promover y orientar las ctividades forestales, buscando maximizar la producción ­sostenible de bienes y servicios del bosque, propiciando la participación de las comunidades rurales en las actividades y en los beneficios del uso sostenido de los bosques, como fundamento de los programas de desarrollo forestal, ­mediante el empleo técnico de los bosques de acuerdo a sus c­ aracterísticas naturales y a su entorno social y ecológico; función reguladora que deberá ser ágil a fin de estimular la actividad privada legal de manejo sostenido, reforestación, artesanía e industria forestal;

CONSIDERANDO: Que la participación coordinada del sector privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento, en el manejo sostenido de los bosques, la reforestación y la industria ­forestal, coadyuvarán a mejorar la participación de la a­ ctividad forestal en el desarrollo económico 56

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y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento de la producción, por lo que es indispensable la coordinación intersectorial, para aplicar con agilidad y eficacia las ­estrategias de desarrollo sostenible,

POR TANTO, Con fundamento en los Artículos 64, 97, 119 incisos a) y c), 126, 128 y en el ejercicio del 171 inciso a), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: La siguiente:

LEY FORESTAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO Y POLITICAS GENERALES ARTICULO 1.- Objeto de la ley. Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo ­sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Reducir la deforestación de tierras de vocación f­ ores­-tal y el avance de la frontera agrícola, a través del incremento del uso de la tierra de acuerdo con su vocación y sin omitir las propias características de suelo, topografía y el clima; b) Promover la reforestación de áreas forestales a­ ctualmente sin bosque, para proveer al país de los productos forestales que requiera; c) Incrementar la productividad de los bosques e­ xistentes, sometiéndolos a manejo racional y ­sostenido de ­acuerdo a su potencial biológico y ­económico, ­fomentando 57

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el uso de sistemas y ­equipos industriales que logren el mayor valor agregado a los productos forestales; d) Apoyar, promover e incentivar la inversión pública y privada en actividades forestales para que se incremente la producción, comercialización, d ­ iversificación, industrialización y conservación de los recursos forestales; e) Conservar los ecosistemas forestales del país, a ­través del desarrollo de programas y estrategias que ­promuevan el cumplimiento de la legislación ­respectiva; y f) Propiciar el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades al aumentar la provisión de bienes y servicios provenientes del bosque para satisfacer las necesidades de leña, vivienda, infraestructura rural y alimentos. ARTICULO 2.- Aplicación y observancia de la Ley. Esta ley es de observancia general y su ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio nacional, comprenderá a los terrenos cubiertos de bosque y a los de vocación f­ orestal, tengan o no cubierta forestal. No se consideran tierras incultas u ociosas, las cubiertas por bosques, cualesquiera que sea su estado de crecimiento, desarrollo, origen, composición, edad y/o función, ni las tierras declaradas como Área Protegida por las leyes. El Reglamento especificará los factores y sus niveles para dominar un área con vocación forestal. ARTICULO 3.- Aprovechamiento sostenible. El ­aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, será otorgado por concesión si se trata de bosques en terrenos nacionales, ­municipales, comunales o de entidades autónomas o descentralizadas; o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad p ­ rivada, cubiertos de bosques. Las concesiones y licencias de aprovechamiento de ­recursos forestales, dentro de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Áreas ­Protegidas mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables.

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CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 4.- Terminología de la presente ley. Para los efectos de esta ley se entenderá en los siguientes treinta y dos términos generales por: ARBOL: Planta leñosa con fuste y copa definida. AREA PROTEGIDA: Son áreas protegidas, las que t­ ienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta s­ ignificación para su función o sus valores genéticos, ­históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y ­protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, a fin de mantener opciones de desarrollo ­sostenible. APROVECHAMIENTO FORESTAL: Es el beneficio obtenido por el uso de los productos o subproductos del bosque, en una forma ordenada, de acuerdo a un plan de manejo técnicamente elaborado, que por lo tanto permite el uso de los bienes del bosque con fines comerciales y no comerciales, bajo estrictos planes silvícolas que garanticen su sostenibilidad. Los aprovechamientos forestales se clasifican en: 1. Comerciales: Los que se realicen con el propósito de obtener beneficios lucrativos derivados de la venta o uso de los productos del bosque. 2. No Comerciales: Los que proveen beneficios no ­lucrativos, según sus fines se clasifican en: a) Científicos: Los que se efectúan con fines de ­investigación científica y desarrollo tecnológico, b) De consumo familiar: Los que se realizan con fines no lucrativos para satisfacer necesidades d ­ omésticas, tales como: combustible, postes para ­cercas y construcciones en las que el extractor los destina exclusivamente

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para su propio consumo y el de su familia. El reglamento determinará los ­volúmenes máximos permisibles. BOSQUE: Es el ecosistema en donde los árboles son las especies vegetales dominantes y permanentes, se clasifican en: 1. Bosques naturales sin manejo: Son los originados por regeneración natural sin influencia del ser humano, 2. Bosques naturales bajo manejo: Son los originados por regeneración natural y que se encuentran sujetos a la aplicación de técnicas silviculturales, 3. Bosques naturales bajo manejo agroforestal: Son los bosques en los cuales se practica el manejo forestal y la agricultura en forma conjunta. CONCESION FORESTAL: Es la facultad que el ­Estado otorga a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen aprovechamientos forestales en bosques de propiedad estatal, con los derechos y obligaciones acordados en su otorgamiento, de c­ onformidad con la ley. CONSERVACION: Es el manejo de comunidades v­ egetales y animales u organismos de un ecosistema, llevado a cabo por el hombre, con el objeto de lograr una ­productividad y desarrollo de los mismos e incluso aumentarla hasta niveles óptimos permisibles, según su capacidad y la tecnología del momento, con una duración indefinida en el tiempo. ECOSISTEMA: Es un complejo dinámico de ­comunidades vegetales, animales y microorganismos que interactúan entre si y con los componentes no vivos de su ambiente como una unidad funcional en un área ­determinada. ESPECIE: Es un conjunto de individuos con c­ aracterísticas semejantes que se identifican con un nombre científico común. INCENDIO FORESTAL: Un fuego que está fuera de control del hombre en un bosque. INCENTIVOS FORESTALES: Son todos aquellos e­ stímulos que otorga el Estado para promover la reforestación y la creación de bosques y/o el manejo sostenible del ­bosque natural.

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LICENCIA: Es la facultad que el Estado otorga a p ­ ersonas individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen aprovechamientos sostenibles de los r­ ecursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, en terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques. PLAGA: Población de plantas o animales no ­microscópicas que por su abundancia y relación provocan daños económicos y biológicos al bosque. PLAN DE MANEJO: Es un programa de acciones d ­ esarrolladas técnicamente, que conducen a la ordenación silvicultural, de un bosque, con valor de mercado o no, ­asegurando la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. PLANTACION: Es una masa arbórea; son bosques ­establecidos por siembra directa o indirecta de especies ­forestales. Estos pueden ser voluntarios u obligatorios: a. Voluntarios: Son los establecidos sin previo ­compromiso ante autoridad forestal competente por ­aprovechamiento o por incentivos forestales para su reforestación. b. Obligatorios: Son los establecidos por compromisos adquiridos ante la autoridad forestal. Se exceptúan de esta clasificación y no son considerados como bosques de cualquier tipo, las plantaciones agrícolas ­permanentes de especies arbóreas. PRODUCTOS FORESTALES: Son los bienes directos que se aprovechan del bosque. Estos incluyen los ­siguientes: trozas rollizas o labradas, sin ningún ­tratamiento, postes y pilotes sin ningún tratamiento; material para ­pulpa, durmientes sin ningún tratamiento; astillas para ­aglomerados, leña carbón vegetal, semillas, gomas, resinas y cortezas. El reglamento podrá especificar otros productos forestales para incluirlos en los listados correspondientes. PROTECCION FORESTAL: Conjunto de medidas que tienden a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque. REFORESTACION O REPOBLACION FORESTAL: Es el conjunto de acciones que conducen a poblar con ­árboles un área determinada. REFORESTACION ESTABLECIDA: Aquella reforestación en la cual las plántulas o brinzales han s­ uperado su etapa de prendimiento en campo y pueden ­seguir creciendo, únicamente con cuidados de protección. 61

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REGENERACION ARTIFICIAL: Es la reproducción del bosque mediante procesos y cuidados que se inician en la recolección de la semilla hasta el establecimiento de las plantas en el campo. REGENERACION NATURAL: Es la reproducción del bosque mediante los procesos naturales del mismo, los cuales pueden favorecerse mediante técnicas silviculturales. REHABILITACION: Es el proceso de retornar una ­población o ecosistema a una condición no “desgradada”, que puede ser diferente a la de su condición natural. REPRODUCCION FORESTAL: Es la regeneración del bosque ya sea por reforestación o por regeneración natural. RESTAURACION: Es el proceso de retornar una ­población o ecosistema degradado a una condición similar a la original. SIEMBRA DIRECTA: Es la reproducción forestal m ­ ediante la colocación de la semilla directamente en el ­campo definitivo. SIEMBRA INDIRECTA O PLANTACION: ­Establecimiento de un bosque mediante plantas que previamente han sido cuidadas en vivero. SILVICULTOR: Persona que se dedica al cultivo y ­cuidado de bosques naturales y artificiales. SISTEMAS AGROFORESTALES: Los sistemas agroforestales son formas de uso y manejo de los recursos naturales en las cuales especies leñosas (árboles o arbustos) son utilizadas en asociación deliberada con cultivos a­ grícolas o en explotaciones ganaderas con animales, en el mismo ­terreno, de manera simultánea o en una secuencia ­temporal. TALA: Cortar desde su base un árbol. TALA RASA: El método silvicultural que consiste en talar completamente la cubierta de bosque de un área.

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TIERRA DE VOCACION FORESTAL: Zona o ­regiones del país que por sus características geomorfológicos y climáticas pueden tener un uso sostenible en el campo forestal. USO SOSTENIBLE: Es el uso de especies, ecosistemas u otro recurso natural, a una tasa donde se mantenga en la superficie territorial que proteja su funcionamiento a­ decuado. ZONA DE RECARGA HIDRICA: Son áreas ­superficiales asociadas a una cuenca determinada, que ­colectan y permiten la infiltración del agua hacia niveles friáticos y/o acuíferos. El valor estratégico de éstas se i­dentifica por el agua de saturación que es extraída ­eventualmente por el ­hombre para sus diferentes actividades productivas.

TITULO II DEL ORGANO DE DIRECCIÓN Y ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 5.- Creación. Se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta ley, con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e i­ ndependencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal. ARTICULO 6.- Atribuciones. Son atribuciones del ­Instituto Nacional de Bosques, las siguientes: a. Ejecutar las políticas forestales que cumplan con los objetivos de esta ley; b. Promover y fomentar el desarrollo forestal del país mediante el manejo sostenible de los bosques, la reforestación, la industria y la artesanía forestal, basada en los ­recursos forestales y la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas; c. Impulsar la investigación para la resolución de ­problemas de desarrollo forestal a través de p ­ rogramas ejecutados por universidades y otros entes de investigación; 63

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d. Coordinar la ejecución de programas de desarrollo forestal a nivel nacional; e. Otorgar, denegar, supervisar, prorrogar y cancelar el uso de las concesiones forestales, de las licencias de aprovechamiento de productos forestales, fuera de las áreas protegidas; f. Desarrollar programas y proyectos para la ­conservación de los bosques y colaborar con las entidades que así lo requieran; g. Incentivar y fortalecer las carreras técnicas y ­profesionales en materia forestal; h. Elaborar los reglamentos específicos de la i­ nstitución y de las materias de su competencia; e, i. Las demás atribuciones que le correspondan, ­conforme la presente ley y otras disposiciones que le sean aplicables. ARTICULO 7.- Relaciones Laborales. Las relaciones ­laborales de los funcionarios, empleados y demás p ­ ersonal del INAB, quedarán sujetas a lo establecido en un ­Reglamento Interno de carácter civil, y no por la Ley de Servicio Civil. ARTICULO 8.- Apoyo de las Municipalidades. Las ­Comisiones de Medio Ambiente de las Municipalidades con delegación específica del Alcalde, serán las ­encargadas de apoyar al Instituto Nacional de Bosques en la aplicación de la presente ley y su reglamento, en ningún caso serán instancias de decisión a excepción de las disposiciones contempladas en la presente ley, Para el efecto las municipalidades deberán: a) Apoyar al INAB en el cumplimiento de sus ­funciones; b) Coadyuvar en la formulación y realización de p ­ rogramas educativos forestales en su municipio; y, c) Ser portavoces en sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que el INAB diseñe para su municipio.

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CAPITULO II ORGANIZACION DEL INSTITUTO ARTICULO 9.- Estructura administrativa. El INAB, ­tendrá en su nivel superior la estructura administrativa siguiente: a) La Junta Directiva; y b) La Gerencia. El INAB contará con las unidades técnicas, científicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones asignadas en el artículo anterior; la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia o por iniciativa p ­ ropia, establecerá dichas unidades y reglamentará sus funciones, métodos y procedimientos, ARTICULO 10.- Integración de Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, se integra de la siguientes manera: a) Declarado Inconstitucional. * b) Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas; c) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades, electos en Asamblea General convocada para el efecto; d) Un representante titular y suplente de la Escuela N ­ acional Central de Agricultura, electos por la ­Junta Directiva. e) Un representante titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria, dedicadas al procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en asamblea general conjunta, convocada para el ­efecto, f) Un representante titular y suplente de las u ­ niversidades que impartan estudios forestales y conexos dentro de las profesiones afines; electos por los rectores de dichas universidades y postulados por los Consejos Superiores de las mismas; g) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales de los recursos naturales, ecología y el medio a­ mbiente, electos por su Asamblea General ­conjunta. 65

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h) Declarado Inconstitucional. * El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, constituyéndose en el Secretario de la misma. * Se reformó la literal a) y se adicionó la literal h) por el Artículo 6 del Decreto Número 90-2000 del Congreso de la República, pero los mismos fueron declarados Inconstitucionales según Expedientes Acumulados Números 3-2001 y 13-2002 de la Corte de Constitucionalidad. ARTICULO 11.- Las dietas. Se establece una dieta por reunión asistida para cada miembro de la Junta Directiva, la cual será el equivalente a veinte salarios mínimos d ­ iarios del empleo presupuestado de menor cuantía dentro del Instituto. Los suplentes podrán devengar la dieta ­indicada en este artículo cuando hagan las veces del ­titular. En ningún caso se tendrá derecho a más de una dieta en el mismo día. ARTICULO 12.- Requisitos de los integrantes de la ­Junta Directiva. Para ser miembro de la Junta Directiva se n ­ ecesita: a) Ser guatemalteco; b) Ser persona de reconocida honorabilidad e ­idoneidad para desempeñar el cargo; c) Ser de preferencia profesional universitario; y, d) No tener ninguna limitación legal o pendiente de ­resolver al momento de su nominación, ARTICULO 13.- Período de los miembros. Los m ­ iembros de la Junta Directiva serán electos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos o nombrados nuevamente hasta un máximo de dos períodos adicionales, se e­ xceptúa al Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación que será nombrado ex-oficio. ARTICULO 14.- Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Dar cumplimiento y seguimiento a las políticas ­forestales de esta ley; b) Nombrar al Gerente y Subgerente del INAB; 66

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c) Aprobar o improbar los presupuestos formulados por el Gerente, así como aprobar los balances e informes ­anuales; d) Aprobar los programas anuales de trabajo, así como los programas y proyectos a mediano y largo plazo, ­especificando claramente las metas a lograr; e) Dictar las disposiciones necesarias para el f­ uncionamiento eficiente de la institución y el cumplimiento de sus fines; f) Aprobar los reglamentos internos del INAB; aprobar a propuesta del Gerente del INAB creación de d ­ irecciones, secciones, asesorías y demás puestos de trabajo que ­considere necesarios para el buen f­ uncionamiento de la institución y elaborar los ­manuales de puestos de ­trabajo; g) Autorizar la compra de inmuebles, muebles, activos y contrataciones de obras y servicios; de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, así como ­otorgar, denegar, prorrogar o cancelar las c­ oncesiones forestales; h) Aprobar las especies de árboles forestales y las ­regiones de reforestación por incentivos; y el ­monto de los costos de reforestación aplicables a los ­incentivos; i) Aprobar los costos de las operaciones de plantación y mantenimiento por los compromisos generados de la ­aplicación de la presente ley y con destino ­exclusivo al Fondo Forestal Privativo; y, j) Ejercer las demás funciones que por su naturaleza le ­correspondan. ARTICULO 15.- De sus sesiones. La Junta Directiva ­celebrará sesiones ordinarias cada quince días y las ­extraordinarias que fueran necesarias. Las sesiones serán presididas por el presidente de la Junta Directiva, quien siempre será el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación o su suplente. En caso de ­ausencia de los anteriores, la sesión será presidida por uno de los miembros de Junta Directiva electo en el momento de ­iniciarse la sesión. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta y en caso de empate el que presida tendrá doble voto. No son p ­ ermitidas las abstenciones, y se podrá razonar el voto; a solicitud de un miembro habrá votación nominal. De lo a­ ctuado quedará constancia en el acta correspondiente.

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Para que la Junta Directiva sesione se necesita de la ­presencia de cuatro de sus miembros. ARTICULO 16.- Atribuciones del Gerente. Son ­atribuciones del Gerente las siguientes: a) Dirigir, ejecutar y ordenar todas las actividades ­técnicas y administrativas del INAB, de acuerdo con las ­políticas, lineamientos y mandatos establecidos por la Junta Directiva, siendo responsable ante ésta por el correcto y eficaz funcionamiento del Instituto; b) Nombrar al personal del INAB de acuerdo con el manual de personal emitido por la Junta Directiva; c) Ser el representante legal del Instituto; y, d) Formular el proyecto anual de presupuesto del ­Instituto Nacional de Bosques, para someterlo a ­consideración de la Junta Directiva. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Subgerente asumirá las funciones y atribuciones del ­Gerente. En los casos de emergencia establecidos por el r­ eglamento de esta ley, el Gerente podrá tomar decisiones urgentes que deberán ser conocidas por la Junta Directiva en la sesión más próxima. ARTICULO 17.- Nombramiento del Gerente y Subgerente. La Junta Directiva hará la convocatoria para optar a la plaza de Gerente, a través de dos de los medios de comunicación escritos, informando de las condiciones y m ­ ecanismos de evaluación y hará el nombramiento ­por ­concurso de oposición. Tanto el Gerente como el Subgerente podrán ser ­removidos de sus cargos por la Junta Directiva, cuando se produzcan las causales que se señalen en el reglamento de esta ley. ARTICULO 18.- Requisitos para el cargo de Gerente y Subgerente del Instituto Nacional de Bosques. Para ser nombrado Gerente se requiere: a) Ser guatemalteco; b) Ser persona de reconocida honorabilidad e ­idoneidad para desempeñar el cargo;

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c) Ser Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo u otro profesional universitario con especialización en Recursos Naturales Renovables; o Perito ­Agrónomo o Dasónomo con experiencia mínima de diez años; d) Poseer cinco años de experiencia profesional en el ramo forestal y/o de la administración pública, como mínimo; y, e) Experiencia de cinco años en administración de e­ mpresas públicas o privadas y/o en proyectos ­vinculados con la actividad forestal. El Subgerente debe llenar los mismos requisitos del ­Gerente y será nombrado por la Junta Directiva, dentro de una terna propuesta por el Gerente. ARTICULO 19.- Responsabilidades solidarias. La Junta Directiva y el Gerente son solidariamente responsables del adecuado desempeño del INAB, el cual será evaluado en términos de la eficacia en alcanzar las metas fijadas por la Junta y la eficiencia en el uso de los recursos. En tal sentido podrán, a juicio de la Junta Directiva, contratar la ejecución de actividades dentro del sector privado, siempre que ello no implique menoscabo de la seguridad en el cumplimiento de los objetivos del INAB; estando obligados a involucrar a las comunidades en la e­ jecución y planificación de las políticas forestales, así como que la institución y el personal cumplan con un esquema de descentralización y desconcentración activo. La Junta Directiva deberá rendir un informe anual ante el Congreso de la República sobre la situación del sector y de los recursos forestales, los estados financieros, la ejecución presupuestaria y el grado de alcance de las metas e­ stablecidas.

CAPITULO III REGIMEN FINANCIERO DEL INSTITUTO ARTICULO 20.- Conformación del Patrimonio del ­Instituto Nacional de Bosques. El patrimonio del INAB está constituido por: a) El Fondo Forestal Privativo; b) Los activos propiedad de la Dirección General de B ­ osques y Vida Silvestre, que le deberán ser t­ rasladados; 69

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c) Donaciones y subvenciones que reciba del Estado; de cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera y de personas individuales y jurídicas; d) La asignación que se fije a su favor dentro del P ­ resupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación; y, e) Bienes propios adquiridos por cualquier título. ARTICULO 21.- Asignación Presupuestaria. El ­Organismo Ejecutivo deberá aportar anualmente al INAB una asignación presupuestaria no menor del diez por ciento (10%) del monto global del rubro de Gastos de Administración que se apruebe para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que servirá ­únicamente de referencia. Esta asignación deberá ser contemplada en el ­Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal. ARTICULO 22.- Cesiones especiales. El INAB, previo estudios técnicos, podrá, mediante transferencia sesionar aquellas áreas que habiendo pasado a ser parte de su ­patrimonio y, que no tengan vocación forestal, que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones, a las entidades del Estado o municipalidades que c­ orresponda, según sus posibles usos y ubicación. Si fuere conveniente para los intereses del Instituto, ­también podrá otorgarlas en concesión, cumpliendo para ello con las normas contenidas en los artículos 27 y 28 de la presente ley, además será por un período de hasta cincuenta años, a organizaciones comunitarias cooperativas y/o i­ nstituciones privadas afines. ARTICULO 23.- Ejercicio Financiero del Instituto. El Ejercicio Financiero se computa del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. ARTICULO 24.- Control Contable. El control, ­fiscalización e inspección de las operaciones contables y financieras del Instituto, estará a cargo de la Auditoria Interna y de la Contraloría General de Cuentas. ARTICULO 25.- Otras facultades del Instituto N ­ acional de Bosques. El INAB está facultado para concesionar y recibir por cualquier naturaleza bienes muebles e inmuebles y recibir donaciones. Tendrá, asimismo, ­facultades para realizar empréstitos, financiar y efectuar gestiones de índole comercial relacionados con la ­actividad forestal para sí, o para 70

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terceros; todo lo cual será objeto de contrataciones y de conformidad con lo que disponen las leyes y reglamentos aplicables.

TITULO III DE LAS CONCESIONES CAPITULO UNICO CONCESIONES FORESTALES ARTICULO 26.- Categoría de las concesiones. El INAB podrá dar concesiones en tierras del Estado y para el ­efecto se establecen dos categorías: 1. Áreas con bosque. 2. Áreas desprovistas de bosque. ARTICULO 27.- Concesiones en áreas con bosque. El INAB podrá dar en concesión áreas con bosque, a p ­ ersonas guatemaltecas, individuales o jurídicas, con el objeto de que se haga un manejo sostenible del bosque. Para ello se deberá contar obligadamente con el Plan de Manejo del área correspondiente. ARTICULO 28.- Concesiones en áreas desprovistas de bosque. El INAB podrá dar en concesión tierras de v­ ocación forestal pero desprovistas de bosque, a p ­ ersonas guatemaltecas individuales o jurídicas, con el objeto de que dichas áreas sean reforestadas mediante regeneración artificial o natural. Toda entidad del Estado, cualesquiera sea su naturaleza, está obligada a informar al INAB sobre áreas sujetas a su jurisdicción, y una vez establecida su vocación forestal pero desprovistas de bosque, el INAB podrá concesionarlas para reforestarlas y hacer de las mismas un aprovechamiento s­ ostenible, siempre que la forma de propiedad posibilite este procedimiento. El procedimiento de concesión de las áreas a las que se refiere el presente artículo está sujeto a las prohibiciones contenidas en el artículo 31 de la presente ley.

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ARTICULO 29.- Adjudicación de concesiones. Las ­concesiones en tierras del Estado, cubiertas o ­desprovistas de bosque, se adjudicarán por medio de ­oferta pública de acuerdo con la Ley de Contrataciones del ­Estado y las prohibiciones expresadas en el artículo 31 de la ­presente ley. ARTICULO 30.- Condiciones y características de las c­ oncesiones. Las concesiones se darán bajo las ­condiciones y características siguientes: AREA: El área debe tener una extensión que permita hacer un manejo sostenible y productivo. CONCESIONARIOS: Podrán ser sujetos de la a­ djudicación de una concesión, exclusivamente personas guatemaltecas individuales o jurídicas, siempre que estas últimas tengan representación legal vigente. CONCESIONARIOS COMUNALES: En igualdad de condiciones, el INAB velará porque se de preferencia en la adjudicación de concesiones a organizaciones comunales de base, jurídicamente organizadas. FIANZA: Para la concesión de tierra con bosque, el ­concesionario deberá otorgar fianza suscrita por una afianzadora nacional. El concesionario no podrá ejecutar trabajos en la concesión hasta no habérsele recibido la f­ ianza correspondiente. La fianza debe cubrir el valor del bosque en pie de las especies que se aprovecharán en el Plan ­Operativo Quinquenal próximo a desarrollarse, del plan de manejo aprobado, de conformidad con el artículo 74 de esta ley. Podrá optarse por dar otro tipo de garantía como la que se establece en los incisos b, y c, del numeral 1 del artículo 56 de esta ley; siempre que cubra el valor de la fianza. En caso que, de conformidad con este artículo, la c­ oncesión se otorgue a las organizaciones comunales de base j­urídicamente organizadas, la fianza podrá ser fiduciaria de una organización no gubernamental reconocida por el INAB, quien en los documentos de otorgamiento de la concesión deberá aparecer como responsable solidaria y mancomunadamente del cumplimiento del Plan de Manejo Forestal. Para la concesión de tierra desprovista de bosque, ­siempre que sea para uso forestal, no será necesario la constitución de la fianza. 72

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INCUMPLIMIENTO: En caso de que se comprobare que el concesionario ha incumplido con el Contrato de ­Concesión y ha abusado de los recursos naturales, se dará por terminada la concesión ejecutándose la fianza, sin p ­ erjuicio de las sanciones que establece esta ley. MONITOREO: Al otorgarse una concesión, el INAB realizará monitoreos periódicos, que como mínimo serán de una vez al año, así como una evaluación quinquenal. OTRAS CONDICIONES: El Reglamento de esta ley deberá contener el procedimiento de la oferta pública, que obligadamente deberá ser publicada en cada caso, en por lo menos el diario oficial y en otro de mayor circulación, así como en la radio local del área que se pretenda concesionar. PLAN DE MANEJO: El INAB requerirá en las bases de la oferta pública, el Plan de Manejo bajo el cual deberá hacerse el uso sostenible del área, éste formará parte del contrato de la concesión. El Plan de Manejo deberá incluir una evaluación de impacto ambiental y planes operativos quinquenales. PLAZO: Hasta cincuenta años, dependiendo del tiempo de regeneración del bosque. VALOR DE LA CONCESION: En el reglamento de esta ley, se establecerá la forma de determinar el valor mínimo y forma de pago de la concesión para las tierras con bosque. Del monto obtenido por cada concesión, el cincuenta por ciento (50%) será entregado a la o las municipalidades de la jurisdicción, como fondos específicos que deberán ser ­invertidos por la o las municipalidades en programas de ­control y vigilancia forestal, el otro cincuenta por ciento (50%) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB. ARTICULO 31.- Prohibiciones específicas. En ningún caso las tierras dadas en concesión podrán ser objeto, por parte de los concesionarios, de titulación supletoria, ­usurpación o cualquier otro medio o procedimiento, tendiente a la adquisición de las mismas en propiedad. ARTICULO 32.- Registro de concesiones. Las c­­oncesiones deberán registrarse en los libros que para el efecto h ­ abilitará el INAB y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad respectivo,

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ARTICULO 33.- Pago de la concesión. La concesión o ­ torgada bajo la categoría de área desprovista de b ­ osque, pagará el doce por ciento (12%) del valor de la madera en pie de la plantación establecida, al momento de la ­cosecha, de conformidad con el artículo 74 de la presente ley. Este monto se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la o las municipalidades de la jurisdicción, como fondos específicos para el control y vigilancia forestal. El otro cincuenta por ciento (50%) pasará al Fondo ­Forestal ­Privativo del INAB. El costo por la ­adjudicación de la concesión no será otro que el establecido en este artículo.

TITULO IV DE LOS BOSQUES Y SU PROTECCIÓN CAPITULO I DE LOS BOSQUES ARTICULO 34.- Prohibiciones. Se prohíbe el corte de á­ rboles de aquellas especies protegidas y en vías de e­ xtinción contenidas en listados nacionales e­ stablecidos y los que se establezcan conjuntamente por el INAB y el CONAP, y aquellos que de acuerdo con los Convenios Internacionales que Guatemala haya ratificado en dicha materia, así como los árboles que constituyan genotipos superiores identificados por el Instituto. El INAB ­brindará protección a estas especies y estimulará su ­conservación y reproducción. Se exceptúan de esta prohibición los árboles ­provenientes de bosques plantados y registrados en el INAB. ARTICULO 35.- Protección del mangle. Se declara de ­interés nacional la protección, conservación y r­ estauración de los bosques de mangle en el país. El a­ provechamiento de árboles de estos ecosistemas será objeto de una reglamentación especial, la cual deberá ser elaborada por el INAB en un plazo no mayor de un año luego de la aprobación de la presente ley. Queda prohibido el cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La restauración del manglar gozará de apoyo de una ley de protección especial.

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CAPITULO II PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES Y DE LOS SUELOS DE VOCACION FORESTAL ARTICULO 36.- Aviso de incendios. Todos los servicios de transporte, están obligados a reportar cualquier i­ncendio forestal que detecten a la autoridad inmediata. Los servicios de transporte aéreo lo reportarán a las t­orres de control, las cuales informarán de inmediato al INAB. El servicio de telégrafos o radiocomunicaciones ­públicas o privadas tendrán obligación de facilitar, g­ ratuitamente, los medios de comunicación para informar del siniestro. Las autoridades civiles y militares están obligadas a ­prestar la asistencia necesaria, así como los medios con que cuenten, para prevenir y combatir los incendios forestales. Toda persona que tenga conocimiento de un incendio ­forestal está obligada a dar aviso a la autoridad policial más próxima, quien a su vez lo comunicará al INAB. ARTICULO 37.- Obligaciones en las fincas rurales. ­Todos los propietarios, arrendatarios u ocupantes, por cualquier título, de fincas rurales están obligados a dar acceso, ­tránsito o permanencia dentro de sus propiedades al p ­ ersonal que esté trabajando en el combate de incendios forestales, c­ olaborando con todos los medios a su a­ lcance para la supresión del siniestro. ARTICULO 38.- Fuegos controlados. El uso de fuegos controlados en áreas boscosas será permitido únicamente ­­ si está incluido en el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Cualquier otra práctica de quema en bosques, queda t­ otalmente prohibida. En los terrenos aledaños a los bosques, quien realiza quemas deberá tomar las medidas preventivas para evitar un incendio forestal, y será responsable en caso de provocar un incendio en bosques aledaños. Los infractores serán sancionados como lo establece el artículo 89 de la presente ley. ARTICULO 39.- Avisos obligatorios en las áreas ­forestales. Los propietarios arrendatarios y ocupantes, por cualquier título, de áreas forestales, así como las ­autoridades civi-

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les, están obligados a informar al INAB de cualquier plaga o enfermedad forestal que aparezca en su jurisdicción. ARTICULO 40.- Asistencia fitosanitaria. Corresponde al INAB tomar las medidas para dar asistencia al p ­ ropietario y, de común acuerdo con éste, adoptar las medidas para proteger la masa boscosa afectada por p ­ lagas o enfermedades forestales. Los programas que tiendan a controlar y erradicar plagas y/o enfermedades en áreas boscosas, serán ejecutados con carácter de urgencia. ARTICULO 41.- Plan sanitario. Si los propietarios, ­arrendatarios y ocupantes, por cualquier título, de áreas forestales, no colaboraren con el INAB y no dieran s­ eguridades de que van a adoptar, por cuenta propia, m ­ edidas sanitarias para combatir la plaga, el INAB e­ laborará un plan de acción sanitario, cuya ejecución será obligatoria, por parte del propietario, arrendatario y o ­ cupante, dentro del plazo de treinta (30) días de ­notificado. ARTICULO 42.- Coste de las acciones sanitarias. De­­comprobarse que el propietario de áreas forestales no está ejecutando el plan de acción sanitario, el INAB tomará las disposiciones necesarias, preparando y ejecutando las acciones pertinentes hasta eliminar las plagas y s­ anear el bosque. El coste de esas acciones deberá cargarse al Fondo Forestal Privativo, exclusivamente cuando se compruebe, de acuerdo al reglamento de esta ley, que el poseedor o propietario del inmueble no cuenta con ­fondos suficientes para implementarlas. En caso contrario, d ­ eberá ser a cargo del propietario, arrendatario, concesionario u ocupante, para lo cual la contabilidad del INAB será ­título ejecutivo suficiente para hacer efectivo el cobro. ARTICULO 43.- Aprovechamiento ilícito. Las áreas de vocación forestal con bosque, en las que éste sea d ­ estruido o eliminado, sin la licencia correspondiente, solo podrá destinarse a uso forestal. Al propietario o poseedor por cualquier título, además de imponérsele las sanciones que esta ley estipule, deberá repoblar el terreno bajo cualesquiera de los sistemas de repoblación forestal e­ stipulados en esta ley, en un tiempo no mayor de dos años, debiendo seguir los procedimientos estipulados en los artículos 55 y 67 de esta ley. ARTICULO 44.- Adjudicación de tierras. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, INTA, antes de ­adjudicar tierras, para uso agrícola, deberá contar con el dictamen del INAB en el que conste que la tierra a ser adjudicada no es de vocación forestal.

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El funcionario público, que bajo cualquier sistema, ­adjudique en uso o arrendamiento tierras del Estado para cualquier destino que no sea uso forestal, sin haber c­ umplido con el requisito señalado en el párrafo anterior, será r­ esponsable penalmente por haber incumplido con sus ­deberes. ARTICULO 45.- Uso de tierras de Reserva Nacional con vocación forestal. Las tierras de reserva nacional con vocación forestal administradas por la Oficina E ­ ncargada del Control de Áreas de Reserva de la Nación, OCREN, solo podrán destinarse al establecimiento de áreas ­protegidas del Sistema Guatemalteco de Áreas ­Protegidas, y a la plantación y manejo de bosques. ARTICULO 46.- Cambio de cobertura. Para toda área c­ ubierta con bosque de una extensión mayor a una h ­ ectárea, cuya cobertura se propone cambiar por otra no forestal, el interesado deberá presentar para su a­ probación al INAB, un estudio suscrito por técnico o profesional debidamente registrado en éste, que asegure que la tierra con bosque no es de vocación forestal. Podrá autorizarse el cambio de cobertura en tierras de ­vocación forestal, mediante solicitud acompañada de un Plan de Manejo Agrícola que asegure que la tierra con cobertura forestal es apta para una producción agrícola económica sostenida. Los productos forestales de cualquier naturaleza que resultaren de la operación del cambio autorizado de uso de la tierra, podrán ser utilizados o comercializados por el u ­ suario. A su elección, pagará al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la transformada, conforme a lo que establece el reglamento. ARTICULO 47.- Cuencas hidrográficas. Se prohíbe e­ liminar el bosque en las partes altas de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén ubicadas en zonas de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua, las que gozarán de protección especial. En consecuencia, estas áreas solo serán sujetas a manejo forestal sostenible. En el caso de áreas deforestadas en zonas importantes de recarga hídrica, en tierras estatales, municipales o privadas, deberán establecerse programas especiales de regeneración y rehabilitación.

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TITULO V DEL APROVECHAMIENTO, MANEJO E INDUSTRIALIZACION FORESTAL CAPITULO I APROVECHAMIENTO Y MANEJO DEL BOSQUE ARTICULO 48.- Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El aprovechamiento y manejo sostenido del bosque estará dirigido mediante el Plan de Manejo ­aprobado por el INAB. Este es un instrumento ­fundamental en el monitoreo del aprovechamiento y de las técnicas silviculturales aplicadas a la masa forestal, comprenderá como mínimo: a) Descripción biofísica de la propiedad; b) La superficie con bosque; c) Tipo y clase de bosque; d) Área a intervenir; e) Áreas de protección; f) El volumen a extraer; g) El sistema de corte; h) El crecimiento anual del bosque y su posibilidad de corte; i) La recuperación de la masa forestal; j) Las medidas de prevención contra incendios ­forestales; y, k) El tiempo de ejecución. Conforme al reglamento de la presente ley, el INAB podrá determinar, bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenible del bosque, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir del ­cumplimiento de los requisitos establecidos en el ­reglamento de la presente ley. 78

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ARTICULO 49.- Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de Manejo. Cualquier ­aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos, excepto los de consumo familiar, los de p ­ lantaciones voluntarias y sistemas agroforestales ­plantados voluntariamente, podrá hacerse solamente con ­licencia que el INAB otorgará dentro del período que se indica en el artículo anterior, ésta será exclusivamente para el propietario o poseedor legítimo del terreno o del área forestal de la que se trate y la misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia por el tiempo que, c­ onforme al reglamento, requiera el Plan de Manejo. Las licencias de aprovechamiento forestal serán canceladas cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas ante el INAB, o cualquier causa estipulada en el Título Noveno de la presente ley, o cuando exista extralimitación en los volúmenes talados. En caso de que el inmueble que contiene el bosque ­cubierto por la licencia sea transferido a otro propietario, la licencia de aprovechamiento forestal será transferida al ­nuevo titular, quien adquiere los derechos y las obligaciones de la licencia. ARTICULO 50.- Solicitud de licencia. La solicitud de ­aprovechamiento forestal se ajustará en lo que fuere a­ plicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no cumple con los requisitos técnicos que determine el reglamento. El INAB, en un término de sesenta (60) días contados a partir de la admisión administrativa de la solicitud de ­licencia, deberá resolver el Plan de Manejo presentado. Después de admitir la solicitud de licencia, el INAB ­tendrá un término máximo de sesenta (60) días para ­aprobarla o improbarla. ARTICULO 51.- Responsable técnico en la elaboración del Plan de Manejo. Según la naturaleza y magnitud del aprovechamiento, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento específico, el Plan de Manejo, podrá ser elaborado por profesionales en el campo forestal: I­ ngeniero Agrónomo, Ingeniero o Técnico Forestal, ­Técnicos Universitarios con especialidad en s­ ilvicultura o manejo de bosques, Peritos Forestales, y Dasónomos, y Profesionales con post grado en la materia, ­debidamente inscritos en el INAB. ARTICULO 52.- El Regente Forestal. Se establece la f­igura de el Regente Forestal, quien será un técnico o p ­ rofesional con las calidades indicadas en el artículo anterior que 79

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será solidariamente responsable con el titular de la ­licencia de la correcta ejecución del Plan de Manejo, en los términos que fije el reglamento. El Regente Forestal será un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal si la magnitud del aprovechamiento forestal lo justifica, de acuerdo a lo indicado en el reglamento y será Perito o Técnico Forestal o Agrónomo, para aprovechamientos de menor cuantía. Para aprovechamientos forestales ­menores de cien metros cúbicos por año, no será ­necesario un Regente Forestal. ARTICULO 53.- Exenciones de licencias. Están exentos de licencia de aprovechamiento forestal: a) El descombre, poda, tala y raleo en el cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos agrícolas ­similares; b) La tala, poda y raleo de plantaciones voluntarias ­registradas en el INAB; c) La tala y raleo de plantaciones de árboles frutales; d) La poda y raleo de plantaciones obligatorias; y, e) La poda y raleo de sistemas agroforestales. ARTICULO 54.- Licencias emitidas por las ­municipalidades. Las municipalidades serán las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus perímetros urbanos, para volúmenes ­menores de diez (10) metros cúbicos por licencia por ­finca y por año. Para volúmenes mayores la licencia será ­otorgada por el INAB. ARTICULO 55.- Extensión obligatoria de reforestación. El Plan de Manejo debe establecer la extensión ­obligatoria a reforestar y los métodos que aseguren la regeneración del bosque, para mantener la extensión y calidad del bosque original. En el caso de tala rasa, será obligatorio cuando mínimo reforestar la extensión ­talada. El reglamento de esta ley fijará las especificaciones ­detalladas de manejo y regeneración. El Gerente del INAB informará semestralmente a la Junta Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones de reforestación adquiridas y otros compromisos adquiridos en los planes de manejo.

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ARTICULO 56.- Opciones de garantía en las o ­ bligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación establecidas en las licencias deberán ser garantizadas ante el INAB por el titular de la licencia, bajo cualesquiera de las siguientes opciones: 1. Que efectúe las reforestaciones y les de mantenimiento durante los tres años siguientes por su propia cuenta, garantizando la ejecución ante el INAB mediante: a) Fianza o depósito monetario; b) Garantía hipotecaria; c) Bonos del Estado; y, d) Cualquier otra garantía suficientemente satisfactoria a juicio del INAB. 2. Que haya establecido una reforestación que tenga ­entre uno y diez años de establecida en el momento de solicitar el aprovechamiento y que cumplan con la superficie y condiciones fitosanitarias adecuadas, además de estar inscrita en el INAB como bosque artificial y que no c­ orresponda a compromisos anteriores de reforestación. 3. Que cubra al Fondo Forestal Privativo, el costo de reforestación establecido y, adicionalmente, el de m ­ antenimiento por tres años más, a los precios p ­ ublicados por el INAB en el año en que se efectúe el a­ provechamiento forestal. Mediante el reglamento se estipularán las condiciones de cumplimiento aceptación de las obligaciones contenidas en este artículo. La Junta Directiva y el Gerente serán solidariamente ­responsables por las fianzas no ejecutadas. ARTICULO 57.- Exenciones de las garantías. Todos los aprovechamientos forestales con fines de protección, ­saneamiento y salvamento, plenamente comprobados por el INAB, quedan exentos de la presentación de la g­ arantía para el compromiso de reforestación. Es obligatorio, en todos los casos, elaborar el respectivo plan de ­saneamiento o salvamento que especifique la cantidad de material a extraerse, las medidas fitosanitarias y de ­prevención de incendios forestales que han de aplicarse y demás actividades que de81

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ban realizarse. El reglamento determinará los requisitos del plan de saneamiento y plan de salvamento. ARTICULO 58.- Coordinación con las municipalidades. Las municipalidades ejecutarán los sistemas de v­ igilancia que se requieran para evitar los ­aprovechamientos ilegales de productos forestales a ­nivel de cada municipio, con el apoyo del INAB y apoyarán las actividades de éste, en el control del aprovechamiento autorizado de productos forestales; el INAB enviará c­ opias de las licencias y planes de manejo a las ­municipalidades respectivas. ARTICULO 59.- Fomento y producción de semilla de alta calidad. Corresponde al INAB el fomento y supervisión de bosques destinados específicamente a la producción de semillas de alta calidad. Estos bosques podrán ser manejados o establecidos también por personas ­individuales o jurídicas. Mediante certificado e­ specífico extendido por el INAB, se acreditará la alta calidad de la semilla forestal y se harán los registros del caso, el ­manejo y la certificación deberán quedar fijados en los r­ equisitos que establezca el reglamento de esta ley. ARTICULO 60.- Extracción de productos y subproductos forestales. Los productos y subproductos forestales que sean dañados o tumbados por causas naturales, podrán ser aprovechados por el propietario del bosque sin ­mayor requisito que la autorización correspondiente, otorgada por el INAB, la cual será después de la inspección ocular y estimación del volumen a extraer, en las áreas de su jurisdicción. ARTICULO 61.- Extracción de productos y subproductos ilícitos. Los productos y subproductos forestales que se encuentren tumbados por aprovechamientos ilícitos en bosques bajo la jurisdicción del INAB, mediante orden de Juez competente, serán objeto de extracción por ­salvamento y quedarán a disposición del Organismo Judicial.

CAPITULO II DE LA INDUSTRIALIZACION FORESTAL ARTICULO 62.- Uso integral del árbol. El INAB incentivará la utilización integral del árbol, a través del fomento de sistemas y equipos de industrialización que logren el mayor valor agregado a los productos ­forestales. 82

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ARTICULO 63.- Fiscalización en aserraderos y aduanas. El INAB fiscalizará los aserraderos y aduanas del país, con el fin de cuantificar, cualificar y verificar la p ­ rocedencia lícita de los productos forestales, según los procedimientos que establezca el reglamento de la ­presente ley. ARTICULO 64.- Acceso a las Industrias Forestales de Transformación Primaria. El personal autorizado del INAB, previa identificación, tendrá acceso a las ­instalaciones de las industrias forestales del país. Estas i­ ndustrias tienen la obligación de llevar la contabilidad sobre el volumen de trozas compradas o taladas y el ­volumen de madera aserrada que estas rindan. El volumen total de madera a vender será equivalente al volumen de trozas autorizadas, menos los desperdicios c­ ausados por el procesamiento. ARTICULO 65.- Prohibiciones de exportación y ­exenciones. Se prohíbe la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, sin importar su largo o ancho. Quedan exceptuadas de esta prohibición: a) Postes, pilotes, durmientes y bloques impregnados a presión; b) Productos provenientes de plantaciones debidamente registradas, incluyendo las plantaciones ­voluntarias agroforestales; c) Productos provenientes de bosques plantados i­nscritos en el INAB, con el certificado ­correspondiente; d) Partes de muebles y piezas de madera que tengan un valor agregado.

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TITULO VI DE LA FORESTACION Y REFORESTACIÓN CAPITULO I Repoblación Forestal ARTICULO 66.- Obligaciones en la explotación de ­recursos naturales no renovables. Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no ­renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque, están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro negocio jurídico ­vinculado a la explotación o las obras de que se trate, incluyendo una fianza específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueren adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en área de igual extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o departamento, como segunda opción.

CAPITULO II OBLIGACIONES Y PROYECTOS DE REPOBLACIÓN FORESTAL ARTICULO 67.- Obligaciones de la repoblación ­forestal. Adquieren la obligación de repoblación forestal las ­personas individuales o jurídicas que: a) Efectúen aprovechamientos forestales de ­conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley. b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el artículo 65 de esta ley. c) Corten bosque para tender líneas de transmisión, ­oleoductos, lotificaciones y otras obras de ­infraestructura. d) Corten bosque para construir obras para el ­aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque. 84

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e) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el artículo 128 de la ­Constitución Política de la República de ­Guatemala. Los programas de repoblación forestal obligados, ­podrán entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo. Las actividades de reforestación para cumplir con las obligaciones correspondientes al presente artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo ­debidamente aprobado por el INAB. ARTICULO 68.- Sistemas de repoblación forestal. Para cumplir las obligaciones o realizar todo proyecto de ­repoblación forestal, se adoptará cualesquiera de los ­siguientes sistemas: a) Regeneración natural dirigida; b) Rebrote de tocones; c) Siembra directa de semilla; d) Siembra indirecta o plantación; e) Combinación de los anteriores u otros métodos t­endientes a la reposición del bosque, ARTICULO 69.- Estudio de prefactibilidad en proyectos hidroeléctricos. Las entidades públicas o privadas que planifiquen la construcción de proyectos h ­ idroeléctricos con una capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el estudio de prefactibilidad al INAB para que dictamine sobre las obligaciones y actividades de ­repoblación forestal que deben comprenderse en el p ­ royecto y cuya repoblación, será efectuada prioritariamente en la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos. ARTICULO 70.- Condiciones que dan por concluidas las obligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación se darán por satisfactoriamente cumplidas cuando el bosque, a los cuatro años de establecido, tenga la densidad aprobada en el Plan de Manejo, y cuente con las medidas de protección contra incendios y el estado fitosanitario sea conveniente para el bosque. 85

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TITULO VII DEL FOMENTO DE LA FORESTACIÓN, REFORESTACIÓN, DESARROLLO RURAL E INDUSTRIAS FORESTALES CAPITULO I INCENTIVOS FORESTALES ARTICULO 71.- Incentivos. El Estado otorgará ­incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme esta ley; a los propietarios de tierras, ­incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales; y a las agrupaciones ­sociales con personería jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de los municipios. Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación ­derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de ­programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios. ARTICULO 72.- Monto total anual de incentivos f­orestales. El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al INAB para otorgar incentivos forestales, equivalentes al 1% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas. ARTICULO 73.- Duración del programa de incentivos. El Estado, en un período de 20 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, dará incentivos al e­ stablecimiento de plantaciones, su mantenimiento y el manejo de bosques naturales, este incentivo se otorgará a los propietarios de tierras con vocación forestal, una sola vez, de acuerdo al plan de manejo y/o reforestación aprobado por el INAB. ARTICULO 74.- Presentación de planes de reforestación o manejo. Para ser beneficiario de los incentivos ­establecidos en esta ley, se deberá presentar al INAB el Plan de Reforestación o Plan de Manejo, previa ­calificación de tierras de vocación forestal. El INAB ­deberá pronunciarse en un plazo de treinta días. 86

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ARTICULO 75.- El pago de los incentivos. Los i­ncentivos serán pagados al propietario por el Ministerio de ­Finanzas Públicas contra presentación del certificado emitido por el INAB que indique que la plantación se encuentra e­ stablecida y basado en el cumplimiento del Plan de Reforestación o Plan de Manejo. El certificado del INAB, deberá ser entregado al beneficiario en un plan de treinta días a partir de su solicitud. ARTICULO 76.- Área mínima para la obtención de ­incentivos. El área mínima consignada en una solicitud para obtener el incentivo forestal será de dos hectáreas, en el mismo municipio, pertenecientes a uno o varios ­propietarios. ARTICULO 77.- Administración de los incentivos. Por concepto de supervisión y administración, el Ministerio de Finanzas Públicas, asignará y trasladará al INAB, un nueve por ciento (9%) del monto total de los incentivos otorgados, mismo que se hará efectivo en forma ­simultánea al momento de otorgar el incentivo al beneficiario. Estos recursos pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo. ARTICULO 78.- Costos de reforestación, ­establecimiento, mantenimiento de bosques v­ oluntarios y de manejo de bosques naturales. El costo fijo por hectárea, por región y especies, para la ejecución de los proyectos de reforestación, tanto en lo relativo al establecimiento de la plantación y su mantenimiento, y, del manejo de bosques naturales, será determinado por la Junta Directiva del INAB, con base al costo real por a­ valúo. La Junta Directiva fijará anualmente los ­anteriores valores los que deberán ser publicados en el diario ­oficial con vigencia a partir del uno de septiembre de cada año. ARTICULO 79.- Tiempo de los incentivos por ­mantenimiento de reforestación. El proyecto de reforestación beneficiario de incentivos fiscales, gozará de incentivos, para su mantenimiento hasta por un m ­ áximo de cinco años (5), período que deberá autorizarse en la aprobación del Plan de Manejo respectivo. ARTICULO 80.- Especies y regiones a reforestar por ­incentivos. La junta Directiva del INAB determinará las especies de árboles forestales y las regiones donde se establecerá la reforestación por los incentivos forestales, tomando en consideración tanto las especies y regiones de alta productividad forestal; además, en este contexto fijará las prioridades necesarias que tiendan a atenuar o contribuir a resolver la crisis ambiental, energética o productiva. 87

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ARTICULO 81.- Distribución de incentivos por ­actividad forestal. El INAB destinará anualmente el 80% del ­monto total de incentivos para la reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios y el 20% al manejo de bosques naturales. ARTICULO 82.- Programa de garantía crediticia a la actividad forestal. El INAB establecerá un programa de garantía crediticia para la actividad forestal, mediante el cual se respaldarán los créditos que otorgue el sistema bancario para el fomento del sector forestal a los p ­ equeños propietarios referidos en el artículo 83 de la presente ley, usando recursos del Fondo Forestal Privativo u otras fuentes; el reglamento debe regular los procedimientos del programa de garantía crediticia a la actividad forestal del pequeño propietario.

CAPITULO II INCENTIVO AL PEQUEÑO PROPIETARIO ARTICULO 83.- Distribución de incentivos por ­magnitud del proyecto. El INAB distribuirá anualmente hasta el 50% del monto total de incentivos a proyectos de reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios así como al manejo de bosques naturales, a pequeños ­propietarios que presenten proyectos a realizarse en áreas menores de quince (15) hectáreas. El resto de incentivos se otorgará a proyectos con áreas mayores de quince (15) hectáreas. Ningún proyecto podrá beneficiarse con más del uno por ciento del monto total anual de incentivos forestales.

CAPITULO III DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO ARTICULO 84.- Creación del Fondo Forestal Privativo. Se crea el Fondo Forestal Privativo que será constituido por los recursos tributarios, económicos y financieros generados por la aplicación de esta ley, las donaciones, créditos específicos y los que se adquieran por servicios administrativos, supervisión y administración de los incentivos contemplados en el artículo 71 de la presente ley, evaluaciones o por cualquier otro título. Este será administrado exclusivamente por el INAB cuyos fondos podrán ser depositados en cualquier banco del sistema, en cuenta especial.

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Las tasas que establezca el reglamento por los servicios administrativos, sea por monitoreo, licencias, evaluaciones o cualquier otra actividad necesaria para la supervisión del cumplimiento de esta ley o por razón de los a­ provechamientos derivados de las concesiones, pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo del Instituto. ARTICULO 85.- Reglamento del Fondo Forestal ­Privativo. El Reglamento del Fondo Forestal Privativo será elaborado conjuntamente entre el Instituto ­Nacional de Bosques y el Ministerio de Finanzas Públicas, a­ probado mediante Acuerdo Gubernativo. ARTICULO 86.- Empleo del Fondo Forestal Privativo. El Fondo Forestal Privativo únicamente se podrá ­destinar a la promoción de programas de desarrollo forestal, la creación de masas forestales industriales, manejo de b ­ osques naturales, restauración de cuencas, sistemas agroforestales, mantenimiento de reforestación, ­investigación y a la ejecución de estudios técnicos, c­ apacitación forestal, educación agroforestal y asesorías. La ejecución de este fondo se hará de acuerdo a planes anuales aprobados por la Junta Directiva del INAB. En los planes anuales la Junta Directiva tendrá que ­considerar los criterios e instituciones siguientes para el mejor cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo, para ello distribuirá el Fondo Forestal ­Privativo de la siguiente manera: a) Un setenta por ciento (70%) para sus propios s­ ervicios administrativos y programas; y, b) Un treinta por ciento (30%) para el programa de f­ ortalecimiento de la educación agroforestal ­distribuido así: veinte por ciento (20%) para la ­Escuela Nacional Central de Agricultura, ENCA, tres por ciento (3%) para el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre, ICAVIS, de Poptún, El Petén, y siete por ciento (7%) para el programa permanente de becas administrado por el INAB.

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TITULO VIII DEL RÉGIMEN IMPOSITIVO, CONTROL Y ESTADÍSTICA CAPITULO I DERECHO DE CORTA ARTICULO 87.- Monto de la licencia para a­ provechamiento forestal. Toda persona, a la que se le conceda licencia para aprovechamiento forestal, pagará un monto equivalente al diez por ciento del valor de la madera en pie, que deber hacerse efectivo al momento de ser autorizada la licencia. El cincuenta por ciento del monto recaudado será t­ransferido a las municipalidades donde estén ubicados los bosques aprovechados, este monto será específicamente ­destinado para el control y vigilancia forestal; y el c­ incuenta por ciento restante será destinado al Fondo Forestal ­Privativo. Se exceptúan de este pago los productos forestales ­provenientes de: a) Plantaciones registradas en el INAB, que no hubieren sido establecidas por obligaciones de reforestación y los sistemas agroforestales; y, b) Bosques que hayan sido manejados según el Plan de Manejo aprobado por INAB y que hayan cumplido con todos los compromisos establecidos en la ­licencia. El INAB publicará anualmente el valor de la madera en pie, en el diario oficial y entrará en vigencia a partir del uno de septiembre de cada año.

CAPITULO II DEL REGISTRO Y LA ESTADÍSTICA FORESTAL ARTICULO 88.- Registro Nacional Forestal. Con el p ­ ropósito de censar las tierras cubiertas de bosques y de vocación forestal, así como de ejercer un control ­estadístico de las actividades técnicas y económicas sobre la materia, se crea a cargo del INAB el Registro Nacional Forestal, en el que se inscribirán de oficio o a petición de parte, según sea el caso: 90

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a) Todos los bosques y tierras de vocación forestal, ­cualquiera que sea su régimen de propiedad, con ­expresión detallada de los bosques existentes y los datos de registro de la propiedad de las tierras y de la matrícula fiscal; b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales o ­mecánicos, destiladores de resina, impregnadoras, procesadoras de celulosa y papel, carpinterías, ­fábricas de productos semielaborados o totalmente elaborados y demás industrias similares que ­utilicen como materia prima productos forestales; c) Las personas que se dediquen a repoblación forestal; d) Las personas que realicen actividades de ­exportación o importación de productos forestales, cualesquiera sea su estado; e) Las personas que se dediquen a la producción de resinas, látex y otros productos del bosque; f) Los viveros forestales de todo el país; g) Los productores y exportadores de semillas ­forestales; h) Los profesionales y técnicos que actúen como ­Regentes Forestales indicados en el artículo 50 de esta ley; e, i) Las instituciones, organizaciones y asociaciones ­relacionadas con la investigación, extensión y ­capacitación en el área forestal y/o agroforestal. La constancia de registro correspondiente será ­extendida sin costo alguno a las personas individuales o jurídicas comprendidas en este artículo, quienes en todo caso están obligadas a proporcionar la información que sea requerida.

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TITULO IX DELITOS Y FALTAS CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 89.- Penas en materia forestal. Las penas para los delitos forestales se aplicarán de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo II, Título VI, del Libro I, de Código Penal, así como lo establecido en el Código P ­ rocesal Penal. ARTICULO 90.- Estimación de daños. Para determinar el daño material se considerará: a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado de reforestar, los que tendrán una vinculación directa con los listados de costos publicados por el INAB; b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o ­privadas; c) La capacidad de producción y explotación forestal; d) La gravedad del delito cometido; e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de recursos en la lucha por mantener los recursos naturales; y, f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño ocasionado. ARTICULO 91.- Disposición judicial de los bienes. En la sentencia se establecerá el comiso de los bienes caídos en secuestro y el monto de las responsabilidades civiles, las que en caso de no pagarse dentro del plazo de tres (3) días de estar firme el fallo, dará lugar a la ejecución de lo resuelto, procediéndose al remate de los bienes e­ mbargados, o en su caso, a la adjudicación en pago. Las responsabilidades civiles fijadas por el juez a favor del Estado, incrementarán el Fondo Forestal Privativo del INAB.

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CAPITULO II DE LOS DELITOS FORESTALES ARTICULO 92.- Delito en contra de los recursos f­ orestales. Quien sin la licencia correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en pie exceda diez (10) metros cúbicos, de cualquier especie forestal a excepción de las especies referidas en el ­artículo 99 de esta ley, o procediera su descortezamiento, ocoteo, anillamiento comete delito contra los recursos f­ orestales. Los responsables de las acciones contenidas en este ­artículo serán sancionados de la siguiente manera: a) De cinco punto uno (5.1) metros cúbicos a cien (100) metros cúbicos, con multa equivalente al valor de la ­madera conforme al avalúo que realice el INAB. b) De cien punto uno (100.1) metros cúbicos en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años y multa ­equivalente al valor de la madera, conforme el avalúo que realice el INAB. ARTICULO 93.- Incendio forestal. Quien provocare ­incendio forestal será sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el INAB y prisión de dos a diez años. En caso de reincidencia, la prisión será de cuatro a doce años. Quien provocare incendio forestal en áreas protegidas l­egalmente declaradas, será sancionado con multa ­equivalente al valor del avalúo que realice el CONAP, y prisión de cuatro a doce años. En caso de reincidencia la prisión será de seis a quince años. Para cada incendio forestal, se deberá abrir un proceso exhaustivo de investigación a efecto de determinar el origen y una vez establecido, se procederá en contra del o los ­responsables, de acuerdo a lo indicado en los párrafos a­ nteriores. ARTICULO 94.- Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin ­documentación. Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación ­correspondiente, reutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes: a) De uno a cinco (1 a 5) metros cúbicos, con multa ­equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor extraído. 93

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b) De más de cinco (5) metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años (1 a 5) y multa equivalente al ­cincuenta por ciento (50%) del valor extraído. ARTICULO 95.- Delitos contra el Patrimonio Nacional Forestal cometidos por autoridades. Quien siendo r­ esponsable de extender licencias forestales, así como de autorizar manejo de los bosques, extienda licencias y autorizaciones sin verificar la información que requiera esta ley y sus reglamentos; o la autoridad que permita la comercialización o exportación de productos forestales, sin verificar que existe fehacientemente la documentación correspondiente, será sancionado con prisión de uno a cinco (1 a 5) años y multa equivalente al valor de la ­madera, conforme la tarifa establecida por el INAB. ARTICULO 96.- El delito de falsificación de d ­ ocumentos para el uso de incentivos forestales. Quien para b ­ eneficiarse de los incentivos forestales otorgados por esta ley, presentare documentos falsos o alterare uno ­verdadero o insertare o hiciere insertar declaraciones ­falsas a los documentos relacionados al uso y o ­ torgamiento de los incentivos forestales, comete actos fraudulentos y será sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa de quince mil a cien mil quetzales (Q.15,000.00 a Q.100,000.00). ARTICULO 97.- El incumplimiento del Plan de Manejo Forestal como delito. Quien por incumplimiento de las normas establecidas en el Plan de Manejo Forestal a p ­ robado, dañare los recursos forestales, será sancionado en proporción al daño realizado y con multa no menor de dos mil quetzales (Q.2,000.00), con base en la cuantificación que en el terreno realice el INAB e informe a la autoridad competente. Los productos y subproductos obtenidos, quedarán a disposición del INAB. ARTICULO 98.- Cambio del uso de la tierra sin autorización. Quien cambiare, sin autorización, el uso de la tierra en áreas cubiertas de bosque y registradas como beneficiarias del incentivo forestal, será sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el INAB. ARTICULO 99.- Tala de árboles de especies protegidas. Quien talare, aprovechare, descortezare, ocotare, anillare o cortare la copa de árboles de especies protegidas y en vías de extinción, contenidas en los convenios i­ nternacionales de los que Guatemala es parte y que se encuentran en los listados nacionales legalmente ­aprobados será sancionado de la siguiente manera:

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a) De uno hasta quinientos metros cúbicos de madera en pie, (1 a 500), con multa de cuatrocientos a diez mil quetzales (Q.400.00 a Q.10,000.00). b) De quinientos un metros cúbicos (501 y -), de madera en pie en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años inconmutables y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales (Q.10,000.00 a Q.50,000.00). Se exceptúan los árboles establecidos por regeneración artificial. ARTICULO 100.- Exportación de madera en ­dimensiones prohibidas. Quien exportare madera de las especies, formas y dimensiones que contravengan lo preceptuado en el artículo 65, y que no provenga de p ­ lantaciones voluntarias, será sancionado con prisión de tres a seis años (3 a 6) y multa equivalente al valor de la madera de exportación, según informe del Instituto, de acuerdo a los precios de mercado. Se exceptúan los árboles provenientes de las ­plantaciones voluntarias debidamente registradas. ARTICULO 101.- Falsedad del Regente. En caso de que el Regente incurra en falsedad en la información que debe proporcionar al INAB, además de las responsabilidades penales que se pudieran derivar del hecho, será excluido del listado de profesionales habilitados para ejercer esta función ante el INAB. ARTICULO 102.- Negligencia administrativa. El ­funcionario o empleado del INAB que incumpliere los plazos establecidos por este ley y sus reglamentos para el trámite de expedientes, notificaciones, resoluciones, providencias y otros actos de carácter administrativo, será sancionado con multa no menor de dos mil quetzales sin menoscabo de la aplicación de sanciones ­establecidas en las leyes pertinentes.

CAPITULO III DE LAS FALTAS FORESTALES ARTICULO 103.- Definiciones. Son faltas en ­­materia ­forestal: a) Sin autorización escrita talar árboles de cualquier ­especie forestal o proceder a su descortezamiento, ocoteo, anillamiento o corte de la copa, sin la l­icencia corres95

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pondiente, cuando el volumen total no e­ xceda de cinco metros cúbicos de madera en pie. b) Negarse a presentar las autorizaciones de a­ provechamiento cuando le sean requeridos por la autoridad competente, debidamente identificados. c) Provocar la destrucción o muerte de árboles p ­ roductores de gomas, resinas, ceras, látex o ­sustancias análogas por negligencia, abuso de a­ provechamiento o falta de técnicas adecuadas. d) Oponerse a las inspecciones de campo ordenadas por el INAB. Las faltas anteriormente tipificadas darán lugar a ­amonestaciones por escrito con apercibimiento que en el caso de reincidencia, el infractor será sancionado con p ­ risión de quince a sesenta días (15 a 60), de acuerdo a la magnitud de la falta cometida.

TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS CAPITULO UNICO ARTICULO 104.- Convocatoria para elegir ­representantes. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del INAB, a los cinco días de entrar en ­vigencia la presente ley, deberá convocar a las Instituciones que conforman la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, para que elijan a sus respectivos ­representantes. Dentro del plazo de quince días, dichos representantes, titulares y suplentes, deberán estar nombrados o electos y celebrarán su primera sesión a los veintiocho días de publicada en el diario oficial. El Ministro de ­Agricultura, Ganadería y Alimentación será responsable de la ­organización preliminar del INAB hasta la toma de ­posesión del Gerente de la misma. ARTICULO 105.- Nombramiento del primer Gerente. El primer nombramiento de Gerente deberá efectuarlo la Junta Directiva del INAB, dentro de los quince días s­ iguientes de su primera sesión de trabajo, tomando en consideración los preceptos indicados en los Artículos 17 y 18 de la presente ley.

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ARTICULO 106.- Liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre. Para efectos de la ­liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre -DIGEBOS-, el Ministro de Agricultura, G ­ anadería y Alimentación, nombrará una Comisión Liquidadora en los cinco (5) días siguientes a la a­ probación de la presente ley y tiene un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días para cumplir su función. ­Todos los bienes de DIGEBOS deberán trasladarse al INAB. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 39388 que ­contiene la creación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre -DIGEBOS- sesenta días después de la ­vigencia de la presente ley, plazo en que deberá quedar ­formalmente integrado el INAB. ARTICULO 107.- Comisión calificadora. Se crea una ­comisión Calificadora, la cual deberá quedar conformada a los dieciséis días de instaurada la Junta Directiva, ­integrada por cinco miembros: dos nombrados por el M ­ inistro de Agricultura, dos miembros electos por el sector laboral de DIGEBOS y el Gerente General quien la preside, con el único propósito de seleccionar al p ­ ersonal de la Dirección General de Bosques y Vida S­ ilvestre, que formarán parte del INAB, en un plazo de treinta días. ARTICULO 108.- Traslado de los Registros Forestales. Los diferentes registros forestales de DIGEBOS pasarán automáticamente a formar parte del Registro Nacional ­Forestal del INAB, sin trámite alguno por parte de los propietarios. ARTICULO 109.- Validez de las licencias otorgadas con anterioridad. Las licencias de aprovechamiento forestal y demás autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conservarán su validez hasta su ­vencimiento, a excepción de las ubicadas en zonas n ­ úcleo de áreas protegidas, que quedan canceladas. Toda s­ olicitud en trámite anterior a la vigencia de la presente ley, se le requerirá únicamente el cumplimiento de las ­condiciones complementarias establecidas en esta ley. ARTICULO 110.- Vigencia de los proyectos de ­incentivos fiscales. Los proyectos de incentivos fiscales para reforestación que ya hayan sido aprobados de c­ onformidad con las leyes anteriores, tendrán vigencia hasta su vencimiento. ARTICULO 111.- Sustentación de planes, proyectos y ­acciones. Durante sus primeros cinco años de f­uncionamiento, el INAB deberá sustentar sus planes, programas y proyectos en las acciones y proyectos ­planteados por el Plan de Acción Forestal para ­Guatemala (PAFG). 97

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ARTICULO 112.- Participación y representaciones del INAB. En todos los consejos, directivas, ­organizaciones o instituciones, en los que hoy participa la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre (DIGEBOS), ­participará el Instituto Nacional de Bosques (INAB) en las mismas condiciones y con iguales atribuciones. ARTICULO 113.- Elaboración de los reglamentos. La Junta Directiva del INAB elaborará los reglamentos de la presente ley, dentro del improrrogable término de ­noventa días a partir de su instalación. ARTICULO 114.- Asignación presupuestaria ­extraordinaria inicial. El Ministerio de Finanzas P ­ úblicas dentro del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Egresos de 1997, asignará por única vez al Instituto Nacional de Bosques la cantidad de treinta millones de quetzales (Q.30,000,000,00) que serán destinados para: a) Diez millones de quetzales (Q.10,000,000.00) al P ­ rograma de Garantías Crediticias a la actividad ­forestal. b) Diez Millones de quetzales (Q.10,000,000.00) para equipamiento e implementación del INAB. c) Cinco Millones de quetzales (Q.5,000,000.00) para el fortalecimiento del Programa de funcionamiento del INAB, durante el primer año. d) Cinco Millones de quetzales (Q.5,000,000.00) para cubrir el déficit que derivare de la liquidación de DIGEBOS. ARTICULO 115.- Validez de los compromisos ­contraídos. Los compromisos y convenios conjuntos que a la fecha han sido acordados por el Consejo ­Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), y DIGEBOS con ­Organizaciones no Gubernamentales o con las ­comunidades, tendrán plena validez y serán respetados y acatados por la administración del INAB. ARTICULO 116.- Derogatorias. Con la vigencia de la ­presente ley, se derogan: a) El Acuerdo Presidencial del 26 de enero de 1938; b) El Acuerdo Presidencial del 5 de junio de 1944;

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Ley Forestal

c) El Acuerdo Gubernativo del 9 de agosto de 1946 y el Acuerdo Gubernativo del 4 de junio de 1947; d) El Acuerdo Presidencial del 18 de noviembre de 1949; e) El Acuerdo Presidencial del 22 de agosto de 1950; f) El Acuerdo Presidencial del 29 de agosto de 1950; g) El Reglamento que determina el Régimen Forestal para Calificación de Tierras Ociosas, de fecha 12 de noviembre de 1956, h) El Acuerdo Presidencial del 28 de septiembre de 1957; i) El Acuerdo Presidencial del 25 de marzo de 1958; j) El Acuerdo Presidencial del 21 de agosto de 1964; k) El Acuerdo Gubernativo del 24 de marzo de 1972; l) El Acuerdo Gubernativo del 7 de junio de 1973, Reglamento para el aprovechamiento de Arbolitos para fines navideños; m) El Acuerdo Gubernativo del 22 de abril de 1974; n) El Acuerdo Gubernativo del 2 de octubre de 1979, Reglamento para el aprovechamiento de Helechos Arborescentes; ñ) El Acuerdo Presidencial del 8 de marzo de 1979, Reglamento de Semillas; o) El Acuerdo Gubernativo del 24 de julio de 1981, ­Reglamento para la resinación de árboles de género pinus; p) El Decreto 70-89, del Congreso de la República, Ley Forestal; q) El Reglamento para el Combate y Prevención de ­Incendios Forestales en el Territorio Nacional; r) Artículo 347 del Código Penal; s) Artículo 347 “D” del Decreto 33-96 del Congreso de la República; y, t) Todas las demás disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley. ARTICULO 117.- Vigencia. El presente decreto fue d ­ eclarado de urgencia nacional con el voto de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congre99

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so, aprobado en un solo debate con la misma m ­ ayoría, en cumplimiento del artículo 134 de la ­Constitución y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU ­SANCION PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO L ­ EGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS Presidente. ENRIUE ALEJOS CLOSE Secretario. EFRAIN OLIVA MURALLES Secretario. PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.PUBLIQUESE Y CUMPLASE. LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS Vicepresidente de la República En funciones de Presidente. LUIS ALBERTO REYES MAYEN Ministro de Agricultura G. Y A.

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Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

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Artículo 11 Derecho a un medio ambiente sano 1.Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

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Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a. La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

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Convención Marco de Cambio Climático (CMCC)

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Instrumento de ratificación de la Convención de las ­Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

RAMIRO DE LEON CARPIO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA POR CUANTO: El Honorable Congreso de la República en Decreto ­número 15-95 emitido el 28 de marzo de 1995, dio su ­aprobación a la Convención Marco de las Naciones U ­ nidas sobre el ­Cambio Climático, hecha en Nueva Cork el 9 de mayo de mil n ­ ovecientos noventa y dos y firmada por ­Guatemala el ­trece de junio de mil novecientos noventa y dos.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me confiere el ­artículo 183, inciso o) de la Constitución Política de Guatemala, r­ atifico la mencionada convención y mando que se publique en el Diario Oficial. En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de ­Ratificación autorizado con el Sello Mayor de la República y Refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Guatemala los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

DE LEON CARPIO El Ministro de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO Las Partes en la presente Convención,

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Convención Marco de Cambio Climático

Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad, Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad, Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la ­proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades s­ ociales y de desarrollo, Conscientes de la función y la importancia de los ­sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto i­ nvernadero para los ecosistemas terrestres y marinos, Tomando nota de que hay muchos elementos de ­incertidumbre en las predicciones del cambio climático, ­particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales, Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta i­nternacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus ­capacidades respectivas y sus condiciones sociales y e­ conómicas, Recordando las disposiciones pertinentes de la ­Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de ­explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ­ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su ­jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional, 107

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Reafirmando el principio de la soberanía de los E ­ stados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático, Reconociendo que los Estados deberían promulgar l­eyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de ­gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y r­ epresentar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo, Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ­Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de d ­ iciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras, Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del ­nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de ­diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de ­Acción para combatir la desertificación, Recordando además la Convención de Viena para la P ­ rotección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990, Tomando nota de la Declaración Ministerial de la S­ egunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de ­noviembre de 1990, Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el ­cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la i­ mportante contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros ­organismos internacionales e intergubernamentales, al ­intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación, Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima ­eficacia en los planos ambiental, social y económico si se ba108

Convención Marco de Cambio Climático

san en las consideraciones pertinentes de orden ­científico, ­técnico y económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia, Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse ­económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros ­problemas ambientales, Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia ­estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, ­cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la i­ ntensificación del efecto de ­invernadero, Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en ­desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son p ­ articularmente vulnerables a los efectos adversos del c­ ambio climático, Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la ­exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, Afirmando que las respuestas al cambio climático ­deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el l­ogro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza, Reconociendo que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social ­sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar h ­ acia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, t­ omando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que ­hagan que esa aplicación sea económica y socialmente­b ­ eneficiosa, 109

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Decididas a proteger el sistema climático para las g­ eneraciones presentes y futuras, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1: DEFINICIONES Para los efectos de la presente Convención: 1. Por «efectos adversos del cambio climático» se ­entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que ­tienen efectos nocivos significativos en la ­composición, la capacidad de recuperación o la ­productividad de los ecosistemas naturales o ­sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el b ­ ienestar humanos. 2. Por «cambio climático» se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la ­actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo ­comparables. 3. Por «sistema climático» se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones. 4. Por «emisiones» se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la ­atmósfera en un área y un período de tiempo ­especificados. 5. Por «gases de efecto invernadero» se entiende ­aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. 6. Por «organización regional de integración ­económica» se entiende una organización ­constituida por los Estados soberanos de una ­región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente a­ utorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.

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7. Por «depósito» se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero. 8. Por «sumidero» se entiende cualquier proceso, a­ ctividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera. 9. Por «fuente» se entiende cualquier proceso o a­ ctividad que libera un gas de invernadero, un ­aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera. Artículo 2: Objetivo El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las ­concentraciones de gases de efecto invernadero en la ­atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. Artículo 3: Principios Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las ­Partes que son países desarrollados deberían tomar la ­iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos. 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las ­necesidades específicas y las circunstancias ­especiales de las Partes que son países en d ­ esarrollo, especialmente aque111

Cartillas de Derechos Humanos

llas que son particularmente ­vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención. 3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser i­ ntegrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos ­pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas. 4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio­i­ nducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas ­nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático. 5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y d ­ esarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, ­permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las ­medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al ­comercio internacional.

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Artículo 4: Compromisos 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus r­ esponsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y f­ acilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las ­emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto i­ nvernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes; b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el ­cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al ­cambio climático; c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores ­pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos; d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, ­inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y ­marinos; e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar y ­elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la ­agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de África, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las i­ nundaciones; f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las ­consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y a­ mbientales 113

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pertinentes y emplear métodos ­apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él; g) Promover y apoyar con su cooperación la i­ nvestigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de ­datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y s­ ociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de ­incertidumbre que aún subsisten al respecto; h) Promover y apoyar con su cooperación el i­ntercambio pleno, abierto y oportuno de la información p ­ ertinente de orden científico, tecnológico, ­técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las ­consecuencias económicas y sociales de las ­distintas estrategias de respuesta; i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la sensibilización del público ­respecto del cambio climático y estimular la ­participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las ­organizaciones no gubernamentales; j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la ­información relativa a la aplicación, de conformidad con el ­artículo 12. 2. Las Partes que son países desarrollados y las demás ­Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación: a) Cada una de esas Partes adoptará políticas ­nacionales (Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración económica) y tomará las medidas correspondientes de mitigación del ­ cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto ­invernadero y protegiendo y mejorando sus ­sumideros y depósitos de gases de efecto i­nvernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la i­niciativa en lo que respecta a modificar las ­tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente C ­ onvención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles ­anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no 114

Convención Marco de Cambio Climático

controlados por el Protocolo de Montreal ­contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, ­estructuras económicas y ­bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento ­económico fuerte y sostenible, las tecnologías ­disponibles y otras circunstancias ­individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese o ­ bjetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas ­conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la ­Convención y, en particular, al objetivo de este ­inciso; b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y ­periódicamente de allí en adelante, información ­detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las ­emisiones antropógenas por las fuentes y la ­absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o ­conjuntamente a los niveles de 1990 esas ­emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el P ­ rotocolo de Montreal. La Conferencia de las P ­ artes examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7; c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la a­ bsorción por los sumideros de gases de efecto ­invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la ­capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y ­regularmente de allí en adelante; d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para ­determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la información ­técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará ­medidas apropiadas, que podrán consistir en la ­aprobación de enmiendas a los ­compromisos 115

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estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará d ­ ecisiones sobre criterios para la aplicación ­conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la ­presente Convención; e) Cada una de esas Partes: i) Coordinará con las demás partes indicadas, ­ según proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para ­conseguir el objetivo de la Convención; e ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían; f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las ­enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte ­interesada; g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su ­intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes. 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás P ­ artes desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las P ­ artes que son países en desarrollo para cumplir sus ­obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. T ­ ambién proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales c­ onvenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se ­hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese ­­­­­artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se t­ omará en cuenta la necesidad de que la corriente de f­ ondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la ­carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son ­países desarrollados. 116

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4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás ­Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también a­ yudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos. 5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y c­ onocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el a­ cceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el ­desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y ­tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a ­facilitar la transferencia de dichas tecnologías. 6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una e­ conomía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia. 7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la p ­ ráctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y ­social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en desarrollo. 8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, ­inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las n ­ ecesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos ­adversos del cambio climático o del impacto de la ­aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes: a) Los países insulares pequeños; 117

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b) Los países con zonas costeras bajas; c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal; d) Los países con zonas propensas a los desastres ­naturales; e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación; f) Los países con zonas de alta contaminación ­atmosférica urbana; g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, i­ncluidos los ecosistemas montañosos; h) Los países cuyas economías dependen en gran ­medida de los ingresos generados por la ­ producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo; i) Los países sin litoral y los países de tránsito. Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las ­medidas que proceda en relación con este párrafo. 9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología. 10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de c­ onformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en ­especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su c­ onsumo, o del uso de combustibles fósiles cuya s­ ustitución les ocasione serias dificultades. Artículo 5: Investigación y observación sistemática Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

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a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u organizaciones i­ nternacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar a­ ctividades de investigación, recopilación de d ­ atos y observación sistemática, tomando en cuenta la ­necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos; b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el ­acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y ­cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b). Artículo 6: Educación, formación y sensibilización del público Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes: a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de ­conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva: i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos; ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos; iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y iv) La formación de personal científico, técnico y directivo; b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según p ­ roceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán: i) La preparación y el intercambio de material e­ ducativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y 119

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ii) La elaboración y aplicación de programas de e­ducación y formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar e­ xpertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo. Artículo 7: Conferencia de las Partes 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes. 2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente Convención, examinará ­regularmente la aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la ­Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomara las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin: a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales ­establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la ­experiencia obtenida de su aplicación y de la ­evolución de los ­conocimientos científicos y ­técnicos; b) Promoverá y facilitará el intercambio de i­nformación sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, r­esponsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención; c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la c­ oordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, ­responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la ­Convención; d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el ­objetivo y las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que acordará la ­Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la ­eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases; e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de conformidad con las d ­ isposiciones de la Convención, la aplicación de la 120

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Convención por las Partes, los efectos g­ enerales de las medidas adoptadas en virtud de la C ­ onvención, en particular los efectos a­ mbientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención; f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la ­ aplicación de la Convención y dispondrá su p ­ ublicación; g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión n ­ ecesaria para la aplicación de la Convención; h) Procurará movilizar recursos financieros de c­ onformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11; i) Establecerá los órganos subsidiarios que ­ considere necesarios para la aplicación de la Convención; j) Examinará los informes presentados por sus ó ­rganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos; k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los ­órganos subsidiarios; l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones ­internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales c­ompetentes y utilizará la información que éstos le proporcionen; y m) Desempeñará las demás funciones que sean ­necesarias para alcanzar el objetivo de la C ­ onvención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención. 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de s­ esiones, aprobará su propio reglamento y los de los ­órganos subsidiarios establecidos en virtud de la ­Convención, que incluirán procedimientos para la a­ dopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos p ­ odrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones. 4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría ­provisional ­mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa. 5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la ­Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las 121

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Partes lo s­ olicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses s­ iguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas ­organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se ­regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 8: Secretaría 1. Se establece por la presente una secretaría. 2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes: a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios ­establecidos en virtud de la Convención y p ­ restarles los servicios necesarios; b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten; c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las ­Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la ­Convención; d) Preparar informes sobre sus actividades y ­presentarlos a la Conferencia de las Partes; e) Asegurar la coordinación necesaria con las s­ ecretarías de los demás órganos internacionales pertinentes; f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la ­Conferencia de las Partes; y 122

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g) Desempeñar las demás funciones de secretaría ­especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que d ­ etermine la Conferencia de las Partes. 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de ­sesiones, designará una secretaría permanente y a­ doptará las medidas necesarias para su funcionamiento. Artículo 9: Órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico encargado de ­proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según ­proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos ­científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las ­Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por ­representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará ­regularmente informes a la Conferencia de las Partes ­sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y a­ poyándose en los órganos internacionales ­competentes existentes, este órgano: a) Proporcionará evaluaciones del estado de los ­ conocimientos científicos relacionados con el ­cambio climático y sus efectos; b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención; c) Identificará las tecnologías y los conocimientos ­especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir ­dichas tecnologías; d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional relativa a la ­investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo; y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, ­técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen. 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.

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Artículo 10: Órgano subsidiario de ejecución 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de e­ jecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. ­Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este ­órgano: a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo  1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas ­adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático; b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4; y c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones. Artículo 11: Mecanismo de financiación 1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a título de subvención o en ­condiciones de favor para, entre otras cosas, la ­transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más ­entidades internacionales existentes. 2. El mecanismo financiero tendrá una representación ­equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.

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3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo fi ­ nanciero convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los s­ iguientes: a) Modalidades para asegurar que los proyectos ­financiados para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes; b) Modalidades mediante las cuales una determinada ­decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los p ­ rogramas y criterios de aceptabilidad; c) La presentación por la entidad o entidades de ­informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1; y d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará ­periódicamente ese monto. 4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones ­precedentes, examinando y tomando en cuenta los ­arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo ­financiero y adoptará las medidas apropiadas. 5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos b ­ ilaterales, regionales y otros conductos multilaterales. Artículo 12: Transmisión de información relacionada con la aplicación 1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información: 125

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a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no ­controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y a­ probará la Conferencia de las Partes; b) Una descripción general de las medidas que ha ­adoptado o prevé adoptar para aplicar la ­Convención; y c) Cualquier otra información que la Parte considere p ­ ertinente para el logro del objetivo de la ­Convención y apta para ser incluida en su ­comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales. 2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información: a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su ­compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 4; b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4. 3. Además, cada una de las Partes que sea un país ­desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas ­comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4. 4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, p ­ recisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos p ­ royectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes. 5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I p ­ resentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses ­siguientes a la entrada en vigor de la Convención ­respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una co126

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municación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la ­comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las ­comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo. 6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la ­Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información. 7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar a­ sistencia técnica y financiera a las Partes que son países en d ­ esarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras a­ sociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretaría, según proceda. 8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las ­directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, ­presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya ­información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención. 9. La información que reciba la secretaría y que esté ­catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de ­conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información. 10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su c­ omunicación en cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.

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Artículo 13: Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo ­consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones ­relacionadas con la aplicación de la Convención. Artículo 14: Arreglo de controversias 1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, las ­Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su e­ lección. 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, c­ ualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con r­ especto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación: a) El sometimiento de la controversia a la Corte ­Internacional de Justicia; o b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje. Una Parte que sea una organización regional de i­ntegración económica podrá hacer una declaración con ­efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b). 3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan ­transcurrido tres meses desde que se entregó al D ­ epositario la notificación por escrito de su revocación. 4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Cor128

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te I­ nternacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa. 5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, t­ ranscurridos 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes ­interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la ­controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación. 6. A petición de una de las partes en la controversia, se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada parte. La Comisión formulará una recomendación que las partes ­considerarán de buena fe. 7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la ­conciliación en un anexo sobre la conciliación. 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento. Artículo 15: Enmiendas a la Convención 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención. 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el ­texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La ­secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un a­ cuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de ­obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votan-

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tes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al D ­ epositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se e­ ntregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al n ­ onagésimo día contado desde la fecha en que el ­Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la ­Convención. 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan ­entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas. 6. Para los fines de este artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.  Artículo 16: Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención 1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafos 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de ­procedimiento o administrativos. 2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15. 3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese ­período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.

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4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de ­enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y ­entrada en vigor de los anexos de la Convención, de ­conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo. 5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la e­ nmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor. Artículo 17: Protocolos 1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la ­Convención. 2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo ­proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones. 3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese instrumento. 4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo. 5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar ­decisiones de conformidad con ese protocolo. Artículo 18: Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus E ­ stados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si ­cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y v­ iceversa.

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Artículo 19: Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el ­Depositario de la Convención y de los protocolos ­aprobados de conformidad con el artículo 17. Artículo 20: Firma La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un ­organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, ­durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993. Artículo 21: Disposiciones provisionales 1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, ­hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer p ­ eríodo de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990. 2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de a­ segurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos ­competentes. 3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la e­ ntidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, ­debería ­reestructurarse 132

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adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su omposición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11. Artículo 22: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las o ­ rganizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la C ­ onvención. En el caso de las organizaciones que t­ engan uno o más Estados miembros que sean Partes en la ­Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el ­cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer ­simultáneamente derechos conferidos por la Convención. 3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, ­aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su ­competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán a­ simismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la c­ omunicará a las Partes. Artículo 23: Entrada en vigor 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día ­contado desde la fecha en que se haya depositado el q ­ uincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización regional de i­ntegración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, 133

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la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el ­Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la ­organización. Artículo 24: Reservas No se podrán formular reservas a la Convención. Artículo 25: Denuncia 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en ­cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado d ­ esde la fecha en que el Depositario haya recibido la ­notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte. Artículo 26: Textos auténticos El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente ­auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, ­debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la ­presente Convención. HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil n ­ ovecientos noventa y dos. “El Decreto No. 15-95 en el cual fue aprobada la C ­ onvención Marco de las Naciones Unidas Sobre el C ­ ambio Climático emitido por el Congreso de la República el 29 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, aparece ­publicado en el Diario Oficial No. 32 del 27 de abril de 1995”. “El Instrumento de Ratificación quedó depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 15 de ­diciembre de 1995”.

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ­PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL C ­ AMBIO CLIMÁTICO, HECHO EN DICHA CIUDAD EL 11 DE DICIEMBRE DE 1997 Y SUSCRITO POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA EL 10 DE JULIO DE 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ­GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Congreso de República por Decreto Número 23-99, emitido el 12 de mayo de 1999, aprobó el PROTOCOLO DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS ­NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO, HECHO EN ESA CIUDAD EL 11 DE DICIEMBRE DE 1997 Y SUSCRITO POR EL GOBIERNO DE ­GUATEMALA, EL 10 DE JULIO DE 1998.

POR TANTO: En ejercicio de a funciones que le confiere el artículo 183, inciso o) de la Constitución Política de la Repñublica de Guatemala,

ACUERDA: Ratificar el Instrumento a que se refiere el considernado ­anterior, el cual deberá publicarse en el Diario oficial. Dado en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALVARO ARZÚ IRIGOYEN EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES EDUARDO STEIN BARILLAS

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Licda. Rosamarta Cabrera Ortíz SUBSECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO

PREAMBULO Las partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante “la ­Convención”, Persiguiendo el objetivo último de la Convención ­enunciado en su artículo 2, Recordando las disposiciones de la Convención, G ­ uiadas por el artículo 3 de la Convención, En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado ­mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las ­definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además: 1. Por “Conferencia de las Partes” se entiende la ­Conferencia de las Partes en la Convención. 2. Por “Convención” se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ­aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992. 3. Por “Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático” se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático esta138

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blecido conjuntamente por la Organización M ­ eteorológica Mundial y el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988. 4. Por “Protocolo de Montreal” se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobada en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y ­enmendada. 5. Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. 6. Por “Parte” se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente protocolo. 7. Por “Parte incluida en el anexo I” se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las e­ nmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Artículo 2 Políticas y Medidas de Partes Anexo I 1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los ­compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3: a) aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes: i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional; ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no ­controlados; iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático; iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de c­ arbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales; v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en 139

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todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de ­instrumentos de mercado; vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no ­controlados por el Protocolo de Montreal; vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del ­transporte; viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la ­producción, el transporte y la distribución de energía; b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las políticas y m ­ edidas que se adopten en virtud del presente ­artículo, de conformidad con el apartado i) de inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar ­experiencia e información sobre tales políticas y ­medidas, en particular concibiendo las formas de ­mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de la Partes en el presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la ­información pertinente. 2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo o marítimo ­internacional trabajando por conducto de la ­Organización de Aviación Civil Internacional y la ­Organización Marítima Internacional, respectivamente. 3. Las Partes incluidas en el anexo I se empañarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente ­artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos ­adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y ­repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los ­párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La C ­ onferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras ­medidas, según corresponda, para promover el ­cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo. 140

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4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del p ­ árrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de r­ eunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en ­cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas. Artículo 3: Compromisos Cuantificados de Limitación o Reducción de Emisiones de Partes Anexo I. 1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, ­individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de ­carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los ­compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en ­virtud del presente Protocolo. 3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto i­nvernadero que se deban a la actividad humanan ­directamente relacionada con el cambio del uso de la ­tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los s­ umideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se les examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. 4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al órgano Subsidiario de a­ sesoramiento Científico y 141

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Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono ­almacenado correspondiente a 1990 y hacer una ­estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales ­relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de e­ fecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las ­actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la p ­ resentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de E ­ xpertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y ­Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las ­decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal ­decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su p ­ rimer período de compromiso, siempre que estas ­actividades se hayan realizado desde 1990. 5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y que hayan d ­ eterminado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las ­Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya ­presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de ­reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus c­ ompromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación. 6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del ­artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en ­calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de m ­ ercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.

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7. En el primer período de compromiso cuantificado de ­limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, ­expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base ­determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de a­ tribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una ­fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, ­expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra. 8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra. 9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se establecerán en ­enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se ­adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo c­ omenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra. 10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el ­artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el ­artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera. 12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo ­dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la ­diferencia se agregará a petición de esa Parte, a la ­cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de ­compromiso. 143

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14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de m ­ anera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes de la C ­ onferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de ­reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de m ­ edidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia de t­ ecnología. Artículo 4 Cumplimiento Conjunto de Partes Anexo I 1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado ­cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropogenias agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ella, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el a­ cuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo. 2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de d ­ epósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o ­aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo. 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3. 4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración e­ conómica y junto con ella, toda modificación de la ­composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a 144

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los efectos de los compromisos que en ­virtud del artículo 3 se ­contraigan después de esa modificación. 5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones e­ stablecido en el acuerdo. 6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración e­ conómica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización r­ egional de i­ntegración económica, en forma individual y ­conjuntamente con la organización regional de ­integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las ­emisiones, del nivel de sus propias emisiones noticiado con arreglo al presente ­artículo. Artículo 5 Estimación de Emisiones de Partes Anexo I 1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer período de ­compromiso, un sistema nacional que permita la ­estimación de las emisiones antropógenas por las f­ uentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de ­reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en ­relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra. 2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los ­sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las ­aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la C ­ onferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se ­introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente ­Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particu145

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lar, y en el a­ sesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, ­teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará ­exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se ­establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión. 3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que ­se ­utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de ­carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los ­aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la albor del grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se ­establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión. Artículo 6 1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o ­adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones r­ esultantes de proyectos encaminados a reducir las ­emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente: a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes; b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto; 146

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c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna u ­ nidad de reducción de emisiones si no ha dado ­cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y d) La adquisición de unidades de reducción de ­emisiones será suplementaria a las medidas ­nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3. 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer ­período de sesiones o tan pronto como sea posible ­después de éste, establecer otras directrices para la ­aplicación del presente artículo, en particular a los ­efectos de la verificación y presentación de informes. 3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a p ­ ersonas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, ­transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones. 4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el ­cumplimiento por una parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la ­transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de plantear esa ­cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas ­unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento. Artículo 7 1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el P ­ rotocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las P ­ artes, la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se ­determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de ­conformidad con el artículo 12 de la Convención la información ­suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 147

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3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra ­anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la ­presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el ­presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que ­determine la Conferencia de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo ­sucesivo directrices para la preparación de la ­información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones ­nacionales de las Partes incluidas en el anexo I ­adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas. Artículo 8 1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será ­examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente protocolo con arreglo al ­párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de e­ misiones y la contabilidad conexa. Además, la ­información presentada en virtud del párrafo 2 del ­artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.

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2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes. 3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la ­aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la C ­ onferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los p ­ osibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La s­ ecretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerara para su ulterior c­ onsideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las c­ uestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo ­sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, t­ eniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes. 5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del órgano Subsidiario de asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará: a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes. 6. Habiendo examinado la información a que se hace ­referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las P ­ artes en calidad de reunión de las Partes en el presente ­Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las ­decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente ­Protocolo.

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Artículo 9 1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará ­periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y ­estudios científicos más exactos de que se disponga ­sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la i­ nformación técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes p ­ ertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan. 2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los ­siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna. Artículo 10 Todas las Partes, teniendo en cuenta sus ­responsabilidades comunes pero diferenciadas y las ­prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su ­desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún n ­ uevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I ­aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el ­cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención: a) Formularan, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, u ­ tilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de ­conformidad con las directrices para la preparación de la comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;

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b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán p ­ eriódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una ­adaptación adecuada al cambio climático; i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la s­ ilvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de a­ daptación para la mejora de la planificación espacial se ­fomentaría la adaptación al cambio climático; y ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del ­presente Protocolo, en particular los programas ­nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus ­ comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan ­medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus ­repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la ­capacidad y medidas de adaptación; c) Cooperarán en la promoción de modalidades ­eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de t­ ecnologías, conocimientos especializados, p ­ rác-ticas y procesos ecológicamente racionales en lo ­relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y ­financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en b ­ enefi­cio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia ­efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y la c­ reación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de ­tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas; d) Cooperarán en investigaciones científicas y t­écnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la c­ reación de archivos de datos para reducir las ­incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y ­sociales de las diversas estrategias de respuesta, y p ­ romoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para ­participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y ­observación sistemática, teniendo en cuenta lo ­dispuesto en el artículo 5 de la Convención; 151

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e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la ­elaboración y la ejecución de programas de ­educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular ­capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales ­actividades, y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos p ­ ertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención; f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales ­información sobre los programas y actividades ­emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en ­consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la ­Convención. Artículo 11 1. Al aplicar el artículo 10 de las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. 2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la ­Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo ­financiero de la Convención, las Partes que son países ­desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención: a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y ­adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son ­países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y ­previstos en el inciso a) del articulo 10; b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países en ­desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el ­cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el 152

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artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese ­artículo. Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de ­recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o a las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente ­Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del ­presente párrafo. 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales. Artículo 12 1. Por el presente se define un mecanismo para un ­desarrollo limpio. 2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos ­cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3. 3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio: a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por r­ esultado reducciones certificadas de las emisiones; y b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas en las emisiones r­ esultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos ­cuantificados de limitación y reducción de las ­emisiones contraídos en virtud del artículo 3, c­ onforme lo determine la Conferencia de las partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 153

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4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente ­Protocolo sobre la base de: a) La participación voluntaria acordada por cada ­Parte participante; b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada. 6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas. 7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y ­procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoria y la verificación independiente de las ­actividades de proyectos. 8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos ­adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación. 9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, e­ ntidades privadas o públicas, y esa participación ­quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ­ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 10. Las reducciones certificadas de emisiones que se o­ btengan en el período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.

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Artículo 13 1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo. 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como o ­ bservadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la C ­ onferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el p ­ resente Protocolo, las decisiones en el ámbito del P ­ rotocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo. 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la conferencia de las Partes que representen a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente ­Protocolo y por ellas mismas. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le ­asigne el presente Protocolo y: a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención; b) Examinará periódicamente las obligaciones ­contraídas por las Partes en virtud del presente ­Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y ­técnicos, y a este respecto examinará y adoptará p ­ eriódicamente informes sobre la aplicación del ­presente Protocolo; c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para ­hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y c­apacidades 155

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diferentes de las Partes y sus r­ espectivos compromisos en virtud del presente Protocolo; d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la c­ oordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, r­esponsabilidades y capacidades ­ diferentes de las Partes y sus espectivos compromisos en virtud del presente Protocolo; e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el ­objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las ­decisiones pertinentes de la conferencia de las ­Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para a la aplicación e­ficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo; f) Formulará sobre cualquier asunto las r­ ecomendaciones que sean necesarias para la ­aplicación del presente Protocolo; g) Procurará movilizar recursos financieros ­adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11; h) Establecerá los órganos subsidiarios que ­ considere necesarios para la aplicación del presente ­Protocolo; i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los ­servicios y la cooperación de las organizaciones ­internacionales y de los órganos i­ntergubernamen­­tales y no gubernamentales c­ ompetentes y la i­ nformación que éstos le p ­ roporcionen; y j) Desempeñará las demás funciones que sean n ­ ecesarias para la aplicación del presente Protocolo y c­ onsiderará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las ­Partes en la Convención. 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los p ­ rocedimientos financieros aplicados en relación con la convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el ­primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de 156

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reunión de las Partes en el presente Protocolo se ­celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente ­Protocolo. 7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la C ­ onferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya trasmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones uo ­ bservador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los p ­ eríodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente P ­ rotocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar ­representado como observador en un período de ­sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra. Artículo 14 1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la C ­ onvención desempeñará la función de secretaría del ­presente Protocolo. 2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su ­funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al ­presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo.

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Artículo 15 1. El Órgano subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución e­ stablecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de E ­ jecución del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos ­órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de ­sesiones del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente. 2. Las Partes en la Convención que nos sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como ­observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos ­subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del p ­ resente Protocolo las decisiones en el ámbito del P ­ rotocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo. 3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente ­Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos s­ ubsidiarios que represente a una Parte en la ­Convención que a esa fecha no sea parte en el protocolo será ­reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas. Artículo 16 La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.

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Artículo 17 La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la ­rendición de cuentas en relación con el comercio de los d ­ erechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B ­podrán participar en operaciones de comercio de los ­derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y ­reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo. Artículo 18 En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente ­Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y p ­ revea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo. Artículo 19 Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Artículo 20 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo. 2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones de la conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el ­presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se p ­ roponga su aprobación. La secretaría comunicará a­ simismo el

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texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, a título ­informativo, al Depositario. 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un a­ cuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de ­enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las ­posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un ­acuerdo, la enmienda será aprobada, como último ­recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y v­ otantes en la reunión. La secretaría comunicará la ­enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se e­ ntregarán al Depositario. La enmienda aprobada de ­conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo. 5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan ­entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. Artículo 21 1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte ntegrante de éste y, a menos que se disponga expresa­ente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al ­mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en ­vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, ­formularios y cualquier otro material descriptivo que t­ rate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o ­administrativos. 2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo. 3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período o ­ rdinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría c­ omunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del ­período de sesiones en que se propongan su aprobación. La s­ ecretaría comunicará asimismo el texto de cualquier p ­ ropuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 160

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4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un ­acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las ­posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un a­ cuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría ­comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo ­dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día c­ ontado desde la fecha en que el Depositario haya ­recibido el retiro de la notificación. 6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo. 7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interasada. Artículo 22 1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración ­económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente ­Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de su Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

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Artículo 23 El Secretario General de las Naciones Unidas será el D ­ epositario del presente Protocolo. Artículo 24 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, a­ ceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán ­sujetas a todas las obligaciones dimanantes del protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la ­organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo. 3. Las organizaciones regionales de integración ­económica indicaran en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con r­ especto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al ­Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes. Artículo 25 1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990. 2. A los efectos del presente artículo, por “total de las ­emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990” se entiende la cantidad 162

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­ otificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Parn tes incluidas en el anexo I en su primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención. 3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización. Artículo 26 No se podrán formular reservas al presente Protocolo. Artículo 27 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del ­Protocolo para esa Parte. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la ­notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Protocolo. Artículo 28 El original del presente Protocolo, cuyos textos en ­árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente ­auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil ­novecientos noventa y siete.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, ­debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el p ­ resente Protocolo en las fechas indicadas. Anexo A Gases de efecto invernadero Dióxido de carbono (CO2) Metano (CH4) Óxido nitroso (N20) Hidrofluorocarbonos (HFC) Perfluorocarbonos (PFC) Hexafluoruro de azufre (SF6) Sectores/categorías de fuentes Energía Quema de combustible Industrias de energía Industria manufacturera y ­construcción Transporte Otros sectores Otros Emisiones fugitivas de combustibles Combustibles sólidos Petróleo y gas natural Otros Procesos Industriales Productos minerales Industria química Producción de metales Otra producción Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de Otros

Utilización de disolventes y otros productos

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azufre

Protocolo de Kyoto

Agricultura Fermentación entérica Aprovechamiento del estiércol Cultivo del arroz Suelos agrícolas Quema prescrita de sabanas Quema en el campo de residuos agrícolas Otros Desechos Eliminación de desechos sólidos en la tierra Tratamiento de las aguas residuales Incineración de desechos Otros I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Kyoto Protocol to the United Nations Framework Convention on Climate Change, adopted at Kyoto on 11 December 1997, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. For the Secretary-General The legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs) United Nations, New York 12 March 1998. Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme du Protocole de Kyoto à la Convention-cadre des Nations Unies sur les changemenents climatiques, adopté à Kyoto le 11 décembre 1997, et dont l´original se trouve déposé auprés de Secrétaire général de l´Organisation des Nations Unies. Pour le Secrétaire général Le Conseiller juridique (Secrétaire général adjointaux affaires juridiques) Organisation des Nations Unies New York, le 12 mars 1998.

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Cartillas de Derechos Humanos

Hans Corell “El Decreto No. 23-99 en el cual fue aprobado el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito por Guatemala el 10 de julio de 1998, emitido por el Congreso de la República el 12 de mayo de 1999, aparece publicado en el Diario Oficial No. 77 de fecha 16 de junio de 1999”. “El Instrumento de Ratificación quedó depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 5 de octubre de 1999”.

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Código de Salud Decreto número 90-97

Cartillas de Derechos Humanos

CAPITULO IV SALUD Y AMBIENTE SECCIÓN I CALIDAD AMBIENTAL ARTICULO 68. Ambientes Saludables. El Ministerio de Salud, en colaboración con la Comisión Nacional de Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, promoverán un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades. ARTICULO 69. Límites de exposición y de calidad ambiental. El Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establecerán los límites de exposición y de calidad ambiental permisibles a contaminantes ambientales, sean éstos de naturaleza química, física o biológica. Cuando los contaminantes sean de naturaleza radiactiva, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, establecerá los límites de exposición y calidad ambiental permisible. Asimismo determinará en el reglamento respectivo los períodos de trabajo del personal que labore en sitios expuestos a estos contaminantes. ARTICULO 70. Vigilancia de la calidad ambiental. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, establecerán un sistema de vigilancia de la calidad ambiental sustentando en los límites permisibles de exposición. ARTICULO 71. Derecho a la información. El Minis­terio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades deberán recolectar y divulgar información pertinente a la población, sobre los riesgos a la salud asociados con la exposición directa o indirecta de los agentes contaminantes, que excedan los límites de exposición y de calidad ambiental establecidos. ARTICULO 72. Programas de prevención y control de riesgos ambientales. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada con todas las otras instancias apropiadas, sean 168

Código de Salud

públicas o privadas, promoverán el desarrollo de programas de cuidado personal y de reducción de riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales u ocasionados por contaminantes químicos, físicos o biológicos. El Minis­terio de Salud velará por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Guatemala, que prohíben el uso de sustancias dañinas al medio ambiente y en consecuencia la ser humano. ARTICULO 73. Importación de desechos. Se prohíbe la importación de desechos tóxicos, radiactivos y/o difícil degradación. ARTICULO 74. Evaluación de impacto ambiental y salud. El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades, establecerán los criterios para la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental, orientados a determinar las medidas de prevención y de mitigación necesarias, para reducir riesgos potenciales a la salud derivados de desequilibrios en la calidad ambiental, producto de la realización de obras o procesos de desarrollo industrial, urbanístico, agrícola, pecuario, turístico, forestal y pesquero. ARTICULO 75. Sustancias y materiales peligrosos. El Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente en coordinación con otras instancias del sector público y privado, establecerán los criterios, normas y estándares para la producción, importación, tráfico, distribución, almacenamiento y venta de sustancias y materiales peligrosos para la salud; el ambiente y el bienestar individual y colectivo. ARTICULO 76. De los desastres y calamidades públicas. El Ministerio de Salud, conjuntamente con otras instituciones del Sector y otros sectores, participarán en la formulación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, orientados a la prevención y mitigación del impacto de desastres y calamidades públicas. ARTICULO 77. Responsabilidad del sector en casos de desastres. El Ministerio de Salud, las instituciones que conforman el Sector y la comunidad, participarán en todas las acciones de prevención, atención y rehabilitación en casos de desastres, en los aspectos de la atención tanto de las personas como del ambiente.

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Cartillas de Derechos Humanos

SECCIÓN II AGUA POTABLE ARTICULO 78. ACCESO Y COBERTURA UNI-VERSAL. El Estado, a través del Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto de Fomento Municipal y otras instituciones del sector, impulsará una política prioritaria y de necesidad pública, que garantice el acceso y cobertura universal de la población a los servicios de agua potable, con énfasis en la gestión de las propias comunidades, para garantizar el manejo sostenible del recurso. ARTICULO 79. Obligatoriedad de las municipalidades. Es obligación de las Municipalidades abastecer de agua potable a las comunidades situadas dentro de su jurisdicción territorial, conforme lo establece el Código Municipal y las necesidades de la población, en el contexto de las políticas de Estado en esta materia y consignadas en la presente ley. ARTICULO 80. Protección de las fuentes de agua. El Estado, a través del Ministerio de Salud, en coordinación con las instituciones del Sector, velarán por la protección, conservación, aprovechamiento y uso racional de las fuentes de agua potable. Las Municipalidades del país están obligadas como principales prestatarias del servicio de agua potable a proteger y conservar las fuentes de agua y apoyar y colaborar con las políticas del Sector, para el logro de la cobertura universal dentro su jurisdicción territorial, en términos de cantidad y calidad del servicio. ARTICULO 81. Declaración de utilidad pública. El Estado a través del Ministerio de Salud, instituciones del Sector y otras, garantizará que los ríos, lagos, lagunas, riachuelos, nacimientos y otras fuentes naturales de agua, pueden en base a dictamen técnico, declararse de utilidad e interés público, para el abastecimiento de agua potable en beneficio de las poblaciones urbanas y rurales de acuerdo con la ley específica. La servidumbre de acueducto se regulará en base al Código Civil y otras leyes de la materia. ARTICULO 82. Fomento de la construcción de servicios. El Ministerio de Salud en coordinación con las Municipalidades y la comunidad organizada, en congruencia con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la presente ley, fomentará la construcción de obras destinadas a la provisión y abastecimiento permanente de agua potable a las poblaciones urbanas y rurales. 170

Código de Salud

ARTICULO 83. Dotación de agua en centros de trabajo. Las empresas agroindustriales o de cualquier otra índole, garantizarán el acceso de los servicios de agua a sus trabajadores, que cumpla con requisitos para consumo humano. ARTICULO 84. Tala de árboles. Se prohíbe terminante­mente la tala de árboles, en las riberas de ríos, riachuelos, lagos y fuentes de agua, hasta 25 metros de sus riberas. La transgresión a dicha disposición será sancionada de acuerdo a lo que establezca el presente Código. ARTICULO 85. Organizaciones No Gubernamentales/ONG´S. El Ministerio de Salud, en las Municipalidades y la comunidad organizada, establecerán las prioridades que las organizaciones no gubernamentales deban atender para abastecer de servicios de agua potable. ARTICULO 86. Normas. El Ministerio de Salud establecerá las normas vinculadas a la administración, construcción y mantenimiento de los servicios de agua potable para consumo humano, vigilando en coordinación con las Municipalidades y la comunidad organizada, la calidad del servicio y del agua de todos los abastos para uso humano, sean estos públicos o privados. ARTICULO 87. Purificación del agua. Las Municipalidades y demás instituciones públicas o privadas encargadas del manejo y abastecimiento de agua potable, tienen la obligación de purificarla, en base a los métodos que sean establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio deberá brindar asistencia técnica a las Municipalidades de una manera eficiente para su cumplimiento. La transgresión a esta disposición, conllevará sanciones que quedarán establecidas en la presente ley, sin detrimento de las sanciones penales en que pudiera incurrirse. ARTICULO 88. Certificado de calidad. Todo proyecto de abastecimiento de agua, previo a su puesta en ejecución, deberá contar con un certificado extendido de una manera ágil por el Ministerio de Salud en el cual se registre que es apta para consumo humano. Si el certificado no es extendido en el tiempo establecido en el reglamento respectivo, el mismo se dará por extendido, quedando la responsabilidad de cualquier daño en el funcionario o empleado que no emitió opinión en el plazo estipulado. ARTICULO 89. Conexión de servicios. Los propietarios o poseedores de inmuebles y abastecimientos de agua ubicados en el radio urbano, dotando de redes centrales de agua 171

Cartillas de Derechos Humanos

potable, deberán conectar dichos servicios, de acuerdo con los reglamentos municipales; corresponde a las municipalidades controlar el cumplimiento de esta disposición. ARTICULO 90. Agua contaminada. Queda prohibido utilizar agua contaminada, para el cultivo de vegetales alimentarios para el consumo humano. En el reglamento respectivo, quedarán establecidos los mecanismos de control. ARTICULO 91. Suspensión del servicio. En las poblaciones que cuentan con servicio de agua potable, queda prohibido suspender este servicio, salvo casos de fuerza mayor que determinarán las autoridades de salud, en coordinación con las municipalidades tales como: morosidad o alteración dudosa por parte de usuario.

SECCIÓN III DE LA ELIMINACIÓN Y DISPOSICIÓN DE EXCRETAS Y AGUAS RESIDUALES ARTICULO 92. Dotación de servicios. Las muni­cipalidades, industrias, comercios, entidades agropecuarias, turísticas y otro tipo de establecimientos públicos y privados, deberán dotar o promover la instalación de sistemas adecuados para la eliminación sanitaria de excretas, el tratamiento de aguas residuales y aguas servidas, así como del mantenimiento de dichos sistemas conforme a la presente ley y los reglamentos respectivos. ARTICULO 93. Acceso y cobertura. El Ministerio de Salud de manera conjunta con las instituciones del Sector, las Municipalidades y la comunidad organizada, promoverá la cobertura universal de la población a servicios para la disposición final de excretas, la conducción y tratamientos de aguas residuales y fomentará acciones de educación sanitaria para el correcto uso de las mismas. ARTICULO 94. Normas sanitarias. El Ministerio de Salud con otras instituciones del sector dentro de su ámbito de competencia, establecerán las normas sanitarias que regulan la construcción de obras para la eliminación y disposición de excretas y aguas residuales y establecerá de manera conjunta con las municipalidades, la autorización, supervisión y control de dichas obras. ARTICULO 95. Disposición de excretas. Queda prohibida la disposición insanitaria de excretas en lugares públicos, terrenos comunales y baldíos. La contravención a esta dis172

Código de Salud

posición será sancionada por la autoridad municipal respectiva, de conformidad con el Código Municipal, los reglamentos municipales y el presente Código. ARTICULO 96. Construcción de obras de trata­miento. Es responsabilidad de las Municipalidades o de los usuarios de las cuencas o subcuencas afectadas, la construcción de obras para el tratamiento de las aguas negras y servidas, para evitar la contaminación de otras fuentes de agua: ríos, lagos, nacimientos de agua. El Ministerio de Salud deberá brindar asistencia técnica en aspectos vinculados a la construcción, funcionamiento y mantenimiento de las mismas. ARTICULO 97. Descarga de aguas residuales. Queda prohibido la descarga de contaminantes de origen industrial, agroindustrial y el uso de aguas residuales que no hayan sido tratadas sin previo dictamen favorable del Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Medio Ambiente –CONAMA– y la autorización del Consejo Municipal de la jurisdicción o jurisdicciones municipales afectadas. Dicho dictamen debe ser emitido en un plazo que no exceda a lo que establezca el reglamento respectivo. Se prohíbe, asimismo, la descarga de aguas residuales no tratadas en ríos, lagos, riachuelos y lagunas o cuerpos de agua, ya sean estos superficiales o subterráneos. ARTICULO 98. Autorización de licencias. Para extender las licencias de construcción en general, o la construcción o reparación y/o modificación de obras públicas o privadas destinadas a la eliminación o disposición de excretas o aguas residuales, las municipalidades deberán previamente obtener el dictamen favorable del Ministerio de Salud, el que deberá ser emitido dentro de los plazos que queden indicados en la reglamentación específica; de no producirse el mismo, se considerará favorable, y la Municipalidad emitirá la autorización respectiva, sin perjuicio de que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio de Salud que no elaboró el dictamen en el plazo estipulado. ARTICULO 99. Conexión. En las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario, los propietarios de inmuebles están obligados a conectar sus instalaciones sanitarias al mismo, salvo en los casos de excepción determinados por el reglamento corres­­­­pondiente. En las poblaciones donde no hubie­re alcantarillado sanitario, se permitirá el uso de sistemas privados de disposición de excretas, siempre que se cumpla con las normas establecidas por el Ministerio de Salud a fin de no comprometer los mantos friáticos, ni contaminar los cuerpos de agua. ARTICULO 100. Sistemas privados. La construcción de sistemas privados de disposición de excretas deberán ser diseñados y construidos acatando las disposiciones que sobre la ma173

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teria establezca el Ministerio de Salud, a fin de no comprometer los mantos friáticos, ni contaminar los cuerpos de agua. ARTICULO 101. Autorizaciones. El aprovechamiento de aguas termales y la construcción instalación y funciona-miento de piscinas y baños públicos requerirá del dictamen técnico favorable del Ministerio de Salud previo a la aprobación de las Municipalidades, el cual deberá ser emitidos dentro los plazos que estipule la reglamentación específica. De no producirse se considerará favorable, sin perjuicio que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio que no emitió el dictamen el plazo respectivo. Queda asimismo, sujetas dichas obras a los controles sanitarios correspondientes, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.

SECCIÓN IV DESECHOS SÓLIDOS ARTICULO 102. Responsabilidad de las municipa­lidades. Corresponde a las municipalidades la prestación de los servicios de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos de acuerdo con las leyes específicas y en cumplimiento de las normas sanitarias aplicables. Las municipalidades podrán utilizar lugares para la disposición de desechos sólidos o construcción de los respectivos rellenos sanitarios, previo dictamen del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá ser elaborado dentro del plazo improrrogable de dos meses de solicitado. De no producirse el mismo será considerado emitido favorablemente, sin perjuicio de la responsabilidad posterior que se produjera, la que recaerá en el funcionario o empleado que no emitió el dictamen en el plazo estipulado. ARTICULO 103. Disposición de los desechos sólidos. Se prohíbe arrojar o acumular desechos sólidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas y en lugares que puedan producir daños a la salud a la población, el ornato o al paisaje, utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento o proceder a su utilización, tratamiento y disposición final, sin la autorización municipal correspondiente, la que deberá tener en cuenta el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para evitar la contaminación del ambiente, específicamente de los derivados de la contaminación de los afluentes provenientes de los botaderos de basura legales o clandestinos.

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Código de Salud

ARTICULO 104. Lugares inadecuados. Si el Ministerio de Salud comprobara que existen lugares en donde se estén depositando desechos sólidos sin llenar los requisitos de la presente ley, deberán ser trasladados a otros lugares que cumplan con los requisitos sanitarios, con base a un programa que de común acuerdo establezcan las municipalidades respectivas y el Ministerio de Salud. ARTICULO 105. Sitios y espacios abiertos. Los propietarios o poseedores de predios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, deberán cercarlos y mantenerlos libres de desechos sólidos, malezas y aguas estancadas. Las autoridades municipales, en coordinación con las sanitarias, son responsables de hacer cumplir esta disposición. ARTICULO 106. Desechos hospitalarios. Los hospitales públicos y privados que por su naturaleza emplean o desechan materiales orgánicos o sustancias tóxicas, radiactivas o capaces de diseminar elementos patógenos, y los desechos que se producen en las actividades normales del establecimiento, solo podrán almacenar y eliminar esos desechos en los lugares y en la forma que lo estipulen las normas que sean elaboradas por el Ministerio de Salud. Los hospitales quedan obligados a instalar incineradores para el manejo y disposición final de los desechos, cuyas especificaciones y normas quedarán establecidas en el reglamento respectivo. ARTICULO 107. Desechos sólidos de la industria y comercio. Para el almacenamiento, transporte, reciclaje y disposición de residuos y desechos sólidos, así como de residuos industriales peligrosos, las empresas industriales o comerciales deberán contar con sistemas adecuados según la naturaleza de sus operaciones, especialmente cuando la peligrosidad y volumen de los desechos, no permitan la utilización del servicio ordinario para la disposición de los desechos generales. El Ministerio de Salud y la municipalidad correspondiente dictaminarán sobre la base del reglamento específico sobre esta materia. ARTICULO 108. Desechos sólidos de las empresas agropecuarias. Los desechos sólidos provenientes de actividades agrícolas y pecuarias deberán ser recolectados, transportados, depositados y eliminados de acuerdo con las normas y reglamentos que se establezcan, a fin de no crear focos de contaminación ambiental, siempre y cuando no fuera posible su reprocesamiento y/o reciclaje para uso en otras actividades debidamente autorizadas.

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Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco Decreto No. 74-2008

Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud -OMS- ha estimado al tabaquismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencias para la salud pública y que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo constituyen un grave riesgo para la salud y las economías familiares por la carga que impone a las familias más pobres y los sistemas nacionales de salud.

CONSIDERANDO: Que numerosos estudios científicos han demostrado que el consumo de tabaco y la exposición al humo de segunda mano, son causas de morbilidad y discapacidad y que los efectos de estos sobre la salud ocurren con breves y pequeñas dosis al estar expuesto al humo del tabaco, por lo que es necesario tomar las medidas preventivas y prohibitivas para alejar a la población del consumo o exposición al mismo.

CONSIDERANDO: Que importantes y concluyentes estudios relacionados con el consumo del tabaco y la exposición al humo de segunda mano, revelan que éste es un importante contri­buyente a la polución en ambientes cerrados, causando graves daños a la salud a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quienes pueden sufrir enfermedades graves como ataques del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han determinado que es de vital importancia proteger a los no fumadores de los daños del humo de segunda mano y que los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efectiva para disminuir la prevalencia y el consumo de tabaco, la mortalidad por enfermedad cardiaca y la incidencia de cáncer de pulmón.

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Cartillas de Derechos Humanos

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente:

Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco Artículo 1. Objeto. La presente ley, tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de tabaco. Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderán las siguientes definiciones: 1. Tabaquismo: Se entiende por tabaquismo la intoxicación crónica producida por la adicción al tabaco. 2. Fumador pasivo, fumador de segunda mano: La persona de cualquier sexo o edad, expuesta al humo producido por el tabaco sea por su cercanía respecto a fumadores o su exposición o permanencia en ambientes cerrados en los que se consume tabaco. 3. Humo de segunda mano: Mezcla del humo exhalado por el fumador y por el extremo encendido del cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco. 4. Trabajador o empleado: Toda persona individual que presta a un patrono o empleador, sus servicios materiales, intelectuales o ambos, en virtud de contrato o relación de trabajo. 5. Patrono o empleador: Toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores o empleados, en virtud de contrato o relación de trabajo. 6. Clínica: Oficina, instalación o institución que provee cuidados o tratamientos para las enfermedades físicas, psíquicas, mentales o emocionales u otros males físicos, 178

Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco

psíquicos, psicológicos, incluyendo clínicas de control de peso, casas pediátricas, salas de agonía o enfermedades crónicas, laboratorios y oficinas para médicos cirujanos, quiroprácticos, terapia psicológica, psiquiatras, cirujanos dentistas, fisioterapistas y todos los especialistas dentro de estas profesiones. Quedan comprendidas igualmente, cuartos de espera, pasillos, habitaciones privadas, semiprivadas, y con todas las facilidades para el cuidado y recuperación de la salud. 7. Lugar de empleo o trabajo: El área bajo el control de un empleador o patrono, individual o jurídico, público o privado, en la que se realizan los trabajos para los que fueren contratados los trabajadores o empleados, incluyendo las áreas de descanso, baños, salones de conferencias, salones de reuniones, clases, cafeterías o vehículos. 8. Club: Organización dueña u ocupante de un edificio o local para el uso exclusivo a propósitos del club, el cual opera para actividades recreacionales, fraternales, sociales, deportivas o de beneficencia. 9. Lugar público: Ambiente abierto o cerrado de libre acceso al público, incluyendo, centros educacionales, de la salud, el transporte público, áreas de lobby y recepción en hoteles y moteles, restaurantes, centros de producción de comida al menudeo, lugares de mercadeo, centros comerciales, teatros y salas de espera. La denominación de lugar público a que se refiere el presente inciso, no limita a sus propietarios o encargados, de limitar el acceso por razones de seguridad o reservarse el derecho de admisión. 10. Restaurante: Establecimiento en el cual se sirven o despachan alimentos y bebidas, tiendas de café, cafeterías públicas y privadas, cafeterías de escuelas, institutos, universidades y demás centros de estudio, o aquellos establecimientos que dan u ofrecen a la venta comida al público o empleados o trabajadores. 11. Centro comercial: Significa un lugar cerrado público con pasillos en un área de servicios de venta o de establecimientos comerciales y/o profesionales. 12. Fumar: Significa inhalar y exhalar, quemar o encender cualquier tipo de puro, cigarro, cigarrillo o pipa o cualquier producto, que de cualquier forma contenga tabaco. 13. Lugar cerrado: Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para al techo, muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente o temporal. 179

Cartillas de Derechos Humanos

Artículo 3. Prohibición expresa. Se prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de producto de tabaco: a. En cualquier espacio de lugares públicos cerrados. b. En cualquier espacio de lugares de trabajo. c. En cualquier medio de transporte de uso público, colectivo o comunitario. Artículo 4. Áreas no prohibidas. Se consideran áreas exentas de prohibición de fumar, las siguientes: A. Habitaciones de hoteles y moteles, que sean destinadas a huéspedes en áreas de fumar, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento del total de las habitaciones del hotel. Todas las habitaciones de fumar deben estar en el mismo piso, ser continuas y el humo de esas habitaciones no debe infiltrarse en otras áreas donde fumar está prohibido, bajo las previsiones de este artículo.

El estatus de la habitación de no fumar no puede ser cambiado, exceptuando si se adiciona una habitación de no fumar adicional.

Artículo 5. Señalización. Todos aquellos lugares, que de conformidad con la presente ley sean ambientes libres de tabaco y en los cuales esté prohibido fumar, deberán ser señalizados con los símbolos internacionales de no fumar, consistentes en un círculo rojo con un cigarrillo encendido cruzado por una línea roja a los bordes del círculo. La señal de no fumar deberá ser clara y puesta en todo lugar público y lugar de empleo, donde fumar está prohibido por esta ley. Cuando el lugar, sitio, negocio o establecimiento, etc., a que se refiere esta ley, haya sido declarado ambiente libre de tabaco y sea prohibido fumar, la señal deberá colocarse visiblemente en el lugar de entrada o acceso a los mismos. Artículo 6. Sanciones. La inobservancia a las normas prohibitivas establecidas en la presente ley, serán sancionadas con lo siguiente: 1. Por incumplir con la prohibición de fumar en cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, con sanción pecuniaria equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. 180

Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco

La segunda infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. Y por cada infracción posterior se duplicará el monto de la sanción anterior. 2. Al propietario o encargado de cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, en que se infrinjan las normas prohibitivas, se sancionará con sanción pecuniaria equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. La tercera infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará al plazo de la sanción anterior. 3. Por faltar a lo establecido en al artículo 5 de esta ley, se impondrá sanción pecuniaria equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. 4. Por establecer áreas para fumadores, en forma distinta a la que determina la presente ley, sanción pecuniaria equivalente a doscientos (200) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. Sin perjuicio de otras sanciones que establezca el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser emitido dentro de los sesenta días siguientes de la entrada en vigencia de esta ley. El procedimiento para la aplicación de sanciones en cuanto no contraríe la presente ley, será el establecido en el Capítulo Tercero del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud. Artículo 7. Autoridad responsable e ingresos. Corres­ponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social velar por el cumplimiento de las normas de la presente ley, por conducto del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, así como presentar las denuncias correspondientes y la ampliación de las multas que establezca la ley y el reglamento en coordinación con el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, bajo su más estricta responsabilidad. 181

Cartillas de Derechos Humanos

Los ingresos provenientes de la aplicación de la presente ley tendrán el carácter de fondos privativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y se destinarán exclusivamente a programas de prevención y control de tabaco. Artículo 8. Derogatorias. Se deroga expresamente la literal b) del artículo 51 del Código de Salud, Decreto Número 90-97 del Congreso de la República y sus reformas, así como cualquier otra norma o disposición legal que se refiera a la autorización para habilitar áreas de fumadores en establecimientos de expendio o consumo de alimentos. Artículo 9. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Arístides Baldomero Crespo Villegas Presidente José Roberto Alejos Cámbara Secretario Baudilio Elinohet Hichos López Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de diciembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE COLOM CABALLEROS Dr. Celso Cerezo Mulet Ministro de Salud Pública y Asistencia Social Lic. Carlos Larios Ochaita Secretario General de la Presidencia de la República 182

Serie de cartillas de derechos humanos 1

Cartilla de Derechos Humanos

2

Cartilla de Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos

3

Cartilla de los Acuerdos de Paz

4

Cartilla de los Derechos de la Víctima y al Debido Proceso

5

Cartilla de los Derechos del Adulto Mayor

6

Cartilla de los Derechos de la Mujer

7

Cartilla de los Derechos de las Personas con Discapacidad

8

Cartilla de los Derechos de la Niñez y Adolescencia

9

Cartilla de los Derechos de los Pueblos Indígenas

10 Cartilla de los Derechos del Migrante 11 Cartilla de los Derechos del Trabajador 12 Cartilla de la Protección al Medio Ambiente y los Recursos Naturales 13 Cartilla de los Derechos del Consumidor y Usuario 14 Cartilla de la Libre Emisión del Pensamiento

Procurador de los Derechos Humanos 12 avenida 12-54 zona 1, Ciudad de Guatemala Tel.: PBX 2424-1717 Página Web: www.pdh.org.gt Dirección electrónica: [email protected]

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